DECRETO 5/2026, DE 12 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece que la Comunidad Autónoma tiene la competencia de desarrollo normativo y de ejecución en materia de régimen energético (artículo 71.1. 10.º).
Siendo la habilitación competencial mencionada la fundamental para la aprobación del presente decreto, hay que tener en cuenta otras habilitaciones competenciales en otras materias que de forma colateral también se ven afectadas por este decreto; en este sentido la Comunidad tiene competencia exclusiva en materia de territorio, urbanismo y vivienda (artículo 70.1.3.º del estatuto de autonomía) y competencia de desarrollo normativo y de ejecución en materia de defensa de consumidores y usuarios (artículo 71.1.5.º del estatuto de autonomía).
La Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios estableció la obligación de poner a disposición de los compradores o usuarios de los edificios un certificado de eficiencia energética.
Dicha directiva se traspuso al ordenamiento jurídico español, en virtud de las competencias estatales en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, legislación básica sobre protección del medio ambiente, así como bases del régimen minero y energético, previstas en el artículo 149.1 reglas 13.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, a través del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero , por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción. Posteriormente, fue modificada mediante la Directiva 2010/31/UE, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, transpuesta parcialmente por Real Decreto 235/2013, de 5 de abril , por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios en lo relativo a la certificación de eficiencia energética de edificios refundiendo el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero , con la incorporación del procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios existentes.
La Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética , incorporan modificaciones, especialmente en lo relativo a la introducción de nuevas definiciones y revisión de las existentes, la modificación de las bases de datos para el registro de los certificados de eficiencia energética, que permitirán la recopilación de datos sobre consumo de energía medido o calculado de los edificios, así como la vinculación de incentivos financieros para la mejora de la eficiencia energética al ahorro de energía previsto o logrado.
Asimismo, la Comisión Europea ha publicado el Pacto Verde Europeo (COM/2019/640) que tiene como objetivo transformar a la Unión Europea (en adelante, UE) en una sociedad justa y próspera, con una economía moderna, eficiente en recursos y competitiva, sin emisiones netas de gases de efecto invernadero en 2050 y desacoplando el crecimiento económico del uso de recursos. El Pacto Verde Europeo prevé como actuación clave la “Oleada de renovación” en el sector de la construcción, donde la certificación energética de los edificios adquiere un papel relevante.
En julio de 2021, la Comisión Europea lanzó el “Objetivo 55”, compuesto por un conjunto de propuestas cuyo objetivo es adaptar la legislación europea para alcanzar una reducción de al menos un 55% en las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030, en comparación con los niveles de 1990.
Así, y dentro de este paquete de medidas, fue aprobada la nueva Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la eficiencia energética de los edificios, que deberá transponerse antes del 29 de mayo de 2026. Esta nueva directiva establece requisitos más ambiciosos aún para la eficiencia energética de los edificios nuevos y renovados en la Unión Europea, con el objetivo de lograr un parque inmobiliario de cero emisiones para 2050.
Por todo ello, y en virtud de las antecitadas competencias estatales, se aprobó el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio , por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
Esa nueva regulación, que persigue la finalidad de promover la eficiencia energética en los edificios y que la energía que estos utilicen sea cubierta mayoritariamente por energía procedente de fuentes renovables, con la consiguiente reducción de las emisiones de CO2 en el sector de la edificación, establece las condiciones técnicas y administrativas que deben regir la realización de las certificaciones de eficiencia energética de los edificios y la correcta transmisión de los resultados obtenidos en este proceso de certificación energética a los usuarios y propietarios de los mismos.
En su desarrollo, las comunidades autónomas tienen la facultad de establecer normas adicionales de protección. El actual Decreto 55/2011, de 15 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción en la Comunidad de Castilla y León, no está adaptado a los nuevos retos planteados desde la Unión Europea y plasmados en dicho Real Decreto 390/2021, de 1 de junio , lo que hace necesario abordar una nueva regulación autonómica que recoja las particularidades que corresponden a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, para su desarrollo y ejecución.
La finalidad por tanto de este decreto es la de promover la eficiencia energética en la edificación y fomentar la mejora de la calidad de las edificaciones de Castilla y León para su adecuación a las exigencias energéticas establecidas en la normativa de ámbito estatal y europea, de manera que se contribuya a la mejora medioambiental y de sostenibilidad mediante la concienciación y la sensibilización de las personas en relación con la calidad energética de los edificios en los que habitan y trabajan, así como favorecer las inversiones en medidas de ahorro y eficiencia energética en la edificación.
Así mismo, el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad de Castilla y León que regula este decreto, tiene por fin el de ofrecer a los consumidores y usuarios información pública, objetiva y de calidad, acerca del comportamiento energético de los edificios, dotando así de una mayor transparencia al mercado inmobiliario, y poniendo a su disposición un instrumento básico para facilitar la concesión y verificación de ayudas o beneficios fiscales que pudieran establecerse para actuaciones de rehabilitación energética edificatoria.
Con este fin, este decreto establece la obligación de renovar o actualizar el certificado únicamente para aquellos edificios donde la exhibición pública de la etiqueta energética sea obligatoria, es decir, en edificios de más de 250 m2 de superficie útil pertenecientes u ocupados por la Administración pública, y en edificios del sector terciario de más de 500 m2 y cuyo uso sea uno de los contemplados en el artículo 3.1.e) del Real Decreto 390/2021, de 1 de junio.
En la elaboración del decreto se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.
Así, cabe poner de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, de acuerdo con los cuales la norma debe estar justificada por una razón de interés general, basándose en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Así, el decreto surge de la necesidad de adaptar el actual marco normativo existente en esta materia según el mandato establecido en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio , según el cual en el procedimiento de certificación de eficiencia energética hay una serie de trámites en los que ha de intervenir el órgano competente de las Comunidades Autónomas, como son el desarrollo del procedimiento de la certificación energética, la gestión del registro de certificaciones y el establecimiento y aplicación de sistemas de control independiente.
El artículo 6.6 del Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, establece que el certificado de eficiencia energética del edificio, junto con el informe de evaluación energética del edificio en formato electrónico (XML) deben presentarse, por el promotor, propietario, o la persona autorizada por los mismos, al órgano competente de la comunidad autónoma en materia de certificación energética de edificios, para el registro de estas certificaciones en su ámbito territorial.
El procedimiento de inscripción en el registro de certificados de eficiencia energética de edificios de Castilla y León se efectuará mediante la aplicación informática “CEREN” de la Administración de la Comunidad de Castilla y León prevista para este fin.
Ley 2/2010, de 11 de marzo , de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública dispone que los ciudadanos tienen derecho a relacionarse electrónicamente con la Administración Autonómica, previéndose asimismo que para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas, se utilicen sólo medios electrónicos para relacionarse con la Administración autonómica, siempre que por su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, tal y como ocurre en el procedimiento que se regula en esta orden.
El procedimiento electrónico que se aprueba en el presente decreto, tiene el carácter de exclusivo en base a que la metodología de cálculo asociada a la calificación de la eficiencia energética de edificios implica necesariamente la utilización de aplicaciones informáticas incluidas en el registro general de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética, siendo obligatorio que el certificado de eficiencia energética sea suscrito por una persona con competencias técnicas vinculada al sector de la edificación, definida en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio , siendo éste un sector de actividad cuya dedicación profesional tiene garantizados el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Este decreto actualiza y simplifica el procedimiento actual de solicitud de inscripción de los certificados en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla y León, reduciendo los requisitos y número de firmas digitales en el proceso y permitiendo que cualquier persona debidamente autorizada pueda actuar en representación de las personas propietarias por lo que pequeñas empresas o personas que se puedan encontrar en situación de vulnerabilidad con dificultades de acceso a medios tecnológicos, pueden realizar fácilmente la tramitación en el registro de los certificados de sus inmuebles.
El procedimiento de tramitación exclusivamente electrónico implica, sin duda, la simplificación documental en los procedimientos administrativos, en línea con la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que, consciente de mantener el impacto de las nuevas tecnologías en las relaciones administrativas, considera que la tramitación electrónica no puede ser todavía una forma especial de gestión de los procedimientos sino que debe constituir la actuación habitual de las Administraciones, porque una Administración sin papel basada en un funcionamiento íntegramente electrónico no sólo sirve mejor a los principios de eficacia y eficiencia, al ahorrar costes a ciudadanos y empresas, sino que también refuerza las garantías de los interesados.
Para lograr ese objetivo, la Comunidad de Castilla y León mediante el Decreto 7/2013, de 14 de febrero , regula la utilización de medios electrónicos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, estableciendo el régimen jurídico de su utilización en el desarrollo de su actividad administrativa y en sus relaciones con los ciudadanos.
La norma también es acorde con el principio de proporcionalidad y eficiencia, al contener la regulación imprescindible para la consecución de la finalidad perseguida y no establecer restricción alguna de derechos ni nuevas obligaciones innecesarias para el fin perseguido, considerándose la mejor opción para racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, respetando las prescripciones que en la materia resultan aplicables, de forma que la norma resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se enmarca dentro de la competencia que tiene la Comunidad de Castilla y León en materia de energía.
En cuanto al principio de transparencia, se ha dado cumplimiento oportunamente a los trámites de consulta pública previa, participación ciudadana e información pública, de manera que todas las aportaciones o sugerencias de mejora que se han producido en dichos trámites han sido valoradas de cara a mejorar, en la medida de lo posible, el texto definitivo del proyecto original.
Asimismo, el principio de accesibilidad queda garantizado con el empleo de un lenguaje claro y comprensible; el de coherencia, al resultar acorde con el resto del ordenamiento jurídico y con las políticas públicas y competencias de la Comunidad en materia de régimen energético; y finalmente, el de responsabilidad, al establecerse en el decreto su ámbito subjetivo y los órganos que intervienen en el procedimiento.
El decreto consta de un total de 15 artículos agrupados en 4 capítulos, 1 disposición transitoria, 3 disposiciones derogatorias y 2 disposiciones finales.
El Capítulo I “Disposiciones Generales”, concreta el objeto, definiciones y ámbito de aplicación. Asimismo, establece el órgano competente en materia de certificación de eficiencia energética de edificios en la Comunidad de Castilla y León.
El Capítulo II “Certificación Energética”, regula el certificado de eficiencia energética de edificio y las alternativas de calificación energética.
En el Capítulo III “Registro Público de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad de Castilla y León y procedimiento de inscripción en el mismo”, aborda el objeto y naturaleza del mismo, la inscripción de los certificados y su validez una vez inscritos, la modificación, renovación o actualización de los mismos y los medios de control de los certificados inscritos en el Registro.
El Capítulo IV “Inspección, infracciones y sanciones”, define el marco general de inspecciones que garanticen el cumplimiento de la normativa aplicable, así como el régimen de infracciones y sanciones que resultará aplicable y el órgano competente para su aplicación.
La disposición derogatoria deroga cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a este decreto, y en particular se deroga el Decreto 55/2011, de 15 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción en la Comunidad de Castilla y León, así como la Orden EYE/23/2012, de 12 de enero , por la que se regula el procedimiento de inscripción en el Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de edificios de Castilla y León
La Disposición Final Primera contempla la habilitación al desarrollo y la segunda, la entrada en vigor del decreto.
El Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León (EREN), adscrito a la consejería con competencias en materia de energía, tiene entre otras la finalidad de informar de las distintas líneas de intervención de la Junta de Castilla y León, estando entre sus funciones, la gestión de registros oficiales en materia de certificación energética, auditorías energéticas, sistemas de certificación de ahorros energéticos y otros relacionados con la eficiencia energética, las energías renovables y las emisiones de CO2, que así se le encomienden por los órganos competentes de la administración autonómica, tal y como establece la Ley 7/1996, de 3 de diciembre .
Conforme a lo dispuesto el artículo 1.1. letra i) del Decreto 7/2022, de 5 de mayo , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, compete a ésta, bajo la superior dirección de su titular, promover, proyectar, dirigir, coordinar, ejecutar e inspeccionar en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León la política energética y minera.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de febrero de 2026
DISPONE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1.- Objeto.
El objeto del presente decreto es regular el procedimiento para la certificación de eficiencia energética de edificios en la Comunidad de Castilla y León, en desarrollo del Real Decreto 390/2021, de 1 de junio , por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, así como otras cuestiones vinculadas a la referida certificación como el Registro Público de Certificados de Eficiencia Energética de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 2.- Definiciones.
A los efectos del presente decreto, las definiciones en materia de certificación de eficiencia energética de edificios serán las establecidas en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio , por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, así como en la normativa que lo desarrolle o sustituya.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación.
El contenido del presente decreto es de aplicación al ámbito material establecido en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio , dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, así como la normativa que lo desarrolle o sustituya.
Artículo 4.- Órgano competente
1. Las funciones del órgano competente en materia de certificación de eficiencia energética de edificios en la Comunidad de Castilla y León, establecido en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio , así como la normativa que lo desarrolle o sustituya, se atribuyen al centro directivo con competencias en materia de energía.
2. El órgano competente contará con la asistencia del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León, como organismo técnico especializado de la Administración Autonómica con funciones de asesoramiento y verificación en ahorro y eficiencia energética y energías renovables, y de gestión de registros oficiales en la materia, de conformidad con las funciones del Ente Público Regional de la Energía previstas en el artículo 4 de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre.
CAPÍTULO II
Certificación energética.
Artículo 5.- El certificado de eficiencia energética de edificio.
El certificado de eficiencia energética de edificio podrá ser de proyecto, de obra terminada o de edificio existente, y será expedido siguiendo el procedimiento básico aprobado por el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio , así como la normativa que lo desarrolle o sustituya.
Artículo 6.- Alternativas de calificación energética.
1. Como norma general, cada certificado de eficiencia energética contendrá una única calificación individual de eficiencia energética de un edificio completo o de cada una de las viviendas, locales u oficinas que lo componen.
2. Alternativamente, grupos de edificios o partes de un edificio con mismo uso y titularidad, podrán conjuntamente calificarse energéticamente en un mismo certificado cuando se trate de inmuebles que puedan incluirse en alguno de los siguientes supuestos:
a) Viviendas unifamiliares con medianeras comunes.
b) Viviendas individuales en un mismo bloque de viviendas.
c) Edificios de viviendas en bloque situados en una misma parcela.
d) Locales con medianeras comunes.
e) Edificios de uso terciario ubicados en una misma parcela.
3. Los edificios o partes de edificios que cuenten con zonas destinadas tanto a uso residencial como a uso terciario no podrán ser incluidos de manera conjunta en un mismo certificado de eficiencia energética.
CAPÍTULO III
Registro Público de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad de Castilla y León y procedimiento de inscripción en el mismo.
Artículo 7.- Objeto y naturaleza jurídica del registro.
1. En el Registro Público de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad de Castilla y León se inscribirán los certificados de eficiencia energética de edificios, tanto de proyecto como de obra terminada y de edificio existente, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
2. El centro directivo competente en materia de energía, al que queda adscrito, será el encargado de la organización, gestión, funcionamiento y custodia del Registro Público de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad de Castilla y León.
3. El registro tiene carácter público e informativo en lo referente a los datos técnicos no personales incluidos en los certificados de eficiencia energética de edificio, siendo independiente de cualquier otro registro que exista o pudiera crearse por otros organismos públicos.
4. La información técnica contenida en el registro permitirá al órgano competente en materia de certificación de eficiencia energética de edificios el seguimiento de la evolución del comportamiento energético de la edificación en la Comunidad de Castilla y León, así como organizar labores de control e inspección.
5. Para alcanzar la finalidad de promoción de la eficiencia energética en los edificios, así como la correcta transmisión de los resultados obtenidos en el proceso de certificación, la inscripción en el Registro será la que permita a los certificados de eficiencia energética de los edificios su utilización en aquellos casos en que la normativa estatal o autonómica determine la obligatoriedad de disponer del mismo para la realización de actos jurídicos, o bien sea requerido para acreditar la situación energética del edificio o parte del mismo a que se refiera, a los efectos administrativos que en cada caso se determinen.
Artículo 8.- Inscripción en el registro.
1. Los trámites en el Registro Público de Certificados de Eficiencia Energética de Edificio de Castilla y León deberán realizarse de manera exclusivamente telemática a través de la aplicación informática “CEREN”, disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León www.tramitacastillayleon.jcyl.es.
2. Se entenderá por inscripción cualquier asiento en el Registro Público de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla y León, ya sea el trámite de nueva inscripción, modificación, renovación, actualización o anulación de certificado de eficiencia energética, y conllevará el abono de las tasas que, en su caso, estén establecidas por ley.
3. La tramitación deberá ser realizada por la persona propietaria del edificio, o parte de un edificio, o promotora de la obra, o bien por cualquier otra persona autorizada, para lo cual deberá acreditarse el otorgamiento de representación mediante la documentación correspondiente.
4. Para acceder a la aplicación informática “CEREN” las personas usuarias deberán disponer de un DNI electrónico (E-DNI) o de un certificado electrónico válido y en vigor reconocido por esta Administración. Las entidades prestadoras de servicios de certificación cuyos certificados emitidos son admitidos por la Junta de Castilla y León para los sistemas de información que requieren certificado electrónico, figuran en una relación actualizada en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León www.tramitacastillayleon.jcyl.es.
La recepción de documentos objeto de tramitación telemática a través de la aplicación informática “CEREN”, su conservación y almacenamiento, el acceso por los interesados a los mismos, así como la posibilidad de obtener copias y certificados de dichos documentos, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 7/2013, de 14 de febrero , de utilización de medios electrónicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
5. La persona promotora, propietaria del edificio o parte de un edificio, o la persona autorizada según el caso, deberá cumplimentar y firmar electrónicamente la solicitud de inscripción del certificado de eficiencia energética en el registro que genera la aplicación informática CEREN.
Una vez registrada telemáticamente la solicitud, el sistema emitirá un recibo acreditativo de la recepción, consistente en una copia autenticada de la solicitud firmada que incluye fecha, hora y número de registro, así como la identificación del documento en el Depósito de Originales Electrónicos (DOE).
6. La solicitud deberá ir acompañada del informe de evaluación energética del edificio, o parte de un edificio, en formato electrónico (XML), junto con el documento específico “Certificado de Eficiencia Energética” en formato pdf, de acuerdo con los modelos oficiales publicados en el registro general de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética.
El Certificado de Eficiencia Energética deberá estar firmado digitalmente por una persona física con competencia técnica para suscribir certificados de eficiencia energética de edificios, de acuerdo con el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio , mediante certificado electrónico válido en vigor y no revocado, expedido por una autoridad de certificación reconocida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León e identificadas en su sede electrónica www.tramitacastillayleon.jcyl.es.
Asimismo, y en función del tipo de trámite, la aplicación informática “CEREN” requerirá la aportación de otros documentos de tipo técnico o administrativo, que se identifican en el manual de usuario de la propia aplicación disponible en sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León www.tramitacastillayleon.jcyl.es.
7. El plazo máximo para la presentación del certificado para su inscripción en el registro será de tres meses a contar desde su fecha de emisión.
8. Una vez registrada la solicitud junto con la documentación requerida, se verificará el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos establecidos en este decreto y en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio , por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
Cuando la solicitud no reúna alguno de los requisitos indicados, se requerirá de forma telemática a la persona solicitante, o la persona autorizada, la subsanación de las deficiencias observadas a través del sistema de notificaciones electrónicas de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Las solicitudes de inscripción en el registro de certificados de eficiencia energética serán sometidas a un control documental a fin de comprobar el cumplimiento del contenido de la certificación de eficiencia energética establecido en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio , o normativa que lo desarrolle o sustituya. La ejecución de este control se llevará a cabo por parte del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León sin perjuicio de que actuaciones auxiliares puedan ser realizadas por agentes independientes autorizados establecidos en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio , o normativa que lo desarrolle o sustituya.
9. La persona titular del centro directivo competente en materia de energía será la encargada de resolver las solicitudes presentadas, previo informe técnico del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León.
10. El plazo máximo para notificar la resolución a través del sistema de notificaciones electrónicas de la Administración de la Comunidad de Castilla y León será de tres meses a contar desde el día de presentación de la solicitud. Si transcurrido este plazo, la persona interesada no recibiera la resolución correspondiente, la solicitud se deberá entender estimada.
11. En ningún caso la inscripción supondrá conformidad por parte de la Administración con los datos y valoraciones utilizados en los documentos reconocidos para el cálculo de la calificación de eficiencia energética de los edificios.
Artículo 9.- Validez del certificado de eficiencia energética inscrito.
El certificado de eficiencia energética tendrá la validez máxima que establece el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio , o normativa que lo desarrolle o sustituya; transcurrido el plazo de validez, si no ha sido renovado o actualizado, será dado de baja automáticamente en el registro, y no podrá ser utilizado a los efectos establecidos en el apartado quinto del artículo siete.
Artículo 10.- Modificación de un certificado de eficiencia energética inscrito.
1. Los datos de carácter administrativo incluidos en un certificado de eficiencia energética inscrito en el registro podrán ser modificados voluntariamente por iniciativa de la persona propietaria del edificio, o parte de un edificio, o bien por cualquier otra persona autorizada, para lo cual deberá acreditarse el otorgamiento de representación mediante la documentación correspondiente.
2. La modificación de datos de carácter administrativo, siempre que no existan variaciones en la calificación energética, supondrá una nueva emisión del certificado ya inscrito, quedando anulado el anterior; en este caso, el certificado modificado mantendrá la misma fecha de validez.
3. Con el fin de mantener actualizada la información correspondiente a las características de los edificios, o partes de edificios, con certificado de eficiencia energética inscrito en registro, el órgano competente en materia de certificación de eficiencia energética de edificios en la Comunidad de Castilla y León efectuará periódicamente las oportunas consultas de datos a través de las plataformas de intermediación con la Sede Electrónica del Catastro.
Artículo 11.- Renovación y actualización del certificado de eficiencia energética.
1. A lo largo de la vigencia del certificado de eficiencia energética inscrito, se podrá solicitar la renovación del mismo con la presentación de un nuevo certificado en el que se acredite que se mantiene el mismo resultado de cálculo de calificación energética del certificado anterior.
2. Igualmente, a lo largo de la vigencia del certificado de eficiencia energética inscrito, cuando existan variaciones en aspectos del edificio que puedan modificar el certificado o de parámetros utilizados en el procedimiento de cálculo de la calificación de la eficiencia energética, se podrá solicitar la actualización del certificado de eficiencia energética inscrito.
3. En aquellos casos en que la exhibición de la etiqueta de eficiencia energética de edificios sea obligatoria conforme al Real Decreto 390/2021, de 1 de junio , o normativa que lo desarrolle o sustituya, y antes de la finalización del periodo de validez del certificado, se deberá efectuar la renovación o actualización del certificado según corresponda y proceder a su tramitación en el registro.
4. La renovación o la actualización supondrá la emisión de un nuevo certificado que tendrá la validez máxima establecida en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio , o normativa que lo desarrolle o sustituya, y supondrá la baja automática en el registro del certificado previo renovado o actualizado.
Artículo 12.- Control de los certificados de eficiencia energética.
1. Sobre una muestra estadísticamente significativa de los certificados de eficiencia energética inscritos anualmente en registro, se aplicará un control técnico adicional a través de verificaciones in situ realizándose al menos las comprobaciones establecidas en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio , o normativa que lo desarrolle o sustituya.
2. La ejecución del control técnico se llevará a cabo por parte del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León sin perjuicio de que actuaciones auxiliares puedan ser realizadas por agentes independientes autorizados establecidos en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio , o normativa que lo desarrolle o sustituya.
CAPÍTULO IV
Inspección, infracciones y sanciones.
Artículo 13.- Inspección.
La consejería competente en materia de energía podrá aprobar planes de inspección a fin de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a la certificación de eficiencia energética de edificios, sin perjuicio de las inspecciones que resuelvan realizar cuando lo estime conveniente a través de medios propios de la Administración o mediante organismos colaboradores en materia de eficiencia energética, o cualquier otra entidad pública que legalmente pueda ejercer funciones de control e inspección en materia de energía. Todo ello con independencia de las actuaciones que sean precisas para la efectiva protección de los consumidores y usuarios, que deba desarrollar la consejería competente en materia de consumo.
Artículo 14.- Infracciones y sanciones.
1. El incumplimiento de los preceptos del Real Decreto 390/2021, de 1 de junio , o del presente decreto que constituyan infracciones en materia de certificación energética tipificados según lo establecido en la disposición adicional duodécima del Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, o normativa que la desarrolle o sustituya, se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la citada ley.
2. Los incumplimientos de las obligaciones impuestas por el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio , o norma que lo desarrolle o sustituya, que puedan constituir infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios de acuerdo con su normativa reguladora, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en dicha normativa.
Artículo 15.- Competencia para imponer sanciones.
1. La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de certificación de eficiencia energética de los edificios corresponde a los siguientes órganos:
a) Para las infracciones muy graves, la persona titular del centro directivo con competencias en materia de energía.
b) Para las infracciones graves y leves, la persona titular de la Jefatura del Servicio Territorial competente dentro de su ámbito territorial, con competencias en materia de energía.
2. La competencia para imponer sanciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios corresponde al departamento con competencias en materia de consumo, de conformidad con su normativa reguladora.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Los certificados de eficiencia energética emitidos e inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto mantendrán su validez con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa vigente en la fecha en que se realizó la inscripción.
Los certificados emitidos con anterioridad, pero cuya inscripción aún no se hubiera producido en la fecha de entrada en vigor, serán inscritos con arreglo a las nuevas condiciones y requisitos que se establecen en este decreto.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.
Primera. Queda derogado expresamente el Decreto 55/2011, de 15 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción en la Comunidad de Castilla y León.
Segunda. Queda derogada la Orden EYE/23/2012, de 12 de enero , por la que se regula el procedimiento de inscripción en el Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de edificios de Castilla y León.
Tercera. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera. Habilitación normativa.
Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de energía para dictar las disposiciones y actos necesarios para el desarrollo y la aplicación del decreto.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el 1 de abril de 2026.
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