Iustel
Señala el Tribunal que el carácter vitalicio del derecho de uso de la vivienda no implica que este sea incondicional, ya se trate de viviendas no enajenables o enajenables, pues en ambos supuestos los contratos pueden ser objeto de resolución por las causas previstas en los arts. 9 y 10 de la Ley 26/1999, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas. En el presente caso al haber quedado suspendida la condición de militar del interesado como consecuencia de su pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, y no resultándole de aplicación el régimen de derechos y deberes propio de los miembros de las Fuerzas Armadas, se ha producido una desaparición sobrevenida de la causa que motivó la adjudicación del uso de la vivienda.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 29/10/2025
Nº de Recurso: 3916/2024
Nº de Resolución: 1371/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1.371/2025
En Madrid, a 29 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 3916/2024 interpuesto por don Fausto, representado por el procurador don Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de don Manuel José Silva Sánchez, frente a la sentencia n.º 122/2024, de 7 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo n.º 518/2022. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La representación procesal de don Fausto interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º518/2022 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, contra la resolución de 17 de octubre 2022, del Director Gerente del Organismo Autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 18 de abril de 2022, y también contra esta última, que acordaba la resolución del contrato relativo a vivienda militar y el desahucio.
SEGUNDO. -Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 7 de marzo de 2024.
TERCERO.-Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de don Fausto informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 6 de mayo de 2024, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
CUARTO. -Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados don Fausto como recurrente y la Administración del Estado como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 5 de febrero de 2025, lo siguiente:
“1.º) Admitir el recurso de casación núm. 3916/2024, preparado por la representación procesal de D. Fausto contra la sentencia de 7 de marzo de 2024, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso núm. 518/2022.
2.º) Declarar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar: (i) si la única normativa aplicable en la actualidad para resolver los contratos de cesión de uso de una vivienda militar es la Ley 26/1999, de 9 de julio, o bien la anterior derogada del artículo 32.1 del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, en el caso de que sus previsiones hubieran sido incorporadas a tales contratos; y (ii), resuelto lo anterior, si dicha Ley 26/1999 establece en sus artículos10.1.h) y 6 la causa de resolución por el "cambio en la situación administrativa que otorgó el derecho al uso de la vivienda".
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 10.1 h) y 6 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA”.
QUINTO. -Mediante diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.
SEXTO. -La representación procesal de don Fausto evacuó dicho trámite mediante escrito de 11 de marzo de2025 y su pretensión es que se fije por esta Sala la siguiente doctrina casacional:
“Dejar sentado que la única normativa aplicable en la actualidad para resolver los contratos de cesión de uso de una vivienda militar es la Ley 26/1999.
Dejar sentado que los artículos 10.1 h) y 6 de la Ley 26/1999 no establecen como causa de resolución el ''cambio en la situación administrativa que otorgó el derecho al uso de la vivienda militar”.
SÉPTIMO. -Por providencia de 14 de marzo de 2025 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Abogado del Estado, mediante escrito de 28 de abril de2025, en el que interesó que se dicte sentencia declarando que no ha lugar el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada.
OCTAVO. -Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 15 de julio de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 21 de octubre de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrada ponente a la Excma. Sra. Dña. María Alicia Millán Herrandis.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Antecedentes administrativos.
Don Fausto es titular del contrato de cesión de uso de la vivienda militar sita en la DIRECCION000 de Santiago de la Ribera (Murcia), en virtud de documento administrativo de cesión de uso de vivienda militar de apoyo logístico de 25 de mayo de 1995, anterior a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Mediante resolución de 18 de abril de 2022, del Director Gerente del Organismo Autónomo Instituto de Vivienda Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, se acordó la resolución del contrato de la vivienda militar en cuestión, al incurrir en la causa de extinción del artículo 10.1.h) de la Ley 26/1999, de 9 de julio; así como el desahucio del Sr. Fausto y el resto de los ocupantes de la vivienda.
Frente a dicha resolución, el actor interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 17de octubre de 2022.
En resumen, la primera resolución recoge la circunstancia de que el Sr. Fausto pretende mantener el uso de una vivienda militar en base a un régimen jurídico de derechos y obligaciones que en un primer momento motivó la adjudicación de la misma, pero que desde su pase a la situación administrativa de excedencia voluntaria se encuentra en suspenso, satisfaciendo por la misma un canon de 126,30 euros (importe del canon de abril de2022), mientras se desarrolla profesionalmente en el sector privado.
SEGUNDO. -La sentencia impugnada en casación.
En su análisis del expediente administrativo refleja, entre otros, los siguientes particulares: (1) el documento administrativo de cesión de uso de aquella vivienda lleva fecha de 25 de mayo de 1995; (2) en él, y en concreto en la número 9) de las condiciones de ocupación, se recogen las causas de revocación de dicha cesión de uso, apareciendo en el apartado a) la de “Cambio en la situación administrativa que otorgó el derecho al uso de la vivienda, sin perjuicio de las particulares situaciones contempladas con el artículo 32.2 del Real Decreto 1751/90, de 20 de diciembre”; (3) mediante resolución de 16 de septiembre de 1999, con efectos desde el siguiente día 23, el recurrente pasó a la situación de excedencia voluntaria por interés particular; y(4) la Administración entendió que la causa que motivó la cesión de uso se extinguió por ese cambio en la situación administrativa del cesionario, por lo que el 2 de julio de 2021 le requirió para el desalojo voluntario, incoando el 8 de noviembre siguiente expediente administrativo de desahucio, en el que se recoge como causa la del artículo 10.1 h) de la Ley 26/1999.
En el tenor literal del párrafo tercero de su fundamento de Derecho tercero, otorga eficacia jurídica a la condición de ocupación antes citada, y así se razona: “(...) resulta que está claro que el derecho de uso de la vivienda militar que le fue adjudicada al recurrente estaba sujeto de forma ineludible a su condición de militar en situación de servicio activo; eso es lo que se desprende sin ningún género de dudas del documento administrativo por el que se autorizó la adjudicación del uso de la misma, que dice, “en razón de su actual situación militar y servicio de tal carácter”, estableciéndose de forma expresa como causa de revocación del mismo el cambio en la situación administrativa que otorgó el uso de la vivienda. Evidentemente esta causa era plenamente conocida por el recurrente, que prestó su conformidad, firmando dicho documento. Ello supone que, desde ese momento ambas partes, y no solo la Administración, quedaban vinculadas por lo expresamente recogido en dicho documento”.
En el tenor literal del siguiente párrafo, se lee lo que sigue: “De manera que, no hay duda, teniendo en cuenta la causa de la adjudicación del uso de la vivienda que nos ocupa, así como atendiendo al cambio de situación administrativa producido, que, en el presente supuesto, el actor perdió el derecho a seguir ocupando la vivienda desde el mismo momento en que pasó a la situación de excedencia voluntariamente, con efectos de 23 de septiembre de 1999. Resaltar por tanto, además, que la ocupación actual de la vivienda supone ya por sí misma un incumplimiento de las obligaciones que el mismo asumió, al suscribir el documento de cesión de uso de la vivienda militar”.
Y en el del siguiente, la sentencia da entrada al artículo 10.1 h) de la Ley 26/1999: “No hay duda de quela situación administrativa del interesado que motivo la adjudicación de la cesión del uso de la vivienda se extinguió en el año 1999, cuando pasó a situación administrativa de excedencia voluntaria, al cesar en su destino en la Academia General del Aire, que es lo que motivó la adjudicación de la vivienda, por lo que es plenamente aplicable al presente supuesto la causa establecida en el artículo 10.1.h), extinción de las causas por las que se otorgó el derecho de uso de la vivienda”.
TERCERO. -El recurso de casación.
A juicio del Sr. Fausto, la sentencia recurrida realiza una ''incorrecta interpretación'' de los artículos 10.1 h) y 6de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, al no tener en cuenta que ese precepto se remite a otro, esto es, el artículo 6 de la misma Ley, que se refiere a la extinción de las causas que motivaron el derecho, no existiendo en el mismo la de ''cambio de situación administrativa''.
Además, dichos preceptos -dice- deben contrastarse con las anteriores causas de resolución contenidas en el artículo 32.1 del ya derogado Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se suprimen el Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, el Patronato de Casas de la Armada, el Patronato de Casas del Ejército del Aire y se dictan normas en materia de viviendas militares; en la que dicha causa de resolución sí existía. Por lo que razona, en síntesis, que no puede ser de aplicación la anterior normativa derogada para resolver los contratos de cesión de uso de la vivienda, siendo las únicas causas de resolución aplicables actualmente las establecidas en la Ley 26/1999, de 9 de julio, pues la misma derogó la normativa anterior para abandonar el anterior sistema de régimen de cesión de uso de viviendas militares, promoviendo a gran escala la enajenación de inmuebles que no estuvieran afectados por el dominio público.
Continúa el recurrente haciendo hincapié en que, para las viviendas enajenables, la Ley 26/1999, de 9 de julio, no contempló como causa de resolución el ''cambio de situación administrativa''. En cambio, para las viviendas no enajenables, la ausencia de ''cambio de situación administrativa'' sí que se mantuvo como un requisito para mantener la vivienda militar. También subraya que, tal y como resulta acreditado en autos, su vivienda es ''enajenable''.
Esgrimidos los anteriores argumentos, concluye que tiene un ''derecho vitalicio sobre la vivienda'', ya que se trata de una vivienda calificada en la Ley aplicable como ''enajenable'' y, además, en la Ley 26/1999, de 9 de julio, no existe ninguna causa de resolución por ''cambio de situación administrativa'', por lo que considera quela resolución de la Administración acordando la resolución del contrato y el desahucio administrativo debe ser anulada.
En definitiva, como se trata de una vivienda enajenable las únicas causas de resolución del contrato son lasque se establecen en el artículo 10 de la ley 26/1999, de 9 de julio.
Además de la nulidad de las resoluciones administrativas que forman parte del presente procedimiento, solicita a este Tribunal que se pronuncie en el en el siguiente sentido:
“Dejar sentado que la única normativa aplicable en la actualidad para resolver los contratos de cesión de uso de una vivienda militar es la Ley 26/1999.
Dejar sentado que los artículos 10.1 h) y 6 de la Ley 26/1999 no establecen como causa de resolución el ''cambio en la situación administrativa que otorgó el derecho al uso de la vivienda militar”.
CUARTO. -Oposición al recurso.
Para el Abogado del Estado, no se está reviviendo un régimen reglamentario expresamente derogado, y la sentencia recurrida aplica e interpreta correctamente el artículo 10. 1 h) de la Ley 26/1999, de 9 de julio. Señala que la sentencia de la Sala de Murcia no aplica el artículo 32.1 del derogado RD 1751/1990, solamente lo cita en su fundamento de Derecho segundo. Tampoco las resoluciones administrativas objeto del recurso, pues la resolución de 18 de abril de 2022 acordó la resolución del contrato relativo a la vivienda familiar por incurrir el recurrente en las causas de extinción del artículo 10.1 h) de la Ley 26/1999, de 9 de julio, como así se recoge en el fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida.
Respecto a las causas de extinción establecidas taxativamente en el artículo 10 de la mencionada Ley traídas a colación por el recurrente, también discrepa el Abogado del Estado, pues a su juicio, el mencionado artículo 6no contiene ninguna causa de extinción de los contratos de las viviendas militares, sino que regula el derecho de uso de la vivienda militar. Así pues, en el artículo 6 no cabe encontrar ninguna causa de resolución que quepa añadir a las del artículo 10 de la misma Ley, sino lo opuesto, es decir, las causas por las que se otorgó el derecho de uso de la vivienda, aludiendo al sentido gramatical del precepto.
Partiendo de la base anteriormente expuesta, entonces, lo que se trata de determinar a juicio del Abogado del Estado es si se extinguió la causa que otorgó el derecho de uso del recurrente, que es lo que dispone literalmente el artículo 10.1 h) de la Ley 26/1999, de 9 de julio, y así lo aplica e interpreta la sentencia recurrida. Es decir, el carácter vitalicio que la Ley 26/1999, de 9 de julio, confiere en su artículo 6 al derecho de uso de una vivienda militar, no convierte a ese derecho en ''absoluto e incondicionado'. Para justificar esta postura, cita -y transcribe- diferentes preceptos legales: el apartado quinto de la exposición de motivos y el apartado 5 del artículo 6 de la misma Ley; los artículos 1261, 1274 y 1275 del Código Civil; el artículo 2 de la Ley Orgánica9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas; el apartado tres, párrafo cuarto, del artículo 110 de la Ley 39/1997, de 19 de noviembre, de la carrera militar; y los artículos 141.1 d) y141.10 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas.
En síntesis, considera que el cambio de situación administrativa con suspensión de la condición de militar del titular del contrato de cesión de uso implica su salida del régimen de derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Armadas y, por tanto, la extinción de la causa por la que se otorgó al recurrente el derecho de uso de la vivienda, por lo que, ha de aplicarse el reiterado artículo 10.1 h) de la Ley 26/1999, de 9 julio.
En cuanto a la diferenciación que hace el recurrente entre las causas de resolución del derecho de uso sobre viviendas enajenables y no enajenables, argumenta que las viviendas militares no enajenables, a diferencia delo que sucede con las enajenables, se conceden, en régimen de arrendamiento especial, con un marco jurídico y económico diferenciado, y están destinadas, como regla general, a militares de carrera en servicio activo o en reserva con destino en la localidad de la vivienda. Dado que estas viviendas no pueden ser adjudicadas a personas ajenas a dicho colectivo -salvo supuestos excepcionales como la violencia de género-, resulta coherente que entre las causas de extinción del derecho de uso figure el cambio de situación administrativa, conforme al artículo 9 de la Ley 26/1999 y al artículo 31 del Real Decreto 1080/2017.
QUINTO. -Normativa aplicable en la resolución de los contratos de viviendas militares.
La Ley 26/1999, de 9 de julio, por la que se establece un sistema de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, contempla diversas medidas de carácter económico y patrimonial, entre las que se incluyen: la concesión de una compensación económica; la asignación de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial; y la articulación de ayudas destinadas a facilitar el acceso a la propiedad de viviendas.
En lo que respecta al uso de viviendas militares, la citada norma distingue entre aquellas que tienen la condición de no enajenables y las que son enajenables, regulándose en los artículos 9 y 10, respectivamente, las causas que pueden dar lugar a la resolución de los contratos de arrendamiento suscritos sobre tales inmuebles.
La entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, supuso la derogación expresa del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre.
Pues bien, existe coincidencia entre las partes en cuanto a que la normativa actualmente aplicable para la resolución de los contratos de arrendamiento de viviendas militares es la referida Ley 26/1999, de 9 de julio. Así se ha hecho constar en las resoluciones administrativas de fechas 18 de abril y 17 de octubre de 2022, por las que se acordó la resolución del contrato y se desestimó el recurso de reposición interpuesto, y también en la sentencia objeto del presente recurso de casación.
Asimismo, no se suscita controversia respecto a la naturaleza jurídica de la vivienda ocupada por el Sr. Fausto, la cual se encuentra incluida en el grupo de las enajenables, conforme a la clasificación establecida en la normativa vigente.
SEXTO. -Aplicación e interpretación de los artículos 6 y 10.1 h) de la Ley 26/1999, de 9 de julio.
1.- El artículo 10.1 de la Ley 26/1999 establece las causas de resolución del contrato relativo a cualquier vivienda militar enajenable, disponiendo en su apartado h) lo siguiente:
“h) La extinción de las causas por las que se otorgó el derecho de uso de la vivienda previstas en el artículo6 de esta Ley”.
Y el artículo 6 de la Ley establece que el titular del contrato que haya adquirido el derecho de uso de una vivienda militar podrá mantenerlo de forma vitalicia, señalando en su apartado 5) que:
“Lo preceptuado en los apartados anteriores se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo que se determina en el artículo 9 para la pérdida del derecho de uso de las viviendas militares que se declaren expresamente como no enajenables y se ocupen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y de lo dispuesto en el artículo10 sobre resolución de contratos de las viviendas militares”.
2.- La controversia objeto del presente recurso de casación se centra en la interpretación del ámbito de aplicación de los preceptos legales citados. El recurrente sostiene que la Ley 26/1999, de 9 de julio, no contempla expresamente el cambio de situación administrativa del usuario como causa de resolución del contrato de uso de vivienda militar, por lo que considera procedente la estimación del recurso de casación interpuesto.
Por el contrario, el Abogado del Estado defiende la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, al entender que la extinción del contrato de arrendamiento se fundamentó adecuadamente en la causa prevista en el artículo 10.1 h) de la citada Ley, esto es, la desaparición de la causa que motivó el otorgamiento del derecho de uso, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del mismo texto legal.
3.- Pues bien, el carácter vitalicio del derecho de uso no implica que este sea incondicional, ya se trate de viviendas no enajenables o enajenables, pues en ambos supuestos los contratos pueden ser objeto de resolución por las causas previstas en los artículos 9 y 10, respectivamente, de la Ley 26/1999, de 9 de julio.
La Sala acoge la interpretación sostenida por la sentencia de instancia y desarrollada por el Abogado del Estado en su escrito de oposición, en el sentido de que el artículo 6 no establece causas de extinción o resolución del derecho de uso, sino que delimita las circunstancias que justifican su concesión. En consecuencia, corresponde examinar si ha desaparecido la causa que motivó el otorgamiento del derecho de uso al recurrente.
4.- La Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, regula en su artículo 32, como acción complementaria, el apoyo a la movilidad geográfica de dichos miembros. Por su parte, el artículo 2.1 delimita su ámbito de aplicación, circunscribiéndolo a los miembros de las Fuerzas Armadas, salvo que se encuentren en una situación administrativa que implique la suspensión de su condición militar.
Don Fausto disfruta, desde el 23 de septiembre de 1999, de una situación de excedencia voluntaria por interés particular, conforme al artículo 110 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. Dicha situación conlleva la suspensión de su condición militar, lo que implica que deja de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Idéntica previsión se recoge en el artículo 141.10de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas.
En el documento administrativo de cesión de uso de la vivienda militar, suscrito por el INFIVAS y el Sr. Fausto, y antes de explicitarse las condiciones de ocupación, se indica lo siguiente:
“De acuerdo con la adjudicación realizada por el Director General Gerente... se autoriza al presente adjudicatario el uso del piso de referencia para su ocupación como domicilio, en razón de su actual situación militar y servicio de tal carácter”.
Pues bien, al haber quedado suspendida la condición de militar del recurrente como consecuencia de su pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, y no resultándole de aplicación el régimen de derechos y deberes propio de los miembros de las Fuerzas Armadas, se ha producido una desaparición sobrevenida de la causa que motivó la adjudicación del uso de la vivienda. Por tanto, resulta conforme a Derecho la interpretación que del artículo 10.1 h) de la Ley 26/1999, de 9 de julio, realiza la sentencia recurrida en casación.
Por último, en lo que respecta a las distintas causas de resolución del derecho de uso sobre viviendas militares, tanto enajenables como no enajenables, recogidas respectivamente en los artículos 9 y 10 de la Ley, debe señalarse que el hecho de que, para las viviendas no enajenables, se contemple expresamente como causa de resolución el "cambio de situación administrativa" no desvirtúa la conclusión anteriormente expuesta. Ello se debe a que el artículo 10 resulta aplicable tanto a militares como a beneficiarios no militares, habiendo optado el legislador por una redacción más amplia, que permite atender a las causas que motivaron la adjudicación del uso de la vivienda, con independencia de la condición del adjudicatario.
SÉPTIMO. -Doctrina casacional.
La única normativa aplicable en la actualidad para resolver los contratos de cesión de uso de una vivienda militar es la Ley 26/1999, de 9 de julio, y dicha Ley establece en sus artículos 10.1 h) y 6, como motivo de resolución de los contratos de cesión de uso de una vivienda militar, la desaparición de la causa por la que se otorgó el derecho de uso, por lo que el cambio de situación administrativa que conlleve la desaparición de la causa por la que se confirió el derecho de uso, llevará consigo la resolución del contrato por aplicación del artículo 10. 1 h) de la citada Ley.
OCTAVO. -Aplicación al caso.
En el presente caso, el cambio de situación administrativa del recurrente -titular del contrato de cesión de uso-determinó la suspensión de su condición de militar, lo que conllevó la inaplicación del régimen de derechos y deberes propio de los miembros de las Fuerzas Armadas. Esta circunstancia implica la desaparición de la causa que justificó la concesión a don Fausto del derecho de uso de la vivienda, lo que conduce, sin necesidad de ulteriores razonamientos, a la desestimación del recurso de casación.
NOVENO. -Las costas procesales.
De conformidad con los artículos 93.4 y 139.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, en materia de costas procesales cada parte asumirá las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación n.º 3916/2024, interpuesto por la representación procesal de don Fausto, contra la Sentencia 7 de marzo de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo n.º 518/2022. No se hace imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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