Tribunalconstitucional.es 03.06.26
La sentencia desestima, primeramente, la alegada lesión del derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE), que se consideraba vulnerado por la recurrente como consecuencia de que los vocales de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, que le impusieron la referida sanción, participaron después en el Pleno que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución.
El Tribunal rechaza este primer motivo, destacando que el derecho fundamental invocado constituye una garantía del proceso judicial que, en la medida en que presupone la existencia de un tercero ajeno a las partes, resulta estructuralmente incompatible con el procedimiento administrativo sancionador que se somete a sus respectivos principios: la proscripción de toda arbitrariedad (art. 9.3 CE), el sometimiento pleno a la ley y al Derecho y la objetividad (art. 103. CE), identificada ésta como el desempeño de las correspondientes funciones con desinterés personal.
La sentencia declara que “el conocimiento de un asunto por parte de un vocal del CGPJ en las distintas instancias orgánicas de dicho órgano constitucional no presupone, por sí mismo, ni por sí solo -énfasis añadido-, la existencia de un interés personal en dicho asunto [] sino la formación de un criterio técnico derivado del desempeño de una función institucional dentro del procedimiento correspondiente [] lo que se diferencia cualitativamente de aquellas situaciones en las que la eventual contaminación del juicio proviene de vínculos o relaciones externas con los intervinientes o con el objeto del procedimiento”.
Entre otras razones adicionales, la sentencia subraya igualmente para desestimar el motivo que, de conformidad con el art. 638.2 LOPJ, los acuerdos del Pleno del CGPJ son recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siendo en el marco de dicho eventual proceso jurisdiccional en el que el derecho al juez imparcial se despliega en su plenitud y en el que el órgano judicial está facultado a desempeñar un control integral -o de “alcance suficiente” de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- de la resolución administrativa impugnada.
Por el contrario, la Sala Primera del Tribunal estima el amparo en cuanto a la lesión del derecho a no sufrir discriminación por razón de discapacidad psíquica (art. 14 CE) en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y el principio de culpabilidad (art. 25.1 CE) por haber procedido el CGPJ a imponer a la recurrente una sanción disciplinaria atendiendo al mero resultado, sin que su culpabilidad hubiera quedado establecida más allá de toda duda razonable y en relación con dificultades en el desempeño de sus funciones como magistrada que, teniendo su origen en una discapacidad psíquica, podían ser solventadas mediante ajustes razonables.
En este sentido, el Tribunal constata que el CGPJ tenía conocimiento de que la magistrada demandante de amparo padecía un cuadro ansioso-depresivo de largo recorrido que interfería en el debido desempeño de la función jurisdiccional, optando por la vía disciplinaria contra la recurrente a la que achacaba no haber advertido la reactivación de su cuadro clínico y no haber dado cuenta de ello al CGPJ, sin valorar, por otro lado, la posible adopción de ajustes razonables ante tal circunstancia.
A estos efectos, el Tribunal recuerda que “los prejuicios y la discriminación sufrida secularmente por las personas con algún tipo de discapacidad mental, por causas psíquicas, intelectuales o cognitivas, constituyen importantes barreras a la hora de informar sobre este tipo de discapacidad en el lugar de trabajo” a lo que se suma “la autopercepción que de la propia discapacidad pueda tener la persona afectada por ella” dado que este tipo de afectaciones pueden llegar a comprometer la conciencia sobre la existencia de la propia enfermedad y sus distintas manifestaciones.
Asimismo, se destaca que en las relaciones laborales, caracterizadas por una subordinación estructural del trabajador respecto del empleador, no parece razonable trasladar al primero de forma exclusiva la carga de identificar, diagnosticar y comunicar una discapacidad, cuando es el segundo quien ostenta las potestades organizativas, dispone de los recursos económicos y está sujeto a las obligaciones de prevención correspondientes, lo que le sitúa en una posición preferente para detectar estas situaciones de vulnerabilidad.
La sentencia recuerda que, en el caso concreto del CGPJ, éste ostenta potestades para promover las medidas y actuaciones necesarias para la salvaguardia del derecho a la salud de los miembros de la carrera judicial (art. 317 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial), sin que pueda obviarse que, sin perjuicio de otros factores, “las condiciones en que se desenvuelve una actividad profesional a menudo concomitan en la génesis y evolución de patologías susceptibles de desembocar en incapacidades de tipo mental, en particular en actividades marcadas por altas exigencias de responsabilidad y/o continuada sobrecarga de trabajo”.
Por último, la Sala Primera subraya la sujeción del CGPJ, en cuanto poder público, al mandato del art. 49 CE que, tras su reciente reforma constitucional -de 15 de febrero de 2024-, abandona un enfoque meramente asistencial o protector de las personas con discapacidad para, sin obviar estos aspectos a través de los cuales se plasmó ya el compromiso del constituyente en esta materia, asumir que la discapacidad no es tanto una condición meramente individual como un fenómeno surgido de la interacción de la persona con su entorno.
En el caso de las personas con discapacidad psíquica, tiene un significado particularmente profundo al reconocérseles como titulares plenos de sus derechos “por no ser su discapacidad una condición que amerite la minoración de su dignidad como personas, sino una expresión más de la diversidad humana”, lo que constituye, en puridad, un ejercicio de realismo pues la vulnerabilidad psíquica es un espacio sobre el que toda persona puede transitar en algún momento de su vida.