DECRETO FORAL 14/2026, DE 25 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS PÚBLICOS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA, BACHILLERATO, FORMACIÓN PROFESIONAL, ARTÍSTICAS, IDIOMAS, DEPORTIVAS, EDUCACIÓN DE PERSONAS ADULTAS O EDUCACIÓN ESPECIAL DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Siguiendo los principios establecidos en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre , de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, fue dictado el Decreto Foral 24/1997, de 10 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Públicas de Educación Infantil, Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, así como el Decreto Foral 25/1997, de 10 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo, la disposición transitoria quinta del referido Decreto Foral 25/1997, de 10 de febrero , estableció un carácter supletorio de dicho reglamento orgánico para todos aquellos centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra que impartieran cualquiera de las enseñanzas establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo, en tanto no se desarrollase para ellos una normativa específica de similar naturaleza.
Si bien ambos decretos forales han servido como garantía eficaz del cumplimiento de los derechos reguladores establecidos en anteriores leyes orgánicas, el nuevo texto derivado de las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , hace necesaria la correspondiente actualización de los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los centros públicos que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, Artísticas, Idiomas, Deportivas, Educación de Personas Adultas o Educación Especial de la Comunidad Foral de Navarra, con objeto de adaptar el sistema educativo a los retos y desafíos del siglo XXI, de acuerdo con los objetivos fijados por la Unión Europea y la UNESCO para la década 2020-2030.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, según la redacción fijada por la precitada Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , reconoce el valor básico de la participación de la comunidad educativa en el gobierno de los centros y presta una atención particular a la autonomía de los centros educativos. Así, el capítulo II del título V de dicha ley orgánica establece que los centros educativos dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión, mediante la articulación de modelos de funcionamiento propios. Por otra parte, el capítulo III refuerza el papel de los órganos colegiados de control y gobierno de los centros públicos y los órganos de coordinación docente de los mismos. Finalmente, el capítulo IV regula los aspectos fundamentales referidos a la dirección de los centros públicos. Por su parte, la referida ley orgánica dedica el título VI a la evaluación del sistema educativo.
La organización de los centros educativos constituye una herramienta básica en la consecución de las finalidades a las cuales se orienta el sistema educativo de la Comunidad Foral de Navarra, al objeto de asegurar una planificación e intervención conjunta y coordinada de todos los órganos de gobierno y de coordinación docente de los centros.
La autonomía de los centros educativos y el impulso de la participación de todos los sectores de la comunidad educativa son aspectos que contribuyen a potenciar el papel del centro como núcleo de la innovación y el cambio, así como a favorecer la implantación y el desarrollo de todos aquellos planes, programas y proyectos acordados y aprobados que contribuyan al éxito educativo.
A la vista de la configuración de una nueva realidad, tanto social como legislativa, se hace necesario abordar la elaboración de un nuevo marco regulador que posibilite nuevas formas de organización escolar que faciliten que los centros educativos puedan dar la respuesta más adecuada a las necesidades del alumnado y de la sociedad actuales, respondiendo, de este modo, a la evolución del sistema educativo en la Comunidad Foral de Navarra y a los cambios normativos antes mencionados, al objeto de asentar las bases para el ejercicio de la autonomía organizativa, pedagógica y de gestión de los centros educativos mediante la elaboración, respectivamente, de sus Normas de organización y funcionamiento, de su proyecto educativo y de su proyecto de gestión.
Finalmente, y en la medida que ejercer la autonomía va indisolublemente ligado a la evaluación de resultados y de procesos, el presente decreto foral recoge asimismo aspectos relativos a la medición, el seguimiento y la evaluación de resultados, así como a la evaluación del desempeño de los centros y las evaluaciones de diagnóstico.
Procede, por tanto, teniendo en cuenta el artículo 47 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, así como el Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto , por el que se aprueba el traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de enseñanzas no universitarias, que el Gobierno de Navarra regule el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros públicos que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, Artísticas, Idiomas, Deportivas, Educación de Personas Adultas o Educación Especial de la Comunidad Foral de Navarra.
El texto del presente decreto foral está compuesto por un título preliminar, cuatro títulos, ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
En el título preliminar, bajo la rúbrica de "disposiciones de carácter general", se señala el objeto y el ámbito de aplicación, el carácter y enseñanzas de los centros públicos y la denominación genérica y específica de los mismos, así como la autonomía de los centros en su triple vertiente organizativa, pedagógica y de gestión.
El título I, dedicado a la autonomía organizativa de los centros educativos, está compuesto por diez capítulos.
Los capítulos I y II regulan, respectivamente, la organización y funcionamiento de los centros educativos -a través de sus Normas de organización y funcionamiento- y el gobierno de los mismos, señalando sus órganos de gobierno y los principios de actuación de cada uno de ellos.
El capítulo III regula aspectos relativos al equipo directivo de los centros educativos, estableciendo sus competencias, tanto las del propio equipo directivo como las de cada una de las personas que lo integran, así como aspectos relativos a la inexistencia de determinados órganos de gobierno unipersonales en la estructura organizativa de los centros y al régimen de suplencias de las personas componentes del equipo directivo.
El capítulo IV, compuesto por cuatro secciones, regula los órganos colegiados de gobierno y los órganos colegiados de participación de los centros educativos, detallando, cada una de las referidas secciones, aspectos relativos a la composición, competencias y funcionamiento del consejo escolar, claustro de profesorado, consejo de centro en centros que imparten enseñanzas artísticas superiores y consejo social en centros del Sistema de Formación Profesional, respectivamente.
Por su parte, el capítulo V, dividido en nueve secciones, regula los órganos de coordinación docente, tanto los equipos docentes de grupo, de ciclo y de ciclo formativo, como los departamentos de coordinación didáctica, la Unidad de apoyo educativo, el departamento de orientación educativa y profesional, la Comisión de coordinación pedagógica y la tutoría, detallando, para cada uno de ellos, aspectos relativos a su composición, sus competencias, su funcionamiento y, en su caso, personas encargadas de asumir la coordinación de ciclo o jefatura de departamento, junto con las competencias propias de las mismas. La sección novena, por su parte, detalla aspectos relativos a otras comisiones, equipos y figuras de coordinación.
El capítulo VI establece cuestiones relativas al profesorado, tanto de los requisitos de titulación del mismo como de sus funciones.
El capítulo VII está dedicado al personal no docente de los centros educativos y a la participación del mismo en el gobierno de los centros.
Por su parte, el capítulo VIII, compuesto por dos secciones, regula la participación de las familias y del alumnado en el funcionamiento de los centros. Así, la sección primera recoge aspectos relativos a los cauces de participación de las familias y a las asociaciones de madres, padres y representantes legales, recogiéndose las funciones de las mismas. De igual modo, la sección segunda recoge aspectos relativos a los cauces de participación del alumnado a través de las delegadas y delegados de grupo, de las juntas de delegadas y delegados y de las asociaciones de alumnas y alumnos, detallándose, en cada uno de los casos, las funciones que les son propias.
Finalmente, el título I concluye con los capítulos IX y X, a través de los que se regulan, respectivamente, aspectos relativos tanto a derechos y deberes del alumnado, incluyéndose referencias a convivencia e igualdad, como a aspectos relativos al horario general del centro.
El título II, dedicado a la autonomía pedagógica de los centros educativos, está compuesto por cuatro capítulos.
El capítulo I regula aspectos relativos a la organización pedagógica de los centros, estableciendo unas disposiciones generales sobre la misma.
El capítulo II, integrado por tres secciones, regula la planificación pedagógica de los centros. La sección primera recoge aspectos relativos a los documentos de planificación pedagógica, viéndose desarrollada por lo dispuesto en las secciones segunda, dedicada al Proyecto educativo del centro, y tercera, dedicada a la Programación general anual, con cuestiones relativas al contenido, elaboración, aprobación y evaluación de ambos documentos de planificación pedagógica.
Por su parte, el capítulo III, compuesto por cuatro secciones, regula el ejercicio de la autonomía pedagógica de los centros educativos a través de la concreción y adaptación del currículo, recogido en la sección primera, y de la programación docente en su doble dimensión de programación didáctica y programación de aula, recogido a su vez en la sección segunda, así como otros elementos curriculares que se hacen constar en la sección tercera, tales como tratamiento de las lenguas, organización de áreas, materias, módulos o asignaturas en ámbitos, optatividad y proyectos, programas y planes. La cuarta y última sección del capítulo aborda las actividades complementarias y extraescolares, definiéndolas y estableciendo la programación y ejecución de las mismas.
Finalmente, el capítulo IV regula aspectos relativos a procesos educativos, tales como impartición de las clases, evaluación del alumnado, acción tutorial y atención a las diferencias individuales del alumnado.
El título III, compuesto por cinco capítulos, está dedicado a la autonomía de gestión de los centros educativos.
El capítulo I recoge unas disposiciones generales sobre la gestión de los centros educativos, concretada en un Proyecto de gestión que deberá estar al servicio del Proyecto educativo y de las Normas de organización y funcionamiento del centro para permitir su desarrollo.
El capítulo II regula aspectos relativos a la gestión económica, tales como presupuesto anual del centro, cuentas de gestión y tasas.
En el capítulo III, dedicado a la gestión de las personas, se concretan cuestiones relativas a la plantilla de profesorado y al desarrollo del desempeño profesional y de la planificación formativa del centro.
Por su parte, el capítulo IV establece la regulación de la gestión de medios materiales de los centros educativos en aspectos tales como el mantenimiento y conservación del centro, equipamiento y contratación de obras, servicios y suministros, así como recursos y medios digitales, gestión de la información educativa y sitios web de los centros educativos.
Por último, en el capítulo V se detallan otros elementos de gestión, regulando aspectos tales como acceso a los centros educativos, servicios complementarios, salud y seguridad del alumnado, protección de datos y sistemas de gestión de la calidad, así como prevención de riesgos, plan de emergencias y uso social de los centros educativos.
El título IV, compuesto por tres capítulos, está dedicado a la medición y evaluación de resultados.
El capítulo I desarrolla cuestiones relacionadas con objetivos educativos, medición y seguimiento, disponiendo que los centros educativos impulsarán los objetivos educativos que persiguen a través de distintos planes y proyectos de los que deberán hacer un seguimiento y recoger resultados, al objeto de obtener conclusiones y dirigir su actuación desde una perspectiva de mejora continua.
En el capítulo II, dedicado a la evaluación del desempeño de los centros, se señala que la misma será impulsada desde dos perspectivas convergentes y complementarias -evaluación interna o autoevaluación y evaluación externa-, evaluaciones que servirán a los centros educativos, una vez detectadas las necesidades, para formular su Plan de mejora.
Por su parte, el capítulo III regula aspectos relativos a las evaluaciones de diagnóstico, cuyos resultados, una vez analizados, servirán a los centros educativos para elaborar propuestas a incorporar al Plan de mejora.
El presente decreto foral contiene ocho disposiciones adicionales relativas a la adaptación a la singularidad de las enseñanzas y características propias de los centros educativos, a la colaboración con el entorno y a la participación en los centros de profesorado jubilado, de personas de la comunidad educativa y de personas externas, así como a las Aulas de Educación Básica para personas adultas, a la publicidad de centros públicos y la oferta educativa de los mismos, a la Escuela de Danza de Navarra, a los centros privados concertados y al Servicio de Inspección Educativa, que será el responsable de velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto foral.
Termina el presente decreto foral con una disposición transitoria única relativa a la aplicación normativa, con una disposición derogatoria única de la normativa que se venía aplicando y con cinco disposiciones finales, de las cuales las tres primeras establecen diversas modificaciones normativas, y las dos últimas hacen referencia, respectivamente, a las facultades para el desarrollo del decreto y a la entrada en vigor y aplicabilidad del mismo.
En su virtud, previo informe del consejo escolar de Navarra y de acuerdo con el Consejo de Navarra, a propuesta del consejero de Educación y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticinco de febrero de dos mil veintiséis,
DECRETO:
TÍTULO PRELIMINAR.-DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente decreto foral tiene por objeto regular el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros públicos que imparten enseñanzas no universitarias contenidas en el apartado 2 del presente artículo, estableciendo el marco de su autonomía organizativa, pedagógica y de gestión.
2. El presente decreto foral será de aplicación en los centros educativos públicos de la Comunidad Foral de Navarra que impartan enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, Artísticas, Idiomas, Deportivas, Educación de Personas Adultas o Educación Especial.
Artículo 2. Carácter y enseñanzas de los centros educativos públicos.
1. Los centros educativos públicos, cuyo titular es el Departamento de Educación, son instituciones escolares en las que se desarrollan tanto el proceso de enseñanza, aprendizaje y formación integral del alumnado como las actividades de investigación e innovación de la práctica educativa y de perfeccionamiento del personal docente, con la participación de toda la comunidad educativa.
2. Los centros educativos públicos estarán abiertos a la comunidad en que se sitúan y dispondrán de autonomía organizativa, pedagógica y de gestión en el marco de la legislación vigente. Para ello, se tendrán que dotar de un Proyecto educativo propio, de un Proyecto de gestión y de unas Normas de organización y funcionamiento que permitan una educación pública de calidad, equitativa, gratuita, participativa, democrática, plurilingüe e intercultural, inclusiva, coeducativa e igualitaria para todo el alumnado.
3. La autorización para impartir las enseñanzas recogidas en el ámbito de aplicación del presente decreto foral corresponderá al Departamento de Educación, quien igualmente determinará el régimen de impartición de las mismas, pudiendo ser diurno o nocturno, en modalidad presencial, semipresencial o a distancia.
Artículo 3. Denominación genérica de los centros.
1. Los centros públicos que oferten exclusivamente enseñanzas de Educación Infantil se denominarán escuelas infantiles; en sigla, EI.
2. Los centros públicos que oferten exclusivamente enseñanzas de Educación Primaria se denominarán colegios de Educación Primaria; en sigla, CEP.
3. Los centros públicos que oferten enseñanzas de Educación Infantil y de Educación Primaria se denominarán colegios de Educación Infantil y Primaria; en sigla, CEIP.
4. Los centros públicos que oferten enseñanzas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria se denominarán centros de Educación Básica; en sigla, CEB. Tendrán esta misma denominación aquéllos que, además de las anteriores, oferten enseñanzas de Educación Infantil y/o ciclos formativos de Grado Básico.
5. Los centros públicos que oferten exclusivamente enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria se denominarán institutos de Educación Secundaria Obligatoria; en sigla, IESO. Tendrán la misma denominación en el supuesto de que también oferten ciclos formativos de Grado Básico.
6. Los centros públicos que oferten enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional se denominarán institutos de Educación Secundaria; en sigla, IES. Tendrán la misma denominación cuando no oferten enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o cuando no oferten enseñanzas de Formación Profesional.
7. Los centros públicos que oferten únicamente enseñanzas de Formación Profesional se denominarán institutos de Formación Profesional (en sigla, IFP). Los centros públicos que impartan todas las ofertas formativas de formación profesional se denominarán centros integrados (en sigla, CI).
8. Los centros públicos que oferten principalmente enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se denominarán escuelas de arte; en sigla, EA. En el supuesto de que también oferten enseñanzas artísticas superiores, se denominarán escuelas de arte y superior de la especialidad correspondiente; en sigla, EAS. En el caso de centros que únicamente oferten enseñanzas artísticas superiores, se denominarán escuelas superiores de la especialidad correspondiente; en sigla, ES.
9. Los centros públicos que oferten enseñanzas profesionales de música se denominarán conservatorios profesionales de música; en sigla, CPM. Los centros públicos que oferten enseñanzas profesionales de danza se denominarán conservatorios profesionales de danza; en sigla, CPD. Los centros públicos que oferten enseñanzas profesionales de música y de danza se denominarán conservatorios profesionales de música y danza; en sigla, CPMD. Los centros públicos que oferten enseñanzas superiores de música se denominarán conservatorios superiores de música; en sigla, CSM. Los centros públicos que oferten enseñanzas superiores de danza se denominarán conservatorios superiores de danza; en sigla, CSD. Los centros públicos que oferten enseñanzas superiores de música y de danza se denominarán conservatorios superiores de música y danza; en sigla, CSMD.
10. Los centros públicos que oferten enseñanzas de idiomas se denominarán escuelas oficiales de idiomas; en sigla, EOI.
11. Los centros públicos que oferten principalmente enseñanzas deportivas se denominarán centros públicos de enseñanzas deportivas; en sigla, CPED.
12. Los centros públicos que oferten principalmente enseñanzas de educación para personas adultas referidas a la Educación Básica se denominarán centros de Educación Básica para personas adultas; en sigla, CEBPA.
13. Los centros públicos que oferten principalmente enseñanzas de Educación Secundaria y de Bachillerato para personas adultas se denominarán institutos de Educación Secundaria para personas adultas; en sigla, IESPA.
14. Los centros públicos que oferten enseñanzas dirigidas a alumnas y alumnos con necesidades educativas especiales que no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios se denominarán centros de Educación Especial; en sigla, CEE.
15. Por las especiales características geográficas y demográficas de las zonas rurales, los centros públicos que estén en estas zonas tendrán en su denominación la referencia a su carácter rural, que incluirá en su sigla correspondiente una "R". El Departamento de Educación determinará normativamente la zonificación de estos centros rurales.
16. El Departamento de Educación podrá proponer la creación de centros rurales agrupados; en sigla, CRA.
17. El Departamento de Educación podrá agrupar o distribuir las distintas enseñanzas de modo diferente a lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo. La denominación del centro resultante será determinada por el Departamento de Educación.
18. En todos los casos, la denominación genérica de los centros se expresará también en euskera cuando así lo determine la normativa reguladora del uso del euskera en las Administraciones Públicas de Navarra.
Artículo 4. Denominación específica de los centros.
1. Los centros públicos cuyo titular sea el Departamento de Educación tendrán la denominación específica que éste apruebe, a propuesta formulada por el consejo escolar de los respectivos centros. En el supuesto de que una o varias entidades locales fueran titulares de los edificios donde se ubicase el centro, será prescriptivo asimismo contar con el informe favorable de dicha entidad o entidades.
2. En el caso de centros públicos de nueva creación cuyo titular sea el Departamento de Educación, la denominación específica será determinada por el propio Departamento de Educación.
3. Los centros públicos de nueva creación cuyo titular fuera una entidad local tendrán la denominación que ésta determine por acuerdo de su corporación.
4. La denominación específica de los centros públicos podrá modificarse cumpliendo con los requisitos establecidos en los apartados anteriores. La solicitud de modificación incluirá la nueva denominación y un informe en el que se justifique la conveniencia de la misma.
5. En todos los casos, y con independencia de su titularidad, la denominación específica de los centros deberá contar con la autorización expresa del Departamento de Educación emitida por la dirección general competente en materia de registro de centros.
6. En un mismo término municipal no podrán coexistir centros públicos con la misma denominación específica.
7. La denominación completa del centro, que incluirá la denominación genérica y la denominación específica que consten en el registro de autorización, figurará en la fachada del edificio en lugar visible, conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de uso de lenguas oficiales, logotipos y leyendas de las Administraciones Públicas de Navarra. Los centros no podrán emplear denominación alguna distinta a la denominación completa que figure en su inscripción registral.
Artículo 5. Autonomía de los centros.
Los centros educativos dispondrán de autonomía organizativa, pedagógica y de gestión en el marco de la legislación vigente, así como en los términos recogidos en el presente decreto foral y en las normas que lo desarrollen.
TÍTULO I.-AUTONOMÍA ORGANIZATIVA
CAPÍTULO I.-ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS EDUCATIVOS
Artículo 6. Disposiciones generales de la organización y funcionamiento de los centros educativos.
1. Los centros educativos dispondrán de autonomía organizativa y de funcionamiento con arreglo a lo establecido en la normativa vigente para cada una de las enseñanzas y en los términos recogidos en el presente decreto foral y en las normas que lo desarrollen.
2. Se entiende por autonomía organizativa y de funcionamiento la capacidad que tienen los centros educativos para tomar decisiones relacionadas con la elección y funcionamiento de los órganos de gobierno y de coordinación docente, la organización del personal docente y no docente, los agrupamientos del alumnado, la convivencia, la colaboración con los servicios e instituciones del entorno, el calendario y horario del centro, así como con otros aspectos de funcionamiento interno.
3. En el ejercicio de su autonomía de organización y funcionamiento, y en función de sus obligaciones normativas, finalidades y prioridades, los centros educativos, en las condiciones establecidas en la normativa vigente, podrán:
a) Concretar el régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno del centro, tanto los colegiados como los unipersonales, establecer sus planes de trabajo y adoptar acuerdos en el ejercicio de sus competencias.
b) Designar a las personas responsables de los órganos de coordinación docente del centro, concretar su régimen de funcionamiento, establecer los planes de trabajo y adoptar acuerdos en el ejercicio de sus competencias.
c) Establecer figuras de coordinación, comisiones y equipos de trabajo específicos.
d) Favorecer la puesta en marcha asociaciones de madres y padres, así como asociaciones del alumnado.
e) Organizar, dirigir y coordinar al personal docente y no docente del centro educativo.
f) Establecer los agrupamientos del alumnado y acordar la organización de la atención a las diferencias individuales del mismo.
g) Acordar los términos de colaboración con los servicios sanitarios, sociales, culturales y otras instituciones del entorno.
h) Organizar la convivencia entre las personas integrantes de la comunidad educativa.
i) Fijar el calendario escolar y el horario general de actividades lectivas, complementarias y extraescolares.
j) Organizar las evaluaciones internas y externas.
k) Reglar las entradas, salidas y tiempos de recreo.
l) Establecer procedimientos de comunicación con las familias.
4. En cualquier caso, lo dispuesto en el presente título acerca de la determinación, denominación, composición y competencias de los distintos órganos de gobierno y coordinación docente de los centros deberá adaptarse a las distintas características de los mismos, a la normativa básica y a lo dispuesto en los desarrollos normativos específicos de las distintas enseñanzas, así como a lo que pudiera establecer, normativamente, el Departamento de Educación.
Artículo 7. Normas de organización y funcionamiento.
1. Las Normas de organización y funcionamiento de los centros educativos constituyen el documento de planificación institucional que recoge aspectos organizativos y funcionales necesarios para alcanzar los objetivos propuestos en el Proyecto educativo de centro.
2. Con carácter general, las Normas de organización y funcionamiento contemplarán:
a) Estructura organizativa de gobierno del centro: órganos colegiados y unipersonales, componentes, competencias y régimen de funcionamiento de cada uno de los órganos.
b) Estructura de coordinación docente del centro: órganos, componentes, competencias y régimen de funcionamiento de cada uno de los órganos.
c) Organización, reparto de responsabilidades y tareas del profesorado y del personal no docente.
d) Asociaciones de madres y padres y asociaciones del alumnado.
e) Criterios para la configuración de los grupos de alumnado y forma de organizar la atención de las diferencias individuales del mismo.
f) Criterios para la asignación de tutorías y elección de cursos y grupos.
g) Determinación de la organización académica en aspectos tales como calendario de evaluaciones, exámenes o libros de texto.
h) Colaboración con el entorno: servicios de salud, sociales, culturales, entidades locales y otros organismos e instituciones.
i) Organización de la convivencia en el centro.
j) Criterios para la elaboración del calendario escolar y horario general del centro.
k) Criterios para la elaboración de los horarios del profesorado y del alumnado.
l) Criterios para la atención del alumnado en ausencia del profesorado.
m) Organización y colaboración en las evaluaciones externas: evaluaciones de diagnóstico, evaluación del desempeño y otras.
n) Proceso de reclamaciones de la evaluación del alumnado.
ñ) Organización de la entrada y salida del centro y de los tiempos de recreo.
o) Protocolos específicos para el acceso a las dependencias, aulas y espacios.
3. En todo caso, el contenido de las Normas de organización y funcionamiento se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas enseñanzas y a las características propias de cada uno de los centros. Asimismo, los centros educativos podrán incorporar cuantos apartados considerarán necesarios para la correcta organización y funcionamiento del centro.
Artículo 8. Elaboración, aprobación y evaluación de las Normas de organización y funcionamiento.
1. El equipo directivo coordinará la elaboración y será el responsable de la redacción de las Normas de organización y funcionamiento del centro y de sus modificaciones sucesivas, previa valoración de las posibles propuestas aprobadas por cualquiera de los órganos de gobierno colegiados o por la Comisión de coordinación pedagógica del centro educativo dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, así como de aquellas otras propuestas que pudieran ser formuladas por cualquier persona de la comunidad educativa.
2. El equipo directivo, en su elaboración, podrá requerir la colaboración e implicación de la Comisión de coordinación pedagógica y de otros órganos de coordinación docente y comisiones o equipos de coordinación.
3. Las Normas de organización y funcionamiento del centro y sus posibles modificaciones serán aprobadas por el consejo escolar. Asimismo, su evaluación corresponderá a dicho consejo.
4. Las Normas de organización y funcionamiento obligarán a todo el personal del centro educativo y vincularán a la comunidad educativa del mismo.
5. Los centros harán públicas sus Normas de organización y funcionamiento para que sean conocidas y consultadas por todas las personas integrantes de la comunidad educativa, garantizando su acceso, preferentemente, por medios electrónicos o telemáticos.
CAPÍTULO II.-GOBIERNO DE LOS CENTROS
Artículo 9. Órganos de gobierno.
1. Los órganos de gobierno de los centros educativos estarán integrados por los órganos de gobierno unipersonales y los órganos de gobierno colegiados.
2. Los órganos de gobierno unipersonales, sin perjuicio de su adaptación a la ordenación específica de las distintas enseñanzas y a las características del centro, serán los relacionados a continuación:
a) La dirección del centro educativo.
b) La vicedirección del centro educativo.
c) La jefatura de estudios del centro educativo.
d) La secretaría del centro educativo.
e) Cualesquiera otros órganos de gobierno unipersonales adjuntos que pudieran ser determinados por el Departamento de Educación.
Las personas designadas para cada uno de estos órganos de gobierno unipersonales constituirán el equipo directivo del centro.
La figura de la dirección será obligatoria en todos los centros educativos.
Para la determinación de la composición del resto de miembros del equipo directivo, se tendrá en cuenta el número de alumnas y alumnos, las unidades en funcionamiento u otras circunstancias especiales.
3. Los órganos de gobierno colegiados, sin perjuicio de su adaptación a la ordenación específica de las distintas enseñanzas, serán, al menos, el consejo escolar y el claustro de profesorado. Según lo establecido en la normativa específica de las distintas enseñanzas, el consejo escolar podrá tener otra denominación y, asimismo, sus competencias podrán diferir de las establecidas en el artículo 23 del presente decreto foral.
Artículo 10. Principios de actuación.
1. Los órganos de gobierno velarán para que las actividades de los centros se desarrollen de acuerdo con los principios y valores constitucionales, al objeto de hacer posible la efectiva consecución de los fines de la educación y la mejora de la calidad de la enseñanza.
2. Los órganos de gobierno de los centros garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos reconocidos al alumnado, profesorado y madres, padres y representantes legales del alumnado, así como al personal no docente del centro, y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todas las personas integrantes de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación.
3. Los centros educativos, a través de sus órganos de gobierno, velarán para que las actividades se desarrollen de acuerdo con lo dispuesto en sus documentos de planificación institucional.
CAPÍTULO III.-EQUIPO DIRECTIVO DE LOS CENTROS EDUCATIVOS
Artículo 11. Equipo directivo.
1. Las personas titulares de los órganos unipersonales de gobierno de los centros constituirán el equipo directivo del centro.
2. El equipo directivo de los centros educativos deberá conjugar, desde un enfoque colaborativo, la responsabilidad institucional de la gestión organizativa, la pedagógica y la de los recursos del centro.
3. El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones de la directora o director y las funciones específicas legalmente establecidas.
4. El Departamento de Educación adoptará las medidas necesarias para mejorar la preparación y la actuación de los equipos directivos de los centros educativos.
5. Los centros educativos dispondrán de un número global de horas lectivas semanales para que los equipos directivos desarrollen sus funciones. Dichos equipos, en el ejercicio de sus competencias, dispondrán de autonomía para distribuir entre sus componentes el número total de horas que hubieran sido asignadas al centro para la función directiva.
Artículo 12. Competencias del equipo directivo.
El equipo directivo tendrá las competencias relacionadas a continuación:
a) Velar por el buen funcionamiento del centro, promoviendo un ambiente de trabajo y respeto entre todas las personas integrantes de la comunidad educativa.
b) Fomentar un clima escolar que favorezca tanto la enseñanza como el aprendizaje, el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral del alumnado.
c) Fomentar la colaboración activa entre el profesorado con la finalidad de compartir conocimientos, experiencias y recursos para mejorar la práctica docente.
d) Estudiar y presentar al claustro de profesorado y al consejo escolar propuestas para facilitar y fomentar la participación coordinada de toda la comunidad educativa en la vida del centro.
e) Proponer procedimientos de evaluación de las distintas actividades y proyectos del centro y colaborar en las evaluaciones externas de su funcionamiento.
f) Fomentar y valorar la calidad docente promoviendo, principalmente, el trabajo en equipo del profesorado y su renovación pedagógica.
g) Establecer en la comunidad educativa actuaciones de carácter preventivo y de intervención que favorezcan las relaciones de todas las personas y promuevan el respeto a la igualdad entre mujeres y hombres.
h) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución coordinada de las decisiones del consejo escolar y del claustro de profesorado en el ámbito de sus respectivas competencias.
i) Elaborar, valorar, actualizar y velar por el cumplimiento de las Normas de organización y funcionamiento, del Proyecto educativo del centro y del Proyecto de gestión, así como de la Programación general anual y de la Memoria final de curso, previa valoración de las posibles propuestas aprobadas por cualquiera de los órganos de gobierno colegiados o por la Comisión de coordinación pedagógica del centro dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, así como de aquellas otras propuestas que pudieran ser formuladas por cualesquiera otras personas de la comunidad educativa.
j) Colaborar en la gestión de los servicios complementarios de transporte y comedor en aquellos centros que dispusieran de los mismos, así como verificar su correcta prestación, de acuerdo con la normativa vigente.
k) Informar al claustro de profesorado y al resto de personas integrantes de la comunidad educativa de la existencia de normativa en materia de protección de datos personales.
l) Desarrollar y mantener las líneas de prevención de riesgos laborales establecidas por la unidad administrativa responsable y adoptar las medidas efectivas de seguridad propuestas en las diferentes evaluaciones periódicas, así como gestionar la formación del personal docente y no docente del centro educativo a fin de que conozca el contenido del Plan de emergencias.
m) Establecer los agrupamientos del alumnado y la distribución de las aulas y otros espacios.
n) Fomentar y coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa y procurar los medios precisos para la correcta ejecución de sus respectivas competencias.
ñ) Promover medidas de sostenibilidad y eficiencia energética en la gestión del centro.
o) Prestar colaboración, con carácter previo a la finalización de su mandato, al equipo directivo entrante, facilitando cuanta información fuera necesaria para el buen funcionamiento del centro educativo.
p) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el resto del articulado del presente decreto foral, en las Normas de organización y funcionamiento del centro o que le fueran encomendadas por el Departamento de Educación o por la normativa en vigor.
Artículo 13. La dirección del centro.
1. La persona que ostente la dirección del centro será la responsable de todas las actividades desarrolladas por el centro y ejercerá la dirección organizativa, pedagógica y de gestión del mismo, sin perjuicio de las competencias, funciones y responsabilidades del resto de las personas que forman parte del equipo directivo y de los órganos colegiados de gobierno.
2. La selección, así como el nombramiento, evaluación y renovación o cese de las directoras y directores de los centros educativos públicos, se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa básica y en la normativa específica de las diferentes enseñanzas que a tal efecto establezca el Departamento de Educación.
3. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas Artísticas Profesionales, Deportivas, de Idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesoras o profesores, en circunstancias excepcionales y cuando no se pueda designar como directora o director a personal funcionario de carrera o personal contratado laboral fijo, por carecer el centro de dicho personal funcionario o laboral fijo, podrán ser designadas otras personas que presten servicios docentes o educativos en el correspondiente centro.
Artículo 14. Competencias de la directora o director del centro.
Las competencias de la persona que ostente la dirección del centro serán las relacionadas a continuación:
a) Participar en el cumplimiento efectivo de las funciones atribuidas al equipo directivo.
b) Ostentar la representación del centro, representar al Departamento de Educación en el mismo y hacer llegar a éste los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.
c) Dirigir y coordinar las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al claustro de profesorado y al consejo escolar, así como ejercer la dirección organizativa, pedagógica y de gestión de recursos.
d) Impulsar programas educativos, planes de trabajo, experimentaciones e innovaciones pedagógicas para la consecución de los fines del Proyecto educativo del centro.
e) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.
f) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro e informar al Servicio de Inspección Educativa sobre las posibles faltas disciplinarias del personal adscrito al mismo.
g) Elaborar y presentar al consejo escolar el proyecto de presupuesto del centro y la propuesta de sus modificaciones para su aprobación, contando para ello con la colaboración de la persona que ostente la secretaría del centro.
h) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas educativas que correspondan a las alumnas y alumnos, en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al consejo escolar.
i) Informar a las personas integrantes de la comunidad educativa del protocolo de actuación frente a las agresiones externas y del protocolo para las situaciones de conflicto, acoso, acoso sexual, acoso por razón de sexo u otros tipos de violencia interna en el entorno laboral al personal del centro, y activar los mecanismos legalmente previstos cuando se produzcan.
j) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de las alumnas y alumnos.
k) Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas, tanto del desempeño del centro como del profesorado.
l) Convocar y presidir los actos académicos, las sesiones de los órganos colegiados del centro y cualesquiera otras sesiones de órganos de coordinación docente de los que forme parte, conforme a lo establecido en el presente decreto foral y normativa que lo desarrolle, así como ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.
m) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente o por el Departamento de Educación.
n) Disponer los medios existentes para garantizar el uso de la plataforma educativa digital por el personal del centro.
ñ) Proponer al Departamento de Educación el nombramiento y cese de las demás personas del equipo directivo, previa información al claustro de profesorado y al consejo escolar del centro.
o) Fomentar la cualificación y formación del profesorado, así como la investigación, la experimentación y la innovación educativa en el centro.
p) Diseñar y ejecutar la planificación y organización docente del centro recogida en la Programación general anual.
q) Designar y cesar a las profesoras o profesores que ostenten órganos de coordinación y cuya designación y cese no competan a otro órgano, así como a cualesquiera otras figuras y responsables de comisiones o equipos de coordinación.
r) Proporcionar la información que le sea requerida por parte del Departamento de Educación.
s) Colaborar con el resto de miembros del equipo directivo en el cumplimiento efectivo de las funciones propias de cada uno de los órganos de gobierno unipersonales.
t) Aprobar el horario del personal del centro.
u) Garantizar el derecho de reunión de los diferentes sectores de la comunidad educativa que así lo tuvieran reconocido.
v) Autorizar la realización de actividades de naturaleza educativa, sociocultural o deportiva en el centro educativo, de acuerdo con la normativa vigente.
w) Responsabilizarse de la comunicación a los servicios sociales de base de cualquier situación de riesgo o posible desamparo que pudiera afectar al alumnado.
x) Velar por el cumplimiento del Plan de emergencias del centro, incluyendo la realización periódica de los simulacros de evacuación, así como trasladar el resultado a la unidad administrativa competente.
y) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el resto del articulado del presente decreto foral o en las Normas de organización y funcionamiento del centro, así como todas aquellas que le fueran encomendadas por el Departamento de Educación o por la normativa en vigor.
Artículo 15. Competencias de la vicedirección del centro.
Las competencias de la persona que ostente la vicedirección del centro educativo serán las relacionadas a continuación:
a) Participar en el cumplimiento efectivo de las funciones atribuidas al equipo directivo.
b) Responsabilizarse de la elaboración y, en su caso, actualización del programa de actividades complementarias y extraescolares, así como realizar la evaluación de dicho programa, que deberá hacerse constar en la Memoria final de curso.
c) Coordinar la realización de las actividades complementarias y extraescolares, así como velar por su ejecución y la correcta atención del alumnado en el desarrollo de las mismas.
d) Gestionar un registro actualizado de cuantas actividades complementarias y extraescolares se lleven a cabo en el centro educativo.
e) Elaborar la propuesta de distribución de los recursos económicos aprobados por el consejo escolar, dentro del proyecto de presupuesto del centro, que fueran a ser destinados a la realización de las actividades complementarias y extraescolares.
f) Responsabilizarse de la elaboración y, en su caso, actualización del Plan de formación del profesorado contenido en la Programación general anual, así como realizar la evaluación de dicho plan, que deberá hacerse constar en la Memoria final de curso.
g) Asistir a la directora o director del centro educativo en las competencias asignadas a dicho cargo y colaborar con el resto de miembros del equipo directivo en el cumplimiento efectivo de las funciones propias de cada uno de los órganos de gobierno unipersonales.
h) Cualquier otra función que pudiera serle encomendada por la directora o director dentro del ámbito de su competencia, por el Departamento de Educación o por la normativa en vigor, así como cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el resto del articulado del presente decreto foral o en las Normas de organización y funcionamiento del centro.
Artículo 16. Competencias de la jefatura de estudios del centro.
Las competencias de la persona que ostente la jefatura de estudios del centro educativo serán las relacionadas a continuación:
a) Participar en el cumplimiento efectivo de las funciones atribuidas al equipo directivo.
b) Ejercer, por delegación de la directora o director, la jefatura del profesorado del centro y del personal que realiza funciones educativas.
c) Elaborar el horario del alumnado y del profesorado, así como velar por su cumplimiento.
d) Supervisar la elaboración de las programaciones didácticas, así como dirigir su revisión y seguimiento.
e) Coordinar y supervisar el proceso de elección de los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas a propuesta de los correspondientes órganos de coordinación docente.
f) Programar las actividades y reuniones de carácter académico y de orientación, así como velar por su cumplimiento.
g) Realizar la planificación general del proceso de evaluación, concretando el calendario de pruebas trimestrales y finales y de las correspondientes sesiones de evaluación.
h) Elaborar, una vez finalizadas las sesiones de evaluación, la estadística de resultados, de faltas de asistencia del alumnado y de clases no impartidas por área, materia, ámbito, módulo o asignatura y grupo o cualquier otro informe que se considere pertinente por parte de los equipos docentes.
i) Coordinar las tareas de los diferentes equipos docentes de grupo y velar por su cumplimiento.
j) Proponer a la directora o director del centro la designación del profesorado que fuera a ejercer las tutorías.
k) Coordinar, en aquellas enseñanzas en las que normativamente así correspondiera, la acción tutorial y de orientación conforme a lo dispuesto en el Plan de acción tutorial del centro, así como presidir las reuniones periódicas que, a tal efecto, fueran determinadas.
l) Controlar el cumplimiento de la jornada de trabajo del profesorado y del personal que realiza funciones educativas, gestionar las justificaciones de bajas, ausencias, permisos y licencias y establecer los mecanismos para atender dichas circunstancias o cualquier otra eventualidad que incidiera en el normal funcionamiento del centro.
m) Establecer el procedimiento para el control de las faltas de asistencia del alumnado, coordinando las actuaciones para la prevención y corrección del absentismo escolar.
n) Facilitar la organización del alumnado con objeto de impulsar su participación en el centro.
ñ) Organizar y convocar las elecciones de las personas delegadas y subdelegadas de grupo, en colaboración con las tutoras y los tutores de los grupos, así como aprobar, en su caso, el régimen organizativo y de funcionamiento de las juntas de delegadas y delegados.
o) Organizar la correcta atención del alumnado en los diversos espacios del centro a lo largo de toda la jornada escolar.
p) Organizar el proceso de análisis de los resultados académicos obtenidos por el alumnado en las diferentes evaluaciones.
q) Elaborar un plan de acogida destinado al profesorado que se incorpore por primera vez al centro.
r) Colaborar con el resto de miembros del equipo directivo en el cumplimiento efectivo de las funciones propias de cada uno de los órganos de gobierno unipersonales.
s) Cualquier otra función que pudiera serle encomendada por la directora o director dentro del ámbito de su competencia, por el Departamento de Educación o por la normativa en vigor, así como cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el resto del articulado del presente decreto foral o en las Normas de organización y funcionamiento del centro.
Artículo 17. Competencias de la secretaría del centro.
Las competencias de la persona que ostente la secretaría del centro educativo serán las relacionadas a continuación:
a) Participar en el cumplimiento efectivo de las funciones atribuidas al equipo directivo.
b) Ejercer, por delegación de la directora o director, la jefatura del personal de administración y servicios, a excepción del personal que realiza funciones educativas, velar por el cumplimiento de su jornada de trabajo y gestionar las justificaciones de bajas, ausencias, permisos y licencias, así como establecer los mecanismos para atender dichas circunstancias o cualquier otra eventualidad que incidiera en el normal funcionamiento del centro.
c) Colaborar con la persona que ostente la dirección del centro en la elaboración del proyecto de presupuesto y la propuesta de sus modificaciones.
d) Ordenar el régimen administrativo y económico, coordinar la elaboración del Proyecto de gestión y llevar la contabilidad del centro de acuerdo con la normativa vigente, así como rendir cuentas, al respecto de dicha contabilidad, al consejo escolar y, en su caso, al Departamento de Educación, a petición expresa del mismo.
e) Actuar como secretaria o secretario de los órganos colegiados de gobierno del centro y de la Comisión de coordinación pedagógica, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos adoptados con el visto bueno de la directora o director.
f) Custodiar la documentación propia del centro y garantizar el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de datos personales.
g) Velar por la correcta cumplimentación, tramitación, registro y conservación de la documentación académica del alumnado.
h) Expedir las certificaciones solicitadas por las autoridades educativas y por las personas interesadas.
i) Cotejar y compulsar documentos administrativos y realizar las diligencias que correspondan, conforme a la normativa vigente.
j) Realizar y mantener actualizado el inventario general del centro.
k) Coordinar las tareas asociadas a los servicios complementarios que se presten en el centro.
l) Coordinar la utilización de la biblioteca escolar, los medios audiovisuales y demás recursos didácticos.
m) Custodiar y disponer la utilización del material necesario para la actividad educativa del centro y velar por su mantenimiento y correcta utilización.
n) Velar por el buen uso y conservación de las instalaciones y equipamiento, así como gestionar las demandas o acciones de mantenimiento y las peticiones o compras para su reposición, si procediera.
ñ) Colaborar con el resto de miembros del equipo directivo en el cumplimiento efectivo de las funciones propias de cada uno de los órganos de gobierno unipersonales.
o) Cualquier otra función que pudiera serle encomendada por la directora o director dentro del ámbito de su competencia, por el Departamento de Educación o por la normativa en vigor, así como cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el resto del articulado del presente decreto foral o en las Normas de organización y funcionamiento del centro.
Artículo 18. Competencias de los órganos de gobierno unipersonales adjuntos.
1. Las competencias de los órganos de gobierno unipersonales adjuntos determinados por el Departamento de Educación serán las propias del cargo homólogo correspondiente, en el ámbito que se le atribuya, así como cualesquiera otras que pudieran serles encomendadas por el Departamento de Educación, por la normativa en vigor o por la directora o director dentro del ámbito de su competencia.
2. Los órganos de gobierno unipersonales adjuntos actuarán de forma coordinada con los correspondientes órganos de gobierno unipersonales homólogos.
3. Una vez efectuado el nombramiento de los órganos de gobierno unipersonales adjuntos, los mismos formarán parte del equipo directivo y, aun no siendo consideradas personas integrantes del consejo escolar, podrán ser convocadas por la directora o director a las sesiones de dicho órgano colegiado, en las que participarán con voz, pero sin voto.
Artículo 19. Inexistencia de determinados órganos de gobierno unipersonales.
En caso de inexistencia, en la estructura organizativa de los centros, de alguno de los órganos de gobierno unipersonales a los que se hace referencia en el artículo 9.2 del presente decreto foral, corresponderá a la directora o director del centro educativo la distribución de las competencias atribuidas a los mismos entre los órganos de gobierno unipersonales que conformaran el equipo directivo del centro, con las salvedades dispuestas en los artículos 24.4, 28.2, 32.2 y 36.2 del presente decreto foral.
Artículo 20. Régimen de suplencias de las personas componentes del equipo directivo.
1. En caso de ausencia o enfermedad de la directora o director, se hará cargo provisionalmente de sus funciones, a propuesta de la directora o director o, en su defecto, del Servicio de Inspección Educativa, cualquier otra persona integrante del equipo directivo del centro o una profesora o profesor del claustro de profesorado. En el supuesto de que el equipo directivo únicamente estuviera constituido por la directora o director, sus funciones serán asumidas provisionalmente por la profesora o profesor del claustro de profesorado que designara la propia directora o director o en su defecto el Servicio de Inspección Educativa.
2. En el supuesto de ausencia o enfermedad de cualquier otra persona integrante del equipo directivo, corresponderá a la directora o director del centro educativo la asignación provisional de sus funciones, bien a otra persona del equipo directivo o bien a una profesora o profesor del claustro de profesorado, indistintamente.
3. En todos aquellos supuestos de ausencia o enfermedad que superasen los quince días naturales, la directora o director deberá comunicar, al consejo escolar y al Servicio de Inspección Educativa, las designaciones provisionales efectuadas.
CAPÍTULO IV.-ÓRGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO Y ÓRGANOS COLEGIADOS DE PARTICIPACIÓN
SECCIÓN 1.ª-CONSEJO ESCOLAR DE LOS CENTROS EDUCATIVOS
Artículo 21. Consejo escolar.
1. El consejo escolar es el órgano colegiado de gobierno a través del cual se garantiza la participación, en el gobierno de los centros, de los diferentes sectores que constituyen la comunidad educativa o social a través de sus correspondientes representantes.
2. El régimen jurídico del consejo escolar será el establecido en la normativa básica, en la legislación reguladora de los órganos colegiados de las Administraciones públicas, en el presente decreto foral y en su normativa de desarrollo.
Artículo 22. Composición del consejo escolar.
1. El Departamento de Educación determinará normativamente el número total de miembros del consejo escolar y el proceso de elección de los mismos atendiendo a la composición dispuesta en la normativa vigente, así como a la tipología de enseñanzas y características propias de cada uno de los centros educativos. El Departamento de Educación establecerá medidas que favorezcan la presencia equilibrada de mujeres y hombres en dicho órgano.
2. Asimismo, el Departamento de Educación determinará normativamente el proceso de renovación de las personas integrantes del consejo escolar.
Artículo 23. Competencias del consejo escolar.
El consejo escolar del centro educativo tendrá las siguientes competencias:
a) Aprobar y evaluar las Normas de organización y funcionamiento y el Proyecto de gestión del centro, así como el Proyecto educativo, sin perjuicio de las competencias que sobre el mismo posee el claustro de profesorado en todos aquellos aspectos educativos, pedagógicos y de concreción del currículo.
b) Aprobar y evaluar la Programación general anual del centro, así como la Memoria final de curso, sin perjuicio de las competencias del claustro de profesorado en todos aquellos aspectos educativos, pedagógicos y de concreción del currículo.
c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por las personas candidatas.
d) Participar en la selección de la directora o director del centro en los términos establecidos por la normativa vigente, ser informado del nombramiento y cese de las demás personas del equipo directivo y, en su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento de la directora o director.
e) Impulsar la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de la infancia.
f) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan los estilos de vida saludable, la convivencia en el centro, la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la no discriminación, la prevención del acoso escolar y de la violencia de género y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
g) Conocer las conductas contrarias a la convivencia y la aplicación de las medidas educativas, de mediación y correctoras, velando por que se ajusten a la normativa vigente. Cuando las medidas correctoras adoptadas por la directora o director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el consejo escolar, a instancia de madres, padres o tutores legales o, en su caso, del alumnado, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.
h) Promover progresivamente la conservación y renovación de las instalaciones y equipamiento escolar, así como de otros recursos y medios, para la mejora de la calidad y la sostenibilidad y aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
i) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las administraciones locales y con otros centros, entidades y organismos.
j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.
k) Desempeñar las funciones que le fueran atribuidas por la normativa en materia de comedores escolares.
l) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición del Departamento de Educación, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.
m) Aprobar el presupuesto del centro y sus modificaciones.
n) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el resto del articulado del presente decreto foral o en la normativa específica de las diferentes enseñanzas, así como todas aquellas que le fueran encomendadas por el Departamento de Educación o por la normativa en vigor.
Artículo 24. Funcionamiento del consejo escolar.
1. El consejo escolar se reunirá, como mínimo, una vez al finalizar cada trimestre escolar. Asimismo, se reunirá siempre que lo convoque la directora o el director o cuando lo solicite al menos un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una reunión a principio de curso.
2. Las reuniones del consejo escolar se celebrarán en día y hora que faciliten en lo posible la asistencia de todos sus miembros. La directora o el director enviará a las personas integrantes del consejo escolar la convocatoria, conteniendo el orden del día y la documentación que fuera a ser objeto de debate y, en su caso, aprobación, con una antelación mínima de cinco días naturales a la celebración de la correspondiente reunión. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hubieran de tratarse así lo aconsejara.
Asimismo, la directora o director podrá permitir la asistencia a las sesiones del consejo escolar de otras personas ajenas a dicho órgano, las cuales participarán en el mismo con voz y sin voto.
3. El consejo escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple, salvo que normativamente se dispusiera otro tipo de mayoría en función de la naturaleza de los temas a tratar.
4. Las sesiones del consejo escolar serán presididas por la directora o director del centro educativo. La secretaría será ejercida por la secretaria o secretario del centro, quien tendrá voz, pero no voto. En aquellos centros que carecieran de dicho cargo, esta función será asumida por una profesora o profesor del consejo escolar designado por la directora o director, quien, en su calidad de representante del sector del profesorado, seguirá ostentando voz y voto.
5. Asimismo, el consejo escolar de los centros educativos podrá constituir cuantas comisiones de trabajo estimara oportunas, que, en ningún caso, tendrán carácter decisorio ni vinculante.
SECCIÓN 2.ª-CLAUSTRO DE PROFESORADO DE LOS CENTROS EDUCATIVOS
Artículo 25. Claustro de profesorado.
1. El claustro de profesorado es el órgano colegiado de gobierno a través del cual se garantiza la participación del profesorado en el gobierno de los centros.
2. El claustro de profesorado tiene la responsabilidad de informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos recogidos en el Proyecto educativo del centro y en la Programación general anual.
3. El régimen jurídico del claustro de profesorado será el establecido en la normativa básica, en la legislación reguladora de los órganos colegiados de las Administraciones públicas, en el presente decreto foral y en su normativa de desarrollo.
Artículo 26. Composición del claustro de profesorado.
El claustro de profesorado estará integrado por la totalidad del profesorado que preste servicios en el centro.
Artículo 27. Competencias del claustro de profesorado.
El claustro de profesorado del centro educativo tendrá las siguientes competencias:
a) Formular al equipo directivo y al consejo escolar propuestas para la elaboración del Proyecto educativo, del Proyecto de gestión y de la Programación general anual.
b) Aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos y pedagógicos del Proyecto educativo, de la Programación general anual y de la Memoria final de curso.
c) Fijar los criterios referentes a la tutoría, orientación, evaluación y recuperación del alumnado.
d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.
e) Elegir sus representantes en el consejo escolar del centro y participar en la selección de la directora o director en los términos establecidos en la normativa vigente.
f) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por las personas candidatas.
g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.
h) Informar las Normas de organización y funcionamiento.
i) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.
j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.
k) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el resto del articulado del presente decreto foral, en las Normas de organización y funcionamiento del centro o en la normativa específica de las diferentes enseñanzas, así como todas aquellas que le fueran encomendadas por el Departamento de Educación o por la normativa en vigor.
Artículo 28. Funcionamiento del claustro de profesorado.
1. Las sesiones del claustro de profesorado serán presididas por la directora o director del centro educativo.
2. En las sesiones del claustro de profesorado, la secretaría del mismo será ejercida por la secretaria o secretario del centro, quien tendrá voz y voto. En aquellos centros que carecieran de dicho cargo, dicha función será asumida por un miembro del claustro designado por la directora o director, quien asimismo tendrá voz y voto.
3. El claustro de profesorado se reunirá, como mínimo, una vez al finalizar cada trimestre escolar. Asimismo, se reunirá siempre que lo convoque la directora o el director o cuando lo solicite al menos un cuarto de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una reunión a principio de curso.
4. La asistencia a las sesiones del claustro de profesorado será obligatoria para la totalidad de sus componentes.
5. Al objeto de favorecer la participación de especialistas de apoyo educativo, educadoras o educadores infantiles u otras figuras análogas, los centros educativos podrán permitir la asistencia a las sesiones de claustro de dicho personal. En todo caso, la asistencia de dicho personal a las sesiones, que tendrá carácter voluntario, será con voz y sin voto.
SECCIÓN 3.ª-CONSEJO DE CENTRO EN CENTROS QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES
Artículo 29. Consejo de centro.
1. El consejo de centro es el órgano colegiado de gobierno en los centros educativos que imparten enseñanzas artísticas superiores que garantiza, a través de sus correspondientes representantes, la participación de los diversos colectivos que forman la comunidad educativa del centro, el alumnado, el personal de administración y servicios y el personal docente e investigador, así como, cuando proceda, representantes de otras instituciones que estén vinculadas al centro o colaboren con el mismo.
2. El régimen jurídico del consejo de centro será el establecido en la normativa básica, en la legislación reguladora de los órganos colegiados de las Administraciones públicas, en el presente decreto foral y en su normativa de desarrollo.
Artículo 30. Composición del consejo de centro.
1. El Departamento de Educación determinará normativamente el número total de miembros del consejo de centro y el proceso de elección de los mismos, asegurando la participación en dicho órgano de las personas integrantes que fueran dispuestas en la normativa vigente. El Departamento de Educación establecerá medidas que favorezcan la presencia equilibrada de mujeres y hombres en dicho órgano.
2. Asimismo, el Departamento de Educación determinará normativamente el proceso de renovación de las personas integrantes del consejo de centro.
Artículo 31. Competencias del consejo de centro.
1. El consejo de centro tendrá las siguientes competencias:
a) Aprobar y evaluar con la periodicidad que se prevea el Proyecto institucional, el Proyecto de gestión, las Normas de convivencia y las estrategias de aseguramiento interno de calidad del centro.
b) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados y ser informado del nombramiento y cese de las demás personas integrantes del equipo directivo.
c) Proponer, en su caso, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios, la revocación del nombramiento del director o directora.
d) Participar en la selección de la persona titular de la dirección del centro.
e) Informar las propuestas de los planes de estudios conducentes a títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores o de Máster en Enseñanzas Artísticas y, en su caso, de los conducentes a títulos propios o los relacionados con otras enseñanzas que se impartan en el centro.
f) Aprobar la puesta en marcha de proyectos de investigación, innovación y transferencia e intercambio del conocimiento.
g) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el resto del articulado del presente decreto foral o en la normativa específica de las diferentes enseñanzas, así como todas aquellas que le fueran encomendadas por el Departamento de Educación o por la normativa en vigor.
2. En aquellos centros educativos en los que, además de enseñanzas artísticas superiores, se impartieran otros tipos de enseñanzas, a las competencias propias del consejo de centro se fusionarán las competencias del consejo escolar establecidas en el artículo 23 del presente decreto foral.
Artículo 32. Funcionamiento del consejo de centro.
1. Corresponderá al Departamento de Educación determinar normativamente el funcionamiento del consejo de centro.
2. En todo caso, las sesiones del consejo de centro serán presididas por la directora o director del centro, y en las mismas la secretaría será ejercida por la secretaria o secretario del centro, quien tendrá voz, pero no voto. En aquellos centros que carecieran de dicho cargo, esta función será asumida por una profesora o profesor del consejo de centro designado por la directora o director, quien, en su calidad de representante del sector del profesorado, seguirá ostentando voz y voto.
SECCIÓN 4.ª-CONSEJO SOCIAL EN CENTROS DEL SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 33. Consejo social.
1. El consejo social es el órgano colegiado de participación de la sociedad en los centros integrados.
2. Asimismo, el resto de centros del Sistema de Formación Profesional podrán contar también con un consejo social, según disponga el Departamento de Educación.
3. El régimen jurídico del consejo social será el establecido en la normativa básica, en la legislación reguladora de los órganos colegiados de las Administraciones Públicas, en el presente decreto foral y en su normativa de desarrollo.
Artículo 34. Composición del consejo social.
1. El Departamento de Educación determinará normativamente el proceso de elección de miembros del consejo social atendiendo a la composición dispuesta en la normativa vigente. El Departamento de Educación establecerá medidas que favorezcan la presencia equilibrada de mujeres y hombres en dicho órgano.
2. Asimismo, el Departamento de Educación determinará normativamente el proceso de renovación de las personas integrantes del consejo.
Artículo 35. Competencias del consejo social.
Atendiendo a la normativa básica, el Departamento de Educación determinará, en la normativa específica que desarrolle el presente decreto foral, las competencias del consejo social.
Artículo 36. Funcionamiento del consejo social.
1. Las sesiones del consejo social serán presididas por la directora o director del centro.
2. En las sesiones del consejo social, la secretaría será ejercida por la secretaria o secretario del centro, quien tendrá voz, pero no voto. En aquellos centros que carecieran de dicho cargo, esta función será asumida por una profesora o profesor del consejo social designado por la directora o director, quien, en su calidad de representante del sector del profesorado, seguirá ostentando voz y voto.
CAPÍTULO V.-ÓRGANOS DE COORDINACIÓN DOCENTE DE LOS CENTROS EDUCATIVOS
Artículo 37. Disposiciones de carácter general.
1. Los órganos de coordinación docente ejercerán sus funciones bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo y según criterios de eficiencia y eficacia.
2. A tal efecto, las profesoras y profesores deberán trabajar asegurando la necesaria coordinación docente, tanto horizontal como vertical.
3. La asignación, por parte de la directora o director del centro, de puestos de responsabilidad en los diferentes órganos de coordinación docente atenderá a una mejor organización pedagógica del centro y a otras circunstancias que mejoren el aprovechamiento de los recursos humanos y organizativos del mismo.
4. La asistencia a las reuniones de los distintos órganos de coordinación docente será obligatoria para la totalidad de sus miembros.
Artículo 38. Órganos de coordinación docente.
1. Los colegios de Educación Primaria y los colegios de Educación Infantil y Primaria contarán con los siguientes órganos de coordinación docente:
a) Equipos docentes de grupo.
b) Equipos docentes de ciclo.
c) Unidad de apoyo educativo.
d) Comisión de coordinación pedagógica.
e) Tutoría.
f) Cualesquiera otros órganos de coordinación docente que pudieran ser aprobados por el Departamento de Educación.
2. Los centros de Educación Básica contarán con los siguientes órganos de coordinación docente:
a) Equipos docentes de grupo.
b) Equipos docentes de ciclo, en el caso de Educación Infantil y Primaria.
c) Departamentos de coordinación didáctica, en el caso de Educación Secundaria Obligatoria.
d) Unidad de apoyo educativo.
e) Comisión de coordinación pedagógica.
f) Tutoría.
g) Cualesquiera otros órganos de coordinación docente que pudieran ser aprobados por el Departamento de Educación.
3. Los institutos de Educación Secundaria Obligatoria y los institutos de Educación Secundaria contarán con los siguientes órganos de coordinación docente:
a) Equipos docentes de grupo.
b) Departamentos de coordinación didáctica.
c) Departamento de orientación educativa y profesional.
d) Comisión de coordinación pedagógica.
e) Tutoría.
f) Cualesquiera otros órganos de coordinación docente que pudieran ser aprobados por el Departamento de Educación.
En aquellos institutos en los que, además de las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, se impartieran enseñanzas de Formación Profesional, podrán existir, adicionalmente, otros órganos de coordinación docente, de conformidad con lo que normativamente dispusiera el Departamento de Educación o, en su defecto, la normativa vigente.
4. Los centros que impartan Formación Profesional contarán con los siguientes órganos de coordinación docente:
a) Equipos docentes de grupo.
b) Equipos docentes de ciclo formativo.
c) Departamentos de coordinación didáctica.
d) Departamento de orientación educativa y profesional.
e) Comisión de coordinación pedagógica.
f) Tutoría.
g) Cualesquiera otros órganos de coordinación docente que pudieran ser aprobados por el Departamento de Educación.
5. Para el resto de centros recogidos en el ámbito de aplicación del presente decreto foral, incluidos aquéllos a los que se hace referencia en el artículo 3.17 del mismo, el Departamento de Educación, atendiendo a la singularidad de las enseñanzas que impartieran, determinará los órganos de coordinación docente que en su caso procedieran.
SECCIÓN 1.ª-EQUIPO DOCENTE DE GRUPO
Artículo 39. Composición del equipo docente de grupo.
1. El equipo docente de grupo estará formado por todo el profesorado que imparta docencia a un mismo grupo de alumnas y alumnos.
2. Al objeto de asegurar la correcta coordinación horizontal necesaria para el cumplimiento de sus funciones, el equipo docente de grupo trabajará unificando criterios y pautas de actuación comunes para facilitar la coherencia del proceso de enseñanza y aprendizaje con todo el alumnado.
Artículo 40. Competencias del equipo docente de grupo.
El equipo docente de grupo tendrá las competencias relacionadas a continuación:
a) Coordinar la impartición del currículo de manera interdisciplinar, con el fin de que el alumnado adquiera los objetivos y competencias correspondientes.
b) Planificar, de forma equilibrada, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se propongan al alumnado.
c) Llevar a cabo las estrategias de detección e intervención con el alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo.
d) Llevar a cabo la evaluación y seguimiento de cada alumna o alumno y analizar el funcionamiento del grupo para establecer medidas que redunden en la mejora del aprendizaje y del clima de convivencia del mismo.
e) Afrontar coordinadamente los conflictos que surjan en el seno del grupo, adoptando las medidas adecuadas para su resolución.
f) Concretar la información que deba ser proporcionada al alumnado o, en su caso, a sus madres, padres o representantes legales.
g) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el resto del articulado del presente decreto foral o que le fueran encomendadas por la directora o director del centro educativo, por las Normas de organización y funcionamiento del centro, por la normativa específica de las diferentes enseñanzas o por el Departamento de Educación.
Artículo 41. Funcionamiento del equipo docente de grupo.
1. El equipo docente de grupo será coordinado por la correspondiente tutora o tutor.
2. La persona que ostente la jefatura de estudios del centro educativo será la responsable de convocar las reuniones de los equipos docentes de grupo, tanto las prescriptivas establecidas por la normativa vigente como todas aquellas otras que pudieran ser propuestas por la tutora o el tutor del correspondiente grupo.
3. Las decisiones o acuerdos adoptados en el seno del equipo docente de grupo serán tomados por consenso del profesorado. En el caso de que dicho consenso no fuera posible, las decisiones o acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo el voto de calidad de la tutora o el tutor el que decidiera en caso de empate.
4. El centro establecerá en sus Normas de organización y funcionamiento el régimen de funcionamiento de los equipos docentes, respetando, en todo caso, lo dispuesto en el presente artículo.
5. Al objeto de favorecer la participación de especialistas de apoyo educativo, los equipos docentes podrán permitir la asistencia de dicho personal a sus reuniones de coordinación. En todo caso, su asistencia tendrá carácter voluntario y será con voz y sin voto.
SECCIÓN 2.ª-EQUIPO DOCENTE DE CICLO
Artículo 42. Composición del equipo docente de ciclo.
1. El equipo docente de ciclo, órgano de coordinación docente propio de las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil y de Educación Primaria, estará formado por todo el profesorado que impartiera docencia dentro de un mismo ciclo de dichas enseñanzas.
2. El equipo docente de ciclo, bajo la supervisión de la persona que ostente la jefatura de estudios del centro, será el responsable de organizar y desarrollar tanto las enseñanzas propias del ciclo como las actividades que le fueran encomendadas dentro del ámbito de sus competencias.
3. En los colegios de Educación Primaria y en los colegios de Educación Infantil y Primaria con menos de seis unidades, el claustro de profesorado ejercerá las funciones asignadas a los equipos docentes de ciclo.
Artículo 43. Competencias del equipo docente de ciclo.
El equipo docente de ciclo tendrá las competencias relacionadas a continuación:
a) Formular al equipo directivo, a través de la Comisión de coordinación pedagógica, propuestas para la elaboración y modificación, en su caso, de las Normas de organización y funcionamiento, del Proyecto educativo y de la concreción curricular contenida en el mismo, del Proyecto de gestión y de la Programación general anual.
b) Elaborar y actualizar, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la concreción curricular de la etapa, las programaciones didácticas de cada una de las áreas o ámbitos bajo la dirección y supervisión de la persona que ostente la coordinación del ciclo.
c) Realizar un seguimiento periódico, al menos trimestralmente, del grado de desarrollo de las programaciones didácticas, así como una evaluación del grado de su cumplimiento, que será recogida en la memoria final del Plan anual del ciclo que incluirá propuestas de mejora congruentes para el siguiente curso.
d) Diseñar los sistemas de recuperación del alumnado con áreas o ámbitos no superados de cursos anteriores.
e) Colaborar en la elaboración del Plan anual del ciclo en el marco de la Programación general anual con la inclusión de objetivos pedagógicos y curriculares que estén debidamente alineados con los objetivos del Plan anual de centro, así como en la elaboración de la correspondiente memoria final que incluirá el análisis pormenorizado de los resultados de aprendizaje del alumnado en las evaluaciones internas y externas con una reflexión sobre las causas que los han producido.
f) Realizar la coordinación sistemática del proceso de enseñanza de las áreas o ámbitos de las distintas etapas y niveles.
g) Proponer al equipo directivo, a través de la Comisión de coordinación pedagógica, actividades de formación a incluir en el Plan de formación del profesorado.
h) Homogeneizar los instrumentos de evaluación y los criterios de calificación, así como aquellos otros aspectos que requieran consenso en el ciclo.
i) Resolver las reclamaciones efectuadas en relación con el proceso de evaluación, de acuerdo con la normativa vigente.
j) Proponer al equipo directivo, a través de la Comisión de coordinación pedagógica, libros de texto y materiales didácticos para la práctica docente.
k) Colaborar con la secretaria o secretario del centro en la elaboración del inventario, así como trasladarle, a través de la persona que ostente la coordinación del ciclo, propuestas de adquisición de material y equipamiento.
l) Proponer al equipo directivo, a través de la Comisión de coordinación pedagógica, actividades complementarias a desarrollar con el alumnado del ciclo, así como organizarlas y desarrollarlas de manera coordinada.
m) Proponer al equipo directivo, a través de la Comisión de coordinación pedagógica, actividades de atención al alumnado en horario de tarde, en el caso de centros que tuvieran implantada la jornada escolar continua.
n) Realizar propuestas al equipo directivo, a través de la Comisión de coordinación pedagógica, de actividades extraescolares a desarrollar con el alumnado del ciclo.
ñ) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el resto del articulado del presente decreto foral o que le fueran encomendadas por la directora o director del centro educativo, por la coordinadora o coordinador del equipo, por las Normas de organización y funcionamiento del centro, por la normativa específica de las diferentes enseñanzas o por el Departamento de Educación.
Artículo 44. Coordinadora o coordinador del equipo docente de ciclo.
1. Cada uno de los equipos docentes de ciclo actuará bajo la dirección de una persona coordinadora, que será una profesora o profesor que imparta docencia en el ciclo correspondiente.
2. La persona coordinadora del equipo docente de ciclo será designada por la directora o director del centro educativo, oído el correspondiente equipo docente de ciclo.
3. Con carácter general, la duración de su actividad coordinadora será la misma que la que correspondiera a la directora o director que la hubiera designado, salvo que la persona coordinadora cesara antes de la finalización del plazo para el que fue designada.
4. La persona coordinadora del equipo docente de ciclo cesará en el ejercicio de sus funciones por la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Por haber cesado en su cargo la persona que la propuso.
b) Por vencimiento del periodo de mandato de la directora o director en el que se hubiese producido su designación.
c) Por cese en la prestación de servicios en el centro.
d) Por decaimiento del requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo.
e) Por desaparecer, dentro de la estructura organizativa del centro, el correspondiente órgano de coordinación docente que hubiese dado lugar a su nombramiento.
f) Por renuncia motivada aceptada por la directora o director.
g) Por decisión de la persona titular de la dirección.
5. Cuando la persona coordinadora del equipo docente de ciclo cesase antes de la finalización del mandato para el que hubiera sido nombrada, la directora o director del centro efectuará un nuevo nombramiento.
Artículo 45. Competencias de la coordinadora o coordinador del equipo docente de ciclo.
Las competencias de la coordinadora o coordinador del equipo docente de ciclo serán las relacionadas a continuación:
a) Convocar y presidir las reuniones del ciclo, así como redactar y firmar las actas de dichas reuniones.
b) Dirigir y coordinar las actividades desarrolladas en el ciclo.
c) Responsabilizarse y participar en las tareas que afectaran al equipo docente de ciclo derivadas de la elaboración y modificación, en su caso, de las Normas de organización y funcionamiento, del Proyecto educativo y de la concreción curricular contenida en el mismo, del Proyecto de gestión y de la Programación general anual.
d) Elaborar, en el marco de la Programación general anual, el Plan anual del ciclo y su correspondiente memoria final, contando para ello con la colaboración del equipo docente de ciclo.
e) Dirigir la elaboración de las programaciones didácticas de cada una de las áreas o ámbitos, asegurando la coordinación horizontal y vertical dentro de cada área o ámbito, así como supervisar las programaciones de aula.
f) Supervisar la información entregada a las madres, padres o representantes legales acerca de las programaciones didácticas de las áreas o ámbitos del ciclo.
g) Asegurar la elaboración de los planes de recuperación y las adaptaciones curriculares del alumnado.
h) Garantizar el cumplimiento del procedimiento de reclamaciones en el proceso de evaluación del alumnado, de acuerdo con la normativa vigente.
i) Coordinar la evaluación de los proyectos, programas y actividades que desarrollen las personas integrantes del equipo.
j) Promover el trabajo colaborativo entre las personas integrantes del equipo docente de ciclo y entre los diferentes equipos docentes de ciclo, con el fin de favorecer la consecución de los objetivos del Proyecto educativo del centro.
k) Representar al equipo docente de ciclo en la Comisión de coordinación pedagógica trasladando a la misma cuantas propuestas fueran efectuadas por sus componentes.
l) Colaborar con la secretaria o secretario del centro educativo en la actualización del inventario del ciclo y comunicarle propuestas de adquisición de material y equipamiento.
m) Trasladar a las personas integrantes del equipo docente de ciclo cuanta información recibida, por parte de los órganos de gobierno y de los diferentes órganos de coordinación docente, pudiera tener incidencia en el desarrollo efectivo de sus funciones.
n) Colaborar con el equipo directivo y con los demás órganos de coordinación docente en las evaluaciones, planes, proyectos, programas y actividades en los que participara el centro.
ñ) Comunicar al equipo directivo cualquier anomalía que se detectara en el funcionamiento del equipo docente de ciclo.
o) Liderar el proceso de acogida al profesorado de nueva incorporación.
p) Coordinarse con las personas coordinadoras de los otros equipos docentes de ciclo, con el fin de facilitar una transición adecuada entre los diferentes ciclos.
q) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el resto del articulado del presente decreto foral o que le fueran encomendadas por la directora o director del centro educativo, por las Normas de organización y funcionamiento del centro, por la normativa específica de las diferentes enseñanzas o por el Departamento de Educación.
Artículo 46. Funcionamiento del equipo docente de ciclo.
1. La persona que ostente la coordinación del equipo docente de ciclo será la responsable de planificar, convocar y dirigir las reuniones del correspondiente equipo.
2. Las reuniones del equipo docente de ciclo se realizarán con la periodicidad que establezca el centro educativo en las Normas de organización y funcionamiento y, en su caso, cuando la persona coordinadora así lo determine.
3. Las decisiones o acuerdos adoptados en el seno del equipo docente de ciclo serán tomados por consenso del profesorado. En el caso de que dicho consenso no fuera posible, las decisiones o acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo el voto de calidad de la persona coordinadora el que decidiera en caso de empate.
4. La asistencia a las reuniones de los equipos docentes de ciclo será obligatoria para la totalidad de sus miembros.
5. De cada una de las reuniones del equipo docente de ciclo se levantará un acta, cuya redacción corresponderá a la persona que ostente la coordinación del correspondiente equipo.
6. En caso de baja o ausencia temporal de la persona coordinadora del equipo docente de ciclo, desarrollará sus funciones, por suplencia, cualquier otra persona integrante del correspondiente equipo docente de ciclo designado por la directora o director del centro, oído el equipo docente de ciclo.
7. El centro establecerá en sus Normas de organización y funcionamiento el régimen de funcionamiento de los equipos docentes de ciclo, respetando, en todo caso, lo dispuesto en el presente artículo.
SECCIÓN 3.ª-EQUIPO DOCENTE DE CICLO FORMATIVO
Artículo 47. Composición del equipo docente de ciclo formativo.
1. El equipo docente de ciclo formativo, órgano de coordinación docente propio de las enseñanzas de Formación Profesional, de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y enseñanzas deportivas, estará formado por todo el profesorado que impartiera docencia dentro de un mismo ciclo de dichas enseñanzas.
2. El equipo docente de ciclo formativo, bajo la supervisión de la persona que ostente la jefatura de estudios del centro, será el responsable de organizar y desarrollar tanto las enseñanzas propias del ciclo como las actividades que le fueran encomendadas dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 48. Competencias del equipo docente de ciclo formativo.
El equipo docente de ciclo formativo tendrá las competencias relacionadas a continuación:
a) Formular al equipo directivo, a través de la Comisión de coordinación pedagógica, propuestas para la elaboración y modificación, en su caso, de las Normas de organización y funcionamiento, del Proyecto educativo y de la concreción curricular contenida en el mismo, del Proyecto de gestión y de la Programación general anual.
b) Elaborar y actualizar, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la concreción curricular del ciclo formativo, las programaciones didácticas de cada uno de los módulos bajo la dirección y supervisión de la persona que ostente la coordinación del ciclo formativo.
c) Realizar un seguimiento periódico, al menos trimestralmente, del grado de desarrollo de las programaciones didácticas, así como una evaluación del grado de su cumplimiento, recogida en una memoria final que incluirá propuestas de mejora congruentes para el siguiente curso.
d) Diseñar los sistemas de recuperación del alumnado con módulos no superados de cursos anteriores.
e) Colaborar en la elaboración del Plan anual del ciclo formativo en el marco de la Programación general anual con la inclusión de objetivos pedagógicos y curriculares que estén debidamente alineados con los objetivos del Plan anual de centro, así como en la elaboración de la correspondiente memoria final del Plan anual del ciclo formativo que incluirá el análisis pormenorizado de los resultados de aprendizaje del alumnado en las evaluaciones internas y externas con una reflexión sobre las causas que los han producido.
f) Realizar la coordinación sistemática del proceso de enseñanza de los módulos del ciclo formativo correspondiente y coordinar la impartición del currículo de manera interdisciplinar, con el fin de que el alumnado adquiera los objetivos y competencias correspondientes.
g) Planificar, de forma equilibrada, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se propongan al alumnado a lo largo del ciclo formativo.
h) Homogeneizar los instrumentos de evaluación y los criterios de calificación, así como aquellos otros aspectos que requieran consenso en el ciclo formativo.
i) Resolver las reclamaciones efectuadas en relación con el proceso de evaluación, de acuerdo con la normativa vigente.
j) Proponer al equipo directivo, a través de la Comisión de coordinación pedagógica, actividades de formación ligadas a la implantación y desarrollo del ciclo formativo a incluir en el Plan de formación del profesorado.
k) Proponer al equipo directivo, a través de la Comisión de coordinación pedagógica, libros de texto y materiales didácticos para la práctica docente.
l) Colaborar con la secretaria o secretario del centro en la elaboración del inventario, así como trasladarle, a través de la persona que ostente la coordinación del ciclo formativo, propuestas de adquisición de material y equipamiento.
m) Proponer al equipo directivo, a través de la Comisión de coordinación pedagógica, actividades complementarias a desarrollar con el alumnado del ciclo formativo, así como organizarlas y desarrollarlas de manera coordinada.
n) Realizar propuestas al equipo directivo, a través de la Comisión de coordinación pedagógica, de actividades extraescolares a desarrollar con el alumnado del ciclo formativo.
ñ) Racionalizar y coordinar el uso de los espacios y recursos didácticos compartidos.
o) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el resto del articulado del presente decreto foral o que le fueran encomendadas por la directora o director del centro educativo, por la coordinadora o coordinador del equipo de ciclo formativo, por las Normas de organización y funcionamiento del centro, por la normativa específica de las diferentes enseñanzas o por el Departamento de Educación.
Artículo 49. Coordinadora o coordinador del equipo docente de ciclo formativo.
1. Cada uno de los equipos docentes de ciclo formativo actuará bajo la dirección de una persona coordinadora, que será una profesora o profesor que imparta docencia en el ciclo formativo correspondiente.
2. La persona coordinadora del equipo docente de ciclo formativo será designada por la directora o director del centro educativo, oído el correspondiente equipo docente de ciclo formativo.
3. Con carácter general, la duración de su actividad coordinadora será la misma que la que correspondiera a la directora o director que la hubiera designado, salvo que la persona coordinadora cesara antes de la finalización del plazo para el que fue designada.
4. La persona coordinadora del equipo docente de ciclo formativo cesará en el ejercicio de sus funciones por la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Por haber cesado en su cargo la persona que la propuso.
b) Por vencimiento del periodo de mandato de la directora o director en el que se hubiese producido su designación.
c) Por cese en la prestación de servicios en el centro.
d) Por decaimiento del requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo.
e) Por desaparecer, dentro de la estructura organizativa del centro, el correspondiente órgano de coordinación docente que hubiese dado lugar a su nombramiento.
f) Por renuncia motivada aceptada por la directora o director.
g) Por decisión de la persona titular de la dirección.
5. Cuando la persona coordinadora del equipo docente de ciclo formativo cesase antes de la finalización del mandato para el que hubiera sido nombrada, la directora o director del centro efectuará un nuevo nombramiento.
Artículo 50. Competencias de la coordinadora o coordinador del equipo docente de ciclo formativo.
1. Las competencias de la coordinadora o coordinador del equipo docente de ciclo formativo serán las relacionadas a continuación:
a) Convocar y presidir las reuniones del ciclo formativo, así como redactar y firmar las actas de dichas reuniones.
b) Dirigir y coordinar las actividades desarrolladas en el ciclo formativo.
c) Responsabilizarse y participar en las tareas que afectaran al equipo docente de ciclo formativo derivadas de la elaboración y modificación, en su caso, de las Normas de organización y funcionamiento, del Proyecto educativo y de la concreción curricular contenida en el mismo, del Proyecto de gestión y de la Programación general anual.
d) Elaborar, en el marco de la Programación general anual, el Plan anual del ciclo y la correspondiente memoria final, contando para ello con la colaboración del equipo docente de ciclo formativo.
e) Dirigir la elaboración de las programaciones didácticas de cada uno de los módulos, asegurando la coordinación entre los mismos, así como supervisar las programaciones de aula.
f) Supervisar la información entregada a las madres, padres o representantes legales acerca de la programación didáctica de los módulos.
g) Asegurar la elaboración de los planes de recuperación y las adaptaciones curriculares del alumnado.
h) Garantizar el cumplimiento del procedimiento de reclamaciones en el proceso de evaluación del alumnado, de acuerdo con la normativa vigente.
i) Coordinar la evaluación de los proyectos, programas y actividades que desarrollen las personas integrantes del equipo docente de ciclo formativo.
j) Promover el trabajo colaborativo entre las personas integrantes del equipo docente de ciclo formativo y entre los diferentes equipos docentes de ciclo formativo, con el fin de favorecer la consecución de los objetivos del Proyecto educativo del centro.
k) Representar al equipo docente de ciclo formativo en la Comisión de coordinación pedagógica trasladando a la misma cuantas propuestas fueran efectuadas por sus componentes.
l) Colaborar en la preparación y evaluación de las pruebas de acceso al ciclo formativo, a partir de las instrucciones que a tal efecto estableciera el Departamento de Educación.
m) Colaborar con la secretaria o secretario del centro educativo en la actualización del inventario del ciclo formativo y comunicarle propuestas de adquisición de material y equipamiento.
n) Trasladar al equipo directivo las propuestas de uso de espacios y recursos didácticos compartidos.
ñ) Trasladar a las personas integrantes del equipo docente de ciclo formativo cuanta información recibida, por parte de los órganos de gobierno y de los diferentes órganos de coordinación docente, pudiera tener incidencia en el desarrollo efectivo de sus funciones.
o) Colaborar con el equipo directivo y con los demás órganos de coordinación docente en las evaluaciones, planes, proyectos, programas y actividades en los que participara el centro.
p) Comunicar al equipo directivo cualquier anomalía que se detectara en el funcionamiento del equipo docente de ciclo formativo.
q) Liderar el proceso de acogida al profesorado de nueva incorporación.
r) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el resto del articulado del presente decreto foral o que le fueran encomendadas por la directora o director del centro educativo, por las Normas de organización y funcionamiento del centro, por la normativa específica de las diferentes enseñanzas o por el Departamento de Educación.
2. Las anteriores competencias se realizarán en colaboración con las correspondientes jefas o jefes de departamento de coordinación didáctica en el marco de la concreción curricular del correspondiente ciclo formativo.
Artículo 51. Funcionamiento del equipo docente de ciclo formativo.
1. La persona que ostente la coordinación del equipo docente de ciclo formativo será la responsable de planificar, convocar y dirigir las reuniones del correspondiente equipo.
2. Las reuniones del equipo docente de ciclo formativo se realizarán con la periodicidad que establezca el centro educativo en las Normas de organización y funcionamiento y, en su caso, cuando la persona coordinadora así lo determine.
3. Las decisiones o acuerdos adoptados en el seno del equipo docente de ciclo formativo serán tomados por consenso del profesorado. En el caso de que dicho consenso no fuera posible, las decisiones o acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo el voto de calidad de la persona coordinadora el que decidiera en caso de empate.
4. La asistencia a las reuniones de los equipos docentes de ciclo formativo será obligatoria para la totalidad de sus miembros.
5. De cada una de las reuniones del equipo docente de ciclo formativo se levantará un acta, cuya redacción corresponderá a la persona que ostente la coordinación del correspondiente equipo.
6. En caso de baja o ausencia temporal de la persona coordinadora del equipo docente de ciclo formativo, desarrollará sus funciones, por suplencia, cualquier otra persona integrante del correspondiente equipo docente de ciclo formativo designado por la directora o director del centro, oído dicho equipo.
7. El centro establecerá en sus Normas de organización y funcionamiento el régimen de funcionamiento de los equipos docentes de ciclo formativo, respetando, en todo caso, lo dispuesto en el presente artículo.
SECCIÓN 4.ª-DEPARTAMENTOS DE COORDINACIÓN DIDÁCTICA
Artículo 52. Composición de los departamentos de coordinación didáctica.
1. Los departamentos de coordinación didáctica son equipos de trabajo de profesoras y profesores encargados de organizar y desarrollar de forma coordinada las enseñanzas propias de las materias, ámbitos, módulos o asignaturas que tengan asignados, así como las actividades que se les encomienden dentro del ámbito de sus competencias.
2. Los departamentos de coordinación didáctica constituyen el cauce normal de participación del profesorado en la organización docente, así como un medio permanente de perfeccionamiento pedagógico y científico.
3. Con carácter general, se podrán constituir departamentos de coordinación didáctica con arreglo a las distintas especialidades docentes, previa autorización del Departamento de Educación.
4. Asimismo, se podrán constituir departamentos de coordinación didáctica interdisciplinar que agrupen varias especialidades docentes, previa autorización del Departamento de Educación.
5. Con carácter general, los departamentos de coordinación didáctica estarán compuestos por el profesorado que imparta materias, ámbitos, módulos o asignaturas asignados a una misma especialidad docente, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica y en cuantas disposiciones pudieran emanar del Departamento de Educación.
6. A cada departamento de coordinación didáctica pertenecerá, en calidad de miembro, el profesorado de la especialidad o especialidades que impartan las enseñanzas propias de las materias, ámbitos, módulos o asignaturas asignados al departamento, el cual tendrá obligación de asistir a las correspondientes reuniones del departamento.
7. Estará adscrito a un departamento, sin ser miembro del mismo, el profesorado que, perteneciendo a otro, imparta alguna materia, ámbito, módulo o asignatura del primero. Las profesoras o profesores que posean más de una especialidad o que impartan una materia, ámbito, módulo o asignatura asociado a varias especialidades pertenecerán al departamento al que corresponda la plaza que ocupan por concurso de traslado o por cualquier otro procedimiento, con independencia de que, en su caso, pudieran estar adscritos a otros departamentos.
8. Las profesoras y profesores que, perteneciendo a un departamento de coordinación didáctica, estén adscritos a otro u otros departamentos de acuerdo con lo establecido anteriormente, deberán asistir a las reuniones del departamento del que sean miembros y seguir las directrices emanadas del departamento o departamentos a los que estén adscritos, al objeto de salvaguardar el buen funcionamiento de la actividad docente en aquellas materias, ámbitos, módulos o asignaturas que impartan de los departamentos a los que estén adscritos.
9. Cuando en un departamento se integren profesoras y profesores de varias especialidades, la programación e impartición de las materias, ámbitos, módulos o asignaturas de cada especialidad corresponderá a las profesoras o profesores respectivos.
10. Cuando en un centro se impartan materias, ámbitos, módulos o asignaturas que, o bien no estén asignados reglamentariamente a un departamento, o bien puedan ser impartidos por profesorado de distintos departamentos y la prioridad de su atribución no esté establecida por la normativa vigente, la directora o director, a propuesta de la Comisión de coordinación pedagógica, adscribirá dichas enseñanzas a uno de los departamentos del centro o a una especialidad del profesorado.
Artículo 53. Competencias de los departamentos de coordinación didáctica.
Los departamentos de coordinación didáctica tendrán las competencias relacionadas a continuación:
a) Formular al equipo directivo, a través de la Comisión de coordinación pedagógica, propuestas para la elaboración y modificación, en su caso, de las Normas de organización y funcionamiento, del Proyecto educativo y de la concreción curricular contenida en el mismo, del Proyecto de gestión y de la Programación general anual.
b) Elaborar y actualizar, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la concreción curricular de las etapas o enseñanzas, las programaciones didácticas de cada una de las materias, ámbitos, módulos o asignaturas, bajo la dirección y supervisión de la persona que ostente la jefatura del departamento.
c) Realizar un seguimiento periódico, al menos trimestralmente, del grado de desarrollo de las programaciones didácticas, así como una evaluación del grado de su cumplimiento, recogida en una memoria final que incluirá propuestas de mejora congruentes para el siguiente curso.
d) Colaborar en la elaboración del Plan anual del departamento con la inclusión de objetivos pedagógicos y curriculares que estén debidamente alineados con los objetivos del Plan anual de centro, así como en la elaboración de la correspondiente memoria final del Plan anual del departamento que incluirá el análisis pormenorizado de los resultados de aprendizaje del alumnado en las evaluaciones internas y externas con una reflexión sobre las causas que los han producido.
e) Realizar la coordinación sistemática del proceso de enseñanza de las materias, ámbitos, módulos o asignaturas de las distintas enseñanzas y niveles.
f) Proponer al equipo directivo, a través de la Comisión de coordinación pedagógica, actividades de formación a incluir en el Plan de formación del profesorado.
g) Homogeneizar los instrumentos de evaluación y los criterios de calificación, así como aquellos otros aspectos que requieran consenso en el departamento.
h) Diseñar los sistemas de recuperación del alumnado con materias, ámbitos, módulos o asignaturas no superados de cursos anteriores y, en su caso, las pruebas libres o extraordinarias que pudieran producirse.
i) Resolver las reclamaciones efectuadas en relación con el proceso de evaluación, de acuerdo con la normativa vigente.
j) Proponer al equipo directivo, a través de la Comisión de coordinación pedagógica, libros de texto y materiales didácticos para la práctica docente.
k) Proponer al equipo directivo, a través de la Comisión de coordinación pedagógica, materias, ámbitos, módulos o asignaturas para su impartición, con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente.
l) Colaborar con la secretaria o secretario del centro en la elaboración del inventario, así como trasladarle, a través de la persona que ostente la jefatura del departamento de coordinación didáctica, propuestas de adquisición de material y equipamiento.
m) Proponer al equipo directivo, a través de la Comisión de coordinación pedagógica, actividades complementarias a desarrollar con el alumnado, así como organizarlas y desarrollarlas de manera coordinada.
n) Realizar propuestas al equipo directivo, a través de la Comisión de coordinación pedagógica, de actividades extraescolares a desarrollar con el alumnado.
ñ) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el resto del articulado del presente decreto foral o que le fueran encomendadas por la directora o director del centro educativo, por la jefa o jefe del departamento, por las Normas de organización y funcionamiento del centro, por la normativa específica de las diferentes enseñanzas o por el Departamento de Educación.
Artículo 54. Jefatura del departamento de coordinación didáctica.
1. Cada uno de los departamentos de coordinación didáctica actuará bajo la dirección de una jefa o jefe, que será una profesora o profesor que imparta docencia en una de las materias, ámbitos, módulos o asignaturas integrados en el departamento.
2. La directora o director del centro designará a las personas que vayan a ostentar las distintas jefaturas de departamento de coordinación didáctica, oído el profesorado del correspondiente departamento. Las personas funcionarias de los cuerpos de catedráticos de las enseñanzas correspondientes tendrán preferencia para asumir dicho cargo si así lo solicitaran expresamente antes del inicio del curso.
3. Con carácter general, la duración de su actividad al frente de la jefatura será la misma que la que correspondiera a la directora o director que la hubiera designado, salvo que la persona que ostente la jefatura del departamento cesara antes de la finalización del plazo para el que fue designada.
4. La jefa o jefe del departamento de coordinación didáctica cesará en el ejercicio de sus funciones por la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Por haber cesado en su cargo la persona que la propuso.
b) Por vencimiento del periodo de mandato de la directora o director en el que se hubiese producido su designación.
c) Por cese en la prestación de servicios en el centro.
d) Por decaimiento del requisito establecido en el apartado 1 o por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
e) Por desaparecer, dentro de la estructura organizativa del centro, el correspondiente órgano de coordinación docente que hubiese dado lugar a su nombramiento.
f) Por renuncia motivada aceptada por la directora o director.
g) Por decisión de la persona titular de la dirección.
5. Cuando la persona que ostente la jefatura de departamento cesase antes de la finalización del mandato para el que hubiera sido nombrada, la directora o director del centro efectuará un nuevo nombramiento.
Artículo 55. Competencias de la jefa o jefe del departamento de coordinación didáctica.
Las competencias de la jefa o jefe del departamento de coordinación didáctica serán las relacionadas a continuación:
a) Convocar y presidir las reuniones del departamento, así como redactar y firmar las actas de dichas reuniones.
b) Dirigir y coordinar las actividades desarrolladas en el departamento.
c) Responsabilizarse y participar en las tareas que afectaran al departamento derivadas de la elaboración y modificación, en su caso, de las Normas de organización y funcionamiento, del Proyecto educativo y de la concreción curricular contenida en el mismo, del Proyecto de gestión y de la Programación general anual.
d) Elaborar, en el marco de la Programación general anual, el Plan anual del departamento y la correspondiente memoria final, contando para ello con la colaboración de las personas integrantes del mismo.
e) Dirigir la elaboración de las programaciones didácticas de cada una de las materias, ámbitos, módulos o asignaturas, asegurando la coordinación horizontal y vertical dentro de cada materia, ámbito, módulo o asignatura, así como supervisar las programaciones de aula.
f) Supervisar la información entregada al alumnado, y en su caso a las madres, padres o representantes legales, acerca de la programación didáctica de las materias, ámbitos, módulos o asignaturas del departamento.
g) Asegurar la elaboración de los planes de recuperación, de las adaptaciones curriculares del alumnado y, en su caso, de las pruebas libres o extraordinarias que pudieran producirse.
h) Garantizar el cumplimiento del procedimiento de reclamaciones en el proceso de evaluación del alumnado, de acuerdo con la normativa vigente.
i) Custodiar la documentación utilizada para la evaluación del alumnado.
j) Coordinar la evaluación de los proyectos, programas y actividades que desarrollen las personas integrantes del departamento.
k) Promover el trabajo colaborativo entre las personas integrantes del departamento y entre los diferentes departamentos, con el fin de favorecer la consecución de los objetivos del Proyecto educativo del centro.
l) Representar al departamento en la Comisión de coordinación pedagógica trasladando a la misma cuantas propuestas fueran efectuadas por sus componentes.
m) Colaborar con la secretaria o secretario del centro educativo en la actualización del inventario del departamento y comunicarle propuestas de adquisición de material y equipamiento.
n) Trasladar a las personas integrantes del departamento cuanta información recibida, por parte de los órganos de gobierno y de los diferentes órganos de coordinación docente, pudiera tener incidencia en el desarrollo efectivo de sus funciones.
ñ) Colaborar con el equipo directivo y con los demás órganos de coordinación docente en las evaluaciones, planes, proyectos, programas y actividades en los que participara el centro.
o) Comunicar al equipo directivo cualquier anomalía que se detectara en el funcionamiento del departamento.
p) Liderar el proceso de acogida al profesorado de nueva incorporación.
q) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el resto del articulado del presente decreto foral o que le fueran encomendadas por la directora o director del centro educativo, por las Normas de organización y funcionamiento del centro, por la normativa específica de las diferentes enseñanzas o por el Departamento de Educación.
Artículo 56. Funcionamiento del departamento de coordinación didáctica.
1. La persona que ostente la jefatura del departamento será la responsable de planificar, convocar y dirigir las reuniones del correspondiente departamento.
2. Las reuniones del departamento se realizarán con la periodicidad que establezca el centro educativo en las Normas de organización y funcionamiento y, en su caso, cuando la jefatura del departamento así lo determine.
3. Las decisiones o acuerdos adoptados en el seno del departamento serán tomadas por consenso del profesorado. En el caso de que dicho consenso no fuera posible, las decisiones o acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo el voto de calidad de la jefa o jefe del departamento el que decidiera en caso de empate.
4. La asistencia a las reuniones de los departamentos será obligatoria para la totalidad de sus miembros.
5. De cada una de las reuniones de los departamentos se levantará un acta, cuya redacción corresponderá a la persona que ostente la jefatura del correspondiente departamento.
6. En caso de baja o ausencia temporal de la jefa o jefe del departamento, desarrollará sus funciones, por suplencia, cualquier otra persona integrante del correspondiente departamento designado por la directora o director del centro, oído el profesorado del correspondiente departamento y dando en todo caso preferencia a las personas funcionarias de los cuerpos de catedráticos de las enseñanzas correspondientes que así lo hubieran solicitado expresamente.
7. El centro establecerá en sus Normas de organización y funcionamiento el régimen de funcionamiento de los departamentos de coordinación didáctica, respetando, en todo caso, lo dispuesto en el presente artículo.
SECCIÓN 5.ª-UNIDAD DE APOYO EDUCATIVO
Artículo 57. Composición de la Unidad de apoyo educativo.
1. La Unidad de apoyo educativo es el órgano de coordinación docente responsable de la atención a las diferencias individuales del alumnado y de la orientación educativa del mismo en aquellos centros en los que así se hace constar en el artículo 38 del presente decreto foral.
2. En centros con menos de seis unidades, se podrá constituir una sola Unidad de apoyo educativo común a varios de ellos, de acuerdo con el criterio de proximidad geográfica y el hecho de compartir profesorado común.
3. La Unidad de apoyo educativo estará compuesta por las siguientes personas:
a) El profesorado de orientación educativa.
b) La jefa o jefe de estudios.
c) El profesorado de pedagogía terapéutica.
d) El profesorado de audición y lenguaje.
e) El profesorado específico de apoyo al alumnado desfavorecido.
f) Cualesquiera otras personas del claustro de profesorado que pudieran ser establecidas por desarrollo normativo del presente decreto foral, por las disposiciones específicas de las diferentes enseñanzas o en las Normas de organización y funcionamiento del centro.
Artículo 58. Competencias de la Unidad de apoyo educativo.
1. La Unidad de apoyo educativo tendrá las competencias relacionadas a continuación:
a) Formular al equipo directivo, a través de la Comisión de coordinación pedagógica, propuestas para la elaboración y modificación, en su caso, de las Normas de organización y funcionamiento, del Proyecto educativo y de la concreción curricular contenida en el mismo, del Proyecto de gestión y de la Programación general anual.
b) Colaborar con el equipo directivo del centro, en el seno de la Comisión de Coordinación Pedagógica, en la planificación de la atención a las diferencias individuales del alumnado.
c) Colaborar con la persona coordinadora de la Unidad de apoyo educativo en la elaboración de las propuestas al Plan de acción tutorial, dentro del que se incluirá el Plan de orientación educativa y profesional, así como en sus respectivas concreciones en la Programación general anual.
d) Colaborar con la jefa o jefe de estudios del centro en la coordinación de la acción tutorial.
e) Asesorar a todas las personas integrantes de la comunidad educativa sobre estrategias metodológicas y organizativas de atención a la diversidad.
f) Prestar colaboración y asesoramiento al profesorado en el diseño, desarrollo y evaluación de las medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado, atendiendo a los principios de normalización e inclusión.
g) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos para realizar las adaptaciones de los distintos elementos del currículo para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, así como las adaptaciones curriculares significativas destinadas al alumnado con necesidades educativas especiales, y trasladarla al resto de órganos de coordinación docente.
h) Colaborar en la detección precoz de las dificultades de aprendizaje del alumnado y establecer las ayudas pertinentes para su prevención y compensación, así como en la valoración psicopedagógica, el seguimiento del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y en las decisiones sobre evaluación y promoción del mismo.
i) Asesorar y colaborar en la acción tutorial y en la orientación individualizada a las familias.
j) Colaborar con la persona coordinadora de la Unidad de apoyo educativo en la elaboración del Plan anual y de la memoria final de dicha unidad.
k) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el resto del articulado del presente decreto foral o que le fueran encomendadas por la directora o director del centro educativo, por la coordinadora o coordinador de la unidad, por las Normas de organización y funcionamiento del centro, por la normativa específica de las diferentes enseñanzas o por el Departamento de Educación.
2. En los centros de Educación Básica, la Unidad de apoyo educativo asumirá asimismo las competencias asignadas al departamento de orientación educativa y profesional relacionadas en el artículo 63 del presente decreto foral.
Artículo 59. Coordinadora o coordinador de la Unidad de apoyo educativo.
1. La Unidad de apoyo educativo actuará bajo la dirección de una coordinadora o coordinador que será designado por la directora o director del centro de entre el profesorado de orientación educativa, oída la propia unidad.
2. Con carácter general, la duración de su actividad coordinadora será la misma que la que correspondiera a la directora o director que la hubiera designado, salvo que la persona coordinadora cesara antes de la finalización del plazo para el que fue designada.
3. La persona coordinadora de la Unidad de apoyo educativo cesará en el ejercicio de sus funciones por la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Por haber cesado en su cargo la persona que la propuso.
b) Por vencimiento del periodo de mandato de la directora o director en el que se hubiese producido su designación.
c) Por cese en la prestación de servicios en el centro.
d) Por desaparecer, dentro de la estructura organizativa del centro, el correspondiente órgano de coordinación docente que hubiese dado lugar a su nombramiento.
e) Por renuncia motivada aceptada por la directora o director.
f) Por decisión de la persona titular de la dirección.
4. Cuando la persona coordinadora de la Unidad de apoyo educativo cesase antes de la finalización del mandato para el que hubiera sido nombrada, la directora o director del centro propondrá un nuevo nombramiento.
Artículo 60. Competencias de la coordinadora o coordinador de la Unidad de apoyo educativo.
1. Las competencias de la coordinadora o coordinador de la Unidad de apoyo educativo serán las relacionadas a continuación:
a) Convocar y presidir las reuniones de la Unidad de apoyo educativo, así como redactar y firmar las actas de dichas reuniones.
b) Dirigir y coordinar las actividades que se realizaran en desarrollo de las funciones correspondientes a la Unidad de apoyo educativo.
c) Responsabilizarse y participar en las tareas que afectaran a la Unidad de apoyo educativo derivadas de la elaboración y modificación, en su caso, de las Normas de organización y funcionamiento, del Proyecto educativo y de la concreción curricular contenida en el mismo, del Proyecto de gestión y de la Programación general anual.
d) Elaborar, en el marco de la Programación general anual, el Plan anual de actuación de la Unidad de apoyo educativo y la correspondiente memoria final, contando para ello con la colaboración del resto de miembros de la unidad.
e) Representar a la Unidad de apoyo educativo en la Comisión de coordinación pedagógica trasladando a la misma cuantas propuestas fueran efectuadas por sus componentes.
f) Realizar la evaluación psicopedagógica del alumnado que fuera propuesto por los diferentes equipos docentes y redactar, con la colaboración de los mismos, los correspondientes informes.
g) Comunicar a la familia de la alumna o el alumno su inclusión en el censo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
h) Asegurar la elaboración de los criterios y procedimientos para realizar las adaptaciones de los distintos elementos del currículo para el alumnado con necesidad especifica de apoyo educativo y elevar los mismos a la Comisión de coordinación pedagógica.
i) Garantizar, junto con la tutora o el tutor, la coordinación de las personas integrantes de la Unidad de apoyo educativo con el resto de profesorado que atendiera alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
j) Trasladar a las personas integrantes de la Unidad de apoyo educativo cuanta información recibida, por parte de los órganos de gobierno y de los diferentes órganos de coordinación docente, pudiera tener incidencia en el desarrollo efectivo de sus funciones.
k) Promover el trabajo colaborativo entre las personas integrantes de la Unidad de apoyo educativo, con el fin de favorecer la consecución de los objetivos del Proyecto educativo del centro.
l) Colaborar con el equipo directivo y con los demás órganos de coordinación docente en las evaluaciones, planes, proyectos, programas y actividades en los que participara el centro.
m) Comunicar al equipo directivo cualquier anomalía que se detectara en el funcionamiento de la Unidad de apoyo educativo.
n) Liderar el proceso de acogida al profesorado de nueva incorporación a la Unidad de apoyo educativo.
ñ) Colaborar con la secretaria o secretario del centro educativo en la actualización del inventario de la Unidad de apoyo educativo y comunicarle propuestas de adquisición de material y equipamiento.
o) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el resto del articulado del presente decreto foral o que le fueran encomendadas por la directora o director del centro educativo, por las Normas de organización y funcionamiento del centro, por la normativa específica de las diferentes enseñanzas o por el Departamento de Educación.
2. En los centros de Educación Básica, la coordinadora o coordinador de la Unidad de apoyo educativo asumirá asimismo las competencias asignadas a la jefa o jefe del departamento de orientación educativa y profesional relacionadas en el artículo 65 del presente decreto foral.
Artículo 61. Funcionamiento de la Unidad de apoyo educativo.
1. La persona que ostente la coordinación de la Unidad de apoyo educativo será la responsable de planificar y dirigir las reuniones de la misma.
2. A lo largo del curso, las personas integrantes de la Unidad de apoyo educativo celebrarán, al menos, una reunión semanal. Asimismo, la coordinadora o coordinador de la Unidad de apoyo educativo podrá convocar a sus miembros cuando las circunstancias así lo requieran.
3. Las decisiones o acuerdos adoptados en el seno de la Unidad de apoyo educativo serán tomadas por consenso de sus miembros. En el caso de que dicho consenso no fuera posible, las decisiones o acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo el voto de calidad de la coordinadora o coordinador el que decidiera en caso de empate.
4. La asistencia a las reuniones de la Unidad de apoyo educativo será obligatoria para la totalidad de sus miembros.
5. De cada una de las reuniones de la Unidad de apoyo educativo se levantará un acta, cuya redacción corresponderá a la persona que ostente la coordinación de la misma.
6. En caso de baja o ausencia temporal de la coordinadora o coordinador de la Unidad de apoyo educativo, desarrollará sus funciones, por suplencia, cualquier otra persona integrante de la unidad designada por la directora o director del centro, oído el resto de miembros.
7. El centro establecerá en sus Normas de organización y funcionamiento el régimen de funcionamiento de la Unidad de apoyo educativo, respetando, en todo caso, lo dispuesto en el presente artículo.
SECCIÓN 6.ª-DEPARTAMENTO DE ORIENTACIÓN EDUCATIVA Y PROFESIONAL
Artículo 62. Composición del departamento de orientación educativa y profesional.
1. El departamento de orientación educativa y profesional es el órgano de coordinación docente responsable de la atención a las diferencias individuales del alumnado y de la orientación educativa y profesional del mismo en aquellos centros en los que así se hace constar en el artículo 38 del presente decreto foral.
2. El departamento de orientación educativa y profesional, con las peculiaridades que pudieran ser establecidas por la normativa aplicable a las enseñanzas impartidas en el centro educativo, estará compuesto por las siguientes personas:
a) El profesorado de orientación educativa.
b) La jefa o jefe de estudios.
c) El profesorado de pedagogía terapéutica.
d) El profesorado de las especialidades de ámbito, en su caso.
e) Cualesquiera otras personas del claustro de profesorado que pudieran ser establecidas por desarrollo normativo del presente decreto foral, por las disposiciones específicas de las diferentes enseñanzas o por las Normas de organización y funcionamiento del centro.
Artículo 63. Competencias del departamento de orientación educativa y profesional.
1. El departamento de orientación educativa y profesional tendrá las competencias relacionadas a continuación:
a) Formular al equipo directivo, a través de la Comisión de coordinación pedagógica, propuestas para la elaboración y modificación, en su caso, de las Normas de organización y funcionamiento, del Proyecto educativo y de la concreción curricular contenida en el mismo, del Proyecto de gestión y de la Programación general anual.
b) Colaborar con el equipo directivo del centro, en el seno de la Comisión de coordinación pedagógica, en la elaboración del Plan de atención a las diferencias individuales del alumnado.
c) Colaborar con la persona que ostente la jefatura del departamento de orientación educativa y profesional en la elaboración de las propuestas al Plan de acción tutorial, dentro del que se incluirá el Plan de orientación educativa y profesional, así como en sus respectivas concreciones en la Programación general anual.
d) Colaborar con la jefa o jefe de estudios del centro en la coordinación de la acción tutorial.
e) Asesorar a todas las personas integrantes de la comunidad educativa sobre estrategias metodológicas y organizativas de atención a la diversidad.
f) Prestar colaboración y asesoramiento al profesorado en el diseño, desarrollo y evaluación de las medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado, atendiendo a los principios de normalización e inclusión.
g) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos para realizar las adaptaciones de los distintos elementos del currículo para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, así como las adaptaciones curriculares significativas destinadas al alumnado con necesidades educativas especiales, y trasladarla al resto de órganos de coordinación docente.
h) Colaborar en la detección precoz de las dificultades de aprendizaje del alumnado y establecer las ayudas pertinentes para su prevención y compensación, así como en la valoración psicopedagógica, el seguimiento del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y en las decisiones sobre evaluación y promoción del mismo.
i) Asesorar y colaborar en la acción tutorial y en la orientación individualizada a las familias.
j) Colaborar con la jefa o jefe del departamento de orientación educativa y profesional en la elaboración del Plan anual y de la memoria final de dicho departamento.
k) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el resto del articulado del presente decreto foral o que le fueran encomendadas por la directora o director del centro educativo, por la jefa o jefe del departamento, por las Normas de organización y funcionamiento del centro, por la normativa específica de las diferentes enseñanzas o por el Departamento de Educación.
2. En los centros de Educación Básica, la Unidad de apoyo educativo asumirá las competencias asignadas al departamento de orientación educativa y profesional relacionadas en el presente artículo.
Artículo 64. Jefatura del departamento de orientación educativa y profesional.
1. El departamento de orientación educativa y profesional actuará bajo la dirección de una jefa o jefe, que será una profesora o profesor de la especialidad de orientación educativa.
2. La directora o director del centro designará a la persona que vaya a ostentar la jefatura del departamento de orientación educativa y profesional, oído el profesorado del citado departamento. Las personas funcionarias de los cuerpos de catedráticos tendrán preferencia para asumir dicho cargo si así lo solicitaran expresamente antes del inicio del curso.
3. Con carácter general, la duración de su actividad al frente de la jefatura será la misma que la que correspondiera a la directora o director que la hubiera designado, salvo que la jefa o jefe del departamento cesara antes de la finalización del plazo para el que fue designada.
4. La jefa o jefe del departamento de orientación educativa y profesional cesará en el ejercicio de sus funciones por la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Por haber cesado en su cargo la persona que la propuso.
b) Por vencimiento del periodo de mandato de la directora o director en el que se hubiese producido su designación.
c) Por cese en la prestación de servicios en el centro.
d) Por renuncia motivada aceptada por la directora o director.
e) Por decisión de la persona titular de la dirección.
5. Cuando la persona que ostente la jefatura de departamento cesase antes de la finalización del mandato para el que hubiera sido nombrada, la directora o director del centro educativo propondrá un nuevo nombramiento.
Artículo 65. Competencias de la jefa o jefe del departamento de orientación educativa y profesional.
1. Las competencias de la jefa o jefe del departamento de orientación educativa y profesional serán las relacionadas a continuación:
a) Convocar y presidir las reuniones del departamento de orientación educativa y profesional, así como redactar y firmar las actas de dichas reuniones.
b) Dirigir y coordinar las actividades que se realizaran en desarrollo de las funciones correspondientes al departamento de orientación educativa y profesional.
c) Responsabilizarse y participar en las tareas que afectaran al departamento de orientación educativa y profesional derivadas de la elaboración y modificación, en su caso, de las Normas de organización y funcionamiento, del Proyecto educativo y de la concreción curricular contenida en el mismo, del Proyecto de gestión y de la Programación general anual.
d) Elaborar, en el marco de la Programación general anual, el Plan anual de actuación del departamento de orientación educativa y profesional y la correspondiente memoria final, contando para ello con la colaboración del resto de miembros del departamento.
e) Representar al departamento de orientación educativa y profesional en la Comisión de coordinación pedagógica trasladando a la misma cuantas propuestas fueran efectuadas por sus componentes.
f) Asegurar la elaboración de los criterios y procedimientos para realizar las adaptaciones de los distintos elementos del currículo para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, así como las adaptaciones curriculares significativas destinadas al alumnado con necesidades educativas especiales, y trasladarla al resto de órganos de coordinación docente.
g) Realizar la evaluación psicopedagógica del alumnado que fuera propuesto por los diferentes equipos docentes y redactar, con la colaboración de los mismos, los correspondientes informes.
h) Comunicar a la familia de la alumna o el alumno su inclusión en el censo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
i) Garantizar, junto con la tutora o el tutor, la coordinación de las personas integrantes del departamento de orientación educativa y profesional con el resto de profesorado que atendiera alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
j) Trasladar a las personas integrantes del departamento de orientación educativa y profesional cuanta información recibida, por parte de los órganos de gobierno y de los diferentes órganos de coordinación docente, pudiera tener incidencia en el desarrollo efectivo de sus funciones.
k) Promover el trabajo colaborativo entre las personas integrantes del departamento, con el fin de favorecer la consecución de los objetivos del Proyecto educativo del centro.
l) Colaborar con el equipo directivo y con los demás órganos de coordinación docente en las evaluaciones, planes, proyectos, programas y actividades en los que participara el centro.
m) Comunicar al equipo directivo cualquier anomalía que se detectara en el funcionamiento del departamento de orientación educativa y profesional.
n) Liderar el proceso de acogida al profesorado de nueva incorporación al departamento de orientación educativa y profesional.
ñ) Colaborar con la secretaria o secretario del centro educativo en la actualización del inventario del departamento y comunicarle propuestas de adquisición de material y equipamiento.
o) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el resto del articulado del presente decreto foral o que le fueran encomendadas por la directora o director del centro educativo, por las Normas de organización y funcionamiento del centro, por la normativa específica de las diferentes enseñanzas o por el Departamento de Educación.
2. En los centros de Educación Básica, la coordinadora o coordinador de la Unidad de apoyo educativo asumirá las competencias asignadas a la jefa o jefe del departamento de orientación educativa y profesional relacionadas en el presente artículo.
Artículo 66. Funcionamiento del departamento de orientación educativa y profesional.
1. La persona que ostente la jefatura del departamento de orientación educativa y profesional será la responsable de planificar y dirigir las reuniones del correspondiente departamento.
2. A lo largo del curso, las personas integrantes del departamento celebrarán, al menos, una reunión semanal. Asimismo, la jefa o jefe del departamento podrá convocar a sus miembros cuando las circunstancias así lo requieran.
3. Las decisiones o acuerdos adoptados en el seno del departamento de orientación educativa y profesional serán tomadas por consenso de sus miembros. En el caso de que dicho consenso no fuera posible, las decisiones o acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo el voto de calidad de la jefa o jefe del departamento el que decidiera en caso de empate.
4. La asistencia a las reuniones del departamento será obligatoria para la totalidad de sus miembros.
5. De cada una de las reuniones del departamento se levantará un acta, cuya redacción corresponderá a la persona que ostente la jefatura del departamento.
6. En caso de baja o ausencia temporal de la jefa o jefe del departamento, desarrollará sus funciones, por suplencia, cualquier otra persona integrante del departamento designado por la directora o director del centro, oído el resto de miembros, dando en todo caso preferencia al profesorado de la especialidad de orientación educativa y, dentro del mismo, a las personas funcionarias de los cuerpos de catedráticos de dicha especialidad que así lo hubieran solicitado expresamente.
7. El centro establecerá en sus Normas de organización y funcionamiento el régimen de funcionamiento del departamento, respetando, en todo caso, lo dispuesto en el presente artículo.
SECCIÓN 7.ª-COMISIÓN DE COORDINACIÓN PEDAGÓGICA
Artículo 67. Composición de la Comisión de coordinación pedagógica.
1. La Comisión de coordinación pedagógica es el órgano de coordinación docente encargado de coordinar la ordenación de los aspectos educativos, pedagógicos y curriculares, asegurando la coherencia entre el Proyecto educativo del centro, la concreción curricular de las diferentes etapas o enseñanzas y la Programación general anual.
2. La Comisión de coordinación pedagógica en los colegios de Educación Primaria y en los colegios de Educación Infantil y Primaria estará constituida por las siguientes personas:
a) Las personas integrantes del equipo directivo del centro, incluyendo, en su caso, los órganos unipersonales adjuntos.
b) Las personas coordinadoras de los equipos docentes de ciclo.
c) La persona coordinadora de la Unidad de apoyo educativo.
d) Cualesquiera otras personas del claustro de profesorado que pudieran ser establecidas por desarrollo normativo del presente decreto foral, por las disposiciones específicas de las diferentes enseñanzas o por las Normas de organización y funcionamiento del centro.
En los centros educativos con menos de nueve unidades, el claustro de profesorado asumirá las funciones de la Comisión de coordinación pedagógica.
3. La Comisión de coordinación pedagógica en los centros de Educación Básica estará constituida por las siguientes personas:
a) Las personas integrantes del equipo directivo del centro, incluyendo, en su caso, los órganos unipersonales adjuntos.
b) Las personas coordinadoras de los equipos docentes de ciclo, en el caso de Educación Infantil y Primaria.
c) Las jefas y jefes de los departamentos de coordinación didáctica.
d) Las personas coordinadoras de ciclo formativo, en el caso de que existieran tales figuras.
e) La persona coordinadora de la Unidad de apoyo educativo.
f) Cualesquiera otras personas del claustro de profesorado que pudieran ser establecidas por desarrollo normativo del presente decreto foral, por las disposiciones específicas de las diferentes enseñanzas o por las Normas de organización y funcionamiento del centro.
4. La Comisión de coordinación pedagógica en los institutos de Educación Secundaria Obligatoria, en los institutos de Educación Secundaria y en los institutos de Formación Profesional, así como en los centros integrados, estará constituida por las siguientes personas:
a) Las personas integrantes del equipo directivo del centro, incluyendo, en su caso, los órganos unipersonales adjuntos.
b) Las jefas y jefes de los departamentos de coordinación didáctica.
c) Las personas coordinadoras de ciclo formativo, en su caso.
d) La jefa o jefe del departamento de orientación educativa y profesional.
e) Cualesquiera otras personas del claustro de profesorado que pudieran ser establecidas por desarrollo normativo del presente decreto foral, por las disposiciones específicas de las diferentes enseñanzas o por las Normas de organización y funcionamiento del centro.
5. Para el resto de centros recogidos en el ámbito de aplicación del presente decreto foral, incluidos aquéllos a los que se hace referencia en el artículo 3.17 del mismo, el Departamento de Educación, atendiendo a la singularidad de las enseñanzas que impartieran, determinará la composición de la Comisión de coordinación pedagógica que en su caso procediera.
Artículo 68. Competencias de la Comisión de coordinación pedagógica.
La Comisión de coordinación pedagógica tendrá las competencias relacionadas a continuación:
a) Trasladar al equipo directivo propuestas para la elaboración y modificación, en su caso, de las Normas de organización y funcionamiento, del Proyecto educativo y de la concreción curricular contenida en el mismo, del Proyecto de gestión y de la Programación general anual.
b) Acordar una programación anual de las actividades de la Comisión de coordinación pedagógica y realizar su seguimiento, bajo el liderazgo de la persona que ostente la presidencia de dicho órgano.
c) Asegurar la coherencia entre el Proyecto educativo del centro, la concreción curricular de las diferentes etapas o enseñanzas, la Programación general anual y los planes y proyectos que la componen.
d) Establecer las directrices generales para la elaboración y revisión de la concreción curricular de las diferentes etapas o enseñanzas, de la Programación general anual y de las programaciones didácticas de área, materia, ámbito, módulo o asignatura.
e) Establecer directrices generales sobre la práctica docente de acuerdo a la línea pedagógico-didáctica del centro.
f) Coordinar el trabajo de los departamentos de coordinación didáctica o de los equipos de ciclo.
g) Coordinar la elaboración de la concreción curricular del plan de estudios de cada una de las etapas o enseñanzas reflejada en las programaciones didácticas y velar por su adecuación a las directrices establecidas.
h) Colaborar con el equipo directivo del centro en la formulación del plan de atención a las diferencias individuales del alumnado.
i) Colaborar en las evaluaciones de desempeño y de diagnóstico que se realicen en el centro, analizar sus resultados y proponer acciones de mejora.
j) Colaborar en los planes, proyectos, programas y actividades en los que participara el centro, analizar sus resultados y proponer acciones de mejora.
k) Analizar y valorar los informes de las evaluaciones internas y externas de centro disponiendo los ajustes y cambios que propicien la mejora de los resultados.
l) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el resto del articulado del presente decreto foral o que le fueran encomendadas por la directora o director del centro educativo, por las Normas de organización y funcionamiento del centro, por la normativa específica de las diferentes enseñanzas o por el Departamento de Educación.
Artículo 69. Funcionamiento de la Comisión de coordinación pedagógica.
1. La persona que ostente la dirección del centro educativo ejercerá la presidencia de la Comisión de coordinación pedagógica y será la responsable de convocar las reuniones de la misma, en un horario que facilite la asistencia de la totalidad de sus componentes.
2. La secretaria o secretario del centro educativo ejercerá la secretaría de la Comisión de coordinación pedagógica, siendo la persona responsable de levantar acta de las sesiones de dicha comisión y de dar fe de los acuerdos adoptados con el visto bueno de la presidenta o presidente.
3. A lo largo del curso, las personas integrantes de la Comisión de coordinación pedagógica se reunirán, al menos, una vez al mes en pleno. Igualmente, la Comisión podrá poner en marcha en su seno grupos de trabajo con arreglo a lo que se establezca en su programación anual de actividades.
4. Asimismo, la presidenta o presidente de la Comisión de coordinación pedagógica podrá convocar a sus miembros cuando las circunstancias así lo requieran.
5. Las decisiones o acuerdos adoptados en el seno de la Comisión de coordinación pedagógica serán tomados por consenso de sus miembros. En el caso de que dicho consenso no fuera posible, las decisiones o acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo el voto de calidad de la presidenta o presidente el que decidiera en caso de empate.
6. La asistencia a las reuniones de la Comisión de coordinación pedagógica será obligatoria para todos sus miembros.
7. El centro establecerá en sus Normas de organización y funcionamiento el régimen de funcionamiento de la Comisión de coordinación pedagógica, respetando, en todo caso, lo dispuesto en el presente artículo.
SECCIÓN 8.ª-TUTORÍA
Artículo 70. Tutoras y tutores.
1. La finalidad de la acción tutorial es contribuir, junto con las familias, al desarrollo personal y social del alumnado, tanto en el ámbito académico como en el personal y social, y coordinar el seguimiento individual y colectivo del alumnado con todo el profesorado.
2. Para cada grupo de alumnas y alumnos se designará una persona tutora.
3. Asimismo, cuando la normativa de aplicación de las distintas enseñanzas lo dispusiera, el Departamento de Educación así lo estableciera o las características del grupo u otras circunstancias así lo aconsejaran, se procederá a la designación de otras figuras de tutorización al objeto de colaborar con la tutora o tutor de referencia.
4. Las personas tutoras y, en su caso, otras figuras de tutorización serán designadas por la directora o director de entre el equipo docente del correspondiente grupo, a propuesta de la persona que ostente la jefatura de estudios. El nombramiento se efectuará para un curso escolar.
5. En todo caso, lo dispuesto en el presente artículo se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas enseñanzas.
Artículo 71. Competencias de las tutoras y tutores.
Las competencias de las tutoras y tutores, que deberán adaptarse a la singularidad de la ordenación de las diferentes enseñanzas, serán las relacionadas a continuación:
a) Participar, en colaboración con el profesorado de orientación educativa y bajo la coordinación de jefatura de estudios, en el desarrollo del Plan de acción tutorial.
b) Orientar y asesorar al alumnado y, en su caso, a las familias para el desarrollo de sus posibilidades académicas y profesionales.
c) Conocer los intereses del alumnado y facilitar su inclusión en el grupo y en el conjunto de la vida del centro, así como fomentar el desarrollo de actitudes participativas y positivas que consoliden las buenas relaciones del grupo.
d) Coordinar la labor educativa del equipo docente de grupo y velar por la armonización del trabajo de las diferentes áreas, materias, ámbitos, módulos o asignaturas, acordando actuaciones que faciliten el buen funcionamiento del grupo clase y el rendimiento óptimo de cada alumna y alumno.
e) Facilitar la comunicación y coordinación del equipo docente con el alumnado, madres, padres y representantes legales y mediar en situaciones de discrepancia.
f) Coordinar el proceso de evaluación del alumnado de su grupo y preparar, presidir y levantar acta de las correspondientes sesiones de evaluación del mismo.
g) Velar por la correcta cumplimentación por parte del resto del profesorado de los documentos de evaluación.
h) Controlar las faltas de asistencia y puntualidad del alumnado de su grupo y comunicar éstas y otras incidencias a las familias y a jefatura de estudios.
i) Mantener reuniones periódicas, tanto con el alumnado como con sus familias, de forma individual o grupal.
j) Informar a las familias, al profesorado y al alumnado del grupo de todo aquello que les concerniera en relación con las actividades del centro, el rendimiento académico y la convivencia.
k) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el resto del articulado del presente decreto foral o que le fueran encomendadas por la directora o director del centro educativo, por las Normas de organización y funcionamiento del centro, por la normativa específica de las diferentes enseñanzas o por el Departamento de Educación.
Artículo 72. Funcionamiento de la tutoría.
1. La jefatura de estudios coordinará la acción tutorial del profesorado con la colaboración de la Unidad de apoyo educativo o del departamento de orientación educativa y profesional. En este sentido, durante el curso convocará y presidirá reuniones periódicas con las tutoras y tutores, pudiendo contar, asimismo, con la presencia de cualesquiera otras personas del claustro de profesorado que pudieran ser establecidas por desarrollo normativo del presente decreto foral, por las disposiciones específicas de las diferentes enseñanzas o por las Normas de organización y funcionamiento del centro educativo.
2. La tutora o el tutor, apoyado técnicamente por la Unidad de apoyo educativo o por el departamento de orientación educativa y profesional, a la vista de las características y necesidades del alumnado del grupo, llevará a cabo las actividades de tutoría programadas en los planes de acción tutorial y de orientación educativa y profesional establecidos para el curso.
3. Asimismo, además de las sesiones de evaluación, la tutora o el tutor podrá establecer, cuando lo considerase necesario, reuniones con el equipo docente del grupo.
4. En lo que se refiere al alumnado, el grupo de cada tutora o tutor de referencia contará con las sesiones de tutoría grupal semanal que a tal efecto dispusiera la normativa vigente de las diferentes enseñanzas.
5. Además de las reuniones prescriptivas que a tal efecto estableciera la normativa de ordenación de las distintas enseñanzas, la tutora o el tutor programará, cuando lo considere necesario, reuniones individuales de tutoría, tanto con el alumnado como con sus madres, padres o representantes legales.
6. Con el fin de garantizar el derecho de las familias a participar en el proceso educativo de sus hijas e hijos, corresponderá a las tutoras y tutores del alumnado, así como al resto del profesorado, informar a las mismas sobre la evolución de sus hijas e hijos, especialmente cuando los resultados de aprendizaje del alumnado no sean positivos, se presenten problemas en su integración socioeducativa o cuando las familias o el profesorado así lo soliciten.
7. El profesorado que imparta clase en el mismo grupo colaborará con la tutora o tutor en las labores de tutoría y en la realización de las actividades de tutoría previstas, manteniendo en todo momento una comunicación fluida con la tutora o tutor correspondiente. Asimismo, atenderá y proporcionará apoyo personal a cada alumna y alumno y realizará de manera continuada el seguimiento del alumnado en situación de riesgo de fracaso escolar.
8. De igual modo, coordinando su actuación con la correspondiente tutora o tutor, todo el profesorado del centro deberá informar a las familias, a la mayor brevedad posible, acerca de cualquier incidencia relevante que influyera en la actividad escolar de la alumna o alumno y que afectara al normal desarrollo académico.
9. La acción tutorial se complementará con la utilización de la plataforma educativa digital habilitada por el Departamento de Educación, al objeto de facilitar la acción tutorial del día a día.
10. En todo caso, lo dispuesto en el presente artículo se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas enseñanzas.
SECCIÓN 9.ª-OTRAS COMISIONES, EQUIPOS Y FIGURAS DE COORDINACIÓN DE LOS CENTROS EDUCATIVOS
Artículo 73. Otras comisiones, equipos y figuras de coordinación.
1. El Departamento de Educación podrá proponer la configuración de otras comisiones, equipos de trabajo o figuras de coordinación para la implementación, en los centros educativos, de proyectos o programas educativos promovidos por el mismo.
2. Asimismo, en ejercicio de su autonomía organizativa, los centros educativos podrán constituir, con cargo a sus propios recursos, cuantas comisiones, equipos de trabajo y figuras de coordinación contribuyeran al despliegue de su Proyecto educativo. A tal efecto, la directora o director del centro podrá asignar a cualquier miembro del claustro de profesorado la realización de tareas específicas para su correcta organización y buen funcionamiento.
3. El régimen de funcionamiento de las comisiones, equipos y figuras de coordinación que pudieran configurarse al amparo de lo establecido en el presente artículo será recogido en las normas de organización y funcionamiento del centro.
CAPÍTULO VI.-PROFESORADO
Artículo 74. Requisitos de titulación.
El personal que imparta docencia en las distintas enseñanzas deberá cumplir los requisitos de cualificación y titulación establecidos por la normativa vigente y contar con la formación pedagógica y didáctica requerida.
Artículo 75. Funciones del profesorado.
1. El profesorado participará en la actividad general del centro bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo.
2. Las funciones del profesorado, que deberán adaptarse a la singularidad de la ordenación de las diferentes enseñanzas, serán las relacionadas a continuación:
a) Conocer el Proyecto educativo, la organización, el funcionamiento y la gestión del centro.
b) Colaborar activamente con el equipo directivo en la organización y funcionamiento del centro y en la realización de las actividades educativas programadas.
c) Participar en los distintos grupos y equipos de trabajo establecidos, aportando propuestas constructivas.
d) Asumir los objetivos y metas educativas anuales y plurianuales que se establezcan en la planificación del centro.
e) Participar en los proyectos, programas y planes específicos que se pongan en marcha en el centro para el cumplimiento de los objetivos educativos.
f) Coordinarse y colaborar con sus compañeras y compañeros de equipo docente, de departamento y de ciclo del centro para mejorar los procesos educativos.
g) Impartir la enseñanza de las áreas, materias, ámbitos, módulos o asignaturas que tuvieran encomendados de forma planificada y con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto foral.
h) Realizar las programaciones de aula de las áreas, materias, ámbitos, módulos o asignaturas que tuvieran encomendados, de acuerdo con los currículos oficiales y en consonancia con lo establecido en las correspondientes programaciones didácticas bajo la supervisión de la persona que ostente la jefatura de departamento o coordinación de equipo.
i) Adoptar, en su práctica docente, medidas curriculares, estrategias, técnicas y recursos apropiados para llevar a cabo la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
j) Elaborar las adaptaciones curriculares significativas, con la colaboración y asesoramiento de la Unidad de apoyo educativo o del departamento de orientación educativa y profesional, referidas a las áreas, materias, ámbitos, módulos o asignaturas que tuvieran encomendados.
k) Informar al inicio de curso, al alumnado y a sus familias, acerca de las programaciones de las áreas, materias, ámbitos, módulos o asignaturas que tuvieran encomendados, así como de los procesos y criterios de evaluación y calificación.
l) Evaluar el proceso de aprendizaje del alumnado y los procesos de enseñanza, así como reflexionar sobre la mejora de su práctica docente.
m) Planificar para sus periodos de ausencia la adecuada atención al alumnado.
n) Ejercer, en colaboración con la tutora o el tutor, el seguimiento individual y colectivo del alumnado, apoyándolo en su proceso educativo y orientándolo educativa, académica y profesionalmente.
ñ) Contribuir al desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado, a través de una educación basada en el desarrollo integral de las personas, al margen de estereotipos y roles de género, así como la eliminación de cualquier forma de discriminación por razón de sexo.
o) Participar en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por el centro, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del presente decreto foral.
p) Contribuir a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en el alumnado los valores de la ciudadanía democrática y de la cultura de la paz, velando por que se cumplan las normas de convivencia del centro.
q) Informar periódicamente a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas y facilitar cualquier aclaración que pudiera serle solicitada por las mismas o por el alumnado.
r) Evaluar y mejorar los procesos de enseñanza-aprendizaje, reflexionando sobre los mismos y su puesta en práctica y analizando el impacto de su enseñanza en el aprendizaje del alumnado.
s) Participar y colaborar en las evaluaciones internas o externas, así como en el resto de aspectos acordados y aprobados en la Programación general anual.
t) Conocer la plataforma educativa digital, registrar las calificaciones del alumnado en la misma y mantener actualizados los procesos educativos y de gestión que se le encomienden, ajustándose, en todo caso, a los plazos establecidos.
u) Participar en la atención al alumnado durante el tiempo de recreo, en las guardias o en cualquier otra tarea de acompañamiento o supervisión del alumnado que se le encomiende.
v) Colaborar con los servicios sociales y de salud, con el Departamento de Educación y con otros centros educativos, así como con otros organismos y entidades que participan en la educación.
w) Comunicar a la secretaria o secretario del centro cualquier deficiencia detectada en las instalaciones o en el equipamiento didáctico del centro.
x) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el resto del articulado del presente decreto foral o que le fueran encomendadas por la directora o director del centro educativo, por las Normas de organización y funcionamiento del centro, por la normativa específica de las diferentes enseñanzas o por el Departamento de Educación.
CAPÍTULO VII.-PERSONAL NO DOCENTE DE LOS CENTROS EDUCATIVOS
Artículo 76. Personal no docente.
1. Sin perjuicio de su adaptación a la ordenación específica de las distintas enseñanzas y a las características del centro, el personal no docente del mismo estará integrado por:
a) Personal de administración y servicios, incluyendo asimismo a toda aquella persona que, realizando funciones educativas, no pertenezca al claustro de profesorado.
b) Personal de atención educativa complementaria.
2. La directora o director del centro educativo será la persona competente para ejercer la jefatura del personal no docente adscrito al centro. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que a tal efecto pudiera disponerse en la normativa específica de las distintas enseñanzas, en el caso de personal de administración y servicios, dicha competencia será ejercida, por delegación de la persona que ostente la dirección del centro, por la secretaria o secretario y, en el caso de personal de atención educativa complementaria, por la jefa o jefe de estudios.
3. Las funciones del personal no docente serán las que a tal efecto pudieran ser establecidas por el órgano competente.
Artículo 77. Participación del personal no docente en el gobierno de los centros.
1. De conformidad con la normativa vigente, y al objeto de fomentar su participación en el gobierno de los centros, una persona representante del personal de administración y servicios formará parte del consejo escolar en los términos que así fueran establecidos en la normativa que resulte de aplicación.
2. Asimismo, y atendiendo igualmente a lo dispuesto en la normativa que fuera de aplicación, en los centros específicos de Educación Especial y en aquellos que tuvieran unidades de Educación Especial formará parte también del consejo escolar una persona representante del personal de atención educativa complementaria.
CAPÍTULO VIII.-PARTICIPACIÓN DE LAS FAMILIAS Y DEL ALUMNADO
SECCIÓN 1.ª-PARTICIPACIÓN DE LAS FAMILIAS EN EL FUNCIONAMIENTO Y EL GOBIERNO DE LOS CENTROS
Artículo 78. Cauces de participación de las familias.
1. Las madres, padres y representantes legales del alumnado, en relación con la educación de sus hijas e hijos y como primeros responsables de la educación de los mismos, tendrán los derechos y las obligaciones dispuestas en las disposiciones normativas vigentes, derechos y obligaciones que se adaptarán en todo caso a la singularidad de la ordenación de las distintas enseñanzas y a las características propias de cada uno de los centros.
2. El derecho de las madres, padres y representantes legales del alumnado a participar en el gobierno de los centros educativos se verá concretado en la posibilidad de formar parte del consejo escolar, como miembro electo del mismo, en los términos que así fueran establecidos en la normativa aplicable.
3. De igual modo, dicho derecho de participación podrá materializarse a través de asociaciones de madres, padres y representantes legales del alumnado. Una persona representante de la asociación formará parte del consejo escolar, como miembro no electo, en los términos dispuestos en la normativa vigente. En el caso de existir más de una asociación, la designación de dicha persona representante corresponderá a la asociación más representativa del centro.
4. Las madres, padres y representantes legales del alumnado tienen la obligación de colaborar con los centros educativos y con el profesorado en el proceso educativo de sus hijas e hijos.
5. Los centros educativos, en ejercicio de su autonomía organizativa y de funcionamiento, podrán concretar, en sus Normas de organización y funcionamiento, los diferentes cauces de participación de las familias, adaptándose a la singularidad de la ordenación de sus enseñanzas.
Artículo 79. Asociaciones de madres, padres y representantes legales.
1. Las madres, padres y representantes legales tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo, correspondiendo al Departamento de Educación y a los centros educativos fomentar el ejercicio efectivo de su participación en los centros.
2. A tal efecto, en los centros educativos recogidos en el ámbito de aplicación del presente decreto foral podrán existir asociaciones de madres, padres y representantes legales del alumnado, las cuales se regirán por lo establecido en la normativa vigente.
3. Podrán pertenecer a las referidas asociaciones aquellas madres, padres y representantes legales de alumnas y alumnos que cursen estudios en el correspondiente centro educativo.
4. Las asociaciones de madres, padres y representantes legales, respetando en todo caso la normativa vigente, tendrán, entre otras, las siguientes finalidades:
a) Asistir a las madres, padres y representantes legales en todo aquello que concierne a la educación de sus hijas e hijos.
b) Colaborar en las actividades educativas del centro.
c) Promover la participación de las familias en la gestión del centro.
5. Las asociaciones de madres, padres y representantes legales podrán utilizar las dependencias de los centros educativos para la realización de las finalidades y funciones que les fueran propias, así como los medios materiales necesarios para su correcto funcionamiento, correspondiendo a las directoras y directores de los centros facilitar dicho derecho. A estos efectos, será necesaria la comunicación previa de la asociación a la dirección del centro educativo, de acuerdo con lo dispuesto en las Normas de organización y funcionamiento del mismo. En todo caso, las actividades de las asociaciones no podrán interferir en el normal desarrollo de la Programación general anual.
6. En todo lo referido a la inscripción y registro de las asociaciones, se estará a lo establecido a tal efecto en la normativa vigente.
Artículo 80. Funciones de las asociaciones de madres, padres y representantes legales.
Las funciones de las asociaciones de madres, padres y representantes legales serán las relacionadas a continuación:
a) Remitir al equipo directivo propuestas para la elaboración y, en su caso, modificación de las Normas de organización y funcionamiento, del Proyecto educativo del centro, del Proyecto de gestión y de la Programación general anual.
b) Desarrollar las actividades que hubieran diseñado en el marco del Proyecto educativo, que en todo caso respetarán la organización y funcionamiento del centro.
c) Formular propuestas al consejo escolar.
d) Designar a su representante para formar parte del consejo escolar, como miembro no electo, en las condiciones previstas en la normativa vigente al respecto. En el caso de existir más de una asociación, la designación de dicho representante corresponderá a la asociación más representativa del centro.
e) Informar a las familias sobre sus actividades.
f) Fomentar la participación y la colaboración entre las familias, el alumnado y el profesorado del centro para el buen funcionamiento del mismo.
f) Colaborar con el equipo directivo para el buen funcionamiento del centro.
h) Cualesquiera otras que pudieran emanar de la normativa vigente o ser dispuestas por el Departamento de Educación.
SECCIÓN 2.ª-PARTICIPACIÓN DEL ALUMNADO EN EL FUNCIONAMIENTO Y EL GOBIERNO DE LOS CENTROS
Artículo 81. Cauces de participación del alumnado.
1. Sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel educativo que estén cursando, todas las alumnas y alumnos tendrán los mismos derechos y deberes establecidos en las disposiciones normativas vigentes.
2. El derecho del alumnado a participar en el gobierno de los centros educativos se verá concretado en la posibilidad de formar parte del consejo escolar en los términos que así fueran establecidos en la normativa aplicable.
3. De igual modo, dicho derecho de participación se materializará, en las condiciones y términos recogidos en la presente sección, a través de la designación de delegadas y delegados de grupo y de la constitución de juntas de delegadas y delegados, así como a través de la posibilidad de participar en asociaciones de alumnas y alumnos.
4. De conformidad con las disposiciones normativas vigentes, el alumnado tiene las obligaciones de participar en las actividades formativas del centro y de seguir las directrices del profesorado, así como las de participar y colaborar en la mejora de la convivencia y las de respetar las Normas de organización y funcionamiento del centro educativo.
5. Los centros educativos, en ejercicio de su autonomía organizativa y de funcionamiento, podrán concretar, en sus Normas de organización y funcionamiento, los diferentes cauces de participación del alumnado, adaptándose a la singularidad de la ordenación de sus enseñanzas y a las características propias de cada uno de los centros.
Artículo 82. Delegadas y delegados de grupo.
1. Los centros educativos que impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato o Formación Profesional contarán con delegadas y delegados de grupo elegidos libremente por las alumnas y alumnos de cada uno de los grupos del centro. El resto de centros recogidos en el ámbito de aplicación del presente decreto foral podrán contar con delegadas y delegados en atención a lo dispuesto en la normativa específica de las enseñanzas que impartan o a lo establecido en sus propias Normas de organización y funcionamiento.
2. Cada grupo de estudiantes elegirá, por sufragio directo y secreto, durante el primer mes del curso escolar y para todo el transcurso del mismo, una persona delegada de grupo, que formará parte de la junta de delegadas y delegados del alumnado. Asimismo, se elegirá una persona subdelegada, que sustituirá a la delegada en caso de ausencia o enfermedad y la apoyará en sus funciones.
3. Las elecciones de las personas delegadas y subdelegadas serán organizadas y convocadas por la jefatura de estudios, en colaboración con las tutoras y los tutores de los grupos, atendiendo al procedimiento establecido en las Normas de organización y funcionamiento del centro.
4. Las elecciones se organizarán en el marco de las tareas de acción tutorial, correspondiendo a la tutora o tutor del grupo garantizar el correcto desarrollo de las mismas.
5. Las personas delegadas y subdelegadas podrán ser revocadas, previo informe razonado dirigido a la tutora o tutor, por decisión de la mayoría absoluta del alumnado del grupo que las eligió. En este caso, se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones, en un plazo de quince días, de acuerdo con lo establecido anteriormente. El mismo procedimiento de elección se utilizará en caso de dimisión de la persona delegada y subdelegada.
6. Las Normas de organización y funcionamiento del centro contemplarán, asimismo, cuantos otros aspectos fueran considerados necesarios como complemento a lo dispuesto en el presente artículo.
7. En todo caso, lo dispuesto en el presente artículo se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas enseñanzas.
Artículo 83. Funciones de las delegadas y delegados de grupo.
1. Las funciones de las delegadas y los delegados serán las relacionadas a continuación:
a) Asistir a las reuniones de la junta de delegadas y delegados y participar en sus deliberaciones, así como informar al alumnado de su grupo y a la tutora o tutor sobre todos los temas que pudieran afectar al grupo.
b) Ejercer la portavocía del grupo ante la tutora o tutor, así como ante cualquier otro órgano constituido en el centro, en todos los asuntos en los que el grupo desee ser escuchado.
c) Fomentar la convivencia entre el alumnado del grupo, colaborando con la tutora o el tutor y con el equipo docente del grupo en los temas que afecten al funcionamiento del mismo.
d) Cuidar de la adecuada utilización del material y de los espacios utilizados por el grupo.
e) Cualesquiera otras que les fueran atribuidas en las Normas de organización y funcionamiento del centro o que pudieran emanar de la normativa vigente o ser dispuestas por el Departamento de Educación.
2. En todo caso, lo dispuesto en el presente artículo se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas enseñanzas.
Artículo 84. Junta de delegadas y delegados.
1. Los centros educativos que impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato o Formación Profesional contarán con una junta de personas delegadas, integrada por las delegadas y delegados de los distintos grupos y por los representantes del alumnado en el consejo escolar del centro. El resto de centros recogidos en el ámbito de aplicación del presente decreto foral que dispusieran de personas delegadas podrán contar, en atención a lo dispuesto en la normativa específica de las enseñanzas que impartan o a lo establecido en sus propias Normas de organización y funcionamiento, con la mencionada junta.
2. La junta podrá elegir a una persona delegada y a otra subdelegada de entre sus componentes, que se encargarán de coordinar las reuniones y el trabajo en general de la misma.
3. La junta de delegadas y delegados podrá reunirse en pleno o, cuando la naturaleza de los temas a tratar así lo aconsejara, en comisiones que reúnan a las personas delegadas de un curso o de una de las etapas o enseñanzas que se impartan en el centro.
4. Cuando así lo solicitara, la junta de delegadas y delegados, en pleno o en comisión, será oída por los órganos de gobierno unipersonales del centro educativo, en los asuntos que, por su índole, afectasen de modo específico al alumnado.
5. Las juntas de delegadas y delegados tendrán derecho a recibir información de las personas representantes del alumnado en el consejo escolar sobre los temas tratados en dicho órgano colegiado.
6. Las juntas de delegadas y delegados podrán utilizar las dependencias de los centros educativos para la realización de las finalidades y funciones que les fueran propias, así como los medios materiales necesarios para su correcto funcionamiento, correspondiendo a las directoras y directores de los centros facilitar dicho derecho. A estos efectos, será necesaria la comunicación previa de la junta a la dirección del centro educativo, de acuerdo con lo dispuesto en las Normas de organización y funcionamiento del mismo. En todo caso, las actividades de las juntas no podrán interferir en el normal desarrollo de la Programación general anual.
7. Las juntas de delegadas y delegados gozarán de autonomía para establecer su régimen organizativo y de funcionamiento, que servirá como concreción a lo dispuesto en el presente artículo. Dicho régimen organizativo y de funcionamiento entrará en vigor tras ser aprobado por la jefa o jefe de estudios del centro, que podrá desautorizarlo en caso de que se opusiera a los derechos y deberes del alumnado y demás miembros de la comunidad educativa recogidos en las disposiciones reglamentarias, así como a lo establecido en la normativa vigente, en el presente decreto foral o en cualesquiera de los documentos de planificación institucional del centro educativo.
8. En todo caso, lo dispuesto en el presente artículo se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas enseñanzas y a las características propias de cada uno de los centros.
Artículo 85. Funciones de la junta de delegadas y delegados.
Las funciones de la junta de delegadas y delegados serán las relacionadas a continuación:
a) Remitir al equipo directivo propuestas para la elaboración y, en su caso, modificación de las Normas de organización y funcionamiento, del Proyecto educativo del centro, del Proyecto de gestión y de la Programación general anual.
b) Informar al alumnado de las actividades de dicha junta.
c) Informar a las personas representantes del alumnado en el consejo escolar sobre todos los temas que pudieran afectar a los diferentes grupos del centro.
d) Debatir los asuntos que vaya a tratar el consejo escolar en el ámbito de su competencia y elevar propuestas de resolución a sus representantes en el mismo.
e) Formular propuestas al consejo escolar.
f) Fomentar la participación y la colaboración entre el alumnado y el profesorado del centro, y en su caso las familias, para el buen funcionamiento del mismo.
g) Colaborar con el equipo directivo para el buen funcionamiento del centro.
h) Cualesquiera otras que les fueran atribuidas en las Normas de organización y funcionamiento del centro o que pudieran emanar de la normativa vigente o ser dispuestas por el Departamento de Educación.
Artículo 86. Asociaciones de alumnas y alumnos.
1. El alumnado de los centros educativos objeto del presente decreto foral tendrá garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo, de conformidad con la normativa básica, correspondiendo al Departamento de Educación y a los centros educativos fomentar el ejercicio efectivo de su participación en los centros.
2. A tal efecto, el alumnado que disfrutara de dicho derecho podrá constituirse en asociaciones de alumnas y alumnos, las cuales se regirán por lo establecido en la normativa vigente.
3. Las asociaciones de alumnas y alumnos, respetando en todo caso la normativa vigente, tendrán, entre otras, las siguientes finalidades:
a) Expresar la opinión de las alumnas y alumnos en todo aquello que afecte a su situación en los centros educativos.
b) Colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades complementarias y extraescolares.
c) Promover la participación del alumnado en el consejo escolar del centro.
d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.
4. Las asociaciones de alumnas y alumnos podrán utilizar las dependencias de los centros educativos para la realización de las finalidades y funciones que les fueran propias, así como los medios materiales necesarios para su correcto funcionamiento, correspondiendo a las directoras y directores de los centros facilitar dicho derecho de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto foral. A estos efectos, será necesaria la comunicación previa de la asociación a la dirección del centro educativo, de acuerdo con lo dispuesto en las Normas de organización y funcionamiento del mismo. En todo caso, las actividades de las asociaciones no podrán interferir en el normal desarrollo de la Programación general anual.
5. Las asociaciones de alumnas y alumnos tendrán derecho a recibir información de los representantes del alumnado en el consejo escolar sobre los temas tratados en dicho órgano colegiado.
6. En todo lo referido a la inscripción y registro de las asociaciones, se estará a lo establecido a tal efecto en la normativa vigente.
Artículo 87. Funciones de las asociaciones de alumnas y alumnos.
Las funciones de las asociaciones de alumnas y alumnos serán las relacionadas a continuación:
a) Remitir al equipo directivo propuestas para la elaboración y, en su caso, modificación de las Normas de organización y funcionamiento, del Proyecto educativo del centro, del Proyecto de gestión y de la Programación general anual.
b) Desarrollar las actividades que hubieran diseñado en el marco del Proyecto educativo, que en todo caso respetarán la organización y funcionamiento del centro.
c) Formular propuestas al consejo escolar.
d) Informar al alumnado sobre sus actividades.
e) Fomentar la participación y la colaboración entre el alumnado y el profesorado del centro, y en su caso las familias, para el buen funcionamiento del mismo.
f) Colaborar con el equipo directivo para el buen funcionamiento del centro.
g) Cualesquiera otras que pudieran emanar de la normativa vigente o ser dispuestas por el Departamento de Educación.
CAPÍTULO IX.-DERECHOS, DEBERES, CONVIVENCIA E IGUALDAD
Artículo 88. Derechos y deberes del alumnado.
1. Todas las alumnas y alumnos tienen los mismos deberes y los mismos derechos, sin más distinciones que las concreciones derivadas de su edad y del nivel educativo que estén cursando.
2. Los centros educativos dispondrán todas aquellas medidas que fueran necesarias para orientar la formación de las alumnas y alumnos en el conocimiento y correcto ejercicio de los derechos y deberes reconocidos al alumnado en la normativa vigente.
3. El alumnado deberá asumir responsablemente sus deberes y deberá conocer y ejercitar sus derechos en el respeto a las demás personas.
4. Corresponderá a todas las personas integrantes de la comunidad educativa responsabilizarse y llevar a cabo acciones para garantizar la convivencia en los centros, el correcto ejercicio de los derechos y la estricta observancia de los deberes del alumnado.
Artículo 89. Plan de convivencia.
1. Los centros educativos elaborarán un Plan de convivencia, adaptado a la singularidad de la ordenación de sus enseñanzas, que estará incluido en su Proyecto educativo.
2. El Plan de convivencia recogerá todas las actividades programadas por el centro educativo con el fin de fomentar un buen clima de convivencia dentro del mismo, así como la concreción de los derechos y deberes del alumnado y las medidas correctoras aplicables en caso de su incumplimiento con arreglo a la normativa vigente.
3. En todo caso, las medidas correctoras tendrán un carácter educativo y recuperador, deberán garantizar el respeto a los derechos del resto de las alumnas y alumnos y procurarán la mejora en las relaciones de todas las personas integrantes de la comunidad educativa.
Artículo 90. Plan de coeducación.
1. Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, los centros educativos desarrollarán el principio de coeducación de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente.
2. Los centros educativos deberán necesariamente incluir y justificar en su Proyecto educativo las medidas que desarrollan para favorecer y formar en igualdad en todas las enseñanzas o, en su caso, etapas educativas, incluyendo la educación para la eliminación de la violencia de género, el respeto por las identidades, culturas, sexualidades y su diversidad, así como la participación activa para hacer realidad la igualdad. Dichas medidas constituirán el Plan de coeducación del centro, que formará parte del Proyecto educativo del centro.
3. Asimismo, los centros educativos incorporarán medidas para desarrollar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en sus respectivos planes de acción tutorial y de convivencia.
CAPÍTULO X.-HORARIO GENERAL DEL CENTRO EDUCATIVO
Artículo 91. Horario general.
1. El horario general del centro, elaborado por el equipo directivo una vez oído el claustro, deberá ser aprobado por el consejo escolar, e incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) Las horas y condiciones en las que el centro debe permanecer abierto, con arreglo a la tipología del centro y al régimen de enseñanzas que imparte.
b) La distribución horaria de las actividades lectivas, que se realizará siguiendo criterios pedagógicos y no incluirá horas libres intercaladas en el horario del alumnado. En ningún caso las preferencias personales del profesorado podrán obstaculizar la aplicación de dichos criterios. Además de lo expresado anteriormente, dicha distribución se efectuará teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa vigente y en las instrucciones que regulan en cada curso la elaboración de calendario y horario escolar para cada una de las enseñanzas.
c) La distribución horaria de las actividades no lectivas, que se efectuará de forma que no interrumpa el horario lectivo del alumnado. Las reuniones del claustro de profesorado, las sesiones de evaluación y las reuniones de aquellos órganos que cuenten con componentes ajenos al personal del centro, salvo excepción motivada, se celebrarán, siempre que sea posible, fuera del horario lectivo, para que de esta manera puedan asistir todas las personas integrantes de los órganos de gobierno o de coordinación respectivos.
2. Los centros que comparten personal deberán ponerse de acuerdo, previamente a la elaboración del horario general del centro, con el fin de que el citado personal pueda compatibilizar aquellas actividades de ambos centros que les afecten.
3. Además de lo establecido en el presente decreto foral, la utilización de los centros y de sus instalaciones fuera del horario lectivo se acomodará a lo previsto en la normativa vigente.
TÍTULO II.-AUTONOMÍA PEDAGÓGICA
CAPÍTULO I.-ORGANIZACIÓN PEDAGÓGICA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS
Artículo 92. Disposiciones generales sobre la organización pedagógica de los centros educativos.
1. Los centros educativos dispondrán de autonomía pedagógica con arreglo a lo establecido en la normativa vigente y en los términos recogidos en el presente decreto foral y en las normas que lo desarrollen.
2. Se entiende por autonomía pedagógica la capacidad que tienen los centros educativos de tomar decisiones para adaptar el currículo a su entorno, concretar su oferta educativa y dar respuesta a las necesidades y expectativas del alumnado y de las familias. La autonomía pedagógica estará siempre orientada a la mejora continua de la actividad educativa del centro, al desarrollo integral del alumnado y a la mejora de los resultados académicos de la totalidad del mismo. En todo caso, los centros deberán rendir cuentas de los resultados obtenidos.
3. El Departamento de Educación favorecerá la autonomía pedagógica de los centros de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan hacer viables los proyectos educativos y propuestas que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y valorados.
4. En el ejercicio de su autonomía pedagógica, y en función de sus obligaciones normativas, finalidades y prioridades, los centros educativos, en las condiciones establecidas en la normativa vigente, podrán:
a) Definir el Proyecto educativo del centro y acordar, organizar y gestionar la práctica educativa.
b) Desarrollar y concretar el currículo oficial para adaptarlo a sus características y al contexto específico.
c) Establecer su oferta educativa en respuesta a las necesidades de la comunidad educativa.
d) Programar la enseñanza y adaptarla a las necesidades del alumnado en consonancia con los objetivos del currículo.
e) Desarrollar proyectos, programas y planes propios, teniendo en cuenta las dimensiones y la disponibilidad horaria de la plantilla.
f) Programar las actividades que faciliten la organización y el funcionamiento académico en el curso escolar.
g) Planificar, ordenar y ejecutar los procesos educativos.
5. Los elementos a los que se refiere el apartado anterior deberán contar con la aprobación del consejo escolar y, en todos aquellos aspectos educativos, pedagógicos y de concreción del currículo, del claustro de profesorado, y se deberán comunicar al Departamento de Educación solicitando, cuando así se determine, la autorización correspondiente.
6. En todo caso, las propuestas que los centros educativos realizaran en el ejercicio de su autonomía respetarán los currículos y las demás disposiciones educativas establecidas por la normativa vigente y se adaptarán a la singularidad de la ordenación de las enseñanzas que impartan.
7. Los centros educativos plasmarán su autonomía pedagógica en los documentos de planificación pedagógica.
8. El Departamento de Educación promoverá el intercambio de buenas prácticas entre los centros y facilitará la difusión de aquellas iniciativas que adopten en el ejercicio de su autonomía cuando se haya contrastado su efecto en la mejora del servicio educativo y de los resultados de aprendizaje del alumnado.
9. En cualquier caso, lo dispuesto en el presente título acerca de la determinación, denominación y contenido de los elementos y documentos de autonomía pedagógica de los centros deberá adaptarse tanto a las distintas características de los mismos como a lo dispuesto en los desarrollos normativos específicos de las distintas enseñanzas, así como a lo que pudiera establecer, normativamente, el Departamento de Educación.
CAPÍTULO II.-PLANIFICACIÓN PEDAGÓGICA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS
SECCIÓN 1.ª-PLANIFICACIÓN PEDAGÓGICA
Artículo 93. Documentos de planificación pedagógica.
1. El Proyecto educativo y la Programación general anual son los documentos básicos de planificación pedagógica de los centros.
2. Asimismo, los centros podrán determinar su planificación a medio plazo a través de otros documentos como el Proyecto de dirección o el Plan estratégico, estableciendo objetivos y líneas de trabajo en periodos superiores al curso escolar.
3. El equipo directivo será el responsable de la elaboración de los documentos de planificación pedagógica del centro previa valoración de las posibles propuestas aprobadas por cualquiera de los órganos de gobierno colegiados o por la Comisión de coordinación pedagógica del centro educativo dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, así como de aquellas otras propuestas que pudieran ser formuladas por cualquier miembro de la comunidad educativa. A estos efectos, dirigirá y coordinará el proceso, concretará las tareas y determinará los responsables de su confección.
4. Una vez aprobados, los documentos de planificación pedagógica serán vinculantes y de obligado cumplimiento para el profesorado, para el alumnado y para el resto de miembros de la comunidad educativa.
5. El Servicio de Inspección Educativa supervisará los documentos de planificación pedagógica para comprobar su adecuación a lo establecido en la normativa vigente, formulará las sugerencias que estime oportunas e indicará las modificaciones que procedan, en su caso.
SECCIÓN 2.ª-PROYECTO EDUCATIVO
Artículo 94. Definición y contenido del Proyecto educativo.
1. El Proyecto educativo del centro es el documento de planificación pedagógica e institucional que define sus señas de identidad, establece los objetivos y prioridades de actuación en coherencia con el contexto socioeconómico y recoge los valores con el fin de conseguir una educación de calidad para todo el alumnado, dando sentido y orientación al conjunto de las actividades del centro.
2. Con carácter general, el Proyecto educativo contemplará:
a) Características del contexto socioeconómico y cultural.
b) Señas de identidad.
c) Misión, visión y valores: fines, prioridades de actuación y valores que establece el centro como guía de su intervención.
d) Oferta educativa.
e) Concreción curricular de las enseñanzas o, en su caso, etapas educativas.
f) Proyecto lingüístico de centro.
g) Plan de lectura.
h) Plan de atención a las diferencias individuales del alumnado.
i) Plan de acción tutorial.
j) Plan de convivencia.
k) Plan de coeducación.
l) Plan digital de centro.
m) Proyectos, programas y planes propios.
n) Plan de mejora.
3. En todo caso, el contenido del Proyecto educativo se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas enseñanzas y a las características propias de cada uno de los centros.
Artículo 95. Elaboración, aprobación y evaluación del Proyecto educativo.
1. El equipo directivo coordinará la elaboración y será el responsable de la redacción del Proyecto educativo del centro y de sus modificaciones sucesivas, previa valoración de las posibles propuestas aprobadas por cualquiera de los órganos de gobierno colegiados o por la Comisión de coordinación pedagógica del centro educativo dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, así como de aquellas otras propuestas que pudieran ser formuladas por cualesquiera otras personas de la comunidad educativa.
2. El equipo directivo, en su elaboración, podrá requerir la colaboración e implicación de la Comisión de coordinación pedagógica y de otros órganos de coordinación docente y comisiones o equipos de coordinación.
3. El Proyecto educativo y sus posibles modificaciones serán aprobadas por el consejo escolar y, en todos aquellos aspectos educativos, pedagógicos y de concreción del currículo, por el claustro de profesorado. Asimismo, su evaluación corresponderá a los citados órganos colegiados, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales.
4. El Proyecto educativo obligará a todo el personal del centro educativo y vinculará a la comunidad educativa del mismo.
5. Los centros harán público su Proyecto educativo para que sea conocido y consultado por todas las personas integrantes de la comunidad educativa, garantizando el acceso al mismo, preferentemente, por medios electrónicos o telemáticos.
SECCIÓN 3.ª-PROGRAMACIÓN GENERAL ANUAL
Artículo 96. Definición de la Programación general anual.
1. La Programación general anual es el instrumento básico de planificación, organización y funcionamiento del centro que constituye la concreción para cada curso escolar de su Proyecto educativo, de sus Normas de organización y funcionamiento y de su Proyecto de gestión.
2. La Programación general anual configura el marco para el adecuado ejercicio de las competencias de los distintos órganos de gobierno y de coordinación docente y para la participación de todos los sectores de la comunidad educativa. Del mismo modo, marca las prioridades y garantiza el desarrollo coordinado de las actividades educativas del centro.
3. La Programación general anual, partiendo del análisis diagnóstico anual de la situación del centro, facilita la introducción de mejoras y proporciona soluciones a las necesidades específicas y a los nuevos problemas que se plantean en el centro.
4. Los centros educativos elaborarán al principio de cada curso una Programación general anual que incluirá el currículo, los proyectos y los planes de actuación acordados y aprobados por los distintos órganos. Igualmente, recogerá todas las normas y aspectos relativos a la organización, el funcionamiento y la gestión del centro.
5. Cualquier incidencia que a lo largo del curso escolar pudiera producirse con respecto al contenido de la Programación general anual aprobada deberá ser reflejada en la Memoria final de curso.
6. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias sobrevenidas, la Programación general anual podrá ser modificada a lo largo del curso escolar, debiendo nuevamente ser aprobada conforme a lo establecido en el artículo 98.2 del presente decreto foral.
Artículo 97. Contenido de la Programación general anual.
1. En el marco de la Programación general anual, los centros adoptarán, para cada curso escolar, las siguientes decisiones:
a) Decisiones relativas a sus planes, proyectos y programas de actuación pedagógica y curricular.
b) Decisiones relativas a su organización y funcionamiento.
c) Decisiones relativas a la gestión de sus recursos.
2. El Departamento de Educación determinará, para las distintas enseñanzas, los apartados que deberá contener la Programación general anual.
3. La información de la Programación general anual estará a disposición del Departamento de Educación y de la comunidad educativa del centro.
Artículo 98. Elaboración y aprobación de la Programación general anual.
1. El equipo directivo será el responsable de la elaboración de la Programación general anual, previa valoración de las posibles propuestas aprobadas por los órganos de gobierno colegiados y por la Comisión de coordinación pedagógica del centro dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, así como de aquellas otras propuestas que pudieran ser formuladas por cualquier miembro de la comunidad educativa. A estos efectos, dirigirá y coordinará el proceso, concretará las tareas y determinará los responsables de su confección. Igualmente, proveerá las herramientas y fijará los plazos del proceso de elaboración.
2. La Programación general anual deberá contar con la aprobación del consejo escolar y, en todos aquellos aspectos educativos, pedagógicos y de concreción del currículo, del claustro de profesorado. Una vez aprobada, la Programación general anual será de obligado cumplimiento para todas las personas integrantes de la comunidad educativa.
Artículo 99. Evaluación de la Programación general anual.
A la finalización de las actividades lectivas del curso escolar, el consejo escolar, el claustro de profesorado y el equipo directivo del centro realizarán la evaluación final del grado de cumplimiento de la Programación general anual, que será plasmada en la Memoria final de curso. Para ello, cada responsable analizará y valorará los resultados del plan, proyecto o programa correspondiente.
CAPÍTULO III.-EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA PEDAGÓGICA
SECCIÓN 1.ª-CONCRECIÓN Y ADAPTACIÓN DEL CURRÍCULO
Artículo 100. Concreción curricular.
1. Corresponderá a los centros educativos, en el uso de su autonomía pedagógica, la concreción y adaptación del currículo oficial aprobado por la normativa vigente. Dicha concreción formará parte del Proyecto educativo e incluirá el plan de estudios de cada una de las etapas o enseñanzas que constituyan la oferta educativa del centro.
2. La concreción curricular se entiende como el conjunto de decisiones adoptadas por el centro en relación al desarrollo de los objetivos, competencias, contenidos educativos, métodos, recursos didácticos, criterios y procedimientos de evaluación y otros elementos curriculares y pedagógicos que orientan la programación docente. La concreción curricular pretende dotar de coherencia al conjunto de actuaciones del profesorado a lo largo de la correspondiente etapa o enseñanza.
Artículo 101. Elaboración y aprobación de la concreción curricular.
1. La Comisión de coordinación pedagógica coordinará la elaboración y redacción de la concreción curricular del plan de estudios de cada una de las etapas o enseñanzas que se impartan en el centro, de acuerdo con el currículo oficial, el Proyecto educativo, los criterios establecidos por el claustro de profesorado y las propuestas formuladas por los departamentos de coordinación didáctica o equipos docentes de ciclo.
2. La concreción curricular de cada etapa o enseñanza, así como sus posibles modificaciones, serán aprobadas por el claustro de profesorado.
3. El profesorado organizará sus actividades docentes de acuerdo con los currículos oficiales y en consonancia con la concreción curricular de los planes de estudio de las etapas o enseñanzas que hubiera aprobado el centro.
SECCIÓN 2.ª-PROGRAMACIÓN DOCENTE
Artículo 102. Definición de programación docente.
1. La programación docente es la función básica de planificación curricular que permite al profesorado dar una atención educativa apropiada en el aula.
2. La programación docente permite la concreción y el desarrollo del currículo, asegura la coherencia con las decisiones pedagógicas adoptadas por el centro y proporciona soluciones a las necesidades y problemas específicos que presenta el alumnado del centro, orientándolas a su pleno desarrollo.
3. La programación docente se concreta en la programación didáctica y ésta, a su vez, se desarrolla en programaciones de aula.
Artículo 103. Programaciones didácticas.
1. La programación didáctica es el instrumento específico de planificación, desarrollo y evaluación de cada una de las áreas, materias, ámbitos, módulos o asignaturas en el que se concretan los distintos elementos del currículo adaptándolos a cada nivel educativo.
2. La programación didáctica es el resultado de un proceso de toma de decisiones de las personas integrantes del equipo docente, organizado en departamentos de coordinación didáctica o equipos docentes de ciclo, en el que se acuerdan las principales líneas de intervención pedagógica y didáctica con la finalidad de asegurar la eficacia y coherencia de la práctica docente.
3. Las programaciones didácticas de las áreas, materias, ámbitos, módulos o asignaturas integrados en cada uno de los departamentos de coordinación didáctica o equipos docentes de ciclo serán elaboradas por dichos departamentos o equipos bajo la dirección de la persona que ostente la jefatura o coordinación de los mismos, de acuerdo con el currículo oficial y con los criterios generales establecidos por la Comisión de coordinación pedagógica.
4. La elaboración y actualización de las programaciones didácticas de los distintos niveles o cursos corresponderá a las personas integrantes del departamento de coordinación didáctica o del equipo docente de ciclo con arreglo a las áreas, materias, ámbitos, módulos o asignaturas que tuvieran encomendados.
5. Una vez elaboradas, las programaciones didácticas se remitirán a la Comisión de coordinación pedagógica, la cual comprobará si se ajustan a las directrices establecidas. En caso de pronunciamiento desfavorable, la directora o director devolverá la programación al departamento o equipo de ciclo correspondiente para su reelaboración y posterior tramitación.
6. Al finalizar el curso escolar, las personas integrantes del departamento o equipo de ciclo realizarán la evaluación final del grado de cumplimiento de la programación didáctica, realizándose un balance del desarrollo de los distintos apartados de la misma, incidiendo especialmente en los indicadores de control acordados. Las conclusiones más relevantes obtenidas en el proceso evaluador serán recogidas en la memoria final de la programación didáctica del curso.
7. Igualmente, se realizará un análisis pormenorizado de los resultados de aprendizaje del alumnado en las evaluaciones internas (resultados académicos) y, en su caso, externas (evaluaciones diagnósticas, prueba de acceso a la universidad y cualesquiera otras que pudieran ser determinadas) en relación con los indicadores y metas propuestas para el curso. Finalmente, se llevará a cabo una reflexión sobre las causas que los han producido y, en su caso, las carencias y las disfunciones detectadas en el funcionamiento de los elementos curriculares, materiales, organizativos y personales.
8. Las programaciones didácticas, así como sus posibles actualizaciones, serán aprobadas por el claustro de profesorado.
Artículo 104. Programaciones de aula.
1. La programación de aula es el instrumento específico que permite que cada docente planifique con suficiente antelación lo que va a hacer en su día a día en clase con su alumnado. La programación de aula concreta y desarrolla la programación didáctica, atendiendo a las características del alumnado al que va dirigida.
2. Corresponderá a cada docente realizar las programaciones de aula de las áreas, materias, ámbitos, módulos o asignaturas que impartan, debiendo hacerlo bajo la supervisión de la persona que ostente la jefatura del departamento o la coordinación de equipo de ciclo.
3. El profesorado organizará sus actividades docentes por medio de las programaciones de aula que cada uno desarrolle, de acuerdo con las programaciones didácticas elaboradas por los correspondientes departamentos o equipos de ciclo.
4. En todo caso, la programación de aula deberá respetar los distintos elementos que configuran la programación didáctica correspondiente y estar a disposición del departamento o del ciclo.
5. Las programaciones didácticas y de aula podrán ser revisadas por el Servicio de Inspección Educativa para comprobar su adecuación a lo establecido en la normativa vigente, así como el correcto desarrollo y aplicación de las mismas.
SECCIÓN 3.ª-OTROS ELEMENTOS CURRICULARES
Artículo 105. Tratamiento de las lenguas.
1. Los centros educativos impartirán la enseñanza con arreglo al modelo o modelos lingüísticos que le hubieran sido autorizados por el Departamento de Educación en la programación general de la enseñanza.
2. La enseñanza en el modelo o modelos lingüísticos que le hubieran sido asignados al centro se ajustará a la legislación y normativa vigente.
3. De acuerdo a su realidad lingüística, y siguiendo los currículos oficiales de las distintas enseñanzas, el centro acordará los objetivos y el itinerario lingüístico, las medidas organizativas y las estrategias metodológicas a través del Proyecto lingüístico de centro, documento que formará parte del Proyecto educativo.
4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán intensificar la exposición a una lengua extranjera y el aprendizaje de contenidos curriculares en dicha lengua mediante la implantación de programas de aprendizaje en lenguas extranjeras, que deberán ser autorizados por el Departamento de Educación.
5. En todo lo relativo a la coordinación y al impulso del correcto tratamiento de las lenguas en los centros, se estará a lo que disponga la normativa vigente y a lo que establezca el Departamento de Educación.
6. Los centros educativos podrán solicitar e impartir el programa de enseñanzas propias de las Escuelas Oficiales de Idiomas en los términos que recoja la normativa vigente.
7. En todo caso, lo dispuesto en el presente artículo se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas enseñanzas y a las características propias de cada uno de los centros.
Artículo 106. Organización de áreas, materias, módulos o asignaturas en ámbitos.
1. En el ejercicio de su autonomía, y cuando así lo determinase la normativa aplicable a las enseñanzas que imparten, los centros educativos podrán establecer organizaciones didácticas que impliquen impartir conjuntamente diferentes áreas, materias, módulos o asignaturas en un mismo ámbito, de acuerdo con su Proyecto educativo y con la concreción curricular del plan de estudios de las correspondientes etapas o enseñanzas.
2. Los centros educativos que adopten la decisión de trabajar por ámbitos deberán atender a lo que a tal efecto esté dispuesto en la normativa vigente, debiendo reseñar dicha circunstancia en la concreción curricular del plan de estudios de las correspondientes etapas o enseñanzas.
Artículo 107. Áreas, materias, módulos o asignaturas optativas.
1. Cuando así lo establezca la normativa aplicable a las enseñanzas que imparten, los centros educativos contarán con un catálogo de áreas, materias, módulos o asignaturas optativas que, necesariamente, incluirá las que fueran de oferta obligatoria.
2. Asimismo, en el ejercicio de su autonomía, y cuando así lo estableciera la normativa aplicable a las enseñanzas que imparten, los centros podrán configurar áreas, materias, módulos o asignaturas de diseño propio, cuya oferta se adecuará a las características del centro y a las necesidades y expectativas generales del alumnado. Dichas áreas, materias, módulos o asignaturas deberán ser comunicadas al Departamento de Educación conforme a los plazos y las condiciones que, a tal efecto, se determinasen para cada curso escolar.
3. Los centros educativos que optasen por el diseño de áreas, materias, módulos o asignaturas de diseño propio deberán recoger dicha circunstancia en la concreción curricular del plan de estudios de las correspondientes etapas o enseñanzas.
Artículo 108. Proyectos, programas y planes.
1. Los centros educativos podrán incorporar, en el marco de su Proyecto educativo, proyectos, programas y planes institucionales oficiales que cuenten con regulación específica. En todo caso, su implantación en el centro se ajustará a lo establecido en la regulación específica oficial del programa, proyecto o plan institucional correspondiente.
2. Igualmente, los centros educativos, dentro de las posibilidades que permita la normativa vigente, podrán desarrollar proyectos, programas y planes propios dirigidos a optimizar la calidad del servicio y, en particular, a mejorar los resultados de aprendizaje del alumnado.
3. Los proyectos, programas y planes propios podrán contemplar vinculaciones y trabajo en red con otros centros, sectores o poblaciones con los que compartan inquietudes comunes, siempre desde la óptica de los objetivos de su Proyecto educativo de centro.
4. Los centros darán a conocer sus proyectos, programas y planes al conjunto de la comunidad educativa.
SECCIÓN 4.ª-ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y EXTRAESCOLARES
Artículo 109. Actividades complementarias.
1. Se entiende por actividades complementarias aquellas actividades didácticas que, formando parte de la programación didáctica y realizándose con carácter general durante el horario lectivo de permanencia obligada del alumnado en el centro, tienen un carácter diferenciado, bien por el momento o el lugar en que se realizan, bien porque requieren una mayor implicación del centro y de sus recursos humanos y materiales.
2. Las actividades complementarias estarán relacionadas directamente con el desarrollo del currículo, como complemento de la actividad lectiva, y participará en ellas el conjunto del alumnado del grupo o curso, según determinase la correspondiente programación didáctica. Dichas actividades podrán ser objeto de evaluación y tener efecto en los resultados académicos del alumnado.
3. En su conjunto, el coste de las actividades complementarias para el alumnado no superará, en ningún caso, el coste real de las mismas.
4. Las actividades complementarias deberán programarse y realizarse de forma que no supongan para el alumnado discriminación por motivos económicos, sin que en ningún caso su situación socioeconómica pueda conllevar una barrera para el acceso a las mismas.
5. Las actividades complementarias podrán ser de dos tipos:
a) De carácter ordinario: se entiende por actividades complementarias de carácter ordinario aquellas que, aun cuando superasen el horario lectivo de la jornada, no requieran pernoctación fuera del domicilio. Las mismas serán de participación obligatoria para el alumnado y el profesorado.
b) De carácter extraordinario: se entiende por actividades complementarias de carácter extraordinario aquellas cuya realización requiera pernoctación fuera del domicilio. Las mismas no serán de participación obligatoria para el alumnado ni el profesorado, debiendo quedar asegurada, en el centro educativo, la adecuada atención curricular a todo el alumnado que no participara en ellas, pudiendo ser dicha atención objeto de evaluación.
6. En el caso de que la realización de las actividades complementarias supusiera algún exceso en el horario habitual del profesorado, se aplicará la compensación que establezca la normativa correspondiente.
Artículo 110. Actividades extraescolares.
1. Se entiende por actividades extraescolares aquellas actividades educativas que, no formando parte de la programación didáctica, se realizan con el alumnado, con carácter general, fuera del horario curricular del mismo.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, no tendrán la consideración de actividades extraescolares aquellas que se realicen en el horario de atención al alumnado que normativamente determine el Departamento de Educación para cada tipo de enseñanzas.
3. Las actividades extraescolares, de participación voluntaria para el alumnado y el profesorado, no estarán incluidas en la programación didáctica ni formarán parte de su marco de evaluación y, por lo tanto, no tendrán efecto en los resultados académicos del alumnado. En cualquier caso, el alumnado que no participe en las mismas recibirá una atención educativa adecuada, debiendo posibilitarse la realización de actividades diferentes a las ordinarias.
4. El coste de las actividades extraescolares para el alumnado en su conjunto no superará, en ningún caso, el coste real de las mismas.
5. En el caso de que la realización de las actividades extraescolares supusiera algún exceso en el horario habitual del profesorado, se aplicará la compensación que establezca la normativa correspondiente.
Artículo 111. Programación y ejecución de las actividades complementarias y extraescolares.
1. Cuando así lo estableciera la normativa aplicable a las enseñanzas que imparten, los centros educativos deberán elaborar, para cada curso, la planificación de actividades complementarias y extraescolares.
2. Corresponderá a la persona que ostente la vicedirección del centro la elaboración de la planificación de actividades complementarias y extraescolares.
3. Para la planificación anual de las actividades complementarias y extraescolares deberán ser valoradas las propuestas trasladadas previamente por los órganos de gobierno colegiados del centro y, en su caso, por los órganos de coordinación docente, así como por las asociaciones de madres y padres, las asociaciones de alumnado, las juntas de delegadas y delegados y, en su caso, otras instituciones. Igualmente, se tendrá en cuenta la trayectoria de planificación y evaluación de estas actividades en cursos anteriores.
4. Tanto las actividades complementarias como las extraescolares deberán ser coherentes con el Proyecto educativo del centro y contribuir a su desarrollo.
5. La persona que ostente la vicedirección del centro llevará un registro actualizado de cuantas actividades de este tipo se lleven a cabo en el centro.
6. Cuando las actividades supusieran el desplazamiento de alumnado menor de edad fuera de las instalaciones del centro, será necesario contar con la autorización escrita de las madres, padres o tutores legales del mismo. El número mínimo de docentes acompañantes será el establecido a continuación:
a) Grupos de hasta 14 estudiantes: 1 docente.
b) Grupos entre 15 y 30 estudiantes, ambos inclusive: 2 docentes.
c) Grupos a partir de 31 estudiantes: 1 docente por cada fracción de 15 estudiantes.
A los efectos de lo establecido en el presente apartado, las alumnas y alumnos censados como alumnado de necesidades educativas especiales computarán doble.
El número de docentes acompañantes podrá incrementarse a criterio de la directora o director siempre que no repercutiera en la atención del horario lectivo del resto del alumnado.
7. En caso de inexistencia de la figura de vicedirección, todas las funciones atribuidas en el presente artículo a dicho órgano de gobierno unipersonal recaerán en la persona que en su caso correspondiera por aplicación del artículo 19 del presente decreto foral.
CAPÍTULO IV.-PROCESOS EDUCATIVOS
Artículo 112. Definición de procesos educativos.
1. Los procesos educativos son el conjunto de actividades planificadas y organizadas en los distintos cursos del centro que tienen como objetivo facilitar el aprendizaje y el pleno desarrollo del alumnado.
2. En el ejercicio de su autonomía, y de acuerdo con su realidad organizativa y pedagógica, cada centro establecerá sus propios procesos educativos, tales como, entre otros, la programación, la impartición de clases, la evaluación, la tutoría y la atención a las diferencias individuales del alumnado.
3. Los procesos educativos de centro se podrán, en su caso, planificar, implementar, evaluar y mejorar con arreglo a procedimientos y sistemas de gestión integral, al objeto de facilitar la actuación docente coordinada.
Artículo 113. Impartición de las clases.
1. El profesorado planificará previamente sus clases de forma estructurada a través de su programación de aula y en coherencia con la programación didáctica del departamento de coordinación didáctica o equipo docente de ciclo.
2. En el ejercicio de impartición de sus clases, el profesorado presentará los objetivos de aprendizaje y los contenidos a trabajar, se comunicará con corrección, fluidez y eficacia y dará instrucciones claras sobre las actividades y tareas a realizar.
3. Igualmente, empleará técnicas y estrategias metodológicas apropiadas en función de los aprendizajes que se desarrollen, siendo flexible y modificando las estrategias de enseñanza cuando así procediera. Los contenidos se ajustarán a la programación didáctica del curso y se trabajarán de manera estructurada y organizada con una adecuada gestión del tiempo.
4. Asimismo, propondrá actividades variadas que permitan la aplicación práctica de las competencias previstas y de los contenidos programados. Aplicará en el aula distintos trabajos, experiencias, proyectos y situaciones de aprendizaje basándose en los contenidos de enseñanza. Empleará distintos medios, recursos didácticos y espacios que faciliten los aprendizajes. Cuando sea necesario, integrará y utilizará tecnologías y aplicaciones digitales.
5. El profesorado interactuará y dialogará frecuentemente con el alumnado, mostrando empatía, motivándolo y promoviendo su interés por el aprendizaje. Organizará de manera flexible el tipo de agrupamiento que mejor favorezca el aprendizaje y la autonomía del alumnado.
6. A su vez, utilizará distintas estrategias para apoyar al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, adecuando las propuestas didácticas, realizando las adaptaciones necesarias y utilizando los apoyos y refuerzos específicos de los que disponga.
7. Igualmente, promoverá un ambiente de clase que propicie el trabajo escolar eficaz y responsable, proponiendo un ritmo adecuado para el nivel del alumnado que favorezca su máxima implicación y participación en las tareas lectivas.
8. El profesorado controlará la comprensión de los contenidos impartidos, atendiendo y resolviendo las dudas que pueda plantear su alumnado.
9. Asimismo, proporcionará al alumnado, en tiempo y forma, los resultados de las tareas, actividades y proyectos que realiza y llevará a cabo una recapitulación y revisión final de los objetivos y contenidos trabajados.
10. Finalmente, atenderá al desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado, al margen de estereotipos y roles de género, en colaboración con las familias.
11. En todo caso, lo dispuesto en el presente artículo se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas enseñanzas y a las características propias de cada uno de los centros.
Artículo 114. Evaluación del alumnado.
1. La evaluación del alumnado deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo regulado por la normativa vigente en dicha materia.
2. Los centros educativos garantizarán el derecho de las alumnas y de los alumnos a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad. A tal fin, y conforme a la normativa vigente, al inicio de curso el profesorado informará al alumnado y a sus familias acerca de las programaciones de las áreas, materias, ámbitos, módulos o asignaturas, así como de los procesos y criterios de evaluación y calificación.
3. El profesorado, una vez informado el alumnado y las familias del sistema de evaluación, aplicará los instrumentos y procedimientos de evaluación y recuperación establecidos en la programación didáctica, registrará de manera sistemática los aspectos previstos en los instrumentos de evaluación y determinará la calificación trimestral y final del alumnado con arreglo a los criterios acordados en la programación. Asimismo, aplicará procedimientos de recuperación de aprendizajes pertenecientes a áreas, materias, ámbitos, módulos o asignaturas pendientes de cursos previos.
4. Al inicio de curso, la persona que ostente la jefatura de estudios realizará la planificación general del proceso de evaluación con la concreción del calendario de pruebas de carácter global trimestrales y finales que estuvieran determinadas en las programaciones didácticas, con objeto de garantizar una distribución equilibrada de las mismas. Igualmente, planificará y convocará las sesiones de evaluación que se debieran celebrar. La asistencia a cada una de las sesiones de evaluación de un grupo será obligatoria para todo el profesorado de ese grupo.
5. La tutora o tutor preparará y presidirá las sesiones de evaluación, recabando con antelación suficiente la información correspondiente del resto del equipo docente con el fin de ofrecer una síntesis del clima de convivencia del grupo, de los resultados académicos grupales e individuales y de la eficacia de las medidas educativas previamente acordadas. A tal efecto, las calificaciones y estadísticas de cada área, materia, ámbito, módulo o asignatura, así como cualquier otra documentación requerida por la jefa o jefe de estudios, deberán ser cumplimentadas por el profesorado en la plataforma educativa digital habilitada por el Departamento de Educación en los plazos fijados por el equipo directivo.
6. Las sesiones de evaluación deberán celebrarse en un horario que permita la asistencia de todo el profesorado del grupo.
7. El objetivo de dichas sesiones será el estudio del proceso de aprendizaje del alumnado, el análisis de los resultados académicos, el análisis global del grupo y la toma de las correspondientes decisiones, tanto grupales como individuales. Asimismo, se realizará la valoración de las decisiones adoptadas en sesiones de evaluación anteriores. Para cada alumna o alumno, y en el caso de decisiones que afectaran a medidas educativas de atención a la diversidad, se determinará la pertinencia del mantenimiento o eliminación de las mismas, así como la conveniencia de adopción de nuevas medidas.
8. De cada sesión de evaluación, la tutora o tutor levantará acta en la que figuren, al menos, los siguientes apartados:
a) Relación del profesorado asistente.
b) Relación del profesorado ausente.
c) Resumen estadístico de suspensos y aprobados en cada área, materia, ámbito, módulo o asignatura, así como el porcentaje sobre el total de alumnado.
d) Comentario global sobre rendimiento, actitud y posibles dificultades del grupo.
e) Medidas acordadas para la mejora del proceso educativo del grupo.
f) Relación nominal del alumnado que requiere medidas individualizadas, con indicación de las mismas.
9. Finalizada la sesión de evaluación, se publicarán los boletines de evaluación para el alumnado y las familias en la plataforma educativa digital habilitada por el Departamento de Educación. Además de la vía anterior, a solicitud del alumnado o sus familias, o cuando el centro así lo considerase, se hará entrega de los mismos por otras vías (comunicación electrónica, entrega en mano y cualesquiera otras que pudieran ser determinadas por el centro).
10. El profesorado facilitará cualquier aclaración solicitada por el alumnado o por sus familias, quienes podrán acceder a las pruebas, ejercicios o trabajos correspondientes conforme al procedimiento y plazos que establezca el centro en sus Normas de organización y funcionamiento y de acuerdo con la normativa vigente.
11. La evaluación del proceso de aprendizaje de cada alumna y alumno deberá cumplir una función formativa, aportándole información sobre lo que realmente ha progresado, las estrategias personales que más le han ayudado, las dificultades que ha encontrado y los recursos de que dispone para superarlas. Con esta finalidad, las tutoras y tutores mantendrán reuniones periódicas, tanto con el alumnado como con sus familias. Igualmente, cualquier docente que imparta clases en el grupo se reunirá tanto con el alumnado como con sus familias a solicitud de cualquiera de las partes.
12. Finalizadas las sesiones de evaluación, con la ayuda de la plataforma educativa digital habilitada por el Departamento de Educación, la jefa o jefe de estudios recopilará los datos de todos los grupos y elaborará la estadística de resultados, de faltas de asistencia del alumnado y de clases no impartidas por área, materia, ámbito, módulo o asignatura y grupo, adjuntando cualquier otro dato que sea relevante para el posterior análisis y evaluación de los resultados del centro por parte del claustro de profesorado y del consejo escolar.
13. En todo caso, lo dispuesto en el presente artículo se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas enseñanzas y a las características propias de cada uno de los centros.
Artículo 115. Acción tutorial.
1. La acción tutorial tendrá un lugar destacado en el Proyecto educativo del centro y deberá contribuir de una manera especial a que el alumnado desarrolle competencias personales y sociales, supere las dificultades de aprendizaje, alcance los objetivos de la etapa o enseñanza de que se trate y adquiera las competencias establecidas.
2. La acción tutorial orientará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado y le ayudará a adquirir habilidades, estrategias y técnicas de trabajo intelectual, promoviendo el desarrollo de competencias y destrezas que le permitan programar y gestionar de manera progresivamente autónoma su futuro educativo y profesional.
3. La acción tutorial atenderá, en la educación del alumnado, a la necesaria coordinación y colaboración con sus familias.
4. Los ámbitos de acción tutorial con el alumnado podrán ser, entre otros, los siguientes:
a) El pleno desarrollo de la personalidad y capacidades del alumnado.
b) La formación para la adquisición de valores y para la convivencia.
c) La promoción de la salud, de hábitos alimentarios saludables y de la actividad física.
d) La educación emocional.
e) Las relaciones interpersonales y el desarrollo social.
f) El respeto a la dignidad, identidad y libertad de conciencia.
g) La tolerancia y el respeto a las diferencias y derechos de otras personas.
h) La igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres.
i) La prevención de la violencia y la resolución pacífica de conflictos.
j) El ejercicio de la ciudadanía.
k) La responsabilidad en el estudio, el mérito y el esfuerzo.
l) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo.
m) La orientación para la elección de opciones personales y profesionales.
5. Las medidas y acciones educativas diseñadas por el centro para garantizar la atención al pleno desarrollo de las alumnas y alumnos se formularán en el Plan de acción tutorial, documento que formará parte del Proyecto educativo.
6. El Plan de acción tutorial contendrá los siguientes apartados:
a) Principios.
b) Objetivos.
c) Procedimiento para la designación de tutoras y tutores.
d) Organización y funcionamiento de las tutorías.
e) Ámbitos específicos de acción tutorial con el alumnado, con las familias y con el equipo docente.
f) Criterios para la concreción anual del Plan de acción tutorial.
g) Plan de orientación educativa y profesional.
h) Seguimiento y evaluación.
7. Los centros educativos capacitarán a su alumnado para que la elección de opciones educativas, personales y profesionales sea la más adecuada para sus intereses, libre de estereotipos, prejuicios y roles de género, a través del Plan de orientación educativa y profesional, documento que se integrará a modo de separata en el propio Plan de acción tutorial. El Plan de orientación educativa y profesional incluirá los criterios para organizar la orientación del alumnado, así como las acciones necesarias para ello.
8. Las propuestas del Plan de acción tutorial y del Plan de orientación educativa y profesional serán elaboradas por el departamento de orientación educativa y profesional o la Unidad de apoyo educativo, siguiendo las directrices de la Comisión de coordinación pedagógica y considerando las aportaciones de los órganos de coordinación docente y del profesorado.
9. Al inicio de cada curso escolar, una vez analizada la situación de partida del centro, así como las necesidades individuales y grupales del alumnado de los distintos niveles, se determinarán las actividades de tutoría y de orientación educativa y profesional que se llevarán a cabo en cada nivel.
10. Cuando las características del grupo u otras circunstancias así lo aconsejen, la persona que ostente la jefatura de estudios del centro podrá establecer otras medidas de apoyo a la función tutorial con arreglo a los recursos asignados por el Departamento de Educación.
11. En todo caso, lo dispuesto en el presente artículo se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas enseñanzas y a las características propias de cada uno de los centros.
Artículo 116. Atención a las diferencias individuales del alumnado.
1. La atención que preste el centro a las diferencias individuales de su alumnado se regirá por los principios de normalización, equidad, igualdad entre mujeres y hombres e inclusión.
2. El centro educativo pondrá en juego los recursos asignados por el Departamento de Educación, para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual y social posible. A tal efecto, dispondrá los recursos humanos y materiales necesarios para compensar la situación del alumnado que tenga especiales dificultades para alcanzar los objetivos educativos. Así, para cada curso, el centro determinará el uso de su asignación de horas de atención a la diversidad y establecerá los perfiles necesarios en su plantilla, incorporando profesorado de las especialidades correspondientes y otros profesionales cualificados conforme a los criterios que establezca el Departamento de Educación.
3. El equipo directivo del centro, en colaboración con el departamento de orientación educativa y profesional o la Unidad de apoyo educativo y la Comisión de coordinación pedagógica, formulará un Plan de atención a las diferencias individuales del alumnado en el que establecerá las medidas organizativas, curriculares y metodológicas destinadas a garantizar una respuesta ajustada a las necesidades específicas de apoyo educativo de su alumnado. Dicho plan formará parte del Proyecto educativo de centro.
4. Los centros contarán con procedimientos y recursos para identificar las necesidades específicas de apoyo educativo de su alumnado, prevenir desajustes en el aprendizaje y adoptar lo más tempranamente posible las medidas educativas necesarias. A tal fin, se realizarán las evaluaciones psicopedagógicas que procedan y se actualizará el censo de alumnado de necesidad específica de apoyo educativo con la ayuda de la plataforma educativa digital habilitada por el Departamento de Educación.
5. La respuesta a las necesidades individuales detectadas en el alumnado podrá llevar consigo la adopción de medidas educativas generales, medidas educativas específicas y medidas educativas extraordinarias.
6. El equipo docente, formado por el profesorado que imparte docencia a un mismo grupo de alumnas y alumnos, dirigido por la tutora o tutor, constituye el ámbito de coordinación e implementación de las medidas educativas diseñadas en respuesta a las necesidades específicas de apoyo detectadas.
7. El profesorado adoptará en su práctica docente medidas curriculares, estrategias, técnicas y recursos apropiados para llevar a cabo la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
8. Determinadas situaciones y necesidades específicas del alumnado podrán requerir la coordinación del centro y, en su caso, el trabajo en red con agentes externos sociales, sanitarios y comunitarios.
9. En todo caso, lo dispuesto en el presente artículo se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas enseñanzas y a las características propias de cada uno de los centros.
TÍTULO III.-AUTONOMÍA DE GESTIÓN
CAPÍTULO I.-GESTIÓN DE LOS CENTROS EDUCATIVOS
Artículo 117. Disposiciones generales sobre la gestión de los centros educativos.
1. Los centros educativos dispondrán de autonomía de gestión con arreglo a lo establecido en la normativa vigente y en los términos recogidos en el presente decreto foral y en las normas que lo desarrollen.
2. Se entiende por autonomía de gestión la capacidad que tienen los centros educativos de administrar sus recursos económicos, humanos y materiales.
3. La gestión de los centros educativos es responsabilidad del equipo directivo de cada centro con la participación de toda la comunidad educativa.
4. En el ejercicio de su autonomía de gestión, y en función de sus obligaciones normativas, finalidades y prioridades, los centros educativos, en las condiciones establecidas en la normativa vigente, podrán:
a) Adquirir y contratar bienes y servicios.
b) Planificar la distribución y el uso de los recursos económicos del centro, dentro de las asignaciones presupuestarias.
c) Llevar a cabo la gestión del profesorado, del personal de atención educativa complementaria y del personal de administración y servicios destinado al centro.
d) Gestionar la conservación, el mantenimiento, la mejora y la renovación de las instalaciones del centro, de conformidad con la normativa vigente.
e) Obtener o aceptar, en su caso, recursos económicos y materiales complementarios, de conformidad con la normativa vigente.
f) Colaborar en la planificación de los servicios complementarios de comedor escolar y transporte escolar.
g) Gestionar cualesquiera otros elementos recogidos en el capítulo V del presente título.
5. El Departamento de Educación favorecerá el ejercicio de la autonomía de gestión, dotando a los centros de recursos tanto humanos como económicos y materiales, teniendo en cuenta sus características y las de su alumnado.
6. En ejercicio de su autonomía, los centros recogerán en un Proyecto de gestión las decisiones adoptadas para administrar sus recursos económicos, humanos y materiales.
7. En cualquier caso, lo dispuesto en el presente título acerca de la determinación, denominación y contenido de los elementos y documentos de autonomía de gestión de los centros deberá adaptarse tanto a las distintas características de los mismos como a lo dispuesto en los desarrollos normativos específicos de las distintas enseñanzas, así como a lo que pudiera establecer, normativamente, el Departamento de Educación.
Artículo 118. Proyecto de gestión.
1. Los centros educativos contarán con un Proyecto de gestión del centro atendiendo a lo dispuesto en la normativa básica, en el presente decreto foral y en las normas que lo desarrollen.
2. El Proyecto de gestión estará al servicio del Proyecto educativo y de las Normas de organización y funcionamiento del centro para permitir su desarrollo.
3. En el Proyecto de gestión se expresarán la gestión económica y la gestión de personas, así como la ordenación y utilización de los recursos materiales del centro.
4. El Proyecto de gestión contendrá los siguientes elementos:
a) En lo relativo a la gestión económica, recogida en el capítulo II del presente título, se hará referencia al presupuesto anual, a la cuenta de gestión y al cobro y liquidación de tasas.
b) En lo relativo a la gestión de personas, recogida en el capítulo III del presente título, se hará referencia a la confección de las plantillas y al desarrollo del desempeño profesional y de la planificación formativa del centro.
c) En lo relativo a la gestión de medios materiales, recogida en el capítulo IV del presente título, se hará referencia al mantenimiento y conservación de las instalaciones y equipamiento y a la provisión de medios y recursos materiales y digitales.
d) En lo relativo a otros elementos de gestión, se estará a lo dispuesto en el capítulo V del presente título.
e) Cualesquiera otros que pudieran ser establecidos por el Departamento de Educación.
5. En todo caso, el contenido del Proyecto de gestión se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas enseñanzas y a las características propias de cada uno de los centros.
Artículo 119. Elaboración, aprobación y evaluación del Proyecto de gestión.
1. El equipo directivo coordinará la elaboración y será el responsable de la redacción del Proyecto de gestión del centro y de sus modificaciones sucesivas, previa valoración de las posibles propuestas aprobadas por cualquiera de los órganos de gobierno colegiados o por la Comisión de coordinación pedagógica del centro educativo dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, así como de aquellas otras propuestas que pudieran ser formuladas por cualesquiera otras personas de la comunidad educativa.
2. El equipo directivo, en su elaboración, podrá requerir la colaboración e implicación de la Comisión de coordinación pedagógica y de otros órganos de coordinación docente y comisiones o equipos de coordinación.
3. El Proyecto de gestión y sus posibles modificaciones serán aprobadas por el consejo escolar. Asimismo, su evaluación corresponderá al citado órgano colegiado.
4. El Proyecto de gestión obligará a todo el personal del centro educativo y vinculará a la comunidad educativa del mismo.
5. Los centros harán público su Proyecto de gestión para que sea conocido y consultado por todas las personas integrantes de la comunidad educativa, garantizando el acceso al mismo, preferentemente, por medios electrónicos o telemáticos.
CAPÍTULO II.-GESTIÓN ECONÓMICA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS
Artículo 120. Disposiciones generales sobre la gestión económica de los centros educativos.
1. Los centros dispondrán de autonomía para la administración del presupuesto anual y la cuenta de gestión, con el fin de cumplir los objetivos y las prioridades establecidos en su Proyecto educativo.
2. En todo lo relativo a la gestión económica de los centros educativos, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.
Artículo 121. Presupuesto anual.
1. El presupuesto del centro educativo es el instrumento de planificación económica anual que contendrá todos los gastos, así como los ingresos que se prevé obtener para atenderlos.
2. La directora o el director del centro será la persona responsable de la autorización de los gastos y la ordenación de los pagos de acuerdo al presupuesto aprobado.
Artículo 122. Cuentas de gestión.
Los centros educativos rendirán cuentas de su gestión económica por medio de las cuentas de gestión, ateniéndose al procedimiento y plazos que determine la normativa vigente o el Departamento de Educación.
Artículo 123. Tasas.
Los centros educativos ingresarán la recaudación de las tasas en la cuenta bancaria de tasas que se habilite a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.
CAPÍTULO III.-GESTIÓN DE PERSONAS
Artículo 124. Disposiciones generales sobre la gestión de personas.
1. Los centros educativos dispondrán de autonomía para la gestión de su personal docente, de atención educativa complementaria y de administración y servicios, con el fin de cumplir los objetivos y las prioridades establecidos en su Proyecto educativo.
2. La gestión del personal de los centros se atendrá a lo dispuesto en el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, estando igualmente sujeta a la normativa específica de personal docente y no docente del ámbito educativo.
3. La provisión de puestos en los centros educativos se realizará a través de procesos que garanticen la selección del personal más adecuado, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad y ateniéndose a la regulación normativa establecida para la provisión de puestos en el ámbito general de la Comunidad Foral de Navarra y en el específico del Departamento de Educación.
4. Las condiciones de jornada y horario y la asignación de roles y responsabilidades al personal docente de los centros se regirán por la normativa que regula la jornada y el horario del profesorado de los centros educativos de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 125. Plantilla de profesorado.
1. El Departamento de Educación determinará la plantilla docente de los centros, tanto la orgánica como la de funcionamiento, y asignará el personal necesario para el correcto desarrollo de la actividad educativa con arreglo a los criterios que se establezcan.
2. A efectos del procedimiento de provisión de puestos por parte del personal funcionario docente, el Departamento de Educación, previa consulta a la directora o director, determinará en cada curso escolar la plantilla orgánica del centro, especificando el número de plazas docentes, su carácter ordinario o itinerante, sus especialidades y sus perfiles.
3. Las necesidades de personal docente para cada curso escolar se determinarán a través de la plantilla de funcionamiento. A estos efectos, la persona que ostente la dirección del centro elaborará su propuesta en la aplicación digital habilitada para ello, determinando las especialidades, perfiles y el resto de características de cada puesto de acuerdo con su Proyecto educativo y con los criterios establecidos por el Departamento de Educación para cada curso. El Departamento de Educación, considerando dicha propuesta, establecerá la plantilla de funcionamiento definitiva conforme a las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 126. Desarrollo del desempeño profesional y de la planificación formativa del centro.
1. El equipo directivo del centro promoverá el desarrollo del desempeño profesional de su plantilla, tanto del profesorado como del personal no docente, en un proceso continuo vinculado a la prestación de un servicio educativo de calidad.
2. El centro proporcionará oportunidades de desarrollo del desempeño profesional al profesorado mediante procesos de colaboración entre iguales, procesos de acogida al personal de nueva incorporación al centro y mentorías orientadas a la mejora de la capacitación del profesorado sin experiencia docente previa, así como mediante la oferta de acciones formativas incluidas en su planificación.
3. El equipo directivo del centro fomentará la colaboración activa entre iguales con la finalidad de compartir conocimientos, experiencias y recursos para mejorar la práctica docente. Asimismo, se podrán poner en marcha procesos voluntarios de colaboración y observación de clases entre iguales a fin de compartir experiencias y prácticas de enseñanza.
4. El profesorado reflexionará sobre la mejora de su práctica docente y los resultados de su alumnado en las evaluaciones internas y externas, analizando su propio desempeño, identificando áreas de mejora y estableciendo metas para su desarrollo profesional.
5. Al inicio de cada curso escolar, el equipo directivo del centro detectará las necesidades formativas institucionales derivadas de los objetivos y prioridades establecidos en sus proyectos estratégicos y documentos de planificación, de los resultados obtenidos en las pruebas de evaluación internas y externas, de los planes y líneas prioritarias propuestas por el Departamento de Educación y de las recomendaciones trasladadas por el Servicio de Inspección Educativa, así como de las necesidades de formación emanadas del trabajo de los claustros y de los equipos docentes. Partiendo de las necesidades detectadas, se planificará la formación del centro.
6. Las acciones formativas podrán estar dirigidas a la totalidad del claustro o a un grupo de profesorado. Aquellas acciones formativas propuestas para el desarrollo de proyectos estratégicos, planes y líneas prioritarias del Departamento de Educación o de los centros educativos tendrán carácter prioritario y serán de obligado cumplimiento para el profesorado.
7. El desarrollo de esta formación será planificado por el equipo directivo, tendrá carácter obligatorio para todo el profesorado y su realización será supervisada por el Servicio de Inspección Educativa.
8. En el marco de la Memoria final de curso, se analizará y valorará la eficacia de las acciones formativas con la ayuda de indicadores apropiados, entre los que se incluirá el grado de aplicación y aprovechamiento en el aula de las actividades formativas realizadas.
9. La persona que ostente la vicedirección del centro educativo actuará como coordinadora y responsable en todo lo que se refiere al cumplimiento de la planificación formativa del centro. En caso de inexistencia de la figura de vicedirección, dichas funciones recaerán en la persona que en su caso correspondiera por aplicación del artículo 19 del presente decreto foral.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las profesoras y profesores podrán participar a título individual en otras convocatorias de actividades de formación que se organicen al margen de la planificación formativa del centro.
CAPÍTULO IV.-GESTIÓN DE MEDIOS MATERIALES
Artículo 127. Disposiciones generales sobre la gestión de medios materiales.
1. Los centros educativos dispondrán de autonomía para el mantenimiento y conservación de sus instalaciones, la provisión de equipamiento y la contratación de obras, servicios y suministros, con el fin de garantizar un entorno seguro, saludable y adecuado para el desarrollo de las actividades educativas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente y de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.
2. Las actuaciones referidas en el apartado anterior que fueran a realizarse en los centros y que pudieran afectar a la seguridad de las personas usuarias del edificio deberán comunicarse previamente a las entidades titulares del mismo.
Artículo 128. Mantenimiento y conservación del centro.
1. Los centros establecerán, dentro del Proyecto de gestión, los procedimientos y medidas de mantenimiento y conservación necesarios, teniendo en cuenta las características específicas de sus instalaciones.
2. Para llevar a cabo estas tareas, los centros contarán con los servicios de mantenimiento que proporcione el Departamento de Educación o, en su caso, el municipio correspondiente.
3. Cualquier miembro de la comunidad educativa que fuera conocedor de una deficiencia en las instalaciones o en el equipamiento del centro, la comunicará inmediatamente a la persona que ostente la secretaría, quien la trasladará, a la mayor brevedad, a la unidad administrativa competente del Departamento de Educación o, en su caso, del municipio.
4. El equipo directivo promoverá medidas de sostenibilidad y eficiencia energética en la gestión del centro, pudiendo incluir la implementación de sistemas energéticos más eficientes, la gestión de residuos y otras acciones sostenibles.
Artículo 129. Equipamiento.
1. Los centros educativos establecerán, dentro de su Proyecto de gestión, los procedimientos y medidas para atender las necesidades específicas de equipamiento, mobiliario y tecnología, considerando las características del centro y del alumnado, así como las demandas derivadas de los programas educativos, y el vestuario específico que se requiera para determinadas actividades docentes.
2. Todos los centros dispondrán de un inventario actualizado en los términos que establezca el Departamento de Educación.
3. El Departamento de Educación proveerá a los centros educativos del equipamiento necesario conforme a las disponibilidades presupuestarias.
4. Las necesidades de nuevo equipamiento serán comunicadas por la directora o director del centro a la unidad administrativa del Departamento de Educación competente en esta materia, que procederá a su provisión en función de su disponibilidad y de acuerdo con la normativa vigente. En el caso de que la citada unidad no dispusiera del equipamiento solicitado, el centro podrá adquirirlo a través de otros suministradores según lo especificado en el presente capítulo.
Artículo 130. Contratación de obras, servicios y suministros.
Los centros educativos podrán adquirir bienes, contratar obras, servicios y suministros por los procedimientos y con las condiciones y límites previstos en la normativa vigente.
Artículo 131. Recursos y medios digitales.
1. Los centros educativos dispondrán de los recursos y medios digitales necesarios para garantizar la incorporación de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) en los procesos educativos y de gestión.
2. Con el fin de potenciar la conectividad, proporcionar dispositivos digitales, fomentar el uso de recursos educativos digitales y ofrecer formación al personal docente para la integración efectiva de la tecnología en su desempeño profesional, el Departamento de Educación dotará a los centros educativos de recursos y medios digitales para el profesorado y el alumnado en el marco de los correspondientes planes.
3. El centro educativo contará con un Plan digital de centro que se integrará como un elemento específico del Proyecto educativo.
4. El Departamento de Educación podrá delegar en la persona que ostente la dirección del centro educativo la competencia para la realización de contratos relacionados con activos TIC, que incluyen servicios, licencias digitales y suministros. Esta delegación permitirá al centro educativo gestionar de manera autónoma y eficiente sus necesidades, de acuerdo con el marco normativo vigente.
5. Las necesidades de nuevos activos TIC serán comunicadas por la directora o director del centro a la unidad administrativa del Departamento de Educación competente en esta materia, que procederá a su provisión en función de su disponibilidad y de acuerdo con la normativa vigente. En el caso de que la citada unidad no dispusiera del activo solicitado, el centro podrá adquirirlo a través de otros suministradores según lo especificado en el presente capítulo.
6. Para garantizar la adecuación técnica y la coherencia con las políticas y estrategias TIC del Departamento de Educación, las adquisiciones y contrataciones relacionadas con activos TIC deberán contar con el visto bueno de la unidad administrativa competente.
7. El centro educativo comunicará al Departamento de Educación, por el procedimiento que se determine, cualquier deficiencia que se produjera en la infraestructura TIC cuando tuviera conocimiento de ésta.
Artículo 132. Gestión de la información educativa.
1. Los centros utilizarán la plataforma educativa digital habilitada por el Departamento de Educación para gestionar la información y los procesos educativos, la comunicación interna con las familias y el alumnado, la elaboración de la documentación institucional, la gestión de su plantilla y la gestión contable del centro, así como aquellas otras cuestiones que determine el Departamento de Educación.
2. La directora o director del centro designará a las personas responsables de la gestión de la información educativa del centro, que recibirán formación específica por parte del Departamento de Educación y se encargarán de asesorar al resto de las personas usuarias.
3. Será responsabilidad del personal del centro el conocimiento de la plataforma educativa digital, así como mantener actualizados en la misma los datos de aquellos procesos educativos y de gestión que se le encomienden.
4. La directora o director del centro dispondrá los medios existentes para garantizar el uso de la plataforma educativa digital por parte de todo el personal del centro.
5. Los centros deberán facilitar los datos necesarios para la elaboración de estadísticas en los plazos y forma que el Departamento de Educación determine.
6. El Departamento de Educación realizará la oferta formativa en el uso de la plataforma educativa digital.
Artículo 133. Sitios web de los centros educativos.
1. Los centros educativos podrán contar con sitios web a fin de difundir información institucional, proporcionar acceso a la comunidad educativa al conjunto de su planificación, actividades y servicios y facilitar la comunicación con las familias y el entorno.
2. El Departamento de Educación proporcionará recursos a los centros para la creación y el mantenimiento de sus sitios web.
CAPÍTULO V.-OTROS ELEMENTOS DE GESTIÓN
Artículo 134. Acceso a los centros educativos.
1. Los centros educativos deberán cumplir los requisitos relativos a instalaciones, espacios, condiciones de seguridad, accesibilidad y supresión de barreras establecidos en la legislación vigente.
2. Los centros educativos establecerán en sus Normas de organización y funcionamiento protocolos específicos para el acceso a las dependencias, aulas y espacios, al objeto de que únicamente las personas autorizadas puedan acceder a los mismos. Las autorizaciones y horarios podrán variar en función de la naturaleza de las actividades.
3. Los centros educativos podrán requerir la identificación válida para acceder al centro a madres, padres, representantes legales y cualquier otra persona que no acuda con regularidad al centro.
Artículo 135. Servicios complementarios.
1. Se entenderá por servicios complementarios el servicio de transporte escolar y el servicio de comedor escolar.
2. La organización y gestión de los servicios complementarios atenderá a lo dispuesto en la normativa vigente.
3. En aquellos centros en los que existiera oferta pública de servicios complementarios, corresponderá al equipo directivo colaborar en la gestión de los mismos.
4. En la planificación de los servicios complementarios, el equipo directivo del centro educativo especificará el profesorado necesario para atender debidamente la llegada y salida del alumnado que utiliza el transporte escolar, la gestión y supervisión del comedor y, en su caso, la asistencia en el desplazamiento del alumnado en aquellos supuestos en los que el comedor se ubicara fuera del recinto escolar.
Artículo 136. Salud y seguridad del alumnado.
1. Los centros educativos velarán por la salud y la seguridad de su alumnado teniendo presente la legislación vigente relativa a la promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia y la normativa sobre derechos y deberes del alumnado y convivencia en los centros educativos no universitarios.
2. Los centros educativos promoverán una alimentación saludable y la práctica de ejercicio físico conforme a lo que disponga la normativa vigente, así como cualesquiera otros hábitos que contribuyan al fomento y la mejora de la salud.
3. En los centros educativos estará prohibida la promoción, la venta y el suministro de tabaco, así como fumar en todas sus dependencias y espacios, tanto cerrados como al aire libre, incluidos los vehículos de transporte escolar, de acuerdo con la normativa vigente.
4. Los centros educativos promoverán actuaciones que limiten la contaminación acústica generada en las dependencias de los centros.
Artículo 137. Protección de datos.
1. Los centros educativos podrán recabar los datos personales de su alumnado que sean necesarios para el ejercicio de su función educativa. Dichos datos podrán hacer referencia al origen y ambiente familiar y social, a características o condiciones personales y al desarrollo y resultados de su escolarización, así como a aquellas otras circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para la educación y orientación del alumnado.
2. Las madres, padres o representantes legales y las propias alumnas y alumnos deberán colaborar en la obtención de la información a la que hace referencia el presente artículo. La incorporación de una alumna o alumno a un centro educativo supondrá el tratamiento de sus datos y, en su caso, la cesión de datos procedentes del centro en el que hubiera estado escolarizado con anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre protección de datos. En todo caso, la información a la que se refiere el presente artículo será la estrictamente necesaria para el correcto desarrollo de la función docente y orientadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso.
3. Los centros educativos se sujetarán a la normativa de protección de datos personales y aplicarán las disposiciones técnicas y organizativas que garanticen el respeto a la privacidad y la confidencialidad en el tratamiento de los datos del personal del centro, del alumnado y de sus madres, padres o representantes legales.
4. El profesorado y el resto del personal quedarán sujetos al deber de sigilo cuando, en el ejercicio de sus funciones, accedan a datos personales y familiares o a informaciones que afecten al honor e intimidad del alumnado o sus familias.
5. La cesión de datos estará sujeta a la legislación vigente en materia de protección de datos personales.
6. Corresponderá al equipo directivo informar al claustro de profesorado y al resto de miembros de la comunidad educativa de la existencia de normativa en materia de protección de datos personales.
Artículo 138. Sistemas de gestión de la calidad.
1. En el marco de su autonomía, y con la finalidad de mejorar el servicio y alcanzar los fines y prioridades de su Proyecto educativo, los centros podrán incorporar sistemas o marcos de gestión integral de la calidad.
2. Los sistemas de gestión de la calidad que se incorporen a los centros podrán estar basados en diversas normas o modelos de gestión establecidos por instituciones de reconocido prestigio, organismos educativos o por el propio Departamento de Educación.
3. Los centros educativos que lo deseen podrán incorporarse, en los términos establecidos por la normativa vigente, al programa de implantación y mantenimiento del sistema de gestión de la calidad regulado por el Departamento de Educación.
4. Asimismo, los centros educativos podrán optar por obtener certificaciones o reconocimientos independientes de gestión de la calidad.
Artículo 139. Prevención de riesgos.
1. Los centros educativos promoverán un entorno seguro garantizando la seguridad y bienestar del alumnado, de sus familias y del personal docente y no docente que forma parte de la comunidad educativa.
2. El equipo directivo del centro desarrollará y mantendrá las líneas de prevención de riesgos laborales que establezca la unidad administrativa responsable a fin de garantizar un entorno seguro en el centro educativo.
3. La unidad administrativa responsable de prevención de riesgos laborales realizará inspecciones periódicas del centro para verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad y realizar ajustes cuando sea necesario.
4. El equipo directivo del centro adoptará las medidas efectivas de seguridad propuestas en las evaluaciones periódicas de prevención de riesgos laborales que se realicen en el centro con la finalidad de mitigar los riesgos identificados.
5. La directora o director del centro informará al claustro de profesorado y al resto de miembros de la comunidad educativa de la existencia del protocolo de actuación frente a las agresiones externas al personal del centro, debiendo notificar y activar de oficio dicho protocolo cuando se produzca una agresión externa.
6. Cualquier miembro de la comunidad educativa que tuviera conocimiento de una situación de agresión externa en el lugar de trabajo al personal del centro lo pondrá en conocimiento de la directora o director, quien activará de oficio el protocolo de agresiones externas y lo notificará al Departamento de Educación a través de los cauces que éste determine.
7. Los centros educativos, en todo lo relacionado con la atención sanitaria al alumnado, atenderán a lo establecido en la normativa vigente y, en su caso, en las instrucciones específicas que a tal efecto pudieran emanar de las administraciones competentes. En relación con el procedimiento para facilitar la atención sanitaria del alumnado en situaciones de urgencia previsible y no previsible y la administración de medicamentos en el centro educativo, se actuará con la diligencia debida, ajustándose, en todo caso, a lo que dispongan las administraciones competentes.
Artículo 140. Plan de emergencias de centro.
1. Todos los centros deberán contar, dentro de su Proyecto de gestión, con un Plan de emergencias destinado a prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a posibles situaciones de emergencia. Dicho plan incluirá el preceptivo Plan de evacuación, que preverá la organización de la respuesta ante situaciones de emergencias clasificadas, las medidas de protección e intervención a adoptar y los procedimientos y secuencia de actuación para dar respuesta a las posibles emergencias.
2. El equipo directivo gestionará la formación del personal docente y no docente del centro educativo a fin de que conozca el contenido del Plan de emergencias y esté capacitado para actuar ante cualquier emergencia.
3. Cada curso escolar se realizarán pruebas y simulacros para evaluar la efectividad del Plan de emergencias, incluyendo simulacros de evacuación, respuesta a incendios u otras situaciones de emergencia.
4. El Plan de emergencias será revisado y actualizado regularmente para garantizar que refleje los cambios en la infraestructura del centro, en los riesgos potenciales o en la normativa vigente.
Artículo 141. Uso social de los centros educativos.
Los locales, instalaciones y edificios adscritos a centros educativos de carácter público se podrán utilizar con la finalidad de desarrollar actividades educativas, sociales, culturales y deportivas con sujeción a las condiciones, requisitos y priorización en el uso de espacios a tal efecto establecidos por la normativa vigente.
TÍTULO IV.-MEDICIÓN Y EVALUACIÓN DE RESULTADOS
CAPÍTULO I.-OBJETIVOS EDUCATIVOS, MEDICIÓN Y SEGUIMIENTO
Artículo 142. Objetivos educativos.
1. Los centros establecerán los objetivos educativos que desean alcanzar para cumplir los fines y prioridades de su Proyecto educativo. Estos objetivos educativos serán amplios, pudiendo abarcar diversas áreas de desempeño del centro, tales como el nivel de aprendizaje del alumnado, el desarrollo personal y social del mismo, la igualdad entre mujeres y hombres, la equidad educativa, el clima escolar, el desarrollo profesional docente o la gestión de recursos.
2. Del mismo modo, los centros educativos fijarán los indicadores y las metas concretas que se propongan lograr, así como las acciones que se comprometen a realizar en un periodo de tiempo determinado para avanzar hacia la consecución de sus objetivos educativos.
3. La directora o director, en el desempeño de la dirección pedagógica, transmitirá al claustro de profesorado y al consejo escolar los objetivos y metas educativas que se quisieran conseguir a fin de dar orientación y sentido al trabajo docente.
4. Se acordarán proyectos, planes y enfoques organizativos y didácticos que resulten coherentes y se consideren más relevantes a fin de lograr los objetivos y metas educativas que se persiguen.
5. El profesorado ejecutará de manera sistemática las acciones derivadas de los proyectos, planes y enfoques adoptados por el centro en ejercicio de su autonomía concentrando los esfuerzos en la consecución de los objetivos y de las metas educativas previstas.
Artículo 143. Despliegue de planes.
1. Todos los centros impulsarán los objetivos educativos que persiguen a través de distintos planes y proyectos que den sentido y orienten el trabajo docente hacia la consecución de metas prefijadas.
2. La Programación general anual de los centros y los distintos planes y proyectos que incluye facilitarán la concreción de acciones, la temporalización y la asignación de responsabilidades para el logro de objetivos y metas anuales de centro, permitiendo realizar su seguimiento y constatar el logro de las metas previstas a través de la Memoria final de curso.
3. El despliegue de planes de mejora, proyectos de dirección y planes estratégicos permitirá a los centros educativos disponer las acciones y medios necesarios a fin de alcanzar los objetivos y metas a medio plazo.
Artículo 144. Resultados.
1. Con el fin de garantizar un eficaz ejercicio de su autonomía organizativa, pedagógica y de gestión, los centros educativos orientarán la gestión de sus recursos a la obtención progresiva de los mejores resultados en todos sus ámbitos de actuación. Para ello, formularán objetivos, definirán indicadores de medición, establecerán metas de logro y recogerán resultados que deberán analizar y evaluar para obtener conclusiones y dirigir su actuación desde una perspectiva de mejora continua.
2. Los resultados podrán abarcar una amplia gama de áreas y aspectos del desempeño general del centro en correspondencia con los objetivos y metas que se hubieran fijado. Aquellos logros que el centro busca alcanzar para asegurar que se están cumpliendo los fines y las prioridades del Proyecto educativo, así como las responsabilidades contraídas en la educación del alumnado, constituirán los resultados clave del centro.
3. Los distintos responsables del centro, con la periodicidad que correspondiera, analizarán los resultados obtenidos respecto a las metas definidas para cada uno de los objetivos, valorando el resultado de las acciones realizadas y de los recursos puestos en juego y evaluando el impacto de la intervención a fin de mejorar y avanzar en la consecución de los objetivos.
4. La persona que ostente la dirección del centro educativo dará cuenta de los resultados al claustro de profesorado y al consejo escolar con la finalidad de poner de relieve la evolución que han seguido los distintos objetivos, identificando las relaciones causa-efecto entre las acciones del centro y los proyectos y planes sobre los que se pretende actuar. Dicha información resultará imprescindible para que se puedan tomar decisiones fundamentadas, con base en información y datos relevantes.
5. En el ejercicio de su autonomía, los centros deberán alcanzar resultados educativos satisfactorios y adecuados en relación a las metas fijadas. Asimismo, se tendrán en cuenta los resultados educativos en el diseño del Plan de mejora al que se refiere el artículo 149 del presente decreto foral.
Artículo 145. Seguimiento y evaluación de resultados.
1. Los centros educativos realizarán la medición y seguimiento de sus resultados para así poder tomar decisiones y gestionar debidamente los procesos y actividades que los generan.
2. Los centros dispondrán de mecanismos para la medida y el seguimiento de sus resultados que cubran todas las áreas y sean fiables, tales como la medición de indicadores, la evaluación, las encuestas, las entrevistas o los grupos focales. De entre todos ellos, la medición de indicadores y la evaluación serán los dos mecanismos principales de medida y seguimiento de resultados con los que cuentan los centros.
3. Cada centro diseñará e implementará un sistema de indicadores a modo de conjunto estructurado de parámetros cuantificables y observables de acuerdo a lo que a este respecto estableciera el Departamento de Educación, al objeto de medir el desempeño en diferentes áreas.
4. En cualquier caso, los centros contarán con el proceso de evaluación del desempeño y, en su caso, con el de evaluación de diagnóstico.
CAPÍTULO II.-EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DE LOS CENTROS
Artículo 146. Principios generales.
1. La evaluación del desempeño ofrecerá información fiable y válida sobre el grado de cumplimiento de los objetivos y actividades planteadas en los planes de mejora y otros planes del centro. Dicha información permitirá identificar tanto los aspectos que funcionan adecuadamente como los que pueden y deben mejorarse, orientando al centro hacia una mejora continua de su desempeño y resultados, con el fin de promover una mayor calidad, equidad e inclusión.
2. La evaluación del desempeño de los centros será impulsada por el Servicio de Inspección Educativa desde dos perspectivas convergentes y complementarias: la evaluación interna o autoevaluación, que será llevada a cabo por el centro, y la evaluación externa, que será implementada por el Servicio de Inspección Educativa.
3. La evaluación de los centros se desarrollará, en sus perspectivas interna y externa, con arreglo a las mismas áreas de desempeño, estándares de referencia e indicadores homologados, para garantizar que respondan a una misma realidad.
Artículo 147. Evaluación interna. Autoevaluación de los centros.
1. Con la periodicidad que se determine, el Departamento de Educación promoverá procesos de autoevaluación de los centros.
2. La autoevaluación tendrá en cuenta la planificación institucional del centro, su despliegue organizativo y los distintos procesos de desempeño, así como el contexto socioeconómico y cultural del mismo y los recursos disponibles.
3. El Departamento de Educación especificará los fines, establecerá el marco de áreas a evaluar, fijará los procedimientos y responsabilidades y elaborará modelos e indicadores de evaluación que sirvan de guía a los centros en sus procesos de autoevaluación.
4. El procedimiento de evaluación se concretará a través de la valoración del grado de cumplimiento de estándares e indicadores objetivos y con arreglo a métricas definidas cuyos niveles de valoración se determinarán de acuerdo al grado de constatación de evidencias.
5. El proceso de autoevaluación del centro será planificado y dirigido por el equipo directivo, en colaboración con la Comisión de coordinación pedagógica, y será llevado a cabo por los equipos evaluadores que se determinen.
6. Como resultado de la autoevaluación, el centro obtendrá un diagnóstico en el que se identificarán los puntos fuertes y las áreas de mejora en el desempeño del centro. Finalmente, los equipos evaluadores reflejarán sus conclusiones mediante informes de autoevaluación.
Artículo 148. Evaluación externa.
1. Como complemento del proceso de autoevaluación, y con el fin de contrastar y enriquecer los resultados de la misma, el Departamento de Educación promoverá la evaluación externa del desempeño de los centros.
2. Los centros participarán en los procesos de evaluación externa definidos por el Departamento de Educación conforme al procedimiento que se establezca.
3. El Departamento de Educación, a través del Servicio de Inspección Educativa, dirigirá y coordinará la aplicación de los procedimientos evaluadores de acuerdo a criterios y a indicadores previamente definidos y publicados, que serán coherentes con el marco establecido para la autoevaluación de los centros.
4. En las evaluaciones externas del desempeño del centro, se tendrán en cuenta los documentos de planificación institucional del centro, el contexto socioeconómico y cultural del mismo y los recursos disponibles, así como los procesos de autoevaluación realizados.
5. El proceso de evaluación concluirá con la elaboración de un informe que incluirá una propuesta final de intervención orientada a la mejora del desempeño del centro.
6. Los resultados específicos de la evaluación externa se recogerán en la Memoria final de curso y serán comunicados tanto al consejo escolar del centro como al claustro de profesorado.
Artículo 149. Plan de mejora.
1. Como resultado de la autoevaluación, y en su caso de la evaluación externa, los centros identificarán en su desempeño las áreas susceptibles de mejora que servirán de referencia para la gestión orientada a la mejora de sus resultados.
2. Detectadas las necesidades, los centros formularán un Plan de mejora de carácter plurianual.
3. Las acciones de mejora del desempeño que se promuevan deberán tener como finalidad última la mejora del proceso de enseñanza y la mejora de los resultados del aprendizaje del alumnado.
CAPÍTULO III.-EVALUACIONES DE DIAGNÓSTICO
Artículo 150. Disposiciones de carácter general.
1. De conformidad con la normativa básica, los centros participarán en los procesos de evaluación de diagnóstico del alumnado que establezca el Departamento de Educación.
2. Los resultados de las evaluaciones de diagnóstico, así como los planes de actuación que se deriven de las mismas, serán puestos en conocimiento de la comunidad educativa del centro.
3. A partir del análisis de los resultados de la evaluación de diagnóstico, los centros elaborarán propuestas para su incorporación al Plan de mejora al que se hace referencia en el artículo 149 del presente decreto foral.
Artículo 151. Procedimientos de evaluación diagnóstica.
1. En las enseñanzas y cursos en que se determine, los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias alcanzadas por su alumnado. Esta evaluación, de carácter censal, será responsabilidad del Departamento de Educación y tendrá carácter informativo, formativo y orientador para los centros, para el profesorado, para el alumnado y sus familias y para el conjunto de la comunidad educativa.
2. Asimismo, los centros que determine el Departamento de Educación deberán participar en los procedimientos de evaluación diagnóstica de carácter muestral que se establezcan para cada curso.
3. El Departamento de Educación organizará, desarrollará y controlará las evaluaciones de diagnóstico en las que participen los centros y proporcionará los modelos y apoyos pertinentes a fin de que todos los centros puedan realizar de modo homogéneo y adecuado estas evaluaciones.
4. Como resultado de estas evaluaciones, el Departamento de Educación elaborará un informe general sobre los resultados alcanzados en el conjunto de los centros y redes participantes y, para cada uno de los centros, un informe estandarizado sobre los resultados alcanzados por su alumnado en las distintas competencias.
5. Las evaluaciones de diagnóstico permitirán a los centros identificar el nivel de adquisición de las competencias por parte de su alumnado, poniéndolo en relación con su índice socioeconómico y cultural y contrastándolo con los resultados del conjunto de centros gestionados por el Departamento de Educación.
6. Adicionalmente, se pondrá a disposición de cada centro información precisa sobre las puntuaciones obtenidas en cada uno de los ítems que configuran las pruebas, de modo que de su análisis puedan extraerse conclusiones más detalladas e información sobre la evolución interanual de sus resultados en las distintas competencias.
7. Los resultados obtenidos en las evaluaciones de diagnóstico censales serán objeto, por parte de los centros, de un análisis cuantitativo y cualitativo y de un informe propuesta que se incorporará a la Memoria final de curso y servirá de referencia para los procesos de mejora de la gestión de los centros orientada a la mejora de sus resultados. En ningún caso los resultados de estas evaluaciones podrán ser utilizados para la realización de clasificaciones de los centros.
8. La mejora de las competencias es responsabilidad de todo el profesorado y, por ello, todos los equipos docentes se implicarán en el análisis de los resultados obtenidos en las pruebas diagnósticas en las que participe el centro y formularán las propuestas de mejora que consideren oportunas. Los ámbitos de mejora detectados se recogerán tanto en el Plan de mejora del centro como en los planes de trabajo anuales de los equipos docentes. De todo ello, y de las medidas adoptadas, se informará al claustro de profesorado y al consejo escolar.
9. Los centros determinarán el momento y la forma de hacer llegar a las familias un informe individual de los resultados obtenidos por el alumnado antes de la finalización del curso escolar, siendo aconsejable que se realice en el contexto de la acción tutorial.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.-Adaptación a la singularidad de las enseñanzas y características propias de los centros educativos.
Corresponderá al Departamento de Educación desarrollar lo establecido en el presente decreto foral para adaptarlo a la singularidad de la ordenación de las diferentes enseñanzas y a las características propias de los centros que así lo requirieran.
Disposición adicional segunda.-Colaboración con el entorno.
Los centros educativos, como espacios abiertos a la sociedad de los que son elemento nuclear, promoverán el trabajo y la coordinación con las administraciones, entidades y asociaciones de su entorno inmediato, creando comunidades educativas abiertas, motores de la transformación social y comunitaria.
Disposición adicional tercera.-Participación de profesorado jubilado, de personas de la comunidad educativa y de personas externas.
1. Los centros educativos públicos, en ejercicio de su autonomía, podrán contar con la colaboración voluntaria de profesorado jubilado, atendiendo a lo normativamente dispuesto a este respecto por el Departamento de Educación.
2. Asimismo, los centros educativos podrán contar con la colaboración voluntaria de personas pertenecientes a la comunidad educativa o de personas externas a la misma, atendiendo al margen de autonomía establecido en el presente decreto foral o a lo que a tal efecto pudiera disponer el Departamento de Educación.
Disposición adicional cuarta.-Aulas de Educación Básica para personas adultas.
En aquellas zonas geográficas donde no existan centros de Educación Básica para personas adultas, el Departamento de Educación podrá crear Aulas de Educación Básica para personas adultas.
Disposición adicional quinta.-Publicidad de centros públicos y oferta educativa.
Mediante resolución de la dirección general competente en materia de registro de centros se dará publicidad, a efectos informativos, al listado de centros públicos y la oferta educativa de los mismos.
Disposición adicional sexta.-Escuela de Danza de Navarra.
Lo dispuesto en el presente decreto foral será de aplicación a la Escuela de Danza de Navarra, en tanto no se desarrolle una normativa específica para su organización y funcionamiento.
Disposición adicional séptima.-Centros privados concertados.
Lo dispuesto en el presente decreto foral será subsidiariamente de aplicación a los centros privados concertados siempre y cuando no invadiera el ámbito de sus competencias.
Disposición adicional octava.-Servicio de Inspección Educativa.
El Servicio de Inspección Educativa velará por el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto foral de acuerdo con sus cometidos competenciales y en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria única.-Aplicación normativa.
1. Durante el curso 2025/2026 serán de aplicación las correspondientes disposiciones normativas que, hasta la entrada en vigor del presente decreto foral, estuvieran siendo aplicadas en el funcionamiento específico de los centros educativos.
2. Con posterioridad al curso 2025/2026, y en tanto no se dispongan desarrollos normativos específicos de las distintas enseñanzas, serán de aplicación las correspondientes disposiciones normativas que, hasta el inicio del curso 2026/2027, estuvieran siendo aplicadas en el funcionamiento específico de los centros educativos, siempre que no se opusieran a lo recogido en el presente decreto foral.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposición derogatoria única.
1. Queda derogado el Decreto Foral 24/1997, de 10 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Públicas de Educación Infantil, Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
2. Queda derogada la Orden Foral 257/1998, de 16 de julio , del Consejero de Educación y Cultura, por la que se desarrolla el Reglamento Orgánico de las Escuelas Públicas de Educación Infantil, Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria.
3. Queda derogado el Decreto Foral 25/1997, de 10 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
4. Queda derogada la Orden Foral 258/1998, de 16 de julio , del Consejero de Educación y Cultura, por la que se desarrolla el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.
5. Queda derogado el Decreto Foral 94/1993, de 15 de marzo , por el que se regulan los órganos de gobierno de los centros públicos de Enseñanzas Artísticas de la Comunidad Foral de Navarra.
6. Queda derogado el Decreto Foral 255/1999, de 6 de julio , por el que se regula la Educación Básica de las personas adultas y se establece la estructura y el currículo específico de dichas enseñanzas en la Comunidad Foral de Navarra.
7. Queda derogado el Decreto Foral 256/1999, de 6 de julio , por el que se establece la red de centros públicos en los que se van a impartir enseñanzas de Educación Básica de las personas adultas en la Comunidad Foral de Navarra.
8. Queda derogado el Decreto Foral 63/2006, de 4 de septiembre , por el que se regulan los centros integrados de Formación Profesional en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
9. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto foral.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera.-Modificación del Decreto Foral 80/2019, de 3 de julio , por el que se reordena la red de centros educativos públicos de la Comunidad Foral de Navarra.
Se modifica el artículo 2 del citado Decreto Foral 80/2019, quedando redactado de la siguiente forma:
"1. La creación y supresión de los centros públicos será competencia del Gobierno de Navarra, mediante Acuerdo, y se realizará a propuesta de la persona que ostente la consejería del Departamento de Educación.
2. Todos los centros públicos se inscribirán en el registro de centros docentes del Departamento de Educación, dándose traslado de sus asientos registrales al Registro estatal de centros docentes no universitarios en el plazo establecido normativamente.
3. Los centros creados con arreglo a lo establecido en el presente artículo tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros públicos y se regularán por lo dispuesto en la normativa reguladora de su organización y funcionamiento.
4. Cualquier posible alteración de la estructura de la red de centros educativos determinada en el anexo que se incorpora al presente decreto foral, sea por creación de nuevos centros educativos, transformación de la composición de los mismos, fusiones de centros educativos, integración de varios centros educativos en uno solo y, por último, variaciones en la adscripción de centros, líneas y unidades educativas, se deberá realizar a través de la correspondiente tramitación de su expediente administrativo por parte del Departamento del Gobierno de Navarra que ostente las competencias en materia educativa.
5. Se faculta a la persona que ostente la consejería del Departamento de Educación para la tramitación y aprobación del expediente administrativo que contemple la transformación de la composición de los centros educativos, fusiones de centros educativos, variaciones en la adscripción de centros, líneas y unidades educativas, o cualquier otra variación organizativa, excepto para la creación y supresión de centros educativos.".
Disposición final segunda.-Modificación del Decreto Foral 58/2024, de 29 de mayo , por el que se regulan los comedores escolares de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra.
Se modifica el apartado 3 del artículo 3 -"Clasificación de comedores escolares"- del citado Decreto Foral 58/2024 , quedando redactado de la siguiente forma:
"3. A los efectos previstos en el presente decreto foral, el Departamento de Educación podrá declarar como comedores comarcales a aquéllos que, sin responder a las características contempladas en el párrafo anterior, pertenezcan a centros en los que concurran alguna de las siguientes características singulares:
a) Centros con excedentes de alumnado no admitido en los centros próximos.
b) Centros con alumnado desplazado en razón del modelo lingüístico elegido.
c) Centros con alumnado derivado a aulas específicas de Educación Especial.
d) Centros con alumnado perteneciente a sectores socioeconómicamente desfavorecidos.
e) Centros situados en localidades que se encuentren en riesgo extremo y en riesgo intenso de despoblación, de acuerdo con lo establecido al respecto por la dirección general competente en materia de despoblación.
f) Centros docentes que impartan el primer ciclo de Educación Infantil.".
Disposición final tercera.-Modificación del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo , por el que se regula el primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Foral de Navarra y se establecen los requisitos que deben cumplir los centros que lo imparten, así como los contenidos educativos del mismo.
1. Se añade un apartado 4 bis en el artículo 16 -"Requisitos físicos"- del citado Decreto Foral 28/2007 , quedando redactado de la siguiente forma:
"4 bis. En el caso de que el primer ciclo de Educación Infantil se oferte en un centro de Educación Infantil y/o Primaria, el alumnado de primer ciclo de Educación Infantil podrá utilizar los accesos y otros espacios del centro. En caso de que estos espacios se utilicen de forma habitual por el alumnado de primer ciclo, deberán garantizar el cumplimiento de la normativa de seguridad vigente.".
2. Se añade un apartado 5 en el artículo 18 -"Ratios"- del citado Decreto Foral 28/2007 , quedando redactado de la siguiente forma:
"5. En los centros de Educación Infantil y/o Primaria que impartan el primer ciclo de Educación Infantil, además de lo dispuesto en el apartado anterior, podrán agruparse en una misma unidad niñas y niños de Educación Infantil, de distintas edades, de acuerdo con las siguientes ratios:
a) Unidades para niñas y niños de 1, 2 y 3 años: 12.
b) Unidades para niñas y niños de 2 y 3 años: 14.
c) Unidades para niñas y niños con edades a partir de 2 años, de tramos de edad diferentes de los anteriores: 12".
Disposición final cuarta.-Desarrollo normativo.
Se autoriza al consejero o consejera competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente decreto foral.
Disposición final quinta.-Entrada en vigor y aplicabilidad.
1. El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
2. La aplicabilidad de lo regulado en el presente decreto foral surtirá efectos a partir del curso 2026/2027, a excepción de las disposiciones adicionales, transitoria única, derogatoria única y finales, las cuales surtirán efectos desde la entrada en vigor del mismo.