Iustel
Planteándose si concurre causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando se interpone nueve años después de haberse dictado el embargo del inmueble, señala la Sala que existe abundante jurisprudencia del TC en el sentido de que no hay limitación de plazo para la interposición del recurso cuando la Administración no resuelve lo solicitado o no notifica el acto administrativo. En el presente supuesto la TGSS no hizo una notificación válida y eficaz a la interesada de la resolución desestimatoria de su recurso de alzada, sin que conste que llegase a tener noticia de dicha resolución. En estas circunstancias, la interposición del recurso contencioso casi diez años después, tras haber solicitado y obtenido información de la TGSS, no puede tacharse de extemporáneo; máxime cuando se fundó en que la falta de notificación impidió el acceso a la jurisdicción con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 21/07/2026
Nº de Recurso: 5003/2023
Nº de Resolución: 959/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 959/2026
En Madrid, a 21 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5003/2023,promovido por la TESORERÍA GENERAL DE LASEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el letrado de la administración de la Seguridad contrala sentencia n.º 128/2023, de 30 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de Gran Canaria) en el procedimiento ordinario n.º 131/2019.
Siendo parte recurrida DOÑA Clemencia, representada por el procurador de los tribunales don Armando Curbelo Ortega y defendida por el letrado don José Ignacio Nestares Pleguezuelo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:
“[...] FALLO
Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Clemencia, declarando nulo el acto administrativo identificado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, al haberse embargado indebidamente el 50% del dominio correspondiente a la actora sobre la finca registral NUM001; Con expresa condena en costas a la parte demandada. [...]”.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, en virtud de la representación que legalmente ostenta, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de Gran Canaria), mediante auto, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personados y partes como recurrente al Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social en nombre y representación de esta, y como recurrido a doña Clemencia.
CUARTO.-Por auto de 18 de abril de 2024, la Sección Primera de esta Sala acordó:
“[...] 1.º) Admitir el recurso de casación n.º 5003/2023, preparado por la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia n.º 128/2023, de 30 de marzo de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección 2.º, de Las Palmas, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Clemencia.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, las siguientes cuestiones:
1.- Si un mero defecto en la notificación de la resolución del recurso de alzada interpuesto en el expediente de apremio es causa de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, por impedir el derecho a la defensa del interesado; y
2.- Si aun pudiendo mediar un defecto en la notificación, concurre en tales casos la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo cuando se interpone fuera de plazo, nueve años después.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el artículo62 de la Ley 30/92, de aplicación en el momento de los hechos (actual artículo 47 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas [LPACAP]), así como los artículos 28y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [LJCA].
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA. [...]”.
QUINTO.-Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando:
“[...] que habiendo presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 30 de marzo de 2023 y, previos los trámites oportunos, en su día dicte sentencia por la que, casando y anulando dicha sentencia, estime el recurso de casación en los términos interesados, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada. [...]”.
SEXTO.-Por providencia de 24 de mayo de 2024, se emplazó a la parte recurrida para que, en treinta días, formalizara escrito de oposición.
La representación procesal de doña Clemencia presentó escrito oponiéndose al recurso de casación suplicando a la Sala:
“[...] Que tenga por presentado este escrito y por interpuesto en tiempo y forma la oposición al recurso de casación interpuesto por la TGSS y admitido por el auto de este tribunal con fecha 18 de abril de 2024 y previos los trámites legales oportunos se dicte por dicha Sala sentencia que declare haber no haber lugar al recurso de casación y proceda a la inadmisión de este, imponiendo las costas del proceso a la TGSS. [...]”.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.
OCTAVO.-Por providencia de 18 de marzo de 2026 se acordó por la Sección Tercera y de conformidad con lo acordado por la Sala de Gobierno en su reunión de fecha 27 de octubre de 2025, transferir el presente procedimiento a la Sección Cuarta de esta misma Sala.
Recibidas las actuaciones en la Sección Cuarta, por providencia de 9 de abril de 2026, se acordó designar Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del 21 de julio de 2026, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El presente recurso de casación es interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de marzo de 2023.
Los antecedentes del asunto son como sigue. Con fecha 5 de noviembre de 2009 y en el marco del procedimiento de apremio seguido contra don Mateo por deuda a la Seguridad Social, se amplió el embargo de bienes inmuebles a una finca situada en San Bartolomé de Tirajana. La Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) consideró que el único responsable de la deuda era el citado señor Mateo y que el inmueble era un bien privativo de su exclusiva propiedad. Contra esta resolución, doña Clemencia -ahora parte recurrida en casación- interpuso recurso de alzada, sosteniendo que el inmueble era bien ganancial y que, por tanto, una cuota del 50 % era suya y no podía ser embargada.
El recurso de alzada fue desestimado por resolución de la Dirección Provincial de la TGSS en Las Palmas de Gran Canaria de 18 de diciembre de 2009. Este último acto administrativo no fue recurrido, de manera que el procedimiento de apremio continuó hasta su conclusión y la referida finca fue adjudicada en subasta a un tercero.
En el año 2019, tras solicitar diversos documentos a la TGSS, la señora Clemencia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS en Las Palmas de Gran Canaria de 18 de diciembre de 2009, alegando su nulidad de pleno derecho por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución. Argumentó que no hubo notificación del acto administrativo, porque este no fue notificado en el domicilio de la interesada -como había hecho la TGSS en casos anteriores- sino en otro lugar. Ello le habría impedido el acceso a la jurisdicción, para defender su derecho de propiedad sobre la mitad del inmueble embargado.
La sentencia ahora impugnada estima el recurso contencioso-administrativo. Tiene como hecho probado quela notificación del acto administrativo -es decir, la desestimación del recurso de alzada contra la decisión de ampliación del embargo a un bien considerado ganancial por la interesada- no se realizó en el domicilio de la interesada, de manera que esta no pudo acudir a los tribunales para hacer valer su derecho. La sentencia impugnada, por lo demás, examina la prueba y concluye que el inmueble era efectivamente ganancial; todo lo cual conduce a la anulación de la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS en Las Palmas de Gran Canaria de 18 de diciembre de 2009.
SEGUNDO.-Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección 1.ª de esta Sala mediante auto de 18de abril de 2024. La cuestión declarada de interés casacional consiste en determinar si, en el contexto de un procedimiento de apremio, la falta de notificación de la resolución del recurso de alzada es subsumible en la causa de nulidad de pleno derecho consistente en lesión de los derechos fundamentales; y establecer si, dadas las circunstancias de este caso, el recurso contencioso-administrativo era inadmisible por extemporáneo.
TERCERO.-En el escrito de interposición del recurso de casación, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social alega que el art. 24 de la Constitución no es oponible a la Administración, sino únicamente a los órganos judiciales. Sostiene así que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva solo puede producirse por actos u omisiones jurisdiccionales; no por actuaciones administrativas. La única excepción a este criterio general vendría dada, siempre según el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por las actuaciones administrativas en materia sancionadora; lo que no es el caso.
A ello añade que de ninguna manera se puede hablar aquí de indefensión, porque la interesada y ahora parte recurrida en casación habría podido interponer recurso contencioso-administrativo aduciendo que su recurso de alzada contra la decisión de ampliación del embargo había sido desestimado por silencio administrativo. Dado que no lo hizo, la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS en Las Palmas de Gran Canaria de18 de diciembre de 2009 -es decir, la desestimación expresa del recurso de alzada- debe considerarse acto consentido y firme según el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Dice que, precisamente por ello, el recurso contencioso-administrativo interpuesto casi diez años más tarde era extemporáneo y habría debido ser inadmitido.
CUARTO.-El escrito de oposición al recurso de casación se centra en que, según declara probado la sentencia impugnada, la notificación de la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS en Las Palmas de Gran Canaria de 18 de diciembre de 2009 no se realizó en el domicilio de la interesada. De aquí que esta no tuviese noticia del acto administrativo, ni pudiese combatirlo en sede jurisdiccional.
QUINTO.-Abordando ya el tema litigioso, es útil comenzar examinando si la interposición del recurso contencioso-administrativo fue extemporánea. Para enfocar adecuadamente este interrogante, conviene hacer varias precisiones preliminares sobre este asunto.
En primer lugar, una notificación que no se le hace llegar a la destinataria -más aún, que no se practica en el lugar en que habría debido realizarse, según consta probado en el presente caso- no es una notificación simplemente defectuosa, como puede ocurrir cuando se omite algún aspecto del acto administrativo, no se incluye pie de recurso, etc. Es sencillamente falta de notificación, por lo que el acto administrativo no puede surtir aquellos efectos que están condicionados a la notificación.
En segundo lugar, de los hechos probados según la Sala de instancia no se desprende que la interesada hubiera tenido conocimiento por otras vías de la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS en Las Palmas de Gran Canaria de 18 de diciembre de 2009, ni que realizase actos que supongan tal conocimiento, ni que esa ignorancia se debiese a falta de diligencia por su parte.
En tercer lugar, no debe olvidarse que la falta de notificación se refiere aquí a un acto administrativo que resuelve en sentido desestimatorio un recurso de alzada. Esto es relevante si se tiene en cuenta que objeto del recurso contencioso-administrativo debe ser normalmente un acto que ponga fin a la vía administrativa( art. 25.1 de la LJCA) y que, allí donde cabe recurso de alzada, es la resolución del mismo la que pone fin a la vía administrativa ( art. 114.1 de la LPAC). El recurso de alzada no es potestativo ( art. 121 de la LPAC)y, por tanto, sin haberlo intentado está cerrado el acceso al recurso contencioso-administrativo. Ello significa que, en el presente caso, la interesada no habría podido acudir a la vía contencioso-administrativa sin transitar antes por el recurso de alzada.
En cuarto lugar, aunque la decisión de ampliación del embargo, el consiguiente recurso de alzada y la resolución de este no notificada tengan su origen en un procedimiento de apremio, nada de todo ello obsta a que la interesada tuviera abiertas las vías ordinarias para defender sus derechos e intereses legítimos. Ella no erala persona contra la que se dirigía el procedimiento de apremio. Debe tenerse presente, además, que la TGSS en ningún momento ha puesto en cuestión la idoneidad del recurso contencioso-administrativo ordinario para dirimir lo discutido en este asunto.
SEXTO.-Una vez hechas las anteriores precisiones, es claro el presente caso versa sobre el conocido tema de si hay plazo para recurrir frente al silencio administrativo. El inciso final del art. 46.1 de la LJCA establece que en ausencia de resolución expresa "el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto". Así, con arreglo a la letra de la ley, el plazo sería de seis meses, frente a la regla general de dos meses.
Este precepto legal nunca ha sido formalmente declarado inconstitucional, por incompatible con las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, es bien sabido que existe abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada hace más de veinticinco años, en el sentido de que no hay limitación de plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo mientras la Administración no haya resuelto expresamente. Recuérdese que, con arreglo al art. 21.1 de la LPAC, "la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación" y que la Ley 30/1992, aplicable al presente caso ratione temporis, incluía un precepto idéntico en su art. 42.1. Así, la falta de resolución expresa o de notificación de la misma determina que no corra el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo; y ello porque, de lo contrario, el plazo le podría ser opuesto a quien no tenía conocimiento del acto administrativo que afecta a sus derechos o intereses legítimos y que, por ello mismo, no estaba en condiciones de combatirlo. El resultado sería incompatible con el art. 24de la Constitución. Cabe remitirse, como expresiva de este asentado criterio jurisprudencial, a la STC 52/2014.
Pues bien, la mencionada interpretación conforme a la Constitución del art. 46.1 in fine de la LJCA es perfectamente aplicable el presente caso: la TGSS no hizo una notificación válida y eficaz a la interesada de la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS en Las Palmas de Gran Canaria de 18 de diciembre de 2009. Este es un hecho declarado probado en la instancia, al que ahora ha de estarse, sin que conste que la interesada llegase a tener noticia del mencionado acto administrativo por otro medio. En estas circunstancias, la interposición del recurso contencioso-administrativo casi diez años después, tras haber solicitado y obtenido información de la TGSS, no puede tacharse de extemporáneo; máxime teniendo en cuenta que el recurso contencioso-administrativo se fundó en que la falta de notificación impidió el acceso a la jurisdicción de la interesada para defender su propiedad, con menoscabo de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Frente a ello no cabe aducir, como hace el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que la interesada habría podido interponer el recurso contencioso-administrativo entendiendo desestimado por silencio su recurso de alzada. Es verdad que habría podido hacerlo. Pero no puede volverse en su contra que no lo hiciera: la posibilidad de acudir ante los tribunales contencioso-administrativos para combatir el silencio de la Administración es un arma a disposición del particular afectado, no una carga que pese sobre el mismo. Y desde luego dicha posibilidad no exime a la Administración de su inexcusable deber de resolver y notificar, tal como ordena el arriba mencionado art. 21.1. de la LPAC. Quien opta por esperar a que haya resolución expresa no puede verse perjudicado en su derecho.
SÉPTIMO.-La conclusión de cuanto queda expuesto es que, dadas las circunstancias del presente caso, la interposición del recurso contencioso-administrativo no fue extemporánea. Esta debe ser la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo, que resulta suficiente para considerar que la sentencia impugnada es conforme a derecho. Procede así desestimar el recurso de casación.
Dicho esto, no es ocioso hacer una última aclaración: lo que en este caso vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la interesada no fue la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS en Las Palmas de Gran Canaria de 18 de diciembre de 2009 en sí misma considerada, sino su falta de notificación; y, sobre todo, que a dicho acto administrativo se le permitiese surtir efectos gravemente lesivos para la interesada cuando carecía de un presupuesto indispensable para su eficacia, como es la notificación ( art. 39.2 de la LPAC).
OCTAVO.-De conformidad con el art. 93 de la LJCA, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de marzo de 2023, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.