Infancia y Adolescencia

 26/10/2026
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Ley del Principado de Asturias 8/2026, de 15 de octubre, de Infancia y Adolescencia (BOPA de 23 de octubre de 2026). Texto completo.

LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 8/2026, DE 15 DE OCTUBRE, DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA.

Preámbulo

1. La Constitución Española, en su artículo 39, dispone que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, resaltando en su apartado 4 que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

2. En este sentido, son de destacar en el ámbito internacional la Declaración de Derechos del Niño de 1959 y, muy especialmente, la Convención Universal de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990. Igualmente, debe hacerse referencia a la Observación General número 5 del Comité de Derechos del Niño, que recomienda revisar de forma continua la legislación interna para garantizar el pleno cumplimiento de la Convención. Las actuaciones deben tener en cuenta los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos.

3. Desde 1981 hasta hoy, el Estado español ha promulgado numerosas leyes que introdujeron cambios sustanciales en la protección de niñas, niños y adolescentes.

4. En España, el hito normativo fundamental para desarrollar el contenido de la Convención fue la adopción en el año 1996 de la “Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de Protección Jurídica del Menor y de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, cuya intención fue reflejar en un texto normativo único los derechos de niñas, niños y adolescentes. La reforma de esta norma operada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, y por la Ley 26/2015, de 28 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, exige que las comunidades autónomas actualicen igualmente su legislación.

5. Asimismo, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio , de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, desarrolla actuaciones de sensibilización, detección precoz, prevención, asistencia y protección frente a cualquier forma de violencia e incorpora importantes modificaciones en el ordenamiento jurídico que también exigen un desarrollo en la legislación autonómica.

6. Por otra parte, la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre , de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, de conformidad con el artículo 148.1.20 de la Constitución Española, establece en su artículo 10.1.24 y 10.1.25 la competencia exclusiva de la comunidad autónoma “en materia de asistencia y bienestar social” y “protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución”, entre la que se encuentra ineludiblemente la protección de los niños, niñas y adolescentes.

7. Y el artículo 9, apartado dos, establece que las instituciones de la Comunidad Autónoma de Asturias, dentro del marco de sus competencias, velarán especialmente por garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de cuantos residen en el territorio del Principado de Asturias, impulsar una política tendente a la mejora de las condiciones de vida, adoptar aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, cultural y social de Asturias, entre otras.

8. El Principado de Asturias, en ese proceso de reconocimiento progresivo de derechos y al amparo de las competencias reconocidas en el Estatuto de Autonomía, aprobó la Ley del Principado de Asturias 1/1995, de 27 de enero , de protección del menor, que fue una ley avanzada, puesto que optó por una regulación más integral de promoción y desarrollo de los derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr su protección. No obstante, en los treinta años transcurridos desde su aprobación, se han dado importantes cambios sociales y modificaciones en la legislación estatal que requieren una mejora de los instrumentos de protección jurídica. De ahí la necesidad de adaptar la normativa vigente, ordenando medidas que den solución a las nuevas necesidades de niñas, niños y adolescentes, regulando el ejercicio y la promoción de los derechos que los protegen, reorganizando el sistema de protección con especial atención a la prevención de situaciones de desprotección, precisando el ámbito competencial de la Administración del Principado de Asturias y de las Administraciones de las entidades locales (en adelante, Administraciones públicas asturianas) en esta materia.

9. La elaboración de esta ley se inició con una consulta a niñas, niños y adolescentes del Principado de Asturias en los foros de participación municipales, en centros de protección, en centros escolares y asociaciones juveniles. Una ley para niñas, niños y adolescentes, pero contando con su voz, en una escucha activa para tener en cuenta sus opiniones. Así, el título de la Ley es suyo, y también su petición de dar formación sobre los derechos de la infancia en el ámbito educativo, sanitario o del deporte ha sido atendida. En un grupo de participación llegaron a la siguiente conclusión: “Si los derechos no fueran importantes, no se llamarían derechos, se llamaría cosas, objetivos o algo así. Si son derechos, tenemos que tenerlos, no alcanzarlos”. Por eso con esta ley se garantizan los derechos de niñas, niños y adolescentes, esos derechos que ellas y ellos ya conocen.

10. El interés del Principado de Asturias por diseñar políticas sociales tendentes a incrementar el bienestar de niñas, niños y adolescentes y de involucrar a los poderes públicos y a la ciudadanía en este objetivo se materializa en los distintos planes de infancia aprobados, donde se establecen las medidas y objetivos en línea con las tendencias actuales de atención y protección a la infancia.

11. La presente ley se sitúa en el marco de la legislación civil del Estado y de los convenios, tratados y pactos internacionales que vinculan directamente a nuestro país, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, y parte de la consideración de niñas, niños y adolescentes como sujetos sociales, fuera del ámbito exclusivamente familiar, y a la vez como titulares de verdaderos derechos subjetivos. La gran aportación de la Convención de los Derechos del Niño fue reflejar el cambio de paradigma respecto a la persona menor de edad para dejar de ser considerada un objeto de protección, pasando a tener la consideración de sujetos de derecho, ciudadanos y ciudadanas con plenos derechos y obligaciones.

12. Teniendo en cuenta que garantizar esos derechos es una tarea común en la que deberán colaborar padres y madres, como titulares de la patria potestad, tutores o tutoras, la comunidad social, en general, y los poderes públicos, coordinándose las diferentes estructuras existentes, ya sean sanitarias, educativas, judiciales o sociales, si bien estas últimas, en la materia específica de protección, deberán limitar su intervención a una actuación subsidiaria, que se implementará en cuantas situaciones de desprotección se detecten.

13. Asimismo, esta norma proclama que toda intervención de las Administraciones públicas asturianas deberá regirse por el principio rector del interés superior de niñas, niños y adolescentes, en su triple dimensión, asegurando un entorno familiar basado en la práctica de la parentalidad positiva bien en su familia de origen o en otro núcleo familiar que reúna las condiciones de idoneidad, teniendo en cuenta las necesidades y circunstancias de niñas, niños y adolescentes y siendo un instrumento de integración social.

14. La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de Protección Jurídica del Menor, modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, y por la Ley 26/2015, de 28 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, mantiene dos bloques perfectamente diferenciados: por un lado, los derechos del niño, la niña y adolescente, junto con una serie de medidas encaminadas a su efectividad, y la ordenación de las actuaciones a desarrollar por los poderes públicos para garantizar esos derechos; y, por otro, la propia reforma del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de protección de las personas menores de edad y el proceso de adopción. Siguiendo ese esquema, la presente ley articula a lo largo de ocho títulos el marco legal para niñas, niños y adolescentes en el Principado de Asturias.

15. Esta ley parte de los principios básicos de la Ley del Principado de Asturias 1/1995, de 27 de enero , de protección del menor, pero se plantea como objetivo incorporar la experiencia adquirida a lo largo de los años, así como avanzar en el reconocimiento de derechos de niñas, niños y adolescentes acorde con una sociedad más integradora y participativa, atendiendo al mandato contenido en el artículo 9.2 de la Constitución Española, según el cual corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social.

16. En este sentido, esta norma tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos y obligaciones y orientar el itinerario a las familias, a las personas responsables de la atención y bienestar de niñas, niños y adolescentes, a la sociedad en general y a los poderes públicos, para que consideren a la infancia y la adolescencia parte activa de la ciudadanía. Por este motivo, el contenido de la Ley afecta a múltiples ámbitos en que niñas, niños y adolescentes se desenvuelven, como la educación, la sanidad, los servicios sociales, el medio ambiente, los entornos digitales, el deporte o el ocio, precisando como principio la colaboración y coordinación de sus responsables para conseguir el bienestar de niñas, niños y adolescentes en el Principado de Asturias.

17. En esta línea, la Ley se propone facilitar un nuevo marco a las situaciones de desprotección infantil, más acorde con las causas que las motivan y las consecuencias que se derivan de las mismas, que permite procedimentar las medidas a aplicar y las soluciones, y establecer la coordinación de las funciones que asumen las personas profesionales de las distintas Administraciones en materia de protección de niñas, niños y adolescentes en el Principado de Asturias.

II

18. Con respecto a la estructura y el contenido, la Ley consta de 134 artículos distribuidos en ocho títulos, ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

19. En el título I se definen el objeto, ámbito de aplicación y los principios rectores de la Administración del Principado de Asturias.

20. Destaca el principio que considera a niñas, niños y adolescentes como ciudadanos, ciudadanas y sujetos activos de derecho, favoreciendo el ejercicio autónomo de los derechos de los que son titulares, en función de su edad y madurez.

21. En el capítulo II, se incluyen la planificación de las actuaciones con la infancia y su evaluación, como una herramienta que proporciona valor a la organización. En todo caso, se trata de que los poderes públicos en el Principado de Asturias, como responsables autonómicos en protección de la infancia, puedan evaluar la efectividad y el impacto de las políticas que se implementan.

22. Cada seis años, la Consejería con competencias en la materia elaborará un plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia que definirá las políticas públicas para hacer efectivos los derechos de las personas menores de edad y para mejorar la calidad de vida de las mismas.

23. Se regula el Observatorio de la Infancia y Adolescencia del Principado de Asturias como órgano de coordinación y asesoramiento.

III

24. El título II, “De la garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el Principado de Asturias”, es el corazón de la Ley y está compuesto por dos capítulos. En el capítulo I se recoge el reconocimiento y límite de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como la forma de hacerlos efectivos. El ejercicio de los derechos fundamentales y convencionales de aquellos estará diseñado de conformidad con lo previsto en la Constitución Española, los tratados internacionales que los reconocen y la legislación que los desarrolle o regule su ejercicio.

25. Se desarrolla el derecho a la participación ciudadana, las personas con 16 años cumplidos podrán participar en la vida política del Principado de Asturias mediante la suscripción de iniciativas legislativas populares modificando la Ley del Principado de Asturias 4/1984, de 5 de junio , reguladora de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos y de la iniciativa popular. Se regula así el ejercicio procesal de este derecho mediante una acción positiva para facilitar a la juventud la participación en los asuntos públicos mediante la propuesta y firma de iniciativas legislativas populares.

26. La ley desarrolla el derecho fundamental de la persona menor de edad a ser oída y escuchada tal y como contempla la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio . Las personas menores de edad tienen derecho a ser oídas y escuchadas sin ninguna discriminación y se tienen que tener en cuenta debidamente sus opiniones, según su edad y madurez, sin perjuicio de aquellos supuestos en que deban prestar su consentimiento cuando legalmente proceda.

IV

27. El título III, bajo la denominación “De la distribución de competencias, colaboración y coordinación entre Administraciones”, contiene tres capítulos. En el capítulo I, “De la distribución de competencias en el Principado de Asturias”, aborda el reparto y la asunción de las competencias en el ejercicio de las actuaciones de promoción, prevención y de protección de niñas, niños y adolescentes entre las dos Administraciones públicas con competencias en esta materia. Por un lado, la Administración del Principado de Asturias, en atención a las peculiaridades de su condición de comunidad autónoma uniprovincial, a través de la Consejería competente, y, por otro, la administración de los concejos. Asimismo, se contempla la posibilidad de que las Administraciones públicas competentes en materia de protección de la infancia y la adolescencia establezcan convenios de colaboración para la prestación de sus servicios.

28. La principal novedad con respecto a la regulación anterior es, sin duda, la atribución a los concejos de la competencia para llevar a cabo, en el ámbito territorial correspondiente, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situaciones de riesgo, si bien la declaración formal de riesgo sigue atribuida a la Administración autonómica.

29. En el capítulo II, “Órganos consultivos y de participación”, siguiendo la amplia experiencia en participación infantil que tiene el Principado de Asturias, se crea el Consejo de Participación de la Infancia y la Adolescencia, como un órgano de participación ciudadana, integrado por niñas, niños y adolescentes y adscrito a la Consejería competente en materia de infancia y adolescencia, la cual habilitará recursos para que estos puedan expresar sus sugerencias y formular sus propuestas.

30. En el capítulo III, “De la colaboración y coordinación”, se tratan estas cuestiones en relación con todos los agentes que trabajan en el ámbito de la infancia y de la necesaria colaboración entre diferentes organizaciones y entidades.

31. La protección de niñas, niños y adolescentes es responsabilidad de toda la sociedad y obligación constitucional de los poderes públicos. Ese es uno de los propósitos de esta nueva norma, implicar a la sociedad dentro del marco de la infancia para que ocupe un lugar activo en el desarrollo y bienestar de las personas menores de edad.

V

32. El título IV está dedicado a la prevención, pilar fundamental en esta ley. Se regulan las actuaciones de prevención y la sensibilización sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes que se encomienden a las Administraciones públicas asturianas, en colaboración con las entidades de iniciativa social.

33. El objetivo de estas acciones es mejorar la calidad de vida de niñas, niños y adolescentes, sus familias y su entorno social, para evitar la aparición de situaciones de desprotección infantil, con especial atención a las situaciones de violencia.

34. La familia es el principal contexto de desarrollo cognitivo, emocional y social de niñas, niños y adolescentes, así como el óptimo entorno para un desarrollo sano, positivo y equilibrado de estas personas.

35. Completando esta visión, se ha integrado el enfoque de la parentalidad positiva en la atención a los niños y las niñas para que padres y madres adquieran las habilidades y las capacidades adecuadas para la educación de sus hijos e hijas. Se incluye también la mediación familiar como método de resolución de conflictos basado en el diálogo.

36. La prevención se extiende a todos los ámbitos donde hay personas menores de edad: educativo, sanitario, entorno digital, justicia, ocio y deporte.

VI

37. El título V, “Del sistema de protección de la infancia y la adolescencia”, está estructurado en nueve capítulos y se desarrolla en torno a acciones de protección: la detección, prevención e intervención en situaciones de riesgo, el ejercicio de la guarda y la declaración de la situación de desamparo con la asunción de la tutela, el acogimiento familiar y el residencial, la delegación de guarda con fines de adopción y la adopción.

38. En el capítulo I, “Disposiciones generales”, se establecen las medidas de protección de niñas, niños y adolescentes en el Principado de Asturias y la intervención en situaciones de riesgo o de desamparo, en las que puedan verse involucradas e involucrados, tendentes a garantizar su desarrollo integral y a promover una vida familiar normalizada, primando, en todo caso, el interés superior de la persona menor de edad.

39. Se refuerza el ejercicio de las funciones de protección por parte del personal funcionario que desarrolla su actividad profesional en los servicios sociales, atribuyéndoles la condición de agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones relativas a la protección de los niños, niñas y adolescentes, para poder desarrollar adecuadamente sus funciones en situaciones de alta conflictividad.

40. En el capítulo III se aborda una de las principales novedades que recoge este texto, en cuanto a la declaración de riesgo, cuyo marco legal es la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero . En las situaciones en las que el bienestar de niñas, niños y adolescentes se encuentra expuesto por circunstancias familiares y, a fin de preservar su superior interés, para evitar que la situación se agrave o derive en la separación del niño de su familia y de su entorno, se establece que la valoración e intervención de esta situación de riesgo corresponde a la Administración pública competente, competencia que esta ley atribuye a la Administración local.

41. Con esta nueva regulación se prevé, además de consensuar el proyecto de intervención familiar con progenitores, progenitoras, tutores o tutoras legales, que la omisión de la colaboración pueda derivar en la declaración de la situación de riesgo. Esta declaración ha de ser motivada y formalizarse mediante resolución administrativa de la entidad pública, que irá acompañada de un plan de intervención temporalizado. Si este plan de intervención fracasara, la norma prevé que la entidad pública valore el inicio de un procedimiento de desamparo.

42. En el capítulo IV, “De la guarda y el desamparo”, la declaración de desamparo y la asunción de tutela tiene como base la instrucción de un procedimiento administrativo reglado, estableciendo plazos concretos como garantía de la ciudadanía y de la seguridad jurídica.

43. Se regula la guarda provisional con plazos concretos y muy cortos para acordarla y mantenerla vigente, como corresponde a una medida cautelar que se tiene que resolver en el plazo más breve posible.

44. En el capítulo V se regula el acogimiento familiar y residencial. Hay que tener en cuenta que el artículo 172 ter del Código Civil establece que la guarda se ejercerá mediante el acogimiento familiar y, no siendo este posible o conveniente para el interés de la persona menor de edad, mediante el acogimiento residencial.

45. En consonancia con dicho planteamiento, la sección 1.ª de este capítulo regula el acogimiento familiar, que se considera la mejor opción para lograr que un niño, una niña o adolescente se integre y participe en una familia. En esta ley se establece cómo hay que valorar la adecuación de una familia, se regulan los criterios de selección y valoración de las familias y se resalta la importancia de la formación y de la información sobre esta medida de protección, para dar mayor garantía a la declaración de adecuación para el acogimiento. Se priorizará que el niño, la niña o adolescente permanezca en su familia y su entorno y, si esto no fuera posible, la medida que lo proteja será familiar frente a residencial y estable frente a la temporal.

46. Destaca en este capítulo la regulación de las compensaciones económicas destinadas a favorecer y apoyar el acogimiento familiar de niñas, niños y adolescentes, para atender las necesidades básicas de las personas tuteladas por el Principado de Asturias con una medida de acogimiento familiar.

47. La sección 2.ª de este capítulo regula el acogimiento residencial, que se configura como subsidiario respecto de cualquier otra medida de protección. Se define un modelo de atención residencial donde se priorizan la calidad de las actuaciones, el seguimiento de modelos de excelencia en la gestión de los centros de acogimiento residencial y la importancia de la colaboración social para ofrecer a niñas, niños y adolescentes en acogimiento experiencias positivas de convivencia familiar y disfrute del ocio y tiempo libre.

48. Más aún, no se acordará acogimiento residencial respecto de niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales, particularmente si presentan discapacidad intelectual, ni de los menores de 10 años, salvo cuando realmente no sea posible una alternativa familiar. Por otra parte, se limita la edad mínima para el ingreso en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta, estableciendo que en ningún caso se podrá ingresar en estos centros con una edad inferior a los 13 años.

49. Se regulan los programas de preparación para la vida independiente, para personas menores de edad en acogimiento familiar o residencial. En el Principado de Asturias ya se vienen implementando desde el año 2010, para jóvenes que se encuentren con una medida de acogimiento residencial. Se inician dos años antes de la fecha en la que se alcanza la mayoría de edad para seguir, una vez la cumpla, en el programa de transición a la vida adulta. Serán actuaciones destinadas a potenciar su formación y habilidades para la incorporación sociolaboral.

50. El capítulo VI regula la situación de niñas, niños y adolescentes extranjeros y extranjeras no acompañados. La intervención con estas personas menores de edad perseguirá siempre de forma preferente, una vez evaluado su interés superior, su retorno a la familia de origen. Cuando ello no sea posible o conveniente, se optará por acordar una medida de protección y ejercerla en acogimiento familiar o residencial, según proceda, sin perjuicio de que la posibilidad de retorno a la familia de origen en un momento posterior se pueda materializar.

51. En el capítulo VII se recogen las pautas para la dotación de recursos y coordinación administrativa para el cumplimiento de las medidas de responsabilidad penal de los menores, de manera que se establece que desde el sistema de justicia juvenil se derivarán a los servicios sociales correspondientes aquellas posibles situaciones de riesgo o desprotección de que tengan conocimiento en virtud de su intervención, para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas de protección oportunas.

52. En el capítulo IX, dentro de los órganos para la protección de la infancia y la adolescencia se crea la Comisión de Protección de la Infancia y Adolescencia como órgano colegiado de consulta en la adopción de medidas de protección; su composición y régimen de funcionamiento se establecerán mediante decreto. Igualmente, se regula la figura de los Letrados o Letradas de la Infancia y la Adolescencia, competentes para llevar a cabo en nombre de la entidad pública cuantas actuaciones resulten necesarias para la defensa ante los órganos jurisdiccionales de las medidas de protección acordadas para salvaguardar el interés superior de las personas menores de edad incluidas en el sistema de protección.

53. En el título VI se regulan las entidades colaboradoras en protección de menores y en el título VII se crean, por una parte, el Registro de Entidades Colaboradoras en Protección de Menores, de carácter público, y los Registros de Protección de Menores y de Adoptantes, ambos de carácter reservado. En coherencia con la eliminación de cargas administrativas y la simplificación administrativa, las inscripciones en estos registros se realizarán de oficio, una vez se haya dictado la oportuna resolución administrativa, y su estructura y régimen de funcionamiento se establecerán por resolución de la Consejería con competencias en materia de infancia y familias.

VII

54. La ley contiene ocho disposiciones adicionales, en las que se acuerda un día de celebración anual de los derechos de la infancia y la adolescencia, se garantiza la cobertura de los puestos de trabajo de atención directa a la infancia, se introduce la perspectiva de género en la planificación, desarrollo y evaluación de las medidas que se adopten en relación con la infancia, la obligación de un programa formativo especializado en infancia y adolescencia, y la adaptación de los contenidos de la Ley a la lectura fácil, entre otras cuestiones.

55. Se incluyen una disposición transitoria, relativa a la tramitación de los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, y cuatro disposiciones finales. La primera modifica la Ley del Principado de Asturias 4/1984, de 5 de junio , reguladora de la iniciativa legislativa, para ampliar a los 16 años de edad la iniciativa popular ejercida mediante la presentación de proposiciones de ley; la segunda faculta al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de la Ley, la tercera establece que las medidas incluidas en esta norma se implementarán conforme a las disponibilidades presupuestarias y contarán con la financiación suficiente para el cumplimiento efectivo de los derechos reconocidos en la presente ley y la cuarta regula la entrada en vigor de la misma.

56. En definitiva, se trata de una norma que, poniendo especial atención en el sistema de protección de niñas, niños y adolescentes y en el reconocimiento de sus derechos, pretende regular con carácter general la atención integral que se debe prestar en los ámbitos de la prevención, la protección y la ejecución de las medidas de protección. Esta ley será un instrumento útil para la mejora de las condiciones de vida de niñas, niños y adolescentes que se hallen en el Principado de Asturias, con independencia de cuál sea su situación administrativa, y, especialmente, de aquellas personas menores de edad más necesitadas de protección social y jurídica.

57. Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y principios rectores

Artículo 1.-Objeto.

La presente ley tiene por objeto:

a) Regular el marco de actuación de las medidas de promoción del ejercicio de los derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes y establecer procedimientos y recursos para facilitarlos y garantizarlos.

b) Fijar el marco normativo que defina las políticas públicas en materia de infancia y adolescencia, su distribución de competencias y medidas de coordinación.

c) Definir y regular la actuación de las Administraciones públicas asturianas en materia de prevención y protección dirigidas a la infancia y adolescencia.

d) Implantar y facilitar la participación de niñas, niños y adolescentes como ciudadanas y ciudadanos, sujetos activos de derechos.

e) Promover el buen trato y los entornos seguros en la infancia y la adolescencia desarrollando la legislación vigente.

Artículo 2.-Ámbito de aplicación.

1. Esta ley se aplica a todas las personas menores de 18 años, a las que se refiere esta ley como niñas, niños y adolescentes, que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma, con independencia de cuál sea su situación administrativa.

2. En caso de que, por la aplicación de la Ley personal, la persona menor de edad llegue a la mayoría de edad antes de lo que prevé la legislación española, esté emancipada o haya obtenido el beneficio de la mayor edad conforme a la legislación civil española antes de cumplir 18 años, le serán de aplicación los preceptos de esta ley, en todo aquello que le sea favorable, hasta que cumpla 18 años.

3. Excepcionalmente, las disposiciones de esta ley podrán ser de aplicación a personas mayores de edad cuando así se prevea expresamente o cuando, en el marco de los programas de transición a la vida adulta, hayan sido objeto, antes de haber alcanzado la mayoría de edad, de alguna de las medidas administrativas o judiciales de protección que contempla el ordenamiento jurídico.

4. Están obligadas al cumplimiento de esta ley las Administraciones públicas asturianas, las personas físicas y las personas jurídicas, con independencia del lugar donde radique su sede, si desarrollan su actividad total o parcialmente en el Principado de Asturias, cuando, en virtud de una obligación legal o en el desarrollo de sus actividades, tengan relación con niñas, niños y adolescentes y sus derechos, de acuerdo con esta ley y el resto de legislación aplicable.

Artículo 3.-Principios rectores.

Además de los principios establecidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, son principios rectores de la aplicación de esta ley los siguientes:

a) La consideración de niñas, niños y adolescentes como ciudadanas y ciudadanos sujetos activos de derecho, favoreciendo el ejercicio autónomo de los derechos de los que son titulares, en función de su edad y madurez.

b) El derecho de toda persona menor de edad a que su interés superior sea, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como en el privado. Los actos y resoluciones administrativas de las Administraciones públicas asturianas con relevancia jurídica para los derechos e intereses de las personas menores de edad deberán motivar cómo ha evaluado, determinado y considerado su interés superior, y todos los proyectos normativos deberán incorporar un informe de impacto en la infancia y la adolescencia.

c) La igualdad de oportunidades de toda niña, niño y adolescente para el ejercicio de sus derechos, para lo que se promoverán las condiciones que permitan aprovechar oportunidades de mejora. En especial, la Administración del Principado de Asturias adoptará políticas para paliar la desigualdad de oportunidades entre zonas rurales y zonas urbanas, así como las situaciones de carencias que supongan desventajas.

d) La participación activa y directa, tanto individual como colectiva, de niñas, niños y adolescentes en todos los asuntos que les conciernan. Las Administraciones públicas asturianas fomentarán la participación de niñas, niños y adolescentes en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y democrática, así como para reconocer la realidad en la que viven, descubrir los problemas que más les afectan y aportar soluciones a los mismos. Para ejercer los derechos de participación y de ser escuchadas y escuchados correctamente, las Administraciones públicas asturianas facilitarán a niñas, niños y adolescentes información completa, clara y en lenguaje amigable sobre los asuntos que les conciernen.

e) El reconocimiento de la responsabilidad parental de orientar apropiadamente a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos, en consonancia con la evolución de sus facultades. Las Administraciones públicas asturianas promoverán acciones de sensibilización y formación a las familias sobre parentalidad positiva, resolución de conflictos y uso seguro y saludable de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación.

f) La consideración de la familia como el entorno más adecuado para el desarrollo de niñas, niños y adolescentes, primando el mantenimiento o la reincorporación a la familia de origen, salvo que sea contrario al interés de la persona menor de edad, que se antepondrá siempre al de su familia. Las Administraciones públicas del Principado de Asturias integrarán en sus políticas, planes y acciones la conciliación, la promoción y el apoyo a las familias y otorgarán la protección y atención necesarias para que estas puedan asumir plenamente sus responsabilidades como grupo y medio natural para el adecuado desarrollo y bienestar de niñas, niños y adolescentes. En el supuesto de que una persona menor de edad deba ser separada de sus padres o madres, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial y se dará preferencia a las medidas que permitan una convivencia familiar estable, preferentemente en la familia extensa.

g) La consideración de la perspectiva de género, interculturalidad y discapacidad en el diseño, desarrollo y evaluación de las medidas que se adopten en relación con la infancia y la adolescencia y para la especialización y respuesta de las diferentes necesidades que se presenten.

h) La consideración de la discapacidad en la planificación, desarrollo y evaluación de las medidas que se adopten en relación con la infancia y la adolescencia, teniendo en cuenta las necesidades específicas en todas las actuaciones y los programas con ellos relacionados, que promuevan el mayor grado posible de autonomía personal y de mejora de las capacidades de cada persona menor de edad con discapacidad.

i) La realización de políticas inclusivas que posibiliten que niñas, niños y adolescentes se desarrollen en condiciones de igualdad, atendiendo y compensando todo tipo de carencias y valorando, respetando y protegiendo la diversidad de cualquier índole y naturaleza.

j) La prevención de las situaciones de explotación, desasistencia, indefensión, inadaptación, marginación, abandono o desprotección que puedan afectar a niñas, niños y adolescentes, apoyando intervenciones tendentes a garantizar, desde una perspectiva de equidad, la igualdad de oportunidades, combatir las desigualdades sociales, estructurales y coyunturales y romper los ciclos intergeneracionales de desigualdad y discriminación, mediante programas de promoción de derechos, información, sensibilización ciudadana, apoyo al entorno afectivo, lucha contra la transmisión intergeneracional del empobrecimiento y compensación de desigualdades.

k) El fomento y promoción del buen trato hacia la infancia y la adolescencia, de conformidad con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio , de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia. Todas las Administraciones del Principado de Asturias, en el ámbito de sus competencias, promoverán que todos los ámbitos sean entornos seguros para niñas, niños y adolescentes y protegerán contra cualquier tipo de violencia, con especial atención a la violencia de género que puedan sufrir las adolescentes y jóvenes por parte de sus parejas, como aquella que se produzca en el entorno familiar con hijos e hijas.

l) La proporcionalidad como principio que rija la aplicación de las medidas de protección, así como su modificación o cese, garantizando la adecuación de las actuaciones a la situación de cada niña, niño y adolescente.

m) La especialización de todas las personas profesionales que intervengan en las políticas de infancia y, especialmente, todas aquellas que tengan trato directo con niñas, niños y adolescentes. Las Administraciones del Principado de Asturias garantizarán el acceso a la formación especializada en infancia, adolescencia y en género, y exigirán la especialización para la provisión de estos puestos y el desempeño de las funciones.

n) El enfoque integral de las políticas de infancia a fin de que se ocupen de todos los ámbitos vitales y sociales de la infancia y la adolescencia y se ejecuten coordinadamente por los diversos departamentos de las Administraciones públicas.

o) La coordinación interadministrativa. En su virtud, las distintas Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar entre sí, en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al objeto de lograr una actuación eficaz en los ámbitos de la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

p) La celeridad, eficacia y agilidad en todos los procedimientos relativos a la infancia y la adolescencia, de acuerdo con los principios de economía procedimental y transparencia, adaptados a las características y necesidades de cada niña, niño y adolescente, a sus circunstancias y a sus derechos, evitando las duplicidades y los procesos de revictimización y teniendo en cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3 c) de la Ley Orgánica 1/1996, el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.

q) La confidencialidad de las actuaciones que se realicen en interés y defensa de niñas, niños y adolescentes. Las Administraciones públicas garantizarán el respeto a la intimidad de niñas, niños y adolescentes y adoptarán las medidas necesarias para proteger los datos de quienes sean sujetos de actuaciones de protección.

El tratamiento de los datos de carácter personal quedará sometido a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos; a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y al artículo 22 quater de la “Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

r) La planificación y evaluación de las actuaciones de las Administraciones públicas asturianas. El ejercicio de las competencias en materia de infancia y adolescencia se desarrollará de acuerdo con una planificación plurianual de sus políticas,

s) La precaución y prudencia en las intervenciones llevadas a cabo por las Administraciones. Todas las intervenciones desarrolladas sobre niñas, niños y adolescentes deben justificar su fundamentación científica, priorizando aquellos programas que cuenten con evidencia empírica de eficacia e impacto.

Todos los programas desarrollados o financiados por las Administraciones deben contener un diseño de evaluación de resultados y presentar informes de los mismos periódicamente.

t) La colaboración público privada. Las Administraciones públicas asturianas, en el marco de sus competencias, promoverán la colaboración público privada con el fin de facilitar la promoción, respeto y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, fomentando la cooperación con los medios de comunicación, los agentes del tercer sector social, los colegios profesionales y demás entidades privadas que desarrollen su actividad en contacto habitual con niñas, niños y adolescentes.

u) La prioridad presupuestaria de las medidas administrativas, legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la presente ley, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño.

CAPÍTULO II

Planificación y evaluación

Artículo 4.-Planificación de recursos y evaluación de resultados.

1. Las Administraciones públicas asturianas en el ámbito de sus competencias planificarán sus políticas de atención a la infancia y la adolescencia, con la participación de niños, niñas y adolescentes, definiendo los objetivos a alcanzar, así como las estrategias, acciones y recursos a desarrollar, con la obligada inclusión de las partidas presupuestarias a ellas destinadas y diseñando los programas para lograr esos objetivos.

Estos planes deberán ser evaluados periódicamente, debiendo incluir para ello los necesarios indicadores de eficacia en cuanto al alcance de objetivos, de impacto, relativo a la mejora del bienestar infantil y la superación de situaciones de desigualdad y discriminación, así como de eficiencia. Igualmente, incluirá indicadores para la evaluación de aspectos de proceso como el cumplimiento de las acciones y estrategias previstas, la idoneidad y suficiencia de los recursos empleados y el grado de participación de niñas, niños y adolescentes.

2. Los resultados de la planificación deberán analizarse con el fin de valorar la eficacia de los programas y de las políticas públicas diseñadas, evaluando los resultados obtenidos a partir de los objetivos marcados y de los recursos habilitados debiendo contar con indicadores cuantitativos y cualitativos para su evaluación y seguimiento. Los resultados de dicha evaluación implicarán el análisis de las políticas públicas cuando no se alcancen los objetivos establecidos, incorporando mecanismos de mejora y corrección.

3. Todos los planes tienen que incluir una evaluación de impacto de género y una memoria económica que valore la viabilidad económica de las medidas

Artículo 5.-Plan Estratégico de Atención a la Infancia y la Adolescencia del Principado de Asturias.

1. Cada seis años la Consejería con competencias en la materia elaborará un Plan Estratégico de Atención a la Infancia y la Adolescencia que defina las políticas públicas para hacer efectivos los derechos de niñas, niños y adolescentes y para mejorar su calidad de vida. Este plan se publicará en el portal de transparencia y será sometido a seguimiento y evaluación periódica, y sus resultados serán tenidos en cuenta para la elaboración de las políticas públicas.

2. El plan será aprobado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, junto con la previsión presupuestaria, y remitido a la Junta General del Principado de Asturias.

3. El Gobierno del Principado de Asturias remitirá anualmente a la Junta General del Principado de Asturias un informe de seguimiento del Plan Estratégico de Atención a la Infancia y Adolescencia del Principado de Asturias.

Artículo 6.-Informes de impacto en la infancia y la adolescencia.

Conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamentos incluirán el impacto de la normativa en la infancia y en la adolescencia.

Artículo 7.-Observatorio de la Infancia y la Adolescencia del Principado de Asturias.

1. El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia del Principado de Asturias, como órgano administrativo colegiado de coordinación, informe y asesoramiento, estará adscrito a la Consejería competente en materia de protección de las niñas, niños y adolescentes.

2. Serán funciones del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia del Principado de Asturias:

a) Desarrollar e impulsar la investigación, formación y documentación en materia de infancia.

b) Establecer un sistema de información que permita conocer y hacer el seguimiento del grado de satisfacción de las necesidades de niñas, niños y adolescentes en el Principado de Asturias, del cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y de las políticas públicas desarrolladas para garantizar sus derechos.

c) Participar en la elaboración, ejecución, desarrollo y evaluación del Plan Estratégico de Atención a la Infancia y la Adolescencia y participar en el seguimiento de los planes de infancia municipales.

d) Promocionar la colaboración y la coordinación entre las distintas Administraciones e instituciones públicas y privadas que desarrollan actividades a favor de la infancia y la adolescencia.

e) Detectar y evaluar, a través de la promoción de estudios, las necesidades de niñas, niños y adolescentes y desarrollar y promover buenas prácticas.

f) Publicar periódicamente datos agregados sobre la situación de la infancia y la adolescencia, asegurando su accesibilidad y comprensión por parte de la ciudadanía, respetando en todo caso la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

g) Evaluar el impacto de la normativa autonómica en materia de infancia y adolescencia sobre la eficacia de los planes, estrategias y políticas públicas desarrolladas en este ámbito.

3. Su composición, objetivos y funciones específicas se determinarán mediante decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 8.-Sistema integrado de información en materia de infancia y adolescencia.

1. La Administración del Principado de Asturias creará y mantendrá un sistema integrado de información en materia de infancia y adolescencia, destinado a la recogida, tratamiento, análisis y seguimiento de datos relativos a la situación de niñas, niños y adolescentes en Asturias, especialmente en los ámbitos de prevención, riesgo, desprotección, tutela, guarda, acogimiento y adopción.

2. Este sistema integrado de información garantizará la coordinación e interoperabilidad técnica y administrativa entre la Administración del Principado de Asturias, los concejos y el resto de Administraciones públicas y entidades que intervengan en materia de infancia y adolescencia, respetando en todo caso la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

3. El sistema integrado de información permitirá la planificación de recursos, el seguimiento de las medidas adoptadas, la evaluación de las políticas públicas y la detección de necesidades no cubiertas. Asimismo, servirá de base para la elaboración de estadísticas oficiales y la adopción de decisiones públicas basadas en evidencia.

4. Reglamentariamente se determinarán la estructura, funcionamiento y mecanismos de coordinación del sistema.

TÍTULO II

De la garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el Principado de Asturias

CAPÍTULO I

Garantía del ejercicio, efectividad y aplicación de los límites de los derechos de niñas, niños y adolescentes

Artículo 9.-Garantía del ejercicio de los derechos.

1. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos reconocidos en la Constitución Española, en el Derecho de la Unión Europea, en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , en el resto del ordenamiento jurídico español, así como en los tratados e instrumentos internacionales ratificados por España, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que les reconozca el ordenamiento jurídico.

2. Las disposiciones siguientes regulan, en el ámbito de competencias del Principado de Asturias, la garantía del ejercicio de los derechos por parte de niñas, niños y adolescentes que residan o se encuentren en Asturias, y se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad.

Artículo 10.-Medidas para facilitar la efectividad de los derechos.

1. De conformidad con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir de las Administraciones públicas asturianas la información en formato accesible y la asistencia adecuada para el ejercicio efectivo de sus derechos, y que se garantice su respeto.

2. Para defender y garantizar sus derechos, niñas, niños y adolescentes pueden, personalmente o mediante sus representantes legales:

a) Solicitar la protección y la tutela de la entidad pública competente y comunicar, ante cualquier profesional cualificado o experto, o autoridad pública, que está siendo víctima de cualquier tipo de violencia a efectos de su amparo.

b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere que atentan contra sus derechos, con la finalidad de que promueva las acciones oportunas.

c) Presentar quejas o denuncias individuales al Comité de Derechos del Niño, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño y la normativa que la desarrolle.

d) Plantear quejas y denuncias ante la Consejería con competencias en materia de derechos sociales, los Letrados o Letradas de la Infancia y Adolescencia, el Defensor del Pueblo o ante cualquier otra Administración pública. Con esta finalidad, se les facilitará el acceso a mecanismos adecuados y adaptados a sus necesidades y se les garantizará la confidencialidad.

e) Solicitar los recursos sociales disponibles de la Administración del Principado de Asturias en el marco de la legislación vigente.

f) Solicitar, de conformidad con la legislación vigente, asistencia legal y el nombramiento de defensor o defensora judicial.

3. La Administración del Principado de Asturias, en colaboración con los concejos, promoverá y facilitará, con carácter general, la realización de actividades de formación teórica y práctica en parentalidad positiva, que permitan a las personas adultas responsables de niñas, niños y adolescentes conocer los derechos de las personas menores de edad y respetarlos en el ejercicio de sus responsabilidades parentales.

Artículo 11.-Aplicación de los límites a los derechos.

1. El ejercicio de los derechos fundamentales y convencionales de niñas, niños y adolescentes se ajustará en todo caso a los límites establecidos en la Constitución Española, los tratados internacionales que los reconocen y la legislación que los desarrolle o regule su ejercicio.

2. Todo límite al ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, sea quien sea quien lo aplique, estará subordinado al principio de proporcionalidad y se interpretará de forma restrictiva.

3. En particular, el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes estará limitado por los deberes y responsabilidades impuestos por la legislación que los desarrolla. Las Administraciones públicas asturianas promoverán el conocimiento y facilitarán el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de niñas, niños y adolescentes en condiciones de igualdad, no discriminación y accesibilidad universal.

El ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes también estará sometido a las limitaciones que se deriven de la necesidad de proteger su interés superior, en los términos fijados por la legislación vigente, cuando este no pueda satisfacerse a través del ejercicio autónomo de dichos derechos

CAPÍTULO II

Ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el Principado de Asturias

Artículo 12.-Garantía del derecho a la igualdad y a la no discriminación.

1. La Administración del Principado de Asturias garantizará el principio de igualdad y eliminará cualquier discriminación a niñas, niños y adolescentes por razón de nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, origen nacional, étnico o social, religión, convicción, ideología, opinión, cultura, lengua, idioma, condición física, psíquica o sensorial, enfermedad, posición económica, así como por cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.

Las Administraciones públicas asturianas promoverán las medidas necesarias para facilitar la realización personal completa y la integración familiar, social y educativa de todas las personas menores de edad y, en especial, de las que, por sus circunstancias físicas, psíquicas, sensoriales o sociales, puedan ser susceptibles de un trato discriminatorio. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para fomentar la igualdad de oportunidades de toda persona menor de edad.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, identificarán de una manera activa a niñas, niños y adolescentes que, individualmente o en grupo, requieran la adopción de medidas protectoras específicas para eliminar factores de discriminación. En particular, introducirán la perspectiva de género en la planificación, el desarrollo y la evaluación de las medidas que se adopten en relación con niñas, niños y adolescentes en todas las actuaciones y programas dirigidos a menores de edad, con especial atención a la desigualdad o discriminación por razones de sexo, orientación sexual e identidad de género.

Artículo 13.-Garantía del derecho a la identidad, al nombre, a la nacionalidad y a conocer los orígenes.

1. Toda persona menor de edad tiene derecho a preservar y desarrollar su propia identidad personal e idiosincrasia, incluida su identidad y expresión de género.

2. Igualmente, toda persona menor de edad tiene derecho, desde su nacimiento, a un nombre y a una nacionalidad, en los términos previstos por la legislación vigente.

3. Dentro del marco legislativo vigente, que reconoce a niñas, niños y adolescentes el derecho a la identidad, la Administración del Principado de Asturias:

a) Establecerá las garantías necesarias para la inequívoca identificación de la persona menor de edad en el centro sanitario en el que se produzca su nacimiento.

b) Adoptará las medidas necesarias para la inscripción de los nacimientos en el Registro Civil cuando quienes tienen la obligación legal de promover tal inscripción no lo hagan.

c) Prestará la asistencia y protección apropiadas cuando la persona menor de edad sea privada ilegalmente de alguno o de todos los elementos de su identidad.

4. Las Administraciones públicas asturianas velarán por la conservación de los datos relativos a personas menores de edad que hayan sido adoptadas, de modo que puedan conocer sus orígenes en los términos determinados por la normativa vigente.

Artículo 14.-Garantía del derecho a la vida y a la integridad física y moral.

1. Con la finalidad de proteger y garantizar el derecho a la vida de niñas, niños y adolescentes, las Administraciones públicas asturianas adoptarán las medidas administrativas que resulten pertinentes o instarán las medidas judiciales oportunas, cuando exista una situación de riesgo o amenaza para aquel derecho.

Igualmente, las Administraciones públicas asturianas protegerán la efectividad del derecho a la integridad física y moral de niñas, niños y adolescentes, que incluye en todo caso el derecho al buen trato y al trato con respeto en todas las relaciones en las que se encuentren, públicas o privadas. A tal fin, velará para que niñas, niños y adolescentes no sean objeto, ni por acción ni por omisión de sus responsables, de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los ámbitos institucional, familiar o social, y en particular para que no sufran castigos físicos, castigos humillantes o denigrantes, descuido o trato negligente, explotación laboral, sexual o de otra índole, incluida la ejercida a través de las nuevas tecnologías, abusos sexuales, corrupción, violencia de género, acoso escolar, y para que no sean víctimas de la trata y el tráfico de seres humanos, la mutilación genital y cualquier otra forma de abuso.

2. Cuando la violencia se produzca en el propio entorno familiar, se procurará, siempre que sea compatible con el interés superior de la persona menor de edad, que la protección se lleve a cabo mediante el alejamiento de la persona maltratadora y no mediante la salida de la víctima de su medio familiar. Se deberá prestar especial atención a la protección del interés superior de niñas, niños y adolescentes que conviven en entornos familiares marcados por la violencia de género, garantizando la detección de estos casos y su respuesta específica, que garantice la plena protección de sus derechos.

3. Para la detección y denuncia de las situaciones señaladas se establecerán los mecanismos de coordinación adecuados, especialmente entre los sectores sanitario, educativo y de servicios sociales, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio .

4. Sin perjuicio de las medidas de protección contempladas en la presente ley, las Administraciones públicas asturianas pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que atenten contra la integridad física y psíquica de la persona menor de edad, ejercitando en su caso cuantas acciones civiles y penales procedan.

Artículo 15.-Garantía del derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal.

1. Las Administraciones públicas asturianas velarán por que tanto padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras como poderes públicos respeten los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen de la persona menor de edad, incluidos su vestimenta y su aspecto personal, y a la protección de datos de carácter personal de las niñas, niños y adolescentes especialmente de los que se encuentren en situación de vulnerabilidad o desprotección, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y los protegerán frente a las intromisiones ilegítimas de terceras personas.

2. Las Administraciones públicas asturianas velarán por la preservación de la imagen de la infancia en los medios de comunicación, y para que las personas menores de edad no sean utilizadas en anuncios publicitarios divulgados en el territorio del Principado de Asturias que promocionen actividades prohibidas o anuncien productos o bienes prohibidos para su edad. Igualmente, velarán por que la intervención de niñas, niños y adolescentes en anuncios publicitarios que se divulguen en el territorio del Principado de Asturias, así como la utilización de su imagen, se realice siempre desde el respeto a su dignidad y al resto de derechos que le son reconocidos por la normativa vigente.

Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en entornos digitales deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de la imagen y los datos personales de los niños en la publicación o difusión a través de redes sociales, medios de comunicación u otros servicios de la sociedad de la información, en los términos que establece la legislación estatal, y de manera especial respecto al consentimiento de los menores, a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

3. Sin perjuicio de la legitimación del Ministerio Fiscal y de otros sujetos habilitados legalmente, el Principado de Asturias ejercitará las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita y de los contenidos de la programación de medios de comunicación que perjudiquen a niñas, niños y adolescentes, atente contra su dignidad o vulnere aquellos derechos reconocidos por las leyes.

Artículo 16.-Garantía del derecho a la libertad ideológica, de conciencia y de religión.

1. Las Administraciones públicas asturianas velarán para que en sus distintas actuaciones se respete y se garantice el ejercicio de los derechos a la libertad ideológica, de conciencia, de religión de niñas, niños y adolescentes, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y el respeto a las libertades públicas y los derechos fundamentales de las demás personas.

2. Las Administraciones públicas asturianas desarrollarán actuaciones destinadas a que padres, madres, tutores o tutoras cooperen para hacer efectivo el ejercicio de esa libertad, de modo que contribuya al desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 17.-Garantía del derecho a la libertad personal y de circulación.

Las Administraciones públicas asturianas garantizarán el ejercicio del derecho de niñas, niños y adolescentes a la libertad personal y de circulación, y adoptarán las medidas necesarias para que puedan ejercerlo en condiciones de igualdad de oportunidades, promoviendo el uso del transporte público, y potenciando un servicio de transporte público rápido, eficiente, universalmente accesible y sostenible que conecte las zonas rurales y las zonas urbanas del Principado.

Artículo 18.-Garantía del derecho a la libertad de expresión y libertad de información.

1. Padres, madres, personas que ejerzan la tutela o guarda de niñas, niños y adolescentes y las Administraciones públicas asturianas facilitarán el derecho de niñas, niños y adolescentes a recibir y expresar libremente opiniones e ideas por cualquier medio de difusión, y velarán por que las mismas sean respetuosas con sus derechos y con los derechos de las demás personas.

2. Padres, madres, personas que ejerzan la tutela o guarda de niñas, niños y adolescentes y las Administraciones públicas asturianas facilitarán el derecho de niñas, niños y adolescentes a buscar, recibir y comunicar información veraz, y velarán por que la información sea plural y adecuada a su edad y madurez y, especialmente, aquella que afecte a sus intereses, derechos y bienestar personal y social, así como a la protección de contenidos que puedan ser perjudiciales para su dignidad o desarrollo, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal reguladora de sus derechos. A tal efecto, las Administraciones públicas asturianas velarán porque a niñas, niños y adolescentes se les facilite información completa, clara y escrita, en lenguaje adecuado a su edad, madurez y circunstancias personales, sobre todos los asuntos que les conciernan, y, a través del sistema educativo, promoverán las competencias necesarias para la búsqueda por sí mismos de información veraz, plural y de calidad, así como para desechar los bulos, la información falsa y las opiniones injuriosas o calumniosas.

3. Las Administraciones públicas asturianas fomentarán la producción y difusión de material informativo destinado a la infancia garantizando que el mismo sea veraz y comprensible por niñas, niños y adolescentes, y velarán para que los mensajes dirigidos a niñas, niños y adolescentes por los medios de comunicación promuevan los valores de igualdad, solidaridad, tolerancia y respeto a los demás, evitando imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o sexista o un trato discriminatorio hacia las personas con discapacidad. A tal efecto, Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU y las empresas o entidades que presten servicios en materia audiovisual y en relación con las tecnologías de la información y la comunicación dentro del territorio del Principado elaborarán un código de conducta que garantice los derechos de niñas, niños y adolescentes en el ámbito audiovisual y garantizarán la accesibilidad de los contenidos mediante los ajustes razonables y precisos de dichos materiales y servicios.

4. Las Administraciones públicas asturianas promoverán medidas encaminadas a la prevención de riesgos en Internet y redes sociales con el fin de evitar todas aquellas acciones de acoso entre menores de edad o entre personas adultas y menores, y, en particular, desarrollarán campañas de educación, sensibilización y difusión sobre el uso seguro de las tecnologías de la información.

Artículo 19.-Derecho al desarrollo de la competencia digital y la ciudadanía digital, y al uso responsable y seguro de Internet.

1. Las Administraciones públicas asturianas adoptarán todas las medidas necesarias para desarrollar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en relación con el entorno digital, promoviendo un uso seguro, responsable, crítico y respetuoso de Internet y de las tecnologías de la información y la comunicación.

2. Las Administraciones públicas asturianas, dentro de sus competencias, fomentarán un acceso a Internet asequible y de calidad, teniendo en cuenta la realidad específica de los entornos rurales y las circunstancias de las personas con necesidades especiales, de los colectivos más vulnerables y de los entornos familiares y sociales económicamente desfavorecidos.

3. Las Administraciones públicas asturianas garantizarán el aprendizaje de competencias y habilidades digitales básicas, promoviendo un uso de los medios digitales respetuoso con la dignidad humana, los derechos fundamentales, la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales, así como la protección de niñas, niños y adolescentes frente a la violencia y a los contenidos perjudiciales para su desarrollo.

4. Las Administraciones públicas asturianas promoverán, en el marco de sus competencias y de acuerdo con la normativa vigente, la incorporación en las distintas etapas educativas de contenidos relacionados con la competencia digital, las buenas prácticas en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, la detección de riesgos derivados de su uso inadecuado, la prevención de la violencia digital y la identificación de contenidos falsos o perjudiciales.

5. Asimismo, las Administraciones públicas asturianas impulsarán actuaciones de información, formación y sensibilización dirigidas a padres, madres, personas tutoras, guardadoras y profesorado, con el fin de favorecer la adquisición de competencias digitales básicas que permitan acompañar adecuadamente a niñas, niños y adolescentes en el uso seguro y responsable del entorno digital.

6. Las Administraciones públicas asturianas promoverán, en colaboración con los operadores, prestadores de servicios y demás agentes implicados, medidas de protección de la infancia y la adolescencia en el entorno digital, especialmente en relación con el acceso a contenidos inadecuados para su edad y desarrollo, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 20.-Garantía de los derechos de asociación y reunión.

1. Las Administraciones públicas asturianas facilitarán el ejercicio del derecho de asociación de niñas, niños y adolescentes en los términos establecidos en la normativa reguladora de este derecho. Igualmente, promoverán el asociacionismo infantil y juvenil, fomentando el civismo, la convivencia y la tolerancia como principios, valores y prácticas de una sociedad democrática; se facilitará la participación de las personas menores de edad, sin que puedan ser obligadas o condicionadas para su acceso y permanencia, velando por que en el funcionamiento de estas organizaciones se respeten la legalidad vigente y los principios y valores de una sociedad democrática.

2. Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del Derecho a la Educación, en los términos que establezcan las Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopte el alumnado, a partir del tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción cuando estas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.

Artículo 21.-Garantía de los derechos de participación ciudadana.

1. Las Administraciones públicas asturianas velarán para hacer efectivo el derecho de niñas, niños y adolescentes a participar plenamente en sus núcleos de convivencia más inmediatos, y en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a su incorporación a la ciudadanía activa, para lo cual promoverán dicha participación dentro del respeto a sus derechos y la exigencia de sus responsabilidades. En particular, promoverán que se creen grupos de participación infantil y adolescente en todos los concejos del Principado, por sí solos o agrupados. En el ámbito de la Administración del Principado de Asturias se garantizará que las propuestas que salgan de estos grupos sean escuchadas, y en caso de no ser atendidas, respondidas por los órganos competentes en los términos que se desarrolle reglamentariamente.

2. Las Administraciones públicas asturianas velarán por la accesibilidad universal y promoverán la seguridad de los entornos destinados a niñas, niños y adolescentes. En el caso de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, promoverán las actuaciones necesarias de apoyo para que puedan desarrollar plenamente su vida social, cultural artística y recreativa.

3. Las personas con 16 años cumplidos podrán participar en la vida política del Principado de Asturias mediante la suscripción de iniciativas legislativas populares en los términos previstos en la Ley del Principado de Asturias 4/1984, de 5 de junio , reguladora de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos y de la iniciativa popular.

Artículo 22.-Garantía del derecho de la persona menor de edad a ser oída y escuchada.

1. En los términos previstos en la legislación vigente, las personas menores de edad tienen derecho a ser oídas y escuchadas sin ninguna discriminación y se tienen que tener en cuenta debidamente sus opiniones, según su edad y madurez, sin perjuicio de aquellos supuestos en que deban prestar su consentimiento cuando legalmente proceda.

2. A los efectos de recabar la información que precisen para ser oídas y escuchadas cuando legalmente proceda, las personas menores de edad pueden dirigirse a las Administraciones públicas competentes en cada caso, que se la proporcionarán en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias, y cuando sea preciso por motivos de urgencia o conflicto de intereses con aquellos garantizarán su derecho a ser oídas sin la presencia de sus padres, madres, personas tutoras o guardadoras.

3. A los efectos de ejercitar su derecho a ser oídas y escuchadas, las personas menores de edad tendrán derecho a comunicar a las Administraciones públicas o las personas adultas responsables de ellas sus pensamientos, ideas y opiniones. En los procedimientos administrativos regulados en la presente ley, se garantizará que la persona menor de edad pueda ser oída en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, cuidando de preservar su intimidad, seguridad, ausencia de presión y adecuación a la situación, informándola tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.

Artículo 23.-Derecho al desarrollo y al crecimiento en el seno de una familia.

1. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser cuidados y desarrollarse plenamente en familia, siempre que esto no suponga un riesgo para su integridad física o emocional, prevaleciendo su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo, en los términos establecidos en la legislación vigente. Las Administraciones públicas asturianas, en el ámbito de sus respectivas competencias, favorecerán que quienes ejercen la patria potestad, tutela o la guarda de personas menores de edad, en especial las familias en situación de vulnerabilidad social, cuenten con los medios de información, apoyo y formación adecuados para que puedan cumplir con sus responsabilidades, teniendo siempre en cuenta las características de los niños, niñas y adolescentes y fomentando actitudes educativas y de respeto a sus derechos.

2. Las Administraciones públicas asturianas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el ejercicio adecuado de los derechos regulados por el presente artículo adoptando medidas que favorezcan la conciliación de la vida familiar, personal y laboral y también la integración familiar de los niños, niñas y adolescentes.0

Artículo 24.-Garantía del derecho a un nivel básico de bienestar y a la integración social.

1. Las Administraciones públicas asturianas garantizarán el acceso al Sistema Público de Servicios Sociales a que tengan derecho niñas, niños y adolescentes, directamente o a través de sus representantes legales, y especialmente de todas aquellas personas menores de edad que:

a) Presenten algún tipo de discapacidad, promoviendo el mayor grado de integración en la sociedad.

b) Tengan mayores dificultades de inserción social debido a sus condiciones personales o circunstancias del entorno familiar, promoviendo los apoyos necesarios para facilitar su inclusión social y plena participación en las distintas manifestaciones de la vida social.

c) Presenten necesidades educativas particulares, para promover su integración, desarrollo y realización personal.

2. Para facilitar la integración social de niñas, niños y adolescentes, prevenir los riesgos derivados del mal uso de las tecnologías, combatir el sedentarismo y la obesidad infantil, las Administraciones del Principado de Asturias promoverán y facilitarán a niñas, niños y adolescentes en cada concejo, por sí solo o agrupado, una programación de actividades deportivas, culturales y de ocio que tenga lugar presencialmente, y cuando sea viable al aire libre y en contacto con la naturaleza.

3. Las personas menores de edad extranjeras tendrán derecho, con independencia de su situación administrativa, a los servicios y recursos públicos que faciliten su atención e integración familiar, social, lingüística y cultural, todo ello desde la perspectiva de la convivencia entre culturas dentro del marco democrático.

Artículo 25.-Garantía del derecho a la educación y a la atención educativa.

1. Para la garantía del derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes, las Administraciones públicas del Principado de Asturias:

a) Velarán para que las instituciones educativas y las familias proporcionen a niñas, niños y adolescentes una formación integral que les permita conformar su propia personalidad, dirigiéndose al desarrollo de sus capacidades y derechos como medios necesarios para su convivencia democrática dentro del respeto, la tolerancia, la solidaridad, la libertad y la no discriminación. A estos efectos la Consejería con competencias en educación, en el marco de la legislación básica del Estado, diseñará los currículos de todas las etapas del sistema educativo para que en ellos se garantice el conocimiento y la adquisición de competencias por parte de niñas, niños y adolescentes en relación con los derechos que tienen reconocidos por la Convención de Derechos del Niño, la Constitución Española, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio , y la presente ley.

b) Velarán por que las instituciones educativas y las familias proporcionen a niñas, niños y adolescentes educación sexual basada en la evidencia científica, acorde con el proceso de desarrollo y maduración de su propia personalidad y sexualidad en las distintas fases evolutivas. Se incluirá la información acerca de la prevención de embarazos no deseados y enfermedades de trasmisión sexual, y el disfrute de una afectividad y sexualidad sanas, seguras y adecuadas a su edad, promoviendo la igualdad de género y la no discriminación por razones de identidad o expresión de género o sexual. Asimismo, promoverán programas de apoyo, orientación y acompañamiento dirigidos a las familias para el ejercicio de sus responsabilidades en este ámbito.

c) Procurarán que los centros y servicios que cuidan a niños y niñas en los primeros años, cualquiera que sea su denominación genérica, clasificación o titularidad, promuevan programas dirigidos al desarrollo de sus capacidades de relación, observación, conocimiento del propio cuerpo y adquisición progresiva de autonomía, y orienten sus prestaciones primordialmente a satisfacer las necesidades de niños y niñas, y a promover su bienestar en un ambiente sano y seguro.

d) Promoverán la educación en igualdad, incluyendo la perspectiva de género y evitando la segregación por razón de rendimiento académico o de cualquier otra índole. Igualmente, facilitarán una atención educativa prioritaria a niñas, niños y adolescentes con necesidades educativas específicas, en un sistema de educación inclusivo, con el objeto de favorecer su máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional. En especial, promoverán las medidas de apoyo que faciliten a las personas menores de edad con necesidades educativas específicas su participación en las actividades educativas curriculares y extracurriculares.

e) Asegurarán la escolarización inmediata de las personas menores de edad afectadas por un cambio de residencia del padre, de la madre o de la persona que ejerza su tutela o guarda cualquiera que fuera el motivo y, especialmente, en los casos en que el traslado derivara de una situación de violencia doméstica o de género.

f) En los términos previstos en la legislación educativa, facilitarán todos los medios necesarios para el disfrute del derecho a la educación reglada de todas las personas menores de edad, garantizando que las funciones atribuidas a los centros educativos en el marco de esta ley se desarrollen con los recursos personales, materiales y de formación adecuados.

2. En el marco de la legislación básica del Estado, la Consejería competente en materia de educación desarrollará los currículos de las enseñanzas obligatorias de modo que el proceso de enseñanza-aprendizaje integre la participación activa de niñas, niños y adolescentes de forma dinámica, conectada con la vida real y con las necesidades derivadas de la creación de un buen clima escolar. Asimismo, la programación educativa conllevará una carga de trabajo adecuada, que no interfiera en el derecho de niñas, niños y adolescentes a disfrutar diariamente, durante los fines de semana y en los períodos vacacionales de tiempo libre para el descanso, el juego y el ocio.

3. La Consejería competente en materia de educación promoverá las medidas necesarias para la detección y corrección de cualquier situación de violencia o acoso escolar que se pueda producir entre las personas menores en los centros educativos o durante las actividades educativas, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio . Asimismo, establecerá una especial colaboración con la Consejería competente en materia de protección de la infancia para la detección, intervención y seguimiento en las situaciones de desprotección.

4. Las personas titulares y las personas que presten servicios en los centros educativos están especialmente obligadas a:

a) Poner en conocimiento de los servicios sociales y del servicio competente en materia de protección de la infancia todos aquellos hechos o indicios, de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, que puedan suponer la existencia de una situación de desprotección infantil, informando al Ministerio Fiscal cuando proceda.

b) Informar por escrito a los organismos competentes de todas aquellas circunstancias que ayuden a garantizar la calidad y eficacia de las intervenciones que sean necesarias.

Artículo 26.-Garantía del derecho a la alimentación adecuada y a una vivienda digna.

1. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la alimentación y a una nutrición adecuada. Las Administraciones públicas asturianas velarán por ese derecho adoptando las medidas pertinentes para asegurar que padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de niñas, niños y adolescentes les procuren alimentación y nutrición adecuadas. Igualmente, promoverán la educación y la sensibilización en una alimentación saludable y de calidad nutricional, con especial incidencia en lo que a alimentación infantil se refiere, y prestarán especial atención a los trastornos alimenticios de la población más joven, potenciando mecanismos de prevención y tratamiento efectivos. Asimismo, las personas que tengan atribuida la guarda o tutela de las personas menores velarán por garantizar este derecho.

2. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a crecer y desarrollarse en una vivienda en condiciones dignas. Las Administraciones públicas asturianas velarán por este derecho con el objetivo de evitar las condiciones de hacinamiento, la pobreza energética y otras situaciones que pongan en peligro su salud o bienestar. Los servicios sociales asesorarán a las familias que lo precisen para el acceso a ayudas y prestaciones a las que tengan derecho.

Artículo 27.-Garantía del derecho a la protección de la salud.

1. Las Administraciones del Principado de Asturias garantizarán el derecho a la protección y promoción de la salud de niñas, niños y adolescentes y a su atención sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, especialmente en lo referente a:

a) Recibir información sobre su salud y, en particular, sobre los procedimientos médicos a que sean sometidos o sometidas, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico. Asimismo, se deberá obtener su consentimiento, en los términos legalmente previstos, respecto de las intervenciones médicas que les afecten, sin perjuicio del derecho a ser oído u oída en todo caso.

b) La protección de la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hubiere, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar.

c) El derecho a estar en compañía de sus padres, madres, personas tutoras o guardadoras, otros u otras familiares durante su atención en los servicios de salud, salvo en aquellas situaciones en que el acompañamiento esté desaconsejado de acuerdo con las instrucciones dadas por las autoridades sanitarias, debiendo prevalecer siempre el interés de la persona menor de edad.

d) El derecho a proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital o durante su proceso de recuperación en el domicilio, en particular en el caso de enfermedad prolongada, con la condición de que dicha actividad no cause perjuicio a su bienestar o no obstaculice los tratamientos que se prescriban.

e) En los centros sanitarios, cuando sea necesario el internamiento de la persona menor de edad, se promoverá la existencia de espacios adaptados a la infancia, donde se facilitará su derecho al juego y se impedirá su desconexión con la vida escolar y familiar.

f) Asegurar la financiación suficiente, la dotación de recursos materiales adecuados y la disponibilidad de personal cualificado necesarios para la efectividad del derecho a la protección de la salud de niñas, niños y adolescentes.

2. Las Administraciones públicas asturianas garantizarán el derecho a la asistencia sanitaria pública a todas las personas menores de edad sin discriminación alguna por razón de su lugar de nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, origen nacional, étnico o social, religión, convicción, ideología, opinión, cultura, lengua, idioma, condición física, psíquica o sensorial, enfermedad, posición económica o cualquier otra circunstancia personal, familiar, social o condición administrativa. En particular, la Consejería con competencias en materia de salud proveerá medios personales y materiales necesarios para la protección de la salud psíquica de niñas, niños y adolescentes durante la infancia y la adolescencia, tanto en atención primaria como especializada.

3. Las personas responsables y el personal de todos los servicios y centros sanitarios están especialmente obligadas a poner en conocimiento de los servicios competentes en materia de protección a la infancia todos aquellos hechos o indicios que puedan suponer la existencia de una posible situación de desprotección, informando al Ministerio Fiscal cuando proceda, y a informarles por escrito de todas aquellas circunstancias que ayuden a garantizar la calidad y eficacia de las intervenciones que sean necesarias.

4. Sin perjuicio de las demás prohibiciones previstas en la legislación vigente, se prohíbe vender o suministrar a niñas, niños y adolescentes tabaco, alcohol y cualquier sustancia que pueda causar dependencia física o psíquica. Las Administraciones públicas asturianas velarán para que se forme a niñas, niños y adolescentes en un uso responsable de aquellos productos o servicios que, por su naturaleza o por un posible uso inadecuado de los mismos, puedan producir efectos perjudiciales para su salud o para el libre desarrollo de su personalidad. De acuerdo a su edad y en coordinación con el sistema educativo, se proporcionará información sobre la sexualidad segura y la prevención de embarazos no deseados y las infecciones de transmisión sexual.

Artículo 28.-Garantía del derecho al medio ambiente saludable y a un entorno seguro.

1. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un entorno medioambiental sano, seguro y ecológicamente sostenible, que les permita desarrollar perspectivas de futuro positivas que garanticen su desarrollo integral.

2. Las Administraciones públicas asturianas fomentarán que el entorno en el que vivan niñas, niños y adolescentes, tanto en el ámbito público como en el ámbito doméstico, sea seguro, entendiendo por tal aquel que respete los derechos de la infancia y promueva un ambiente protector físico, psicológico y social, incluido el entorno digital. En particular, todas las Administraciones públicas en el Principado de Asturias velarán por que los espacios físicos destinados a niñas, niños y adolescentes, o utilizados por estos y estas, estén en buen estado de conservación y funcionalidad, y no puedan causar daño alguno en la integridad física o en la vida.

3. Las Administraciones públicas asturianas establecerán, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para velar por una utilización racional de los recursos naturales, estableciendo políticas claras y precisas para la conservación del medio ambiente y sus ecosistemas, y promoverán actuaciones encaminadas al respeto y conocimiento de los animales como seres sintientes, así como de la naturaleza, por parte de niñas, niños y adolescentes, a fin de concienciarles acerca de la importancia de un medio ambiente saludable. Asimismo, promoverán programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre la reducción y el reciclaje de residuos, el uso responsable de recursos naturales y la adquisición de hábitos positivos para la conservación del medio ambiente.

4. Las Administraciones públicas asturianas atenderán de forma prioritaria a las necesidades de accesibilidad de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, así como a su derecho a un medioambiente saludable y a un entorno seguro, tanto urbano como rural, con zonas de juego, deportivas y recreativas adaptadas, prestando especial atención a las áreas con mayor índice de pobreza infantil o con mayores dificultades de acceso a recursos y servicios.

Artículo 29.-Garantía del derecho a la formación y acceso al empleo.

1. Las Administraciones públicas asturianas promoverán las acciones necesarias para evitar la explotación económica de niñas, niños y adolescentes, y asegurar su protección ante el ejercicio de actividad laboral por debajo de la edad mínima fijada a este efecto o el desarrollo de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso o perjudicial para su salud, o que dificulte su proceso educativo o su desarrollo integral, en el marco establecido en la legislación laboral. Asimismo, en cuanto a las personas que se encuentren en edad laboral, se vigilará el cumplimiento de la normativa laboral vigente en cada momento, especialmente con respecto a las modalidades contractuales y las condiciones laborales, así como el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.

2. En el marco de sus competencias, las Administraciones públicas asturianas promoverán programas de formación y capacitación para aquellas personas jóvenes que se encuentren bajo una medida de protección de guarda o tutela o a las que participen en el programa de preparación para la vida independiente; a los adolescentes incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores; a los procedentes de servicios de prevención e inserción social autorizados por el Principado de Asturias; a los jóvenes y adolescentes con discapacidad; a los jóvenes y adolescentes víctimas de violencia o maltrato y a las adolescentes embarazadas o con algún niño o niña a cargo, así como otras personas jóvenes que presenten dificultades de integración social. Igualmente, velará para que niñas, niños y adolescentes que presenten necesidades educativas particulares reciban una formación que les permita el acceso a un puesto de trabajo en el contexto más normalizado posible y de acuerdo con sus aspiraciones y aptitudes.

3. Las Consejerías competentes en materia de empleo y formación profesional priorizarán el acceso de niñas, niños y adolescentes, del sistema de protección de menores y de justicia juvenil, a los programas y a los recursos de formación e inserción laboral, como apoyo al acceso al mercado laboral.

Artículo 30.-Garantía del derecho a la cultura, el ocio y la práctica del deporte.

1. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al juego, al ocio y a participar en condiciones de igualdad, activa y libremente en la vida cultural, deportiva y artística de su entorno, como elementos esenciales de su desarrollo evolutivo y proceso de socialización.

Asimismo, tienen derecho a disfrutar de las actividades deportivas, recreativas y de ocio educativo propias de su edad en condiciones de igualdad y respeto, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento o violencia física o psicológica, con independencia de su orientación o identidad sexual, edad, discapacidad, cultura, etnia o religión. Las actividades deportivas y el ocio educativo se tendrán en cuenta, además, como instrumentos para la prevención de las violencias.

2. La participación de niñas, niños y adolescentes en deportes de competición debe ser voluntaria, y los métodos, las reglas competitivas y los planes de entrenamiento deben respetar la condición física, las necesidades educativas, discapacidad y el interés superior de la persona menor de edad. Para ello, todos los clubs deportivos infantiles y juveniles, así como aquellos que tengan secciones infantiles o juveniles, deberán, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, formar al personal que trabaje con niñas, niños y adolescentes en el respeto a los derechos de la Infancia y a su superior interés durante la práctica de la actividad deportiva.

3. El juego debe entenderse como un elemento esencial del crecimiento y la maduración de la persona menor de edad. Las Administraciones del Principado de Asturias contribuirán a crear entornos propicios al juego, entendido como todo comportamiento, actividad o proceso iniciado, controlado y estructurado por las propias personas menores de edad. Los juegos y juguetes deben adaptarse a sus necesidades y ayudar al desarrollo psicomotor de cada etapa evolutiva.

4. Las Administraciones públicas asturianas favorecerán el acceso de niñas, niños y adolescentes a los servicios culturales, las actividades deportivas, artísticas y de tiempo libre de su elección como elementos esenciales de su desarrollo evolutivo y su proceso de socialización, entre otros, facilitando, por sí mismas o en colaboración con los concejos, el acceso gratuito de niñas, niños y adolescentes a una programación anual de actividades culturales, deportivas artísticas o de tiempo libre, especialmente en época de vacaciones escolares para niños y niñas en situaciones de necesidad y desventaja de acceso. De igual manera, velarán para que las actividades y los espacios de juego, ocio y deporte ofrezcan las debidas condiciones de salubridad y seguridad y se adapten a las necesidades y el desarrollo de niñas, niños y adolescentes, teniendo en cuenta la edad y la discapacidad de estos. En particular, velarán por que las personas menores 16 años no accedan a cualesquiera espectáculos públicos de contenido violento hacia las personas o los animales.

5. Las Administraciones públicas asturianas fomentarán la participación inclusiva de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en actividades lúdicas, recreativas y deportivas, y promoverán la adecuación de servicios, bienes y productos culturales para facilitar su acceso.

6. Las Administraciones públicas asturianas dispondrán de espacios urbanos para el ejercicio de actividades deportivas, con los equipamientos y las instalaciones necesarias y adaptadas a las necesidades de la infancia y adolescencia según su edad y su discapacidad.

TÍTULO III

De la distribución de competencias, colaboración y coordinación entre Administraciones

CAPÍTULO I

De la distribución de competencias en el Principado de Asturias

Artículo 31.-Competencias de la Administración del Principado de Asturias sobre protección de niñas, niños y adolescentes.

1. Conforme lo preceptuado en la disposición adicional primera de la Ley 26/2015, de 28 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el presente texto se hace referencia a la entidad pública de protección de menores, cuya referencia ha de entenderse realizada a la Consejería competente en materia de infancia y adolescencia.

2. La Administración del Principado de Asturias, a través de la Consejería competente, ejercerá en materia de planificación, evaluación, ejecución y coordinación las siguientes funciones:

a) Establecer los principios generales en el ámbito de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para facilitar la coherencia y la homogeneidad de las actuaciones y lograr un resultado común.

b) Diseñar, coordinar y evaluar las políticas públicas de promoción, prevención y protección de niñas, niños y adolescentes en el Principado de Asturias.

c) Definir los criterios de coordinación entre las Administraciones en el Principado de Asturias para una mejor gestión y eficiencia de la política en materia de atención a niñas, niños y adolescentes, a través de planes o programas.

d) Impulsar la investigación en relación con la situación de niñas, niños y adolescentes en Asturias como condición previa de todo proceso de planificación estratégica.

e) Elaborar programas experimentales en el ámbito de las metodologías y estrategias de intervención que permitan dar una mejor respuesta a las necesidades que surgen en la atención a esta población.

f) Desarrollar el sistema de información de los servicios sociales y gestionar las estadísticas autonómicas.

g) Diseñar campañas dirigidas a la sensibilización de la opinión pública sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes y la promoción de medidas positivas para su garantía.

h) Establecer y gestionar los convenios, conciertos y demás acuerdos, y realizar el seguimiento de actuaciones con entidades locales, otros sectores de la Administración, así como con las entidades de iniciativa social necesarios para la colaboración de estas en la atención a niñas, niños y adolescentes.

i) Planificar y convocar ayudas y subvenciones a personas físicas y jurídicas en el ámbito de la presente ley.

j) Desarrollar las estrategias y medidas para garantizar el derecho a la efectiva participación de niñas, niños y adolescentes.

k) Apoyar y fomentar a las entidades de iniciativa social en el ejercicio de sus acciones.

l) Cooperar y prestar asistencia técnica a los concejos y demás entidades locales para el adecuado ejercicio de sus funciones en este ámbito.

m) Llevar a cabo el tratamiento de datos, información y documentos de las personas usuarias de los servicios sociales, para su incorporación al sistema de servicios sociales de información.

3. La Administración del Principado de Asturias, a través de la Consejería competente, ejercerá en materia de protección de niñas, niños y adolescentes las siguientes funciones:

a) Realizar las actuaciones previstas en materia de protección en declaraciones de situación de riesgo y desamparo y las actuaciones de intervención posteriores.

b) Aprobar los instrumentos de valoración de las situaciones de desprotección que han de aplicarse por parte de la entidad pública y de los servicios sociales municipales.

c) Regular los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios sociales que intervienen en el ámbito de la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo que se establezca en la Ley de Servicios Sociales vigente.

d) Regular y habilitar a las entidades colaboradoras en protección de menores.

e) Autorizar, inspeccionar, supervisar y regular los centros de acogimiento residencial de personas menores de edad del Principado de Asturias.

f) Ejercer la potestad sancionadora de acuerdo con lo establecido en el título VIII de esta ley.

g) Ejercer las acciones legales pertinentes en defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 32.-Competencias de las entidades locales.

1. Las entidades locales tienen atribuidas, en materia de planificación, evaluación, ejecución y coordinación, las siguientes funciones:

a) Identificar las necesidades de la infancia en su municipio, con el objetivo de proponer actuaciones e intervenciones a la Consejería competente en la materia.

b) La promoción de los derechos de la infancia y adolescencia a través de la elaboración de los Planes Integrales de Infancia.

c) Sensibilizar a la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y promoción de medidas positivas en el ámbito comunitario en defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes en su ámbito territorial.

d) Desarrollar, dentro de su ámbito competencial, una política de coordinación de las entidades de iniciativa social que operen en su territorio con el fin de promover políticas homogéneas.

e) Implementar acciones para incorporar la participación de niñas, niños y adolescentes y crear un consejo de participación de la infancia y la adolescencia en su ámbito competencial.0

f) Elaborar la programación de los servicios sociales conforme a la planificación de la Administración del Principado de Asturias.

g) La gestión de programas o de ayudas que le pueda encomendar o delegar la Administración del Principado de Asturias.

2. Las entidades locales tienen atribuidas, en materia de protección a niñas, niños y adolescentes en situaciones de desprotección infantil, las siguientes funciones:

a) Llevar a cabo el desarrollo de las actuaciones previas a la declaración de la situación de riesgo a través de programas preventivos de parentalidad positiva, realizando todas las intervenciones familiares necesarias antes de la declaración de riesgo.

b) Prestar y gestionar los servicios que le sean delegados por la entidad pública o asuman mediante convenios de colaboración.

3. La Administración del Principado de Asturias y las entidades locales, en el marco de la corresponsabilidad presupuestaria y en el ejercicio de sus respectivas competencias, garantizarán la financiación suficiente para las funciones atribuidas en este artículo. Para ello, se podrán establecer mecanismos de cooperación económica que complementen la responsabilidad presupuestaria asumida por las corporaciones locales en el ámbito de la protección del menor, asegurando así la correcta prestación de los servicios en todo el territorio autonómico.

CAPÍTULO II

Órganos consultivos y de participación

Artículo 33.-Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia.

1. El Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia es un órgano de participación ciudadana, integrado por niñas, niños y adolescentes, y estará adscrito a la Consejería competente en materia de infancia y adolescencia, que habilitará procedimientos de participación adaptados a la madurez personal de las personas menores de edad integrantes del órgano.

2. El régimen de funcionamiento y la composición de este órgano se establecerán reglamentariamente, si bien deberán respetar los siguientes principios en cuanto a la composición:

a) Representatividad: sus integrantes procederán de órganos locales o sectoriales de participación infantil y adolescente, de los que actuarán como portavoces.

b) Pluralidad: dará cabida, de forma equilibrada, a los diversos rangos de edad, valores e intereses territoriales, sociales o sectoriales de la población a la que representa.

c) Paridad de género: en su composición se deberá garantizar la paridad entre varones y mujeres.

d) Inclusión: en su composición se deberá contemplar la presencia equilibrada para conseguir la igualdad de niñas, niños y adolescentes con diversa capacidad.

3. Son funciones del Consejo de Participación de la Infancia y la Adolescencia:

a) Proponer proyectos que desarrollen sus derechos y que garanticen su bienestar.

b) Colaborar en la elaboración, seguimiento y evaluación del Plan Estratégico de Infancia y Adolescencia del Principado de Asturias

c) Ser consultado respecto de los proyectos normativos y planes del Principado de Asturias que afecten a la infancia y la adolescencia y, en particular, respecto del Plan Estratégico de Infancia y Adolescencia.

d) Colaborar con los órganos de la Administración del Principado de Asturias y con el Observatorio de Infancia y la Adolescencia en el ejercicio de sus funciones, actuando como cauce de comunicación de las opiniones de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de los procedimientos de consulta directa que puedan llevar a cabo.

e) Recoger y trasladar sugerencias y recomendaciones de niñas, niños y adolescentes.

f) Cualquier otra que se le atribuya reglamentariamente.

4. Para cumplir con sus funciones, habrá de disponer de información sobre las cuestiones objeto de consulta en un formato y contenido adaptado a la infancia.

5. Las propuestas, sugerencias y recomendaciones formuladas por el Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia deberán ser objeto de respuesta motivada y por escrito por parte de la Administración del Principado de Asturias en un plazo no superior a tres meses desde su presentación.

Artículo 34.-Consejo Autonómico de Participación de Centros de Acogimiento Residencial de Menores.

Los centros de acogimiento residencial contarán con un Consejo de Participación, que estará integrado por niños, niñas y adolescentes de todos los centros. Este Consejo garantizará la participación activa de los y las menores en el funcionamiento de los centros.

El Consejo, cuyo funcionamiento y composición será objeto de desarrollo reglamentario, estará adscrito a la Dirección General competente en materia de infancia, adolescencia y familias, y contará con el apoyo del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia del Principado de Asturias.

Artículo 35. Consejos municipales de participación de la infancia y la adolescencia.

Las Administraciones locales deben promover, con medios suficientes, la constitución de los consejos municipales de participación de la infancia y la adolescencia, como órganos consultivos y de participación de los niños y las niñas en todos aquellos asuntos que les afecten, directamente o indirectamente, en el ámbito municipal. La Administración del Principado de Asturias garantizará que se creen dichos consejos de participación infantil y adolescente en todos los concejos del Principado de Asturias, por sí solos o agrupados.

Las propuestas, sugerencias y recomendaciones formuladas por los Consejos Municipales de participación de la infancia y la adolescencia deberán ser objeto de respuesta motivada y por escrito por parte de la Administración correspondiente en un plazo no superior a tres meses desde su presentación.

CAPÍTULO III

De la colaboración y coordinación

Artículo 36.-Colaboración y coordinación interadministrativa.

1. El Sistema Público de Servicios Sociales y los sistemas públicos sanitario y educativo deben establecer cauces de colaboración y cooperación entre sí y con la iniciativa social, asumiendo la corresponsabilidad en el bienestar y la protección de las personas menores de edad. Con los mismos objetivos, el citado sistema público impulsará la colaboración con los sistemas policial y judicial.

2. Se elaborarán instrumentos técnicos para garantizar la detección, notificación, valoración o intervención en situaciones de desprotección, así como aquellos otros que se implanten para garantizar la coherencia de las actuaciones públicas de promoción y defensa de los derechos de las personas menores de edad preverán expresamente mecanismos y procedimientos de coordinación interadministrativa.

Artículo 37.-Colaboración y trabajo en red con las entidades locales.

1. La Administración del Principado de Asturias y las entidades locales establecerán los mecanismos oportunos de colaboración para garantizar una actuación coordinada en materia de promoción, prevención y protección de las personas menores de edad, así como el apoyo a sus familias.

2. Se desarrollarán protocolos de actuación conjunta con intercambio de información para la instrucción de los procedimientos de protección.

Artículo 38.-Colaboración las entidades de iniciativa social en materia relacionada con niñas, niños, adolescentes y sus familias.

1. Las Administraciones públicas asturianas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la iniciativa social y el voluntariado, para el desarrollo de actividades en el ámbito de la promoción, prevención, atención y protección de las personas menores de edad.

2. Se establecerán los cauces necesarios para una acción coordinada y conjunta entre las distintas Administraciones públicas y las entidades de iniciativa social relacionadas con la atención a la infancia, adolescencia y familias.

3. La prestación de estos servicios cualificados podrá llevarse a cabo a través de acciones concertadas, como modalidades diferenciadas de las recogidas en la normativa de contratación del sector público.

Artículo 39.-Colaboración con las familias acogedoras.

1. La Administración del Principado de Asturias garantizará el asesoramiento y apoyo profesional, así como la formación continuada, a las familias acogedoras y colaboradoras para el correcto desarrollo de sus funciones, y así responder a las específicas necesidades de las personas menores acogidas.

2. La Administración del Principado de Asturias fomentará la participación de las asociaciones que representan a estas familias a través de los cauces legalmente establecidos.

Artículo 40.-Colaboración con los medios de comunicación social.

1. La Administración del Principado de Asturias promoverá que los medios de comunicación social, los de entretenimiento y las redes sociales contribuyan al fomento de los valores educativos y formativos que se incluyen en esta ley.

2. Las Administraciones públicas asturianas fomentarán el desarrollo de contenidos y campañas de sensibilización que faciliten una visión positiva de la infancia y adolescencia y de su diversidad, que promuevan el buen trato, la parentalidad positiva, y que fomenten el conocimiento del acogimiento familiar.

3. La Administración del Principado de Asturias promoverá la celebración de jornadas y foros de formación e información con el sector.

Artículo 41.-Colaboración con los centros de educación superior.

La Administración del Principado de Asturias promoverá acuerdos de colaboración con los centros de educación superior para el desarrollo de formación, docencia e investigación en derechos de la infancia y la adolescencia y en la lucha contra la violencia sobre las mismas; promoverá la inclusión de contenidos dirigidos a la prevención, detección precoz e intervención en los casos de violencia contra la infancia y adolescencia en aquellos estudios conducentes al ejercicio de profesiones sanitarias, sociales, del derecho, del periodismo y las ciencias de la información, y aquellas que supongan un contacto habitual con niñas, niños y adolescentes. En la formación de los y las profesionales se procurará la inclusión de la perspectiva de género y los criterios para el manejo de la información sobre la salud mental y el suicidio.

Artículo 42.-Colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

1. Las Administraciones públicas asturianas promoverán, en el marco de sus competencias, la cooperación de las fuerzas y cuerpos de seguridad en la acción protectora y, de forma especial, en la ejecución de las medidas acordadas por la entidad pública de protección, en el apoyo a las labores de vigilancia y seguridad de los centros de acogimiento residencial, y en el acompañamiento y traslado de niñas, niños y adolescentes con medidas judiciales o con medidas administrativas de protección, en los casos en que sea requerida su colaboración.

2. Esta cooperación se articulará en el marco de las funciones legalmente atribuidas a las fuerzas y cuerpos de seguridad y comprenderá la participación en la elaboración de los protocolos de actuación con los servicios sociales, sanitarios, educativos y judiciales en los ámbitos de prevención y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

TÍTULO IV

De la prevención

Artículo 43.-Prioridad de la prevención y ejes de actuación.

1. La Administración del Principado de Asturias priorizará la prevención de la violencia sobre la infancia y adolescencia y las actuaciones dirigidas a detectar, reducir o evitar las situaciones que dificulten el bienestar y pleno desarrollo de niñas, niños y adolescentes.

2. La prevención tendrá como principales ejes de actuación:

a) La sensibilización de toda la comunidad hacia los derechos de niñas, niños y adolescentes, la creación de entornos seguros y de buen trato en los contextos de desarrollo de la infancia y adolescencia como la familia, la escuela y espacios comunitarios como los de ocio y deporte. Se llevarán a cabo acciones de concienciación de la ciudadanía para difundir el deber que les asiste de comunicación de cualquier situación de violencia que observen, así como la creación de canales para hacer efectivo este deber.

b) La adecuación de las actuaciones de los servicios sociales, la sanidad, la justicia y las fuerzas y cuerpos de seguridad, garantizando que se adaptan a las necesidades específicas y los derechos de la infancia y adolescencia.

3. Las actuaciones preventivas deberán basarse en los conocimientos científicos sobre los factores de riesgo y las posibilidades de incidir sobre ellos, promoviendo la investigación y las evaluaciones del bienestar de la infancia y adolescencia, así como la implementación de programas y actuaciones basados en evidencias científicas.

Artículo 44.-Detección de necesidades y estudio de factores de riesgo.

1. El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia del Principado de Asturias recogerá y analizará periódicamente los indicadores de bienestar de niñas, niños y adolescentes en el Principado de Asturias, así como los datos sobre programas y actuaciones frente a la violencia infantil que permitan detectar y analizar posibles necesidades emergentes y disponer de elementos y criterios para la planificación de las políticas de infancia y familia.

2. La Consejería competente en materia de servicios sociales garantizará que el Registro Unificado de Servicios Sociales sobre Violencia contra la Infancia sea implementado y adecuadamente cumplimentado en el territorio del Principado de Asturias, asegurando la formación, apoyo y supervisión de las personas profesionales que lo deban utilizar. Periódicamente, se analizarán los datos de este Registro Unificado de Servicios Sociales sobre Violencia contra la Infancia pertenecientes al territorio del Principado de Asturias y se realizarán informes que contribuyan a la toma de decisiones y la planificación de los servicios sociales de infancia y familia.

Artículo 45.-Sensibilización de la población ante la desprotección de la infancia y adolescencia.

1. Las Administraciones públicas asturianas, directamente o en colaboración con las entidades de iniciativa social, llevarán a cabo acciones de sensibilización dirigidas a toda la población, que promuevan el respeto a los derechos, la dignidad y el bienestar de la infancia y adolescencia.

2. Las Administraciones públicas asturianas facilitarán a la ciudadanía información sobre derechos, necesidades y buen trato de infancia y adolescencia a través de distintos medios y soportes técnicos como publicaciones, líneas de información, medios de comunicación y medios digitales e Internet, así como de los procedimientos para ejercer el deber de comunicación ante situaciones de violencia o maltrato que tengan conocimiento.

Artículo 46.-La prevención en el ámbito familiar.

1. La Administración del Principado de Asturias promoverá el desarrollo y la implementación de programas y actuaciones que proporcionen a las familias apoyo para crear un entorno seguro y prevenir la aparición de factores de riesgo, así como para potenciar los factores de protección, apoyando la labor educativa y protectora de progenitores y progenitoras, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.

2. Asimismo, se implementarán planes y programas de prevención, que deberán basarse en la realización de un estudio de evaluación de necesidades de la familia en el territorio del Principado de Asturias que permita fijar los objetivos y medidas a aplicar.

3. La Consejería con competencia en materia de servicios sociales desarrollará una planificación para la implementación de programas de buen trato en el ámbito familiar y parentalidad positiva, con especial atención a los casos de violencia de género en todo el territorio del Principado de Asturias.

4. Los programas de buen trato en el ámbito familiar y parentalidad positiva deberán desarrollarse tanto desde un enfoque de prevención amplio, dirigiéndose a las familias en general, como de prevención específica, adaptando sus contenidos a familias con indicadores de riesgo, contando para ello con la colaboración de los servicios sociales generales. Estos programas deberán adaptar sus contenidos a diferentes tipos de situaciones y necesidades, desde el cuidado prenatal a la educación en la adolescencia y deberán presentar evaluaciones de sus resultados.

5. La Administración del Principado de Asturias priorizará aquellos programas de buen trato en el ámbito familiar y parentalidad positiva de eficacia demostrada y, especialmente, que desarrollen su actividad con participación tanto de las personas adultas como de niñas, niños y adolescentes del núcleo familiar, generando un espacio de aprendizaje compartido.

6. Se elaborarán y difundirán periódicamente materiales formativos en formato y lenguaje accesible en términos sensoriales y cognitivos, dirigidos al ejercicio positivo de las responsabilidades parentales o tutelares, incluyendo información y orientación sobre aspectos educativos en valores, formas de combatir estereotipos de género, diversidad sexual y de género y otros contenidos que contribuyan a erradicar conductas discriminatorias y violentas contra la infancia y adolescencia.

7. La Administración del Principado de Asturias, sin perjuicio de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, promoverá en el sistema de ayudas autonómico el apoyo económico para la cobertura de las necesidades básicas de las familias en situación de vulnerabilidad, como instrumento de prevención de la pobreza y la exclusión social y lograr un adecuado desarrollo de niñas, niños y adolescentes.

8. Los servicios sociales desarrollarán actuaciones y campañas que favorezcan el conocimiento de las prestaciones y servicios de los que las familias pueden beneficiarse, facilitando así la igualdad de acceso a los recursos sociales. Especialmente, se darán a conocer los servicios sociales generales y los específicos relacionados con infancia y familia.

9. La Consejería con competencia en materia de empleo promoverá las medidas que favorezcan la conciliación laboral y familiar.

10. Los servicios sociales desarrollarán servicios de apoyo para niñas, niños y adolescentes de familias en situación de vulnerabilidad, con dificultades de atención en horarios extraescolares y en épocas de vacaciones escolares o con indicadores de riesgo que los servicios sociales generales hayan valorado previamente.

Artículo 47.-Mediación familiar.

1. La mediación familiar es un recurso preventivo para la atención a las familias como método pacífico de resolución de conflictos basado en el diálogo y que permite la consecución de acuerdos entre las personas implicadas.

2. Las Administraciones públicas, directamente o en colaboración con las entidades de iniciativa social, impulsarán acciones de publicidad, información y formación en materia de mediación.

3. La mediación familiar constituye un recurso de intervención social ante conflictos en el ámbito familiar, en casos de ruptura familiar, ante situaciones de violencia filioparental, en la búsqueda de orígenes en procesos de adopción antes de cumplir la mayoría de edad y en todas aquellas situaciones en que se requieran superar dificultades relacionales en la familia, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración de Justicia y al Ministerio Fiscal.

Artículo 48.-Actuaciones de prevención en el ámbito educativo.

1. La Consejería competente en materia de educación promoverá que en los planes de convivencia de todos sus centros incluyan entre sus actividades la adquisición de habilidades, sensibilización y formación de la comunidad educativa, la promoción del buen trato y la creación de un entorno seguro para la erradicación de la violencia contra la infancia y adolescencia en el ámbito educativo.

2. La Administración educativa regulará los protocolos de actuación necesarios para la detección precoz y respuesta inmediata y efectiva contra situaciones que se produzcan en el ámbito educativo de abuso y maltrato, acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, suicidio y autolesión, así como cualquier otra manifestación de violencia contra la infancia y adolescencia.

3. Se promoverán en todos los centros, independientemente de su titularidad, programas y contenidos formativos para niñas, niños y adolescentes sobre su participación, el respeto a los demás, a sus derechos, igualdad de género, vida saludable, educación afectiva sexual y otros aprendizajes que les permitan reconocer y reaccionar ante toda forma de violencia y discriminación. Igualmente, se promoverá en todas las etapas formativas el uso adecuado de Internet.

4. La Consejería competente en materia de educación promoverá para los coordinadores de bienestar de todos sus centros educativos actividades de formación, apoyo y supervisión; asimismo, impulsará la elaboración de guías y de protocolos de buenas prácticas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 49.-Actuaciones preventivas en el ámbito sanitario.

1. La Administración del Principado de Asturias promoverá la implantación y el cumplimiento de protocolos y procedimientos de comunicación de las sospechas o evidencias de casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia a los servicios sociales correspondientes, así como la colaboración con el juzgado de guardia, las fuerzas y cuerpos de seguridad, la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.

2. Se promoverá la elaboración de protocolos específicos de actuación en el ámbito sanitario que faciliten el buen trato, la identificación de factores de riesgo y la prevención y detección precoz de la violencia sobre niñas, niños y adolescentes.

3. Las intervenciones de prevención en el ámbito sanitario se centrarán prioritariamente en:

a) En el desarrollo de acciones de promoción de la salud se contemplará el fomento del vínculo y el apego en el embarazo y en el parto.

b) Promover aquellas medidas que garanticen la prevención, intervención y seguimiento de las situaciones de posible riesgo prenatal y la notificación en caso de sospecha de maltrato, aplicándose el protocolo establecido para estas situaciones.

c) Promoción del bienestar emocional y la autoestima, fomentando estándares de apariencia física realistas y favorecedores de la diversidad corporal y estética.

d) El consumo y el ocio saludable de las personas menores de edad y la protección frente a la publicidad de alimentos y bebidas de bajo valor nutritivo y de alto valor energético.

e) La prevención de trastornos alimentarios como la anorexia o la bulimia en la infancia y adolescencia desde la educación, la detección precoz y el control y actuaciones sobre contenidos y publicaciones que fomenten o apoyen el desarrollo de estos trastornos.

f) La prevención y tratamiento de los problemas asociados a trastornos de conducta y de salud mental y, de manera muy especial, la prevención del suicidio y de las conductas de autolesión.

g) La prevención del tabaquismo, consumo de alcohol y otras sustancias tóxicas psicoactivas y adictivas.

h) La prevención de conductas adictivas relacionadas con juegos de azar, el uso de las tecnologías, las redes sociales e Internet.

i) Promover una atención temprana infantil de calidad, dirigida a la población de 0 a 6 años afectada por trastornos en el desarrollo o con riesgo de padecerlos, con el fin de darle una respuesta ágil y adecuada.

Artículo 50.-Actuaciones preventivas en el entorno digital.

1. En la planificación plurianual de las políticas de familia e infancia se incluirán campañas de educación, sensibilización y difusión dirigidas a niñas, niños y adolescentes, familias, personal educador y otras personas profesionales que trabajen habitualmente con personas menores de edad sobre el uso seguro y responsable de Internet y las tecnologías de la información y la comunicación, así como sobre los riesgos derivados de un uso inadecuado que puedan generar fenómenos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes como el ciberbullying, el grooming, la ciberviolencia de género o el sexting, así como el acceso y consumo de pornografía entre la población menor de edad.

2. Se promoverá que en el territorio del Principado de Asturias niñas, niños y adolescentes, familias, personal educador, así como profesionales que trabajan habitualmente con infancia y adolescencia, dispongan de guías sobre el uso seguro y responsable de Internet, que serán periódicamente actualizadas, en las que se ofrezca asistencia y asesoramiento ante situaciones potenciales de riesgo y emergencia para la infancia y adolescencia.

3. La Administración del Principado de Asturias podrá establecer mecanismos de colaboración con las empresas del sector privado y entidades de iniciativa social para el desarrollo de entornos digitales seguros, así como impulsará la implementación de mecanismos de control parental y apoyo a las familias para la protección de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 51.-Actuaciones preventivas en el ámbito del ocio y del deporte.

1. Las Administraciones públicas del Principado de Asturias, en el ámbito de sus competencias, regularán los protocolos y actuaciones dirigidas a construir un entorno seguro en el ámbito deportivo y de ocio, para la prevención, detección precoz e intervención frente a las posibles situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia que puedan ocurrir en dichos ámbitos.

2. Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros que realicen actividades deportivas y de ocio, independientemente de su titularidad, y, en todo caso, en la Red de Centros de Alto Rendimiento y Tecnificación Deportiva, federaciones deportivas y escuelas municipales.

Artículo 52.-Actuaciones en el ámbito de la Justicia.

1. La Administración de Justicia en el Principado de Asturias velará para que las actuaciones que afecten a niñas, niños y adolescentes constituyan un entorno seguro, adaptando los procedimientos y las intervenciones a sus necesidades y derechos.

2. En las actuaciones judiciales, fiscales y policiales en las que intervengan niñas, niños y adolescentes, las Administraciones públicas competentes promoverán la existencia de espacios diferenciados, accesibles y adaptados para la espera y la toma de declaración, adecuados a su edad, madurez y circunstancias personales, procurando en todo caso evitar la confrontación visual con la persona presuntamente agresora o con su entorno cuando ello pudiera perjudicar a la persona menor de edad.

3. La Administración de Justicia en el Principado de Asturias deberá estar dotada de los medios materiales necesarios para el adecuado desarrollo de estas actuaciones.

TÍTULO V

Del sistema de protección de la infancia y la adolescencia

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 53.-Clases de medidas de protección.

A efectos de esta ley, se consideran medidas de protección:

a) La declaración de situación de riesgo con el mantenimiento de la niña, el niño o adolescente en su entorno familiar.

b) La guarda provisional.

c) La guarda voluntaria.

d) La guarda judicial.

e) La declaración de desamparo.

f) El acogimiento familiar de urgencia; temporal; permanente; con funciones tutelares; en familia extensa o ajena, que a su vez puede ser especializado o especializado en régimen de dedicación exclusiva.

g) El acogimiento residencial.

h) El acogimiento residencial en centros específicos de protección de adolescentes con problemas de conducta.

i) La delegación de guarda con fines de adopción.

j) La adopción.

k) Cualquier otra que redunde en interés de niñas, niños y adolescentes, dadas sus circunstancias personales, familiares y sociales.

Artículo 54.-Expediente de protección de niñas, niños y adolescentes.

El expediente de protección de niñas, niños y adolescentes es de titularidad pública, garantizando su puesta a disposición de las entidades públicas o las autoridades judiciales que lo requieran para el ejercicio de las competencias respectivas, así como de la persona interesada cuando lo solicite.

Artículo 55.-Duración de los procedimientos administrativos en materia de protección.

En los procedimientos de declaración de riesgo o desamparo, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento es de seis meses a partir de la fecha del acuerdo de iniciación.

Artículo 56.-Instrumentos de valoración.

1. La gestión de casos por parte de los servicios sociales generales y especializados estará validada por instrumentos de valoración de la gravedad de los indicadores de riesgo social.

2. Los instrumentos de valoración serán aprobados por resolución de la Consejería competente en materia de infancia, estarán sustentados por una base científico técnica y permitirán una aplicación homogénea de los criterios de protección evitando la discrecionalidad y el juicio subjetivo.

Artículo 57.-Condición de agente de la autoridad.

1. El personal técnico con la condición de personal funcionario que desarrolle su actividad profesional en los servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a la protección de niñas, niños y adolescentes, tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá solicitar en su ámbito geográfico correspondiente la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad, de los servicios sanitarios y de cualquier servicio público que fuera necesario para su intervención.

2. Por resolución de la Consejería competente en la materia se regulará el método de identificación de este personal para aquellas funciones que se desarrollen fuera del centro de trabajo en las que, en atención a su naturaleza, se considere necesario.

Artículo 58.-Calidad en la atención a la infancia y la adolescencia.

1. Para garantizar la calidad de los servicios públicos de protección, la Administración del Principado de Asturias fijará los estándares de calidad a los que deben ajustarse los servicios de infancia y adolescencia y el control de calidad de los mismos.0

2. Las Administraciones públicas asturianas, en su ámbito de competencias, acordarán las siguientes medidas:

a) Dotarán a los servicios de infancia y adolescencia de los medios técnicos, tecnológicos, materiales y humanos necesarios.

b) Garantizarán que las personas empleadas públicas que prestan estos servicios sean idóneas para el desempeño de las funciones a desarrollar, estableciendo los requisitos de acceso que sean necesarios en los procesos de selección.

c) Impulsarán la formación continua y la mejora de las competencias de las personas empleadas públicas en este ámbito, incluyendo la formación en derechos de la infancia y la adolescencia.

d) Promoverán sistemas de supervisión profesional en los centros, servicios y programas destinados a las niñas, niños y adolescentes.

e) Aprobarán una relación de puestos de trabajo dedicados a los servicios de infancia y adolescencia suficiente, con una ratio que permita una atención personalizada.

CAPÍTULO II

Actuaciones previas

Artículo 59.-Actuaciones previas.

1. Antes de iniciar el procedimiento para declarar la situación de riesgo o de desamparo, se harán las necesarias indagaciones para la comprobación inicial de los hechos y la investigación previa que lleve a reunir toda la información disponible, con el objeto de hacer una primera valoración de la situación sociofamiliar y valorar la procedencia de la intervención.

2. Todas las actuaciones previas, de las cuales quedará completa y puntual constancia por escrito, concluirán en el menor tiempo posible y, en todo caso, en el plazo máximo de tres meses se propondrá el inicio del procedimiento o el archivo de las actuaciones.

CAPÍTULO III

Del riesgo y de la declaración de riesgo

Artículo 60.-Situación de riesgo.

1. La situación de riesgo, de acuerdo con lo regulado en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , es aquella en que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, la niña, niño o adolescente se ve perjudicada o perjudicado en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentaría su declaración de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la Ley, sea precisa la intervención de la Administración pública para eliminar, reducir o compensar las dificultades o la inadaptación que le afectan y evitar el desamparo y la exclusión social, sin que se le tenga que separar de su entorno familiar.

2. A los efectos de esta ley, serán indicadores de riesgos los previstos en la precitada ley orgánica en el artículo 17.2.

3. Las entidades locales del Principado de Asturias son las Administraciones públicas competentes para detectar, valorar y proponer a la entidad pública de protección la declaración de la situación de riesgo.

Artículo 61.-Iniciación y tramitación del procedimiento para la declaración de riesgo.

1. Los servicios sociales municipales propondrán a la entidad pública el inicio de oficio del procedimiento para la declaración de riesgo cuando falte la colaboración de los padres y las madres o personas que ejerzan la tutela, guarda de hecho de niñas, niños y adolescentes, en sus funciones respectivas, o bien cuando estas personas incumplan los compromisos asumidos en el proyecto de intervención familiar y educativo familiar consensuado, que deberá elaborarse de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

2. La resolución de inicio para la declaración de riesgo o desamparo se adoptará de oficio e incluirá la designación de la persona instructora del expediente como responsable del caso y de la tramitación del mismo, debiendo recaer en el personal técnico de la entidad pública competente, el cual puede formar parte de un equipo multidisciplinar, que seguirá impulsando los trámites en ausencia de la persona titular. Esta resolución se notificará a las partes.

La persona instructora del procedimiento valorará la situación, impulsará todas las actuaciones necesarias para la instrucción del mismo y efectuará el seguimiento posterior. En su caso, efectuará la proposición y práctica de la prueba, de oficio o a propuesta de los interesados en el procedimiento.

3. Sin perjuicio del derecho de los interesados a aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio en cualquier momento anterior, instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a las personas interesadas o, en su caso, a sus representantes, para dar trámite de audiencia. Las personas interesadas, en un plazo de diez días, podrán alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes.

4. En el plazo máximo de quince días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, se enviará a la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia propuesta para que informe. Cuando se proponga la declaración de riesgo, la propuesta deberá acompañarse de un proyecto de intervención social y educativo familiar, que incluirá las medidas adecuadas para mejorar la competencia de los padres o tutores en la crianza de los niños, niñas o adolescentes.

Artículo 62.-Resolución del procedimiento.

1. Una vez recibido el informe de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia, la entidad pública dictará una resolución motivada para declarar la situación de riesgo o bien su no existencia, caso en que se ordenará el archivo del expediente.

2. La resolución se pronunciará sobre los siguientes extremos:

a) La declaración de riesgo o, en su caso, el archivo del expediente si se constata su no existencia.

b) Las causas que han dado lugar a la intervención de la Administración.

c) En su caso, el proyecto de intervención social y educativo familiar, que contendrá las medidas tendentes a corregir la situación de riesgo declarada, los plazos de revisión de estas medidas y el plazo de duración de las mismas, así como los demás aspectos que puedan establecerse reglamentariamente. El proyecto de intervención social y educativo familiar tendrá una duración máxima de doce meses. No obstante, a propuesta de la entidad pública, se podrá prorrogar durante seis meses adicionales, si se considera oportuno para conseguir los objetivos.

3. La resolución que ponga fin al procedimiento de declaración de situación de riesgo será ejecutiva desde la fecha en que se dicte.

4. Contra la resolución que declare la situación de riesgo, se puede ejercer oposición de acuerdo con la legislación procesal civil. La interposición de la demanda no suspenderá las actuaciones garantes del bienestar de la niña, el niño o adolescente que se esté llevando a cabo, primando el interés superior de la persona menor de edad.

Artículo 63.-Notificación y comunicación.

1. La resolución administrativa que declare la situación de riesgo o su no existencia y, en su caso, las medidas adoptadas se notificarán de forma inmediata a padres y madres o a las personas que ejerzan la tutela o guarda y a la niña, el niño o adolescente si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de 12 años.

2. Cuando el procedimiento se haya iniciado como consecuencia de la comunicación de otro órgano de la misma o de distinta Administración pública, se comunicará a este la decisión, con somera indicación del contenido de la resolución que ponga fin al procedimiento.

3. En los casos de traslado de concejo, la entidad pública derivará previamente el expediente de la niña, niño o adolescente a los servicios sociales del concejo de destino para preservar la continuidad de la intervención.

Artículo 64.-Cese de la declaración de riesgo.

1. Cuando un ayuntamiento esté desarrollando una intervención ante una situación de riesgo de una persona menor y tenga noticia de que va a ser trasladada al territorio en el que resulte competente otra entidad pública de protección de menores, dicha Administración lo pondrá en conocimiento de la de destino, al efecto de que, si procede, esta continúe la intervención que se venía realizando, con remisión de la información y la documentación necesaria.

2. Se pondrá fin a la declaración de la situación de riesgo cuando la persona afectada por la medida cumpla la mayoría de edad, por traslado a otra comunidad autónoma de la familia, por resolución de declaración de desamparo o guarda, por el transcurso del plazo máximo de intervención de doce meses con la posible prórroga establecido en el artículo 62.2 c) o por el cumplimiento de los objetivos del proyecto de intervención social y educativo familiar.

3. Respecto a la declaración de riesgo, se podrán adoptar las siguientes medidas:

a) En los casos en que se hayan conseguido los objetivos señalados en el plan de intervención familiar, la entidad pública remitirá un informe motivado a la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia, la cual emitirá dictamen preceptivo sobre la oportunidad de que cese la declaración de la situación de riesgo.

b) En los casos en que se considere que hay una situación de desprotección que puede requerir la separación de la niña, niño o adolescente de su ámbito familiar, o cuando, concluido el período previsto en el proyecto de intervención, no se hayan conseguido cambios en el cumplimiento de los deberes de guarda que garanticen que la persona menor de edad tiene la necesaria asistencia moral o material, los servicios sociales o la entidad colaboradora remitirán un informe motivado a la entidad pública para que esta proponga la declaración de desamparo.

Cuando la entidad pública considere que no es procedente declarar la situación de desamparo, lo pondrá en conocimiento de la Administración local que haya intervenido en la situación de riesgo y del Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO IV

De la guarda y del desamparo

SECCIÓN 1.ª DE LA GUARDA

Artículo 65.-Guarda provisional.

1. La Administración del Principado de Asturias asumirá la guarda provisional de niñas, niños y adolescentes cuando sea imprescindible para su protección y no concurran los presupuestos de gravedad e inminencia que justifican la declaración de desamparo con carácter de urgencia establecidos en el artículo 75 de esta ley. En un plazo máximo de quince días naturales, a partir de la fecha en que la persona menor de edad pase a disposición de la Administración, se adoptará la correspondiente resolución administrativa.

2. La resolución se notificará al Ministerio Fiscal; a progenitores y progenitoras; a la persona que ejerza la tutela y a la persona menor de edad, cuando tenga suficiente madurez, y, en todo caso, si es mayor de 12 años.

3. La resolución administrativa que declare la guarda provisional supondrá la suspensión inmediata y provisional de las responsabilidades parentales de progenitores, progenitoras o de las personas que ejerzan la tutela de niñas, niños y adolescentes.

4. Acordada la guarda provisional, la entidad pública practicará las diligencias precisas que permitan la identificación del niño, la niña o adolescente y la determinación de las circunstancias que inciden en la situación de desprotección en la que se encuentre. A tal fin, se solicitará información a los organismos y entidades que procedan, quienes darán respuesta a la mayor brevedad.

5. La guarda provisional cesa por las mismas causas que la tutela y, además, por las siguientes:

a) La reintegración del niño, la niña o adolescente con sus padres y madres o las personas que ejerzan su tutela por la desaparición de las causas que hayan motivado su asunción.

b) La declaración de desamparo.

c) El nombramiento de tutor o tutora de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 206 del Código Civil, si existieran personas que, por sus relaciones con la persona de menor edad o por otras circunstancias, pudieran asumir la tutela en interés de esta.

La resolución de cese deberá acordarse en un plazo no superior a treinta días naturales desde la asunción de la guarda provisional.

Artículo 66.-Guarda voluntaria.

1. La entidad pública asumirá, previa instrucción y tramitación del oportuno procedimiento administrativo y durante el tiempo necesario, la guarda de una persona menor de edad a solicitud de los progenitores, progenitoras o personas que ejerzan su tutela cuando por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas no la puedan cuidar.

2. La entrega voluntaria de la guarda se hará por escrito, dejando constancia de que se ha informado a los progenitores, progenitoras o personas que ejerzan la tutela de las personas menores de edad de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto a estas, del compromiso de la familia de someterse, en su caso, a la intervención profesional, así como de la forma en que la entidad pública ejercerá esta guarda, y garantizará, en particular, a niñas, niños y adolescentes con discapacidad la continuidad de los apoyos especializados que reciban o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades.

3. La resolución sobre la asunción de la guarda por parte de la entidad pública, así como cualquier modificación posterior de la forma de ejercicio correspondiente, será motivada y se notificará a los progenitores, progenitoras o personas que ejerzan la tutela de las niñas, niños y adolescentes y al Ministerio Fiscal.

4. La guarda voluntaria tiene una duración máxima de dos años, a menos que el interés superior de la persona menor de edad aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida por la previsible reintegración familiar en un plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo, o, en su caso, la prórroga, el niño, la niña o adolescente deberá regresar con sus progenitores, progenitoras o con las personas que ejerzan su tutela. Si se dan las condiciones para que quien ostenta la representación legal se haga cargo de la guarda y no la quiere asumir, o bien la quiere asumir pero no está en condiciones de hacerlo, la persona menor de edad será declarada en situación de desamparo.

5. La guarda voluntaria se puede ejercer en acogimiento familiar o en acogimiento residencial.

Artículo 67.-Guarda de hecho y tutela.

1. Las personas menores de edad que se encuentren en una situación de guarda de hecho no serán declaradas en desamparo si se constata que están atendidas adecuadamente y no concurren circunstancias que requieran la adopción de medidas de protección. En estos casos, la entidad pública lo pondrá en conocimiento del juzgado correspondiente a los efectos que prevé el artículo 237 del Código Civil.

2. La Administración del Principado de Asturias iniciará de oficio la tramitación de la declaración de situación de desamparo cuando la niña, niño o adolescente en situación de guarda de hecho se encuentre en alguno de los supuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en el artículo 172 del Código Civil.

3. La tutela de niñas, niños o adolescentes que se encuentran en situación de desamparo corresponde por ministerio de la Ley a la entidad pública. No obstante, se nombrará tutor o tutora de acuerdo con las reglas ordinarias cuando haya personas que, por su relación con el niño, la niña o adolescente o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en su interés.

En estos casos, la entidad pública que tenga conocimiento de esta situación lo pondrá en conocimiento del fiscal o del juzgado correspondiente a los efectos que prevé el artículo 237 del Código Civil.

4. Mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, cautelarmente se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a las personas guardadoras.

Artículo 68.-Guarda judicial.

La entidad pública asumirá la guarda de una niña, un niño o adolescente cuando lo dicte el Juez o la Jueza en los casos en que sea procedente legalmente e inmediatamente adoptará la medida de protección correspondiente por resolución motivada.

SECCIÓN 2.ª DEL DESAMPARO

Artículo 69.-Concepto y situación de desamparo.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Civil, se considera situación de desamparo la que se produce de hecho, a causa del incumplimiento del ejercicio imposible o inadecuado de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de niñas, niños y adolescentes, cuando queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

2. Existe una situación de desamparo cuando se produce alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la suficiente gravedad que, valorada y ponderada de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, suponga una amenaza para la integridad física, psíquica o emocional de la niña, el niño o adolescente.

Artículo 70.-Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento para la declaración de desamparo y asunción de la tutela por la entidad pública se iniciará de oficio cuando esta tenga conocimiento de la existencia de un niño, una niña o adolescente que se pueda encontrar en una de las situaciones que el ordenamiento jurídico describe como desamparo.

2. El acuerdo de inicio será motivado y se adoptará de oficio por el órgano competente de la entidad pública, bien por propia iniciativa, por orden judicial, a petición razonada de otro órgano o de otra Administración pública o del Ministerio Fiscal o por denuncia de un particular. En este último caso no es obligatorio comunicar el acuerdo al denunciante.

3. En la resolución de inicio se podrán adoptar todas las medidas de protección necesarias para garantizar la integridad física y moral del niño, la niña o adolescente, incluida la guarda provisional para garantizar su atención inmediata.

4. La resolución de inicio incluirá la designación del instructor o instructora del expediente como responsable del caso y de la tramitación del mismo, debiendo recaer en el personal técnico de la entidad pública competente, el cual puede formar parte de un equipo multidisciplinar, que seguirá impulsando los trámites en ausencia de la persona titular.

Artículo 71.-Instrucción del procedimiento.

1. Una vez notificada la resolución de inicio del procedimiento a las personas interesadas, corresponde a la persona designada instructora la realización de los actos necesarios para la determinación, el conocimiento y la comprobación de la situación de desamparo.

2. A este efecto, la persona instructora pedirá informes sanitarios, psicológicos, sociofamiliares, educativos, legales, así como cualesquiera otros que se consideren oportunos sobre el niño, la niña o adolescente y su familia, en los cuales fundamentará su propuesta técnica al órgano competente para resolver. Los informes se incorporarán al expediente.

3. Igualmente, se llevarán a cabo las entrevistas, las visitas domiciliarias y el resto de actuaciones que se consideren oportunas para la valoración de la situación de la persona menor de edad, sus necesidades y sus circunstancias sociofamiliares.

4. Las personas interesadas en el procedimiento, en cualquier momento antes del trámite de audiencia, pueden formular alegaciones y aportar los documentos que estimen necesarios y, en general, servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho que consideren convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Artículo 72.-Trámite de audiencia y propuesta de resolución.

1. Instruido el procedimiento de declaración de desamparo, con carácter previo a la propuesta de resolución y de forma preferente mediante comparecencia personal ante el instructor o la instructora del expediente, se dará audiencia a los progenitores, las progenitoras o personas que ejerzan la tutela o guarda y a la persona menor de edad afectada si tiene la madurez suficiente y, en todo caso, si tiene 12 años o más. A este efecto, los padres y las madres o personas que ejerzan la tutela o guarda serán citadas a comparecencia en la sede administrativa en la que se les convoque. En caso de incomparecencia se tendrá por realizado el trámite y continuará el procedimiento.

2. Tras la comparecencia, se levantará un acta en la que se recogerán las manifestaciones de las personas interesadas y que se incorporará al expediente. Se dará copia del acta a las personas comparecientes informándolas de que disponen de un plazo de 10 días para aportar documentos o hacer alegaciones. Si manifiestan su deseo de no hacer uso de ese plazo, se tendrá por finalizado el trámite.

3. En el plazo máximo de 15 días tras la finalización del plazo de alegaciones, la persona instructora remitirá a la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia propuesta motivada de resolución, junto con el plan individual de protección, para que informe.

Artículo 73.-Resolución del procedimiento.

1. La terminación del expediente con resolución por la que se declare el desamparo implica la asunción de la tutela de la niña, el niño o adolescente por parte del Principado de Asturias. En su caso, la resolución puede ordenar el archivo del expediente o la adopción de otra medida de protección más adecuada.

2. La resolución habrá de ser motivada y hacer referencia a las causas que hayan dado lugar a la intervención de la Administración y a los efectos de esta declaración.

3. La resolución de declaración de desamparo y asunción de la tutela será ejecutiva desde la fecha en que se dicte.

Artículo 74.-Notificación de la resolución.

1. La resolución administrativa que declare la situación de desamparo se notificará de forma presencial a los progenitores, las progenitoras o a las personas que ejerzan la tutela o la guarda y a la persona menor de edad afectada si tiene la madurez suficiente y, en todo caso, si tiene 12 años o más, sin sobrepasar el plazo máximo de 48 horas desde la fecha en que se dicte.

2. Igualmente, se comunicará al Ministerio Fiscal y, en su caso, al Juez o la Jueza que haya constituido la tutela ordinaria.

3. Cuando el procedimiento se haya incoado a petición razonada de otro órgano o de otra Administración pública, se comunicará la decisión mediante una notificación que contenga una indicación sumaria del contenido de la resolución que ponga fin al procedimiento.

Artículo 75.-Declaración de desamparo con carácter de urgencia.

1. Ante la existencia de un riesgo grave e inminente para la integridad física o psíquica de una niña, niño o adolescente, el órgano competente de la entidad pública podrá, con carácter de urgencia, dictar una resolución de declaración de desamparo y asunción de la tutela, si se cumplen los requisitos establecidos en el Código Civil .

2. Cuando sobre la niña, niño o adolescente se hubiera constituido con anterioridad guarda provisional al amparo del artículo 65, la declaración de desamparo dictada conforme al apartado anterior extinguirá dicha guarda, sin solución de continuidad en las medidas de protección adoptadas, lo que se hará constar expresamente en la resolución.

3. Declarado el desamparo por vía de urgencia y asumida la tutela urgente de la niña, niño o adolescente, la tramitación continuará, posteriormente, de conformidad con lo que establece el procedimiento ordinario para completar la instrucción, confirmar la declaración de desamparo o declarar la extinción de la tutela constituida inicialmente.

Artículo 76.-Inscripción de la tutela en el Registro Civil.

La entidad pública, como representante legal de la niña, niño o adolescente, deberá promover la inscripción de la tutela acordada por resolución administrativa, inscribiéndose en el registro individual de aquellos.

SECCIÓN 3.ª DISPOSICIONES COMUNES A LA GUARDA Y LA TUTELA

Artículo 77.-Responsable de caso.

A la persona menor de edad que sea declarada en desamparo o en guarda se le asignará un técnico o una técnica de la entidad pública competente, que será su referente y responsable de caso mientras esté el expediente abierto.

Artículo 78.-Ejercicio de la guarda.

1. La guarda se ejerce mediante acogimiento familiar, acogimiento residencial o delegación de guarda con fines de adopción de acuerdo con lo establecido en el Código Civil . La resolución se notificará a los progenitores, las progenitoras o a las personas que ejerzan la tutela, a la persona menor de edad mayor de 12 años y al Ministerio Fiscal.

2. La entidad pública podrá establecer la cantidad que tienen que abonar los progenitores, las progenitoras o las personas que ejerzan la tutela para contribuir, en concepto de alimentos, a los gastos derivados del cuidado y la atención del niño, la niña o adolescente, así como los derivados de la responsabilidad civil que pueda imputarse a las personas menores de edad por los actos que hayan realizado.

Artículo 79.-Causas de extinción de las medidas de protección.

1. Las medidas de protección se extinguen por cualquiera de las siguientes causas:

a) En el caso de la guarda voluntaria, por el transcurso del período establecido en la resolución o, en su caso, en la prórroga.

b) Por resolución fundamentada en la desaparición de las circunstancias que motivaron la medida o en la necesidad de sustituirla por otra clase de medida de protección.

c) Por constitución de tutela ordinaria sobre la persona menor de edad.

d) Por resolución judicial firme.

e) Por adopción.

f) Por emancipación o beneficio de la mayor edad del adolescente de acuerdo con la legislación civil.

g) Por mayoría de edad.

h) Por defunción.

i) Por el traslado voluntario a otro país, de acuerdo con los protocolos o convenios internacionales que sean de aplicación.

2. En los supuestos a), b) y d) anteriores, el órgano que acuerde la extinción de la medida puede instar la elaboración de un programa de reunificación sociofamiliar que garantice y detalle las ayudas necesarias.

Artículo 80.-Regulación de visitas.

1. La entidad pública regulará las visitas y las comunicaciones que correspondan a padres y madres, abuelos y abuelas, hermanos y hermanas y personas próximas con respecto a niñas, niños y adolescentes de los cuales tenga la tutela o guarda. Por resolución motivada en el interés del niño, la niña o adolescente, podrá acordar la suspensión temporal con audiencia previa de las personas afectadas, así como de la persona menor de edad si tiene la madurez suficiente y, en todo caso, si tiene 12 años o más, con la notificación inmediata al Ministerio Fiscal.

2. El régimen de visitas y comunicaciones de la niña, el niño o adolescente con su familia de origen y personas allegadas se revisará cada tres meses en los casos de menores de 3 años y cada seis meses con respecto a mayores de esa edad.

3. Las personas interesadas y el Ministerio Fiscal pueden oponerse a estas resoluciones administrativas de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CAPÍTULO V

Del acogimiento: familiar y residencial

SECCIÓN 1.ª ACOGIMIENTO FAMILIAR

Artículo 81.-Concepto y finalidad.

1. El acogimiento familiar es la medida de protección por la que la entidad pública otorga el cuidado de un niño, una niña o adolescente a una persona o familia que asume las obligaciones señaladas expresamente en la legislación estatal, con el fin de proporcionarle un entorno adecuado de convivencia. El acogimiento familiar se clasifica, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 173 bis del Código Civil, en función de su temporalidad y de los objetivos que se persiguen con el mismo, así como en función de la vinculación de la persona menor de edad con la familia acogedora y las características que está presente.

2. Atendiendo a la duración y objetivos del acogimiento familiar, puede presentar las siguientes modalidades:

a) Acogimiento familiar de urgencia, dirigido principalmente a personas menores de 6 años, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.

b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación de la persona menor de edad se prevea la reintegración en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable, como el acogimiento familiar permanente o la adopción.

c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá al finalizar el plazo de dos años en acogimiento temporal, una vez constatada la imposibilidad de la reintegración familiar, o bien directamente en casos de personas menores de edad con necesidades especiales o cuando las circunstancias de la persona menor de edad y de su familia así lo aconsejen.

3. Atendiendo a la vinculación de la persona menor de edad con la persona o familia acogedora y a las características que presenten las mismas, el acogimiento podrá tener lugar bajo las siguientes modalidades:

a) En familia extensa de la persona menor, en aquellos casos en los que exista una relación de parentesco entre la familia o las personas acogedoras y la persona menor de edad.

b) En familia ajena, que comprenderá todos aquellos supuestos no incluidos en la modalidad de acogimiento en familia extensa.

Artículo 82.-Criterios de actuación.

1. La Administración del Principado de Asturias promoverá acciones y campañas de sensibilización y captación para favorecer el acogimiento familiar. Asimismo, impulsará la información, capacitación y formación de las familias acogedoras y colaboradoras y prestará especial atención a aquellos colectivos con necesidades y circunstancias especiales, tales como grupos de hermanos, menores con enfermedad grave, crónica o discapacidad, adolescentes, niños y niñas migrantes y solicitantes de protección internacional.

2. La Administración del Principado de Asturias procurará el mantenimiento de la niña, niño o adolescente en su propio entorno, priorizando el acogimiento por las personas que pertenecen a su familia extensa siempre que reúnan las condiciones adecuadas, salvo que el interés de la persona menor de edad aconseje otra cosa.

Artículo 83.-Acogimiento familiar especializado.

Podrá constituirse un acogimiento familiar especializado cuando la niña, niño o adolescente se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Enfermedad grave o crónica que requiera una especial atención.

b) Condición de salud o circunstancia personal que hagan prever la necesidad de especial cualificación, experiencia o formación para desempeñar las funciones que implica el acogimiento.

c) Cualquier otra que lleve a valorar que este tipo de acogimiento es el que mejor atiende al interés superior del niño, la niña o adolescente.

La entidad pública determinará si por razón de las circunstancias o necesidades especiales de la persona menor de edad el acogimiento especializado ha de ser ejercido con dedicación exclusiva.

Artículo 84.-Determinación de las personas que podrán ejercer las funciones propias del acogimiento familiar.

Se establecerá un proceso de información, formación y valoración para las personas y familias interesadas en ejercer las funciones de acogimiento familiar.

Artículo 85.-Información para el acogimiento familiar.

1. Con carácter previo a la solicitud para ejercer las funciones propias del acogimiento familiar, las personas interesadas deberán asistir a las sesiones informativas que se ofertarán con esta finalidad. Se exceptúa el caso de que la solicitud sea presentada por personas que pertenecen a la familia extensa de una persona menor de edad, personas que están ejerciendo o hayan ejercido la guarda de hecho, o por personas allegadas con vinculación afectiva con aquella.

2. En estas sesiones se informará acerca del procedimiento, criterios para determinar la adecuación, naturaleza, modalidades y efectos del acogimiento, funciones de las personas acogedoras, situación de los niños y las niñas sobre quiénes que se adoptan medidas de protección, posibles eventualidades en el desarrollo de la medida y situación de las personas acogedoras una vez terminado el acogimiento.

Artículo 86.-Formación para el acogimiento.

1. La realización de las actividades formativas previstas por la entidad pública de protección será obligatoria y previa a la valoración de la adecuación para ejercer las funciones propias del acogimiento familiar.

2. Las actividades formativas se ofertarán en un plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud para ejercer las funciones propias del acogimiento.

Artículo 87.-Valoración de la adecuación para el ejercicio del acogimiento.

1. La entidad pública valorará la adecuación de las personas solicitantes que hayan recibido la formación correspondiente en orden a determinar su competencia para ejercer las funciones que conlleva el acogimiento. Para dicha valoración se atenderá al orden de presentación de la solicitud y a criterios de necesidad de acuerdo con la situación de niñas, niños o adolescentes.

2. Para declarar la adecuación serán necesarios un informe psicológico y un informe social que tendrán en cuenta las competencias parentales, la situación familiar, la congruencia entre la motivación para ejercer las funciones propias del acogimiento y la finalidad del mismo y la capacidad para atender adecuadamente las necesidades de toda índole de una o varias personas menores de edad.

3. La valoración de la adecuación para un acogimiento especializado tendrá en cuenta la especial cualificación, experiencia o formación de la persona o personas acogedoras en función de las necesidades de niñas, niños o adolescentes, así como, en su caso, la disponibilidad para la dedicación exclusiva que se prevé en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

Artículo 88.-Resolución sobre la adecuación para el acogimiento.

1. La entidad pública dispone de un plazo de seis meses desde la solicitud para dictar y notificar la resolución motivada acerca de la adecuación para ejercer las funciones del acogimiento. Transcurrido el plazo sin que se haya dictado resolución, la solicitud deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.

2. La declaración de adecuación se revisará cada tres años.

Artículo 89.-Criterios para la selección de las personas acogedoras.

1. Para seleccionar la persona o personas que hayan de acoger a un niño, una niña o adolescente en concreto se tendrán en cuenta las aptitudes valoradas de aquellas en relación con las circunstancias de la persona menor de edad, la relación con la misma, si existiese, la edad de las personas acogedoras en relación con la del niño, la niña o adolescente y la disposición a facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan individual de protección y, si lo hubiera, del plan de reincorporación familiar, propiciando la relación con la familia de procedencia.

2. En la valoración para la selección de las personas acogedoras se tendrán especialmente en cuenta los orígenes e historia de la persona menor de edad, así como cualquier condición personal o social de la misma.

Artículo 90.-Formación y valoración de familia extensa y personas allegadas.

1. Cuando la solicitud para ejercer las funciones propias del acogimiento sea presentada por personas que pertenecen a la familia extensa de una persona menor de edad, o por personas allegadas con vinculación afectiva con aquella, la formación será específica para las mismas y se prestará por la entidad pública en el plazo más breve posible.

2. Inmediatamente después de la formación se procederá a valorar la adecuación para el acogimiento por medio de los preceptivos informes psicológico y social.

Artículo 91.-Constitución y formalización del acogimiento familiar.

1. El acogimiento que la entidad pública decida en función del interés del niño, la niña o adolescente y que requerirá su consentimiento si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años, y de la persona o personas acogedoras, se formalizará por resolución de la Administración del Principado de Asturias. La resolución se notificará a los progenitores, las progenitoras, tutores o tutoras que no estuvieran privados o privadas de la patria potestad o tutela, y al Ministerio Fiscal.

2. A la resolución de formalización del acogimiento familiar se acompañará un documento anexo en el que se recogerán los extremos relacionados en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

Artículo 92.-Información a las personas acogedoras.

1. La entidad pública informará a las personas acogedoras de los derechos y deberes que se recogen en el artículo 20 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

2. Las personas acogedoras podrán solicitar en cualquier momento la información que precisen para el adecuado ejercicio de sus funciones, que deberá serles proporcionada a la mayor brevedad posible, salvo que afecte a la intimidad o datos personales de terceras personas.

3. Con la finalidad de que personas acogedoras puedan ejercer el derecho que les confiere la letra d) del punto 1 del artículo 20 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, la entidad pública les comunicará inmediatamente cualquier proceso de oposición a las medidas de protección y a la declaración de la situación de desamparo, así como de todos los procesos de oposición relacionados con la medida de acogimiento familiar permanente con funciones de tutela que tenga formalizada.

4. La entidad pública comunicará inmediatamente a las personas acogedoras cualquier previsión de cambio en la finalidad del plan individual de protección, para cuya modificación deberán de ser oídas.

Artículo 93.-Seguimiento y apoyo al acogimiento familiar.

1. La Administración del Principado de Asturias efectuará un seguimiento de cada acogimiento familiar constituido y, en particular, del cumplimiento por las personas acogedoras de los deberes establecidos en el punto 2 del artículo 20 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de que su actuación se acomode, en todos los ámbitos, al interés superior de la persona menor de edad, prestando especial atención a que el niño, la niña o el adolescente pueda ejercer todos sus derechos.

2. La Administración del Principado de Asturias dispondrá de los medios necesarios para el apoyo en el ejercicio de las funciones del acogimiento, teniendo en cuenta sus características y necesidades específicas.

3. Cuando las personas acogedoras soliciten orientación y acompañamiento, estos deberán serles proporcionados a la mayor brevedad posible mediante servicios de atención permanente.

4. La Administración del Principado de Asturias habilitará herramientas y canales de comunicación que permitan tanto a las personas acogedoras como a las acogidas, así como a las familias biológicas, expresar cualquier iniciativa, sugerencia, recomendación, queja o denuncia en relación con el acogimiento.

Artículo 94.-Programas de respiro.

Se establecerán programas de respiro para las personas acogedoras, con estancia temporal del niño, la niña o adolescente en otras familias, con el fin de atender a las necesidades que puedan surgir durante el desarrollo del acogimiento.

Artículo 95.-Relación entre la persona menor de edad y las personas acogedoras tras el cese del acogimiento.

1. Salvo que sea contrario al interés del niño, la niña o adolescente, al cesar el acogimiento se promoverá el mantenimiento de las relaciones con la persona o persona acogedoras, siempre que lo consientan la familia de origen o, en su caso, adoptiva o de acogimiento permanente y la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años.

A tal efecto, cuando la persona menor de edad continúe bajo la tutela o guarda de la Administración del Principado de Asturias, y salvo que sea contrario a su interés superior, se concretará un régimen de visitas, estancias o comunicaciones, para lo que habrán de ser tenidas en cuenta, según el caso, la voluntad, necesidades y preferencias de la persona o familia que fue acogedora, de la familia de origen, de la nueva familia acogedora y de la persona menor de edad con suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años.

2. Si la Administración del Principado de Asturias ya no ostenta la tutela o guarda de la persona menor de edad, intermediará para promover un acuerdo que propicie las relaciones a las que se refiere el apartado 1.

Artículo 96.-Prestaciones económicas en el acogimiento familiar.

1. Todas las personas menores de edad con una medida de protección de acogimiento familiar tienen el derecho público subjetivo a las prestaciones para atender sus necesidades de alimentación, cuidado y educación, reconocido en la Ley del Principado de Asturias 3/2021, de 30 de junio , de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales.

2. Quienes acojan a personas menores de edad bajo la guarda o la tutela de la entidad pública percibirán de esta una prestación económica, cuya cuantía tendrá en cuenta su disponibilidad y la dificultad del acogimiento que desarrollen. Estas prestaciones se determinarán reglamentariamente.

3. Las prestaciones por acogimiento familiar no tienen naturaleza de ingreso en la unidad familiar, por lo que no computarán a los efectos de la obtención de cualquier ayuda o subvención pública de las Administraciones del Principado de Asturias a la que pueda tener derecho cualquiera de sus miembros.

SECCIÓN 2.ª ACOGIMIENTO RESIDENCIAL

Artículo 97.-Aspectos generales.

1. El acogimiento residencial es una medida de protección que consiste en facilitar a niñas, niños y adolescentes cuya guarda o tutela haya sido asumida por la entidad pública una atención integral en un entorno residencial específico, que permita satisfacer sus necesidades físicas, de seguridad, emocionales, sociales y cognitivas, propiciando las actuaciones terapéuticas y rehabilitadoras que sean precisas.

2. Se adoptará por resolución administrativa de la entidad pública, que optará por esta modalidad de acogimiento únicamente cuando el acogimiento familiar no resulte posible, suficiente o adecuado.

3. No se acordará acogimiento residencial respecto de niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales (particularmente, si presentan discapacidad intelectual) ni de los menores de 10 años, salvo cuando no sea posible una alternativa familiar.

4. Se elegirá en cada caso el recurso residencial más adecuado a las características y necesidades de la persona menor de edad acogida, de acuerdo con el plan individual de protección a desarrollar. En dicho plan figurarán la finalidad de la medida, los objetivos a conseguir, los recursos a implementar y el plazo para su consecución. Cuando así proceda, se tendrán en cuenta la existencia de grupos de hermanos o hermanas y la proximidad con el entorno de origen.

5. Con el fin de dar respuesta a las diferentes necesidades de niñas, niños y adolescentes en acogimiento, en el marco del acogimiento residencial se desarrollarán los proyectos de intervención individualizados que resulten adecuados a los objetivos a alcanzar, y que tendrán un enfoque integral y perspectiva de género.

6. Cada niña, niño o adolescente en acogimiento residencial tendrá asignado un educador o educadora de referencia, que será el encargado de construir una relación en la que sea percibida como figura de apego seguro.

7. El acogimiento residencial tendrá la duración mínima imprescindible para alcanzar los objetivos que se fijen en el plan individual de protección y, una vez finalizada esta medida, se realizará un seguimiento de la evolución del niño, la niña o adolescente.

8. Los niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial podrán participar en programas con familias colaboradoras para disfrutar de estancias, períodos vacacionales y salidas temporales. Todas las familias interesadas para constituirse en familia colaboradora deberán someterse a un proceso de formación inicial previo y de valoración de su capacidad cuidadora.

Artículo 98.-Recursos de acogimiento residencial.

1. Los recursos de acogimiento residencial son espacios específicamente destinados a este fin y que prestan una atención integral, permanente y de calidad a través de personas profesionales debidamente cualificadas. Se conciben como entornos seguros, de buen trato e inclusivos para niñas, niños y adolescentes.

2. Serán recursos abiertos, salvo las peculiaridades de los programas específicos para adolescentes con problemas de conducta, estarán integrados en la comunidad y organizados en unidades de convivencia reducidas.

3. Podrán ser de titularidad pública o estar concertados con entidades colaboradoras en protección de menores. En cualquier caso, estarán autorizados y habilitados por la entidad pública, que se encargará igualmente de su supervisión e inspección, sin perjuicio de la superior vigilancia del Ministerio fiscal.

4. Las condiciones y el régimen de funcionamiento de todos estos recursos y sus programas serán objeto de desarrollo reglamentario mediante un Proyecto Marco de Acogimiento Residencial.

5. Se organizarán por programas de atención residencial, entendiéndose con ello el conjunto de actuaciones educativas y terapéuticas encaminadas a cubrir determinadas necesidades de niñas, niños y adolescentes en acogimiento.

6. Cada recurso contará con un proyecto socioeducativo de centro específico y con su propio reglamento de régimen interno, ambos aprobados por resolución administrativa y ajustados a las exigencias del Proyecto Marco de Acogimiento Residencial y a los estándares de calidad vigentes.

7. El equipo de profesionales de cada recurso elaborará un proyecto de intervención individualizado para cada niño, niña o adolescente en acogimiento que, debidamente enmarcado en el plan individual de protección, establecerá los objetivos inmediatos de intervención, incluyendo las actividades, estrategias y recursos para su logro. Cuando resulte oportuno, también incluirá la implicación e intervención con la familia de origen, que, en su caso, se llevará a cabo desde el propio recurso de acogimiento. Dicho proyecto será evaluado y revisado periódicamente y de su contenido se informará al niño, la niña o adolescente, con quien se trabajará la historia de vida facilitando que este pueda comprender los acontecimientos significativos vividos.

8. Se intensificará su acción socioeducativa mediante la aplicación de programas dirigidos a la adquisición de conocimientos, habilidades y competencias adecuados a las necesidades del grupo de niñas, niños y adolescentes en acogimiento. Estos programas deberán ser dinámicos, de eficacia contrastada y referidos a contenidos como habilidades sociales, educación afectivo sexual, habilidades para la vida independiente, control emocional o resolución de problemas.

9. Se fomentará la participación en la organización y actividades internas de niñas, niños y adolescentes en acogimiento y se facilitará el ejercicio de sus derechos, especialmente de los previstos en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

10. Se aplicarán los protocolos de actuación correspondientes para la prevención, la detección precoz y la intervención ante posibles situaciones de violencia sobre niñas, niños y adolescentes en acogimiento, incluida la captación por tramas o mafias para la explotación o abuso.

11. Cada recurso de acogimiento residencial deberá disponer de un sistema de registro, notificación, evaluación y revisión de los incidentes muy graves y graves que afecten a la seguridad, integridad o convivencia en el centro. Dicho sistema garantizará la trazabilidad de las actuaciones adoptadas, la comunicación inmediata a la entidad pública de aquellos hechos que por su gravedad así lo requieran y la adopción, en su caso, de medidas correctoras y preventivas.

Artículo 99.-Atención inmediata.

1. La Administración del Principado de Asturias desarrollará, en el marco de sus competencias, un programa de acogimiento residencial de atención inmediata para los casos en que se requiera un ingreso urgente y cuando no exista una evaluación previa que permita ofrecer un recurso adecuado a las necesidades del niño, la niña o adolescente.

2. En cualquier caso, las medidas de carácter provisional y la estancia en programas de este tipo tendrán la duración mínima imprescindible.

Artículo 100.-Adolescentes con problemas graves de conducta.

1. El Principado de Asturias contará con recursos especializados para adolescentes cuya guarda o tutela haya sido asumida por la entidad pública y presenten conductas disruptivas que requieran una intervención terapéutica y socioeducativa específica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 15 de enero , de Protección Jurídica del Menor.

2. No podrán ingresar en este tipo de recursos menores de 13 años ni adolescentes con alguna discapacidad o trastorno de salud mental que requieran un tratamiento específico y una atención integral, la cual se prestará a través de recursos de carácter especializado.

3. El ingreso en estos recursos se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y su permanencia será la estrictamente necesaria para alcanzar los objetivos terapéuticos y socioeducativos contemplados en el plan individual de protección. A los y las adolescentes acogidos en estos recursos se les garantizará la prestación de enseñanza reglada.

SECCIÓN 3.ª PROGRAMAS DE PREPARACIÓN PARA LA VIDA INDEPENDIENTE, DE TRANSICIÓN A LA VIDA ADULTA Y APOYOS TRAS LA MAYORÍA DE EDAD

Artículo 101.-Programas de preparación para la vida independiente.

Se desarrollarán programas de preparación para la vida independiente con jóvenes a partir de 15 años que se encuentren en una medida de acogimiento. Los programas contemplarán actuaciones destinadas a potenciar su formación educativa, orientación e inserción laboral, así como sus habilidades personales y sociales, y a capacitarles para gestionar su economía doméstica y alcanzar la autonomía para la vida independiente.

Artículo 102.-Programas de transición a la vida adulta.

1. Se ofrecerán programas de transición a la vida adulta para jóvenes que alcancen la mayoría de edad con una medida de acogimiento y carezcan de apoyos familiares.

2. Para participar en estos programas se requerirá la aceptación voluntaria y un compromiso de implicación activa y con aprovechamiento. Bajo tales condiciones, podrán extenderse hasta los 26 años.

3. En el marco de estos programas se llevarán a cabo actuaciones de mentoría formal para el acompañamiento por parte de voluntariado en el proceso de independencia adulta.

4. Estos programas incidirán especialmente en la autonomía personal, el acceso a la vivienda y la inserción laboral y podrán incluir:

a) Seguimiento y apoyo socioeducativo.

b) Apoyo psicológico.

c) Asesoramiento legal.

d) Acceso a formación reglada, no reglada, obligatoria y posobligatoria, incluyendo el abono de tasas.

e) Medidas de alojamiento específicas o ayudas para el alquiler.

f) Ayudas económicas.

5. Para facilitar la consecución de los objetivos perseguidos con estos programas, podrán articularse otras medidas complementarias como las siguientes:

a) Preferencia en el acceso a actividades, prestaciones, ayudas o empleos públicos.

b) Subvenciones a la contratación.

Artículo 103.-Apoyos tras la mayoría de edad.

1. Se ofrecerán apoyos específicos a jóvenes mayores de edad que se encuentren en situación de vulnerabilidad, hayan sido objeto de una medida de protección o reforma, o simplemente carezcan de apoyos familiares para afrontar la mayoría de edad con garantías.

2. Para beneficiarse de estos apoyos se requerirá la aceptación voluntaria y un compromiso de implicación activa y con aprovechamiento. Bajo tales condiciones, podrán extenderse hasta los 26 años.

3. Estos apoyos podrán consistir en cualquiera de las actuaciones y medidas previstas en el marco de los programas de transición a la vida adulta y requerirán acuerdos de colaboración entre los distintos sistemas y Administraciones implicadas.

CAPÍTULO VI

De niñas, niños y adolescentes extranjeros y extranjeras no acompañados

Artículo 104.-Niñas, niños y adolescentes extranjeros y extranjeras no acompañados.

1. Niñas, niños y adolescentes extranjeros y extranjeras no acompañados tendrán acceso a los distintos servicios y prestaciones independientemente de su situación administrativa y del estado del procedimiento de residencia o protección internacional.

2. La intervención con estas personas menores de edad perseguirá de forma preferente, una vez evaluado su interés superior, su retorno a la familia de origen. Cuando ello no sea posible o conveniente, se optará por el acogimiento familiar o residencial, según proceda, sin perjuicio de la posibilidad de retorno a la familia de origen en un momento posterior.

3. Se adoptarán las medidas necesarias para regularizar su situación y proveerles de la documentación correspondiente.

4. Las personas profesionales de atención directa de niñas, niños y adolescentes extranjeros y extranjeras no acompañados recibirán formación específica para la intervención con este colectivo.

5. En el caso de acogimiento residencial, el programa de intervención individualizada diseñado para estas personas menores de edad hará especial incidencia en su plena integración en la sociedad asturiana mientras permanezcan en el territorio del Principado de Asturias.

CAPÍTULO VII

Dotación de recursos y coordinación administrativa para el cumplimiento de las medidas de responsabilidad penal de los menores

Artículo 105.-Ejecución de medidas acordadas por la Sección de Menores del Tribunal de Instancia.

1. El Principado de Asturias contará con recursos específicos para la ejecución de medidas cautelares de internamiento y medidas privativas de libertad acordadas por el Juez.

2. Dichos recursos estarán organizados en unidades distintas en atención a las particularidades de las personas menores de edad internas y permitirán la ejecución de medidas previstas en la legislación vigente.

3. Para la ejecución del resto de medidas impuestas por el Juez existirán recursos de titularidad pública o concertados con entidades colaboradoras sin ánimo de lucro, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 106.-Principios de actuación respecto de menores de 14 años.

1. La intervención con niños, niñas y adolescentes menores de 14 años a los que, con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, no les es exigible responsabilidad con arreglo a dicha ley estará orientada a:

a) Ofrecer a niños, niñas y adolescentes infractores una respuesta protectora, preventiva, educativa y de intervención especializada, preferentemente en su entorno social más próximo, centrada en la eliminación de las causas de la comisión de tales conductas, en la asunción de responsabilidades y en la reparación del daño causado, en su caso.

b) Ofrecer información, orientación, acompañamiento y, en su caso, atención psicológica, tanto estas personas menores de edad como a sus familias.

c) Proporcionar formación específica y ofrecer ayudas, apoyos y programas de acompañamiento, formación y capacitación parental a los padres, tutores o guardadores.

2. La intervención a realizar con estos niños, niñas y adolescentes y sus familias se recogerá en un plan de seguimiento, que será elaborado por los equipos multidisciplinares de los servicios sociales correspondientes. En él se detallarán los objetivos que se plantean, las medidas e intervenciones a desarrollar, así como los medios con los que se contará en su aplicación. Se valorará especialmente la realización de actividades de mediación con la víctima, en coherencia con lo dispuesto en esta ley.

Si la conducta realizada fuera de carácter violento, pudiera ser constitutiva de un delito contra la libertad o indemnidad sexual, de violencia de género, de trata de seres humanos o que implique una radicalización en el sentido de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 8/2021, de 4 de junio, el plan de seguimiento deberá incluir formación específica que prevenga estas conductas violentas.

3. Sin perjuicio de todo lo anterior, la Administración competente tendrá que valorar la posibilidad de que exista una situación de riesgo o desamparo y, en su caso, iniciar el procedimiento correspondiente.

Artículo 107.-Coordinación de los sistemas de protección de menores y de justicia juvenil.

1. Los sistemas de protección de menores y de justicia juvenil establecerán vías de colaboración y coordinación para asegurar la efectividad de las actuaciones llevadas a cabo desde cada uno de ellos, simultánea o sucesivamente, sobre una misma persona menor de edad.

2. Dicha coordinación se llevará a cabo especialmente en los supuestos en que una persona menor de edad bajo la tutela o guarda de la entidad pública se encuentre incursa en un proceso de responsabilidad penal de personas menores de edad.

3. Desde el sistema de justicia juvenil se derivarán a los Servicios Sociales correspondientes aquellas posibles situaciones de riesgo o desprotección de que tengan conocimiento en virtud de su intervención, para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas oportunas.

4. En el caso de conductas disruptivas realizadas por niñas, niños o adolescentes menores de 14 años, se valorará especialmente la oportunidad y conveniencia de impulsar una mediación entre las personas implicadas.

CAPÍTULO VIII

De la delegación de guarda con fines de adopción y propuesta de adopción

Artículo 108.-Delegación de guarda con fines de adopción.

1. La entidad pública acordará la resolución de inicio del procedimiento de adopción cuando se prevea que no es posible o conveniente por el interés superior del menor la reunificación de la niña, niño o adolescente con sus progenitores o progenitoras y su interés superior aconseje esta medida de protección. En un plazo de tres meses desde la resolución de inicio se acordará la resolución de delegación de guarda con fines de adopción en la persona o personas declaradas idóneas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Código Civil .

2. Además, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

a) La consideración del interés superior de la niña, el niño o adolescente.

b) Que se acredite, a través del informe del instructor o la instructora del expediente, que no es posible la reunificación de la niña, el niño o adolescente en su familia de origen en un plazo razonable y que existen riesgos relevantes para la persona menor de edad si se acuerda su reintegración.

c) Que las personas adoptantes hayan sido declaradas idóneas y seleccionadas para esta adopción.

d) El consentimiento de la persona a adoptar mayor de 12 años. Si es menor de 12 años, el niño o la niña deberán ser escuchados, en función de su madurez.

3. La entidad pública procederá a suspender el régimen de visitas y relaciones con la familia de origen cuando se inicie la convivencia preadoptiva, salvo en el caso de que se proponga la adopción abierta.

Artículo 109.-Ofrecimiento para la adopción.

1. Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán participar en las sesiones informativas organizadas por la entidad pública para tal fin. Las sesiones serán obligatorias y previas a la presentación del ofrecimiento para la adopción.

2. Las sesiones formativas se realizarán en un plazo no superior a tres meses desde la presentación de la solicitud y se emitirá una acreditación a las familias que hayan participado.

Artículo 110.-Declaración de idoneidad para la adopción.

1. El procedimiento de declaración de idoneidad para la adopción se iniciará de oficio por la entidad pública para las personas que hayan completado la fase formativa.

2. Se llevará un registro de los ofrecimientos para la adopción y se atenderá al orden de presentación de los ofrecimientos y de acuerdo con las necesidades de las personas menores de edad tuteladas por la entidad pública y susceptibles de adopción.

3. De acuerdo con el Código Civil , la declaración de idoneidad requerirá la valoración psicosocial de la situación personal familiar, relacional y social de las personas adoptantes, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a la niña, el niño o adolescente en función de sus singulares circunstancias.

4. Se acordará la declaración de idoneidad en un plazo no superior a tres meses desde la solicitud, mediante resolución, que será notificada a las personas interesadas. Finalizado el plazo sin que recaiga resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud de declaración de idoneidad. La declaración de idoneidad no reconoce derecho a formalizar la adopción, otorgando exclusivamente el derecho a su inscripción en el Registro de idoneidad para el acogimiento y la adopción del Principado de Asturias. La vigencia de la declaración de idoneidad será de tres años, a contar desde la fecha de su emisión.

Artículo 111.-Programas posadoptivos.

1. La entidad pública ofrecerá programas especializados en adopción, que desarrollarán actuaciones de orientación y apoyo a las personas adoptadas y a las familias adoptivas que lo soliciten.

2. Los programas ofrecerán el apoyo técnico necesario para hacer efectivo el derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes biológicos y su historia personal.

CAPÍTULO IX

Órganos para la protección de la infancia y la adolescencia

Artículo 112.-Comisión de Protección de la Infancia y Adolescencia.

1. En aras de garantizar la objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la adopción de medidas de protección, se crea la Comisión de Protección de la Infancia y Adolescencia como un órgano colegiado integrado por profesionales responsables de las distintas áreas relacionadas con la protección, formación y atención de niñas, niños y adolescentes, cuya composición y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.

2. Serán funciones de la Comisión de Protección de la Infancia y Adolescencia las siguientes:

a) Emitir informe preceptivo y no vinculante para el órgano decisor respecto a las propuestas de las medidas de protección que se consideren más idóneas en orden al interés primordial de las niñas, niños y adolescentes.

b) Revisar aquellas medidas de protección adoptadas excepcionalmente en supuestos de urgencia debidamente justificada, proponiendo su confirmación o revocación.

c) Emitir informe preceptivo y no vinculante para el órgano decisor respecto a la adecuación o idoneidad de las personas acogedoras o adoptantes que hayan presentado las correspondientes solicitudes de inscripción en el registro constituido al efecto.

d) Emitir informe preceptivo y no vinculante para el órgano decisor de habilitación de las entidades colaboradoras en protección de menores.

e) Promover investigaciones que permitan un mejor conocimiento de la situación y de los problemas de la infancia y la familia.

f) Cualesquiera otras que pudieran ser solicitadas por la Administración del Principado de Asturias respecto a las medidas de protección de menores contempladas en la presente ley.

Artículo 113.-Oficina de la Letrada o el Letrado de la Infancia y Adolescencia.

1. Corresponde a la persona o personas titulares de la Oficina llevar a cabo en nombre de la entidad pública cuantas actuaciones resulten necesarias para la defensa ante los órganos jurisdiccionales de las medidas de protección acordadas para salvaguardar el interés superior de las personas menores de edad incluidas en el sistema de protección.

2. La Oficina de la Letrada o el Letrado ejercerá funciones de asesoramiento jurídico en la instrucción de los expedientes de adopción de medidas de protección y acompañará a la persona instructora en la notificación presencial de la medida de tutela a los progenitores o las progenitoras de la persona menor de edad afectada por la misma junto con la instructora o instructor del expediente, cuando así se le solicite.

3. En caso de discrepancia entre el informe propuesta de la instructora o instructor del expediente y el informe de la Comisión, que no es vinculante, se podrá solicitar informe jurídico a la persona titular de la Oficina para asesorar a la autoridad que acuerde la medida.

TÍTULO VI

De las entidades colaboradoras en protección de menores

Artículo 114.-Concepto.

Son entidades colaboradoras en protección de menores las fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro habilitadas por la Administración del Principado de Asturias para realizar funciones de guarda y mediación en materia de protección de menores en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma conforme lo dispuesto en el presente título y las disposiciones que lo desarrollen.

Artículo 115.-Requisitos.

Para obtener la habilitación como entidad colaboradora en protección de menores, las fundaciones o asociaciones a las que se refiere el artículo anterior deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar legalmente constituidas como asociaciones o fundaciones e inscritas en el correspondiente registro.

b) Carecer de ánimo de lucro.

c) Tener entre sus fines la protección de menores conforme sus estatutos o documento de constitución.

d) Tener domicilio social en el Principado de Asturias o que actúe en el territorio de la Comunidad Autónoma a través de establecimientos sitos en el mismo a los que, en este caso, se referirá la habilitación.

e) Disponer de los medios personales y materiales para el desarrollo de sus funciones, de conformidad con los requisitos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

f) Que su organización, funcionamiento y régimen interno sean democráticos.

g) La suscripción de un seguro de responsabilidad civil, o de otra garantía equivalente, que cubra los posibles daños a personas y bienes como entidad colaboradora en protección de menores por importe de 300.000 euros, sin perjuicio de la exigencia de cuantías superiores cuando, atendiendo a la naturaleza de la actividad desarrollada, el número de personas menores de edad atendidas, la intensidad de la intervención o el grado de riesgo asociado, resulte necesario para garantizar una adecuada protección. Este seguro deberá mantenerse vigente mientras se ejerza la actividad.

h) Aquellos otros que, en su caso, se determinen reglamentariamente.

Artículo 116.-Procedimiento de habilitación.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la habilitación de las entidades colaboradoras en protección de menores. La resolución de habilitación implicará la inscripción de oficio en el Registro establecido al efecto se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y se comunicará al Ministerio Fiscal.

Artículo 117.-Funciones.

La resolución de habilitación deberá expresar las funciones concretas para las que la entidad colaboradora en protección de menores resulta habilitada, así como el régimen jurídico de su ejercicio, pudiendo extenderse a todas o algunas de las siguientes funciones:

a) Actuaciones de prevención.

b) Apoyo familiar.

c) Apoyo técnico, en su caso, en la valoración de la aptitud de personas para la constitución de acogimientos y, en su caso, de adopciones.

d) Guarda y custodia de menores cuyo alojamiento sea determinado por la Administración del Principado de Asturias.

e) En general, cuantas funciones favorezcan la integración del menor en su familia de origen, siempre que resulte conveniente para el interés del menor.

Artículo 118.-Control e inspección.

La Administración del Principado de Asturias tendrá facultades de control e inspección de las entidades colaboradoras en protección de menores, con la finalidad de comprobar el adecuado ejercicio de las funciones que constituyen el contenido específico de su habilitación, asegurando que dichas funciones se ejerzan en exclusivo interés de menor.

Artículo 119.-Revocación.

1. La Administración del Principado de Asturias podrá revocar la habilitación concedida cuando se produzca alguno de los supuestos siguientes:

a) Si la asociación o fundación incurre en su funcionamiento en incumplimientos legales que justifiquen dicha medida.

b) Si desapareciera alguno de los requisitos exigidos para su habilitación.

c) Por ejercicio inadecuado de las funciones que constituyan el contenido específico de su habilitación.

d) Aquellas otras que reglamentariamente se establezcan.

2. La revocación se acordará sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar y se inscribirá en el registro, lo que conllevará la baja del asiento.

3. Cuando la revocación afecte a una entidad que gestione centros o servicios, la Administración del Principado de Asturias adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la atención a las niñas, niños y adolescentes.

TÍTULO VII

Registros y sistema de Información

CAPÍTULO I

Registros

Artículo 120.-Del Registro de Entidades Colaboradoras en Protección de Menores.

Adscrito a la Dirección General con competencias en materia de infancia, existirá un Registro de Entidades Colaboradoras en Protección de Menores, que será único, central y tendrá carácter público. La información contenida en este registro será recogida, tratada y custodiada con arreglo a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. La inscripción en este registro se realizará de oficio tras la habilitación de la entidad. La organización y funcionamiento de este registro se determinará reglamentariamente.

Artículo 121.-Del Registro autonómico sobre Protección de Menores.

Adscrito a la dirección general con competencias en materia de infancia, existirá un Registro de Protección de Menores único para todo el Principado de Asturias, que tendrá carácter reservado. La estructura, organización, funcionamiento y requisitos de interoperabilidad necesarios de este registro se determinarán reglamentariamente.

Artículo 122.-Del Registro de Adoptantes.

Adscrito a la dirección general con competencias en materia de infancia, existirá un Registro de Adoptantes, que tendrá carácter reservado. La estructura, organización, funcionamiento y requisitos de interoperabilidad necesarios de este registro se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO VIII

Del régimen sancionador

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 123.-Principio de tipicidad y clasificación de las infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección de los derechos de las personas menores de edad las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la presente ley que no constituyan una infracción administrativa recogida en la normativa audiovisual, de consumo, espectáculos públicos, juego, salud o en otras leyes sectoriales y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pueda incurrirse.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme a lo previsto en la presente ley.

3. Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

Artículo 124.-Sujetos responsables.

1. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las infracciones tipificadas en esta ley por dolo o culpa.

2. Responderán solidariamente de las sanciones impuestas cuando la sanción derive del incumplimiento de una obligación que corresponda a varias personas de forma conjunta, salvo que sea posible individualizar el grado de participación de cada responsable.

3. Igualmente, responderán de forma solidaria los titulares de los centros, recursos o servicios por incumplir su deber de vigilancia cuando la infracción haya sido cometida por personal que preste servicios en el mismo durante el desarrollo de las funciones para las que haya sido contratado o desarrolle una actividad de voluntariado.

Artículo 125.-Prescripción.

1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán al año, en el caso de las infracciones leves; a los tres años, en el caso de las graves, y a los cinco años, en el caso de las infracciones muy graves.

2. Las sanciones previstas en esta ley prescribirán al año, las de tipo leve; a los tres años, las de tipo grave, y a los cinco años, las de tipo muy grave.

3. De conformidad con lo regulado en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

CAPÍTULO II

Infracciones

Artículo 126.-Infracciones leves.

Constituye infracción leve cualquiera de las recogidas como infracción grave en los apartados 1, 9, 10 y 23 del artículo 127 de la presente ley, cuando de ella no se deriven perjuicios para las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 127.-Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1. Vulnerar el derecho de la persona menor de edad a ser oída y escuchada, o ignorar de forma manifiesta su interés superior, en los procedimientos que puedan afectarle.

2. Difundir o utilizar en los medios de comunicación social la identidad o imagen de niñas, niños o adolescentes cuando ello suponga una intromisión ilegítima en su intimidad o sea contrario a sus intereses, tanto de manera individual o colectiva, aun cuando medie su consentimiento o el de sus representantes legales.

3. Incumplir el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de niñas, niños o adolescentes por parte de las personas profesionales que intervengan en su protección.

4. No observar los procedimientos establecidos mediante protocolo o reglamento para cumplir la obligación legal de identificar a la persona recién nacida.

5. La no inscripción en el Registro Civil del nacimiento de una niña, un niño o adolescente por quien tuviera dicha obligación.

6. No solicitar por parte de las personas titulares de la patria potestad, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras plaza escolar para la niña, el niño o adolescente a su cargo en período de escolarización obligatoria.

7. No procurar o impedir por parte de las personas titulares de la patria potestad, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras de las personas menores de edad que estas asistan al centro educativo en período de escolarización obligatoria, sin que concurra causa que lo justifique.

8. No procurar o impedir por parte las personas titulares de la patria potestad, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras de las personas menores de edad que estas reciban la atención sanitaria que precisen por su estado de salud.

9. Consentir que niñas, niños o adolescentes asistan o participen en espectáculos que tienen prohibidos o restringidos por la presente ley.

10. Permitir el ejercicio de aquellas actividades prohibidas para niñas, niños y adolescentes en esta ley.

11. Incumplir alguna de las prohibiciones o restricciones de venta, dispensación o suministro de productos o sustancias a niñas, niños o adolescentes contenidas en esta ley.

12. La publicidad y promoción de hábitos y comportamientos no saludables o peligrosos para la salud física o mental de niñas, niños y adolescentes; se considerarán en todo caso como tales los relacionados con el consumo de sustancias tóxicas, promoción de juegos de azar y apuestas online, o la apología de la anorexia o la bulimia, entre otros.

13. Vender, alquilar, ofrecer o difundir por cualquier medio a niñas, niños y adolescentes publicaciones, objetos, vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que incite a la violencia, actividades delictivas o cualquier forma de discriminación, o cuyo contenido sea pornográfico o incite al consumo de sustancias o juegos de azar o a la realización de actuaciones que generen adicciones perjudiciales para su salud, o que inciten a tener conductas que vulneren los derechos fundamentales, cuando no sean constitutivas de infracción penal.

14. Incumplir las resoluciones administrativas dictadas por la autoridad correspondiente en el ejercicio de sus competencias.

15. No poner inmediatamente a disposición de la autoridad, o en su caso de su familia, al niño, la niña o adolescente que se encuentre en situación de abandono, extravío o fuga de su hogar.

16. Incumplir alguno de los deberes de notificación, reserva y colaboración establecidos en esta ley y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de Protección Jurídica del Menor.

17. Impedir, obstruir o dificultar la supervisión y el control de los centros y servicios de protección de la infancia y la adolescencia, o de atención socioeducativa de jóvenes y adolescentes en conflicto con la Ley, por parte del personal encargado de su implementación.

18. Aplicar, el personal trabajador o colaborador de los centros de acogimiento residencial o socioeducativos, las medidas disciplinarias o de limitación de sus derechos, a niñas, niños y adolescentes no ateniéndose a lo dispuesto en la normativa reguladora.

19. La no disposición, por los centros de protección de niñas, niños y adolescentes o entidades u organismos y voluntariado que presten servicios en este ámbito, del certificado negativo del registro de delincuentes sexuales y trata de seres humanos correspondiente al personal o al voluntariado que preste allí sus servicios y que tenga contacto habitual con menores, o de las personas con las que convivirá la persona menor de edad en los programas de estancia temporal de niñas, niños y adolescentes del extranjero.

20. La omisión por parte de la trabajadora o trabajador y de la voluntaria o voluntario del deber de comunicar a su empleador o promotor de cualquier cambio que se produzca en el Registro de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos respecto de la existencia de antecedentes, aun cuando estos se deriven de hechos anteriores al inicio de su relación laboral.

21. Destinar los fondos públicos percibidos en virtud de contrato, convenio, subvención o cualquier acuerdo de colaboración a finalidad distinta de aquella para la que se otorgó.

22. La realización de actividades por las entidades colaboradoras en protección de menores careciendo del seguro o de la garantía a que se refiere la letra g) del artículo 115 de esta ley.

23. No realizar en el tiempo previsto los trámites posadoptivos a que estén obligadas las personas adoptantes por la legislación del país de origen de la persona menor de edad en adopción.

24. La intervención en funciones de intermediación en la adopción internacional sin la acreditación o habilitación para ello.

25. No facilitar por quienes han adoptado, al órgano o entidad competente, a los equipos técnicos por ella autorizados o a los organismos acreditados para la adopción internacional, la información, documentación y entrevistas necesarias para la emisión de los informes de seguimiento posadoptivo, o incumplir las obligaciones, económicas o materiales, necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos, en su caso, por la autoridad extranjera en el tiempo y la forma requeridos.

26. La percepción por parte de los organismos acreditados para la adopción internacional de cantidades no autorizadas como contraprestación por los servicios de intermediación en la adopción internacional.

27. Fomentar prácticas de exclusión, discriminación o no remoción de obstáculos para la igualdad de oportunidades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en procesos de acogimiento familiar o adopción.

Artículo 128.-Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:

1. La comisión de más de dos infracciones graves en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

2. Las acciones y omisiones consistentes en infracciones graves, cuando de ellas se deriven daños o perjuicios de reparación imposible o difícil para los derechos de niñas, niños y adolescentes.

3. Permitir por parte de quien promueve espectáculos y festejos públicos la participación de personas menores de 16 años en actividades que conlleven situaciones de peligro.

4. Proceder a la apertura o cierre o bien iniciar el funcionamiento de un servicio o centro de atención a niñas, niños y adolescentes sin haber obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa.

5. Recibir a una persona menor de edad ajena a la familia con la intención de su futura adopción, sin la intervención de la entidad pública competente, habiendo mediado precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica de la persona de menor edad.

6. Proporcionar quienes tengan atribuido el ejercicio de la guarda de una persona menor de edad protegida un trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar, causándole un perjuicio, los derechos que tiene reconocidos en esta ley.

CAPÍTULO III

Sanciones

Artículo 129.-Sanciones.

La comisión de alguna o algunas de las infracciones recogidas en esta norma será sancionada de la siguiente manera:

a) Infracciones leves, amonestación por escrito o multa desde 300 hasta 6000 euros.

b) Infracciones graves, multa desde 6001 euros hasta 60 000 euros.

c) Infracciones muy graves, multa desde 60 001 euros hasta 600 000 euros.

Artículo 130.-Graduación de las sanciones.

1. En la graduación de las sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, y además se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La gravedad del riesgo o perjuicio causado, tomando en consideración la madurez, edad y vulnerabilidad de la persona menor de edad afectada.

b) El grado de culpabilidad o intencionalidad de la persona infractora.

c) La repetición de la conducta y la reincidencia en la comisión de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año.

d) El beneficio obtenido por la persona infractora.

e) El interés social del establecimiento afectado.

f) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos realizados por la Administración Pública.

g) La trascendencia económica y social de la infracción.

Asimismo, se tendrán en cuenta la reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad, o la subsanación de las deficiencias por la persona infractora, a iniciativa propia, antes de la resolución del expediente sancionador, así como lo dispuesto en el artículo 29. 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre .

2. Si el beneficio económico que resulta de una infracción tipificada por la presente ley es superior a la sanción pecuniaria que le corresponde, esta se incrementará con la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

Artículo 131.-Reincidencia.

A efectos de la valoración de la reincidencia se estará a lo dispuesto en el artículo 29.3 d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 132.-Reducción de las sanciones.

Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, se podrán aplicar las reducciones previstas en la normativa reguladora del procedimiento sancionador.

Artículo 133.-Publicidad de las sanciones.

1. En el caso de infracciones graves o muy graves, el órgano competente podrá acordar en la resolución del expediente sancionador la publicación, en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, de las sanciones impuestas una vez hayan adquirido firmeza. El coste de la publicación correrá a cargo de la persona o entidad sancionada.

2. Dicha publicación debe dar referencia de los nombres, apellidos, denominación o razón social de los sujetos responsables, así como de la clase y naturaleza de las infracciones cometidas.

Artículo 134.-Procedimiento sancionador.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora previsto en esta ley se ajustará a lo dispuesto en la legislación básica estatal sobre procedimiento administrativo común y sobre régimen jurídico del sector público, así como en la normativa autonómica reguladora del ejercicio de la potestad sancionadora, garantizando en todo caso los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, presunción de inocencia y adecuación procedimental.

2. Será competente para iniciar el procedimiento sancionador la persona titular de la dirección general competente en la materia. En ningún caso podrá considerarse como incoación la propuesta de inicio formulada por el personal inspector. La instrucción corresponderá al personal funcionario designado al efecto.

3. Será competente para resolver el procedimiento sancionador la persona titular de la Consejería competente en materia de infancia.

4. La apertura de un procedimiento sancionador en el ámbito administrativo no será obstáculo para la determinación y exigencia de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.

5. El plazo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores será de un año, sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos de tramitación simplificada en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

6. Transcurrido el plazo para resolver y notificar la correspondiente resolución sin que esta se haya producido, se declarará su caducidad conforme a lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común.

7. Cuando el procedimiento sancionador se produzca por infracciones cometidas en centros y servicios de titularidad municipal, el órgano competente para la instrucción y resolución del procedimiento sancionador podrá delegar en el órgano correspondiente de la entidad local la instrucción y resolución del procedimiento, respectivamente.

Disposición adicional primera.-Día de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia

El Principado de Asturias y las entidades locales, en sus respectivos ámbitos, promoverán la celebración anual del Día de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, en la fecha determinada por la Asamblea General de Naciones Unidas.

Disposición adicional segunda.-Cobertura de puestos de trabajo de atención a niñas, niños y adolescentes en el Principado de Asturias

Para garantizar una atención de calidad a las niñas, niños y adolescentes, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de esta ley sobre la cobertura de puestos de trabajo, en el ámbito del Principado de Asturias se consideran de atención directa a la infancia y la adolescencia todos los puestos de trabajo relacionados con la protección de niñas, niños y adolescentes o con la atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la Ley.

Disposición adicional tercera.-Perspectiva de género

Conforme al artículo 3 g) de la presente ley, la Administración del Principado de Asturias tiene que introducir la perspectiva de género en la planificación, el desarrollo y la evaluación de las medidas que adopte en relación con la infancia y la adolescencia, en todas las actuaciones y los programas dirigidos a este colectivo de la población, con una atención especial a la desigualdad o la discriminación por razón de sexo, orientación sexual e identidad de género.

El funcionamiento de los centros y los servicios residenciales destinados a la infancia y la adolescencia responde a un enfoque integral y general de perspectiva de género, con el objetivo de construir relaciones igualitarias en este colectivo, que ayuden a prevenir, identificar y eliminar las situaciones de discriminación por razón de sexo y violencia machista.

Disposición adicional cuarta.-Composición paritaria

En la composición de todos los órganos colegiados previstos en esta ley se procurará el respeto del principio de paridad y una composición equilibrada entre mujeres y hombres.

Disposición adicional quinta.-Formación especializada

La Consejería competente en materia de infancia y el Instituto Asturiano de Administración Pública elaborarán un programa formativo especializado en infancia y adolescencia y género, para las personas empleadas públicas que trabajen en el ámbito de niñas, niños y adolescentes, en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional sexta.-Adaptación de los contenidos de la Ley a la lectura fácil

A los seis meses de la entrada en vigor de la presente ley, se llevará a cabo la adaptación en un lenguaje sencillo y claro para que pueda ser conocida y comprendida por niñas, niños y adolescentes.

Disposición adicional séptima.-Suministro de información a los registros estatales

Cuando corresponda a la Administración de las entidades locales o a las entidades colaboradoras en protección de menores suministrar información que deba incorporarse en registros de titularidad de la Administración General del Estado, por resolución de la Consejería competente en materia de infancia y familias se establecerán los protocolos oportunos para dar cumplimiento a dichas obligaciones.

Disposición adicional octava.-Programa marco de voluntariado

En el plazo de un año de la entrada en vigor de la presente ley, la entidad pública elaborará un programa marco de voluntariado, que en virtud de la Ley del Principado de Asturias 10/2001, de 12 de noviembre , del Voluntariado, desarrolle las actividades a realizar en el ámbito de infancia y familias.

Disposición transitoria única.-Régimen transitorio de los procedimientos y vigencia del desarrollo reglamentario

1. Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

2. Las disposiciones reglamentarias aprobadas en desarrollo de la Ley del Principado de Asturias 1/1995, de 27 de enero , continuarán en vigor en lo que no se oponga a esta ley hasta la entrada en vigor del nuevo desarrollo reglamentario.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa

Queda derogada la Ley del Principado de Asturias 1/1995, de 27 de enero , de Protección del Menor, así como cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera.-Modificación de la Ley del Principado de Asturias 4/1984, de 5 de junio , reguladora de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos y de la iniciativa popular

Se modifica la Ley del Principado de Asturias 4/1984, de 5 de junio , reguladora de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos y de la iniciativa popular, quedando redactada como sigue:

Artículo 1.

“Los Ayuntamientos de los municipios comprendidos en el territorio del Principado de Asturias y los ciudadanos mayores de 16 años de edad que gocen de la condición política de asturianos pueden ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía para Asturias, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley”.

Artículo 7.

“La iniciativa popular se ejerce mediante la presentación de proposiciones de ley, suscritas por la firma de al menos 10.000 personas que sean mayores de 16 años de edad y gocen de la condición política de asturianas”.

Disposición final segunda.-Desarrollo reglamentario

Se faculta al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para que dicte las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Disposición final tercera.-Financiación de las medidas

Las medidas incluidas en esta norma se implementarán conforme a las disponibilidades presupuestarias, garantizando en todo caso la financiación suficiente para el cumplimiento efectivo de los derechos reconocidos en la presente ley.

Disposición final cuarta.-Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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