El TS establece que, con ocasión de la solicitud de informe de vida laboral, el trabajador no puede impugnar su contenido ante la TGSS por no comprender los periodos de cotización que acredita

 13/04/2026
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Estima la Sala el recurso interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y revoca la sentencia que entendió posible instar el reconocimiento de un determinado periodo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social mediante la impugnación del informe de vida laboral, a pesar del incumplimiento de dicha obligación, así como el de la cotización por la entidad empleadora.

Iustel

Declara que los informes de vida laboral tienen un mero carácter informativo, al no constituir en sí mismos actos administrativos que creen para el interesado derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social, limitándose a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la Tesorería de la Seguridad Social. Ello determina que el trabajador no puede impugnar ante dicha Tesorería el informe de vida laboral por no comprender este determinados periodos de cotización, sino que, a tal efecto. debe formular la correspondiente reclamación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 3

Fecha: 09/12/2025

Nº de Recurso: 390/2023

Nº de Resolución: 1598/2025

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: MARGARITA DEL CARMEN BELADIEZ ROJO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1598/2025

En Madrid, a 9 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 390/2023 interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia número 281/2022, de 11 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos (Sección Primera), recaída en el procedimiento ordinario n.º 64/2022.

Se ha personado como parte recurrida doña Rebeca, representada por la procuradora doña María Teresa Pérez Muñoz y bajo la dirección letrada de don Pedro Arahuetes García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia n.º 281/2022, de 11 de noviembre, en el procedimiento ordinario n.º 64/2022, cuyo fallo dice literalmente:

“Que se estima el recurso contencioso administrativo número 64/2022, interpuesto por Doña Rebeca, representada por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Muñoz y defendida por el letrado Don Pedro Arahuetes García, contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 13 de enero de 2022 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de noviembre de 2021 de la Dirección Provincial de Segovia, Sección de Gestión Recaudatoria.

Y en virtud de dicha estimación se declara la no conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho de la recurrente al alta en el Régimen General de la Seguridad Social en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1982 y el 1 de enero de 1984, conforme a lo interesado en la demanda y ello sin expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada en virtud de lo expuesto en el Fundamento de Derecho último de la presente sentencia”.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación. La Sala de instancia, mediante auto de 9 de enero de 2023, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto en fecha 26 de enero de 2024 por el que fue admitido a trámite el recurso. Asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

“1.º) Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por el Letrado de la Administración General de la Seguridad Social contra la sentencia 281//2022, de 11 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso 64/2022.

2.º) Declarar, al igual que hicimos en el auto de admisión del recurso de casación 573/2021, que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine si, con base a la solicitud del informe de vida laboral, el trabajador puede impugnar su contenido ante la Tesorería General de la Seguridad Social por no comprender los periodos de cotización que acredita o debe acudir al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 15, 16, 139 y 140 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 7, 29 y 35 del Real Decreto 84/1996, Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.”

CUARTO.-Mediante providencia de la Sección Cuarta de fecha 9 de febrero de 2024 se dispuso, de conformidad con el acuerdo de la Presidencia de la Sala de fecha 30 de mayo de 2022, prorrogado por posterior acuerdo de 22 de enero de 2024, que las actuaciones pasaran a la Sección Tercera para que continuara en ésta la sustanciación del recurso de casación.

QUINTO.-La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de casación mediante escrito de 12 de febrero de 2024 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, desarrolla los argumentos de impugnación que luego examinaremos y termina con el suplico cuyo tenor literales el siguiente:

“SUPLICO A LA EXCMA. SALA, que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra la sentencia n.º 281/2022, dictada el 11 de noviembre de 2022, por la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla y León(Burgos), en el recurso seguido por procedimiento ordinario 64/2022, y en su día, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime el recurso de casación en los términos interesados por esta parte”.

SEXTO.-Mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso formulado por la recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición, trámite que evacuó mediante escrito de fecha 4 de abril de 2024. En él, tras desarrollar los argumentos en los que sustenta su oposición, a los que luego nos referiremos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación y se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, imponiendo a la parte recurrente las costas del presente proceso.

SÉPTIMO.-Por providencia de 17 de abril de 2024, estimando innecesaria la celebración de vista pública, se declaró el recurso concluso y pendiente de señalamiento. Finalmente, por providencia de 29 de septiembre de2025 se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. doña Margarita Beladiez Rojo y se señaló este recurso para votación y fallo el 25 de noviembre de 2025, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-.- Objeto del recurso de casación.

El recurso de casación se interpone contra la Sentencia n.º 281/2022, de 11 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, recaída en el procedimiento ordinario n.º 64/2022 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Rebeca, contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 13 de enero de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de noviembre de 2021 de la Dirección Provincial de Segovia, Sección de Gestión Recaudatoria.

Esta última resolución trae causa de las solicitudes de rectificación de datos del informe de vida laboral presentadas por la Sra. Rebeca los días 18 y 23 de noviembre de 2021 en las que reclamaba permanencias en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 15 de enero de 1982 hasta el 1 de enero de 1984 en la empresa "Consejo General de Castilla y León" con código cuenta de cotización 40002914053.

La sentencia que ahora se impugna, señala en su fundamento de Derecho tercero lo siguiente:

“TERCERO.- Sobre el carácter del informe de vida laboral.

Y planteados en esos términos el presente debate, se ha de significar respecto de lo invocado por la Administración demandada de que ha de tenerse en cuenta el origen del presente procedimiento y que nos encontramos ante una solicitud de rectificación de datos de la vida laboral y que dicho informe tiene carácter meramente informativo, por lo que se estaría ante una acción de futuro, al no existir interés concreto y actual del pleito, por lo que se produciría una falta de legitimación por ausencia de interés legítimo, aun cuando en el suplico de la contestación a la demanda, no interese la inadmisibilidad del recurso, se ha de indicar que sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala y lo ha hecho en el recurso de apelación 136/2018, con la sentencia de 31 de octubre de 2018,en la que concluíamos que:

"si bien la misma, inicialmente se refiere a ella, al amparo de lo establecido en el artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción, del contenido de su argumentación se evidencia que no se está refiriendo a dicho supuesto, sino al del apartado b) en cuanto a la falta de legitimación, por ausencia de interés legítimo, ya que es patente que estamos ante un acto susceptible de impugnación, conforme establece el artículo 25 de la dicha Ley, aun cuando también es cierto, en contra de lo que afirma la parte apelada, que la resolución impugnaba cuestionaba la existencia del interés actual de la recurrente, en su apartado II, además de previamente en su apartado I ya se indicaba con carácter previo, que el informe de vida laboral tenía carácter exclusivamente informativo, por lo quela cuestión es pues si existe dicha legitimación o interés legítimo actual, por afectación a los intereses legítimos de la actora y se ha de convenir la existencia de dicha legitimación, pese a los argumentos de la Administración demandada, como recientemente ha tenido ocasión de indicar esta Sala, en la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, en el recurso contencioso administrativo número 49/2017, en el que se razonaba en un supuesto semejante al que nos ocupa y en el que se invocaba igualmente la inadmisibilidad del recurso por parecidos argumentos, que:

'SEGUNDO.- La supuesta falta de acción

En primer lugar, aduce la TGSS la falta de acción de la parte recurrente al impugnar un acto informativo de la vida laboral del que no se desprende derecho alguno según el art.17 de la Ley General de la Seguridad Social.

Siendo cierto que los actos de la vida laboral son informativos, no lo es menos que frente a lo allí reflejado, el demandante con fecha 19 de Enero de 2017 formula una solicitud de rectificación del grupo de cotización referido a un período determinado (desde 17/9/84 a 30/6/99) y en el concreto Grupo de Cotización 05, lo que es objeto de expresa desestimación por Resolución de la Directora de la Administración en Asturias de la TGSS de10 de Febrero de 2017, y brindando pie de recursos, a lo que a su vez formuló el recurrente recurso de alzada el10 de Marzo de 2017 que fue objeto de expresa desestimación por Resolución del Director Provincial de Asturias de 3 de Mayo de 2017.

En suma estamos ante una pretensión sustantiva y referida al cambio de grupo de cotización, que refleja un interés legítimo vinculado a la futura pensión, y ante unas actuaciones administrativas que lo desestiman, de manera que si existe legítima pretensión frente a una Administración pública, formalmente canalizada y formalmente resuelta, es evidente que estamos ante una actuación administrativa con encaje en el art. 25 LJCA y bajo interés legítimo del art. 19, por lo que rechazamos falta de acción alguna.'

Y lo mismo cabe concluir en el presente caso, dado que es evidente que estamos ante una solicitud de la recurrente que no era meramente informativa, sino que interesaba el reconocimiento de la inclusión en el RGSS por los periodos en los que prestó servicios como interina para el Ministerio de Justicia, como resulta del documento 1 del expediente digital, con su solicitud de 21 de julio de 2017, por lo que se estaba formulando una concreta pretensión con un evidente interés actual de la recurrente, que fue desestimada por considerar la Administración que la solicitud presentada resultaba extemporánea, como resulta claramente de la resolución de2 de agosto de 2017, luego confirmada en alzada, por lo que resulta del contenido de la petición y su denegación, un evidente interés, no solo futuro, sino también actual de la actora para su impugnación, por lo que dicho motivo de impugnación de la sentencia de instancia ha de ser desestimado."

Y lo mismo ha de concluirse en el presente caso, es evidente que existe un interés actual y efectivo en el presente recurso, sin que tampoco se pueda considerar que, porque la actora haya reproducido los argumentos expuestos en su recurso de alzada sin realizar una crítica a la resolución desestimatoria impugnada en el presente recurso jurisdiccional, ello conlleve necesariamente la desestimación del mismo, dado que no estamos ante un recurso de apelación que exija la crítica de la sentencia de instancia, sino la desestimación de un recurso de alzada y por tanto la recurrente puede invocar en el escrito de demanda, los hechos y los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, conforme establece el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “.

Resulta, por tanto, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, consideró posible impugnar el informe de vida laboral al objeto de instar el reconocimiento de un periodo de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y, partiendo de ello y sobre la valoración de la documentación probatoria aportada, termina por estimar el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la recurrente a que figuren los periodos de alta indicados en la certificación de servicios prestados como funcionaria interina, conforme interesa en su demanda (fundamento jurídico cuarto).

SEGUNDO.- Planteamiento de las partes

A) Planteamiento de la parte recurrente

La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social articula su recurso de casación identificando, primeramente, las normas del ordenamiento jurídico que considera infringidas y que concreta en los artículos 15, 16, 139 y 140 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y los artículos 7, 29 y 35 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

A continuación, tras reproducir la cuestión con interés casacional fijada en el auto de admisión, argumenta quela normativa antes citada regula la forma de practicar las altas de los trabajadores en la Seguridad Social, de tal manera que aquellos períodos de actividad laboral en los que no se haya tramitado por los sujetos obligados el alta correspondiente no pueden constar incluidos en los certificados de vida laboral de los trabajadores. Añade que, para conseguir que le sean reconocidos dichos periodos, la trabajadora afectada puede acudir ante la jurisdicción social, demandando al empresario que no tramitó el alta correspondiente en la Seguridad Social y tras la actividad probatoria pertinente, pretender un pronunciamiento judicial firme para que el Instituto Nacional de la Seguridad Social pueda proceder a su reconocimiento con los efectos previstos en la normativa.

Sin embargo, la sentencia recurrida en casación reputa que una certificación expedida por la empresa en la que se indique el periodo en el que la trabajadora ha prestado sus servicios, sin haberse practicado las correspondientes altas y bajas en la Seguridad Social, resulta suficiente para que se incluya en los certificados de vida laboral de los trabajadores, lo que resulta, a juicio de la Tesorería General de la Seguridad Social, contrario a la normativa cuya infracción denuncia y así ha sido reconocido en diversas sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que cita y en la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala del Tribunal Supremo n.º 597/2023, de 16 de mayo (rec. casación 573/2021).

Con base en las anteriores consideraciones, precisa que la pretensión deducida tiene por objeto que se declare que los informes de vida laboral expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social tienen un mero carácter informativo, pues no son actos administrativos que creen derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social, por lo que no se pueden impugnar, sino que para que se reconozcan períodos de cotización a efecto de prestaciones el trabajador debe reclamar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social e interesa, finalmente, el dictado de una sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime el recurso de casación en los términos expuestos.

B) Planteamiento de la parte recurrida

La representación de doña Rebeca se opone al recurso de casación invocando la aplicación de los artículos7.1.e) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y los artículos 20 y 33 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Argumenta que, según la sentencia recurrida, no resulta cuestionado que la Sra. Rebeca hubiera prestado servicios como funcionaria interina en el periodo solicitado, sino que el objeto de discusión se centra en que el alta en el Régimen General de la Seguridad Social no se instó por quien estaba obligado a ello ni consta cotizado el referido periodo. Señala que la empresa obligada era la Junta de Castilla y León de modo que, por su condición de Administración pública, el certificado de servicios prestados emitido por ella es un documento público oficial que debe suponer la constancia del periodo reclamado en el informe de vida laboral.

Añade que, habiendo prescrito la acción para exigir el alta a la Junta de Castilla y León, la demandante no debe soportar la falta de cotización imputable a aquella, ni debe penalizarse a la trabajadora exigiéndole una previa demanda ante los Juzgados de lo Social, máxime cuando la acción para exigir el alta a la empresa ha prescrito. Invoca, en sentido concurrente con su criterio, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 19 de junio de 2020 (rec. 949/2017) de cuya fundamentación jurídica reproduce un fragmento y que le conduce a concluir que todo trabajador ostenta el derecho de constar de alta en el sistema de la Seguridad Social en los periodos en los que ha habido por su parte prestación efectiva de servicios por cuenta ajena, existiendo un interés actual y real del trabajador a que tal derecho le sea reconocido, siendo obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social la de mantener la concordancia entre la realidad material y la reflejada formalmente en el informe de vida laboral por ella expedido.

Con base en las anteriores consideraciones, interesa la desestimación del recurso de casación, manteniendo el derecho de la parte recurrida a que en su vida laboral la Tesorería General de la Seguridad Social incluya el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1982 y el 1 de enero de 1984, conforme a lo fallado en la sentencia recurrida y con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Sobre el marco normativo aplicable y acerca de la doctrina jurisprudencial que resulta relevante en el enjuiciamiento de este recurso de casación

Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.

A) Marco normativo

Deben tomarse en consideración los siguientes preceptos del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

“Artículo 15. Obligatoriedad y alcance de la afiliación.

La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere el artículo 7.1 y única para toda su vida y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación.”

“Artículo 16. Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos.

1. La afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administración de la Seguridad Social.

2. Corresponderá a las personas y entidades que reglamentariamente se determinen, el cumplimiento de las obligaciones de solicitar la afiliación y de dar cuenta a los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior.

3. Si las personas y entidades a quienes incumban tales obligaciones no las cumplieran, podrán los interesados instar directamente su afiliación, alta, baja o variación de datos, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquellas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones, y de que se impongan las sanciones que resulten procedentes.

4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. [...]”

“Artículo 17. Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información.

1. Los organismos de la Administración de la Seguridad Social competentes en la materia mantendrán al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta sección.

2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

A estos efectos, la Administración de la Seguridad Social informará a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria prevista en el artículo 205.1, a partir de la edad y con la periodicidad y contenido que reglamentariamente se determinen.

No obstante, esta comunicación sobre el derecho a la jubilación ordinaria que pudiera corresponder a cada trabajador se remitirá a efectos meramente informativos, sin que origine derechos ni expectativas de derechosa favor del trabajador o de terceros.

Esta obligación será exigible también con relación a los instrumentos de carácter complementario o alternativo que contemplen compromisos por jubilación tales como mutualidades de previsión social, mutualidades alternativas, planes de previsión social empresariales, planes de previsión asegurados, planes y fondos de pensiones y seguros individuales y colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas. La información deberá facilitarse con la misma periodicidad y en términos comparables y homogéneos con la suministrada por la Seguridad Social.”

“Artículo 139. Afiliación, altas y bajas.

1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General.

2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el artículo 16.4 de esta ley, así como proceder a la revisión de oficio de sus actos dictados en esas materias, en los supuestos a que se refiere el apartado 5 del citado artículo.

3. El reconocimiento del derecho al alta y a la baja en el Régimen General corresponderá al organismo de la Administración de la Seguridad Social que reglamentariamente se establezca.

4. Salvo disposición legal expresa en contrario, la situación de alta del trabajador en este Régimen General condicionará la aplicación al mismo de las normas del presente título.”

“Artículo 140. Procedimiento y plazos.

1. El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a lo establecido reglamentariamente.

2. La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en esta ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo”.

“Artículo 167. Responsabilidad en orden a las prestaciones.

1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.

2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.

El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las entidades gestoras, mutuas o servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 164.

Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas entidades, mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.

Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.

4. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste”.

Por su parte, los artículos siguientes del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social:

“Artículo 7. El alta en los Regímenes del sistema de la Seguridad Social.

1. Mediante el acto administrativo de alta, la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce a la persona, que inicia una actividad o se encuentra en una situación conexa con la misma, su condición de comprendida en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social que proceda en función de la naturaleza de dicha actividad o situación, con los derechos y obligaciones correspondientes.

2. El alta en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social es obligatoria para las personas comprendidas en el sistema de Seguridad Social en su modalidad contributiva.

3. El cumplimiento de la obligación de solicitar el alta o practicarla de oficio, determinando en todo caso el Régimen en que el interesado quedará encuadrado en razón de su actividad, corresponde a las personas, entidades o servicios que se determinan en los artículos 29 y siguientes de este Reglamento y se practicará en la forma y condiciones que en los mismos se establecen. [...]”.

“Artículo 20. Actuación de oficio.

1. Cuando, por los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, por los existentes en las entidades gestoras de la misma o como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, dicha Tesorería General tuviese conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes por parte del empresario, la misma procederá de oficio a realizar las actuaciones correspondientes para la inscripción de la empresa, la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales o para la toma de razón de las circunstancias a que se refiere el apartado3 del artículo 5 de este Reglamento y dará cuenta al empresario de su actuación a los efectos procedentes.

2. En los supuestos de extinción de la empresa o de cese definitivo en su actividad sin ser comunicados por los obligados a ello a la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social y sin cursar la baja de los trabajadores en alta, dicha dirección provincial o administración deberá proceder de oficio a tomar razón en el Registro de Empresarios de la extinción de la empresa, del cese en la actividad y de la baja de los trabajadores, previa comunicación individual a los interesados o, de desconocerse su domicilio o no haberse podido practicar esa comunicación, previa notificación mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado”, en la forma y con los requisitos establecidos con carácter general en los artículos58 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Las actuaciones y anotaciones a que se refieren los apartados anteriores surtirán efectos desde el mismo día en que se haya llevado a cabo la actuación inspectora o se hayan recibido los datos o los documentos que acrediten la extinción, el cese o la baja de los trabajadores. No obstante, los interesados podrán demostrar que tales hechos han tenido lugar en otra fecha, desde la que surtirán los efectos que procedan, estándose en cuanto a las bajas a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 de este Reglamento.

4. Cuando, por los mismos procedimientos y cauces previstos en los apartados primero y segundo, la Tesorería General tuviese conocimiento de la inscripción de empresas carentes de actividad y sin reunir los requisitos para estar inscritas en el correspondiente régimen de Seguridad Social procederá de oficio a dejar sin efecto la inscripción efectuada, sin perjuicio de las actuaciones procedentes en orden al inicio de las actuaciones sancionadoras o penales si fueran procedentes.”

“Artículo 29. Formas de promover las altas y bajas de los trabajadores.

1. Las altas y bajas de los trabajadores en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda se solicitarán a nombre de cada trabajador y se promoverán ante la Tesorería General de la Seguridad Social en cualquiera de las formas previstas para la afiliación en el artículo 23 de este Reglamento.

1.º Con independencia de la obligación de solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores no afiliados al mismo que hayan de ingresar o ingresen a su servicio, los empresarios estarán obligados a comunicar la iniciación o, en su caso, el cese de la prestación de servicios de los trabajadores en su empresa para que sean dados, respectivamente, de alta o de baja en el Régimen en que figuran incluidos en función de la actividad de aquélla, en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento.

Igualmente, cuando el trabajador se traslade a un centro de trabajo del mismo empresario situado en diferente provincia, deberá promoverse la baja en la provincia de procedencia y el alta en la de destino. También deberán promoverse la baja y el alta de los trabajadores que, aun dentro de la misma provincia, hubieren cambiado de centro de trabajo con código de cuenta de cotización diferente o cuando por cualquier causa proceda su adscripción a una cuenta de cotización distinta.

2.º En caso de incumplimiento por parte de los empresarios de las obligaciones indicadas en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta ajena podrán instar directamente de la Tesorería General de la Seguridad Social su alta o su baja, según proceda, en el Régimen de encuadramiento.

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, además de solicitar su afiliación, estarán asimismo obligados a comunicar directamente el inicio o cese de sus actividades, a efectos de las altas y bajas de los mismos en el Régimen en que figuran incluidos.

3.º El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, los trabajadores por cuenta ajena y asimilados incluidos en el campo de aplicación de los regímenes del sistema de la Seguridad Social se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta en ellos a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, desempleo, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones al respecto. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.

Respecto de las restantes contingencias se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 125 de la Ley General de la Seguridad Social.

Lo establecido en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen que corresponda conforme a lo dispuesto en este artículo yen los siguientes y de las responsabilidades empresariales a que haya lugar. [...]”

“Artículo 33. Reconocimiento del derecho.

1. Es competente para reconocer el derecho a la afiliación, al alta o a la baja en la Seguridad Social la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma en la provincia en que se encuentre abierta la cuenta de cotización del empresario al que presta servicios el trabajador por cuenta ajena o en la que radique el establecimiento del trabajador por cuenta propia o, en su defecto, en la que éste tenga su domicilio, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el artículo 39 del presente Reglamento.

2. El derecho a la afiliación, al alta y a la baja en la Seguridad Social se reconocerá por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, una vez efectuadas las pertinentes operaciones de comprobación, en el acto de presentación de la solicitud. Si la solicitud no reuniere los requisitos o no se acompañaren los documentos a que se refieren los artículos 24 y 31, se estará a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En el caso de que figuren o deban tenerse en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintas de las aducidas por los solicitantes, se seguirá para su reconocimiento el mismo procedimiento que se establece para la inscripción del empresario en el apartado 2 del artículo 13 de este Reglamento.

Cuando proceda la desestimación de la afiliación, del alta o de la baja, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma competente adoptará resolución motivada, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho y en la que consten la forma y el plazo establecidos para su impugnación.”

“Artículo 35. Efectos especiales de las altas y bajas de los trabajadores.

1. El reconocimiento del alta del trabajador determina la situación de alta del mismo en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de su actividad o la de su empresa, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación conforme a las normas reguladoras del Régimen en que aquél quede encuadrado.

1.º En todos los casos, las altas cuyas solicitudes hayan sido presentadas con carácter previo a la prestación de servicios únicamente surtirán efectos, en orden a los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación de alta, a partir del día en que se inicie la actividad.

Las altas, cuyas solicitudes hayan sido presentadas con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios en los términos regulados en el artículo 32.3.1.º de este reglamento, no surtirán efectos cuando el que las hubiera formulado comunique la no iniciación de la prestación de servicios de los trabajadores a que las mismas se refieran con anterioridad al día indicado para dicha iniciación, por los medios o procedimientos utilizados para solicitar esas altas previas.

Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que, de aplicarse el sistema de autoliquidación de cuotas previsto en el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se haya producido su ingreso dentro de plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.

Las solicitudes defectuosas surtirán efectos, conforme a los párrafos anteriores, cuando se subsanen en el plazo de diez días los datos o documentos omitidos y requeridos.

[...]

3.º En los supuestos a que se refieren los apartados 1.1.º y 1.2.º precedentes, los sujetos obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que de su falta de solicitud se deriven con anterioridad a dichas fechas. Sin embargo, la obligación de cotizar, en todo caso, nacerá desde el día en que se inició la actividad, salvo que por aplicación de oficio de la prescripción no fueran exigibles ni admisibles a ningún efecto las cuotas correspondientes”.

B) Jurisprudencia aplicable

La sentencia de la Sección Tercera de esta Sala del Tribunal Supremo, de 16 de mayo de 2023 (rec. casación573/2021) da respuesta a una cuestión análoga a la dilucidada en este recurso de casación, en los siguientes términos literales:

“TERCERO.- Criterio de esta Sala.

Desde ahora dejamos anticipado que el planteamiento de la recurrente, que antes hemos reseñado en el antecedente quinto, no puede ser asumido por esta Sala. Y ello por razones ya recogidas en la jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de la Sección 4.ª de esta Sala 105/2019, de 31 de enero (casación 2222/2016, F.J. 3.º) y 1352/2020, de 19 de octubre (casación 4331/2018, F.J. 3.º).

De esta última sentencia -STS 1352/2020, de 19 de octubre (casación 4331/2018, F.J. 3.º)- en la que se citan otros pronunciamientos anteriores, interesa reproducir ahora el siguiente fragmento:

““TERCERO.- [...]

Debemos recordar, a estos efectos, que sobre la denuncia de errores o desajustes en la vida laboral esta Sala Tercera únicamente ha considerado relevante en los casos en los que venía avalada por una resolución judicial firme, ya sea de la jurisdicción social o de la civil, como es el caso de las Sentencias de 1 de octubre de 2020(recurso de casación n.º 4525/2018 ), y de 23 de enero de 2019 (recurso de casación n.º 359/2016 ).

Conviene recordar a estos efectos que la solución que adoptamos es la que resulta compatible con nuestra jurisprudencia, cuando en la STS de 16 de febrero de 2018 (recurso de casación n.º 3823/2015 ) declaramos que "a la vista del tenor del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y, antes, del artículo 14 del Texto Refundido que aprobó el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, es pacífica la interpretación de que los informes de vida laboral no constituyen en sí mismos actos administrativos en materia de Seguridad Social que creen derechos y obligaciones para el interesado, respecto del cual se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la TGSS. Tienen por ello mero carácter informativo. Y de ahí que la modificación de un informe de vida laboral anterior en el que se recogía como cotizado un periodo de tiempo que en el nuevo informe no figura, no requiera incoar los procedimientos de revisión de oficio de aquellos artículos 102.1 o 103.1 de la Ley 30/1992, sólo previstos para la revisión de actos administrativos nulos o para la declaración de lesividad de actos administrativos anulables. Lo anterior no quiere decir que el informe de vida laboral no pueda impugnarse por el interesado si éste considera que los datos que elimina y que constaban en otro precedente han sido eliminados indebidamente, pero tal impugnación, para que prospere, tiene que fundarse en que los datos eliminados -la afiliación, el alta, la baja o el periodo cotizado- tuvieron lugar realmente, y no en la supuesta existencia de un derecho consolidado derivado de los datos del informe precedente, que ya no podrían eliminarse por más que la TGSS verificara la ausencia de afiliación, del alta o de la baja o de la cotización y así lo hiciera constar en el posterior informe de vida laboral" [...]”“.

CUARTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.

De conformidad con lo razonado en el apartado anterior, y como respuesta a la cuestión de interés casacional enunciada en el auto de admisión del presente recurso de casación, procede que declaremos lo siguiente: partiendo de que los informes de vida laboral tienen un mero carácter informativo, pues no constituyen en sí mismos actos administrativos que creen para el interesado derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social sino que se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la Tesorería de la Seguridad Social, el trabajador no puede impugnar ante dicha Tesorería el informe de vida laboral por no comprender este determinados periodos de cotización sino que a tal efecto debe formular la correspondiente reclamación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social”.

CUARTO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en que se fundamenta el recurso de casación

La cuestión que, según el auto de admisión del presente recurso de casación, reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y sobre la que esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si, con base en la solicitud del informe de vida laboral, el trabajador puede impugnar su contenido ante la Tesorería General de la Seguridad Social por no comprender los periodos de cotización que acredita o debe acudir al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El propio auto de admisión advierte que la mencionada problemática ha sido ya resuelta por la sentencia n.º597/2023, de 16 de mayo, dictada por la Sección Tercera de esta Sala del Tribunal Supremo, parcialmente reproducida en el fundamento jurídico anterior y en la que se fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

“CUARTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.

De conformidad con lo razonado en el apartado anterior, y como respuesta a la cuestión de interés casacional enunciada en el auto de admisión del presente recurso de casación, procede que declaremos lo siguiente: partiendo de que los informes de vida laboral tienen un mero carácter informativo, pues no constituyen en sí mismos actos administrativos que creen para el interesado derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social sino que se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la Tesorería de la Seguridad Social, el trabajador no puede impugnar ante dicha Tesorería el informe de vida laboral por no comprender este determinados periodos de cotización sino que a tal efecto debe formular la correspondiente reclamación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social”.

A la vista de lo anterior, la Sala considera que la sentencia recurrida en casación ha infringido la citada doctrina jurisprudencial en la medida en la que entiende posible instar el reconocimiento de un determinado periodo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social mediante la impugnación del informe de vida laboral, a pesar del incumplimiento de dicha obligación, así como el de la cotización, por la entidad empleadora, lo que ha de considerarse contrario a la interpretación dada por esta Sala en la citada sentencia de 16 de mayo de 2023.

A lo anterior no obstan las alegaciones que la parte recurrida efectúa en su escrito de oposición en relación con el derecho a constar de alta en el sistema de la Seguridad Social en los periodos en los que ha habido por su parte prestación efectiva de servicios por cuenta ajena y a no verse penalizada por los incumplimientos de su empleadora, en este caso la Junta de Castilla y León. Y ello porque, como decíamos en la sentencia de reiterada cita con base en previos pronunciamientos, los informes de vida laboral, frente a los que se dirigía originariamente la impugnación, no constituyen en sí mismos actos administrativos en materia de Seguridad Social que creen derechos y obligaciones para la interesada. Estos informes se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la Tesorería General de la Seguridad Social, teniendo, por ello, mero carácter informativo. El alta en los regímenes de la Seguridad Social debe realizarse a través de los procedimientos legalmente previstos, sin que la impugnación de los informes de vida laboral sea un cauce idóneo para tal fin.

La conclusión alcanzada no queda desvirtuada por la eventual prescripción de la acción para exigir el alta en la Seguridad Social, como pretende la parte recurrida. Aun en el supuesto de que concurriera tal prescripción, ello no generaría derecho alguno a obtener la inscripción mediante la impugnación del informe, pues el alta debe tramitarse conforme a los cauces legalmente previstos y la impugnación del informe no constituye uno de ellos.

Por otra parte, el trabajador conserva la posibilidad de exigir al empresario las responsabilidades en las que este haya podido incurrir como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 167 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y demás disposiciones concordantes.

SÉPTIMO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional

De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara lo siguiente:

Partiendo de que, en consonancia con lo establecido en el art. 17 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los informes de vida laboral tienen un mero carácter informativo, al no constituir en sí mismos actos administrativos que creen para el interesado derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social, sino que se limitan a hacer constarlos datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la Tesorería de la Seguridad Social, el trabajador no puede impugnar ante dicha Tesorería el informe de vida laboral por no comprender este determinados periodos de cotización, sino que, a tal efecto, debe formular la correspondiente reclamación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina establecida, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia n.º 281/2022, de 11 de noviembre, de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos (Sección Primera), recaída en el procedimiento ordinario n.º 64/2022, que casamos y anulamos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Rebeca, contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 13 de enero de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de noviembre de 2021 de la Dirección Provincial de Segovia, Sección de Gestión Recaudatoria.

OCTAVO.- Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará, en casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Respecto de las costas procesales en el recurso contencioso administrativo no se hace imposición, atendidas las dudas que plantea la controversia jurídica suscitada (artículo 139.1 de la LJCA).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO-Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia n.º 281/2022, de 11 de noviembre, de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos (Sección Primera), recaída en el procedimiento ordinario n.º64/2022, que casamos y anulamos.

SEGUNDO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Rebeca, contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 13 de enero de2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de noviembre de2021 de la Dirección Provincial de Segovia, Sección de Gestión Recaudatoria.

TERCERO.-No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas tanto en el presente recurso de casación como en el procedimiento ordinario seguido en la instancia, abonando cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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