A finales de 2022, Italia comunicó a los demás Estados miembros que, con carácter provisional y sin perjuicio de excepciones, ya no aceptaría traslados de solicitantes de protección internacional con arreglo al Reglamento Dublín III.
Dicho Estado miembro se negaba así a hacerse cargo de cualquier solicitante del que fuera responsable.
Un órgano jurisdiccional alemán preguntó al Tribunal de Justicia sobre las consecuencias que esta negativa puede tener en el reparto de la responsabilidad de examinar las solicitudes de protección internacional establecido en el Reglamento Dublín III. Dicho órgano jurisdiccional debe decidir si, a pesar de la negativa de Italia, Alemania podía declarar inadmisible una solicitud de asilo de un nacional sirio y ordenar su expulsión a Italia sobre la base de que, a su entender, esta última era responsable del examen de la solicitud. El órgano jurisdiccional alemán se pregunta, en particular, si la negativa de Italia supone que Alemania pase a ser responsable del examen.
El Tribunal de Justicia declara que el Estado miembro designado como responsable en virtud de los criterios establecidos en Reglamento Dublín III no puede liberarse, con un mero anuncio unilateral, de las responsabilidades que le incumben en virtud de este Reglamento. En efecto, esa posibilidad podría poner en peligro el buen funcionamiento del sistema Dublín III. El Estado miembro en cuestión sigue siendo, en un primer momento, el Estado responsable.
No obstante, cuando el Estado responsable ha aceptado la petición de hacerse cargo de la persona afectada o de readmitirla, o, como en el presente asunto, se considera que la ha aceptado por el hecho de no haber respondido a ella, el traslado debe realizarse, en principio, a más tardar, en un plazo de seis meses. Cuando se haya concedido efecto suspensivo al recurso contra una decisión de traslado, como en el presente asunto, el plazo de traslado comienza a correr a partir de la resolución definitiva de ese recurso. Así pues, debe darse ejecución a la decisión de traslado, a más tardar, en un plazo de seis meses a partir de dicha resolución.
Si el traslado no tiene lugar en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo de la persona afectada o de readmitirla, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Esta transferencia de la responsabilidad opera con independencia de las causas de inejecución. Por consiguiente, tiene lugar igualmente cuando el traslado de la persona afectada no haya podido llevarse a cabo dentro de plazo a causa de la suspensión unilateral, por parte del Estado miembro inicialmente responsable, de los procedimientos de toma a cargo y de readmisión. Este automatismo garantiza el acceso efectivo de la persona afectada al procedimiento de asilo y, por consiguiente, la efectividad de su derecho fundamental a solicitar asilo en un Estado miembro.
Para remediar una eventual infracción del Reglamento Dublín III por el Estado miembro designado responsable en primer lugar, la Comisión Europea, o cualquier otro Estado miembro, cuentan con la posibilidad de interponer un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia contra el Estado miembro designado responsable en primer lugar.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 5 de marzo de 2026 (*)
“Procedimiento prejudicial - Política de asilo - Reglamento (UE) n.º 604/2013 - Artículo 3, apartado 2 - Artículo 29 - Traslado del solicitante de asilo al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional - Suspensión, por el Estado miembro responsable, de la toma a cargo y de la readmisión de solicitantes de asilo - Directiva 2013/32/UE - Artículo 33 - Solicitudes inadmisibles”
En el asunto C-458/24 [Daraa], (i)
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Sigmaringen (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sigmaringa, Alemania), mediante resolución de 7 de mayo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de junio de 2024, en el procedimiento entre
DO
y
Bundesrepublik Deutschland,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. F. Schalin, M. Gavalec y Z. Csehi, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretario: Sr. G. Chiapponi, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de junio de 2025;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de DO, por el Sr. M. Weidmann, Rechtsanwalt;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. R. Kanitz, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno danés, por la Sra. D. Elkan, el Sr. M. Jespersen y las Sras. C. A. S. Maertens y J. Sandvik Loft, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. B. Dourthe y O. Duprat-Mazaré y el Sr. B. Fodda, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. W. Ferrante y el Sr. S. Fiorentino, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, la Sra. J. Schmoll y el Sr. M. Kopetzki, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;
- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Debieuvre, E. Garello, A. Katsimerou y J. Vondung, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de octubre de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 2, y 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, “Reglamento Dublín III”), así como del artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre DO, nacional sirio, y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania) en relación con la decisión de la Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados, Alemania; en lo sucesivo, “Oficina Federal”) que denegó su solicitud de asilo y ordenó su expulsión a Italia.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento Dublín III
3 Los considerandos 4 y 5 del Reglamento Dublín III están redactados en los siguientes términos:
“(4) Las conclusiones de Tampere precisaron igualmente que el [sistema europeo común de asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.
(5) Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.”
4 El artículo 3 de este Reglamento, titulado “Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional”, dispone, en sus apartados 1 y 2:
“1. Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.
2. Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.
Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [(en lo sucesivo, “Carta”)], el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.
Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.”
5 El capítulo III de dicho Reglamento define los criterios de determinación del Estado miembro responsable. Comprende los artículos 7 a 15 del mismo Reglamento.
6 El artículo 18 del Reglamento Dublín III figura en el capítulo V de este, relativo a las obligaciones del Estado miembro responsable, y establece, en su apartado 1, letras a) y b):
“El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:
a) hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 21, 22 y 29, del solicitante que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;
b) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia”.
7 El capítulo VI de este Reglamento se refiere a los procedimientos de toma a cargo y de readmisión de los solicitantes y comprende los artículos 20 a 33 de dicho Reglamento.
8 Su artículo 22, que lleva por título “Respuesta a la petición de toma a cargo”, dispone, en sus apartados 1 y 7:
“1. El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de toma a cargo respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.
[]
7. La falta de respuesta al expirar el plazo de dos meses indicado en el apartado 1 y de un mes indicado en el apartado 6 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona, con inclusión de la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.”
9 En este contexto, el artículo 26 del Reglamento Dublín III, con la rúbrica “Notificación de la decisión de traslado”, dispone, en su apartado 1:
“Cuando el Estado miembro requerido acepte hacerse cargo del solicitante o readmitirlo, o hacerse cargo de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), o readmitirla, el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional. []”
10 El artículo 27 de este Reglamento, titulado “Recursos”, establece, en sus apartados 1 y 4:
“1. El solicitante u otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.
[]
4. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes puedan decidir actuar de oficio para suspender la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso o revisión.”
11 El artículo 29 de dicho Reglamento, que lleva por título “Modalidades y plazos”, dispone, en sus apartados 1 y 2:
“1. El traslado del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.
[]
2. Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.”
Reglamento (CE) n.º 1560/2003
12 El artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 222, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014 (DO 2014, L 39, p. 1) (en lo sucesivo, “Reglamento n.º 1560/2003”), titulado “Cooperación para el traslado”, dispone, en su apartado 1:
“El Estado miembro responsable deberá permitir el traslado del solicitante a la mayor brevedad posible y velar por que no se oponga ningún obstáculo a su entrada. []”
13 A tenor del artículo 9 del Reglamento n.º 1560/2003, que lleva por título “Aplazamiento del traslado y traslado tardío”:
“1. Se informará al Estado miembro responsable, sin demora, de cualquier aplazamiento del traslado debido, bien a un procedimiento de recurso o revisión que tenga efecto suspensivo, bien a circunstancias materiales como el estado de salud del solicitante, la falta de disponibilidad del medio de transporte o el hecho de que el solicitante haya eludido la ejecución del traslado.
[]
2. Incumbirá al Estado miembro que, por alguno de los motivos contemplados en el artículo 29, apartado 2, del [Reglamento Dublín III], no pueda proceder al traslado en el plazo normal de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición de asunción de responsabilidad o de readmisión de la persona interesada o de la decisión final sobre un recurso o revisión, con efecto suspensivo, informar de ello al Estado miembro responsable antes de la expiración de este plazo. En caso contrario, la responsabilidad de la tramitación de la solicitud de protección internacional y las restantes obligaciones que se derivan del [Reglamento Dublín III] incumbirán al Estado miembro requirente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento.
[]”
Directiva 2013/32
14 El artículo 33 de la Directiva 2013/32, con la rúbrica “Solicitudes inadmisibles”, dispone:
“1. Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al [Reglamento Dublín III], los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9),] cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.
2. Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:
a) otro Estado miembro ha concedido la protección internacional;
b) un país que no sea un Estado miembro se considera primer país de asilo del solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35;
c) un país que no sea un Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38;
d) se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE;
e) una persona a cargo del solicitante presenta una solicitud, una vez que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, haya consentido en que su caso se incluya en una solicitud presentada en su nombre, y no haya datos relativos a la situación de la persona a cargo que justifiquen una solicitud por separado.”
Derecho alemán
15 La Directiva 2013/32 se transpuso al Derecho alemán mediante la Asylgesetz (Ley de Asilo), en su versión publicada el 2 de septiembre de 2008 (BGBl. 2008 I, p. 1798; en lo sucesivo, “AsylG”).
16 El artículo 29, apartado 1, de la AsylG, en su versión aplicable al litigio principal, establece que:
“Una solicitud de asilo se considerará inadmisible cuando:
1. otro Estado miembro sea responsable de la tramitación del procedimiento de asilo
a) con arreglo al [Reglamento Dublín III] o
b) en virtud de otras disposiciones de Derecho de la Unión Europea o de un tratado internacional,
[]”.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
17 DO, nacional sirio, entró en Alemania el 18 de abril de 2023 y presentó una solicitud de asilo el 26 de abril de ese mismo año.
18 Sin embargo, a partir de la información que figuraba en la base de datos Eurodac, se identificó a la República Italiana como el Estado miembro responsable del examen de esta solicitud.
19 En consecuencia, el 27 de abril de 2023, la Oficina Federal envió a la República Italiana una petición para que se hiciera cargo de DO. Las autoridades italianas no respondieron a esta petición, de modo que, de conformidad con el artículo 22, apartado 7, del Reglamento Dublín III, se consideró que la habían aceptado.
20 Mediante decisión de 18 de julio de 2023, la Oficina Federal denegó la solicitud de asilo de DO por ser inadmisible con arreglo al artículo 29, apartado 1, punto 1, letra a), de la AsylG, en su versión aplicable al litigio principal, debido a que la República Italiana era responsable del examen de esta solicitud. Asimismo, ordenó la expulsión del solicitante a Italia.
21 El 27 de julio de 2023, DO interpuso recurso contra la referida decisión ante el Verwaltungsgericht Sigmaringen (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sigmaringa, Alemania), el órgano jurisdiccional remitente. Mediante auto de 26 de octubre de 2023, dicho órgano jurisdiccional confirió efecto suspensivo a este recurso.
22 El órgano jurisdiccional remitente señala que de dos circulares enviadas, respectivamente, el 5 y el 7 de diciembre de 2022, por la Unidad “Dublín” italiana a todas las unidades “Dublín” resulta que, con carácter provisional y sin perjuicio de excepciones, la República Italiana ya no aceptaba traslados de solicitantes de protección internacional a Italia que se efectuaran con arreglo al Reglamento Dublín III. De este modo, según dicho órgano jurisdiccional, este Estado miembro se negaba a hacerse cargo de cualquier solicitante del que fuera responsable en virtud de este Reglamento.
23 El órgano jurisdiccional remitente indica que, en primer lugar, es necesario dilucidar si, a causa de esta negativa, la República Federal de Alemania pasó a ser el Estado miembro responsable, en virtud del artículo 3, apartado 2, párrafos segundo y tercero, de dicho Reglamento. En caso afirmativo, dicho órgano jurisdiccional estima que la decisión de la Oficina Federal sería ilegal.
24 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en vista de su redacción, esta disposición se aplica únicamente cuando en el Estado miembro responsable existan deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta. Pues bien, según dicho órgano jurisdiccional, la negativa de un Estado miembro a hacerse cargo de los solicitantes no equivale a tales deficiencias.
25 Dicho esto, el órgano jurisdiccional remitente estima que tal negativa constituye una “quiebra del sistema” del Reglamento Dublín III y solicita al Tribunal de Justicia que la remedie. Arguye que este Reglamento parte de la premisa, basada en la confianza mutua, de que los Estados miembros se hacen cargo de los solicitantes que presenten una solicitud de protección internacional de cuyo examen sean responsables. Al entender de ese órgano jurisdiccional, habida cuenta de esta premisa y del objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes, es preciso considerar que la voluntad del Estado miembro responsable de hacerse cargo de los solicitantes de protección internacional constituye una “condición no escrita para la aplicación” del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del referido Reglamento. Dicho órgano jurisdiccional sostiene que, en consecuencia, la negativa a hacerse cargo de esos solicitantes da lugar a una infracción de esta disposición, con independencia de las condiciones de acogida en el Estado miembro responsable. Por lo tanto, concluye el órgano jurisdiccional remitente, dicha disposición podría conducir, en el asunto del que conoce, a que se transfiriera la responsabilidad de la República Italiana a la República Federal de Alemania.
26 En segundo lugar, en caso de que, no obstante, el Tribunal de Justicia descartara tal transferencia de responsabilidad, el órgano jurisdiccional remitente señala que la solicitud de DO debería ser desestimada por inadmisible de acuerdo con el Derecho alemán. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional advierte que es imposible saber, en este estadio, si DO podrá ser trasladado a Italia dentro del plazo de traslado de seis meses establecido en el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento Dublín III. Así, según ese órgano jurisdiccional, DO se halla, durante el período correspondiente a este plazo, en una situación de “refugiado en órbita”, en la que, de hecho, ningún Estado miembro se considera responsable de su solicitud. En consecuencia, sostiene, su tramitación se ve injustificadamente demorada. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta si esta situación es compatible con lo requerido por el artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/32.
27 En tercer y último lugar, el órgano jurisdiccional remitente se plantea las circunstancias de hecho que le permitirían considerar que un Estado miembro se niega con carácter general a hacerse cargo de las personas que son objeto de una decisión de traslado y se pregunta si tal negativa puede vulnerar los derechos subjetivos de estas personas.
28 En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Sigmaringen (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sigmaringa) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
“1) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, del [Reglamento Dublín III] o ese Reglamento como tal en el sentido de que el Estado miembro encargado de la determinación del Estado miembro responsable debe seguir examinando los criterios fijados en el capítulo III de dicho Reglamento y se convierte él mismo en responsable si el Estado miembro responsable con arreglo a dichos criterios no está dispuesto a hacerse cargo de personas que hayan sido objeto de una decisión de retorno a efectos del referido Reglamento?
2) ¿Se aplica también esta obligación del Estado miembro encargado de la determinación del Estado miembro responsable de seguir examinando los criterios fijados en el capítulo III aun cuando en el Estado miembro que no está dispuesto a la toma a cargo no existan deficiencias sistemáticas, en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del [Reglamento Dublín III], que impliquen un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la [Carta]?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 33, apartado 1, de la [Directiva 2013/32] en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual también debe denegarse por inadmisible una solicitud de asilo si el Estado miembro responsable con arreglo al [Reglamento Dublín III] no está dispuesto a la toma a cargo?
4) ¿Debe suponer el Estado miembro encargado de tal determinación que el Estado miembro responsable con arreglo al [Reglamento Dublín III] no está dispuesto a la toma a cargo si el Ministerio del Interior de este último Estado miembro declara por escrito que, provisionalmente, no se tomará a cargo a personas que hayan sido objeto de una decisión de retorno a efectos del [Reglamento Dublín III] y el Estado miembro responsable impide posteriormente la toma a cargo de dichas personas?
5) ¿Vulnera la negativa del Estado miembro responsable a hacerse cargo de personas que hayan sido objeto de una decisión de retorno a efectos del [Reglamento Dublín III], en sí misma e independientemente de cualquier peligro resultante, en el sentido del artículo 4 de la [Carta], derechos subjetivos de la persona afectada? ¿Prevé el artículo 27, apartado 1, del [Reglamento Dublín III] una vía de recurso efectiva contra esta vulneración de derechos subjetivos?”
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
29 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2024, se desestimó la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que se tramitara el presente asunto mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Cuestiones prejudiciales
Cuestiones prejudiciales primera y segunda
30 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se dilucide si el artículo 3, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro encargado de la determinación del Estado miembro responsable está obligado a continuar con el examen de los criterios definidos en el capítulo III del citado Reglamento, o incluso pasa a ser el Estado miembro responsable, cuando el Estado miembro designado inicialmente como responsable en virtud de tales criterios haya suspendido, de manera unilateral, las tomas a cargo y las readmisiones de personas que sean objeto de una decisión de traslado con arreglo a dicho Reglamento, aun en caso de que no existan, en este último Estado miembro, deficiencias sistemáticas que impliquen un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta.
31 En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III establece que un solicitante de protección internacional no puede ser trasladado al Estado miembro responsable del examen de su solicitud si hay razones fundadas para temer que correría el riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, debido a la existencia de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de dicha protección en ese Estado miembro. En ese supuesto, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafos segundo y tercero, de dicho Reglamento, el Estado miembro encargado de la determinación del Estado miembro responsable se convierte en el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional si comprueba, tras la continuación del examen de los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento, que es imposible trasladar al solicitante a un Estado miembro designado sobre la base de esos criterios o al primer Estado miembro ante el que se presentó la solicitud (sentencia de 19 de diciembre de 2024, Tudmur, C-185/24 y C-189/24, EU:C:2024:1036, apartado 34 y jurisprudencia citada).
32 De la propia redacción del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III se deriva que la aplicación de esta disposición está supeditada al cumplimiento de dos requisitos acumulativos. En efecto, únicamente las “deficiencias sistemáticas” que “implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la [Carta]”, imposibilitan el traslado de un solicitante de protección internacional al Estado miembro responsable y exigen que se continúe con el examen de los criterios definidos en el capítulo III de dicho Reglamento a fin de determinar el Estado miembro responsable [véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de febrero de 2024, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Confianza mutua en caso de traslado), C-392/22, EU:C:2024:195, apartados 57 y 58, y de 19 de diciembre de 2024, Tudmur, C-185/24 y C-189/24, EU:C:2024:1036, apartado 35].
33 El primero de estos requisitos, relativo a la existencia de “deficiencias sistemáticas”, se cumple cuando las deficiencias en cuestión persisten y afectan, de manera general, al procedimiento de asilo y a las condiciones de acogida aplicables a los solicitantes de protección internacional o, al menos, a determinados grupos de solicitantes de protección internacional considerados en su conjunto. Asimismo, esas deficiencias deben alcanzar un umbral de gravedad particularmente elevado, que depende del conjunto de los datos del asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2024, Tudmur, C-185/24 y C-189/24, EU:C:2024:1036, apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada).
34 El segundo requisito, relativo a la existencia de un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, concurre cuando tales deficiencias sistemáticas implican el peligro, para la persona afectada, de verse expuesta, en el Estado miembro designado como responsable, a tratos contrarios a este artículo [véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de febrero de 2024, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Confianza mutua en caso de traslado), C-392/22, EU:C:2024:195, apartado 62, y de 19 de diciembre de 2024, Tudmur, C-185/24 y C-189/24, EU:C:2024:1036, apartado 38].
35 Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de que el Estado miembro designado como responsable en virtud de los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento Dublín III haya suspendido unilateralmente la toma a cargo y la readmisión de los solicitantes de protección internacional no permite, por sí solo, justificar la constatación, con arreglo al artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento, de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta (sentencia de 19 de diciembre de 2024, Tudmur, C-185/24 y C-189/24, EU:C:2024:1036, apartado 43).
36 De ello se deriva que, a falta de cualquier otro elemento que demuestre la existencia de deficiencias sistemáticas que impliquen un peligro de ese tipo, debe considerarse que, en una situación en la que el Estado miembro designado como responsable en virtud de los criterios definidos en el capítulo III del Reglamento Dublín III ha suspendido, de manera unilateral, las tomas a cargo y las readmisiones de solicitantes de protección internacional, no se cumplen los requisitos acumulativos para la aplicación del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de este Reglamento. Por consiguiente, en tal caso, el Estado miembro encargado de la determinación del Estado miembro responsable no debe ni continuar con el examen de los criterios definidos en el capítulo III de dicho Reglamento sobre la base de esta disposición ni pasar a ser el Estado miembro responsable en virtud del artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, del mismo Reglamento.
37 Esta interpretación se ve corroborada por los objetivos del Reglamento Dublín III, que pretende, en particular, establecer un procedimiento claro y viable de determinación del Estado miembro responsable y prevenir los movimientos secundarios de solicitantes de asilo entre los Estados miembros [sentencias de 30 de noviembre de 2023, Ministero dell’Interno y otros (Prospecto común - Devolución indirecta), C-228/21, C-254/21, C-297/21, C-315/21 y C-328/21, EU:C:2023:934, apartado 141, y de 19 de diciembre de 2024, Tudmur, C-185/24 y C-189/24, EU:C:2024:1036, apartado 41].
38 El Estado miembro designado como responsable en virtud de los criterios definidos en el capítulo III del Reglamento Dublín III no puede liberarse, con un mero anuncio unilateral, de las responsabilidades que le incumben en virtud de este Reglamento. En efecto, tal posibilidad llevaría a ignorar esos criterios y podría poner así en peligro el buen funcionamiento del sistema establecido por dicho Reglamento. Además, considerar que de tal anuncio unilateral pueda deducirse que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes que implican un grave peligro de trato inhumano o degradante, hasta el punto de impedir todos los traslados de los solicitantes de protección internacional al Estado miembro responsable y dar lugar a una transferencia de la responsabilidad de dicho Estado miembro al Estado miembro del movimiento secundario, podría propiciar tales movimientos al incitar a los solicitantes a proseguir su ruta migratoria hacia otro Estado miembro que les parezca ofrecer condiciones más favorables (sentencia de 19 de diciembre de 2024, Tudmur, C-185/24 y C-189/24, EU:C:2024:1036, apartado 42).
39 En vista de lo anterior, no puede considerarse que el artículo 3, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento Dublín III incluya, además, y con independencia de los dos requisitos mencionados en el apartado 32 de la presente sentencia, una condición no escrita para su aplicación, según la cual el Estado miembro responsable debería estar dispuesto a hacerse cargo de los solicitantes de protección internacional o a readmitirlos. Tal condición, además de no deducirse de ningún modo del tenor meridiano de esta disposición, sería irreconciliable con los objetivos de este Reglamento que se exponen en el apartado 37 de la presente sentencia y, en definitiva, haría el cumplimiento de este opcional para dicho Estado miembro.
40 En segundo lugar, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente teme que, en una situación como la contemplada en el apartado 36 de la presente sentencia, el solicitante de protección internacional afectado vea indebidamente obstaculizado su acceso al procedimiento de protección internacional y que, en esencia, ningún Estado miembro examine su solicitud, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión prejudicial (véanse las sentencias de 20 de marzo de 1986, Tissier, 35/85, EU:C:1986:143, apartado 9, y de 1 de agosto de 2025, Alace y Canpelli, C-758/24 y C-759/24, EU:C:2025:591, apartado 44).
41 En efecto, el hecho de que, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente se haya referido, en sus cuestiones prejudiciales, a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación que puedan serle útiles para enjuiciar el litigio principal, extrayendo del conjunto de datos aportados por dicho órgano jurisdiccional, y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal (véanse las sentencias de 29 de noviembre de 1978, Redmond, 83/78, EU:C:1978:214, apartado 26, y de 1 de agosto de 2025, Alace y Canpelli, C-758/24 y C-759/24, EU:C:2025:591, apartado 45).
42 En atención a esta jurisprudencia, es preciso, a fin de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta completa, interpretar también el artículo 29 del Reglamento Dublín III, sobre el que las partes y los demás interesados mencionados en el artículo 23, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea han presentado sus observaciones en la vista ante el Tribunal de Justicia.
43 Este artículo 29 dispone, en su apartado 1, que el traslado de la persona interesada al Estado miembro responsable se efectuará en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación por otro Estado miembro de la petición de hacerse cargo de esta persona o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, de este Reglamento, tenga efecto suspensivo.
44 Conforme al artículo 29, apartado 2, del citado Reglamento, si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional quedará exento de la obligación de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente.
45 En primer término, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del propio tenor de esta disposición se desprende que establece una transferencia ipso iure de la responsabilidad al Estado miembro requirente sin supeditarla a que el Estado miembro responsable reaccione de algún modo (sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri, C-201/16, EU:C:2017:805, apartado 30).
46 Además, como el Abogado General ha subrayado, en esencia, en los puntos 51 y 52 de sus conclusiones, el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III está formulado en términos amplios y no establece ninguna limitación de la transferencia de responsabilidad a supuestos específicos. Por el contrario, a tenor de esta disposición, esta transferencia de responsabilidad tiene lugar, ipso iure, “si el traslado [del solicitante de protección internacional] no se produce en el plazo de seis meses”. Habida cuenta de la redacción de esta disposición, dicha transferencia de responsabilidad opera con independencia de las causas de la no ejecución y de la cuestión de si la no ejecución es imputable al Estado miembro requirente, al Estado miembro responsable o a la persona afectada.
47 De ello se deriva que la propia transferencia de responsabilidad tiene lugar igualmente cuando el traslado de la persona afectada no ha podido llevarse a cabo dentro del plazo de traslado establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III, a causa de la suspensión unilateral por parte del Estado miembro designado como responsable en virtud de los criterios definidos en el capítulo III de este Reglamento de las tomas a cargo y readmisiones de solicitantes de asilo internacional.
48 En segundo término, esta interpretación literal se ve corroborada por el contexto en el que se inscribe el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III, así como por los objetivos de este Reglamento.
49 En lo que respecta al contexto, como primer elemento a considerar, por una parte, resulta de la lectura conjunta del artículo 29, apartado 1, del referido Reglamento, y de los artículos 8, apartado 1, y 9 del Reglamento n.º 1560/2003 que el Estado miembro requirente y el Estado miembro responsable deben ponerse de acuerdo sobre la realización del traslado de la persona afectada y que el Estado miembro responsable debe permitir este traslado a la mayor brevedad posible y velar por que no se oponga ningún obstáculo a la entrada de esta persona en su territorio.
50 Por otra parte, es preciso subrayar que del artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III se deriva que el legislador de la Unión no ha estimado que la imposibilidad material de proceder a la ejecución de la decisión de traslado deba considerarse apta para justificar la interrupción o la suspensión del plazo de traslado establecido en el artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento. En efecto, el legislador no ha incluido en este Reglamento ninguna disposición general que prevea tal interrupción o suspensión de este plazo [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Suspensión administrativa de la decisión de traslado), C-245/21 y C-248/21, EU:C:2022:709, apartados 65 y 66, y de 12 de enero de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Plazo de traslado - Pluralidad de solicitudes), C-323/21 a C-325/21, EU:C:2023:4, apartado 69]. A fortiori, este legislador tampoco ha establecido ninguna excepción a la transferencia ipso iure de la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional al término de dicho plazo.
51 Además, por lo que respecta a determinados casos frecuentes de imposibilidad material de ejecución de la decisión de traslado, el legislador se ha limitado, en el artículo 29, apartado 2, del citado Reglamento, a establecer que el plazo de traslado pueda ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no haya podido efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de dieciocho meses en caso de fuga de la persona interesada. Pues bien, además de que esta disposición no prevé la interrupción o la suspensión del plazo de traslado, sino su ampliación, es preciso recordar que esta ampliación es de carácter excepcional y debe, por ello, interpretarse en sentido estricto, lo que excluye su aplicación por analogía a otros casos de imposibilidad de ejecución de la decisión de traslado [sentencia de 22 de septiembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Suspensión administrativa de la decisión de traslado), C-245/21 y C-248/21, EU:C:2022:709, apartados 67 y 68].
52 Por estos motivos, el Tribunal de Justicia ha declarado que el plazo de traslado establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III se aplica en situaciones en que resulta imposible el traslado de la persona interesada [sentencia de 12 de enero de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Plazo de traslado - Pluralidad de solicitudes), C-323/21 a C-325/21, EU:C:2023:4, apartado 70 y jurisprudencia citada], incluso cuando ello se debe a circunstancias no imputables al Estado miembro requirente, como el estado de salud de esta persona (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, C-578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 89) o la pandemia de COVID-19 [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Suspensión administrativa de la decisión de traslado), C-245/21 y C-248/21, EU:C:2022:709, apartado 71].
53 En lo que respecta, como segundo elemento a considerar, a los objetivos que persigue el Reglamento Dublín III, es preciso recordar que de sus considerandos 4 y 5 resulta que este tiene como finalidad establecer un procedimiento claro y viable, basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas, para determinar rápidamente el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de dicha protección y de no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional [sentencia de 22 de septiembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Suspensión administrativa de la decisión de traslado), C-245/21 y C-248/21, EU:C:2022:709, apartado 56 y jurisprudencia citada].
54 En aras de lograr ese objetivo de celeridad, el legislador de la Unión ha enmarcado los procedimientos de toma a cargo y de readmisión seguidos con arreglo al Reglamento Dublín III en una serie de plazos imperativos para garantizar que esos procedimientos se apliquen sin demora injustificada [sentencia de 22 de septiembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Suspensión administrativa de la decisión de traslado), C-245/21 y C-248/21, EU:C:2022:709, apartado 57 y jurisprudencia citada].
55 En particular, el plazo de traslado de seis meses que se establece en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III tiene por objeto garantizar que la persona interesada sea efectivamente trasladada lo más rápidamente posible al Estado miembro responsable del examen de su solicitud de protección internacional, a la vez que, habida cuenta de la complejidad práctica y de las dificultades organizativas vinculadas a la ejecución del traslado de esa persona, se deja el tiempo necesario a los dos Estados miembros afectados para ponerse de acuerdo sobre la realización de dicho traslado y, muy en especial, al Estado miembro requirente para establecer el modo de realización de este [sentencia de 22 de septiembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Suspensión administrativa de la decisión de traslado), C-245/21 y C-248/21, EU:C:2022:709, apartado 58 y jurisprudencia citada].
56 Así, estos plazos ponen de manifiesto la especial relevancia que el legislador de la Unión atribuye a la rápida determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional y el hecho de que, habida cuenta del objetivo de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y de no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, es importante, según el legislador, que tales solicitudes sean examinadas, en su caso, por un Estado miembro distinto del designado como responsable en virtud de los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento Dublín III [véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de octubre de 2017, Shiri, C-201/16, EU:C:2017:805, apartado 39; de 13 de noviembre de 2018, X y X, C-47/17 y C-48/17, EU:C:2018:900, apartados 69 y 70, y de 30 de marzo de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Suspensión del plazo de traslado en fase de apelación), C-556/21, EU:C:2023:272, apartado 38].
57 Pues bien, la transferencia de la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional en caso de no ejecución del traslado del solicitante en el plazo de traslado señalado contribuye, como tal, a la rápida determinación del Estado miembro responsable y garantiza el acceso efectivo del solicitante al procedimiento de asilo.
58 A este respecto, es cierto que el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III, tal como se interpreta en la presente sentencia, permite, de hecho, al Estado miembro designado en primer lugar como responsable en virtud de los criterios definidos en el capítulo III de este Reglamento eludir, al término del plazo de traslado y por el simple hecho de suspender unilateralmente los procedimientos de toma a cargo y readmisión de los solicitantes de protección internacional, las responsabilidades que le incumben en virtud de dicho Reglamento y alterar así la distribución de responsabilidades entre los Estados miembros que se deriva de él.
59 No obstante, por una parte, es preciso subrayar que, aun en caso de suspensión unilateral, incumbe a los Estados miembros requirente y responsable, como resulta del apartado 49 de la presente sentencia, ponerse de acuerdo y cooperar a fin de llevar a cabo el traslado antes de la expiración del plazo que establece a tal efecto el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III. Además, como ha subrayado el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, el Estado miembro designado como responsable en virtud de los criterios definidos en el capítulo III de este Reglamento continúa siéndolo a todos los efectos durante el plazo de traslado, de modo que, en el período en que transcurre este, se mantiene el sistema de criterios de determinación de la responsabilidad establecido en dicho Reglamento.
60 Por otra parte, la transferencia ipso iure de la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional en caso de no ejecutarse el traslado de la persona afectada en este plazo es, en definitiva, la única manera de garantizar a esta persona un acceso efectivo al procedimiento de asilo y, por consiguiente, la efectividad de su derecho fundamental a solicitar asilo en un Estado miembro, tal como se garantiza en el artículo 18 de la Carta.
61 En tercer lugar, en todo caso, es preciso añadir que el Estado miembro requirente no puede negarse a aplicar el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III debido a que el Estado miembro designado como responsable en virtud de los criterios definidos en el capítulo III de este Reglamento haya suspendido la aplicación de los procedimientos derivados de este Reglamento.
62 En este sentido, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede justificar el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión alegando que otros Estados miembros también incumplen sus obligaciones. En efecto, en el ordenamiento jurídico de la Unión establecido por el Tratado FUE, la aplicación del Derecho de la Unión por parte de los Estados miembros no puede someterse a una condición de reciprocidad. Los artículos 258 TFUE y 259 TFUE establecen las vías de recurso apropiadas para hacer frente a los incumplimientos de las obligaciones derivadas del Tratado FUE por parte de los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de enero de 1990, Blanguernon, C-38/89, EU:C:1990:11, apartado 7, y de 11 de julio de 2018, Comisión/Bélgica, C-356/15, EU:C:2018:555, apartado 106 y jurisprudencia citada).
63 De este modo, el remedio contra la infracción del Reglamento Dublín III por el Estado miembro designado en primer lugar como responsable en virtud de los criterios definidos en su capítulo III, como la que el órgano jurisdiccional remitente identifica en el contexto del litigio principal, radicaría en la posibilidad de que la Comisión Europea, o cualquier otro Estado miembro, interpusiera un recurso por incumplimiento contra dicho Estado miembro de conformidad, respectivamente, con los artículos 258 TFUE y 259 TFUE (véanse, por analogía, las sentencias de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C-752/18, EU:C:2019:1114, apartado 53, y de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia, C-497/20, EU:C:2021:1037, apartado 79).
64 De lo anterior se deduce que, en lo que respecta al litigio principal, solo una vez haya transcurrido el plazo de traslado, la República Federal de Alemania, en su caso, pasará a ser, si no se ha ejecutado la decisión de traslado, el Estado miembro responsable de examen de la solicitud de protección internacional de DO.
65 A este respecto, es preciso, a fin de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil y completa, añadir también que el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, cuando se ha concedido efecto suspensivo al recurso contra una decisión de traslado, como ocurre en el asunto principal, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento, el plazo de traslado comienza a correr a partir de la resolución definitiva de ese recurso, de modo que la ejecución de la decisión de traslado ha de producirse, a más tardar, en un plazo de seis meses a partir de la resolución definitiva del recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Suspensión administrativa de la decisión de traslado), C-245/21 y C-248/21, EU:C:2022:709, apartado 49].
66 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que:
- el artículo 3, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro encargado de la determinación del Estado miembro responsable no está obligado a continuar con el examen de los criterios definidos en el capítulo III del Reglamento mencionado, ni pasa a ser el Estado miembro responsable, cuando el Estado miembro designado en primer lugar como responsable en virtud de estos criterios haya suspendido, de manera unilateral, las tomas a cargo y readmisiones de las personas que sean objeto de una decisión de traslado con arreglo a dicho Reglamento y no existan, en este último Estado miembro, deficiencias sistemáticas que impliquen un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta;
- el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, cuando el traslado de estas personas no puede ejecutarse en el plazo establecido a tal efecto en el apartado 1 de este artículo, la responsabilidad de examinar las solicitudes de protección internacional se transfiere ipso iure al Estado miembro requirente, aun si la no ejecución del traslado es consecuencia de la suspensión, decidida unilateralmente por el Estado miembro designado en primer lugar como responsable en virtud de los criterios definidos en el capítulo III de dicho Reglamento, de las tomas a cargo y las readmisiones de estas personas.
Tercera cuestión prejudicial
67 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que permite desestimar una solicitud de protección internacional por inadmisible debido a que el Estado miembro responsable no esté dispuesto a hacerse cargo del solicitante de protección internacional o a readmitirlo.
68 En virtud del artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/32, además de los casos en que la solicitud de protección internacional no se examine con arreglo al Reglamento Dublín III, los Estados miembros no están obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para obtener tal protección de conformidad con la Directiva 2011/95 cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo a dicho artículo. A este respecto, el apartado 2 de dicho artículo enumera de forma exhaustiva las situaciones en las que los Estados miembros pueden considerar inadmisible una solicitud de protección internacional [sentencias de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C-297/17, C-318/17, C-319/17 y C-438/17, EU:C:2019:219, apartado 76, y de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Hijo de refugiados, nacido fuera del Estado de acogida), C-720/20, EU:C:2022:603, apartado 48].
69 Tanto del carácter exhaustivo de la enumeración que figura en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32 como del carácter excepcional de las causas de inadmisibilidad de esta enumeración se desprende que esta disposición debe ser objeto de una interpretación estricta y, por ende, no puede aplicarse a una situación no comprendida en su tenor [véase la sentencia de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Hijo de refugiados, nacido fuera del Estado de acogida), C-720/20, EU:C:2022:603, apartado 51].
70 Pues bien, ni la circunstancia de que otro Estado miembro sea responsable del examen de una solicitud de protección internacional ni, a fortiori, la suspensión unilateral, por este otro Estado miembro, de los procedimientos de toma a cargo y de readmisión de solicitantes de protección internacional figuran entre las situaciones enumeradas en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32.
71 Por añadidura, se deduce de la redacción del artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/32, y en particular del inciso “además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al [Reglamento Dublín III]”, que esta disposición distingue claramente los supuestos en los que una solicitud de protección internacional no se examina con arreglo a este Reglamento de aquellos otros en los que tal solicitud puede ser considerada inadmisible por alguno de los motivos enumerados con carácter exhaustivo en el artículo 33, apartado 2, de esta Directiva (véase, en este sentido, el auto de 5 de abril de 2017, Ahmed, C-36/17, EU:C:2017:273, apartado 38).
72 Pues bien, cuando el Estado miembro encargado de la determinación del Estado miembro responsable decide no examinar una solicitud de protección internacional por el motivo, no contemplado en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32, de que otro Estado miembro es responsable del examen de esta solicitud y de que este otro Estado miembro ha aceptado una solicitud de hacerse cargo del solicitante o de readmitirlo, el legislador de la Unión ha considerado que la denegación de una solicitud de este tipo no debe llevarse a cabo mediante una decisión de inadmisibilidad, en virtud de esta disposición, sino mediante una decisión de traslado y de no examen, con arreglo al artículo 26 del Reglamento Dublín III (véanse, por analogía, el auto de 5 de abril de 2017, Ahmed, C-36/17, EU:C:2017:273, apartados 39 y 41, y la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C-297/17, C-318/17, C-319/17 y C-438/17, EU:C:2019:219, apartado 79).
73 En vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que no permite desestimar una solicitud de protección internacional por inadmisible debido a que el Estado miembro responsable no esté dispuesto a hacerse cargo del solicitante de protección internacional o a readmitirlo.
Cuestiones prejudiciales cuarta y quinta
74 Habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, no procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta.
Costas
75 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) El artículo 3, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
debe interpretarse en el sentido de que
el Estado miembro encargado de la determinación del Estado miembro responsable no está obligado a continuar con el examen de los criterios definidos en el capítulo III del Reglamento mencionado, ni pasa a ser el Estado miembro responsable, cuando el Estado miembro designado en primer lugar como responsable en virtud de estos criterios haya suspendido, de manera unilateral, las tomas a cargo y readmisiones de las personas que sean objeto de una decisión de traslado con arreglo a dicho Reglamento y no existan, en este último Estado miembro, deficiencias sistemáticas que impliquen un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
2) El artículo 29, apartado 2, del Reglamento n.º 604/2013
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando el traslado de estas personas no puede ejecutarse en el plazo establecido a tal efecto en el apartado 1 de este artículo, la responsabilidad de examinar las solicitudes de protección internacional se transfiere ipso iure al Estado miembro requirente, aun si la no ejecución del traslado es consecuencia de la suspensión, decidida unilateralmente por el Estado miembro designado en primer lugar como responsable en virtud de los criterios definidos en el capítulo III de dicho Reglamento, de las tomas a cargo y las readmisiones de estas personas.
3) El artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
debe interpretarse en el sentido de que
no permite desestimar una solicitud de protección internacional por inadmisible debido a que el Estado miembro responsable no esté dispuesto a hacerse cargo del solicitante de protección internacional o a readmitirlo.