DECRETO 47/2026, DE 22 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN Y FIJACIÓN DE LA TOPONIMIA ASTURIANA.
Preámbulo
La Constitución Española indica en su preámbulo que es voluntad de la Nación española “proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones” y su artículo 3.3. establece que “la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección”.
La Carta Europea de la Lenguas Regionales o Minoritarias, que ha sido ratificada por España, señala lo siguiente: en lo que se refiere a las autoridades locales y regionales en cuyos territorios resida un número de hablantes de lenguas regionales o minoritarias que lo justifique, las partes se comprometen a permitir y/o fomentar el empleo o la adopción y, en el caso de que proceda, conjuntamente con la denominación en la(s) lengua(s) oficial(es), de las formas tradicionales y correctas de los toponímicos en las lenguas regionales o minoritarias.
Por su parte, la resolución IX/4 de la Novena Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Normalización de los Nombres Geográficos, celebrada en Nueva York, en agosto de 2007, teniendo en cuenta dicha Convención y estimando que los topónimos forman parte del patrimonio cultural inmaterial, alienta a los organismos oficiales encargados de la toponimia, entre otras cosas, a elaborar un programa de salvaguardia y promoción de este patrimonio, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 y el artículo 18 de la Convención.
El artículo 4 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias (en adelante, Estatuto) establece que el bable gozará de protección, y que se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando en todo caso las variantes locales y la voluntariedad en su aprendizaje. Además, añade que una ley del Principado regulará la protección, uso y promoción del bable.
Desde el punto de vista competencial, el artículo 10 del Estatuto recoge como competencias exclusivas de nuestra Comunidad Autónoma la alteración de los términos y denominaciones de los concejos comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo 6 del Estatuto (apartado 2) y el fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias (apartado 21).
En desarrollo de las previsiones estatutarias se aprobó la Ley del Principado de Asturias 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano (en adelante, Ley 1/1998). Según su artículo 15, los topónimos de la comunidad autónoma tendrán la denominación oficial en su forma tradicional. Cuando un topónimo tenga uso generalizado en su forma tradicional y en castellano, la denominación podrá ser bilingüe. De acuerdo con los procedimientos que reglamentariamente se determinen, corresponde al Consejo de Gobierno, previo dictamen de la Junta de Toponimia del Principado de Asturias, y sin perjuicio de las competencias municipales y estatales, determinar los topónimos de la Comunidad Autónoma.
Además, la Ley 10/2015, de 26 de mayo , para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, incluye dentro de dicho patrimonio inmaterial, precisamente, la toponimia tradicional como instrumento para la concreción de la denominación geográfica de los territorios.
Debe tenerse en cuenta, además, que la toponimia oficial forma parte de la información geográfica de referencia definida por la Ley 14/2010, de 5 de julio , sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España, que transpone al derecho español la Directiva 2007/2/CE, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire). Asimismo, por su potencial particular para generar beneficios socioeconómicos, los nombres geográficos tienen la consideración de conjuntos de datos de alto valor para la Unión Europea, y como tales las Administraciones Públicas han de ponerlos a disposición de la sociedad para su reutilización, con una restricción jurídica y técnica mínima y sin coste alguno.
El Decreto 25/2024, de 15 de marzo , por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Deporte, prevé que dicha Consejería ejercerá, a través de la Dirección General de Acción Cultural y Normalización Llingüística, la competencia en materia de normalización de la toponimia asturiana, en colaboración con la Junta Asesora de Toponimia y los demás organismos competentes en la materia, poniendo en marcha las disposiciones que se necesiten para la divulgación y su uso efectivo.
La Junta Asesora de Toponimia del Principado de Asturias es un órgano consultivo y asesor de la Administración del Principado de Asturias para el cumplimiento de las tareas que tiene encomendadas de investigación y normalización de los topónimos asturianos, y se regula por Decreto 38/2002, de 4 de abril. Las funciones de este órgano son: emitir dictamen previo a los acuerdos del Consejo de Gobierno por los que se determinan los topónimos; emitir informe, a requerimiento de la persona titular de la Consejería con competencias en esta materia, en cuantas cuestiones tengan que ver con la toponimia de Asturias; emitir informes en cuestiones relacionadas con la toponimia asturiana a instancia de otros órganos, entes y organismos públicos de la Administración del Principado, o de los Ayuntamientos; y proponer a la persona titular de la Consejería con competencias en esta materia cuantas medidas se consideren oportunas para la investigación y recuperación de los topónimos asturianos.
En el ejercicio de estas facultades la Junta Asesora de Toponimia, en su reunión de 4 de mayo de 2022, acordó la creación de una comisión especializada para la oficialización de la toponimia correspondiente a las entidades topográficas radicadas en el territorio del Principado de Asturias distintas de los concejos y sus capitales, parroquias rurales y núcleos de población.
Sin embargo, el actual Decreto 98/2002, de 18 de julio, por el que se establece el procedimiento de recuperación y fijación de la toponimia asturiana, incluye únicamente en su objeto el procedimiento para fijar los nombres oficiales de concejos, capitales, parroquias rurales y núcleos de población. Pero no prevé la posibilidad de aplicarlo para determinar otro tipo de topónimos, como los correspondientes a hidrónimos (elementos hidrográficos), orónimos (elevaciones topográficas), corónimos (áreas geográficas), odónimos (vías de comunicación) y otras entidades topográficas que no encajan en los supuestos que se acaban de enumerar, como las que son de gestión y titularidad propia del Principado de Asturias (bienes de interés cultural, espacios naturales protegidos, puertos marítimos autonómicos, etc.). Por ello, la Junta Asesora de Toponimia ha instado a la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Deporte a realizar las modificaciones normativas que sean necesarias para poder acometer el estudio y determinación de estos topónimos, que se sustancian con esta norma, que deroga el Decreto 98/2002, de 18 de julio, por el que se establece el procedimiento de recuperación y fijación de la toponimia asturiana.
En atención a la innegable importancia que los topónimos tradicionales asturianos tienen como parte de nuestro patrimonio cultural, con la finalidad de habilitar el procedimiento adecuado para dar cumplimiento al mandato recogido en la precitada Ley 1/1998, de tal manera que incluya también la toponimia de entidades topográficas distintas a las contempladas hasta ahora, procede aprobar un nuevo decreto por el que se establezca el procedimiento de fijación y recuperación de la toponimia asturiana. Esa toponimia oficializada pasará a formar parte del Sistema Cartográfico del Principado de Asturias, integrándose en su Nomenclátor Geográfico con la debida georreferenciación.
Este decreto responde a los principios de necesidad y eficacia, ya que la aprobación del nuevo decreto permitirá establecer la denominación adecuada a la toponimia tradicional de aquellas entidades topográficas que, con el vigente decreto, no podría llevarse a cabo. Cumple también con el principio de proporcionalidad, al establecer la regulación mínima imprescindible para posibilitar el estudio y oficialización de estos topónimos. La presente norma respeta además los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, habiendo sido sometida a los preceptivos trámites de consulta e información pública, no creando ninguna carga administrativa adicional o limitación de derechos para los ciudadanos. La norma proyectada se adecúa, por tanto, a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Constan en el expediente los informes preceptivos correspondientes (Dirección General de Presupuestos, Comisión Asturiana de Administración Local y Comisión Cartográfica del Principado de Asturias) de carácter favorable.
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias dictamina sobre esta norma en su Dictamen número 115/2026.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 22 de junio de 2026,
Dispongo
Artículo 1.-Objeto.
Es objeto del presente decreto la regulación del procedimiento para la recuperación y fijación de los topónimos de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, entendiéndose por tales los nombres oficiales de los concejos y sus capitales, de las parroquias rurales y de los núcleos de población, así como de cualesquiera otras entidades topográficas distintas de las anteriores.
Artículo 2.-Iniciación.
1. Los procedimientos para la determinación de topónimos se iniciarán por resolución de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de política lingüística.
2. Cuando se trate de la toponimia de concejos, de sus capitales, de parroquias rurales o núcleos de población, el procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia del órgano competente de la entidad local correspondiente.
3. En el caso de entidades topográficas distintas a las mencionadas en el párrafo anterior, el procedimiento se iniciará siempre de oficio.
Artículo 3.-Dictamen.
1. La Junta Asesora de Toponimia dispondrá de un plazo de dos meses para evacuar el correspondiente dictamen. La persona titular de la Consejería con competencias en materia de política lingüística podrá ampliar dicho plazo, previa petición razonada del mencionado órgano, sin que en ningún caso el plazo, incluida la prórroga, pueda superar los tres meses.
2. El dictamen deberá en todo caso recoger una valoración de la propuesta remitida, y en el caso de que la misma sea negativa, proponer la solución que considere más adecuada.
Artículo 4.-Trámite de audiencia.
1. Recibido el dictamen de la Junta Asesora de Toponimia, la persona titular de la Consejería con competencias en materia de política lingüística dará traslado de lo actuado en el procedimiento a aquellas administraciones a las que, en su caso, pueda afectar el procedimiento, que dispondrán de un plazo de un mes, a contar desde el momento en que reciban las actuaciones, para manifestar motivadamente su conformidad o discrepancia con la propuesta.
2. En caso de que las administraciones requeridas no manifiesten su parecer en el plazo establecido, se entenderá que existe conformidad con la propuesta y se continuará con su tramitación, dando por cumplimentado el trámite de audiencia.
3. En el caso de que las administraciones requeridas manifiesten discrepancias con la propuesta, la totalidad del expediente del procedimiento será nuevamente remitido a la Junta Asesora de Toponimia, que emitirá informe razonado sobre los topónimos cuestionados, en el plazo de un mes.
Artículo 5.-Resolución.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de política lingüística, previo dictamen de la Junta Asesora de Toponimia, así como de los informes de las administraciones interesadas, determinará mediante decreto los nombres oficiales de los concejos, sus capitales, parroquias rurales, núcleos de población y otras entidades topográficas ubicadas en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias no incluidas en las categorías anteriores.
2. A partir del momento de la entrada en vigor de dicho decreto las denominaciones o topónimos en él recogidas tendrán la consideración de denominaciones oficiales.
3. No obstante lo establecido en los apartados precedentes, en los casos en los que la determinación del topónimo suponga alteración del nombre oficial del concejo, deberá tramitarse el procedimiento conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen local.
Disposición derogatoria única.-Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 98/2002, de 18 de julio, por el que se establece el procedimiento de recuperación y fijación de la toponimia asturiana.
Disposición final primera.-Desarrollo normativo
Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de política lingüística para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta norma.
Disposición final segunda.-Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.