ORDEN 9/2026, DE 29 DE JUNIO, DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, AGUA, GANADERÍA Y PESCA, POR LA QUE SE REGULA LA EMISIÓN DE LOS INFORMES DE CARÁCTER TERRITORIAL Y URBANÍSTICO
PREÁMBULO
La conselleria competente en materia de agricultura, agua, ganadería y pesca, desde la publicación en su día de la Ley 4/1992 , de la Generalitat, de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable, ha venido emitiendo, tanto para la Administración autonómica como para la local, informes de carácter territorial y urbanístico, en el marco de diferentes procedimientos administrativos en la materia, tales como autorizaciones previas en suelo no urbanizable, licencias municipales de parcelación y segregación, declaraciones de interés comunitario, y otros derivados de la aplicación de las leyes vigentes en materia de ordenación del territorio, suelo no urbanizable y regulación de la actividad urbanística.
El artículo 49.3.3 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, atribuye a la Generalitat competencia exclusiva, en agricultura, reforma y desarrollo agrario, y ganadería, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución y, en su caso, de las bases y ordenación de la actividad económica general del Estado.
Con la aprobación de la Ley 5/2019, de 28 de febrero , de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, se aclaró y desarrollarón las condiciones para la emisión de informes previos de obras relacionadas con las actividades agropecuarias, agrícolas, forestales y cinegéticas.
En la actualidad, la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, en el marco de las competencias que le son propias, emite los siguientes tipos de informes:
a) Informes que deben emitirse durante la tramitación de los instrumentos de ordenación previstos en el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio , urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio , así como los referentes a las modificaciones de tales instrumentos.
b) Informes previstos en los artículos 7 y siguientes de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.
c) Informes previstos en el trámite de las declaraciones de interés comunitario a que se refiere el artículo 216 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio .
d) Informes relativos a parcelación o segregaciones de fincas o terrenos rústicos, en los términos regulados en el título IV, capítulo III de la Ley 5/2019, de 28 de febrero , de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana y en el Decreto 217/1999, de 9 de noviembre , del Gobierno Valenciano, por el que se determina la extensión de las unidades mínimas de cultivo. Así como las contestaciones a las solicitudes de los registros de la propiedad, hechas al amparo de los artículos 79 y 80 del Real decreto 1093/1997, de aprobación de normas complementarias sobre ejecución de la Ley hipotecaria e inscripción en el Registro de la propiedad de actos de naturaleza urbanística, relativos a fincas de dimensión inferior a la parcela mínima de cultivo.
e) Informes derivados de la aprobación de instrumentos de ordenación ambiental de los espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, en el marco de lo establecido en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre .
La intervención de la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, en los procedimientos señalados, es necesaria como mecanismo para garantizar una adecuada protección de los diferentes bienes jurídicos presentes en el espacio rural, tanto por razón de sus valores agrarios, derivados de los destinos, usos y funciones propias del suelo rústico productivo, como por su respectiva incidencia en la ordenación y preservación del medio rural y actualmente se regula en la Orden de 17 de octubre de 2005, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la emisión de los informes de carácter territorial y urbanístico.
En este contexto, debe señalarse que, desde la promulgación de la expresada orden, se ha producido un profundo cambio en el marco legislativo de la Generalitat, tanto en materia de urbanismo y ordenación del territorio con la promulgación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio , urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio , que deroga las anteriores leyes en la materia, como en el ámbito de las competencias propias de la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca con la promulgación de la Ley 5/2019, de 28 de febrero , de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.
Por otra parte, en la Orden 17 de octubre de 2005, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la emisión de los informes de carácter territorial y urbanístico, en el apartado de competencias no se citaban las actuaciones referidas en el artículo 79 y 80 del Real decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la propiedad de actos de naturaleza urbanística, norma ya vigente en el momento de la promulgación de la citada orden. La citada norma que aprueba normas complementarias en el ámbito hipotecario regula que, en el caso de actos de división o segregación de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo, los registradores de la propiedad remitirán copia a la Administración agraria competente para que esta adopte el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Nos encontramos, pues, ante una competencia, en este caso de la conselleria con competencias en agricultura, por lo que, en el apartado de competencias de la actual orden, se clarifica y completa recogiendo dicho ámbito competencial, así como en el apartado de solicitudes de informe.
Tales cambios normativos hacen absolutamente necesaria la derogación de la Orden 17 de octubre de 2005, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la emisión de los informes de carácter territorial y urbanístico, y la promulgación de la presente, que la sustituye, a fin de adaptar el procedimiento de emisión de tales informes a la nueva legislación vigente, tanto en materia de ordenación del territorio y urbanismo como en el ámbito competencial propio de la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, regulando el procedimiento, los criterios básicos de emisión de los expresados informes y la atribución de competencias para su realización.
La presente orden se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, fijados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y a los principios de buena regulación normativa del artículo 59 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana. En cuanto a la necesidad y eficacia, los cambios normativos descritos anteriormente hacen necesaria la derogación de la Orden de 17 de octubre de 2005, a fin de adaptar el procedimiento de emisión de informes de carácter territorial y urbanístico a la nueva legislación vigente. Asimismo, con esta nueva orden se vela por garantizar una adecuada protección de los diferentes bienes jurídicos presentes en el espacio rural. En cuanto al principio de proporcionalidad, se trata de una medida ajustada y conveniente para la realización de las funciones que la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca tiene encomendadas en materia de tales informes. La seguridad jurídica se constata en que la presente orden se enmarca en lo previsto en el conjunto de legislación aplicable en materia de urbanismo y ordenación del territorio, normativa agraria y de procedimiento administrativo común. Desde el punto de vista de la eficiencia, con esta orden, se ha buscado racionalizar la gestión de los recursos públicos teniendo como referencia inequívoca mediante la regulación del procedimiento de emisión de informes y atribución de competencias para su realización.
Por todo lo expuesto, en virtud de las facultades que me confiere el artículo 28.e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, vista la propuesta de la dirección general competente en materia de agricultura, con todos los informes preceptivos solicitados y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en virtud de las competencias que tiene atribuidas por el Decreto 186/2025, de 5 de diciembre , del Consell, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, y por el Decreto 69/2025, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca,
ORDENO
Artículo 1. Objeto
El objeto de la presente orden es regular, dentro del ámbito competencial de la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, y para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas, el procedimiento de emisión de los informes establecidos en la vigente normativa de ordenación del territorio y urbanismo.
Artículo 2. Finalidad
La finalidad de la presente orden es definir el marco de gestión y tramitación de las solicitudes de informe que, por aplicación de la normativa vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, requieran de la participación de la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 3. Clases de informes
La Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, en el marco de sus competencias, emite los siguientes tipos de informes:
a) Informes que deben emitirse durante la tramitación de los instrumentos de ordenación previstos en el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio , urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio , o de otra norma con rango de ley que lo sustituya, así como los referentes a las modificaciones de tales instrumentos.
b) Informes previstos en el trámite de las declaraciones de interés comunitario a que se refiere el artículo 216 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio , o de otra norma con rango de ley que lo sustituya.
c) Informes previstos en los artículos 7 y siguientes de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.
d) Aquellos otros informes previstos en la legislación vigente sobre suelo, ordenación de territorio y urbanismo por resultar afectadas las competencias de la conselleria competente en materia de agricultura, no incluidos en los apartados anteriores.
e) Informes relativos a parcelación o segregaciones de fincas o terrenos rústicos, en los términos regulados en el título IV, capítulo III, de la Ley 5/2019, de 28 de febrero , de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, en el Decreto 217/1999, de 9 de noviembre , del Gobierno Valenciano, por el que se determina la extensión de las unidades mínimas de cultivo, y en la Ley 19/1995, de 4 de julio , de modernización de las explotaciones agrarias.
f) Acuerdos que deben dictarse respecto de las solicitudes de los registros de la propiedad hechas al amparo de los artículos 79 y 80 del Real decreto 1093/1997, de aprobación de normas complementarias sobre ejecución de la Ley hipotecaria e inscripción en el Registro de la propiedad de actos urbanísticos: relativas a la inscripción de segregaciones de fincas de dimensión inferior a la parcela mínima de cultivo.
g) Informes derivados de la aprobación de instrumentos de ordenación ambiental de los espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, en el marco de lo establecido en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre , o de otra norma con rango de ley que la sustituya.
Artículo 4. Competencias
1. La competencia para la emisión de los informes a que se refiere el artículo anterior corresponde a las direcciones territoriales de la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, en sus respectivos ámbitos territoriales.
2. La competencia para dictar los acuerdos a que se refieren los artículos 79 y 80 del Real decreto 1093/1997, de aprobación de normas complementarias sobre ejecución de la Ley hipotecaria e inscripción en el Registro de la propiedad de actos urbanísticos relativos a fincas de dimensión inferior a la parcela mínima de cultivo, corresponderá a los titulares de las direcciones territoriales de la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, en sus respectivos ámbitos territoriales, previo informe técnico en el que se evalúen las circunstancias concurrentes. Si para emitirlo se requiriese alguna información que deba proporcionar otro órgano administrativo, se solicitará informe al mismo, que deberá evacuarse en los términos previstos en la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas .
Artículo 5. Custodia del expediente
La custodia de los expedientes afectados por la presente orden corresponderá a la dirección territorial donde tenga lugar la actuación prevista.
Artículo 6. Solicitudes de informes
1. Los informes sobre actuaciones existentes o previstas en suelo no urbanizable se emitirán a instancia de los organismos competentes en materia de planificación y ordenación territorial, según la legislación vigente.
2. Corresponde a los ayuntamientos, en lo relativo a actos de uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable, como organismos competentes para el otorgamiento de las correspondientes licencias, la solicitud e instancia a la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca de la emisión de los informes correspondientes.
3. Corresponde a los registradores de la propiedad las solicitudes relativas a la inscripción de segregaciones de fincas de dimensión inferior a la unidad mínima de cultivo, hechas al amparo de los artículos 79 y 80 del Real decreto 1093/1997, de aprobación de normas complementarias sobre ejecución de la Ley hipotecaria e inscripción en el Registro de la propiedad de actos urbanísticos.
Artículo 7. Contenido de las solicitudes
1. Las solicitudes que se formulen deberán dirigirse a las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de agricultura, debiendo contar en todo caso con el contenido mínimo que se indica a continuación:
a) Datos identificativos del titular de la actuación prevista.
b) Objeto de la actuación.
c) Ubicación catastral de la parcela o parcelas afectadas por la actuación.
d) Declaración responsable por la que se indique que la entidad o persona solicitante del informe ha comunicado a las terceras personas respecto de las que aporte datos la posibilidad de que la Administración realice consultas relacionadas con estos para comprobar, entre otros extremos, su veracidad.
2. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación que en su caso se exija de conformidad con las normas reguladoras correspondientes.
3. En el caso de edificaciones, construcciones e instalaciones necesarias para la actividad agropecuaria o viviendas aisladas y unifamiliares vinculadas a dicha actividad a que se refiere el artículo 211 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio , o de otra norma con rango de ley que lo sustituya, deberá acompañarse a la solicitud:
a) Informe municipal sobre la compatibilidad de la actuación con el planeamiento municipal vigente y calificación urbanística del suelo.
b) Memoria que incluya los datos agronómicos necesarios para poder evaluar la actuación pretendida por el solicitante y la necesidad de edificación, así como sus características constructivas, con el contenido mínimo que figura en el apartado uno del anexo.
c) En las viviendas aisladas y unifamiliares vinculadas a la actividad agropecuarias, así como en las edificaciones, construcciones e instalaciones necesarias para la actividad agropecuaria, con una superficie superior a 80 m², la memoria agronómica, justificativa de la actuación y descriptiva tanto de la explotación como de las características constructivas, deberá ir firmada por técnico competente en materia agropecuaria, con el contenido mínimo que figura en el apartado uno del anexo.
4. En los casos de segregación de fincas rústicas de regadío, se tendrá en cuenta lo previsto en el apartado 2 del artículo único del Decreto 217/1999, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se determina la extensión de las unidades mínimas de cultivo, y deberá justificarse el derecho de riego debidamente actualizado.
En los supuestos previstos en el apartado 3 b) del artículo único de la citada norma, deberá justificarse la finalidad que pretende la división o segregación de las fincas objeto de la misma.
Las solicitudes de licencia de segregación referentes a las construcciones previstas en el artículo 25.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, deberán incluir la documentación acreditativa de las circunstancias que en el mismo se indican.
Las solicitudes de licencia de segregación deberán aportar, en su caso, la documentación que figura en el apartado dos del anexo.
5. En el supuesto del artículo 78 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, se deberá justificar el arrendamiento histórico valenciano a que se refiere la excepción que regula dicho artículo y la compraventa concertada sobre la totalidad de la finca arrendada entre la persona arrendataria titular de un arrendamiento histórico valenciano y la persona propietaria de la misma.
Artículo 8. Criterios de evaluación
1. Los informes relativos a construcciones e instalaciones agrícolas y ganaderas en suelo no urbanizable común deberán hacer referencia a los siguientes aspectos:
a) Si los usos, actividades y aprovechamientos para los que se solicita el informe están vinculados con la actividad agraria de la explotación.
b) Si son adecuados y precisos para la actividad.
c) Si la ubicación de los usos, actividades y aprovechamientos solicitados se encuentra sobre suelo no urbanizable protegido por razón de sus valores agrarios y de preservación del medio rural.
2. En el caso de viviendas rurales vinculadas a explotaciones agrícolas, sobre las que, según la legislación vigente, los organismos competentes soliciten informe de la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, sólo se emitirá favorable para aquellas viviendas que estando vinculadas a una explotación agraria, presenten una dimensión mínima de una UTA o cuyo titular tenga la condición de agricultor profesional, siempre y cuando se justifique su necesidad y la idoneidad de su ubicación, en los términos establecidos en el artículo 211.1.b) del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio , o de otra norma con rango de ley que lo sustituya.
3. Cuando la solicitud de informes se refiera a actividades que requieran de una declaración de interés comunitario hecha en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio , urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio , o de otra norma con rango de ley que lo sustituya, deberá informarse la incidencia de dicha actividad en el ámbito de las competencias propias de la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca.
4. En el supuesto de que la ubicación de los usos y aprovechamientos pretendidos se prevea sobre suelo no urbanizable protegido por razón de sus valores agrarios, además de los requisitos anteriores, deberá valorarse su necesidad y compatibilidad con el mejor aprovechamiento, conservación y cuidado de las zonas rurales, en los términos establecidos en los artículos 25 , 26 y concordantes del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio , o de otra norma con rango de ley que lo sustituya, con aplicación de los criterios de valoración establecidos en el artículo 10 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.
Artículo 9. Plazo de emisión de informes
El plazo empezará a contar a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat. El plazo máximo para emitir los informes será de tres meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.
Artículo 10. Protección de datos de carácter personal
1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo que se dispone en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
2. La conselleria competente en materia de agricultura será responsable de las actividades de tratamiento contenidas en la presente norma, y garantizará:
a) La aplicación de los principios de protección de datos regulados en el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos.
b) El cumplimiento del deber de informar previsto en los artículos 13 y 14 del Reglamento general de protección de datos respecto a todas aquellas personas interesadas cuyos datos sean objeto de tratamiento de las actividades reguladas en esta orden.
c) La adopción de medidas de índole técnica y organizativa que sean necesarias y apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, asegurando, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en el régimen jurídico de protección de datos. Estas medidas se corresponderán con las establecidas por el Esquema Nacional de Seguridad.
3. Las personas afectadas por las distintas actividades de tratamiento podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación y supresión de datos, así como de limitación u oposición del tratamiento, cuando proceda, ante la conselleria responsable.
4. Las comunicaciones de datos que se realicen como consecuencia de la colaboración entre administraciones públicas se realizarán con fundamento en las normas con rango de ley aplicables.
5. Toda la información relativa a los tratamientos de datos de carácter personal previstos en esta norma se encontrará disponible en el Registro de actividades de tratamiento de la conselleria responsable.
6. En el diseño de los formularios de solicitud y aportación documental y en las publicaciones (en diarios oficiales, Portal de Transparencia, etc.) y demás actos administrativos deberán tenerse en cuenta los principios de protección de datos, especialmente en lo relativo al principio de minimización.
7. Cuando la persona solicitante o su representante legal aporten datos de carácter personal de terceras personas en el procedimiento administrativo, tendrá la obligación de informarles de los siguientes extremos:
a) La comunicación de dichos datos a la Administración para su tratamiento en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con los fines del procedimiento.
b) La posibilidad de que la Administración realice consultas relacionadas con sus datos para comprobar, entre otros extremos, su veracidad. Si esta consulta requiere autorización por ley por parte de las personas cuyos datos se van a consultar, la persona solicitante o su representante legal deberá haber recabado dicha autorización, que estará disponible a requerimiento de la Administración en cualquier momento.
c) La posibilidad y forma de ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento u oposición que le asisten en relación con el tratamiento de sus datos personales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. No incremento del gasto público
Lo dispuesto en esta orden no supondrá incremento del gasto público.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango, en todo aquello que se oponga a lo establecido en la presente orden, y deja sin efecto la Orden de 17 de octubre de 2005, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la emisión de los informes de carácter territorial y urbanístico.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo y ejecución de la orden
Por parte de la dirección general competente se dictarán las instrucciones y otras disposiciones que no tengan carácter reglamentario, necesarias para el mejor desarrollo y aplicación de la presente orden.
Segunda. Aprobación anexo memoria agronómica
Se aprueba anexo sobre el contenido mínimo de la memoria agronómica con la documentación a adjuntar, cuando sea necesario, a las solicitudes de informe a que se refiere la presente orden. Este anexo podrá actualizarse mediante la resolución de la persona titular de la dirección general competente en la materia, cuando resulte necesario.
Tercera. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
València, 29 de junio de 2026
Miguel Barrachina Ros
Conseller de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca
ANEXO
1. Contenido de la memoria agronómica
- Datos identificativos del titular de la actuación prevista, a saber, nombre y apellidos o razón social del titular agrario y/o su representante, número de NIF/CIF, domicilio fiscal, teléfono de contacto y correo electrónico.
- Ubicación catastral de la parcela o parcelas afectadas por la actuación.
- Para justificar la titularidad de explotación agraria, en todo o en parte, mediante arrendamiento, se aportará copia escrita y debidamente liquidada de los contratos, de acuerdo con la Ley 49/2003, de 26 de noviembre , de arrendamientos rústicos, incluyendo el compromiso de mantener una explotación de iguales o similares características agronómicas durante el tiempo de vida de la construcción/instalación solicitada.
En el caso de edificaciones, construcciones e instalaciones necesarias para la actividad agropecuaria y sus correspondientes actividades complementarias, o viviendas aisladas y unifamiliares vinculadas a dicha actividad, a que se refiere el artículo 211 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio , o de otra norma con rango de ley que lo sustituya:
- Objeto de la actuación. Indicar las actividades agropecuarias a desarrollar: agricultura, ganadería, núcleo zoológico con animales de compañía; si su carácter es comercial o de autoconsumo, o se trata de un alojamiento particular de animales de compañía.
- Si la explotación es agrícola, describir los diferentes cultivos que integran la explotación y superficie cultivada, si es en regadío o secano, la producción anual de cada uno de ellos, las labores que se realizan. La necesidad de edificación, indicando la superficie y justificación de la superficie solicitada del almacén con los diferentes elementos que se pretenden guardar en el mismo, así como sus características constructivas.
- Si la explotación es ganadera, especies animales que se pretende explotar o mantener, su orientación u objetivo zootécnico y, en su caso, capacidad o producciones esperadas. Distancias a otras instalaciones ganaderas de la misma especie animal, carreteras u otras vías y establecimientos que requieran separación sanitaria.
- Descripción de las construcciones existentes en la parcela. Si se solicitan construcciones/instalaciones ganaderas, se incluirá el número de edificios, superficie construida total, número de edificios dedicados a la estabulación de los animales, superficie cubierta y descubierta, dedicada a la estabulación de los animales, edificios anexos a la estabulación, superficie ocupada por los edificios anexos, su uso y otras construcciones (balsas, vallados, etc.). Instalación para la recogida de efluentes y heces, gestión y eliminación de residuos, cadáveres y estiércoles o purines. Características y dimensiones de estercoleros, depósitos o balsas de purines.
- En las balsas y/o depósitos de agua, se deberá aportar los cálculos justificativos de la capacidad de agua a almacenar en función de las características de la explotación agraria a la que se pretende dar cobertura.
- Planos necesarios para justificar la actuación: mapa o plano de localización, a escala, situando las distintas parcelas de la explotación agrícola, ganadera o, en su caso, del núcleo zoológico. Plano o croquis acotado de instalaciones, de planta y alzados, donde se refleje la localización, en su caso, de las distintas edificaciones y construcciones en la parcela.
- En las construcciones e instalaciones agrícolas y ganaderas superiores a 80 m², la memoria agronómica deberá ir firmada por técnico competente en materia agropecuaria.
En el caso de electrificación, balsas y movimientos de tierra para transformación a regadío y actuaciones que pretendan dar cobertura al riego de la explotación, además de lo reflejado en el apartado anterior:
- Deberá aportarse certificado de la comunidad de regantes o empresa suministradora del agua donde se indique que las parcelas tienen derecho a agua, cantidad concedida y si el agua se suministra a presión o por gravedad.
- O bien, en el caso de concesiones privadas, copia íntegra de la resolución de la inscripción en el registro de aguas expedida por el organismo de cuenca competente, en la que deben constar las condiciones específicas de la explotación del sondeo.
En el caso del movimiento de tierras, además de la memoria agronómica con descripción de la explotación agraria, conforme a lo indicado anteriormente, describir el objeto del citado movimiento de tierras.
En el caso de instalaciones eléctricas ganaderas: justificar las mismas.
2. Documentos a aportar en el caso de actuación de segregaciones:
- Nota simple del Registro de la Propiedad actualizada en la que conste la titularidad de la parcela o parcelas afectadas y su descripción (superficie y linderos).
- En las previstas en el apartado 2 del artículo único del Decreto 217/1999, de 9 de noviembre, deberá aportarse certificado de la comunidad de regantes o empresa suministradora del agua donde se indique que las parcelas tienen derecho a agua, cantidad concedida y si el agua se suministra a presión o por gravedad; o bien, en el caso de concesiones privadas, copia íntegra de la resolución de la inscripción en el registro de aguas expedida por el organismo de cuenca competente, en la que deben constar las condiciones específicas de la explotación del sondeo, debiendo quedar claramente identificada la finca afectada por el citado derecho.
- En las previstas en el apartado 3.b) del artículo único de la citada norma, deberá justificarse la finalidad que pretende la división o segregación de las fincas solicitadas.
- Plano de la finca registral inicial objeto de la segregación y plano de las fincas resultantes tras el acto de segregación.
- En las previstas en el artículo 25 , apartado b), de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, se deberá acompañar la correspondiente licencia urbanística.