Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Najib Fal contra el Reino de España, de 12 de mayo de 2026 (demanda 25828/23)

 22/05/2026
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Este asunto versa sobre la alegada vulneración del artículo 8.º del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho al respeto de la vida privada y familiar), en relación con una medida de expulsión administrativa con prohibición de entrada de diez años por razones de seguridad nacional (por actividades relacionadas con terrorismo islámico), que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no estima (no hay violación). Requisitos para realizar la ponderación a nivel interno; actuación correcta de las autoridades internas. Concurrencia de infracción administrativa aun habiendo sido sobreseído respecto de él el proceso penal; elementos para justificar el grado de integración; proporcionalidad.

Texto de la sentencia

En relación con los hechos relevantes:

El demandante, nacional marroquí, residía legalmente en España desde 2006 y tenía esposa marroquí y dos hijas nacidas en España en 2013 y 2017 (§§ 5‑6, 45).

El 28 de marzo de 2019 se inició un procedimiento administrativo de expulsión con tramitación preferente por participación en actividades contrarias a la seguridad nacional y relacionadas con el terrorismo islámico (§ 7). La base fáctica se contenía en informes derivados de dos investigaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Central de Instrucción V de la Audiencia Nacional, en las cuales el demandante aparecía vinculado a una estructura de captación, radicalización y envío de combatientes (muyahidines o mujahideen) a Siria e Irak integrados en DAESH, desempeñando supuestas funciones de liderazgo en tareas de reclutamiento y adoctrinamiento; el procedimiento penal continuó con otros investigados (§ 8).

En el procedimiento administrativo sancionador, el acuerdo de iniciación indicaba claramente los hechos, tipificaba la infracción, especificaba la potencial sanción, informando además del derecho del interesado a presentar alegaciones y documentos. El demandante formuló alegaciones en las que negaba los hechos y se quejaba de la desproporción de la expulsión, en particular por su supuesto arraigo familiar (§§ 9-10).

El funcionario encargado de la instrucción tuvo en cuenta y contestó las alegaciones del demandante en un informe de 2 de abril de 2019, incorporado al expediente, en el que se citaba además la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos para valorar los hechos, concluyendo que, a pesar de sus alegaciones y de su situación familiar, el demandante representaba una amenaza real, actual y suficientemente grave para la seguridad nacional, por lo cual, el instructor proponía la sanción de expulsión más prohibición de entrada por diez años como medida proporcionada (§ 11).

El 3 de mayo de 2019, el Secretario de Estado de Seguridad acordó la expulsión con prohibición de entrada por diez años, debidamente motivada, incluso con referencia al artículo 8º del Convenio; la expulsión fue ejecutada el 18 de junio de 2019 (§§ 12 y 45).

Ya en la vía judicial contencioso-administrativa, la Audiencia Nacional confirmó la expulsión, considerando acreditados los hechos a efectos de la infracción administrativa, aun sin condena penal (al ser el propósito de la norma administrativa en este caso la salvaguarda de la seguridad nacional), y apreciando que en vía administrativa se llevó a cabo una ponderación adecuada de la vida familiar del recurrente en relación con los intereses concernidos, al punto de sostener la proporcionalidad de la medida (§§ 14-15).

El Tribunal Supremo inadmitió la casación y el Tribunal Constitucional hizo lo propio con el amparo (§ 16).

En relación con la valoración del Tribunal:

-Causas de inadmisibilidad.

El Tribunal declara la demanda admisible en relación únicamente con el artículo 8 del Convenio (§ 32).

-Sobre el fondo del asunto.

Tras resumir las alegaciones de las demandantes (§§ 33-34) y las observaciones del Estado (§§ 35-37), el Tribunal recuerda los principios generales de su doctrina en la materia:

- Los Estados tienen derecho a controlar la entrada y residencia de extranjeros (el Convenio no garantiza el derecho de un extranjero a entrar y residir en un determinado país), pudiendo expulsarlos cuando hayan cometido delitos o cuando constituyan una amenaza para la seguridad nacional (§ 38).

- La expulsión, desde luego, puede afectar a la vida privada y familiar (artículo 8º del Convenio), exigiendo por tanto un juicio de proporcionalidad (§§ 39-40) y un examen del Convenio en su integridad, como un todo que debe ser interpretado armónicamente (§ 41), lo que obliga a las autoridades nacionales a realizar el esfuerzo de motivar especialmente las valoraciones y ponderaciones en sus decisiones sobre esta materia (§

42) .

- Sobre todo, ha de verificarse un justo equilibrio entre el interés individual y el interés general, atendiendo a criterios como la gravedad de la conducta, la duración de la residencia, el grado de integración y los vínculos familiares y sociales (§ 40).

En el presente caso, la medida tenía respaldo legal y una adecuada finalidad: la protección de la seguridad nacional (§ 46). Cuando se trata de terrorismo y, en particular, de terrorismo islamista, el Tribunal tiene en cuenta para evaluar la necesidad y la proporcionalidad de las medidas adoptadas que estas conductas constituyen una de las mayores amenazas a la democracia y los derechos humanos, hasta el punto de considerar aquéllas una obligación positiva del Estado (§ 44).

Por ello, el margen de apreciación reconocido a los Estados en estas materias en las que está afecta la seguridad nacional es amplio: en tales circunstancias, en clara aplicación del principio de subsidiariedad, el Tribunal no cuestiona la valoración realizada por las autoridades nacionales, que (por cierto) han tenido en cuenta y aplicado los estándares del Tribunal en su apreciación (§ 47). El Tribunal solo substituiría la valoración nacional cuando existieren importantes o graves razones para ello (§§ 42 y 47).

El Tribunal repasa la actuación llevada a cabo por las autoridades españolas durante la tramitación del expediente en vía administrativa y en vía judicial, validando su corrección por comparación con la doctrina del Tribunal establecida en otros casos (§§ 48-49). Así:

- El demandante fue informado de los hechos imputados desde el inicio con suficiente

concreción (§ 48).

- Pudo formular alegaciones y aportar pruebas (§ 48).

- La Administración no se limitó a aceptar automáticamente el informe policial, sino que realizó su propia ponderación y valoró las alegaciones del interesado (§ 48).

- Existió control judicial efectivo y contradictorio ante la Audiencia Nacional (§ 49).

Con ello, el Tribunal concuerda con el Estado demandado en que el procedimiento ofreció garantías suficientes y control judicial efectivo (§§ 36, 48-49).

Además, asume la alegación del Estado demandado relativa a la autonomía del derecho administrativo sancionador en materia de extranjería en relación con el proceso penal en este caso: la ausencia de responsabilidad criminal (por no haber sido condenado en el procedimiento penal seguido ante la Audiencia Nacional), aunque puede ser un elemento importante de ponderación, no resulta decisivo para evaluar la necesidad de la sanción administrativa de expulsión, dado que el propósito y el interés protegido por la norma administrativa (salvaguardar la seguridad nacional) es diferente al de la norma penal, bastando con identificar con suficiente claridad la conducta del interesado y los elementos fácticos sobre los que se funda para justificar la sanción administrativa en este caso (§ 50).

En cuanto a la evaluación de las circunstancias familiares del demandante, el Tribunal concluye que las autoridades españolas las examinaron y tuvieron en cuenta de manera efectiva (§ 51), ponderando suficientemente la nacionalidad marroquí de la esposa, la edad temprana de las hijas (adaptabilidad), la posibilidad de mantener la vida familiar en Marruecos o a distancia (§ 52). Además, recuerda que el art. 8 no impone sobre el Estado la obligación de respetar la elección marital sobre el país de residencia familiar (§ 52).

En relación con el grado de integración social del demandante en España, el Tribunal lo analiza de forma expresa (§ 53), acogiendo substancialmente las alegaciones del Reino de España (compárese el § 37 sobre observaciones del Reino de España con el § 53 sobre la valoración del Tribunal): las pruebas aportadas por el demandante no acreditaban una integración personal sólida, sino que se referían predominantemente a su entorno familiar (§§ 13 y 53), hay escasa o casi nula acreditación de vínculos propios de integración social o cívica del demandante, sus relaciones parecían limitarse al ámbito familiar y religioso, sin evidencia de inserción social amplia; además, de la propia vida laboral aportada por el demandante, se observaba que había trabajado aproximadamente siete años durante catorce años de residencia, con largos periodos de desempleo o percepción de prestaciones; más aún: durante los últimos ocho años (precisamente el período cuando se le atribuía mayor radicalización) únicamente constaba que hubiese trabajado unos dos años y medio (§ 53).

A estos efectos, el Tribunal reitera que tanto la falta de empleo estable como la dependencia de prestaciones sociales pueden ser consideradas indicadores de una integración limitada (§ 53).

Respecto de la proporcionalidad de la medida (expulsión con prohibición de entrada por diez años), el Tribunal confirma la ponderación realizada por la Administración y la Audiencia Nacional y destaca que la duración es limitada (no indefinida) y ajustada a la gravedad del riesgo, no habiendo elementos que cuestionen la valoración nacional (§ 54).

Así, el Tribunal concluye que la medida de expulsión con prohibición de entrada en este caso constituye una interferencia en la vida personal y familiar del demandante (artículo 8º del Convenio), pero que está plenamente justificada: la implicación en estructuras de reclutamiento y radicalización yihadista supone una amenaza de máxima gravedad para la democracia y los derechos humanos, lo que hace que el Estado tenga un amplio margen de apreciación para determinar las mejores formas de atajar tales amenazas, adoptando medidas que sean proporcionadas y que tengan las suficientes garantías para el justiciable. El principio de subsidiariedad aplicado al presente caso implica el respeto al examen y valoración realizadas por las autoridades nacionales, sin que exista motivo grave para apartarse de su criterio (§§ 45, 55).

El Tribunal analiza otras alegaciones del demandante, quien invocó indirectamente el artículo 1 del Protocolo VII (garantías en expulsión de extranjeros), alegando falta de precisión de los hechos (§ 57). No obstante, esta queja resulta inadmisible para el Tribunal, por manifiestamente infundada (§ 61), al considerar que ya se había verificado que el procedimiento administrativo y la posterior revisión judicial cumplieron las garantías necesarias (§ 60), como se ha visto anteriormente.

El fallo ha sido dictado por unanimidad en este caso y, tras admitir a trámite la demanda exclusivamente en relación con el artículo 8º del Convenio, declara la inexistencia de vulneración ninguna del Convenio.

En Madrid, a 13/05/2026.

José Antonio Jurado Ripoll

Co-Agente del Reino de España ante el TEDH.

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