En 2022, un oficial del Ministerio de Defensa italiano fue suspendido por negarse a cumplir la obligación de vacunarse contra el virus SARS-CoV-2. Esta medida, establecida en el contexto de la pandemia, solo afectaba al personal militar del Ministerio, sin incluir al personal civil, y su incumplimiento daba lugar a una suspensión de funciones.
A raíz del recurso interpuesto contra dicha sanción, el Consejo de Estado italiano planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con el fin de comprobar la compatibilidad de dicha obligación con el Derecho de la Unión.
Desea que se determine si la obligación de vacunación de que se trata constituye una discriminación directa entre el personal militar y el personal civil que desempeña funciones comparables, o una discriminación indirecta contra las personas que se oponen a la vacunación por razón de convicciones personales.
También preguntó al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de esta medida con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ya que la suspensión había privado al oficial de toda remuneración y, por tanto, de los medios de subsistencia necesarios para su manutención, la de su esposa y la de sus dos hijas menores de edad.
En su sentencia, por un lado, el Tribunal de Justicia observa que el Derecho de la Unión lucha contra las discriminaciones directas en materia de empleo y ocupación que se basen en alguno de los motivos expresamente enumerados en la normativa europea.
Sin embargo, en el presente asunto, la diferencia de trato entre el personal militar y el personal civil del Ministerio de Defensa se basa en la pertenencia a una categoría profesional distinta, motivo que no se incluye en el ámbito de aplicación de dicha normativa.
Por otro lado, el Derecho de la Unión también combate las discriminaciones indirectas en el ámbito laboral, es decir, aquellas que, aunque aparentemente neutras, puedan ocasionar una desventaja particular, en concreto, por razón de pertenencia a una religión o por convicciones filosóficas o espirituales.
No obstante, el oficial, que aduce, en particular, el carácter limitado de los conocimientos sobre la eficacia de la vacunación, basa su negativa en documentos científicos externos y en alegaciones relativas a la responsabilidad ante potenciales riesgos. De este modo, pretende cuestionar las elecciones de las autoridades italianas en materia de salud pública, más que afirmar sus propias convicciones. Sin embargo, las razones de esta negativa no están comprendidas en el concepto de “convicción”, sino en una opinión que no está cubierta por la legislación europea de que se trata.
Por último, al no existir ningún vínculo entre la obligación de vacunación impugnada y el Derecho de la Unión, no es posible declarar una posible vulneración de la Carta de los Derechos Fundamentales, que solo se aplica a los Estados miembros cuando estos apliquen el Derecho de la Unión.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 18 de junio de 2026 (*)
“Procedimiento prejudicial - Política social - Igualdad de trato en el empleo y la ocupación - Directiva 2000/78/CE - Artículo 1 - Objeto - Artículo 2, apartado 2, letras a) y b) - Prohibición de discriminación por motivos de convicciones - Normativa nacional que obliga a los militares a vacunarse contra el virus SARS-CoV-2 - Diferencia de trato basada en la pertenencia a una categoría profesional - Concepto de “convicciones”
En el asunto C-522/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 23 de julio de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de julio de 2024, en el procedimiento entre
BG
y
Ministero della Difesa,
con intervención de:
Presidenza del Consiglio dei Ministri,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Passer, E. Regan (Ponente), D. Gratsias y B. Smulders, Jueces;
Abogada General: Sra. T. Ćapeta;
Secretaria: Sra. E. Sartori, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 2025;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de BG, por él mismo y por el Sr. L. Parenti, avvocato;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. S. Fiorentino, en calidad de agente, asistido por el Sr. E. Feola, las Sras. E. Ferretti, A. Granato y V. Pilloni y el Sr. F. Urbani Neri, avvocati dello Stato;
- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. B. Fodda y T. Lechevallier, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. D. Recchia, E. Schmidt y F. van Schaik, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 20 de noviembre de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16), en particular del artículo 2, apartado 2, de esta, y de los artículos 1 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre BG, un oficial superior del Cuerpo de Ingenieros del Ejército, y el Ministero della Difesa (Ministerio de Defensa, Italia; en lo sucesivo, “Ministerio”), en relación con la suspensión de la relación laboral de la que BG fue objeto debido a su negativa a someterse a la vacunación obligatoria contra el virus SARS-CoV-2 impuesta al personal militar.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 El artículo 1 de la Directiva 2000/78, titulado “Objeto”, establece:
“La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.”
4 El artículo 2 de esta Directiva, titulado “Concepto de discriminación”, dispone lo siguiente:
“1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:
a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;
b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:
i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; o que
ii) respecto de las personas con una discapacidad determinada, el empresario o cualquier persona u organización a la que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva esté obligado, en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas de conformidad con los principios contemplados en el artículo 5 para eliminar las desventajas que supone esa disposición, ese criterio o esa práctica.
[]
5. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.”
Derecho italiano
Decreto Legislativo n.º 216/2003
5 El Decreto Legislativo n. 216 - Attuazione della direttiva 2000/78/CE per la parità di trattamento in materia di occupazione e di condizioni di lavoro e della direttiva n. 2014/54/UE relativa alle misure intese ad agevolare l’esercizio dei diritti conferiti ai lavoratori nel quadro della libera circolazione dei lavoratori (Decreto Legislativo n.º 216 por el que se aplica la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y la Directiva 2014/54/UE, sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos conferidos a los trabajadores en el contexto de la libre circulación de los trabajadores), de 9 de julio de 2003 (GURI n.º 187, de 13 de agosto de 2003, p. 4), en su versión aplicable al litigio principal, tiene por objeto incorporar la Directiva 2000/78 al ordenamiento jurídico italiano.
Decreto-ley n.º 172/2021
6 A tenor de la exposición de motivos del decreto legge n. 172 - Misure urgenti per il contenimento dell’epidemia da COVID-19 e per lo svolgimento in sicurezza delle attività economiche e sociali (Decreto-ley n.º 172, por el que se establecen medidas urgentes para la contención de la epidemia de COVID‑19 y para llevar a cabo actividades económicas y sociales en condiciones de seguridad), de 26 de noviembre de 2021 (GURI n.º 282, de 26 de noviembre de 2021, p. 2), convalidado con modificaciones por la legge n. 3 (Ley n.º 3), de 21 de enero de 2022 (GURI n.º 19, de 25 de enero de 2022, p. 1) (en lo sucesivo, “Decreto-ley n.º 172/2021”):
“[]
Considerando que el contexto de riesgo actual obliga a prolongar las medidas extraordinarias y urgentes adoptadas para hacer frente adecuadamente a posibles situaciones perjudiciales para la comunidad;
Considerando la extraordinaria necesidad y urgencia de adoptar disposiciones para garantizar de manera homogénea en el territorio nacional las actividades destinadas a contener la epidemia y reducir los riesgos para la salud pública, teniendo también en cuenta los datos y el estado actual de los conocimientos médicos y científicos en la lucha contra la epidemia de COVID-19, así como los compromisos asumidos, también a escala internacional, en términos de profilaxis y cobertura vacunal []
Considerando la extraordinaria necesidad y urgencia de ampliar la obligación de vacunación a determinadas categorías de personas que trabajan en sectores especialmente expuestos;
[]”.
7 El artículo 2 del Decreto-ley n.º 172/2021 introdujo en el decreto legge n. 44 - Misure urgenti per il contenimento dell’epidemia da COVID-19, in materia di vaccinazioni anti SARS-CoV-2, di giustizia e di concorsi pubblici (Decreto-ley n.º 44, por el que se establecen medidas urgentes para la contención de la epidemia de COVID-19, en materia de vacunación contra el SARS-CoV-2, de justicia y de concursos públicos), de 1 de abril de 2021 (GURI n.º 79, de 1 de abril de 2021, p. 1; en lo sucesivo, “Decreto-ley n.º 44/2021”), convalidado, con modificaciones, en la Ley n.º 76/2021, de 28 de mayo de 2021 (GURI n.º 128, de 31 de mayo de 2021, p. 1), un artículo 4 ter, apartado 1, letra b), que hizo extensiva a los militares la obligación de vacunarse contra el virus SARS-CoV-2, precisando que la vacunación es un requisito esencial para que las personas sujetas puedan ejercer su actividad profesional y que la comprobación de su incumplimiento implica la suspensión inmediata del derecho a ejercer la actividad profesional, sin consecuencias disciplinarias y con derecho a mantener la relación laboral. Durante el período de suspensión, no se adeudará ningún salario ni ninguna otra remuneración o emolumento de ningún tipo. La suspensión será efectiva hasta que el empleador sea informado de que se ha administrado la vacuna y, en cualquier caso, hasta un máximo de seis meses después del 15 de diciembre de 2021.
Código del Ordenamiento Militar
8 El artículo 89, apartado 3, del Decreto Legislativo n. 66 - Codice dell’ordinamento militare (Decreto Legislativo n.º 66, Código del Ordenamiento Militar), de 15 de marzo de 2010 (GURI n.º 106, de 8 de mayo de 2010, suplemento ordinario n.º 84), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, “Código del Ordenamiento Militar”), dispone lo siguiente:
“Las fuerzas armadas contribuyen a la seguridad de las instituciones libres y realizan tareas específicas en circunstancias de calamidades públicas y en otros casos de extraordinaria urgencia.”
9 El artículo 206 bis del Código del Ordenamiento Militar establece, en su apartado 1:
“Las autoridades sanitarias militares podrán declarar indispensable la administración, con arreglo a protocolos adecuados, de vacunas profilácticas específicas al personal militar para permitir el despliegue de este en condiciones operativas o de servicio específicas y definidas al objeto de garantizar la salud de las personas y de la colectividad.”
10 El artículo 894 de este Código establece:
“1. La profesión militar será incompatible con el ejercicio de cualquier otra profesión, salvo en los casos previstos por disposiciones específicas.
2. También será incompatible el ejercicio de un oficio, industria o comercio y la función de administrador, asesor, auditor u otra función análoga, remunerada o no, en sociedades con ánimo de lucro.”
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
11 Mediante resolución de 10 de enero de 2022, el demandante en el litigio principal, que es un oficial superior del Cuerpo de Ingenieros del Ejército, fue suspendido de sus funciones debido a su negativa a someterse a la obligación de vacunación contra el virus SARS-CoV-2 impuesta al personal militar.
12 Este demandante interpuso un recurso extraordinario contra dicha resolución ante el presidente de la República Italiana, en virtud del cual el Ministerio, de conformidad con la normativa nacional aplicable, solicitó el dictamen del Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente.
13 Ese órgano jurisdiccional indica que el demandante en el litigio principal impugna dicha resolución alegando, en primer término, que, en tanto en cuanto ha sufrido una discriminación directa en relación con los miembros del personal civil, la misma resolución constituye una infracción del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78. Si bien este demandante no cuestiona la posibilidad de que un Estado imponga una obligación de vacunación, critica el modo en que el Gobierno italiano la ha aplicado en el presente asunto. En efecto, dicho demandante se considera discriminado en relación con el personal civil activo bajo el mismo mando que, aun cuando su relación laboral y de empleo se rige por un régimen distinto al del personal militar, no ha estado sujeto a la obligación de vacunación objeto del litigio principal, pese a que realizan tareas análogas a las del propio demandante.
14 En segundo término, el demandante en el litigio principal alega la infracción del artículo 2, apartado 2, letra b), de esta Directiva, al haber sido objeto, en particular en relación con el personal militar vacunado, de una discriminación indirecta por razón de sus convicciones, sin que esta discriminación se justifique sobre una base científica. A este respecto, si bien es cierto que se negó a vacunarse, se mostró dispuesto a someterse a una prueba con hisopo cada cuarenta y ocho horas. Replica que, desde un punto de vista científico, conforme a determinados informes presentados al Senato della Repubblica (Senado de la República, Italia) por expertos que han de emitir un dictamen sobre el Decreto-ley n.º 172/2021, una persona no vacunada que se desplaza a su lugar de trabajo tras haber realizado una prueba con hisopo negativa menos de cuarenta y ocho horas antes presenta un riesgo de contagio análogo, o incluso inferior, al de sus compañeros vacunados.
15 El demandante en el litigio principal añade que, por lo que respecta a los trabajadores pertenecientes a otros sectores de actividad, a los que no se aplica la obligación de vacunación contra el virus SARS-CoV-2 y que ejercen sus actividades en entornos mucho más frecuentados por el público que el suyo, la normativa italiana establecía, en lo que atañe al acceso al puesto de trabajo, la equivalencia entre el certificado que acreditaba la vacunación y el certificado que acreditaba el resultado negativo de la prueba con hisopo, lo que, según él, demuestra tal equivalencia, también en términos de seguridad, para probar la ausencia de infección por el virus SARS-CoV-2.
16 En tercer término, el demandante en el litigio principal invoca la infracción de los artículos 1 y 24 de la Carta. En efecto, la resolución de suspensión controvertida en el litigio principal le impidió ejercer su actividad profesional, privándole de retribución, de indemnización o de emolumentos, así como de toda posibilidad de ejercer otra actividad profesional en sociedades mercantiles. Por consiguiente, afirma que se vio en la imposibilidad de hacer frente a sus necesidades y a las de su familia, que se compone de su esposa y de sus dos hijas menores.
17 El órgano jurisdiccional remitente considera que tanto la Directiva 2000/78 como las disposiciones de la Carta invocadas en apoyo del recurso del que conoce son aplicables a los militares de las fuerzas armadas, de modo que si la normativa nacional controvertida en el litigio principal, que establece la vacunación obligatoria como requisito impuesto a un militar para poder ejercer su actividad profesional, no se ajusta a ellas, procede dejar inaplicada dicha normativa. Dicho esto, ese órgano jurisdiccional duda de que se acredite la infracción del Derecho de la Unión invocada por el demandante en el litigio principal.
18 Por lo que respecta, en primer término, a la infracción del artículo 2, apartado 2, letra a), de esa Directiva, debido a una discriminación directa del personal militar con respecto al personal civil, ese órgano jurisdiccional hace suyas las apreciaciones realizadas por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia) en su examen de la conformidad con la Constitución italiana de la obligación de vacunación, análoga a la que es objeto del litigio principal, establecida para la categoría de profesionales sanitarios.
19 En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente indica, en particular, que no comparte la afirmación del demandante en el litigio principal según la cual la vacunación no garantiza la inmunidad contra la enfermedad ni impide el contagio o la transmisión del virus SARS-CoV-2. Indica que la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) consideró que la vacunación objeto del litigio principal no afectaba negativamente al estado de salud de las personas obligadas a ella y era eficaz para la reducción de la circulación de dicho virus y que, por consiguiente, a la luz de los datos médicos y científicos que acreditaban la plena eficacia de la vacuna y la adecuación de la obligación de vacunación al objetivo de reducir la circulación de dicho virus, no era irrazonable recurrir a ella.
20 Por otra parte, por lo que respecta a la elección de las categorías profesionales sujetas a esta obligación y al control del carácter discriminatorio de esta, el órgano jurisdiccional remitente alega que, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78, esta se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación nacional que son singularmente necesarias para la seguridad pública y para la protección de la salud. Por lo tanto, procede tener en cuenta que, en aras de proteger la salud pública y de luchar contra la pandemia, el legislador italiano optó por imponer una obligación de vacunación al personal militar, que, en comparación con el personal civil, está más expuesto al contacto permanente con el público y debe cumplir, en este contexto, una misión de seguridad pública.
21 En lo que atañe, en segundo término, a la infracción del artículo 2, apartado 2, letra b), de la citada Directiva, que deriva de una discriminación indirecta basada en las convicciones del personal militar no vacunado dispuesto a realizar pruebas con hisopo con respecto al personal militar que no se oponía a la vacunación, el órgano jurisdiccional remitente estima que la existencia de tal discriminación no puede admitirse por motivos idénticos a los referentes a la supuesta existencia de una discriminación directa.
22 Por otra parte, y en cualquier caso, con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la citada Directiva, esa discriminación indirecta estaría justificada, según el órgano jurisdiccional remitente, por la consecución de un objetivo legítimo, a saber, la protección de la salud individual y colectiva a través de medios adecuados y necesarios. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente indica que son aplicables los principios enunciados por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) en lo que respecta a los profesionales de la salud, a saber, que la realización con una elevada frecuencia de pruebas de diagnóstico de la infección por el virus SARS-CoV-2 no podía constituir una solución alternativa adecuada a la vacunación para demostrar el carácter irrazonable o desproporcionado de la solución adoptada por el legislador italiano.
23 El órgano jurisdiccional remitente concluye que, contrariamente a lo que sostiene el demandante en el litigio principal, no puede afirmarse que, para acceder al lugar de trabajo, sean equivalentes un certificado que acredite la vacunación y un certificado que acredite el resultado negativo de la prueba con hisopo, dado que la legislación nacional exige, según los casos, uno u otro precisamente debido a las particularidades de la categoría a la que pertenezca el trabajador de que se trate, con el fin de alcanzar de manera proporcionada el objetivo de reducir los riesgos de propagación del virus SARS-CoV-2 y de proteger la salud del público y del propio trabajador.
24 Por lo que respecta, en tercer término, a la infracción de los artículos 1 y 24 de la Carta, alegada por el demandante en el litigio principal debido a la suspensión del derecho a ejercer su actividad profesional que se le impuso, sin remuneración, indemnización u otros emolumentos, el órgano jurisdiccional remitente indica que los principios establecidos por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) en lo que atañe a los profesionales sanitarios son de nuevo pertinentes para apreciar la conformidad de la resolución controvertida en el litigio principal con el Derecho de la Unión.
25 En particular, la situación de imposibilidad temporal de realizar prestaciones laborales en la que se encuentra un trabajador que no ha cumplido la obligación de vacunación resulta siempre del ejercicio, por parte de dicho trabajador, de su libertad individual de autodeterminación en cuanto a las decisiones en materia de atención sanitaria. A este respecto, la suspensión del citado trabajador constituye para el empresario, según el órgano jurisdiccional remitente, el cumplimiento de una obligación de seguridad.
26 Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente considera legítimo que, durante esa suspensión, no se adeuden ningún salario ni ninguna otra remuneración o emolumento, habida cuenta de que el trabajador opta libremente por no vacunarse y de que puede reconsiderar esa opción en cualquier momento.
27 El antedicho órgano jurisdiccional sostiene que el respeto de la dignidad humana, garantizado por el artículo 1 de la Carta y al que contribuye el reconocimiento del derecho del individuo a trabajar y a percibir una remuneración suficiente para garantizar su subsistencia y la de su familia, exige que dicho individuo actúe de conformidad con la ley cuando la norma que impone una obligación, como la obligación de vacunación objeto del litigio principal, persigue objetivos de interés general de forma razonable y proporcionada.
28 El órgano jurisdiccional remitente prosigue afirmando que, por los mismos motivos, debe excluirse una infracción del artículo 24 de la Carta en lo que respecta a los descendientes menores de edad del trabajador, dado que la incidencia negativa que pueda resultar de la suspensión del servicio del progenitor y de la suspensión del pago de la retribución no se deriva de un incumplimiento por parte de las autoridades públicas de sus obligaciones, sino de un comportamiento voluntario, contrario a la ley, por parte del trabajador.
29 Dicho esto, aunque no comparte la posición del demandante en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente considera, en particular debido al carácter novedoso de las alegaciones formuladas ante él, que procede preguntar al Tribunal de Justicia a este respecto.
30 En estas circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
“1) Habida cuenta de que la Administración no ha considerado necesario imponer la vacunación al personal militar en virtud del artículo 206 bis del [Código del Ordenamiento Militar] debido a su empleo específico, asumiendo la responsabilidad de los efectos de la vacuna, ¿se opone la Directiva [2000/78] a una transposición que permite el Decreto-ley n.º 172/2021, en la medida en que modifica el Decreto-ley n.º 44/21 añadiendo el artículo 4 ter, [apartado 1], letra b), que impone a un militar una vacunación obligatoria y contraria a sus opiniones personales, pues le obliga a someterse por voluntad propia a dicho tratamiento sanitario, aún en fase experimental, a su riesgo y ventura, como requisito adicional para poder trabajar en el mismo entorno laboral en el que hay personal civil al que no se exige estar vacunado, a pesar de que este realice tareas que, desde el punto de vista de la posibilidad de contagiar y contagiarse de otros individuos, sean similares a las realizadas por el personal militar?
2) Habida cuenta de que, según la normativa italiana en materia de acceso al lugar de trabajo, incluidos lugares muy concurridos como el transporte público, estadios y restaurantes, el certificado de vacunación o el resultado negativo de una prueba con hisopo realizada en las cuarenta y ocho horas anteriores se consideran equivalentes para los trabajadores no incluidos en el citado Decreto-ley n.º 172/2021, ¿se opone el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva [2000/78] a una medida como el Decreto-ley n.º 172/2021, en cuanto modifica el Decreto-ley n.º 44/21 añadiendo el artículo 4 ter, apartado 1, letra b), que impone al trabajador militar una vacunación obligatoria y contraria a sus convicciones personales como requisito necesario para poder trabajar en el mismo entorno laboral en el que hay personal militar que, con arreglo a sus convicciones, ha considerado oportuno vacunarse incluso sin tener la obligación, a pesar de que el militar no vacunado esté dispuesto y, en todo caso, obligado, a proporcionar el resultado de una prueba con hisopo que certifique el resultado negativo de la prueba de COVID en intervalos inferiores a cuarenta y ocho horas?
3) ¿Infringe los artículos 1 y 24 de la [Carta], con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la misma, la medida establecida en el Decreto-ley n.º 172/2021, que completa el Decreto-ley n.º 44/21, el cual, mediante su artículo 4 ter, apartado 3, impide al trabajador suspendido por incumplir la obligación de vacunación proporcionar sustento a su familia de forma legal y ofrecer la protección y los cuidados necesarios para el bienestar de las hijas menores?”
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
31 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece para los miembros del personal militar la vacunación obligatoria como requisito para poder ejercer su actividad profesional, mientras que los miembros del personal civil que ejercen sus funciones en el mismo entorno y en un contexto sanitario análogo no están sujetos a tal obligación.
32 A tenor del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78, existirá discriminación directa cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de esa Directiva.
33 Tal y como se desprende de esta última disposición, dicha Directiva “tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato”.
34 A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los motivos enumerados en el artículo 1 de la misma Directiva lo son de manera exhaustiva y esta Directiva no tiene por objeto las discriminaciones por razón de la categoría profesional o del lugar de trabajo (sentencia de 17 de octubre de 2024, Zetschek, C-349/23, EU:C:2024:889, apartado 25 y jurisprudencia citada).
35 En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que la diferencia de trato a que se refiere la primera cuestión prejudicial, consistente en que algunas de las personas de que se trata están sujetas a vacunación obligatoria para poder ejercer su actividad profesional, se deriva de que esas personas pertenecen al personal militar o al personal civil, ya que, según la normativa nacional, estas diferentes categorías de personal están sujetas a regímenes distintos por lo que respecta a su relación laboral y de empleo.
36 De ello se deduce que una diferencia de trato como la contemplada en la primera cuestión prejudicial se basa en la pertenencia de dichos trabajadores a una determinada categoría profesional.
37 Dado que este motivo de discriminación no figura entre los motivos enumerados en el artículo 1 de la Directiva 2000/78, procede concluir que esta diferencia de trato no está comprendida en el marco general establecido por dicha Directiva y, en particular, en su artículo 2, apartado 2, letra a).
38 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece la vacunación obligatoria del personal militar como requisito para poder ejercer su actividad profesional, mientras que el personal civil que ejerce sus funciones en el mismo entorno y en un contexto sanitario análogo no está sujeto a tal obligación, puesto que tal diferencia de trato no está comprendida en el ámbito de aplicación de ese artículo 2, apartado 2, letra a).
Segunda cuestión prejudicial
39 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone, por constituir una discriminación indirecta por motivos de convicciones, a una normativa nacional que, como requisito para poder ejercer su actividad profesional, impone la vacunación obligatoria a un militar que, a diferencia, en particular, de los demás militares que ejercen sus funciones en el mismo entorno, cuestiona tal vacunación.
40 Dicho artículo 2, apartado 2, letra b), dispone que, salvo en los casos contemplados en los incisos i) y ii) de dicha letra b), existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular, entre otros, a personas con una religión o unas convicciones determinadas respecto de otras personas.
41 Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de “religión” que figura en el artículo 1 de la Directiva 2000/78 abarca tanto el forum internum, a saber, el hecho de tener convicciones religiosas, como el forum externum, a saber, la manifestación pública de la fe religiosa. Por otra parte, el referido artículo cita en un mismo plano la religión y las convicciones, al igual que lo hacen el artículo 19 TFUE, a tenor del cual el legislador de la Unión Europea podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos, en particular, de “religión o convicciones”, o el artículo 21 de la Carta, que se refiere, entre los distintos motivos de discriminación que enumera, a “religión o convicciones”. De ello se sigue que, a efectos de la aplicación de la citada Directiva, los términos “religión” y “convicciones” se consideran las dos caras de un mismo y único motivo de discriminación (sentencia de 28 de noviembre de 2023, Commune d’Ans, C-148/22, EU:C:2023:924, apartado 22 y jurisprudencia citada).
42 Según esta jurisprudencia, como se desprende del artículo 21 de la Carta, el motivo de discriminación basado en “religión o convicciones” debe distinguirse del basado en “opiniones políticas o de cualquier otro tipo” y comprende tanto las convicciones religiosas como las filosóficas o espirituales [sentencia de 13 de octubre de 2022, S. C. R. L. (Prenda de vestir con connotaciones religiosas), C-344/20, EU:C:2022:774, apartado 27 y jurisprudencia citada].
43 Así pues, dado que la protección contra la discriminación garantizada por la Directiva 2000/78 solo se refiere, como se ha recordado en el apartado 34 de la presente sentencia, a los motivos enumerados de manera exhaustiva en el artículo 1 de dicha Directiva, esta no cubre las convicciones que se entienden como opiniones, ya se trate de opiniones políticas o de cualquier otra opinión.
44 En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el demandante en el litigio principal sostiene, en particular, en relación con la discriminación basada en sus convicciones, que la vacunación obligatoria que se le imponía no puede justificarse por razones sanitarias, habida cuenta de las funciones que debía ejercer. Además, el demandante alega, por un lado, la falta de eficacia de tal vacunación en lo que respecta a la transmisión del virus SARS-CoV-2 y, por otro lado, la equivalencia entre tal vacunación y una prueba con hisopo. Sobre este último aspecto el referido demandante afirma que, por lo que respecta a otros sectores de actividad, los trabajadores podían acceder a su lugar de trabajo con un certificado que acreditara la vacunación o con un certificado que acreditara el resultado negativo de la prueba con hisopo.
45 Cabe añadir que, en apoyo de dicha postura, el mismo demandante se basa en diversos documentos científicos para demostrar, por un lado, el carácter limitado de los conocimientos relativos a la eficacia de la vacuna objeto del litigio principal y a sus efectos adversos y, por otro lado, el similar riesgo de contagio que presentan una persona vacunada y una persona no vacunada cuyo resultado en la prueba con hisopo sea negativo. De este modo, el demandante pretende, sobre la base de una argumentación científica, cuestionar las consideraciones del mismo orden expuestas por el órgano jurisdiccional remitente en la resolución de remisión.
46 De ello se desprende que, mediante tales alegaciones, el demandante en el litigio principal no pretende oponer a la vacunación obligatoria objeto del litigio principal convicciones que le son propias, sino cuestionar las propias elecciones efectuadas por las autoridades italianas en materia de salud pública.
47 Lo mismo cabe decir de la alegación mediante la cual, como ha señalado la Abogada General en los puntos 51 y 52 de sus conclusiones, dicho demandante cuestiona el régimen de la vacunación obligatoria objeto del litigio principal, a saber, que se optara por imponerla a riesgo y ventura del miembro del personal militar sometido a ella, en lugar de en virtud de una orden de cuyas eventuales consecuencias responda quien la emite.
48 Por consiguiente, habida cuenta de los elementos expuestos en los apartados 41 a 43 de la presente sentencia y como ha subrayado, en esencia, la Abogada General en el punto 55 de sus conclusiones, consideraciones como aquellas en las que el demandante en el litigio principal pretende basarse para cuestionar la vacunación obligatoria objeto del litigio principal no están comprendidas en el concepto de “convicciones”, en el sentido de la Directiva 2000/78, sino que constituyen opiniones, en este caso en materia de salud pública, cuya protección, como se ha expuesto en el apartado 43 de la presente sentencia, no se rige por las disposiciones de la antedicha Directiva.
49 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone, por motivos de discriminación indirecta por razón de convicciones, a una normativa nacional que, como requisito para poder ejercer su actividad profesional, impone la vacunación obligatoria a un militar que, a diferencia, en particular, de los demás militares que ejercen sus funciones en el mismo entorno, cuestiona tal vacunación, cuando los motivos de ese cuestionamiento constituyen opiniones en materia de salud pública que no están cubiertas por el concepto de “convicciones”, en el sentido de esa Directiva, de modo que tal diferencia de trato no está comprendida en el ámbito de aplicación de ese artículo 2, apartado 2, letra b).
Tercera cuestión prejudicial
50 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1 y 24 de la Carta se oponen a una normativa nacional que establece la suspensión del contrato de trabajo de un trabajador que se niega a someterse a la vacunación obligatoria impuesta como requisito para poder ejercer su actividad profesional y le impide, por tanto, proporcionar sustento a su familia, en particular a los menores de edad que la componen.
51 Procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual sus disposiciones están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.
52 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de “aplicación del Derecho de la Unión”, en el sentido de esta disposición, presupone la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional en cuestión de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra (sentencia de 12 de junio de 2025, Tallinna linn, C-219/24, EU:C:2025:442, apartado 50 y jurisprudencia citada).
53 De ello resulta, según reiterada jurisprudencia, que los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas (sentencia de 12 de junio de 2025, Tallinna linn, C-219/24, EU:C:2025:442, apartado 51 y jurisprudencia citada).
54 En el presente asunto, del examen de las dos primeras cuestiones prejudiciales se desprende que el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78 no se opone a una normativa nacional que, como requisito para poder ejercer su actividad profesional, impone la vacunación obligatoria a un militar, normativa de la que se deriva la suspensión objeto de la tercera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, debido a que diferencias de trato como las establecidas por dicha normativa, que son objeto del litigio principal, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición.
55 Por otra parte, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que esta normativa nacional presente un vínculo de conexión con alguna otra disposición del Derecho de la Unión.
56 Por lo tanto, no puede considerarse que dicha normativa nacional “aplique el Derecho de la Unión”, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, de modo que los artículos 1 y 24 de esta no son aplicables al litigio principal.
Costas
57 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
1) El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que establece la vacunación obligatoria del personal militar como requisito para poder ejercer su actividad profesional, mientras que el personal civil que ejerce sus funciones en el mismo entorno y en un contexto sanitario análogo no está sujeto a tal obligación, puesto que tal diferencia de trato no está comprendida en el ámbito de aplicación de ese artículo 2, apartado 2, letra a).
2) El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone, por motivos de discriminación indirecta por razón de convicciones, a una normativa nacional que impone, como requisito para poder ejercer su actividad profesional, la vacunación obligatoria a un militar que, a diferencia, en particular, de los demás militares que ejercen sus funciones en el mismo entorno, cuestiona tal vacunación, cuando los motivos de ese cuestionamiento constituyen opiniones en materia de salud pública que no están cubiertas por el concepto de “convicciones”, en el sentido de esa Directiva, de modo que tal diferencia de trato no está comprendida en el ámbito de aplicación de ese artículo 2, apartado 2, letra b).