Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2026

 04/05/2026
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Ley de Cantabria 5/2026, de 28 de abril, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2026 (BOC de 30 de abril de 2026). Texto completo.

LEY DE CANTABRIA 5/2026, DE 28 DE ABRIL, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS PARA EL AÑO 2026

PREÁMBULO

Con fecha 31 de octubre de 2025, el Consejo de Gobierno aprobó el Proyecto de Ley de Cantabria de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2026, así como la remisión al Parlamento.

Tras la aprobación de enmienda a la totalidad el 24 de noviembre de 2025 se produce la devolución del precitado proyecto por parte del Parlamento.

El 6 de marzo de 2026 el Gobierno de Cantabria firmó un acuerdo para la presentación de un nuevo proyecto.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en los artículos 9 y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y 2.2 de la Ley 20/2010, de 16 de julio , sobre el Régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el título I de la ley, bajo la rúbrica "Medidas fiscales", se divide en dos capítulos relativos a tributos propios y tributos cedidos.

El capítulo I tributos propios se estructura en una sección única, que prevé modificaciones de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se modifica la tasa 18, "Tasa de gestión final de residuos urbanos", aplicable por la Consejería competente en materia de gestión de residuos.

La Ley 8/1993, de 18 de noviembre , del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de Cantabria declaró como servicio público de titularidad autonómica, por su carácter supramunicipal, el almacenamiento en estaciones de transferencia de residuos urbanos (ahora denominados municipales) y su gestión final mediante valorización o eliminación de éstos, habiéndose establecido por ley la tasa 18 "Tasa de gestión final de residuos urbanos", exigiéndose conforme a la Tarifa 1: 85,28 €/tonelada para el almacenamiento y gestión de biorresiduos y a la Tarifa 2: 105,64 €/tonelada para el almacenamiento y gestión de los residuos distintos de los biorresiduos.

El Consejo de Gobierno, en su reunión de 31 de julio de 2025, aprobó la celebración del encargo a medio propio del Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, a la empresa Medio Ambiente, Agua, Residuos y Energía de Cantabria, S. A., M.P. (M.A.R.E., S. A., M.P.) para la gestión de determinados servicios en materia de residuos domésticos, entre los que se incluyen los arriba indicados. El encargo se formalizó el 31 de julio de 2025.

M.A.R.E., S. A., M.P. ha presentado memoria justificativa de la necesidad de desglosar la tarifa 2: 105,64 €/tonelada para el almacenamiento y gestión de los residuos distintos de los biorresiduos en dos tarifas, según el centro de recepción del residuo para su gestión final, actualizando el importe de las cuotas, por la actualización de los precios de los contratos vinculados al servicio y la necesidad de realizar actuaciones de mejora por motivos de seguridad en instalaciones criticas adscritas al mismo, con un impacto relevante sobre los costes del servicio. Adicionalmente, el capítulo II del título VII de la Ley 7/2022, de 8 de abril , de residuos y suelos contaminados para una economía circular regula el impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, que, en aplicación de la misma, ha de incorporarse a la "Tasa de gestión final de residuos urbanos".

Se suprime la tasa 5 "Tasa de inscripción en las pruebas de clasificación en enseñanzas de idiomas de régimen especial" de la Consejería competente en materia de educación, en tanto se refiere a la realización de prueba de clasificación con el fin de situar a la persona solicitante con conocimientos del idioma objeto de su petición en el nivel de estudios correspondiente de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria y se devengará en el momento de presentar la solicitud de admisión en las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Sin embargo, en la realidad actual, la ciudadanía muestra una creciente necesidad de conocer su competencia lingüística y conocimiento de idioma en relación con los niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial curriculados y referidos al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, en cualquier momento del año y con independencia del proceso o procesos de admisión a las distintas ofertas formativas en las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Por otro lado, el nivel de conocimiento de idiomas de un ciudadano o ciudadana sufre una constante evolución debido a factores emergentes tales como la naturalización y frecuencia de estudios o trabajo en otros países, la incorporación de documentos audiovisuales en otros idiomas a la vida cotidiana y laboral, entre otros.

La constatación de estas dos realidades lleva a proponer la supresión de la tasa de prueba de clasificación, posibilitando su realización como un recurso didáctico abierto dentro de los ofrecidos por la enseñanza pública, que pueda ser utilizado en cualquier momento del curso académico o fuera de él, con independencia de los procesos de admisión y de forma repetida y universal, sin los condicionantes económicos que suponen su gravamen en fomento de la igualdad de oportunidades.

Se crean dos nuevas tasas: "Tasa de apertura de expediente para la matrícula en las enseñanzas elementales y profesionales de danza en centros privados adscritos a conservatorios profesionales de música" y "Tasa de servicios generales para la matrícula en las enseñanzas elementales y profesionales de danza en centros privados adscritos a conservatorios profesionales de música".

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, regula las enseñanzas y su ordenación, e incluye, entre otras, las enseñanzas artísticas. En su artículo 45 determina que las enseñanzas artísticas tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño. Y añade que son enseñanzas artísticas las siguientes: a) Las enseñanzas elementales de música y de danza. b) Las enseñanzas artísticas profesionales.

Tienen esta condición las enseñanzas profesionales de música, de danza, de artes plásticas y diseño y las que puedan establecerse relacionadas con otras disciplinas artísticas. c) Las enseñanzas artísticas superiores, ostentando esta esta condición, entre otras, las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música y de Danza.

En Cantabria las enseñanzas de música y danza de régimen especial se imparten en conservatorios y centros autorizados, que ofrecen:

-Enseñanzas elementales: se obtiene Certificado de Enseñanzas Elementales.

-Enseñanzas profesionales: se obtiene Título Profesional.

En concreto, en las enseñanzas de danza de régimen especial, la oferta educativa conducente a títulos de danza con validez académica se imparte en centros autorizados, que estarán adscritos a uno de los dos conservatorios profesionales de música de Cantabria, en la actualidad, todos ellos lo están al Conservatorio Profesional de Música Jesús de Monasterio de Santander.

Entre otras razones, las nuevas necesidades formativas del alumnado de enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, surgidas con posterioridad a la publicación del Decreto 16/2014, de 6 de marzo, por el que se establecen los Precios Públicos correspondientes a las enseñanzas de idiomas de régimen especial y enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, hacen necesaria la modificación del apartado 2 del artículo 3 al respecto de la consideración de precio público de las prestaciones y servicios relativos al alumnado matriculado en las enseñanzas elementales y profesionales de danza en centros privados adscritos a los conservatorios profesionales de música, habiéndose constatado que tales prestaciones y servicios corresponden en realidad, no al concepto de precio público como se recoge sino al concepto de tasa, definido en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre en su artículo 2.

Se modifican tarifas de la tasa 3 "Tasa de ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes" de la Consejería competente en materia de industria.

Se modifica la tarifa 1 "Control administrativo de actividades industriales".

En la actualidad, varias tarifas administrativas incluidas en el epígrafe tarifa 1 "Control administrativo de actividades industriales" se encuentran vinculadas a la inversión en maquinaria y equipo que ha realizado el sujeto pasivo, y no a los gastos por la prestación del servicio, directos e indirectos, en los que incurre la Administración, tal y como establece la propia Ley 9/1992, de 18 de diciembre .

Póngase como ejemplo la tarifa 1.9 por inscripción de un aparato a presión. En la actualidad, el importe a devengar por esta tarifa se calcula en función de la inversión en maquinaria y equipo:

1.1.1 Inversión en maquinaria y equipo, hasta 6.010,12 euros: 35,28 euros.

1.1.2 Hasta 30.050,61 euros: 105,86 euros.

(...) Sin embargo, los gastos en los que incurre la Administración por la prestación del servicio no guardan relación directa con este concepto, sino que dependen principalmente del tiempo empleado por los funcionarios en la tramitación del expediente. Y la inscripción de un aparato a presión de coste elevado no conlleva necesariamente un tiempo de tramitación superior a la inscripción de un aparato a presión de coste reducido.

Por lo tanto, se desvincula la tarifa del concepto "inversión en maquinaria y equipo" y se establece un importe medio fijo, en función de los costes reales que conlleva la tramitación de cada uno de los tipos de expediente (inscripción de instalaciones frigoríficas, inscripción de instalaciones petrolíferas, inscripción de instalación de protección contra incendios, etc.). Si bien, no se puede eliminar la tarifa básica 1.1, ya que de ella dependen otras tarifas que no se pretenden modificar porque la propia idiosincrasia y naturaleza de los procedimientos no lo aconseja.

Esto conlleva la modificación integral de todos los epígrafes en lo que concierne a su importe.

Asimismo, se procede a la actualización de las denominaciones y nomenclatura con el fin de adaptarlo a lo establecido en la normativa vigente en la actualidad ("aparatos a presión" por "equipos a presión", "Registro Industrial", por "Registro Integrado Industrial, división A", etc.).

En concreto, se realizan las siguientes modificaciones en la tarifa 1:

La actual tarifa 1.1. "Nuevas industrias y ampliaciones", pasa a denominarse 1.1 "Tarifa básica en función de la inversión en maquinaria y equipo" y se mantiene porque de ella dependen otras tarifas que no se pretenden modificar. Se incluye aquí la redacción del actual apartado a) que cuenta con carácter introductorio (N = el número que se obtiene al dividir la inversión en maquinaria y equipos industriales entre 6.010,12 euros).

De este modo, la inscripción de nuevas industrias y ampliaciones pasa a formar parte de la nueva tarifa 1.2 "Inscripción de industrias en el Registro Integrado Industrial división A", que engloba los siguientes trámites:

- Nuevas industrias (actual tarifa 1.1 que pasa a ser la 1.2.1). Se desvincula su importe de la inversión en maquinaria y equipo para establecer un importe fijo en función de los gastos en los que incurre la Administración para la prestación del servicio. Asimismo, se actualiza la nomenclatura con el fin de adaptarse a la normativa vigente.

- Cambios de titularidad de industrias y variaciones de la inscripción anterior (actual tarifa 1.3 que pasa a ser la 1.2.2). Se desvincula su importe de la inversión en maquinaria y equipo para establecer un importe fijo en función de los gastos en los que incurre la Administración para la prestación del servicio. Asimismo, se actualiza la nomenclatura con el fin de adaptarse a la normativa vigente.

- Ampliaciones de industrias (actual tarifa 1.1). Pasan a considerarse una variación de la inscripción anterior por lo que quedarían incluidas en la nueva tarifa 1.2.2 "Cambios de titularidad y variaciones de la inscripción anterior".

Se elimina la actual tarifa 1.2 "Traslados de industrias" por tratarse de un concepto que no se ajusta a la realidad de las tramitaciones. Los gastos en los que incurre la Administración por inscribir una industria son los mismos si se trata de una industria de nueva creación o si esa industria anteriormente estaba ubicada en otro lugar (traslado). De esta manera, una industria que se traslada a otra ubicación deberá abonar la misma tarifa que una que se implanta por primera vez.

Se elimina la tarifa 1.4 "Reconocimientos periódicos reglamentarios de industrias" por tratarse de un concepto desfasado. En la actualidad, los reconocimientos periódicos reglamentarios de industrias no los realiza la Administración, sino los organismos de control, que son aquellas entidades con personalidad jurídica propia habilitadas por la Administración para realizar actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría en materia de seguridad industrial.

Se elimina la tarifa 1.5 "Regularización administrativa de instalaciones clandestinas" por tratarse de un concepto desfasado. Según lo establecido en la normativa actualmente vigente, la implantación de nuevas industrias conlleva la necesidad de presentar determinada documentación ante la Administración, con el fin de justificar la seguridad de sus instalaciones, pero no requiere autorización para su instalación, por lo que el concepto de clandestinas ha quedado desfasado.

Se elimina la tarifa 1.6 "Inscripción en el Registro Industrial de instalaciones de almacenamiento, distribución y venta al por menor de combustibles líquidos" por encontrarse estas instalaciones englobadas en el concepto general de industria (se trata de las estaciones de servicio).

La "Autorización de puesta en servicio de instalaciones frigoríficas" (actual tarifa 1.7 pasa a ser la tarifa 1.6). Se desvincula su importe de la inversión en maquinaria y equipo para establecer un importe fijo en función de los gastos en los que incurre la Administración para la prestación del servicio. Asimismo, se actualiza la nomenclatura con el fin de adaptarla a la normativa vigente.

"Aparatos a presión" (actual tarifa 1.9 pasa a ser la tarifa 1.5). Se desvincula su importe de la inversión en maquinaria y equipo para establecer un importe fijo en función de los gastos en los que incurre la Administración para la prestación del servicio. Asimismo, se actualiza la nomenclatura con el fin de adaptarla a la normativa vigente.

No se realizan modificaciones en las tarifas: "Aparatos elevadores" (actual tarifa 1.8 que pasa a ser la tarifa 1.9), "Instalaciones de rayos X" (actual tarifa 1.11 que pasa a ser la tarifa 1.10), "Patentes y modelos de utilidad" (actual tarifa 1.12 que pasa a ser la tarifa 1.11).

Se suprime la tarifa genérica "Otras instalaciones industriales" (actual tarifa 1.10) y se establece una específica para cada una de las instalaciones que se engloban en este apartado, que son:

"Inscripción de instalaciones eléctricas de baja tensión en industrias" (pasa a ser la tarifa 1.3).

"Inscripción de instalaciones de protección contra incendios en industrias" (pasa a ser la tarifa 1.4).

"Inscripción de instalaciones petrolíferas" (pasa a ser la tarifa 1.7).

"Inscripción de almacenamientos de productos químicos" (pasa a ser la tarifa 1.8).

Se incluye una nueva tarifa "Evaluación de la documentación aportada en relación con la normativa SEVESO (notificación, política de prevención de accidentes graves, plan de emergencia interior e informe de seguridad)", por constituir un hecho que se efectúa con carácter exclusivo por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de solicitud obligatoria para los interesados, y que carecía de tarifa hasta la fecha. Se trata de la documentación que debe presentarse en virtud de lo establecido en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre , por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y Decreto 41/2024, de 21 de junio, por el que se determinan los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se desarrolla el anterior.

Se suprime la tarifa 3 "Tasas que afectan a la inspección técnica de vehículos". Grupo ITEVELESA, S. L.U. es concesionaria del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en la Comunidad Autónoma de Cantabria en virtud del contrato de concesión administrativa de fecha 8 de noviembre de 1986 para la construcción y explotación de la estación ITV en Santander (Cantabria) y la puesta en servicio de una línea móvil y del contrato de gestión de servicios públicos de fecha 29 de abril de 2008, para el otorgamiento de una concesión para la construcción y explotación de seis estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) en las zonas centro, oriental, occidental y sur, así como en la comarca de Liébana, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Con el paso de los años, la gestión de estos contratos ha sufrido diversas modificaciones.

La última por resolución del Consejero de Industria, Empleo, Innovación y Comercio de 25 de abril de 2025, por la que se autoriza a la entidad concesionaria Grupo ITEVELESA, S. L.U. la actualización de las inspecciones que se realicen en las estaciones de ITV en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Tras estas modificaciones, el Gobierno de Cantabria ha dejado de prestar cualquier servicio relacionado con la inspección técnica de vehículos, a excepción de las inspecciones realizadas a los vehículos propios, servicio que está exento del pago de tarifa de la tasa administrativa, motivo por el que la tarifa 3 "Tasas que afectan a la inspección técnica de vehículos" ha quedado obsoleta.

Se modifica la tarifa 6 "Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería" en el siguiente sentido:

Tarifa 6.2.4 "Concentración de concesiones mineras. Por cada concesión minera a concentrar".

En aplicación de la normativa minera, es posible que, bajo una serie de condiciones, el titular de más de una concesión de explotación pueda no desarrollar las labores en todas ellas y concentrar los trabajos en una o varias. Aunque habitualmente esta posibilidad afecta a un número pequeño de derechos mineros, hay algunos casos, en los que se concentran, por primera vez o mediante una o más prórrogas, un gran número de concesiones, lo que implica que la tarifa alcance un importe excesivo y que no guarde relación con los costes derivados de la tramitación del expediente. Por este motivo, se considera adecuado que la tarifa actual sea única para la concentración o sus prórrogas con independencia del número de concesiones de explotación afectadas, pasándose a denominarse "Concentración de concesiones de explotación".

Tarifa 6.3 "Confrontación y autorización de sondeos y planes mineros de labores".

En la actualidad, se están diferenciando los planes de labores para sondeos de investigación y para exterior, canteras y minas fijándose una tarifa en función del presupuesto (factor N).

Se considera adecuado establecer una tarifa única para los derechos mineros de exterior sean permisos, con o sin sondeos, o explotaciones y que el importe sea el menor de los actualmente establecidos. En cuanto a los planes de labores en interior, se considera adecuado mantener una tarifa diferenciada dadas las especiales características de este tipo de explotaciones y que, al igual que en el caso anterior, sea la de menor importe de los actualmente establecidos.

En línea con lo expuesto, se cambia la denominación a "Confrontación de planes de labores".

Se suprime la tarifa 6.5 "Aprobación de disposiciones internas de seguridad".

La Orden TED/252/2020, de 6 de marzo, modifica la Instrucción Técnica Complementaria 02.0.01 “Directores Facultativos” del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. Entre las funciones de la dirección facultativa figura con carácter exclusivo, entre otras, la aprobación de las disposiciones internas de seguridad, opción esta que se adjudicaba al órgano sustantivo con competencias en minería.

Tarifa 6.7 "Transmisión de derechos mineros, según el importe de la transmisión escriturado".

En la actualidad, se está aplicando una tarifa en función del presupuesto (factor N) y diferenciándola según el tipo de derecho minero. Se considera adecuado establecer una tarifa única en todos los casos y que el importe sea el menor de los actualmente establecidos, cambiando su denominación a "Transmisión de derechos mineros".

Se modifica la tarifa 10 "Tasa por venta de bienes" en el siguiente sentido:

Tarifa 10.1 "Placas de aparatos a presión".

Se trata de las placas con las que deben contar todos los equipos a presión para anotar las características del equipo, así como las fechas de realización de las inspecciones periódicas.

Según lo establecido en la normativa reguladora, Reglamento de equipos a presión aprobado por Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre , las placas serán facilitadas por el órgano competente de la comunidad autónoma.

Teniendo en cuenta que la Dirección General de Industria no tiene medios para fabricar estas placas, las adquiere, a través del correspondiente contrato, a una empresa especializada.

Según la factura emitida por el proveedor, el importe unitario de cada placa es de 2,095 euros, mientras que el importe de la tarifa está fijado en 0,814 euros, por lo que se actualiza.

Por otro lado, se suprime la tarifa 10.2 por venta de placas de aparatos elevadores, ya que según lo establecido en la actualmente vigente ITC AEM 1 “Ascensores”, aprobada por Real Decreto 355/2024, de 2 de abril , en los ascensores se colocarán etiquetas indelebles (no placas) con los contenidos mínimos y color según el modelo establecido en el anexo IX. Dichas etiquetas las colocan los organismos de control, sin intervención por parte de la Administración.

En la misma línea, se suprimen las tarifas 10.3 y 10.4, relativas a los libros registro de instalaciones frigoríficas e instalaciones de calefacción, climatización y ACS, debido a que la normativa actualmente vigente no establece que estos libros sean emitidos o diligenciados por la Administración.

Por último, se suprime tarifa 10.5. La Orden IND/71/2022, de 16 de noviembre, establece la obligatoriedad de presentar los planes de labores mineros mediante el programa informático PLd (Plan de Labores digital), por lo que no procede aplicar una tarifa por impresos.

Se modifica la tasa 3 "Tasa por prestación de servicios de Seguridad Alimentaria" de la Consejería competente en materia de salud, en un doble sentido. Se suprime del hecho imponible la mención a la inscripción de establecimientos de carnicería en el registro de comercio al por menor para adaptarla al Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre , por el que se regulan determinados requisitos en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios en establecimientos de comercio al por menor, que modifica en este punto el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero , sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. Así mismo, ante su irrelevancia económica, se suprime la tarifa 3.3. relativa a la inscripción inicial o variación de datos en el registro de establecimientos de carnicería.

Se modifica la tasa 1 de las aplicables por la Consejería competente en materia de servicios sociales, "Tasa por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales", en la que se suprime la tarifa A.1. "Visitas periódicas de inspección".

La modificación deriva de la conveniencia de eliminar la tasa por las inspecciones de centros de servicios sociales realizadas de oficio por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria con carácter anual previstas en el Decreto 40/2008, de 17 de abril por el que se regulan la Autorización, la Acreditación, el Registro y la Inspección de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El hecho de no tratarse de actuaciones solicitadas por las entidades gestoras de los centros y, por tanto, obligadas al pago de la tasa, justifica su eliminación, en coherencia con el resto de tasas aplicables en el ámbito de la Inspección de Servicios Sociales, todas ellas correspondientes a actividades realizadas a instancia del interesado.

En el capítulo II "Tributos cedidos", se incluyen diversas medidas relativas a los impuestos estatales cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado para la incorporación de nuevas situaciones en deducciones ya existentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para rebajar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicas Documentados en algunos casos de compra de vivienda habitual.

Se presta especial atención a las personas con discapacidad modificando dos deducciones ya existentes con la finalidad de compensar una parte del mayor gasto que supone a las familias estas situaciones. En concreto, en la deducción de 1.400 euros por nacimiento o adopción de hijo se prevé el incremento de esta cuantía hasta alcanzar los 1.600 euros en el supuesto de nacimiento o adopción de un hijo con una discapacidad igual o superior al 33%.

Y, en segundo lugar, se incluye entre los supuestos que permiten aplicar la deducción por ayuda doméstica el caso en el que forme parte del hogar familiar una persona que tenga reconocido un grado de discapacidad física, psíquica o sensorial igual o superior al 65%.

Por otra parte, se modifica la deducción por enfermedad con la finalidad de recoger la especial problemática de las personas afectadas por la esclerosis lateral amiotrófica (ELA) y las denominadas enfermedades raras. Para los supuestos de enfermedades raras se eleva a 20% los gastos deducibles, hasta un límite de 1.000 euros en declaración individual y 1.200 en declaración conjunta. En el caso de la ELA se elevan los gastos deducibles al 50% hasta un límite de 2.000 euros, y se elimina el límite de renta.

Se incorpora una modificación en la deducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por inversiones de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero, modificando el apartado 15.1 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, para adaptarla al acuerdo alcanzado en la Comisión Bilateral de Cooperación del Estado y la Comunidad Autónoma de Cantabria, publicado en el Boletín oficial de Cantabria de 23 de julio de 2025 (BOC núm. 41).

Otro de los colectivos que se ve beneficiado por la reforma son los jóvenes, ampliándose la edad para aplicar la deducción de arrendamiento de vivienda hasta los 40 años en el caso de que la unidad familiar tenga dos o más hijos.

Se crea una deducción para fomentar el ejercicio físico y la práctica deportiva en la que el contribuyente se podrá deducir el 30% de los gastos realizados hasta un máximo de 150 euros anuales.

Para facilitar el acceso a la vivienda de los jóvenes menores de 36 años se incorporan dos nuevas deducciones. La primera por la compra o rehabilitación de vivienda habitual, que alcanzará el 15% de las cantidades satisfechas en el periodo de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. La base máxima de esta deducción será de 9.000 euros anuales y podrá aplicarse durante tres años, el ejercicio impositivo en que se realiza la adquisición de la vivienda o rehabilitación de la vivienda y los dos siguientes. La segunda es una deducción del 15% de las cantidades que se depositen en cuentas en entidades de crédito ("cuenta vivienda") que hayan firmado un convenio con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y siempre que las cantidades se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el plazo de 10 años. La base máxima de esta deducción será de 6.000 euros anuales.

Y, por último, se crea una deducción por compromiso medioambiental en la que el contribuyente que sea propietario o arrendatario de una vivienda en Cantabria que constituya su residencia habitual podrá deducirse hasta un máximo de 100 € por realización de actuaciones medioambientales que sean certificadas por entidades con las que el Gobierno de Cantabria haya firmado el oportuno convenio.

En el caso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se amplía el tipo reducido para la compra de vivienda habitual por jóvenes menores de 40 años, se eleva el valor de la vivienda que tributa al 7% hasta los 300.000 euros, adaptándolo al precio de la vivienda y se recoge la progresividad del impuesto en la tarifa de la vivienda habitual, eliminando así la posible aplicación del error en el salto.

Por último, se realizan una serie de mejoras técnicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en la Tasa Fiscal sobre el Juego con la finalidad de resolver algunas disfunciones que se han detectado en su aplicación.

El título II está destinado a la regulación de las "Medidas administrativas".

Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre , de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, añadiendo un artículo 178 "Tramitación de emergencia".

La letra b) del artículo 120.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, no tiene carácter básico.

Esta situación está motivando que la actuación de las entidades que forman parte del sector público autonómico no sea homogénea. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la unidad de criterio se incluye un nuevo artículo en la Ley 5/2018, de 22 de noviembre , de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria que despeje cualquier duda en cuanto a la necesidad de dar cuenta al Consejo de Gobierno de los acuerdos adoptados por la vía de emergencia.

Se modifica el artículo 23.1 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, relativo a la iniciación en el procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva, no siendo necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno cuando, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, este haya aprobado el compromiso de carácter plurianual para la tramitación de la convocatoria.

Así, la Ley de Cantabria 11/2022, de 28 de diciembre , de Medidas Fiscales y Administrativas, modificó el artículo 168 de Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para suprimir la necesidad de recabar la autorización previa del Consejo de Gobierno en aquellos contratos cuyo compromiso de gasto plurianual ya hubiera sido elevado a su autorización. Se trataba de una medida de simplificación procedimental que tenía como finalidad agilizar los trámites administrativos en la contratación reduciendo el número de expedientes que debían elevarse al Consejo de Gobierno.

Junto a esa medida también se modificó el artículo 23 de Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria. Con esta reforma la concesión de las subvenciones derivadas de una convocatoria pasaba a ser exclusivamente competencia de los Consejeros, si bien se hacía necesario, con carácter previo a la misma, su autorización por el Consejo de Gobierno cuando el gasto superase el importe de un millón doscientos mil euros (1.200.000,00€).

Con la medida se pretende dar a las convocatorias de subvenciones un tratamiento similar al ya previsto para los contratos, de forma que, si la convocatoria cuenta con una autorización de gasto plurianual aprobada por el Consejo de Gobierno de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, no sea necesario volver a elevar el expediente para recabar la autorización previa a la convocatoria según el artículo 23 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

Se deroga el artículo 5 de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El artículo 67 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP ), aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , establece el régimen jurídico que regula la jubilación de los funcionarios, incluyendo la regulación o los requisitos para la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

En ejecución de la competencia de desarrollo en materia de Función Pública que ostenta la Comunidad Autónoma de Cantabria, se reguló la permanencia en el servicio activo en sentido aún más restrictivo que la legislación básica estatal, por medio de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo , de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo , de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria nació con el objetivo de adoptar una serie de medidas extraordinarias dirigidas a propiciar la reducción del déficit público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, materializando el compromiso adquirido con el Gobierno de la Nación en el marco de las obligaciones asumidas por España en el ámbito de la Unión Europea.

En la actualidad nos hallamos ante un contexto histórico con unos factores demográfico, social y financiero distintos. El envejecimiento de la población en España ha provocado que las personas permanezcan más años como pensionistas, lo que ha supuesto un incremento del gasto en ese ámbito. Ello ha hecho necesario garantizar la viabilidad financiera y equilibrar la relación entre los años cotizados y los años de percepción de la pensión, fomentando las carreras laborales más largas por medio de incentivos a la cotización prolongada, ofreciendo en el régimen general la jubilación a los 65 años sólo a quienes acrediten carreras de cotización completas por 38 años y 6 meses o más, de conformidad con las recientes modificaciones de la normativa de la Seguridad Social.

El hecho de que la legislación estatal en materia de Seguridad Social actualmente vigente permita jubilaciones a distintas edades y modalidades, pone de manifiesto la existencia de un choque entre el espíritu y la finalidad de la normativa básica estatal, que configura la prolongación de la permanencia en el servicio activo como un derecho subjetivo condicionado del funcionario, y el contenido restrictivo de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo , que prohíbe la prolongación de la permanencia en activo de los funcionarios públicos una vez cumplida la edad legal de jubilación salvo en dos únicos supuestos excepcionales, como son el alcance del mínimo de servicios computables para acceder a las prestaciones por jubilación y la concurrencia de probadas razones de necesidad debidamente motivadas.

De llevarse a cabo la derogación del artículo 5 de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, la prolongación de la permanencia en el servicio activo en el ordenamiento jurídico autonómico dejaría de ser una prohibición a la regla general que es la jubilación, pasando a ser un derecho subjetivo de los funcionarios públicos cuyo ejercicio únicamente se ve condicionado por la aceptación motivada de la Administración, según los términos establecidos en la legislación básica prevista en el artículo 67.3 del EBEP, el cual atribuye a la Administración la carga de justificar la aceptación o denegación de la prolongación.

Por todo ello, teniendo en cuenta las actuales circunstancias sociales, la coyuntura económica analizada y por coherencia normativa con el marco básico estatal vigente, procede la expresa derogación del artículo 5 , "Prolongación de la permanencia en activo" de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con amparo en la disposición adicional vigésimo primera de la misma ley, en la que se habilitaba la revisión de las medidas adoptadas.

En el ámbito educativo y en cuanto al personal docente, las circunstancias especiales que concurren en el profesorado y para evitar perjuicios en el servicio público educativo, dada la función que los docentes realizan con los alumnos, y con el objetivo de no interrumpir durante el curso escolar la actividad docente, con la consiguiente sustitución del jubilado por un nuevo profesor docente interino, posibilita y hace conveniente que los docentes que quieran prolongar la permanencia en el servicio lo hagan con una serie de condiciones que garanticen la mejor prestación del servicio esencial de la educación.

Por ello, vista la expresa derogación del artículo 5 , "Prolongación de la permanencia en activo" de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con amparo en la disposición adicional vigésimo primera de la misma ley, en la que se habilitaba la revisión de las medidas adoptadas y teniendo en cuenta las actuales circunstancias sociales, la coyuntura económica analizada y por coherencia normativa con el marco básico estatal vigente, procede, al amparo de la citada disposición adicional vigésimo primera la incorporación de una disposición adicional "Prolongación de permanencia en el servicio activo del personal docente no universitario" en la presente Ley, que dé cobertura a las peculiaridades que la regulación de la prolongación en el servicio activo genera en el sector educativo.

Respecto al personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, dado que el contenido del artículo 5 es meramente remisivo, la derogación no afecta al régimen jurídico específico del personal estatutario, diferente del aplicable al personal funcionario y laboral de acuerdo con el artículo 2.4 del EBEP. Así se ha declarado jurisprudencialmente (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012 y Auto del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013 y recogido, por ello, en su propia normativa (artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria), así como por lo dispuesto en el Plan de Ordenación de los Recursos Humanos contenido en el Anexo III del Acuerdo integral para la mejora de la calidad en el empleo del personal de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud. Por tal motivo, la derogación del artículo 5 se entiende sin perjuicio del régimen jurídico de jubilación forzosa del personal estatutario.

Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley de Cantabria 3/2019, de 8 de abril , del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, con el fin de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria en relación con la Ley de Cantabria 2/2025, de 2 de abril , de Simplificación Administrativa de Cantabria, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria n.º 23 de 4 de febrero de 2026.

Se modifica el artículo 48.1.b de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con idéntico fin de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria en relación con la Ley de Cantabria 2/2025, de 2 de abril , de Simplificación Administrativa de Cantabria, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria n.º 23 de 4 de febrero de 2026.

Se modifica el artículo 29 de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, añadiendo los apartados 4 y 5.

La Ley de Cantabria 3/2024, de 23 de diciembre , de Medidas Fiscales y Administrativas estableció una nueva redacción del artículo 29 de la Ley 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, que consistió en la actualización de las cuantías establecidas en función de su clasificación y adicionalmente se realizó su traducción a euros, eliminando por error la reducción por pago anticipado para los expedientes sancionadores.

Se restituyen los puntos 4 y 5 del citado artículo 29, incorporando de nuevo la reducción por pago anticipado en los expedientes sancionadores.

Se modifica la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio , por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

El Instituto de Finanzas de Cantabria (ICAF en adelante) fue creado por Ley 2/2008, de 11 de julio , por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

El ICAF por su naturaleza y trayectoria, posee un alta capacidad y conocimiento en el campo del análisis financiero, así como en el ámbito de las finanzas públicas.

Por ello se realizan modificaciones en el texto de la precitada Ley, que profundizan en sus funciones de optimización de los instrumentos de financiación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, consolidándolo como agente financiero y de crédito de la Administración.

La Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre , de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, crea en el artículo 90 el Consejo de Seguimiento de la actividad de los entes del sector público institucional autonómico, como órgano encargado de realizar un análisis de la actividad desarrollada por las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles, las fundaciones y demás entes del sector público institucional autonómico de acuerdo con su plan de actuación, los principios y objetivos consagrados en su norma de creación, su presupuesto, informes de gestión y acuerdos adoptados por su órganos de gobierno y administración.

En cumplimiento de dicha previsión legal se dicta el Decreto 39/2023, de 26 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento sobre organización y funcionamiento del Consejo de Seguimiento de la Actividad de los Entes del Sector Público Institucional Autonómico (BOC n.º 106 de 2 de junio).

El apartado 3 del artículo 6 prevé que podrá asistir a las sesiones, con el fin de asesorar al Consejo y cuando así se determine, con voz, pero sin voto, una persona designada por el ICAF, de la Unidad de Coordinación, Asesoramiento y Control del Sector Público Empresarial y Fundacional, a fin de que sea el nexo entre el Sector Público Empresarial y Fundacional y el Consejo de Seguimiento, y asista a la Presidencia del Consejo en su toma de decisiones.

Conviene, no obstante, mejorar la redacción a fin de que pueda asistir cualquier persona designada por el ICAF sin limitación de una concreta unidad.

Se modifica la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el fin de actualizar la normativa reguladora del organismo y regular el tratamiento y acceso a datos de carácter personal en su ámbito de gestión.

La Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, crea el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo como organismo autónomo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito a la Consejería competente en materia de trabajo, a través de la Dirección General competente en la materia.

Su régimen jurídico es el establecido en la citada ley y en su estatuto regulador. Con carácter supletorio, rige la normativa reguladora de los organismos públicos, es decir, la actual Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre , de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y el resto del ordenamiento jurídico que sea aplicable. Es de aplicación en todo caso la legislación básica contenida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.

La aprobación y entrada en vigor de las dos leyes citadas hace necesaria la actualización del contenido del artículo 11.1 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, que aún contiene referencias a las derogadas Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre .

Finalmente, en línea con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se introduce una nueva disposición adicional en la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, para regular el acceso y tratamiento de datos de carácter personal en el ámbito de gestión del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Por un lado, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo, se derivan las funciones que tiene encomendadas el organismo, en forma de obligaciones que la ley le impone, así como para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos. El Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como fin primordial el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Tiene encomendadas, por tanto, un conjunto de funciones de indudable interés general, relacionadas directamente con la salud de las personas, en este caso en el ámbito laboral y desde una perspectiva preventiva de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.

Para ello es necesario el tratamiento de datos de carácter personal, no solo recabándolos del propio titular de los datos, sino también mediante su consulta electrónica a través de redes corporativas o de plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto o bien mediante la solicitud al órgano administrativo que disponga de los datos. En otras ocasiones serán otros órganos de la Administración, singularmente la Autoridad sanitaria, quien deba recabar datos de carácter personal tratados por el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Conforme al artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, este tratamiento, cuando se base en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, debe estar previsto en una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley. Además, cabe resaltar que entre estos datos de carácter personal cuyo tratamiento es necesario figuran datos relativos a la salud, cuyo tratamiento requiere previsión legal y expresa obligación de secreto para las personas que tengan acceso a los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 , apartados 2 y 3 , del Reglamento general de protección de datos.

Se modifica el artículo 42.1 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria a efectos de permitir una mejor planificación de los plazos temporales de los ceses y tomas de posesión derivados de las convocatorias que tienen que llevar a cabo los centros del Servicio Cántabro de Salud, sobre todo en las categorías más numerosas. Por ello, se establece que la fecha de cese sea la que se fije expresamente en la resolución definitiva que pone fin al proceso.

Por otra parte, se incluye una disposición adicional en la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre que permita al personal sanitario que, en los supuestos de merma retributiva por el acceso a la condición de personal directivo, resulte compensada por un complemento personal de absorción retributiva, lo que facilitará el reclutamiento de profesionales sanitarios para puestos directivos.

Se añade, asimismo, una disposición transitoria octava a la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre , de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria relativa al encuadramiento extraordinario en el sistema de carrera y desarrollo profesional, facultando al Consejo de Gobierno, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias, para proceder al citado encuadramiento extraordinario del personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud en el en el sistema de carrera y desarrollo profesional con efectos de 1 de enero de 2025.

Se modifica la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud, con la finalidad de transformar las actuales Subdirecciones del Servicio Cántabro de Salud en Direcciones de Área.

El texto consta de dos disposiciones adicionales, referidas a la elevación de la limitación de los pagos anticipados establecidos en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre , de Finanzas de Cantabria y a la prolongación de permanencia en el servicio activo del personal docente no universitario, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales referidas a la habilitación legal para la elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos, a la salvaguardia de rango reglamentario y a la entrada en vigor.

Finalmente, se incluye como ANEXO I, las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público Dependientes y del Parlamento de Cantabria.

TÍTULO I

Medidas fiscales

CAPÍTULO I

Tributos propios

SECCIÓN ÚNICA

Tasas

Artículo 1. Modificación de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre , de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno. Modificación del Anexo, tasas aplicables por la Consejería competente en materia de gestión de residuos.

Se modifica la tasa 18 "Tasa de gestión final de residuos urbanos", quedando con la siguiente redacción:

"18. Tasa de gestión final de residuos urbanos.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Consejería con competencias en materia de gestión de residuos, de los siguientes servicios relativos a actividades de gestión de residuos domésticos:

Almacenamiento en los centros de transferencia y transporte hasta las instalaciones de valorización o eliminación.

- Gestión final de los residuos urbanos, mediante valorización o eliminación.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de la tasa los municipios, mancomunidades o consorcios en cuyo favor se presten o para los que se realicen los servicios o las actividades gravadas.

Devengo y período impositivo: La tasa se devengará en el momento de la entrega de los residuos urbanos en las plantas de transferencia, o en las instalaciones de gestión final, cuando sean depositados directamente en dichas instalaciones, sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. La liquidación de la tasa se realizará con periodicidad mensual.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Tarifa 1: 85,28 euros por tonelada métrica para el almacenamiento y gestión de biorresiduos.

2. Tarifa 2: 133,89 euros por tonelada métrica para el almacenamiento y gestión de los residuos distintos de los biorresiduos depositados en el centro de recepción de la planta de valorización de Meruelo para su gestión final.

3. Tarifa 3: 159,04 euros por tonelada métrica para el almacenamiento y gestión de los residuos distintos de los biorresiduos depositados en el centro de recepción del vertedero de Meruelo para su gestión final.

La determinación del número de toneladas se efectuará mediante pesada directa de los residuos domésticos en el momento de su entrega en los centros de transferencia o, en su defecto, en las instalaciones de gestión final, cuando los residuos sean depositados directamente en dichas instalaciones sin almacenamiento previo en plantas de transferencia.

Cuando los residuos entregados en las anteriores instalaciones procedan de la recogida realizada en diversos Entes Locales, y no sea posible determinar físicamente las cantidades que correspondan a cada uno de ellos, el cálculo del número de toneladas que corresponde a cada sujeto pasivo se realizará en función de la frecuencia y la capacidad de los elementos de recogida de cada uno.

Se aplicará una reducción en la cuota a aquellos ayuntamientos, mancomunidades y consorcios que incluyan en sus ordenanzas municipales la bonificación o reducción de la tasa municipal por la recogida de basura a los sujetos pasivos que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Perceptores de la renta social básica.

b) Perceptores de pensiones no contributivas de jubilación o invalidez.

c) Perceptores de subsidio por desempleo.

d) Perceptores de ayuda a la dependencia, con capacidad económica de la unidad familiar igual o inferior a 1,5 veces el IPREM.

e) Perceptores del Ingreso Mínimo Vital.

La reducción que se aplique en la cuota tributaria será el 50% del importe que los entes locales hayan, a su vez, bonificado o reducido a los usuarios que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el párrafo anterior." Dos. Modificación del Anexo, tasas aplicables por la Consejería competente en materia de educación.

1. Se suprime la tasa 5 "Tasa de inscripción en las pruebas de clasificación en enseñanzas de idiomas de régimen especial".

2. Se crea la tasa 5 "Tasa de apertura de expediente para la matrícula en las enseñanzas elementales y profesionales de danza en centros privados adscritos a conservatorios profesionales de música", con la siguiente redacción:

"5. Tasa de apertura de expediente para la matrícula en las enseñanzas elementales y profesionales de danza en centros privados adscritos a conservatorios profesionales de música.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la apertura de expediente en el proceso de matrícula del alumnado que accede por primera vez a las enseñanzas elementales y profesionales de danza en centros privados adscritos a los conservatorios profesionales de música.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de estas tasas quienes se matriculen por primera vez en las enseñanzas de danza en centros privados adscritos a los conservatorios profesionales de música.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de la primera matrícula en las enseñanzas de danza en centros privados adscritos a los conservatorios profesionales de música.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa de abonará en su solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. La cuota de la tasa será de 40 euros y de devengará junto a la primera matrícula en las enseñanzas de danza".

3. Se crea la tasa 6 "Tasa de servicios generales para la matrícula en las enseñanzas elementales y profesionales de danza en centros privados adscritos a conservatorios profesionales de música", con la siguiente redacción:

"Tasa 6 "Tasa de servicios generales para la matrícula en las enseñanzas elementales y profesionales de danza en centros privados adscritos a conservatorios profesionales de música.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa el servicio que se presta en relación con la matriculación en enseñanzas elementales y profesionales de danza en centros privados adscritos a los conservatorios profesionales de música.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de estas tasas quienes se matriculen en las enseñanzas de danza en centros privados adscritos a los conservatorios profesionales de música.

Devengo. La tasa se devengará una vez por curso académico en el momento de matrícula en las enseñanzas de danza en centros privados adscritos a los conservatorios profesionales de música.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que, en cada momento, se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa de abonará en su solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. La cuota de la tasa será de 15 euros por curso académico".

Tres. Modificación del Anexo, tasas aplicables por la Consejería competente en materia de industria.

1. Se modifica la tarifa 1. "Control administrativo de actividades industriales" de la tasa 3 "Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes", quedando con la siguiente redacción:

"Tarifa 1. Control administrativo de actividades industriales.

1.1 Tarifa básica en función de la inversión en maquinaria y equipo (N = el número que se obtiene al dividir la inversión en maquinaria y equipos industriales entre 6.010,12 euros).

1.1.1 Inversión en maquinaria y equipo, hasta 6.010,12 euros: 35,28 euros.

1.1.2 Hasta 30.050,61 euros: 105,86 euros.

1.1.3 Hasta 150.253,03 euros: 211,73 euros.

1.1.4 Hasta 1.502.530,26 euros: 148,387559 + (2,533960 x N) euros.

1.1.5 Hasta 3.005.060,52 euros: 285,070515 + (1,900470 x N) euros.

1.1.6 Hasta 6.010.121,04 euros: 601,815531 + (1,266979 x N) euros.

1.1.7 Más de 6.010.121,04 euros: 1.235,305564 + (0,633489 x N) euros.

1.2 Inscripción de industrias en el Registro Integrado Industrial, división A.

1.2.1 Nuevas industrias: 35,24 euros.

1.2.2 Cambios de titularidad y variaciones de la inscripción anterior: 27,14 euros.

1.3 Inscripción de instalaciones eléctricas de baja tensión en industrias (nuevas, ampliaciones o modificaciones): 56,67 euros.

1.4 Inscripción de instalaciones de protección contra incendios en industrias (nuevas, ampliaciones o modificaciones): 56,67 euros.

1.5 Inscripción de equipos a presión (tarifa por cada equipo, excluidos accesorios u otros elementos que no tengan el carácter de equipo a presión): 41,43 euros.

1.6 Inscripción de instalaciones frigoríficas (por instalación): 41,43 euros.

1.7 Inscripción de instalaciones petrolíferas (por instalación): 41,43 euros.

1.8 Inscripción de almacenamientos de productos químicos: 56,67 euros.

1.9 Aparatos elevadores:

1.9.1 Inscripción en el Registro de Aparatos Elevadores (RAE) de un aparato: 40,72 euros.

1.9.2 Inspección de un aparato elevador: 81,45 euros.

1.10 Instalaciones de rayos X:

1.10.1 Autorizaciones segunda categoría: 162,88 euros.

1.10.2 Autorizaciones tercera categoría: 122,15 euros.

1.10.3 Autorizaciones de tipo médico: 122,15 euros.

1.11 Patentes y modelos de utilidad. Certificado de puesta en práctica: 39,91 euros.

1.12 Evaluación de la documentación aportada en relación con la normativa SEVESO (notificación, política de prevención de accidentes graves, plan de emergencia interior e informe de seguridad, por cada documento): 73,72 euros".

2. Se suprime la tarifa 3 "Tasas que afectan a la inspección técnica de vehículos" de la tasa 3 "Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes".

3. Se modifica la tarifa 6 "Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería", de la tasa 3 "Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes" quedando con la siguiente redacción:

"Tarifa 6. Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería.

6.1 Autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos mineros de la Sección A:

6.1.1 Nuevas autorizaciones: 407,23 euros.

6.1.2 Prórroga de autorizaciones: 122,15 euros.

6.1.3 Ampliación de extensión superficial: 162,88 euros.

6.2 Rectificaciones, replanteos, divisiones, agrupaciones e intrusiones:

6.2.1 Rectificaciones: 610,85 euros.

6.2.2 Replanteos: 407,23 euros.

6.2.3 Divisiones. Por cada una: 610,85 euros.

6.2.4 Concentración de concesiones de explotación: 407,23 euros.

6.2.5 Intrusiones: 814,45 euros.

6.3 Confrontación de planes de labores:

6.3.1 Exterior y permisos de investigación: 176,45 euros.

6.3.2 Interior: 247,03 euros.

6.4 Explosivos:

6.4.1 Informes sobre uso de explosivos: 81,45 euros.

6.4.2 Informes grandes voladuras: 203,60 euros.

6.4.3 Informes voladuras especiales: 122,15 euros.

6.4.4 Inspección unitaria por seguridad minera de voladuras: 81,45 euros.

6.5 Clasificación de recursos mineros: 65,15 euros.

6.6 Transmisión de derechos mineros: 352,91 euros.

6.7 Suspensión abandono y cierre de labores:

6.7.1 Informes sobre suspensiones: 122,15 euros.

6.7.2 Abandono y cierre de labores: 203,61 euros.

6.8 Establecimiento de beneficio e industria minera en general: Según tarifa 1.1.

6.9 Autorización de lavaderos de minerales e instalaciones de tratamiento: Según tarifa 1.1.

6.10 Prórrogas de permisos: 610,85 euros.

6.11 Inspecciones de policía minera:

6.11.1 Extraordinaria: 162,88 euros.

6.11.2 Ordinaria: 81,45 euros".

4. Se modifica la tarifa 10 "Tasa por venta de bienes", de la tasa 3 "Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes" quedando con la siguiente redacción:

"10. Venta de bienes.

10.1 Placas de equipos a presión: 2,095 euros".

Cuatro. Modificación del Anexo, tasas aplicables por la Consejería competente en materia de salud.

1. Se modifica el primer párrafo de la tasa 3 "Tasa por prestación de servicios de Seguridad Alimentaria", quedando con la siguiente redacción:

"Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la inscripción inicial en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA), la ampliación de las actividades inscritas y la comunicación de la variación de los datos inscritos en dicho registro; así mismo, la comunicación a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición de complementos alimenticios y de alimentos destinados a una alimentación especial cuando lo prevea su legislación especial; la expedición de certificados sanitarios y cualquier otra actividad enumerada en las tarifas recogidas".

2. Se suprime la tarifa 3.3 "Por inscripción inicial o variación de datos en el registro de establecimientos de carnicería" de la tasa 3 "Tasa por prestación de servicios de seguridad alimentaria".

Cinco. Modificación del Anexo, tasas aplicables por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Se modifica la tasa 1 "Tasa por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales", quedando con la siguiente redacción:

"1. Tasa por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la inspección a centros y entidades de servicios sociales y su inscripción en el correspondiente registro, realizada por la Consejería competente en la materia.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio.

Tarifas:

A) Visitas de inspección a centros y establecimientos de servicios sociales:

A.1. Visitas para concesión de autorización de funcionamiento: 81,45 euros.

B) Inscripción en el Registro de Entidades Centros y Servicios Sociales:

B.1. Cuotas de inscripción: 20,38 euros".

CAPÍTULO II

Tributos cedidos

Artículo 2. Modificación del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado , aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio .

Uno. Se modifica el apartado 1.a) del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

"a) Tener menos de 36 años, o menos de 40 años y tener dos o más hijos incluidos en su mínimo familiar, o tener 65 o más años. El contribuyente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65% está exonerado de cumplir este requisito para poder aplicarse esa deducción." Dos. Se modifica el apartado 7 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

"7. Deducciones por gastos de enfermedad.

1. El contribuyente se podrá deducir un 10% de los honorarios profesionales abonados durante el año por la prestación de servicios sanitarios por motivo de enfermedad, salud dental, embarazo y nacimiento de hijos, accidentes e invalidez, tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar, siempre y cuando estos honorarios no estén cubiertos por la Seguridad Social o en su caso por la Mutua o entidad aseguradora correspondiente del contribuyente.

Esta deducción tendrá un límite anual de 500 euros en tributación individual y 700 en tributación conjunta.

Estos límites se incrementarán en 100 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

En el caso de tributación conjunta el incremento será de 100 € por cada contribuyente que se encuentre en dicha situación.

Requisito para la deducción: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

2. El contribuyente se podrá deducir un 20% de los gastos tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar relacionados con el diagnóstico y tratamiento de una enfermedad de las denominadas "raras", incluidas en el Registro Estatal de enfermedades raras creado por Real Decreto 1091/2015, de 4 de diciembre , siempre y cuando estos gastos no estén cubiertos por la Seguridad Social o en su caso por la Mutua o entidad aseguradora correspondiente del contribuyente.

Esta deducción tendrá un límite anual de 1.000 euros en tributación individual y 1.200 en tributación conjunta. Cuando dos contribuyentes declarantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción por corresponder a gastos relacionados con personas que ambos incluyan en su mínimo familiar su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

Requisito para la deducción: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

3. El contribuyente se podrá deducir un 50% de los gastos tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar relacionados con el diagnóstico y tratamiento de la esclerosis lateral amiotrófica, siempre y cuando estos gastos no estén cubiertos por la Seguridad Social o en su caso por la Mutua o entidad aseguradora correspondiente del contribuyente.

Esta deducción tendrá un límite anual de 2.000 euros. Cuando dos contribuyentes declarantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción por corresponder a gastos relacionados con personas que ambos incluyan en su mínimo familiar su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

4. En los tres supuestos anteriores de deducciones por gastos de enfermedad la base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.

No se integrarán en la base de la deducción las primas satisfechas por seguros médicos ni el importe de las prestaciones médicas que sean reintegrables por la seguridad social o las entidades que la sustituyan.

Tampoco se incluirán en la base de la deducción las cantidades satisfechas a asociaciones sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública que disfruten de la deducción por donativos y otras aportaciones reguladas en el apartado 3 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio".

Tres. Se modifica el apartado 10 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

"10. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.

El contribuyente se podrá deducir 1.400 euros por nacimiento o adopción de hijos, en el ejercicio en que se produzca y los dos siguientes, prorrateándose por mitad a cada progenitor o adoptante en caso de declaración individual. Esta deducción será aplicable a los nacimientos y adopciones que se produzcan desde el 1 de enero de 2024.

La deducción se incrementará hasta 1.600 euros en el caso del nacimiento o la adopción de un hijo con un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

Esta deducción será compatible con la regulada por el Estado".

Cuatro. Se modifica el apartado 14 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

"14. Deducción por ayuda doméstica.

El contribuyente podrá deducirse el 20% del importe satisfecho en el período impositivo por cuenta del empleador o empleadora a la Seguridad Social correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada del hogar familiar, con un límite de 300 euros, siempre que sus funciones sean desempeñadas en el domicilio que constituya la vivienda habitual del empleador o empleadora, y que conste inscrita en la Tesorería General de la Seguridad Social la afiliación en Cantabria al Sistema Especial del Régimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, de la persona empleada.

En el caso de que se opte por declaración individual solo se podrán deducir por una persona empleada, pudiendo prorratearse entre ellos el importe de la deducción.

Para que sea de aplicación la deducción el contribuyente ha de encontrarse en alguno de los tres supuestos siguientes:

a) Que el contribuyente o, en su caso, su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria tengan uno o más hijos menores de edad y los dos perciban rentas del trabajo o rendimientos de actividades económicas, o bien sea una familia monoparental con uno o más hijos en la que el progenitor perciba rentas del trabajo o rendimientos de actividades económicas.

b) Que el contribuyente o, en su caso, su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea de edad igual o superior a 75 años.

c) Que forme parte del hogar familiar una persona que tenga reconocido un grado de discapacidad física, psíquica o sensorial igual o superior al 65% de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre . En este caso el empleador podrá ser la propia persona con discapacidad o un familiar con el que conviva, que sea ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano".

Cinco. Se modifica el apartado 15.1 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

"15. Deducción por inversiones de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero.

1. Las personas físicas no residentes en España que se conviertan en contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Cantabria, podrán aplicar una deducción del 20% del valor de adquisición, incluyendo los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, en los siguientes elementos patrimoniales:

a) Bienes inmuebles que no estén destinados a vivienda o vivienda turística y no estén afectos a una actividad económica.

b) Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados o no, en mercados organizados.

c) Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados o no, en mercados organizados".

Seis. Se añade un apartado 18 al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

"18. Deducción para fomentar el ejercicio físico y la práctica deportiva.

El contribuyente se podrá deducir el 30% de los gastos del contribuyente, del cónyuge y de aquellas personas que den derecho a la aplicación del mínimo personal y familiar en servicios relativos al ejercicio físico y la práctica deportiva.

El límite máximo de esta deducción será 150 euros anuales.

Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas y el límite de la misma se prorratearán por partes iguales.

Exclusivamente darán derecho a esta deducción las cantidades desembolsadas por los siguientes servicios relativos al ejercicio físico y la práctica deportiva:

a) Los prestados en gimnasios e instalaciones deportivas.

b) Los prestados por las entidades inscritas en el Registro de entidades deportivas de Cantabria.

c) Las clases para la práctica del deporte o la educación física.

d) Las licencias federativas emitidas por una federación deportiva de Cantabria.

Asimismo, será necesario que los servicios estén originados en el periodo impositivo y sean realizados en el ámbito territorial de Cantabria.

Requisito para la deducción: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo".

Siete. Se añade un apartado 19 al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

"19. Deducciones por la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual para menores 36 años.

1. Los contribuyentes menores de 36 años a fecha de devengo del impuesto podrán deducir el 15% de las cantidades satisfechas en el periodo de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. La base máxima de esta deducción será de 9.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, y demás gastos derivados de la misma.

Esta deducción podrá aplicarse el ejercicio impositivo en que se realiza la adquisición o rehabilitación de la vivienda y los dos siguientes.

Requisito para la deducción: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

2. Los contribuyentes menores de 36 años a fecha de devengo del impuesto podrán deducir el 15% de las cantidades que se depositen en cuentas en entidades de crédito que hayan firmado convenio con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

La base máxima de esta deducción será de 6.000 euros anuales.

Las cantidades depositadas en cada periodo impositivo que hayan sido objeto de deducción deberán destinarse a la finalidad de adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual antes de finalizar el periodo impositivo en el que se cumplan 10 años desde el devengo del impuesto correspondiente a los periodos impositivos en que se practicó la deducción.

No darán derecho a deducción las cantidades que se depositen en la cuenta una vez transcurrido el plazo 10 años desde la fecha de devengo del impuesto correspondiente al periodo impositivo de apertura de la misma.

Se entenderá que no se incumple el requisito de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto.

Requisito para la deducción: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

Las cantidades depositadas en las cuentas que hayan generado el derecho a la deducción no podrán volver a ser objeto de deducción cuando se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

Ocho. Se añade un apartado 20 al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

"20. Deducción por compromiso medioambiental.

El contribuyente podrá deducirse hasta un máximo de 100 € por realización de actuaciones medioambientales tales como la adhesión a programas voluntarios de compostaje doméstico o comunitario o de separación y recogida separada de materia orgánica separable, la participación en recogidas separadas para la posterior preparación para la reutilización y reciclado, aportaciones a puntos limpios o cualquier otra que reduzca la generación de residuos domésticos por el ciudadano.

El contribuyente deberá ser propietario o arrendatario de una vivienda, que constituya su residencia habitual, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria por la que pague la tasa municipal por la prestación del servicio de recogida y tratamiento de los residuos. El límite de esta deducción será el importe satisfecho por la citada tasa, con un máximo de 100 euros. En el caso de que varios propietarios o arrendatarios de la vivienda tuviesen derecho a la deducción se prorrateará entre todos ellos.

Para la aplicación de esta deducción deberá aportarse documento acreditativo del pago de la tasa municipal por la prestación del servicio de recogida y tratamiento de los residuos y el certificado de la participación en las actuaciones medioambientales que dan lugar a la deducción expedido por un Ayuntamiento, Mancomunidad, empresa pública, o asociación, fundación u otra institución cuya finalidad sea reducir la generación de residuos en origen, con los que el Gobierno de Cantabria haya firmado el oportuno convenio".

Nueve. Se modifica el apartado 5 del artículo 5 A) del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

"5. Mejora de la reducción por adquisición de vivienda habitual: En las adquisiciones mortis causa de los grupos I, II y III de la vivienda habitual del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95% del valor de la misma, con un límite de 125.000 euros por cada sujeto pasivo, siempre que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. Los parientes colaterales del causante, para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, han de ser mayores de sesenta y cinco años y han de haber convivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su muerte, excluyéndose del cómputo el periodo de tiempo que el causante hubiera residido en un centro de atención a personas mayores inmediatamente antes de su fallecimiento. A efectos de la aplicación de la reducción, pueden considerarse como vivienda habitual, además de ésta, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros".

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

"2. En aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo se aplicarán los tipos impositivos siguientes:

Valor total de la vivienda Tipo impositivo Hasta 300.000 € 7% Para el tramo que exceda de 300.000 € 9% Once. Se modifica el apartado 3.c) del artículo 9 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

"c) Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de 40 años. Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición".

Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

"4. Se fija un tipo reducido del 5% para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación, debiendo reunirse los siguientes requisitos para su aplicación:

a) En la escritura pública en que se formalice la compraventa se hará constar que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. Si la adquisición se realiza en documento administrativo o judicial se deberá aportar, junto con el documento en que se formaliza la compra, y en el momento de la presentación de este Impuesto, escrito firmado por el obligado tributario en el que haga constar que se va a realizar la inmediata rehabilitación de la vivienda.

b) La edificación objeto de compraventa debe mantener el uso de vivienda al menos durante los tres años siguientes a la conclusión de las obras de rehabilitación. Quedan excluidas de la aplicación del tipo reducido por rehabilitación las viviendas de uso turístico reguladas en el Decreto 50/2025, de 24 de julio , por el que se regulan las viviendas de uso turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 25% del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura o en el documento administrativo o judicial correspondiente. La cuota soportada en las facturas por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) no se tendrá en cuenta para el cómputo del coste total de las obras de rehabilitación cuando el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA y pueda deducírselo.

d) Las obras de rehabilitación deberán finalizarse en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto.

A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes:

a) Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan la consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.

b) Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

c) Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

d) Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

e) Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

f) Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.

g) Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que le proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general.

h) Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios.

i) Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

Se excluye del concepto de obras de rehabilitación de vivienda las realizadas por el propio titular de la misma sin contar con la participación de profesionales de la construcción.

En el plazo máximo del mes siguiente a los dieciocho meses desde el devengo, el sujeto pasivo deberá presentar ante el Servicio de Tributos u oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario competente la siguiente documentación:

a) La licencia municipal de obras de rehabilitación y/o declaración responsable de obra de la vivienda, registrada esta última previamente en el Ayuntamiento competente, en las que conste el importe de las obras, así como la acreditación del pago, para la comprobación de la base sobre la que se solicitó. Dicha base, sumadas las partidas que se descuentan para su cálculo (entre otras, su correspondiente IVA), supondrá como mínimo el importe que da derecho a la aplicación del presente tipo reducido.

b) Una relación firmada de las facturas derivadas de la rehabilitación, con indicación para cada una del número, la fecha de expedición, el nombre, apellidos, razón social o denominación completa, el número de identificación fiscal de quien la expide y el importe total de la factura.

Asimismo, será requisito imprescindible para la aplicación del tipo reducido la conservación durante un plazo de cuatro años desde que finalice el plazo de presentación de la documentación de las facturas incluidas en la relación y de cualquier documentación remitida por un organismo público competente con incidencia en el cumplimiento de la normativa urbanística aplicable a dicha rehabilitación.

El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido.

La aplicación del tipo reducido estará condicionada a que los importes satisfechos por la rehabilitación sean justificados con factura y abonados mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras o presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo".

Trece. Se modifica el apartado 7 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

"7. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el recogido en el apartado 5, solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor del inmueble. Para el tramo que exceda a dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general." Catorce. Se modifica el apartado 4.c) del artículo 13 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

"c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de 40 años. Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición".

Quince. Se modifica el apartado 9 del artículo 13 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

"9. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor del inmueble. Para el tramo que exceda de dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general".

Dieciséis. Se modifica el apartado 2.4 del artículo 16, del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:

"2.4. Baja temporal en Máquinas tipo B.

A lo largo de cada trimestre, los sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.

La baja temporal tendrá una duración de un trimestre. El sujeto pasivo declarará expresamente en los quince primeros días naturales del trimestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, sin que pueda exceder, anualmente, del quince por ciento del total de máquinas que tengan autorizadas, con redondeo al entero más próximo.

Durante el periodo de baja temporal la cuota regulada en el apartado 2.2 de este artículo se reducirá en un noventa por ciento.

De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del trimestre siguiente a la baja temporal, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, concede a la Administración tributaria competente.

En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, deberá comunicarlo con carácter previo al órgano competente y se deberán satisfacer en su momento las cuotas trimestrales que correspondan a su nueva situación".

TÍTULO II

Medidas administrativas

Artículo 3. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre , de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se añade un artículo 178 a la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria con la siguiente redacción:

"Artículo 178. Tramitación de emergencia.

Los órganos de contratación darán cuenta al Consejo de Gobierno, en el plazo máximo de treinta días, de los acuerdos de contratación que se adopten acudiendo al procedimiento de emergencia.

En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptados dichos acuerdos, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley 14/2006, de 24 de octubre , de Finanzas de Cantabria".

Artículo 4. Modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio , de Subvenciones de Cantabria.

Se modifica el apartado 1 del artículo 23 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

"1. El procedimiento para la concesión de subvenciones se inicia siempre de oficio, mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que desarrollará el procedimiento para la concesión de las subvenciones convocadas según lo establecido en este capítulo y de acuerdo con los principios recogidos en la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo.

En el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus entidades vinculadas o dependientes la convocatoria será aprobada por el Consejero, siendo necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno cuando el gasto derivado de la misma supere el importe de un millón doscientos mil euros (1.200.000,00€).

No será necesaria la autorización previa cuando, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, el Consejo de Gobierno haya aprobado el compromiso de carácter plurianual para la tramitación de la convocatoria".

Artículo 5. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2019, de 8 de abril , del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria.

Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley de Cantabria 3/2019, de 8 de abril , del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

"Disposición adicional tercera. Fases y situaciones del plan territorial de protección civil y de los planes especiales de protección civil cuya competencia corresponda al Gobierno de Cantabria.

Las fases y situaciones del plan territorial de protección civil y de los planes especiales de protección civil cuya competencia corresponda al Gobierno de Cantabria serán las siguientes:

A) Fase de preemergencia:

También llamada de alerta o seguimiento, fase que se asocia a la situación 0 de la emergencia y se corresponde con alguno de los escenarios contemplados en cada uno de los planes de aplicación.

B) Fase de emergencia:

1) Se corresponde con alguno de los escenarios contemplados en cada uno de los planes de aplicación.

En la fase de emergencia se contemplan tres situaciones operativas diferentes:

Situación operativa 1: Situación grave de emergencia de protección civil que hace necesario el despliegue parcial del dispositivo.

Situación operativa 2: Situación muy grave de emergencia de protección civil que hace necesario el despliegue, en su máxima extensión, del dispositivo extraordinario.

Situación operativa 3: Situación de emergencia correspondiente y consecutiva a la declaración de emergencia de interés nacional por el Ministro de Interior, conforme al artículo 7 del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.

2) En caso de que, declarada la fase de emergencia en situación operativa 2, no pudiera ser controlada la emergencia con los medios propios y asignados al plan, podrá solicitarse de la Administración General del Estado la incorporación de medios extraordinarios, conforme establece el artículo 7.1.d) 2.º del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se prueba la Norma Básica de Protección Civil.

Igualmente, activada la fase de emergencia, cualquiera que sea la situación operativa (1 o 2), podrá solicitarse a la Administración General del Estado que curse petición para la activación del programa Copernicus de la Unión Europea.

C) Fase de normalización:

También llamada de recuperación, se corresponde con aquel periodo en el que la emergencia ha sido dada por finalizada, sin que existan posibilidades significativas de reactivación, pero se da alguna de las circunstancias que contempla cada uno de los planes de aplicación".

Artículo 6. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

Se modifica el apartado 1.b) del artículo 48 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

"b) Que la finca segregada se destine dentro del año siguiente a cualquier tipo de uso no agrario permitido en esta ley, que en ningún caso podrá dar lugar a construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones y otras propias del entorno urbano. A estos efectos, deberá solicitarse la correspondiente licencia para el uso no agrario y ejecutarse en el plazo establecido en la misma o en sus prórrogas, haciéndose constar estas condiciones en la autorización de la división, segregación o fraccionamiento de terrenos, que se unirá en la escritura pública que se otorgue para su constancia en el Registro de la Propiedad en la forma que corresponda conforme a la legislación hipotecaria".

Artículo 7. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre , de Carreteras de Cantabria.

Se modifica el artículo 29 de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, añadiendo los apartados 4 y 5, con la siguiente redacción:

"4. Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 20 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, acumulable a la reducción prevista en la legislación estatal básica, y será efectiva siempre que dicho pago se efectúe en cualquier momento anterior a la resolución. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, deberá estar determinada en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Esta reducción no procederá cuando el infractor sea reincidente.

5. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa".

Artículo 8. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio , por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado 2.b) del artículo 11 de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

"b) Formalizar créditos u otro tipo de operaciones de financiación, sean éstos de carácter ordinario, subordinados o participativos, bonificados o no, a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria".

Dos. Se añaden los apartados 2.f), g) y h) al artículo 11 de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, con la siguiente redacción:

"f) Efectuar aportaciones o participar en la gestión y órganos de gobierno de entidades de inversión colectiva o entidades o fondos de capital riesgo constituidos con finalidad de facilitar la financiación o la promoción de empresas no financieras.

g) Formalizar créditos u otro tipo de operaciones de financiación para la integración de viviendas en el Parque de Vivienda Protegida o cuando se trate de operaciones de financiación que se enmarquen en un Plan diseñado por el Gobierno de Cantabria para facilitar el acceso a la vivienda.

h) Establecer programas o líneas de actuación directa, mediante la concesión de operaciones de avales, a favor particulares cuyo domicilio fiscal se sitúe en Cantabria para la adquisición de viviendas. El programa o la línea de actuación establecerá las condiciones a las que se deberán someter los particulares para tener acceso al mismo. La aprobación de cada una de las operaciones de aval enmarcadas dentro del programa o línea de actuación solamente requerirá la aprobación del Consejo Ejecutivo del Instituto de Finanzas de Cantabria".

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 11 de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

"3. Con independencia de lo señalado en el apartado anterior y dentro de los límites que apruebe el Consejo de Gobierno anualmente, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá contra garantizar, mediante operaciones de segundo aval, los créditos avalados por sociedades de garantía recíproca a favor de empresas de naturaleza privada cuyo domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria".

Cuatro. Se añade un apartado 4 al artículo 13 de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, con la siguiente redacción:

"4. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá emitir informes de carácter económicofinanciero, en aquellos casos en los que le sea requerido por la Consejería a la que se encuentre adscrita o por el Consejo de Gobierno".

Artículo 9. Modificación del Decreto 39/2023, de 26 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento sobre organización y funcionamiento del Consejo de Seguimiento de la Actividad de los Entes del Sector Público Institucional Autonómico.

Se modifica el apartado 3 del artículo 6 del Decreto 39/2023, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre organización y funcionamiento del Consejo de Seguimiento de la Actividad de los Entes del Sector Público Institucional Autonómico, quedando con la siguiente redacción:

"3. Podrá asistir a las sesiones, con el fin de asesorar al Consejo y cuando así se determine, con voz, pero sin voto, una persona designada por el Instituto de Finanzas de Cantabria, a fin de que éste sea el nexo entre el Sector Público Empresarial y Fundacional y el Consejo de Seguimiento, y asista a la Presidencia del Consejo en su toma de decisiones".

Artículo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, quedando con la siguiente redacción:

"1. El Consejo, como órgano colegiado, estará sujeto a las disposiciones relativas al régimen jurídico que para estos órganos establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público, así como la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre , de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria".

Dos. Se añade una disposición adicional quinta a la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional quinta. Tratamiento y acceso a datos de carácter personal.

1. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo, el tratamiento de datos de carácter personal que realice el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo en la gestión de las funciones que tiene encomendadas es necesario para el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le impone y para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos.

2. Los datos de que disponga el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo de las personas físicas podrán ser comunicados a terceros exclusivamente para operaciones relacionadas con las finalidades antes indicadas. Particularmente, los datos personales podrán ser cedidos a la Autoridad sanitaria para el ejercicio de las competencias que tenga encomendadas en materia de colaboración con la Administración laboral.

Así mismo, el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo podrá acceder a los datos personales de que dispongan las Administraciones Públicas en la medida en que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y, particularmente, de la Autoridad laboral y de la Autoridad sanitaria.

El personal del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo que trate los datos de carácter personal deberá guardar secreto sobre la información a la que tenga acceso, debiendo mantener la debida discreción sobre los asuntos que conozca por razón de su cargo.

3. Si como consecuencia del ejercicio de los derechos reconocidos en el Reglamento General de Protección de Datos , el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo no pudiera disponer de los mismos durante la tramitación de un procedimiento, se informará a la persona interesada que no será posible la prestación del servicio, el acceso al programa o la aprobación de su solicitud, según corresponda".

Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre , de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 42 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

"1. El concursante que obtenga plaza en los concursos de traslados deberá cesar en la que, en su caso, desempeñe en el plazo que se fije en la resolución definitiva".

Dos. Se añade una disposición adicional decimotercera a la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre , de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria con la siguiente redacción:

"Disposición adicional decimotercera. Complemento personal de absorción de diferencias retributivas del personal directivo de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

El personal directivo de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud que, con anterioridad a su nombramiento, ocupase un puesto de trabajo como personal sanitario en la Administración Pública y que, como consecuencia del nombramiento, viera minoradas sus retribuciones anuales, podrá solicitar un complemento personal transitorio por la diferencia a percibir mensualmente durante el periodo de desempeño del puesto directivo. Para el cálculo de dicho complemento se tendrán en cuenta las retribuciones percibidas por todos los conceptos en el puesto directivo del Servicio Cántabro de Salud y las retribuciones devengadas en el puesto sanitario de origen a 1 de enero del año de nombramiento como personal directivo, excluida la productividad variable en todas sus modalidades. En el caso del complemento de atención continuada se calculará con arreglo al importe percibido en los seis meses inmediatamente anteriores al del nombramiento. El reconocimiento de dicho complemento tendrá efectos económicos a partir del día 1 del mes siguiente a la resolución favorable del Consejero de Salud.

Este complemento se actualizará en el mismo porcentaje que se prevea con carácter general para el personal del sector público en cada ejercicio presupuestario. No obstante, absorberá cualquier otro incremento superior a éste en las retribuciones del puesto directivo para el que fueron nombrados Lo establecido en esta disposición será aplicable al personal directivo cuyo nombramiento fuese anterior a la entrada en vigor de esta Ley, aunque en ningún caso esta medida tendrá efecto retroactivo desde el punto de vista retributivo".

Tres. Se añade una disposición transitoria octava a la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre , de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria con la siguiente redacción:

"Disposición transitoria octava. Encuadramiento extraordinario en el sistema de carrera y desarrollo profesional.

Se faculta al Consejo de Gobierno, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias, para proceder al encuadramiento extraordinario del personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud en el en el sistema de carrera y desarrollo profesional con efectos de 1 de enero de 2025".

Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud aprobado por la Disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud, quedando con la siguiente redacción:

"2. Son órganos de dirección, el Director Gerente, los Directores de Área y los Gerentes de los órganos periféricos".

Dos. Se modifica el artículo 11 del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud aprobado por la Disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 11. Directores de Área.

1. El Servicio Cántabro de Salud contará con las Direcciones de Área que se determinen en la estructura orgánica. Los titulares de estos órganos serán responsables de la ejecución de las tareas asignadas a las unidades que, en su caso, dependan de aquellos.

2. Los titulares de las Direcciones de Área del Servicio Cántabro de Salud tendrán la consideración de altos cargos y serán nombrados por el Gobierno de Cantabria a propuesta del Consejero competente en materia de salud. Si los designados fueran funcionarios de carrera o personal estatutario fijo pasarán a la situación administrativa de servicios especiales. Si fueran personal laboral, se estará a lo dispuesto en las respectivas normas de aplicación".

Tres. Se modifica la rúbrica del Capítulo III del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud aprobado por la Disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud, quedando con la siguiente redacción:

"Capítulo III. Del Director Gerente, de los Directores de Área y de la estructura orgánica".

Cuatro. Se modifica el artículo 16 del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud aprobado por la Disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 16. Personal directivo.

Los Directores de Área, de los que dependerán los jefes de unidad, serán responsables de la adecuada ejecución de tareas asignadas a las respectivas unidades que dependan de los mismos." Artículo 13. Modificación de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre , de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 90 bis de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, con la siguiente redacción:

"6. Los convenios singulares de vinculación suscritos al amparo de esta Ley requerirán de manera preceptiva antes de la fijación anual de la financiación concreta del convenio que, para garantizar la transparencia, la medición de resultados y la mejora continua de la calidad asistencial, se presenten en la Comisión correspondiente del Parlamento de Cantabria, para su debate y discusión conforme a la previsión reglamentaria para las comunicaciones del Gobierno, los resultados de salud e indicadores de accesibilidad y un informe anual del cumplimiento del convenio y sus adendas." Disposición adicional primera. Elevación de la limitación a los pagos anticipados establecida en el artículo 21.5 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

En los expedientes de gasto que se tramiten en ejecución de actuaciones financiables con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, y por la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España (Council Implementing Decision-CID), de 13 de julio de 2021, correspondientes a encargos a medio propio, convenios de colaboración y encomiendas de gestión, se podrá percibir hasta el 100 por ciento de la cantidad comprometida en concepto de desembolso anticipado con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en este tipo de negocios.

Disposición adicional segunda. Prolongación de permanencia en el servicio activo del personal docente no universitario.

De conformidad con el artículo 67 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre el personal docente no universitario podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de tres meses a la fecha de la jubilación forzosa.

La Administración educativa competente deberá resolver de forma motivada, previo informe de la Inspección de Educación, la aceptación o denegación de la prolongación para cada curso escolar que se desee prolongar.

De concederse la prolongación, esta será por cursos escolares y se someterá a renovación cada curso escolar de manera motivada, previo informe de la Inspección de Educación, debiendo solicitarse la renovación tres meses antes del inicio del curso escolar siguiente.

En el curso en el que vaya efectivamente a producirse la jubilación, la prolongación en el servicio activo podrá autorizarse, a solicitud del interesado, única y exclusivamente hasta la terminación del periodo lectivo de ese curso escolar.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las Subdirecciones del Servicio Cántabro de Salud.

Las actuales Subdirecciones del Servicio Cántabro de Salud se transformarán en Direcciones de Área, pasando sus titulares a tener automáticamente la condición de Directores de Área.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Se deroga el artículo 5 de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición final primera. Elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2025 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre , de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2026.

Disposición final segunda. Salvaguardia de rango reglamentario.

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

ANEXOS

Omitidos.

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