El Ministerio de Sanidad debe dictar resolución desfavorable al reconocimiento en España del título de médico especialista obtenido en un Estado no miembro de la UE, si existe informe desfavorable previo

 27/03/2026
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Con desestimación del recurso interpuesto se confirma la denegación al recurrente del reconocimiento en España de efectos profesionales al título de médico especialista en cirugía plástica, estética y reparadora.

Iustel

Tal y como ha resuelto la Sala en un supuesto similar al presente caso el informe previo desfavorable de la primera de las fases del proceso de reconocimiento, emitido por la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, que concluyó con la no equivalencia entre el período de formación en años cursado por el recurrente en México y el necesario para la obtención en España del título de médico especialista en cirugía plástica, estética y reparadora, la resolución del Ministerio de Sanidad tiene que ser obligatoriamente desfavorable al reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 c) del RD 459/2010.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 1538/2025, de 27 de noviembre de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1321/2024

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ

En Madrid, a 27 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación RCA 1321/2024, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Briones Sanz, en representación de Don Germán, asistido por la Letrada Doña Silvia Moya Moyano, contra la sentencia de 24 de febrero de 2023, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el procedimiento ordinario núm. 187/2021, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra la Resolución de 10 de diciembre de 2020, del Director General de Ordenación Profesional, dictada por delegación del Ministro de Sanidad, que desestimó la solicitud de reconocimiento en España del título obtenido en Méjico, para el ejercicio de la especialidad española de Médico Especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora.

Se ha personado, como parte recurrida, el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Don Germán interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 10 de diciembre de 2020, del Director General de Ordenación Profesional, dictada por delegación del Ministro de Sanidad, que desestimó la solicitud de reconocimiento en España del título obtenido en Méjico, para el ejercicio de la especialidad española de Médico Especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora.

El recurso fue admitido a trámite y turnado a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, quedando registrado como procedimiento ordinario con el núm. 187/2021 de los de su clase.

La Sala dictó la sentencia de 24 de febrero de 2023, con el siguiente fallo:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Germán contra la Resolución dictada por el Ministerio de Sanidad el día 10 de diciembre de 2020 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico".

SEGUNDO.- La representación procesal de Don Germán presentó escrito de preparación de recurso de casación ante la Sala de la Audiencia Nacional, en el que, además de haber justificado la concurrencia de los requisitos reglados (plazo, legitimación, recurribilidad de la resolución impugnada, identificación de las normas de Derecho estatal que se han entendido infringidas y razonamientos justificativos de que las infracciones que se imputan a la sentencia han sido determinantes del fallo) resumidamente, alegó la existencia de interés casacional objetivo apoyado en la concurrencia de las causas previstas en el art. 88.2 apartados a) y c) y 88.3 a) de la LJCA.

Por medio de Auto de 7 de febrero de 2024, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación presentado por la representación del señor Germán.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y personados Don Germán, como recurrente, y la Administración General del Estado como recurrida, por medio de Diligencia de Ordenación de 14 de febrero de 2024, se tuvieron por personadas ambas partes y se ordenó la formación de rollo, que quedó registrado como Recurso de Casación RCA 1321/2024.

Posteriormente, la Sección Primera de esta Sala dictó Auto de 12 de marzo de 2025, por el que acordó admitir el recurso de casación preparado, y declaró como cuestión de interés casacional objetivo la que luego se dirá. Al mismo tiempo, ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta para la debida tramitación y resolución del recurso.

CUARTO. - Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se concedió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición. Por posterior Diligencia de Ordenación de 19 de marzo siguiente, se tuvieron por recibidas las actuaciones y fue designado como ponente de este recurso el Excmo. Señor Don José Luis Requero Ibáñez.

QUINTO.- Por medio de escrito de 9 de abril de 2025, la representación de Don Germán, despachó dicho trámite y solicitó la estimación del recurso y la anulación de la sentencia impugnada, así como la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Igualmente, por medio de OTROSÍ DIGO, la parte solicitó el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por entender que la cuestión debatida en el proceso se refiere a la interpretación de normativa europea, en concreto de la Directiva 2005/35/CE y Directiva 2013/55/UE, en los términos que más adelante se dirán.

SEXTO.- Por virtud de providencia de 21 de abril de 2025, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92.5 LJCA, dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación de la Administración General del Estado, por medio de escrito de 9 de junio de 2025, interesando la desestimación del recurso, y, al mismo tiempo, considerando que no era necesario el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por las razones que luego se dirán.

SÉPTIMO. - Una vez conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, por medio de providencia de 18 de junio de 2025, se acordó dar por concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

Por medio de Providencia de 11 de julio de 2025, se señaló el día 7 de octubre de 2025, para la votación y fallo de este recurso, siendo designado como Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez. Y, por ulteriores Providencias de 17 de septiembre y de 7 de octubre de 2025, se acordó, respectivamente, dejar sin efecto el anterior señalamiento, y fijar la fecha del 25 de noviembre de 2025 para la votación y fallo de este recurso, designando como ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Antonio Narváez Rodríguez, en sustitución del Excmo. Sr. Don Luis María Díez-Picazo Giménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- PRIMERO. - Antecedentes administrativos.

El día 21 de junio de 2017, Don Germán presentó escrito en el Registro del Ministerio de Sanidad por el que solicitó el reconocimiento en España del título extranjero de médico especialista en cirugía plástica, que había obtenido en el Hospital José Eleuterio González de la ciudad de Monterrey (Méjico), dependiente de la Universidad de Nuevo León. En concreto, solicitó el reconocimiento en España de efectos profesionales al título de médico especialista en cirugía plástica, estética y reparadora.

Dicha solicitud recibió un inicial informe previo, favorable a la solicitud, de fecha 15 de noviembre de 2019, de la Subdirección General de Ordenación Profesional, dependiente del Ministerio de Sanidad. Sin embargo, con posterioridad, fue rectificado el anterior informe y sustituido por otro posterior negativo, de fecha 23 de septiembre de 2020, de la misma Autoridad administrativa, en el que se destacaba lo siguiente:

"La homologación hecha por las autoridades mexicanas al título de Médico Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, no puede ser considerada ni computada formación especializada conducente a la obtención de la titulación, cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita el interesado ya que, sus efectos académicos y profesionales ya han sido reconocidos en España, con habilitación para el ejercicio de la profesión relativa a médico especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo. Lo contrario, nos llevaría a reconocer, a través de la homologación realizada en México, unos efectos profesionales a la titulación de especialista obtenida en España no previstos en nuestro ordenamiento jurídico, además de una duplicidad de efectos a una única titulación".

La posterior resolución de 10 de diciembre de 2020 del Director General de Ordenación Profesional, dictada por delegación del Ministro de Sanidad, tuvo en cuenta el contenido del anterior Informe y desestimó la solicitud de reconocimiento interesada. En la citada resolución se razonaba que el precedente informe favorable de 15 de noviembre de 2019 había incurrido en un error "al no detectar para su valoración, los documentos que acreditan la inclusión de la formación en Cirugía General y del Aparato Digestivo realizada en España (título expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 04/09/2013) como prelación obligatoria, conducente a la obtención del título mexicano de especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva, cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita".

Añadía a lo expuesto que, en el trámite de audiencia, el señor Germán no había aportado ninguna documentación que modificara el contenido de la ya incorporada a su expediente, en el que constaba acreditado un período de formación específica de tres años en la Universidad mexicana, que es inferior al de cinco años requerido en España. Además, la contratación como adjunto en el Complejo Hospitalario de Ferrol, no podía "contabilizarse para la emisión del informe de comprobación previa por no tratarse de formación especializada conducente a la obtención de la titulación de especialista cuyo reconocimiento de efectos profesionales se solicita".

El Señor Germán había cursado y obtenido en España, a través del programa de formación MIR, realizado en el Complejo Hospitalario Universitario de Ferrol, el título de médico especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo (años 2008 a 2013), que le fue convalidado en México. Y, posteriormente, en el Hospital José Eleuterio González de la Ciudad de Monterrey (México), dependiente de la Universidad de Nuevo León, realizó, entre los años 2014 y 2017, la especialidad de cirugía plástica, cuyo reconocimiento en España era el que había solicitado con el escrito presentado en el Ministerio de Sanidad.

SEGUNDO.- Antecedentes judiciales. La Sentencia impugnada.

1. Como se ha descrito en los antecedentes de esta Sentencia, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia por la que acordó desestimar el recurso interpuesto por la representación del señor Germán contra la resolución administrativa precitada.

En su resolución, la Sala de instancia, después de desarrollar la estructura del régimen jurídico establecido por el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, regulador de los supuestos y procedimientos para el reconocimiento en España de títulos de médicos especialistas obtenidos en Estados no miembros de la UE, señala que, después de un inicial informe de comprobación previa favorable, el segundo de los emitidos por la Subdirectora General de Formación y Ordenación Profesional señaló que aquel había incurrido en el error que se describe en los antecedentes y que el período de formación para la especialidad de cirugía estética y reparadora cursado por el actor en la Universidad de Nuevo León en México, de tres años de duración, no se correspondía con el equivalente en España, que es de cinco años, por lo que, rectificando el anterior informe favorable, ahora debía ser en sentido negativo. La Sentencia acoge el sentido de este último informe y agrega que la resolución administrativa desestimatoria del reconocimiento está suficientemente motivada, pues expone ésta las razones determinantes de la denegación de la solicitud presentada.

Por último, argumenta de contrario a la tesis del solicitante de que se hizo una revisión del informe, prescindiendo del procedimiento para ello, que el Informe previo es "un acto de trámite dictad en el curso de un procedimiento que está regulado en el Real Decreto 459/2010, que, como se ha señalado más arriba, consta de dos fases. El informe en cuestión se dicta en una primera fase y no otorga derechos al interesado, es decir, no es un acto declarativo de derechos, salvo el que no le ha sido negado, que es el derecho a que se produzca la continuación del propio procedimiento". Igualmente, la sentencia destaca que tampoco es posible la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 459/2010, de referencia porque, incluso en dicha situación, el actor debería haber obtenido ese informe de comprobación previa en sentido favorable, lo que no ha ocurrido.

Por todo ello, la Sala de instancia acordó la desestimación del recurso con la imposición de las costas a la parte recurrente.

2. Ya en esta sede de Casación, la misma representación procesal es la que ha impugnado la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, solicitando que sea casada y anulada y, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y anulada la resolución administrativa impugnada, le sea reconocido en España el título de médico especialista en cirugía plástica, estética y reparadora que reclama.

TERCERO.- El Auto de admisión del recurso de casación.

El Auto de 12 de marzo de 2025 de la Sección Primera de esta Sala, ha admitido el recurso de casación preparado por la representación de Don Germán, y ha apreciado que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

"Si el artículo 25 de la Directiva 2005/36/CE sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales -en su versión dada por la Directiva 2013/55/UE -establece para el reconocimiento de Título de Especialista en Ciencias de la Salud que la duración mínima del proceso de formación se compute en años o si, por el contrario, puede ser computada en créditos u horas trabajadas".

Asimismo, ha precisado que:

"La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el art. 25 de la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales -en su versión dada por la Directiva 2013/55/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".

CUARTO.- Escrito de interposición del recurso.

1.- El escrito de interposición del recurso se centra en la alegada infracción del artículo 25 de la Directiva 2005/36/CE y en la expresada "arbitrariedad" con que habría actuado el Comité de Evaluación, pues, a su entender, dicho precepto "no establece como requisito imprescindible a efectos del reconocimiento de efectos profesionales del Título de Especialista en Ciencias de la Salud que la duración mínima exigida para cada título se compute en años, sino que, de la totalidad del clausulado de la Directiva, se entiende que la equivalencia de la duración de la formación puede ser computada tanto en años, como en créditos o en horas trabajadas". Por ello, entiende que el artículo 3 del Real Decreto 459/2010, no incluye, como requisito indispensable para el reconocimiento de efectos profesionales, la posesión de un título cuyo número de años coincida en exactitud con los años de duración de la formación armonizada en el ámbito de la Unión Europea.

Añade a lo expuesto que, junto a la formación, debe tenerse en cuenta, también, la experiencia profesional del solicitante, pues con una formación en el programa de estudios de una duración inferior expresada en años, pero con una experiencia profesional acreditada, puede resultar equivalente si se realiza una interpretación global de la equivalencia abarcando créditos, carga horaria y experiencia, así como formación especializada y complementaria.

A continuación, insiste en que cumple los requisitos de formación exigidos por el artículo 36 del Real Decreto 581/2017, de 19 de junio, por el que quedó incorporada la Directiva 2013/55/UE del Parlamento y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, al Ordenamiento Jurídico español, puesto que según consta en el certificado emitido por la Universidad de Nuevo León, el recurrente recibió un total de 10976 horas de enseñanza teórica y práctica, cifra que supera sobradamente las 5500 horas establecidas en el artículo 36.3 de la anterior norma. Además, los Centros hospitalarios de Ferrol, A Coruña y Lugo, a través de sus respectivas comisiones de docencia, se han puesto en contacto con el Ministerio de Sanidad para trasladarles su interés en contar con los servicios del recurrente como médico especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, dada la carencia de especialistas en esos centros.

2.- Por otro lado, argumenta que la interpretación de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 459/2010, realizada por la Sentencia de la Audiencia Nacional "es incorrecta y que no está basada, ni en la normativa nacional, ni en la europea, ni jurisprudencia del Tribunal Supremo". Según su parecer, dicha Disposición "es clara al establecer un nuevo régimen de reconocimiento sin necesidad de someterse al procedimiento general, con la doble opción de elegir entre realizar una prueba o un período de prácticas en el ejercicio profesional". Insiste en que "se trata de una norma excepcional, frente al sistema general previsto en el Real Decreto; por ello establece la aplicación de un procedimiento de reconocimiento regulado 'en esta norma', con la única particularidad de que cumplimentada la solicitud en los términos del artículo 3 y emitido el informe favorable del artículo 4.2 c), podrán los interesados 'de manera excepcional y por una sola vez' optar entre la realización de un ejercicio profesional en prácticas o de una prueba teórico-práctica en los términos previstos en este Real Decreto ". En su opinión, la aplicación de esta Disposición Transitoria supone la eliminación de la primera fase de evaluación que corresponde al Comité Evaluador, destinada a verificar el grado de equivalencia de la formación [ artículo 7.1 a) y 8 del Real Decreto 459/2010], pero se mantiene la segunda fase destinada a ponderar la práctica profesional o la formación complementaria que sigue a la prueba teórico-práctica, tras la que podrá expedirse, en su caso, el reconocimiento de efectos profesionales.

Por todo ello, solicita la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada.

3.- Por medio de Segundo OTROSÍ, el escrito de interposición solicita de esta Sala que plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE, al entender que la cuestión debatida en este procedimiento, en tanto que se refiere a la interpretación de las Directivas 2005/36/CE y 2013/55/UE y, en concreto, del artículo 25 de las citadas normas de la UE, precisa de una clarificación en el sentido de determinar cuál deba ser el período de formación previo a la obtención del título de especialista en Ciencias de la Salud, puesto que la sentencia de la Audiencia Nacional ha interpretado la norma interna española ( artículo 36.3 del Real Decreto 581/2017) en el sentido de que la duración mínima del período de formación deba computarse en años, sin posibilidad de que pueda realizarse otro cómputo, lo que, a su parecer, contraviene la normativa de la UE de referencia, porque también entiende que dicho cómputo puede realizarse en créditos o en horas trabajadas, junto, además, con el recorrido profesional y experiencia del solicitante.

QUINTO. - Escrito de oposición.

1.- El abogado del Estado ha presentado su escrito de oposición en el que, después de hacer una breve exposición de los antecedentes del recurso y del contenido de la sentencia impugnada, argumenta de contrario sobre las infracciones denunciadas por el recurso, haciendo las siguientes consideraciones:

(i) Frente a la denunciada arbitrariedad sostenida por el recurrente, señala que esta no ha existido en la actuación de la Administración, puesto que, conforme al procedimiento establecido por el Real Decreto 459/2010, para que el Comité de Evaluación pudiera entrar a valorar la formación y experiencia profesional del recurrente, es preciso superar siempre una primera fase de comprobación previa en la que simplemente se analiza si la formación adquirida en el país de origen es equivalente a la requerida en España y sólo si el informe sobre esta formación es favorable, se pasa a la segunda de evaluación. Y sucede que, si bien hubo un informe inicial favorable, posteriormente fue emitido otro por la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad en sentido desfavorable, corrigiendo un error de apreciación advertido, por lo que el solicitante no superó la primera fase. En estas circunstancias, la resolución final debe ser siempre denegatoria del reconocimiento.

(ii) A lo anterior, añade el abogado del Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 2005/36/CE, el reconocimiento del título de especialista en Ciencias de la Salud "se ha de computar en años, no pudiéndose computar en créditos u horas trabajadas". A tal efecto, entiende que hay que distinguir entre el reconocimiento de títulos que habilitan para el ejercicio de profesiones reguladas, en este caso la de Médico, con el de especialidades médicas, en el presente caso de cirugía plástica. Para este último supuesto, la Directiva comunitaria establece la duración de cada especialidad en años de formación y nunca en horas o en créditos. Cuando la norma europea ha querido aludir al cómputo en horas lo ha hecho expresamente, como ocurre con el artículo 24.2, respecto al reconocimiento de la formación básica de médico (5500 horas a las que se refiere el recurrente), que viene regulada en el artículo 35.1 b) del Real Decreto 581/2017. Lo mismo sucede con el Considerando 17 de la Directiva de referencia, al que ha aludido el escrito del recurso, pues, igualmente, la referencia que allí se hace al número de créditos, se refiere a la formación académica de las profesiones reguladas, como es el caso de la básica del título de Médico y nunca de las especialidades en Ciencias de la Salud.

Añade a lo expuesto que en el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de médico especialista "se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre ".

(iii) En relación con la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 459/2010, razona que no es aplicable al presente caso puesto que cuando el actor presentó su solicitud de reconocimiento, dicho precepto ya no estaba en vigor, pues el plazo de vigencia del mismo era de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto y tenía que realizarse la solicitud de forma expresa, mediante la cumplimentación de la casilla destinada al efecto, en el modelo al que se refiere el artículo 3.3 de la indicada norma reglamentaria. Insiste, además, en que el título de médico especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo obtenido en España tiene en nuestro país las características, requisitos y efectos profesionales reconocidos en la normativa española (Orden SCO/1260/2007 de 13 de abril por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de referencia y la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias) y "no puede ser considerada ni computada formación especializada conducente a la obtención de la titulación de Cirugía Plástica porque sus efectos académicos y profesionales ya han sido reconocidos en España, con la habilitación para el ejercicio de la profesión relativa a médico especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo y se considera duplicidad de efectos a una única titulación".

2.- Por medio de OTROSÍ el escrito del abogado del Estado se opone a la pretensión del recurrente de promover por esta Sala cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, porque entiende que la doctrina del "acto claro" concurre en el presente supuesto, toda vez que "la interpretación del artículo 25 de la Directiva 2005/36/CE es clara y evidente, de modo que la Ilma. Sala no debe albergar duda razonable sobre la misma; ni, por tanto, sobre la conformidad del Derecho español con dicha disposición". Según refiere, el artículo 25.2 de la Directiva, puesto en relación con el punto 5.1.3. del Anexo V de la Directiva, exige que el período de formación de las especialidades no sea inferior a la duración mencionada en dicho punto. Y el mencionado Anexo V para cirugía plástica indica como duración mínima de la formación: 5 años, sin que exista mención alguna de "créditos" u "horas trabajadas" equivalentes.

En cuanto a la interpretación del Considerando 17 de la Directiva 2013/55/UE, "cabe deducir que la posibilidad que el mismo introduce (...) solo se refiere a los preceptos concretos de la Directiva que, con ocasión de esta modificación, recibieron expresamente una nueva redacción con esta finalidad".Y agrega, que el artículo 24.2 se refiere a la formación básica de médico, mientras que el artículo 25 es el que se refiere a la formación de médico especialista.

Concluye su escrito solicitando de esta Sala que sea desestimado el recurso de casación interpuesto y la confirmación, en todos sus pronunciamientos, de la Sentencia de la Audiencia Nacional, sin que resulte procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

SEXTO.- Jurisprudencia de esta Sala y doctrina casacional.

A) Jurisprudencia.

1.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente y de modo reiterado sobre el régimen jurídico establecido para el reconocimiento en España de los títulos de médicos especialistas en Ciencias de la Salud y ha analizado con detenimiento el procedimiento de homologación previsto en el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por las que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea (por todas, las SSTS núms. 1248/2025 y 1259/2025, ambas de 8 de octubre, recaídas en los recursos de casación núms. 2400/2024 y 1383/2024, respectivamente, así como la STS 1341/2025, de 22 de octubre, dictada en el recurso de casación núm. 4624/2024).

Pues bien, la primera de las Sentencias citadas aborda un supuesto de hecho que, al igual que en el presente caso, no superó el informe previo de la primera fase del expediente de reconocimiento. Y, en este sentido, la STS núm. 1248/2025, de 8 de octubre declara textualmente lo que sigue:

““TERCERO.- El marco jurídico de aplicación

La respuesta a la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso precisa del examen, en primer lugar, de las normas que regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales como especialistas de la Salud, a quienes presentan títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, que hayan sido obtenidos en Estados que no son miembros de la Unión Europea.

Pues bien, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en el artículo 18, encomienda al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Política Social, establecer los supuestos y procedimientos para el reconocimiento en España de títulos de especialista obtenidos en Estados que no son miembros de la Unión Europea, previendo que el reconocimiento de dichos títulos tendrá efectos profesionales.

Siguiendo este mandato legalmente impuesto, se dicta el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea. Y, al amparo del mentado Real Decreto 459/2010, se solicita el reconocimiento en España del título venezolano esgrimido por la recurrente.

Pues bien, el artículo 4.2 del citado Real Decreto 459/2010 dispone que la Administración una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que impone que el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del citado Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

Ahora bien, la remisión normativa se hace a una norma ya derogada, pues el Real Decreto 1837/2008, por el que se incorporaba al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, se encuentra derogado desde junio de 2017.

La derogación del Real Decreto 1837/2008 tuvo lugar por aplicación de la disposición derogatoria única del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).

El alcance de la derogación que dispone la expresada derogatoria única tiene el siguiente alcance. En primer lugar, se declara que queda derogado el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporaba al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. Y en segundo lugar, se añade que, no obstante, y hasta que concluyan los trabajos de revisión a que se refiere el artículo 81 del presente Real Decreto, mantendrán su vigencia, a los solos efectos de la aplicabilidad del sistema de reconocimiento contemplado en la presente norma, los anexos VIII y X del citado Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

Pues bien, el mentado Real Decreto 581/2017 regula en el artículo 36 la formación médica especializada, que establece, por lo que ahora interesa, que para su reconocimiento en España, a los efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación a que se refiere el artículo 29.1 deberán acreditar una formación que cumpla con diversos requisitos. Señalando en primer lugar que debe estar supeditada a la superación de cinco años de estudios, o 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica de acuerdo con la formación básica de médico regulada en el artículo anterior. Teniendo en cuenta que también se añade como requisito la duración mínima de la formación que será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del anexo III (apartado c).

Debiendo seguirse, para alcanzar tal reconocimiento, el procedimiento en dos fases que diseña el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, en los términos que luego veremos.

CUARTO.- La denegación de reconocimiento del título extranjero

Acorde con la regulación expuesta resultan de aplicación al caso el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea. Y, por efecto de la derogación que faculta la aplicación del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, que recordemos tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión.

Pues bien, en estos casos, y enlazando con la cuestión de interés casacional, en relación con la formación médica el expresado Real Decreto 581/2017, se refiere únicamente a los "créditos" cuando regula la cuantificación de la formación sólo para unos casos, pero no para otros. Así es, la aplicación de los "créditos" se refiere únicamente respecto de la formación básica en medicina (artículo 35 ). Pero cuando se trata de regular la formación médica especializada (artículo 36), que es el caso, únicamente se alude a los años de duración de la formación y a las horas de enseñanza teórica y práctica, omitiendo toda referencia a los "créditos" como criterio de valoración para tan cualificada formación de médico especialista.

De modo que el régimen jurídico establecido únicamente permite la aplicación de los "créditos" para los casos de la formación básica en medicina, pero no para un supuesto diferente, como es la formación especializada de los médicos.

Y esto es así, porque ya Directiva 2005/36/CE, sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, tras su reforma por la Directiva 2015/55/UE, establece en el artículo 24.2 que la formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudio, que además podrán expresarse en créditos ECTS equivalentes, y constará como mínimo de 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad. De modo que los créditos como medio de valoración de la formación pueden ser aplicados a la formación básica.

Por el contrario, cuando se trata de la formación especializada la expresada Directiva establece que la formación médica especializada comprenderá una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes (artículo 25 de la mentada Directiva). Añadiendo este artículo 25 que los Estados miembros deberán velar por que las duraciones mínimas de las formaciones especializadas, mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V, no sean inferiores a las duraciones citadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate. Y lo cierto es que en el indicado anexo V figura, entre las denominaciones de las formaciones en medicina especializada la cirugía general con una "duración mínima de formación: 5 años".

De modo que cuando se aduce que la expresión "duraciones mínimas" del artículo 25 de la Directiva 2005/36/CE, sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, tras su reforma por la Directiva 2015/55/UE, se trata de una expresión compresiva no sólo de una duración temporal sino también de la acumulación de créditos, no se toma en consideración que el citado anexo V de la Directiva 2005/36/CE anuda a la "duración mínima de formación" una única posibilidad, que se haya realizado la formación mínima de 5 años.

Del mismo modo que cuando se fija una duración concreta, se está aludiendo a un periodo de tiempo, el que transcurre entre el comienzo y el fin de un proceso, que este caso es un periodo mínimo de cinco años de inicio al término, y el título de la recurrente era de cuatro años. Y aunque los "créditos" guarden cierta relación con el paso del tiempo, cuando se ha querido utilizar expresamente como criterio se ha hecho como en el caso de la formación básica del médico.

De modo que hay una correspondencia evidente y clara entre lo que establecen los Reales Decretos 459/2010 y 581/2017, y lo dispuesto por la Directiva citada, toda vez que entre ambas normas no se produce ninguna contradicción. Así es, la medida de los créditos únicamente se toma en consideración para la formación básica en medicina, pero no cuando se trata de la formación especializada, como es el caso. Teniendo en cuenta que precisamente el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, es la norma que incorpora al ordenamiento jurídico español la citada Directiva 2013/55/UE, que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

QUINTO.- El contexto en el que se formula la cuestión de interés casacional

Aunque lo expuesto hasta ahora responde la cuestión de interés casacional que determinó la admisión de este recurso, debemos añadir que el acto administrativo originariamente impugnado que precipita la terminación del procedimiento es la emisión de un informe de comprobación previo de carácter negativo. De este modo se concluye la primera fase, de las dos fases del procedimiento que fija el Real Decreto 459/2010, que se dirige a determinar el grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado. Esto es, la equivalencia existente entre la formación que otorga el titulo en España, y la formación adquirida en Venezuela. Sin que, por tanto, se haya accedido a la segunda fase de verificación final de la evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, tras la realización de un periodo complementario de ejercicio profesional en prácticas, o tras la realización de un periodo complementario de formación en la correspondiente especialidad, en los términos previstos en el artículo 9 en relación con el 13.2 del citado Real Decreto.

En definitiva, en el procedimiento no se han valorado las prácticas y los años de la actividad profesional que corresponde a la segunda fase, pues el informe de comprobación del órgano técnico asesor previsto en el artículo 5.3 del Real Decreto 459/2010, resultó negativo. Del mismo modo que, en relación con la invocación de la disposición transitoria tercera, debemos añadir que no ha sido la norma de cobertura de la denegación administrativa, ni tampoco integra la "ratio decidendi" ni se ha tomado en consideración por la sentencia que se recurre. En fin, además, tampoco se justifica la concurrencia de los presupuestos a los que se anuda su aplicación.

Viene al caso recordar que en esta materia resulta inevitable la comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate, además de comprobar que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento postula, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades), en los términos que señala la exposición de motivos del Real Decreto 459/2010. Siempre cumpliendo los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos en relación con la Unión Europea en las Directivas citadas.”“

Del mismo modo, también la STS núm. 1248/2025 se ha pronunciado sobre la no procedencia de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, habiendo declarado lo siguiente:

"[N]o procede el planteamiento de cuestión prejudicial porque, como hemos señalado y ahora insistimos, hay una correspondencia evidente y clara entre lo que establecen los Reales Decretos 459/2010 y 581/2017, y lo dispuesto por la Directiva citada. Entre ambas normas no se produce ninguna contradicción, toda vez que media una correcta sintonía en relación con la formación especializada de médicos, que es lo que ahora se suscita, entre los Reales Decretos 459/2010 y 581/2017, y lo dispuesto en la citada Directiva 2013/55/UE, que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales".

B) Doctrina casacional.

Dado que, como se analizará a continuación, el supuesto de hecho del que trae causa este recurso de casación es semejante al enjuiciado por la STS 1248/2025, de repetida cita, la doctrina casacional objetiva, por razón de seguridad jurídica y unidad de criterio debe ser la misma, aunque referida en este caso a la especialidad médica de cirugía plástica, estética y reparadora:

"SEXTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.

A diferencia de lo que acontece con la formación básica de médico, cuando se trata de la formación especializada la expresada Directiva 2013/55/UE, que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, debe comprender una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes (artículo 25 de la mentada Directiva).

La duración mínima de esa formación especializada, a tenor del artículo 25 en relación con el punto 5.1.3 del anexo V de la misma Directiva, es de cinco años, pues figura en el citado anexo, al relacionar las formaciones en medicina especializada, que la relativa a cirugía plástica, estética y reparadora tendrá una duración mínima de cinco años. Y corresponde a los Estados miembros velar por el cumplimiento de esa duración mínima de las formaciones especializadas para que no sean inferiores a las duraciones establecidas".

SÉPTIMO. - Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de casación.

1.- En el presente caso, como así ha quedado recogido en los antecedentes de esta Sentencia, el recurrente cursó y obtuvo en España, a través del sistema MIR, el título de médico especialista en cirugía general y del aparato digestivo que era el presupuesto necesario previo para que, en México, conforme al sistema de reconocimiento de especialidades médicas de aquel País, pudiera obtener posteriormente la titulación de médico especialista en cirugía plástica y reconstructiva. A tal efecto, cursó el correspondiente programa mexicano de formación, de tres años (entre 2014 y 2017) en un Centro Hospitalario de la ciudad de Monterrey (México), dependiente de la Universidad Autónoma de Nuevo León de aquella ciudad, obteniendo posteriormente el título de médico especialista en cirugía plástica y reconstructiva.

Y, en fecha 21 de junio de 2017, presentó en el registro correspondiente la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título mexicano de médico especialista en cirugía plástica y reconstructiva, al objeto de que dicho título le permitiera la habilitación correspondiente en España como médico especialista en cirugía plástica, estética y reparadora.

Como se ha reiterado a lo largo de esta sentencia, después de un inicial informe favorable a la equiparación entre el período de formación del título mexicano y el español de la especialidad correspondiente, la Subdirección General de Ordenación y Formación Profesional del Ministerio de Sanidad emitió un segundo informe de 23 de septiembre de 2020 en el que apreció la existencia de un error en la valoración de la documentación aportada, e informó en sentido desfavorable a aquella equiparación en la formación académica previa, lo que determinó que la posterior resolución de 10 de diciembre de 2020 del Ministerio de Sanidad le denegara al recurrente su solicitud de reconocimiento.

2.- Llegados a este punto, no podemos sino ratificar, por razón de seguridad jurídica y de unidad de criterio, nuestra anterior conclusión desestimatoria del recurso. Al igual que en el supuesto de hecho enjuiciado en la STS 1248/2025, de 8 de octubre, el informe previo desfavorable de la primera de las fases del proceso de reconocimiento, emitido por la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, a que se refiere el artículo 3.3 del Real Decreto 459/2010, que concluyó con la no equivalencia entre el período de formación en años cursado por el recurrente en México y el necesario para la obtención en España del título de médico especialista en cirugía plástica, estética y reparadora, la resolución del Ministerio de Sanidad tiene que ser obligatoriamente desfavorable al reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2. c) del precitado Real Decreto 459/2010.

Por otro lado, tampoco resulta de aplicación al caso el régimen excepcional previsto en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 459/2010 de referencia, por dos razones: (i) Por el transcurso del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, ya que, en el caso de autos, el ahora recurrente presentó su solicitud de reconocimiento el día 21 de junio de 2017, cuando la norma reglamentaria de referencia había entrado en vigor el día 4 de mayo de 2010 (la norma fue publicada en el BOE núm. 107, del día 3 de mayo de 2010), por lo que había transcurrido en exceso el plazo establecido para presentar la solicitud de referencia; y (ii) porque el informe previo de comprobación de la equivalencia de formación fue desfavorable, toda vez que esta disposición transitoria exige que dicho informe fuera favorable.

En consecuencia, tampoco podría acogerse el recurrente a este procedimiento excepcional del reconocimiento del título de especialista.

Finalmente, por las mismas razones expresadas en la STS 1248/2025, a la que ahora nos remitimos, no estima la Sala como procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial que ha instado el recurrente.

3.- Con fundamento, pues, en todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente.

OCTAVO. - Costas.

Con arreglo al artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, en materia de costas procesales cada parte asumirá las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.º) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación de Don Germán contra la Sentencia de 24 de febrero de 2023, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el procedimiento ordinario núm. 187/2021.

2.º) En cuanto a las costas, procede estar a lo expresado en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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