Iustel
La resolución recurrida consideró que el dato del domicilio no debía figurar en la sentencia dictada por el Juzgado para proteger a la demandante, en su condición de víctima de un presunto delito de violencia de género, adoptando la medida correctora de que no debía obrar en las sucesivas actuaciones y resoluciones el domicilio de la demandante. Endiente el Tribunal que la resolución dio respuesta motivada a la reclamación de la actora, tras realizar las averiguaciones correspondientes, acordando razonadamente las prevenciones correspondientes para corregir la disfunción apreciada, sin que aparezca como necesaria ninguna otra actuación o medida porque no se constataron ni siquiera indicios de una utilización indebida de los datos, ni ninguna consecuencia ulterior contraria al derecho de la recurrente.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 20/10/2025
Nº de Recurso: 103/2024
Nº de Resolución: 1315/2025
Procedimiento: Recurso ordinario
Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1315/2025
En Madrid, a 20 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 103/2024, interpuesto por doña Paula, representada por el procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez y defendido por el letrado don Gerardo Pérez Sánchez, contra la Resolución de 16 de noviembre de 2023, dictada en el Expediente n.º.NUM000, por la dirección de supervisión y control de protección de datos del Consejo General del Poder Judicial.
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Mediante escrito de 6 de febrero de 2024 presentado ante este Tribunal Supremo, la representación procesal de doña Paula, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución de 16 de noviembre de 2023, dictada en el Expediente n.º NUM000, por la dirección de supervisión y control de protección de datos del Consejo General del Poder Judicial.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso administrativo, y se requirió al Consejo General del Poder Judicial, para que remitiera el expediente administrativo.
TERCERO.-La representación procesal de doña Paula por escrito de 10 de abril de 2024, solicitó a la Sala que tuviera por formalizada la demanda y tras la argumentación que se contiene en dicho escrito, solicitó a la Sala:
““ Que tenga por presentado este escrito de demanda y, previos los trámites necesarios, la estime, anulando la resolución recurrida (resolución del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de noviembre de 2023,notificada a mi representada el 17 de diciembre de 2023, dictada en el Expediente NUM000, relativa a la reclamación en materia de protección de datos personales presentada por mi mandante, por la que se decide archivar la reclamación presentada), ordenando dictar otra resolución que se incluya la adopción de las medidas correctoras pertinentes, así como una compensación efectiva por los daños y perjuicios sufridas por la recurrente conforme a la cuantificación establecida en esta demanda, de 22.852,92 €, con expresa condena en costas (..).”“
CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 16 de abril de 2024, se tuvo por formalizada la demanda, emplazando al Abogado del Estado para su contestación en el plazo de veinte días.
QUINTO.-El Abogado del Estado, en su escrito de 10 de mayo de 2024, formuló su contestación a la demanda, en el que solicito a la Sala que se dictara sentencia declarando no haber lugar a este recurso con los demás pronunciamientos legales.
SEXTO.-Por decreto de 14 de mayo de 2024, la Letrada de la Sección acuerda:
““-Se tiene por contestada la demanda por la parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Se fija la cuantía del presente recurso en indeterminada.”“
SÉPTIMO.-Por auto de 30 de mayo de 2024, la Sala acordó denegar el recibimiento a prueba instado por la parte demandante.
OCTAVO.-Mediante diligencia de ordenación de 19 de junio de 2024, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede a la representación de la parte demandante el termino de diez días para que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyen.
NOVENO.-Mediante diligencia de ordenación de 28 de junio de 2024, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones conferido a la parte recurrente y entréguense las copias a la parte demanda, otorgándole el plazo de diez días para que presente las suyas.
DÉCIMO.-Mediante diligencia de ordenación de 2 de julio de 2024, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones por la parte demandada, se declararon conclusas las mismas y quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.
UNDÉCIMO.-Por providencia de 15 de julio de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de octubre de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr.don Francisco José Sospedra Navas.
DUODÉCIMO-En la fecha acordada, 14 de octubre de 2025, ha tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los términos del litigio
La representación procesal de doña Paula ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 16 de noviembre de 2023, del Director de Supervisión y Control de Datos del Consejo General del Poder Judicial, que acordó el archivo de las actuaciones previas practicadas a raíz de la reclamación formulada por la hoy demandante frente al Juzgado de lo Penal n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife(expediente n.º NUM000 ), con adopción de las medidas señaladas en los fundamentos jurídicos octavo y noveno de dicho acuerdo.
1. Son antecedentes de la resolución impugnada los siguientes:
1.º) La Sra. Paula formuló reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, en fecha 15de septiembre de 2023, poniendo de manifiesto la vulneración del derecho a la protección de sus datos personales, por parte del Juzgado de lo Penal antes citado, al haber consignado en su sentencia de 5 de abril de 2023, dictada en el procedimiento n.º 54/2023, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santa Cruz de Tenerife, por un presunto delito de violencia de género, lesiones y maltrato familiar, determinados datos, y señaladamente su domicilio actual, al considerar que en las circunstancias del litigio, suponen haberla puesto en una clara situación de peligro.
2.º) La citada reclamación fue trasladada por la Agencia Española de Protección de Datos, por resolución de fecha 18 de septiembre de 2023, a la autoridad de protección de datos del Consejo General del Poder Judicial(CGPJ).
3.º) Por resolución de 21 de septiembre de 2023, dictada por el Director de Supervisión y Control de Protección de Datos del CGPJ, se iniciaron actuaciones previas informativas, acordando solicitar información al órgano jurisdiccional concernido, emitiéndose informe suscrito por la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife con el siguiente tenor:
““ Con fecha 2 del mes en curso, se recibe escrito del Consejo General del Poder Judicial en relación a la vulneración de la normativa en materia de protección de datos en la sentencia del Juicio Rápido 54/2023.
En relación con esta cuestión, analizada la sentencia a la cual se refiere la presente reclamación, hay que tener en cuenta las siguientes cuestiones:
1.- La sentencia para su validez, como así lo exige el derecho procesal, debe individualizar en el encabezamiento a las personas procesadas, eso obliga a identificarlas con nombre, apellido, DNI o NIE, filiación y domicilio a efectos de notificación de la resolución, si el Juez o Magistrado lo considera oportuno, para que no haya dudas al respecto sobre su identidad.
2.- Por otro lado, las sentencias solo se notifican a las partes en el proceso o a quién pueda tener un interés legítimo, no son objeto de divulgación en ningún medio de comunicación.
3.- En el caso que nos ocupa, la Sra. Paula, era investigada y víctima al igual que el otro encausado pero, pueden comprobar en la sentencia adjunta, que ambos fueron absueltos del delito objeto del proceso, por lo tanto pierde el estatus de víctima que le pudiera corresponder.”“
2. El Director de Supervisión y Control de Datos dictó la resolución recurrida de 16 de noviembre de 2023, en la cual se expresa que la información controvertida no debería haber constado en la citada sentencia por la aplicación de los principios de minimización de datos y proporcionalidad, acordando el archivo del expediente, si bien con adopción de las medidas señaladas en los fundamentos jurídicos octavo y noveno del acuerdo.
En la resolución impugnada, tras recordar los principios de minimización de datos, integridad y confidencialidad, así como la necesidad de garantizar una seguridad adecuada de los datos personales, principios que dimanan de la normativa aplicable, y en aplicación del proporcionalidad, se señala el carácter excesivo del tratamiento llevado a cabo y que puso de manifiesto el informe del órgano jurisdiccional, "(...) toda vez que, respecto de quienes ostentan la condición de denunciantes/denunciados en el procedimiento judicial, el domicilio en el que deban practicarse las notificaciones resultantes del mismo puede obrar en las actuaciones sin que, para cubrir dicho fin, deba constar necesariamente en la sentencia".
Añade la resolución que, "(...) salvo que el juicio de ponderación entre derechos fundamentales en juego (que corresponde realizar, recordemos, al órgano judicial en condiciones de plena independencia) determine que la prevalencia del derecho a la tutela judicial efectiva debe conducir a otro resultado, el principio de minimización de datos exigiría que datos como los referidos por la reclamante no deberían haber constado en la resolución judicial cuestionada, de la misma forma que tampoco deberían obrar (el concreto domicilio a que se refiere la reclamación o cualquier otro domicilio posterior de la misma) en cualquier otra resolución que se pudiera dictar por el órgano judicial competente a raíz de la estimación del recurso de apelación interpuesto por la reclamante contra la sentencia a que refiere la presente reclamación".
Y concluye que no son precisas ulteriores actuaciones de investigación y que, tomando en consideración las medidas señaladas, procede decretar el archivo del expediente.
SEGUNDO.- Posición de la parte demandante
En su demanda, la hoy actora pone de manifiesto que formuló denuncia frente a su pareja, decretándose por parte del Juzgado de Arona medida cautelar que prohibía al investigado aproximarse a la misma en un radio inferior a 500 metros. Que con el objeto de estar más segura abandonó su domicilio, alojándose en un primer momento en un centro de acogida para mujeres víctimas de violencia de género y, con posterioridad, en un domicilio que alquiló.
Señala, asimismo, que la publicación de sus datos en la sentencia le ha generado una situación de ansiedad y preocupación al haberse "(...) roto las propias medidas de seguridad que en los protocolos de actuación para la atención a las víctimas de violencia de género le habían dado".
Con tal actuación, alega que se habrían incumplido todas las normas que disciplinan la materia, a saber, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 o la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, LOPJ, etc.
Cuestiona la recurrente que la resolución haya archivado la reclamación e igualmente reclama una indemnización ex artículo 53 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personal estratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. La indemnización que reclama la fija, tomando en consideración el baremo de accidentes de circulación, en la cantidad de 22.852,92 euros, dada la situación de ansiedad, miedo y zozobra sufrida.
Solicita que se estime su recurso, se anule la resolución recurrida y se acuerde la adopción de las medidas correctoras pertinentes, así como una compensación efectiva por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad antes apuntada.
Asimismo, solicita que se proceda a la elevación al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de una cuestión prejudicial en relación con la inclusión en las resoluciones judiciales objeto de notificación de los datos personales dentro de un procedimiento por violencia de género en la que la víctima tiene una orden de protección.
TERCERO.- Posición de la parte demandada.
El Abogado del Estado mantiene que la normativa española permite resolver el tema planteado sin que resulte necesario el planteamiento de cuestión prejudicial alguna.
Solicita en primer lugar que el recurso sea inadmitido por falta de legitimación activa de la recurrente, dado que su pretensión no tiene por objeto que la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos complete la investigación efectuada, sino simplemente que se imponga la adopción de medidas correctoras, así como una compensación efectiva.
Pone de manifiesto la ausencia de la diligencia debida por parte de quienes ejercieron la postulación de la demandante en los procesos penales a los efectos de que hubieran solicitado expresamente que tales datos no quedasen reflejados en la futura sentencia.
Señala que la resolución impugnada ha adoptado las medidas oportunas para atender la denuncia efectuada, teniendo en cuenta que sus efectos ya se habían consumado con la notificación de la sentencia a las partes.
Por último, pone de manifiesto que la solicitud de indemnización constituye una cuestión nueva solicitada por vez primera con ocasión de la demanda y que no constaba en la reclamación formulada en la vía administrativa, sin que pueda en modo alguno considerarse acreditada la cuantía solicitada.
CUARTO.- El marco normativo
Expuestas las posiciones de las partes, debemos clarificar el marco normativo en que se desarrolla la actividad impugnada, resultando de interés tres aspectos relativos al tratamiento de datos personales confines jurisdiccionales como son: 1) la competencia y procedimiento para la protección de datos personales; 2) las normas sobre el tratamiento de datos en las sentencias penales; y 3) la responsabilidad por daño derivado de la infracción del derecho a la protección de datos personales.
1. La resolución impugnada se dicta en el marco de una reclamación sobre el tratamiento de datos personales, efectuado con fines jurisdiccionales por un Juzgado de lo Penal, cuya resolución corresponde al Consejo General del Poder Judicial como autoridad de protección.
El artículo 236 octies de la LOPJ; en su apartado 1.e) establece que corresponde al CGPJ:
““tramitar y responder las reclamaciones presentadas por un interesado o por asociaciones, organizaciones y entidades que tengan capacidad procesal o legitimación para defender intereses colectivos, en los términos que determinen las leyes de aplicación al proceso en que los datos fueron recabados. Se informará al reclamante sobre el curso y resultado de la reclamación en un plazo razonable, previa realización de la investigación oportuna si se considera necesario”“.
Con anterioridad a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2025, las competencias que corresponden a la autoridad de protección de datos personales con fines jurisdiccionales eran ejercidas por la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos del CGPJ, según establecía el artículo 236 nonies de la LOPJ, redactado por Ley Orgánica 7/2021. Esta redacción es la aplicable por razones temporales a nuestro caso, que posteriormente ha sido modificada por la citada Ley Orgánica 1/2025, que creó la Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos en el artículo 610 ter de la LOPJ.
Por tanto, la tramitación de la reclamación aquí examinada y su resolución se enmarca dentro de las competencias propias de la autoridad de protección de datos personales, con el alcance establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, de modo que, tras seguir las averiguaciones correspondientes, la autoridad puede declarar la existencia de infracción, proponiendo medidas correctoras (artículo 77.2 L.O. 3/2018), así como proponer la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello ( artículo 77.3 L.O: 3/2018).
2. La reclamación formulada por la actora versa sobre la infracción de la normativa de protección de datos en una sentencia penal, dictada en un proceso por violencia de género, por lo que han de examinarse las normas procesales de aplicación a este supuesto.
El artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula el contenido de la sentencia penal, estableciendo en su párrafo primero:
““ Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes.
1.ª Se principiarán expresando: El lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados, los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente (..)”“
La consignación de estos datos en la sentencia penal puede venir limitada o modulada por las normas reguladoras del tratamiento de datos personales. Así, con carácter general, está vigente el principio de minimización de datos al que se refiere el artículo 5.1.c) del Reglamento General de Protección de Datos(Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016), que dispone que los datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”), cuya concreción se recoge en el artículo 236 quinquies de la LOPJ cuando, en su primer apartado, establece:
““ 1. Las resoluciones y actuaciones procesales deberán contener los datos personales que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados, en especial para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (..)”“
Estas mismas limitaciones resultan de la aplicación de las normas procesales de protección a las víctimas de delitos, por razones de privacidad o seguridad, y, así, con carácter general, el artículo 22 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, con la rúbrica de "derecho a la protección de la intimidad", establece:
““ Los Jueces, Tribunales, Fiscales y las demás autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal, así como todos aquellos que de cualquier modo intervengan o participen en el proceso, adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares (...)”“.
En el caso de las víctimas de violencia de género, el artículo el artículo 63.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género, bajo la rúbrica "de la protección de datos y las limitaciones a la publicidad", establece
““ En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas; en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia.”“.
Por lo demás, resulta de aplicación a las resoluciones penales la regulación de la Ley Orgánica 7/2021, de26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, que transpone la Directiva (UE)2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.
3. En el caso de que la infracción de las normas de protección de datos personales produzca un daño antijurídico en la persona afectada en una actuación penal puede instarse el correspondiente procedimiento de responsabilidad, según resulta contemplado expresamente en el artículo 53 de la citada Ley Orgánica 7/2021.Dicho precepto señala:
““ 1. Los interesados tendrán derecho a ser indemnizados por el responsable del tratamiento, o por el encargado del tratamiento cuando formen parte del sector público, en el caso de que sufran daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
2. Cuando quien incumpla lo dispuesto en esta Ley Orgánica tenga la consideración de Administración pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad patrimonial previsto en la normativa sobre el procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y sobre el régimen jurídico del sector público.
3. En el caso de que la actuación provenga de un órgano judicial o del Ministerio Fiscal cuando se realice el tratamiento con fines jurisdiccionales la responsabilidad se regirá por lo dispuesto en el Título V del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial”“.
Por tanto, en el caso de actuaciones jurisdiccionales de órganos penales que puedan vulnerar la normativa de protección de datos personales y que produzcan un daño antijurídico en los bienes o derechos de una persona, el régimen de responsabilidad es el establecido en los artículos 292 y siguientes de la LOPJ, de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.
QUINTO.- Sobre la legitimación activa de la recurrente.
1. Una vez delimitado el marco normativo, debemos examinar en primer lugar el óbice de inadmisibilidad esgrimido por la parte demandada. El Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la demandante, alegando que en el suplico de la demanda no se solicita que el CGPJ complete las averiguaciones efectuadas acerca de la reclamación presentada, sino que lo que se pretende es que se ordene la adopción de las medidas correctoras, así como una compensación efectiva por los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente. Esta alegación se apoya en la jurisprudencia sobre la legitimación del denunciante para recurrir en vía jurisdiccional las resoluciones del CGPJ que deciden sobre denuncias donde se pretende la imposición de sanciones o medidas correctoras contra jueces.
2. Respeto de esta alegación, debemos indicar en primer lugar que existe un cuerpo de doctrina uniforme sobre la legitimación activa de las personas reclamantes en la impugnación jurisdiccional de las resoluciones de archivo del CGPJ que resuelven reclamaciones o quejas, la cual se ha desarrollado especialmente en el ámbito de las denuncias o quejas contra jueces y magistrados por actuaciones susceptibles de ser constitutivas de infracción disciplinaria, que identifica dos facetas distintas en el concepto de interés legítimo, las cuales permiten definir el alcance del control jurisdiccional de las decisiones de archivo del expediente, y que son:
(i) el interés derivado de la posición del denunciante como interesado en el procedimiento administrativo, en el sentido que en tal condición de interesado tiene derecho a que se siga el procedimiento debido para llegar a la resolución de la queja; y (ii) el interés que podría derivar del reconocimiento de una posición análoga a la de la acusación en el proceso penal, el cual se niega genéricamente, en tanto que la incoación de un procedimiento disciplinario o la imposición de una sanción no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.
En el ámbito de las denuncias por infracción de la normativa de protección de datos, esta jurisprudencia sobre legitimación activa se ha aplicado en el caso de denuncias contra jueces por conductas infractoras de la legislación de protección de datos en las que se pretendía la iniciación de un procedimiento disciplinario. Así, la sentencia de esta Sala y Sección n.º 370/2017, de 2 de marzo (ECLI:ES:TS:2017:791) se pronunciaba sobre una denuncia remitida por la Agencia Española de Protección de Datos al Promotor de la Acción Disciplinaria del CGPJ en el año 2014, momento en que no se había creado la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos del CGPJ, donde se reproduce la doctrina sobre que el denunciante tiene derecho a que se investiguen los hechos denunciados y, si procede, a que se abra un expediente disciplinario; pero no a que se imponga una sanción.
2. La traslación de esta doctrina al ámbito de las resoluciones del CGPJ, dictadas en sus funciones de autoridad de protección de datos, resulta matizada desde el momento en que el órgano que tiene atribuido el ejercicio de estas funciones (Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos antes de la reforma operada por Ley Orgánica 1/2025) carece de competencia en materia disciplinaria contra jueces, pues la misma corresponde a otro órgano del CGPJ que es el Promotor de la Acción Disciplinaria, según dispone el artículo 605 de la LOPJ. Como se ha expresado en el anterior fundamento, la única conexión de la decisión de la autoridad de protección de datos con el ámbito disciplinario es la posibilidad de dirigirse al órgano competente para proponer la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello, según lo dispuesto en el artículo 77.3 de la Ley Orgánica 3/2018.
Este matiz distingue el supuesto aquí examinado del que fue decidido en la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, n.º 1367/2024, de 19 de julio (ECLI:ES:TS:2024:4259 ), que apreció la falta de legitimación activa en un supuesto donde la parte demandante pretendía que se impusieran sanciones por parte de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos del CGPJ, o subsidiariamente se incoara un procedimiento sancionador por infracción de la normativa de protección de datos, por la actuación de una Letrada de la Administración de Justicia.
Debe advertirse asimismo que la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, n.º. 292/2021, de 3 de marzo(ECLI:ES:TS:2021:781), que cita el Abogado del Estado en su contestación, se pronuncia en un recurso contra una resolución de la Comisión Permanente del CGPJ que dispuso el archivo de expediente incoado a raíz de una reclamación contra un servicio común de notificaciones y embargos al no apreciarse indicio de vulneración de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, que se desestima por referirse a actuaciones no jurisdiccionales, por lo que es un caso distinto del aquí examinado.
Estos pronunciamientos no tiene vinculación con el caso aquí examinado donde la posible responsabilidad derivada de la infracción de la normativa de protección de datos correspondería al juez o jueza, careciendo la autoridad de protección de datos de competencia para incoar un procedimiento disciplinario, y donde, además, no se ha pretendido en concreto la imposición de ninguna sanción ni la incoación de un procedimiento sancionador.
3. En nuestro caso, la parte actora impugna la resolución de archivo, pretendiendo la adopción de las medidas correctoras oportunas y que se le indemnice por los daños sufridos.
En cuanto la primera de las pretensiones sostenidas en la demanda, la misma se enmarca en el interés legítimo en los términos que hemos expuesto, puesto que se trata de determinar si las medidas adoptadas en la resolución que acuerda el archivo del expediente respetan el derecho al procedimiento debido de la demandante, en el sentido de que se han adoptado tras realizarse las averiguaciones oportunas y están suficientemente motivadas, de modo que se nos plantea un control de la actividad administrativa a través del procedimiento y de la motivación que se corresponde con el interés legítimo definido jurisprudencialmente.
En cuanto a la segunda de las pretensiones de indemnización por los daños derivados de la lesión del derecho a la protección de datos de la demandante, es indudable que entran en la esfera de interés legítimo de la demandante, puesto que puede producir un potencial beneficio, por lo que el recurso resulta admisible desde el punto de vista de la legitimación activa. Cuestión distinta es la conexión de esta pretensión con la actividad impugnada, o la necesidad de seguir la vía administrativa previa establecida legalmente, lo cual podría analizarse desde la perspectiva de la inadmisibilidad por falta de actividad impugnable conforme al artículo 25 de la Ley de esta Jurisdicción, al no haberse seguido o agotado la vía administrativa, pero en ningún caso tiene incidencia sobre el óbice alegado de falta de legitimación activa, pues el interés legítimo concurrente es indudable, por todo lo cual debe ser desestimada la oposición de la parte demandada en este extremo.
SEXTO.- Sobre la pretensión de la actora de planteamiento de cuestión prejudicial comunitaria
1. La parte demandante pretende el planteamiento de cuestión prejudicial comunitaria sobre la interpretación de la normativa relativa a la inclusión en las sentencias dictadas por los juzgados y tribunales dentro de un procedimiento penal por violencia de género en la que la víctima tiene una orden de protección, y el alcance e interpretación del Derecho de la Unión sobre la responsabilidad y resarcimiento a los afectados por esos datos introducidos en las resoluciones judiciales notificadas y publicadas, proponiendo que se plantee al TJUE si es compatible con el Derecho de la Unión que se incluya el dato del domicilio de una víctima de violencia de género con orden de protección en una sentencia dictada dentro de un procedimiento penal, y que el archivo del expediente de queja iniciado tras la denuncia de una víctima de violencia de género por la publicación en la sentencia notificada al acusado de su domicilio, quede archivado sin compensación a la víctima o sanción alguna al responsable de la inclusión de dicho dato en la resolución judicial.
2. Tal como ha quedado expuesto, las normas sobre el tratamiento de datos personales con fines jurisdiccionales en el ámbito penal están recogidas fundamentalmente en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, la cual incorpora al ordenamiento interno la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, que regula la protección de las personas físicas respecto al tratamiento de datos personales por las autoridades competentes en materia penal, en la que se homologa la normativa interna en materia de protección de datos al estándar europeo, asegurando la coherencia con el marco europeo de protección de datos y la protección de los derechos y libertades de las personas en los tratamientos de datos efectuados con fines penales.
A estos mismos fines de protección de la privacidad y seguridad de las víctimas, las normas procesales establecen mandatos dirigidos a las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos en orden a la adopción de las medidas necesarias de protección de la víctima del delito, tal como se establece con carácter general en los artículos 19 y siguientes de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y específicamente en los artículos 62 y siguientes de la Ley Orgánica1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en el ámbito de los procesos penales de violencia de género.
3. En los procesos de violencia de género, el domicilio de la víctima es el que determina la competencia del órgano jurisdiccional penal para el conocimiento del asunto, tal como establece el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En estos procesos, el incluir en una resolución los datos relativos al domicilio de la víctima es indudable que puede tener un efecto lesivo en determinadas circunstancias, especialmente cuando afecta a la seguridad personal de la víctima, pero lo cierto es que no siempre se presenta con esa relevancia la inclusión del dato del domicilio, precisamente por la existencia de una relación personal previa entre las partes, de la cual puede derivarse un conocimiento recíproco de ciertos datos como pueden ser los datos personales de identidad o familiares, el lugar de trabajo o el domicilio, donde muchas de las veces permanece la víctima.
Precisamente, en el conocimiento de estos datos personales por parte del investigado está el fundamento de que la medida cautelar de alejamiento, regulada en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recoja prohibiciones tales como la de acudir o aproximarse al domicilio, o al lugar de trabajo de la víctima, las cuales parten de la premisa de que estos datos pueden ser conocidos por la persona investigada. En este caso, el Juzgado de Instrucción número 2 de Arona había dictado orden de protección de la víctima en fecha4 de marzo de 2023 en la que acordaba la prohibición del investigado de acudir al domicilio de la denunciante y de acercarse en un radio de más de 500 metros de su domicilio o lugar de trabajo.
Por tanto, en función de las circunstancias, la inclusión del dato del domicilio de la víctima en una resolución judicial puede tener efecto lesivo, pero lo cierto es que el marco normativo expuesto está dirigido a proteger a la víctima, garantizando tanto el principio de minimización de datos, como la adopción de las medidas adecuadas en caso de contravención de las normas de protección de datos, incluida una posible compensación o indemnización a favor de la persona afectada por la vía de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
En definitiva, no nos encontramos ante un escenario normativo que precise ser interpretado a efectos de una eventual compatibilidad con el Derecho de la Unión, sino que lo decisivo es examinar si en el caso aquí planteado, la resolución adoptada por la autoridad de protección de datos se ajusta a las normas de protección de datos personales expuestas.
SÉPTIMO.- El juicio de la Sala sobre el fondo. Decisión del recurso
1. La reclamación formulada por la inclusión de los datos relativos al domicilio de la demandante en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, fue objeto de investigación por la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos del Consejo General del Poder Judicial, quien solicitó informe del órgano jurisdiccional.
En el informe emitido por la letrada de la Administración de Justicia consta que la demandante ostentaba la doble condición de investigada y víctima en el juicio rápido, constatándose en los antecedentes de la sentencia del Juzgado de lo Penal que el Ministerio Fiscal había presentado escrito de acusación contra las dos personas implicadas -la demandante y su ex pareja- por delito de maltrato del artículo 151.1 y 3 del Código Penal. Ello determinó que, en el encabezamiento de la sentencia, se recogieran los datos de identidad de dos acusados, incluyendo el dato del domicilio de ambos. Esta sentencia absolvió a ambos acusados, siendo recurrida en apelación por la demandante, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Tenerife, donde se omitió cualquier referencia a su domicilio. La sentencia estimó el recurso y ordenó la repetición del juicio por un juez o jueza distinto.
La resolución administrativa aquí impugnada considera que el dato del domicilio no debía figurar en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal para proteger a la demandante, en su condición de víctima de un presunto delito de violencia de género, adoptando la medida correctora de que no debía obrar en las sucesivas actuaciones y resoluciones el domicilio de la demandante.
2. Entendemos que la resolución dio respuesta motivada a la reclamación de la actora, tras realizar las averiguaciones correspondientes. La parte demandante se muestra disconforme con dichas medidas y solicita que se adopten las medidas correctoras pertinentes, si bien no concreta cuáles serían las medidas que correspondería adoptar en este caso. Tampoco menciona en ningún momento que la actora ostentaba también la condición de acusada, que es lo que motivó que se incluyera este dato en el encabezamiento, como establece el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los "procesados". Finalmente, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal fue absolutoria, lo cual implica una minoración del pronóstico de peligrosidad derivado de los hechos enjuiciados.
En consecuencia, concluimos que la resolución impugnada acordó razonadamente las prevenciones correspondientes para corregir la disfunción apreciada, sin que aparezca como necesaria ninguna otra actuación o medida porque no se constataron ni siquiera indicios de una utilización indebida de los datos, ni se ha atisbado ninguna consecuencia ulterior contraria al derecho de la recurrente.
3. En cuanto a la pretensión indemnizatoria, que se cuantifica en la cantidad de 22.852,92 euros, debe indicarse que el artículo 53 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, establece en su apartado 3 que, cuando la actuación provenga de un órgano judicial o del Ministerio Fiscal, en caso de que el tratamiento se realice confines jurisdiccionales, la responsabilidad se rige por lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de la LOPJ.
Por tanto, en caso de lesión en los bienes o derechos de una persona que derive de la vulneración de la normativa de protección de datos personales por parte de un órgano judicial, debe instarse el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, el cual debe seguirse ante el Ministerio de Justicia.
La parte actora no ha instado en ningún momento la iniciación del procedimiento, ni tan siquiera solicitó ninguna indemnización en su reclamación, dirigida a la Agencia Española de Protección de Datos, y no al CGPJ. Tampoco puede derivarse daño antijurídico alguno de la actuación del CGPJ como autoridad de protección de datos, puesto que la resolución recurrida es conforme a derecho, tal como ha quedado expuesto, y, además, tiene un efecto compensatorio o resarcitorio para la reclamante al apreciar que no debía haberse hecho constar el dato del domicilio en la sentencia penal.
Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
OCTAVO.- Costas procesales.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer imposición de costas, al apreciarse dudas de derecho en la controversia planteada,
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 103/2024, interpuesto por la representación procesal de doña Paula contra el acuerdo de 16 de noviembre de 2023, del Director de Supervisión y Control de Datos del Consejo General del Poder Judicial, que acordó el archivo de las actuaciones previas practicadas a raíz de la reclamación formulada por la hoy demandante frente al Juzgado de lo Penal n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife (expediente n.º NUM000 ), con adopción de las medidas señaladas en los fundamentos jurídicos octavo y noveno de dicho acuerdo.
(2.º) No hacer imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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