DECRETO 2/2026, DE 8 DE ENERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 37/2004, DE 1 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS MÍNIMOS Y ESPECÍFICOS DE AUTORIZACIÓN PARA LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DESTINADOS A LA ATENCIÓN A MENORES CON MEDIDAS O ACTUACIONES DE PROTECCIÓN, EL DECRETO 37/2005, DE 12 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y OTRAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS EN RELACIÓN CON LA ADOPCIÓN DE MENORES Y EL DECRETO 37/2006, DE 25 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LOS ACOGIMIENTOS FAMILIARES DE MENORES EN SITUACIÓN DE RIESGO O DE DESAMPARO.
La Constitución Española dispone en el artículo 39 la obligación de los poderes públicos, de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, estableciendo en su apartado cuarto, que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye en el artículo 70.1.10.º a la Comunidad de Castilla y León, la competencia exclusiva en asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario, promoción y atención a las familias, la juventud y los mayores, prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social, protección y tutela de menores.
La Ley 14/2002, de 25 de julio , de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León, tiene por objeto garantizar y promover los derechos de los menores que les son reconocidos; regular las medidas y actuaciones dirigidas a prevenir las causas y los factores que puedan suponer obstáculo, limitación o impedimento para su pleno desarrollo e integración sociofamiliar; establecer el marco jurídico de actuación en orden a la atención de aquellos que sufran de desprotección social por encontrarse en situación de desamparo o de riesgo; desarrollar en su aplicación práctica la ejecución de las medidas impuestas a los menores infractores por los Juzgados de Menores; determinar los criterios generales para el desarrollo de medidas administrativas que puedan acordarse para casos de inadaptación o desajuste social; delimitar las funciones y competencias de las distintas entidades públicas y privadas en las materias a que hacen referencia los apartados anteriores, y el marco para la relación y coordinación entre ellas; fijar los cauces para la colaboración y la participación social en todas estas actividades; disponer la ordenación general del Registro de Atención y Protección a la Infancia y tipificar las infracciones en materia de atención y protección a la infancia y determinar el régimen sancionador aplicable a las mismas.
En el ejercicio de la competencia que corresponde a la Comunidad de Castilla y León, la Ley 14/2002 ha sido desarrollada entre otros, por el Decreto 37/2004, de 1 de abril, por el que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención de menores con medidas o actuaciones de protección, por el Decreto 37/2005 , 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores y por el Decreto 37/2006, de 25 de mayo , por el que se regulan los acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo.
El Decreto 37/2004 tiene por objeto el establecimiento de los requisitos mínimos y específicos que, para poder ser autorizados y registrados deben cumplir los centros cuya finalidad específica sea el alojamiento y atención de menores con medidas o actuaciones de protección, así como determinar su tipología y características, las condiciones generales básicas de su organización y funcionamiento, y el marco general para su supervisión y control.
El Decreto 37/2005 tiene como finalidad, entre otros, establecer los procedimientos para la valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción y la selección de los adoptantes en aquellos supuestos en los que sean competencia de la Comunidad de Castilla y León como Entidad Pública de Protección de Menores, los procedimientos para constatar, como Autoridad Central, la adecuación y aptitud para adoptar de los solicitantes de adopción internacional, y las actuaciones complementarias relativas a esta materia.
El Decreto 37/2006 regula el régimen de los acogimientos familiares que se acuerden, en el ejercicio de la acción de protección, para la guarda y atención de menores de edad en situación de riesgo o de desamparo, así como la actuación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en relación con esta materia.
Transcurridos aproximadamente veinte años desde la entrada en vigor de los referidos decretos, se identifican cambios sociales importantes que inciden en la situación de los menores y que demandan mejora de los instrumentos de protección jurídica, a fin de cumplir lo establecido en el artículo 39 de la Constitución y en la normativa aplicable en materia de protección de menores, cambios que exigen una revisión en los términos que se plantean.
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, se pone de manifiesto, que actualmente se está tramitando una nueva ley de atención a la infancia y la adolescencia en Castilla y León, que tiene como fin de garantizar la atención integral de los menores en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León y que conllevará su posterior desarrollo reglamentario, por lo que modificar parcialmente, en este momento, los Decretos 37/2004, 37/2005 y 37/2006, se considera la alternativa más adecuada.
El presente decreto, por el que se modifican los decretos anteriormente identificados, tiene varios objetivos:
Con relación al Decreto 37/2004, reflejar la titulación exigida al personal de atención directa en los centros destinados a la atención de menores con medidas o actuaciones de protección; establecer la obligación de los centros específicos de protección de suministrar determinada información permanente actualizada y habilitar la posibilidad de autorizar centros en circunstancias extraordinarias de conformidad con los requisitos establecidos para los centros destinados a personas en situación de vulnerabilidad.
Con relación al Decreto 37/2005, ampliar los supuestos en los que una persona menor de edad pueda ser adoptado por la familia que lo tiene acogido, en aquellos casos en que se hayan superado los plazos del acogimiento temporal y que esta circunstancia no sea imputable al acogedor; reformular los efectos de la modificación de solicitudes, de manera que el cambio en el número de personas que se ofrecen para adoptar no implique en todos los casos un nuevo ofrecimiento que deje sin efecto el anterior, con la consiguiente pérdida de antigüedad; eliminar cualquier tratamiento diferencial atendiendo a la condición de las familias que se han ofrecido para la adopción y agilizar tiempos para que a un menor de entrega voluntaria se le pueda ofrecer una familia definitiva, formalizándose una guarda directamente con una familia de adopción en el tiempo previo al asentimiento, procurando la estabilidad familiar del recién nacido y evitando cambios en los cuidadores principales (de familia de acogida o centro de protección a familia adoptiva), en un momento tan crucial para el adecuado desarrollo psiconeurológico de un bebé.
Con relación al Decreto 37/2006, adaptar las modalidades y tipos de acogimiento familiar a las modificaciones producidas en la legislación civil con ocasión de las reformas legislativas llevadas a cabo desde el año 2015 y habilitar la posibilidad de que personas que han solicitado la adopción puedan también ser acogedores.
El decreto consta de cuatro artículos, una Disposición Transitoria y dos Disposiciones Finales.
El artículo primero, identifica los decretos que son objeto de modificación.
El artículo segundo, con relación al Decreto 37/2004, modifica el artículo 22.1 c), en el que se actualiza la titulación exigida al personal de atención directa en los centros específicos de protección; en el artículo 23 se añade la letra f), a efectos de las condiciones generales en materia de organización el suministro de determinada información permanente actualizada, que habrán de trasladar los centros específicos de protección, a través de un dispositivo informático; se incorpora además, la disposición adicional segunda, que determina que cuando se den circunstancias extraordinarias de atención a menores de protección, la Entidad Pública de Protección, podrá disponer la puesta en funcionamiento de recursos específicos para cubrir sus necesidades, de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos para la autorización de centros para personas en situación de vulnerabilidad.
El artículo tercero, con relación al Decreto 37/2005, modifica el artículo 7.2 que posibilita que familias de acogida puedan presentar ofrecimiento para adopción de un menor concreto, siempre que se realice en interés del menor y en función de los seguimientos efectuados durante el acogimiento familiar, a diferencia de lo establecido en el actual precepto que solo permite esta posibilidad, con relación a menores con circunstancias o necesidades especiales; en el artículo 11.1, se señala de forma expresa que la modificación de los ofrecimientos no supone la pérdida de antigüedad en determinados supuestos; el artículo 15.2 en la letra c), adiciona el término moderadas y/o graves, a la situación de estar afectado por discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, en la letra e) adiciona la expresión situaciones de riesgo durante el embarazo y tras el parto y en la letra f) adiciona la expresión moderado o grave; en el artículo 23 se modifican los apartados 4 y 5 y se suprime el apartado 6; en el artículo 28.2.a), se determina que la diferencia máxima de edad entre el solicitante y el menor a adoptar no sea superior a cuarenta y cinco años, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y salvo en los casos expresamente previstos; en el artículo 39, se alude a la posibilidad de la adopción abierta y en el artículo 46.1 se establece la posibilidad de que en los casos de entrega voluntaria del menor podrá formalizarse desde ese momento la guarda con fines de adopción, sin necesidad de un programa de acoplamiento para la preparación de ésta.
En el artículo cuarto, con relación al Decreto 37/2006, se modifica el artículo 8, adaptando las modalidades de acogimiento familiar a lo dispuesto en el artículo 173 bis del Código Civil; en el artículo 9, se adaptan los tipos de acogimiento familiar a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de julio, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el artículo 14, se determina los menores que tendrán la consideración de menores con condiciones especiales y en el artículo 17.3, se posibilita la tramitación de un ofrecimiento de acogimiento familiar con un ofrecimiento de adopción, requiriendo valoración de los aspectos específicos necesarios para obtener la adecuación en acogimiento familiar o la idoneidad en la adopción. La disposición adicional única, pasa a ser la disposición adicional primera, que modifica además su apartado tercero pasando la edad máxima de veintiún años a veintiséis años, se incorpora a su vez, una disposición adicional segunda, que lleva por título estancias temporales.
La disposición transitoria determina que las disposiciones contenidas en el decreto serán de aplicación a los procedimientos que se encuentren en tramitación y a las actuaciones que se hallen en curso a su entrada en vigor.
La disposición final primera determina que todas las referencias que los Decretos 37/2005 y 37/2006 realicen a solicitudes o a solicitantes de acogimiento o de adopción, se entenderán efectuadas a ofrecimientos o a personas que se ofrecen para el acogimiento o para la adopción.
La disposición final segunda establece que el decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
En la elaboración de esta norma se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los principios de coherencia, accesibilidad y responsabilidad previstos en la Ley 2/2010, de 11 de marzo , de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.
En atención a los principios de necesidad y eficacia, el decreto se motiva por lo objetivos señalados anteriormente.
Al objeto de cumplir el principio de proporcionalidad se ha considerado como más adecuado modificar parcialmente los decretos señalados, a otras alternativas como las de no realizar ninguna actuación o elaborar nuevos decretos de desarrollo de las instituciones de acogimiento familiar, de adopción y de centros.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica y coherencia este decreto ha llevado a cabo un completo estudio del marco jurídico internacional, nacional y autonómico, se enmarca de forma coherente, estableciéndose un marco normativo claro y de certidumbre que permite su conocimiento y comprensión.
En relación con el principio de eficiencia la aprobación del decreto no impone nuevas cargas administrativas y su aplicación supondrá una correcta racionalización de los recursos públicos.
Asimismo, se garantiza tanto el principio de accesibilidad a través de una redacción clara y comprensible de la norma.
El principio de transparencia se ha cumplido en la tramitación del decreto, a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 en relación con el artículo 75 de la Ley 3/2001, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto de los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública, y del artículo 16 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, respecto del trámite de participación ciudadana.
Se ha considerado, además, al ser los decretos que se modifican normas en materia de atención y protección a la infancia, el principio de interés superior del menor, el criterio general de carácter prioritario de su desarrollo y protección en el seno de su familia de origen y el criterio general de integración estable del menor en un ambiente familiar armónico, apreciada la imposibilidad definitiva de retorno a su familia de origen.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de enero de 2026
DISPONE
Artículo primero. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente decreto tiene por objeto la modificación de los siguientes decretos:
- Decreto 37/2004, de 1 de abril, por el que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención a menores con medidas o actuaciones de protección.
- Decreto 37/2005 , 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores.
- Decreto 37/2006, de 25 de mayo , por el que se regulan los acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo.
Artículo segundo. Modificación del Decreto 37/2004, de 1 de abril, por el que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención a menores con medidas o actuaciones de protección.
Uno. Se modifica el párrafo segundo de la letra c) del apartado 1 del artículo 22, que quedará redactado como sigue:
“Este personal de atención directa a menores tendrá titulación de grado y/o ciclo formativo de grado superior de la familia de Servicios Socioculturales y a la Comunidad o con habilitación profesional. Se exceptúa de este requisito el personal que se encuentre en activo en su puesto de trabajo a la entrada en vigor del presente Decreto.”
Dos. Se añade un apartado f) al artículo 23, con la siguiente redacción:
“f) Deberán suministrar información permanente actualizada, a través del dispositivo informático habilitado a estos efectos por la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, relativa a la relación nominal de los menores que se alojan en los centros y del personal que preste sus servicios en aquellos. Esta información se utilizará con el fin de realizar un seguimiento permanente y en tiempo real del cumplimiento de la normativa vigente. A tales efectos, los centros contarán con un procedimiento de elaboración, conservación y acceso a la documentación y a los registros administrativos, que garantice el tratamiento confidencial de los datos personales y que se ajustará a las obligaciones y requisitos establecidos en el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y a Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.”
Tres. Se incorpora la disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:
“Circunstancias extraordinarias de atención a menores de protección.
Cuando se den circunstancias extraordinarias de atención a menores de protección, la Entidad Pública de Protección, de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos para la autorización de centros para personas en situación de vulnerabilidad, podrá disponer la puesta en funcionamiento de recursos específicos para cubrir sus necesidades.
Igualmente, en los supuestos anteriormente previstos, cuando los menores se encuentren tutelados por otras Entidades Públicas de Protección o por entidades del tercer sector dedicadas a la protección de menores a las que se les hubiera atribuido la tutela ordinaria de los mismos, los centros deberán contar con autorización previa a su puesta en funcionamiento y cumplir los requisitos establecidos para los centros destinados a personas en situación de vulnerabilidad.”
Artículo tercero. Modificación del Decreto 37/2005 , 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 7, que quedará redactado como sigue:
“No podrá presentarse ofrecimiento para la adopción de un menor concreto en la Comunidad de Castilla y León, salvo cuando los peticionarios ya mantuvieran con él una especial y cualificada relación previa, sea por pertenecer a su familia extensa, por razón de convivencia análoga a la familiar o por ser sus acogedores, siempre y cuando en este último supuesto, la Entidad Pública de Protección valore esta medida como la más adecuada para el interés superior del menor en función de los seguimientos efectuados durante el acogimiento familiar y se efectúe la valoración de su idoneidad para ser sus adoptantes.”
Dos. Se modifica el artículo 11, que quedará redactado como sigue:
“Artículo 11.- Modificación de los ofrecimientos.
1. Podrá realizarse en cualquier momento, en la forma prescrita en el artículo 8 del presente Decreto, la modificación de los datos contenidos en el ofrecimiento inicial, sin que ello suponga la pérdida de la antigüedad correspondiente a la misma en los siguientes casos:
a) Cuando habiéndose realizado un ofrecimiento conjunto se produzca el fallecimiento de uno de ellos y el otro optara por mantenerlo.
b) Cuando habiéndose realizado un ofrecimiento conjunto se produzca el divorcio o separación de la pareja. En estos casos si ambos optan por mantener el ofrecimiento para determinar la prelación se atenderá al momento de presentación de la modificación.
c) Cuando habiéndose realizado un ofrecimiento individual se transforme en un ofrecimiento conjunto.
2. En relación a la adopción internacional, tendrá la consideración de nueva solicitud, que dejará sin efecto la inicialmente presentada sin que ello suponga la pérdida de la antigüedad, cuando se opte por cambiar de país y se hubiera establecido previamente un límite en el número de expedientes que pueden ser cursados desde Castilla y León al elegido, así como cuando se varíe la vía de tramitación, si el límite referido afectara a aquella por la que se opta.”
Tres. Se modifican las letras c), e) y f) del apartado 2 del artículo 15, que quedarán redactadas como sigue:
“c) Estar afectado por discapacidad física, psíquica o sensorial, ya sea moderada y/o grave.”
“e) Poseer antecedentes hereditarios de riesgo, situaciones de riesgo durante el embarazo y tras el parto.”
“f) Presentar un retraso generalizado del desarrollo moderado o grave”.
Cuatro. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 23 y se suprime el apartado 6. Los apartados 4 y 5 quedarán redactados como sigue:
“4. El orden de valoración de las solicitudes de adopción vendrá determinado por el momento de presentación de las mismas y por la consideración, en su caso, de las circunstancias a que hace referencia el artículo 9.2 del presente Decreto.
5. Al objeto de permitir que desde el nacimiento de un hijo biológico o la adopción de un menor y la siguiente transcurra el tiempo suficiente para asegurar su adaptación y adecuada atención, la valoración de las personas que se ofrecen para adoptar no se iniciará antes de los doce meses desde el nacimiento del último hijo o desde la formalización de la guarda con fines de adopción o la constitución de la adopción.”
Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 28, que quedará redactada como sigue:
“Que la diferencia máxima de edad entre el solicitante y el menor a adoptar no sea superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos expresamente previstos en el Código Civil . A estos efectos, cuando la solicitud la suscriban dos personas, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad. La aplicación de la diferencia máxima enunciada determinará la edad de los menores que pueden ser adoptados.”
Seis. Se modifica el artículo 39, que quedará redactado como sigue:
“Artículo 39.- Criterios de selección.
1. La propuesta de selección se realizará atendiendo a las características, circunstancias y necesidades del menor que haya de ser adoptado, la opción, en su caso, de una adopción abierta, y en base a los criterios que se establecen en los siguientes apartados.
2. En relación con la composición familiar, en igualdad de condiciones de idoneidad se tendrá en consideración la conveniencia de que el menor tenga, siempre que sea posible y responda a su interés, figuras de referencia y apoyo plurales en su entorno.
3. Se propondrá a los solicitantes que ofrezcan las mejores condiciones y garantías para asegurar la adecuada integración y óptimo desarrollo de los menores.
A estos efectos, la Comisión de Adopciones, podrá solicitar de los correspondientes servicios de protección a la infancia de ámbito territorial los oportunos informes sobre las posibilidades de integración familiar que ofrezcan varios solicitantes previamente preseleccionados.
En último término, y en igualdad de condiciones de idoneidad se atenderá al criterio de antigüedad de los ofrecimientos.
4. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, en los supuestos de un menor con características, circunstancias o necesidades especiales, y desde la consideración preferente de su interés, podrá realizarse la propuesta aun cuando tenga una edad inferior a la determinada en la correspondiente resolución de idoneidad de los solicitantes seleccionados, siempre que se acredite que éstos reúnen las condiciones especiales de capacidad y aptitud requeridas para proporcionarle una adecuada atención, consideradas sus específicas necesidades.
5. En los supuestos contemplados en el artículo 7.2 del presente Decreto y a igualdad de condiciones y garantías, se estimarán preferentes para ser propuestos aquellos solicitantes que hayan mantenido con el menor una especial y cualificada relación previa, prolongada en el tiempo y acreditada como beneficiosa para éste.
6. Cuando con posterioridad a la adopción o al acogimiento preadoptivo de un menor y por causas sobrevenidas, un hermano de éste sea también considerado susceptible de adopción, podrá considerarse preferente la propuesta a favor, respectivamente, de los padres adoptivos o acogedores de aquel sobre cualquier solicitante, siempre que ello conviniera al interés de ambos menores.
7. Como norma general y a salvo de los supuestos en los que el interés del menor aconseje otra cosa, se procurará que éste sea adoptado por personas que residan en una localidad distinta de la de su procedencia y de las otras en las que tenga domicilio algún miembro de la familia biológica del mismo, al objeto de asegurar, cuando proceda, la reserva sobre la identificación y la ausencia de relaciones entre ellos.
8. Siempre que los solicitantes tengan ya un hijo, se procurará que les sea asignado un menor con una edad inferior a la de aquel en al menos un año.”
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 46, que quedará redactado como sigue:
“Cuando haya de formalizarse una guarda adoptiva, por los servicios de protección a la infancia de ámbito territorial que ejerzan la tutela del menor se dispondrá previamente un programa de acoplamiento para la preparación de ésta, salvo casos de entrega voluntaria del menor en los que podrá formalizarse desde ese momento la guarda con fines de adopción.”
Artículo cuarto. Modificación del Decreto 37/2006, de 25 de mayo , por el que se regulan los acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo.
Uno. Se modifica el artículo 8, que quedará redactado como sigue:
“Artículo 8.- Modalidades de acogimiento familiar.
El acogimiento familiar adoptará las modalidades establecidas en el artículo 173 bis del Código Civil”.
Dos. Se modifica el artículo 9, que quedará redactado como sigue:
“Artículo 9.- Tipos de acogimiento familiar.
1. Los acogimientos contemplados en el artículo anterior podrán ser de los siguientes tipos, atendiendo a la vinculación de parentesco que una a los acogedores con el menor:
a) Acogimiento en familia extensa, cuando las personas acogedoras sean parientes del menor, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado.
b) Acogimiento en familia de especial vinculación, cuando las personas acogedoras han tenido una relación previa y positiva con el menor, no existiendo el vínculo de parentesco contemplado en la letra anterior.
c) Acogimiento en familia ajena, cuando no exista el vínculo de parentesco o la relación previa contempladas en las letras anteriores.
2. Considerando el contenido de la atención que se dispense u ofrezca, podrán ser:
a) Acogimiento ordinario, cuando el menor, por sus condiciones, circunstancias o necesidades, no demande una atención específica.
b) Acogimiento especializado, cuando se lleve a cabo en una familia en la que alguna o algunas de las personas que integran la unidad familiar dispone de cualificación, experiencia o formación específica para desempeñar esta función, en el caso de menores que precisen una atención específica por tener necesidades o circunstancias especiales. Tendrán esta consideración los supuestos en los que en los menores presenten necesidades de especial dedicación por estar afectados por graves problemas de salud o discapacidad, o de especial preparación, cuando precisen de cuidados terapéuticos o rehabilitadores por presentar graves trastornos psiquiátricos, emocionales o de conducta, adicciones u otros problemas de similar naturaleza, o se encuentre cumpliendo medidas acordadas en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
c) Acogimiento especializado con dedicación exclusiva, cuando así se determina por razón de las necesidades y circunstancias especiales del menor, percibiendo en tal caso la persona o personas designadas como acogedoras una compensación en atención a dicha dedicación.
3. En razón de la continuidad o discontinuidad de la atención, podrán ser:
a) A tiempo parcial: cuando la atención se dispense mediante una convivencia discontinua, pero con un carácter estable.
b) A tiempo completo: cuando el menor conviva de forma continua con sus acogedores.”
Tres. Se modifica el artículo 14, que quedará redactado como sigue:
“Artículo 14.- Menores con condiciones especiales.
A los efectos del presente Decreto tendrán la consideración de características, circunstancias o necesidades especiales de los menores las siguientes:
a) Menores con discapacidad que presenten necesidades de apoyo por limitaciones graves o totales.
b) Presentar graves trastornos psiquiátricos, emocionales o de conducta, adicciones u otras situaciones de similar naturaleza.
c) Adolescentes gestantes o con hijos a su cargo.
d) Encontrarse cumpliendo medidas acordadas en el marco de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
e) Cualesquiera otras cuya concurrencia haga precisa la dispensación al menor de una atención específica de especial dedicación, especial preparación, urgencia o emergencia.”
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que quedará redactado como sigue:
“Podrá ser compatible la tramitación de un ofrecimiento de acogimiento familiar con un ofrecimiento de adopción, requiriendo en todo caso valoración técnica de los aspectos específicos necesarios para obtener la adecuación en acogimiento familiar y la idoneidad para la adopción.”
Cinco. La disposición adicional única pasa a ser la disposición adicional primera y se modifica su apartado 3, que quedará redactado como sigue:
“La inclusión en el programa de prolongación de actuaciones en los casos contemplados en los dos apartados anteriores se acordará por periodos de hasta un año, y como máximo hasta que el joven cumpla los veintiséis años”.
Seis. Se incorpora una disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:
“Delegación de la guarda para estancias temporales.
1. A fin de que los menores en acogimiento familiar o residencial puedan disponer de experiencias familiares y hacer posible el fomento de relaciones afectivas positivas que favorezcan su desarrollo y la creación de nuevos vínculos, podrán acordarse delegaciones de guarda para estancias temporales.
2. Atendiendo a su finalidad y los tiempos de duración, las estancias podrán tener las siguientes modalidades:
a) Estancias vacacionales durante los periodos no lectivos
b) Estancias durante periodos lectivos, para cursar estudios.”
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán de aplicación a los procedimientos que se encuentren en tramitación y a las actuaciones que se hallen en curso a su entrada en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Referencias normativas.
Las referencias contenidas en el Decreto 37/2005 , 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores y en el Decreto 37/2006, de 25 de mayo , por el que se regulan los acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo, a solicitudes de adopción o de acogimiento y a solicitantes de adopción o de acogimiento, se entenderán referidas a ofrecimientos de adopción o de acogimiento o a personas que se ofrecen para el acogimiento o para la adopción.
Segunda.- Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
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