DECRETO-LEY 2/2026, DE 11 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBAN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES URGENTES PARA LA IMPLANTACIÓN DE LAS LICENCIAS INTERAUTONÓMICAS DE CAZA Y PESCA EN AGUAS CONTINENTALES Y PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CINEGÉTICA EN ANDALUCÍA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
En la actualidad la actividad cinegética en Andalucía cuenta con más de 162.000 personas cazadoras con licencia de caza en vigor y emplea a unas 45.000 personas, de las cuales más de 12.000 son empleos directos, constituyéndose en un motor económico de las zonas rurales mediante la generación de un movimiento económico en torno a los 71 millones de euros de beneficios directos. Si a ello se suman los beneficios indirectos, la caza se sitúa como uno de los grandes aportadores al PIB de Andalucía, contribuyendo a evitar el despoblamiento rural. Asimismo, la actividad de la pesca en aguas continentales en Andalucía cuenta con más de 56.000 personas pescadoras con licencia de pesca continental en vigor.
En Andalucía, tanto la caza como la pesca continental, constituyen un significativo campo de actividad de dimensión social, deportiva, cultural, ecológica y económica, movilizando a un amplio colectivo que cuenta con organizaciones deportivas asentadas territorialmente, constituyendo también un claro ejemplo de actividad que se desarrolla en el medio natural permitiendo un uso compatible de los recursos naturales y asegurando pautas de desarrollo sostenible en el medio rural, con unas reglas de juego que permiten, mediante el concurso de las vedas y el control público, la propia reproducción de la fauna al mismo tiempo que generan recursos económicos de considerable importancia para muchas zonas rurales de Andalucía.
En Andalucía esta materia se regula fundamentalmente en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, y en el Reglamento de Ordenación de la Caza, aprobado mediante Decreto 126/2017, de 25 de julio. Tanto en nuestra normativa, como en la de otras Comunidades Autónomas, y en la normativa estatal de aplicación, se establece la obligación de poseer una licencia administrativa para el ejercicio de estas actividades en los respectivos ámbitos territoriales.
En este contexto, con fecha 18 de febrero de 2026, se ha suscrito por parte de Andalucía con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Administraciones de las Comunidades Autónomas de Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Madrid, la Comunitat Valenciana, Extremadura, Galicia, el Principado de Asturias y la Región de Murcia, un Convenio de Colaboración para el establecimiento de las licencias interautonómicas de caza y de pesca en aguas continentales, todo ello en virtud de sus correspondientes Estatutos de Autonomía por los que las Comunidades Autónomas han asumido como competencias exclusivas la caza y la pesca en aguas continentales, las cuales son ejercidas en el marco de la competencia exclusiva del Estado relativa a la ordenación general de la actividad económica de acuerdo con el artículo 149.13 de la Constitución Española.
Este Convenio se firma en consecución de los principios de eficacia administrativa, racionalización y agilidad en los procedimientos administrativos, así como de eficiencia en la utilización de los recursos públicos, para establecer un marco de colaboración que permita articular un sistema de concesión de licencias interautonómicas de caza y de pesca en aguas continentales con validez en todos sus territorios. De esta forma, los titulares de las mismas estarán habilitados para el ejercicio de estas actividades en cualquiera de estas Comunidades Autónomas sin necesidad de tener que realizar los trámites correspondientes para su obtención ante las distintas Administraciones autonómicas en cuyos territorios quieran practicarlas.
Entre los requisitos para la obtención de las licencias interautonómicas de caza y de pesca en aguas continentales que establece el Convenio se encuentra el de haber abonado la tasa correspondiente. Asimismo, se establece como obligación de las Comunidades Autónomas firmantes el establecimiento de una tasa por su expedición por importe de 70 euros para la licencia interautonómica de caza, y de 25 euros para la licencia interautonómica de pesca en aguas continentales, licencias que tendrán una validez de un año contado a partir del día de su expedición.
Teniendo en cuenta que el Convenio ya posee plena eficacia entre las partes, resulta urgente realizar las modificaciones normativas que permitan su aplicación y poder tramitar las citadas licencias interautonómicas a fin de evitar que Andalucía se sitúe en desventaja en relación con otras Comunidades Autónomas en cuanto a la posibilidad de recibir personas cazadoras y pescadoras procedentes de otros territorios, impidiendo el tan necesario impulso al desarrollo económico y social de nuestro medio rural, más necesario que nunca tras la situación generada por los eventos climáticos adversos acaecidos en Andalucía recientemente.
Y es que Andalucía ha sufrido las intensas precipitaciones y desbordamientos producidos por el tren de borrascas acaecidas entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026, con acumulados que, en amplias zonas del territorio, han superado entre los 300 y 400 litros por metro cuadrado, registrándose puntualmente valores incluso superiores en cortos periodos de tiempo. La segunda semana de febrero, las borrascas Marta y Nils mantuvieron la inestabilidad con numerosos cortes de carreteras y nuevos avisos de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) que también afectaron a la mayor parte de Andalucía. Oriana ha sido, antes del regreso del anticiclón de las Azores, la última borrasca de este tren.
Estas borrascas han ocasionado daños graves, con pérdidas de producción, infraestructuras y medios de vida. Estos episodios han afectado a distintas comarcas, con especial incidencia en las provincias de Cádiz, Córdoba, Granada, Málaga y Sevilla, y afectando tanto a zonas de campiña como a áreas de sierra y a zonas regables y de alto valor agrario, así como a instalaciones del dominio público hidráulico, y en definitiva a zonas donde se practica tanto la caza como la pesca, con inundaciones generalizadas, saturación prolongada de los suelos, arrastres de tierras, pérdida de vegetación y de arbolado, ocasionando graves daños en algunas comarcas comprometiendo de manera directa y significativa sectores muy importantes para Andalucía como el de la caza.
Asimismo, se han producido afecciones muy severas en la red de caminos rurales, caminos forestales y vías pecuarias, con numerosos tramos destruidos o intransitables, dificultando gravemente el acceso a los cotos de caza, impidiendo un normal desarrollo de la actividad cinegética.
Esta situación exige que por parte de los poderes públicos se acometan con carácter urgente todas aquellas modificaciones normativas necesarias para facilitar un mejor desarrollo de la actividad de este sector, tan importante para Andalucía, sobre todo en circunstancias como las actuales en las que cualquier medida puede ayudar a paliar los efectos devastadores sufridos en nuestro entorno rural, y en este sentido, el establecimiento de las licencias interautonómicas de caza y de pesca en aguas continentales, es de extraordinaria relevancia al posibilitar la llegada a nuestro territorio de un elevado número de personas cazadoras procedentes de otras Comunidades Autónomas que sin duda van a generar fuertes ingresos económicos en todos y cada uno de los variados sectores relacionados con la caza, que van a repercutir en nuestros pueblos, generando empleo y desarrollo económico.
Por otro lado, junto a las medidas estrictamente relacionadas con la puesta en marcha de las licencias interautonómicas de caza y pesca continental, se introducen otras modificaciones de carácter de mejora regulatoria pero igualmente necesarias en las circunstancias actuales en las que deben acometerse actuaciones urgentes que faciliten el ejercicio de la actividad cinegética.
En atención a lo anterior, concurren circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía a adoptar las medidas que se contemplan en este decreto-ley.
II
La norma consta de una parte expositiva, cuatro artículos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y cuatro finales.
El artículo 1 se dedica a delimitar el objeto y el ámbito de aplicación del decreto-ley para a continuación, en el resto de artículos, acometer las modificaciones normativas puntuales necesarias, en concreto de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre , de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, y del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, aprobado mediante Decreto 126/2017, de 25 de julio.
Respecto a las modificaciones introducidas en la Ley 10/2021, de 28 de diciembre , de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, son las estrictamente necesarias para recoger en la misma las tarifas aplicables correspondientes a la expedición de las nuevas licencias interautonómicas. Así, respecto a la licencia interautonómica de pesca, se modifica la tarifa 1 del artículo 226 relativo a la cuota tributaria de la tasa por servicios administrativos y facultativos en materia de pesca continental en Andalucía, añadiendo la tarifa correspondiente a esa licencia interautonómica, que se establece en un importe de 25 euros y duración máxima de un año, de conformidad con lo estipulado en el Convenio firmado. Igualmente, se modifica el artículo 228 a los efectos de determinar la imposibilidad de aplicar beneficios fiscales a la tarifa por la expedición de esta licencia interautonómica de pesca.
En términos similares se modifican los artículos 231 y 233 de la citada Ley 10/2021, de 28 de diciembre, en lo que se refiere a la licencia interautonómica de caza, estableciendo una tarifa de 70 euros y duración máxima de un año, igualmente con la imposibilidad de aplicar beneficios fiscales para no desvirtuar el sentido de esta licencia que aspira a una aplicación común en todo el territorio cubierto por el Convenio.
Asimismo, se introduce en la ley una nueva disposición adicional quinta a los efectos de aportar una mayor claridad y seguridad jurídica a esta nueva regulación introducida en materia de tasas relacionadas con la expedición de estas licencias interautonómicas de caza y pesca y su vinculación con las estipulaciones incluidas en el Convenio firmado y que da origen a la necesidad de su establecimiento.
Por otro lado, por lo que se refiere a las modificaciones introducidas en la normativa propia de caza y pesca, resulta necesario armonizar el régimen sancionador con la realidad de las modalidades de caza autorizadas en Andalucía. Actualmente la normativa tipifica como infracción leve el empleo de más de tres perros por cazador, una limitación que entra en conflicto directo con la regulación de la modalidad de caza “a diente en mano”, modalidad para la que está autorizado el uso de hasta cinco perros por persona cazadora de acuerdo con la modificación del artículo 81.1.b).11.º del Reglamento de Ordenación de la Caza llevada a cabo mediante el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero , por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía. A estos efectos, se modifica el apartado 5 del artículo 76 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, para eliminar el supuesto del empleo de más de tres perros por cazador como infracción leve cuando estemos en el supuesto de la caza “a diente en mano”.
Igualmente, dentro del régimen sancionador, se modifica el apartado 9 del artículo 77 evitando así que se considere infracción grave la caza en coto sin autorización formal del titular del mismo cuando, lógicamente, el cazador vaya acompañado de ese titular o de su representante legal, al entenderse implícita esa autorización.
También, en lo que se refiere al régimen sancionador, se hace necesario adecuar el mismo al actual reparto de competencias en relación con la acuicultura continental fruto de la modificación operada en el artículo 63.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, a través del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero , para facilitar que toda la gestión relacionada con acuicultura, sea acuicultura marina o continental, quede unificada y dependiente de un mismo y único departamento u organismo, la Consejería competente en materia de acuicultura. Con esta finalidad resulta necesario matizar la redacción relacionada con la infracción por la puesta en marcha de instalaciones de acuicultura sin autorización ambiental, toda vez que dicha competencia recae actualmente de forma exclusiva en la Consejería con atribuciones en acuicultura, asegurando así que la potestad inspectora y sancionadora sea ejercida únicamente por el órgano que gestiona y expide los títulos habilitantes correspondientes. Para ello se modifica el apartado 7 del artículo 81 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
Por último, entre las modificaciones que afectan a la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se encuentra la derogación del apartado 3 del artículo 47, al considerar necesario eliminar las restricciones por razón de superficie para el acceso a la condición de coto deportivo de caza a aquellos gestionados por sociedades de cazadores integradas en la Federación Andaluza de Caza, o entidades deportivas federadas equivalentes, que operan bajo una filosofía de ausencia de ánimo de lucro, como medida de fomento del ejercicio de la actividad cinegética y su carácter social y deportivo.
Por su parte, el artículo 4 recoge las modificaciones realizadas en el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, comenzando por el apartado 5 del artículo 13 como medida urgente de simplificación y agilización administrativa trasladando la aprobación de los planes técnicos de caza integrados, que hasta ahora correspondía a la Dirección General competente en materia de caza, a los órganos territoriales provinciales, permitiendo una gestión más cercana a la realidad física de los acotados, pero estableciendo un criterio de eficacia territorial para planes supraprovinciales, donde resolverá la provincia con mayor superficie afectada.
Asimismo, se modifica el apartado 3 del artículo 49 del Reglamento para armonizar la conservación de los espacios naturales protegidos con el impulso socioeconómico de las áreas rurales de Andalucía. La introducción de la posibilidad de autorizar escenarios de caza deportiva en terrenos incluidos en Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) responde a una demanda de flexibilidad en la gestión cinegética, equiparándose también a la regulación establecida en otras Comunidades Autónomas, conservando en todo caso un sistema de evaluación técnica individualizada que garantiza que cada proyecto sea compatible con los objetivos de preservación de la avifauna. Con ello, la normativa deja de ser un obstáculo para el desarrollo de la actividad cinegética sostenible, asegurando que el uso deportivo del acotado no compromete los valores naturales de la zona.
Se modifica también el apartado 1 del artículo 55 relativo a los procedimientos de adjudicación de los aprovechamientos de caza en terrenos de gestión pública para indicar de forma expresa que las licitaciones correspondientes se llevarán a cabo conforme a la legislación patrimonial en coherencia con las disposiciones de la Ley 7/2025, de 22 de diciembre , del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de la propia Ley de Montes de Andalucía ya aprobada, permitiendo a la Administración gestionar los cotos mediante concesiones demaniales de forma más ágil, reduciendo la carga burocrática, asegurando que la adjudicación de los montes públicos se resuelva sin las dilaciones que actualmente afectan a la seguridad jurídica de los licitadores y que se lleve a cabo mediante licitación pública al objeto de procurar la máxima concurrencia y transparencia. Asimismo, se incluye una disposición transitoria que establece que esta modificación no resultará de aplicación a los procedimientos de adjudicación de aprovechamientos de caza ya iniciados a la fecha de entrada en vigor del decreto-ley.
Por otro lado, se modifica el apartado 1 del artículo 74 del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía a los efectos de posibilitar la plena eficacia de la licencia interautonómica, eliminando la exigencia para las personas cazadoras de poseer una tarjeta acreditativa de la habilitación como persona cazadora expedida por Administración andaluza, exigencia que ya había quedado desvirtuada en la práctica con la modificación realizada del artículo 75 del citado reglamento efectuada mediante el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero , que ya eliminaba la obligación de portar esta tarjeta entre la documentación que necesariamente debía llevar la persona cazadora durante el ejercicio de la actividad, exigencia que por otro lado sería inviable para las personas cazadoras titulares de una licencia interautonómica procedentes de otras Comunidades Autónomas. Con la misma motivación se modifica el apartado 2 del artículo 77 del Reglamento, y se suprimen el artículo 80 del Reglamento y el artículo 9 de la Orden de 26 de marzo de 1999, por la que se desarrolla el Registro Andaluz de Caza y Pesca y se implanta la Tarjeta de Identificación del Cazador y del Pescador, supresiones que se recogen en la disposición derogatoria de este decreto-ley.
Se modifica también el apartado 2 del artículo 78 del Reglamento, relativo a la homologación de licencias de caza, para reforzar el reconocimiento de la habilitación para la caza en Andalucía de aquellas personas que cuenten con licencia interautonómica emitidas por Comunidades Autónomas signatarias del Convenio firmado, así como su apartado 4 para reflejar la necesidad de justificar el pago de la correspondiente tasa por expedición de licencia de caza temporal para las autorizaciones de caza excepcionales previstas en dicho artículo.
Por su parte, para la eliminación de cargas y restricciones administrativas que han resultado innecesarias para el correcto ejercicio de la modalidad de caza menor denominada “a diente en mano” se modifica el artículo 81.1.b).11.º del Reglamento ampliando de cinco a seis el número máximo de perros por persona cazadora, adaptando la norma a las necesidades reales de los practicantes de esta modalidad sin armas, favoreciendo una gestión más ágil y coherente con la naturaleza de la actividad.
Asimismo, se modifica el apartado 1 del artículo 82 para reforzar la seguridad jurídica de los practicantes de la caza mayor mediante una simplificación de la norma que unifica el uso de medios ópticos. Al sustituir la enumeración detallada de modalidades por una autorización genérica para el uso de visores en toda la caza mayor, se eliminan interpretaciones restrictivas y se adapta el marco legal a la realidad técnica actual. Esta nueva redacción garantiza una identificación más precisa de las piezas y una mayor seguridad en el disparo, siempre bajo el estricto cumplimiento de las prohibiciones establecidas en el Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y el Anexo VII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, logrando así un equilibrio entre la eficacia cinegética y el respeto escrupuloso a la normativa básica estatal y autonómica.
Las modificaciones que afectan al Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía finalizan con la modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 84 para posibilitar el uso de rehalas por parte de las personas titulares de licencias interautonómicas de caza, dando validez a las inscripciones en registros de otras Comunidades Autónomas equivalentes al Registro Único de Ganadería de Andalucía.
Por último, en lo que se refiere a modificaciones normativas vinculadas a la regulación de las licencias interautonómicas de caza y pesca continental, el decreto-ley recoge en su disposición adicional la posibilidad de expedir telemáticamente licencias temporales de caza y de pesca continental a personas procedentes de otras Comunidades Autónomas o Estados que pretendan cazar en Andalucía bajo tutela.
Finalmente, el decreto-ley incluye en su disposición final primera la modificación del Decreto 23/2012, de 14 de febrero , por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats, en concreto del apartado 3 del artículo 44, ante la necesidad inaplazable y urgente de revisar y poner en marcha numerosos planes de recuperación de especies amenazadas y de contar con personal competente para ello.
La disposición final segunda contempla la habilitación normativa para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este decreto-ley, la disposición adicional tercera se dedica al rango de las disposiciones normativas modificadas, y la disposición final cuarta establece la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
III
El decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional, el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. En las medidas que se proponen concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 110.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia, y sin que este decreto-ley constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario.
Las medidas propuestas no afectan a las materias vedadas a este instrumento y, por otra, responden al presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que justifica la utilización de este tipo de norma. En relación con el primer aspecto, como señala el artículo 110.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía, y que no podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía. Ninguna de las medidas del presente decreto-ley afecta a estas materias en el sentido restrictivo que la doctrina constitucional ha otorgado a este término (STC 139/2016 , de 31 de julio).
Junto a la necesidad de llevar a cabo de manera urgente las modificaciones normativas estrictamente necesarias para la implantación de las licencias interautonómicas de caza y pesca continental, lo cual no puede esperar a que se aprueben mediante el procedimiento legislativo o reglamentario ordinario, resulta necesario acometer paralelamente otras modificaciones puntuales de la normativa en materia de caza de mejora regulatoria siguiendo la estela de las acometidas a través del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero , todo ello con la finalidad de fomentar o facilitar el ejercicio de esta actividad tan importante desde el punto de vista económico y social para Andalucía, sobre todo para su medio rural, ante una situación tan complicada como la generada por los efectos adversos de las recientes y consecutivas borrascas que han asolado nuestra tierra y que requieren de la adopción de medidas urgentes de toda índole y en todos los sectores.
Más que nunca es necesario seguir impulsando en Andalucía el cambio en la mejora regulatoria e institucional y en la simplificación normativa y la reducción de trabas administrativas, para contribuir a crear un entorno de seguridad jurídica, que facilite las inversiones productivas y el desarrollo de proyectos empresariales solventes y sostenibles que generen riqueza en nuestra comunidad.
En otro contexto se ubicaron las propuestas de claro contenido de mejora regulatoria que cristalizaron en la reformas normativas en materia de caza llevadas a cabo a través del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero , en orden a la seguridad jurídica de un sector económico tan importante para Andalucía, y en consonancia con el compromiso del Gobierno Andaluz de reivindicar el significado económico y social de la actividad cinegética en nuestra Comunidad Autónoma evitando el despoblamiento rural y generando riqueza local, con plena garantía para la conservación de la biodiversidad, el mantenimiento de los hábitats y de los equilibrios biológicos, con una práctica responsable, racional y sostenible.
Con esta misma finalidad se llevan a cabo ahora estas modificaciones normativas, vinculadas a la situación generada a consecuencia de los fenómenos meteorológicos que han asolado los terrenos en los que se desarrolla la actividad cinegética en nuestra Comunidad Autónoma, como instrumento para facilitar su ejercicio.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación, respondiendo a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. De este modo, se cumple con el principio de necesidad, que queda plenamente justificado en lo que antes se ha expuesto. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que contiene son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible, dada la situación de excepcionalidad, al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información pública, pero en todo caso su parte expositiva explica suficientemente su contenido y sus fines. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias.
El decreto-ley se dicta al amparo de los títulos competenciales recogidos en el propio Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los artículos 47.1.1.ª, sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, 47.2.2.ª, sobre procedimiento administrativo común, 57.2, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de caza y pesca fluvial y lacustre que incluye en todo caso la planificación y la regulación de estas materias, y la regulación del régimen de intervención administrativa de la caza y la pesca, de la vigilancia y de los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas y 180.1, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia para el establecimiento y regulación de sus propios tributos.
Por todo ello, en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Sostenibilidad y Medio Ambiente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 11 de marzo de 2026,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El decreto-ley tiene por objeto la adopción de las modificaciones normativas urgentes y necesarias para posibilitar la implantación de las licencias interautonómicas de caza y pesca en aguas continentales en Andalucía como consecuencia de la suscripción por parte de la Administración de la Junta de Andalucía del Convenio de Colaboración con esta finalidad con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Administraciones de las Comunidades Autónomas de Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Madrid, la Comunitat Valenciana, Extremadura, Galicia, el Principado de Asturias y la Región de Murcia, así como para el fomento de la actividad cinegética.
Artículo 2. Modificación de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre , de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Ley 10/2021, de 28 de diciembre , de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 226, relativo a la cuota tributaria de la tasa por servicios administrativos y facultativos en materia de pesca continental en Andalucía, que queda redactado como sigue:
Omitido.
Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 228, relativo a beneficios fiscales, con la siguiente redacción:
Omitido.
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 231, relativo a la cuota tributaria de la tasa por servicios administrativos y facultativos en materia de caza en Andalucía, que queda redactado como sigue:
Omitido.
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 233, relativo a los beneficios fiscales, con la siguiente redacción:
“4. Los beneficios fiscales establecidos en los apartados anteriores de este artículo, así como los previstos en el artículo 12.2, no serán aplicables a la tarifa por la expedición de licencia interautonómica de caza.”
Cinco. Se añade una nueva disposición adicional quinta con la siguiente redacción:
“Disposición adicional quinta. Normas comunes a las tarifas por la expedición de licencias interautonómicas de caza y pesca.
1. El importe y periodicidad de las tarifas por la expedición de licencias interautonómicas de caza y pesca continental fijados en los artículos 226 y 231 se corresponden con lo establecido en el Convenio suscrito entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Administraciones de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla- La Mancha, Castilla y León, Madrid, la Comunitat Valenciana, Extremadura, Galicia, el Principado de Asturias y la Región de Murcia para el establecimiento de las licencias interautonómicas de caza y de pesca en aguas continentales, de fecha 18 de febrero de 2026.
2. Los importes de las tasas por la expedición de licencias interautonómicas de caza y pesca continental no serán objeto de actualización anual por la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.”
Artículo 3. Modificación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres.
La Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 76, que queda redactado como sigue:
“5. El empleo de más de tres perros por cazador, excepto en la modalidad de caza menor denominada a diente en mano.”
Dos. Se modifica el apartado 9 del artículo 77, que queda redactado como sigue:
“9. Cazar en un coto sin autorización de su titular, salvo que la persona cazadora esté acompañada por la persona titular del coto o su representante legal.”
Tres. Se modifica el apartado 7 del artículo 81, que queda redactado como sigue:
“7. Poner en funcionamiento viveros, criaderos o instalaciones de acuicultura sin autorización de la Consejería competente en materia de acuicultura.”
Artículo 4. Modificación del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, aprobado mediante Decreto 126/2017, de 25 de julio.
El Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, aprobado mediante Decreto 126/2017, de 25 de julio, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 13, que queda redactado como sigue:
“5. Los planes técnicos de caza integrados previstos en el artículo 12.3 y sus modificaciones, tras la emisión del correspondiente informe técnico preceptivo, se aprobarán por la persona titular del órgano territorial provincial con competencia en materia de caza en cuya provincia se sitúen los terrenos cinegéticos.
En el caso que se ubiquen en más de una provincia resolverá la persona titular del órgano territorial provincial competente en materia de caza de la provincia que aporte más superficie cinegética al plan técnico de caza integrado, tras la emisión del correspondiente informe técnico preceptivo de todos los órganos territoriales provinciales competentes en materia de caza que cuenten con superficie cinegética en su provincia.
El plazo máximo para resolver será de seis meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación, siendo el silencio administrativo desestimatorio.
Los planes técnicos de caza elaborados de acuerdo con lo establecido en el Decreto 14/2008, de 22 de enero , se aprobarán por la persona titular de la Dirección General competente en materia de caza, en el plazo de seis meses, siendo el silencio administrativo desestimatorio.”
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 49, que queda redactado como sigue:
“3. Estos escenarios de caza podrán localizarse en terrenos incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, siempre de conformidad con el cumplimiento de lo dispuesto en la legislación sectorial y en la propia normativa de designación, declaración, planificación y gestión de dichos espacios.
En todo caso, en el trámite de constitución del escenario será necesaria realizar una adecuada evaluación por parte de la Delegación Territorial competente en materia de caza sobre la repercusión del desarrollo de este sobre los objetivos de conservación del espacio natural, las especies y hábitats naturales que motivaron su designación o declaración.
Dicha evaluación será igualmente necesaria, cuando el espacio natural esté incurso en trámite de declaración como protegido o haya sido designado como Lugar de Importancia Comunitaria para su posterior declaración como Zona de Especial Conservación.
Estos escenarios de caza no podrán localizarse en cotos que incluyan en su plan técnico de caza la modalidad de ojeo de perdiz roja, salvo que se suprima la práctica de dicha modalidad del plan técnico de caza, o en su caso, se excluya el empleo de la perdiz roja de las especies de caza a soltar.”
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, que queda redactado como sigue:
“1. La gestión y el aprovechamiento cinegético de los terrenos de gestión pública se llevarán a cabo mediante licitación pública de acuerdo con lo establecido en la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas, y cuantas normas le sea de aplicación. El plazo de adjudicación deberá coincidir con el de la vigencia del correspondiente plan técnico de caza.”
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que queda redactado como sigue:
“1. Conforme a lo previsto en el artículo 35.2.d) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la caza podrá ser practicada por personas que habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento adecuados en los términos reglamentariamente establecidos, posean la licencia de caza y no se encuentren inhabilitadas por resolución administrativa o sentencia judicial firme.”
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 77, que queda redactado como sigue:
“2. Previamente a la expedición de las licencias de caza será necesario obtener la acreditación de la aptitud y el conocimiento para el ejercicio de la caza en los términos reglamentariamente establecidos.”
Seis. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 78, que quedan redactados como sigue:
“2. Asimismo, se reconocerá la habilitación para el ejercicio de la caza en Andalucía a aquellas personas que lo estén en otras Comunidades Autónomas que hayan suscrito con la Comunidad Andaluza un convenio de reconocimiento recíproco de habilitación y en particular aquellas personas titulares de licencias interautonómicas de caza emitidas por Comunidades Autónomas signatarias de convenios en vigor suscritos junto con la Comunidad Andaluza.
No obstante lo anterior, no se considerará válido a estos efectos el certificado de aptitud procedente de una Comunidad Autónoma cuando sea consecuencia de convenios o acuerdos con terceras Comunidades Autónomas que no dispongan de pruebas de aptitud semejantes a las de Andalucía.”
“4. La autorización excepcional y restringida prevista en el apartado anterior se solicitará en el órgano territorial provincial competente, al menos quince días hábiles antes de la fecha prevista para la realización de la cacería. Con la solicitud se adjuntará justificante del pago de la tasa por expedición de la licencia de caza temporal, la certificación que acredite la titularidad de la licencia de caza en vigor expedida en su Comunidad Autónoma o Estado respectivo, declaración firmada de no estar inhabilitado para el ejercicio de la caza, así como la relación de terrenos cinegéticos, las modalidades de caza y las fechas en las que se pretenda cazar, siendo válida dicha autorización sólo a estos efectos.”
Siete. Se modifica el numeral 11.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 81, que queda redactado como sigue:
“11.° A diente en mano: modalidad de caza donde una persona cazadora o un grupo de personas cazadoras, acompañados por un máximo de seis perros por persona cazadora, recorren el terreno en busca de las piezas de caza sin armas.”
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 82, que queda redactado como sigue:
“1. Se autoriza la utilización de visores en todas las modalidades de caza mayor, siempre que se respeten las prohibiciones establecidas en el Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y Anexo VII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre .
Nueve. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 84, que queda redactado como sigue:
“b) Para el empleo de rehalas será necesario que el titular de la misma esté en posesión de la correspondiente licencia de rehala, conforme se establece en el artículo 52.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, además de estar inscritas en el Registro Único de Ganadería de Andalucía de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo o, en su caso, en el registro equivalente de la Comunidad Autónoma de origen. A estos efectos una rehala estará compuesta por un máximo de cuarenta perros y un mínimo de dieciséis. Durante el ejercicio de la caza, cada rehala estará compuesta por un mínimo de dieciséis y un máximo de veinticuatro perros adultos. Este número se podrá incrementar en un máximo de seis perros siempre que estos no cuenten con más de veinticuatro meses de edad.”
Disposición adicional única. Licencias temporales de caza y pesca continental bajo tutela.
La Consejería competente en materia de caza y pesca continental podrá expedir telemáticamente licencias temporales de caza y de pesca continental a personas procedentes de otras Comunidades Autónomas o Estados que pretendan cazar o pescar en Andalucía bajo tutela. La solicitud será presentada por la persona tutora, quien deberá ser mayor de edad, poseer licencia de caza y armas preceptivas, o licencia de pesca continental, así como acompañar y responsabilizarse del control de la acción cinegética o de pesca. Al efecto, la persona tutora deberá adjuntar la acreditación de la licencia de origen en vigor, una declaración responsable de no inhabilitación y el detalle de los terrenos, modalidades y fechas previstos, quedando la validez de dicha licencia limitada estrictamente a los términos de la solicitud.
Disposición transitoria única. Procedimientos de adjudicación de aprovechamientos cinegéticos en tramitación.
A los procedimientos de adjudicación de aprovechamientos cinegéticos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley no les será de aplicación la modificación del artículo 55.1 del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía incluida en el apartado 3 del artículo 4, rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley, y en particular:
1. El apartado 3 del artículo 47 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres.
2. El artículo 80 del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, aprobado mediante Decreto 126/2017, de 25 de julio.
3. El artículo 9 de la Orden de 26 de marzo de 1999, por la que se desarrolla el Registro Andaluz de Caza y Pesca y se implanta la Tarjeta de Identificación del Cazador y del Pescador.
Disposición final primera. Modificación del Decreto 23/2012, de 14 de febrero , por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats.
El apartado 3 del artículo 44 del Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats, queda redactado como sigue:
“3. Para la ejecución de cada uno de los planes, la persona titular de la Dirección General competente en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres designará una persona empleada pública de la Consejería para su coordinación.”
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se faculta a las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de hacienda y de caza y pesca en aguas continentales para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este decreto-ley.
Disposición final tercera. Rango de las disposiciones normativas modificadas.
Las determinaciones previstas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación por este decreto-ley, así como lo dispuesto en la disposición adicional única, podrán ser modificadas mediante normas de rango reglamentario.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.