Iustel
Declara el Tribunal que el rechazo del escrito de interposición, por el sistema LexNET, de un recurso dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo constituye un acto de naturaleza jurisdiccional y no un acto de gobierno de un órgano judicial, por lo que frente a él cabe reaccionar en ese ámbito jurisdiccional, pero no ante el CGPJ que carece de competencia para revisarlo.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 6.ª
Sentencia 1469/2025, de 18 de noviembre de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 13/2024
Ponente Excmo. Sr. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
En Madrid, a 18 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 13/2024, interpuesto por don Victoriano, a quien también denominan don Victoriano, representado por el procurador don Miguel Ángel del Álamo García, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 11 de octubre de 2023, desestimatorio del recurso de alzada n.º 257/2023, interpuesto contra la notificación efectuada el 14 de agosto anterior por la Oficina de Registro y Reparto del Tribunal Supremo, a través del sistema Lexnet, relativa al rechazo del escrito de personación en recurso de casación en interés de la ley dirigido por el recurrente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito de 9 de enero de 2024, don Victoriano interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de de 11 de octubre de 2023, que dispuso:
“Inadmitir el recurso de alzada núm. 257/2023 interpuesto por el letrado Victoriano contra la notificación efectuada el 14 de agosto de 2023 por la Oficina de Registro y Reparto del Tribunal Supremo, a través del sistema Lexnet, relativa al rechazo del escrito de personación en recurso de casación en interés de la ley dirigido por el recurrente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo”.
SEGUNDO.- Recibida la designación de profesionales de los del turno de oficio de Justicia Gratuita para la representación del recurrente, se concedió el plazo de dos meses al procurador don Miguel Ángel del Álamo García para la interposición del recurso. Trámite evacuado por escrito de 15 de julio de 2024.
TERCERO.- Admitido a trámite, se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al representante procesal del recurrente a fin de que dedujera la demanda.
CUARTO.- Evacuando el traslado conferido, el procurador don Miguel Ángel del Álamo García, en representación de don Victoriano, formalizó la demanda por escrito de 16 de octubre de 2024 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala
“Que se tenga por FORMULADA, en tiempo y forma, la correspondiente DEMANDA en el seno de Procedimiento Ordinario n.º 13/ 2.024 por el Procurador de Tribunales de oficio designado por los trámites del beneficio de justicia gratuita, D. MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO GARCÍA, en nombre y representación de D. Victoriano contra Resolución de fecha de catorce de octubre de dos mil veintitrés dictada por el Consejo General del Poder judicial en el seno de Recurso de Alzada n.º 257/ 2.023 en tanto su redacción conculca las letras a), b) y e) del apartado primero del artículo 47 de la Ley 39/ 2.015 de fecha de uno de octubre de Procedimiento Administrativo Común o en su defecto el apartado primero del artículo 63 de la Ley 39/ 2.015 de fecha de uno de octubre de Procedimiento Administrativo Común, admítase la misma a trámite, y en su virtud, y previo seguimiento de los trámites procedimentales pertinentes incluido recibimiento del proceso judicial a prueba que expresamente se interesa, procédase a estimar la presente demanda que se formula en el seno de Procedimiento Ordinario n.º 13/ 2.024 por D. Victoriano a través del Procurador de Tribunales de oficio designado D. MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO GARCÍA contra Resolución de fecha de catorce de octubre de dos mil veintitrés dictada por el Consejo General del Poder judicial en el seno de Recurso de Alzada n.º 257/ 2.023 en el sentido de declarar su nulidad por cuanto su redacción conculca las letras a), b) y e) del apartado primero del artículo 47 de la Ley 39/ 2.015 de fecha de uno de octubre de Procedimiento Administrativo Común; o en su defecto, se declare su anulabilidad en tanto conculca el apartado primero del artículo 63 de la Ley 39/ 2.015 de fecha de uno de octubre de Procedimiento Administrativo Común; habiendo lugar a declarar no conforme a Derecho la actuación en vía de hecho procedimental del Registro del Tribunal Supremo del pasado catorce de agosto de dos mil veintitrés; con imposición de costas a la Administración demandada y recurrida”.
Por primer otrosí, señaló la cuantía como indeterminada. Por segundo, interesó el recibimiento a prueba, señalando los puntos sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin. Y, por tercero, pidió el trámite de conclusiones.
QUINTO.- Por auto de 18 de octubre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el anterior del día 7 en el que se declaraba la caducidad del recurso y, en su virtud, se tuvo por formalizada la demanda. Y por diligencia de ordenación de 23 siguiente se dispuso no haber lugar a tramitar el recurso de reposición interpuesto por el representante del Sr. Victoriano, dado que ya se había accedido a lo solicitado.
SEXTO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 4 de noviembre de 2024 en el que sólo se aceptan los hechos que deriven del expediente administrativo y, expuestos los fundamentos que estimó oportunos, suplicó a la Sala que, previos los trámites procedentes, dicte sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso e imponiendo las costas a la parte actora.
Sobre la cuantía, manifestó su conformidad con la fijada por el recurrente.
SÉPTIMO.- Por decreto de 8 de noviembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.
OCTAVO.- Acordado el recibimiento a prueba por auto de 15 de enero de 2025, se admitieron las documentales I y II propuestas accediendo a unir los documentos y el expediente administrativo. Respecto a las documentales las III y IV se rechazaron por improcedentes y ser ajenas al objeto debatido. Y la documental V se consideró innecesaria para la resolución del proceso.
Recurrida en reposición la referida resolución por el procurador Sr. del Álamo García, previo traslado al Abogado del Estado para alegaciones, fue desestimado el recurso por auto de 16 de junio de 2025.
NOVENO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que formularan sus conclusiones. trámite cumplimentado por escritos de 10 y 15 de julio de 2025, incorporados a los autos.
DÉCIMO.- Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 9 de octubre de 2025 se señaló para la votación y fallo el día 6 de noviembre siguiente a partir de las diez horas y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
UNDÉCIMO.- En la fecha acordada, 6 de noviembre de 2025, han tenido lugar la deliberación y fallo de este recurso
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo.
La representación procesal de don Victoriano ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 11 de octubre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se inadmite su recurso de alzada n.º 257/2023 contra la notificación de rechazo de escrito de personación en recurso de casación en interés de la ley dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo efectuada por la Oficina de Registro y Reparto, a través del sistema de Gestión Procesal.
De la documentación obrante en el expediente administrativo se deduce que el hoy recurrente el 11 de agosto de 2023 remitió, por el sistema LexNET, un escrito dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, rechazado el documento el 14 de agosto siguiente por no cumplirse los requisitos para su presentación a través del sistema de Gestión Procesal. Consistía en un escrito de personación en un "recurso de casación por interés de ley".
El 13 de septiembre de 2023, el hoy recurrente interpuso recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, frente a ese rechazo.
La actuación gubernativa consideró aplicable el artículo 116.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que considera causa de inadmisión de los recursos en vía administrativa dirigirse contra un acto no susceptible de recurso, lo cual entendió que sucedía en este caso, pues no estamos ante un acto de gobierno de juzgados y tribunales, sino frente a una actuación jurisdiccional, en concreto, la comunicación por la que se rechaza la presentación telemática de un escrito procesal debido a que no cumple los requisitos exigidos para ello.
SEGUNDO.- La demanda de don Victoriano.
En su demanda, la parte recurrente considera, en síntesis, que ha existido una actuación impeditiva del acceso a la jurisdicción y que la misma se origina en la esfera de organización de los tribunales, de tal manera que la Administración demandada ha de garantizar el derecho fundamental de acceso al proceso del demandante y de toda persona en análoga situación, a fin de evitar situaciones de indefensión. Lo anterior supondría una vulneración de las letras a), b) y e) del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativo a la nulidad de pleno Derecho de los actos administrativos. Subsidiariamente, postula la anulabilidad de la actuación administrativa.
Señala, asimismo, que dentro de las facultades de los órganos de gobierno se encuentran las establecidas en el artículo 152 Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo a la aprobación de las normas de reparto.
Solicita la estimación del recurso contencioso-administrativo y que se declare la nulidad de la actuación impugnada o, en su defecto, su anulabilidad.
TERCERO.- La contestación a la demanda del Abogado del Estado.
La Abogacía del Estado mantiene que el recurso debe ser desestimado.
Considera que es correcto el criterio observado por la actuación impugnada al concurrir la causa de inadmisión del recurso administrativo contemplada en el artículo 116.c) de la Ley 39/2015, puesto que no nos encontraríamos en presencia de un acto de gobierno de los órganos jurisdiccionales, sino ante un acto puramente jurisdiccional.
CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Para la decisión del presente recurso, resulta preciso determinar si el rechazo del escrito de interposición, por el sistema LexNET, de un recurso dirigido a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, constituye un acto de gobierno de un órgano judicial o, por el contrario, se trata de un acto de naturaleza jurisdiccional, en cuyo caso, resultaría pertinente y ajustada a Derecho la inadmisión del recurso de alzada acordaba por el Consejo General del Poder Judicial conforme al artículo 116.c) de la Ley 39/2015.
Pues bien, el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, disciplina la materia que ahora nos ocupa, y tiene por objeto desarrollar la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en lo relativo a las comunicaciones y notificaciones electrónicas, así como a la presentación electrónica de escritos, documentos u otros medios o instrumentos y al traslado de copias, en el ámbito de la competencia del Ministerio de Justicia y sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas.
Esta diposición claramente señala (artículo 3.1) que
"Las presentaciones y las comunicaciones y notificaciones realizadas por canales electrónicos deberán ajustarse a las normas procesales".
El rechazo de un determinado escrito por el que se pretende una personación en un "recurso de casación por interés de ley" -figura procesal, por otro lado, inexistente en la legislación vigente-, por haberse apreciado que no cumple los requisitos exigidos para la presentación de escritos procesales, constituye el desenvolvimiento de una potestad claramente jurisdiccional. Frente a él cabe reaccionar en ese ámbito jurisdiccional, pero no ante el Consejo General del Poder Judicial que carece de competencias para revisar o fiscalizarlo.
Téngase en cuenta, además, que la autoridad competente en materia de registro de documentos son los/as Letrados de la Administración de Justicia pues a ellos corresponde, en su condición de directores de las Oficinas de Registro y reparto, la responsabilidad del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos ( artículo 454.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En consecuencia, la decisión gubernativa que acuerda inadmitir el recurso de alzada interpuesto ex artículo 116.c) de la Ley 39/2015, resulta plenamente conforme a Derecho.
En definitiva, se impone la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
El presente pronunciamiento coincide, por otro lado, con el adoptado en el recurso contencioso-administrativo n.º 1237/2023, interpuesto por el mismo recurrente por nuestra sentencia n.º 1207/2025.
QUINTO.- Costas.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta. Este pronunciamiento se hace en los términos del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 13/2024, interpuesto por la representación procesal de don Victoriano contra el acuerdo de 11 de octubre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se inadmite su recurso de alzada n.º 257/2023 interpuesto contra la notificación de rechazo de escrito de personación en recurso de casación en interés de la ley dirigido a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo efectuada por la Oficina de Registro y Reparto, a través del sistema de Gestión Procesal.
(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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