DECRETO 115/2026, DE 13 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA EL TÍTULO II DE LA LEY 6/2012, DE 19 DE JUNIO, DE JUVENTUD DE GALICIA.
Exposición de motivos
I
La Constitución española, en su artículo 48, señala que los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
El Estatuto de autonomía de Galicia establece, en su artículo 27.19, que le corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en las materias de fomento de la cultura en Galicia; en el artículo 27.22, la promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio, y en el artículo 27.24, la promoción del desarrollo comunitario.
Por otra parte, el Real decreto 2434/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de cultura, en el ámbito de la juventud y desarrollo comunitario procede a realizar el traspaso, entre otros, de la dirección y gestión y, en su caso, la titularidad de las instalaciones comprendidas en la Red nacional de albergues juveniles, residencias juveniles, campamentos y campos de voluntariado. Estas competencias fueron asumidas por el Decreto 146/1982, de 1 de diciembre, sobre asunción de competencias en materia de cultura.
Asimismo, por el Decreto 285/1989, de 16 de diciembre, se asumen las funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de promoción sociocultural, en el ámbito de la juventud y desarrollo comunitario.
II
Tras la regulación sectorial de distintos ámbitos en materia de juventud a través de varias disposiciones normativas, el Decreto 50/2000, de 20 de enero, por el que se refunde y actualiza la normativa vigente en materia de juventud, agrupó y refundió en un solo texto normativo las diversas disposiciones en la materia, con una labor de racionalización normativa que favoreció la seguridad jurídica.
Por su parte, la Comunidad Autónoma de Galicia ejerció la responsabilidad de armonizar su legislación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en un proceso de armonización normativa que afectó también a los procedimientos y autorizaciones en materia de juventud y que dio lugar a la publicación del Decreto 58/2012, de 12 de enero, por el que se modifica el Decreto 50/2000, de 20 de enero, por el que se refunde y actualiza la normativa vigente en materia de juventud para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior.
Finalmente, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 6/2012, de 19 de junio , de juventud de Galicia, publicada en el Diario Oficial de Galicia núm. 139, de 20 de julio, de manera que nuestra comunidad autónoma cumplió con el compromiso con la sociedad en general, pero especialmente con la juventud, que merecía tener una norma con rango legal dedicada específicamente a tratar los problemas e inquietudes más comunes de nuestra juventud. Esta aprobación constituye un gran impulso normativo en materia de juventud, por su importancia transversal en el resto de políticas públicas que ejecutan las administraciones públicas gallegas.
La Ley 6/2012, de 19 de junio , fue modificada en algunos aspectos a través de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, modificación destinada a lograr una mayor precisión en la delimitación del ámbito de aplicación, así como en la terminología empleada por el texto legal.
El compromiso del Gobierno gallego de seguir ahondando en la solución de las cuestiones más relevantes para la juventud gallega se plasma ahora en la aprobación de este decreto que, tras la regulación del Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia a través del Decreto 57/2014, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Asesor y Consultivo de la Juventud de Galicia, pretende desarrollar de una manera integral los servicios a la juventud regulados en el título II de la Ley 6/2012, de 19 de junio , concretamente la información juvenil a través de la Red gallega de información juvenil, la formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil a través de la Red de escuelas de educación en el tiempo libre de Galicia, las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, las instalaciones juveniles y los carnés de servicios a la juventud.
El presente reglamento tiene en cuenta la vigente ordenación del Sistema de formación profesional y la regulación de los certificados profesionales, y recoge las implicaciones derivadas de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre , de garantía de la unidad de mercado, en lo referente al inicio de las actividades y su régimen de control. También tiene presente lo previsto en la Ley orgánica 8/2021, de 4 de junio , de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Dicha ley propugna la necesidad de una actuación efectiva que garantice a las personas menores de edad su desarrollo personal en entornos seguros, entornos que habrán de abarcar todas las áreas de su desarrollo como personas, incluyendo la educación, el deporte y también las actividades de ocio y tiempo libre.
Asimismo, el presente reglamento finaliza con la situación transitoria y de interinidad que supone la regulación de la materia por una normativa previa a la aprobación de la norma con rango legal, y que mantenía su vigencia con base en el apartado 2 de la disposición derogatoria única de la ley, la cual dispone que “en tanto no entre en vigor la normativa de desarrollo de esta ley, resultarán aplicables el Decreto 50/2000, de 20 de enero, por el que se refunde y actualiza la normativa vigente en materia de juventud, así como el decreto de su adaptación a la directiva de servicios, en todo cuanto no se oponga a lo establecido en esta ley”.
III
La norma consta de un total de 112 artículos, articulados en un título preliminar, que aborda la regulación de las disposiciones generales relativas al ámbito de aplicación, la comunicación previa y la declaración responsable para la prestación de servicios a la juventud, y seis títulos más.
El título I recoge las disposiciones comunes a todos los procedimientos que regula el decreto.
El título II actualiza la normativa vigente en materia de información juvenil, ordena la Red gallega de información juvenil y revisa la regulación de los distintos servicios que la conforman, estableciendo los requisitos que deben reunir, el procedimiento de integración en la Red y las titulaciones de las personas que desarrollan acciones en este ámbito, entre otros aspectos.
El título III desarrolla reglamentariamente las previsiones del capítulo III del título II de la Ley 6/2012, de 19 de junio , dedicado a la formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil, actualizando el procedimiento de inicio de actividad para la prestación de servicios de formación como escuela de educación en el tiempo libre y estableciendo los requisitos de espacios, medios materiales y educativos de las escuelas, así como de su personal.
Su capítulo II adapta las modalidades de enseñanza en el tiempo libre a la realidad de la formación en este ámbito surgida en el marco de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio , de las cualificaciones y de la formación profesional, sustituida hoy por la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la formación profesional, desarrollada por el Real decreto 659/2023, de 18 de julio , por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de formación profesional.
A través del Real decreto 567/2011, de 20 de abril, por lo que se complementa el catálogo de cualificaciones profesionales mediante el establecimiento de cuatro cualificaciones profesionales de la familia profesional Servicios Socioculturales y a la Comunidad, se aprobaron las cualificaciones profesionales de dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil y dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, estableciendo un marco común para la formación de las personas que trabajan en este ámbito, que debe ser incorporado a esta nueva norma.
En la reunión del Consejo Interterritorial de Juventud, que está integrado por el Instituto de la Juventud de España y por los organismos de juventud de las comunidades autónomas y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, celebrada el 21 de junio de 2012, se acordó iniciar el proceso de modificación de las normativas autonómicas reguladoras de las actividades y formación en la materia de educación en el tiempo libre, adecuándolas a la nueva situación creada tras la publicación de las cualificaciones profesionales correspondientes en el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, de tal manera que la regulación de las actividades y formación de las personas monitoras y directoras se ajustase en todas las comunidades autónomas al contenido de dichas cualificaciones.
En Galicia, de acuerdo con este criterio se adaptan los contenidos de los cursos de monitor/a de actividades de educación en el tiempo libre y de director/a de actividades de educación en el tiempo libre al de los certificados profesionales, a fin de garantizar la calidad de la formación en este ámbito y de facilitar la movilidad de las personas educadoras en el tiempo libre. Estas dos cualificaciones fueron actualizadas en el Real decreto 151/2022, de 22 de febrero, por lo que se actualizan determinadas cualificaciones profesionales de las familias profesionales Hostelería y Turismo, Marítimo-Pesquera, Seguridad y Medio Ambiente, y Servicios Socioculturales y a la Comunidad, recogidas en el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales.
Asimismo, las modalidades de enseñanza que impartan las escuelas de educación en el tiempo libre conformarán un Catálogo oficial de formación en el tiempo libre infantil y juvenil de la Xunta de Galicia.
Es necesario también hacer una aclaración en lo relativo al cambio de denominación de “campos de voluntariado”, en lugar de “campos de trabajo”.
La denominación recogida en la Ley 6/2012, de 19 de junio , de juventud de Galicia, de “campos de trabajo” tiene unas connotaciones negativas que es conveniente erradicar. El cambio de denominación por “campos de voluntariado” se acordó en una comisión interdepartamental entre los directores generales con competencias en materia de juventud de las comunidades autónomas y el Instituto de la Juventud (INJUVE) en el año 2017. Las comunidades autónomas adoptaron así este término, consiguiendo la uniformidad de todas ellas en la elaboración de sus normativas relativas a este aspecto.
El título IV del Decreto desarrolla el capítulo IV del título II de la Ley de juventud de Galicia, tratando de dar respuesta al reto de garantizar la calidad en la prestación de las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, y estableciendo una nueva delimitación de la tipología de estas actividades y de las que quedan excluidas del ámbito de aplicación del decreto, incorporando una regulación minuciosa de los requisitos exigidos para estas, tanto en lo relativo al personal y personas responsables de las actividades como a otros aspectos de organización e intendencia.
Asimismo, la nueva regulación amplía los perfiles de las personas educadoras en el tiempo libre, recogiendo tanto los certificados profesionales como otras titulaciones del sistema educativo que incluyan de forma completa las cualificaciones profesionales correspondientes.
El título V incorpora una nueva regulación de las instalaciones juveniles, determinando de manera específica los requisitos de espacios y servicios que debe tener cada una de las tipologías recogidas, así como los derechos y deberes de las personas usuarias de estas instalaciones y dedicando un capítulo a la Red de albergues juveniles de Galicia.
El título VI desarrolla el capítulo VI de la Ley 6/2012, de 19 de junio , relativo a los carnés de servicios a la juventud, incorporando por primera vez una regulación autonómica para el Carné Xove, como servicio a la juventud que favorece el acceso a bienes y servicios por parte de este colectivo.
Completan el texto normativo tres disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales.
La disposición final primera de la Ley 6/2012, de 19 de junio , habilita expresamente a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en dicha ley.
IV
En la tramitación y proceso de elaboración de este decreto, en aplicación del principio de transparencia, se posibilitó la participación activa de las distintas organizaciones, así como de la ciudadanía, en diversas ocasiones, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El texto de la norma es el resultado de un proceso de participación y diálogo con todas/os las/los agentes implicadas/os a través de distintos espacios de escucha activa y trabajo conjunto y de la mano con la Administración. Se realizaron sesiones participativas abiertas, como sesiones de trabajo iniciales de presentación del borrador y de constitución de grupos de trabajo; se habilitó un espacio web propio como canal de información pública, participación y testigo del proceso, un buzón para la participación ciudadana en relación con la nueva normativa; se celebraron los III e IV Foro abierto del tiempo libre, como espacios de toma de decisiones de cara a cerrar el borrador de decreto para el inicio de su tramitación administrativa, y las XI y XII ediciones del Interactuando en el tiempo libre vinieron marcadas por el reto de avanzar en el consenso de cara a la elaboración de un borrador de la normativa.
De acuerdo con lo que establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la norma se adecúa al principio de necesidad, respondiendo al mandato legal de desarrollo reglamentario de determinados aspectos de la Ley de juventud de Galicia y tratando de satisfacer un interés de carácter general, como es el de contribuir al bienestar de los jóvenes gallegos como destinatarios últimos de los servicios a la juventud.
El proyecto de decreto es coherente también con los principios de proporcionalidad y simplicidad, en la medida en que supone el medio necesario y suficiente para desarrollar los mandatos legales y sin suponer cargas ni restricciones innecesarias. Las obligaciones que se imponen a los destinatarios de la norma son las imprescindibles para asegurar una correcta aplicación de la ley sin exceder de las ya impuestas por esta y limitándose a concretar su alcance.
El principio de seguridad jurídica también se cumple con este proyecto, concretando requisitos, precisando procedimientos y aclarando conceptos, y en esta medida favorece la certidumbre al proporcionar criterios más precisos partiendo de las disposiciones genéricas establecidas en la ley que desarrolla. También desde el punto de vista de que se pretende dotar a los servicios a la juventud de mayor seguridad jurídica en el ejercicio efectivo de las distintas actividades que los componen, en aras de alcanzar una calidad adecuada en función del interés público que representan.
Con respecto al principio de eficacia, podemos decir que la norma es un instrumento eficaz para responder a sus objetivos y es el instrumento más adecuado para concretar el alcance de las previsiones más generales establecidas en la Ley de juventud de Galicia.
La adecuación al principio de transparencia se justifica por la participación intensa ofrecida a los distintos agentes implicados en la elaboración de la norma, pudiendo afirmar incluso que el texto fue elaborado conjuntamente con la Administración promotora a través de varias sesiones de trabajo.
Su tramitación viene precedida de la consulta a la ciudadanía, y durante la instrucción se dio audiencia e información a las entidades que pudieren resultar afectadas por ella. Asimismo, se solicitaron los informes preceptivos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Cultura, Lengua y Juventud en uso de las facultades atribuidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero , reguladora de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día trece de octubre de dos mil veintiséis,
DISPONGO:
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
1. El presente decreto tiene por objeto el desarrollo del título II de la Ley 6/2012, de 19 de junio , de juventud de Galicia, en lo relativo al régimen aplicable a los servicios a la juventud en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. En el presente decreto se regulan los siguientes procedimientos:
a) Inicio de la actividad de prestación de servicios de información juvenil (código de procedimiento BS312A, o el que lo sustituya). El formulario para la declaración responsable es el que consta en el anexo I de este decreto.
b) Inicio de la actividad de prestación de servicios de formación como escuela de educación en el tiempo libre, modificación o cese de actividad (código de procedimiento BS307A, o el que lo sustituya). El formulario para la declaración responsable es el que consta en el anexo II de este decreto.
c) Actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil (código de procedimiento BS314A, o el que lo sustituya). El formulario para la declaración responsable es el que consta en el anexo III de este decreto.
d) Inicio de la actividad o cambio de titularidad de la prestación de servicios en instalaciones juveniles (código de procedimiento BS315A, o el que lo sustituya). El formulario para la declaración responsable es el que consta en el anexo IV de este decreto.
e) Modificación sustancial en instalaciones juveniles (código de procedimiento BS315B, o el que lo sustituya). Se entiende por modificación sustancial a efectos de este decreto aquella que pueda afectar a la estructura, volumen, distribución, número de plazas o a los servicios que presta la instalación. El formulario para la declaración responsable es el que consta en el anexo V de este decreto.
f) Actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil (código de procedimiento BS315C, o el que lo sustituya). Se trata de las actividades citadas en el artículo 66. El formulario para la comunicación previa es el que consta en el anexo VI de este decreto.
g) Expedición de títulos de enseñanzas impartidas en las escuelas de educación en el tiempo libre (código de procedimiento BS309A, o el que lo sustituya). Este procedimiento tiene por objeto tramitar la expedición de los títulos acreditativos correspondientes a las enseñanzas que formen parte del Catálogo oficial de formación, de conformidad con las actas de evaluación de cada escuela de educación en el tiempo libre. El formulario para la solicitud es el que consta en el anexo VII de este decreto, siendo el anexo VIII el modelo normalizado del acta de evaluación.
h) Solicitud de Carné Xove (código de procedimiento BS319A, o el que lo sustituya). El formulario correspondiente a este procedimiento consta en el anexo IX de este decreto.
3. La solicitudes, declaraciones responsables y comunicaciones previas relativas a los procedimientos administrativos relacionados en el apartado anterior se podrán presentar desde la entrada en vigor del presente decreto y desde ese momento estará abierto permanentemente el plazo de presentación.
4. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2 de la Ley 6/2012, de 19 de junio, las entidades que presten servicios a la juventud atenderán al uso de la lengua gallega de acuerdo con la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El presente decreto es aplicable a las personas prestadoras y destinatarias de los siguientes servicios:
a) Información juvenil.
b) Formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil.
c) Actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.
d) Instalaciones juveniles.
e) Carnés de servicios a la juventud.
Artículo 3. Definiciones
1. La declaración responsable constituye un documento suscrito por la persona que inicia la prestación del servicio, en el cual declara bajo su responsabilidad:
a) Que cumple con la totalidad de los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos correspondientes de este decreto para prestar ese servicio o actividad.
b) Que dispone de la totalidad de la documentación exigida para el servicio o actividad que va a prestar, especificada en el artículo correspondiente de este decreto en función de la naturaleza del servicio, y que la pondrá a disposición del órgano de dirección competente en materia de juventud cuando le sea requerida.
c) Que se compromete a mantener el cumplimiento de los anteriores requisitos y obligaciones durante la vigencia de la prestación del servicio o actividad.
Los requisitos a los que se refiere este apartado deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la declaración responsable.
La Administración podrá requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y la persona interesada deberá aportarla.
2. La comunicación previa constituye un documento suscrito por la persona que inicia la prestación de la actividad de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, de acuerdo con el modelo normalizado que figura en el anexo VI, mediante el cual pone en conocimiento del órgano de dirección competente en materia de juventud sus datos identificativos y los datos relevantes para la realización de la actividad recogidos en el artículo 66.2.
3. Se entiende por modificación sustancial de una instalación juvenil aquella que pueda afectar a la estructura, volumen, distribución, número de plazas o a los servicios que presta la instalación.
Artículo 4. Principios generales
La prestación de los servicios objeto de este decreto se regirá, de manera transversal, por los siguientes principios generales:
a) Igualdad de trato, garantizando siempre que no se produzca ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, expresión de género, identidad, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
b) Igualdad de oportunidades, garantizando especialmente la inclusión y accesibilidad de las personas con discapacidad, tanto en calidad de usuarias como en calidad de prestadoras de los servicios objeto de regulación.
TÍTULO I
Disposiciones comunes a todos los procedimientos
Artículo 5. Inicio del procedimiento
1. La prestación de servicios a la juventud, en los supuestos de inicio de actividad y de cambio de titularidad relativos a instalaciones juveniles, a escuelas de educación en el tiempo libre y a servicios de información juvenil promovidos por entidades privadas sin ánimo de lucro, así como en el de modificación sustancial de instalaciones juveniles, requerirá la presentación de una declaración responsable ante el órgano de dirección competente en materia de juventud.
También requerirá la presentación de una declaración responsable la prestación de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, siempre y cuando así venga exigido en virtud del artículo 67.
2. La declaración responsable se acompañará del documento justificativo del pago de la tasa correspondiente, salvo que este se efectúe a través de la sede electrónica, en cuyo caso el justificante se generará automáticamente. Según el procedimiento de que se trate, los códigos de las tasas son los siguientes:
- Procedimiento BS307A: código 30.52.02.
- Procedimiento BS309A: código 30.52.04.
- Procedimiento BS312A: código 32.07.22.
- Procedimiento BS314A: código 30.52.03.
- Procedimientos BS315A y BS315B: 30.52.01.
3. Cuando la presentación de la declaración responsable comporte la inscripción en el Registro de Entidades Juveniles de Galicia, la inscripción se realizará de oficio en la fecha de inicio de la actividad y le será notificada a la persona interesada, indicando el número de registro asignado, en el plazo de diez (10) días desde que se produzca.
4. Tras presentar la declaración responsable, los órganos del departamento territorial de la consellería con competencia en materia de juventud correspondientes procederán a su verificación.
El órgano del departamento territorial, en el supuesto de detectar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 8.1, pondrá estos hechos en conocimiento del órgano de dirección competente en materia de juventud, que, a la vista del informe presentado, incoará un expediente informativo al titular del servicio, tramitado según lo establecido en el artículo 8.2.
5. La prestación de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, en los supuestos del artículo 66.1 (procedimiento BS315C), requerirá la presentación de una comunicación previa al inicio de la actividad ante el órgano de dirección competente en materia de juventud.
Artículo 6. Forma de presentación de las declaraciones responsables, solicitudes y comunicaciones previas
1. Las declaraciones responsables, solicitudes y comunicaciones previas se presentarán preferentemente por vía electrónica, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia https://sede.xunta.gal. Opcionalmente, estos documentos se podrán presentar en cualquiera de los registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
2. Para la presentación de las declaraciones responsables, solicitudes y comunicaciones podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluyendo el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).
3. La presentación electrónica será obligatoria para los sujetos obligados a la presentación electrónica de documentación.
Aquellas personas no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente, podrán presentar la documentación presencialmente en cualquier de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.
4. De conformidad con el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si alguna de las personas interesadas obligadas a la presentación electrónica presenta su solicitud de manera presencial, se le requerirá para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará fecha de presentación aquella en que haya sido realizada la enmienda.
Artículo 7. Efectos de la presentación de las declaraciones responsables, solicitudes y comunicaciones
1. La presentación de la declaración responsable o comunicación previa habilitará a la persona prestadora del servicio, a los efectos previstos en este decreto y sin perjuicio de otras exigencias legales, para el ejercicio de la actividad desde su presentación.
2. La presentación de la declaración responsable o comunicación previa no exime del cumplimiento de la legislación sectorial aplicable.
Artículo 8. Efectos de la no presentación de la documentación o de la inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial
1. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación de la declaración responsable, la documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos y la obligación de restituir la situación al momento previo al inicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
2. En los supuestos del apartado anterior, el órgano de dirección en materia de juventud incoará un expediente informativo a la persona titular del servicio, que tendrá un plazo de diez (10) días para hacer las alegaciones y suministrar los elementos de juicio que considere oportunos. Una vez recibidos estos, el órgano de dirección competente en materia de juventud podrá ordenar, mediante resolución motivada, que deberá dictarse en el plazo de tres (3) meses desde la fecha del acuerdo de inicio del expediente, el cese de la actividad, temporal o definitivamente, a la vista del carácter y naturaleza esencial de la inexactitud, falsedad, omisión o incumplimiento.
Contra la citada resolución la persona prestadora del servicio o actividad podrá interponer un recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la persona titular de la consellería competente en materia de juventud.
Artículo 9. Excepción a la obligación de dictar resolución
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se exceptúan de la obligación de dictar resolución expresa y de notificarla los procedimientos relativos a la prestación de servicios a la juventud sometidos al deber de declaración responsable o de comunicación a la Administración.
Artículo 10. Documentación complementaria
1. Las personas interesadas deberán aportar con las solicitudes la siguiente documentación:
a) En lo relativo al procedimiento BS309A, recogido en el anexo VII, el acta de evaluación del curso y el documento acreditativo del pago de las tasas correspondientes (código de la tasa 30.52.04), salvo que este se efectúe a través de la sede electrónica, en cuyo caso el justificante se generará automáticamente.
b) En lo relativo al procedimiento BS319A, reflejado en el anexo IX, la copia del pasaporte de la persona solicitante (en el caso de no ser titular del DNI o NIE).
2. De conformidad con el artículo 28.3, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las administraciones públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que ya hubiesen sido presentados anteriormente por la persona interesada ante cualquier Administración. A estos efectos, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, las administraciones públicas deberán recabarlos electrónicamente a través de las redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, excepto que conste en el procedimiento la oposición expresa de la persona interesada o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. Excepcionalmente, si no se pudieran obtener los citados documentos, podrá solicitarse nuevamente a la persona interesada que los aporte.
Artículo 11. Forma de presentación de la documentación complementaria
1. La documentación complementaria se presentará preferentemente por vía electrónica.
La presentación electrónica será obligatoria para los sujetos obligados a la presentación electrónica de la solicitud. Si alguna de estas personas presenta la documentación complementaria presencialmente, se le requerirá para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará fecha de presentación aquella en que haya sido realizada la enmienda.
Aquellas personas no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente, podrán presentar la documentación complementaria presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
2. De acuerdo con el artículo 28.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.
3. De conformidad con el artículo 28.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona interesada, para lo cual podrá requerir la exhibición del documento o de la información original.
4. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud o comunicación, la persona interesada o representante deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la solicitud o el número de expediente, si se dispone de él.
5. En caso de que alguno de los documentos que se presenten de forma electrónica superara los tamaños máximos establecidos o tuviera un formato no admitido por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, se permitirá la presentación de este de forma presencial en la forma indicada en el apartado anterior. La información actualizada sobre el tamaño máximo y los formatos admitidos puede consultarse en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.
Artículo 12. Consulta de datos
1. Para la tramitación de los procedimientos previstos en este decreto se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos en poder de la Administración actuante o elaborados por las administraciones públicas, excepto que la persona interesada se oponga a su consulta:
a) DNI/NIE de la persona solicitante, comunicante o declarante.
b) DNI/NIE de la persona representante.
c) NIF de la entidad solicitante, comunicante o declarante.
d) NIF de la entidad representante.
2. En caso de que las personas interesadas se opongan a esta consulta, deberán indicarlo en la casilla habilitada en el formulario correspondiente y aportar los documentos.
3. Cuando así lo exija la normativa aplicable, se solicitará el consentimiento expreso de la persona interesada para realizar la consulta.
4. Excepcionalmente, en caso de que alguna circunstancia imposibilite la obtención de los citados datos, se podrá solicitar a las personas interesadas que presenten los documentos correspondientes.
Artículo 13. Notificaciones
1. De acuerdo con el artículo 41.1, párrafo primero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando las personas interesadas resulten obligadas a recibirlas por esta vía.
Las personas interesadas que no estén obligadas a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicar por medios electrónicos.
2. La persona interesada deberá manifestar expresamente la modalidad escogida para la notificación (electrónica o en papel) en el formulario de inicio. En el caso de optar por la notificación en papel, se practicará la notificación según lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
3. De conformidad con el artículo 45.2 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, las notificaciones electrónicas que realicen los órganos y entidades del sector público autonómico de Galicia se practicarán mediante la comparecencia en la sede electrónica de la Xunta de Galicia y a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia, dirección electrónica habilitada única -Notifica.gal
Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
4. En el caso de personas interesadas obligadas a recibir notificaciones solo por medios electrónicos, deberán optar en todo caso, en el formulario, por la notificación por medios electrónicos, sin que sea válida ni surta efectos en el procedimiento una opción diferente.
5. De conformidad con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o sea expresamente elegida por la persona interesada, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez (10) días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
6. Si el envío de la notificación electrónica no es posible por problemas técnicos, se practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
Artículo 14. Trámites administrativos posteriores a la presentación de declaraciones responsables, solicitudes y comunicaciones
1. La sede electrónica de la Xunta de Galicia permite a las personas interesadas realizar trámites electrónicos, con posterioridad al inicio del expediente, accediendo a la Carpeta ciudadana de la persona interesada.
2. Cuando las personas interesadas no resulten obligadas a la presentación electrónica, también podrán realizarse dichos trámites presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
TÍTULO II
De la información juvenil
Artículo 15. Información juvenil
1. De conformidad con el artículo 19.2 de la Ley 6/2012, de 19 de junio, la información juvenil es una actividad de búsqueda, tratamiento y difusión de la información, junto con el asesoramiento y orientación prestados a la juventud en los servicios de información juvenil.
2. El objeto de la información juvenil es poner a disposición de la juventud los elementos necesarios para una mejor toma de decisiones en el ejercicio de su libertad y autonomía, favorecer su participación activa y facilitar el desarrollo de sus proyectos vitales, haciendo posible su plena integración en la sociedad.
3. La información juvenil se prestará atendiendo a las necesidades de la juventud con menos oportunidades por motivos económicos, sociales, culturales, geográficos, de salud, de discapacidad, o por cualquier otra razón que pueda originar una situación discriminatoria, removiendo los obstáculos que le impidan acceder de manera efectiva a la información juvenil.
Artículo 16. Servicios de información juvenil
1. Tendrán la condición de servicios de información juvenil aquellos que realicen la actividad de información juvenil, definida en el artículo anterior, y que sean promovidos por organismos públicos o entidades privadas sin ánimo de lucro; en este último caso, una vez presentada la declaración responsable, tal y como se establece en el artículo 18.
2. La información que elaboren y proporcionen los servicios de información juvenil abarcará todos los aspectos que afecten directamente a la juventud o aquellos que sean de su interés.
3. Los servicios de información juvenil se clasifican en:
a) Las oficinas locales de información juvenil.
b) Los puntos de información juvenil.
c) Las oficinas de orientación y asesoramiento especializado en juventud.
d) Los Espazo Xove, que conforman la Red gallega de centros de juventud.
4. Únicamente podrán ser promovidos por entidades privadas sin ánimo de lucro los puntos de información juvenil.
5. Todos los servicios de información juvenil se integran en la Red gallega de información juvenil.
Artículo 17. La Red gallega de información juvenil
1. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 6/2012, de 19 de junio, la Red gallega de información juvenil se configura como un servicio público, del que es responsable el órgano directivo competente en materia de juventud, de carácter gratuito y de estructura territorial, que articula y coordina las iniciativas promovidas tanto por los organismos públicos como por entidades privadas sin ánimo de lucro. Tiene como objetivos prioritarios los siguientes:
a) Asegurar que las prestaciones de los servicios de información juvenil se desarrollen en condiciones de eficacia, calidad e igualdad.
b) Colaborar con otros organismos de naturaleza análoga de ámbito nacional, europeo e internacional.
c) Garantizar la difusión de la información juvenil de manera amplia y actualizada en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
d) Favorecer la implantación de los mecanismos para que la información, la orientación y el asesoramiento a la juventud se basen en los principios de la Carta Eryica, garantizando la igualdad, independencia, calidad y atención personal a la juventud, respetando la confidencialidad y el anonimato de la persona usuaria y posibilitando la igualdad de oportunidades.
e) Promover la máxima difusión de información a través de las tecnologías de la información y comunicación, especialmente a través de internet y de sus redes sociales.
f) Informar a la juventud de aquellas otras iniciativas culturales, educativas, laborales, deportivas y sanitarias ofertadas a toda la población, como principio de integración en la comunidad y abogando por los principios rectores de transversalidad y coordinación.
2. La Red gallega de información juvenil canaliza toda la información para la juventud a través del Centro Coordinador de Información Juvenil, mediante los servicios de información juvenil y las/los corresponsales juveniles.
Artículo 18. Procedimiento de integración en la Red gallega de información juvenil
1. Los servicios de información juvenil promovidos por entidades privadas sin ánimo de lucro deberán presentar una declaración responsable ante el órgano de dirección competente en materia de juventud, con carácter previo al inicio de la actividad de información, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 y en el título I de este decreto. El formulario para realizar esta declaración es el que consta en el anexo I de este decreto, con el código de procedimiento BS312A.
2. La presentación de la declaración responsable comportará la inscripción del servicio en la sección de entidades integrantes de la Red gallega de información juvenil, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.4.
3. La integración en la Red gallega de información juvenil será imprescindible para tener acceso a la Red nacional e internacional de información y documentación juvenil.
4. El servicio de información juvenil deberá estar en posesión de la siguiente documentación, que será requerida a efectos de verificar la declaración responsable presentada:
a) Una memoria que recoja la conveniencia de la creación del servicio de información juvenil en el ámbito territorial en el que se va a desarrollar la actividad, la infraestructura y medios humanos de que dispone, especificando las titulaciones y características de la relación laboral, el presupuesto anual y las previsiones de su financiación, y el plan de actividades de dinamización de la información que se desarrollarán desde el servicio.
b) Certificación, emitida por el órgano competente según sus estatutos o la normativa reguladora, de que quien presenta la declaración es el órgano facultado para ello.
5. El órgano de dirección competente en materia de juventud orientará y realizará un seguimiento del funcionamiento de los servicios de información juvenil a través de los servicios de juventud del departamento territorial correspondiente.
6. El servicio de información juvenil podrá solicitar el cese voluntario de la actividad en el momento en que lo estime oportuno, y deberá comunicarlo al órgano de dirección con competencias en materia de juventud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1.
Artículo 19. Identificación
1. Las entidades integrantes de la Red gallega de información juvenil deberán exhibir en el exterior de sus dependencias la identidad gráfica, recogida en el anexo X de este decreto. Las actualizaciones o modificaciones posteriores de dicha identidad gráfica se llevarán a cabo a través de una orden.
2. Las entidades integrantes de la Red gallega de información juvenil dependientes de la consellería competente en materia de juventud de la Xunta de Galicia exhibirán también su condición de servicios de la Xunta de Galicia.
Artículo 20. El Centro Coordinador de Información Juvenil
1. De conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 6/2012, de 19 de junio, el Centro Coordinador de Información Juvenil es un servicio adscrito orgánica y funcionalmente al órgano de dirección competente en materia de juventud de la Xunta de Galicia.
2. De acuerdo con el artículo 21.2 de la Ley 6/2012, de 19 de junio, el Centro Coordinador de Información Juvenil tendrá como funciones:
a) Coordinar el conjunto de los servicios de información general o especializada de la Red gallega de información juvenil.
b) Recoger, catalogar, elaborar y distribuir cuanta información sea de interés para los jóvenes.
c) Cooperar con entidades, organizaciones e instituciones públicas o privadas en la elaboración y en la ejecución de los servicios, programas y actividades de información a la juventud.
d) Organizar acciones formativas dirigidas al personal de los servicios de información juvenil y a la juventud en general, en colaboración con la Escuela Gallega de Juventud.
e) Asesorar a otras entidades públicas o privadas sobre la creación y la apertura de servicios de información juvenil.
f) Colaborar técnicamente con el Observatorio Gallego de la Juventud.
Artículo 21. Las oficinas locales de información juvenil
1. Las oficinas locales de información juvenil son estructuras informativas de carácter público y local que prestan servicios de información a las personas jóvenes de su ámbito territorial, bien directamente, bien a través de puntos locales de información juvenil vinculados a ellas.
2. Las oficinas locales podrán tener ámbito territorial municipal, supramunicipal o inframunicipal, y estarán adscritas a alguna de las entidades locales descritas en los artículos 1 y 2 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.
3. Las oficinas locales de información juvenil contarán, como mínimo, con:
a) Un local adecuado de uso exclusivo o separado de otros servicios de la entidad local, que facilite la atención adecuada de la persona joven que demande información, orientación o asesoramiento, permitiendo también llevar a cabo la organización del trabajo y la elaboración de los materiales de consulta.
b) Un horario de atención a la juventud en consonancia con la demanda de la oficina, que estará expuesto en un lugar visible al público.
c) Un plan de actividades de dinamización de la información.
d) Una plantilla proporcional al volumen de los servicios que presta y al número de personas usuarias. La persona responsable de la oficina deberá tener la condición de informadora juvenil o técnica de juventud.
e) La dotación del material suficiente para cumplir con efectividad las tareas de información y documentación; deberá disponer, como mínimo, del siguiente soporte informático: un ordenador con conexión a internet, correo electrónico y teléfono.
4. Las oficinas locales podrán tener, en la propia oficina o en lugares diferentes, espacios de autoconsulta que faciliten el acceso directo de las personas jóvenes a la información que les pueda interesar. Los espacios de autoconsulta son espacios a disposición de la juventud donde esta puede resolver sus dudas y conseguir la documentación o información de forma directa y sin intermediarios, tanto en soporte papel como digital.
5. Las oficinas locales de información juvenil podrán contar con asesorías especializadas en materia de educación, empleo, vivienda, salud o aquellas otras que demande en cada momento la juventud, siempre que dispongan de personal con una formación suficiente para el desarrollo de dicha función.
Artículo 22. Los puntos de información juvenil
1. Los puntos de información juvenil son servicios de información juvenil que ponen directamente a disposición de la juventud materiales informativos, suministrados principalmente por el Centro Coordinador de Información Juvenil o por las oficinas locales de información juvenil.
2. Los puntos de información juvenil pueden ser promovidos por entidades públicas o por entidades privadas sin ánimo de lucro y tienen por objeto el ejercicio de actividades de carácter informativo dirigidas a la juventud y prestadas directamente al público.
3. En núcleos dispersos de población podrán existir puntos de información juvenil dependientes de las oficinas locales de información juvenil.
Artículo 23. Las oficinas de orientación y asesoramiento especializado en juventud
1. Las oficinas de orientación y asesoramiento especializado en juventud son estructuras informativas de carácter especializado en función del tipo de personas jóvenes destinatarias o de la temática que se trata, como empleo, salud, sexualidad, educación, jurídica o cualquier otra de interés para la juventud, y en las que se necesiten profesionales con conocimientos técnicos específicos.
2. Las oficinas de orientación y asesoramiento especializado en juventud podrán ser creadas por el órgano de dirección competente en materia de juventud o por las entidades locales; en este último caso, en iguales condiciones que para las oficinas locales de información juvenil establece el artículo 21.
Artículo 24. La Red gallega de centros de juventud. Espazo Xove
1. La Red gallega de centros de juventud está compuesta por los Espazo Xove, que son equipamientos propios de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscritos a la consellería competente en materia de juventud, que ofrecen los siguientes servicios:
a) Información juvenil en diferentes ámbitos; entre otros, ocio, voluntariado, emocional, prácticas de vida saludable, comunicación y redes sociales.
b) Orientación y asesoramiento a la juventud sobre los recursos, planes y programas que promueve la Xunta de Galicia, así como otras instituciones y organismos públicos, tanto estatales como europeos, en materia de juventud.
c) Organización de actividades de animación sociocultural y de educación no formal, facilitando la convivencia y la participación de la juventud en las actividades y programas que organice el propio centro, el órgano de dirección competente en materia de juventud o las asociaciones juveniles y los grupos informales.
d) Apoyo y fomento del asociacionismo.
2. Los Espazo Xove contarán, como mínimo, con:
a) Un local adecuado de uso exclusivo o separado de otros servicios, que facilite la atención adecuada de la persona joven que demande información, orientación o asesoramiento, y permita también llevar a cabo la organización del trabajo y la elaboración de los materiales de consulta.
b) Un horario de atención a la juventud en consonancia con la demanda de la oficina, que estará expuesto en un lugar visible al público.
c) Un plan anual de acciones de dinamización de la información y organización de actividades.
d) Una plantilla proporcional al volumen de los servicios que presta y al número de personas usuarias. La persona responsable del Espazo Xove deberá tener la condición de informadora juvenil o técnica de juventud.
e) Normas de régimen interno.
f) La dotación del material suficiente para cumplir con efectividad las tareas de información y documentación; deberá disponer, como mínimo, del siguiente soporte informático: un ordenador con conexión a internet, correo electrónico y teléfono.
3. Los Espazo Xove remitirán al órgano de dirección competente en materia de juventud, en el mes de enero de cada año, una memoria detallada de las actividades del año anterior.
Artículo 25. Infraestructura de los puntos de información juvenil
1. Los puntos de información juvenil contarán, como mínimo, con:
a) Un local que permita albergar el material, soportes de consulta y atender el público.
b) Un horario de atención a la juventud conforme a la demanda y que estará expuesto al público.
c) Un plan de actividades de dinamización de la información.
d) Una plantilla proporcional al volumen de los servicios que se prestan y al número de personas usuarias. En todo caso, la persona responsable del punto tendrá la condición de informadora juvenil, técnica de juventud o educadora en el tiempo libre en su modalidad de director/a.
e) La dotación del material suficiente para cumplir con efectividad las tareas de información y documentación, por lo que deberá disponer, como mínimo, de lo siguiente soporte informático: un ordenador con conexión a internet, correo electrónico y teléfono.
2. Además, podrán tener espacios de autoconsulta que faciliten el acceso directo de los jóvenes a la información que les pueda interesar. Los espacios de autoconsulta son espacios a disposición de la juventud donde esta puede resolver sus dudas y conseguir la documentación o información de forma directa y sin intermediarios, tanto en soporte papel como digital.
Artículo 26. La persona técnica en juventud
1. La persona técnica en juventud será la profesional que oriente y asesore de manera general y especializada en materia de juventud, además de planificar las actuaciones a desarrollar en el servicio de información.
2. La persona técnica en juventud deberá estar en posesión de titulación universitaria vinculada al ámbito social y contar con formación específica en materia de juventud.
3. Además, tendrán la condición de técnico o técnica en juventud, a efectos de este decreto:
a) Las personas que en la fecha de entrada en vigor de este reglamento posean una experiencia laboral mínima de tres o más años como responsable o técnico/a de una oficina local de información juvenil o Espazo Xove, verificable mediante contrato, vida laboral u otra documentación oficial.
b) Las personas que cuenten con alguna titulación, expedida por los órganos competentes en materia de juventud de alguna comunidad autónoma, por el Instituto Nacional de Administración Pública, por la Escuela Gallega de Administración Pública o su equivalente de otra comunidad autónoma, expedida con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, de los siguientes cursos:
1.º. Especialista en Información Juvenil.
2.º. Experto/a en Juventud.
Artículo 27. La persona informadora juvenil
1. La persona informadora juvenil será la que organice y gestione los servicios de información juvenil, desarrollando acciones de información, orientación y dinamización de la información y promoviendo actividades sociales y educativas en el marco de la educación no formal, orientadas a hacer efectiva la igualdad de oportunidades y el desarrollo integral de la juventud como ciudadanas y ciudadanos en el contexto de una sociedad democrática.
2. La persona informadora juvenil deberá estar en posesión de alguna de las siguientes acreditaciones:
a) Certificado profesional de Información Juvenil.
b) título del sistema educativo que incluya de forma completa la cualificación profesional de información juvenil.
Artículo 28. Las/los corresponsales de información juvenil
1. Las/los corresponsales de información juvenil son jóvenes que voluntariamente desarrollan una labor de difusión de la información juvenil en los centros educativos en los que estén cursando estudios, en los Espazo Xove o en otros centros, y cuentan con el apoyo del personal del Centro Coordinador de Información Juvenil.
2. Sus funciones serán las de:
a) Gestionar y mantener actualizado un tablón informativo en el centro.
b) Difundir la información que reciban a través de los medios a su alcance entre el alumnado y personas usuarias del centro.
c) Remitir al Centro Coordinador de Información Juvenil información de su centro que pueda ser de interés para corresponsales de otros puntos de Galicia.
d) Cualquier otra que contribuya a la difusión de la información juvenil en su centro.
3. La consellería competente en materia de juventud podrá reconocer beneficios y ventajas para los jóvenes que actúen como corresponsales juveniles, así como organizar para ellos programas gratuitos de actividades de educación no formal.
TÍTULO III
De la formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil
CAPÍTULO I
Escuelas de educación en el tiempo libre
Artículo 29. Inicio de la actividad de las escuelas de educación en el tiempo libre
1. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 6/2012, de 19 de junio, las escuelas de educación en el tiempo libre constituyen centros de formación, perfeccionamiento y especialización en las actividades y técnicas orientadas a la promoción y adecuada utilización del ocio y del tiempo libre.
2. Las personas, físicas o jurídicas, que quieran iniciar la prestación de servicios de formación como escuela de educación en el tiempo libre deberán presentar, ante el órgano de dirección competente en materia de juventud, una declaración responsable previa al inicio de la actividad, según lo establecido en el artículo 3.1 y en el título I de este decreto. El formulario para realizar esta declaración es el que consta en el anexo II de este decreto, con el código de procedimiento BS307A, marcando la casilla de “Inicio de actividad” en “Tipo de declaración”.
3. La persona declarante deberá estar en posesión de la siguiente documentación, que será requerida a efectos de verificar la declaración responsable presentada:
a) Acreditación de la identidad de la persona promotora, en el caso de personas físicas. En el caso de personas jurídicas, documentación acreditativa sobre su constitución, representación y normas reguladoras, que deberán incluir de forma expresa la finalidad de impartir formación en el ámbito del ocio y del tiempo libre educativo.
b) Proyecto y sistema educativo de la escuela, en el que figuren sus fundamentos y objetivos, con especificación de las modalidades de enseñanzas que se vayan a impartir, la planificación didáctica, la metodología de aprendizaje y el sistema de evaluación y seguimiento del alumnado. Asimismo, deberá especificar el organigrama de la escuela y de su profesorado, departamentos y áreas en las cuales se estructura y los órganos de gestión.
c) Acreditación de que la escuela dispone de la infraestructura necesaria para llevar a cabo las actividades formativas y de que esta cumple con la normativa de accesibilidad vigente, con descripción detallada de los medios materiales y educativos de que dispondrá, información sobre la localización de la escuela y características de las instalaciones donde se impartirán las sesiones.
d) Acreditación suficiente de que la persona directora, coordinadora y profesorado poseen las titulaciones exigidas en este decreto.
e) Reglamento de régimen interno de la escuela, aprobado por la persona titular de acuerdo con sus normas reguladoras, que contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
1.º. Fines y actividades;
2.º. Domicilio;
3.º. Denominación de la escuela de educación en el tiempo libre, que no podrá coincidir ni ser similar a otras ya inscritas en la sección de escuelas de educación en el tiempo libre del Registro de Entidades Juveniles de Galicia;
4.º. Órganos de dirección y gestión administrativa;
5.º. Normas de funcionamiento;
6.º. Ámbito territorial en que desarrollará sus actividades;
7.º. Entidad o persona titular de la escuela de educación en el tiempo libre;
8.º. Mecanismos de disolución de la escuela de educación en el tiempo libre que, en todo caso, deben contemplar el compromiso de concluir los procesos formativos iniciados o trasladar estos a otras escuelas, tras la aceptación de estas, salvo renuncia expresa de la/del alumna/o.
f) Declaración de que va a cumplir con la normativa en materia de protección de datos.
g) Acreditación de que dispone, en permanente vigencia, de un seguro de responsabilidad civil y accidentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de este reglamento.
Artículo 30. Medios materiales y educativos de las escuelas
1. Las escuelas de educación en el tiempo libre deberán contar con un local permanente, en propiedad, alquiler o cesión que, como mínimo, dispondrá de los siguientes espacios diferenciados: una sede fija y permanente de atención al público y un archivo.
2. Los cursos se deberán impartir en un aula de, como mínimo, 25 m2 útiles y, en todo caso, deberá respetarse la ratio mínima de 2 m2 por alumna/o. Esta aula podrá estar:
a) En el local permanente de la escuela o
b) En el local de alguna entidad, pública o privada, que pueda ser utilizado por la escuela para fines de formación de educación en el tiempo libre, en virtud de convenio de colaboración, contrato u otra autorización legal de uso.
3. Algunos contenidos de los cursos podrán desarrollarse en espacios diferentes del aula señalada en el apartado anterior, en función de la naturaleza y del tipo del contenido y de la metodología empleada.
4. Todos los espacios enumerados en los apartados anteriores de este artículo deberán contar con las adecuadas condiciones de salubridad, seguridad y accesibilidad.
5. Como equipamiento necesario para impartir los cursos, la escuela de educación en el tiempo libre deberá contar durante su realización, como mínimo, con:
a) Los materiales y recursos didácticos específicos suficientes y adaptados a las necesidades de las personas, para cada módulo y/o sesión formativa.
b) Un botiquín de primeros auxilios.
6. Para la formación a distancia, en su caso, será necesario:
a) Una plataforma de formación en línea, con garantías de accesibilidad digital.
b) Una programación secuenciada de actividades que garanticen la adquisición y evaluación de las competencias.
c) Atención y apoyo tutorial, con dedicación igual al número de horas del módulo impartidas a distancia.
Artículo 31. Personal de las escuelas de educación en el tiempo libre
En las escuelas de educación en el tiempo libre habrá una directora o director, un equipo de personas formadoras, una persona coordinadora y una secretaria o secretario, que realizará las labores administrativas.
Artículo 32. Dirección
1. Al frente de cada escuela habrá una directora o director, que tendrá la consideración de persona educadora en el tiempo libre en la modalidad de director/a.
2. La directora o director deberá poseer una titulación de técnico/a superior de formación profesional o una titulación universitaria (diplomatura, licenciatura o grado).
3. Las funciones de directora o director de la escuela de educación en el tiempo libre serán las de dirección y representación, así como las de firmar y validar la documentación que genere la escuela.
4. La persona directora de la escuela podrá ejercer la función de coordinadora de un curso siempre que cumpla las condiciones exigidas para ello.
Artículo 33. Equipo de personas formadoras
1. En cada escuela existirá un equipo de personas formadoras suficiente y estable, que garantice la calidad del proyecto educativo y la realización de los programas de formación.
2. Se exigirá un mínimo de tres personas formadoras en cada curso, sin que ninguna de ellas pueda impartir más de un 35 % de las horas, excluidas las del módulo de prácticas.
3. Las personas formadoras de una escuela de educación en el tiempo libre deberán tener la consideración de persona educadora en el tiempo libre en la modalidad de director/a o en la modalidad de monitor/a, siempre que en este último caso cuenten con titulación de bachillerato, formación profesional de grado medio o titulaciones superiores a estas.
4. Las personas formadoras de una escuela de educación en el tiempo libre deberán reunir, además, alguno de los siguientes requisitos:
a) Los requisitos que se establecen para las personas formadoras en el Real decreto 1537/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios Socioculturales y a la Comunidad que se incluyen en el Repertorio nacional de certificados de profesionalidad, y en el Real decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios Socioculturales y a la Comunidad que se incluyen en el Repertorio nacional de certificados de profesionalidad, o los de la normativa que los sustituya, en función del curso y de los módulos establecidos en los artículos 39 y 40 de este decreto.
b) La titulación de formador/a en escuelas de educación en el tiempo libre, establecida en el presente decreto.
c) Una experiencia docente contrastada, acreditada documentalmente, de por lo menos 200 horas en los últimos siete años en formación profesional para el empleo, en el sistema educativo, en escuelas de educación en el tiempo libre o en otros ámbitos de la educación no formal.
Artículo 34. Coordinación y secretaría
1. En el equipo de personas formadoras habrá, como mínimo, una persona coordinadora, que coordinará la acción docente de las personas formadoras de cada curso que se imparta.
2. La persona coordinadora deberá tener la consideración de persona educadora en el tiempo libre en la modalidad de director/a y reunir alguno de los requisitos enumerados en el artículo 33.4.
3. En cada escuela habrá, además, una secretaria o secretario, que realizará las labores administrativas.
Artículo 35. Obligaciones de las escuelas de educación en el tiempo libre
1. Las escuelas de educación en el tiempo libre remitirán al órgano de dirección competente en materia de juventud, en el mes de enero de cada año:
a) Una memoria detallada de las actividades del año anterior, donde se recojan los cursos realizados, las fechas y los lugares de realización, así como el número de alumnos matriculados.
b) Un programa de actividades del año en curso, especificando los cursos previstos, sus fechas y los lugares donde se realizarán.
c) Una relación de personas formadoras que compongan el claustro de la escuela y sus respectivas titulaciones. Si ya se hubiese aportado anteriormente dicha relación, solo se requerirá la documentación acreditativa de los cambios en la relación de docentes y las nuevas incorporaciones.
d) La póliza o pólizas en vigor y el recibo del pago del seguro de responsabilidad civil y de accidentes de la escuela.
e) Cualquier modificación de los datos que figuren en la sección de escuelas de educación en el tiempo libre del Registro de Entidades Juveniles de Galicia, a través de una declaración responsable recogida en el anexo II de este decreto, con el código de procedimiento BS307A, marcando la casilla “Modificación” en “Tipo de declaración”.
2. Las escuelas de educación en el tiempo libre comunicarán al órgano de dirección competente en materia de juventud, con por lo menos veinte días de antelación, el lugar y la fecha de los cursos que se vayan a impartir, siendo obligatorio que la escuela informe de cualquier modificación posterior. Esta información será publicada y, en su caso, actualizada por el órgano de dirección competente en materia de juventud en su página web.
3. Las escuelas de educación en el tiempo libre deberán mostrar en su local, y en un lugar visible al público, el número de registro en la sección de escuelas de educación en el tiempo libre del Registro de Entidades Juveniles de Galicia, así como en toda la publicidad de los cursos y documentación oficial.
4. En el supuesto de cese de la actividad de una escuela, esta tendrá que traspasar a otra escuela de educación en el tiempo libre, mediante un acuerdo por escrito, los expedientes en trámite, así como la información sobre las titulaciones que emitió en la fecha de cierre. El cese se formulará a través de una declaración responsable recogida en el anexo II de este decreto, con el código de procedimiento BS307A, marcando la casilla “Cese de la actividad” en “Tipo de declaración”.
En el supuesto de que un alumno o alumna solicite el cambio de escuela, esta tendrá que ceder una copia de su expediente.
5. Las escuelas de educación en el tiempo libre no podrán estar más de dos años sin actividad docente efectiva y deberán impartir, por lo menos, todos los módulos teórico-prácticos de un curso de primer o segundo nivel. En caso contrario, podrá iniciarse un expediente de baja en la sección de escuelas de educación en el tiempo libre del Registro de Entidades Juveniles de Galicia.
Artículo 36. Seguro de responsabilidad civil y accidentes
1. La escuela de educación en el tiempo libre deberá disponer de un seguro de responsabilidad civil para cubrir los daños, personales o materiales, causados involuntariamente a terceras personas, derivados del desarrollo de su actividad. Los límites mínimos serán de 300.000 euros por víctima y 1.200.000 euros por siniestro.
2. Además, la escuela de educación en el tiempo libre deberá disponer de un seguro de accidentes que cubra los accidentes que pueda sufrir el alumnado y el personal formador durante la realización del curso. Las coberturas serán, como mínimo, de 6.000 euros para asistencia sanitaria, 5.000 euros por defunción y 6.500 euros en el caso de invalidez.
Artículo 37. Encuentro con las escuelas de educación en el tiempo libre de Galicia
1. La Escuela Gallega de Juventud convocará, al menos una vez al año, a todas las escuelas de educación en el tiempo libre a una reunión en la que se debatirán todas las cuestiones relativas a la educación en el tiempo libre que se consideren de interés, tanto por parte de la Administración como de las escuelas.
2. A dicha reunión asistirá, en representación de las escuelas, la persona que ejerza su dirección o la persona en quien esta delegue.
CAPÍTULO II
Modalidades de enseñanza
Artículo 38. Catálogo oficial de formación y modalidades de enseñanza
1. Las modalidades de enseñanza que impartan las escuelas de educación en el tiempo libre conformarán el Catálogo oficial de formación en el tiempo libre infantil y juvenil de la Xunta de Galicia.
Las modalidades incluidas en el Catálogo oficial de formación en el tiempo libre infantil y juvenil serán:
a) Cursos de primer nivel:
Monitor/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.
b) Cursos de segundo nivel:
1.º. Director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.
2.º. Director/a de campos de voluntariado (artículo 24.4.b) de la Ley 6/2012, de 19 de junio).
c) Cursos de especialización:
1.º. Formador/a en escuelas de educación en el tiempo libre.
2.º. Especialista en atención a la discapacidad en actividades educativas de tiempo libre.
3.º. Especialista en la gestión del fomento de la igualdad de género en las actividades educativas de tiempo libre.
4.º. Otros cursos que se consideren de especial interés en el campo de la educación no formal y que se establezcan a través de orden de la consellería competente en materia de juventud.
2. El Catálogo oficial de formación en el tiempo libre infantil y juvenil se actualizará a medida que se incorporen nuevos cursos o se modifiquen los existentes.
3. Las escuelas de educación en el tiempo libre podrán impartir otra formación correspondiente a su ámbito de actuación en el ámbito de la juventud. Los cursos no incluidos en el Catálogo oficial de formación en el tiempo libre infantil y juvenil solo conducirán a la expedición de certificados o diplomas por parte de las escuelas y no se regirán por este decreto.
Artículo 39. Curso de monitor o monitora de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil
1. El curso de monitor o monitora de actividades de educación en el tiempo libre es un programa de formación que otorga competencias al alumnado para organizar, dinamizar y evaluar actividades de tiempo libre, en el marco de la educación no formal, dirigidas a la infancia y a la juventud, dentro de la programación general de una organización, aplicando las técnicas y los recursos específicos de tiempo libre educativo, animando procesos grupales, incidiendo explícitamente en la educación en valores y cumpliendo la normativa relativa al desarrollo de la actividad, prevención y estándares de calidad.
2. La formación irá dirigida a que el/la futuro/a monitor o monitora adquiera las siguientes competencias:
a) Dinamizar actividades en el tiempo libre educativo y en otros ámbitos de la educación no formal.
b) Intervenir en procesos grupales en el marco del tiempo libre educativo y otros ámbitos de la educación no formal.
c) Aplicar técnicas y recursos educativos de animación en el tiempo libre y otros ámbitos de la educación no formal.
3. El curso de monitora o monitor de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil tendrá la duración y los contenidos del programa formativo establecido en el Real decreto 1537/2011, de 31 de octubre, para el certificado profesional de dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, o en la normativa que lo sustituya.
4. Para acceder al curso deberán cumplirse los requisitos académicos, formativos o profesionales establecidos para ese mismo certificado profesional o los de la normativa que lo sustituya.
5. El proyecto de prácticas contendrá los elementos básicos de toda intervención educativa y planificación en el tiempo libre.
Artículo 40. Curso de director o directora de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil
1. El curso de directora o directora de actividades de educación en el tiempo libre es un programa de formación que otorga competencias al alumnado para coordinar la planificación, gestión y evaluación de proyectos de tiempo libre educativo, en el marco de la educación no formal, dirigidos a la infancia y a la juventud, dentro de la programación general de una organización, liderando la creación, dinamización y control del equipo de personal monitor, asumiendo la representación interna y externa del proyecto y de la organización promotora, incidiendo explícitamente en la educación en valores y responsabilizándose del cumplimiento de la normativa relativa a la planificación y el desarrollo del proyecto, prevención y estándares de calidad.
2. La formación irá dirigida a que el futuro director o directora adquiera las siguientes competencias:
a) Coordinar la planificación, gestión y evaluación de proyectos de tiempo libre educativo y en otros ámbitos de la educación no formal.
b) Liderar equipos de personal monitor en proyectos de tiempo libre educativo y otros ámbitos de educación no formal.
3. El curso de directora o director de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil tendrá la duración y los contenidos del programa formativo establecido en el Real decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, para el certificado profesional de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, o en la normativa que lo sustituya, excepto los contenidos coincidentes con los del curso regulado en el artículo anterior.
4. Podrán acceder al curso las personas educadoras en el tiempo libre en su modalidad de monitor/a que cumplan los requisitos académicos, formativos o profesionales establecidos para ese mismo certificado profesional o los de la normativa que lo sustituya.
5. Las prácticas responderán a un proyecto de dirección de un equipo de personal monitor en una actividad gestionada por la directora o director en sus fases de infraestructura, organización, ejecución y evaluación, dirigida a unas personas destinatarias concretas.
Artículo 41. Curso de director o directora de campos de voluntariado
1. El curso de directora o director de campos de voluntariado es un programa de formación que tiene la finalidad de formar y especializar a los directores y directoras de educación en el tiempo libre en el diseño, dirección, dinamización y evaluación de campos de voluntariado.
2. La formación irá dirigida a que la futura directora o director adquiera las siguientes competencias:
a) Diseñar, dinamizar y evaluar el proyecto educativo de tiempo libre que representa al campo de voluntariado.
b) Dirigir a un equipo de personal educador que interviene en el campo de voluntariado.
c) Comprender y dinamizar a las personas participantes en los campos de voluntariado.
3. Para el acceso al curso de director/a de campos de voluntariado será necesario tener la condición de persona educadora en el tiempo libre en su modalidad de director/a y una experiencia en dicha condición de, cuando menos, un campamento de diez (10) días o 150 horas en proyectos educativos con la juventud.
4. El programa y demás especificidades del curso se establecerán mediante una orden de la consellería competente en materia de juventud.
Artículo 42. Curso de formador/a en escuelas de educación en el tiempo libre
1. El curso de formador/a en escuelas de educación en el tiempo libre es un programa de formación que tiene por objeto capacitar para:
a) Programar, impartir y evaluar acciones formativas en el ámbito de la educación en el tiempo libre.
b) Tutorizar los módulos de prácticas conforme a los distintos programas de formación.
c) Elaborar recursos didácticos que desarrollen los contenidos de cada curso.
2. Podrán acceder a este curso las personas educadoras en el tiempo libre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 33.4, siempre que cuenten con una experiencia acreditada en el campo de la educación en el tiempo libre de 300 horas.
3. Las personas docentes deberán ser educadoras en el tiempo libre en su modalidad de director/a y, además, cumplir uno de los siguientes requisitos:
a) Poseer la titulación universitaria oficial de grado en Pedagogía, maestro/a en cualquier de sus especialidades, Educación Social o cualquier otra del ámbito de las ciencias de la educación.
b) Estar en posesión del certificado de aptitud pedagógica o equivalente, o de los títulos profesionales de Especialización Didáctica y el certificado de cualificación pedagógica, o el máster universitario habilitante para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor de la ESO y bachillerato, formación profesional y escuelas oficiales de idiomas.
c) Contar con una experiencia contrastada, acreditada documentalmente, de por lo menos 400 horas en los últimos siete años como persona formadora en una escuela de educación en el tiempo libre.
4. El programa y demás especificidades del curso se establecerán mediante una orden de la consellería competente en materia de juventud.
Artículo 43. Curso de especialista en atención a personas con discapacidad en actividades educativas de tiempo libre
1. El curso de especialista en atención a personas con discapacidad en actividades educativas de tiempo libre es un programa de formación que tiene por objeto formar a las personas educadoras en el tiempo libre para:
a) Dar a conocer y concienciar sobre la situación de las personas con discapacidad en el acceso al ocio.
b) Formar en una visión integradora en el acceso y disfrute de todas y todos.
c) Aportar los recursos y conocimientos necesarios para poder llevar a cabo actividades basadas en la equidad.
d) Comprender el valor educativo de la diversidad.
e) Distinguir los distintos tipos de discapacidad y valorar su importancia en las actividades de tiempo libre.
f) Diseñar, adaptar, dinamizar y evaluar programas educativos de actividades en el tiempo libre desde una perspectiva de inclusión.
2. Podrán acceder al curso las personas educadoras en el tiempo libre en cualquiera de sus modalidades.
3. El programa y demás especificidades del curso se establecerán mediante una orden de la consellería competente en materia de juventud.
Artículo 44. Curso de especialista en la gestión del fomento de la igualdad de género en las actividades educativas de tiempo libre
1. El curso de especialista en la gestión del fomento de la igualdad de género en las actividades educativas de tiempo libre es un programa de formación que tiene por objeto formar a las personas educadoras en el tiempo libre para:
a) Formar en una visión integradora desde el punto de vista de la igualdad de género.
b) Dar a conocer herramientas y recursos de cara a la prevención, detección y formas de intervención ante situaciones de desigualdad en los contextos de ocio.
c) Aportar los recursos y conocimientos necesarios para poder llevar a cabo actividades basadas en la igualdad de género.
d) Sensibilizar y concienciar sobre la necesidad de promover relaciones igualitarias, eliminar actividades sexistas o que segreguen por razón de género.
e) Diseñar, adaptar, dinamizar y evaluar programas educativos de actividad en el tiempo libre desde una perspectiva de género.
2. Podrán acceder al curso las personas educadoras en el tiempo libre en cualquiera de sus modalidades.
3. El programa y demás especificidades del curso se establecerán mediante una orden de la consellería competente en materia de juventud.
CAPÍTULO III
Matriculación, realización de los cursos y expedición de los títulos
Artículo 45. Matriculación
1. La edad mínima para acceder a los cursos de tiempo libre será de 17 años para los módulos teórico-prácticos y de 18 años para el módulo de prácticas.
2. El número de alumnas/os máximo por curso y aula será de 25.
3. Las escuelas de educación en el tiempo libre abrirán un expediente personal de cada alumna/o. Los expedientes deberán ser conservados por la escuela, que asegurará, durante el tiempo que los custodie, el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, dispuesta en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Dichos expedientes podrán ser destruidos una vez pasen cinco (5) años.
Artículo 46. Realización del curso
1. Las jornadas formativas serán de un máximo de diez (10) horas.
2. La formación será fundamentalmente de carácter presencial, aunque puede ser complementada por formación en línea.
La formación presencial deberá suponer un mínimo de 100 horas en el curso de monitor/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil y de 136 horas en el curso de director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.
La formación en línea no podrá suponer más de un tercio de las horas totales de cada módulo formativo.
3. La metodología, tanto en la formación presencial como en la formación en línea, será activa, dinámica y participativa.
Artículo 47. Evaluación
1. Las escuelas de educación en el tiempo libre expedirán un acta de evaluación de cada uno de los cursos conforme al modelo normalizado que se recoge en el anexo VIII, encuadrado en el procedimiento BS309A de este decreto, en la que constarán los apellidos y el nombre, la fecha de nacimiento y el DNI de los alumnos y alumnas participantes, así como el resultado de cada uno de los módulos formativos del curso.
2. La evaluación se llevará a cabo de manera objetiva, con base en criterios como la participación del alumnado, la experiencia y la actitud, la asimilación de los contenidos impartidos y las actitudes y aptitudes personales indispensables a la hora de desarrollar la actividad de la persona educadora en el tiempo libre.
3. La evaluación de los módulos teórico-prácticos de los cursos que se impartan en las escuelas de educación en el tiempo libre se basará en una evaluación continua personalizada, que se efectuará a lo largo del curso, y una evaluación final, de acuerdo con la ponderación que para cada uno de los criterios de evaluación establezca, para cada modalidad, el proyecto educativo de la escuela, y que será de general aplicación a todos los cursos que imparta. La referida ponderación deberá ser comunicada al alumnado en la primera jornada de formación de cada curso.
4. Para que se considere apto, el alumnado deberá haber asistido al 80 % de la formación de carácter presencial y haber completado el 100 % de las actividades y evaluaciones propuestas en la modalidad en línea.
5. Para la obtención del título se necesitará superar satisfactoriamente todos los módulos teórico-prácticos y el módulo de prácticas del curso.
Artículo 48. Módulo de práctica
1. Es responsabilidad de la escuela posibilitar la realización de las prácticas de todo el alumnado, de acuerdo con sus necesidades formativas, mediante oferta propia o convenios con entidades. Esta responsabilidad incluye el preceptivo aseguramiento del alumnado, sin perjuicio de lo que se establezca en el convenio de prácticas.
2. En el caso de convenios con entidades, la realización de las prácticas requiere la firma previa de un convenio de colaboración, según el modelo tipo que establecerá el órgano competente en materia de juventud.
3. El convenio incluirá, como mínimo, los datos y acuerdos siguientes:
a) Datos de la escuela que imparte la formación y de la persona representante.
b) Datos del centro, entidad o empresa donde se vayan a realizar las prácticas y de la persona representante.
c) Identificación de la persona responsable de las prácticas en la entidad receptora.
d) Identificación de la persona tutora de prácticas de la escuela.
e) Proyecto formativo.
f) Cobertura de riesgo de accidente y responsabilidad civil del alumnado.
g) Vigencia y rescisión anticipada del convenio.
Artículo 49. Realización del módulo de prácticas
1. Las prácticas serán realizadas en las actividades reguladas en el título IV de este decreto y responderán a un proyecto elaborado por la persona participante en el curso, que será orientada en su elaboración y desarrollo por la tutora o tutor de prácticas, designada/o a tal fin por la escuela de educación en el tiempo libre y que deberá formar parte de su plantilla de formadoras/es. Durante su desarrollo será necesaria la existencia de una persona responsable de prácticas designada por la entidad receptora donde se vaya a realizar, que tenga la condición de educadora en el tiempo libre en la misma modalidad del curso y experiencia acreditada en el ámbito.
2. La entidad receptora debe garantizar las condiciones de intervención del alumnado en cuanto a equipamientos y espacios, y debe facilitarle la documentación y el soporte material necesarios para llevar a cabo las prácticas. Las tareas encomendadas, bajo la supervisión de la escuela donde realizó la formación teórico-práctica, deben ser las adecuadas al proceso formativo del alumnado.
3. El alumnado podrá proponer una alternativa adecuada para la realización de las prácticas, que será aceptada siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este decreto, se posibilite la supervisión de la escuela y se firme el convenio. En este supuesto, será la entidad receptora la que se haga cargo de los preceptivos seguros.
4. No se podrán computar más de doce (12) horas al día cuando se haga noche. En el resto de los casos, el cómputo máximo diario será de diez (10) horas.
5. El módulo de prácticas se desarrollará en un plazo máximo de dos (2) años desde el final y la superación de los módulos teórico-prácticos.
Artículo 50. Evaluación del módulo de prácticas
La evaluación del módulo de prácticas de los distintos cursos que impartan las escuelas de educación en el tiempo libre se efectuará, una vez desarrollada la actividad proyectada, con base en la memoria elaborada por la persona participante en el curso y que recogerá el desarrollo de la actividad, el informe de la persona responsable de prácticas de la entidad receptora y el informe de la persona tutora de la escuela.
Artículo 51. Expedición de títulos acreditativos
1. El órgano de dirección competente en materia de juventud expedirá los títulos acreditativos correspondientes a las enseñanzas que formen parte del Catálogo oficial de formación, de conformidad con las actas de evaluación de cada escuela, previa solicitud de esta, a través del procedimiento BS309A, que figura como anexo VII de este decreto, a la que se aportarán el acta de evaluación del curso (anexo VIII) y el documento acreditativo del pago de las tasas correspondientes (código de la tasa 30.52.04), salvo que este se efectúe a través de la sede electrónica, en cuyo caso el justificante se generará automáticamente.
El plazo para resolver es de tres meses desde la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el Registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación. El vencimiento del plazo sin notificarse resolución expresa legitima a las personas interesadas para entenderla estimada por silencio administrativo.
2. En cada título se harán constar el nombre y los apellidos, el número del documento nacional de identidad, la fecha de nacimiento de la persona interesada y la escuela donde realizó el curso. En la parte trasera del título se incorporarán el programa del curso o contenidos impartidos, la consellería y el órgano que expide el título.
3. La escuela de educación en el tiempo libre es plenamente responsable de la veracidad de los datos que consten en las actas, así como del seguimiento del procedimiento de evaluación establecido en el presente decreto. La Escuela Gallega de Juventud podrá requerir a la escuela para que presente cualquier documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos para obtener las titulaciones.
TÍTULO IV
De las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 52. Definiciones
1. De conformidad con el artículo 25 de la Ley 6/2012, de 19 de junio, las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil son las promovidas por personas físicas, asociaciones, entidades o empresas, públicas o privadas, que contribuyan al desarrollo integral de la infancia y de la juventud mediante la ejecución de un proyecto con una metodología educativa no formal y de una manera lúdica-recreativa y formativa.
2. Según su papel en las actividades, se distinguirá entre:
a) Participantes: aquellas personas a las que va dirigida la actividad y que se benefician de ella.
b) Equipo técnico dirigente: conjunto de personal titulado que desarrolla la actividad. Todos los miembros del equipo deberán ser mayores de edad.
c) Persona promotora: la persona promotora de la actividad es la persona física o entidad jurídica, privada o pública, que promueve la organización del programa de actividades, con capacidad de decisión sobre su contenido y ejecución, independientemente de que su desarrollo efectivo lo realice por sí mismo o a través de una persona tercera, total o parcialmente.
d) Persona organizadora: la persona o entidad que asume el desarrollo de las actividades de educación en el tiempo libre incluidas en el programa y, en su caso, autorizadas por la persona promotora y bajo sus directrices.
e) Persona coordinadora: la responsable de la dinamización, realización y supervisión de la actividad juvenil de tiempo libre para garantizar el cumplimiento del programa y su planificación.
Artículo 53. Tipología de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil reguladas en este decreto
Se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación del presente decreto las siguientes actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil en las que haya un mínimo de ocho participantes:
a) Acampadas: son actividades de hacer noche, que implican asentamientos temporales en tiendas de campaña, caravanas, albergues móviles o cualquier otro elemento fácilmente transportable.
b) Marchas volantes o rutas de hacer noche: actividades consistentes en la realización de una marcha itinerante en las que se hace noche en lugares diferentes.
c) Campamentos: son actividades de hacer noche en instalaciones fijas y en las que se podrán desarrollar acciones lúdicas y de animación, deportivas, artísticas y culturales, entre otras.
d) Campos de voluntariado: son las actividades que se desarrollan de acuerdo con un programa de trabajo de carácter social y de interés general, sin ánimo de lucro, y en la que las personas participantes son voluntarias.
e) Campamentos sin hacer noche: cualquier tipo de actividad de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que se lleve a cabo en período no lectivo, en general de lunes a viernes, sin ningún tipo de continuidad durante el año, en la que se desarrollan acciones lúdicas y de animación, deportivas, artísticas y culturales, entre otras.
f) Actividades sin hacer noche que se desarrollen en el marco de una programación continuada en instalaciones fijas.
g) Talleres: son actividades puntuales de educación en el tiempo libre infantil y juvenil dirigidas a adquirir o ampliar conocimientos en temáticas concretas o a adquirir habilidades o aptitudes básicas en la elaboración de productos o realización de actividades, donde las sesiones serán teórico-prácticas orientadas al aprendizaje y que impliquen custodia infantil.
h) Actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil consistentes en la realización de eventos puntuales lúdico-recreativos que impliquen custodia infantil.
i) Actividades que fomentan el contacto con la naturaleza, la convivencia y el respeto a los animales, desarrollando programas de educación ambiental en granjas escuela.
j) Excursiones o salidas puntuales con menores, de carácter formativo-lúdico y/o cultural.
Artículo 54. Actividades excluidas
Este decreto no se aplicará a las siguientes actividades:
a) Las actividades que tengan un carácter familiar.
b) Las actividades que se realicen a título particular, en las que no exista, por parte de personas físicas o entidades, la planificación y organización de un programa de actividades de educación en el tiempo libre.
c) Las actividades organizadas por los órganos competentes de las administraciones públicas en materia de atención a la infancia y protección de menores.
d) Las actividades desarrolladas por centros docentes que impartan enseñanzas regladas, de régimen general o especial, dentro del período lectivo, cuando se dirijan a las personas miembros de la comunidad educativa del centro y se desarrollen dentro de su programación general anual.
e) Las competiciones o prácticas deportivas que lleven a cabo las correspondientes federaciones deportivas o clubes con deportistas federadas/os, así como aquellas específicamente reguladas por la normativa en materia de deporte.
f) Las actividades promovidas por centros residenciales de acogimiento o por los servicios sociales.
g) Las actividades desarrolladas en ludotecas.
h) Las actividades desarrolladas en centros de ocio infantil.
i) La actividad de campamento de turismo.
j) Las actividades de turismo activo.
k) Las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas.
l) Aquellas otras actividades que se rijan por su normativa específica.
Artículo 55. Personas educadoras en el tiempo libre
1. Tendrán la consideración de personas educadoras en el tiempo libre en la modalidad de monitor/a las personas que hayan cumplido los 18 años y que estén en posesión de alguna de las acreditaciones siguientes:
a) Titulo de monitora o monitor de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.
b) Certificado profesional de dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
c) título del sistema educativo que incluya de forma completa la cualificación profesional de dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
2. Tendrán la consideración de personas educadoras en el tiempo libre en la modalidad de director/a las personas que estén en posesión de alguna de las acreditaciones siguientes:
a) Titulo de directora o director de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.
b) Certificado profesional de dirección y coordinación de proyectos de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
c) Título del sistema educativo que incluya de forma completa la cualificación profesional de dirección y coordinación de proyectos de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
3. No precisarán de homologación las titulaciones de educación en el tiempo libre análogas expedidas por los organismos responsables en materia de juventud de las distintas comunidades autónomas.
4. Mediante una orden de la consellería competente en materia de juventud se regulará el Registro Oficial de Personas Educadoras en el Tiempo Libre de Galicia.
CAPÍTULO II
Requisitos de las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil
Sección 1.ª. Requisitos generales
Artículo 56. Dirección de las actividades
1. Las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil comprendidas en el ámbito de aplicación del presente decreto estarán dirigidas por personal técnico que tenga la consideración de persona educadora en el tiempo libre en la modalidad de director/a, que será la persona responsable del correcto desarrollo de estas.
Esta persona deberá estar permanentemente presente en la actividad, incluyendo como parte de esta cualquier tarea inherente a su función, aunque no se desarrolle en el emplazamiento principal de la actividad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las actividades de hasta 25 participantes que no requieran de declaración responsable podrán ser dirigidas por personal técnico que tenga la consideración de persona educadora en el tiempo libre en su modalidad de monitor/a, que será la persona responsable del correcto desarrollo de estas.
3. En el caso de los campos de voluntariado, las actividades estarán dirigidas en todo caso por personal técnico con la titulación de directora o director de campos de voluntariado, que será la persona responsable del correcto desarrollo de las actividades y deberá estar permanentemente presente durante su realización.
Artículo 57. Ratio mínima del equipo técnico
1. Para la realización de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil se cumplirá la siguiente ratio:
a) En las actividades sujetas a declaración responsable, y teniendo en cuenta la edad de las personas participantes:
1.º. Si estas tienen menos de 9 años, el equipo técnico estará formado, como mínimo, por una persona por cada 8 participantes.
2.º. Si estas tienen 9 años o más, el equipo técnico estará formado, como mínimo, por una persona por cada 10 participantes.
En estas actividades la persona responsable de la actividad no se considera integrante del equipo técnico a la hora de calcular la ratio necesaria.
b) En las demás actividades, y teniendo en cuenta la edad de las personas participantes:
1.º. Si estas tienen menos de 9 años, el equipo técnico estará formado, como mínimo, por una persona por cada 10 participantes.
2.º. Si estas tienen 9 años o más, el equipo técnico estará formado, como mínimo, por una persona por cada 15 participantes.
En estas actividades, la persona responsable de la actividad sí se considera integrante del equipo técnico a la hora de calcular la ratio necesaria.
c) Si las personas participantes en una actividad pertenecen a dos grupos de edad diferentes a efectos de ratio, se asumirá siempre aquella que suponga un mayor número de personas educadoras en el equipo técnico dirigente.
2. Para el caso de las personas con discapacidad que por razón de sus necesidades especiales precisen apoyo, se dispondrá del personal necesario con la formación y experiencia adecuadas que permitan garantizar la inclusión y la participación en la actividad de todas las personas en condiciones de igualdad. A estos efectos, se valorará preferentemente como formación adecuada la superación del curso previsto en el artículo 43.
Con carácter previo a la actividad, la persona promotora de la actividad analizará la situación, a fin de concretar los apoyos y hacer los ajustes necesarios, en su caso.
3. El personal en prácticas no se contabilizará a efectos de las ratios mínimas establecidas en el apartado 1. Asimismo, las personas monitoras en prácticas no podrán exceder de 1 por cada 2 personas monitoras tituladas y no podrá haber más de un director o directora en prácticas por cada actividad.
4. Con carácter general, la mitad del equipo técnico necesario para cumplir con la proporción recogida en los apartados anteriores, exceptuando a la persona responsable de la actividad, deberá tener la condición de persona educadora en el tiempo libre en su modalidad de monitor/a. El porcentaje restante, que en todo caso estará compuesto por personas mayores de edad, podrá ejercer si tuviera una titulación adecuada a la actividad específica que se lleve a cabo.
Artículo 58. Certificado vigente de no estar inscrito en el Registro Central de Delincuentes Sexuales
Todo el personal técnico dirigente, incluido el personal en prácticas y, en su caso, el resto de personal que tenga contacto habitual con los menores participantes en la actividad deberá estar en posesión del certificado vigente de no estar inscrito en el Registro Central de Delincuentes Sexuales.
Artículo 59. Obligaciones de la persona responsable de la actividad
Constituirán obligaciones de la persona responsable de la actividad, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder a la persona promotora y/u organizadora de la actividad:
a) Cumplir y hacer cumplir las normas del presente título.
b) Velar por que las actividades se desarrollen con las necesarias condiciones sanitarias y de higiene y con las medidas de seguridad suficientes que garanticen la integridad física de las personas participantes.
c) Garantizar que todas las personas encargadas de la manipulación de los alimentos y de la elaboración de las comidas actúen de acuerdo con los requisitos mínimos precisos a fin de evitar contaminaciones alimentarias y que cuenten con la formación necesaria de acuerdo con la normativa vigente.
d) Garantizar el cumplimiento del programa de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.
e) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en materia de bebidas alcohólicas, tabaco o cualquier otra sustancia que pueda generar adicción.
f) Adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro de las propiedades e instalaciones, los riesgos de incendio que puedan producirse, bien sea por acción u omisión, impedir las acciones que produzcan vertidos o desperdicios en zonas no idóneas, así como velar por que no se produzcan alteraciones en el marco natural.
g) De acuerdo con el artículo 26.2 de la Ley 6/2012, de 19 de junio, cuando participen menores de edad en las actividades, se requerirá que cuenten con una autorización por escrito de la persona o de las personas que ejerzan su patria potestad o tutela.
h) En general, velar por el cumplimiento de las normativas sectoriales vigentes que afecten a la actividad.
Artículo 60. Seguro de responsabilidad civil
Las personas físicas, asociaciones, entidades o empresas, públicas o privadas, promotoras de la actividad deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil para cubrir los daños, personales o materiales, causados involuntariamente a terceras personas, derivados del desarrollo de su actividad. Los límites mínimos serán de 300.000 euros por víctima y 1.200.000 euros por siniestro.
Sección 2.ª. Requisitos de las actividades de hacer noche
Artículo 61. Actividades en instalaciones fijas
Cuando la actividad se realice en una instalación fija que no esté reconocida administrativamente como instalación juvenil o turística destinada al alojamiento, deberán cumplirse las siguientes condiciones mínimas:
a) La instalación se emplazará en zonas salubres y no peligrosas para la integridad física.
b) El almacenamiento de materiales líquidos o sólidos inflamables se realizará con las correspondientes medidas de seguridad. Deberán cumplirse, en todo caso, los requisitos exigidos por la normativa sobre incendios.
c) Se destinarán dependencias separadas para los usos de dormitorio, servicios higiénicos, cocina y comedor.
d) Los espacios destinados a dormitorio dispondrán de ventilación directa.
e) Los servicios higiénicos dispondrán de agua.
Artículo 62. Actividades en tiendas de campaña u otras instalaciones móviles
1. No se podrá acampar en los siguientes lugares:
a) En terrenos situados en lechos secos, orillas de los ríos o zonas susceptibles de ser inundadas, así como en aquellas otras que, por cualquier causa, resulten peligrosas o insalubres, y en ningún caso en terrenos situados en la zona de flujo preferente definida en el artículo 9.2 del Reglamento de dominio público hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril .
b) En un radio inferior a 150 metros de los lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones.
c) A menos de 1 kilómetro de los campamentos públicos de turismo o de núcleos urbanos, ni a menos de 10 metros de las márgenes de lechos fluviales ni a menos de 50 metros de carreteras o vías de ferrocarril.
d) A menos de 500 metros de monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados.
e) En las proximidades de industrias que tengan una declaración de incidencia ambiental y de los lugares de vertido de aguas residuales.
f) En terrenos por los que discurran líneas de alta tensión.
g) En la zona de dominio público marítimo-terrestre, en las playas y en la zona de servidumbre de tránsito, entendiendo por esta última la franja de 6 metros medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar.
h) En general, en aquellos lugares que por exigencias del interés público estén afectados por prohibiciones o limitaciones en este sentido o por servidumbres establecidas expresamente, mediante disposiciones legales o reglamentarias, salvo que se obtenga la autorización oportuna de los organismos competentes.
2. En todo caso, la persona promotora deberá recabar las autorizaciones sectoriales necesarias para la realización de la actividad.
Artículo 63. Normas de carácter sanitario
1. El agua de consumo, en todo momento, deberá ser apta para el consumo según lo recogido en el Real decreto 3/2023, de 10 de enero , por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
2. Para el tratamiento de las aguas residuales, en el caso de no resultar posible la conexión a una red municipal de saneamiento, se dispondrá de depósitos de recogida estancos. Una vez concluida la actividad, los residuos se gestionarán mediante gestor autorizado.
3. El almacenamiento de la basura se realizará en recipientes con tapa o bolsas que se puedan cerrar y se depositará periódicamente en contenedores de recogida de basura.
4. Todos los alimentos que se consuman deberán reunir las correspondientes garantías sanitarias, teniendo en cuenta, además, que:
a) No se almacenarán alimentos conjuntamente con otros productos que puedan ser fuente de contaminación o intoxicación.
b) En las zonas de almacenamiento ningún alimento deberá estar en contacto con el suelo, debiendo estar aislado de él con una separación de 10 cm, como mínimo, así como protegido de los insectos.
c) Los alimentos perecederos se conservarán en frigoríficos. De no disponerse de sistemas de frío, estos alimentos se consumirán en el mismo día de su compra y el sobrante, de existir, se rechazará.
5. El uso recreativo de las aguas de baño se deberá realizar exclusivamente en zonas incluidas en el Registro de Aguas de Baño de Galicia, establecido por el Decreto 175/2022, de 13 de octubre , sobre vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia.
6. Durante toda la actividad será necesario que exista un botiquín, bajo la responsabilidad de la persona establecida en el artículo siguiente. El botiquín deberá cumplir con las previsiones establecidas en la normativa correspondiente y será acorde con el número de participantes, características de la actividad y distancia entre su emplazamiento y el centro sanitario más próximo.
7. Al acabar la actividad, las personas participantes en ella deberán dejar el lugar en perfectas condiciones, limpiándolo de residuos y gestionando las aguas residuales según se indica en el apartado 2 de este artículo. Deberán, asimismo, asegurarse de dejar completamente apagados todos los focos de ignición.
8. Deberá tenerse a disposición, de manera permanente, un vehículo adecuado que permita el desplazamiento de las personas participantes y del personal técnico dirigente al centro de salud u hospital más próximo, en caso de ser necesario.
Artículo 64. Persona responsable sanitaria y persona responsable de primeros auxilios
1. Las actividades contarán con una persona responsable sanitaria:
a) En el caso de actividades de cincuenta o más participantes, la persona responsable sanitaria deberá ser médica, graduada en Enfermería o equivalente, en las que se desarrollen a más de quince kilómetros de distancia de un punto de atención continuada (PAC), y auxiliar de enfermería en las que se desarrollen a quince kilómetros o menos.
b) En el caso de actividades de menos de cincuenta participantes, sus funciones serán asumidas por la persona responsable de la actividad.
2. Las funciones de la persona responsable sanitaria serán las siguientes:
a) Velar por el perfecto estado de los alimentos y aguas de consumo en los términos establecidos en el artículo 63.
b) Vigilar las enfermedades y los accidentes que puedan sufrir las personas participantes.
c) Cuidar de que las actividades se hagan conforme a las normas sanitarias establecidas en el artículo 63 y demás normativa de aplicación, de forma que no se ponga en peligro la salud de las personas ni se deteriore el medio.
3. Además, las actividades contarán con una persona designada específicamente como responsable de primeros auxilios, con formación mínima en primeros auxilios debidamente acreditada.
4. Las funciones de la persona designada como responsable de primeros auxilios consistirán en el mantenimiento y la vigilancia del botiquín, aplicación de primeros auxilios básicos y disponer de información suficiente de los recursos sanitarios de la zona.
Artículo 65. Seguro de accidentes
Las personas físicas, asociaciones, entidades o empresas, públicas o privadas, promotoras de la actividad deberán disponer de un seguro de accidentes que cubra los accidentes que puedan sufrir las personas participantes o el equipo técnico dirigente durante la realización de la actividad. Las coberturas deberán ser, como mínimo, de 6.000 euros para asistencia sanitaria, 5.000 euros por defunción y 6.500 euros en el caso de invalidez.
CAPÍTULO III
Inicio de la actividad
Artículo 66. Actividades sujetas a comunicación previa
1. Requerirá la presentación de una comunicación previa, a través del procedimiento BS315C, que figura como anexo VI de este decreto, la realización de las siguientes actividades:
a) Campamentos sin hacer noche con una duración igual o superior a cinco días.
b) Actividades de hacer noche con una duración superior a dos noches e inferior a seis noches consecutivas.
2. Mediante la comunicación previa se pondrán en conocimiento de la Administración los siguientes datos relevantes para la realización de la actividad:
a) Nombre, apellidos, NIF y titulación de la persona o personas responsables.
b) Relación de personas del equipo técnico dirigente, con indicación de que se cumplen las ratios de personal previstas en este decreto.
c) Número de participantes y rango de edad.
d) Lugar, fechas, fines y objetivos de la actividad.
e) Que todas las personas integrantes del equipo dirigente, así como las personas en prácticas, cuenten con el certificado vigente de no estar inscritas en el Registro Central de Delincuentes Sexuales.
f) Que la persona promotora tenga suscrito el seguro de responsabilidad civil preceptivo, así como el de accidentes, en su caso.
Artículo 67. Actividades sujetas a declaración responsable
1. Las actividades de hacer noche que incluyan en su duración un número mínimo de seis noches consecutivas requerirán la presentación previa de una declaración responsable, en los términos recogidos en el artículo 3.1 y en el título I de este decreto. El formulario para realizar esta declaración es el que consta en el anexo III de este decreto, con el código de procedimiento BS314A.
2. A estos efectos, la persona promotora, o la persona responsable de la actividad durante su realización, deberá tener a disposición del órgano de dirección competente en materia de juventud la siguiente documentación:
a) Relación del equipo técnico dirigente, donde consten:
1.º. El nombre, los apellidos y el NIF.
2.º. Copia de la titulación de cada una de las personas que forman el equipo, indicando la persona o personas responsables.
3.º. La justificación del cumplimiento de las ratios de personal establecidas en este título.
4.º. Declaración de que todas las personas integrantes del equipo dirigente, así como las personas en prácticas, cuenten con el certificado vigente de no estar inscritas en el Registro Central de Delincuentes Sexuales.
b) En su caso, autorización por escrito del titular de derechos de uso y aprovechamiento, administrador o representante legal suficientemente acreditado, de la finca que se ocupa.
c) En caso de que la noche no se haga en instalaciones reconocidas administrativamente como instalación juvenil o turística destinada al alojamiento, copia del escrito dirigido a la persona titular de la alcaldía del ayuntamiento donde se sitúe el terreno o espacio donde se pretende desarrollar la actividad, y comunicación de la intención de la realización de esta y del lugar donde se va a hacer noche. En la copia deberá figurar el registro de entrada.
d) Póliza de los seguros de responsabilidad civil y accidentes, así como el correspondiente recibo de pago a fin de acreditar su vigencia.
e) Asistencia médica prevista y especificación del centro de salud al que acudir en caso de necesidad.
f) En caso de que la noche no se haga en instalaciones reconocidas administrativamente como instalación juvenil o turística destinada al alojamiento, plano gráfico o croquis lugar donde se vaya a desarrollar la actividad y forma de acceso a él, con la indicación del municipio, parroquia y lugar, lo más detalladamente posible. En el caso de acampadas, si fueran próximas a la costa deberá indicarse, en metros lineales, la distancia aproximada al límite interior de la ribera del mar.
g) En el caso de rutas o marchas volantes, deberá indicarse, además, una descripción del itinerario, lugares y días en que se hará noche.
h) Fines u objetivos de la actividad.
i) En el caso de ser un campo de voluntariado, habrá de indicarse, además, programa de voluntariado, medios para su realización y horario.
j) Relación del número de las personas participantes y edades de estas.
3. La presentación de la declaración responsable no exime del cumplimiento de la normativa sectorial vigente aplicable a la actividad y, especialmente, de la normativa en materia de incendios.
4. En caso de que la actividad se prevea realizar dentro de la Red gallega de espacios protegidos, Red Natura, áreas protegidas de interés internacional, reservas de la biosfera o espacios naturales de interés local, se deberá cumplir la normativa aplicable a dichos espacios.
TÍTULO V
Instalaciones juveniles
CAPÍTULO I
Definición y tipología
Artículo 68. Definición
1. De conformidad con el artículo 27.1 de la Ley 6/2012, de 19 de junio, se consideran instalaciones juveniles las que, perteneciendo a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a las administraciones locales y a las entidades privadas, se encuentran principalmente al servicio de la juventud, facilitando su convivencia, alojamiento, formación y participación en actividades dirigidas a las personas jóvenes.
2. Son instalaciones que propician la movilidad juvenil y el desarrollo de actividades culturales, deportivas, turísticas, formativas, de tiempo libre o simplemente recreativas, ofreciendo servicios de alojamiento y, en su caso, manutención, en condiciones especiales, fomentando estilos de vida saludables. En ellas predomina la realización de actividades sociales y zonas comunes en las que se fomenta la interacción entre personas, promoviendo una mayor comprensión, tolerancia y nuevas formas de cooperación, especialmente entre la juventud.
Artículo 69. Características y fines
1. Los fines de las instalaciones juveniles son:
a) Proporcionar alojamiento y, en su caso, manutención a las personas que, individualmente o en grupo, demanden sus servicios.
b) Poner en valor el patrimonio natural y cultural gallego entre la infancia y la juventud.
c) Conseguir un clima de ambiente respetuoso y convivencial, facilitador de acciones socio-culturales, que lleve a un intercambio de experiencias compartidas.
d) Facilitar a las personas jóvenes la práctica de actividades de educación en el tiempo libre.
e) Potenciar su uso por parte de entidades y grupos juveniles o que trabajen con o para la juventud.
2. Las instalaciones juveniles deberán contar con una programación anual de actividades que influyan en la movilidad de los jóvenes gallegos y que responda al proyecto educativo de la instalación.
3. La tipología de la programación será educativa, cultural, deportiva, de emprendimiento, de conocimiento del medio natural o cualquier otra relacionada con los ámbitos de la educación en el tiempo libre.
4. Las instalaciones juveniles gallegas deberán ser instalaciones inmersas en el entorno, por lo que ofrecerán servicios directos relacionados con la vecindad del lugar.
Artículo 70. Albergues juveniles
Se considera albergue juvenil toda instalación juvenil de carácter fijo, permanente o de temporada, que facilite alojamiento a las personas usuarias, preferentemente jóvenes, de forma individual o colectiva, en habitaciones de todo tipo de capacidades, como lugar de paso en sus desplazamientos o como marco de una actividad de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.
Artículo 71. Campamentos juveniles
Se considera campamento juvenil toda instalación juvenil en la que se hace noche en tiendas de campaña, caravanas o cualquier otro elemento fácilmente transportable, y debidamente acondicionado para la realización de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.
Artículo 72. Granjas escuela y aulas de naturaleza
1. Son granjas escuela las instalaciones juveniles que, cumpliendo los requisitos exigidos para los albergues o campamentos juveniles, ofrecen equipamientos suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas.
2. Son aulas de naturaleza las instalaciones juveniles que, cumpliendo los requisitos exigidos para los albergues o campamentos juveniles, ofrecen equipamientos suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en el conocimiento del medio natural y en la educación ambiental.
3. No se consideran granjas escuela o aulas de naturaleza, a efectos del presente decreto, las instalaciones que no ofrecen alojamiento.
Artículo 73. Residencias juveniles
1. Son residencias juveniles las instalaciones juveniles que facilitan el alojamiento y la realización de actividades culturales y formativas a los jóvenes que, por razones de estudio o trabajo, se vean obligados a permanecer fuera de su domicilio familiar.
2. Las residencias juveniles podrán prestar servicios como albergues juveniles de temporada.
Artículo 74. Centros de juventud integrados en la Red gallega de centros de juventud
1. Los centros de juventud integrados en la Red gallega de centros de juventud son instalaciones juveniles, de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, que ofrecen a la juventud una información transversal e integral, con la denominación de Espazo Xove.
2. Los centros de juventud integrados en la Red gallega de centros de juventud se regulan exclusivamente en el título II de este decreto.
Artículo 75. Período de apertura
Las instalaciones juveniles, según su período de apertura, podrán ser:
a) De carácter permanente: son aquellas abiertas todo el año.
b) De temporada: son aquellas abiertas durante un máximo de cinco (5) meses al año entre los meses de marzo y octubre.
Artículo 76. Personas usuarias
1. Las principales personas usuarias de las instalaciones juveniles son las personas de edad no superior a 30 años, como destinatarias de las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que regula este decreto.
2. Las personas cuya edad sea superior a 30 años podrán utilizar las instalaciones juveniles en los siguientes casos:
a) En el caso de los albergues juveniles, cuando sean personas titulares del carné de alberguista en sus diferentes modalidades.
b) En todas las instalaciones juveniles, cuando las personas usuarias sean padres, madres, tutoras, maestras, educadoras, monitoras o semejantes, que participen conjuntamente con los jóvenes en las actividades educativas que se realicen o lleven a cabo tareas organizativas o de apoyo.
c) En todas las instalaciones juveniles y, de manera no habitual, cuando haya disponibilidad y quede garantizada la función inherente de estas instalaciones.
CAPÍTULO II
Inicio de actividad y modificación sustancial
Artículo 77. Inicio de actividad o cambio de titularidad de las instalaciones juveniles
1. La prestación de servicios o el cambio de titularidad en una instalación juvenil precisa de la presentación, con carácter previo, de una declaración responsable por la persona, física o jurídica, titular de la instalación, conforme cumple con los requerimientos técnicos descritos en los artículos siguientes.
La declaración responsable se presentará de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 y en el título I de este decreto. El formulario para realizar esta declaración es el que consta en el anexo IV de este decreto, con el código de procedimiento BS315A.
2. A efectos de este decreto, se entiende por titular de la instalación la persona, física o jurídica, propietaria o titular de un derecho real que le otorgue el uso legítimo de la instalación para los fines previstos en esta norma.
3. En el momento de presentar la declaración responsable de inicio de la actividad, la persona titular deberá estar en posesión de la siguiente documentación:
a) Proyecto educativo de la instalación, que identifique sus objetivos detallados, su ámbito de actuación, sus fines educativos, las metodologías o programas que se emplearán para alcanzar esos fines y cualquier otra información que justifique el carácter educativo de la instalación.
b) Memoria descriptiva de la instalación, en la que consten las características y plazas y donde se especifique el período de funcionamiento a lo largo del año en aquellos supuestos de instalaciones de temporada, así como la indicación de que cumple con la normativa de accesibilidad vigente.
c) Documentación que acredite que el agua es apta para el consumo, de acuerdo con los criterios técnico-sanitarios de calidad del agua de consumo establecidos en la normativa vigente, y que cumple la reglamentación aplicable respecto al estado sanitario general de los equipamientos, el sistema de evacuación de aguas residuales, cuando no sea a través de la red municipal de alcantarillado, la eliminación de residuos y las condiciones higiénico-sanitarias de los servicios higiénicos, así como la normativa sobre comedores colectivos.
d) Autorización o concesión para el aprovechamiento de aguas otorgada por la Administración hidráulica competente, cuando las instalaciones no estén conectadas a la red pública de abastecimiento de agua y para el suministro de agua se haga uso de captaciones de agua superficiales o subterráneas.
e) Permiso de vertido para la evacuación de aguas residuales a través de la red municipal de alcantarillado. Cuando la evacuación no se realice a través de la red municipal de alcantarillado, documentación sobre el sistema de evacuación de aguas residuales y, en el supuesto de no realizarse mediante depósitos de recogida estancos, autorización otorgada por la Administración hidráulica competente.
f) Boletín eléctrico entregado por un instalador autorizado y sellado por la consellería competente en materia de economía e industria.
g) Contrato de suministro o certificación expedido por el órgano competente de adecuación de la instalación de gas a la normativa aplicable, en el supuesto de existir dicho suministro.
h) Documentación acreditativa de la personalidad de la persona titular de la instalación y, en el supuesto de personas jurídicas, la documentación que acredite que la persona que firmó la declaración responsable es su representante legal.
i) Documentación acreditativa de la disponibilidad del inmueble para el uso de la instalación juvenil, bien en propiedad, bien en virtud de título que habilite para la explotación de la instalación, como contrato de cesión, arrendamiento o cualquier otro documento que justifique el uso por parte de la persona o entidad interesada.
4. La persona titular de una granja escuela, además de la documentación general exigida en el apartado anterior, deberá disponer de la documentación exigida por la normativa sobre sanidad animal y garantizar las condiciones técnicas específicas señaladas en el artículo 94.
5. La persona titular de un aula de la naturaleza, además de la documentación general exigida en el apartado tercero de este artículo, deberá garantizar los siguientes extremos:
a) La existencia de un equipamiento suficiente y adecuado.
b) La disposición de recursos didácticos necesarios para ejercer su función.
Artículo 78. Modificación sustancial de las instalaciones juveniles
1. Toda modificación sustancial requiere la emisión de una declaración responsable, que se presentará de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 y en el título I de este decreto. El formulario para realizar esta declaración es el que consta en el anexo V de este decreto, con el código de procedimiento BS315B.
2. Cuando se produzca una modificación sustancial, la persona titular de la instalación juvenil, en el momento de presentar la declaración responsable, deberá disponer de la siguiente documentación:
a) Memoria explicativa de la modificación que pretende realizar.
b) Proyecto técnico de la obra, con planos a escala que reflejen el estado de la instalación.
Artículo 79. Distintivo identificativo
1. Todas las instalaciones juveniles, una vez que se presente la declaración responsable y se inicie su actividad, deberán exhibir de forma visible, en el exterior del edificio y al lado de la puerta principal de acceso, un distintivo identificativo.
2. El distintivo identificativo se adecuará al modelo que para cada tipo de instalación juvenil establezca el órgano de dirección competente en materia de juventud, salvo en el caso de los albergues integrados en la Red española de albergues juveniles (REAJ), en los que el distintivo identificativo se adecuará al modelo establecido por esta.
3. Las placas identificativas serán de metal u otro material resistente e inalterable.
CAPÍTULO III
Requerimientos de las instalaciones juveniles
Sección 1.ª. Requerimientos generales
Artículo 80. Funciones del director o directora de las instalaciones juveniles
Al frente de cada instalación juvenil habrá un director o directora, cuyas funciones serán:
a) Cumplir y hacer cumplir las normas de carácter legal y reglamentario que regulen el funcionamiento de la instalación, así como el Reglamento de régimen interior.
b) Velar por el buen funcionamiento de los equipamientos y servicios de la instalación.
c) Facilitar, en la medida de las posibilidades de cada instalación, la realización de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.
d) La administración de la instalación y la gestión del personal.
e) Cuidar de que se cumplan los horarios establecidos.
Artículo 81. Condiciones técnicas comunes para las instalaciones juveniles
1. Las instalaciones juveniles estarán sujetas al cumplimiento de las condiciones técnicas recogidas en este decreto, sin perjuicio de las establecidas por la normativa sectorial que les resulte de aplicación.
En todo caso, las instalaciones juveniles deberán haber realizado la pertinente comunicación previa de actividad al ayuntamiento donde estén emplazadas.
2. La accesibilidad de las instalaciones juveniles deberá cumplir lo establecido en la Ley 10/2014, de 3 de diciembre , de accesibilidad, y en la restante normativa aplicable sobre accesibilidad. En todo caso, los espacios que alberguen los diferentes usos o servicios de la instalación tendrán características tales que permitan su utilización independiente a las personas con discapacidad, y estarán comunicados por itinerarios accesibles y comprensibles.
Las instalaciones juveniles deberán estar convenientemente señalizadas a fin de facilitar el acceso, por lo que en los carteles indicadores deberán constar, cuando menos, el tipo y el nombre de la instalación juvenil, su logotipo, conforme a los modelos que establezca el órgano de dirección competente en materia de juventud, y la distancia aproximada hasta ellas.
3. Los contenedores de residuos de las instalaciones juveniles, hasta el momento de su recogida, se situarán en dependencias destinadas exclusivamente a dicho fin, y deberán estar separados de aquellas dependencias donde estén los alimentos y los alojamientos, en el caso de las instalaciones que prestan servicios de este tipo.
Además, en el caso de no disponer de un servicio público de recogida de basura, la instalación juvenil deberá articular, cuando menos dos días a la semana, los medios adecuados para su transporte hasta los puntos de recogida más próximos.
4. Las instalaciones juveniles deberán cumplir las medidas de prevención de incendios y de seguridad en caso de incendio que determina la normativa vigente para los edificios de uso residencial público.
También deberán cumplir con la normativa sectorial relacionada con las instalaciones eléctricas y de gas, el almacenamiento de combustible de cualquier naturaleza y los sistemas de climatización.
5. Se dispondrá de un botiquín, bajo la responsabilidad de la persona titular de la instalación, que deberá ser acorde con la tipología de actividad que se realice, número de participantes, edades y necesidades especiales, según lo que establezca la normativa vigente para poder atender los casos o accidentes más frecuentes. Se adoptarán las medidas oportunas para que los medicamentos del botiquín permanezcan fuera del alcance de las niñas, niños, chicos y chicas.
6. Todas las instalaciones juveniles contarán con un plan de emergencia, que contendrá, por lo menos, protocolos de actuación para situaciones de emergencia, y un plano general de la instalación en el que se indicarán las salidas de emergencia, la señalización de los sistemas de protección de incendios, la localización del botiquín, el lugar donde se imparta asistencia médica, en su caso, así como la situación de los servicios generales de la instalación.
También deberán disponer de un sistema de comunicación con el exterior, bien sea vía telefónica, radiocomunicación o vía satélite.
Asimismo, deberán disponer de energía eléctrica garantizada, con puntos de luz y tomas de corriente.
Artículo 82. Suministro de agua
1. Las instalaciones reguladas en este capítulo deberán asegurar un suministro de agua apto para el consumo, de calidad adecuada y en cantidad suficiente, durante las 24 horas del día y nunca inferior a 100 litros por persona y día.
2. Se deberá garantizar el cumplimiento del Real decreto 3/2023, de 10 de enero , por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro, los criterios recogidos en el Programa de vigilancia sanitaria de aguas de consumo humano de Galicia y aquella legislación que lo desarrolle.
3. Aquellas instalaciones que no estén conectadas a la red pública de abastecimiento de agua deberán contar con la autorización o concesión, según proceda, otorgada por el organismo de cuenca competente, cuando para el suministro de agua hagan uso de captaciones de agua superficiales o subterráneas. Estas instalaciones deberán estar dotadas de depósito de almacenamiento de agua para el consumo humano con capacidad mínima para 36 horas de abastecimiento. Los depósitos serán accesibles únicamente al personal de mantenimiento de la instalación, al objeto de efectuar las labores de limpieza y de desinfección periódicas que sean necesarias.
Artículo 83. Seguro de responsabilidad civil
1. Las personas titulares de las instalaciones juveniles deberán tener contratado y en permanente vigencia un seguro de responsabilidad civil para cubrir los daños personales o materiales causados involuntariamente a terceras personas, derivados del desarrollo de su actividad. Los límites mínimos serán de 300.000 euros por víctima y 1.200.000 euros por siniestro.
2. La póliza y el correspondiente recibo de pago deberán estar a disposición de los órganos competentes en materia de juventud, a fin de acreditar su vigencia permanente.
Artículo 84. Reglamento de régimen interior, libro-registro, hojas de reclamaciones y tratamiento de datos de carácter personal
1. La instalación deberá elaborar un reglamento de régimen interior que regule su funcionamiento. En él constarán todos los aspectos relativos al funcionamiento de la instalación no recogidos en este decreto, así como aquellos otros que afecten a los derechos y deberes de las personas usuarias. En ningún caso, el Reglamento de régimen interior podrá regular cuestiones que afecten al derecho de igualdad de las personas usuarias provocando discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, expresión de género, identidad, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. Todas las instalaciones juveniles deberán contar con un libro-registro donde figuren los partes de entrada de las personas usuarias de la instalación.
Este libro-registro estará a disposición de las fuerzas y cuerpos de seguridad con competencia en la materia y los partes de entrada se ajustarán al modelo establecido en el anexo de la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio , sobre libros-registro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos. En todo caso, los partes de entrada deberán ser firmados por la persona usuaria de la instalación, y constituirán el libro-registro.
Estos registros se conservarán por un plazo de tres (3) años, contados desde la fecha de la última entrega de las hojas de registro que los integran o, en su caso, desde la fecha de grabación de la información cuando se conserve por medios digitales.
3. Igualmente, las instalaciones juveniles deberán tener a disposición de las personas usuarias hojas de reclamaciones, que serán facilitadas a la persona titular de cada instalación juvenil por el departamento territorial de la consellería competente en materia de juventud, y deberán exhibir al público de manera permanente un cartel anunciador de la existencia de dichas hojas de reclamación.
4. Todos los datos de carácter personal que traten las instalaciones juveniles deberán cumplir lo dispuesto en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE .
Artículo 85. Equipamientos comunes y distribución
1. Todas las instalaciones juveniles deberán disponer de los siguientes equipamientos:
a) Bloques de servicios sanitarios, dotados de inodoros, lavabos y duchas.
b) Sala de actividades, destinada a las actividades propias de las personas usuarias de la instalación.
c) Equipamiento para lavar y tender la ropa.
2. Además, todas las instalaciones juveniles podrán disponer de:
a) Comedor.
b) Cocina o instalación para calentar alimentos, salvo que la instalación preste el servicio de manutención a través de una entidad externa.
3. Todas estas dependencias estarán situadas en habitaciones diferentes.
4. En el supuesto de los campamentos juveniles, las salas destinadas a actividades podrán ser instalaciones de tipo provisional.
5. Los bloques sanitarios no podrán ser lugar de paso habitual hacia otras dependencias.
Artículo 86. Servicios sanitarios
1. Las instalaciones juveniles reguladas en este capítulo dispondrán de bloques de servicios sanitarios, que deberán mantenerse limpios y en las necesarias condiciones higiénicas.
La limpieza, como mínimo, será diaria. A estos efectos, deberán estar visibles las hojas de control en las que conste la fecha de la última vez que se limpiaron.
Las paredes, suelos y techos estarán revestidos de materiales de fácil limpieza.
2. Estos bloques sanitarios deberán tener una ventilación suficiente, directa o asistida, con renovación del aire.
3. Los suelos serán de material antideslizante.
4. Los servicios sanitarios deberán contar, como mínimo, con:
a) Un inodoro por cada 8 personas o fracción, con uno por lo menos por cada sexo.
b) Un lavabo por cada 8 personas o fracción.
c) Una ducha por cada 8 personas o fracción, con mamparas.
5. Los bloques sanitarios deberán tener un número adecuado de espejos y estantes o perchas, que permitan la disposición adecuada de los efectos personales, y deberá haber también estanterías para poder disponer de los efectos personales de manera totalmente higiénica.
6. En caso de que los bloques sanitarios dispongan de duchas de tipo colectivo, existirá, como mínimo, una para cada sexo, y en cada bloque sanitario habrá, como mínimo, una ducha de tipo individual. Además, existirá una separación de suelo a techo entre la zona de los inodoros y las duchas, y puede existir comunicación entre ambas zonas a través de una puerta con cierre.
7. Las puertas de acceso a los bloques sanitarios estarán dotadas de un sistema que permita el cierre por ellas mismas o de un sistema que impida la visión a su interior.
Artículo 87. Sala de actividades
1. Toda instalación juvenil dispondrá de una o más dependencias destinadas a las actividades propias de las personas usuarias de la instalación.
2. La superficie mínima de la sala de actividades será de 30 metros cuadrados y no podrá utilizarse simultáneamente por un número de personas usuarias que supere la ratio de una persona por metro cuadrado de superficie útil.
Cuando el espacio destinado a esta sala de actividades esté comprendido en varias dependencias, cada una de estas deberá tener garantizada la correspondiente ventilación y la superficie de cada dependencia no podrá ser inferior a los 16 metros cuadrados.
En esta superficie no se podrá computar la correspondiente a aquellas habitaciones destinadas a guardar los efectos personales de más volumen y el material de actividades, en caso de que existan.
Artículo 88. Equipamiento para lavar y secar la ropa
1. Las instalaciones juveniles deberán disponer del equipamiento necesario para poder lavar, a mano en un lavadero o con máquinas de lavado, y un espacio para tender la ropa o colocar máquinas de secado.
2. En caso de disponer de lavaderos para el uso de las personas usuarias de la instalación, estos deberán ser de tipo individual, fácilmente desinfectables y en número no inferior a uno para cada 20 personas usuarias.
Artículo 89. Comedor y cocina
1. Todas las instalaciones juveniles que presten servicios de comedor deberán disponer de un espacio destinado a que las personas usuarias desayunen, almuercen y cenen.
2. En este caso, la superficie mínima del comedor será de 15 metros cuadrados, y no podrá ser utilizado simultáneamente por un número de personas usuarias que supere la ratio de 1 persona por metro cuadrado de superficie útil.
3. Si la instalación ofrece la manutención, esta tendrá lugar dentro del horario señalado por la Dirección de la instalación que, en todo caso, comprenderá un período mínimo de una hora y media para el almuerzo y la cena.
4. Los establecimientos que oferten servicio de comedor podrán prestarlo contando con cocina propia o a través de un servicio externo.
5. En caso de que la instalación juvenil cuente con cocina, deberá estar dotada de elementos necesarios para la conservación y el tratamiento de alimentos en proporción a la capacidad máxima del alojamiento.
Además, dispondrá de ventilación al exterior directa o asistida y también de aparatos para la renovación del aire y la extracción de humos.
Los suelos y las paredes deberán mantenerse en buen estado y ser fáciles de limpiar y, en caso necesario, de desinfectar.
Artículo 90. Espacios complementarios
1. Todo campamento y albergue juvenil dispondrá preferentemente de un espacio, proporcional a su capacidad y convenientemente delimitado, para la realización de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil al aire libre, tales como juegos, veladas, deportes y similares.
2. Si la instalación juvenil dispone de piscina, deberá cumplir las condiciones propias de las piscinas de uso colectivo, excepto el deber de disponer de vestuarios.
Sección 2.ª. Requerimientos específicos
Artículo 91. Condiciones técnicas comunes para los albergues y las residencias juveniles
Además de las condiciones técnicas generales, los albergues y residencias juveniles dispondrán de los siguientes equipamientos:
a) Calefacción, que garantice una temperatura ambiental mínima de 19.ºC. Este último requisito no será exigible para aquellas instalaciones que presten servicios de temporada.
b) Dormitorios, que deberán cumplir lo establecido en el artículo siguiente.
c) Una zona de recepción de las personas usuarias, con atención telefónica. A estos efectos, dispondrán de un número de teléfono de contacto que no implique cargos adicionales al coste de tarifa. En el caso de las residencias, la atención presencial será de un mínimo de 8 horas y la telefónica de 24 horas.
d) Armarios o compartimentos suficientes para el equipaje de cada persona usuaria, así como espacio para depositar el calzado.
e) Limpieza semanal de las instalaciones en el caso de los albergues y diaria en el caso de las residencias.
f) Servicio de acceso a internet vía wifi en zonas comunes, salvo que técnicamente no sea posible.
g) Una sala polivalente destinada al descanso y convivencia de las personas usuarias.
Esta sala tendrá una superficie mínima de 15 metros cuadrados y no podrá ser utilizada simultáneamente por un número de personas usuarias que supere la ratio de 1 persona por metro cuadrado de superficie útil. Estará dotada de mobiliario suficiente y adecuado para su fin y podrá ser usada como comedor dentro del horario de las comidas.
Las instalaciones que no dispongan de cocina para uso propio de las personas usuarias deberán contar en la sala polivalente con un frigorífico, un microondas y un fregadero por cada 50 plazas o fracciones.
Artículo 92. Dormitorios
1. Los dormitorios no podrán estar, en ningún caso, situados en subterráneos.
Dispondrán de iluminación natural y de ventilación directa del exterior, que garantice la perfecta renovación del aire mediante elementos aperturables.
La superficie mínima de los huecos de iluminación y ventilación será del 10 % de la superficie del dormitorio, con un mínimo de 1,20 metros cuadrados en dormitorios con una profundidad máxima de 7,5 metros. En el caso de dormitorios con una profundidad superior, la superficie de los huecos será, como mínimo, de 1/6 de la superficie del dormitorio.
2. La distribución de las camas y de las literas de cada dormitorio deberá permitir siempre la total apertura de las puertas y de las ventanas, y estas dispondrán de cualquier sistema eficaz que garantice la oscuridad del dormitorio durante las horas de descanso.
3. Cada persona usuaria dispondrá de un espacio individual para dormir y ordenar sus efectos personales.
En caso de que la instalación disponga de una habitación específica para guardar los efectos personales de más volumen, los dormitorios dispondrán igualmente de un sistema complementario para dejar y guardar en él los elementos de uso más frecuente.
4. No podrá haber ningún dormitorio con una superficie útil mínima inferior a 5 metros cuadrados. El cubicaje por persona usuaria no será inferior a 5 metros cúbicos y el mínimo espacio de suelo que debe reservarse a una cama será de 3 metros cuadrados de superficie útil. El espacio reservado para una litera será también de 3 metros cuadrados de superficie útil.
Se entiende por superficie útil de una habitación la del espacio que corresponde a alturas no inferiores la 1,90 m.
5. La altura del techo de los dormitorios sobre el suelo de la superficie útil tendrá, como mínimo, un valor medio de 2,25 m, en edificios preexistentes, y de 2,50 m en edificios de nueva construcción. Esta altura se medirá desde el suelo hasta, si se da el caso, la parte más baja de las vigas.
Para alturas de dormitorios entre 2,25 m y 2,50 m únicamente se aceptará la colocación de camas. Para alturas iguales o superiores a 2,50 m se aceptarán literas.
En el caso de dormitorios con techos inclinados o situados en bajo cubierta, se aceptará la colocación de camas en las alturas comprendidas entre 1,90 m y 2,50 m, siempre que la altura media del dormitorio alcance, como mínimo, los valores establecidos en el párrafo anterior de este artículo y se cumplan las determinaciones mínimas relativas al cubicaje por persona usuaria y a la superficie por cama o litera.
6. Las camas o literas estarán dotadas, como mínimo, de colchón con su correspondiente lencería, almohada y un número suficiente de mantas o edredones, que deberán encontrarse en todo momento en perfectas condiciones higiénicas. Las dimensiones mínimas de las camas o literas serán de 1,9 metros de largo por 0,8 metros de ancho. La distancia entre los laterales longitudinales de las camas o literas no podrá ser inferior a 0,75 metros.
En el caso de las literas, se tomarán las medidas oportunas para evitar accidentes por caídas desde los somieres superiores.
7. Los dormitorios no se podrán utilizar para almacenar el material del que dispone el grupo para la realización de sus actividades, ni podrán ser lugar de paso habitual hacia otras dependencias.
Artículo 93. Condiciones técnicas específicas para los campamentos juveniles
1. Los campamentos juveniles deberán disponer de una enfermería, en la que se deberán cumplir las siguientes ratios:
a) Hasta 25 plazas: una cama.
b) Entre 26 y 50 plazas: dos camas.
c) A partir de 51 plazas: una cama a mayores por cada 50 plazas.
2. La enfermería deberá disponer de un lavabo, de un inodoro y de una ducha, independientes del resto de servicios higiénicos del campamento juvenil.
3. En ningún caso el número de plazas de la enfermería se incluirá en el total de plazas de la instalación.
4. La enfermería no podrá ser lugar de paso habitual hacia otras dependencias.
Artículo 94. Condiciones técnicas específicas para las granjas escuela
Las granjas escuela deberán garantizar los siguientes aspectos:
a) Una separación entre el lugar destinado a las cuadras de los animales y el lugar de residencia de las personas usuarias, a fin de evitar los olores excesivos y la proximidad de insectos, así como la limpieza y las condiciones higiénicas y sanitarias de los animales de la granja, conforme a la normativa sectorial vigente en materia de higiene, sanidad animal y bienestar animal.
b) El cierre del recinto de los animales y de las cuadras, a fin de evitar que las personas usuarias puedan entrar de forma indiscriminada.
c) El uso de un vestuario específico por parte de las personas usuarias y el personal de la instalación, para utilizar cuando estén en el recinto de los animales o cuadra.
d) En caso de que la instalación disponga de salas o recintos para la transformación de los productos de la granja, deberán cumplir la normativa técnico-sanitaria que le sea de aplicación.
e) Disponer de los recursos didácticos necesarios para su función.
Artículo 95. Condiciones técnicas específicas para las residencias juveniles
Las residencias juveniles dispondrán específicamente de los siguientes equipamientos:
a) Una mesa de estudio y una silla por plaza de dormitorio, así como de estanterías que permitan la colocación de los libros.
b) Una sala de estudios y biblioteca. La sala de estudios y la biblioteca no podrán ser lugar de paso habitual hacia otras dependencias.
CAPÍTULO IV
Derechos y deberes de las personas usuarias de las instalaciones juveniles
Artículo 96. Responsable de un grupo de personas usuarias de la instalación
Los grupos de personas usuarias deberán designar de entre sus componentes a una persona responsable que ostente su representación ante la Dirección de la instalación juvenil.
Artículo 97. Derechos de las personas usuarias
Las personas usuarias de las instalaciones juveniles tendrán los siguientes derechos:
a) Acceso a la información contenida en la documentación relacionada en el artículo siguiente.
b) Un adecuado uso y disfrute de cuantos equipamientos y dependencias posean las instalaciones juveniles, especialmente en el caso de personas con discapacidad, así como recibir los servicios requeridos como contraprestación de los precios satisfechos.
c) Formular, ante la Dirección de la instalación juvenil, cuantas iniciativas, sugerencias y reclamaciones crean oportunas.
d) Ser respetadas en su libertad, dignidad e integridad.
Artículo 98. Deberes de las personas usuarias
Serán deberes de las personas usuarias de las instalaciones juveniles:
a) Respetar el Reglamento de régimen interior que regule el funcionamiento de cada instalación juvenil.
b) Abonar los precios fijados en la lista de precios del año en curso, conforme a los servicios solicitados.
c) Cuidar las instalaciones, mobiliario, material y el entorno natural del emplazamiento de la instalación juvenil.
d) Contribuir con su conducta a crear un clima de tolerancia y respeto mutuo entre todas las personas usuarias.
Artículo 99. Restricciones al derecho de uso
Las personas titulares de las instalaciones juveniles reguladas en este título podrán amonestar o rescindir el contrato y expulsar de las instalaciones a las entidades, personas, familias o grupos que incumplan el Reglamento de régimen interior y las normas lógicas de convivencia.
Artículo 100. Documentación a disposición de las personas usuarias
Las instalaciones juveniles reguladas en este título deben tener a disposición de las personas usuarias de la instalación y de cualquier autoridad debidamente acreditada la siguiente documentación:
a) Documentación en la que se informe del origen y de la calidad del agua de consumo de la que se dispone, pudiendo referirse a los métodos que para la información del ciudadano recoge el Real decreto 3/2023, de 10 de enero , por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
b) Informe que acredite las correctas condiciones higiénico-sanitarias de la instalación, emitido por la consellería competente en materia de sanidad.
c) Lista de precios del año en curso, con el detalle de los diversos conceptos y servicios ofertados, sellada por el departamento territorial de la consellería competente en materia de juventud.
d) Reglamento de régimen interior.
e) Hojas de reclamaciones.
CAPÍTULO V
Red de albergues juveniles de Galicia (RAJG)
Artículo 101. Red de albergues juveniles de Galicia
1. De conformidad con el artículo 28 de la Ley 6/2012, de 19 de junio, la Red de albergues juveniles de Galicia estará constituida por todos los albergues juveniles situados dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de cualquier otra Administración pública. Asimismo, podrán formar parte de ella los albergues de titularidad de personas físicas o jurídicas privadas que estén inscritos en el Registro de Entidades Juveniles de Galicia.
2. La Red de albergues juveniles de Galicia tendrá como finalidades las siguientes:
a) Promover la movilidad y el intercambio entre la juventud gallega, nacional e internacional.
b) Ofrecer a los jóvenes una programación activa anual de carácter cultural, deportiva o educativa que hará de los albergues centros dinámicos y activos.
c) Estar integrados en el medio, por lo que ofrecerán actividades de cualquier tipo en las localidades donde estén situados.
3. Para favorecer la ocupación de los albergues juveniles integrados en la Red de albergues juveniles de Galicia, se podrán crear centrales de reservas al amparo del artículo 85 de la Ley 7/2011, de 27 octubre, del turismo de Galicia.
4. La integración en la Red de albergues juveniles de Galicia es requisito imprescindible para la integración en la Red española de albergues juveniles (REAJ) y su consiguiente reconocimiento por la Federación Internacional de Albergues Juveniles (International Youth Hostel Federation, IYHF), en la Federación Europea de Albergues de Juventud (EUFED) o en cualquier otra organización interregional o internacional de similares características.
5. Los albergues pertenecientes a la Red de albergues juveniles de Galicia que quieran formar parte de la Red española de albergues juveniles (REAJ) deberán manifestarlo expresamente en la declaración responsable de inicio de actividad, procedimiento BS315A del anexo IV, o informando con posterioridad al órgano de dirección competente en materia de juventud sobre este extremo.
Los albergues pertenecientes a la REAJ deberán cumplir con las directrices marcadas tanto por la REAJ como por Hostelling International.
TÍTULO VI
De los carnés de servicios a la juventud
CAPÍTULO I
Del Carné Xove
Artículo 102. Objeto
El Carné Xove tiene por objeto favorecer el acceso de la juventud a bienes y servicios de carácter cultural, deportivo, recreativo, de consumo, de transporte y otros de análoga naturaleza, que ofrecen, en condiciones ventajosas, las entidades colaboradoras y los establecimientos adheridos al programa del Carné Xove.
Artículo 103. Características
1. El Carné Xove forma parte del programa European Youth Card (Carné Xove europeo), de la European Youth Card Association (EYCA, Asociación del Carné Xove Europeo).
2. El Carné Xove se formaliza como una tarjeta personal e intransferible que acredita a la persona titular como beneficiaria de los servicios que conlleva.
3. Los servicios, descuentos y ventajas asociados al Carné Xove serán publicados en la página web del órgano de dirección competente en materia de juventud.
Artículo 104. Personas usuarias
Pueden ser usuarias del Carné Xove las personas jóvenes con edades comprendidas entre los 12 y los 30 años, ambos incluidos. Este rango de edad podrá ser modificado por el órgano de dirección competente en materia de juventud, en función de los acuerdos y normas nacionales e internacionales aplicables al programa.
Artículo 105. Emisión del Carné Xove
1. El Carné Xove será emitido y enviado de oficio por el órgano de dirección competente en materia de juventud para las personas domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Para que el carné remitido de oficio tenga plena validez y vigencia será necesario activarlo, conforme a lo señalado en el artículo 106.
2. También se podrá solicitar la emisión del Carné Xove mediante la presentación del formulario de solicitud que consta como anexo IX de este decreto, con el código de procedimiento BS319A, o bien de manera presencial en los centros expendedores regulados en el artículo 107, o en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
El plazo para resolver es de tres meses desde la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el Registro electrónico de la Administración o del organismo competente para su tramitación. El vencimiento del plazo sin notificarse resolución expresa legitima a las personas interesadas para entenderla estimada por silencio administrativo.
Artículo 106. Activación del Carné Xove
1. La activación del Carné Xove recibido de oficio se realizará mediante la incorporación de los datos de la persona titular a la aplicación de gestión del Carné Xove por parte del órgano de dirección competente en materia de juventud y con la asignación al carné del número EYCA, identificativo de este ante la Asociación del Carné Xove Europeo.
2. La activación debe ser solicitada por la persona titular, de forma presencial, acudiendo a uno de los puntos de activación regulados en el artículo 107, o de forma electrónica, a través de los canales que disponga el órgano de dirección competente en materia de juventud.
3. En el caso de carnés emitidos por solicitud previa de la persona interesada, el carné será emitido y entregado a la persona solicitante plenamente activado, sin necesidad, por tanto, del trámite de activación previsto para los carnés remitidos de oficio.
Artículo 107. Centros expendedores y de activación
1. Podrán ser centros expendedores y puntos de activación del Carné Xove las entidades integradas en la Red gallega de información juvenil y las entidades autorizadas para este fin por el órgano de dirección competente en materia de juventud.
2. En la página web del órgano de dirección con competencias en materia de juventud se publicará la relación de centros expendedores y de activación del Carné Xove.
Artículo 108. Vigencia
El Carné Xove tendrá vigencia desde su activación hasta que la persona titular cumpla los 31 años. El período de vigencia podrá ser modificado por el órgano de dirección competente en materia de juventud.
Artículo 109. Ámbito territorial
1. El Carné Xove tendrá validez en la Comunidad Autónoma de Galicia y en las demás comunidades autónomas y en otros países, de conformidad con lo dispuesto en las normas y acuerdos nacionales e internacionales relativos al programa del Carné Xove que resulten de aplicación.
2. Asimismo, con base en estas normas y acuerdos, y atendiendo al principio de reciprocidad, en la Comunidad Autónoma de Galicia se les reconocerán a las personas usuarias de los Carné Xove expedidos por otras comunidades autónomas y países iguales derechos que a los usuarios y usuarias de los carnés expedidos en Galicia.
Artículo 110. Establecimientos adheridos
1. Tendrán la condición de establecimientos adheridos al Carné Xove, en su condición de prestatarias de servicios o suministradoras de bienes, aquellas personas físicas o jurídicas que lo soliciten y suscriban un compromiso de adhesión con el órgano de dirección competente en materia de juventud.
2. Mediante este acuerdo se comprometen a conceder descuentos u otras ventajas en sus productos y servicios a las personas titulares del Carné Xove. Estos beneficios serán aplicables también a las personas usuarias de carnés emitidos por otras comunidades autónomas y países en virtud de las normas y acuerdos nacionales e internacionales relativos al programa del Carné Xove aplicables.
3. El órgano de dirección competente en materia de juventud podrá no aceptar aquellas solicitudes u ofertas que, por su contenido o características, no se ajusten a la finalidad del Carné Xove.
4. El compromiso de adhesión, una vez firmado, permanecerá vigente mientras el establecimiento adherido no solicite la rescisión del acuerdo. También deberá comunicar cualquier cambio que altere la naturaleza del compromiso, por cese de la actividad o por cambio de titularidad. La solicitud de rescisión del acuerdo y los cambios en la naturaleza del compromiso deberán comunicarse al órgano de dirección competente en materia de juventud con una antelación que será determinada por este. También se deberán comunicar los cambios en el contenido de los descuentos o ventajas ofertados. Estos cambios podrán no ser aceptados cuando no se ajusten a las condiciones del programa.
5. El órgano de dirección competente en materia de juventud podrá rescindir el acuerdo en el caso de incumplimiento de los compromisos asumidos por el establecimiento adherido. Podrá, asimismo, establecer un período limitado de vigencia para el compromiso de adhesión.
6. Los establecimientos adheridos dispondrán de un distintivo acreditativo de su condición, que será proporcionado por el órgano de dirección competente en materia de juventud.
Artículo 111. Entidades colaboradoras
Tendrán la condición de entidades colaboradoras del Carné Xove aquellas que suscriban el oportuno convenio con el órgano de dirección de la consellería competente en materia de juventud, con la finalidad de apoyar el desarrollo, promoción y difusión del programa del Carné Xove.
CAPÍTULO II
Otros carnés de servicios a la juventud
Artículo 112. Otros carnés
La Xunta de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 6/2012, de 19 de junio, a través del órgano de dirección competente en materia de juventud, podrá gestionar otros carnés de servicios a la juventud mediante los cuales la gente joven podrá acceder a aquellos servicios y beneficios que se determinen en función de las normas y acuerdos nacionales e internacionales a los que se sume la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposición adicional primera. Títulos de monitor/a y de director/a obtenidos antes de la entrada en vigor de este decreto
Los títulos expedidos en fecha anterior a la entrada en vigor de este decreto con base en el Decreto 50/2000, de 20 de enero, por el que se refunde y actualiza la normativa vigente en materia de juventud, o en la normativa anterior, son equivalentes a las titulaciones reguladas en este decreto a efectos de poder trabajar en las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposición adicional segunda. Aplicabilidad de las medidas previstas en la Ley orgánica 8/2021, de 4 de junio , de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia
Al amparo de los artículos 47 y 48 de la Ley orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, el órgano directivo competente en materia de juventud aprobará un protocolo de actuación que recogerá las actuaciones para construir un ambiente seguro en el ámbito del ocio y el tiempo libre. Dicho protocolo deberá ser aplicado por todas las personas, físicas y jurídicas, prestadoras de los servicios a la juventud regulados en este decreto.
Disposición adicional tercera. Actualización de formularios normalizados publicados
De conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 4/2019, de 17 de julio, los modelos normalizados aplicables en la tramitación de los procedimientos, para su utilización en papel o en formato electrónico, podrán ser actualizados a fin de mantenerlos adaptados a la normativa vigente, en particular al objeto de adaptarlos a lo establecido en esta ley. A estos efectos, será suficiente la publicación de los modelos actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas, sin que sea necesaria su nueva publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Disposición transitoria primera. Adaptación de las escuelas de educación en el tiempo libre
Las escuelas de educación en el tiempo libre registradas en virtud de la normativa anterior que quisieren continuar con su actividad deberán adecuar su proyecto, sistema educativo, medios materiales y organigrama a las previsiones del presente decreto en el término de un año contado desde su entrada en vigor. Si, una vez transcurrido un año, el órgano competente en materia de juventud comprueba que no se cumplen los requisitos establecidos en este decreto, podrá iniciar un expediente para su baja en la sección de escuelas de educación en el tiempo libre del Registro de Entidades Juveniles de Galicia.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de las instalaciones juveniles
Las instalaciones juveniles que estén registradas en el momento de entrada en vigor de este decreto continuarán rigiéndose por el Decreto 50/2000, de 20 de enero, en lo relativo a las condiciones técnicas de la instalación, siendo aplicable el presente decreto en todos los demás aspectos. Sin embargo, si se lleva a cabo una modificación sustancial de la instalación que obligue a la presentación de una declaración responsable, pasarán a regirse totalmente por la nueva normativa.
Disposición transitoria tercera. Cursos y actividades de educación en el tiempo libre iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto
Los cursos y las actividades de educación en el tiempo libre iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto continuarán rigiéndose por la normativa vigente en la fecha de inicio del curso o de la actividad hasta su finalización.
Disposición transitoria cuarta. Curso de director/a de campos de voluntariado
El programa, y las demás especificidades no reguladas en este decreto, del curso de directora o director de campos de voluntariado serán los establecidos en el Decreto 50/2000, de 20 de enero, hasta la aprobación de la orden a que se refiere el artículo 41.4.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a este decreto, y en particular el Decreto 50/2000, de 20 de enero, excepto en lo que se refiere:
- Al Censo de entidades juveniles, el Registro de Instalaciones Juveniles y el Registro de Escuelas de Tiempo Libre.
- A las condiciones técnicas de las instalaciones juveniles que estén registradas en el momento de entrada en vigor de este decreto, de acuerdo con lo indicado en la disposición transitoria segunda.
- Al programa y especificidades no reguladas en el presente decreto, en relación con el curso de directora o director de campos de voluntariado, tal y como recoge la disposición transitoria cuarta.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo
Se faculta a la persona titular de la consellería con competencias en materia de juventud para aprobar cuantas otras disposiciones sean precisas, en el ámbito de sus competencias, para la ejecución y el desarrollo de este decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Anexos
Omitidos.