Laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria

 30/09/2026
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Real Decreto 682/2026, de 26 de agosto, por el que se regulan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria (BOE de 30 de septiembre de 2026). Texto completo.

REAL DECRETO 682/2026, DE 26 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULAN LOS LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA EN MATERIA AGROALIMENTARIA Y DE SANIDAD DE LA PRODUCCIÓN PRIMARIA.

Las funciones desarrolladas por los laboratorios nacionales de referencia resultan fundamentales para garantizar los más altos estándares de calidad en materia de análisis, ensayos y diagnósticos de laboratorio en todos los sectores de la cadena alimentaria, incluyendo los de insumos y suelo agrario. Las distintas unidades de la Administración deben cumplir los requisitos establecidos por las disposiciones nacionales y europeas con el fin de asegurar su máximo rigor y la prestación óptima de sus esenciales funciones.

En el marco de la Unión Europea, las condiciones para la designación de laboratorios nacionales de referencia quedan establecidas en el artículo 100.1 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales). En su virtud, los Estados miembros deberán designar uno o varios laboratorios nacionales de referencia por cada laboratorio de referencia de la Unión Europea designado de conformidad con el artículo 93.1.

El citado reglamento regula igualmente los requisitos mínimos de funcionamiento de los laboratorios nacionales de referencia y su dotación en infraestructura, equipamiento, materiales y personal conforme a lo previsto en su artículo 100, así como sus responsabilidades y tareas según su artículo 101, en particular su deber de colaborar con los laboratorios de referencia de la Unión Europea, coordinar los laboratorios oficiales designados en su ámbito de actuación y proporcionar asistencia científica y técnica a las autoridades competentes.

No obstante, los laboratorios nacionales de referencia que desarrollen sus actividades en otros ámbitos de aplicación distintos a los de dicho reglamento, deberán cumplir los requisitos que disponga la normativa sectorial que les resulte de aplicación. Estos laboratorios dispondrán, en todo caso, de un sistema de garantía de la calidad que garantice resultados sólidos y fiables de los métodos utilizados para los análisis, ensayos y diagnósticos de laboratorio que realicen. Por este motivo, algunos de los laboratorios nacionales de referencia que recoge este real decreto tendrán un correlato en los respectivos laboratorios europeos de referencia y otros no, pero en todos ellos concurren, en su totalidad o en parte, las tareas y responsabilidades descritas en esta norma.

Por su parte, la Ley 8/2003, de 24 de abril , de sanidad animal, en su artículo 29, dispone que la Administración General del Estado designará los laboratorios estatales de referencia, cuyo carácter será necesariamente público, y establece cuáles son esas funciones, aparte de las que reglamentariamente se determinen. Entre ellas es necesario destacar, por su trascendencia, coordinar las actuaciones necesarias con los laboratorios públicos o privados designados, con el fin de que las técnicas y métodos de laboratorio sean homogéneas en todos ellos y establecer la necesaria colaboración con los centros de investigación, públicos o privados, nacionales, comunitarios o extranjeros, cuando dichos centros investiguen temas relacionados con el laboratorio de referencia.

Asimismo, la Ley 43/2002, de 20 de noviembre , de sanidad vegetal, en su artículo 47.4, establece que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de laboratorios de referencia, y define sus funciones, entre ellas, armonizar los métodos y técnicas que haya que utilizar.

Además, el artículo 33 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, dispone que la Administración General del Estado, en coordinación con las comunidades autónomas, designará los laboratorios nacionales de referencia, cuyo carácter será necesariamente público, relacionados con las materias objeto de esta ley, recogiendo sus funciones en la materia específica para la cual estén designados, con independencia de las que en cada caso se establezcan reglamentariamente.

Por su parte, la Ley 12/2013, de 2 de agosto , de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, recoge en su disposición adicional segunda la regulación esencial de los laboratorios agroalimentarios para el control oficial, dependientes funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, recogiendo sus funciones, con el fin de homogeneizar los criterios aplicados en la realización de los controles analíticos oficiales y mejorar la calidad de los resultados, y su integración en una red que tiene como fin compartir y fomentar la acreditación de laboratorios de ensayo y métodos analíticos para el control oficial. Asimismo, señala que ese Departamento, en coordinación con las comunidades autónomas, designará los laboratorios nacionales de referencia, en el ámbito agroalimentario y de piensos, cuyo carácter será necesariamente público.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre , General de Salud Pública, y, en su desarrollo, el Real Decreto 568/2024, de 18 de junio , por el que se crea la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública, establecen la obligación de todas las administraciones públicas, instituciones, entidades y organismos del sector público y privado, que posean información relevante para la salud de la población, de suministrar a las autoridades sanitarias competentes los datos necesarios para el desarrollo de las actuaciones en materia de vigilancia en salud pública, prevención de enfermedades y protección de la salud, evaluación de riesgos para la salud, preparación y respuesta ante crisis y amenazas de salud pública, así como para la evaluación de estrategias, planes y programas que reviertan en la salud de la población.

Asimismo, el Real Decreto 562/2025, de 1 de julio , relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas, es la normativa nacional que desarrolla las condiciones a cumplir por los Laboratorios Nacionales de Referencia en el marco del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.

En este sentido, en lo que se refiere a los Laboratorios y Centros Nacionales de Referencia que dependen orgánica o funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, distintas disposiciones de diverso rango y condición han designado a lo largo del tiempo diferentes órganos técnicos de la Administración para el ejercicio de las funciones de laboratorio o centro nacional de referencia en el ámbito de la sanidad animal, sanidad vegetal y forestal, higiene de la producción primaria, incluyendo la investigación de residuos de sustancias farmacológicamente activas en animales vivos, productos de origen animal y piensos, genética molecular animal y vegetal, el agroalimentario, la alimentación animal, el ámbito de los fitosanitarios, incluyendo los equipos de aplicación, los fertilizantes, los sustratos y el suelo agrario, así como la implantación normativa de las tareas de coordinación y seguimiento de dichos laboratorios o centros de referencia.

Dada la ausencia de una regulación general, estas designaciones han venido presentado caracteres muy diferentes, tanto en lo relativo a su naturaleza jurídica, puesto que algunas se instrumentaron mediante meros actos administrativos y otras por medio de normas de diferente jerarquía (órdenes y reales decretos, esencialmente), como en cuanto al detalle de su contenido, pues si algunas eran escuetas y se limitaban a contener la designación correspondiente, en otros casos incorporaban una regulación más o menos somera de las funciones a llevar a cabo, incorporando funciones más allá de las que exige el reglamento en todo caso.

Esta dispersión y heterogeneidad de designaciones no favorece la accesibilidad de la información, que se considera clave para favorecer el fomento de estructuras de coordinación que estos laboratorios deben liderar para garantizar el trabajo en red de los laboratorios oficiales de las distintas administraciones, por lo que se considera necesario aprobar en paralelo un real decreto que regule los caracteres generales de tales laboratorios y sus requisitos, y una orden como acto gubernativo que aúne en una sola orden la designación de los laboratorios nacionales de referencia en estas materias, sin perjuicio de las remisiones, cuando proceda, a esta norma para facilitar su fácil acceso, o la regulación de aspectos concretos de su funcionamiento que se añadan a las reglas generales contenidas, sustancialmente, en el referido reglamento. Con el fin de dotar de la necesaria unidad y coherencia a la norma, se recogen en la meritada orden todas las designaciones realizadas, incluso aquéllas que, aun recayendo fuera del ámbito de aplicación estricto del antes citado reglamento de la Unión Europea, se amparan en sus consideraciones, como ocurre en el caso de los fertilizantes, con el fin de hacer extensivo dicho régimen a otras áreas de actuación relacionadas con la actividad agraria.

Procede señalar que el presente real decreto, y la orden referida, se limita a regular los laboratorios nacionales de referencia en el marco de las competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin prejuzgar las eventuales designaciones que otros Departamentos puedan realizar.

Por otra parte, este real decreto también unifica el mecanismo a emplear para el debido aseguramiento de la suficiencia financiera de estos laboratorios, teniéndose en cuenta que, desde el momento de su designación como laboratorios nacionales de referencia, éstos se encuentran obligados a la realización de dichas funciones, para lo que será necesario que se les dote presupuestariamente de los fondos públicos precisos para hacer frente a las necesidades de gasto que el desempeño de estas funciones les va a suponer. La designación como laboratorio nacional de referencia es un acto administrativo unilateral, fruto de la capacidad de decisión del Poder público en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas, que el laboratorio ha de asumir. Estando suficientemente capacitado para atender estas nuevas funciones, pues es un requisito previo para la propia designación, el respectivo laboratorio pasa a adquirir unos compromisos de actuación adicionales a los que tenía antes de tal designación, que van a suponer un gasto añadido, por lo que parece lógico regular de modo claro y uniforme el mecanismo para instrumentar la correspondiente transferencia de fondos que permita al laboratorio atender debidamente tales compromisos, en caso de que no se pudieran atender con sus propios medios humanos y materiales conforme se determinara en el momento de la designación.

La regulación contenida en este real decreto se entiende sin perjuicio de la necesaria colaboración entre los laboratorios de referencia regulados en el mismo y los Laboratorios Nacionales de Referencia para la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública regulados por el Real Decreto 568/2024, de 18 de junio , de 18 de junio, por el que se crea la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública, bajo el principio de “Una Salud”.

En la elaboración de este real decreto se han observado los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, a estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dada la necesidad de implementar los mandatos de la normativa de la Unión Europea en esta materia, y que la norma es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, sin imponer obligaciones para los destinatarios. Igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica por cuanto es coherente con el resto de normativa sanitaria y, en concreto, con la Ley 8/2003, de 24 de abril , la Ley 43/2002, de 20 de noviembre , o la Ley 17/2011, de 5 de julio . La norma cumple con el principio de transparencia puesto que, en su elaboración, se ha sometido al trámite de información y participación públicas y, adicionalmente, se ha consultado a las comunidades autónomas, a las entidades representativas de los intereses afectados y al Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria. Con respecto al principio de eficiencia no se prevén cargas administrativas y se simplifica el acceso al ordenamiento jurídico.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril , en la disposición final segunda de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre , en el artículo 33 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, y en la disposición final cuarta de la Ley 12/2013, de 2 de agosto .

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Ministra de Sanidad, y del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de agosto de 2026,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

La presente norma tiene por objeto regular los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria, determinando sus funciones y unificando su normativa, el mecanismo de designación, así como constituir la Mesa de Coordinación de Laboratorios de Sanidad Animal, Sanidad Vegetal, Higiene de la Producción Primaria y Genética Molecular Animal y Vegetal.

Artículo 2. Designación de los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.

1. Los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria, competentes para tales funciones en el ámbito de la sanidad animal, la sanidad vegetal y forestal, la higiene de la producción primaria, incluyendo la investigación de residuos de sustancias farmacológicamente activas en animales vivos, productos de origen animal y piensos, la genética molecular animal y vegetal, el agroalimentario, la alimentación animal, así como en el ámbito de fitosanitarios, equipos de aplicación de productos fitosanitarios, productos fertilizantes, sustratos de cultivo y suelo agrario, son los contenidos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.

2. Por orden de la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictada, en su caso, conjuntamente con los Ministerios de Sanidad o de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 20230 en el ámbito de sus respectivas competencias por razón de la materia, se podrán designar nuevos laboratorios nacionales de referencia o modificar los ya designados, actualizando la orden mencionada en el apartado anterior.

La designación de un laboratorio se hará motivadamente, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos para desempeñar su actividad que contiene este real decreto y, cuando le sea de aplicación, el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales), el Real Decreto 562/2025, de 1 de julio , y, la normativa sectorial correspondiente.

Artículo 3. Requisitos.

1. Los laboratorios nacionales de referencia designados incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto que desarrollen su actividades en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 100 de dicho reglamento, además de lo dispuesto en el Real Decreto 562/2025, de 1 de julio , relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas, lo dispuesto en este real decreto y en la normativa sectorial que les resultase de aplicación.

2. Los laboratorios nacionales de referencia que desarrollen sus actividades en otros ámbitos de aplicación distintos a los de dicho reglamento deberán cumplir los requisitos que disponga la normativa sectorial que les resulte de aplicación, este real decreto y, en su caso, el Real Decreto 562/2025, de 1 de julio . Estos laboratorios dispondrán, en todo caso, de un sistema de garantía de la calidad que garantice resultados sólidos y fiables de los métodos utilizados para los análisis, ensayos y diagnósticos que utilicen.

Artículo 4. Funciones.

1. Los laboratorios nacionales de referencia que desarrollen sus actividades en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, ejercerán las funciones establecidas en el artículo 101 de dicho reglamento, en el Real Decreto 562/2025, de 1 de julio , en este real decreto y las que adicionalmente se recogieran en la normativa sectorial que les resulte de aplicación.

2. Los laboratorios nacionales de referencia que desarrollen sus actividades en ámbitos de aplicación distintos a los del citado reglamento, ejercerán a las funciones previstas en la normativa sectorial que les sea de aplicación, en este real decreto y, en su caso, en el Real Decreto 562/2025, de 1 de julio .

Artículo 5. Mesa de Coordinación de Laboratorios de Sanidad Animal, Sanidad Vegetal, Higiene de la Producción Primaria y Genética Molecular Animal y Vegetal.

1. Se constituye la Mesa de Coordinación de Laboratorios de Sanidad Animal, Sanidad Vegetal, Higiene de la Producción Primaria y Genética Molecular Animal y Vegetal.

2. El funcionamiento de la Mesa se regirá por lo dispuesto en este artículo, en las normas de funcionamiento interno aprobadas por la Mesa, y, supletoriamente, por lo previsto en la subsección 1.ª de la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. La Mesa se reunirá por secciones, en razón de las materias a tratar:

a) Sección de sanidad animal.

b) Sección de sanidad vegetal.

c) Sección de higiene de la producción primaria y de investigación de residuos de sustancias farmacológicamente activas en animales vivos, productos de origen animal y piensos.

d) Sección de genética molecular animal y vegetal.

4. Cada sección estará constituida por los siguientes miembros:

a) Presidencia: la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal.

b) Vicepresidencia: la persona titular de la Subdirección General de Laboratorios de Sanidad Animal y Vegetal.

c) Secretaría: una persona funcionaria de carrera del subgrupo A1 de la Subdirección General de Laboratorios de Sanidad Animal y Vegetal, con voz y voto, que será uno de los vocales recogidos en la letra d).2.º

d) Vocales:

1.º Una persona en representación de cada comunidad autónoma, propuesta por los órganos competentes.

2.º Cinco funcionarios de carrera en representación de los órganos y unidades técnicas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con competencias en las materias a tratar según la sección, que serán nombrados, así como sus suplentes, entre quienes ocupen un puesto de al menos nivel 24, por la persona presidente de la Mesa, a propuesta del respectivo órgano directivo del que dependan directamente.

En la composición de la Mesa se atenderá al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

5. Asimismo, cuando se considere oportuno, se podrá requerir la participación de las siguientes personas asesoras, en razón de la materia a tratar, que serán convocados por la persona titular de la presidencia a propuesta de la persona titular de la vicepresidencia o de personas titulares de vocalías de la Sección y actuarán con voz, pero sin voto:

a) Las personas titulares de la dirección de los laboratorios nacionales de referencia.

b) Las personas titulares de la dirección de los laboratorios oficiales designados por las autoridades competentes.

c) Las personas, con responsabilidades técnicas, que desempeñen sus funciones en los anteriores laboratorios, otros laboratorios de la Administración o en centros y laboratorios de investigación públicos o privados.

6. La persona titular de la presidencia será substituida por la titular de la vicepresidencia y ésta, a su vez, por el funcionario/a de carrera del subgrupo A1 que designe la persona titular de la presidencia de entre los destinados en la Subdirección General de Laboratorios de Sanidad Animal y Vegetal.

7. Los trabajos de la Mesa tendrán por objeto fomentar las estructuras de cooperación y colaboración entre laboratorios para garantizar el adecuado funcionamiento en red, y en particular:

a) Establecer directrices para racionalizar el empleo de los recursos destinados a los laboratorios en materia de infraestructuras, instalaciones, equipamiento, reactivos y personal.

b) Establecer orientaciones para una mejor gestión técnico-administrativa de los laboratorios en materia de compras, sistemas de calidad, medio ambiente y salud laboral.

c) Establecer las bases generales de coordinación de las actividades de los laboratorios a fin de armonizar y mejorar los métodos de análisis, ensayo o diagnóstico de laboratorio y su utilización.

d) Difundir las directrices emanadas de los laboratorios de referencia internacionales y facilitar, en su caso, la implantación de las medidas que se consideren necesarias.

e) Identificar las necesidades de formación y especialización del personal de los laboratorios, así como fomentar estancias formativas en los laboratorios.

f) Impulsar la adopción de medidas adecuadas en materia de bioprotección, bioseguridad y biocontención para impedir la diseminación de los agentes biológicos.

g) Establecer líneas directrices para que los traslados de agentes biológicos, vacunas y otros productos biológicos entre laboratorios u otras instalaciones no supongan un riesgo de propagación de enfermedades o agentes biológicos.

h) Asistir, en materias propias de laboratorio, a las unidades gestoras de programas para la correcta implementación y desarrollo de estos.

i) Cualquier otra materia que la Mesa considere necesaria para el fomento de trabajo en red de los laboratorios.

8. La Mesa se reunirá previa convocatoria de la presidencia, realizada a iniciativa propia o a propuesta de la mayoría de sus miembros. La convocatoria especificará el orden del día de la reunión.

La Mesa se entenderá válidamente constituida cuando concurran la mitad de sus vocales, además de las personas que ejerzan la presidencia y la secretaría o, en su caso, quienes les suplan.

Cuando la presidencia lo estime oportuno en función de los recursos técnicos disponibles, la Mesa podrá preparar sus sesiones, constituirse y adoptar acuerdos utilizando los medios electrónicos previstos en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

La Mesa podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento interno.

9. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos favorables, ostentando la presidencia voto de calidad en caso de empate.

10. La Mesa se adscribe al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal. El funcionamiento del órgano colegiado será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al órgano superior o directivo en el cual se encuentren integrados, no suponiendo incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Artículo 6. Suficiencia financiera.

Para cada laboratorio nacional de referencia se determinará, en función de los medios humanos y materiales de que disponga, si procede acordar un libramiento de fondos que permita asegurar su suficiencia financiera para atender las funciones que se le asignen.

En caso de que el órgano superior o directivo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación competente por razón de materia en función de las actividades a desplegar por dicho laboratorio determine tal procedencia, acordará, mediante resolución, la cuantía anual que, en su caso, corresponda transferirles para la correcta atención de las funciones anejas a la condición de laboratorio nacional de referencia, en el marco de las disponibilidades presupuestarias del Departamento, y ello con independencia de la naturaleza jurídica del laboratorio y de si posee o no personalidad jurídica propia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa y pérdida de efectos de actos administrativos.

1. Quedan derogadas las siguientes normas con rango de real decreto:

a) Con efectos de 1 de enero de 2027, el Real Decreto 290/2003, de 7 de marzo, por el que se establecen los métodos de muestreo para el control de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal.

b) El apartado 2 de la disposición adicional única del Real Decreto 227/2008, de 15 de febrero , por el que se establece la normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen.

c) El Real Decreto 148/2023, de 28 de febrero , por el que se designa el laboratorio nacional de referencia de distintas enfermedades de los animales y se derogan diversas normas de sanidad animal.

2. Quedan derogadas las siguientes normas con rango de orden:

a) La Orden ARM/2238/2009, de 29 de julio, por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia para la identificación y el diagnóstico de plagas y enfermedades de los vegetales.

b) La Orden AAA/1053/2012, de 16 de mayo , por la que se designa el Laboratorio Nacional de Referencia de Inspecciones de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios.

c) La Orden APA/455/2021, de 30 de abril, por la que se designa el laboratorio nacional de referencia para la detección e identificación de organismos modificados genéticamente en semillas.

3. Quedan sin efecto:

a) La Resolución de 14 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, por la que se designa al Laboratorio de Dioxinas del Instituto de Diagnóstico Ambiental y Estudios del Agua (IDAEA), del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) como Laboratorio Nacional de Referencia en el ámbito de los “Contaminantes orgánicos persistentes halogenados en alimentos destinados a consumo animal (piensos) y sus materias primas”, de acuerdo con los principios del Reglamento (UE) 2027/625, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017.

b) La Orden APA/710/2024, de 28 de junio, por la que se designa al Laboratorio Arbitral Agroalimentario como laboratorio nacional de referencia en materia de análisis sensorial y fisicoquímico de aceite de oliva.

c) La Resolución de 3 de febrero de 2025 de la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria por la que se designa al Laboratorio Arbitral Agroalimentario como laboratorio nacional de referencia para el análisis de aditivos en piensos.

d) La Resolución de 3 de febrero de 2025 de la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria por la que se designa al Laboratorio Agroalimentario de la Generalitat de Catalunya como laboratorio nacional de referencia para el análisis de aditivos en piensos.

e) La Resolución de 18 de febrero de 2026, de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, por la que se designa al Laboratorio Nacional de Sanidad Vegetal e Higiene del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación como laboratorio nacional referencia para la detección “E. coli” en moluscos bivalvos vivos en las zonas de producción de acuerdo con los Principios del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre , por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre , por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, queda modificado como sigue:

Uno. Las referencias a “centro nacional de referencia” contenidas en los artículos 11.3, 14.4 b) y c), 33.1 b), 34 c), en la disposición transitoria cuarta, apartado 3, letra b), y en el anexo 4 A).5 se substituyen por “laboratorio nacional de referencia”.

Dos. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado como sigue:

“2. Los laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.”

Tres. Se suprime la letra c) del apartado 3 de la disposición transitoria cuarta.

Cuatro. Se añade un segundo párrafo a la disposición final primera con la siguiente redacción:

“Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, por orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrán adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los respectivos programas nacionales de prevención, control, lucha o erradicación, respecto de las enfermedades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 2 del presente real decreto.”

Cinco. Se suprimen el primer párrafo del apartado 4 del anexo 1; el apartado 4.1 del anexo 2; el apartado 2 del anexo 3; y el apartado B del anexo 4.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

El Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 3 quedan redactados como sigue:

“1. Los laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.

2. Además de las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales), llevarán a cabo las siguientes:

a) Coordinar los métodos y protocolos de diagnóstico entre los laboratorios autorizados para realizar las pruebas de detección de la presencia de las EET, y comprobar periódicamente el uso de dichos métodos y protocolos de diagnóstico.

b) Elaboración de los protocolos oficiales de toma de muestras, a desarrollar por las comunidades autónomas.

c) Elaboración de protocolos oficiales de técnicas analíticas para su desarrollo en los laboratorios autorizados de las comunidades autónomas y organización periódica de ensayos colaborativos con los mismos.

d) Confirmación de los casos positivos o dudosos diagnosticados en los laboratorios autorizados de las comunidades autónomas.”

Dos. La letra c) del apartado 3 del artículo 6 queda redactada como sigue:

“c) Remisión de las muestras al laboratorio autorizado de la comunidad autónoma o, en su caso, al Laboratorio Nacional de Referencia, previsto en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria, de acuerdo con el procedimiento que se detalla en el anexo III.”

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre , sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos.

El Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre , sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un párrafo al final del apartado 2 del artículo 11, con la siguiente redacción:

“Los laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto para materias diferentes de las contenidas en dicho anexo V, son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria, sin perjuicio de otras disposiciones recogidas en la legislación vigente.”

Dos. Se suprimen los apartados a) y b) del capítulo I del anexo V.

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel.

El Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado como sigue:

“1. Los laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.”

Dos. Se suprime el anexo III.

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre , relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

El Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre , relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 53 queda redactado como sigue, y el apartado 4 se suprime:

“1. Los laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.”

Dos. Se suprime la disposición transitoria primera.

Tres. Se suprimen los apartados 2, 3 y 4 de la parte II del anexo VI.

Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

El apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, queda redactado como sigue:

“1. Los laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.”

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 865/2010, de 2 de julio , sobre sustratos de cultivo.

El apartado 5 del artículo 25 del Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo, queda redactado como sigue, y se suprime el apartado 6:

“5. Los laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.”

Disposición final octava. Modificación del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio , por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

El artículo 11 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, queda redactado como sigue:

“Artículo 11. Laboratorios Nacionales de Referencia.

Los laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.”

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre , de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

El artículo 10 del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, queda redactado como sigue:

“Artículo 10. Laboratorio Nacional de Referencia de Inspecciones de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios.

1. El Laboratorio Nacional de Referencia de Inspecciones de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios es el previsto en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.

2. El Laboratorio Nacional de Referencia de Inspecciones de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios ejercerá las funciones de armonización y contraste de los métodos y técnicas de inspección, y efectuará los análisis o ensayos que, a efectos arbitrales o con otros fines, le sean solicitados, según lo establecido en el artículo 47.4 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. Entre estas funciones estarán comprendidos los trabajos de desarrollar protocolos de procedimiento y métodos de inspección no establecidos mediante normas técnicas, coordinar la actualización del manual de inspecciones de los diferentes equipos de aplicación, realizar análisis y ensayos a efectos arbitrales cuando le sean solicitados por los órganos competentes de las comunidades autónomas a instancia de las ITEAF (Estaciones de Inspección de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios) establecidas en su territorio, y para mejorar las técnicas de inspección de las mencionadas estaciones de ensayo. Su designación no conllevará aportación financiera pues las actividades se llevarán a cabo con los medios humanos y materiales de que disponga.”

Disposición final décima. Modificación del Real Decreto 21/2013, de 18 de enero , por el que se establece el programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino.

El artículo 14 del Real Decreto 21/2013, de 18 de enero, por el que se establece el programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino, queda redactado como sigue:

“Artículo 14. Laboratorios Nacionales de Referencia.

Los laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.”

Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio , sobre productos fertilizantes.

El apartado 7 del artículo 31 del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes, queda redactado como sigue, y se suprime el apartado 8:

“7. Los laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.”

Disposición final duodécima. Modificación del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola.

El Real Decreto 9/2015, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 6 bis queda redactado como sigue:

“Artículo 6 bis. Laboratorios Nacionales de Referencia.

Los laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.”

Dos. Se suprime el anexo II.

Disposición final decimotercera. Modificación del Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre, por el que se establecen las bases de las actuaciones de prevención, control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina y se establece un programa nacional voluntario de lucha contra dicha enfermedad.

El apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre, por el que se establecen las bases de las actuaciones de prevención, control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina y se establece un programa nacional voluntario de lucha contra dicha enfermedad, queda redactado como sigue:

“1. Los laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.”

Disposición final decimocuarta. Modificación del Real Decreto 285/2021, de 20 de abril , por el que se establecen las condiciones de almacenamiento, comercialización, importación o exportación, control oficial y autorización de ensayos con productos fitosanitarios, y se modifica el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

Los apartados 7 y 8 del artículo 16 del Real Decreto 285/2021, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones de almacenamiento, comercialización, importación o exportación, control oficial y autorización de ensayos con productos fitosanitarios, y se modifica el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, quedan redactados como sigue:

“7. Los laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.

8. Cuando proceda, y como apoyo a la realización de los análisis de las muestras oficiales efectuados por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en el ámbito del Programa de control oficial de la producción primaria agrícola, dicho laboratorio realizará los análisis y ensayos cualitativos y cuantitativos de sustancias activas, protectores y sinergistas y sus preparados, realizado en cumplimiento del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, además de realizar los análisis arbitrales, y participará en los programas coordinados de la Unión Europea, en la selección y elaboración de métodos y otros cometidos que, conforme a la Ley 43/2002, de 20 de noviembre , le puedan ser encomendados.”

Disposición final decimoquinta. Modificación del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto , por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia.

El apartado 2 del artículo 9 del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia, queda redactado como sigue:

“2. Los laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria. Previamente a su designación se informará al Comité Fitosanitario Nacional previsto en el artículo 23.

Además de las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, llevarán a cabo las siguientes: armonizar los métodos y técnicas de diagnóstico que hayan de utilizar los laboratorios mencionados en el apartado anterior, para los análisis previstos en los programas europeos o nacionales de erradicación o control, y para confirmar por primera vez en el territorio nacional la existencia de una plaga cuarentenaria o confirmar por primera vez un huésped infectado por una plaga cuarentenaria.”

Disposición final decimosexta. Modificación del Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre , por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga.

El Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre , por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado como sigue:

“1. Los laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.”

Dos. Se suprime el anexo VIII.

Disposición final decimoséptima. Modificación del Real Decreto 663/2023, de 18 de julio , por el que se regula el control del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones al control de rendimiento lechero y se modifican diversos reales decretos en materia agraria.

El Real Decreto 663/2023, de 18 de julio , por el que se regula el control del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones al control de rendimiento lechero y se modifican diversos reales decretos en materia agraria, queda modificado como sigue:

Uno. Se suprime el numeral 1.º de la letra b) del artículo 4.

Dos. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:

“1. Los laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.

Además de las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, llevarán a cabo las previstas en el apartado 2.”

Tres. Se suprime el anexo II.

Disposición final decimoctava. Modificación del Real Decreto 562/2025, de 1 de julio , relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.

El apartado 3 del artículo 19 del Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas, queda redactado como sigue:

“3. Aquellos laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto cuyo ámbito competencial recaiga en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, además de lo dispuesto por este real decreto, son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.”

Disposición final decimonovena. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de normativa básica estatal y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final vigésima. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el 1 de octubre de 2026.

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