El reconocimiento de efectos profesionales a títulos de especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la UE, se vincula al país donde se ha obtenido la correspondiente titulación

 20/03/2026
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Se plantea en el presente recurso si el Comité de Evaluación para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea puede hacer descansar un informe propuesta de carácter negativo, y sin posibilidad de subsanación, en la circunstancia de que la persona solicitante del reconocimiento no haya acreditado ejercicio profesional en la especialidad solicitada durante un período de tiempo en el que ya se encontraba residiendo en España y, al faltar ese reconocimiento, no podía ejercer dicha profesión.

Iustel

Resuelve el Tribunal que la desestimación del reconocimiento instado no puede recaer, en relación con la valoración de la experiencia profesional, sobre el cómputo de un periodo de tiempo en el que el solicitante del reconocimiento ya se encontraba residiendo en España y, por tanto, al no tener autorización para el ejercicio de esa actividad profesional en la especialidad solicitada, no podía realizar las funciones que proporcionan esa experiencia profesional. Ello es así porque los arts. 3 y 6 del RD 459/2010, de 16 de abril, vinculan la experiencia profesional al país donde se ha obtenido la correspondiente titulación.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 22/10/2025

Nº de Recurso: 4624/2024

Nº de Resolución: 1341/2025

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1341/2025

En Madrid, a 22 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4624/2024, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de doña Erica, contra la Sentencia de 19 de septiembre de2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso contencioso administrativo n.º 1078/2020.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La sentencia de 19 de septiembre de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, recaída en el recurso contencioso administrativo n.º 1078/2020, cuyo fallo es el siguiente:

“FALLAMOS:

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª. Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de D.ª. Erica, contra Resolución del Ministro de Sanidad y Consumo y Bienestar Social, de 5 de agosto del 2020, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos.

Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 1.500 € por todos los conceptos”.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de doña Erica, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personado y parte en concepto de recurrente a doña Erica, y como recurrido a la Administración General del Estado.

CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 26 de febrero de 2025, se acordó admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Erica, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 1078/2020

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en la Sección Cuarta, la procuradora de los Tribunales doña Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de doña Erica, presentó escrito de interposición del recurso anunciado, el día 11 de abril de 2025, solicitando a la Sala:

“que, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada en fecha19.09.2022 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y previo los demás trámites legales y procesales, acuerde dictar sentencia por la que case y anule la Sentencia recurrida, y se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados”.

SEPTIMO.-Conferido trámite de oposición mediante providencia de 30 de abril de 2025, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la parte recurrida, Administración General del Estado, en su escrito de oposición presentado el 18 de junio de 2025, en el que solicitó a la Sala:

“que tenga por presentado este escrito, por formulado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto y por solicitado que se fije doctrina en los términos señalados y se declare que no ha lugar al mismo”.

OCTAVO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, mediante providencia de 30 de junio de 2025, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

NOVENO.-Mediante providencia de 11 de julio de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de octubre de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2022, dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo, deducido contra la Resolución del Ministro de Sanidad y Consumo y Bienestar Social, de 5de agosto de 2020, que había denegado la solicitud de reconocimiento en España del título extranjero de Médico Especialista obtenido en Cuba, para el ejercicio de la especialidad española de Médico Especialista en Anatomía Patológica.

La sentencia que se recurre desestimó el recurso por considerar que ““La resolución denegatoria de su solicitud contienen de manera clara las razones en fundamento de la decisión adoptada, por tanto, están suficientemente motivadas, permitiendo a la interesada conocer los concretos motivos por los que se considera que no cumple los requisitos exigibles para que la especialidad obtenida en Cuba le sea reconocida en España para ejercer como médico Especialista en anatomía patológica. Siendo la razón por la que no se accede a su solicitud el no acreditarse desde el año 2013 ejercicio profesional en la especialidad cuyo reconocimiento de efectos profesionales se solicita.

Se expone que para la valoración que corresponde hacer al Comité de Evaluación sobre la equivalencia formativa exigida, se ha de considerar no sólo el programa formativo aportado por la solicitante sino la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos.

No se trata, como alega la recurrente, de que se le esté exigiendo una experiencia profesional en España, donde no puede conseguirla sin el reconocimiento de su especialidad a efectos profesionales, sino de acreditar la experiencia profesional en la especialidad en el país en el que obtuvo el título, es decir, en Cuba.

El criterio del Comité de Evaluación que fundamenta la resolución impugnada no se ve desvirtuado por la documentación que aporta la recurrente sobre su experiencia como médico en distintos centros sanitarios, pues no es eso lo que se le exige para el reconocimiento que pretende.

(...) Las alegaciones de la recurrente al primer Informe-propuesta fueron examinadas y valoradas por el órgano competente, y ella fue informada debidamente de las razones técnicas por las que era negativo. Informe-propuesta que se emite en ejercicio de unas competencias que se encuadran en el ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración, que sólo es revisable por los Tribunales si se aprecia irracionalidad, desviación de poder, arbitrariedad, ausencia de justificación en el criterio adoptado, error grave o manifiesto fundado en la malicia del órgano de selección o desconocimiento inexcusable de la materia juzgada.

En consecuencia, es evidente que la interesada no acredita "experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título", que es a lo que hace referencia el artículo 6.1 a) del RD 459/2010; y tampoco acredita experiencia profesional en España, puesto que se trata de un ejercicio profesional ajeno a la especialidad de que se trata”“.

SEGUNDO.- La identificación del interés casacional

El interés casacional para la formación de jurisprudencia del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 26 de febrero de 2025, a la siguiente cuestión:

““Si el Comité de Evaluación para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea puede hacer descansar un informe propuesta de carácter negativo, y sin posibilidad de subsanación, en la circunstancia de que la persona solicitante del reconocimiento no haya acreditado ejercicio profesional en la especialidad solicitada durante un período de tiempo en el que ya se encontraba residiendo en España y, precisamente, al faltar ese reconocimiento no podía ejercer dicha profesión”“.

También se identifican en el expresado Auto como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, el artículo 6.1.a) del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

TERCERO.- Los antecedentes del caso

1.- La recurrente, doña Erica, que había llegado a España en enero de 2008, obtuvo la homologación del título de doctora en medicina por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, mediante Resolución de 10de abril de 2014, tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

2.- El día 28 de abril siguiente la recurrente se colegió en el Colegio de Médicos de Cantabria.

3.- Posteriormente presentó solicitud ante el Ministerio de Sanidad, el día 18 de junio de 2014, para la homologación del título de especialista en Anatomía Patológica obtenido en la Universidad de Ciencias Médicas en Holguín (Cuba).

4.- En el procedimiento administrativo iniciado al efecto se emitió informe de comprobación previa, de carácter positivo en relación con la solicitud de reconocimiento para la homologación del título de especialista de Anatomía Patológica, en fecha 26 de noviembre de 2016, obtenido en un Estado no miembro de la Unión Europea.

5.- Seguidamente se emitió informe-propuesta del Comité de Evaluación para el reconocimiento de títulos de extranjeros extracomunitarios de carácter negativo sin posibilidad de subsanación, que constituye el fundamento de la resolución administrativa denegatoria, de 5 de agosto de 2020, que impugnó la recurrente ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional y cuya sentencia desestimatoria se recurre en el presente recurso de casación.

CUARTO.- La posición de las partes procesales

Sostiene la parte recurrente, en su escrito de interposición, que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo6.1.a) del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea. La infracción del precepto tiene lugar porque no puede exigirse a la recurrente acreditar una experiencia profesional en un periodo de tiempo en el que la solicitante ya se encontraba en España, donde carecía de autorización para realizar tal actividad profesional.

Considera que la experiencia que se requiere en relación con los extranjeros titulados sanitarios, por el citado artículo 6.1.a), se refiere a la experiencia adquirida en su país de origen donde obtuvo el título y no en España como establece la resolución administrativa denegatoria y confirma la sentencia que ahora se recurre. De modo que no puede reprocharse a la recurrente que no haya ejercido actividad profesional en su especialidad antes de homologar el título de médico y antes de la homologación de la especialidad en Anatomía Patológica.

Por su parte, la Administración General del Estado razona, en su escrito de oposición, que con carácter general la posición de la parte recurrente al no haber podido ejercer profesionalmente en España en calidad de médico especialista en Anatomía Patológica, por no tener reconocido el título obtenido en su país de origen, no es una posición distinta de la imposibilidad de quien, habiendo obtenido el título básico de medicina en España no haya obtenido el de especialista conforme a lo que establecen los artículos 4.2 y 16.2 de la Ley 44/2003,de 21 de noviembre.

Añade que el Comité de Evaluación es un órgano formado por expertos, que tiene discrecionalidad técnica, al que le corresponde evaluar la equivalencia cualitativa y cuantitativa entre la formación adquirida fuera y la que otorga el título español de la especialidad cuyo reconocimiento solicita, pero no puede valorar otras causas o circunstancias diferentes a su cualificación. En fin, señala que los requisitos han de cumplirse, sin que sea relevante a estos efectos la causa que ha impedido al interesado adquirir el ejercicio efectivo de la especialidad médica que invoca.

QUINTO.- El lugar de la experiencia profesional para el reconocimiento en España del título extranjero

La respuesta a la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso precisa del examen de las normas que regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales como especialistas de la Salud, a quienes presentan títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, que hayan sido obtenidos en Estados que no son miembros de la Unión Europea. Y ello, aunque lo aquí suscitado se limite a un aspecto muy concreto de los requisitos exigidos para tal reconocimiento, como es la determinación del lugar de la obtención de la experiencia profesional.

Pues bien, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en el artículo 18, encomienda al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Política Social, establecer los supuestos y procedimientos para el reconocimiento en España de títulos de especialista obtenidos en Estados que no son miembros de la Unión Europea, previendo que el reconocimiento de dichos títulos tendrá efectos profesionales.

Siguiendo este mandato legal, se aprueba el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea. Y precisamente al amparo del mentado Real Decreto 459/2010, se solicita el reconocimiento en España del título cubano que esgrime la parte recurrente.

Pues bien, el Comité de Evaluación, por lo que ahora interesa, al realizar el informe propuesta de la primera fase (de las dos fases que establece el artículo 7), elabora un informe negativo de evaluación del expediente que prevé el artículo 8.1.a) del Real Decreto 459/2010. Este informe se emite, a tenor del citado precepto que expresamente cita la resolución administrativa, cuando el Comité, del análisis del expediente en los términos previstos en el artículo 6.1.a) del mismo Real Decreto, considera que de la documentación e historial profesional del aspirante, se desprende que concurren diferencias en cuanto a las características, duración y/o contenidos entre la formación alegada y la que corresponde al título español de especialista cuyo reconocimiento profesional se solicita, no son subsanables con un periodo de formación complementaria o con una prueba teórico-práctica.

Las consecuencias del informe-propuesta negativo, que ha de ser motivado, son, por tanto, severas, pues impiden que prosiga el procedimiento ante el Comité de Evaluación, toda vez que el expediente se trasladará a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que se dicte la resolución que proceda, que es precisamente lo que decide el acto administrativo originariamente impugnado ante la Sala de instancia.

Téngase en cuenta, en coherencia con lo anterior, que entre las funciones el citado Comité de Evaluación se encuentra analizar en todos los supuestos de reconocimiento, se refieran o no a profesiones cuya formación esté armonizada en la Unión Europea, el expediente adjunto a cada solicitud para determinar, a la vista de los contenidos y duración de la formación, "de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título" y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado, a cuyos efectos se tendrá en cuenta el programa español de la especialidad de que se trate, vigente en el momento de presentarla solicitud de reconocimiento, al amparo de lo previsto en este real decreto (letra a/ del artículo 6.1 del mismo Real Decreto 459/2010).

Obsérvese que en el citado artículo 6.1.a) cuya interpretación constituye el epicentro de la controversia, y el objeto de la cuestión de interés casacional, se hace una referencia a la "experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título", que es en Cuba y no en España donde no tenía autorización para el desempeño de la especialidad ni, por tanto, para la adquisición de la consiguiente experiencia profesional.

Pero es que, además, en este mismo sentido se expresa el artículo 3 del mismo Real Decreto 459/2010 que, al regular las exigencias previas y la solicitud del reconocimiento, relaciona los requisitos de quienes soliciten el reconocimiento de efectos profesionales sobre los títulos extranjeros de especialista que regula el citado Real Decreto, incluyendo, en la letra d), que se acredite "de forma pormenorizada la formación especializada cursada por el interesado para obtener el título extranjero de especialista, su duración, tiempo de dedicación a la misma, especificando si dicha formación ha tenido carácter retribuido y, en su caso, la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título de que se trate, a fin de comparar las competencias adquiridas por el solicitante y las que se adquieren en España a través del correspondiente título de especialista".

Sin embargo esta insistencia del citado Real Decreto 459/2010, sobre el lugar al que se referencia la experiencia profesional, que se corresponde con el lugar de expedición del título en cuestión, no es seguido ni por el informe propuesta del Comité de Evaluación, ni por la resolución administrativa posterior, pues el acto impugnado en la instancia señala que "al menos desde 2013, no se acredita ejercicio profesional en la especialidad solicitada, lo que se considera indispensable para el mantenimiento de las competencias debidas en Anatomía Patológica en el momento actual". Obviando que la recurrente llegó a España precisamente en 2013.

Y si bien la caracterización de las funciones del citado Comité de Evaluación pueden ser consideradas sustancialmente de carácter técnico, sin embargo ni tiene tal carácter la resolución administrativa posterior que es el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo en el que se dicta la sentencia aquí impugnada, ni la exigencia del lugar de la experiencia profesional puede ser alterada por el órgano de evaluación, toda vez que el citado Comité se encuentra sujeto a las normas reglamentarias sobre el régimen jurídico que regula su creación, composición y funciones en los artículos 5 y 6 del Real Decreto459/2010, entre cuyas funciones se refiere, como antes señalamos y ahora insistimos, a la valoración de "la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional" (artículo 6.1.a). Téngase en cuenta que resulta primordial que el Comité de Evaluación, aunque sea un órgano técnico, tenga presente y cumpla con las características de cada una de las exigencias y requisitos previstos reglamentariamente.

La conclusión contraria a la expuesta puede suponer, además de una vulneración de las normas reglamentarias expresadas, una condición o requisito de cumplimiento imposible, toda vez que no puede exigirse una experiencia profesional en la especialidad de Anatomía Patológica, durante el tiempo que ya estaba en España y donde carecía, por tanto, de la correspondiente habilitación para realizar tal ejercicio profesional.

Procede, por tanto, estimar el recurso de casación.

SEXTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional

La desestimación del reconocimiento de efectos profesionales a los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea que acuerda la resolución administrativa impugnada en la instancia, no puede recaer, en relación con la valoración de la experiencia profesional, sobre el cómputo de un periodo de tiempo en el que la solicitante del reconocimiento ya se encontraba residiendo en España y, por tanto, al no tener autorización para el ejercicio de esa actividad profesional en la especialidad solicitada, no podía realizar las funciones que proporcionan esa experiencia profesional.

Y ello es así porque los artículos 3 y 6 del Real Decreto 459/2010 vinculan la experiencia profesional al país donde se ha obtenido la correspondiente titulación, cuando se refieren a la valoración de "la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título de que se trate" (artículo 3.1.d), reiterando que se debe analizar "la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional" en el artículo 6.1.a).

SÉPTIMO.- La estimación de la casación

Debemos, por las razones expuestas, estimar el recurso de casación, y casar la sentencia impugnada.

Igualmente debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, anulando el acto administrativo impugnado y el informe propuesta del Comité de Evaluación precedente al que está vinculado.

Retrotrayendo las actuaciones del expediente administrativo al momento anterior a la emisión del informe-propuesta para que se emita otro informe-propuesta por el citado Comité y una nueva resolución administrativa, que tenga en cuenta la experiencia profesional de la recurrente en el país donde se emitió el título cuyo reconocimiento solicita en España, y que la recurrente lleva en España desde enero de 2013.

OCTAVO.- Las costas procesales

De conformidad con los artículos 93.4 y 139.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, en materia de costas procesales cada parte asumirá las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tampoco procede la imposición de costas procesales en el recurso contencioso-administrativo, al tratarse de una estimación en parte.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación n.º 4624/2024, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de doña Erica, contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2022,dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo n.º 1078/2020.

2.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Erica, contra la Resolución del Ministro de Sanidad y Consumo y Bienestar Social, de 5 de agosto de 2020, que había denegado la solicitud de reconocimiento en España del título extranjero de Médico Especialista obtenido en Cuba, para el ejercicio de la especialidad española de Médico Especialista en Anatomía Patológica, que se anula. Retrotrayendo las actuaciones del expediente administrativo al momento inmediatamente anterior a la emisión del informe-propuesta para que se realice un nuevo informe-propuesta por el citado Comité de Evaluación y una nueva resolución administrativa, que tenga en cuenta la experiencia profesional de la recurrente en el país donde se emitió el título cuyo reconocimiento solicita en España, y que la recurrente llegó a España desde enero de 2013.

3.- No se hace imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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