LEY 4/2026, DE 2 DE JULIO, DE CAZA Y PESCA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
PREÁMBULO
I
El artículo 149.1.23.a de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. A su vez, el artículo 45, reconoce que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, exigiendo a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello en la indispensable solidaridad colectiva. El artículo 148.1.11.a del mencionado texto atribuye a las comunidades autónomas competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
El artículo 26.1.9 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, dispone que la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el mismo, tiene competencia exclusiva en pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid reconoce en el artículo 27.9 que, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza y espacios naturales protegidos.
La Ley 1/1970, de 4 de abril , de caza, y el Decreto 506/1971, de 25 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, así como la Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial, y el Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 han regulado hasta el momento la actividad cinegética y la actividad de la pesca, respectivamente, en la Comunidad de Madrid.
La presente ley se aprueba en el marco jurídico establecido por la legislación básica estatal, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre , de Montes, que concibe la caza como aprovechamiento forestal, y la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que reconoce el uso sostenible del patrimonio natural.
Asimismo, la Ley 16/1995, de 4 de mayo , Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, considera que la caza y la pesca pueden considerarse como aprovechamiento de un recurso natural.
Esta ley se encuadra dentro del marco regulatorio establecido por la Unión Europea en materia de patrimonio natural y biodiversidad, por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.
Esta ley busca la gestión sostenible del medio y de las especies cinegéticas suscribiendo así las recomendaciones de la Carta Europea sobre Caza y Biodiversidad del Consejo de Europa (2007) y las Directrices sobre la caza sostenible en Europa de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN 2006).
Finalmente, hay que tener en cuenta que en estos años se han producido cambios importantes que afectan a los procedimientos administrativos, como el progresivo desarrollo de la administración electrónica, la aprobación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, o la legislación en materia de procedimiento administrativo. En coherencia con todo ello, se apuesta de forma decidida por la simplificación de los procedimientos y por la implantación de la tramitación electrónica.
II
La Comunidad de Madrid tiene como objetivo ejercer la competencia legislativa que en esta materia le es otorgada por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en el marco de lo previsto en el artículo 45 de la Constitución Española, regulando por primera vez, desde un punto de vista integrador, la gestión de sus recursos cinegéticos y la gestión de la pesca continental, armonizando ambos aprovechamientos con la protección del medio ambiente, y en concreto de la fauna silvestre, estableciendo las particularidades aplicables a cada una de ellas, así como las disposiciones comunes a ambas, adaptando la legislación a los cambios producidos en los últimos años.
En efecto, el contexto tanto de la caza como de la pesca han cambiado sensiblemente desde la entrada en vigor la Ley 1/1970, de 4 de abril . y su reglamento, así como de la Ley de 20 de febrero de 1942, y el Decreto de 6 de abril de 1943.
En cuanto a la caza, la situación de las poblaciones de las especies cinegéticas en la Comunidad de Madrid, el perfil de los cazadores, los medios y tecnologías empleados en la caza y el contexto socio-económico del sector han cambiado considerablemente. Así, las especies de caza mayor han experimentado en general un notable aumento, llegando en algunos casos a alcanzar niveles que han derivado en situaciones no deseables de desequilibrio poblacional, mientras que, por el contrario, algunas especies de caza menor asociadas a los hábitats agrícolas y esteparios han visto cómo sus poblaciones presentan tendencias decrecientes como consecuencia principalmente de los procesos de transformación del paisaje y los usos de dichos hábitats.
La riqueza natural de la que hoy disfrutamos se debe en buena medida a una gestión cinegética sostenible, que ha fomentado parte de la diversidad de especies de la que hoy goza nuestra comunidad. Además, los recursos cinegéticos y su gestión contribuyen al desarrollo del medio rural y a la conservación de las especies.
La caza es una actividad íntimamente ligada a la historia de la humanidad y está arraigada profundamente en la sociedad. Ejemplo de ello, es la inscripción de la cetrería en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad (UNESCO, 2010) y fue declarada Bien de Interés Cultural del patrimonio inmaterial de la Comunidad de Madrid mediante el Decreto 50/2024, de 30 de abril.
En la Comunidad de Madrid las superficies dedicadas a la actividad cinegética son elevadas y se mantienen estables: alrededor del 70 % de la superficie de la Comunidad de Madrid es terreno cinegético. La gestión de esta superficie requiere de una modernización y actualización de las figuras legales, herramientas y los procedimientos que regulan tanto el estado legal de los cotos, como de los planes técnicos de caza que se exigen para el desarrollo de la actividad.
El sector cinegético constituye una fuente de ingresos y un recurso clave en la economía del mundo rural. Por un lado, es una fuente de empleo propio en zonas donde no existen muchas alternativas laborales y por otro genera rentas directas a la vez que refuerza o contribuye al sostenimiento de otros sectores como la hostelería.
La Comunidad de Madrid cuenta con un extraordinario patrimonio medioambiental y tiene en su medio natural una de las identidades de su diversa variedad de paisajes y recursos naturales, que le permiten mantener sus señas de identidad. El mantenimiento de la biodiversidad y los usos tradicionales en el territorio, son esenciales para nuestra comunidad autónoma. Por ello, regular la caza y la pesca en la Comunidad de Madrid, para su aprovechamiento, disfrute, conservación y mejora son tareas básicas para el mantenimiento de nuestro medio ambiente.
La Comunidad de Madrid reconoce expresamente la actividad desarrollada por todos los cotos de caza, también los de carácter comercial o profesional, como una actividad económica de interés general para el medio rural, por su contribución al empleo, a la fijación de población, al mantenimiento del hábitat y a la financiación de actuaciones de conservación. La planificación y aplicación de esta ley tendrá especialmente en cuenta la estabilidad y viabilidad de estos aprovechamientos.
El mantenimiento o mejora del estado de conservación de las especies es una de las premisas para el desarrollo de la actividad cinegética, pues la sostenibilidad de los recursos es una condición irrenunciable para la gestión de los mismos. La actividad cinegética supone pues una garantía del mantenimiento y mejora de las poblaciones, dentro del alcance y posibilidades de los gestores. El refuerzo de la figura de los gestores cinegéticos y su implicación en la conservación resulta imprescindible para la gestión de las especies objeto de caza, así como de muchas otras especies silvestres y protegidas que interaccionan con ellas.
Una adecuada gestión de las especies cinegéticas es un factor clave y herramienta para modular y gestionar los ecosistemas y las especies que viven en ellos. Algunas especies cinegéticas son la base de la alimentación de especies protegidas y otras son eficaces predadoras, por lo que una gestión de las mismas, en forma de fomento o de control, resulta fundamental en función del objetivo deseado.
La actividad cinegética debe constituir una herramienta imprescindible para la gestión de poblaciones sobreabundantes (como las de la inmensa mayoría de las especies de caza mayor, o la del conejo o palomas en algunas comarcas) y para lograr el equilibrio entre las diferentes especies silvestres, necesaria para su conservación y la estabilidad del ecosistema. Como consecuencia del mencionado cambio de paradigma de las poblaciones, es necesario desarrollar el aspecto de la caza como herramienta de control, al haberse superado la excepcionalidad en la que hasta ahora se venía produciendo.
La caza se concibe como un instrumento de gestión que conserva y mejora las poblaciones cinegéticas y silvestres, así como los ecosistemas sobre los que habitan, integrándola con el resto de las actividades del mundo rural dada su estrecha relación con la agricultura, la ganadería, la biodiversidad, la sanidad animal, la salud pública, el desarrollo rural y el sector forestal. Se defiende por lo tanto un modelo de caza sostenible integrado en el mundo rural como elemento de lucha contra la despoblación y en el que se destaca la importancia de la planificación cinegética para un ordenado ejercicio de los recursos cinegéticos en nuestro territorio.
Se busca con esta norma dotar a la actividad cinegética de un marco jurídico estable, sencillo y abierto, estableciendo los principios y criterios básicos que la definen, sin perjuicio de la necesaria concreción en su correspondiente orden de vedas. Como principio básico de este nuevo ordenamiento, se fija el triple reconocimiento de la caza como actividad social, económica y sanitaria. También es una herramienta fundamental para el control poblacional, mantener el equilibrio de los ecosistemas y la sanidad animal. La ley impulsa y consolida como objetivos fundamentales la planificación cinegética, la simplificación administrativa, la profesionalización del sector y el fomento de las especies.
Por otra parte, también se entiende imprescindible regular y actualizar la normativa de pesca, ya que, transcurridos más de ochenta años desde la aprobación de la Ley de 20 de febrero de 1942, los ecosistemas acuáticos y la gestión ictícola han evolucionado, como igualmente lo ha hecho el perfil del colectivo que disfruta de la pesca. También han sido importantes los cambios normativos a nivel estatal en materia de gestión y protección de los cursos fluviales y el hábitat del recurso piscícola. Por otro lado, los cambios en la temperatura de la atmósfera y en la variación y distribución de las precipitaciones, así como la urbanización e industrialización de determinadas zonas, están ejerciendo una importante influencia en los ecosistemas acuáticos, dando lugar a cambios que suponen unas condiciones menos favorables para las especies autóctonas.
Estos cambios, unidos a la fragmentación del ecosistema fluvial derivado de la construcción de infraestructuras hidráulicas, así como a la introducción de especies exóticas, han dado lugar a modificaciones en las poblaciones de algunas especies autóctonas y en concreto de interés para la pesca.
La pesca puede suponer una herramienta muy importante en la lucha contra las especies exóticas invasoras. Además, también supone un impacto económico muy positivo en los territorios donde se practica, ligados generalmente al entorno rural.
Asimismo, hay que tener en cuenta que las poblaciones objeto de pesca dependen de las condiciones del hábitat en que se desarrollan: la buena calidad de las aguas, el estado del resto de la fauna piscícola, las especies de flora que sirven de alimentación, protección y cobijo, y el estado de los lechos, cuya alteración o afección puede tener importantes repercusiones en la reproducción y desarrollo de las especies. Se deben tener en cuenta los ecosistemas en los que se desarrollan las especies objeto de pesca y por ello se ha incluido un título específico de protección y fomento de los recursos y la actividad pesquera, respetando el marcado carácter social de uso público y recreativo que tradicionalmente ha tenido en la región madrileña el aprovechamiento de los recursos piscícolas.
La presente ley aborda una actualización normativa necesaria en la Comunidad de Madrid y trata de adaptarse a los nuevos escenarios, adaptando los modelos de gestión y dirigiendo la práctica de la pesca hacia modalidades más sostenibles, que permitan compatibilizar el disfrute y fomento de la pesca recreativa con la conservación y mantenimiento del buen estado de las especies objetivo.
Por ello la Comunidad de Madrid, consciente de la importancia que para los ecosistemas y las poblaciones rurales madrileñas tienen la caza y la pesca, impulsa la presente ley, en la que se establece un modelo sostenible, que integra el aprovechamiento cinegético y piscícola con la conservación del medio natural y el desarrollo socioeconómico de las poblaciones rurales.
III
Esta ley es coherente con los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo , del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.
El cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia queda justificado puesto que la ley es el instrumento adecuado para garantizar el ejercicio de la actividad cinegética y la actividad piscícola de forma compatible con la protección de las especies y del medio ambiente, en general, en el territorio de la Comunidad de Madrid.
La ley cumple el principio de proporcionalidad en la medida en que su contenido es el imprescindible para garantizar el ejercicio de la caza y de la pesca en la Comunidad de Madrid, y la solución jurídica propuesta, con rango de ley, trata de regular estos ámbitos de la actividad humana en relación con el medio ambiente de manera completa en sí misma, tanto desde el reconocimiento técnico o científico como desde la vertiente social, lo que justifica la aprobación de una norma separada del resto del corpus normativo.
La regulación contenida en la ley se ajusta al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 2.4 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y es coherente con el resto de la normativa reguladora de las actividades humanas que afectan al medio ambiente, a nivel europeo y estatal y en particular con la normativa básica del Estado en la materia, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre . Además, es congruente con la normativa autonómica en materia forestal y medioambiental.
Se cumple con el principio de transparencia, habiéndose realizado los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1 y 2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, artículo 3.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), y artículos 4.2.a) y d), 5 y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y, una vez aprobada la norma se publica en el Portal de Transparencia.
Por último, la ley es respetuosa con el principio de eficiencia puesto que no impone nuevas cargas administrativas adicionales a las ya existentes en los ámbitos de la gestión cinegética y de la gestión piscícola.
IV
La ley consta de una exposición de motivos y una parte dispositiva compuesta por tres libros. El libro primero, relativo a la caza, comprende del artículo primero al ochenta y uno, y está integrado por un título preliminar y ocho títulos. El libro segundo, relativo a la pesca, comprende del artículo ochenta dos al ciento setenta y dos, y está integrado por un título preliminar y ocho títulos. El libro tercero sobre el régimen sancionador de caza y pesca y el fondo de mejoras, comprende del artículo ciento setenta y tres al ciento noventa y uno y está integrado por un título preliminar y tres títulos. En su parte final, cuenta con cuatro disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única, tres disposiciones finales y cinco anexos.
El libro primero, referido a la regulación de la actividad cinegética, se estructura en un título preliminar y ocho títulos, contiene ochenta y un artículos.
El título preliminar de dicho libro regula el objeto y ámbito de aplicación, las definiciones necesarias para su interpretación, sus principios rectores y sus objetivos.
El título I está dedicado a las especies cinegéticas y piezas de caza sobre los que se puede practicar la caza, así como las responsabilidades en caso de daños producidos por piezas de caza.
El título II está dedicado a los terrenos y su clasificación según criterios cinegéticos. Se determinan los procedimientos para la tramitación y gestión del estado legal de los terrenos cinegéticos.
El título III regula el ejercicio de la caza, estableciendo primero los aspectos propios del cazador como los requisitos que debe cumplir, las licencias de caza y las condiciones del examen del cazador, así como sus responsabilidades individuales. Se determinan horarios y períodos hábiles para la caza y se describen los medios y modalidades de caza, así como las medidas de seguridad para practicar la actividad con seguridad.
El título IV relativo a la planificación del aprovechamiento cinegético, basado en los planes técnicos de caza que todos los terrenos con aprovechamiento de caza deben tener aprobado previo al ejercicio de la misma, y los planes territoriales y de especies, que pueden afectar a partes del territorio de la Comunidad de Madrid o a determinadas especies, y que con un mayor nivel jerárquico condicionarán la actividad de los cotos de caza dentro de su ámbito de aplicación. Asimismo, se contemplan los planes de control poblacional.
El título V sobre la protección y fomento de los recursos y la actividad cinegética, establece aquellas medidas que con carácter general son requeridas para garantizar la caza sostenible. Dichas medidas recogen las limitaciones de los periodos hábiles de caza adaptados a cada especie, la fijación de los cupos de extracción, medidas concretas de protección de determinadas especies, acciones de repoblaciones cinegéticas, protección de la pureza genética. Se establecen las medidas encaminadas a la protección de los hábitats, aspectos sanitarios y con especial relevancia el seguimiento de las poblaciones cinegéticas e información asociada a la actividad.
El título VI desarrolla el control poblacional, enmarca las actividades de reducción de efectivos poblacionales necesarias para determinadas especies, que justificadamente se desarrollarán para servir como apoyo y herramienta a los gestores del territorio cuando las circunstancias lo aconsejen, incluyendo el control de especies declaradas como exóticas invasoras o situaciones de emergencia cinegética.
El título VII trata de la gestión comercial de la caza, como actividad particular de caza que requiere de unas reglas propias para su desarrollo, incluyendo la actividad de las granjas cinegéticas, la caza intensiva, y tratando por último del movimiento de ejemplares y su comercialización.
El título VIII relativo a los órganos consultivos y la vigilancia de recursos cinegéticos recoge los órganos consultivos y asesores de la actividad cinegética que participan en las acciones previstas, así como los agentes encargados de la vigilancia de la actividad.
El libro segundo regula la actividad de la pesca comprendiendo noventa y un artículos.
El título preliminar establece el objeto y ámbito de aplicación del libro, las definiciones necesarias para su interpretación, sus principios generales, derechos, deberes y competencias administrativas en la materia, así como la compatibilidad de la pesca con otras actividades a desarrollar en el medio.
El título I está dedicado a las especies acuícolas y piezas de pesca sobre los que se puede practicar la pesca, con especial referencia a las especies de interés preferente y la gestión a realizar sobre las exóticas invasoras a través de su pesca, determinando la propiedad y el régimen de posesión en cautividad de las piezas de pesca.
El título II realiza una clasificación de las masas de agua en función de su aptitud piscícola y su aprovechamiento pesquero. Para las diferentes clases previstas, se realiza su descripción y se regulan aspectos concretos de su declaración y gestión.
El título III regula el ejercicio de la pesca, estableciendo primero los aspectos propios del pescador como los requisitos que debe cumplir, las licencias y permisos de pesca y las condiciones del examen del pescador, así como sus responsabilidades individuales. Se determinan horarios y períodos hábiles para la pesca y se tratan los medios, modalidades, técnicas y distancias de pesca. Asimismo, se establecen medidas particulares de aplicación en los supuestos de la práctica de la pesca en eventos deportivos o sociales, en el entorno urbano o con fines científicos y de gestión.
El título IV relativo a la planificación del aprovechamiento pesquero, basado en los planes técnicos de pesca que todos los escenarios en régimen especial deben tener aprobados previo al ejercicio de la pesca, y los planes territoriales y de especies, que pueden afectar a partes del territorio de la Comunidad de Madrid o a determinadas especies, y que con un mayor nivel jerárquico condicionarán la actividad dentro de su ámbito de aplicación. Asimismo, se contemplan los planes de control poblacional.
El título V sobre la protección y fomento de los recursos y la actividad pesquera, establece aquellas medidas que con carácter general son requeridas para garantizar la sostenibilidad de la pesca.
Se recogen medidas encaminadas a la protección de las especies acuícolas, fijando tallas y cupos de captura, garantizando la conservación de los recursos genéticos pesqueros y regulando las actuaciones de cría, repoblaciones y sueltas piscícolas. También se establecen medidas específicamente dirigidas a la conservación y mejora del hábitat pesquero, al establecer la necesidad de la emisión de informes o autorizaciones por parte del órgano competente en materia de pesca en aquellas actuaciones o actividades que puedan afectar a la conservación de los recursos pesqueros, promoviendo, asimismo, la mejora de la conectividad del hábitat.
Por último, se establecen medidas relacionadas con los aspectos sanitarios de la pesca, el seguimiento de las poblaciones acuícolas y un capítulo especialmente dedicado al fomento de la actividad pesquera, con un marcado enfoque al aspecto social de la pesca.
El título VI desarrolla el control poblacional, enmarca las actividades de reducción de efectivos poblacionales, incluyendo el control de especies declaradas como exóticas invasoras o situaciones de emergencia acuícola.
El título VII trata de la gestión comercial de los recursos pesqueros, regulando su aprovechamiento, estableciendo medidas aplicables a la acuicultura enfocada a la gestión pesquera y tratando, por último, la comercialización y transporte de los recursos pesqueros.
El título VIII relativo a los órganos consultivos y la vigilancia de recursos y la actividad pesquera recoge los órganos consultivos y asesores de la actividad pesquera que participan en las acciones previstas, así como los agentes encargados de la vigilancia de la actividad.
El libro tercero sobre el régimen sancionador en materia de caza y pesca y el fondo de mejoras, comprende diecinueve artículos.
El título preliminar de las disposiciones comunes, establece el procedimiento sancionador, tanto en materia de caza como de pesca, regulando, entre otras cuestiones, la figura de los infractores, el registro regional de infractores, así como la graduación de las sanciones, multas coercitivas, plazos de prescripción y disposiciones aplicables al procedimiento sancionador.
El título I establece el régimen sancionador en materia de caza. Se hacía necesario revisar el mismo puesto que había tipos infractores que eran obsoletos y han perdido reprochabilidad no resultando de aplicación, y otras infracciones no se hallan tipificadas, siendo precisa su regulación de acuerdo con el contexto actual de la caza. Por otro lado, las cuantías (de entre 1,50 y 30,05 euros) no tienen la entidad suficiente como para producir el efecto disuasorio deseado.
El título II relativo al régimen sancionador en materia de pesca. Se destaca la necesidad de incluir un régimen sancionador acorde a la realidad actual, que deroga el regulado por la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial, que es preciso actualizar.
El título III crea el fondo de mejora y prevé la gestión de ingresos generados por la caza y la pesca como aprovechamientos ligados al medio natural.
La disposición adicional primera promueve la suscripción de convenios con otras administraciones públicas para la coordinación y colaboración en el ámbito cinegético y pesquero, en especial para las licencias de caza y pesca conjuntas.
La disposición adicional segunda recoge el cambio de la denominación de la actual Reserva Nacional de Caza de Sonsaz a la Reserva Regional de Caza de Sonsaz.
La disposición adicional tercera determina las titulaciones técnicas habilitantes a los efectos previstos en la ley.
La disposición adicional cuarta establece la consideración de las sociedades de pescadores que en la actualidad son titulares de aprovechamientos de pesca como entidades colaboradoras.
La disposición transitoria primera alude a la adecuación de los cotos de pelo existentes.
La disposición transitoria segunda prevé la necesidad de que los titulares y arrendatarios de cotos de caza o aprovechamientos de pesca constituidos se relacionen electrónicamente con la Administración pública.
La disposición transitoria tercera hace referencia a la posesión de determinadas piezas de caza y cerramientos cinegéticos preexistentes.
La disposición transitoria cuarta otorga vigencia a las órdenes de regulación de las actividades de caza y pesca.
La disposición transitoria quinta regula el régimen de los escenarios de pesca existentes y la delimitación de aguas trucheras.
La disposición transitoria sexta extiende la vigencia, hasta su finalización, de los consorcios de concesión de los aprovechamientos pesqueros que estén suscritos en la actualidad al amparo de la Ley de 20 de febrero de 1942.
La disposición transitoria séptima establece una moratoria con respecto a las obligaciones de vigilancia privada en la caza y la pesca a expensas del desarrollo de la figura del personal de vigilancia.
La disposición transitoria octava regula la normativa aplicable a las solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigor y de las autorizaciones otorgadas.
La disposición derogatoria única estipula que quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
La disposición final primera modifica el artículo quinto de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre , de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio, para dar cumplimiento al compromiso adquirido mediante Acuerdo de 22 de julio de 2025, la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Madrid en relación con la Ley de la Comunidad de Madrid 7/2024, de 26 de diciembre , de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
La disposición final segunda establece la habilitación para poder dictar normas de desarrollo reglamentario.
La disposición final tercera se refiere a la entrada en vigor que será a los seis meses de su publicación en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Por último, el anexo I relativo a las especies cinegéticas, se desglosa la relación de especies de caza menor, tanto de aves como de mamíferos y la relación de especies de mamíferos de caza mayor.
El anexo II prevé la temporada y períodos y días hábiles de caza.
El anexo III relativo a las modalidades de caza, se detalla las distintas modalidades, tanto de caza mayor, como de caza menor.
El anexo IV referido a las especies pescables, se diferencia entre la relación de especies autóctonas o alóctonas objeto de pesca y la relación de especies exóticas invasoras objeto de pesca.
El anexo V establece la temporada, períodos y días hábiles de pesca.
LIBRO PRIMERO
De la caza
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente libro tiene por objeto regular la actividad cinegética en la Comunidad de Madrid como actividad esencial para el desarrollo de una gestión sostenible que proteja, conserve y fomente los recursos cinegéticos, garantizando la sostenibilidad de otros recursos y usos del territorio y fomentando el desarrollo socioeconómico y rural.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Acción cinegética: actividad realizada por personas mediante el uso de armas, animales, artes y otros medios autorizados con el fin de atraer, perseguir, acosar o capturar vivos o muertos a los animales definidos como piezas de caza, o facilitar su captura por terceros. Asimismo, se engloba en la acción cinegética el tránsito por cualquier tipo de terreno, portando armas u otros medios de caza, siempre y cuando estos se encuentren dispuestos para su uso de forma inmediata.
b) Animal asilvestrado: ejemplar animal de procedencia no silvestre, que está establecido y se mueve libremente en el medio natural y no vive ni se cría bajo tutela, manejo ni supervisión de las personas, de forma que puede causar daños.
c) Arma lista para su uso: las armas de fuego están listas para su uso cuando, estando o no desenfundadas, presentan munición en la recámara o en el almacén o cargador. En el caso de cargadores extraíbles se considera que el arma está lista para su uso cuando el cargador municionado se encuentre insertado en la misma.
d) Auxiliar del cazador: persona que interviene en una acción cinegética en la condición de acompañante, ojeador, batidor, secretario, guía o cualquier otra persona que en el acto de cazar actúe como ayudante o colaborador del cazador.
e) Capacidad de carga cinegética: densidad máxima de individuos de una determinada especie cinegética que un terreno puede sustentar, sin impedir la regeneración de especies arbóreas o arbustivas ni provocar daños insostenibles a la vegetación, ni afectar a la calidad biológica de la especie o de otras especies simpátricas especialmente las protegidas o incrementar la prevalencia natural de enfermedades que pudieran afectar a la fauna, al ganado o las personas.
f) Caza: acción cinegética dirigida al aprovechamiento de los recursos cinegéticos de forma ordenada conforme a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.
g) Cazador: persona que practica la caza o control poblacional cumpliendo los requisitos establecidos para ello.
No tiene la consideración de cazador aquella persona que asista a una actividad cinegética como auxiliar.
h) Control poblacional: acción cinegética dirigida a la reducción de los efectivos poblacionales de una o varias especies, con las finalidades previstas y mediante la correspondiente autorización.
i) Doblar puesto: ubicar dos o más personas cazadoras con sus respectivas armas en uno de los puestos durante una cacería.
j) Especies cinegéticas: cada una de las especies sobre las que se puede practicar la caza, recogidas en el anexo I, clasificándose en especies de caza mayor y menor.
k) Licencia de caza: es el documento personal e intransferible que habilita para el ejercicio de la caza.
l) Modalidad de caza: cada una de las técnicas descritas en el anexo III.
m) Organizador de cacería colectiva: titular cinegético o persona designada por este como responsable de la correcta ejecución sobre el terreno de una acción cinegética.
n) Permiso de caza: título nominal, individual e intransferible otorgado por la consejería competente en materia de caza que habilita para cazar en un terreno cinegético de gestión pública.
ñ) Pieza de caza: cualquier ejemplar de las especies cinegéticas que pueden ser objeto de caza.
o) Rehala: toda agrupación de perros de caza que, dirigidos por un podenquero o perrero, se utiliza tradicionalmente para batir en las manchas en las modalidades de montería, gancho, batida y batida de gestión.
p) Repoblación cinegética: la liberación en un terreno de ejemplares de especies cinegéticas con las finalidades de reintroducción, recuperación, refuerzo o equilibrado de las poblaciones cinegéticas, así como para su mejora genética.
q) Suelta: liberación de ejemplares vivos de especies cinegéticas para su captura inmediata o en un corto período de tiempo.
r) Titular cinegético: persona física o jurídica que, por posesión directa o cesión del derecho cinegético de un terreno, constituye sobre él un coto de caza cumpliendo los requisitos legalmente establecidos.
s) Titular del derecho cinegético: toda persona física, jurídica, que ostente la titularidad de los derechos del uso y disfrute de la caza sobre un terreno.
t) Traslocación: movimiento de ejemplares de una especie cinegética dentro de los límites de un mismo coto de caza.
u) Tutela: supervisión debidamente autorizada realizada por un cazador sobre otro cazador sin licencia de caza en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 3. Principios generales.
La actuación de los poderes públicos en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de caza, así como cualesquiera organismos públicos y entidades, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de las administraciones públicas, se regirá por los siguientes principios inspiradores:
a) Proteger y conservar las especies cinegéticas, contribuyendo de forma decidida a la mejora de su estado de conservación, de su hábitat y al del ecosistema al que pertenece.
b) Contribuir a la protección, conservación y restauración de los hábitats donde habitan las especies cinegéticas y se desarrolla la actividad de la caza.
c) Utilizar de forma racional y sostenible los recursos cinegéticos, de forma ordenada conforme a los instrumentos de planificación aprobados a tal fin.
d) Integrar la gestión cinegética en el marco general de los instrumentos de gestión de los recursos naturales, velando por la conservación de los hábitats y otras especies de flora y fauna en el ámbito territorial donde se lleve a cabo.
e) Servir como herramienta de gestión al servicio del interés social, de los sectores rurales y de la conservación, contribuyendo a mitigar los posibles perjuicios causados por la sobreabundancia de poblaciones.
f) Contribuir al esfuerzo por el mantenimiento de una sanidad animal adecuada, tanto silvestre como doméstica, bajo los principios de la estrategia multisectorial de la Organización Mundial de la Salud “One Health”.
g) Compatibilizar la caza con el resto de los usos y actividades con las que comparte espacio en el medio agrario y forestal, tanto de actividades productivas como la agricultura, ganadería y aprovechamientos forestales, como las vinculadas al ocio y al deporte.
h) Promover la coordinación entre administraciones competentes y otros actores interesados en lo relativo a la actividad cinegética, para tutelar, promocionar y fomentar la actividad cinegética, desarrollada en el marco de lo dispuesto en la presente ley y normativa de desarrollo, conservando y fomentando los valores culturales y sociales que configuran la caza como una actividad tradicional en la Comunidad de Madrid.
i) Contribuir mediante la investigación al mejor conocimiento sobre el estado de las poblaciones y los ecosistemas en los que se desarrolla.
j) Fomentar la actividad cinegética valorizando los recursos disponibles en cada territorio, impulsando el desarrollo económico en el ámbito rural y forestal, generando alternativas de riqueza, bien sea mediante rentas directas y creación de empleo, o como refuerzo de otros sectores económicos.
k) Impulsar una relación ágil y sencilla con todos los actores interesados, de manera que la simplificación y la digitalización de los procedimientos y su relación con la Administración de la Comunidad de Madrid dirijan las relaciones entre ambos.
Artículo 4. Derechos y deberes.
1. Los derechos y deberes vinculados a la gestión de los recursos se ejercen en la forma prevista en la normativa de aplicación.
2. Tienen derecho al aprovechamiento cinegético de un terreno las personas titulares de su propiedad o de otros derechos reales y personales sobre dicho terreno que incluyan el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético.
3. Los titulares cinegéticos pueden ejercer el derecho al aprovechamiento cinegético sobre las especies cinegéticas, o realizar controles poblacionales, sobre los terrenos constituidos legalmente en su nombre como cotos de caza. Dicho aprovechamiento se realizará conforme a los planes de aprovechamiento cinegético aprobados o autorizaciones excepcionales emitidas.
4. Los derechos y deberes que esta ley atribuye al titular cinegético de un terreno podrán ser objeto de arrendamiento o cesión, quedando en tal caso el arrendatario o cesionario sujeto al régimen de derechos y deberes establecido en esta ley para el titular cinegético, salvo en cuanto a:
a) Los derechos y deberes que esta ley reserva al titular cinegético en todo caso.
b) Los derechos y deberes que, en el contrato correspondiente, las partes acuerden que sigan correspondiendo al titular.
5. En el caso de terrenos no constituidos como cotos de caza, el derecho para solicitar controles poblacionales corresponde al propietario de los derechos cinegéticos.
6. Podrá ejercer el derecho a la caza toda persona que posea la licencia de caza válida en la Comunidad de Madrid, así como el cazador tutelado, que cumpla los requisitos exigidos al efecto en la normativa de aplicación y no se halle inhabilitada para el ejercicio de la caza, estando expresamente autorizados por el titular o arrendatario del terreno cinegético.
7. Los titulares de las autorizaciones son responsables del cumplimiento de su contenido y condiciones.
8. Los titulares de cotos de caza, granjas y explotaciones cinegéticas, así como sus arrendatarios, están obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración.
Artículo 5. Compatibilidad con otras actividades.
1. La realización de cacerías colectivas tales como monterías, ganchos u ojeos, la caza de palomas y zorzales desde puestos fijos y las tiradas de caza menor previstas en el anexo III, en las que queda prohibido el acceso de cualquier persona ajena a la cacería a la zona objeto de caza, tiene prioridad sobre los demás usos que puedan realizarse sobre los terrenos afectados salvo en los siguientes casos:
a) Cuando exista un acuerdo en contrario entre el propietario del terreno y el titular cinegético.
b) Cuando se trate de actividades turísticas, culturales, formativas, deportivas o similares que hubieran sido autorizadas antes de la solicitud de la cacería y cuenten con el consentimiento del propietario del terreno donde se desarrollen.
c) Aprovechamientos forestales en montes de utilidad pública, comunicados al titular cinegético antes del inicio del periodo de cacerías colectivas y siempre que permitan un periodo continuo de al menos un mes para la realización de estas.
2. En todas las modalidades de caza queda prohibido a las personas que no estén practicando la caza molestar deliberadamente a la fauna, dificultar el legítimo aprovechamiento cinegético, o los controles poblacionales autorizados.
3. Los cazadores deben adoptar, en todo caso, cuantas medidas de seguridad y precaución resulten necesarias para evitar riesgos a personas y bienes, con especial atención a las medidas de seguridad establecidas en el artículo 40 y suspender la práctica de la caza cuando exista peligro para las personas o bienes.
Artículo 6. Competencias administrativas.
El ejercicio de las competencias administrativas en las materias reguladas y relacionadas con el ámbito de la caza, se atribuyen a la consejería competente en materia de caza, salvo que expresamente se atribuyan a otro órgano administrativo, y sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a otras consejerías por razón de la materia.
TÍTULO I
Especies cinegéticas y piezas de caza
Artículo 7. Especies cinegéticas.
1. La caza solo puede practicarse sobre ejemplares de las especies definidas como cinegéticas recogidas en el anexo I.
2. No podrá practicarse la caza sobre las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, las incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas o las prohibidas expresamente por la normativa europea.
3. Mediante orden de la consejería competente en materia de caza se podrá excluir de la práctica de la caza, previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente, alguna de las especies declaradas como cinegéticas, cuando ello sea necesario para garantizar adecuadamente su conservación o en desarrollo y aplicación de los instrumentos de planificación previstos en el título IV de este libro.
4. A los ejemplares de aquellas especies declaradas como cinegéticas, pero pertenecientes a poblaciones no silvestres, no les es de aplicación esta ley en el entorno urbano.
5. El resto de especies tienen consideración de no cinegéticas.
Artículo 8. Propiedad de las piezas de caza.
1. Las piezas de caza tienen la consideración de animales carentes de dueño, pudiendo ser adquiridos por ocupación, siempre que esta se ajuste a lo dispuesto en la normativa de aplicación.
2. El cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante su ocupación. Se entienden ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura, siempre que la acción de caza se ajuste a lo previsto en la normativa de aplicación.
3. Salvo acuerdo previo entre partes, la propiedad sobre la pieza corresponde, en la caza menor, al cazador que le haya dado muerte o abatido y, en la caza mayor, al autor de la primera sangre.
4. El cazador que hiera a una pieza de caza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla, aunque para ello deba entrar en terreno ajeno, siempre que dicho terreno no esté cercado y que la pieza sea visible desde la linde; en tal caso, debe entrar a cobrarla con el arma no lista para su uso y con el perro atado o sujeto. Cuando el terreno ajeno esté cercado o cuando la pieza no sea visible desde la linde, el cazador necesita autorización del titular cinegético, o del propietario si se trata de un terreno vedado, para entrar a cobrarla. Si este deniega la autorización, queda obligada a entregar la pieza herida o muerta, siempre que pueda ser aprehendida o hallada.
5. En la práctica de la caza de liebre con galgo, el cazador tiene derecho de propiedad sobre la liebre capturada por el galgo, aunque la captura se produzca en terreno ajeno, siempre que la carrera se haya iniciado en el terreno propio y sobre una liebre que hubiera saltado en dicho terreno. El cazador puede entrar a recoger sus perros debiendo atarlos debidamente, manteniéndolos así hasta abandonar el terreno ajeno.
6. En la práctica de la cetrería, el cazador tiene derecho de propiedad sobre la pieza de caza cuando la captura se produzca en terreno ajeno, siempre que el lance se haya iniciado en el terreno propio y sobre una pieza de caza que proceda, asimismo, de terreno propio.
7. Las piezas de caza, incluidos los trofeos de las piezas de caza mayor, que se encuentren muertas como consecuencia de una acción cinegética, cuando no se pueda identificar al cazador que las hirió, pueden ser reclamadas por el titular cinegético siempre que no se haya superado el cupo de caza de la especie correspondiente, o por la Administración de la Comunidad de Madrid si este no las reclamase. En caso de muerte natural, corresponderán al propietario del terreno.
8. El derecho a recoger y disponer de los desmogues corresponde al propietario del terreno, sin perjuicio de los acuerdos que pueda adoptar con el titular cinegético.
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en las cacerías pueden existir acuerdos entre las partes interesadas que establezcan reglas diferentes para la determinación de la propiedad de las piezas de caza.
Artículo 9. Piezas de caza en cautividad.
1. La posesión de piezas de caza en cautividad por motivos de gestión, investigación, formación, divulgación u otros relacionados con el fomento de la caza, en las condiciones que se determinen, requiere:
a) Para las especies de caza mayor, autorización de la consejería competente en materia de caza, en todo caso.
b) Para las especies de caza menor, autorización de la consejería competente en materia de caza cuando se trate de diez o más ejemplares, o comunicación a la misma cuando se trate de un número menor.
2. En todo caso:
a) Únicamente se pueden tener en cautividad piezas de caza procedentes de una granja cinegética o de una captura en el medio natural autorizadas.
b) Queda prohibida la posesión de piezas de caza híbridas.
c) Queda prohibida la reproducción de las piezas tenidas en cautividad, salvo autorización expresa de la consejería competente en materia de caza.
3. No se considera piezas de caza en cautividad aquellas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados con autorización ni las de las granjas autorizadas.
Artículo 10. Daños producidos por las piezas de caza.
1. La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza se determina conforme a lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación, entendiéndose que en caso de accidentes de tráfico provocados por piezas de caza la responsabilidad se determina conforme a la normativa sobre tráfico y seguridad vial.
2. Los propietarios o arrendatarios de los terrenos comunicarán a los titulares cinegéticos los daños provocados por la caza a sus cultivos, en el momento en que comiencen a producirse, o cuando tengan conocimiento de ellos, para su prevención o, en su caso, valoración.
3. La Administración de la Comunidad de Madrid monitorizará los daños y siniestralidad relacionados con la actividad y especies cinegéticas, pudiendo adoptar o imponer medidas para la reducción o atenuación de los mismos.
TÍTULO II
Terrenos
CAPÍTULO I
Clasificación de los terrenos
Artículo 11. Clasificación de los terrenos a efectos cinegéticos.
A efectos de la caza, el territorio de la Comunidad de Madrid se clasifica en:
a) Terrenos cinegéticos: son los terrenos donde se puede practicar la caza, y que a tal efecto han de ser previamente declarados clasificándose en:
1.o Reservas regionales de caza.
2.o Zonas de caza controlada.
3.o Cotos de caza.
b) Terrenos no cinegéticos: son los demás terrenos de la Comunidad, en los que no se puede practicar la caza con carácter general, salvo en los casos indicados en el artículo 41.4 y 5. No obstante, se podrán realizar controles poblacionales conforme a lo establecido en el artículo 68. Clasificándose en:
1.o Los terrenos clasificados como suelo urbano.
2.o Las zonas de seguridad.
3.o Los vedados.
CAPÍTULO II
Reservas regionales de caza
Artículo 12. Reservas regionales de caza.
1. Tienen la consideración de reservas regionales de caza aquellos terrenos declarados como tales mediante decreto con la finalidad de promover, conservar y fomentar determinadas especies cinegéticas por razón de sus valores y excepcionales posibilidades venatorias, de forma compatible con la conservación de las demás especies, así como para contribuir al desarrollo socioeconómico de los municipios que las componen mediante el fomento y aprovechamiento de la caza.
2. En las reservas regionales de caza corresponde a la Comunidad de Madrid el derecho al aprovechamiento cinegético y la titularidad cinegética.
3. La gestión y administración de las reservas regionales de caza corresponde a la consejería competente en materia de caza.
4. Las entidades locales integradas en la reserva u otras entidades colaboradoras pueden colaborar en la gestión de los aprovechamientos.
Artículo 13. Ampliación, reducción o extinción.
1. Las reservas regionales de caza pueden ampliarse, reducirse o extinguirse, mediante decreto, en razón de la evolución o desaparición de las circunstancias que motivaron su declaración, así como en los siguientes casos:
a) Las reservas pueden ampliarse con la incorporación de terrenos colindantes cuando la misma se solicite por sus propietarios.
b) Las reservas pueden reducirse a solicitud de uno o varios de los propietarios de los terrenos que la integran, siempre que la segregación no haga inviable la continuidad de la reserva.
2. La solicitud de incorporación o segregación de terrenos de una reserva, o su extinción, cuando su propiedad pertenezca a entidades locales, debe aprobarse por acuerdo del Pleno de la corporación correspondiente.
CAPÍTULO III
Zonas de caza controlada
Artículo 14. Zonas de caza controlada.
1. Tienen la consideración de zonas de caza controlada aquellas de propiedad pública o privada sobre las que la Comunidad de Madrid ostente el derecho cinegético y sean declaradas como tales por orden de la consejería competente en materia de caza con la finalidad de promover el ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas por razón de sus valores y excepcionales posibilidades cinegéticas, de forma compatible con la conservación de las demás especies, así como para contribuir al desarrollo socioeconómico de los municipios que las componen mediante el fomento y aprovechamiento de la caza.
2. Pueden declararse zonas de caza controlada aquellas superficies que superen las doscientas cincuenta hectáreas.
3. En las zonas de caza controlada corresponde a la Comunidad de Madrid el derecho al aprovechamiento cinegético y la titularidad cinegética.
4. La gestión y administración de las zonas de caza controladas corresponde a la consejería competente en materia de caza.
5. Las entidades locales donde se ubiquen las zonas de caza controlada u otras entidades colaboradoras pueden colaborar con la Administración de la Comunidad de Madrid en la gestión de los aprovechamientos.
CAPÍTULO IV
Cotos de caza
Artículo 15. Cotos de caza.
Tienen la consideración de cotos de caza aquellas superficies continuas de terreno no urbano susceptibles de aprovechamiento cinegético, que se constituyan como tales conforme al procedimiento establecido en el artículo 17. A tal efecto:
a) Se considera superficie continua la conformada por terrenos que tengan entre sí algún punto de contacto.
b) No se considera interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en coto de caza por la existencia de cauces de agua, naturales o artificiales, vías pecuarias, carreteras, vías o caminos de uso público, vías férreas u otras estructuras continuas análogas a las citadas.
Artículo 16. Requisitos para la constitución.
1. La superficie mínima para la constitución de un coto de caza es de doscientas cincuenta hectáreas, excepto si se pretende constituir un coto de caza de pelo, en cuyo caso la superficie mínima es de cincuenta hectáreas.
2. Los requisitos para constituir un coto de caza y ostentar su titularidad cinegética son los siguientes:
a) Ser titular del derecho al aprovechamiento cinegético en, al menos, el 75 % de la superficie que se pretende acotar, bien como propietario de los terrenos, o como titular de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, o como arrendatario o cesionario de los derechos de caza en los terrenos.
b) Que dicha titularidad se extienda por un plazo de, al menos, la temporada de caza en que se constituye y las cuatro temporadas de caza siguientes a la constitución del coto.
3. Pueden incluirse en un coto de caza las parcelas enclavadas en el mismo que no tengan la condición de dominio público y cuyos propietarios o, en su caso, los titulares de otros derechos sobre las mismas que conlleven el derecho al aprovechamiento cinegético, no se manifiesten en contrario de forma expresa dentro del plazo de veinte días naturales desde que la persona que pretenda constituir el coto les haya notificado su intención de incluir dichas parcelas en el mismo. Esta notificación se realizará de manera que quede constancia de la misma o del intento practicado. Cuando dichos propietarios o titulares sean desconocidos, o bien se ignore el lugar de notificación, o bien intentada esta no se hubiese podido llevar a efecto, la notificación se hará mediante publicación en el tablón de edictos del ayuntamiento y en su caso, de la entidad local menor correspondiente en el plazo establecido en el apartado 5.
4. Las parcelas citadas en el apartado anterior únicamente pueden incluirse en el coto cuando, individualmente o en conjunto con otras de su misma consideración, linden en más de tres cuartas partes de su perímetro con terrenos en los que la persona que promueva la constitución del coto posea el derecho al aprovechamiento cinegético.
5. Previamente a la constitución del coto de caza, la persona que pretenda ostentar su titularidad debe exponer en el tablón de edictos del ayuntamiento, y en su caso de la entidad local menor correspondiente, durante un plazo mínimo de treinta días naturales, la relación de las parcelas sobre las que pretende constituir el coto, identificando:
a) Las parcelas de su propiedad.
b) Las parcelas sobre las que tiene cedidos los derechos cinegéticos.
c) Las parcelas sobre las que no tiene cedidos los derechos cinegéticos y pretende incluir en el coto en aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 4.
d) Relación de aquellas parcelas de los apartados a, b y c, que formen parte de otro coto de caza del que se tiene intención de segregarlas.
6. Para la creación de cotos de pelo, en los que se práctica la actividad de la caza de conejo, liebre y zorro, se requiere informe técnico favorable emitido de oficio por la consejería competente en materia de caza, una vez presentada la solicitud de constitución. En dicho informe se deberá motivar la no existencia de otra solución técnica satisfactoria para el aprovechamiento o control de dichas especies.
Artículo 17. Procedimiento de constitución.
1. Los cotos de caza se constituyen mediante orden de la consejería competente en materia de caza.
2. La persona interesada debe:
a) Presentar la solicitud por medios electrónicos, conforme al modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Comunidad de Madrid.
b) Manifestar, bajo su responsabilidad, que ha cumplido los requisitos citados en el artículo anterior, que dispone de documentación que lo acredita y que la pondrá a disposición de la consejería competente en materia de caza cuando se le requiera.
3. Una vez aprobada la constitución del coto se le asignará un número de matrícula y será requerido para que en el plazo de un mes:
a) Presente por medios electrónicos el plan técnico de caza del coto.
b) Se abone la tasa establecida para la constitución de un coto de caza.
c) Se proceda a la señalización y entablillado del mismo.
Artículo 18. Efectos del acotamiento.
1. Constituido el coto a favor de quien figure como titular cinegético, queda reservado a su favor el derecho de caza sobre todas las especies cinegéticas que se encuentren dentro del coto, con sujeción a lo dispuesto en el plan técnico de caza del mismo.
2. La consejería competente en materia de caza asignará un número de matrícula para la identificación del acotado.
3. Por parte del titular cinegético se procederá a su señalización, en las condiciones que se establezcan mediante orden de la consejería competente en materia de caza.
4. El titular cinegético debe abonar una tasa por los servicios y actuaciones a desarrollar por la consejería competente en materia de caza para la gestión del coto. Dicha tasa se establecerá conforme a la normativa en materia de tasas, según el número de hectáreas del coto.
5. El aprovechamiento cinegético puede desarrollarse a partir del día en el que se le notifique la aprobación del plan técnico de caza del coto por la consejería competente en materia de caza.
6. El arriendo o la cesión del aprovechamiento cinegético por el titular de un coto de caza, o cualquier otro negocio jurídico con efecto similar, no exime al titular de sus responsabilidades como tal, salvo acuerdo entre las partes. En todo caso, tanto los negocios jurídicos como los acuerdos citados deben realizarse por escrito y ser notificados a la consejería competente en materia de caza.
7. En caso de nuevo arrendamiento de un terreno de propiedad pública, y para favorecer la continuidad de la gestión cinegética, la entidad pública propietaria podrá establecer los derechos de tanteo y retracto a favor del arrendatario anterior.
Artículo 19. Ampliación, segregación y extinción.
1. Los cotos pueden ampliarse con los mismos requisitos y procedimiento que para su constitución.
2. No se puede solicitar la inclusión de una parcela en un coto hasta que no hayan transcurrido al menos tres años desde su última inclusión en un coto.
3. Los cotos pueden reducirse, mediante la segregación de parte de su superficie en los casos siguientes:
a) Por iniciativa del titular del coto, que debe presentar una declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que se siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16.1 y 2.
b) Por iniciativa de un propietario o titular de otros derechos respecto de las parcelas incluidas en el acotado, mediante la presentación de la correspondiente solicitud.
c) Por iniciativa de un propietario o titular de otros derechos respecto de las parcelas incluidas en el acotado en virtud de lo previsto en el artículo 16.3, para quien es suficiente con la comunicación al titular y a la consejería competente en materia de caza de su voluntad de segregar dichas parcelas del coto. La segregación no será efectiva hasta la finalización de la temporada cinegética en vigor, si bien el propietario puede reclamar al titular del acotado la parte proporcional del valor del aprovechamiento cinegético durante el periodo transcurrido desde la comunicación hasta el fin de la temporada cinegética.
d) De forma automática, desde el momento en que su titular pierda el derecho al aprovechamiento cinegético de una parte de los terrenos.
e) En caso de segregaciones, conserva la matrícula del coto, quien ostente mayor superficie propia o cedida.
f) La señalización de las parcelas segregadas se realizará conforme se determine reglamentariamente.
4. Los cotos de caza pueden extinguirse por las siguientes causas:
a) Renuncia, fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del titular.
b) Pérdida o caducidad del derecho al aprovechamiento cinegético de los terrenos, de modo que se pierda la continuidad o la superficie mínima exigida para la constitución del coto.
c) Inviabilidad de la práctica ordenada y sostenible de la actividad cinegética.
d) Incumplimiento reiterado de las obligaciones del titular o imposibilidad de comunicación con el mismo.
e) Anulación de la constitución del coto por resolución administrativa o sentencia judicial, en ambos casos al producirse la firmeza.
5. Tras la extinción los terrenos que integraban el coto pasarán a tener la condición de vedados, quedando obligado el anterior titular del coto a la retirada de la señalización, en el plazo y condiciones que se establezcan en la orden por la que se declare la extinción.
6. La ampliación, segregación y extinción de un coto de caza se declarará por orden de la consejería competente en materia de caza, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se otorgará audiencia al interesado.
Artículo 20. Vigencia de los derechos cinegéticos.
Es responsabilidad del titular cinegético:
a) Mantener la vigencia de la cesión de los derechos cinegéticos a su favor.
b) Comunicar obligatoriamente cualquier cambio al respecto a la consejería competente en materia de caza.
Artículo 21. Cambio de titular.
1. Para solicitar el cambio de titularidad del coto deben cumplirse con los mismos requisitos y procedimiento que para su constitución.
2. Finalizado el cambio de titularidad, aquellas parcelas no afectadas por este procedimiento pasarán a tener la condición de vedado.
Artículo 22. Suspensión.
1. La actividad en un coto de caza puede ser suspendida por la consejería competente en materia de caza en una parte o la totalidad del coto, afectando a una parte o a la totalidad de especies y periodos hábiles, por un periodo de tiempo entre uno y cinco años en función de las circunstancias por alguno de los siguientes motivos:
a) Por incumplimiento reiterado de las obligaciones del titular.
b) Por aparición de ejemplares envenenados. La instrucción del correspondiente expediente tendrá por objeto acreditar la autoría y las causas del envenenamiento.
c) Por especial incidencia de un aprovechamiento desordenado o abusivo.
d) Por causa de incendio forestal.
2. El procedimiento de suspensión de un coto de caza se iniciará de oficio y en su fase de instrucción se otorgará audiencia al interesado.
Artículo 23. Registro de Cotos de Caza de la Comunidad de Madrid.
1. Se crea el Registro de Cotos de Caza de la Comunidad de Madrid dependiente de la consejería competente en materia de caza, en el que se inscriben de oficio los cotos de caza.
2. En dicho registro de carácter público se anotarán los datos identificativos del coto, del titular cinegético y, en su caso, del arrendatario o arrendatarios, así como los demás datos que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de caza.
3. Los titulares y arrendatarios de cotos deben mantener actualizados los datos de dicho registro, poniendo en conocimiento de la consejería competente en materia de caza los cambios en los mismos.
CAPÍTULO V
Terrenos no cinegéticos
Artículo 24. Zonas de seguridad.
1. Tienen la condición de zonas de seguridad, desde la perspectiva cinegética, los terrenos señalados a continuación, en los cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes:
a) Las autopistas, autovías, carreteras, caminos de uso público y vías férreas, el dominio público hidráulico, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando estas se encuentren valladas.
b) Los jardines y parques públicos, las áreas recreativas, los campamentos turísticos y juveniles con instalaciones permanentes o durante su periodo de ocupación, los recintos deportivos y cualquier otra instalación análoga.
c) Vías pecuarias.
d) Infraestructuras aeronáuticas, tales como aeropuertos, aeródromos y helipuertos.
e) Cualquier otro lugar que, por razones de seguridad, sea declarado por orden de la consejería competente en materia de caza, de oficio o a petición de cualquier persona. En este último caso, dichas zonas deben ser señalizadas por el peticionario conforme a las condiciones que se establezcan por orden de la mencionada consejería.
2. A los efectos de lo establecido en este artículo, las aves rapaces de cetrería y el uso de hurones no tendrán la consideración de armas de caza. Su utilización podrá autorizarse en zonas de seguridad cuando estén destinadas a actuaciones de control de fauna, gestión cinegética o prevención de daños.
Artículo 25. Vedados.
1. Son vedados los terrenos no cinegéticos que no se incluyan en ninguna de las otras categorías previstas en el artículo 11.b).
2. En los vedados cuya superficie esté íntegramente contenida en el perímetro exterior de un coto corresponde su señalización de forma voluntaria a los propietarios que hayan rechazado su inclusión en el mismo.
3. Mediante orden de la consejería competente en materia de caza se determinarán las condiciones para la señalización de los vedados por los propietarios.
TÍTULO III
Ejercicio de la caza
CAPÍTULO I
Del cazador
Artículo 26. Requisitos para el ejercicio de la caza.
1. Para practicar la caza, el cazador debe estar en posesión de la siguiente documentación en vigor:
a) Documento acreditativo de su identidad.
b) Licencia de caza válida en la Comunidad de Madrid.
c) Si se utilizan armas, las licencias y guías requeridas por la legislación vigente en dicha materia.
d) Si se utilizan otros medios de caza que requieran autorización, los documentos que acrediten que se dispone de dicha autorización.
e) Autorización del titular cinegético o el arrendatario, a favor del cazador, suscrita por ambos, en la que conste que el titular o arrendatario ha informado al cazador de las condiciones en que puede practicar la actividad cinegética conforme al plan técnico de caza del coto correspondiente, indicando al menos las especies, modalidades de caza, cupos diarios y número de jornadas de caza objeto de autorización. La autorización escrita no es necesaria si el titular del coto, el arrendatario u organizador de una cacería colectiva se encuentra presente en la acción de caza.
En las reservas regionales de caza y en las zonas de caza controlada, la autorización del titular cinegético podrá ser sustituida por el permiso de caza, que tendrá el mismo contenido mínimo.
f) Autorizaciones especiales, en caso de efectuar actuaciones o emplear artes o medios de caza que lo requieran.
g) Seguro de responsabilidad civil del cazador en el caso de uso de armas de fuego.
h) En caso de usar animales auxiliares de caza, la documentación exigida por la normativa en vigor que sea de aplicación.
2. El cazador menor de edad debe ir acompañado de un cazador mayor de edad quien controlará su actividad y se responsabilizará de ella.
3. El cazador deberá acreditar a requerimiento de los agentes de vigilancia e inspección previstos en el artículo 79 estar en posesión de dicha documentación en cualquiera de los formatos y soportes expedidos oficialmente.
Artículo 27. Licencia de caza.
1. La licencia de caza acredita que su titular:
a) Cumple las condiciones y requisitos para su expedición.
b) Ha superado el examen del cazador o sistema equivalente o está exento de dicho requisito.
c) Ha abonado las tasas establecidas.
2. La licencia de caza se expide por la consejería competente en materia de caza previa comprobación de que la persona solicitante tiene al menos catorce años cumplidos y no se encuentra inhabilitada para la caza u obtención de la licencia por sentencia judicial o resolución sancionadora firmes.
3. Reglamentariamente se establecerán los distintos tipos de licencias, su plazo de validez, su procedimiento de expedición y los demás aspectos necesarios para su operatividad.
4. Tienen validez las licencias de caza expedidas por otras comunidades autónomas con las que la Comunidad de Madrid haya suscrito acuerdos a través de mecanismos de colaboración, en virtud del principio de reciprocidad.
5. Excepcionalmente, en el ámbito de competiciones deportivas oficiales autorizadas de ámbito nacional o internacional, pueden autorizarse como válidas las licencias en vigor en otros territorios.
6. En el caso de cazadores tutelados, la licencia de caza será sustituida por el documento administrativo que se establezca en el desarrollo reglamentario de dicha tutela. Se entiende por cazador tutelado aquel que practica la actividad cinegética bajo la supervisión de otro cazador en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 28. Examen del cazador.
1. Para practicar la caza en la Comunidad de Madrid se requiere haber superado el examen del cazador o sistema equivalente.
2. El examen del cazador consistirá en unas pruebas de aptitud que se convocarán por la consejería competente en materia de caza y versarán, al menos, sobre el conocimiento de la normativa de caza, la identificación de las especies que se pueden cazar y protegidas, el correcto uso de las armas y otros medios de caza, y las medidas de seguridad y sanitarias a adoptar durante la práctica de la caza.
3. El contenido de los temas, el número de preguntas, el método de evaluación, las fechas y lugares de celebración y los demás aspectos relativos a las pruebas de aptitud se determinarán en la correspondiente convocatoria.
4. Para presentarse al examen del cazador, los menores de edad no emancipados necesitan autorización escrita de sus padres, tutores o de quienes estén encargados de su custodia.
5. Quedan exentos del requisito de superar el examen del cazador:
a) Quienes sean titulares de una licencia de caza expedida con anterioridad al 25 de abril de 2015.
b) Quienes acrediten haber superado el examen del cazador o sistema equivalente en otra comunidad autónoma o en otro Estado.
Artículo 29. Daños producidos por los cazadores.
1. Todo cazador está obligado a indemnizar los daños que cause cazando, excepto cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado.
2. En la práctica de la caza, cuando no sea posible identificar al autor del daño causado y hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria todos los miembros de la partida de caza.
CAPÍTULO II
Periodos, días y horarios
Artículo 30. Temporada, periodos y días hábiles de caza.
1. Con carácter general la caza solo se puede efectuar durante los periodos y días hábiles de la temporada establecidos en el anexo II, que podrán ser modificados mediante orden que regule la práctica cinegética o los planes territoriales de recursos cinegéticos o de gestión de especies.
2. Por motivos de interés cinegético, de conservación o cuando existan circunstancias excepcionales de orden meteorológico, biológico o sanitario que afecten o puedan afectar a una o varias especies cinegéticas, por orden de la consejería competente en materia de caza, previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente, se pueden establecer moratorias temporales o reducciones de los periodos y días hábiles para la caza de determinadas especies.
3. Excepcionalmente, y de forma individualizada, en los planes técnicos de caza de los cotos, zonas de caza controlada o reserva regional de caza pueden figurar períodos y días hábiles de caza diferentes de los establecidos en el anexo II. En tal caso para su aprobación será necesario aportar la justificación técnica de la medida pretendida.
4. Toda extracción autorizada fuera de los períodos señalados en los apartados anteriores será considerada control poblacional, salvo lo dispuesto para la caza intensiva.
Artículo 31. Horario de caza.
1. Con carácter general la caza se practicará en el periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomando como referencia las tablas oficiales de orto y ocaso.
2. Este periodo no se aplica en el caso de aguardos o esperas de especies de caza mayor o en la modalidad de puestos fijos en caza menor.
3. Se permite portar armas no listas para su uso en los trayectos de regreso hacia el vehículo o domicilio del cazador, una vez terminado un aguardo o espera de especies de caza mayor.
4. Mediante los correspondientes instrumentos normativos, de planificación cinegética o autorizaciones, la consejería competente en materia de caza puede fijar un horario de caza diferente, por razones de mejora de la protección o de la gestión de los recursos cinegéticos.
CAPÍTULO III
Medios de caza
Artículo 32. Medios de caza.
1. Son medios de caza, con las limitaciones establecidas en este capítulo:
a) Las armas.
b) Los dispositivos auxiliares.
c) Los perros, las aves de cetrería, hurones y otros animales.
2. Mediante orden de la consejería competente en materia de caza se pueden prohibir otros medios de caza no especificados en los artículos 33 y 34 o autorizar alguno de los que, aun estando prohibidos en ellos, se haya comprobado su carácter selectivo y no masivo, previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente.
3. Se prohíbe la tenencia durante la práctica de la caza de los medios no autorizados en este capítulo.
Artículo 33. Armas y municiones.
1. Se permite la práctica de la caza, en el marco de lo establecido en la legislación estatal en materia de armas, con las siguientes armas:
a) Armas de fuego largas rayadas utilizables para caza mayor, los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos, las escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, siempre que no estén clasificadas como armas de guerra. Dentro de las anteriores, se exceptúan las armas de fuego semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
b) Armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.
c) Arcos.
2. Se permite la práctica de la caza con las municiones reglamentadas para la caza conforme a la legislación estatal en materia de armas, y que no estén prohibidas por la legislación sobre conservación del patrimonio natural, con la excepción de los cartuchos de postas, entendidas estas como aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos o cuyo diámetro sea igual o superior a 4,5 milímetros.
3. Se prohíben las armas de aire comprimido, las de calibre.22 de percusión anular y de calibre inferior con las excepciones que se establezcan reglamentariamente, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.
4. Las puntas o flechas empleadas en los arcos de caza no podrán ir equipadas con dispositivos tóxicos o explosivos ni tener forma de arpón.
5. Es obligatorio el uso de munición sin plomo, cuando se practique la caza a menos de cien metros de la zona de protección de embalses y humedales catalogados conforme a la normativa autonómica o estatal.
6. Podrá limitarse el uso de munición con plomo en aquellas modalidades o lugares que se determinen mediante orden o en los instrumentos de planificación.
Artículo 34. Dispositivos auxiliares.
1. Queda prohibido el empleo de las fuentes luminosas artificiales, espejos o dispositivos para iluminar los blancos o dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno, incluidos los visores térmicos o de visión nocturna, tanto para la caza como para la localización de ejemplares.
2. Queda prohibido el uso de silenciadores o supresores de sonido. Respecto a uso de moderadores de sonido, se estará a lo establecido en la legislación básica sectorial.
3. Queda prohibido el uso de drones, como dispositivo auxiliar de caza, sin autorización durante las acciones cinegéticas.
4. Por razones de seguridad, no existiendo otra solución satisfactoria que permita identificar el blanco sobre el que se dispara y para evitar disparos accidentales sobre las personas, sus bienes o sobre especies animales distintas de las autorizadas, en los aguardos o esperas de especies de caza mayor que se lleven a cabo fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta pueden usarse fuentes luminosas artificiales emisoras de radiación en el espectro visible, montadas o no en el arma, si bien solamente en el momento del lance o disparo.
5. Durante el ejercicio de aguardos nocturnos en caza mayor se autoriza el uso de dispositivos térmicos o de visión nocturna para la localización de los ejemplares, siempre que no vayan acoplados al arma ni exista dicha posibilidad.
Artículo 35. Empleo de perros durante la práctica cinegética.
1. Los perros solo pueden ser utilizados para la práctica de la caza en los lugares y en las épocas en que los propietarios o los que vayan a su cuidado, estén facultados para hacerlo. Dichas personas son responsables de las acciones de estos animales.
2. En los cotos de caza, la consejería competente en materia de caza puede autorizar la instalación de zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros, definiendo las características, condiciones y periodos de utilización.
3. Una rehala está compuesta por un mínimo de dieciocho y un máximo de cuarenta perros.
4. En todas las modalidades de caza se permite la utilización de perros para la localización y el cobro de las piezas. En concreto, se puede llevar a cabo el rastreo con un perro de sangre de las piezas de caza mayor que hayan quedado heridas en monterías o ganchos, recechos o aguardos, desde la finalización de la acción de caza y durante el día siguiente. La persona que conduce al perro de sangre puede ir acompañada por otra, pudiendo ambas portar un arma no lista para su uso para rematar el animal herido.
5. El tránsito de perros por cualquier tipo de terreno cinegético y en toda época, cuando no se esté practicando la caza, exige como único requisito que el animal esté controlado por el cuidador. Durante la época de reproducción y crianza de la fauna debe extremarse el cumplimiento de tales requisitos.
Artículo 36. Empleo de aves de cetrería, hurones y otros animales durante la práctica cinegética.
1. La práctica de la cetrería se puede realizar sobre cualquier especie cinegética.
2. No se considera práctica de la caza el tránsito o movimiento de aves de cetrería por cualquier tipo de terreno y en toda época, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que su tenedor lo esté volando al guante, al señuelo o a cualquier otro elemento artificial o mediante el empleo de fiador.
b) Que el ave disponga de fundas colocadas en las llaves traseras de la garra, las cuales impidan acuchillar, sujetar o dar muerte a otro animal.
c) Que el ave porte un elemento de localización y seguimiento, tal como un radiotransmisor terrestre o satelital.
3. En los cotos de caza, la consejería competente en materia de caza puede autorizar la instalación de zonas de adiestramiento o entrenamiento de aves de cetrería, definiendo las características, condiciones y periodos de utilización, que podrán extenderse durante toda la temporada.
4. Se pueden emplear hurones exclusivamente para la modalidad de caza de conejos con hurón.
5. Se pueden emplear perdiz para reclamo y paloma para cimbel en las condiciones que se desarrollen reglamentariamente.
6. Se puede utilizar el caballo como medio auxiliar en cualquier modalidad de caza si así se contempla en el plan de aprovechamiento cinegético aprobado.
CAPÍTULO IV
Modalidades de caza
Artículo 37. Modalidades de caza.
1. La caza se puede practicar en aquellas modalidades, de entre las recogidas en el anexo III, que se detallen en el correspondiente plan técnico de caza del coto de caza, zona de caza controlada o reserva regional de caza.
2. Mediante orden de la consejería competente en materia de caza se regularán aquellos aspectos necesarios para el desarrollo de cada una de las modalidades de caza o variación de las mismas.
Artículo 38. Normas para las modalidades de caza mayor.
1. La celebración de monterías, ganchos y batidas requiere autorización de la consejería competente en materia de caza.
2. En la solicitud se identificará una persona como organizadora de la cacería, cuya presencia en la misma será obligatoria, y que deberá tener en su poder un listado con los datos de todos los cazadores, incluidas los rehaleros, conductores de perros de traílla y perreros, y facilitarlo a los agentes de la autoridad cuando le sea requerido.
3. Si al inicio de la montería o gancho se constatase que no puede desarrollarse por las circunstancias previstas en los artículos 40.1 y 50.2.a) párrafos 1.o y 2.o, la montería o gancho puede celebrarse en la mancha o manchas alternativas que hubieran sido indicadas en la solicitud o declaración responsable, y que deberán estar identificadas en el plan técnico de caza del coto, siempre que en las mismas no concurran ninguna de las circunstancias citadas.
4. Los rehaleros, conductores de perros atraillados o perreros que asistan en calidad de tales a las monterías, ganchos o batidas no pueden portar ningún tipo de armas de fuego de caza ni arcos. Podrán portar armas blancas con el objeto de rematar piezas heridas.
5. El titular de la montería o gancho debe informar de su resultado a la consejería competente en materia de caza por medios telemáticos de la Comunidad de Madrid en un plazo de quince días desde su celebración.
6. Durante la práctica de cualquiera de las modalidades de caza mayor no se permite el empleo de cartuchos de perdigones.
Artículo 39. Normas para las modalidades de caza menor.
1. La práctica de la caza sobre especies de caza menor desde puestos fijos, queda prohibida fuera de los puestos de tiro en una franja de seguridad de ciento cincuenta metros medida desde la alineación formada por los puestos; además, en estas modalidades no se permite el tránsito fuera de los puestos con las armas listas para su uso, ni la tenencia ni el uso de balas.
2. Las sueltas para tiradas de caza menor, definidas en el anexo III, quedan sujetas a comunicación si están previstas en el plan técnico de caza del coto correspondiente. En otro caso requieren autorización previa de la consejería competente en materia de caza.
3. La modalidad de caza de perdiz con reclamo se podrá realizar en los cotos comerciales y aquellos otros que cumplan con los requisitos que se desarrollen reglamentariamente.
CAPÍTULO V
Medidas y distancias de seguridad
Artículo 40. Medidas de seguridad.
1. Se prohíbe la práctica de la caza con armas cuando, por las condiciones meteorológicas, la visibilidad sea inferior a doscientos cincuenta metros.
2. Durante las monterías, ganchos o batidas, se cumplirán las siguientes normas:
a) Las vías de acceso a la mancha a batir deben señalizarse cuarenta y ocho horas antes de su inicio, indicando que se tendrá lugar una cacería colectiva. Las dimensiones de las señales, así como su contenido mínimo, leyendas y condiciones adicionales de señalización se podrán regular por orden de la consejería competente en materia de caza.
b) Los puestos se colocarán de forma que estén desenfilados o protegidos de los disparos de los demás cazadores. Cuando ello no fuera posible, cada cazador debe establecer contacto visual y acuerdo verbal con los más próximos para señalar su posición.
c) Los batidores y perreros deben llevar puesta exteriormente una prenda tipo chaleco de alta visibilidad, al objeto de que puedan ser visualizados a gran distancia. Asimismo, aquellos que ocupen un puesto, deben llevar alguna prenda, tales como gorra, brazalete o chaleco, de colores y características similares a las descritas anteriormente, de forma que cualquier cazador de los puestos contiguos identifique claramente su posición.
d) No se puede disparar en dirección a la zona que se esté batiendo, salvo que los batidores y perreros se encuentren desenfilados por el terreno, ni hacia los visos.
e) Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos de tiro por los cazadores y sus auxiliares, salvo autorización del organizador de la cacería o de sus representantes debidamente autorizados; en todo caso el cazador no podrá portar armas listas para su uso en todos los desplazamientos que realice fuera del puesto, salvo una vez finalizada la cacería para rematar una pieza herida.
f) Los rehaleros, conductores de perros de traílla y perreros deben adoptar las medidas necesarias para evitar interferir con los perros de trabajo y custodia de la ganadería extensiva.
g) Se prohíbe disparar sobre piezas de caza que estén sujetas o agarradas por los perros, permitiendo el uso de arma blanca para rematar la pieza herida, objeto de caza.
3. El organizador de una cacería colectiva es el responsable de su correcta ejecución y debe adoptar las medidas de seguridad reguladas en este artículo y cualquier otra complementaria que se derive de la especificidad del lugar o cacería concretos, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos los participantes.
4. Durante la práctica de la caza al salto o en mano, así como los ojeadores y batidores en las modalidades de colectivas de caza menor deben observarse las medidas de seguridad del apartado 2.c).
5. Durante los ojeos y tiradas de caza menor que pretendan cazarse desde puestos fijos, estos deben quedar a la vista unos de otros siempre que se encuentren al alcance de los disparos.
6. En el caso de puestos doblados, queda prohibido en cualquier caso hacer uso de las armas de forma simultánea, aplicable tanto a las modalidades de caza menor como a las de caza mayor.
7. En todos los casos en que se avisten personal de vigilancia o inspección, o grupos de cazadores que marchen en sentido contrario o que vayan a cruzarse, será obligatorio para todos ellos el descargar sus armas cuando tales grupos se encuentren a menos de cincuenta metros unos de otros, y en tanto se mantengan de frente respecto al otro grupo.
8. Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse conforme a lo previsto en este artículo, cada cazador es responsable de los daños que ocasione, por incumplimiento de las citadas medidas, o por imprudencia o accidente imputables a su propia actuación.
Artículo 41. Distancias de seguridad y restricciones por razón de sitio.
1. Con las excepciones citadas en los apartados 3 y 4 queda prohibido el empleo y la tenencia de armas de caza listas para su uso, tanto en las zonas de seguridad como en:
a) Una franja de cincuenta metros de ancho a ambos lados de la arista exterior de la explanación de autopistas, autovías, carreteras y vías férreas en explotación.
b) Una franja de cincuenta metros de casas aisladas, parques públicos y caminos públicos.
c) Una franja de ciento cincuenta metros, en todas las direcciones, alrededor de los núcleos de población, desde el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables y los terrenos con la condición de zona de seguridad conforme a las letras b), d) y e) del artículo 24, salvo autorización expresa por la presencia de especies cuya sobrepoblación puede causar daños.
d) Una franja de cien metros de zonas con presencia de rebaños y personas, así como de eventos organizados, excursiones, pruebas deportivas, entre otras actividades.
2. Se prohíbe disparar en dirección a las zonas de seguridad, núcleos urbanos y edificaciones o instalaciones aisladas, cuando puedan ser alcanzadas.
En las zonas próximas a núcleos de población el disparo se efectuará en todo caso de espaldas al núcleo de población.
3. En los caminos de uso público y vías pecuarias, se permite portar armas abiertas o con el seguro puesto, en períodos, días u horarios hábiles, siempre que no se encuentren a la vista personas o vehículos ajenos a la cacería.
4. Durante la celebración de cacerías colectivas de caza mayor o menor la administración competente en materia de caza puede autorizar de forma excepcional la colocación de los puestos en los caminos de uso público incluidos o que linden con el perímetro del coto y reducir las distancias de seguridad, siempre y cuando las cacerías sean debidamente señalizadas.
5. La administración competente en materia de caza puede autorizar el ejercicio de la caza y el uso de armas de fuego en los caminos públicos y en el dominio público hidráulico, y sus márgenes, cuando se garantice que no existe peligro para personas, ganado o animales domésticos y así lo permita la normativa sectorial de aplicación, previa solicitud, que incluirá la fecha o fechas de las acciones y la obligación de señalizar la zona afectada.
TÍTULO IV
Planificación cinegética
Artículo 42. Planificación cinegética.
1. La caza en la Comunidad de Madrid se practica previa planificación al objeto de garantizar la conservación de las especies y la sostenibilidad de los recursos cinegéticos, de acuerdo con los principios generales establecidos en el artículo 3 y en la normativa en materia de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.
2. La planificación cinegética se basará en el mejor conocimiento disponible de las poblaciones de las especies cinegéticas, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título V, así como en la consideración de los demás factores ecológicos, sociales y de cualquier otro orden que interactúan sobre dichas poblaciones.
3. La planificación cinegética puede tener un ámbito autonómico, o para otros ámbitos territoriales concretos, específico para una especie o conjunto de especies cinegéticas, o local para cada terreno cinegético concreto, en especial para las reservas regionales y los cotos de caza.
Artículo 43. Instrumentos de planificación cinegética.
1. Los instrumentos de planificación cinegética son los siguientes:
a) Planes territoriales de recursos cinegéticos y planes de gestión de especies cinegéticas.
b) Plan técnico de caza de los cotos, reservas regionales de caza y zonas de caza controlada.
c) Plan de control poblacional
2. Tales instrumentos se configuran como un sistema de planificación jerárquico, los planes territoriales y planes de gestión de especies pueden desarrollar las directrices o determinaciones de obligada consideración en los planes técnicos de caza de los cotos. No obstante, la ausencia del instrumento de planificación, la falta de actualización o la perdida de vigencia sobrevenida del instrumento superior, no impide planificar la gestión mediante los restantes instrumentos de planificación.
3. Los planes técnicos de caza de los cotos, de las reservas regionales de caza y de las zonas de caza controlada son los únicos instrumentos de planificación imprescindibles para practicar la caza en los terrenos cinegéticos.
4. En el caso de que fuese necesaria la planificación de acciones de control poblacional, pueden elaborarse planes de control poblacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.
5. Todos los instrumentos de planificación son aprobados por orden de la consejería competente en materia de caza.
Artículo 44. Vigencia, revisión y prórroga de los instrumentos de planificación.
1. Los planes territoriales de recursos cinegéticos y los planes de gestión de especies cinegéticas tienen una vigencia máxima de diez temporadas.
2. Los planes técnicos de caza tienen una vigencia máxima de cinco temporadas en el caso de cotos de caza y de diez temporadas en el caso de reservas regionales de caza y zonas de caza controlada.
3. Los planes de control poblacional tienen una vigencia máxima de cinco temporadas o años.
4. Los instrumentos de planificación cinegética pueden:
a) Ser revisados en caso de variación significativa de la situación de diagnóstico inicial previa al período de planificación, sin perjuicio de su posible actualización conforme al avance de la ciencia y la técnica y de la aplicación de las medidas de seguimiento que correspondan.
b) Ser prorrogados, mediante autorización expresa, hasta la aprobación de su revisión.
Artículo 45. Planes territoriales de recursos cinegéticos.
1. Los planes territoriales de recursos cinegéticos tienen como finalidad el establecimiento de objetivos y criterios generales, así como la armonización de la planificación cinegética en los terrenos cinegéticos incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Son aprobados previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente, para aquellos territorios que, por sus peculiaridades diferenciales, resulte oportuno establecer acciones, criterios, orientaciones o recomendaciones a una escala más amplia que la de los terrenos cinegéticos concretos.
3. En la orden de aprobación se establecerá cuáles de sus determinaciones tendrán carácter estratégico y orientador, sin efectos normativos, y cuáles otras serán de obligado cumplimiento.
Artículo 46. Planes de gestión de especies cinegéticas.
1. Los planes de gestión de especies tienen como finalidad el establecimiento de objetivos y criterios generales, así como la armonización de la planificación para la gestión cinegética de determinadas especies o grupos de especies.
2. Son aprobados previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente, para aquellas especies que, por su importancia cinegética, situación poblacional u otras peculiaridades resulte oportuno establecer acciones, criterios, orientaciones o recomendaciones a escala autonómica.
3. En la orden de aprobación se establecerá cuáles de sus determinaciones tendrán carácter estratégico y orientador, sin efectos normativos, y cuáles otras serán de obligado cumplimiento.
Artículo 47. Plan técnico de caza de los cotos.
1. Los planes técnicos de caza de los cotos son los instrumentos que rigen la gestión de los cotos con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible y ordenado de las especies cinegéticas que los pueblan, a escala local.
2. La existencia de un plan técnico de caza del coto aprobado y con eficacia es condición necesaria para la práctica de la actividad cinegética en los cotos de caza.
3. Los planes deben basarse, cuando existan y les resulten de aplicación, en los criterios fijados de los instrumentos de planificación y ordenación de orden superior, como los planes territoriales de recursos cinegéticos y los planes de gestión de especies, cumplir las determinaciones de obligado cumplimiento establecidas en los mismos, así como ajustarse a las normas de planificación en materia de ordenación de los recursos naturales, gestión de los espacios naturales protegidos y conservación de las especies catalogadas.
4. Para la elaboración, aprobación y seguimiento de los planes se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) El contenido mínimo que deberá recogerse en el plan técnico de caza es:
1.o Inventario de las especies cinegéticas, que se realizará aplicando metodologías concretas y comunes para cada especie o grupo de especies, de forma que se permita el contraste técnico, la comparación y el procesado de los datos resultantes. Dicho inventario deberá ser realizado, supervisado y validado técnicamente por personal formado en materia cinegética. No obstante, para determinadas especies, especialmente las migratorias, en los que los inventarios a escala local no resultan posibles o significativos, estos podrán sustituirse por estimaciones basadas en estudios de mayor ámbito territorial, datos de años previos u otro tipo de estimas poblacionales u otros datos oficiales registrados por las administraciones públicas.
2.o Zonificación cinegética.
3.o Temporadas de aplicación, periodos y días hábiles.
4.o Modalidades de caza, especies y cupos.
b) La responsabilidad de su elaboración corresponde a los titulares de cada coto, quienes deberán presentarlos para su aprobación a la consejería competente en materia de caza.
c) Ser elaborados y suscritos por un técnico competente. Su contenido y normas para su cumplimentación serán establecidos mediante orden de la consejería competente en materia de caza.
d) Tendrán, con carácter general, eficacia durante cinco temporadas cinegéticas, por causas justificadas la consejería competente en materia de caza podrá aprobar planes con un plazo de eficacia menor.
e) El titular cinegético del coto podrá solicitar la modificación del plan técnico de caza del coto por el mismo procedimiento previsto para su aprobación. En particular, para la modificación de los cupos de capturas y del plan de caza de determinadas especies se requerirá la presentación de censos más actualizados que justifiquen los cambios pretendidos.
5. El titular cinegético del coto será responsable del cumplimiento del plan técnico de caza del coto, salvo que se demuestre que el incumplimiento se deba a una tercera persona, contraviniendo las indicaciones realizadas por dicho titular.
6. La consejería competente en materia de caza podrá:
a) Realizar en cualquier momento los controles de campo que considere convenientes para constatar el cumplimiento del plan técnico de caza, así como exigir al titular del aprovechamiento cinegético la presentación de los datos e informes que se estimen oportunos sobre el desarrollo del plan.
b) Modificar o suspender el aprovechamiento de determinadas especies cinegéticas cuando por interés para la conservación de alguna especie o por circunstancias meteorológicas, envenenamientos, incendios, epizootias, catástrofes u otras situaciones equivalentes varíen sustancialmente las condiciones en las que se redactó el plan técnico de caza o para restituir el equilibrio ecológico.
7. Si se comprueba que un plan técnico de caza del coto contiene datos sustanciales falsos o erróneos, entendiéndose por tales los que hubieran dado lugar a una planificación inadecuada, dicho plan podrá ser anulado, y suspenderse cautelarmente la actividad cinegética, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se otorgará audiencia al interesado y sin perjuicio de que se emprendan las demás acciones que correspondan contra quien lo suscriba, cuando su inclusión no sea imputable a error.
8. Los titulares cinegéticos de cotos de caza cuyas superficies presenten continuidad podrán agruparse en lo relativo a su planificación, presentando un único plan técnico de caza del coto para el total de la superficie agrupada de los cotos, si bien deberá contener un reparto individualizado de las capturas y acciones de caza entre los cotos agrupados.
9. La reducción o ampliación de un coto de caza en más de cien hectáreas, si su superficie inicial fuese inferior a mil hectáreas, o en un porcentaje superior al 10 % en el caso de cotos de mayor superficie, conllevará la obligación de presentar un anexo de adaptación del plan técnico de caza del coto en vigor, con los mismos requisitos y procedimiento que para su aprobación.
Artículo 48. Planes técnicos de caza de las reservas regionales de caza y de las zonas de caza controlada.
1. Cada reserva regional de caza y zona de caza controlada o grupo de ellas, se gestiona conforme a un plan técnico de caza cuya elaboración corresponde a la consejería competente en materia de caza a fin de garantizar el fomento y la adecuada gestión de las poblaciones cinegéticas en unos niveles, estructura y estados sanitarios adecuados de forma compatible con la conservación de la biodiversidad.
2. Los planes técnicos de caza de las reservas regionales de caza y de las zonas de caza controlada se articulan territorialmente a través de su división en cuarteles, entendiéndose por tales aquellas unidades de gestión cinegética establecidas conforme a criterios de potencialidad cinegética y organización de la gestión, sin perjuicio de que existan reservas con un único cuartel cuando las circunstancias lo aconsejen.
3. El contenido mínimo de los planes será el mismo que el referido en al artículo 47.4.
TÍTULO V
Protección y fomento de los recursos y la actividad cinegética
CAPÍTULO I
Protección de las especies cinegéticas
Artículo 49. Cupos de extracción.
1. Mediante orden o en los instrumentos de planificación cinegética se podrán establecer cupos máximos de extracción por cazador y día para determinadas especies, especialmente para las migratorias.
2. Temporalmente y por causas justificadas, por orden de la consejería competente en materia de caza podrán establecerse cupos, o incluso establecer una moratoria de capturas para una o varias especies, ya sea en determinados ámbitos territoriales o en todo el territorio autonómico.
Artículo 50. Otras medidas de protección.
1. En los instrumentos de planificación cinegética debe contemplarse las prohibiciones y limitaciones establecidas en la normativa de conservación e instrumentos de ordenación de los espacios afectados.
2. Respecto al desarrollo de las acciones cinegéticas queda prohibido:
a) En relación con el desarrollo de la caza:
1.o Cazar en los llamados días de fortuna, entendidos como aquellos en los que, a consecuencia de incendios, inundaciones y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.
2.o Cazar especies de caza menor en días de nieve, cuando esta cubra de forma continua el suelo. Esta prohibición no se aplica a la caza de aves acuáticas desde puestos fijos, ni a la de palomas torcaces y zorzales en pasos, ni a la de otras aves migratorias en sus vuelos de desplazamiento. Igualmente, se prohíbe la caza de especies de caza mayor cuando la nieve cubra de forma continua el suelo con una capa de espesor medio en la zona a montear superior a quince centímetros, excepto en las cacerías colectivas de jabalí.
3.o Disparar cuando no haya sido reconocida la especie, o cuando no se distinga la edad y sexo del ejemplar siempre que sea posible y la autorización de caza esté condicionada a tales características.
4.o Transportar armas de caza u otros medios de caza dentro de un terreno cinegético o vedado, listas para su uso, en las épocas, días u horarios en los que no se esté autorizado para cazar.
5.o Cazar o espantar piezas de caza desde aeronaves, vehículos terrestres o embarcaciones, o servirse de ellos como medio de ocultación.
6.o Abandonar en el medio natural todo tipo de vainas y casquillos de munición, así como cualquier utensilio, elemento o material que el cazador porte en su práctica exceptuando los tacos, perdigones, balas o fragmentos de los mismos.
b) Con el fin de proteger la reproducción de las especies:
1.o La recogida en la naturaleza, de huevos, pollos o crías de las especies de caza.
2.o La alteración, deterioro o destrucción de los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies cinegéticas, salvo autorización de la consejería competente en materia de caza, o cuando resulte necesario para el mantenimiento de infraestructuras públicas.
c) En relación con las labores agropecuarias:
1.o Transportar armas, aun enfundadas, en tractores o cualquier otro tipo de maquinaria agrícola empleada durante la realización de las labores agropecuarias, así como durante los desplazamientos hasta los lugares donde se realicen las mismas.
2.o Cazar durante el pastoreo.
d) En relación con terrenos ajenos:
1.o Chantear la caza en terrenos ajenos, entendida como la práctica dirigida a sobresaltar o alarmar a la caza existente en un predio con vistas a predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. No se entiende como práctica de chantear aquellos procedimientos y medios permitidos para proteger los cultivos u otros bienes.
2.o Atraer la caza de terrenos ajenos. No se entiende como tal la realización de mejoras en el hábitat, el aporte de alimentación complementaria, agua o nutrientes en forma de sales cuando se realice a distancias superiores a doscientos cincuenta metros respecto a los límites de los terrenos cinegéticos colindantes, ni el aporte de alimentación en los aguardos y esperas nocturnas a jabalí.
3.o Cazar en retranca en terrenos cinegéticos ajenos al que se está celebrando la cacería. A tales efectos, se considera retranca cazar a menos de doscientos cincuenta metros de la línea más próxima de escopetas en los ojeos de caza menor, y a menos de quinientos metros en las cacerías colectivas de caza mayor, salvo en la práctica de caza intensiva debidamente autorizada.
3. Durante las monterías y los ganchos el organizador debe adoptar las medidas oportunas que garanticen que no se abatan más animales de los autorizados o, en el caso de especies cinegéticas sujetas a precintado, de los precintos disponibles.
4. En la práctica de la caza a rececho solamente se autoriza el empleo de perros para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.
5. En los planes territoriales de recursos cinegéticos o de gestión de especies o mediante orden de la consejería competente en materia de caza podrán establecerse superficies mínimas exigibles para el desarrollo de monterías y ganchos.
Artículo 51. Medidas de protección para determinadas especies.
1. En la caza de la liebre:
a) En el caso de caza con galgo, únicamente se pueden utilizar perros de dicha raza en un número máximo de dos, debiendo permanecer sujetos todos los perros participantes hasta el inicio de una carrera y no pudiendo iniciarse una nueva hasta que todos los perros vuelvan a estar sujetos. Queda prohibido el uso de armas de fuego y la acción combinada de dos o más grupos de cazadores. Para el entrenamiento o tutelaje de los galgos se permitirá la participación de un tercer perro con edad comprendida hasta 11 meses.
b) Queda prohibido disparar sobre la liebre cuando vaya perseguida por galgos, así como sacarla posteriormente de sus perdederos o refugios para dispararla o volver a soltar los galgos en su persecución.
2. En la caza de palomas y tórtolas queda prohibido:
a) Disparar a palomas y tórtolas a menos de mil metros de palomares con fines comerciales debidamente señalizados, así como en sus bebederos habituales.
b) Disparar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas reglamentarias y en un radio de doscientos metros de los palomares domésticos en explotación.
3. En la caza desde puestos fijos, los puestos se situarán al menos a cincuenta metros unos de otros.
4. En la caza de la becada: puede practicarse únicamente en las modalidades de al salto o a rabo y en mano.
Artículo 52. Autorizaciones excepcionales.
1. Excepcionalmente, mediante autorización administrativa de la consejería competente en materia de caza pueden quedar sin efecto todas o algunas de las prohibiciones y condiciones establecidas en los artículos 30, 31, de 33 a 41, de 49 a 51, 53, 54, 76 y 77, todos ellos inclusive, cuando concurran alguna de las circunstancias o condiciones siguientes:
a) Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas, para la sanidad animal, para especies catalogadas de la flora silvestre o para especies de la fauna cinegética y no cinegética o para prevenir o paliar daños a explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
b) Para la realización de controles poblacionales conforme a lo dispuesto en el título VI.
c) Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para procesos de cría en cautividad autorizados.
2. La autorización administrativa de la consejería competente en materia de caza debe ser motivada y singularizada, así como especificar las especies a que se refiera, los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, los controles que se ejercerán y el objetivo o razón de la acción.
3. Reglamentariamente se podrán desarrollar las condiciones concretas del ejercicio de dichas excepciones.
Artículo 53. Repoblaciones cinegéticas.
1. Toda reintroducción de una especie cinegética en un terreno donde se encontrase extinguida localmente requiere autorización de la consejería competente en materia de caza.
2. El reforzamiento de las poblaciones de especies cinegéticas existentes en un terreno deberá estar previsto en el plan técnico de caza del coto correspondiente o, en caso contrario, requerirá autorización de la consejería competente en materia de caza previa la presentación de una memoria técnica justificativa firmada por técnico competente.
3. En toda repoblación las piezas de caza deberán proceder de una granja cinegética o de una translocación autorizadas y cumplir con las condiciones sanitarias.
Artículo 54. Protección de la pureza genética.
1. La consejería competente en materia de caza puede establecer las normas y disposiciones precisas para garantizar la conservación y la mejora de los recursos genéticos de las especies cinegéticas.
2. Cuando existan indicios de la introducción no autorizada o irregular de ejemplares que puedan afectar a la pureza genética de las especies autóctonas o pongan en grave riesgo a las poblaciones naturales del lugar, los agentes de la autoridad, podrán acceder, en cualquier clase de terrenos, para la captura de ejemplares y recoger las muestras necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 79.
3. Podrá exigirse al titular la adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir la contaminación genética.
CAPÍTULO II
Conservación y mejora del hábitat cinegético
Artículo 55. Conservación y mejora del hábitat cinegético.
1. La Comunidad de Madrid fomentará el uso de prácticas agrícolas, ganaderas, forestales y cinegéticas que promuevan la conservación y mejora del hábitat en el que se desarrollan las especies cinegéticas. En especial, la consejería competente en materia de caza participará en el diseño y elaboración de los planes y programas de desarrollo rural para garantizar su adecuación a los fines perseguidos.
2. Cuando los hábitats sean afectados negativamente por poblaciones cinegéticas debido al incumplimiento de la planificación aprobada o a cualquier otra infracción se podrán imponer, como medida accesoria en el correspondiente procedimiento sancionador, medidas correctoras o reparadoras por parte del titular.
3. Los titulares de canales y otras infraestructuras hidráulicas deberán establecer medidas que, en lo posible, impidan o mitiguen la mortalidad de fauna por ahogamiento.
4. Por orden de la consejería competente en materia de caza se establecerán las condiciones en las que practicar aportes de alimentación suplementaria, agua, nutrientes en forma de sales y otras sustancias.
Artículo 56. Zonas de reserva.
1. Son zonas de reserva aquellas superficies continuas definidas como tales por el titular cinegético en los planes técnicos de caza, que se excluyen del aprovechamiento cinegético al menos durante la vigencia del plan técnico de caza del coto y que abarquen, como mínimo, el 10 % del total acotado.
2. Los terrenos cinegéticos que establezcan voluntariamente zonas de reserva tendrán una reducción en la tasa prevista en el artículo 18.4 equivalente al porcentaje de la superficie del coto incluida en las mismas.
3. Las zonas de reserva se señalizarán por parte del titular del coto conforme a lo que se establezca mediante orden de la consejería competente en materia de caza.
4. En las zonas de reserva no podrá realizarse ningún tipo de aprovechamiento cinegético, salvo las acciones de control poblacional debidamente autorizadas.
Artículo 57. Cerramientos.
1. El cerramiento del perímetro exterior de un coto de caza o la instalación de cercados parciales en su interior requiere autorización de la consejería competente en materia de caza cuando su finalidad sea cinegética.
2. La autorización establecerá las condiciones que debe reunir cada cerramiento, así como las medidas precautorias que deben adoptarse durante la colocación del mismo a fin de no lesionar los intereses cinegéticos de cotos colindantes. En todo caso, no se autorizarán cerramientos que sirvan como medio de captura de las piezas de caza de terrenos colindantes.
3. Los cerramientos cinegéticos no deben dificultar el libre tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética, ni suponer afección sobre las áreas y recursos naturales protegidos, ni impedir o dificultar el tránsito de personas en zonas y vías de uso público.
4. No se autorizarán cercados cinegéticos de caza mayor de superficie inferior a cuatrocientas hectáreas.
5. La solicitud de autorización será realizada por el titular del coto de caza e irá acompañada de una memoria técnica firmada por técnico competente, con el siguiente contenido mínimo:
a) Finalidad del cerramiento y características constructivas fundamentales.
b) Viabilidad del aprovechamiento cinegético de la especie o especies que se pretenden retener en su interior, así como la capacidad de carga cinegética que puede sustentar el terreno.
c) Grado de afección a otras especies de la fauna silvestre presentes en el terreno, a las cubiertas vegetales, al paisaje, a las áreas y recursos naturales protegidos o a la ganadería.
d) Soluciones adoptadas para evitar los riesgos de endogamia de las especies cinegéticas objeto de retención o densidades excesivas de las mismas.
e) Soluciones adoptadas para asegurar el tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética y para garantizar el paso en caso de resultar afectados terrenos de dominio público o servidumbres.
6. No tienen la consideración de cerramientos cinegéticos:
a) Los destinados a la retención de piezas de caza en cautividad.
b) Los instalados en zonas de adiestramiento de perros o en zonas específicas para la realización de competiciones deportivas oficiales de caza. En ambos casos, su ubicación y tipología constructiva deben estar adecuadamente definidos en el plan técnico de caza del coto.
c) Los de capturaderos autorizados.
d) Los que tengan fines sanitarios, científicos o de investigación.
e) Los de granjas cinegéticas.
f) Los tramos de los cerramientos cinegéticos coincidentes con vías de comunicación.
g) Los que tengan por objeto la prevención o protección de daños a los de cultivos.
7. En el interior de cercas instaladas con fines no cinegéticos, y que impidan el tránsito de las especies de caza mayor, no puede practicarse esta sin autorización de la Consejería competente en materia de caza.
CAPÍTULO III
Aspectos sanitarios de la caza
Artículo 58. Enfermedades y epizootias.
1. La consejería competente en materia de caza colaborará con las consejerías competentes en materia de salud pública y sanidad animal, para el seguimiento y vigilancia del estado sanitario de las especies cinegéticas.
2. Los ayuntamientos, los titulares cinegéticos, los agentes de vigilancia e inspección, los titulares de granjas cinegéticas y los poseedores de especies cinegéticas en cautividad, así como todos los cazadores, comunicarán a la consejería competente en materia de sanidad animal la aparición de cualquier síntoma de epizootia en la fauna silvestre, que lo comunicará a su vez a la consejería competente en materia de caza al objeto de adoptar las medidas que correspondan en cada ámbito competencial.
3. Diagnosticada la enfermedad y determinada la zona afectada, los titulares de terrenos cinegéticos incluidos en la misma estarán obligados a adoptar las medidas dictadas por las consejerías competentes en materia de salud pública y sanidad animal para conseguir la erradicación de la epizootia.
4. Cuando la investigación de epizootias así lo exija, el personal funcionario de las consejerías competentes en materia de salud pública, sanidad animal y caza, así como los agentes de la autoridad, podrán acceder, en cualquier clase de terrenos, a la captura de ejemplares, vivos o muertos, para recoger las muestras necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 79.
CAPÍTULO IV
Seguimiento poblacional
Artículo 59. Censos, estadísticas y estudios.
1. La consejería competente en materia de caza promoverá el mejor conocimiento de los recursos cinegéticos. Para ello:
a) Realizará periódicamente censos, estadísticas y estudios con el fin de mantener información actualizada sobre las poblaciones y aprovechamientos de las especies cinegéticas.
b) Fomentará la experimentación y la investigación aplicada en materia cinegética, pudiendo suscribir convenios con entidades que tengan entre sus fines la realización de estas actuaciones para dicha finalidad y participar o colaborar en estudios que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
c) Promoverá la coordinación de los censos y seguimientos poblacionales de las especies migratorias con la Administración General del Estado y las demás comunidades autónomas.
2. Los titulares cinegéticos deberán colaborar con la consejería competente en materia de caza para el cumplimiento de estos fines, suministrando cuanta información les sea requerida sobre la actividad cinegética desarrollada y las especies cinegéticas presentes en los terrenos de su titularidad.
Artículo 60. Sistema de seguimiento de las poblaciones cinegéticas.
1. La consejería competente en materia de caza contará con un sistema de seguimiento de las especies cinegéticas a fin de obtener un adecuado conocimiento del estado de conservación de las mismas.
2. Dicho sistema considerará las siguientes fuentes de información:
a) La mejor información científica disponible.
b) Los inventarios cinegéticos incluidos en los planes técnicos de caza.
c) Los censos e inventarios realizados por la propia consejería a través de personal propio o mediante los instrumentos habilitados al efecto con especialistas o entidades público-privadas científicas o de investigación u otras entidades, así como con las entidades colaboradoras reguladas en el artículo 66.
d) Los datos de capturas obtenidos en los cotos de caza, reservas regionales de caza y zonas de caza controlada.
e) Los datos procedentes de autorizaciones excepcionales.
f) Los datos aportados por los cotos de caza colaboradores.
g) Cuanta otra información válida y contrastable se encuentre disponible.
Artículo 61. Anillamiento de especies cinegéticas.
1. El anillamiento o marcado de piezas de caza con fines científicos o de investigación requiere autorización de la consejería competente en materia de caza.
2. El cazador que cobre una pieza de caza portadora de anillas o marcas de animales, así como cualquier persona que las halle, debe entregarlas o bien comunicar los datos de las anillas o marcas a la citada consejería.
Artículo 62. Registro de capturas.
Mediante orden de la consejería competente en materia de caza se podrán establecer sistemas de control y registro de capturas que faciliten el control del aprovechamiento ordenado, de forma que se garantice el respeto a los cupos establecidos para el terreno cinegético.
Artículo 63. Seguimiento de la ejecución del plan técnico de caza de los cotos.
1. El titular de un coto de caza debe presentar a la consejería competente en materia de caza una declaración responsable acompañada de una memoria anual que recoja los aprovechamientos y actividades realizadas en la temporada de caza, en el plazo de un mes desde la finalización de la misma.
2. En caso de que el plan contase con especies objeto de precintado, debe cumplir con las instrucciones relativas a la presentación de resultados de los mismos.
CAPÍTULO V
Fomento de la actividad cinegética
Artículo 64. Divulgación, formación y sensibilización en materia de caza.
1. Con los objetivos de divulgar los valores de la caza y sensibilizar a la sociedad al respecto, y contribuir a la formación en materias relacionadas con la caza, la consejería competente en materia de caza debe fomentar:
a) Entre los cazadores y titulares cinegéticos, la educación y divulgación de las buenas prácticas cinegéticas, el respeto y conservación del medio ambiente y la educación en materia de desarrollo sostenible y aprovechamiento racional de los recursos naturales.
b) Para la sociedad en su conjunto, el mejor conocimiento de la caza como actividad cultural tradicional en la Comunidad de Madrid, así como su importancia para la gestión sostenible de los recursos naturales y para el mantenimiento del equilibrio poblacional de las especies, así como su contribución al desarrollo del medio rural.
c) La incorporación de los jóvenes y de las mujeres a la actividad cinegética, favoreciendo el relevo generacional.
2. Con tales fines, la consejería competente en materia de caza podrá firmar convenios con las entidades colaboradoras y sociales relacionadas con la caza.
3. Se fomentará la implantación de sistemas de calidad, de certificación, custodia del territorio o similares como herramienta de mejora de la gestión cinegética y garantía de sostenibilidad.
Artículo 65. Competiciones y exhibiciones.
1. La organización de competiciones deportivas oficiales de caza de ámbito autonómico se reserva a las federaciones madrileñas en el ámbito de la caza.
2. Las competiciones y exhibiciones pueden realizarse en aquellos terrenos cinegéticos en que así se acuerde entre las partes, previa autorización de la consejería competente en materia de caza.
3. Concluidas las competiciones y exhibiciones, se deberá remitir memoria en el plazo de veinte días sobre el desarrollo y resultados de las mismas.
CAPÍTULO VI
Entidades y cotos colaboradores
Artículo 66. Entidades colaboradoras en materia de caza.
1. Las federaciones deportivas de caza existentes en la Comunidad de Madrid tienen carácter de entidades colaboradoras de la consejería competente en materia de caza, especialmente, para el desarrollo de programas de protección y fomento de las especies cinegéticas, de gestión y conservación de los recursos cinegéticos, de asesoramiento sobre aspectos de regulación de la actividad cinegética y de fomento de la educación y formación de los cazadores, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.
2. Las federaciones deportivas de caza existentes en la Comunidad de Madrid colaborarán con la consejería competente en materia de caza en el desarrollo de iniciativas de formación de los cazadores, de concienciación pública, mejora de los hábitats, toma de datos sobre las poblaciones cinegéticas o cualquier otra que favorezca los objetivos citados en beneficio de la caza deportiva y las especies cinegéticas.
3. La consejería competente en materia de caza podrá otorgar la condición de entidad colaboradora a otras asociaciones o sociedades relacionadas exclusivamente con la caza. Los requisitos para otorgar dicha condición se establecerán reglamentariamente.
4. Las entidades colaboradoras podrán tener preferencia en actividades de promoción, fomento y para el desarrollo de actuaciones en los ámbitos cinegético y de conservación.
Artículo 67. Cotos colaboradores.
1. Pueden ser declarados cotos colaboradores aquellos cotos de caza cuyo titular colabore con la consejería competente en materia de caza de forma voluntaria para la obtención y suministro de datos para el mejor conocimiento de la actividad y las especies cinegéticas, así como para experimentar y analizar diversas actuaciones en beneficio de la caza, y sean reconocidos como tales por la consejería.
2. Mediante decreto se establecerán los requisitos que deba cumplir un coto de caza para ser reconocido como coto colaborador, y la forma en que se concretará la colaboración, con sujeción a las siguientes reglas:
a) La colaboración versará principalmente sobre el seguimiento continuo de las poblaciones cinegéticas, dinámicas poblacionales, la obtención de información sobre sus ciclos biológicos y reproducción, crianza y etología y memorias anuales más detalladas.
b) Los cotos colaboradores deberán contar con una asistencia técnica permanente realizada por técnico competente.
c) Para la declaración se tendrá en cuenta que el coto sea representativo a escala territorial.
3. Los cotos colaboradores podrán tener preferencia en actividades de promoción, fomento y para el desarrollo de actuaciones en los ámbitos cinegético y de conservación.
TÍTULO VI
Control poblacional
Artículo 68. Control poblacional de especies cinegéticas.
1. Se entiende por control poblacional de las especies cinegéticas las acciones dirigidas a la reducción de los efectivos poblacionales de dichas especies con la finalidad de:
a) Evitar efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
c) Prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.
d) Prevenir perjuicios importantes a los cultivos, al ganado, a los bosques, a la fauna terrestre y acuática y a la calidad de las aguas.
e) Conservar los hábitats.
f) Llevar a cabo acciones de control sanitario.
g) Corregir aquellos desequilibrios poblacionales que pongan en riesgo el adecuado estado de conservación de la población sobre la que se actúa o de poblaciones de otras especies de fauna o de flora con las que interactúa.
h) Prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público.
i) Otras razones debidamente justificadas que se establezcan por la consejería competente en materia de caza.
2. Los controles poblacionales pueden realizarse en todo tipo de terrenos.
3. Los controles poblacionales de especies cinegéticas requieren autorización de la consejería competente en materia de caza y deberán ser solicitados:
a) En terrenos cinegéticos, por el titular cinegético.
b) En terrenos vedados, por el propietario del terreno afectado, o subsidiariamente por el titular de cualquier explotación agropecuaria que acredite la producción de daños imputables a especies cinegéticas.
c) En zonas de seguridad, por el titular o propietario.
d) En terrenos urbanos, por el propietario del terreno afectado, o subsidiariamente por el ayuntamiento.
4. No tienen consideración de especies cinegéticas, pero pueden ser objeto de caza o control poblacional, las especies declaradas exóticas invasoras o animales asilvestrados que se autoricen.
5. En todo caso, la autorización de controles poblaciones:
a) Debe ser motivada y singularizada.
b) Debe especificar las especies a que se refiera, los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, los controles que se ejercerán y el objetivo o razón de la acción.
c) Debe identificar al titular de la autorización de control que podrá ser cualquiera de los solicitantes relacionados en el apartado 3.
d) Puede dejar sin efecto todas o alguna de las prohibiciones establecidas en los artículos relacionados en el artículo 52.1.
e) Debe tenerse en cuenta aquellas limitaciones o condiciones establecidas en la normativa sobre bienestar animal.
6. En caso de las actuaciones las vaya a realizar una persona distinta del titular de la autorización, dicha persona debe estar en posesión de un documento que avale el consentimiento del titular.
7. De forma justificada, podrán elaborarse planes de control poblacional, si para corregir o prevenir una o varias de las situaciones descritas en el apartado 1, requiriesen de una actuación continuada o prolongada en el tiempo. Para ello la solicitud deberá acompañarse de una memoria técnica suscrita por técnico competente. Será aprobados mediante orden de la consejería competente en materia de caza.
8. Los titulares de autorizaciones de control poblacional son los responsables del desarrollo de las mismas y deberán presentar en un plazo de quince días desde el día siguiente al de la finalización del periodo autorizado una memoria con los resultados de las acciones desarrolladas.
Artículo 69. Control de especies cinegéticas predadoras.
1. Cuando el control poblacional se refiera a especies cinegéticas predadoras, la autorización puede, además de lo dispuesto en el artículo anterior, establecer como obligatorios determinados requisitos y permitir el uso de determinados instrumentos, medios o sistemas de control.
2. Esta autorización puede permitir el uso de las trampas o métodos de captura que estén homologados por las administraciones competentes en materia de caza o biodiversidad.
3. Para desarrollar las actuaciones de este artículo es obligatoria la titulación de especialista en control de predadores o equivalente.
Artículo 70. Control de especies exóticas invasoras.
Cuando el control poblacional se refiera a especies no cinegéticas, declaradas como exóticas invasoras pueden autorizarse acciones cinegéticas en cualquiera de las condiciones anteriormente descritas en los artículos 68 y 69, encaminadas a su eliminación o mitigación de efectos perjudiciales.
Artículo 71. Emergencia cinegética.
1. Cuando en un ámbito territorial de la Comunidad de Madrid exista una situación poblacional de alguna especie cinegética, por la que se cause o pueda causarse alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 68.1, la consejería competente en materia de caza puede declarar dicho ámbito territorial en situación de emergencia cinegética.
2. La declaración de emergencia cinegética puede realizarse de oficio por la consejería competente en materia de caza, cuando los bienes a proteger estén dentro de su ámbito competencial, a propuesta de otra consejería o de otra Administración pública, o de otras personas afectadas o sus representantes.
3. La declaración de emergencia cinegética tiene como objetivo determinar las medidas conducentes a eliminar el riesgo que la motiva y reducir, si procede, el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión, cuando por motivos de la extensión territorial afectada, la insuficiencia de los métodos o autorizaciones excepcionales individuales así lo aconsejen.
4. En el caso de aves silvestres, pueden adoptarse autorizaciones excepcionales, con un carácter general en el marco de las excepciones dictadas por la normativa ambiental, si el ámbito de la actuación y las medidas a adoptar así lo requiriesen.
5. La declaración de emergencia cinegética fijará las medidas que son obligatorias para los titulares cinegéticos, y aquellas otras que puedan ser ejecutadas por terceras personas y podrán incluir la autorización a las mismas para practicar los controles poblacionales necesarios para llevar a cabo tales medidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.5.b).
6. Las administraciones públicas promotoras de la declaración de emergencia cinegética podrán ejecutar las medidas decretadas en la emergencia con carácter subsidiario, pudiendo repercutir el coste en el responsable.
7. Cuando en la ejecución subsidiaria de las medidas establecidas en la declaración de la emergencia cinegética se considere conveniente la participación de terceras personas, se contará prioritariamente con las entidades colaboradoras.
TÍTULO VII
Gestión comercial de los recursos cinegéticos
Artículo 72. Granjas y explotaciones cinegéticas.
1. Se consideran granjas cinegéticas los establecimientos cuya finalidad sea la producción de ejemplares de especies cinegéticas con carácter intensivo para su comercialización, vivas o muertas, sin perjuicio de que se desarrolle completamente su ciclo biológico o solo alguna de sus fases.
2. Los palomares con fines comerciales de las especies de palomas declaradas como cinegéticas tienen la consideración de granjas cinegéticas a todos los efectos.
3. Se consideran explotaciones cinegéticas los terrenos acotados donde la producción se desarrolla en régimen extensivo.
4. Las granjas y explotaciones cinegéticas, cuya producción en la totalidad o en parte, esté encaminada a su liberación en el medio natural, deben ser autorizadas por la consejería competente en materia de caza. Esta autorización es complementaria a cualquier otra autorización, licencia o registro que resulten necesarias, y las condiciones que imponga habrán de ser respetadas en todo caso.
5. Con la solicitud de autorización, así como para los supuestos de traslado, ampliación, cese de la actividad o cambio de los objetivos de producción, se adjuntará un proyecto suscrito por técnico competente. Para el resto de modificaciones bastará con la presentación de una memoria técnica.
6. Las granjas y explotaciones cinegéticas autorizadas conforme a este artículo se inscribirán de oficio en el Registro de granjas y explotaciones cinegéticas de la Comunidad de Madrid, dependiente de la consejería competente en materia de caza.
En dicho registro de carácter público se anotarán los datos identificativos de la explotación, de su ubicación, del titular, las especies que son objeto de cría, las fases de producción que se van a desarrollar y las producciones máximas previstas, así como los demás datos que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de caza.
Los titulares y arrendatarios deben mantener actualizados los datos de dicho registro, poniendo en conocimiento de la consejería competente en materia de caza los cambios en los mismos.
7. Las granjas y explotaciones cinegéticas autorizadas conforme a este artículo deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Llevar a cabo un programa de control zootécnico-sanitario y disponer de las instalaciones necesarias para su ejecución.
b) Disponer de un libro de registro de actividad en el que se harán figurar todas las incidencias que se determinen por la consejería competente en materia de caza.
c) Comunicar a la finalización de la temporada cinegética, los movimientos de ejemplares de especies cinegéticas con destino a su liberación en el medio natural.
d) Someterse a los controles de índole sanitaria y genética que se prevean por la consejería competente en materia de caza, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de la citada consejería.
e) Aquellos otros que pudieran establecerse por la consejería competente en materia de caza mediante la autorización preceptiva.
8. Las consejerías competentes en materia de caza y sanidad animal establecerán de forman conjunta un programa de inspección y control de granjas y explotaciones cinegéticas autorizadas conforme a este artículo para asegurar las condiciones higiénico-sanitarias y la pureza genética adecuada.
Artículo 73. Caza comercial y caza intensiva de especies de caza menor.
1. Se entiende por caza comercial la practicada con dicha finalidad sobre piezas de caza menor liberadas en terrenos cinegéticos con la intención de su captura inmediata o en un corto periodo de tiempo.
2. La caza comercial tiene la consideración de intensiva si se realiza fuera de los periodos hábiles definidos para la temporada general según el anexo II.
3. La caza intensiva solo puede realizarse sobre los cotos o cuarteles en los que así se defina en su plan técnico de caza del coto aprobado y que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que el solicitante sea titular del derecho al aprovechamiento cinegético de la totalidad de la superficie que se pretenda acotar.
b) Que los cuarteles sean superiores a las cuatrocientas hectáreas, sobre los que se podrán definir recintos de caza intensiva de entre cincuenta y doscientas cincuenta hectáreas.
c) Se delimitará un área de reserva equivalente al 10 % de la superficie dedicada a la caza intensiva.
d) Los terrenos dedicados a la caza intensiva, así como el área de reserva, se señalizarán conforme a las normas que dicte la consejería competente en materia de caza.
e) Solo se dedicarán a la caza comercial terrenos con baja densidad de la especie o especies que sean objeto de la misma, en los que un informe técnico avale que su práctica resulta compatible con la conservación de las poblaciones naturales, estando en todo caso su autorización condicionada a lo establecido en los planes de manejo de las especies amenazadas que resulten de aplicación.
4. En la caza intensiva se debe:
a) Llevar un libro de registro en el que se anotarán, al menos, las actividades cinegéticas y las sueltas de piezas de caza realizadas con personal de vigilancia privada.
b) Contar con personal de vigilancia privada.
5. Por orden de la consejería competente en materia de caza se determinarán las especies, número de sueltas y ejemplares por suelta que pueden efectuarse por temporada de sueltas para caza comercial, así como cualquier otro aspecto del funcionamiento de esta actividad.
Artículo 74. Sueltas para tirada.
1. Las sueltas para caza comercial a efectuar dentro del marco aprobado por el plan técnico de caza del coto deben ser comunicadas en las condiciones establecidas en el mismo.
2. Pueden autorizarse pequeñas sueltas para su caza inmediata en aquellos cotos no intensivos que lo soliciten conforme a las normas específicas que se dicten.
Artículo 75. Especies comercializables.
1. Se entiende por comercialización el suministro de un producto, remunerado o gratuito, para su distribución, consumo o uso en el mercado en el transcurso de una actividad comercial. No se entiende como comercialización, a los efectos previstos en la presente ley y disposiciones que la desarrollen, los intercambios o transacciones entre administraciones competentes en materia de caza para llevar a cabo repoblaciones y sueltas que se deriven de acuerdos de colaboración suscritos entre aquellas.
2. Todas las especies cinegéticas son comercializables, salvo aquellas cuya comercialización se prohíba por orden de la consejería competente en materia de caza con la finalidad de garantizar la conservación de la especie o por otras razones justificadas vinculadas a los objetivos.
Artículo 76. Transporte y comercialización de piezas de caza muertas.
1. Queda prohibido el transporte y la comercialización de piezas de caza muertas durante el período de veda con las siguientes excepciones:
a) Las procedentes de granjas cinegéticas.
b) Las procedentes de controles poblacionales debidamente autorizados.
c) Las procedentes de la práctica de actividades cinegéticas o competiciones autorizadas.
d) Las procedentes de otras comunidades autónomas en las que su caza no esté vedada, debiendo ir acompañadas con la documentación que avale dicha procedencia.
e) Cuando se obtenga una autorización singular de la consejería competente en materia de caza
2. Por orden de la consejería competente en materia de caza podrán establecerse las condiciones de traslado de las piezas de caza o de sus partes, tales como precintos, marcas o sistemas de control de las capturas realizadas.
Artículo 77. Transporte y comercialización de piezas de caza vivas.
1. Toda expedición de piezas de caza viva que tenga como destino cualquier punto del territorio de la Comunidad de Madrid, bien sea para su suelta en el medio natural o para su estancia o recría en una granja cinegética o para repoblación, debe proceder de granjas o explotaciones cinegéticas o de translocaciones autorizadas y ser comunicada a la consejería competente en materia de caza.
2. Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier tipo que se empleen deben llevar, en lugar bien visible, etiquetas en las que aparezcan la denominación de la granja cinegética o coto de caza de origen y su número de registro, así como el terreno cinegético o explotación de destino.
3. Las sueltas de piezas vivas de caza deben estar recogidas en el plan técnico de caza y serán comunicadas con una antelación de diez días a la consejería competente en materia de caza. De no estar recogidas en dicho plan, requieren autorización de la consejería competente en materia de caza.
4. No se exigen los requisitos citados en los apartados 2 y 3 en los traslados y sueltas para zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros o de aves de cetrería o para la celebración de campeonatos oficiales de caza autorizados, en un número no superior a quince ejemplares por transporte, cuando esté recogido en el plan técnico de caza.
5. Cuando se produzcan sueltas de piezas de caza sin cumplir lo dispuesto en este artículo, la consejería competente en materia de caza puede adoptar las medidas que procedan para eliminar los efectos adversos previsibles, repercutiendo los gastos sobre el infractor, de forma accesoria al correspondiente procedimiento sancionador.
TÍTULO VIII
Órganos consultivos y vigilancia de los recursos cinegéticos
CAPÍTULO I
Órganos consultivos y asesores
Artículo 78. Órganos consultivos y asesores en materia de recursos cinegéticos.
Son órganos consultivos o asesores en materia de recursos cinegéticos los siguientes:
a) El Consejo de Medio Ambiente que ejercerá las funciones establecidas en su norma de creación y las que se le atribuyen expresamente en esta ley.
b) La Comisión de Homologación de Trofeos de Caza Mayor de la Comunidad de Madrid que ejercerá las funciones establecidas en su norma de creación.
CAPÍTULO II
Vigilancia e inspección
Artículo 79. Agentes de vigilancia e inspección.
1. La vigilancia e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este libro y en la normativa de desarrollo son desempeñadas por:
a) Los integrantes del Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid.
b) Los agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado competentes y de las policías locales, conforme a su legislación específica.
c) El personal funcionario de la consejería competente en materia de caza designado para realizar labores de verificación e inspección.
d) Guardas jurados de caza.
e) Otros vigilantes privados.
2. A los efectos de esta ley y normativa de desarrollo, tienen la condición de agentes de la autoridad las personas citadas en las letras a), b) y c) del apartado anterior, y de agentes auxiliares de la autoridad las personas citadas en las letras d) y e).
3. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones:
a) Denunciarán las infracciones de las que tengan conocimiento y decomisarán, cuando proceda, las piezas y medios de caza empleados para cometerlas, conforme a lo establecido en el libro tercero.
b) Podrán acceder a los lugares sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el cumplimiento de sus funciones. El impedimento del acceso podrá ser causa de suspensión de la actividad cinegética o extinción del coto de caza.
c) Podrán inspeccionar los vehículos o remolques relacionados con la actividad cinegética, así como los morrales, armas, otros medios de caza o equipamientos auxiliares que utilicen los cazadores o quienes los acompañen como personal auxiliar, decomisando, cuando proceda, las piezas y medios de caza empleados para cometer una infracción, conforme a lo establecido en el libro tercero.
Artículo 80. Vigilancia privada de la actividad cinegética y guardas jurados de caza.
1. Los cotos de caza pueden contar con un servicio privado de vigilancia, prestado por personas especificadas en las letras d) y e) del artículo 79.1 a cargo de sus titulares, propio o contratado, en los términos y con las características y funciones que se establezcan por la consejería competente en materia de caza.
2. Deben contar obligatoriamente con este servicio los cotos de caza comerciales y los cotos de caza con superficie mayor a tres mil hectáreas.
3. La consejería competente en materia de caza otorgará el título de guarda jurado de caza a las personas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Entre dichos requisitos figurará contar con el título de guarda particular de campo conforme a lo establecido en la normativa en materia de seguridad privada, así como acreditar conocimientos en materia de caza y fauna propia de la Comunidad de Madrid.
4. Los guardas jurados de caza auxilian en el cumplimiento de lo dispuesto en el presente libro a los agentes, cuerpos e instituciones de la administración que tengan encomendadas funciones de custodia de los recursos cinegéticos:
a) En el ejercicio de las competencias autonómicas.
b) En las funciones de custodia, policía o vigilancia.
5. Las tasas que correspondan por el examen y su evaluación serán establecidas por la correspondiente normativa en materia de tasas.
Artículo 81. Acciones de caza por el personal de vigilancia.
1. Las personas que tengan condición de agentes de vigilancia e inspección no pueden practicar acciones cinegéticas en el ejercicio de sus funciones.
2. La consejería competente en materia de caza puede autorizar, con carácter excepcional, nominal y debidamente motivado, la práctica de acciones cinegéticas cuando sea necesario en situaciones especiales, para el control de poblaciones o para el mejor cumplimiento de sus funciones de vigilancia.
LIBRO SEGUNDO
De la pesca
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 82. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente libro tiene por objeto regular la actividad pesquera en la Comunidad de Madrid mediante el desarrollo de una gestión sostenible que proteja, conserve y fomente los recursos pesqueros, garantizando la sostenibilidad de otros recursos y usos del territorio y fomentando el desarrollo socioeconómico y rural.
Artículo 83. Definiciones.
A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Acción de pescar: actividad realizada por personas mediante el uso de artes u otros medios autorizados, que persiga la búsqueda, atracción o persecución de ejemplares de especies acuícolas con el fin de su captura, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios para su práctica, incluyendo el tránsito por masas de agua o sus inmediaciones portando útiles de pesca, siempre y cuando estos se encuentren dispuestos para su uso, incluyendo cebos o señuelos.
b) Acuicultura: conjunto de técnicas desarrolladas en explotaciones encaminadas a la producción de organismos acuáticos, ejerciendo un control sobre los mismos y sobre el ambiente en el que se van a desarrollar.
c) Cebo natural: toda sustancia o materia de origen natural, como los animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones, los vegetales y los productos alimenticios en origen, mezclados o elaborados que sirve para atraer piezas de pesca en la acción de pescar.
d) Cebo artificial o señuelo: todo objeto, como las cucharillas, ninfas, moscas, imitaciones y simulaciones de peces, insectos y otros animales, así como cualquier otro objeto de naturaleza similar, que sirven y son utilizados para atraer piezas de pesca en la acción de pescar.
e) Control poblacional: acción de pescar dirigida a la reducción de los efectivos poblacionales de una o varias especies, con las finalidades previstas y mediante la correspondiente autorización.
f) Escenario de pesca: espacio territorial que aglutina tanto a la masa de agua que contiene las poblaciones pesqueras susceptibles de aprovechamiento, como al resto de elementos del medio, como a la biodiversidad presente en la misma, las riberas, márgenes e infraestructuras de apoyo a la gestión pesquera necesarias para el correcto desarrollo de la práctica de la pesca.
g) Especie pescable: cada una de las especies sobre las que se puede practicar la acción de pescar, recogidas en el anexo IV, clasificándose en autóctonas, alóctonas y exóticas invasoras.
h) Evento deportivo oficial de pesca: competición de pesca deportiva, practicado por deportistas, en leal competencia, de acuerdo a la reglamentación establecida por la Federación de Pesca. Incluye los entrenamientos, considerados como competiciones que no exigen la evaluación del resultado mediante su conteo, pesaje o medición, a efectos federativos, sin perjuicio de lo establecido por el órgano competente en materia de pesca.
i) Evento social de pesca: campeonato, concurso, certamen, torneo o cualquier otra celebración social de naturaleza asimilable, en la que se practica la pesca con fines recreativos, divulgativos, formativos o de similar naturaleza, y que conduce a una clasificación final de los participantes mediante la medición de las capturas efectuadas.
j) Frezadero: las masas de agua o los tramos de río que por sus características naturales constituyen el lugar apropiado para la reproducción de las diferentes especies acuícolas.
k) Hábitat de las especies acuícolas: es el entorno físico formado por las masas de agua y sus lechos, orillas, vegetación y correspondiente biotopo que permiten su existencia y desarrollo.
l) Licencia de pesca: es el documento personal e intransferible que habilita para el ejercicio de la pesca.
m) Masas de agua: ríos, regatas, arroyos, manantiales, embalses, canales, acequias, madres, lagunas, charcas, balsas, estanques, humedales, depósitos o cualquier otro curso o acumulación de agua de características similares, cualquiera que sea su denominación, sin perjuicio de lo establecido en la normativa en materia de aguas.
n) Medio natural: parte del territorio de la Comunidad de Madrid, incluidos los recursos naturales que sustenta, que no tenga la consideración de entorno urbano por su clasificación como suelo urbano o categorización como suelo urbanizable sectorizado. Asimismo, se excluyen de la consideración de medio natural aquellas masas de agua que, ubicadas en el entorno urbano, no tengan conexión directa con la red fluvial natural o que estén conectadas a la misma a través de la red general de saneamiento.
ñ) Permiso de pesca: título nominal, individual e intransferible, otorgado por la consejería competente en materia de pesca o por el titular del aprovechamiento pesquero, que habilita para pescar en un escenario de pesca de regulación especial.
o) Pescador: persona que practica la acción de pescar o el control poblacional cumpliendo los requisitos establecidos para ello.
p) Pesca científica: la acción de pescar ejercida con la finalidad de investigación.
q) Pesca deportiva: la acción de pescar ejercida con el propósito de competir, así como sus actividades preparatorias, demostraciones, concursos y entrenamientos.
r) Pesca recreativa: la acción de pescar ejercida con la finalidad de ocio y, por lo tanto, sin fines comerciales, deportivos, de investigación o de gestión.
s) Pieza de pesca: cualquier ejemplar de las especies faunísticas acuícolas definidas como pescables.
t) Presas: aquellos obstáculos transversales artificiales al cauce con una altura mínima superior a cincuenta centímetros desde la coronación a la lámina de agua situada a pie de presa.
u) Red fluvial natural: conjunto de todas las masas de agua, incluidas las masas de agua muy modificadas, que no tiene la consideración de masa de agua artificial conforme a la normativa en materia de aguas.
v) Repoblación: liberación de ejemplares vivos de especies acuícolas, con independencia de su estadio de desarrollo, con las finalidades de reintroducción, recuperación, refuerzo o equilibrado de las poblaciones pesqueras existentes.
w) Suelta: liberación de ejemplares vivos de especies pescables para su captura inmediata o en un corto período de tiempo, con objeto de atender a la demanda social de pesca.
x) Talla: para los peces, la distancia existente entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio posterior de la cola extendida. Para los cangrejos, la distancia entre el punto medio entre los ojos hasta el extremo de la cola extendida.
y) Técnica de pesca: conjunto de procedimientos y recursos utilizados con el objeto de la práctica de la acción de pescar.
Artículo 84. Principios generales.
La actuación de los poderes públicos en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de pesca, así como cualesquiera organismos públicos y entidades, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de las administraciones públicas, se regirá por los siguientes principios inspiradores:
a) Proteger y conservar las especies acuícolas, contribuyendo de forma decidida a la mejora de su estado de conservación, fomentando las especies autóctonas y controlando la distribución de las exóticas invasoras.
b) Contribuir a la protección, conservación y restauración de los hábitats donde habitan las especies pescables y se desarrolla la actividad de la pesca.
c) Utilizar racional y sosteniblemente los recursos pescables, de forma ordenada conforme a los instrumentos de planificación aprobados a tal fin.
d) Integrar la gestión de la pesca en el marco general de los instrumentos de gestión de los recursos naturales, velando por la conservación de los hábitats y otras especies de flora y fauna presentes en el medio acuático y sus riberas.
e) Compatibilizar la pesca con el resto de los usos y actividades con las que comparte el medio acuático y su entorno, ya sean actividades productivas, o vinculadas al ocio y el deporte.
f) Promover la coordinación entre administraciones competentes y otros actores interesados en lo relativo a la actividad pesquera.
g) Contribuir mediante la investigación al mejor conocimiento sobre el estado de las poblaciones y los ecosistemas en los que se desarrolla.
h) Fomentar la actividad y desarrollo económico en el ámbito rural y forestal, generando alternativas de riqueza, bien sea mediante rentas directas y creación de empleo, o como refuerzo de otros sectores económicos.
i) Conservar y fomentar los valores culturales y sociales que configuran la pesca como una actividad tradicional en la Comunidad de Madrid.
j) Tutelar, promover y fomentar la actividad pesquera.
Artículo 85. Derechos y deberes.
1. Los derechos y deberes vinculados a la gestión de los recursos pesqueros se ejercen en la forma prevista en la normativa de aplicación.
2. En caso de escenarios de pesca gestionados por adjudicatarios del aprovechamiento pesquero, estos son responsables del correcto ejercicio de la misma, conforme a los planes técnicos de pesca aprobados al efecto.
3. Podrá ejercer el derecho a la pesca toda persona que, estando en posesión de la licencia de pesca válida en la Comunidad de Madrid, así como el permiso de pesca, en su caso, cumpla los requisitos exigidos al efecto en la normativa de aplicación y no se halle inhabilitada para el ejercicio de la pesca.
4. Los titulares de las autorizaciones son responsables del cumplimiento de su contenido y condiciones.
5. Los titulares de aprovechamientos pesqueros y explotaciones de acuicultura, así como sus arrendatarios, están obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración.
Artículo 86. Compatibilidad con otras actividades.
1. El ejercicio de la pesca queda supeditado a los instrumentos de ordenación de los usos del medio y de los espacios en los que se desarrolla, para garantizar su compatibilización con otras actividades.
2. En aquellas masas de agua en las que se hayan declarado cotos de pesca, la posesión del permiso de pesca determina la prevalencia de la práctica de la pesca sobre otras actividades a desarrollar en el espacio público, sin perjuicio del orden de preferencia de usos establecidos en la normativa estatal en materia de aguas y en los planes hidrológicos.
3. En todas las modalidades de pesca queda prohibido a las personas que no estén practicando la pesca molestar o inquietar intencionadamente a la fauna, dificultar el legítimo aprovechamiento pesquero, o los controles poblacionales autorizados.
Artículo 87. Competencias administrativas.
El ejercicio de las competencias administrativas en las materias reguladas y relacionadas con el ámbito de la pesca, se atribuyen a la consejería competente en materia de pesca, salvo que expresamente se atribuyan a otro órgano administrativo, y sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a otras consejerías por razón de la materia.
TÍTULO I
Especies pescables y piezas de pesca
Artículo 88. Especies pescables.
1. La pesca solo puede practicarse sobre ejemplares de las especies definidas como pescables recogidas en el anexo IV.
2. No podrá practicarse la pesca sobre las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, las incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas o las prohibidas expresamente por la normativa europea.
3. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se podrá excluir de la práctica de la pesca, previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente, alguna de las especies declaradas como pescables cuando ello sea necesario para garantizar adecuadamente su conservación o en desarrollo y aplicación de los instrumentos de planificación previstos en el título IV de este libro.
4. El resto de especies faunísticas acuícolas presentes en las aguas de la Comunidad de Madrid tienen la consideración de no pescables, no pudiendo utilizarse artes, técnicas o modalidades específicamente dirigidas a su captura.
5. En caso de eventual o accidental captura de algún ejemplar de especies no pescables:
a) Si la especie es autóctona debe devolverse al agua de forma inmediata y con el menor daño posible.
b) En el caso de especies alóctonas no catalogadas como exóticas invasoras se atenderá a lo establecido en los instrumentos normativos y de planificación pesquera.
6. En caso de captura de ejemplares de especies exóticas invasoras, debe observarse lo establecido en el artículo 90.
Artículo 89. Especies de interés preferente.
1. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se podrán declarar como de interés preferente aquellas especies pescables de relevancia por motivos de su aprovechamiento o conservación, pudiéndose adoptar medidas particulares de gestión encaminadas a su fomento.
2. Con carácter general, en las aguas en las que habiten de forma permanente o temporal, por motivos migratorios, especies declaradas de interés preferente, se practicará la pesca de captura y suelta, salvo que pueda establecerse un aprovechamiento extractivo compatible con su estado de conservación.
Artículo 90. Especies exóticas invasoras.
1. De las especies catalogadas como exóticas invasoras, se consideran pescables las recogidas en el anexo IV, quedando autorizada su pesca como herramienta de gestión, control o posible erradicación.
2. El resto de especies exóticas invasoras no recogidas en el anexo IV tienen la consideración de especies no pescables, debiendo efectuarse toda acción de pesca con relación a las mismas según el artículo 160.
3. Las piezas de pesca capturadas pertenecientes a especies catalogadas como exóticas invasoras deben ser sacrificadas de forma inmediata en el momento de su captura, salvo en aquellos supuestos previstos en el artículo 121.5.
4. Se permite que el sacrificio de las capturas de cangrejos catalogados como exóticos invasores no se realice de forma inmediata tras su captura, debiendo, en todo caso, realizar dicho sacrificio antes del abandono del escenario de pesca donde hayan sido capturados. Esta obligación de sacrifico podrá quedar sin efecto en el marco de estrategias, planes y campañas con fines de control o erradicación que sean aprobados por orden de la Consejería competente en materia de pesca.
5. La consejería competente en materia de pesca mantendrá un catálogo actualizado de las masas de agua con constancia de la presencia de especies exóticas invasoras pescables, con anterioridad al 15 de diciembre de 2007, donde se permite su pesca.
Artículo 91. Propiedad de piezas de pesca.
1. Las piezas de pesca existentes en las masas de agua tienen la consideración de animales carentes de dueño, pudiendo ser adquiridos por ocupación, siempre que esta se ajuste a lo dispuesto en la normativa de aplicación.
2. La ocupación de la pieza de pesca y con ella su posesión, se entiende realizada desde el momento de su captura, considerándose que ha sido capturada cuando está bajo el control del pescador, quedando este habilitado para decidir sobre el destino del ejemplar, mediante su retención o devolución al medio de origen, con las limitaciones establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.
3. Serán propiedad de los titulares de explotaciones de acuicultura los ejemplares existentes en las mismas, con independencia de su condición de pescable o no y de su estado de desarrollo biológico.
Artículo 92. Piezas de pesca en cautividad.
1. La posesión de piezas de pesca en cautividad requiere autorización de la consejería competente en materia de pesca que podrá por motivos de gestión, investigación, formación, divulgación u otros relacionados con el fomento de la pesca permitirla en las condiciones que se determinen.
2. Únicamente se pueden tener en cautividad piezas de pesca procedentes de una explotación de acuicultura o de una captura autorizada.
3. Se prohíbe la reproducción de las piezas tenidas en cautividad, salvo autorización expresa.
TÍTULO II
Escenarios de pesca
CAPÍTULO I
Clasificación de las masas de agua
Artículo 93. Clasificación de las masas de agua por su aptitud piscícola.
1. De acuerdo con las especies piscícolas que habitan o puedan habitar con carácter predominante en las masas de agua de la Comunidad de Madrid, estas se clasifican en:
a) Aguas trucheras: aquellas masas de agua que así sean declaradas por la consejería competente en materia de pesca por ser la trucha común la especie piscícola predominante o por su elevada potencialidad para albergar dicha especie, en función de sus condiciones ecológicas.
b) Aguas de transición: aquellas masas de agua en las que las condiciones ecológicas permiten la coexistencia continuada de poblaciones trucheras, sedentarias o migrantes, con poblaciones de otras especies piscícolas, sin que exista un claro predominio de los salmónidos.
c) Aguas ciprinícolas: aquellas masas de agua que no cumplen con las características anteriores, en las que los ciprínidos son el grupo taxonómico piscícola principal.
2. La consejería competente en materia de pesca determinará mediante orden o en los instrumentos de planificación la clasificación de las distintas masas de agua en función de sus condiciones.
Artículo 94. Clasificación de las masas de agua por su aprovechamiento pesquero.
A efectos de la pesca, las masas de agua de la Comunidad de Madrid se clasifican en:
1. Aguas pescables: son las masas de agua donde se puede practicar la pesca, clasificándose en:
a) Aguas en régimen general.
b) Aguas en régimen especial, que incluye:
1.o Cotos de pesca.
2.o Aguas de pesca controlada.
3.o Aguas de pesca privada.
2. Aguas no pescables, que incluye:
a) Vedados.
b) Aguas no pescables por razón de sitio.
CAPÍTULO II
Aguas pescables
Artículo 95. Aguas pescables en régimen general.
1. Se consideran aguas en régimen general para la pesca aquellas masas de agua de dominio público susceptibles de aprovechamiento pesquero que no estén incluidas en alguna de las categorías de los artículos 96 al 101.
2. Estas masas de agua no requieren acto expreso de declaración por parte de la consejería competente en materia de pesca.
3. En ellas el ejercicio de la pesca se practica sin más limitaciones que las establecidas por esta ley y su normativa de desarrollo.
Artículo 96. Aguas pescables en régimen especial.
1. Se consideran aguas en régimen especial aquellas masas de agua, de dominio público o privado, declaradas como tales mediante orden de la consejería competente en materia de pesca en las que el ejercicio de la pesca se practica de acuerdo a las regulaciones específicas establecidas en un instrumento de planificación con el objetivo de regular la intensidad del aprovechamiento.
2. La declaración, modificación o extinción se realizará por orden, de oficio o a instancia de parte interesada, previa justificación de las razones de su conveniencia y los fines perseguidos, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se otorgará audiencia al interesado.
3. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se identificarán aquellas masas de agua ya declaradas como aguas en régimen especial, así como la regulación para el ejercicio de la pesca aplicable en cada uno de ellos en virtud de lo estipulado en los instrumentos normativos y de planificación.
4. La titularidad y gestión del aprovechamiento, así como la señalización corresponde:
a) A la consejería competente en materia de pesca, en el supuesto de cotos de pesca y aguas de pesca controlada.
b) Al titular del aprovechamiento pesquero, en el supuesto de aguas privadas.
5. La declaración de aguas pescables en régimen especial no altera el estatuto demanial, en el caso de masas de agua de dominio público, ni sustituye a las autorizaciones o concesiones del organismo de cuenca que resulten procedentes según la normativa de aguas.
Artículo 97. Cotos de pesca.
Se consideran cotos de pesca aquellas masas de agua en los que la presión de pesca debe ser regulada para que su práctica, por motivos de interés deportivo, recreativo, social o económico, sea compatible con la conservación de los recursos naturales existentes.
Artículo 98. Aguas de pesca controlada.
1. Se consideran aguas de pesca controlada aquellas masas de agua en la que resulte conveniente desarrollar una gestión de la pesca con fines específicos, tales como la mejora del conocimiento de las poblaciones acuícolas mediante el uso de la pesca como herramienta científica o experimental, el control de especies exóticas invasoras, la realización de eventos deportivos o cualesquiera otras actividades de fomento de la pesca, como la formación o la divulgación, u otros objetivos debidamente justificados y que requiere una práctica ordenada de la pesca con control del aforo.
2. La presión de pesca en estas aguas será siempre ajustada al fin perseguido, debiéndose entregar a la consejería competente en materia de pesca la información relativa a la jornada de pesca por parte de las personas autorizadas.
Artículo 99. Aguas de pesca privada.
1. Se consideran aguas de pesca privada las declaradas a solicitud del titular que ostente los derechos para ello.
2. Los titulares del aprovechamiento pesquero son los responsables de la redacción de un plan técnico de pesca para su aprobación por la consejería competente en materia de pesca.
3. Se entiende por establecimiento privado de pesca en régimen intensivo aquellas instalaciones ubicadas sobre charcas, estanques o masas de agua similares que no tengan conexión directa con la red fluvial natural o que estén conectadas con la misma a través de la red general de saneamiento, que sean de titularidad privada o respecto a las cuales exista una concesión de uso privativo de acuerdo con la normativa vigente en materia de aguas y que sean autorizadas por la consejería competente en materia de pesca para la práctica de la pesca de poblaciones procedentes de sueltas.
CAPÍTULO III
Aguas no pescables
Artículo 100. Vedados de pesca.
1. Son vedados de pesca aquellas masas de aguas:
a) Declaradas como tales por orden de la consejería competente en materia de pesca en las que, por razones de protección y gestión ordenada de los recursos pesqueros o hídricos, la protección del medio ambiente, sanidad, salud pública o cualquier otro de índole normativa, técnica o social, quede prohibido el ejercicio de la pesca.
b) De carácter privado que no sean declaradas como aguas de pesca privada conforme al artículo 99.
2. De acuerdo con el ámbito temporal de la prohibición del ejercicio de la pesca, los vedados podrán ser:
a) Vedados permanentes: aquellos en los que la pesca queda prohibida de manera indefinida por resultar la práctica de la pesca incompatible con la consecución de los objetivos de declaración del vedado.
b) Vedados temporales: aquellos en los que existe algún tipo de restricción del período hábil durante la temporada de pesca, con objeto de compatibilizar la práctica de la pesca con la consecución de los objetivos de declaración del vedado en el período en el que se mantienen los valores y circunstancias motivantes de tal declaración.
3. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se determinarán las condiciones para la señalización de los vedados.
Artículo 101. Aguas no pescables por razón de sitio.
1. Son aguas no pescables por razón de sitio aquellas masas de agua en las que la práctica de la pesca se puede efectuar en condiciones excesivamente ventajosas para el pescador por motivos de reducción de caudales, existencia de obstáculos en el cauce u otros de naturaleza asimilable.
2. Se prohíbe la pesca con caña:
a) En pozas aisladas como consecuencia de la disminución de caudal en las masas de agua.
b) En canales de derivación cuya anchura y profundidad sean inferiores, respectivamente, a un metro y a veinte centímetros.
c) Aguas arriba y abajo de los obstáculos artificiales transversales al cauce como presas, diques o azudes, así como pasos o escalas piscícolas, en las siguientes distancias, como norma general:
1.o Cincuenta metros en aguas trucheras y de transición.
2.o Veinticinco metros en aguas ciprinícolas.
3. Las distancias indicadas en los apartados anteriores se entienden referidas a la distancia horizontal existente entre la entrada o salida del paso o escala piscícola o el pie del obstáculo y el lugar dónde se encuentre el aparejo de pesca.
4. Mediante orden o en los instrumentos de planificación pesquera podrán determinarse distancias superiores cuando sea necesario por motivos de conservación o mejora de las poblaciones o excepciones cuando ello no suponga una amenaza para la conservación de las poblaciones piscícolas autóctonas, especialmente durante el período de migración reproductiva.
TÍTULO III
Ejercicio de la pesca
CAPÍTULO I
Del pescador
Artículo 102. Clasificación del pescador.
El pescador se clasifica, de forma no excluyente, en:
a) Miembro de una entidad colaboradora.
b) Ribereño: aquel nacido o empadronado en alguno de los municipios por los que discurra o linde el escenario de pesca.
c) Transeúnte: el no previsto en los apartados anteriores.
Artículo 103. Requisitos para el ejercicio de la pesca.
1. Para practicar la pesca, el pescador debe estar en posesión de la siguiente documentación en vigor:
a) Documento acreditativo de su identidad.
b) Licencia de pesca válida en la Comunidad de Madrid.
c) Permiso de pesca correspondiente al tipo de escenario de pesca, en su caso.
d) Autorización del titular del aprovechamiento pesquero en caso de aguas privadas de pesca.
e) Autorizaciones especiales, en caso de efectuar actuaciones o emplear artes o medios de pesca que lo requieran.
f) Los demás documentos, permisos o autorizaciones que se pudieran exigir.
2. El pescador deberá acreditar a requerimiento de los agentes de vigilancia e inspección previstos en el artículo 170 estar en posesión de dicha documentación en cualquiera de los formatos y soportes expedidos oficialmente.
Artículo 104. Licencia de pesca.
1. La licencia de pesca acredita que su titular:
a) Cumple las condiciones y requisitos para su expedición.
b) Ha abonado la tasa establecida, en su caso.
2. La licencia de pesca se expide por la consejería competente en materia de pesca previa comprobación de que el solicitante no se encuentra inhabilitado para la pesca u obtención de la licencia por sentencia judicial o resolución sancionadora firmes.
3. Reglamentariamente se establecerán los distintos tipos de licencias, su plazo de validez, su procedimiento de expedición y los demás aspectos necesarios para su operatividad.
4. Tienen validez las licencias de pesca expedidas por otras comunidades autónomas, con las que la Comunidad de Madrid haya suscrito acuerdos a través de mecanismos de colaboración, en virtud del principio de reciprocidad.
5. Excepcionalmente, en el ámbito de competiciones deportivas oficiales autorizadas de ámbito nacional o internacional, pueden autorizarse como válidas las licencias en vigor en otros territorios.
6. No es exigible estar en posesión de la licencia de pesca:
a) En el caso de pescadores menores de edad inscritos como alumnos en acciones de formación autorizadas por la consejería competente en materia de pesca, durante su celebración.
b) En el desarrollo de los trabajos de pesca con fines científicos y de gestión previstos en el artículo 127, cuando estos sean ejecutados por medios propios de la consejería competente en materia de pesca.
Artículo 105. Curso del pescador.
1. La consejería competente en materia de pesca puede establecer acciones formativas y pruebas de aptitud como requisito para la obtención de la licencia de pesca.
2. Dichas pruebas versarán sobre el conocimiento de la normativa de pesca, la identificación de las especies acuícolas, el correcto uso de los medios de pesca, y las medidas sanitarias a adoptar durante la práctica de la pesca, entre otros.
Artículo 106. Permisos de pesca.
1. Por orden de la consejería competente en materia de pesca se determinarán aquellas masas de agua donde sea necesaria la obtención de permisos de pesca, así como el procedimiento para su concesión y la tipología de estos permisos. En todo caso, los permisos de pesca son necesarios para pescar en los cotos de pesca y en las aguas de pesca controlada.
2. La expedición de los permisos de pesca es irrenunciable, sin que el interesado pueda cederlos, anularlos o reclamar la devolución de su importe, salvo en los supuestos previstos en la normativa tributaria.
3. Con carácter general, la adjudicación de los permisos de pesca se efectúa basándose en el principio de igualdad de oportunidades y tras la adecuada publicidad de la oferta disponible y del procedimiento de solicitud y adjudicación.
4. Con objeto de aprovechar el potencial de la pesca como motor de desarrollo socioeconómico a escala local, podrá reservarse un porcentaje de los permisos disponibles en los diferentes escenarios de pesca a agentes económicos relacionados con el turismo o la práctica de la pesca legalmente establecidos, de acuerdo con las determinaciones de los instrumentos normativos y de planificación pesquera.
5. En las competiciones deportivas oficiales, los permisos de pesca pueden ser expedidos a nombre del organizador de la competición deportiva.
6. La expedición de los permisos de pesca puede ser efectuada por los adjudicatarios de los aprovechamientos de pesca de acuerdo a lo establecido en el correspondiente pliego de condiciones.
Artículo 107. Importe de los permisos de pesca.
1. El importe de los permisos de pesca expedidos por la consejería competente en materia de pesca será el estipulado en la legislación autonómica en materia de tasas y precios públicos.
2. En aquellos escenarios de pesca declarados como aguas de pesca controlada, los permisos podrán ser expedidos de forma gratuita a cambio de la colaboración del pescador con la consejería competente en materia de pesca, en las distintas formas que se determine en los instrumentos normativos y de planificación pesquera.
3. En aquellos cotos de pesca en régimen intensivo en los que no se realicen sueltas con la periodicidad mínima exigida en el plan técnico de pesca, se podrán expedir permisos a precio de coto en régimen natural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162.2.
4. El importe de los permisos expedidos por el adjudicatario del aprovechamiento pesquero quedará fijado en los pliegos de condiciones correspondientes y su pago sustituirá al abono de la tasa.
Artículo 108. Daños producidos por los pescadores.
1. Todo pescador está obligado a indemnizar los daños que cause pescando, excepto cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado.
2. En la práctica de la pesca, cuando no sea posible identificar al autor del daño causado y hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria.
CAPÍTULO II
Periodos, días y horarios
Artículo 109. Temporada, periodos y días hábiles de pesca.
1. Con carácter general la pesca solo se puede efectuar durante los periodos y días hábiles de la temporada establecidos en el anexo V, que podrán ser modificados mediante orden que regule la práctica pesquera o los planes territoriales o de gestión de especies.
2. Por motivos de interés pesquero, de conservación o cuando existan circunstancias excepcionales de orden meteorológico, biológico o sanitario que afecten o puedan afectar a una o varias especies pesqueras, por orden de la consejería competente en materia de pesca, previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente, se pueden establecer moratorias temporales o reducciones de los periodos y días hábiles de determinadas especies.
3. Excepcionalmente, y de forma individualizada, en los planes técnicos de pesca pueden figurar períodos y días hábiles de pesca diferentes de los establecidos en el anexo V. En tal caso, para su aprobación será necesario aportar la justificación técnica de la medida pretendida.
4. Toda extracción autorizada fuera de los períodos señalados en los apartados anteriores será considerada control poblacional.
Artículo 110. Horario de pesca.
1. Con carácter general la pesca se practicará en el periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomando como referencia las tablas oficiales de orto y ocaso.
2. Mediante los correspondientes instrumentos normativos, de planificación pesquera o autorizaciones, la consejería competente en materia de pesca puede fijar un horario diferente por razones de interés recreativo o deportivo, de mejora de la protección o de la gestión de los recursos pesqueros.
CAPÍTULO III
Artes, cebos y distancias de pesca
Artículo 111. Artes y aparejos de pesca.
Se considera:
a) Arte de pesca, a todo medio o método utilizado para la captura y extracción de su medio de ejemplares de fauna acuícola.
b) Arte auxiliar de pesca, a todo medio, método o parte de los elementos de las artes encaminados al mejor desarrollo de su práctica, mediante el aumento de su eficiencia, la mitigación de sus impactos sobre el medio ambiente u otros de similar propósito.
c) Aparejo de pesca, a aquel elemento o equipamiento o conjunto de los mismos que resultan necesarios para la práctica de la pesca, así como al montaje o tramo final de la línea de pesca, que resulta específico para cada técnica de las diferentes modalidades de pesca existentes.
Artículo 112. Artes de pesca permitidas.
1. En la práctica de la pesca únicamente pueden emplearse las artes de pesca expresamente permitidas.
2. Con carácter general, para la pesca de peces solamente se permite el empleo de caña de pescar, vara o varal asimilable y el anzuelo. Para la pesca de cangrejos, el empleo de reteles, lamparillas, arañas y artes similares de pesca no pasiva.
3. Con carácter general, la limitación del número de cañas a utilizar vendrá definido por la clasificación de las aguas según su aptitud piscícola, permitiéndose:
a) En las aguas declaradas trucheras, únicamente el empleo de una caña en acción de pesca, por pescador, salvo en aguas embalsadas, en las que se podrá permitir el empleo de hasta dos cañas en los planes técnicos de pesca.
b) En las aguas declaradas de transición, el empleo, de forma general, de una caña en acción de pesca por pescador, pudiendo ampliarse a dos cañas en aquellos escenarios en los que expresamente se habilite esta opción en su plan técnico de pesca.
c) En las aguas declaradas ciprinícolas, el empleo de dos cañas en acción de pesca, por pescador, pudiendo ampliarse a tres cañas en aquellos escenarios en los que expresamente se habilite esta opción en su plan técnico de pesca.
4. En los supuestos en los que se permita el empleo de más de una caña, estas no pueden estar tendidas a una distancia que exceda de los cinco metros entre cañas.
5. Para todas las aguas pescables se permite la pesca con buldó como elemento de flotación y hasta un máximo de cuatro posturas.
6. Para la pesca de cangrejos se puede utilizar hasta un máximo de diez artes, a ubicar en una extensión máxima de cien metros lineales. Todas las artes deberán quedar perfectamente identificadas mediante su numeración correlativa y la asignación al pescador responsable de las mismas.
7. Salvo prohibición expresa recogida en el correspondiente plan técnico de pesca, en aquellos escenarios de pesca en los que sea posible el aprovechamiento pesquero de peces y cangrejos se puede emplear de forma simultánea las artes autorizadas para la captura de ambos.
Artículo 113. Artes auxiliares de pesca.
Se permiten, como artes auxiliares de pesca:
a) Sacaderas y útiles asimilables, únicamente para facilitar la extracción y manejo de los ejemplares capturados mediante artes legales, quedando prohibido su uso independiente como arte de pesca.
b) Sónares, ecosondas, cámaras subacuáticas y elementos tecnológicos asimilables en aquellos escenarios de pesca en los que expresamente así se recoja en el plan técnico de pesca y únicamente para la pesca desde embarcación o aparato flotante, con el objeto de facilitar la geolocalización de los cardúmenes de las piezas de pesca.
c) Cualquier otro que así se establezca expresamente por la consejería competente en materia de pesca en los diferentes instrumentos normativos y de planificación.
Artículo 114. Artes de pesca prohibidas.
1. Salvo autorización administrativa expresa de la consejería competente en materia de pesca por motivos de gestión, investigación, formación, divulgación o cualquier otra análoga queda prohibida, en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid, la utilización para la pesca de:
a) Cualquier arte de pesca distinto de la caña, vara o varal asimilable y el anzuelo para las especies piscícolas o los reteles, lamparillas, arañas y artes similares para los cangrejos.
b) Aparatos electrocutantes, paralizantes o tranquilizantes, salvo lo dispuesto para la pesca eléctrica por motivos de gestión o investigación en el artículo 127.
c) Aparejos específicamente dirigidos a la captura de especies que no sean objeto de pesca.
d) Cualquier procedimiento que implique la instalación o construcción en los cauces de obstáculos o barreras que faciliten el direccionamiento y la captura de las piezas de pesca, así como la alteración de cauces o caudales con propósitos equivalentes.
e) Artes y aparejos no contempladas en los instrumentos normativos y de planificación pesquera para un determinado escenario de pesca.
f) Un mayor número del permitido de artes y aparejos legales de pesca. A estos efectos, se considera como arte de pesca computable la posesión, en el ámbito de una masa de agua, riberas y márgenes inclusive, de caña con anzuelo cebado o señuelo de uso inmediato, así como artes cangrejeras cebadas.
g) Los pesos o elementos de lastre que contengan plomo.
h) La modalidad y las artes y aparejos de pesca subacuática.
i) Artes de pesca masivas y no selectivas con las capturas, como redes, trasmallos, sedales durmientes y asimilables.
j) Artes de pesca pasiva como garlitos, cribas, butrones, nasas, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.
k) Aparatos punzantes como arpones, flechas, garras, garfios o bicheros, tridentes, ganchos sin flecha o gamos, grampines, fítoras o asimilables.
l) Artes de tirón y de ancla, cualquiera que sea su forma.
m) Aparatos atrayentes como fuentes luminosas artificiales, clonk o asimilables.
n) Sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, desoxigenadoras de las aguas, explosivas, repelentes o que crean rastro.
ñ) Armas de fuego o de gas comprimido.
2. Quedan prohibido además las siguientes acciones o técnicas:
a) Pescar a mano y pescar al robo.
b) Golpear las aguas o los elementos del hábitat piscícola que sirven de refugio, como rocas y vegetación, remover estos elementos de refugio, así como espantar las piezas de pesca para facilitar su captura o impedir la misma por otro pescador.
c) Abandonar las artes y aparejos de pesca, en especial de aquellas que pudieran suponer un deterioro del hábitat acuático o un riesgo para las especies acuícolas o las personas que desarrollen cualquier actividad en dicho medio.
3. Cualquier otro que se prohíba expresamente por la consejería competente en materia de pesca mediante orden o en los diferentes instrumentos de planificación por su carácter lesivo para la fauna acuícola, con carácter general o limitado a determinados escenarios de pesca.
Artículo 115. Cebos y señuelos de pesca.
1. Con carácter general, se permite el uso de cebos y señuelos que no estén expresamente prohibidos en la normativa de aplicación.
2. En aquellos escenarios de pesca que cuenten con planes técnicos de pesca, únicamente podrán emplearse aquellos cebos y señuelos expresamente habilitados.
3. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se pueden modificar los cebos y señuelos autorizados para la mejor adaptación de la regulación pesquera al avance técnico aplicable a la materia.
4. Únicamente se permite la obtención o recolección de cebo natural en el propio escenario de pesca en el que se vaya a ejercitar la actividad, debiendo realizarse tal obtención de forma manual, sin el empleo de medios auxiliares. Queda prohibida para su uso como cebo natural la recolección de especies, subespecies o poblaciones que estén incluidas en algún listado o catálogo de protección de acuerdo con la normativa sectorial en materia de protección de la biodiversidad.
5. Se permite el uso de cebos naturales provenientes de centros de producción debidamente autorizados que empleen especies cuya introducción en el medio natural no suponga un riesgo para la protección de los valores naturales del escenario de pesca.
Artículo 116. Cebos y señuelos prohibidos.
1. Con carácter general se prohíbe el empleo de cualquier cebo distinto de los autorizados.
2. Se prohíbe en todas las masas de agua de la Comunidad de Madrid el empleo como cebos y señuelos de:
a) Sustancias o materias con componentes químicos que alteren o puedan alterar la calidad de las aguas, el comportamiento, metabolismo o ciclo de cría y reproducción natural de cualquier especie, especialmente aquellas que contiene feromonas, hormonas o laxantes.
b) Sustancias o materias que resulten tóxicas para la fauna acuícola, especialmente aquellas de efectos tranquilizantes o paralizantes.
c) Pez vivo o muerto.
d) Cualquier ejemplar, vivo o muerto, así como de sus partes y derivados, de las especies catalogadas como exóticas invasoras por la normativa sectorial de aplicación.
e) Cualquier clase de huevas, crías o cualquier fase de desarrollo de animales que no pertenezcan a la fauna local, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior.
f) Señuelos que precisen el uso de pilas, baterías o fuentes lumínicas artificiales.
2. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se podrá prohibir cualquier otro cebo o señuelo que, por su carácter lesivo para la protección medioambiental o por otras cuestiones de carácter técnico, se considere oportuno, así como autorizar el empleo de cebos o señuelos prohibidos por motivos de gestión, investigación, divulgación u otras relativas al fomento de la pesca.
Artículo 117. Cebado de las aguas y uso de atrayentes.
1. Se considera:
a) Cebado de las aguas, a la acción de pesca consistente en aportar a las aguas materias que puedan constituir un alimento para las piezas de pesca, por cualquier medio o método no unido al aparejo de pesca, con la finalidad de atraer a dichas piezas.
b) Atrayente, a cualquier sustancia que mejore las cualidades de las materias utilizadas como cebos o de los señuelos de pesca o que influya en el comportamiento de la fauna acuícola.
c) Uso de atrayentes, al aporte de estas sustancias a los cebos, señuelos o directamente a las aguas, con la finalidad de provocar una mayor atracción de la fauna acuícola.
2. Con carácter general:
a) Se prohíbe el cebado y el uso de atrayentes en las aguas declaradas como trucheras o de transición.
b) Se permite el cebado y el uso de atrayentes en las aguas declaradas como ciprinícolas, siempre y cuando se practique la pesca de captura y suelta y se empleen sustancias o materias no tóxicas para la calidad de las aguas, las especies acuícolas y el consumo humano.
3. Con carácter singular, se puede autorizar el cebado y el uso de atrayentes en las aguas trucheras o de transición, así como prohibir el cebado en aguas ciprinícolas en aquellos escenarios en los que así convenga al mejor desarrollo de la práctica de la pesca y dicha acción sea compatible con la conservación de los valores naturales existentes.
4. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se determinarán las condiciones, en cuanto a materias, cantidades y otras cuestiones de índole técnica, que debe cumplir el cebado de las aguas, en los casos en que esté permitido.
5. El empleo de barcos u otros medios de naturaleza asimilable para el cebado de las aguas requiere autorización de la consejería competente en materia de pesca. En todo caso, su uso debe observar el cumplimiento de la normativa en materia de aguas y cualquier otra que resultase de aplicación.
Artículo 118. Distancias de pesca.
1. Con el fin de proteger las especies acuícolas y su libre tránsito por los cursos fluviales, de armonizar el ejercicio de la pesca entre los distintos pescadores, así como para garantizar la sostenibilidad del aprovechamiento pesquero, se establecen las siguientes distancias:
a) En aguas trucheras y de transición, una distancia mínima de treinta metros entre pescadores.
b) En aguas ciprinícolas, la distancia entre pescadores es de diez metros, salvo en la práctica de la pesca a la ova, que es de treinta metros.
c) Las distancias entre pescadores sólo serán exigibles cuando alguno de ellos así lo requiera, reconociendo la preferencia al que primero hubiese accedido al lugar, pudiendo reducirse la distancia establecida de común acuerdo entre los mismos.
2. En la pesca del cangrejo cada pescador puede ocupar un máximo de diez metros lineales de orilla por arte, con un máximo de diez reteles, lamparillas, arañas o artes similares de pesca no pasiva autorizados.
3. La consejería competente en materia de pesca puede modificar, ampliando o reduciendo, las anteriores distancias mediante orden o en los diferentes instrumentos de planificación, para la mejor práctica de la actividad en determinados escenarios de pesca.
CAPÍTULO IV
Modalidades y técnicas de pesca. Pesca desde embarcación y pesca nocturna
Artículo 119. Modalidades y técnicas de pesca.
1. El ejercicio de la pesca solo puede realizarse de acuerdo a las modalidades autorizadas para este fin.
2. En función de las artes y los aparejos empleados, se distinguen las siguientes modalidades:
a) Pesca con caña o sedal con anzuelo cebado o señuelo para la captura de especies piscícolas. Dentro de esta modalidad, se distinguen las siguientes técnicas:
1.o Pesca con cebo, a fondo o con boya, dirigida generalmente a la captura de ciprínidos, en la que la acción de pesca se realiza a diferentes distancias, en función de la capacidad de lanzado, y a distintas profundidades en la columna de agua. Exige la utilización de caña, línea y, opcionalmente, carrete, elementos de flotación, lastrado y aviso de la picada.
2.o Pesca a lance, dirigida generalmente a la captura de especies depredadoras que exige la utilización de señuelos, como cucharillas, vinilos u otros asimilables, que son repetidamente lanzados a la masa de agua para su posterior recogida, realizando la atracción de la pieza de pesca a través del movimiento del señuelo.
3.o Pesca a mosca, dirigida generalmente a la captura de salmónidos, que exige la utilización de cebos artificiales, el uso de caña flexible y una línea lastrada que habilita la distancia de lanzado.
b) Pesca con reteles, lamparillas, arañas o artes similares de pesca no pasiva.
3. En función del tratamiento dado a las piezas de pesca capturadas se distinguen las modalidades de:
a) Pesca extractiva.
b) Pesca de captura y suelta.
4. La pesca desde embarcación o aparatos flotantes puede practicarse mediante el empleo de cualquiera de las técnicas del apartado 2.a), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 122.
5. La pesca del cangrejo únicamente podrá practicarse desde orilla, mediante el empleo de artes específicamente destinadas para este fin.
Artículo 120. Práctica de la pesca extractiva.
1. Se entiende por pesca extractiva aquella en la que se retira del medio y se retiene, de forma permanente, las capturas obtenidas con respeto a las tallas y cupos normativamente establecidos.
2. Con carácter general, puede autorizarse la pesca extractiva en aquellos cotos de pesca para los que se acredite la posibilidad de este tipo de aprovechamiento mediante la realización de los pertinentes estudios hidrobiológicos y así quede establecido en las determinaciones de los planes técnicos de pesca aplicables. La extracción de ejemplares y biomasa no supondrá una amenaza para la conservación de las poblaciones piscícolas existentes en el escenario de pesca.
3. De forma excepcional, se puede autorizar motivadamente la pesca extractiva en cualquier otro escenario de pesca por motivos de mejora de las poblaciones piscícolas, ejerciendo actuaciones de control poblacional.
Artículo 121. Práctica de la pesca de captura y suelta.
1. Se entiende por pesca de captura y suelta:
a) Aquella ejercitada de forma tal que las piezas de pesca capturadas son devueltas vivas al agua de procedencia con carácter inmediato, causándolas el menor daño posible, en buenas condiciones para su supervivencia, empleando anzuelos sin arponcillo y los cebos o señuelos que se habiliten de forma expresa. Se exceptúa de la anterior definición la devolución obligatoria de las capturas por condición de especie no pescable o por talla o cupo no legal.
b) Aquella que, debidamente autorizada por razones de gestión o de celebración de eventos deportivos, sociales o de fomento de la pesca, se realice reteniendo en vivo los ejemplares capturados con el objeto de devolverlos a las aguas de procedencia al finalizar la acción de pesca.
2. La retención temporal, salvo por razones de gestión o investigación, no podrá afectar a ejemplares de salmónidos.
3. Con carácter general, se practicará la pesca de captura y suelta para todas las especies autóctonas pescables, debiendo proceder a la devolución inmediata al agua de los ejemplares tras su captura.
4. A efectos del ejercicio de la pesca de captura y suelta, no se considera introducción de especie el retorno al medio natural de las piezas de pesca para las que no se haya obtenido la posesión durante la acción de pesca.
5. Las referencias a la práctica de la pesca de captura y suelta se aplican exclusivamente a especies no incluidas en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras, salvo lo dispuesto en los instrumentos de planificación de aplicación a escenarios de pesca en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) En cotos de pesca en régimen intensivo, cuando esté autorizada la suelta de especies exóticas invasoras, para ejemplares de estas especies.
b) Que queden excluidos de la definición de medio natural en los términos regulados en el artículo 126.4.
c) Cuando así quede amparado de acuerdo a las previsiones recogidas en la normativa básica estatal en materia de protección del medio ambiente.
6. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se podrán establecer los condicionantes a emplear en la práctica de la pesca de captura y suelta resultando, en todo caso, obligatorio:
a) La liberación de las piezas de pesca capturadas, con el menor daño posible y sin poner en riesgo su supervivencia.
b) El empleo de sacadera en caso de necesitar extraer la pieza de pesca del agua. Se minimizará su manipulación, se evitará el exceso de presión sobre agallas y abdomen y se liberará el anzuelo utilizando útiles específicos para este fin.
c) El corte de la línea lo más próximamente posible al anzuelo en caso de elevado riesgo de daños o heridas graves en el desanzuelado.
d) La liberación de la pieza de pesca, de cara a la corriente y tras su oxigenación, en caso de manipulación prolongada por motivos justificados.
Artículo 122. Pesca desde embarcación.
1. Tiene la consideración de pesca desde embarcación aquella realizada desde embarcaciones y desde otros aparatos o sistemas destinados a la navegación o flotación, de acuerdo con las definiciones recogidas por la normativa en materia de aguas.
2. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca o en los diferentes instrumentos de planificación pesquera, se determinarán los escenarios de pesca en los que queda autorizada la pesca desde embarcación, una vez ponderada la demanda social, el estado de conservación del recurso pesquero, la seguridad de la actividad y otros factores de interés.
3. En lo relativo al uso de embarcaciones y otros aparatos de flotación debe atenderse a lo establecido por la normativa en materia de aguas.
4. Para el mejor control de la actividad en los escenarios habilitados para la pesca desde embarcación podrán establecerse procedimientos específicos relacionadas con la expedición de licencias o permisos de pesca y la vigilancia de la actividad.
Artículo 123. De la pesca nocturna.
1. Se entiende por pesca nocturna aquella cuya práctica se desarrolla en el período comprendido entre una hora después de la puesta del sol y una hora antes de su salida, tomando como referencia las tablas oficiales de orto y ocaso.
2. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca, para satisfacer la demanda social, por motivos recreativos o deportivos, podrán establecerse los escenarios y las medidas específicas, en particular relacionadas con la expedición de los permisos y de la vigilancia de la actividad, para su mejor control.
3. La pesca nocturna se puede autorizar en el ámbito de escenarios de pesca en régimen especial, en zonas específicas en las que se practique desde puestos fijos debidamente señalizados.
4. De forma excepcional puede autorizarse la celebración de eventos deportivos y sociales de pesca en lugares diferentes a los establecidos en el anterior apartado.
CAPÍTULO V
Eventos deportivos y sociales de pesca
Artículo 124. Organización de eventos deportivos y sociales de pesca.
1. La consejería competente en materia de pesca puede autorizar por razones de recreo, deporte, fomento, formación o divulgación, el desarrollo de eventos de pesca, consistentes en competiciones deportivas o celebraciones sociales de pesca.
2. La organización de competiciones deportivas oficiales de pesca se reserva a las federaciones en materia de pesca, de acuerdo con su ámbito territorial de implantación. A tal efecto, estas entidades federativas tendrán preferencia en la elección de fechas para la utilización de los escenarios de pesca.
3. La celebración de eventos deportivos y sociales de pesca se realizará preferentemente en aguas pescables en régimen especial. Cuando la magnitud de la competición así lo requiera, se podrá autorizar su celebración en otro tipo de aguas pescables.
4. Una vez transcurrida la fecha de celebración de todo evento autorizado, debe elaborarse una memoria de resultados, con especial atención a las capturas efectuadas, que debe ser remitida por el titular de la autorización a la consejería competente en materia de pesca.
Artículo 125. Medidas específicas para los eventos deportivos y sociales de pesca.
1. Los eventos deportivos y sociales de pesca se desarrollan mediante la práctica de la pesca de captura y suelta. Los ejemplares capturados pueden ser retenidos de manera temporal el tiempo mínimo imprescindible para su pesaje y medida, minimizando su manipulación y siempre en condiciones que no comprometan su supervivencia, debiendo ser devueltos al agua lo antes posible. En el caso de especies exóticas invasoras, se atenderá a lo dispuesto en los artículos 90.3 y 121.5.
2. La consejería competente en materia de pesca puede autorizar la práctica de la pesca nocturna y el cebado de las aguas durante la celebración de eventos deportivos y sociales de pesca, así como durante la fase de entrenamiento de los pescadores que acrediten su condición de federados de la Federación Madrileña de Pesca, de acuerdo a lo dispuesto en las órdenes de regulación de la pesca y en los instrumentos de planificación pesquera.
3. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se establecerá la regulación aplicable a la celebración de eventos deportivos y sociales de pesca.
CAPÍTULO VI
Pesca en el entorno urbano
Artículo 126. Pesca en masas de agua del entorno urbano.
1. Se entiende por masas de agua del entorno urbano a aquellas ubicadas sobre suelos urbanos y urbanizables sectorizados o clasificación urbanística equivalente, tanto de titularidad pública como privada.
2. La práctica de la pesca en estas masas de agua del entorno urbano queda condicionada a la aprobación mediante orden de la consejería competente en materia de pesca del plan técnico de pesca del escenario.
3. En aquellos escenarios de pesca declarados sobre este tipo de aguas, tienen acceso preferente los colectivos de personas con un grado de discapacidad igual o superior a 33 %, mayores de sesenta y cinco años o menores de dieciocho años.
4. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se delimitarán aquellas masas de agua del entorno urbano que, por su origen o grado actual de artificialidad, la ausencia de conexión directa con la red fluvial natural o su conexión con esta a través de la red general de saneamiento, pueda autorizarse la pesca de todas las especies pescables del anexo IV en sus distintas modalidades.
CAPÍTULO VII
Pesca con fines científicos y de gestión
Artículo 127. De la pesca con fines científicos y de gestión.
1. La consejería competente en materia de pesca puede autorizar la pesca y el transporte de especies acuícolas, con independencia de su grado de desarrollo biológico, en cualquier época del año, empleando cualquier medio o método de captura, en cualquier masa de agua y estableciendo las condiciones particulares de aplicación, cuando concurran motivos conducentes al desarrollo de acciones de pesca o el estudio de los ecosistemas con fines científicos o de gestión, como rescates o traslocaciones piscícolas.
2. Asimismo, requiere autorización la pesca y transporte de ejemplares adultos con capacidad reproductora, en caso de iniciativas destinadas a la reproducción. La autorización puede extenderse a la captura, transporte y liberación al medio de huevas y crías.
3. La realización de estos trabajos por la consejería competente en materia de pesca a través de medios propios queda exenta de la necesidad de obtener autorización administrativa.
4. Las razones científicas que motiven la solicitud de los trabajos de pesca deben quedar debidamente acreditadas.
5. La consejería competente en materia de pesca establecerá mediante orden el procedimiento de autorización de estas actuaciones, determinando, al menos, el objeto de la autorización, la identificación del personal autorizado, las masas de agua objetivo, las artes, modalidades y técnicas utilizables, las especies objeto de captura, su número y medida, los períodos hábiles para la pesca, el plazo de vigencia de la autorización especial y el destino de los ejemplares capturados.
TÍTULO IV
Planificación de la pesca
Artículo 128. Planificación pesquera.
1. La pesca en la Comunidad de Madrid se practica previa planificación, al objeto de garantizar la conservación de las especies y la sostenibilidad del aprovechamiento de los recursos pesqueros, de acuerdo con los principios generales establecidos en el artículo 84 y en la normativa sobre conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.
2. La planificación pesquera se basará en el mejor conocimiento disponible de las poblaciones de las especies piscícolas, de acuerdo con lo dispuesto en el título V, así como en la consideración de los demás factores ecológicos, sociales y de cualquier otro orden que interactúan sobre dichas poblaciones.
3. La planificación pesquera puede tener un ámbito autonómico, o para otros ámbitos territoriales concretos, específico para una especie o conjunto de especies piscícolas, o local para cada escenario de pesca concreto.
Artículo 129. Instrumentos de planificación pesquera.
1. Los instrumentos de planificación pesquera son los siguientes:
a) Planes territoriales de recursos pesqueros y planes de gestión de especies piscícolas.
b) Planes técnicos de pesca.
c) Planes de control poblacional.
2. Tales instrumentos se configuran como un sistema de carácter jerárquico. Los planes territoriales y los planes de gestión de especies pueden desarrollar las directrices o determinaciones de obligada consideración en los planes técnicos de pesca. No obstante, la ausencia del instrumento de planificación superior no impide planificar la gestión mediante los restantes instrumentos de planificación.
3. Los planes técnicos de pesca son los únicos instrumentos de planificación imprescindibles para practicar la pesca en escenarios de regulación especial.
4. En el caso de que fuese necesaria la planificación de acciones de control poblacional, pueden elaborarse planes de control poblacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159.
5. Todos los instrumentos de planificación son aprobados por orden de la consejería competente en materia de pesca.
Artículo 130. Vigencia, revisión y prórroga de los instrumentos de planificación.
1. Los planes territoriales de recursos pesqueros y los planes de gestión de especies piscícolas tienen una vigencia máxima de diez años.
2. Los planes técnicos de pesca y los planes de control poblacional tienen una vigencia máxima de cinco años.
3. Los instrumentos de planificación pesquera pueden:
a) Ser revisados en caso de variación significativa de la situación de diagnóstico inicial previa al período de planificación, sin perjuicio de su posible actualización conforme al avance de la ciencia y la técnica y de la aplicación de las medidas de seguimiento que correspondan.
b) Ser prorrogados, mediante autorización expresa, hasta la aprobación de su revisión.
Artículo 131. Planes territoriales de recursos pesqueros.
1. Los planes territoriales de recursos pesqueros son los instrumentos de planificación estratégica para la gestión de los recursos pesqueros para aquellos territorios, definidos preferentemente con enfoque hidrológico, en los que por sus características diferenciales resulte oportuno establecer medidas a una escala más amplia que la correspondiente a escenarios de pesca concretos para garantizar que el aprovechamiento pesquero se realiza de forma sostenible.
2. Estos instrumentos de planificación tienen por finalidad:
a) Ordenar los recursos existentes en las aguas de su ámbito espacial de aplicación.
b) Establecer objetivos y criterios generales y armonizar la planificación pesquera en su ámbito de aplicación.
3. Son aprobados previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente.
4. En la orden de aprobación de estos planes se establecerá cuáles de sus determinaciones tendrán carácter estratégico y orientador y cuáles otras serán de obligado cumplimiento.
Artículo 132. Planes de gestión de especies piscícolas.
1. Los planes de gestión de especies piscícolas son los instrumentos de planificación estratégica para la gestión de los recursos pesqueros asociados a una especie o grupos de especies acuícolas que, por su importancia pesquera, situación poblacional, requerimientos normativos u otras características diferenciales resulte oportuno planificar medidas específicas para garantizar que su aprovechamiento se realiza de forma sostenible.
2. Estos instrumentos de planificación tienen por finalidad:
a) Incrementar el nivel de gestión mediante el establecimiento de planes específicos.
b) Establecer objetivos y criterios generales y armonizar la planificación para la gestión de su aprovechamiento.
3. Son aprobados previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente.
4. En la orden de aprobación de estos planes se establecerá cuáles de sus determinaciones tendrán carácter estratégico y orientador, sin efectos normativos, y cuáles otras serán de obligado cumplimiento.
Artículo 133. Planes técnicos de pesca.
1. Los planes técnicos de pesca son los instrumentos que rigen la gestión de los escenarios de pesca en régimen especial con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible y ordenado de las especies acuícolas que los pueblan.
2. La existencia de un plan técnico de pesca aprobado y con eficacia es condición necesaria para la práctica de la pesca en los escenarios en régimen especial.
3. Los planes deben basarse, cuando existan y les resulten de aplicación, en los criterios fijados en los instrumentos normativos y de planificación de orden superior, como los planes territoriales de recursos pesqueros y los planes de gestión de especies piscícolas, cumplir las determinaciones establecidas en los mismos, así como ajustarse a las normas en materia de ordenación de los recursos naturales, gestión de los espacios naturales protegidos y conservación de las especies catalogadas.
4. Para la elaboración, aprobación y seguimiento de los planes técnicos de pesca se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) El contenido mínimo que deberá recogerse en el plan técnico de pesca es:
1.o Inventario de las especies acuícolas, que se realizará aplicando metodologías concretas y comunes para cada especie o grupo de especies, de forma que se permita el contraste técnico, la comparación y el procesado de los datos resultantes. Dicho inventario deberá ser realizado por personal formado y bajo supervisión y validación técnica. No obstante, para determinadas especies podrá sustituirse dicho inventario por estimaciones basadas en estudios de mayor ámbito territorial, datos de años previos u otro tipo de estimas poblacionales u otros datos oficiales registrados por las administraciones públicas.
2.o Zonificación pesquera.
3.o Temporadas de aplicación, períodos y días hábiles.
4.o Modalidades de pesca, especies y cupos.
b) La responsabilidad de su elaboración corresponde a los titulares del aprovechamiento pesquero, quienes deberán presentarlos para su aprobación a la consejería competente en materia de pesca.
c) Ser elaborados y suscritos por un técnico competente. Su contenido y normas para su cumplimentación serán establecidos mediante orden de la consejería competente en materia de pesca.
d) El titular del aprovechamiento pesquero podrá solicitar la modificación del plan técnico de pesca por el mismo procedimiento previsto para su aprobación. En particular, para la modificación de los cupos de capturas y del plan de pesca de determinadas especies se requerirá la presentación de censos más actualizados que justifiquen los cambios pretendidos.
5. El titular del aprovechamiento pesquero será responsable del cumplimiento del plan técnico de pesca. Se derivará esta responsabilidad a aquella tercera persona que, contraviniendo las indicaciones realizadas por el titular del aprovechamiento, incumpla las determinaciones del plan técnico de pesca.
6. La consejería competente en materia de pesca podrá:
a) Realizar en cualquier momento los controles de campo que considere convenientes para constatar el cumplimiento del plan técnico de pesca, así como exigir al titular del aprovechamiento pesquero la presentación de los datos e informes que se estimen oportunos sobre el desarrollo del plan.
b) Modificar o suspender el aprovechamiento de determinadas especies pescables cuando por circunstancias asociadas al régimen de caudales, avenidas, vertidos, catástrofes u otras situaciones equivalentes varíen sustancialmente las condiciones en las que se redactó el plan técnico de pesca o para restituir el equilibrio ecológico.
7. Si se comprueba que un plan técnico de pesca contiene datos sustanciales falsos o erróneos, entendiéndose por tales los que hubieran dado lugar a una planificación inadecuada, dicho plan podrá ser anulado y suspenderse cautelarmente la actividad pesquera, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se otorgará audiencia al interesado y sin perjuicio de que se emprendan las demás acciones que correspondan contra quien lo suscriba, cuando su inclusión no sea imputable a error.
8. La reducción o ampliación significativa de la extensión pescable de un escenario de pesca en régimen especial, en términos de longitud o superficie, conlleva la obligación de presentar un anexo de adaptación del plan técnico de pesca en vigor, con los mismos requisitos y procedimiento que para su aprobación. Los valores de aplicación se determinarán reglamentariamente.
Artículo 134. Planes técnicos de pesca en aguas privadas.
1. El plan técnico de pesca en aguas privadas debe ser presentado por el titular del aprovechamiento pesquero y aprobado mediante orden de la consejería competente en materia de pesca, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos, sin perjuicio de otras autorizaciones que, en su caso, pudieran ser exigibles, como la compatibilidad con los usos y términos de las concesiones de uso privativo preexistentes, emitido por la administración hidráulica competente.
2. A la finalización de la temporada de pesca, con carácter anual, el titular del aprovechamiento pesquero debe comunicar a la consejería competente en materia de pesca un resumen de la actividad del escenario de pesca, mediante la presentación de una memoria que contenga información relativa a la gestión efectuada, de acuerdo a lo que se determine en la orden de aprobación del plan técnico.
TÍTULO V
Protección y fomento de los recursos y la actividad pesquera
CAPÍTULO I
Protección de las especies acuícolas
Artículo 135. Medidas generales de protección.
1. La consejería competente en materia de pesca puede establecer:
a) Medidas o acciones conducentes a favorecer la riqueza piscícola.
b) Restricciones a los aprovechamientos pesqueros que incluyan medidas excepcionales que estime pertinentes para la adecuada conservación de los recursos pesqueros.
2. En las órdenes reguladoras de la actividad pesquera y en los instrumentos de planificación pesquera deberán contemplarse las prohibiciones y limitaciones establecidas en la normativa en materia de conservación de la biodiversidad e instrumentos de planificación territorial.
3. Cuando en un escenario de pesca coexistan varias especies y para alguna se declare la veda, esta limitación se extenderá a todas aquellas especies cuya captura se pueda realizar con los mismas artes, modalidades, aparejos, técnicas y cebos utilizables para la especie vedada, salvo disposición en contrario recogida en los instrumentos de planificación pesquera.
4. Respecto al desarrollo de las actividades pesqueras, queda prohibido:
a) En relación con el desarrollo de la pesca:
1.o Pescar en situación de estiaje, entendida como aquella en la que, a consecuencia de la disminución del caudal hídrico o causas asimilables, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.
2.o Transportar artes y aparejos de pesca dentro de un escenario de pesca o un vedado de pesca, aun cuando no estén listos para su uso, en las épocas, días u horarios en los que no se esté autorizado para pescar.
b) La recogida en la naturaleza, de huevos, alevines o ejemplares reproductores de las especies acuícolas.
5. La consejería competente en materia de pesca adoptará todas aquellas medidas necesarias para realizar el rescate y traslocación de ejemplares piscícolas que puedan quedar atrapados, confinados o aislados en masas de agua desconectadas del flujo hídrico principal por motivos de estiaje o asimilables.
Artículo 136. Tallas de captura.
1. Las órdenes reguladoras de la actividad pesquera y los instrumentos de planificación pesquera podrán establecer tallas mínimas o máximas de captura para las especies pescables, para garantizar:
a) la mejor adaptación de la regulación a los diferentes escenarios de pesca madrileños.
b) que las piezas de pesca capturadas hayan podido completar su ciclo reproductivo, al menos, en una ocasión.
c) la protección de los ejemplares reproductores.
2. Cualquier ejemplar de especies pescables capturado cuya talla no se encuentre entre los valores mínimos y máximos establecidos debe ser devuelta a las aguas de procedencia de forma inmediata, procurando causarle el menor daño posible.
3. Queda prohibida la posesión, transporte y comercialización en todo tiempo, de piezas de pesca que no cumplan con las tallas establecidas, excepto cuando procedan de centros de producción acuícola debidamente autorizados o durante actuaciones autorizadas por la consejería competente en materia de pesca por razones de gestión, investigación, formación, divulgación o cualquier otra de fomento y conservación de los recursos pesqueros.
4. Los instrumentos de planificación pesquera podrán identificar aquellos escenarios de pesca en los que, por motivos de gestión, se declare obligatoria la extracción de las piezas de pesca de talla autorizada.
Artículo 137. Cupos de captura.
1. Se entiende como cupo diario de capturas el número máximo de piezas de pesca de talla autorizada que pueden ser extraídas de forma permanente por pescador y día.
2. Para las distintas especies pescables y escenarios de pesca se fijará este cupo en las órdenes reguladoras de la actividad pesquera y en los instrumentos de planificación pesquera.
3. Debe finalizarse la práctica de la pesca una vez alcanzado el cupo correspondiente, no pudiendo ser, en ningún caso, acumulativos los cupos autorizados en los diferentes escenarios de pesca.
4. Las piezas de pesca de talla autorizada muertas deben retenerse, estando prohibido devolverlas a las aguas.
5. Durante el ejercicio de la pesca en escenarios en modalidad de captura y suelta no se puede portar ninguna pieza de pesca capturada, aunque hubiese sido capturada legalmente en otro escenario de pesca extractiva.
Artículo 138. Protección de los recursos genéticos pesqueros.
1. La consejería competente en materia de pesca podrá:
a) Establecer las normas y disposiciones precisas para garantizar la conservación y la mejora de los recursos genéticos de las especies acuícolas.
b) Declarar, mediante orden, reservas genéticas en aquellas masas de agua en las que se mantienen poblaciones genéticamente puras cuando sea necesario preservarlas para mantener intacto el potencial genético y la biodiversidad. Tal declaración deberá basarse en estudios de caracterización genética de la población que avalen su condición natural, integrando en los instrumentos de planificación su localización y delimitación.
2. En estas reservas genéticas podrá autorizarse la pesca en la modalidad de captura y suelta, siempre y cuando el plan técnico de pesca garantice el estado de conservación de la población. En cualquier caso, quedarán excluidas de toda actuación que pueda poner en peligro su sostenibilidad o sus características genéticas.
3. Para salvaguardar la riqueza genética de las poblaciones de peces autóctonos del posible riesgo de hibridación con otras especies, queda prohibido el cultivo o la posesión de cualquier especie de pez vivo modificado genéticamente que sea viable en el medio natural en todo el territorio de la Comunidad de Madrid y que pueda causar problemas de contaminación genética en las poblaciones de peces autóctonos.
4. Cuando existan indicios de la introducción no autorizada o irregular de ejemplares que puedan afectar a los recursos genéticos pesqueros o pongan en grave riesgo a las poblaciones naturales del lugar, los agentes de la autoridad podrán acceder a cualquier masa de agua o instalación asociada, para la captura de ejemplares y toma de las muestras necesarias, conforme a los establecido en el artículo 170.
5. Podrán exigirse al titular del aprovechamiento pesquero o de la instalación inspeccionada, la adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir la contaminación genética.
Artículo 139. Cría de especies autóctonas.
1. La consejería competente en materia de pesca podrá:
a) Promover la cría, la experimentación y la producción de especies acuícolas destinadas a las sueltas o repoblaciones de las aguas del dominio público hidráulico, a la mejora de sus poblaciones naturales, a la conservación ex situ o a cualquier otra línea de actuación para la conservación de estas especies.
b) Disponer de centros ictiogénicos o de piscicultura propios, con la finalidad de producir los ejemplares, en cualquier fase de desarrollo, partiendo de material reproductor con las debidas garantías genéticas, para ejecutar las repoblaciones o sueltas que se determinen oportunas en las órdenes reguladoras de la actividad pesquera o en los instrumentos de planificación pesquera.
2. Se requerirá autorización administrativa para toda acción dirigida a la cría de especies acuícolas autóctonas que no sea desarrollada de forma directa por la consejería competente en materia de pesca.
Artículo 140. Repoblaciones y sueltas.
1. Las repoblaciones y sueltas piscícolas pueden ser realizadas de forma directa por la consejería competente en materia de pesca o por cualquier otro agente relacionado con la gestión pesquera contando con la debida autorización, de conformidad con los criterios establecidos en las órdenes reguladoras de la actividad pesquera y en los instrumentos de planificación previstos.
2. Las órdenes reguladoras de la actividad pesquera y los instrumentos de planificación pesquera ordenarán las repoblaciones y sueltas a realizar, dónde se identificarán las masas de agua receptoras, las especies a utilizar y otros parámetros descriptores de las operaciones.
3. Para las repoblaciones o sueltas piscícolas que sean promovidas por agentes relacionados con la gestión pesquera, se requerirá la presentación de una memoria técnica justificativa firmada por técnico competente en caso de no estar previsto en el instrumento de planificación pesquera que resulte de aplicación.
4. Pueden realizarse repoblaciones o sueltas:
a) De especies autóctonas, con objetivos de refuerzo poblacional, reintroducción, investigación o comercial.
b) De otras especies pescables, con objetivos comerciales, de acuerdo con las determinaciones establecidas en el instrumento de planificación que resulte de aplicación.
5. Los ejemplares a repoblar o soltar deben proceder de explotaciones de acuicultura y presentar un buen estado sanitario y estar morfológicamente bien formados. Excepcionalmente podrán autorizarse repoblaciones con ejemplares procedentes de capturas y traslocaciones debidamente autorizadas.
6. En caso de repoblaciones, los ejemplares reproductores deben pertenecer a las procedencias de origen que se determinen en los diferentes instrumentos de planificación pesquera. Estas procedencias pueden identificarse como la cuenca o subcuenca hidrográfica correspondiente u otras cuya dotación genética se adecue a las de las poblaciones de la zona a repoblar.
7. Las repoblaciones o sueltas efectuadas en el marco de un plan técnico de pesca aprobado deben ser comunicadas a la consejería competente en materia de pesca en las condiciones que se determinen en el mismo.
8. De conformidad con la normativa estatal en materia de biodiversidad y con el fin de restar presión de pesca a las poblaciones de la especie de trucha común, se podrán permitir, previa autorización administrativa, las sueltas con la especie trucha arcoíris exclusivamente en las masas de agua y condiciones permitidas.
9. Cuando se produzcan repoblaciones o sueltas de piezas sin cumplir lo previsto, la consejería competente en materia de pesca podrá adoptar las medidas que procedan para eliminar los efectos adversos previsibles, repercutiendo los gastos sobre el responsable de forma accesoria al correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 141. Autorizaciones excepcionales.
1. Excepcionalmente, mediante autorización administrativa de la consejería competente en materia de pesca pueden quedar sin efecto todas o algunas de las prohibiciones y condiciones establecidas, en los artículos 106, 109 y 110, de 112 a 124, 127, de 135 a 138, 140 y 168, todos ellos inclusive, cuando concurran alguna de las circunstancias o condiciones siguientes:
a) Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas, para la sanidad animal, para especies catalogadas o sus hábitats naturales.
b) Para prevenir perjuicios importantes a la pesca y la calidad de las aguas.
c) Para la realización de controles poblacionales conforme a lo dispuesto en el título VI del presente libro.
d) Para prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o bienes.
e) Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, divulgación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para procesos de cría en cautividad autorizados.
2. La autorización administrativa de la consejería competente en materia de pesca debe ser motivada y singularizada así como especificar el objetivo y la justificación de la acción, las especies a que se refiera, los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, las razones y el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados, si procede, así como los controles que se ejercerán.
3. Reglamentariamente se podrán desarrollar las condiciones concretas del ejercicio de dichas excepciones.
CAPÍTULO II
Conservación y mejora del hábitat pesquero
Artículo 142. Conservación y mejora del hábitat.
1. Se prestará especial atención a las medidas destinadas a la protección y mejora de los hábitats acuícolas, frezaderos, vegetación de ribera y a la mejora de la conectividad de las masas de agua mediante la eliminación o mitigación de los efectos negativos de los obstáculos existentes en los cursos fluviales.
2. La consejería competente en materia de pesca, en coordinación con la administración hidráulica y las consejerías competentes en materia de ordenación del territorio, agricultura, ganadería y montes, así como otras administraciones públicas implicadas por razón de materia, promoverá:
a) La protección y mejora del hábitat de los recursos pesqueros, pudiendo realizar trabajos de restauración del hábitat acuícola y sus riberas y márgenes, sin perjuicio de lo establecido en la normativa en materia de aguas.
b) La restauración de una franja de vegetación de ribera en una anchura suficiente como para garantizar las condiciones adecuadas para la conservación y fomento de los recursos pesqueros.
3. Con el objeto de garantizar la protección del hábitat de las especies acuícolas:
a) Para el otorgamiento de cualesquiera autorizaciones o concesiones referidas al dominio público hidráulico en la Comunidad de Madrid en caso de actuaciones que puedan afectar a las especies acuícolas, a su hábitat o al propio ejercicio de la pesca, se requerirá informe de la consejería competente en materia de pesca si así se establece en las órdenes reguladoras de la actividad pesquera o en los instrumentos de planificación pesquera.
b) La consejería competente en materia de pesca podrá establecer limitaciones a la estabulación o presencia de animales domésticos o en estado de domesticidad en aquellos lugares donde puedan ocasionar daños al medio o a las especies acuícolas, cuando esta presencia se mantenga por un tiempo superior al estrictamente necesario para las labores de abrevado.
4. Cuando los hábitats sean afectados negativamente por el incumplimiento de las órdenes reguladoras de la actividad pesquera o los instrumentos de planificación pesquera aprobados o a cualquier otra infracción que afecte a la protección de dichos hábitats, se podrán imponer, como medida accesoria en el correspondiente procedimiento sancionador, medidas correctoras o reparadoras por parte del titular de un aprovechamiento pesquero.
Artículo 143. Protección de frezaderos y zonas de alevinaje.
1. Los frezaderos y zonas de alevinaje de toda especie piscícola autóctona serán objeto de especial protección, catalogándose las principales zonas de freza y alevinaje y prohibiéndose toda alteración de las mismas, salvo autorización de la consejería competente en materia de pesca con las condiciones que esta establezca y que garanticen la conservación de estas zonas y minimicen los impactos que se produzcan sobre ellas.
2. Para aquellas especies declaradas de interés preferente, no podrá autorizarse la extracción de áridos ni cualquier otra intervención que altere los lechos de los cursos de agua en los que se localicen los frezaderos y zonas de alevinaje, salvo actuaciones de interés general.
3. En los diferentes instrumentos de planificación se identificarán y delimitarán los frezaderos y zonas de alevinaje, estableciéndose las medidas precisas para su protección y restauración, con un nivel de detalle asociado al ámbito espacial de cada instrumento.
Artículo 144. Gestión de caudales y volúmenes hidráulicos.
1. Los titulares de aprovechamientos hidráulicos están obligados a dejar circular el régimen de caudales ecológicos que se determine de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de aguas para garantizar la evolución biológica natural mediante la migración, freza, alevinaje y resto de procesos biológicos básicos de las especies acuícolas.
2. Cuando por razones justificadas sea necesario aumentar, disminuir o vaciar notablemente el caudal o volumen de agua de canales, embalses, obras de derivación u otras masas de agua, el titular del aprovechamiento hidráulico debe comunicarlo a la consejería competente en materia de pesca con, al menos, un mes de antelación, salvo que concurran circunstancias urgentes y excepcionales debidamente acreditadas. Resultará preceptivo acompañar dicha comunicación de un plan ejecutivo de rescate o repoblación de las especies autóctonas de fauna afectadas y de eliminación de especies exóticas invasoras, en su caso, para su aprobación por parte de la consejería competente en materia de pesca.
3. Cuando se trate de efectuar el agotamiento planificado, por razones justificadas, de grandes presas o embalses, salvo en casos de fuerza mayor, el plazo de comunicación contemplado en el apartado anterior se ampliará a tres meses.
4. Si para salvaguardar los recursos pesqueros, la consejería competente en materia de pesca estimase necesario retrasar las fechas previstas para el agotamiento o disminución de los caudales o volúmenes de canales, embalses, obras de derivación u otras masas de agua, se comunicará razonadamente y de manera fehaciente a la administración hidráulica, así como a los titulares de aprovechamientos hidráulicos. El retraso propuesto será, en todo caso, por el tiempo estrictamente imprescindible.
5. En ningún caso pueden efectuarse variaciones súbitas de caudales o volúmenes para realizar actividades lúdicas que puedan incidir negativamente en los procesos de reproducción y alevinaje de la fauna acuícola o en la práctica de la pesca.
6. Cuando las variaciones en caudales o volúmenes se produzcan a instancias, por intereses o responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos hidráulicos, estos serán responsables de los daños y perjuicios que se originen sobre el medio acuático, sobre las poblaciones de especies acuícolas o sobre la actividad de la pesca, salvo casos de fuerza mayor.
7. De forma subsidiaria a la responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos hidráulicos, la consejería competente en materia de pesca podrá adoptar las medidas necesarias para conservar y proteger los ejemplares de especies acuícolas existentes, incluso la repoblación de las aguas una vez recuperados los caudales o volúmenes, quedando el titular del aprovechamiento hidráulico obligado a abonar los gastos ocasionados por estas actuaciones, salvo casos de fuerza mayor, sin perjuicio de las correspondientes sanciones y de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios que se ocasionen, en su caso.
Artículo 145. Sostenibilidad de las actividades recreativas y deportivas en el medio acuático.
1. La consejería competente en materia de pesca, en coordinación con las consejerías competentes en materia de deporte, ocio, turismo y espectáculos públicos, a través de las órdenes reguladoras de la actividad pesquera y los instrumentos de planificación pesquera, establecerá la regulación para prevenir que la realización de actividades recreativas y deportivas en el medio acuícola pueda resultar perjudicial para la conservación de las especies acuícolas o sus hábitats, así como pueda afectar a la práctica ordenada de la pesca.
2. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia de aguas, en las órdenes reguladoras de la actividad pesquera y en los instrumentos de planificación pesquera podrán establecerse las medidas para evitar posibles afecciones negativas que puedan causar al medio y especies acuícolas y a la actividad de la pesca, el establecimiento de zonas de baño o la realización de actividades recreativas o deportivas en las masas de agua o en sus zonas de servidumbre, al objeto de su toma en consideración en las autorizaciones preceptivas emitidas por el órgano competente mediante la incorporación de las prevenciones oportunas para minimizar o eliminar tales afecciones y compatibilizar las mismas con la conservación del medio y la actividad pesquera.
3. Con carácter general, queda prohibido el baño en los dispositivos de franqueo de obstáculos, escalas y pasos para peces, así como en aquellas aguas en las que quede prohibida la pesca por razón de sitio de acuerdo al artículo 101.2.
Artículo 146. Zonas de reserva.
1. Son zonas de reserva aquellas zonas continuas definidas como tales por el titular del aprovechamiento pesquero que se excluyen de este aprovechamiento al menos durante la vigencia del plan técnico de pesca y que abarquen, como mínimo, el 10 % del total acotado.
2. Se contemplará una reducción en las obligaciones económicas que se impongan a los titulares de los aprovechamientos pesqueros, equivalente al porcentaje de la longitud o superficie del escenario de pesca que quede incluido en zona de reserva.
3. Las zonas de reserva se señalizarán conforme a lo que se establezca mediante orden de la consejería competente en materia de pesca.
Artículo 147. Mejora de la conectividad del hábitat.
1. A efectos de la salvaguarda de las especies acuícolas y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la normativa en materia de aguas, la consejería competente en materia de pesca promoverá la mejora de la conectividad de las masas de agua, con preferencia por la eliminación de las discontinuidades existentes frente a la mera franqueabilidad, mediante la eliminación o la mitigación del impacto asociado a la existencia de obstáculos artificiales, valorando, en su caso, la adecuación de las medidas a implementar, con objeto de no afectar al estado de conservación de las poblaciones acuícolas.
2. La mejora de la conectividad considerará no solo la franqueabilidad por parte de la fauna acuícola, sino también el funcionamiento hidrológico de los cursos fluviales, con especial atención a los caudales sólidos y conectividad del resto de biota fluvial.
3. Los proyectos de mejora de la conectividad deberán considerar, entre otros aspectos, el estado actual del cauce de acuerdo con los protocolos técnicos de aplicación, las presiones actuantes sobre el cauce y las poblaciones biológicas presentes, con especial atención a su caracterización genética en caso de salmónidos. Deberá analizarse aspectos como la utilidad ambiental y ecológica de la actuación, las posibles alternativas de actuación, los condicionantes hidrobiológicos de la solución elegida y una valoración integral de beneficiocoste según un enfoque ambiental y económico de las distintas alternativas propuestas.
4. La consejería competente en materia de pesca en el ejercicio de sus competencias integrará, en su caso, en las órdenes reguladoras de la actividad pesquera y en los instrumentos de planificación pesquera un programa de mejora de la conectividad fluvial, que considere, al menos, los siguientes apartados:
a) Ámbito de actuación.
b) Caracterización de los obstáculos en la situación inicial.
c) Situación administrativa.
d) Definición y priorización de las actuaciones de mejora de la conectividad.
e) Valoración ambiental de las actuaciones previstas.
f) Investigación y seguimiento.
g) Difusión y divulgación.
5. Los titulares de los aprovechamientos hidráulicos que generen una discontinuidad en las masas de agua serán responsables de la construcción y mantenimiento en buen estado de funcionamiento de las escalas, pasos de fauna, compuertas de rejilla o cualquier otro dispositivo en la entrada y en la salida de las aguas de los canales de derivación.
Artículo 148. Otras actuaciones sobre el dominio público hidráulico para la protección de los hábitats y especies acuícolas.
1. En caso de nueva construcción o modificación de una infraestructura existente, a ejecutar sobre el dominio público hidráulico, siempre que supongan un obstáculo a la libre circulación de la fauna acuícola, sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal en materia de aguas, en particular en los planes hidrológicos y títulos concesionales, los titulares de aprovechamientos hidráulicos quedan obligados a construir y mantener pasos, escalas o sistemas equivalentes que funcionen de forma efectiva y que faciliten el libre tránsito de las especies acuícolas a los distintos tramos de los cursos de agua.
2. En caso de inviabilidad técnica o cuando la solución técnica resulte excesivamente gravosa, la ejecución de los pasos, escalas o sistemas equivalentes referidos en el apartado anterior, puede ser sustituida por las medidas alternativas que determine la consejería competente en materia de pesca, corriendo por cuenta del titular del aprovechamiento hidráulico su diseño, propuesta y ejecución.
3. Los titulares de aprovechamientos hidráulicos que deriven aguas de dominio público para cualquier uso vendrán obligados a instalar dispositivos de protección como compuertas, rejillas u otros equivalentes en la entrada y en la salida de las aguas de los canales de derivación, y a mantenerlas en perfecto estado de conservación y funcionamiento, para impedir el acceso de las especies de fauna acuícola a los canales de derivación o a los recintos en los que se desarrolle actividad mediante la utilización de recursos hidráulicos.
4. Con relación a los dispositivos indicados en el apartado anterior, es responsabilidad:
a) Del titular del aprovechamiento: la propuesta técnica.
b) De la consejería competente en materia de pesca: la autorización del dispositivo de protección, determinando los condicionantes relativos a emplazamiento, características y régimen de utilización, así como la comunicación de estas cuestiones a la administración hidráulica para garantizar su cumplimiento.
5. Cuando los titulares de los aprovechamientos hidráulicos no cumplan las condiciones establecidas por la consejería competente en materia de pesca, esta realizará las adecuaciones pertinentes de forma subsidiaria, trasladando a dichos titulares el coste de los trabajos realizados, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades en las que pudieran incurrir.
CAPÍTULO III
Aspectos sanitarios de la pesca
Artículo 149. Enfermedades y epizootias.
1. La consejería competente en materia de pesca, en coordinación con las consejerías competentes en materia de salud pública y sanidad animal colaborará en los programas de control y vigilancia sanitaria de las instalaciones de producción acuícola cuyos ejemplares tengan por destino la liberación en el medio natural y de aquellas otras actividades relacionadas con el seguimiento y vigilancia del estado sanitario de los recursos pesqueros que albergan las aguas de la Comunidad de Madrid.
2. Los ayuntamientos, los titulares de aprovechamientos pesqueros, agentes de vigilancia e inspección, los titulares de centros de producción acuícola y los poseedores de especies piscícolas en cautividad, así como todas los pescadores, comunicarán a la consejería competente en materia de sanidad animal la aparición de cualquier síntoma de epizootia en la fauna silvestre, que lo comunicará a su vez a la consejería competente en materia de pesca al objeto de adoptar las medidas que correspondan en cada ámbito competencial.
3. Diagnosticada la enfermedad y determinada la zona afectada, los titulares de aprovechamientos pesqueros incluidos en la misma estarán obligados a adoptar las medidas dictadas por las consejerías competentes en materia de salud pública y sanidad animal para conseguir la erradicación de la epizootia.
4. Cuando la investigación de epizootias así lo exija, el personal funcionario de las consejerías competentes en materia de salud pública, sanidad animal y pesca, así como los agentes de la autoridad, podrán acceder en todo tipo de masas de agua e instalaciones asociadas, a la captura de ejemplares, vivos o muertos, para recoger las muestras necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 170.
CAPÍTULO IV
Seguimiento poblacional
Artículo 150. Censos, estadísticas y estudios.
1. La consejería competente en materia de pesca promoverá el mejor conocimiento de los recursos pesqueros, priorizando la investigación de las especies declaradas de interés preferente. Para ello:
a) Realizará periódicamente censos, estadísticas y estudios con el fin de mantener información actualizada sobre las poblaciones y aprovechamientos de las especies acuícolas.
b) Fomentará la experimentación y la investigación aplicada en materia pesquera, pudiendo suscribir convenios con entidades que tengan entre sus fines la realización de estas actuaciones para dicha finalidad y participar o colaborar en estudios que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
c) Promoverá la coordinación de los censos y seguimientos poblacionales de las especies migratorias con la Administración General del Estado y las demás comunidades autónomas.
2. Se mejorará el conocimiento de las presiones actuantes sobre los recursos pesqueros, como la propia pesca, la fragmentación del hábitat, los efectos provocados por las especies exóticas invasoras y otras actividades humanas de potencial afección al medio acuático.
3. Los titulares de aprovechamientos pesqueros deberán colaborar con la consejería competente en materia de pesca para el cumplimiento de estos fines, suministrando cuanta información les sea requerida sobre la actividad pesquera desarrollada y las especies acuícolas presentes en las aguas objeto de aprovechamiento.
Artículo 151. Sistema de seguimiento de las poblaciones acuícolas.
1. La consejería competente en materia de pesca contará con un sistema de seguimiento de las especies acuícolas a fin de obtener un adecuado conocimiento del estado de conservación de las mismas.
2. El sistema considerará las siguientes fuentes de información:
a) La mejor información científica disponible derivada del seguimiento periódico de las poblaciones acuícolas.
b) Los inventarios que sean realizados por consejería competente en materia de pesca mediante gestión directa, a través de medios propios o mediante gestión indirecta.
c) Los inventarios piscícolas incluidos en los planes técnicos de pesca.
d) Los datos de capturas obtenidos en los diferentes escenarios de pesca.
e) Los datos procedentes de autorizaciones excepcionales.
f) Cuanta otra información válida y contrastable se encuentre disponible.
3. Los resultados aportados por el sistema de seguimiento serán la base de la planificación del aprovechamiento pesquero, estableciendo los períodos de vedas, cupos y otras limitaciones necesarias para garantizar la sostenibilidad el mismo.
Artículo 152. Registro de capturas.
Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se podrán establecer mecanismos de evaluación de la presión real de pesca para la mejor gestión de las poblaciones piscícolas, solicitando resultados de capturas y datos del ejercicio de la actividad a los pescadores.
Artículo 153. Seguimiento de la ejecución de los planes técnicos de pesca.
1. El titular de un aprovechamiento pesquero debe presentar a la consejería competente en materia de pesca una declaración responsable acompañada de una memoria anual que recoja los resultados y actividades realizadas en la temporada, en el plazo de un mes desde la finalización de la misma.
2. En caso de que el plan contase con especies objeto de precintado, debe cumplir con las instrucciones relativas a la presentación de resultados de los mismos.
3. El incumplimiento reiterado por más de dos temporadas de la obligación establecida en este artículo podrá dar lugar a la suspensión del aprovechamiento pesquero, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se otorgará audiencia al interesado.
CAPÍTULO V
Fomento de la actividad pesquera
Artículo 154. Escenarios de pesca.
1. Con la finalidad de atender la demanda social y deportiva de disfrute del medio asociado a la práctica de la pesca, la consejería competente en materia de pesca promoverá la creación de nuevos escenarios y la adecuación de los ya existentes en los que esta se desarrolla, mediante la ejecución de las adaptaciones necesarias para facilitar el correcto ejercicio de la actividad pesquera, de forma compatible con la conservación de los valores naturales en los que se ubican estos escenarios de pesca.
2. La tipología y la ubicación de dichos escenarios procurarán ofrecer la máxima diversidad de forma que permitan acoger todas las modalidades y prácticas de la pesca, adecuando su número a la demanda del sector.
3. Para facilitar la práctica de la pesca, los titulares de los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de uso público deberán permitir el paso de los pescadores por estos terrenos en los términos establecidos en la normativa en las materias de aguas y civil.
4. De acuerdo con lo anterior, se prohíbe entorpecer, obstaculizar o impedir el libre paso de pescadores por las zonas de servidumbre de uso público establecidas en las márgenes de las masas de agua.
Artículo 155. Medidas de fomento de la actividad pesquera.
La consejería competente en materia de pesca podrá establecer medidas o acciones conducentes a:
a) Desarrollar y fomentar la realización de estudios relacionados con la componente sociológica de la actividad pesquera.
b) Desarrollar y fomentar acciones formativas y divulgativas relacionadas con la actividad y los recursos pesqueros.
c) Vigilar y gestionar la actividad y los recursos pesqueros.
d) Ejecutar las medidas adoptadas en los instrumentos normativos y de planificación pesquera.
e) Fomentar la renovación generacional en el colectivo de pescadores de la Comunidad de Madrid.
f) Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre agentes relacionados con la pesca.
g) Fomentar la implantación de sistemas de calidad, de certificación, custodia del territorio o similares como herramienta de mejora de la gestión pesquera y garantía de sostenibilidad.
Artículo 156. Aspectos sociales de la actividad pesquera.
1. La consejería competente en materia de pesca promoverá alcanzar el mejor conocimiento de los condicionantes sociológicos de la práctica de la pesca, fomentando su investigación aplicada e incidiendo en el colectivo de los pescadores que ejercen la actividad en la Comunidad de Madrid y sus demandas, recabando, en su caso, la colaboración del conjunto de los agentes implicados en la gestión y el aprovechamiento del medio acuícola.
2. La consejería competente en materia de pesca, de forma directa o en colaboración con otros organismos, entidades o instituciones, fomentará la formación, divulgación y sensibilización de la sociedad en los aspectos relativos a los recursos pesqueros y su aprovechamiento sostenible, así como los hábitats que los sustentan. Para ello, se promoverá:
a) Entre los pescadores y los titulares de los aprovechamientos pesqueros, la educación y divulgación de buenas prácticas, el respeto y conservación del medio ambiente y la educación en materia de desarrollo sostenible y aprovechamiento racional de los recursos naturales.
b) Para la sociedad en su conjunto, la difusión de la pesca como actividad cultural tradicional en la Comunidad de Madrid, así como su importancia para la gestión sostenible de los recursos naturales y para el mantenimiento del equilibrio poblacional de las especies, así como su contribución al desarrollo del medio rural.
c) Las acciones necesarias para favorecer la consideración de la pesca como un recurso de desarrollo socioeconómico con especial incidencia en el medio rural, especialmente mediante el desarrollo de un turismo ligado a la práctica de la misma.
d) La realización de eventos deportivos o sociales en materia de pesca.
e) La incorporación de los jóvenes y de las mujeres a la actividad pesquera.
3. La programación de la educación ambiental promovida por los poderes públicos integrará entre sus objetivos la consecución de los fines y principios inspiradores del presente libro, teniendo carácter preferente la formación de los pescadores noveles.
Artículo 157. Centros de formación de pesca.
1. La consejería competente en materia de pesca, para garantizar la formación, divulgación y sensibilización en esta materia, podrá establecer una red de centros establecidos al efecto, estando especialmente dirigidas a los pescadores.
2. Estos centros de formación de pesca podrán disponer de masas de agua de uso exclusivo para el desarrollo de sus programas, donde podrán realizarse sueltas piscícolas de cualquier especie pescable.
3. Por orden de la consejería competente en materia de pesca se determinarán los programas y régimen de funcionamiento de estos centros. Para la práctica de la pesca en estos centros no será preciso estar en posesión de la licencia de pesca.
Artículo 158. Entidades colaboradoras en materia de pesca.
1. Podrán tener la consideración de entidades colaboradoras con la consejería competente en materia de pesca aquellas sociedades o entidades privadas sin ánimo de lucro legalmente constituidas que, teniendo como fin básico el ejercicio de la pesca, posean la capacidad y los recursos necesarios para realizar actividades o inversiones a favor de cualesquiera acciones de fomento o promoción de la pesca o que contribuyan en acciones de vigilancia, formación y divulgación.
2. Mediante decreto se establecerán los requisitos necesarios para la obtención de la condición de entidad colaboradora, el procedimiento para su declaración, así como las condiciones para la conservación o pérdida de tal condición, y las cuestiones relativas a su inscripción, funcionamiento, cumplimiento de obligaciones y disfrute de beneficios.
3. El procedimiento de reconocimiento como entidad colaboradora en materia de pesca puede iniciarse de oficio o solicitud de interesado. Será requisito para la obtención de la condición de entidad colaboradora que en sus estatutos no se establezcan limitaciones para la admisión de miembros relativas al número o vecindad de los mismos, y se garanticen los principios de transparencia e igualdad de oportunidades.
4. Estas entidades colaborarán preferentemente con la consejería competente en materia de pesca en:
a) El desarrollo de programas de protección y fomento de los recursos pesqueros.
b) La obtención y el suministro de información para el mejor conocimiento de la actividad y los recursos pesqueros.
c) El asesoramiento sobre la regulación de la actividad pesquera.
d) El fomento de la educación y la formación de los pescadores.
e) El desarrollo de acciones divulgativas dirigidas a la concienciación pública.
f) La experimentación y el análisis de diversas actuaciones en beneficio de la pesca.
g) La suscripción de acuerdos, convenios o cualquier otra figura cuyo objeto sea la realización de actividades o inversiones coherentes con los principios inspiradores.
h) Cualquier otra acción encaminada a la consecución de los objetivos previstos.
5. Se crea el Registro de entidades colaboradoras en materia de pesca, que se configura como un registro público, de carácter administrativo y dependiente de la consejería competente en materia de pesca, en el que figurará, al menos, el nombre de la entidad, su domicilio social, el ámbito territorial de operaciones y la identificación personal del órgano de gobierno, con sujeción a la normativa en materia de protección de datos personales.
6. La declaración mediante orden de la consejería competente en materia de pesca de la condición de entidad colaboradora implicará su inscripción en el Registro descrito en el apartado anterior.
7. Las entidades colaboradoras podrán tener preferencia en la concesión de subvenciones para el desarrollo actividades en el ámbito de las actividades pesqueras o de conservación.
8. Las federaciones deportivas de pesca existentes en la Comunidad de Madrid tienen carácter de entidades colaboradoras de la consejería competente en materia de pesca.
TÍTULO VI
Control poblacional
Artículo 159. Control poblacional de especies acuícolas.
1. Se entiende por control poblacional de las especies acuícolas las acciones dirigidas a la reducción de los efectivos poblacionales de dichas especies con la finalidad de:
a) Evitar efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Prevenir perjuicios importantes a la fauna acuícola y a la calidad de las aguas.
c) Conservar los hábitats naturales.
d) Llevar a cabo acciones de control sanitario.
e) Corregir aquellos desequilibrios poblacionales que pongan en riesgo el adecuado estado de conservación de la población sobre la que se actúa o de poblaciones de otras especies de fauna o de flora con las que interactúa.
f) Prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público.
g) Otras razones debidamente justificadas que se establezcan por la consejería competente en materia de pesca.
2. Los controles poblacionales pueden realizarse en todo tipo de masas de agua, tanto en el medio natural, ya sean pescables o no pescables, como en entornos urbanos.
3. Los controles poblacionales de especies acuícolas requieren autorización de la consejería competente en materia de pesca y deberán ser solicitados:
a) En aguas pescables, por el titular del aprovechamiento pesquero.
b) En aguas no pescables, por el titular de los derechos o intereses afectados.
c) En entornos urbanos, por el titular de los derechos o intereses afectados, o subsidiariamente por el ayuntamiento.
4. Las especies alóctonas no incluidas en el anexo IV tienen la consideración de especies no pescables. Pueden ser objeto de control poblacional, en especial las declaradas exóticas invasoras.
5. En todo caso, la autorización de controles poblaciones:
a) Debe ser motivada y singularizada.
b) Debe especificar el objetivo y la justificación de la acción, las especies a que se refiera, los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, las razones y el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados, si procede, así como los controles que se ejercerán.
c) Debe identificar al titular de la autorización de control que podrá ser cualquiera de los solicitantes relacionados en el apartado 3.
d) Podrá dejar sin efecto algunas de las prohibiciones establecidas en este libro, de acuerdo a lo recogido en el artículo 141.
e) Debe tenerse en cuenta aquellas limitaciones o condiciones establecidas en la normativa sobre bienestar animal.
6. En caso de que las actuaciones las vaya a realizar una persona distinta del titular de la autorización, dicha persona deberá estar en posesión de un documento que avale el consentimiento del titular.
7. De forma justificada, podrán elaborarse planes de control poblacional, si para corregir o prevenir una o varias de las situaciones descritas en el apartado 1, requiriesen de una actuación continuada o prolongada en el tiempo. Para ello la solicitud deberá acompañarse de una memoria técnica suscrita por técnico competente. Será aprobados mediante orden de la consejería competente en materia de pesca.
8. Los titulares de autorizaciones de control poblacional son los responsables del desarrollo de las mismas y deberán presentar en un plazo de quince días desde el día siguiente al de la finalización del periodo autorizado una memoria con los resultados de las acciones desarrolladas.
Artículo 160. Control de especies exóticas invasoras.
1. Según lo previsto en el artículo 90, para evitar la expansión fuera de los límites de las áreas de distribución con presencia constatada de especies exóticas invasoras pescables con anterioridad al 15 de diciembre de 2007, se permite la pesca como método de control poblacional, en dicho ámbito espacial.
2. Queda prohibida la práctica habitual de la pesca con fines recreativos o deportivos como método de control poblacional para el resto de especies acuícolas catalogadas como exóticas invasoras no recogidas en el anexo IV.
3. Para el ejercicio acciones de control poblacional encaminadas a la erradicación de poblaciones de especies exóticas invasoras, se puede autorizar el empleo de aquellas artes, técnicas, modalidades y condiciones de captura que resulten más adecuadas para garantizar su eficacia.
4. Para las especies exóticas invasoras objeto de control a través de la práctica habitual de la pesca, no se establecerán medidas regulatorias que fomenten su persistencia en el medio natural, tales como las limitaciones de talla, cupo o período de captura, entre otras.
5. En los supuestos de introducciones o sueltas accidentales o ilegales de especies exóticas invasoras, queda prohibido su aprovechamiento pesquero, debiendo adoptar la consejería competente en materia de pesca las medidas apropiadas para su control poblacional o erradicación.
6. La consejería competente en materia de pesca puede realizar acciones de control poblacional de especies exóticas invasoras mediante gestión directa, a través de medios propios o mediante gestión indirecta, de acuerdo a los principios de eficacia y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
Artículo 161. Actuaciones en el supuesto de emergencia acuícola.
1. Cuando en un ámbito territorial de la Comunidad de Madrid exista una situación poblacional de una especie acuícola determinada, por la que se cause o pueda causarse alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 159.1, la consejería competente en materia de pesca puede declarar por orden dicho ámbito territorial en situación de emergencia acuícola.
2. La declaración de emergencia acuícola puede realizarse de oficio por la consejería competente en materia de pesca, cuando los bienes a proteger estén dentro de su ámbito competencial, a propuesta de otra consejería o de otra Administración pública, o de otros afectados o sus representantes.
3. La declaración de emergencia acuícola tiene como objetivo determinar las medidas conducentes a eliminar el riesgo que la motiva y reducir, si procede, el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión, cuando por motivos de la extensión afectada o la insuficiencia de los métodos o autorizaciones excepcionales individuales así lo aconsejen.
4. La declaración de emergencia acuícola fijará las medidas que serán obligatorias para los titulares de aprovechamientos pesqueros, y aquellas otras que podrán ser ejecutadas por terceras personas y podrán incluir la autorización a las mismas para practicar los controles poblacionales necesarios para llevar a cabo tales medidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159.5.b).
5. Las administraciones públicas promotoras de la declaración de emergencia acuícola podrán ejecutar las medidas decretadas en la emergencia con carácter subsidiario, pudiendo repercutir el coste en el responsable.
6. Cuando en la ejecución subsidiaria de las medidas establecidas en la declaración de la emergencia acuícola se considere conveniente la participación de terceras personas, se contará prioritariamente con las entidades colaboradoras.
TÍTULO VII
Gestión comercial de los recursos pesqueros
CAPÍTULO I
Aprovechamiento de los recursos pesqueros
Artículo 162. Aprovechamiento de los recursos pesqueros.
1. La consejería competente en materia de pesca fomentará la puesta en valor de los recursos pesqueros existentes en las masas de agua de la Comunidad de Madrid mediante su aprovechamiento sostenible, como herramienta de desarrollo socioeconómico a nivel local, promoviendo para ello instrumentos de colaboración público-privada con aquellos agentes relacionados con la gestión pesquera.
2. En función del objeto del aprovechamiento pesquero, este se clasifica en:
a) Aprovechamiento en régimen natural: cuando se realiza sobre las poblaciones naturales existentes en un escenario de pesca.
b) Aprovechamiento en régimen intensivo: cuando se realiza principalmente sobre piezas de pesca procedentes de sueltas, con carácter periódico y frecuente, con la intención de su captura inmediata o en un corto periodo de tiempo, para satisfacer la demanda social de pesca.
Artículo 163. Del aprovechamiento de los recursos pesqueros en aguas de dominio público.
1. El aprovechamiento de los recursos pesqueros existentes en las masas de agua de la Comunidad de Madrid pertenecientes al dominio público hidráulico puede efectuarse de forma directa por la consejería competente en materia de pesca o ser objeto de explotación de acuerdo con la normativa reguladora del patrimonio de las administraciones públicas, mediante autorización o concesión demanial.
2. La explotación de los aprovechamientos pesqueros en escenarios públicos corresponde a la consejería competente en materia de pesca, mediante convocatoria pública, en procedimiento iniciado de oficio o a instancia de personas interesadas.
3. Los pliegos de condiciones recogerán información relativa a los escenarios ofertados, sus características, los condicionantes, obras o servicios mínimos que requiera el cumplimiento del correspondiente plan técnico de pesca y se determinarán los criterios de selección de las propuestas presentadas, entre los que deberán figurar al menos:
a) La viabilidad técnico-económica de la propuesta efectuada.
b) Las mejoras cualitativas y cuantitativas propuestas, con valoración económica, en su caso.
c) El alcance social de la propuesta, estimado en función del número y clase de pescadores que puedan ser beneficiarios y condiciones para ello.
d) Actuaciones de fomento y formación.
e) Medidas de acción positiva en beneficio de las personas pertenecientes a colectivos prioritarios.
4. Cuando el procedimiento de adjudicación haya sido iniciado a solicitud de parte interesada, el solicitante debe presentar, junto con la solicitud que da inicio al procedimiento, un plan técnico de pesca para su valoración por la consejería competente en materia de pesca.
5. En la explotación de estos aprovechamientos:
a) Se podrán establecer criterios que confieran prioridad a entidades colaboradoras por su carácter local o ribereño y en función de su representatividad social.
b) Se podrá reservar una oferta pública de permisos de pesca, cuya cuantía mínima será fijada por la consejería competente en materia de pesca. El resto de permisos del cupo establecido por el plan técnico de pesca será expedido por el adjudicatario a los precios establecidos en la adjudicación.
6. Durante el período de vigencia de la explotación del aprovechamiento, no podrán modificarse los límites del escenario ni las condiciones estipuladas en el plan técnico de pesca, salvo en los casos excepcionales que puedan preverse en los pliegos de condiciones.
7. Cuando la convocatoria pública para la explotación del aprovechamiento pesquero sea declarada desierta, la consejería competente en materia de pesca adoptará las medidas oportunas para la mejor gestión de los escenarios de pesca no otorgada su explotación.
Artículo 164. Aprovechamiento pesquero en régimen intensivo.
1. Este régimen de aprovechamiento solo puede realizarse en escenarios de pesca declarados como cotos, en caso de aguas pertenecientes al dominio público hidráulico o en establecimientos privados de pesca, en su caso, cuando así se establezca en el plan técnico del escenario de pesca y el solicitante sea titular del derecho del aprovechamiento pesquero.
2. En la preceptiva autorización administrativa que faculte la práctica de este tipo de aprovechamiento pesquero, debe establecerse, entre otros requisitos:
a) La llevanza de un libro de registro en el que se anotarán, al menos, las actividades pesqueras y las sueltas de piezas de pesca realizadas.
b) La disponibilidad de un servicio de vigilancia privada.
3. Por orden de la consejería competente en materia de pesca se determinarán las especies, número de sueltas y ejemplares por suelta que pueden efectuarse por temporada, así como cualquier otro aspecto del funcionamiento de este tipo de aprovechamiento.
4. En la orden de declaración de los establecimientos privados de pesca en régimen intensivo será objeto de regulación específica la procedencia de los ejemplares, las medidas adoptadas para evitar escapes a la red fluvial natural y los aspectos relativos a la sanidad animal.
CAPÍTULO II
Acuicultura
Artículo 165. Explotaciones de acuicultura.
Se considera:
a) Explotación de acuicultura, a cualquier establecimiento o masa de agua cuya finalidad sea la producción de ejemplares de especies acuícolas con carácter intensivo para su comercialización, vivos o muertos, sin perjuicio de que se desarrolle completamente su ciclo biológico o solo alguna de sus fases. No se incluyen en esta categoría los establecimientos de transformación de estos productos.
b) Pesquerías de suelta y captura, a toda explotación de acuicultura ubicada en estanques u otro tipo de instalaciones en los que la población de peces se mantiene únicamente con fines recreativos de pesca, mediante la repoblación con animales procedentes de la acuicultura.
Artículo 166. Autorizaciones de explotaciones de acuicultura.
1. Las explotaciones de acuicultura cuya producción, en la totalidad o en parte, esté encaminada a su liberación al medio o a su aprovechamiento mediante la pesca, deben ser autorizadas por la consejería competente en materia de pesca. Esta autorización es complementaria a cualquier otra autorización, licencia o registro que resulten necesarias, y las condiciones que imponga habrán de ser respetadas en todo caso.
2. Con la solicitud se adjuntará un proyecto suscrito por técnico competente. En los supuestos de traslado, ampliación, cese de la actividad o cambio de los objetivos de producción se procederá de igual manera que en el supuesto de autorización referido en el apartado anterior. Para otras modificaciones será suficiente una memoria técnica.
3. No se permiten este tipo de establecimientos en masas de agua tipo río de la red fluvial natural. En todo caso se tomarán las medidas necesarias para impedir que los organismos procedentes de los establecimientos debidamente autorizados ubicados fuera de la red fluvial natural lleguen a estas aguas.
4. Puede autorizarse la práctica de la pesca en las instalaciones de una explotación de acuicultura como actividad complementaria a la producción, sobre aquellas especies que esté autorizado a producir y que tengan la consideración de especies pescables, debiendo existir segregación espacial con los compartimentos específicamente dirigidos a la producción animal. A los efectos de la actividad pesquera, estas instalaciones tienen la consideración de establecimientos privados de pesca en régimen intensivo.
Artículo 167. Condiciones de funcionamiento de las explotaciones de acuicultura.
1. Las explotaciones de acuicultura referidas en el artículo 166.1 deben cumplir los siguientes requisitos, sin perjuicio de las obligaciones establecidas por los órganos competentes en materia de aguas, acuicultura y otras que resultasen de aplicación:
a) Llevar a cabo un programa de control zootécnico-sanitario de los animales y de los productos de la acuicultura para garantizar la prevención y el control de enfermedades y disponer de las instalaciones necesarias para su ejecución.
b) Realizar la producción y comercialización de los productos alimenticios derivados de la acuicultura, de acuerdo con su normativa y destino.
c) Disponer de un libro de registro de actividad en el que se harán figurar todas las incidencias que se determinen por la consejería competente en materia de pesca.
d) Comunicar, con carácter anual, los movimientos de ejemplares de especies acuícolas con destino a su liberación al medio o a su aprovechamiento mediante la pesca.
e) Someterse a los controles de índole sanitaria y genética que se prevean por la consejería competente en materia de pesca, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de la citada consejería.
f) Aquellos otros que pudieran establecerse por la consejería competente en materia de pesca mediante la autorización preceptiva.
2. Las consejerías competentes en materia de pesca y sanidad animal establecerán de forman conjunta un programa de inspección y control de explotaciones de acuicultura para asegurar las condiciones higiénico-sanitarias y la pureza genética adecuada.
3. La producción, expedición o venta de productos de acuicultura, incluidos el material seminal, huevos para incubación, alevines o ejemplares con capacidad reproductiva, de las explotaciones referidas en el apartado 1, requiere autorización por parte de la consejería competente en materia de pesca, sin perjuicio de otras autorizaciones que resulten procedentes por razón de materia y ámbito competencial.
4. Los organismos procedentes de la acuicultura presentes en estas explotaciones serán propiedad y responsabilidad de los titulares de dichos establecimientos, a lo largo de todas las fases de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida o cosecha.
CAPÍTULO III
Comercialización y transporte
Artículo 168. Comercialización y transporte de los recursos pesqueros.
1. Se entiende por comercialización el suministro de un producto, remunerado o gratuito, para su distribución, consumo o uso en el mercado en el transcurso de una actividad comercial, excluyéndose de tal concepto los intercambios o transacciones entre administraciones competentes en materia de pesca o entre estas y otras entidades, públicas o privadas, con intereses en la materia para llevar a cabo repoblaciones y sueltas que se deriven de acuerdos de colaboración suscritos entre aquellas.
2. Se consideran comercializables todas las especies pescables, salvo aquellas cuya comercialización se prohíba mediante orden de la consejería competente en materia de pesca con la finalidad de garantizar su conservación o por otras razones justificadas vinculadas a los objetivos establecidos.
3. Queda prohibida en la Comunidad de Madrid la comercialización de los ejemplares capturados durante la práctica de la pesca recreativa, con independencia de su procedencia geográfica.
4. Puede ser objeto de comercialización, con objeto de mejora de las poblaciones piscícolas de la Comunidad de Madrid, los ejemplares vivos, así como sus huevas y crías, de especies autóctonas procedentes de explotaciones de acuicultura legalmente establecidos, siempre y cuando quede acreditada su procedencia.
5. Con carácter general, el transporte de las piezas de pesca se realizará tras su sacrificio.
6. Se prohíbe el transporte y la comercialización de piezas de pesca muertas durante el período de veda según la especie, con las siguientes excepciones:
a) Las procedentes de explotaciones de acuicultura legalmente establecidas.
b) Las procedentes de controles poblacionales o cualquier otra actividad pesquera debidamente autorizadas con reconocimiento expreso que habilite a su transporte y comercialización.
7. En los supuestos previstos en el apartado anterior, las piezas de pesca deberán ir acompañadas de la documentación oficial que acredite su origen y fecha de procedencia.
8. Por orden de la consejería competente en materia de pesca podrán establecerse las condiciones de transporte y comercialización de las piezas de pesca o de sus partes, tales como precintos, marcas o sistemas de control de las capturas realizadas.
9. Cuando una operación de transporte y comercialización en vivo de especies pescables tenga como origen o destino la Comunidad de Madrid, será necesario contar con autorización de la consejería competente en materia de pesca. Para autorizar estas operaciones deberán acreditarse motivos de gestión, investigación, formación, divulgación o supuestos equivalentes. Esta autorización no exime de la posesión de otras autorizaciones correspondientes por razón de materia.
10. Con relación al transporte de especies exóticas invasoras, se permite:
a) Para su autoconsumo o eliminación, en el supuesto de especies pescables.
b) Únicamente para su eliminación, en el resto de casos.
TÍTULO VIII
Órgano consultivo y vigilancia de los recursos pesqueros
CAPÍTULO I
Órgano consultivo y asesor
Artículo 169. Órgano consultivo y asesor en materia de recursos pesqueros.
El Consejo de Medio Ambiente se establece como órgano consultivo y asesor en materia de recursos pesqueros, ejerciendo las funciones establecidas en su norma de creación y las que se le atribuyen expresamente en esta ley.
CAPÍTULO II
Vigilancia e inspección
Artículo 170. Agentes de vigilancia e inspección.
1. La vigilancia e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este libro y en la normativa de desarrollo son desempeñadas por:
a) Los integrantes del Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid.
b) Los agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado competentes y de las policías locales, conforme a su legislación específica.
c) El personal funcionario de la consejería competente en materia de pesca designado para realizar labores de verificación e inspección.
d) Guardas jurados de pesca.
e) Otros vigilantes privados.
2. A los efectos de esta ley y normativa de desarrollo, tienen la condición de agentes de la autoridad las personas citadas en las letras a), b) y c) del apartado anterior, y de agentes auxiliares de la autoridad las personas citadas en las letras d) y e).
3. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones:
a) Denunciarán las infracciones de las que tengan conocimiento y decomisarán, cuando proceda, las piezas y medios de pesca empleados para cometerlas, conforme a lo establecido en el libro tercero.
b) Podrán acceder a los lugares sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el cumplimiento de sus funciones. El impedimento del acceso podrá ser causa de suspensión de la actividad pesquera o extinción del coto de pesca.
c) Podrán inspeccionar los vehículos relacionados con la actividad pesquera, así como los elementos de retención temporal, artes de pesca o equipamientos auxiliares que utilicen los pescadores o sus acompañantes, decomisando, cuando proceda, las piezas y medios de pesca empleados para cometer una infracción, conforme a lo establecido en el libro tercero.
Artículo 171. Vigilancia privada de la actividad pesquera y guardas jurados de pesca.
1. Los escenarios de pesca en régimen especial pueden contar con un servicio privado de vigilancia, prestado por personas especificadas en el artículo 170.1.d) y e) a cargo de los titulares del aprovechamiento pesquero, propio o contratado, en los términos y con las características y funciones que se establezcan por la consejería competente en materia de pesca.
2. Deben contar obligatoriamente con este servicio los cotos de pesca y los establecimientos privados de pesca, ambos en régimen intensivo, así como aquellos cotos de pesca en régimen natural en los que así se determinen en las órdenes reguladoras de la actividad pesquera y en los instrumentos de planificación pesquera, o en aquellos en los que quede permitida la pesca desde embarcación o la pesca nocturna. En los pliegos de condiciones que rijan la autorización o concesión del aprovechamiento pesquero de estos escenarios de pesca, se preverán fórmulas para un adecuado equilibrio de cargas y funciones entre el órgano competente y los adjudicatarios de estos aprovechamientos, de tal forma que no se comprometa la viabilidad de dicho aprovechamiento.
3. La consejería competente en materia de pesca otorgará el título de guarda jurado de pesca a las personas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Entre dichos requisitos figurará contar con el título de guarda particular de campo conforme a lo establecido en la normativa en materia de seguridad privada, así como acreditar conocimientos en materia de pesca y fauna propia de la Comunidad de Madrid.
4. Los guardas jurados de pesca auxilian en el cumplimiento de lo dispuesto en el presente libro con los agentes, cuerpos e instituciones de la administración que tengan encomendadas funciones de custodia de los recursos pesqueros:
a) En el ejercicio de las competencias autonómicas.
b) En las funciones de custodia, policía o vigilancia.
5. Las tasas que correspondan por el examen y su evaluación serán establecidas por la correspondiente normativa en materia de tasas.
Artículo 172. Acciones de pesca por el personal de vigilancia.
1. Las personas que tengan condición de agentes de vigilancia e inspección no pueden practicar la pesca en el ejercicio de sus funciones.
2. La consejería competente en materia de pesca puede autorizar, con carácter excepcional, nominal y debidamente motivado, la práctica de acciones de pesca cuando sea necesario en situaciones especiales para el control de poblaciones o para el mejor cumplimiento de sus funciones de vigilancia.
LIBRO TERCERO
Régimen sancionador de caza y pesca y fondo de mejoras
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones comunes
CAPÍTULO I
De las infracciones y sanciones, sujetos responsables
Artículo 173. De las infracciones y sanciones y su régimen jurídico.
Constituyen infracciones y generarán responsabilidades administrativas las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal o civil. Estas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 174. Sujetos responsables de las infracciones.
1. Podrán ser sancionados por los hechos u omisiones constitutivos de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas que:
a) Resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles, penales y medioambientales.
b) Ejecuten directamente la acción infractora, o aquellas que ordenen dicha acción cuando la persona ejecutora se vea obligada a cumplir dicha orden.
c) Sean titulares o promotoras de la actividad, obra, aprovechamiento, autorización o proyecto que constituya u origine la infracción.
d) Estando obligadas por la presente ley al cumplimiento de algún requisito o acción omitan su ejecución.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades; cuando la sanción conlleve la retirada de la licencia de caza o pesca e inhabilitación para obtenerlas, se aplicará a todas los intervinientes. Esta misma responsabilidad resultará de aplicación en el caso del transporte de piezas de caza o pesca, ante el posible incumplimiento de lo previsto al respecto en la presente ley, frente a quienes transporten, compren y vendan las piezas de caza o pesca.
3. Cuando la infracción se derive del incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones emitidas, su autoría se imputará a su titular, cuando no sea identificable el autor material de la infracción.
4. Los tutores de caza, conforme a lo establecido en el artículo 27.6, serán responsables respecto de los daños y perjuicios que causen los tutelados.
Artículo 175. Valor probatorio y deber de colaboración.
1. A los efectos de los correspondientes procedimientos para la imposición de sanciones, los hechos constatados por el personal reseñado en los apartados 1, letras a), b) y c) de los artículos 79 y 170, que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los sujetos denunciados.
2. Las infracciones en materia de caza o pesca que sean denunciadas por personal de vigilancia e inspección se pondrán en conocimiento de la consejería competente en materia sancionadora para la incoación y tramitación del procedimiento sancionador.
3. Las personas afectadas por lo dispuesto en la presente ley deberán prestar la colaboración necesaria al personal que realice funciones de inspección y control en cumplimiento de esta ley y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.
4. Cuando una persona sea requerida para su colaboración por los agentes de vigilancia e inspección, en el ejercicio de las funciones, esta facilitará dicha actuación. La no atención de las instrucciones emitidas por los agentes podrá ser considerada como obstrucción, resistencia o desobediencia a la labor inspectora.
CAPÍTULO II
Graduación de sanciones, indemnizaciones y multas coercitivas
Artículo 176. Graduación de sanciones.
1. La graduación de las sanciones se realizará teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y las siguientes:
a) La trascendencia social y el perjuicio causado a la fauna y a su hábitat.
b) La situación de riesgo creada para personas y bienes.
c) La concurrencia de infracciones.
d) El ánimo de lucro y/o la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
e) El volumen de medios ilícitos empleados, y el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.
f) Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta ley.
g) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
2. Las sanciones previstas en esta ley no serán acumuladas cuando una infracción sea el medio necesario para cometer otra, o cuando un mismo hecho constituya dos o más infracciones; en tales casos se impondrá únicamente la sanción más grave de las que correspondan.
3. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso, de la situación alterada por el mismo a su estado originario.
Artículo 177. Indemnizaciones y restauración del daño.
1. Sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer, el infractor quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que será determinada, y en su caso exigida, por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. Dicha indemnización podrá ser reclamada por el titular de los derechos cinegéticos de los terrenos o del aprovechamiento pesquero donde se cometió la infracción.
3. La indemnización será reclamada por la Comunidad de Madrid en los casos de titularidad propia, en terrenos no cinegéticos, subsidiariamente si el titular renunciase a ejercer dicha reclamación o si el titular ha tenido participación probada en la comisión de la infracción.
4. Las indemnizaciones abonadas a la Comunidad de Madrid tendrán carácter finalista destinándose a estudios y proyectos de mejora del hábitat o las poblaciones cinegéticas o pesqueras, conservación de la biodiversidad asociada o medidas de educación ambiental.
5. Por orden de la consejería competente en materia de caza y pesca, se establecerá el valor de las especies a los efectos del cálculo de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
6. En los casos de daños medioambientales, el infractor estará obligado a la reposición o restauración del daño causado en los términos de la normativa en materia de responsabilidad medioambiental.
Artículo 178. Multas coercitivas.
Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, cuando la ejecución de actos exigidos por la consejería competente en las materias de caza y de pesca al amparo de esta ley se encuentre en alguno de los supuestos previstos en legislación sobre procedimiento administrativo. Las multas coercitivas se podrán imponer por períodos de un mes y en cuantía entre 600 a 3000 euros cada una de ellas, con un máximo de diez. Tales multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.
CAPÍTULO III
Plazos de prescripción, procedimiento y competencia sancionadora
Artículo 179. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones y sanciones previstas en esta ley prescribirán en el plazo de cinco años, las muy graves; en el de tres años, las graves; y en el de un año, las leves.
2. El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones se rige por lo dispuesto en el artículo 30.2 y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 180. Procedimiento sancionador.
Las sanciones correspondientes por la comisión de infracciones de la presente ley se impondrán previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador y de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , y en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, o normativa que los sustituya.
Artículo 181. Denuncia, competencia sancionadora y plazo de resolución.
1. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a los agentes de vigilancia e inspección, cualquier ciudadano podrá denunciar los hechos que supongan una infracción a lo previsto en esta ley.
2. La resolución de los procedimientos sancionadores, así como la imposición de las sanciones accesorias y otras que no tengan carácter pecuniario, corresponderá al órgano competente por razón de la materia sancionadora que se determine mediante disposición legal o reglamentaria.
3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos sancionadores será de un año contado a partir del inicio del procedimiento.
Artículo 182. Responsabilidad penal.
1. Si, una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente para iniciarlo o el órgano instructor estimaran que existe identidad de sujeto, hechos y fundamento entre la presunta infracción administrativa y una posible infracción penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, solicitando testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
2. En tal supuesto, así como cuando se tenga conocimiento de que se está sustanciando un proceso penal en el que concurran las circunstancias referidas en el apartado 1, el órgano competente para la iniciación del procedimiento acordará la suspensión del mismo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
3. La sanción penal firme excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento. En tal caso, el órgano competente para iniciar el procedimiento administrativo acordará, de oficio o a instancia del órgano instructor, el sobreseimiento y archivo del procedimiento.
4. De no haberse estimado la existencia de delito o de no apreciarse la identidad de sujeto, hecho y fundamento se continuará con la tramitación del procedimiento administrativo teniendo en cuenta los hechos probados en la resolución judicial firme al ser vinculantes para las Administraciones públicas.
5. Durante el tiempo en que estuviera en suspenso el procedimiento sancionador por los motivos establecidos en este artículo, se entenderán interrumpidos tanto el plazo de prescripción de la infracción como el de caducidad del propio procedimiento.
CAPÍTULO IV
Del Registro regional de infractores de caza y pesca en la Comunidad de Madrid
Artículo 183. Registro regional de infractores de caza y pesca de la Comunidad de Madrid.
1. Se crea el Registro regional de infractores de caza y pesca de la Comunidad de Madrid, dependiente de la consejería competente en materia de caza y pesca, en el que se inscribirán de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en expediente sancionador incoado como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, respetando los derechos reconocidos por la normativa de protección de datos de carácter personal. En el Registro deberá figurar el tipo de infracción y su calificación, cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, la retirada de la licencia de caza o pesca e inhabilitación, en su caso, para obtenerla y duración de la misma, así como la inhabilitación para obtener permisos para practicar la pesca y su duración.
2. Por orden de la consejería competente en materia de caza y pesca se regulará el funcionamiento del Registro regional de infractores de caza y pesca en la Comunidad de Madrid.
TÍTULO I
Régimen sancionador en materia de caza
CAPÍTULO I
Infracciones en materia de caza
Artículo 184. Infracciones.
1. Tendrán consideración de infracciones muy graves:
a) Capturar ilegalmente ejemplares cuyo valor determinado por la consejería competente en materia de caza sea igual o superior a 5000 €.
b) Celebrar una cacería colectiva sin autorización.
c) Cazar con armas de guerra o transportarlas listas para su uso en terrenos cinegéticos.
d) Emplear artes o métodos de caza no homologados con el resultado de captura de algún animal.
e) Criar en las granjas cinegéticas ejemplares híbridos de especies cinegéticas.
f) Comercializar una especie cinegética cuya comercialización esté prohibida.
g) Realizar sueltas o repoblaciones de ejemplares de cualquier especie declarada como exótica invasora en terrenos cinegéticos sin la pertinente autorización administrativa expresa.
2. Tendrán consideración de infracciones graves:
a) Practicar la actividad cinegética sin estar en posesión de alguno de los documentos obligatorios para ello, o incumplir lo dispuesto en el plan técnico de caza y que no esté tipificada expresamente en otro tipo infractor.
b) Falsear los datos que deban aportarse para obtener autorizaciones administrativas relacionadas con la actividad cinegética, como licencias, permisos, autorizaciones, constitución, modificación o extinción de cotos de caza y sus planes técnicos de caza y otros asimilables o falsificar o alterar los documentos una vez emitidos.
c) Impedir u obstaculizar el normal desarrollo de una acción o modalidad de caza, incluidas las colectivas, o de controles poblacionales autorizados.
d) Practicar la actividad cinegética en zonas de seguridad, en terrenos vedados, urbanos u otros dónde esté prohibido hacerlo, salvo autorización expresa, así como el empleo de armas a distancias inferiores a las establecidas en el artículo 41.
e) Disparar en dirección a las zonas de seguridad, núcleos urbanos, edificaciones o instalaciones, cuando los proyectiles puedan alcanzarlas.
f) Practicar la actividad cinegética, transportar armas o medios listos para su uso, dentro de un terreno cinegético o un vedado en periodos u horario no hábiles, salvo autorización.
g) Cazar desde aeronaves, vehículos terrestres o embarcaciones como lugar donde realizar los disparos.
h) Cazar pieza no contemplada en el plan técnico de caza aprobado.
i) Realizar controles poblacionales sobre especies cinegéticas o controles de predadores sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas en misma.
j) Apropiarse de desmogues o trofeos de caza sin tener derecho a ello, si el valor determinado por la consejería competente en materia de caza es igual o superior a los 400 €.
k) Capturar o apropiarse de piezas de caza vivas o sus crías o huevos sin autorización administrativa o incumpliendo esta.
l) Incumplir las medidas de protección establecidas para el control de los cupos de capturas o las normas de precintado.
m) Incumplir las medidas de seguridad en las cacerías colectivas, o cualquier otra de las condiciones establecidas para las mismas.
n) Usar o tener durante el ejercicio de la actividad cinegética procedimientos o medios no permitidos, artes o métodos no homologados cuando así sea exigido, salvo que estuvieran expresamente autorizados, siempre que no estén calificados como infracción muy grave o leve.
ñ) Destruir, dañar o alterar la señalización permanente de los diferentes terrenos previstos en la ley o la señalización temporal de las actividades cinegéticas que lo precisen o cualquier otra instalación destinada a la protección o fomento de la caza que hubiesen sido instaladas mediante autorización.
o) No mantener actualizada la información relativa a la posesión de los derechos cinegéticos, si esta afectase en más del 20 % de la superficie del coto.
p) Incumplir las obligaciones relativas al servicio privado de vigilancia y al mantenimiento de la señalización del terreno cinegético, cuando se determine esta obligatoriedad mediante resolución administrativa, así como lo dispuesto en el plan técnico de caza aprobado, salvo que esté considerado expresamente como otra infracción.
q) No devolver los precintos o matrices de los precintos entregados a principio de la temporada, o no aportar las fichas asociadas a los mismo.
r) Incumplir las condiciones establecidas para el desarrollo de la caza comercial.
s) Incumplir las obligaciones estipuladas en la pertinente autorización administrativa en lo relativo a la posesión, cría o comercialización de piezas de caza, la actividad de granjas y explotaciones cinegéticas, así como realizar repoblaciones, sueltas o cualquier otro tipo de liberación de especies cinegéticas, transporte inclusive.
t) Incumplir las obligaciones relativas a la instalación, mantenimiento o retirada de cerramientos cinegéticos, así como cazar en el interior de cercas instaladas con fines no cinegéticos que impidan el tránsito de especies de caza mayor, salvo autorización administrativa o consideración como una infracción de mayor gravedad.
u) Impedir o dificultar las actuaciones de inspección, vigilancia, investigación por parte de los agentes de la autoridad o agentes auxiliares de caza, así como el examen, comprobación o prueba que consideren necesaria, en el ámbito de sus competencias para verificar la legalidad de las actividades cinegéticas.
v) La homologación fraudulenta de trofeos, así como la manipulación de los mismos con la finalidad de obtener una valoración distinta.
w) Incumplir las normas y disposiciones que reglamentariamente se establezcan para garantizar la conservación de los recursos genéticos de las especies cinegéticas.
x) Incumplir las condiciones de las autorizaciones concedidas conforme a lo dispuesto en esta ley cuando no constituya otra infracción tipificada en la misma.
y) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como muy graves cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy grave.
3. Tendrán consideración de infracciones leves:
a) No acreditar la posesión de la licencia, permiso, autorización u otra documentación necesaria para la práctica cinegética, a los agentes de la autoridad o a los auxiliares cuando sea requerido por estos, siendo titular de las mismas.
b) Incumplir las condiciones del ejercicio de las distintas modalidades de caza permitidas que no estén tipificadas como infracciones graves.
c) Intentar cobrar una pieza de caza fuera de los límites del acotado propio.
d) Incumplir las condiciones para la instalación y funcionamiento de las zonas para el adiestramiento de perros o aves de cetrería que se establezcan en autorizaciones que se dicten a tal efecto, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.
e) Apropiarse de desmogues o trofeos de caza sin tener derecho a ello, si el valor determinado por la consejería competente en materia de caza es inferior a los 400 €.
f) Realizar divulgación a través de redes sociales de prácticas contrarias al ordenamiento jurídico en materia de caza y de conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad.
g) Incumplir las medidas de seguridad establecidas en esta ley que no estén tipificadas como infracciones graves.
h) Recorrer o cruzar una zona de seguridad u otras zonas con restricciones al empleo y tenencia de armas, llevando armas desenfundadas y listas para su uso, pero sin hacer uso de ellas, salvo autorización expresa.
i) Cazar en día inhábil dentro del período hábil de caza.
j) Ejercitar acciones cinegéticas con ayuda de perros, aves de cetrería o hurones, superando el número máximo de ejemplares permitidos para cada modalidad, así como las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes.
k) Transitar con perros, cuando no se esté practicando la caza, si no van controlados por su cuidador.
l) Emplear para la caza de armas accionadas con aire u otros gases comprimidos, así como usar y poseer en los lugares donde no esté permitido munición con plomo.
m) Tener o comercializar medios prohibidos para la caza sin autorización.
n) Abandonar en el medio natural, vainas o casquillos de munición, así como cualquier utensilio, elemento o material que el cazador porte en su ejercicio.
ñ) Incumplir las obligaciones relacionadas con la necesidad de obtener autorización administrativa o realizar comunicación o declaración responsable en cuestiones como posesión de piezas de caza así como su expedición en vivo con destino a la Comunidad de Madrid, desarrollo de actividades cinegéticas, competiciones o exhibiciones inclusive, incumplir los instrumentos de gestión, comunicación de resultados u otras de similar naturaleza, de acuerdo a lo establecido en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
o) Incumplir los deberes establecidos para los titulares de los cotos de caza siempre que no estén tipificados de mayor gravedad.
p) Incumplir las obligaciones relacionadas con el mantenimiento actualizado de información relativa a la titularidad o arrendamiento de un coto de caza, inclusive los datos de contacto electrónico, la posesión de los derechos cinegéticos, cuando afecte hasta el 20 % de la superficie del coto, así como la información relativa al instrumento de gestión cinegética, cuando resulte relevante para expedir autorizaciones administrativas.
q) No señalizar los vedados voluntarios o zonas de seguridad por parte de sus propietarios o promotores cuando así se determine mediante resolución administrativa.
r) Con carácter general, cualquier otra acción u omisión que suponga incumplir los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley o en su normativa de desarrollo, y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
CAPÍTULO II
Sanciones y medidas accesorias en materia de caza
Artículo 185. Sanciones y medidas accesorias.
1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley en materia de caza podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones leves:
1.o Multa de 200 euros a 1000 euros.
2.o Posibilidad de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo inferior o igual a un año.
b) Por la comisión de infracciones graves:
1.o Multa de 1001 euros a 10.000 euros.
2.o Posibilidad de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo entre un año y un día y tres años.
c) Por la comisión de infracciones muy graves:
1.o Multa de 10.001 euros a 80.000 euros.
2.o Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre tres años y un día y cinco años.
2. En el caso de que el infractor se encuentre inhabilitado para la obtención de licencia de caza en virtud de resolución administrativa o judicial firme anterior, el cómputo del plazo de inhabilitación que se imponga en virtud de la nueva resolución sancionadora, comenzará a contar a partir del día en el que dicha persona esté en condiciones legales de obtener nuevamente la licencia.
3. Las sanciones establecidas en el apartado 1 podrán conllevar una o varias de las siguientes medidas accesorias por un periodo de 1 a 5 años, a computar desde la firmeza de la resolución sancionadora:
a) Extinción de la constitución del coto de caza.
b) Suspensión de la actividad cinegética en el coto de caza.
c) Dejar sin efecto alguna de las autorizaciones previstas en esta ley.
d) Suspensión de la actividad en granjas cinegéticas.
e) Medidas correctoras o reparadoras por parte del titular o del infractor cuando las poblaciones o los hábitats sean afectados negativamente por poblaciones cinegéticas debido al incumplimiento de la planificación aprobada o a cualquier otra infracción de lo dispuesto en esta ley.
f) Medidas que procedan para eliminar los efectos adversos previsibles cuando se produzcan sueltas de piezas de caza sin cumplir lo dispuesto en esta ley.
CAPÍTULO III
Decomisos y rescate de medios de captura y armas
Artículo 186. Decomisos y rescate de medios de captura y armas.
1. Los agentes de la autoridad denunciantes podrán proceder al decomiso de:
a) Medios usados para la práctica de la caza que no estén permitidos de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo.
b) Medios permitidos para la caza cuando hayan sido utilizados para cometer alguna de las acciones tipificadas como infracción en esta ley, salvo los determinados en el apartado 7.
2. En los casos establecidos en el apartado 1, los agentes de la autoridad podrán asimismo decomisar las piezas de caza, vivas o muertas, que hubieran sido ocupadas mediante la acción de caza constitutiva de alguna de dichas infracciones.
3. En caso de decomiso de piezas de caza vivas, el agente denunciante procederá a ponerlas en libertad si estima que pueden continuar con vida.
4. En caso de decomiso de piezas de caza heridas, el agente denunciante procederá a su traslado a un centro de recuperación oficial, siendo los costes de la recuperación imputables al infractor.
5. En caso de decomiso de piezas de caza muertas, el agente denunciante procederá a depositarla en los lugares establecidos por la consejería competente en materia de caza, o a su retirada para su depósito conforme a lo previsto en la normativa reguladora de residuos. Tratándose de especies de caza mayor con trofeo, se separará este del cuerpo de la res y se depositará en las instalaciones de la administración o cuerpo al que perteneciera el agente de la autoridad que realizase el decomiso o en las dependencias de la consejería competente en materia de caza.
6. Las armas decomisadas serán depositadas en las dependencias de la Guardia Civil, conforme a la normativa de aplicación.
7. Los dispositivos auxiliares y los perros, aves de cetrería o hurones correctamente identificados no serán decomisados quedando en custodia de su dueño. Aquellos que no estuviesen adecuadamente identificados se pondrán a disposición del instructor, depositándose:
a) Los dispositivos auxiliares en las instalaciones de la administración o cuerpo al que perteneciera el agente de la autoridad que realizase el decomiso o en las dependencias de la consejería competente en materia de caza.
b) Los perros y hurones en las instalaciones de la administración competente en materia de animales de compañía.
c) Las aves de cetrería en las instalaciones de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Los gastos devengados de la custodia y mantenimiento de los animales de los apartados b) y c) serán imputados al infractor.
8. Cuando los medios de caza decomisados fueran de uso permitido por esta ley y el denunciado acredite su legal posesión, el decomiso podrá ser sustituido por una fianza cuya cuantía será igual al importe mínimo de la multa de la sanción que correspondería imponer en virtud de la infracción cometida.
9. En todo decomiso, el agente denunciante hará constar en el acta de denuncia las actuaciones e identificación de los efectos decomisados. Se identificarán los ejemplares decomisados y se realizarán las oportunas mediciones o estimas necesarias para su valoración. Para las armas se especificará la clase, marca y número del arma decomisada, así como el puesto de la Guardia Civil donde se depositen.
10. Si el cazador se negara a entregar los medios o piezas objeto de decomiso, el agente denunciante lo hará constar en la denuncia por ser un hecho constitutivo de infracción conforme a esta ley, sin perjuicio de que pudiera ser asimismo constitutivo de delito, en cuyo caso el instructor del procedimiento sancionador lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente.
11. En caso de que la resolución final no aprecie la comisión de infracción o se procediera a su archivo, los medios de caza de uso permitido decomisados, o en su caso la fianza, así como los trofeos de caza mayor serán devueltos a su propietario.
12. En caso de resolución sancionadora:
a) Los medios de uso permitido que hubieran sido decomisados, o en su caso la fianza, así como los trofeos de caza mayor serán devueltos una vez hayan sido abonadas la sanción e indemnización correspondientes. Si el sancionado no abonara la sanción, y en su caso, la indemnización, o no recuperara el medio decomisado en el plazo de un año a partir del día siguiente de la notificación de la resolución, pasarán a disposición de la consejería competente en materia de caza para su destrucción, sin derecho a reclamación por parte del infractor, donación a entidades sin ánimo de lucro relacionadas con el sector cinegético o su utilización para fines no lucrativos.
b) Los medios de uso ilegal serán destruidos, sin derecho a reclamación por parte del infractor, salvo que la consejería competente en materia de caza determine que queden a su disposición para fines formativos, divulgativos o de educación ambiental.
c) A las armas que no hayan sido recuperadas por sus dueños y a las que carezcan, cuando sea necesario, de marcas, números o punzones de bancos oficiales de pruebas, o cuando se trate de armas prohibidas, se les dará el destino previsto en la normativa en materia de armas.
TÍTULO II
Régimen sancionador en materia de pesca
CAPÍTULO I
Infracciones en materia de pesca
Artículo 187. Infracciones.
1. Tendrán consideración de infracciones muy graves:
a) Utilizar, durante el ejercicio de la pesca, artes, procedimientos, modalidades y técnicas prohibidos en la presente ley sin autorización.
b) Tener, transportar o comerciar especies acuícolas no pescables, así como de especies exóticas invasoras vivas fuera del escenario de pesca donde se hubiesen capturado, sin autorización según el artículo 168.9 sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica en materia de biodiversidad.
c) Comercializar ejemplares provenientes de la pesca, salvo autorización administrativa expresa.
d) Realizar repoblaciones o cualquier otro tipo de liberación, suelta o transporte de especies acuícolas sin autorización administrativa expresa.
e) Realizar cualquier actuación prevista en los artículos 142, apartado 3.a), 143, apartado 1 y apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 144 sin informe o autorización, en su caso, de la consejería competente en materia de pesca.
2. Tendrán consideración de infracciones graves:
a) Practicar la pesca sin estar en posesión de alguno de los documentos obligatorios para ello.
b) Falsear los datos que deban aportarse para obtener autorizaciones administrativas relacionadas con la actividad pesquera, como licencias, permisos, autorizaciones, concesión o planes técnicos de pesca y otros asimilables o falsificar o alterar los documentos una vez emitidos.
c) Impedir u obstaculizar el normal desarrollo de una acción de pesca autorizada.
d) Practicar la pesca en vedados de pesca o aguas no pescables por razón de sitio salvo autorización administrativa.
e) Incumplir las medidas de protección establecidas para la pesca de captura y suelta o para el control de los cupos o tallas de captura.
f) No proceder al sacrificio de las especies exóticas invasoras cuando sea obligatorio según lo establecido en la presente ley y normativa de desarrollo.
g) Usar medios, procedimientos o modos de pesca no permitidos, así como la tenencia, inclusive en las proximidades de masas de agua, de medios no permitidos, salvo justificación razonable de utilización para prácticas distintas de la pesca o, en su caso, contar con la preceptiva autorización administrativa, siempre que no estén expresamente calificados como infracción leve o muy grave.
h) Destruir, dañar o alterar la señalización permanente de los diferentes escenarios de pesca previstos en la ley o la señalización temporal de las actividades pesqueras que lo precisen, así como cualquier otra instalación destinada a la protección o fomento de la pesca que hubiesen sido instaladas mediante autorización.
i) Incumplir las obligaciones relativas al servicio privado de vigilancia y al mantenimiento de la señalización del escenario de pesca, cuando se determine esta obligatoriedad mediante resolución administrativa, así como lo dispuesto en el plan técnico de pesca aprobado, salvo que esté considerado expresamente como otra infracción.
j) Incumplir las obligaciones estipuladas en la autorización administrativa en lo relativo a la actividad de explotaciones de acuicultura, así como la realización de repoblaciones, sueltas o cualquier otro tipo de liberación de especies acuícolas, transporte inclusive.
k) Incumplir las obligaciones relativas a la colocación y mantenimiento de dispositivos de protección como compuertas, rejillas u otros equivalentes en canales, acequias, cauces de derivación o asimilables, así como la dotación y su mantenimiento en perfecto estado de conservación y funcionamiento de elementos destinados a garantizar su permeabilidad y la conectividad fluvial en infraestructuras hidráulicas y otros obstáculos transversales al cauce en el medio fluvial con la finalidad de proteger la riqueza piscícola.
l) Impedir o dificultar las actuaciones de inspección, vigilancia, investigación por parte de los agentes de vigilancia e inspección, así como el examen, comprobación o prueba que consideren necesaria, en el ámbito de sus competencias para verificar la legalidad de las actividades pesqueras.
m) Incumplir la obligación de comunicar a la consejería competente en materia de pesca las variaciones de caudal o volumen que puedan repercutir sobre la conservación de los recursos pesqueros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 144, así como incumplir las medidas correctoras o compensatorias establecidas.
n) Incumplir las normas y disposiciones que reglamentariamente se establezcan para garantizar la conservación de los recursos genéticos de las especies acuícolas.
ñ) Incumplir las condiciones de las autorizaciones concedidas conforme a lo dispuesto en esta ley, cuando no constituya otra infracción tipificada en la misma.
o) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como muy graves cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy grave.
3. Tendrán consideración de infracciones leves:
a) No acreditar, siendo titular, la posesión de la licencia, permiso, autorización u otra documentación necesaria para el ejercicio de la pesca, a los agentes de la autoridad o a los auxiliares cuando sea requerido por estos.
b) No guardar respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, la distancia estipulada en función de la normativa o los instrumentos de planificación y gestión de las aguas.
c) Emplear elementos auxiliares no autorizados para la extracción de las capturas durante la pesca con caña.
d) Pescar cangrejos alóctonos incumpliendo las condiciones técnicas que resulten de aplicación o en aquellos escenarios en los que su pesca no esté autorizada.
e) Pescar desde embarcación en masas de agua donde no esté permitido.
f) Retener en vivo, durante el ejercicio de la pesca, ejemplares de especies pescables sin autorización o incumpliendo las condiciones estipuladas en la misma.
g) Realizar divulgación a través de redes sociales de prácticas contrarias al ordenamiento jurídico en materia de pesca y de conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad, en especial en lo referente a la devolución de especies exóticas invasoras y al empleo de artes, procedimientos, modalidades y técnicas no autorizadas para la pesca.
h) Pescar en día inhábil, dentro del período hábil de pesca.
i) Practicar la pesca utilizando con un mayor número de artes de las permitidas, utilizar cebos o atrayentes no autorizados o cebar las aguas cuando no esté permitido o cuando se realice incumpliendo las condiciones técnicas que resulten de aplicación.
j) Tener o comercializar artes prohibidos para la pesca sin autorización.
k) Abandonar en el medio aparejos de pesca, así como cualquier utensilio, elemento o material que el pescador porte en su ejercicio.
l) Incumplir las obligaciones relacionadas con la necesidad de obtener autorización administrativa o realizar comunicación o declaración responsable en la posesión de piezas de pesca, desarrollo de actividades pesqueras, eventos o competiciones deportivas inclusive, cumplimiento de instrumentos normativos y de planificación pesquera, comunicación de resultados u otras de similar naturaleza, de acuerdo a lo establecido en esta ley y sus disposiciones de desarrollo. El incumplimiento de los deberes establecidos para los titulares de los aprovechamientos pesqueros, siempre que no estén tipificados de mayor gravedad.
m) Con carácter general, cualquier otra acción u omisión que suponga incumplir los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley o en su normativa de desarrollo, y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
CAPÍTULO II
Sanciones y medidas accesorias en materia de pesca
Artículo 188. Sanciones y medidas accesorias.
1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley en materia de pesca se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones leves:
1.o Multa de 200 euros a 1000 euros.
2.o Posibilidad de retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un plazo inferior o igual a un año.
b) Por la comisión de infracciones graves
1.o Multa de 1001 euros a 10.000 euros.
2.o Posibilidad de retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre un año y un día y tres años.
c) Por la comisión de infracciones muy graves:
1.o Multa de 10.001 euros a 80.000 euros.
2.o Retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre tres años y un día y cinco años.
2. En el caso de que el infractor se encuentre inhabilitada para la obtención de licencia de pesca en virtud de resolución administrativa o judicial firme anterior, el cómputo del plazo de inhabilitación que se imponga en virtud de la nueva resolución sancionadora, comenzará a contar a partir del día en el que dicha persona esté en condiciones legales de obtener nuevamente la licencia.
3. Las sanciones establecidas en el apartado 1 podrán conllevar una o varias de las siguientes medidas accesorias por un periodo de uno a cinco años:
a) Extinción del aprovechamiento pesquero.
b) Suspensión del aprovechamiento pesquero.
c) Dejar sin efecto alguna de las autorizaciones previstas en esta ley.
d) Suspensión de la actividad en explotaciones de acuicultura.
e) Medidas correctoras o reparadoras por parte del titular o del infractor, cuando las poblaciones o los hábitats sean afectados negativamente debido al incumplimiento de la planificación aprobada o a cualquier otra infracción de lo dispuesto en esta ley.
f) Medidas que procedan para eliminar los efectos adversos previsibles, cuando se produzcan sueltas de piezas de pesca sin cumplir lo dispuesto en esta ley.
CAPÍTULO III
Decomisos y rescate de medios de captura y artes de pesca
Artículo 189. Decomisos y rescate de medios de captura y artes de pesca.
1. Los agentes de la autoridad denunciantes podrán proceder al decomiso de:
a) Medios usados para la práctica de la pesca que no estén permitidos de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo.
b) Medios permitidos para la pesca cuando hayan sido utilizados para cometer alguna de las acciones tipificadas como infracción en esta ley.
2. En los casos establecidos en el apartado anterior, los agentes de la autoridad podrán asimismo decomisar las piezas de pesca, vivas o muertas, que hubieran sido ocupadas mediante la acción de pesca constitutiva de alguna de dichas infracciones.
3. En caso de decomiso de piezas de pesca vivas, el agente denunciante procederá a la devolución a sus aguas si estima que pueden continuar con vida siempre que se trate de ejemplares de una especie autóctona. En los demás casos se atenderá a la regulación de la especie en cuestión.
4. En caso de decomiso de piezas de pesca muertas, o heridas de forma que no sea posible su recuperación, el agente denunciante procederá a depositarla en los lugares establecidos por la consejería en materia de pesca, o a su retirada para su depósito conforme a lo previsto en la normativa reguladora de residuos.
5. En caso de que se capturen más ejemplares de los previstos en los cupos establecidos se decomisarán todas las capturas.
6. Los dispositivos auxiliares se depositarán en las instalaciones de la administración o cuerpo al que perteneciera el agente de la autoridad que realizase el decomiso o en las dependencias de la consejería competente en materia de pesca.
7. Cuando los medios de pesca decomisados fueran de uso permitido por esta ley y el denunciado acredite su legal posesión, el decomiso podrá ser sustituido por una fianza, cuya cuantía será igual al importe mínimo de la multa de la sanción que correspondería imponer en virtud de la infracción cometida.
8. En todo decomiso, el agente denunciante hará constar en el acta de denuncia las actuaciones e identificación de los efectos decomisados. Se identificarán los ejemplares decomisados y se realizarán las oportunas mediciones o estimas de peso y talla.
9. Si el pescador se negara a entregar los medios o piezas objeto de decomiso, el agente denunciante lo hará constar en la denuncia por ser un hecho constitutivo de infracción conforme a esta ley, sin perjuicio de que pudiera ser asimismo constitutivo de delito, en cuyo caso el instructor del procedimiento sancionador lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente.
10. En caso de que la resolución final no aprecie la comisión de infracción o se procediera a su archivo, los medios de pesca de uso permitido decomisados, o en su caso la fianza, serán devueltos al propietario.
11. En caso de resolución sancionadora:
a) Los medios de uso permitido que hubieran sido decomisados, o en su caso la fianza, serán devueltos una vez hayan sido abonadas la sanción e indemnización correspondientes. Si el sancionado no abonara la sanción, y en su caso, la indemnización, o no recuperara el medio decomisado en el plazo de un año a partir del día siguiente de la notificación de la resolución, pasarán a disposición de la consejería competente en materia de pesca para su destrucción, sin derecho a reclamación por parte del infractor, donación a entidades sin ánimo de lucro relacionadas con el sector de la pesca o utilización para fines no lucrativos.
b) Los medios de uso ilegal serán destruidos, sin derecho a reclamación por parte del infractor, salvo que la consejería competente en materia de pesca determine que queden a su disposición para fines formativos, divulgativos o de educación ambiental.
TÍTULO III
Fondo de mejoras
Artículo 190. Fondo de mejoras.
1. Los titulares de los montes catalogados de utilidad pública aplicarán a un fondo de mejoras una cuantía del 15 % del importe por el que se hayan adjudicado los aprovechamientos cinegéticos, u otros rendimientos obtenidos por autorizaciones, permisos, concesiones u otras actividades cinegéticas desarrolladas en el monte, que podrá ser acrecentado voluntariamente por dichos titulares. Este porcentaje será del cien por cien en el caso de montes de titularidad de la Comunidad de Madrid.
2. En el caso de aprovechamientos pesqueros, la Comunidad de Madrid aplicará el cien por cien del importe por el que se hayan adjudicado los aprovechamientos pesqueros, u otros rendimientos obtenidos por autorizaciones, permisos, concesiones u otras actividades pesqueras desarrolladas en las masas de agua gestionadas directamente por la Comunidad de Madrid.
3. El fondo se destinará a la planificación y ejecución de la gestión cinegética y pesquera, así como a la conservación y mejora de los recursos, conforme a un plan aprobado por la consejería competente en materias de caza y pesca.
4. Los ingresos previstos en los apartados anteriores quedan afectados concretamente al fondo de mejoras conforme a la normativa tributaria.
5. La administración del fondo se realizará conforme a la normativa básica en materia forestal y en la normativa de la Comunidad de Madrid sobre caza, pesca y protección y regulación de la fauna y flora silvestres.
Artículo 191. Planes de mejoras.
1. Los planes de mejoras concretarán las actuaciones que han de desarrollarse con cargo al fondo de mejoras.
2. Serán de cumplimiento obligatorio y, por regla general, tendrán carácter anual. Su elaboración corresponde a la consejería competente en materias de caza y pesca, en colaboración con las entidades titulares de los montes objeto de las mejoras, incumbiendo la dirección y ejecución de las actuaciones propuestas a la misma, salvo que, la entidad titular lo haga por sí misma, sin perjuicio de que la aprobación del plan y la certificación de las actuaciones propuestas permanezcan bajo la competencia de dicha consejería.
Disposición adicional primera. Colaboración entre Administraciones públicas.
La Comunidad de Madrid promoverá la suscripción de convenios con otras Administraciones públicas, a fin de implementar procedimientos de gestión común o conjunta que faciliten la coordinación en el ámbito cinegético y de pesca, así como la obtención de licencias de caza y de pesca válidas en todas ellas.
Disposición adicional segunda. Adecuación de terrenos cinegéticos.
La Reserva Nacional de Caza de Sonsaz pasa a denominarse Reserva Regional de Caza de Sonsaz.
Disposición adicional tercera. Titulaciones técnicas habilitantes.
Se considera personal técnico competente, a los efectos de esta ley y en particular en lo relativo a los planes técnicos de caza y planes técnicos de pesca, conservación y fomento de los recursos cinegéticos y pesqueros en la Comunidad de Madrid, a los profesionales con titulación forestal universitaria que den acceso al ejercicio de la profesión regulada correspondiente.
Podrá reconocerse la competencia para aquellas otras titulaciones universitarias o profesionales titulados universitarios que cumplan con los criterios y conocimientos fijados reglamentariamente, que necesariamente incluirán la gestión de especies cinegéticas y piscícolas, gestión del territorio y fauna, aprovechamientos y fauna y cartografía, y que tengan además la facultad reconocida para realizar y firmar planos como documento integrante de un proyecto técnico.
Se considerarán habilitados aquellos técnicos de cualquier titulación que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley hubiesen redactado algún plan técnico de caza, plan técnico de pesca, o denominaciones equivalentes, que haya resultado aprobado en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Disposición adicional cuarta. Sociedades consorciadas de pescadores.
Las sociedades de pescadores que a la entrada en vigor de esta ley gestionen los cotos de pesca en régimen de consorcio serán inscritas, de oficio, en el registro de entidades colaboradoras en materia de pesca que se crea en el artículo 158.5.
Disposición transitoria primera. Adecuación de los cotos existentes.
1. Todos los cotos válidamente constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantendrán su condición en los términos autorizados.
2. Los cotos de caza inferiores a doscientas cincuenta hectáreas o los de pelo con superficie inferior a cincuenta hectáreas mantendrán dicha condición hasta el 31 de marzo de 2030.
3. A partir del 1 de abril de 2030 los cotos cuya superficie sea igual o mayor de cincuenta hectáreas e inferior a doscientas cincuenta hectáreas pasarán a tener la condición de cotos de pelo salvo que hubiesen pasado previamente a formar parte de algún otro coto.
4. A partir del 1 de abril de 2030 los cotos inferiores a cincuenta hectáreas pasarán a tener la condición de vedados salvo que hubiesen pasado previamente a formar parte de algún otro coto.
5. Los titulares de los cotos de caza que tengan la condición de personas físicas no tendrán que relacionarse electrónicamente con la administración de forma obligatoria hasta el 31 de marzo de 2030.
Disposición transitoria segunda. Obligación de relación electrónica con la Administración pública.
Los titulares y arrendatarios de los cotos de caza, aprovechamientos pesqueros, granjas o explotaciones cinegéticas o explotaciones de acuicultura constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberán adoptar las medidas necesarias para relacionarse electrónicamente con la Administración en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera. Piezas de caza en cautividad y cerramientos preexistentes.
1. Para la posesión de aquellas piezas de caza en cautividad capturadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se establece un plazo de dos años desde su entrada en vigor para solicitar la autorización o realizar la comunicación a la que se refiere el artículo 9.
2. Se establece el mismo plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley para solicitar la autorización de los cerramientos cinegéticos regulados en el artículo 57 ya existentes con anterioridad a la entrada en vigor que no la hubiesen obtenido.
Disposición transitoria cuarta. Vigencia de las órdenes de regulación de las actividades de caza y pesca.
Las órdenes reguladoras de las actividades cinegética y pesquera vigentes a la entrada en vigor de esta ley mantendrán sus efectos hasta la publicación de la normativa de desarrollo que la sustituya, en particular en los aspectos referidos a especies objeto de caza y pesca y periodos hábiles y en aquellos aspectos que no contradigan a lo establecido en esta norma.
Disposición transitoria quinta. Escenarios de pesca existentes y delimitación de aguas trucheras.
Hasta la publicación de normativa de desarrollo que los regule, se aplicarán los escenarios habilitados para la pesca y la zona truchera establecidos en los anexos de la orden de vedas de pesca vigente.
Disposición transitoria sexta. Aprovechamientos pesqueros por las sociedades locales de pescadores.
Permanecerán vigentes hasta su finalización los consorcios de concesión de los aprovechamientos pesqueros con las sociedades locales de pescadores suscritos al amparo de la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.
Disposición transitoria séptima. Obligaciones de vigilancia privada.
Las obligaciones de vigilancia privada no serán de aplicación hasta que se desarrollen normativamente las condiciones de prestación de dichos servicios y la regulación del personal encargado de prestarlos.
Disposición transitoria octava. Procedimiento y vigencia de autorizaciones.
1. A los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, les será de aplicación la normativa anterior.
2. Aquellas autorizaciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán con los efectos previstos hasta su finalización.
Disposición derogatoria única. Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre , de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
Se modifica el artículo quinto de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre , de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo quinto. Modificación de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que queda redactado de la siguiente manera:
4. Estarán sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado los proyectos, o sus modificaciones, que no estando incluidos en el anexo I o en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a espacios protegidos Red Natura 2000, tal y como se recoge en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , o de forma significativa a espacios naturales protegidos, montes en régimen especial, zonas húmedas y embalses protegidos.
Las normas de gestión y ordenación de los espacios protegidos podrán contemplar expresamente los tipos de planes, programas y proyectos que, entrando en el ámbito de aplicación material de la presente Ley, no deban someterse a adecuada evaluación de sus repercusiones sobre la Red Natura 2000 por:
a) Tener relación directa con la gestión del espacio o por ser necesarios para la misma.
b) No presentar, teniendo en cuenta datos objetivos, probabilidad de efectos apreciables.
En ningún caso quedarán excluidos del deber de someterse al procedimiento de evaluación ambiental los proyectos que se contemplan en el artículo 7 , ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental”.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de caza y pesca en aquellos aspectos recogidos en esta ley para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
ANEXO I
Especies cinegéticas
1 Relación de especies de caza menor:
a) Aves.
b) Mamíferos.
2. Relación de especies de caza mayor: mamíferos.
ANEXO II
Temporada, períodos y días hábiles de caza
1. Temporada de caza.
Se entiende por temporada de caza el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo del año siguiente.
2. Periodos hábiles para la caza menor.
a) Temporada general.
Desde el día 8 de octubre hasta el 8 de febrero del año siguiente, además de las fechas que se establecen a continuación para la “media veda”.
b) Media veda.
Desde el 20 de agosto hasta 22 de septiembre se podrán cazar las siguientes especies: codorniz, tórtola europea, urraca, corneja, paloma bravía, paloma torcaz, conejo y zorro.
c) Zorro: además, se podrá cazar el zorro durante la práctica de la caza de cualquiera otra modalidad de caza o control excepcional.
d) Periodo de caza intensiva: desde el 1 de septiembre a 31 de marzo.
3. Días hábiles para la caza menor.
a) Temporada general: jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y autonómico.
b) Media veda: jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y autonómico.
c) Palomas y zorzales en migración en pasos: sin limitación.
4. Periodos hábiles para la caza mayor.
a) Ciervo, gamo, muflón: desde el 1 de septiembre al 7 de octubre exclusivamente en la modalidad de rececho. Desde el 8 de octubre hasta el 21 de febrero del año siguiente en todas sus modalidades.
b) Corzo: del 1 de abril al 31 de julio para machos, del 1 de septiembre al 15 de octubre ambos sexos y del 1 de enero al 31 de enero solo para hembras.
c) Cabra montés: desde el 1 de abril hasta el 30 de junio para machos, y desde el 15 de septiembre hasta el 15 de enero para ambos sexos y del 1 al 31 de marzo solo para machos.
d) Jabalí: desde el 8 de octubre hasta el 21 de febrero del año siguiente en todas sus modalidades. Además, durante la práctica del rececho de otras especies de caza mayor, se podrá cazar el jabalí.
5. Días hábiles para la caza mayor.
Todos los días.
ANEXO III
Modalidades de caza
1. Modalidades de caza mayor.
a) Montería: cacería colectiva tradicional, practicada con ayuda de perros y/o batidores con el fin de levantar las piezas de caza mayor existentes en una determinada extensión de terreno y obligarlas a dirigirse hacia los cazadores que fueron previamente colocados en puestos fijos distribuidos en armadas. Se requiere una superficie igual o superior a quinientas hectáreas, asignando un máximo de un puesto cada diez hectáreas y una rehala cada cuarenta hectáreas.
b) Gancho: cacería colectiva tradicional, practicada con ayuda de perros y/o batidores con el fin de levantar las piezas de caza mayor existentes en una determinada extensión de terreno y obligarlas a dirigirse hacia los cazadores que fueron previamente colocados en puestos fijos distribuidos en armadas. Se requiere una superficie igual o superior a doscientas cincuenta hectáreas e inferior a quinientas hectáreas, asignando un puesto cada diez hectáreas y una rehala cada cuarenta hectáreas.
c) Batida: cacería colectiva practicada con ayuda de perros y/o batidores con el fin de levantar las piezas de caza mayor existentes en una determinada extensión de terreno y obligarlas a dirigirse hacia los cazadores que fueron previamente colocados en puestos fijos. Se requiere una superficie igual o superior a cincuenta hectáreas e inferior a doscientas cincuenta hectáreas, asignando un puesto cada quince hectáreas y una rehala cada cincuenta hectáreas.
d) Rececho: modalidad practicada por un solo cazador que de forma activa y a pie efectúa la búsqueda, seguimiento y aproximación a la pieza de caza mayor con el fin de capturarla.
e) Aguardo o espera: modalidad practicada por un solo cazador que espera en un puesto fijo a que las piezas de caza mayor se pongan a su alcance con el fin de capturarlas.
f) Al salto: modalidad practicada por un solo cazador auxiliado por un máximo de tres perros, quien a pie busca y sigue activamente a las piezas de caza mayor en un determinado terreno con el fin de capturarlas.
g) En mano: modalidad practicada por un conjunto de dos a seis cazadores, auxiliados o no por un máximo de diecisiete perros, quienes a pie y formando una cuadrilla, buscan y siguen coordinada y activamente a las piezas de caza mayor en un determinado terreno con el fin de capturarlas.
h) Cetrería: modalidad de caza consistente en la utilización de aves rapaces adiestradas para la captura de especies cinegéticas.
2. Modalidades de caza menor.
a) Al salto o a rabo: modalidad practicada por un solo cazador que auxiliado por un máximo de tres perros (a rabo) o no (al salto), de forma activa y a pie efectúa la búsqueda, seguimiento y aproximación a las piezas de caza menor con el fin de capturarlas.
b) En mano: modalidad practicada por un conjunto de dos a seis cazadores quienes, auxiliados o no por un máximo de tres perros por cada cazador, hasta un máximo de diecisiete perros por cuadrilla, a pie y formando una cuadrilla, buscan y siguen coordinada y activamente a las piezas de caza menor con el fin de capturarlas.
c) Ojeo: cacería colectiva practicada con ayuda de batidores, con o sin perros, con el fin de levantar las piezas de caza menor existentes en una determinada extensión de terreno y obligarlas a dirigirse hacia los cazadores quienes fueron previamente colocados en puestos fijos.
d) Espera o aguardo: modalidad practicada por uno o varios cazadores, quienes esperan en puestos fijos a que las piezas de caza menor se pongan a su alcance con el fin de capturarlas.
e) Caza de liebre con galgo: modalidad practicada por un solo cazador o por una cuadrilla de ellos, quienes a pie o a caballo, buscan coordinada y activamente a las liebres con el fin de que los galgos las capturen.
f) Conejos con hurón: modalidad practicada por un solo cazador o por una cuadrilla de ellos, quienes, mediante hurones, acosan a los conejos en sus refugios con el fin de sacarlos de los mismos y ser capturados mediante los medios autorizados.
g) Zorros con perros de madriguera: modalidad practicada por un solo cazador o por una cuadrilla de ellos, quienes, mediante el empleo de perros de madriguera, acosan a los zorros en sus refugios con el fin de sacarlos de los mismos y ser capturados.
h) Caza de especies de caza menor en puesto fijo: modalidad de espera o aguardo referida a las especies cinegéticas de este grupo de aves durante su período hábil en la que los puestos de tiro, tanto aislados como en línea, son fijos, con una separación mínima de cincuenta metros y están emplazados en los pasos de estas especies.
i) Sueltas para tirada: modalidad de caza colectiva realizada, sobre piezas de caza menor liberadas en cotos de caza con la intención de su captura inmediata o en un corto periodo de tiempo,
j) Palomas con cimbel: acecho de uno o varios cazadores en puntos concretos, sin poder moverse de los mismos con el arma desenfundada, en la que se utilizan cimbeles o señuelos para la caza de aves.
k) Perdiz con reclamo: modalidad de caza en la que un cazador, apostado en un lugar fijo y con ayuda de un reclamo macho de perdiz roja en jaula, espera a que acudan atraídas por éste otros ejemplares de su misma especie, para su abatimiento o captura.
l) Conejo con perro a diente: modalidad de caza donde un cazador o un grupo de hasta tres personas, acompañados por un máximo de ocho perros por cuadrilla, recorren el terreno en busca de las piezas de caza sin armas.
m) Cetrería: modalidad de caza consistente en la utilización de aves rapaces adiestradas para la captura de especies cinegéticas.
ANEXO IV
Especies pescables
1. Relación de especies autóctonas o alóctonas objeto de pesca:
2. Relación de especies exóticas invasoras objeto de pesca:
ANEXO V
Temporada, periodos y días hábiles de pesca
1. Temporada de pesca.
Se entiende por temporada de pesca el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año.
2. Períodos hábiles de pesca.
Se entiende por período hábil de pesca en aguas declaradas trucheras el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de septiembre.
Se entiende por periodo hábil de pesca en aguas declaradas como de transición o como ciprinícolas todo el año natural.
3. Días hábiles de pesca.
Los días hábiles para la práctica de la pesca serán todos los días de la semana, salvo lo estipulado en los instrumentos normativos y de planificación pesquera que resulten de aplicación.