REAL DECRETO 38/2026, DE 21 DE ENERO, POR EL QUE SE DESARROLLAN MEDIDAS DE COORDINACIÓN INSTRUMENTAL PARA LA PREVENCIÓN, VIGILANCIA Y EXTINCIÓN DE LOS INCENDIOS FORESTALES.
I
El Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto , por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, estableció un marco de acción común a escala nacional, en el que todos los agentes, públicos y privados, con algún grado de responsabilidad en materia de vigilancia, prevención y extinción de los incendios forestales están integrados.
Entre otros objetivos, el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto , tuvo por finalidad reforzar la coordinación, mediante el desarrollo de varias medidas que forman parte del sistema de gestión de emergencias común, al que hace referencia el artículo 46.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, para facilitar la coordinación entre los dispositivos de extinción de incendios forestales, de forma que sea posible la asistencia recíproca de las Administraciones competentes y la utilización conjunta de los medios personales y materiales.
Por ello, el artículo 2 de esa norma determinó que, desde su entrada en vigor, deberían aprobarse, por real decreto, previo informe del Comité de Lucha contra Incendios Forestales:
1. La calificación homogénea de las unidades de extinción por sus capacidades operativas, para facilitar la colaboración interregional o internacional, de acuerdo con las diferentes certificaciones profesionales existentes.
2. Un protocolo de coordinación común en materia de medios aéreos.
3. La adopción de indicativos de radio unívocos.
4. La simbología común para la elaboración de mapas operativos.
5. Las condiciones mínimas de seguridad de las dotaciones y los equipos de protección individual de los que deberá disponer el personal que participe en labores de prevención y extinción de incendios forestales, de conformidad con la normativa de prevención de riesgos laborales.
II
La primera medida desarrollada en este real decreto es el establecimiento de una calificación homogénea de las unidades de extinción por sus capacidades operativas, para facilitar la colaboración interregional y aumentar la seguridad en las operaciones de extinción.
En este sentido, para facilitar el intercambio de medios humanos y materiales entre las diferentes administraciones competentes, garantizar su integración segura en los dispositivos y su efectividad, se hace necesario contar con una definición de unidades de extinción tipo de incendios forestales que contemple una denominación y una composición estándar.
En segundo lugar, mediante esta norma se aprueba un protocolo de coordinación común en materia de medios aéreos. Este protocolo recoge, en líneas generales, las recomendaciones técnicas sobre la materia aprobadas por el Comité de Lucha contra Incendios Forestales en el año 2019, con el objeto de aumentar la seguridad de las operaciones aéreas de extinción de incendios forestales, en un contexto de mayor utilización de los medios aéreos en dichas operaciones.
En tercer lugar, esta norma adopta un conjunto de indicativos de radio unívocos para su utilización en aquellos incendios en los que intervengan medios de varias administraciones públicas, una codificación armonizada de las unidades empleadas, tanto terrestres como aéreas, que permita su identificación homogénea.
En este sentido, existen marcadas divergencias entre los sistemas de codificación de las diferentes comunidades autónomas, resultado de sus peculiaridades y de la propia evolución de sus dispositivos.
Frente a la dificultad que supondría implantar un sistema armonizado y homogéneo de identificación, que implicaría para todos los dispositivos una nueva codificación de sus indicativos, en 2019 se desarrolló e implementó, para los medios aéreos, una metodología consistente en la introducción de prefijos. Añadidos a cada indicativo autonómico ya establecido, estos prefijos permiten identificar unívocamente un medio en el contexto nacional, enriqueciendo su indicativo autonómico con información sobre tipología y procedencia.
Es decir, en incendios en los que solo intervienen los medios de una Comunidad Autónoma el indicativo usado en las comunicaciones será, de forma habitual, el que ya tenga asignado dentro de su dispositivo, de acuerdo con sus propios criterios de codificación. Sin embargo, en el momento en el que intervengan medios de otra administración, todos los medios pasarán a identificarse con el indicativo nacional, que comprende el indicativo autonómico precedido del citado código de prefijo; de este modo, se evita la posibilidad de duplicidades y cualquier medio pueden ser reconocido de forma unívoca y segura, incluidos los pertenecientes a otro dispositivo.
Más concretamente, el prefijo establecido para los medios aéreos está conformado por dos letras o códigos: una primera letra o símbolo (FOCA, ACO) que identifica el tipo de medio, y una segunda letra o símbolo que identifica a qué Administración Pública presta servicio el medio.
Para cumplir con las exigencias del Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto , se ha extendido la metodología descrita y acordada por el Comité de Lucha contra Incendios Forestales para los medios aéreos en 2019, a los medios terrestres y algunos puestos clave del sistema de emergencias común, permitiendo de esta forma que, en cualquier incendio, aun interviniendo dispositivos de distintas administraciones, cada medio quede identificado de forma unívoca y sin riesgo de confusión por duplicidad de indicativos.
En cuarto lugar, este real decreto establece una simbología común para la elaboración de mapas operativos.
El objetivo principal de los mapas operativos con simbología común consiste en que el personal y medios de intervención presentes en un incendio puedan interpretar y compartir la información espacial relacionada con las operaciones de extinción usando la misma simbología con independencia del dispositivo de origen, del soporte empleado, o de si dicho mapa forma parte de un plan de operaciones o se trata de un croquis o similar.
Los mapas operativos no sustituyen los mapas de posicionamiento de medios, sino que se complementan con ellos y se podrán enriquecer con simbología propia a mayores, de cada dispositivo siempre que respete esta simbología básica.
En quinto y último lugar, siendo la seguridad del personal interviniente en la extinción una prioridad que debe guiar la actuación de la administración pública, esta norma también aprueba un conjunto de condiciones mínimas de seguridad de las dotaciones y los equipos de protección individual de los que deberá disponer el personal que participe en labores de extinción de incendios forestales, de conformidad con la normativa de prevención de riesgos laborales.
III
Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación que establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En primer lugar, esta norma es acorde con el principio de necesidad, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, a saber, el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto.
La norma es acorde también con el principio de eficacia, dado que la actuación de la Administración pública se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen en el ordenamiento jurídico, y con el principio de proporcionalidad ya que las medidas adoptadas se consideran las mínimas necesarias para cumplir con el mencionado desarrollo reglamentario. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es igualmente coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.
Por lo demás, la norma se ajusta también a los principios de eficiencia, en tanto asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación y transparencia, al haberse garantizado una adecuada participación en su elaboración.
El texto ha sido sometido a informe del Comité de Lucha contra Incendios Forestales, tal y como dispone el artículo 2 del Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto.
Esta norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, sobre protección del medio ambiente, así como en desarrollo de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de enero de 2026,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Esta norma tiene por objeto, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, aprobar:
a) La calificación homogénea de las unidades de extinción por sus capacidades operativas, que se incorpora como anexo I del presente real decreto.
b) El protocolo de coordinación común en materia de medios aéreos, que se recoge en el anexo II.
c) Los indicativos de radio unívocos, que se incluyen en el anexo III.
d) La simbología común para la elaboración de mapas operativos, que figura en el anexo IV.
e) En el anexo V, las condiciones mínimas de seguridad de las dotaciones y los equipos de protección individual de los que deberá disponer el personal que participe en labores de prevención y extinción de incendios forestales, de conformidad con la normativa de prevención de riesgos laborales.
Artículo 2. Finalidades de las medidas de coordinación instrumental.
1. La calificación homogénea de las unidades de extinción de incendios establecida en el anexo I tiene por finalidad facilitar el intercambio de medios humanos y materiales entre las diferentes administraciones competentes, garantizar su integración segura en los distintos dispositivos que se establezcan, así como reforzar su efectividad.
2. El protocolo de coordinación en materia de medios aéreos previsto en el anexo II tiene como objetivo aumentar la seguridad de los recursos humanos y materiales de los dispositivos de extinción de incendios, así como la eficacia y eficiencia en la operación de los medios aéreos.
3. Los indicativos de radio unívocos establecidos en el anexo III tienen por finalidad establecer, para aquellos incendios en los que intervengan medios de varias administraciones públicas, una codificación común de los dispositivos empleados, tanto terrestres como aéreos, que permita su identificación homogénea y aumente su seguridad.
4. La simbología común para la elaboración de mapas operativos incorporada en el anexo IV, tiene por finalidad que el personal y los medios de intervención presentes en un incendio puedan interpretar y compartir la información espacial relacionada con las operaciones de extinción usando en todo caso la misma simbología.
5. El establecimiento de las condiciones mínimas de seguridad de las dotaciones y los equipos de protección individual del personal que participa en las labores de extinción de incendios forestales prevista en el anexo V tiene por finalidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, promover la seguridad y la salud en el trabajo de dicho personal, estableciendo unas condiciones mínimas que sirvan como referencia en los procedimientos de adquisición de Equipos de Protección Individual para los trabajos de extinción de incendios forestales.
Artículo 3. Funciones del Comité de Lucha contra Incendios Forestales en relación con las medidas de coordinación instrumental.
En el marco de las medidas de coordinación instrumental desarrolladas en este real decreto, el Comité de Lucha contra Incendios Forestales (CLIF) regulado en el Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto , por el que se determinan la composición y las funciones de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los comités especializados adscritos a la misma, además de las funciones que tiene atribuidas en virtud de la normativa vigente que le resulta de aplicación, tendrá las siguientes funciones:
1. Analizar las medidas de coordinación instrumental establecidas en este real decreto, a la vista de su implementación en el marco del sistema de emergencias común referido en el artículo 46.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, al objeto de realizar las valoraciones y propuestas que resulten necesarias.
2. Recomendar la adopción de otro tipo de actuaciones que tengan por finalidad mejorar la coordinación instrumental regulada en esta norma o desarrollar alguno de los aspectos recogidos en la misma.
3. Facilitar el desarrollo de las medidas de coordinación instrumental establecidas mediante el oportuno intercambio de información entre sus miembros.
Disposición final primera. Impulso del perfil profesional del Coordinador de Medios Aéreos.
En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta norma, el Instituto Nacional de las Cualificaciones actualizará los estándares de competencias profesionales con la finalidad de proponer la inclusión, en su caso, en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, de competencias relacionadas con operaciones de coordinación y organización de medios aéreos de extinción de incendios forestales.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.
En particular, se autoriza a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a modificar:
1. En el anexo I:
a) En los apartados 1.b) y 2.b), las referencias al número mínimo y/o máximo de integrantes, y las referencias al número máximo y/o mínimo total de integrantes.
b) En los apartados 3.b) y 4.b), las referencias a n.º de integrantes y la capacidad máxima y/o mínima de agua.
c) En los apartados 5.b), 6.b) y 7.b), las referencias al número máximo de tripulación, las referencias a capacidad máxima y/o mínima de agua, y al número máximo de personal técnico.
2. En el anexo III, en el apartado 2.a), las referencias contenidas en los apartados “Letra/símbolo”, “pronunciación” y código identificativo.
3. En el anexo IV, en los apartados 2.b) a i), la representación gráfica de cada uno de los símbolos utilizados.
Disposición final tercera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre protección de montes, aprovechamientos forestales y medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Anexos
Omitidos.
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