Un Abogado Fiscal no tiene derecho al abono de las diferencias retributivas por ocupar el puesto de Fiscal, aunque realice funciones de coordinación en esta categoría

 15/01/2026
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Se plantea en el presente recurso como cuestión de interés casacional si un miembro de la Carrera Fiscal con la categoría de Abogado Fiscal puede recibir el sueldo, como retribución básica, de Fiscal cuando se encuentra destinado en plaza correspondiente a esta última categoría, y si puede tener alguna incidencia la circunstancia de que el desempeño de ese destino conlleve el desarrollo de labores de coordinación.

Iustel

Declara el Tribunal que en la Carrera Fiscal no existe un derecho al abono de las diferencias retributivas cuando se produce una distribución igualitaria de asuntos entre funcionarios de distinta categoría. Las retribuciones básicas de los miembros de la Carrera Fiscal serán las legalmente establecidas para cada categoría, con independencia de que ocupen plaza de superior categoría en la Fiscalía de destino, sin que el desarrollo de funciones de coordinación en la misma suponga un trato desigual sin justificación. Se concluye que el legislador ha establecido que las remuneraciones básicas de los miembros de la Carrera Fiscal vengan determinadas por las categorías personales en las que se encuadran, con independencia de las funciones que aquéllos desempeñen en las Fiscalías de destino.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 22/10/2025

Nº de Recurso: 6058/2024

Nº de Resolución: 1344/2025

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.344/2025

En Madrid, a 22 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación n.º. 6058/2024, interpuesto por la Administración Generaldel Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado contra la sentencia núm. 1591/2024, de 13 demayo de 2024, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de Cataluña y recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 569/2021, interpuesto por don Marcos, contra la desestimación presunta de la reclamación dirigida al Ministerio de Justicia en fecha16 de febrero de 2021, en solicitud de que le fueran abonadas determinadas diferencias retributivas, relativas al sueldo base, que vino percibiendo como Abogado Fiscal, por la categoría personal que tenía, en lugar del que debería percibir como Fiscal, por las funciones que desempeñó entre el mes de febrero de 2017 y el día16 de febrero de 2021, fecha en la que presentó su reclamación.

Se ha personado, como parte recurrida, el procurador de los Tribunales don Francisco Javier Pérez Almeida. en nombre y representación de don Marcos, asistido del letrado don Oliver Budhrani Fuentes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El día 22 de junio de 2021, don Marcos, miembro de la Carrera Fiscal, desempeñando el cargo de Fiscal en activo, presentó escrito en su propio nombre y derecho interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, operada por silencio administrativo, de la reclamación que había dirigido al Ministerio de Justicia en fecha 16 de febrero anterior, solicitando que le fueran abonadas determinadas diferencias retributivas de su sueldo base, consistentes en que, pese a su condición profesional de Abogado Fiscal de la Tercera categoría, le fueran satisfechos los correspondientes a la de Fiscal de la Segunda categoría, por haber estado desempeñando esas funciones de modo efectivo en la Fiscalía de Área de Vilanova-Gavá (Barcelona) entre el mes de febrero de 2017 y el día 16 de febrero de 2021, fecha en la que presentó su reclamación en la vía administrativa.

El recurso fue admitido a trámite y correspondió su conocimiento a la Sección Cuarta de la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, quedando registrado como Procedimiento Ordinario núm. 569/2021.

La Sección y Sala de referencia, dictó la sentencia núm. 1591/2024, de 13 de mayo, con el siguiente fallo:

"1.º.-Estimar el recurso contencioso-administrativo que interpone Marcos, quien actúa en su propia representación y defensa, contra la desestimación por silencio de reclamación dirigida al MINISTERIO DEJUSTICIA y, en su lugar, se reconoce el derecho del recurrente a percibir en concepto de diferencias retributivas, el equivalente a la diferencia superior entre el sueldo correspondiente a la categoría de Fiscal respecto de la de Abogado Fiscal, en el período comprendido entre febrero de 2017 y 16 de febrero de 2021, fecha de la reclamación en vía administrativa.

2.º.- Sin costas".

SEGUNDO.-El día 11 de junio de 2024, el abogado del Estado, en la representación y defensa de la Administración General del Estado que ostenta, presentó escrito de preparación de recurso de casación antela Sala catalana, en el que, además de haber justificado la concurrencia de los requisitos reglados (plazo, legitimación, recurribilidad de la resolución impugnada, identificación de las normas de Derecho estatal que sean entendido infringidas y razonamientos justificativos de que las infracciones que se imputan a la sentencia han sido determinantes del fallo) resumidamente, alegó la existencia de interés casacional objetivo apoyado ella concurrencia de las causas previstas en el art. 88.2 apartados b) y c), así como de la presunción de que existe interés casacional objetivo del art. 88.3. a), ambos de la LJCA, porque entiende que no existe jurisprudencia de esta Sala que determine si una sentencia de este Tribunal, referida a la Carrera Judicial, ha de aplicarse igualmente a la Carrera Fiscal y a la determinación del sueldo de los Abogados Fiscales que desempeñen funciones de Fiscales.

Por medio de Auto de 20 de junio de 2024, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación presentado por la Administración General del Estado.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y personados la Administración General del Estado como recurrente y don Marcos como recurrido, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de26 de marzo de 2025, admitir el recurso de casación preparado, que quedó registrado con el número RCA6058/2024, declarando como cuestiones de interés casacional objetivo las que luego se dirán. Al mismo tiempo, ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta para la debida tramitación y resolución del recurso.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se concedió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición. Por posterior Diligencia de Ordenación de 2 de abril de 2025,se tuvieron por recibidas las actuaciones y fue designado como ponente de este recurso el Excmo. Señor D.Francisco José Sopera Navas.

QUINTO.-Por medio de escrito de 7 de mayo de 2025, el abogado del Estado despachó dicho trámite y solicitó la estimación del recurso y la anulación de la sentencia impugnada, así como la desestimación de la pretensión del demandante en la instancia, interesando la declaración de legalidad de la actuación administrativa impugnada. Y, en lo atinente a las cuestiones de interés casacional suscitadas por el Auto de Admisión, la representación del Estado, sostuvo la determinación de una doctrina que declare que "el sueldo-como retribución básica- de los abogados fiscales es el previsto en el Anexo IV de la Ley 15/2003, incluso en aquellos supuestos en que hayan desempeñado funciones de coordinación atribuidas a miembros de la Carrera Fiscal de segunda categoría (fiscal)".

SEXTO.-Por virtud de providencia de 13 de mayo de 2025, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 92.5 LJCA, dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de don Marcos por medio de escrito de 26 de junio de 2025, interesando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente de casación, por las razones que expone en dicho escrito.

SÉPTIMO.-Una vez conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, por medio de providencia de 11 de julio de 2025, se señaló el día 7 de octubre de 2025, para la votación y fallo de este recurso, siendo designado como Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez, en sustitución del que lo había sido hasta ese momento, el Excmo. Sr. D. Francisco José Sopera Navas.

Finalmente, mediante nuevas providencias de 17 y de 25 de septiembre de 2025, se acordó, de una parte, dejar sin efecto el señalamiento del día 7 de octubre de 2025, y, de otro lado, señalar el día 21 de octubre de 2025para la votación y fallo de este recurso, siendo designado como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes administrativos.

Don Marcos, perteneciente a la Carrera Fiscal, con la categoría personal de Abogado Fiscal, participó en el concurso convocado por la Orden JUS/367/2013, de 2 de marzo (BOE núm. 57, del 7 de marzo) en el que solicitó, dentro de la relación de plazas ofertadas, una plaza de Fiscal de 2.ª Categoría perteneciente a la Fiscalía de Área de Vilanova y la Geltrú-Gavá. En la convocatoria se indicaba que podrían concurrir a la citada plaza, según mejor puesto escalafonal, los Fiscales (2.ª categoría) y Abogados Fiscales (3.ª categoría). Por medio de nueva Orden JUS/572/2013, de 9 de abril (BOE núm. 89, del 13 de abril), el señor Marcos obtuvo la precitada plaza de 2.ª categoría.

En aquellas circunstancias, don Marcos presentó el día 16 de febrero de 2021, un escrito, a través del registro telemático del Ministerio de Justicia, en el que solicitaba el abono de la diferencia resultante entre el sueldo base de Fiscal (2.ª categoría), al que aspiraba, respecto del de Abogado Fiscal (3.ª categoría) percibido, correspondiente al período comprendido entre el mes de febrero de 2017 y el día 16 de febrero de 2021, en que presentó la reclamación. Esta reclamación no fue resuelta de forma expresa por el Ministerio de Justicia.

SEGUNDO.- Antecedentes judiciales. Posiciones de las partes en la instancia.

1.- Al no haber recibido respuesta de la Administración, el señor Marcos, en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación, haciéndoloante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En la demanda de su recurso, el actor reiteraba el objeto de su reclamación, consistente en que le fuera abonada la diferencia por el concepto de sueldo base a percibir por un Fiscal de la 2.ª Categoría destinado en la Fiscalía de Área de Vilanova y la Geltrú-Gavá y el que había venido obteniendo hasta el momento de la reclamación como Abogado Fiscal de la 3.ª Categoría destinado en dicha Fiscalía. El quantum de la reclamación lo había fijado en las diferencias retributivas correspondientes al período de tiempo comprendido entre el mes de febrero de 2017 y el día 16 de febrero de 2021, fecha en la que presentó su reclamación en la vía administrativa.

Razonaba en su recurso, con fundamento en el principio de igualdad, de que habiendo ocupado en dicho período una plaza y desempeñado las funciones propias de un Fiscal de la Categoría 2.ª, que además tenía la responsabilidad añadida de haber tenido que ejercer como coordinador de aquella Fiscalía durante el tiempo en que permaneció en las fechas indicadas en la reclamación, debería haber percibido el sueldo base asignado a los Fiscales de esta última Categoría y no a los de su Categoría 3.ª de Abogado Fiscal, por lo que reclamaba la diferencia retributiva entre un concepto y otro.

En la demanda citaba tres resoluciones de la propia Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la primera, la Sentencia núm. 302/2016, de 21 de abril, recurso núm. 758/2014, que había enjuiciado la situación de un Letrado de la Administración de Justicia de 3.ªCategoría que había pasado a desempeñar temporalmente una plaza de 2.ª Categoría, destacando al respecto que, pese a realizar la misma función que un Letrado interino que desempeñara ese puesto de trabajo, aquél cobraba como si siguiera siendo Letrado de 3.ª categoría, mientras que el segundo, pese a no ser funcionario de Carrera, habría sido retribuido por la función desempeñada por un Letrado Titular en un Juzgado servido por Magistrado. Y, la segunda y tercera, las Sentencias núms. 950/2020, de 2 de marzo, recurso núm. 30/2018 y5339/2020, de 21 de diciembre, recurso núm. 197/2018, que habían reconocido el derecho de los recurrentes, ambos pertenecientes a la Carrera Judicial, con la categoría personal de Juez, a percibir el sueldo base correspondiente a la categoría de Magistrado mientras prestaron servicio en Juzgados de aquella categoría.

Con fundamento, pues, en aquel criterio judicial, el actor interesó el dictado de una sentencia por la que, con estimación de su recurso contencioso-administrativo, la Sala acordara anular la resolución presunta de la Administración y la obligación de abonar la diferencia entre el sueldo de Fiscal y el de Abogado Fiscal, desde el mes de febrero de 2017 hasta la fecha de la reclamación administrativa, esto es el día 16 de febrero de 2021.

Por último, en sus conclusiones sucintas, además de ratificarse en lo ya alegado en la demanda, destacó, en relación con la competencia objetiva de la Sala Territorial, cuestionada por la abogada del Estado, que, a su entender, la competencia en vía administrativa es de la Dirección General del Servicio Público de Justicia, conforme al artículo 4.3 del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, pues es la autoridad a la que corresponde la autorización de la nómina en la que se acreditan las retribuciones devengadas por los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, competencia que es propia y no por delegación. En consecuencia, la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto era la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de Cataluña, según lo dispuesto en el artículo 10.1 i) LJCA.

2.- En su escrito de contestación a la demanda, la abogada del Estado, actuando en representación de la Administración General del Estado, objetó, en primer lugar, la competencia objetiva de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal catalán, por entender que, si la competencia, para resolver en la vía administrativa la reclamación por diferencia salarial presentada por el demandante, era la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, por delegación de la Ministra de Justicia, el conocimiento del recurso contencioso-administrativo debería corresponder a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.1.a) LJCA, y no a la Sala territorial a la que se estaba dirigiendo el demandante. Por todo ello, solicitaba, en primer lugar, la inadmisión del recurso y su remisión a los Juzgados Centrales correspondientes. Y, en segundo término, la desestimación de la demanda, toda vez que, en el caso del actor, éste ostentaba la categoría de Abogado Fiscal, por lo que su sueldo base percibido era el correspondiente a dicha categoría personal en la Fiscalía de destino. A lo expuesto, agregó que, en la medida en que el sueldo "es una retribución básica que retribuye la categoría que el funcionario ostenta, no se devenga el establecido en la LPGE para la categoría superior por el desempeño de un destino reservado a Fiscal, a diferencia de lo que ocurre con las retribuciones complementarias que sean de puesto de trabajo o de destino, que se perciben por quien lo desempeña, con independencia de la categoría profesional que ostente el funcionario".

Por último, en referencia a la invocación al principio de igualdad en la aplicación de la Ley que hace el recurrente, entiende la representación del Estado, que la situación del actor no es equiparable a la de los Fiscales de la2.ª Categoría, precisamente porque, en las fechas en que reclamaba la diferencia salarial, se encontraba en la inferior de Abogado Fiscal, por lo que no existe término válido de comparación. Y, en lo atinente a las sentencias citadas por la demanda, señala que "la Sala carecía de competencia objetiva para pronunciarse sobre la cuestión objeto de esos recursos “y, en oposición a las mismas, hace referencia a otra serie de resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo que han llegado a la solución contraria a la pretendida por el recurrente.

En sus conclusiones sucintas, la abogada del Estado se ratificó en los argumentos ya esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- La sentencia impugnada en casación.

1. Como se ha indicado en los antecedentes, la Sentencia ahora impugnada estima el recurso interpuesto por el señor Marcos y reconoce su derecho a percibir, en concepto de diferencias retributivas, el equivalente a la diferencia entre el sueldo correspondiente a la categoría de Fiscal respecto de la de Abogado Fiscal, en el período comprendido entre febrero de 2017 y 16 de febrero de 2021, fecha de la reclamación administrativa. Sin costas.

2. En la fundamentación jurídica de la Sentencia, la Sala de instancia, después de hacer una detallada descripción del marco normativo del régimen de retribuciones de los miembros de la Carrera Fiscal, regulado en la Ley 15/2003, de 26 de mayo, se detiene después en la doctrina de este Tribunal Supremo sobre las retribuciones básicas de los Jueces ocupando destinos servidos por Magistrados. En este sentido, cita la STSnúm. 585/2024, de 9 de abril, recurso núm. 1875/2022 y recoge los FFJJ 3.º a 7.º de la misma para destacar que, si bien conforme a la doctrina establecida en la misma, no sería posible el reconocimiento al recurrente de las diferencias salariales reclamadas, considera que, dadas las peculiaridades del caso concreto, en que el actor, además de ocupar una plaza de Fiscal, en la Fiscalía de Área de Vilanova y la Geltrú-Gavá, ejerció, además, unas funciones de mayor responsabilidad como eran las de coordinador, que tienen reconocidos "unos conceptos retributivos extraordinarios previstos en la Ley 15/2003 (...)",así como la doctrina establecida en la STS núm.432/2024, de 11 de marzo, recurso núm. 62/2023, que ratificaría la anterior.

La específica reclamación realizada por el recurrente, no quedaba, en consecuencia, limitada a una diferencia retributiva entre las dos categorías tantas veces citadas de la Carrera Fiscal, sino que "el abono de diferencias retributivas por el concepto de coordinación, ligado, eso sí al desempeño de un puesto de trabajo previsto para la categoría de Fiscal, y no Abogado Fiscal", justificaban el reconocimiento de tales diferencias retributivas.

Por ello, con fundamento en el principio de igualdad y en el argumento de que "no existe previsión para este caso en la Ley 15/2003 (...)considera la Sala que la normativa de las retribuciones reguladas en dicha ley "ha sido superada por la configuración de los puestos de trabajo, horarios, disponibilidad, responsabilidades y distribución y asignación de funciones... por el mero transcurso del tiempo y para adaptar la importante labor del Ministerio Fiscal a las modificaciones de cómo presta sus servicios", por lo que considera que el recurso y la reclamación formulada por el recurrente debe ser estimada.

Finalmente, rechaza la pretensión de inadmisibilidad de la abogada del Estado, haciendo suyos los argumentos del recurrente para asumir el conocimiento de este recurso.

CUARTO.- El Auto de admisión del recurso de casación.

El Auto de 26 de marzo de 2025 de la Sección Primera de esta Sala, ha admitido el recurso de casación preparado por el abogado del Estado y ha apreciado que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

" Si un miembro de la Carrera Fiscal con la categoría de Abogado Fiscal puede recibir el sueldo, como retribución básica, de Fiscal cuando se encuentra destinado en plaza correspondiente a esta última categoría y si, a efectos de dar respuesta a la anterior cuestión, puede tener alguna incidencia la circunstancia de que el desempeño de ese destino conlleve el desarrollo de labores de coordinación".

Asimismo, ha precisado que:

"Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: los artículos 2, 4, 12 y 13, así como el Anexo IV de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".

QUINTO.- Escrito de interposición del recurso.

El abogado del Estado, después de detallar con cita extensa, la doctrina contenida en la STS núm. 555/2024,de 4 de abril (recurso de casación núm. 3908/2023), destaca que el sueldo base, dentro de la Carrera Fiscal, viene determinado en la Ley 15/2003 por la categoría personal que ostente el funcionario correspondiente, de tal manera que un Abogado Fiscal percibe el sueldo base correspondiente a la 3.ª categoría aun cuando ocupe una plaza de segunda, obtenida en virtud de concurso de traslado. Agrega a lo expuesto, que el artículo 3 de la citada Ley establece que el sueldo es una retribución básica que forma parte de las denominadas "retribuciones fijas" y el artículo 2.2. de la misma Ley establece que "las retribuciones fijas remuneran la categoría y antigüedad de la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupan". Dada la equiparación legal existente entre las retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley precitada, concluye la representación del Estado afirmando que, aunque un Abogado Fiscal ocupe plaza de 2.ª categoría y realice funciones de coordinación en la Fiscalía en la que esté destinado, no tiene derecho a percibir el sueldo correspondiente a esa categoría, ni tampoco el complemento de destino de Fiscal Coordinador, figura que no existe en la 3.ª categoría.

Por todo ello, solicita la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada, así como la desestimación de la pretensión del demandante en la instancia, así como los demás pronunciamientos que legalmente procedan.

SEXTO.- Escrito de oposición.

La representación del señor Marcos comienza su escrito de oposición expresando que la tesis sostenida por la Abogacía del Estado se sustenta en una interpretación excesivamente formalista y literal de los artículos2.2 y 13.1 de la Ley 15/2003 y, por ello, no tiene en cuenta la realidad material del trabajo y de las funciones desempeñadas por el actor.

A continuación, discrepa de la interpretación que hace la representación del Estado sobre la doctrina contenida en la STS 555/2024, citada por el mismo, pues, a su entender, el supuesto allí enjuiciado y la ratio decidenci de esta difieren notablemente de la situación particular del demandante. Según refiere, el núcleo del debate de dicha resolución se centraba "en la carga de trabajo genérica o la asunción de funciones propias de la categoría superior de manera general, pero sin el elemento cualitativo y diferenciador que suponen las labores específicas de coordinación". Por tanto, llega a la conclusión de que el objeto de la pretensión allí contenida no es extrapolable a la del supuesto en que el Abogado Fiscal no sólo asume esos asuntos, sino que, además coordina, dirige o supervisa aspectos del servicio, tareas que la propia Ley 15/2003 reconoce como merecedoras de una valoración específica, a través, por ejemplo, del complemento de destino para Fiscales Coordinadores en categorías superiores (Anexo V.2). La ausencia de este específico debate sobre la coordinación en la STS 555/2024 la hace, a su juicio, inaplicable.

Seguidamente, después de hacer una detallada descripción de las funciones propias del Fiscal Coordinador dentro de las Fiscalías (artículo 22.9 EOMF), argumenta que la interpretación propuesta por el abogado del Estado conduce a una vulneración del principio de igualdad del artículo 14 CE, porque, a su entender, no se trata de una mera distribución igualitaria de asuntos, sino del desempeño de un rol, el de coordinador, "que implica una mayor responsabilidad y cualificación". A su entender, "mantener una retribución básica inferior para quien ejerce estas funciones de coordinación, en comparación con quien las ejercería ostentando formalmente la segunda categoría, supone un trato desigual injustificado para trabajos que, en el aspecto de la coordinación, son de igual o incluso superior valor".

Posteriormente, el escrito va desarrollando esta idea, destacando que, a su parecer, la pretensión del abogado del Estado incurre en vulneraciones de los principios de igualdad y no discriminación, de mérito y capacidad y, además, produce un enriquecimiento injusto para la Administración, en este último caso, porque se beneficia ésta del trabajo cualificado y de mayor responsabilidad del señor Marcos sin la debida contraprestación económica.

Concluye su escrito solicitando de esta Sala que realice una interpretación finalística y sistemática de la Ley15/2003, destinada a superar la disfunción que se ocasiona entre la responsabilidad asumida (coordinación)y la retribución básica percibida, que, según lo que interesa el abogado del Estado, iría en contra de dicho fin. Finaliza proponiendo la fijación por esta Sala de una doctrina acorde con esta idea y su solicitud de que sea desestimado el recurso de casación interpuesto y la confirmación, en todos sus pronunciamientos, de la Sala territorial, así como la expresa imposición de costas a la parte ahora recurrente.

SÉPTIMO.- El juicio de la Sala y doctrina jurisprudencial.

1- La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ha sido ya objeto de enjuiciamiento por esta Sala, pero en relación a la Carrera Judicial a la que, de conformidad con lo que dispone el artículo 13.1 de la Ley15/2003, se equiparan las retribuciones de los miembros de la Carrera Fiscal.

A este respecto, la STS núm. 1648/2023, de 11 de diciembre, recurso de casación núm. 793/2022, reiterada después por la STS núm. 585/2024, de 9 de abril, Recurso de Casación núm. 1875/2022, realizó el enjuiciamiento de una cuestión suscitada en un caso en que un miembro de la Carrera Judicial, con categoría personal de Juez, estuvo temporalmente destinado en un Juzgado de lo Penal servido por Magistrado.

La sentencia del juzgador de instancia había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante y le había reconocido el derecho a ser retribuido en las diferencias no percibidas del salario de Magistrado durante los cuatro años inmediatamente anteriores a la reclamación.

La Administración del Estado, como ahora sucede, interpuso recurso de casación contra la anterior Sentencia y, finalmente, la precitada resolución de esta Sala estimó el recurso de casación, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y casó y anuló la sentencia de instancia.

A este respecto, la citada STS núm. 1648/2023, de 11 de diciembre, declaró lo siguiente:

"SEXTO.- Esta Sala considera que el recurso debe ser estimado. La sentencia parte de un error evidente.

El error está en considerar que todos aquellos criterios (categoría, antigüedad y características objetivas del puesto) que establecen los artículos 403.3 de la LOPJ y 2 de la LR para integrar los diferentes conceptos retributivos fijos que enumera el artículo 3 de la LR están previstos o pueden ser aplicados a diversas partidas retributivas fijas. De esta manera, la sentencia de instancia admite que el criterio de las características objetivas de las plazas sea aplicable para integrar una retribución básica como es el sueldo. Lo hace, sin embargo, obviando una previsión legal clara que fija el artículo 4 de la LR cuando dice que "mediante el sueldo se remunera la categoría que se ostenta dentro de la carrera judicial. La cuantía del sueldo para cada categoría es la establecida en el anexo I de esta ley". Hace lo propio la norma legal cuando luego vincula el concepto retributivo fijo de la antigüedad al criterio de antigüedad en la carrera (artículo 4.2 de la LR) y los conceptos retributivos fijos de complementos de destino y específico (artículo 5 y 6) al criterio de las condiciones objetivas de la plaza que sirve para cuantificarlos en los Anexo II y III, respectivamente. Así, debe afirmarse que el criterio de las condiciones objetivas de las plazas es legalmente ajeno a una retribución fija básica como es el sueldo, que viene legalmente vinculado a la categoría profesional -Juez o Magistrado-, y, directamente referido a los conceptos retributivos fijos de carácter complementario -destino y especifico-.

Por ello, asiste razón a la Administración cuando sostiene que no existe discordancia entre el régimen retributivo y la posibilidad de desempeño por Jueces de plazas a servir por quienes ya ostentan la condición de Magistrado. La previsión de que con el sueldo se remunera la categoría que se ostenta dentro de la carrera judicial del artículo4 de la LR alcanza a todos los supuestos posibles de desempeño de plazas que introdujo la nueva redacción del artículo 334 de la LOPJ y, por ello, también a la situación de los Jueces que desempeñan plazas vacantes en ascenso después de obtenerlas en concurso ordinario de traslado a los miembros de la carrera con categoría de Juez. Finalmente, por todo lo dicho, no cabe hablar de situación de desigualdad entre los Jueces que sirven órganos judiciales adscritos a la categoría de Magistrado y quienes en régimen de sustitución o suplencia sean nombrados como Magistrado para desempeñar órganos judiciales adscritos a la categoría de Magistrado. En ambos casos el sistema legal dispone que perciban el sueldo correspondiente a su categoría.

SÉPTIMO.-

Con base en todo lo anterior respondemos la cuestión de interés casacional planteada por el auto de la sección primera de 23 de marzo de 2023 fijando como doctrina que un miembro de la carrera judicial con la categoría de Juez no puede percibir el sueldo de Magistrado, como retribución básica, cuando sirve plaza de órgano judicial adscrita a la categoría de Magistrado."

2- Esta doctrina jurisprudencial es de entera aplicación al presente recurso, precisamente por el reconocimiento de la equiparación salarial entre las Carreras Judicial y Fiscal, que dispone el ya citado artículo 13.1 de la Ley15/2003.

Lo hasta ahora declarado bastaría para la estimación del recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expresada en las anteriores Sentencias de esta Sala. Sin embargo, dado que el recurrente era miembro de la Carrera Fiscal al tiempo de presentar su reclamación y tenía ésta por fundamento la solicitud de que le fuera abonada la diferencia de retribuciones básicas de la plaza de Fiscal que había ocupado, no está de más extender nuestra argumentación a esa cuestión específica, que no ha sido objeto de pronunciamiento en sentencias anteriores de esta Sala, aunque, como ahora se verá, la retribución de los miembros de la Carrera Fiscal y las reclamaciones sobre diferencias salariales, en función de las plazas ocupadas, no ha sido tampoco ajena a nuestro enjuiciamiento y decisión.

En este sentido, la STS núm. 555/2024, de 4 de abril (recurso de casación núm. 3908/2023), recientemente reiterada por la STS núm. 1237/2025, de 6 de octubre, ha declarado, como doctrina de carácter general, que "en la Carrera Fiscal no existe un derecho al abono de las diferencias retributivas cuando se produce una distribución igualitaria de asuntos entre funcionarios de distinta categoría".

Igualmente, en la primera de las sentencias citadas, que luego reproduce la segunda, se dice:

“QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, es conveniente comenzar señalando que nadie ha puesto en duda que la demandante en la instancia efectivamente realizara un trabajo de las mismas características que el de otros compañeros con categoría de Fiscal destinados en la misma localidad. Este es un dato de hecho que hade tenerse por establecido.

Nadie ha dicho tampoco que esa -al menos parcial- identidad de funciones de miembros de la Carrera Fiscal de diferentes categorías sea ilegal; es decir, ninguna de las partes ha puesto en duda que los Abogados Fiscales y los Fiscales sean intercambiables para la realización de muchas de las tareas encomendadas al Ministerio Fiscal. Tampoco esta Sala alberga ninguna duda al respecto, dada la configuración constitucional y legal del Ministerio Fiscal como una institución cuya actuación es esencialmente unitaria ( art. 124 de la Constitución ) y, sobre todo, habida cuenta de que con respecto a la Fiscalía no rige nada parecido al principio de la predeterminación legal del Juez ( arts. 24 y 117 de la Constitución ).

Así las cosas, es claro que la cuestión planteada es si, cuando un Abogado Fiscal realiza de manera plenamente regular las mismas funciones que un Fiscal, debe recibir la misma retribución que este.

SEXTO.- Una vez centrada la cuestión, esta Sala considera que la respuesta solo puede ser negativa, por dos razones. La primera es que, como muy atinadamente observa el Abogado del Estado, la Ley 15/2003 contiene una regulación tendencialmente completa de las retribuciones de la Carrera Fiscal. Y dicha regulación legal, que tiene en cuenta la categoría a efectos de determinar la retribución correspondiente, no deja margen para modulaciones apoyadas en el principio de igual retribución a igual trabajo. Para afirmar que este último y, en definitiva, la prohibición constitucional de discriminación debe prevalecer sobre una regulación legal clara designo contrario, habría sido necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad contra los arts. 5 y 13 junto con el Anexo V de la Ley 15/2003. El órgano judicial de instancia no lo hizo, por lo que dejó de aplicar normas con rango de ley so pretexto de que son contrarias a un principio de rango constitucional. Y esto, según clara y constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 de la Constitución, en su vertiente de derecho a que el órgano judicial decida con arreglo al sistema de fuentes establecido.

La otra razón por la que la respuesta a la cuestión planteada ha de ser negativa es que, contrariamente a lo que afirma la sentencia impugnada, dista de ser evidente que en un cuerpo de servidores públicos estructurado como una carrera con diferentes categorías deban recibir idéntico tratamiento económico quienes se encuentran en distintos escalones de ese cursus honoran. Esto no es evidente ni siquiera cuando, como ocurre en el presente caso, esos individuos de distintas categorías desempeñan funciones similares. La lógica inherente a una carrera implica que haya progresión y, por tanto, que la experiencia y los servicios prestados deban tenerse en cuenta, también a efectos retributivos. Y esto no puede ser tachado de contrario al principio de igualdad ante la ley, porque es precisamente la ley -por considerar que ello es necesario para el correcto servicio al Estado- la que configura como carrera determinadas profesiones públicas, tales como la judicatura, la milicia o la diplomacia. Lo mismo sucede con el Ministerio Fiscal. Ciertamente, en abstracto sería concebible que el Ministerio Fiscal no estuviera estructurado como una carrera -algo que, por cierto, ocurre con algunos cuerpos de funcionarios- yen esa hipótesis uniformista tendría mucho más sentido invocar el principio de igual retribución a igual trabajo. Pero el Ministerio Fiscal está estructurado como una carrera.

Frente a cuanto queda dicho no cabe oponer la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sencillamente porque esta se refiere por definición a trabajadores en régimen laboral; y no a cuerpos deservidores públicos, estructurados como una carrera y sometidos en su relación de servicio al Derecho Administrativo.

Vale la pena observar, en fin, que esta Sala ha seguido un razonamiento parecido con respecto al supuesto contemplado en el art. 334 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber: las plazas de Magistrado vacantes por falta de solicitantes, que pueden ser ofertadas y adjudicadas -siempre que no se trate de órganos judiciales colegiados- a Jueces, incluso recién egresados de la Escuela Judicial. Así, nuestra reciente sentencia de 11 de diciembre de 2023 (rec. n.º 793/2022 ) afirma que dichos Jueces que ocupan en propiedad plaza de Magistrado no tienen derecho a conceptos retributivos correspondientes a la categoría de Magistrado.”.

3- En el presente caso, el demandante, cuando presentó su reclamación al Ministerio de Justicia, si bien alegó que, por concurso de traslado, había obtenido una plaza de Fiscal de segunda categoría y Fiscal coordinador, sin embargo, en el desarrollo de su argumentación, destacó que, durante el tiempo a que ceñía su reclamación, se le habían "pagado todos los complementos retributivos correspondientes a la función ejercida de manera efectiva" y, por tanto, únicamente fundamentó su reclamación en la diferencia salarial entre lo que venía percibiendo como Abogado Fiscal y lo que debería haberlo hecho como Fiscal, por la plaza que ocupaba en la Fiscalía de destino.

En consecuencia, el argumento en el que basaba su reclamación en la vía administrativa era el correspondiente al sueldo básico (sueldo base más trienios), que entendía debía percibir por las funciones que estaba realizando, correspondientes a un Fiscal de la Categoría 2.ª, que era la plaza que le había sido asignada en el concurso de traslado al que había concurrido, sin que cualquiera otra responsabilidad o función, añadida a la anterior, fuera objeto de su reclamación.

Es, posteriormente, a la hora de formalizar la demanda, cuando acude al argumento añadido de que, además de desempeñar las funciones propias de Fiscal, por la plaza que ocupaba en la Fiscalía de Área, había tenido que asumir la responsabilidad de ser coordinador de dicha Fiscalía, por ser "el primero del escalafón del Área y que incluso (..) había desempeñado sustituciones de la Jefa de Área en determinados períodos".

Pues bien, la demanda del actor presenta como peculiaridad respecto de casos anteriores, que el actor, según denuncia, realizó tareas de coordinación en la Fiscalía de destino, por lo que acumulaba un nivel de responsabilidad superior al de las funciones propias de un Fiscal de la 2.ª categoría; razón de más, según su parecer, para merecer el reconocimiento de la retribución básica de Fiscal y no de Abogado Fiscal. Esta específica pretensión de la parte demandante, exige, en consecuencia, una respuesta explícita a esta cuestión, para hacer efectiva la tutela judicial que solicita.

A este respecto y, en lo que ahora es de interés, la interpretación combinada de los artículos 2.2, 3 y 13 de la Ley 15/2003, permite llegar a las siguientes conclusiones, partiendo de la ya reiterada equiparación entre miembros de las Carreras Judicial y Fiscal,: (i) Que, en lo atinente a las retribuciones fijas, se descomponen éstas en retribuciones básicas (sueldo y antigüedad, computada en trienios cumplidos) y complementarias(complementos de destino y específico); y, (ii) que las cuantías de las retribuciones básicas y de los complementos de destino y específico se determinan en los anexos IV, V y VI de esta ley, para los miembros de la Carrera Fiscal.

Por otro lado, la figura del Fiscal Coordinador es un concepto retributivo, en su día introducido por el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establecía la cuantía del complemento de destino de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal. Dicho complemento fue incluido para hacer efectiva la equiparación salarial de los integrantes de ambas Carreras, pues, para la categoría personal de Magistrado, la normativa orgánica ha mantenido la distinción entre los que lo son de órganos colegiados y los de órganos unipersonales, asignando a los primeros un complemento de destino superior al de los segundos, dentro de la misma circunscripción territorial.

Por esta razón y para llevar a efecto aquella equiparación entre ambas Carreras profesionales, se acordó crearla figura del Fiscal Coordinador de la 2.ª Categoría en las plantillas orgánicas de las Fiscalías, siendo su número proporcional al del número de plazas de Magistrados de órganos colegiados de la misma circunscripción. Además de los anteriores, en las plantillas de las diferentes Fiscalías habría también un número de plazas de Fiscal de la 2.ª Categoría, proporcional a los Magistrados de los órganos unipersonales, quedando equiparados, también, los integrantes de las dos Carreras profesionales, en el complemento de destino.

Distintos de este concepto retributivo, son los de Fiscal-Jefe de Área de una Fiscalía y Fiscal Decano. Ambos son cargos estatutarios, regulados, respectivamente, en los apartados 8.º y 9.º del artículo 22 del EOMF. El Fiscal-Jefe de Área ostenta la jefatura de una Fiscalía de Área, que, de ordinario, extiende su ámbito de actuación a varios Partidos Judiciales dentro de una circunscripción provincial, dependen jerárquicamente del Fiscal-Jefe Provincial correspondiente y han de pertenecer a la categoría personal de Fiscal, siendo su nombramiento discrecional (artículo 36.1 último párrafo EOMF). Por su parte, el Fiscal Decano, figura ésta ala que parece referirse el demandante cuando alude a la realización de labores de coordinación dentro de la Fiscalía, que en un tiempo tuvo que llevar a efecto en sustitución de la Fiscal-Jefe, es, igualmente un cargo estatutario que ejerce las funciones de dirección y coordinación en las Secciones de las Fiscalías, que pueden ser de materias especializadas (menores, medioambiente, delitos económicos, etc) o territoriales, en que se dividen algunas de las Fiscalías Provinciales. Estos cargos son siempre ocupados por Fiscales de 2.ª categoría y su nombramiento es, igualmente, discrecional, realizándolo el Fiscal General del Estado, a propuesta del Fiscal-Jefe respectivo (Artículo 36.4 del EOMF).

En consecuencia, es necesario distinguir entre: (i) el concepto retributivo de Fiscal Coordinador, que tiene derecho a percibir una retribución encuadrada dentro de las denominadas complementarias fijas. El número de estos Fiscales es proporcional en la Fiscalía al de la cifra de Magistrados de órganos colegiados de la misma circunscripción territorial, tratándose de plazas que son ocupadas regladamente por los Fiscales de la 2.ªCategoría de mejor puesto en el escalafón, dentro de la propia Plantilla de la Fiscalía, aunque excepcionalmente las plazas vacantes puedan ser cubiertas por Abogados Fiscales, que participen en el concurso de traslado correspondiente. Y (ii) los cargos orgánicos, que, conforme al EOMF, se integran en la estructura de cargos de la Institución del Ministerio Fiscal y son de nombramiento discrecional. Se trata de los Fiscales-Jefes de Área y los Fiscales Decanos de las diferentes Secciones de una Fiscalía, que asumen también funciones de dirección y coordinación dentro de las mismas y han de ser siempre de la 2.ª Categoría.

En el presente caso, el señor Marcos, que era Abogado Fiscal, había obtenido y ocupaba plaza de 2.ª categoría, en la Fiscalía de Vilanova y la Geltrú-Gavá, que era una Fiscalía de Área, porque, como se establecía en el concurso de traslado convocado, aquella plaza podía ser ocupada por un Fiscal o por un Abogado Fiscal con mejor puesto en el escalafón. Por lo tanto, como afirma el actor, podía llegar incluso a ocupar una plaza de Fiscal Coordinador, por ser más antiguo en el escalafón profesional que otros miembros de la Fiscalía de su misma categoría personal y no haber Fiscales de la 2.ª que las ocuparan. La plantilla orgánica de aquella Fiscalía, establecida por el Real Decreto 62/2015, de 6 de febrero (BOE núm. 46, del 23 de febrero) y mantenida en su composición por el posterior Real Decreto 255/2019, de 9 de abril (BOE núm. 89, del 13 de abril), para el período de tiempo que comprende la reclamación, estaba compuesta por 1 Fiscal-Jefe y 11 de Fiscales, todos de la 2.ª Categoría, de los que 5 tenían la condición de Fiscales Coordinadores, así como 7 de la 3.ªCategoría. El actor, al haber obtenido plaza de Fiscal en el concurso de traslado en el que participó, pudo llegar a alcanzar la condición de Fiscal Coordinador en aquella plantilla, porque no hubiera el número suficiente de Fiscales de la 2.ª Categoría en la Fiscalía para cubrir las 5 plazas de Coordinador que figuraban en la plantilla correspondiente y ser el Abogado Fiscal de mejor puesto escalafonal en la plantilla, dentro de su categoría, pero el actor seguía ostentando dicha categoría personal de Abogado Fiscal y, en consecuencia, no afectaba a su retribución básica.

Si, en el período de tiempo al que se refiere la reclamación salarial, el recurrente ostentaba aquella categoría personal, el ámbito de su reclamación, ceñida a sus retribuciones básicas, no podían estas ir más allá de las que le correspondían por ley a aquella categoría. el criterio de las condiciones objetivas de las plazas es legalmente ajeno a una retribución fija básica como es el sueldo, que viene legalmente vinculado a la categoría profesional -Abogado Fiscal o Fiscal. De ahí que su reclamación no pueda prosperar.

4. En consecuencia y, para el presente caso, es de plena aplicación la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, que ha declarado la siguiente:

"En la Carrera Fiscal no existe un derecho al abono de las diferencias retributivas cuando se produce una distribución igualitaria de asuntos entre funcionarios de distinta categoría".

Únicamente, para una mejor clarificación de la misma y atendiendo a la cuestión suscitada en el Auto de admisión, se añaden los siguientes términos:

"Las retribuciones básicas de los miembros de la Carrera Fiscal, serán las legalmente establecidas para cada categoría, con independencia de que ocupen plaza de superior categoría en la Fiscalía de destino, sin que el desarrollo de funciones de coordinación en la misma, suponga un trato desigual sin justificación".

En definitiva, es el legislador ( artículo 4 de la Ley 15/2003) el que ha establecido que las remuneraciones básicas de los miembros de la Carrera Fiscal vengan determinadas por las categorías personales en las que se encuadran, con independencia de las funciones que aquéllos desempeñen en las Fiscalías de destino. Por tanto, si en el período de tiempo a que se refiere la reclamación, el demandante ostentaba la categoría de Abogado Fiscal, las remuneraciones básicas entonces percibidas fueron conformes a Derecho.

Por todo ello, procede la estimación del recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, en la representación legal del Estado, que ostenta.

OCTAVO.- Costas.

Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas, siguiendo, en este sentido, el mismo criterio establecido por esta Sala en los casos de las sentencias anteriormente citadas.

En cuanto a las costas de la instancia y de conformidad con el artículo 139 del mismo cuerpo legal, procede su imposición a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas, quedando en este caso fijadas en un máximo de 500 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm.1591/2024, de 13 de mayo, (procedimiento ordinario núm. 569/2021), que casamos y anulamos.

2.º) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Marcos contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el día 16 de febrero de 2021, para la percepción de las diferencias salariales, por el concepto de sueldo base, de las retribuciones obtenidas por el recurrente como Abogado Fiscal y las de Fiscal, que reclamaba, durante el período de tiempo comprendido entre el mes de febrero de 2017 y el 16 de febrero de 2021, fecha de la reclamación, por las labores efectivamente realizadas.

3.º) No hacemos imposición de las costas del recurso de casación e imponemos las costas del recurso contencioso-administrativo al demandante, hasta un máximo de 500 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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