Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-767/23 | [Remling]

 08/04/2026
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Un tribunal nacional que resuelve en última instancia siempre debe motivar su negativa a plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia. Incluso en el supuesto de que ese tribunal esté facultado para desestimar recursos mediante una motivación abreviada, debe, en todo caso, exponer, de manera específica y concreta, las razones por las que es aplicable una de las excepciones a la obligación de plantear una petición de decisión prejudicial.

En este asunto, el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la facultad, que el Derecho neerlandés concede a un tribunal que resuelve en última instancia, de desestimar un recurso de apelación únicamente sobre la base de una motivación abreviada. Dicha normativa pretende, en aras de la buena administración de la justicia, reducir la duración de los procedimientos judiciales y permitir que este tribunal dedique más tiempo a los asuntos importantes. Tras subrayar la función fundamental del procedimiento prejudicial en general y de la obligación de remisión prejudicial en particular para el sistema jurisdiccional de la Unión, el Tribunal de Justicia recuerda que un tribunal supremo está sujeto a esta obligación, de la que solo puede quedar dispensado en tres situaciones:

cuando la cuestión relativa al Derecho de la Unión que se haya suscitado no sea pertinente, cuando la disposición del Derecho de la Unión de que se trate ya haya sido interpretada por el Tribunal de Justicia, o, por último, cuando su interpretación sea tan evidente que no deje lugar a ninguna duda razonable. Cuando un tribunal supremo considere que se encuentra en una de estas tres situaciones, debe motivar su negativa a plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, exponiendo, en todo caso, de modo específico y concreto, las razones por las cuales, según él, no es preciso preguntar al Tribunal de Justicia. A este respecto, el tribunal nacional puede hacer suya la fundamentación formulada por el tribunal inferior en el litigio de que se trate, siempre que este último haya explicado por qué el asunto estaba comprendido en el ámbito de una de las tres situaciones mencionadas.

Un nacional marroquí, cuya esposa e hijos residen en los Países Bajos y poseen la nacionalidad neerlandesa, presentó en este Estado miembro una solicitud para obtener un permiso de residencia válido en todo el territorio de la Unión Europea.

Al ser denegada esta solicitud debido a que el ciudadano marroquí ya disponía de un permiso de residencia en España, este interpuso recurso ante el Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Utrecht (Países Bajos). Dado que este recurso fue desestimado, aquel presentó un recurso de apelación ante el Consejo de Estado neerlandés. Este último considera que la respuesta a la cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que plantea el ciudadano marroquí se deduce claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. El Consejo de Estado neerlandés sostiene que, por lo tanto, no está obligado a plantear una petición de decisión prejudicial y que puede resolver el litigio motivando su resolución de manera abreviada.

Esta facultad de formular una motivación abreviada está prevista en la ley nacional de extranjería. Refleja el equilibrio que el legislador neerlandés pretendía lograr entre la voluntad de generalizar la posibilidad de interponer recurso en cualquier asunto relativo al Derecho de extranjería y la necesidad de permitir al Consejo de Estado centrar su examen en las cuestiones que requieran una respuesta en aras de la unidad del Derecho, de la evolución del Derecho o de la tutela judicial en sentido general.

En este contexto, el Consejo de Estado, que se pregunta si debe motivar de manera detallada las razones por las cuales no se considera obligado a plantear una petición de decisión prejudicial, ha decidido preguntar al Tribunal de Justicia.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda, para empezar, que los tribunales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso están sujetos a la obligación de plantear una petición de decisión prejudicial, la cual comporta, sin embargo, tres excepciones (falta de pertinencia de la cuestión relativa al Derecho de la Unión suscitada, existencia de una resolución del Tribunal de Justicia que ya haya interpretado la disposición del Derecho de la Unión de que se trate, o consideración de la norma que debe interpretarse como un acto claro).

Por lo tanto, habida cuenta de la función fundamental del procedimiento prejudicial en el ordenamiento jurídico de la Unión, si dicho tribunal decide no plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia en virtud de una de estas excepciones, su resolución debe, en todo caso, ser motivada y, por consiguiente, exponer, de manera específica y concreta, en función de las circunstancias fácticas y jurídicas del asunto en cuestión, las razones por las cuales es aplicable una de estas tres excepciones.

El hecho de que un Estado miembro autorice a un tribunal a formular una motivación abreviada, con el objetivo de garantizar la buena administración de la justicia, al reducir la duración de los procedimientos judiciales, no altera en absoluto esa obligación de motivación. Incluso en esa situación, un tribunal supremo sigue estando obligado a exponer, de manera específica y concreta, las razones por las que considera que está justificado no plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

A este respecto, un tribunal supremo puede hacer suya la fundamentación formulada por el tribunal inferior en el litigio de que se trate, siempre que este último haya expuesto las razones por las cuales consideró, bien que la cuestión relativa al Derecho de la Unión que se había suscitado no era pertinente, bien que la disposición del Derecho de la Unión en cuestión ya había sido interpretada por el Tribunal de Justicia, o bien que esta interpretación era tan evidente que no dejaba lugar a ninguna duda razonable.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 24 de marzo de 2026 (*)

“ Procedimiento prejudicial - Artículo 267 TFUE - Alcance de la obligación de remisión prejudicial de los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia - Excepciones a dicha obligación - Obligación de motivar la aplicación de estas excepciones al caso concreto - Normativa nacional que confiere al órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia la facultad de desestimar los recursos mediante una motivación abreviada - Requisitos exigidos para motivar la negativa a plantear una cuestión prejudicial “

En el asunto C-767/23 [Remling], (i)

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, Países Bajos), mediante resolución de 13 de diciembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre

A. M.

y

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente, el Sr. F. Biltgen, las Sras. K. Jürimäe y M. L. Arastey Sahún y el Sr. J. Passer, Presidentes de Sala, y los Sres. S. Rodin, E. Regan, D. Gratsias, M. Gavalec (Ponente), Z. Csehi, S. Gervasoni y N. Fenger, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de marzo de 2025;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de A. M., por la Sra. E. C. Gelok, advocate;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. R. Kanitz, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. S. Fiorentino, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno finlandés, por las Sras. A. Laine y M. Pere, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Ronkes Agerbeek y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 2025;

dicta la siguiente

SENTENCIA

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre A. M., nacional de un tercer país, y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos; en lo sucesivo, “Secretario de Estado”) en relación con la negativa de este último de expedir un permiso de residencia a A. M.

Marco jurídico

3 El artículo 91, apartado 2, de la Vreemdelingenwet 2000 (Ley de Extranjería de 2000), de 23 de noviembre de 2000 (Stb. 2000, n.o 495) (en lo sucesivo, “Ley de Extranjería”), dispone:

“Si la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State [Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, Países Bajos] considera que un motivo formulado ante él no puede dar lugar a la anulación, podrá limitarse a indicar esa circunstancia en la motivación de su resolución.”

Litigio principal y cuestión prejudicial

4 A. M., un nacional marroquí cuya esposa e hijos residen en los Países Bajos y poseen la nacionalidad neerlandesa, presentó una solicitud ante el Secretario de Estado al objeto de que se le concediera un permiso de residencia válido en todo el territorio de la Unión Europea. Mediante resolución de 8 de octubre de 2019, se denegó esta solicitud debido a que A. M. ya disponía de un permiso de residencia en España.

5 Tras interponer un recurso en vía administrativa contra esa resolución, que fue desestimado mediante resolución del Secretario de Estado de 19 de mayo de 2020, A. M. interpuso un recurso contra esta última ante el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Utrecht (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Utrecht, Países Bajos).

6 Mediante sentencia de 5 de marzo de 2021, ese órgano jurisdiccional desestimó dicho recurso sobre la base de que, conforme a la sentencia de 10 de mayo de 2017, Chavez-Vilchez y otros (C-133/15, EU:C:2017:354), incumbía a A. M., a fin de obtener el permiso de residencia solicitado, acreditar que sus hijos no disponían de un permiso de residencia en España o que no podrían obtenerlo.

7 A. M. interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia ante la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado), que es el órgano jurisdiccional remitente. En el contexto de este recurso de apelación, A. M. rebate, para empezar, la interpretación que el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Utrecht (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Utrecht), realizó de la sentencia de 10 de mayo de 2017, Chavez-Vilchez y otros (C-133/15, EU:C:2017:354), e invoca un derecho de residencia derivado, en virtud del artículo 20 TFUE, tal como se interpreta, en particular, en dicha sentencia. A continuación, reprocha a ese órgano jurisdiccional de primera instancia no haber planteado una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, a pesar de las divergencias existentes en la jurisprudencia nacional en materia de carga de la prueba en relación con ese derecho de residencia derivado. Finalmente, reitera, ante el órgano jurisdiccional remitente, su solicitud de que se plantee una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia con arreglo a la citada disposición.

8 El órgano jurisdiccional remitente considera que la respuesta a la cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que plantea A. M. se deduce claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia derivada de las sentencias de 6 de octubre de 1982, Cilfit (283/81, EU:C:1982:335), y de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C-561/19, EU:C:2021:799), dicho órgano jurisdiccional estima que no está obligado a plantear una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y que puede resolver el litigio principal motivando su resolución de manera abreviada, como sigue:

“El recurso no da lugar a la anulación de la resolución [del órgano jurisdiccional de primera instancia]. No es necesario motivar más esta conclusión.

Esto se debe a que el escrito del recurso de apelación no suscita ninguna cuestión que deba responderse en aras de la unidad del Derecho, de la evolución del Derecho o de la tutela judicial en sentido general (artículo 91, apartado 2, de la Ley de Extranjería).”

9 Según el órgano jurisdiccional remitente, esta facultad de formular una motivación abreviada, contemplada en el artículo 91, apartado 2, de la Ley de Extranjería, refleja el equilibrio que el legislador neerlandés pretendía lograr, al adoptar esta Ley, entre la voluntad de generalizar la posibilidad de interponer recurso en cualquier asunto relativo al Derecho de extranjería y la necesidad de permitir a dicho órgano jurisdiccional centrar su examen en las cuestiones que requieran una respuesta en aras de la unidad o de la evolución del Derecho o de la tutela judicial en sentido general.

10 El órgano jurisdiccional remitente subraya que está facultado, en particular, para motivar sus resoluciones de manera abreviada cuando los motivos formulados ante él son inoperantes o se limitan a impugnar la aplicación de su jurisprudencia reiterada por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia sin determinar claramente por qué tal aplicación es errónea o incompleta ni por qué debería excluirse. En estos casos, según dicho órgano jurisdiccional, no reviste ningún interés reproducir, de forma pormenorizada, soluciones jurisprudenciales que no se impugnan seriamente. Además, el referido órgano jurisdiccional señala que la ausencia de razones para la anulación de la sentencia del órgano jurisdiccional de primera instancia y de cuestiones relativas a la unidad o a la evolución del Derecho o a la tutela judicial implica, con carácter general, la ausencia de cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión que precisen la presentación de una petición de decisión prejudicial.

11 El órgano jurisdiccional remitente estima que, aun cuando una resolución se motive de forma abreviada, el justiciable disfruta de una tutela judicial efectiva, ya que cada asunto relativo al Derecho de extranjería es objeto de un examen en profundidad y pormenorizado por el órgano jurisdiccional de primera instancia, ante el cual los nacionales de terceros países y sus abogados pueden, en particular, presentar alegaciones por escrito y oralmente en debates contradictorios. Este último órgano jurisdiccional dicta, en todos los casos, una sentencia que incluye una motivación completa. En cuanto al órgano jurisdiccional remitente, este indica que siempre lleva a cabo un examen completo en cuanto al fondo del recurso de apelación, aunque ello no se refleje en la motivación abreviada de su sentencia.

12 El órgano jurisdiccional remitente también señala que la Sala especializada en Derecho de extranjería dictó 11 047 sentencias que se pronunciaron sobre el fondo a lo largo del período que abarca los años 2020 a 2023, ambos inclusive, de las cuales el 85 % se motivaron de manera abreviada. A este respecto, indica que el Derecho de la Unión ejerce una influencia creciente en el Derecho de extranjería y observa que, en el contexto de los procedimientos de apelación, se formulan un gran número de solicitudes de remisión prejudicial, de las que algunas carecen de toda motivación. Pues bien, habida cuenta de esta situación, llevaría mucho tiempo motivar la negativa a plantear cuestiones prejudiciales en relación con las excepciones establecidas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit (283/81, EU:C:1982:335), apartado 21, de la que se deduce que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno (en lo sucesivo, “órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso”) ante el cual se suscite una cuestión relativa al Derecho de la Unión queda exento de su obligación de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero, cuando haya constatado que la cuestión suscitada no es pertinente, que la disposición del Derecho de la Unión de que se trate ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia o que la correcta interpretación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable (en lo sucesivo, “tres excepciones Cilfit”).

13 El órgano jurisdiccional remitente añade que, cuando motiva su resolución de manera abreviada, hace suyo el fallo de la resolución dictada en primera instancia, sin reproducir necesariamente toda la motivación de esta.En relación con este punto, precisa que podría alcanzar el mismo resultado que aquel al que ha llegado el órgano jurisdiccional de primera instancia, pero por razones diferentes. Así, el órgano jurisdiccional remitente puede formular una motivación abreviada cuando el órgano jurisdiccional de primera instancia ha desestimado una solicitud de que se planteen cuestiones prejudiciales sin motivar debidamente su resolución, o incluso cuando no ha examinado tal solicitud.

14 El órgano jurisdiccional remitente estima, refiriéndose, en particular, a la sentencia del TEDH de 24 de abril de 2018, Baydar c. Países Bajos (CE:ECHR:2018:0424JUD005538514), que la facultad que le confiere el artículo 91, apartado 2, de la Ley de Extranjería de formular una motivación abreviada es conforme con la obligación general de motivación que se deriva del artículo 47, párrafo primero, de la Carta y del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (CEDH). Tampoco pretende preguntar al Tribunal de Justicia sobre este extremo.

15 Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente señala que resulta del apartado 51 de la sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C-561/19, EU:C:2021:799), que la resolución de un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso y que se considere dispensado de la obligación de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia debe poner de manifiesto, bien que la cuestión relativa al Derecho de la Unión que se ha planteado no es pertinente para la solución del litigio del que conoce, bien que la interpretación de la disposición del Derecho de la Unión de que se trate se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, o bien, a falta de tal jurisprudencia, que la interpretación del Derecho de la Unión es tan evidente para este órgano jurisdiccional que no deja lugar a ninguna duda razonable. Por lo tanto, según el órgano jurisdiccional remitente, se plantea la cuestión de si la facultad de motivar tal resolución de manera abreviada es acorde con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en relación con el artículo 47 de la Carta, cuando una de las partes en el litigio del que conoce dicho órgano jurisdiccional solicita a este que presente una petición de decisión prejudicial. El órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en particular, si, en ese caso, debe motivar de manera detallada las razones por las cuales no está obligado a plantear tal petición, precisando, concretamente, cuál de las tres excepciones Cilfit es aplicable.

16 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que de los apartados 61 a 65 de la sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C-561/19, EU:C:2021:799), se desprende que, cuando un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso declara inadmisible un recurso por motivos propios del procedimiento del que conoce, puede abstenerse de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, sin estar sujeto a la obligación de motivación a la que se refiere el apartado 51 de dicha sentencia. El órgano jurisdiccional remitente desea saber si esta solución no podría extenderse al supuesto en el que, aunque un recurso sea admisible, el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso motiva su decisión de manera abreviada por motivos propios del procedimiento del que conoce.

17 En esas circunstancias, la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Debe interpretarse el artículo 267 [TFUE], párrafo tercero, [] a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la [Carta], en el sentido de que estas disposiciones se oponen a una normativa nacional como la contenida en el artículo 91, apartado 2, de la [Ley de Extranjería de 2000], en virtud de la cual la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado), en su condición de órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso [], puede pronunciarse, con una motivación abreviada, sobre una cuestión que se haya suscitado acerca de la interpretación del Derecho de la Unión, en relación o no con una solicitud expresa de que se plantee una petición de decisión prejudicial, sin motivar cuál de las tres excepciones a su obligación de remisión concurre?”

Sobre la cuestión prejudicial

18 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso puede pronunciarse sobre una cuestión relativa a la interpretación o a la validez de una disposición del Derecho de la Unión suscitada por una de las partes en el litigio, independientemente de si esta cuestión va acompañada o no de una solicitud expresa de que se plantee una petición de decisión prejudicial, motivando su resolución de manera abreviada, sin indicar cuál de las tres excepciones Cilfit es aplicable en el asunto en cuestión.

19 Es preciso recordar que el procedimiento prejudicial contemplado en el artículo 267 TFUE constituye la piedra angular del sistema jurisdiccional instituido por los Tratados. En efecto, ese procedimiento establece un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión. De este modo, dicho procedimiento permite asegurar la coherencia, la plena eficacia y el carácter propio de dicho Derecho, así como la autonomía del sistema jurídico de la Unión cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia [véanse, en este sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 176, y la sentencia de 15 de octubre de 2024, KUBERA, C-144/23, EU:C:2024:881, apartado 33].

20 Cuando no exista ningún recurso judicial de Derecho interno contra la resolución de un órgano jurisdiccional, este tendrá, en principio, la obligación, en el caso de que se suscite ante él una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión o a la validez de un acto de Derecho derivado, de someter esa cuestión al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero (sentencias de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C-561/19, EU:C:2021:799, apartado 32, y de 15 de octubre de 2024, KUBERA, C-144/23, EU:C:2024:881, apartado 34).

21 La obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia se inscribe en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales, en su condición de jueces encargados de aplicar el Derecho de la Unión, y el Tribunal de Justicia, cooperación establecida a fin de garantizar una correcta aplicación y una interpretación uniforme del Derecho de la Unión en todos los Estados miembros. Esta obligación tiene principalmente como razón de ser impedir que se consolide en un Estado miembro una jurisprudencia nacional que no se atenga a las normas del Derecho de la Unión (sentencias de 24 de mayo de 1977, Hoffmann-La Roche, 107/76, EU:C:1977:89, apartado 5, y de 15 de octubre de 2024, KUBERA, C-144/23, EU:C:2024:881, apartado 35).

22 En consecuencia, un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso únicamente puede quedar dispensado de su obligación si se encuentra en una situación que corresponda a una de las tres excepciones Cilfit. Por tanto, dicho órgano jurisdiccional debe apreciar, bajo su propia responsabilidad y de manera independiente, con toda la atención requerida, si está obligado a plantear al Tribunal de Justicia la cuestión relativa al Derecho de la Unión que se haya suscitado ante él o si, por el contrario, puede quedar dispensado de esta obligación cuando resulte aplicable una de las tres excepciones Cilfit (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2024, KUBERA, C-144/23, EU:C:2024:881, apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada).

23 A este respecto, del sistema instaurado por el artículo 267 TFUE, interpretado a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, se deduce que, cuando un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso considere que concurre una de las tres excepciones Cilfit y que, por consiguiente, queda dispensado de la obligación de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, conforme al artículo 267 TFUE, párrafo tercero, la fundamentación de su resolución debe poner de manifiesto, bien que la cuestión relativa al Derecho de la Unión que se ha planteado no es pertinente para la solución del litigio, bien que la interpretación de la disposición del Derecho de la Unión de que se trate se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, o bien, a falta de tal jurisprudencia, que la interpretación del Derecho de la Unión es tan evidente para dicho órgano jurisdiccional que no deja lugar a ninguna duda razonable (sentencias de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C-561/19, EU:C:2021:799, apartado 51, y de 15 de octubre de 2024, KUBERA, C-144/23, EU:C:2024:881, apartado 62).

24 De este modo, habida cuenta de la función fundamental del procedimiento prejudicial contemplado en el artículo 267 TFUE en el ordenamiento jurídico de la Unión, un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso no puede desestimar los motivos de un recurso que susciten una cuestión relativa a la interpretación o a la validez de una disposición del Derecho de la Unión sin examinar previamente si está obligado a plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia en relación con esta cuestión o si esta última está comprendida en el ámbito de alguna de las tres excepciones Cilfit. De lo anterior se deriva que, cuando dicho órgano jurisdiccional decida no plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en virtud de una de estas excepciones, tal decisión deberá, en todo caso, cumplir el requisito de motivación recordado en el apartado anterior, es decir, deberá exponer, de modo específico y concreto, las razones por las cuales esa excepción es aplicable.

25 Esta interpretación no contradice la jurisprudencia derivada de las sentencias de 15 de marzo de 2017, Aquino (C-3/16, EU:C:2017:209), apartado 56, y de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C-561/19, EU:C:2021:799), apartado 61, según la cual un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso puede abstenerse de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia por motivos de inadmisibilidad propios del procedimiento del que conoce, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (sentencia de 15 de octubre de 2024, KUBERA, C-144/23, EU:C:2024:881, apartado 47).

26 Al margen de este supuesto, la desestimación de un recurso sobre la base de una motivación abreviada, que consista únicamente en la constatación de que en el asunto en cuestión se cumplen los requisitos a los que la normativa nacional supedita la formulación de una motivación de este tipo, no cumple la obligación que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso de exponer las razones por las que consideran que una de las tres excepciones Cilfit es aplicable en el litigio del que conocen y justifica que no se plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

27 Es cierto que el TEDH ha considerado, en particular, en su sentencia de 24 de abril de 2018, Baydar c. Países Bajos (CE:ECHR:2018:0424JUD005538514), § 20, § 48 y § 51, que no procedía declarar incompatible con las disposiciones del CEDH una normativa neerlandesa análoga a la controvertida en el litigio principal, que permitía al Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) desestimar un recurso de casación sobre la base de una motivación abreviada.

28 Dicho esto, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, elaborada desde la perspectiva del respeto al derecho a un proceso equitativo garantizado en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, se limita a contemplar el supuesto en que una parte en un litigio ha solicitado expresamente al órgano jurisdiccional que conoce del mismo la presentación de una petición de decisión prejudicial. Como ha precisado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho a una resolución motivada concreta la norma general consagrada por el CEDH que tiene por objeto proteger al individuo frente a la arbitrariedad, demostrando a las partes que han sido escuchadas y garantizando que reciban una respuesta a sus alegaciones y que comprendan la resolución judicial. Además, dado que el CEDH no confiere el derecho a plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, una parte solo puede esperar que el órgano jurisdiccional nacional se pronuncie en la fundamentación de una sentencia o de una resolución, como garantía frente a la arbitrariedad, si ha presentado alegaciones ante el órgano jurisdiccional competente con vistas a una remisión prejudicial. Por tanto, en ausencia de tal solicitud y de motivos explícitos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima que el hecho de que un órgano jurisdiccional, sin aportar razones, no haya planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia no puede considerarse una vulneración del derecho a un proceso equitativo (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 16 de diciembre de 2025, Gondert c. Alemania, CE:ECHR:2025:1216JUD003470121, § 42).

29 En lo que respecta al Derecho de la Unión, la obligación que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso de exponer las razones por las cuales estiman que alguna de las tres excepciones Cilfit es aplicable al litigio del que conocen se impone, sin embargo, si una de las partes en este litigio invoca el Derecho de la Unión, no siendo relevante, a este respecto, que solicite una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia. En efecto, la remisión prejudicial se basa en un diálogo de juez a juez cuya iniciativa descansa en su totalidad sobre la apreciación que el órgano jurisdiccional nacional realice de la pertinencia y la necesidad de esta remisión (sentencia de 12 de febrero de 2008, Kempter, C-2/06, EU:C:2008:78, apartado 42), sin que una solicitud de las partes a este respecto sea necesaria. Por consiguiente, es suficiente, para que esta obligación de motivación resulte de aplicación, que una de las partes en el litigio de que se trate invoque el Derecho de la Unión, sin que sea necesario exigirle que, además, haya formulado expresamente una solicitud de remisión prejudicial.

30 En este contexto, es preciso recordar que, al prever la remisión prejudicial al Tribunal de Justicia cuando “se plantee una cuestión [] en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional” nacional, los párrafos segundo y tercero del artículo 267 TFUE no limitan dicha remisión exclusivamente a los supuestos en los que alguna de las partes en el litigio de que se trate haya tomado la iniciativa de suscitar una cuestión sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión, sino que también se refieren a los supuestos en los que tal cuestión es planteada de oficio por el órgano jurisdiccional nacional, cuando considera que una decisión del Tribunal de Justicia al respecto es necesaria para poder emitir su fallo (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, EU:C:1981:136, apartado 7; de 6 de octubre de 1982, Cilfit, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 9, y de 21 de febrero de 2013, Fédération Cynologique Internationale, C-561/11, EU:C:2013:91, apartado 30).

31 Por lo tanto, dicha obligación de motivación también se impone al órgano jurisdiccional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso en el supuesto de que, aunque las partes del litigio de que se trate no invoquen el Derecho de la Unión, tenga, en virtud de su Derecho nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 1995, van Schijndel y van Veen, C-430/93 y C-431/93, EU:C:1995:441, apartados 13, 14 y 22, y de 12 de febrero de 2008, Kempter, C-2/06, EU:C:2008:78, apartado 45) o del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05, EU:C:2006:675, apartado 38, y de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, C-600/19, EU:C:2022:394, apartado 37 y jurisprudencia citada), la facultad o la obligación de plantear de oficio motivos basados en una norma de Derecho de la Unión de carácter imperativo.

32 De ello se deriva que, cuando un Estado miembro autoriza a tal órgano jurisdiccional a formular una motivación abreviada, con el objetivo de garantizar la buena administración de la justicia, al reducir la duración de los procedimientos judiciales y al permitir que dicho órgano jurisdiccional dedique la mayor parte de sus medios a la resolución de los asuntos que presenten un interés para la unidad y la coherencia del Derecho, tal motivación abreviada debe también, no obstante, exponer, de manera específica y concreta, las razones por las que ese mismo órgano jurisdiccional considera que alguna de las tres excepciones Cilfit se aplica en el marco del asunto del que conoce, y que, por tanto, está justificado no plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

33 Tal obligación se entiende cumplida cuando un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso indica expresamente que pretende hacer suya la fundamentación formulada por el órgano jurisdiccional inferior en el litigio de que se trate, siempre que este último haya expuesto las razones por las cuales consideró, bien que la cuestión relativa al Derecho de la Unión que se había planteado no era pertinente, bien que la disposición del Derecho de la Unión en cuestión ya había sido interpretada por el Tribunal de Justicia, o bien que esta interpretación era tan evidente que no dejaba lugar a ninguna duda razonable.

34 Fuera de este supuesto, la motivación exigida a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso debe adaptarse a las circunstancias de hecho y de Derecho del litigio de que se trate y obliga, en todos los casos, a exponer las razones específicas y concretas por las que aquellos estiman que no es preciso plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

35 No obstante, en lo que respecta a la motivación específica y concreta que justifique la aplicación de alguna de las tres excepciones Cilfit, debería, como regla general, poder ser abreviada cuando un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso estime que las cuestiones cuyo planteamiento proponen una o varias partes en el litigio de que se trate carecen de pertinencia para dirimir este litigio, es decir, cuando la respuesta a estas cuestiones, sea la que sea, no podría tener incidencia alguna en la solución del litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 10).

36 Asimismo, cuando la cuestión planteada sea materialmente idéntica a una cuestión que ya haya sido objeto de una decisión prejudicial en un caso análogo o, a fortiori, en el marco del mismo litigio nacional (sentencias de 27 de marzo de 1963, Da Costa y otros, 28/62 a 30/62, EU:C:1963:6, apartados 75 y 76; de 6 de octubre de 1982, Cilfit, 283/81, EU:C:1982:335, apartados 13 y 14, y de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C-561/19, EU:C:2021:799, apartado 36), una mera remisión a la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia puede justificar la negativa a plantear ante él dicha cuestión. Sin embargo, cuando, a falta de una estricta identidad de las cuestiones debatidas, una jurisprudencia ya asentada del Tribunal de Justicia resuelva la cuestión jurídica de que se trate, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que hayan dado lugar a dicha jurisprudencia, podría resultar necesaria una motivación más extensa para justificar tal negativa.

37 Por último, como regla general, una motivación más extensa también será necesaria para demostrar que la correcta interpretación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable, por cuanto la existencia de tal eventualidad deba ser evaluada en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión. Un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso debe indicar, a la luz de estos elementos, por qué ha adquirido la convicción de que dicha interpretación también sería igual de evidente para los demás órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso y para el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C-561/19, EU:C:2021:799, apartado 40). No obstante, el referido órgano jurisdiccional nacional no está obligado a demostrar de manera detallada que los demás órganos jurisdiccionales nacionales mencionados y el Tribunal de Justicia efectuarían la misma interpretación.

38 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, interpretado a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso puede pronunciarse sobre una cuestión relativa a la interpretación o a la validez de una disposición del Derecho de la Unión suscitada por una de las partes en el litigio, independientemente de si esta cuestión va acompañada o no de una solicitud expresa de que se presente una petición de decisión prejudicial, motivando su resolución de manera abreviada, salvo si este órgano jurisdiccional expone las razones específicas y concretas por las que una de las tres excepciones Cilfit es aplicable en el asunto en cuestión.

Costas

39 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 267 TFUE, párrafo tercero, interpretado a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno puede pronunciarse sobre una cuestión relativa a la interpretación o a la validez de una disposición del Derecho de la Unión suscitada por una de las partes en el litigio, independientemente de si esta cuestión incluye o no una solicitud expresa de que se plantee una petición de decisión prejudicial, motivando su resolución de manera abreviada, salvo si este órgano jurisdiccional expone las razones específicas y concretas por las que una de las tres excepciones a la obligación que incumbe a este órgano jurisdiccional de plantear una petición de decisión prejudicial establecidas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit (283/81, EU:C:1982:335), apartado 21, es aplicable en el asunto en cuestión.

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