Contratación de personas expertas en los centros educativos

 04/11/2026
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Decreto 93/2026, de 30 de octubre, del Consejo de Gobierno, sobre los términos de contratación de personas expertas en los centros educativos de la Comunidad de Madrid que impartan enseñanzas no universitarias en el ámbito de la formación profesional (BOCM de 3 de noviembre de 2026). Texto completo.

DECRETO 93/2026, DE 30 DE OCTUBRE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, SOBRE LOS TÉRMINOS DE CONTRATACIÓN DE PERSONAS EXPERTAS EN LOS CENTROS EDUCATIVOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS EN EL ÁMBITO DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación (LOE), establece el marco general del sistema educativo español y define los principios, fines y competencias de las diferentes etapas educativas, entre los que se incluye la formación profesional y las exigencias al profesorado para impartir docencia. En este sentido, el artículo 95.1 de dicho cuerpo legal recoge los requisitos de titulación y formación necesarios para poder ser docente en las enseñanzas de formación profesional, en tanto que el artículo 95.2 introduce como excepcionalidad que para la impartición de módulos profesionales en determinadas especialidades se podrá incorporar, como expertos del sector productivo, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral.

Bajo este contexto normativo, la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la formación profesional, establece, en el capítulo II del título V, la posibilidad de que se integren en la impartición de las enseñanzas de formación profesional nuevos perfiles de colaboradores como las personas expertas del sector productivo y expertos sénior de empresa. Estas nuevas figuras de expertos sustituyen, en el ámbito de la formación profesional, a la de profesor especialista que se recogía en la anterior Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo, y en el Decreto 154/2001, de 20 de septiembre, por el que se regulan los regímenes de contratación de profesores especialistas, quedando limitado el profesor especialista al ámbito de las enseñanzas artísticas (música, danza, arte dramático, artes plásticas y diseño, conservación y restauración de bienes culturales), las enseñanzas de idiomas, y las enseñanzas deportivas según lo contemplado en los artículos 96 , 97 y 98 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación respectivamente.

En desarrollo de la mencionada Ley Orgánica se dicta el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Este Real Decreto, que al igual que las aludidas leyes orgánicas se encuentra incluido en los supuestos contemplados de extensión del carácter básico al ámbito reglamentario, por entenderse complemento indispensable para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas legales básicas, da cobertura a la concreción de la flexibilización para que las administraciones responsables del desarrollo de las políticas en materia de formación profesional garanticen una oferta suficiente y adecuada de formación profesional. Para lograr este objetivo, el Real Decreto regula en sus artículos 170 y 171 las figuras del experto del sector productivo y el experto sénior de empresa, respectivamente, instando a las administraciones educativas a determinar las condiciones de autorización y los términos de la contratación.

En base a lo expuesto, el presente Decreto pretende dotar al ordenamiento jurídico de la Comunidad de Madrid del instrumento adecuado para dar respuesta a las demandas de la nueva ordenación del Sistema de formación profesional, estableciendo el marco normativo para la incorporación de personas expertas del sector productivo y personas expertas sénior de empresas al ámbito educativo de la formación profesional gestionado por la consejería con competencias en materia educativa. En este sentido, el presente Decreto regula los requisitos que han de cumplir dichos colaboradores, el sistema de provisión y de contratación, las retribuciones a percibir y las funciones a desarrollar, así como los derechos, obligaciones y las formas de extinción del contrato.

El Decreto responde a los principios de buena regulación previstos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.

Así, se cumple con los principios de interés general, necesidad y eficacia, puesto que el fin último es garantizar que el alumnado de formación profesional tenga asegurado el acceso a sus estudios, cumpliendo así con el precepto constitucional consagrado en el artículo 27 de la Constitución, dotando de las adecuadas condiciones materiales para su cumplimiento regulando el régimen de autorización y contratación de las personas expertas, del sector productivo y expertos sénior de empresa en los centros educativos de enseñanzas no universitarias que impartan ofertas de formación profesional en Grado D (Ciclo formativo de grado básico, grado medio o grado superior) y Grado E (Curso de especialización, de grado medio o grado superior) en la Comunidad de Madrid. Esta regulación solo puede adoptarse mediante un Decreto del Consejo de Gobierno como órgano que ostenta la competencia reglamentaria originaria. Así mismo, con esta norma se persigue dar cumplimiento a la obligación prevista en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , relativa a los fines del sistema educativo, entre los que se incluye la capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.

Por otro lado, responde, también, al principio de proporcionalidad, ya que únicamente se regulan los aspectos imprescindibles para el cumplimiento del fin previsto, una vez analizadas las diferentes alternativas para atender el interés general mencionado, que garantiza dotar de contenido material en el presente Decreto a los valores superiores, ya que como propugna el artículo 27.2 de la Constitución: la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

Se cumple, igualmente, con el principio de seguridad jurídica, integrándose en el marco normativo de la educación de las enseñanzas del ámbito de la formación profesional, puesto que el presente Decreto concreta no solo el procedimiento de selección de las personas expertas o su régimen retributivo, sino también sus derechos, deberes y su capacidad de participación en los órganos de los centros educativos públicos, lo que da seguridad jurídica a su actuación mientras formen parte activa del sistema educativo.

Se cumple con el principio de transparencia, conforme a los artículos 16 y 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid haciéndose pública y manteniendo actualizada la información contemplada en el presente Decreto.

En aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza en su ejecución la gestión de los recursos públicos.

En la tramitación de este Decreto se han emitido los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, de los análisis de los impactos de carácter social y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades. También el dictamen del Consejo Escolar y el informe de la Abogacía General. Así mismo, se cumple con los trámites de audiencia e información públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 60.2 de la precitada Ley 10/2019, y los artículos 4.2.d), y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo.

La Constitución en su artículo 149.1.18 y 149.1.30 establece que el Estado tiene la competencia exclusiva para regular las bases del régimen estatutario de sus funcionarios, así como el establecimiento de la normativa básica para el desarrollo del derecho fundamental a la educación. La Comunidad de Madrid, al amparo de lo previsto en el artículo 29.1 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , es competente para realizar el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de las competencias que en materia educativa corresponden al Estado.

Así mismo, cabe hacer una mención a la normativa reguladora de los empleados públicos: El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como la Ley 1/1986, de 10 de abril , de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Sobre la base competencial expuesta, el Consejo de Gobierno es competente para dictar este Decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Ciencia y Universidades, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 30 de octubre de 2026,

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y finalidad

Este Decreto tiene por objeto establecer los términos de la contratación de personas expertas del sector productivo y expertos sénior de empresas en los centros educativos de la Comunidad de Madrid que impartan enseñanzas no universitarias en el ámbito de la formación profesional.

El propósito es que dichos profesionales cubran las necesidades de formación en las ofertas de formación profesional o que garanticen el dominio de procesos específicos del sector productivo, asegurando la permanente actualización del currículo en el centro de formación profesional por parte del equipo docente y su relación con la realidad productiva.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Este Decreto es de aplicación a todos los centros educativos no universitarios de la Comunidad de Madrid que impartan ofertas de formación profesional en Grado D (Ciclo formativo de grado básico, grado medio o grado superior) y Grado E (Curso de especialización, de grado medio o grado superior), independientemente de que sean públicos, privados o privados concertados.

Artículo 3

Circunstancias que justifican la contratación de expertos

1. De conformidad con el artículo 88.1 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la formación profesional y los artículos 165.6 y 170.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional, las personas expertas del sector productivo podrán ser contratadas para impartir ofertas de formación profesional de Grado D y E en cualquiera de los centros del sistema de formación profesional, cuando se produzca una de las siguientes circunstancias:

a) Se requiera para cubrir las necesidades de formación en las ofertas de formación profesional, una vez agotadas las vías ordinarias para garantizar la docencia.

En los centros públicos se entenderán agotadas las vías ordinarias para garantizar la docencia cuando, convocada por tres veces, una plaza siga sin cubrirse por falta de aspirantes a profesorado. A estos efectos, se entenderá que son vías ordinarias, además de la provisión de puestos a través del personal funcionario docente no universitario, las integradas por las listas de aspirantes a interinidad ordinarias, así como las listas extraordinarias permanentemente abiertas, si las hubiera.

En todo caso, estas plazas deberán incluirse en todos los procedimientos selectivos de cobertura de personal que se convoquen para el personal funcionario docente no universitario hasta su cobertura conforme al régimen ordinario de provisión de estos puestos.

Los centros privados y privados concertados, por su parte, justificarán que han agotado las vías ordinarias para garantizar la docencia mediante certificación del director del centro o el titular responsable del mismo, que presentarán ante el Servicio de Inspección Educativa.

b) Sea preciso para garantizar el dominio de procesos específicos del sector productivo.

2. La suma anual de las jornadas de las personas expertas del sector productivo y expertos sénior de empresas contratadas no podrá ser superior, en ningún caso, al 25 % de las jornadas del profesorado dedicado a la impartición de las enseñanzas de formación profesional de Grado D y E en un curso académico en el respectivo centro educativo, con independencia de la titularidad de los mismos.

3. En virtud del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la formación profesional, así como del artículo 171 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional, los expertos sénior de empresa podrán ser contratados en los centros educativos para cubrir las necesidades de formación en las ofertas de formación profesional o para garantizar la permanente actualización del currículo en el centro de formación profesional por parte del equipo docente y su relación con la realidad productiva.

Capítulo II

Requisitos y régimen de compatibilidades

Artículo 4

Requisitos de los aspirantes

1. Los expertos del sector productivo, no necesariamente titulados, deberán haber desempeñado, de modo habitual y fuera del ámbito docente, durante un período de al menos tres años dentro de los diez anteriores a su contratación, una actividad profesional, por cuenta propia o ajena, en el sector público o privado, en el ámbito de la especialidad o módulo a impartir.

2. Los expertos sénior de empresa deberán cumplir los siguientes requisitos para poder ser contratados:

a) Haber desempeñado, de modo habitual y fuera de la actividad docente, durante un período de al menos tres años dentro de los diez anteriores a su contratación, una actividad profesional, por cuenta propia o ajena, en el sector público o privado, en el ámbito de la especialidad o módulo a impartir.

b) Estar acogido a una reducción parcial de jornada en su empresa u organismo equiparado en los años previos a su jubilación o encontrarse en situación de jubilación parcial, flexible o con las características que pudieran ser compatibles con el desempeño de las tareas contempladas en el centro de formación.

3. En los casos anteriores los interesados acreditarán dicha experiencia mediante alguno de los siguientes documentos:

a) Los trabajadores por cuenta ajena, mediante contrato de trabajo y vida laboral u hoja de servicio y nombramientos, según presten sus servicios en el sector privado o en el sector público.

b) Los trabajadores por cuenta propia mediante alta en la declaración censal de empresarios o profesionales de la Agencia Tributaria y alta en el impuesto de actividades económicas de la Agencia Tributaria.

Así mismo, podrán aportar certificaciones de organismos oficiales o cualquier otra documentación acreditativa.

4. La contratación de expertos en cada curso escolar, estará condicionada al mantenimiento de las necesidades que justifican la contratación, al cumplimiento de los requisitos expuestos en el presente artículo, así como al cumplimiento de los requisitos de compatibilidad previstos en el artículo siguiente.

5. Los expertos del sector productivo y los expertos sénior deberán acreditar que carecen de antecedentes por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales y por trata de seres humanos, mediante certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la idolescencia frente a la violencia.

Artículo 5

Régimen de compatibilidades

1. Las personas expertas del sector productivo, público o privado, que se encuentren en activo, así como las personas expertas sénior de empresa que vayan a prestar servicios en centros educativos públicos, deberán solicitar la compatibilidad de dicha actividad ante el órgano competente de la Comunidad de Madrid en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2. En todo caso, las personas expertas en activo deberán poder compatibilizar ambos puestos.

3. No obstante lo anterior, la actividad a desempeñar en los centros educativos públicos se entenderá como un segundo puesto de trabajo o actividad, por razón de interés público, en los términos establecidos por la normativa vigente.

Capítulo III

Procedimiento de selección y contratación

Artículo 6

Procedimiento de selección de las personas expertas

1. Los procesos de selección para prestar servicios en los centros educativos públicos deberán atenerse a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como al de publicidad, y se desarrollarán con arreglo a la convocatoria que apruebe el titular de la consejería competente en materia de educación en aplicación de este Decreto.

En todo caso, los procesos de selección se realizarán mediante el sistema de concurso de méritos, cuyo baremo se ajustará al menos a lo dispuesto en el anexo de este Decreto, sin perjuicio de que el titular de la consejería competente en materia de educación pueda regular que se incorporen otros méritos con el objeto de adaptarlo a las necesidades del sector productivo, indicando los documentos de acreditación; o que igualmente pueda regular listas permanentemente abiertas de personas expertas, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.

2. Los centros privados concertados realizarán la selección de este personal conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.

3. Los centros educativos privados realizarán la selección de este personal conforme a los criterios establecidos en su propia organización.

Artículo 7

Contratación de personas expertas del sector productivo y expertas sénior de empresa

1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional, la contratación de personas expertas del sector productivo y expertas sénior de empresa se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como al resto de normativa laboral que resulte de aplicación.

2. La contratación de personas expertas se formalizará por escrito bajo alguna de las modalidades contractuales previstas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso, se determinará el objeto del contrato, su duración, la dedicación horaria semanal y el régimen económico aplicable.

3. Para efectuar las contrataciones podrán utilizarse los modelos oficiales establecidos por la normativa laboral.

4. En las contrataciones de personas expertas, con independencia de la modalidad contractual a utilizar, se podrá incorporar en el contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, un período de prueba cuya duración no podrá exceder la establecida por la normativa laboral.

Capítulo IV

Condiciones laborales

Artículo 8

Retribuciones

1. Los expertos que presten sus servicios en centros educativos públicos percibirán las retribuciones mensuales equivalentes en su importe, a excepción del complemento de formación permanente del profesorado de los centros públicos, a las establecidas por la normativa vigente para los funcionarios interinos del cuerpo de funcionarios docentes que impartan la especialidad a la que se halle atribuida el módulo de que se trate, cuando su jornada sea a tiempo completo. En el caso de contratación a tiempo parcial, las retribuciones serán proporcionales, a la dedicación horaria que se establezca en su contratación.

En aquellos supuestos en los que la regulación de las correspondientes enseñanzas no hubiera establecido la atribución de la especialidad a que se refiere el párrafo primero, la consejería competente en materia de educación determinará las retribuciones que correspondan, equivalentes en su importe al cuerpo de funcionarios docentes al que debe equipararse, a efectos de docencia, atendiendo al contenido y naturaleza de las actividades que deba realizar, a excepción del complemento de formación permanente del profesorado de los centros públicos.

2. En los centros privados concertados, las personas expertas serán contratadas de acuerdo con la normativa académica y laboral vigente, dentro del subgrupo correspondiente a la enseñanza, de conformidad con la clasificación profesional y retribución establecida en el convenio colectivo de aplicación.

La incorporación de las personas expertas en la nómina de pago delegado se realizará de acuerdo con los mismos procedimientos que para el resto del personal docente. Las personas expertas no podrán incorporarse a los centros como personal cooperativista dentro del monto equivalente abonado por la administración educativa.

3. En los centros privados, las personas expertas serán contratadas de acuerdo con la normativa académica y laboral vigente, de conformidad con la clasificación profesional y retribución establecida en el convenio colectivo de aplicación.

Artículo 9

Funciones

La persona experta desarrollará su función en el módulo o módulos profesionales o, en su caso, en bloques formativos bajo la supervisión del jefe de departamento, o en su defecto, del director del centro educativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 170.3 y 171.4 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

Conforme a lo contemplado en el artículo 165.6 del citado Real Decreto, la firma de los documentos de evaluación de las personas expertas irá avalada por la firma de la persona que ocupe la jefatura de departamento o, en su caso, el director o directora del centro de formación profesional, en los términos establecidos por la Administración competente.

Artículo 10

Derechos y deberes

1. En los centros educativos públicos de la Comunidad de Madrid, el personal experto se regirá, en cuanto a sus derechos, obligaciones y condiciones de trabajo y empleo, por lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ; por la Ley 1/1986, de 10 de abril , de la Función Pública de la Comunidad de Madrid; por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre ; y por el resto de las disposiciones legales de carácter básico que sean de aplicación en relación con el personal laboral de las Administraciones Públicas.

En lo no previsto en dichos textos legales, se aplicarán iguales condiciones de trabajo y empleo, en todo lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de su vínculo, a las que rijan respecto del personal funcionario docente no universitario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.

En todo caso, se entenderá que no es compatible con la naturaleza de su vínculo, la previsión establecida en el artículo 14.2.2 del Acuerdo de 10 de mayo de 2023, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 24 de marzo de 2023, de la Mesa Sectorial de Negociación del personal docente no universitario, sobre composición, ordenación, funcionamiento y selección de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el ámbito de la Comunidad de Madrid o en cualquiera que lo sustituya en los mismos términos.

2. Los derechos y obligaciones de las personas expertas que presten sus servicios en centros privados y privados concertados serán los recogidos en la legislación laboral.

Artículo 11

Participación en los órganos del centro

1. En los centros educativos públicos, la participación de la persona experta se articulará del siguiente modo:

a) El director adscribirá a la persona experta al departamento de la familia profesional al que correspondan las enseñanzas para las que ha sido contratado o designado, a efectos de programación didáctica y curricular, así como de coordinación global de las enseñanzas adscritas al departamento.

b) Los profesionales expertos formarán parte del claustro y de los departamentos de las familias profesionales.

c) Los profesionales expertos no podrán ser electores ni elegibles para proveer los órganos unipersonales de gobierno de los centros.

2. En el caso de los centros educativos privados concertados, el personal experto formará parte del claustro de profesores, así como de otros órganos de coordinación docente que pudieran existir en el centro, de acuerdo con lo establecido en su reglamento de régimen interior.

3. En los centros docentes educativos privados, el personal experto formará parte de los órganos de coordinación docente que existieran, de acuerdo con lo establecido en su reglamento de régimen interior.

Artículo 12

Extinción de la relación laboral

1. La extinción de la relación laboral de las personas expertas del sector productivo y de las personas expertas sénior de empresa se regirá por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por el resto de la normativa laboral que resulte de aplicación.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los contratos que se formalicen podrán establecer, cuando resulte adecuado a su objeto y naturaleza, causas específicas de finalización.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Régimen transitorio de profesores especialistas de Formación Profesional

Los contratos de profesores especialistas de Formación Profesional vigentes a la entrada en vigor del Decreto serán válidos hasta la contratación de aquellos aspirantes que resulten seleccionados en los correspondientes procedimientos de selección previstos en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 154/2001, de 20 de septiembre, por el que se regulan los regímenes de contratación de profesores especialistas, en lo que se refiere a su aplicabilidad al ámbito de la formación profesional, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para el desarrollo

El titular de la consejería con competencias en materia de educación podrá dictar las normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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