LEY 13/2025, DE 29 DE DICIEMBRE, DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS LGBTI Y LA ERRADICACIÓN DE LA LGBTI-FOBIA
Preámbulo
I
La presente ley, heredera de la Ley 11/2014, de 10 de octubre , para garantizar los derechos de lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, tiene el objetivo de garantizar que en Cataluña se pueda vivir la diversidad sexual y de género en plena libertad y que los poderes públicos aborden la LGBTI-fobia con diligencia debida, para poderla prevenir, reparar y, eventualmente, erradicar. Partiendo del reconocimiento de la diversidad inherente a la condición humana, la presente ley quiere garantizar que toda persona, con independencia de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, tenga derecho al pleno ejercicio y respeto de sus derechos humanos, incluidos los derechos a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad personales, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y no discriminación y a la libertad de expresión, asociación y reunión, tal como proclama el estándar de igualdad y dignidad en derechos y libertades que recogen los artículos 1 y 2 de la Declaración universal de los derechos humanos.
Esta ley recoge y amplía el contenido de la Ley 11/2014, una norma surgida de un proceso de activismo y asociacionismo LGBTI que fue pionera en el Estado español por su carácter integral y por el establecimiento del primer régimen sancionador específico contra la LGBTI-fobia. Históricamente, en Cataluña los avances en derechos LGBTI se han logrado después de la lucha persistente de asociaciones, colectivos, entidades y movimientos que los han hecho posibles.
Cataluña fue pionera en el reconocimiento de las parejas de hecho del mismo sexo en 1998, así como en la incorporación del derecho de adopción a partir de 2005. El mismo año 2005, el Gobierno de la Generalitat puso en marcha el Programa para el colectivo gay, lesbiano y transexual. En 2006 se aprobó el Plan interdepartamental para la no discriminación de las personas homosexuales y transexuales, y al cabo de un año, mediante el Decreto 141/2007, de 26 de junio, se creó el Consejo Nacional de Lesbianas, Gais y Hombres y Mujeres Bisexuales y Transexuales -denominado, a partir de 2018, Consejo Nacional LGBTI-, como órgano de participación de las entidades representativas del colectivo LGBTI y órgano de consulta de las administraciones catalanas que inciden en este ámbito. Desde 2015, las personas trans en Cataluña pueden solicitar que su nombre sentido conste en la tarjeta sanitaria sin necesidad de haber realizado la rectificación registral del sexo. Hasta el año 2023, esa rectificación requería un diagnóstico médico, lo que tenía efectos patologizadores sobre las personas trans. Adelantándose al cambio de los requisitos registrales de 2023, el Gobierno de la Generalitat publicó el 17 de noviembre de 2017 una instrucción, a la cabeza a escala mundial, que garantizaba una atención a la salud no patologizadora y respetuosa con los derechos humanos, y en 2018 adoptó un protocolo para garantizar un trato respetuoso a las personas trans en los centros educativos.
La aplicación de la Ley 11/2014 ha permitido desplegar la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI −pionera en el ámbito europeo−, poner en marcha servicios específicos de atención a la salud de las personas trans y establecer guías para que los servicios públicos incorporen la perspectiva LGBTI. Todo ello es asimismo una victoria colectiva de los movimientos LGBTI, incluidas las organizaciones y los colectivos lesbofeministas y transfeministas, que han empujado y acompañado el desarrollo de la Ley 11/2014 con una participación muy activa. También participaron en los trabajos para la actualización de la Ley 11/2014 durante la XIV legislatura, concebida inicialmente como una modificación parcial centrada sobre todo en la actualización del régimen sancionador de aquella ley y el refuerzo de su enfoque interseccional, con aportaciones de grupos antirracistas y afrofeministas. Aquellos trabajos han continuado en la XV legislatura y han desembocado en la aprobación de una nueva ley después de tener en cuenta el gran número de aportaciones de las entidades y los colectivos del movimiento LGBTI. La Ley 11/2014 supuso un hito histórico y constituye los fundamentos y el espíritu sobre los que se construye esta nueva ley.
Con la experiencia de una década de aplicación de políticas públicas LGBTI, y ante el desarrollo normativo en materia de políticas antidiscriminatorias de los últimos años, era necesario actualizar y fortalecer las herramientas para garantizar los derechos LGBTI y para combatir la discriminación y la violencia LGBTI-fóbicas. Asimismo, frente a la ola reaccionaria global, la presente ley refuerza la protección de los derechos LGBTI, que son, en esencia, derechos humanos. La plena garantía de estos derechos posibilita la democracia, la libertad y la dignidad colectivas, no solo de las personas LGBTI, sino del conjunto de la sociedad.
II
La presente ley impulsa la transformación social y cultural y define la responsabilidad de los poderes públicos en materia de prevención y reparación de la LGBTI-fobia, con el fin de reconocer los derechos individuales de las lesbianas, los gais y las personas bisexuales, trans, no binarias e intersexuales, y de garantizarles una vida libre de lesbofobia, gayfobia, bifobia, transfobia e interfobia.
La LGBTI-fobia no es una suma de actitudes individuales ni de desconocimiento sobre la diversidad, sino la expresión de un sistema social que produce, organiza y legitima desigualdades y opresión por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales de las personas, de modo que vulnera derechos fundamentales y atenta contra la dignidad humana. Este sistema, conocido como cisheteropatriarcado, ha convertido en norma una determinada orientación sexual (la heterosexualidad) y una identidad de género (la cisgénero o cis). Así, por ejemplo, la lesbofobia -que debería entenderse como lesboodio, de acuerdo con lo que reivindican algunos colectivos- se ejerce contra las mujeres que escapan de la norma heterosexual y del control patriarcal masculino, mientras que la transfobia y la interfobia se ejercen contra las identidades y los cuerpos que desafían la norma cisgénero y binaria. Los ideales de masculinidad y feminidad propios del sistema patriarcal sostienen la aversión y discriminación hacia personas con una expresión de género no normativa y castigan especialmente a los chicos y hombres cuya conducta y expresión se asocia a rasgos tradicionalmente considerados femeninos. La LGBTI-fobia y el machismo, pues, comparten raíces en un mismo sistema opresivo basado en la jerarquía de género y en la imposición de la cisheteronormatividad. Por ello, tanto la violencia machista como la LGBTI-fobia son conceptualizadas a menudo como formas de violencia patriarcal. Desde esta perspectiva, las políticas públicas y las iniciativas sociales orientan sus esfuerzos hacia un abordaje preventivo compartido, lo que se refleja en acciones conjuntas impulsadas desde las administraciones públicas y los movimientos feministas y LGBTI, como los puntos lila e irisados presentes en numerosas fiestas populares y centros educativos.
III
El objetivo transformador de la presente ley es dejar atrás esta jerarquía arbitraria y avanzar hacia una sociedad en la que todas las personas sean reconocidas como iguales, sin necesidad de adecuarse a ninguna normatividad. Desde este enfoque, la presente ley, partiendo del informe “Nacidos libres e iguales”, publicado en 2019 por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, establece las definiciones de orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales, que se fundamentan en las siguientes premisas:
- Toda persona tiene una orientación sexual que forma parte de su identidad. Algunas personas se sienten atraídas por personas del mismo sexo (las mujeres lesbianas y los hombres gais); otras, por personas de un sexo distinto (heterosexuales), y otras, por personas de cualquier sexo (bisexuales). Las personas lesbianas, gais y bisexuales pueden tener cualquier identidad de género y cualquier característica sexual. Las personas asexuales no experimentan atracción sexual, pero pueden sentir atracción romántica o afectiva, mientras que las personas pansexuales pueden sentir atracción afectiva, romántica o sexual independientemente del sexo o género de las personas hacia las que sienten esta atracción.
- Toda persona tiene una identidad de género. El término trans hace referencia a las personas cuya identidad de género no coincide con el sexo que se les asignó al nacer. Es un concepto amplio que incluye a las personas transexuales −que desean adecuar su cuerpo a su identidad de género mediante tratamientos farmacológicos, intervenciones quirúrgicas o herramientas conductuales−, a las personas travestidas o cross-dresser -que, de forma ocasional, utilizan vestimenta socialmente atribuida a otro género-, así como a las personas no binarias, que se identifican o se sitúan fuera del binarismo hombre-mujer. Las personas trans pueden tener cualquier orientación sexual, cualquier expresión de género o cualesquiera características sexuales. El término cisgénero (o cis) se refiere a las personas cuya identidad de género está alineada con el sexo que se les asignó al nacer. Las identidades no binarias son diversas e incluyen a las personas que se pueden identificar con más de un género a la vez, las que no se identifican con ningún género y las que tienen una identidad fluida que puede variar a lo largo del tiempo.
- Toda persona expresa externamente su género de una forma socialmente considerada más femenina o más masculina, mediante la vestimenta, la apariencia o los gestos. Esta expresión de género no está necesariamente vinculada al sexo asignado al nacer, a la identidad de género ni a la orientación sexual, y puede adoptar múltiples formas.
- Las características sexuales de las personas, como la anatomía genital, las hormonas o los cromosomas, son diversas. Las personas intersexuales nacen con características sexuales que no corresponden con las definiciones típicas de los cuerpos masculinos o femeninos, a diferencia de las personas endosexuales. Las personas intersexuales pueden tener cualquier orientación sexual e identidad de género.
Aunque en esta ley se emplean las denominaciones lesbiana, gay, bisexual, trans e intersexual, debe entenderse que el término LGBTI, que las agrupa, incluye igualmente a las personas con orientaciones sexuales, identidades de género o expresiones de género disidentes, así como a las personas con características sexuales diversas que utilizan otros términos para autodenominarse. En este sentido, el activismo utiliza, entre otras, la sigla LGBTIQA+, que incorpora los términos queer, asexual y arromántico, y el signo “+”, con la voluntad de expresar la inclusión de todas las disidencias sexuales y de género.
IV
La igualdad de trato y no discriminación es un principio jurídico universal, reconocido y proclamado en distintos instrumentos internacionales de derechos humanos. En este sentido, el artículo 2 de la Declaración universal de los derechos humanos establece que todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos y libertades que se proclaman en ella, sin distinción de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de cualquier otro tipo, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
En el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, se han emitido varios documentos y se han adoptado resoluciones y recomendaciones que han contribuido a elevar los estándares internacionales de respeto y protección del derecho a la integridad y a la no discriminación de las personas LGBTI. Así, pueden citarse diversas resoluciones del Consejo de Derechos Humanos, como la Resolución 17/19, sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género (A/HRC/RES/17/19), adoptada el 17 de junio de 2011; la Resolución 27/32, sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género (A/HRC/RES/27/32), adoptada el 26 de septiembre de 2014, o la Resolución 32/2, sobre protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género (A/HRC/RES/32/2), adoptada el 30 de junio de 2016.
En cuanto a las personas trans, la Clasificación internacional de enfermedades (CIE) de la Organización Mundial de la Salud eliminó la transexualidad del capítulo dedicado a los trastornos mentales y del comportamiento en su undécima revisión (CIE-11), aprobada en 2018. Esta revisión sustituyó a la CIE-10, que había permanecido vigente desde mayo de 1990, año en el que también se despatologizó la homosexualidad.
En el ámbito europeo, el principio de igualdad está recogido en los artículos 20 y 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. El artículo 20 establece que todas las personas son iguales ante a la ley y el artículo 21 prohíbe cualquier discriminación, incluida la ejercida por razón de sexo, orientación sexual o características genéticas.
En el ámbito del Estado español, el artículo 14 de la Constitución proclama el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En este sentido, se han aprobado una serie de iniciativas legislativas en torno al ámbito jurídico, entre las que cabe destacar: la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio; la Ley 14/2006, de 26 de mayo , sobre técnicas de reproducción humana asistida; la Ley 3/2007, de 15 de marzo , reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas; la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código penal.
Cabe destacar también, del ámbito estatal, la Ley 4/2023, de 28 de febrero , para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, que establece el reconocimiento del derecho a la rectificación de la mención relativa al sexo registral sin necesidad de ningún procedimiento patologizador. Esta norma establece también la protección de los derechos de las personas intersexuales y la prohibición expresa de las llamadas terapias de conversión.
El carácter estructural de la LGBTI-fobia ha sido ampliamente reconocido por la Organización de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Unión Europea. En consecuencia, la presente ley obliga a los poderes públicos a actuar con diligencia debida, es decir, a prevenir, investigar, sancionar y reparar las discriminaciones y violencias, así como a garantizar su no repetición. Al mismo tiempo, para transformar las causas que generan la LGBTI-fobia, esta ley establece la obligación de incorporar la perspectiva LGBTI de forma transversal en todas las políticas públicas, las actuaciones y los presupuestos, como expresión del compromiso institucional con la igualdad real y efectiva. Lo hace de acuerdo con las recomendaciones generales, los comentarios, las observaciones finales, las resoluciones y los dictámenes de los distintos órganos de seguimiento de los tratados y las convenciones internacionales de la Organización de las Naciones Unidas, que recoge el informe “Nacidos libres e iguales”, publicado en 2019 por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
El Comité de Derechos Humanos, órgano supervisor del cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha instado reiteradamente a los estados a adoptar medidas efectivas para abordar la violencia y la discriminación contra las personas LGBTI. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha afirmado que la garantía de no discriminación incluida en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales comprende la orientación sexual, la identidad de género y las características sexuales, y lo ha reflejado en comentarios generales relativos a los derechos al trabajo, la seguridad social y la salud, incluida la salud sexual y reproductiva, o la garantía de no discriminación. El Comité de los Derechos del Niño también interpreta que el derecho a la no discriminación de la Convención sobre los Derechos del Niño incluye la orientación sexual, la identidad de género y las características sexuales. El Comité contra la Tortura, por su parte, ha reafirmado la obligación de los estados de prevenir y abordar la tortura y los malos tratos contra las personas LGBTI, incluyendo la prohibición expresa de las terapias de conversión y de aversión. Por otra parte, el Comité para la Protección de los Trabajadores Migrantes ha expresado preocupación por la violencia contra personas LGBTI y por disposiciones legales migratorias discriminatorias basadas en la orientación sexual y la identidad de género. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha mostrado preocupación por la discriminación ejercida contra las personas LGBTI con discapacidad y por los procedimientos de esterilización y otras intervenciones médicas aplicados a niños intersexuales. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha expresado su preocupación por la discriminación que sufren personas LGBTI de ascendencia africana. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) ha abordado las vulneraciones de derechos humanos contra mujeres lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales y ha alertado de la discriminación que sufren las mujeres trans en los ámbitos educativo, laboral y sanitario, así como en materia de violencia machista, mientras que el Consejo de Europa, en el artículo 4 del Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia hacia las mujeres y la violencia doméstica, conocido como Convenio de Estambul , establece que las medidas de protección deben ser garantizadas sin discriminación por razón de identidad de género, y la nota explicativa de este artículo insta a los estados a tener en cuenta la vulnerabilidad de las mujeres trans ante esta violencia. En este mismo sentido, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos también ha subrayado que las leyes y las prácticas discriminatorias, incluida la patologización de las personas trans, crean un clima que legitima la violencia y la impunidad de quien la perpetra.
Asimismo, los Principios de Yogyakarta (2006) establecen los estándares internacionales de derechos humanos aplicados a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales, y reclaman a los poderes públicos la obligación de prevenir, erradicar y reparar las violencias y discriminaciones derivadas. En el ámbito europeo, tanto el artículo 14 del Convenio europeo de derechos humanos, del Consejo de Europa, como el artículo 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea consagran también la prohibición de discriminación, al igual que el artículo 14 de la Constitución española y el artículo 40.8 del Estatuto de autonomía de Cataluña garantizan el derecho fundamental a la igualdad y la no discriminación.
Por otra parte, en 2018, la Organización Mundial de la Salud despatologizó las realidades trans al excluir la transexualidad de la clasificación internacional de trastornos mentales y reconocerla como una condición relativa a la salud sexual, veintiocho años después de haber eliminado la homosexualidad de la lista de enfermedades. Simultáneamente, en virtud de lo que promueven los derechos humanos, se ha consolidado la garantía de los derechos de las personas trans tanto en la jurisprudencia de los tribunales superiores de ámbito internacional como en la de los tribunales de ámbito estatal. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Consejo de Europa, ha establecido en distintas sentencias la obligación de proporcionar una protección efectiva de la identidad y la expresión de género, incluyendo la libre autodeterminación, fundamentándose en el artículo 8 y el artículo 14 del Convenio europeo de derechos humanos (A. P., Garçon y Nicot c. Francia, de 6 de abril de 2017, y X. y Y. c. Rumanía, de 19 de enero de 2021), relativos al derecho al respeto de la vida privada y la prohibición de discriminación, respectivamente. Los altos tribunales del Estado español -con la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1989 y, más tarde, con la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/2019- avanzaron hacia el reconocimiento de la autodeterminación de la identidad de género como inherente al derecho a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, amparándose en el artículo 14 de la Constitución, que fija el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, y en el artículo 10 del mismo texto legal, que reconoce el libre desarrollo de la personalidad.
La Ley del Estado 4/2023 regula el procedimiento y los requisitos para la rectificación registral de la mención relativa al sexo y, en su caso, el nombre de las personas, y establece medidas específicas derivadas de esta rectificación en los ámbitos público y privado, sin necesidad de informes médicos ni tratamientos hormonales, tal como requería anteriormente la Ley del Estado 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de esta rectificación registral.
En la década anterior a la aprobación de la presente ley se han dado también avances importantes en la legislación en lo que se refiere a la sanción y la reparación de las conductas discriminatorias o violentas. Desde la reforma del Código penal de 2015, que introdujo los delitos de odio, hasta la propia Ley del Estado 4/2023, pasando por la Ley 19/2020, de 30 de diciembre , de igualdad de trato y no discriminación, aprobada por unanimidad, y la Ley del Estado 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
V
Con todo este nuevo corpus legislativo y con las nuevas realidades de la sociedad, once años después de la aprobación de la Ley 11/2014 resultaba perentorio actualizar el marco legal catalán con distintas finalidades.
En primer lugar, para consolidar y ampliar las políticas públicas que han ido desarrollando las administraciones e instituciones políticas de Cataluña, con la voluntad de responder a los retos actuales y asegurar la inclusión de la perspectiva LGBTI en todos los ámbitos, también en los no recogidos hasta ahora explícitamente, como el ocio o la vivienda.
En segundo lugar, para garantizar los derechos de las personas trans. A pesar de que la Ley 11/2014 ya las incorporaba como sujetos de derechos, la Ley 19/2020 previó que era necesaria una protección específica para estas personas, basándose en recomendaciones internacionales como la Resolución 2018 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa o la Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de febrero de 2014, sobre la hoja de ruta de la Unión Europea contra la homofobia y la discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género. La presente ley da cumplimiento al mandato de la Ley 19/2020; incorpora, de forma transversal, la garantía de los derechos de las personas trans, e incluye el derecho a la libre autodeterminación de la identidad y la expresión de género. La Ley también ahonda en los derechos de las personas intersexuales.
En tercer lugar, para recoger los avances normativos en materia de políticas antidiscriminatorias y abordaje de las violencias patriarcales desde la aprobación de la Ley 11/2014. Además de actualizar el régimen sancionador de la Ley, era necesario fortalecer las herramientas para abordar las raíces estructurales de la LGBTI-fobia. Esto implica establecer claramente la responsabilidad de diligencia debida de todos los poderes públicos, con mecanismos efectivos de prevención y protección, un modelo de atención y recuperación integral para la reparación de las personas que hayan sufrido discriminación o violencia, medidas que garanticen la no repetición, el refuerzo de los servicios que deben proporcionar la atención y recuperación y la obligatoriedad de formación del personal de las administraciones públicas e instituciones políticas en los derechos LGBTI. También era necesario reforzar los deberes del conjunto de actores del sector privado de Cataluña, ya que los derechos LGBTI deben garantizarse en todos los ámbitos de la vida.
En cuarto lugar, para reforzar el enfoque interseccional de la Ley. Las discriminaciones no operan nunca de forma aislada, sino que se multiplican y agravan según las distintas opresiones que pueden afectar a las vidas de las personas, como el machismo, el racismo, el clasismo, la discriminación por edad o edadismo, la discriminación por discapacidad o capacitismo, y las discriminaciones por origen o por situación administrativa. Un ejemplo de esta interseccionalidad es cómo la racialización de los cuerpos no blancos se entrelaza con otros ejes de opresión y discriminaciones específicas derivadas del estatus migratorio o del desplazamiento forzoso, de las identificaciones policiales basadas en el perfil étnico-racial, o de la falta de reconocimiento de distintas formas de vivir la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género.
En quinto lugar, para reconocer de forma explícita y profunda las luchas del movimiento LGBTI que han abierto y siguen abriendo camino, que han conquistado derechos y que han hecho visibles realidades y experiencias sistemáticamente perseguidas y marginadas, y que han contribuido al avance democrático y social de Cataluña. Por este motivo, la presente ley establece el deber de las administraciones públicas de promover y recuperar la memoria democrática de los movimientos LGBTI, mediante la búsqueda y la creación de espacios de memoria, y, de forma específica, de poner fin a la invisibilización de las lesbianas, reconocer las aportaciones del lesbianismo al feminismo y del lesbofeminismo a la lucha por los derechos LGBTI, así como de dar a conocer la memoria de las personas trans, todavía muy invisibilizada.
Finalmente, dado que la labor de las entidades y los colectivos LGBTI -en la denuncia de vulneraciones, el acompañamiento a las víctimas o personas afectadas, la formación y sensibilización, y la construcción de espacios seguros y comunitarios- ha sido y sigue siendo determinante para hacer efectivo lo que proclaman las leyes, la presente norma establece que los poderes públicos tienen el deber de asegurarles reconocimiento, apoyo y protección, y de garantizarles los recursos necesarios para el desarrollo de sus actividades y para una respuesta diligente ante cualquier ataque o intento de coartar su libertad de expresión, asociación o reunión. Así, la defensa de las entidades LGBTI se entiende como parte inseparable de la defensa de la democracia y de los derechos fundamentales.
La presente ley, pues, constituye un compromiso con la memoria, con el presente y con el futuro: con todas las personas y movimientos que han abierto camino, y con las generaciones que han de poder vivir en libertad, reconocidas y respetadas en su diversidad sexual y de género, que al fin y al cabo son todas las personas de todas las generaciones de Cataluña.
VI
La Ley consta de noventa y cinco artículos, estructurados en cinco títulos, y de cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
El título preliminar incluye, entre otros, el objeto y las finalidades de la Ley, los tipos de discriminación y las formas de violencia LGBTI-fóbicas y los principios orientadores de la actuación de los poderes públicos. El título primero regula la garantía de los derechos y la diligencia debida. El título segundo, sobre la gobernanza y coordinación de las políticas LGBTI, regula, entre otros aspectos, la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI y la participación de las entidades. El título tercero, sobre políticas públicas para la igualdad efectiva de las personas LGBTI, contiene diez capítulos, dedicados a ámbitos específicos: la educación y las universidades; la salud; el trabajo y el empleo; la acción social y la vivienda; las familias; la cultura, el tiempo libre, el deporte y el ocio; las migraciones, el refugio y la cooperación internacional; la seguridad, las emergencias y la Administración de justicia; la memoria democrática, y la información y la comunicación. Por último, el título cuarto regula el régimen sancionador y las medidas de reparación.
Título preliminar. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto:
a) Garantizar el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
b) Hacer efectivo el derecho a la libre autodeterminación de la identidad y expresión de género y garantizar el respeto a la diversidad en las características sexuales de las personas, en todos los ámbitos de la vida.
Artículo 2. Finalidades
La presente ley tiene las siguientes finalidades:
a) Abordar las raíces estructurales de la LGBTI-fobia.
b) Establecer las condiciones por las que los derechos de las lesbianas, los gais y las personas bisexuales, trans o intersexuales (personas LGBTI) y los de los grupos en los que se integran sean reales y efectivos, y garantizarles la participación y representación en todos los ámbitos de la vida social.
c) Garantizar la remoción y la no repetición de las estructuras y prácticas sociales que originan y perpetúan las violencias y discriminaciones LGBTI-fóbicas.
d) Contribuir a la superación de los prejuicios que afectan negativamente a la percepción social de las personas LGBTI y que naturalizan las discriminaciones y violencias hacia estas personas, así como hacia las entidades y los colectivos que defienden sus derechos.
e) Cumplir con diligencia debida las obligaciones de sensibilización, prevención, investigación, atención, protección, recuperación, reparación y sanción de las violencias y discriminaciones LGBTI-fóbicas, de acuerdo con las competencias otorgadas a las administraciones públicas.
f) Reparar la estigmatización, la patologización y la persecución que han sufrido históricamente en Cataluña las personas LGBTI y dar visibilidad a la memoria democrática de los movimientos LGBTI a favor de la conquista de derechos y libertades.
Artículo 3. Ámbitos de aplicación
1. La presente ley es de aplicación:
a) En todos los ámbitos, tanto públicos como privados, sobre los que la Generalitat y los entes locales tienen competencias.
b) A cualquier persona, física o jurídica, de derecho público o privado, independientemente de la situación administrativa o personal en la que se encuentre, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería, los tratados internacionales de aplicación y demás legislación vigente.
2. Las medidas establecidas por la presente ley para garantizar y hacer efectivos los derechos de las personas LGBTI son aplicables a:
a) Todas las etapas de la vida y todas las contingencias que se produzcan en la misma, como los cambios en el estado civil, la formación de una familia, las condiciones de salud, la discapacidad, la situación administrativa, los procesos migratorios, la privación de libertad o la muerte.
b) Todas las áreas de la vida social.
c) Las entidades, las asociaciones, las plataformas o los colectivos que defienden los derechos de las personas LGBTI.
Artículo 4. Definiciones
1. En la presente ley, la sigla LGBTI, que corresponde a lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales, se utiliza para referirse a estas personas y a cualquier otra con una orientación sexual, una identidad de género, una expresión de género o unas características sexuales distintas a las establecidas como norma por el sistema cisheteropatriarcal o cisheteronormativo.
2. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Identidad de género: el sentido profundo y la vivencia que una persona tiene de su propio género, que puede coincidir o no con el sexo asignado al nacer. El concepto de identidad de género se asimila al concepto de identidad sexual, utilizado en otras leyes y normativas de ámbito catalán y estatal.
b) Expresión de género: la forma en que las personas expresan externamente el género, mediante las acciones y la apariencia, como los gestos, el modo de hablar y la forma de vestir. La expresión de género no está necesariamente vinculada ni al sexo biológico, ni a la identidad de género ni a la orientación sexual.
c) Características sexuales: las características físicas de cada persona relacionadas con la anatomía sexual, los órganos reproductores, los patrones hormonales, los patrones cromosómicos y otras características sexuales secundarias que se desarrollan durante la pubertad.
d) Orientación sexual: la atracción física, romántica o afectiva de una persona hacia otras personas.
e) LGBTI-fobia: cualquier forma de prejuicio, actitud hostil u odio hacia las personas que tienen una orientación sexual, una identidad de género, una expresión de género o unas características sexuales no normativas, es decir, por el hecho de ser o ser percibidas como homosexuales (homofobia) -ya sean lesbianas (lesbofobia) o gais (gayfobia)-, bisexuales (bifobia), trans (transfobia) o intersexuales (interfobia o intersexfobia), que atenta contra la dignidad y los derechos humanos de estas personas y les genera un entorno molesto, ofensivo, intimidatorio o degradante.
f) Delito de odio contra las personas y los colectivos LGBTI: cualquier infracción penal, incluidas las cometidas contra las personas o contra las propiedades, en que la víctima, el local o el objetivo de la infracción se elige por razón de la conexión, la simpatía, la filiación, el apoyo o la pertenencia -reales o percibidos- al colectivo LGBTI.
g) Discurso de odio contra las personas y los colectivos LGBTI: cualquier discurso público que incite al odio y a la discriminación de una persona o un grupo con injurias, ridiculizaciones o difamaciones, o incluso a la violencia, por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
h) Sexilio: la situación en la que una persona LGBTI se ve obligada a abandonar su país o municipio, especialmente municipios rurales pequeños, para poder vivir de forma segura y libre de acuerdo con su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
i) Perspectiva LGBTI: la toma en consideración de la diversidad de orientaciones sexuales, de identidades y expresiones de género y de características sexuales para el análisis, planificación, diseño y ejecución de políticas públicas y la adopción de medidas, tanto en el sector público como en el sector privado, teniendo en cuenta el modo en que las distintas actuaciones, situaciones y necesidades afectan a las personas LGBTI.
j) Interseccionalidad: la confluencia e interacción de factores que refuerzan las desigualdades, discriminaciones y violencias sobre ciertos colectivos, como el de las personas LGBTI, que, además de afrontar vulneraciones de derechos humanos por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales, también son objeto de discriminaciones por otros motivos, como el color de la piel, el origen étnico, el sexo, el género, la discapacidad, la edad, la situación administrativa, la situación familiar, la nacionalidad, la religión, las condiciones de salud o el nivel de ingresos.
k) Situación de especial vulnerabilidad: el riesgo que corre una persona LGBTI de sufrir una discriminación agravada por factores físicos, sociales o económicos, como la edad avanzada, las carencias socioeconómicas, el rechazo de la familia, la situación administrativa, la limitación de acceso a derechos que sufren las personas migradas y refugiadas, la discapacidad física, sensorial, intelectual o de la comunicación y el habla, las adicciones, las condiciones de salud y las discriminaciones sociales asociadas, como la serofobia o el estigma de los trastornos en salud mental, entre otros factores.
l) Diligencia debida: la obligación de los poderes públicos de adoptar medidas legislativas y de cualquier otro tipo para actuar con la agilidad y eficiencia necesarias y asegurarse de que las autoridades, el personal, los agentes, las entidades públicas y los demás actores que actúan en nombre de estos poderes públicos se comportarán de acuerdo con esta obligación, en orden a prevenir, investigar, perseguir, sancionar y reparar adecuadamente los actos de violencia y discriminación por LGBTI-fobia y proteger a las víctimas y a las organizaciones que defienden sus derechos.
Artículo 5. Discriminación LGBTI-fóbica
1. La discriminación LGBTI-fóbica comprende cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, disfrute o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas LGBTI, salvo que se trate de una medida objetivamente justificada por una finalidad legítima, como el fomento de la acción positiva para las personas LGBTI, el establecimiento de una protección especial o la promoción de la igualdad de trato, y que los medios para conseguirla sean adecuados y necesarios.
2. La discriminación LGBTI-fóbica, ejercida contra una persona o contra un grupo de personas, puede ser de los siguientes tipos:
a) Discriminación directa. Se produce cuando una persona es, ha sido o puede ser tratada, por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, de un modo menos favorable que otra en una situación análoga.
b) Discriminación indirecta. Se produce cuando una disposición, un criterio, una interpretación o una práctica pretendidamente neutros ocasionan en lesbianas, gais, bisexuales, trans o intersexuales una desventaja particular respecto a otras personas que no lo son.
c) Discriminación por asociación. Se produce cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona o un grupo LGBTI.
d) Discriminación por error. Se produce cuando una persona es objeto de discriminación por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales como consecuencia de una apreciación errónea.
e) Discriminación múltiple. Se produce cuando una persona es discriminada, de forma simultánea o consecutiva, por pertenecer al colectivo LGBTI y por algún otro motivo de discriminación a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación.
f) Discriminación interseccional. Se produce cuando la pertenencia al colectivo LGBTI concurre o interactúa con otros motivos de discriminación, lo que constituye una forma agravada de discriminación que incrementa la vulnerabilidad de la víctima y, por lo tanto, requiere una actuación institucional reforzada.
3. Constituyen también discriminación LGBTI-fóbica las siguientes conductas:
a) La orden de discriminar, entendida como cualquier instrucción que implique discriminación, directa o indirecta, por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
b) La represalia discriminatoria, entendida como el trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.
c) La victimización secundaria, o revictimización, entendida como el maltrato adicional ejercido contra una persona LGBTI que se encuentra en algunos de los supuestos de discriminación, acoso o represalia como consecuencia directa o indirecta de los déficits de las intervenciones llevadas a cabo por los organismos responsables, así como por las actuaciones de otros agentes implicados.
Artículo 6. Formas de violencia LGBTI-fóbica
La violencia LGBTI-fóbica puede ejercerse de manera puntual o reiterada, y puede adoptar las siguientes formas:
a) Acoso por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales. Es cualquier comportamiento basado en la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales de una persona que tenga la finalidad o provoque el efecto de atentar contra su dignidad o su integridad física o psíquica o de crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.
b) Violencia física. Es cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de una persona LGBTI, con el resultado o riesgo de producirle una lesión física o un daño, por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
c) Violencia psicológica. Es cualquier conducta u omisión hacia una persona LGBTI, por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, que produce una desvalorización o un sufrimiento, mediante amenazas, humillación, vejaciones, menoscabo, desprecio, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento o cualquier otra limitación de su ámbito de libertad.
d) Violencia sexual. Es cualquier acto que atente contra la libertad sexual y la dignidad de la persona LGBTI, por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, con la creación de unas condiciones o el aprovechamiento de un contexto que, directa o indirectamente, impongan una práctica sexual sin tener el consentimiento ni la voluntad de la persona LGBTI. Incluye las agresiones sexuales, el acoso sexual y el acoso por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, la amenaza sexual, la exhibición, la observación y la imposición de cualquier práctica sexual a una persona, entre otras conductas, por razón de su orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.
e) Violencia ambiental. Es el ejercicio de la violencia sobre bienes y propiedades de una persona LGBTI, con valor económico o sentimental, o sobre los animales con los que tiene un vínculo de afecto, con el fin de afligirla o de crearle un entorno intimidatorio.
f) Violencia obstétrica y vulneración de derechos sexuales y reproductivos. Es cualquier práctica ginecológica, obstétrica, urológica o andrológica que obstaculice, condicione o no respete las decisiones, el cuerpo, la salud y los procesos emocionales de una persona LGBTI en relación con sus derechos sexuales y reproductivos, así como todas las prácticas que diagnostiquen las orientaciones sexuales o la identidad de género no normativas como patologías o que las vinculen a conductas de riesgo. Incluye impedir o dificultar a las personas LGBTI el acceso a una información veraz, necesaria para la toma de decisiones autónomas e informadas sobre sus prácticas y preferencias sexuales, y sobre su reproducción y las condiciones en las que se lleva a cabo, de acuerdo con los supuestos establecidos por la legislación sectorial de aplicación.
g) Violencia digital. Consiste en aquellos actos de violencia LGBTI-fóbica en línea cometidos, instigados, amplificados o agravados, en parte o totalmente, mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, plataformas de redes sociales, webs o foros, correo electrónico y sistemas de mensajería instantánea u otras aplicaciones, inteligencia artificial y otros medios que afecten a la dignidad y los derechos de las personas LGBTI. Estos actos causan daños psicológicos e incluso físicos; refuerzan estereotipos; dañan la dignidad y la reputación; atentan contra la privacidad y la libertad de obrar de la persona LGBTI; le causan pérdidas económicas, obstaculizando su desarrollo personal y profesional, la participación política y la libertad de expresión, y constituyen también una vulneración del derecho a la información. Incluye, entre otras prácticas, el ciberacoso, la vigilancia y el seguimiento, la calumnia, la difamación, la elaboración o difusión de informaciones, imágenes o vídeos falsos de contenido sexual, los insultos o las expresiones discriminatorias o denigrantes, las amenazas, el acceso no autorizado a los equipos y cuentas de redes sociales, la vulneración de la privacidad, la manipulación de datos privados, la suplantación de identidad, la divulgación no consentida de información personal o de contenidos íntimos, el daño a los equipos o canales de expresión de las personas LGBTI y de los colectivos de personas LGBTI, los discursos de incitación a la discriminación hacia las personas LGBTI, el chantaje de carácter sexual por canales digitales y la publicación de información personal con la intención de que otras personas agredan, localicen o acosen a una persona LGBTI.
h) Revelación no consentida, o la amenaza de hacerlo, de la orientación sexual, la identidad de género o las características sexuales de una persona, o outing. Esta práctica, tanto si se realiza ante terceras personas como en espacios públicos o digitales, constituye una vulneración grave del derecho a la intimidad y a la autodeterminación, ya que puede exponer a la persona afectada a discriminación, violencia o exclusión, especialmente cuando se realiza con la intención de dañar, controlar, coaccionar o desacreditar a la persona.
i) Violencia de segundo orden. Es la violencia física o psicológica, las represalias, las humillaciones y la persecución, incluido el intento de descrédito profesional, ejercidas contra las personas que se dedican profesionalmente a apoyar a las víctimas de discriminaciones o violencias LGBTI-fóbicas, así como a las que trabajan en los servicios especializados destinados a las personas LGBTI. Incluye los actos que obstaculizan la prevención, detección, atención, recuperación y reparación de las personas víctimas de violencias LGBTI-fóbicas o de las personas que las defienden.
j) Violencia contra las entidades LGBTI. Es cualquier acción que tenga por objetivo, resultado o intención menoscabar, obstaculizar, silenciar, estigmatizar o poner en riesgo la labor de las entidades, los colectivos o las organizaciones que defienden los derechos humanos de las personas LGBTI u ofrecen servicios y espacios de apoyo, cuidados y reivindicación. Esta violencia puede manifestarse en forma de acoso, amenazas, agresiones físicas o digitales, daños materiales, desinformación, criminalización, coacciones institucionales o retirada de apoyos, entre otros, y constituye una forma de ataque a la libertad de expresión, asociación y reunión.
Artículo 7. Ámbitos de la LGBTI-fobia
La LGBTI-fobia, en cualquiera de los tipos de discriminación o de las formas de violencia a que hace referencia la presente ley, puede manifestarse en los siguientes ámbitos:
a) En el ámbito de la pareja, es ejercida contra una persona LGBTI, en cualquier forma, por parte de otra persona que es o ha sido cónyuge de la misma, o que tiene o ha tenido con ella relaciones afectivas asimilables.
b) En el ámbito familiar, es ejercida contra las personas LGBTI en el seno de la familia y perpetrada por miembros de la propia familia o por miembros del núcleo de convivencia, en el marco de las relaciones afectivas y de los vínculos del entorno familiar. No incluye la violencia ejercida en el ámbito de la pareja.
c) En el ámbito laboral, puede producirse tanto en el sector público como en el privado, durante la jornada laboral o fuera del centro de trabajo y del horario establecido si tiene relación con el trabajo. Incluye, entre otros, los distintos tipos de discriminación, así como el acoso por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales y el acoso sexual, que, además de atentar contra la dignidad y la libertad de una persona LGBTI o de crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto, dificultan su promoción, ocupación de funciones, acceso a cargos directivos, remuneración o reconocimiento profesional.
d) En el ámbito social o comunitario, puede producirse en espacios de convivencia social, como los espacios de vecindad, el espacio público, los entornos de ocio, las asociaciones, los espacios de participación ciudadana o comunitaria y otros ámbitos de relación interpersonal fuera de la esfera de la pareja, familiar, institucional o laboral. En este ámbito, la LGBTI-fobia puede manifestarse por cualquiera de los tipos de discriminación a los que se refiere el artículo 5 o por las siguientes acciones o manifestaciones:
1.º Agresiones sexuales.
2.º Acoso sexual por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
3.º Tráfico de personas LGBTI con fines de explotación sexual y con otras finalidades con dimensión de género.
4.º Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de las personas LGBTI.
5.º Asesinato u homicidio de personas LGBTI por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
6.º Agresiones físicas o verbales por razón de la orientación de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
7.º Vejaciones, tratos degradantes, amenazas o coacciones en el espacio público por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
8.º Restricciones o privaciones de libertad a las personas LGBTI, o de acceso de estas personas al espacio público o a los espacios privados, o a actividades laborales, formativas, deportivas, religiosas o lúdicas, así como restricciones a la expresión en libertad en cuanto a su orientación sexual o expresión e identidad de género, o a su expresión estética, política o religiosa.
9.º Represalias por los discursos o expresiones, individuales o colectivos, de las personas LGBTI que reclaman el respeto de sus derechos, así como expresiones o discursos de odio públicos que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente a la hostilidad, la discriminación o la violencia hacia las personas LGBTI.
10.º Cualquier otra acción o manifestación análoga.
e) En el ámbito digital, se produce mediante las tecnologías de la información y la comunicación o en el entorno virtual, en tanto que espacio de participación política y de acceso a la información y comunicación, y a derechos y oportunidades.
f) En el ámbito institucional, se ejerce mediante acciones u omisiones de las autoridades, el personal público y los agentes de cualquier servicio, organismo o institución pública que tengan por efecto retrasar, obstaculizar o impedir el acceso a las políticas públicas y al ejercicio de los derechos que reconoce la presente ley para asegurar una vida libre de discriminación y violencia LGBTI-fóbicas, de acuerdo con los supuestos incluidos en la legislación sectorial de aplicación. La falta de diligencia debida, cuantitativa o cualitativa, en el abordaje de la discriminación y la violencia LGBTI-fóbicas, si es conocida o promovida por las administraciones o se convierte en un patrón de discriminación reiterado y estructural, constituye una manifestación de violencia institucional. Esta violencia puede provenir de un solo acto, de la reiteración de actos que generan un efecto acumulado, de la omisión de actuar cuando se conozca la existencia de un peligro real o inminente, y de las prácticas u omisiones revictimizadoras. La discriminación y la violencia institucional incluyen la producción legislativa y la interpretación y aplicación del derecho que tenga por objeto o provoque este mismo resultado.
g) En el ámbito educativo, se produce entre los miembros de la comunidad educativa, independientemente del colectivo al que pertenezcan. Incluye el acoso escolar y cualquier otro tipo de discriminación o forma de violencia por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
h) En el ámbito de la vida política y la esfera pública, se produce en las instituciones y administraciones públicas, los partidos políticos, los sindicatos, los medios de comunicación o las redes sociales. Cuando ocurre en las instituciones políticas o las administraciones públicas y es tolerada y no sancionada, se convierte también en una forma de discriminación o violencia institucional.
i) En el ámbito deportivo, se produce en las actividades y los espacios tanto del deporte amateur como del profesional, ya sea en entrenamientos, competiciones (federativas, ligas universitarias, de carácter popular u otras) o en la interacción entre personas del entorno deportivo. En este ámbito, la discriminación se manifiesta en forma de exclusión, acoso, violencia verbal o física, carencia de oportunidades y dificultades para la participación y la visibilidad de las personas LGBTI. Incluye también las barreras institucionales o normativas que impiden la plena inclusión de las personas LGBTI en el mundo del deporte, así como la falta de protección y sanciones contra las actitudes y los discursos LGBTI-fóbicos en estos entornos. También se consideran discriminaciones las restricciones en el acceso a espacios deportivos, la invisibilización de las personas LGBTI en los medios de comunicación deportivos y la falta de protocolos efectivos para combatir la violencia LGBTI-fóbica en el ámbito deportivo.
j) En cualquier otro ámbito en el que se lesionen o puedan lesionarse la dignidad, la integridad o la libertad de las personas LGBTI.
Artículo 8. Principios orientadores de la actuación de los poderes públicos
De acuerdo con los principios orientadores que inspiran la presente ley, la actuación de los poderes públicos en relación con las personas LGBTI debe:
a) Proteger la integridad, dignidad y libertad de las personas LGBTI, de acuerdo con los derechos fundamentales y los derechos humanos universales.
b) Cumplir con diligencia debida las obligaciones de sensibilización, prevención, investigación, atención, protección, recuperación, reparación y sanción de la discriminación y la violencia LGBTI-fóbicas, y garantizar la no repetición y la remoción de las estructuras y prácticas sociales que las originan y las perpetúan.
c) Considerar en todas las intervenciones el carácter estructural y la naturaleza multicausal y multidimensional de la LGBTI-fobia, especialmente en lo relativo a la sensibilización del conjunto de la sociedad, la prevención y detección de la discriminación y la violencia, la atención y recuperación de las víctimas y la garantía del derecho a la reparación.
d) Aplicar la perspectiva LGBTI de forma transversal en todas las actuaciones, en todos los niveles y en todas las etapas de las políticas públicas, e introducir las acciones positivas necesarias para corregir las desigualdades y discriminaciones.
e) Aplicar el enfoque interseccional en la atención a la diversidad de situaciones de discriminación y violencia en las que se pueden encontrar las personas LGBTI, teniendo en cuenta las interacciones específicas de la lesbofobia, la gayfobia, la bifobia, la transfobia y la interfobia con otros ejes de desigualdad o circunstancia personal o social que puedan ser causa de discriminación.
f) Aplicar el principio de no patologización de las personas trans.
g) Hacer efectivo el reconocimiento de la heterogeneidad del hecho familiar en el derecho catalán, tanto público como privado, en la práctica judicial y administrativa y en todas las actuaciones de la Generalitat.
h) Asegurar la formación especializada y la debida capacitación de los profesionales.
i) Asegurar la cooperación interadministrativa.
j) Garantizar la equidad territorial y adecuar las actuaciones y medidas realizadas a las necesidades específicas de los pequeños municipios y del mundo rural.
k) Promover el estudio y la investigación sobre la diversidad afectivo-sexual que sirvan para erradicar la discriminación y la violencia contra las personas LGBTI.
l) Establecer medidas de fomento de las entidades que trabajan para hacer efectivos los derechos y la no discriminación de las personas LGBTI.
m) Impulsar la participación, la no invisibilización y la representación de las personas LGBTI, así como la realidad y las necesidades específicas de estas personas, tanto en el ámbito público como en el privado.
n) Fomentar la participación de las personas LGBTI en los actos reivindicativos y conmemorativos de la lucha contra la LGBTI-fobia y de defensa de los derechos y la diversidad de orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género y características sexuales.
o) Promover la visibilidad y el reconocimiento institucional de las personas LGBTI, con el uso de la bandera LGBTI o de cualquier otro símbolo, distintivo o enseña específicos de los colectivos a los que pertenecen, en edificios y espacios públicos, incluidos los centros educativos, especialmente con motivo de los días conmemorativos de la historia de los colectivos LGBTI.
Artículo 9. Documentación administrativa y comunicación de la identidad de género
1. El Gobierno, por vía reglamentaria, debe establecer los mecanismos para que las personas trans puedan disponer de documentación administrativa adecuada mientras no se formalice la rectificación registral y la documentación identificativa dependiente de la Administración del Estado, con el fin de garantizar su proceso de integración y evitar situaciones de discriminación.
2. La comunicación de identidad de género es el medio válido para declarar una identidad de género distinta a la registral o a la que consta en los documentos oficiales de identificación personal, y habilita a la persona interesada a solicitar la documentación a la que se refiere el apartado 1.
3. La comunicación de identidad de género puede ser utilizada:
a) Por las personas menores de edad, mediante sus representantes legales o directamente a partir de los dieciséis años.
b) Por las personas trans inmigradas con residencia en Cataluña, con independencia de su situación administrativa, en los supuestos en que estén tramitando en su país de origen la modificación de la mención registral o administrativa relativa al sexo y, en su caso, al nombre, o bien cuando esta modificación no sea posible.
c) Por las personas trans con necesidades de protección internacional.
4. La comunicación de identidad de género puede efectuarse mediante solicitud presentada con modelo normalizado, por vía electrónica a través de la sede electrónica correspondiente con uso de los sistemas de firma electrónica legalmente establecidos, o bien mediante comparecencia personal en una oficina o punto de la Red de Servicios de Atención Integral, o en el registro del departamento competente en materia de igualdad.
5. El departamento competente en materia de igualdad debe aprobar un modelo normalizado de comunicación de identidad de género y regular el correspondiente registro administrativo. Este modelo debe incluir la opción de formular una manifestación con carácter general para el conjunto de relaciones que mantenga o pueda mantener con las administraciones públicas de Cataluña y con las entidades colaboradoras que prestan servicios públicos; dar el consentimiento para la transmisión a estas administraciones de la información necesaria contenida en la comunicación de identidad de género, y autorizarlas para que puedan verificar la existencia de la comunicación mediante el correspondiente registro administrativo, garantizando en todo momento la confidencialidad y la protección de datos personales.
6. La comunicación de identidad de género produce plenos efectos en cuanto al trato y la identificación de la persona.
7. Más allá de los supuestos regulados por la presente ley, las administraciones públicas, para garantizar el acceso a bienes y servicios, deben determinar los supuestos en los que es necesario haber manifestado la identidad de género mediante la comunicación de identidad de género, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común y de protección de datos de carácter personal.
8. En el caso de las personas trans inmigradas con residencia en Cataluña, la documentación administrativa se considera válida hasta el momento en que puedan realizar la modificación registral o administrativa en el país de origen. En el caso de las personas solicitantes de asilo o de protección internacional, deben tenerse en cuenta los obstáculos que puedan existir en el país de origen en relación con el derecho a recibir la documentación administrativa adecuada.
Artículo 10. Tratamiento administrativo de la identidad de género
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben adoptar las medidas administrativas necesarias para asegurar que las personas sean tratadas de acuerdo con la identidad de género manifestada y que se respete su dignidad y su privacidad, aunque no tengan modificada en la documentación oficial la mención registral relativa al sexo y, en su caso, al nombre.
2. Las administraciones públicas deben incorporar en los formularios, documentos administrativos y sistemas de información correspondientes las opciones “hombre”, “mujer” y “no-binario”, siempre que la recogida de este dato sea imprescindible para la finalidad del trámite, así como mecanismos para que todas las personas, incluidas las menores de edad, sean tratadas de acuerdo con el nombre y la identidad de género manifiesta, sin que se les exija un informe médico o psicológico para acreditarlo.
3. En los casos en que sea necesario registrar o mostrar públicamente los datos que constan en el documento oficial de identidad y estos no coincidan con la identidad género manifestada por la persona, las administraciones públicas deben identificarla utilizando su nombre y apellidos, y cuatro cifras numéricas aleatorias correspondientes al documento nacional de identidad, al número de identidad de extranjero, al pasaporte o a un documento equivalente. Si la publicación hace referencia a varias personas afectadas, esas cifras aleatorias deben alternarse, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
Título I. Derechos y diligencia debida
Artículo 11. Garantía del derecho a la igualdad de trato y no discriminación
1. Toda persona tiene derecho a ser tratada con igualdad y a no ser discriminada por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, tanto en el ámbito público como en el privado. Este derecho vincula tanto a los poderes públicos como a las personas físicas o jurídicas.
2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1, ninguna persona puede ser presionada, coaccionada ni obligada a ocultar, suprimir o negar su orientación sexual, su identidad de género, su expresión de género o sus características sexuales.
3. Son contrarios a lo establecido en el apartado 1 la apología, el fomento, la publicidad o la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento en cualquier forma destinadas a modificar la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, aunque cuenten con el consentimiento de la persona interesada o de sus representantes legales.
4. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación debe funcionar también como principio informador y regla de interpretación del ordenamiento jurídico, de la actuación administrativa y de la práctica judicial.
Artículo 12. Derechos y principios
En las actuaciones para prevenir, eliminar y corregir cualquier tipo de discriminación o forma de violencia por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, tanto en el ámbito público como en el privado, deben regir los siguientes derechos y principios:
a) El derecho a la protección de la integridad física y psíquica y de la dignidad inherente a toda persona.
b) El derecho al libre desarrollo de la personalidad de acuerdo con la identidad y la expresión de género manifestadas.
c) El principio de garantía del respeto a la diversidad de orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género y características sexuales.
Artículo 13. Derecho al libre desarrollo de la personalidad y la identidad de género
1. Para hacer efectivo el derecho a la libre autodeterminación de la identidad y expresión de género y garantizar el respeto a la diversidad en las características sexuales de las personas, deben regir los siguientes derechos y principios:
a) El derecho al reconocimiento de la identidad y expresión de género libremente manifestada, sin necesidad de un informe psicológico o médico que lo acredite, y a recibir en todos los ámbitos de la vida, tanto públicos como privados, el trato correspondiente a dicha identidad.
b) El derecho de las personas intersexuales a la intimidad y privacidad sobre sus características físicas, y a no ser sometidas a exploraciones médicas innecesarias ni a ser expuestas sin una finalidad diagnóstica o terapéutica directamente vinculada a una necesidad clínica justificada.
c) El principio de no patologización de las personas trans, de modo que el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley no puede estar condicionado a la presentación previa de informes médicos o psicológicos sobre la disconformidad, en su caso, con el sexo que consta en el registro, ni tampoco a la modificación previa de la apariencia o la función corporales mediante procedimientos médicos, quirúrgicos o de cualquier otra naturaleza, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben garantizar el derecho de las personas trans e intersexuales a la privacidad y protección de sus datos personales y a expresar o no la identidad de género.
Artículo 14. Derecho de admisión
1. El ejercicio del derecho de admisión no puede comportar en ningún caso discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
2. La prohibición de discriminación abarca tanto las condiciones de acceso como la permanencia en los establecimientos, y el uso y disfrute de los servicios prestados en los mismos. Los criterios y las limitaciones de las condiciones, tanto de acceso como de permanencia, deben ser expuestos mediante rótulos visibles colocados en los lugares de acceso y por otros medios que se determinen reglamentariamente.
3. Los titulares de establecimientos y espacios abiertos al público y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligados a impedir el acceso o a expulsar, con el auxilio, si es necesario, de la fuerza pública, a las siguientes personas:
a) Las que violenten con palabras o hechos a otras personas por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
b) Las que lleven y exhiban públicamente símbolos, indumentaria u objetos que inciten a la discriminación o a la violencia LGBTI-fóbicas.
4. Se entienden compatibles con el derecho de admisión los espacios, establecimientos o actividades de carácter no mixto destinados a personas LGBTI cuando tienen la finalidad de garantizar la seguridad, la libertad, la igualdad efectiva o la socialización del colectivo en contextos de riesgo de discriminación, acoso o violencia LGBTI-fóbicas, ya que, de acuerdo con la legislación vigente en materia de igualdad de trato y no discriminación, constituyen medidas de protección y acción positiva.
Artículo 15. Obligación de asegurar una protección integral, real y efectiva de los derechos
1. La Generalitat y los entes locales deben garantizar el cumplimiento de la presente ley y promover las condiciones para hacerla plenamente efectiva en los respectivos ámbitos competenciales.
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la no discriminación por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales de las personas en todos los ámbitos de la vida, con una atención prioritaria a los colectivos en situación de especial vulnerabilidad.
3. Las instituciones, las administraciones públicas y el Síndic de Greuges deben velar por el derecho de toda persona a no ser discriminada por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, o el tipo de familia al que pertenezca, y deben adoptar las medidas necesarias para poner en valor la diversidad afectivo-sexual y familiar, y contribuir a la visibilidad, la igualdad, la no discriminación y la participación de las personas LGBTI en todos los ámbitos de la vida.
Artículo 16. Obligaciones en relación con la discriminación y la LGBTI-fobia
1. Las personas que hayan sufrido cualquier tipo de discriminación o forma de violencia por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, o que estén en riesgo de sufrirla, tienen derecho a recibir de las administraciones públicas, con diligencia debida, atención y asistencia jurídica y una protección integral, real y efectiva.
2. Las administraciones públicas deben proteger a las personas de cualquiera de las formas discriminación o violencia a las que se refiere la presente ley, y deben asistir a las víctimas desde la detección o el conocimiento del hecho, en la interposición de la denuncia y durante todo el procedimiento. También deben garantizar su acompañamiento legal y psicosocial y la reparación del daño, con particular atención a los colectivos en situación de especial vulnerabilidad.
3. La Administración de la Generalitat, para garantizar la protección ante la discriminación o violencia por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, puede acordar las medidas necesarias para prevenir vulneraciones de derechos, tanto inminentes como posteriores, y para poner fin de forma inmediata a la conducta discriminatoria o violenta, atendiendo prioritariamente a los colectivos en situación de especial vulnerabilidad.
Artículo 17. Sensibilización, visibilización y promoción institucional
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, deben promover campañas de sensibilización y acciones de comunicación que contribuyan a la erradicación de la LGBTI-fobia, al conocimiento de los derechos de las personas LGBTI y a la transformación de los imaginarios sociales que reproducen estereotipos, prejuicios y discriminaciones o violencias.
2. Las campañas y acciones de sensibilización deben impulsar la visibilización de la diversidad de realidades que conforman los colectivos LGBTI, con inclusión expresa de las lesbianas, los gais, las personas bisexuales, las personas trans y las personas intersexuales, y con un tratamiento específico de las personas mayores LGBTI, sus trayectorias de vida y la memoria democrática relativa a estas personas.
3. Los poderes públicos deben realizar campañas de sensibilización para abordar el fenómeno del sexilio, especialmente en entornos rurales, con el objetivo de prevenir el abandono forzado del lugar de residencia habitual por parte de personas LGBTI debido al rechazo social o la hostilidad del entorno.
4. Los poderes públicos deben colaborar con las entidades LGBTI y los medios de comunicación para promover que las acciones de sensibilización tengan un enfoque inclusivo, representativo y transformador, y que lleguen a todo el territorio, incluidas las zonas rurales y de baja densidad de población.
5. Los poderes públicos deben establecer una comunicación estable con el conjunto de representantes de las creencias religiosas que conviven en Cataluña para sensibilizar sobre el derecho a la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGBTI.
6. Las instituciones, las administraciones públicas y el Síndic de Greuges deben fomentar el reconocimiento institucional de los actos conmemorativos de la lucha por la igualdad real y efectiva de las personas LGBTI y la participación de las entidades y personas LGBTI en estos actos.
7. Las instituciones y las administraciones públicas pueden hacer uso de la bandera del colectivo LGBTI, o de cualquier otro símbolo, distintivo o enseña específicos de los colectivos pertenecientes al mismo, en edificios y espacios públicos, especialmente con motivo de los días conmemorativos relacionados con la historia de los colectivos LGBTI y con la lucha por los derechos de las personas LGBTI, incluso coincidiendo con período electoral, dado que la bandera LGBTI no es un símbolo partidista.
8. Los equipamientos e instalaciones de las administraciones públicas deben ser espacios inclusivos y deben disponer de aseos sin género marcado.
Artículo 18. Formación y sensibilización
1. Las administraciones públicas deben proporcionar a todo su personal, tanto funcionario como laboral, una sensibilización y formación básica en igualdad de trato y no discriminación y en derechos LGBTI. Esta formación tiene carácter obligatorio.
2. Las administraciones públicas deben garantizar la formación especializada y continuada en políticas de igualdad de los profesionales que realicen tareas de prevención, detección, atención, asistencia y recuperación, especialmente en los ámbitos de la salud, la educación, el mundo laboral, los servicios sociales, el deporte y el tiempo libre, la comunicación y la justicia, incluido el personal de los registros civiles y el personal de los centros penitenciarios, los cuerpos de seguridad y de emergencias. La formación en estos ámbitos sensibles tiene carácter obligatorio.
3. La Escuela de Administración Pública de Cataluña debe colaborar con el departamento competente en políticas de igualdad para desplegar adecuadamente la formación a la que se refieren los apartados 1 y 2.
4. La Administración de la Generalitat, mediante el departamento competente en materia de seguridad, debe velar por la formación del personal de las empresas de seguridad privada a fin de garantizar el respeto de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales de las personas, con el objetivo de protegerlas ante situaciones de discriminación.
5. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben incluir en los programas de las pruebas selectivas de acceso a la función pública la formación y los conocimientos en igualdad de trato y no discriminación y en derechos LGBTI.
6. El departamento competente en materia de función pública debe promover que en el acceso a la función pública y en la promoción dentro de este ámbito se valore como requisito, o bien como mérito, según la normativa vigente respecto a la adecuación del perfil profesional a proveer, la formación acreditada en igualdad de trato y no discriminación y en derechos LGBTI de las personas aspirantes.
7. La Administración de la Generalitat debe facilitar programas de capacitación y formación específica al personal técnico y a los miembros electos de los entes locales para garantizar que cumplen sus funciones en relación con lo establecido por la presente ley.
Artículo 19. Deber de intervención
1. Los profesionales a los que se refiere el artículo 18.2, si tienen conocimiento de una situación de riesgo o tienen una sospecha fundamentada de discriminación o violencia por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, tienen el deber de comunicarlo a los cuerpos y fuerzas de seguridad, al órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación o a los servicios de atención integral LGBTI.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado 1, el departamento competente en políticas de igualdad debe elaborar y mantener actualizado un protocolo específico sobre el deber de intervención.
Artículo 20. Protección de las entidades y personas defensoras de los derechos LGBTI
1. Las administraciones públicas, y especialmente el Gobierno, deben garantizar que las entidades y las personas que defienden los derechos LGBTI, incluyendo activistas, periodistas y cargos públicos, puedan desarrollar sus tareas y ejercer la libertad de expresión, de asociación y de reunión de forma libre, segura y efectiva, sin miedo a represalias ni interferencias.
2. De acuerdo con el principio de diligencia debida, las entidades y personas a las que se refiere el apartado 1 deben recibir protección ante amenazas, agresiones, acoso, criminalización, campañas de descrédito, litigios estratégicos contra la participación pública o cualquier otra forma de violencia política y en el ámbito de la esfera pública, tanto si tienen lugar de forma presencial como a través de canales digitales.
3. El Gobierno debe poner a disposición de las entidades y personas defensoras de los derechos LGBTI que reciban ataques los servicios de apoyo jurídico, seguridad digital y acompañamiento psicológico pertinentes, así como canales accesibles para la denuncia de ataques o discriminaciones.
4. El órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación en relación con los ataques que reciban las entidades y personas a las que se refiere el apartado 1 debe actuar como órgano de recepción, tramitación y seguimiento de las denuncias o de derivación a la fiscalía y, en su caso, puede adoptar las medidas cautelares que correspondan.
5. El Gobierno debe impulsar espacios estables de coordinación con las entidades de defensa de los derechos LGBTI para identificar necesidades, realizar un seguimiento de los ataques y promover respuestas institucionales, en colaboración con el Consejo Nacional LGBTI.
Título II. Gobernanza y coordinación de las políticas LGBTI
Capítulo I. Red de Servicios de Atención Integral LGBTI y coordinación entre administraciones
Artículo 21. Funciones de los entes locales
1. Corresponden a los entes locales, dentro del ámbito territorial respectivo, y en ejercicio de las competencias que les atribuye el ordenamiento jurídico, las siguientes funciones en materia de políticas LGBTI:
a) Estudiar y detectar las carencias de los servicios públicos y las necesidades de las personas LGBTI, para cumplir las finalidades de la presente ley en su ámbito territorial, con la colaboración de las entidades LGBTI.
b) Sensibilizar a la población sobre las causas de la discriminación y la violencia LGBTI-fóbicas, en el marco de la normativa vigente; impulsar actuaciones y campañas de prevención, y poner a disposición de la población los servicios de atención necesarios para las personas víctimas de las mismas.
c) Atender, informar y orientar a las personas LGBTI sobre programas y recursos que les faciliten el ejercicio efectivo de sus derechos, y sensibilizar al conjunto de la población en términos de derechos humanos, incluido el derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
d) Crear y adecuar los mecanismos necesarios para integrar la transversalidad de la perspectiva LGBTI en las actuaciones políticas de los entes locales.
e) Establecer las condiciones de formación y capacitación del personal al servicio de los entes locales en derechos LGBTI y en igualdad de trato y no discriminación.
f) Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar las medidas para garantizar la igualdad de las personas LGBTI que son personal al servicio de los entes locales.
g) Diseñar, aprobar, ejecutar y evaluar planes LGBTI en el ámbito territorial correspondiente, con actuaciones para los distintos ámbitos sectoriales.
h) Fomentar la presencia de personas LGBTI en los órganos de participación y en los espacios de toma de decisiones.
i) Apoyar a los colectivos y a las entidades de defensa de los derechos de las personas LGBTI, e impulsar su participación en el diseño, la aplicación, el desarrollo y la evaluación de las políticas locales LGBTI.
2. El Gobierno debe complementar la suficiencia financiera de los entes locales en relación con las funciones que la presente ley les atribuye mediante contratos programa o acuerdos marco plurienales, sin perjuicio de que los entes locales consignen en sus presupuestos las dotaciones necesarias para la financiación de estas funciones.
Artículo 22. Mundo rural
1. El Gobierno debe llevar a cabo acciones para garantizar el respeto, la promoción y la visibilidad de la diversidad en materia de orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales y de la diversidad familiar en el ámbito rural.
2. El Gobierno, mediante el departamento competente en políticas de igualdad, debe velar por garantizar la igualdad efectiva en el acceso a los recursos y servicios dirigidos a las personas LGBTI en el ámbito rural, en las mismas condiciones que las personas residentes en los entornos urbanos.
3. El Gobierno, mediante el departamento competente en políticas de igualdad, debe llevar a cabo acciones para garantizar la participación de las asociaciones defensoras de los intereses de las personas LGBTI que trabajan en el ámbito rural.
4. Las administraciones públicas, mediante la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI, deben promover la constitución y el apoyo a la continuidad de entidades defensoras de los derechos de las personas LGBTI en el ámbito rural.
5. El Gobierno debe llevar a cabo campañas de prevención de la violencia y la discriminación hacia las personas LGBTI adaptadas al medio rural.
Artículo 23. Coordinación de las políticas públicas LGBTI
1. El Gobierno debe garantizar mecanismos de coordinación entre los departamentos competentes por razón de la materia para que lleven a cabo las políticas públicas y apliquen los principios establecidos por la presente ley.
2. Todos los departamentos deben aplicar la presente ley con la colaboración y coordinación de los órganos de trabajo transversal interdepartamental previstos a tal efecto.
3. El Gobierno debe impulsar la planificación de políticas públicas en cada ámbito departamental. Esta planificación debe incluir la fijación de objetivos, la programación de actuaciones, la evaluación de los resultados obtenidos y la formulación de propuestas de mejora de las políticas LGBTI. En esta planificación deben tenerse en cuenta las propuestas formuladas por el Consejo Nacional LGBTI.
4. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe liderar la coordinación de las políticas públicas LGBTI del conjunto de las administraciones públicas de Cataluña. Las administraciones públicas tienen la responsabilidad de garantizar los recursos económicos y humanos necesarios para cumplir adecuadamente la planificación, el desarrollo y la ejecución de las acciones y de los servicios establecidos por la presente ley.
5. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe establecer la colaboración y la coordinación pertinentes con el Síndic de Greuges, los Mossos d'Esquadra, la Agencia Catalana del Consumo, la fiscalía y otros organismos que incidan en el ámbito de la no discriminación.
6. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe informar periódicamente al Parlamento y al Consejo Nacional LGBTI sobre el desarrollo de la presente ley.
7. El Gobierno debe presentar al Parlamento un informe bienal sobre la ejecución del plan resultante de lo establecido por el apartado 3.
Artículo 24. Red de Servicios de Atención Integral LGBTI
1. La Red de Servicios de Atención Integral LGBTI está integrada por los distintos servicios de atención integral LGBTI y por los puntos de información LGBTI.
2. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe desplegar la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI en todo el territorio de Cataluña, de forma coordinada con los entes locales, con el fin de garantizar el acceso a los recursos y servicios con equidad territorial.
3. Los servicios de atención integral LGBTI son un servicio de referencia, atención y acompañamiento a personas LGBTI y sus familias, y tienen la función de impulsar las políticas públicas LGBTI de los municipios de más de veinte mil habitantes y de los consejos comarcales.
4. Los puntos de información LGBTI son un espacio de atención y acompañamiento a personas LGBTI en los municipios de menos de veinte mil habitantes, universidades y otros entes no incluidos en la financiación de la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI.
5. El departamento competente en materia de políticas de igualdad debe coordinarse con los consejos comarcales y los municipios de menos de veinte mil habitantes para establecer puntos de información LGBTI en ese territorio.
6. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe establecer los circuitos de actuación y coordinación con todos los servicios y puntos de la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI.
7. El personal de los servicios de atención integral LGBTI y de los puntos de información LGBTI debe recibir formación específica en materia de políticas públicas LGBTI, derechos humanos e igualdad de trato y no discriminación.
Artículo 25. Servicios de atención integral LGBTI
1. Los servicios de atención integral LGBTI, a partir del trabajo en red con todas las áreas y los servicios de la Administración local y del Gobierno, constituyen un servicio de referencia especializado para informar, acompañar y sensibilizar en relación con cualquier problema o discriminación que afecte a las personas LGBTI, a sus familias y a su entorno. También atienden a los profesionales que trabajan en ámbitos sensibles.
2. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe asegurar que los servicios de atención integral LGBTI cumplan y ofrezcan las siguiente funciones y servicios:
a) Informar y asesorar sobre recursos y servicios disponibles para las personas LGBTI, y acompañarlas en la realización de algunos trámites, en coordinación con otros servicios de la misma administración o de otras administraciones públicas, con el fin de dar una respuesta efectiva e integral, como bolsas de trabajo, bolsas de vivienda, programas de empleabilidad o formativos, servicios de información y atención a las mujeres, servicios de atención a las víctimas de violencia machista, servicios de acogida de las personas migradas, servicios de atención a las personas mayores, programas culturales o cambio de nombre en las tarjetas sanitarias de las personas trans, entre otros.
b) Crear redes sociocomunitarias de apoyo entre iguales, en colaboración con las entidades y los espacios de los colectivos LGBTI de cada territorio.
c) Gestionar y derivar incidencias y denuncias por discriminación por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, por vía administrativa, laboral o penal.
d) Garantizar la atención de las personas que sean, o hayan sido o estén en riesgo de ser, víctimas de discriminación o violencia por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales. Esta atención debe incluir el acompañamiento psicológico, así como el asesoramiento jurídico gratuito para la interposición de denuncias penales, la formalización de medidas cautelares, como las órdenes de alejamiento, y la solicitud de justicia gratuita, entre otros.
e) Proporcionar acompañamiento psicológico y jurídico gratuito a las personas LGBTI en las situaciones de violencia en el ámbito de la pareja o de violencia sexual.
f) Fomentar la visibilidad y la participación de las personas LGBTI en actividades, programas y acciones de sensibilización en favor de la diversidad afectivo-sexual, de género y de las características sexuales, así como de los derechos LGBTI en todo el territorio.
3. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe recopilar los datos de actuación del conjunto de servicios de atención integral LGBTI para la elaboración de indicadores y estadísticas. Los indicadores deben desagregarse en base a los distintos ejes de discriminación y deben revisarse periódicamente para detectar posibles necesidades de mejora en los mismos. El departamento debe establecer también un sistema de evaluación de la calidad de los servicios que tenga en cuenta la satisfacción de las personas que los utilizan.
Artículo 26. Gestión y financiación de la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI
1. La titularidad y la gestión de la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI deben ser totalmente públicas.
2. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe dotar a los entes locales de una financiación específica para garantizar la sostenibilidad de la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI. La distribución de esta financiación entre los entes locales debe realizarse de acuerdo con criterios objetivos, que deben acordarse periódicamente y basarse en los principios de equidad territorial y capacidad presupuestaria.
Capítulo II. Participación de las entidades
Artículo 27. Consejo Nacional LGBTI
1. El Consejo Nacional LGBTI es un espacio de participación ciudadana superior en materia de derechos de las personas LGBTI y el órgano consultivo de las administraciones públicas en esta materia, sin perjuicio de las funciones y competencias de otros órganos o entes que la legislación establezca.
2. Tienen representación en el Consejo Nacional LGBTI las entidades y los grupos que trabajan principalmente en favor de los derechos de las personas LGBTI.
3. El Consejo Nacional LGBTI se adscribe al departamento competente en materia de políticas de igualdad.
4. El Consejo Nacional LGBTI puede recibir información sobre la aplicación de la presente ley y formular propuestas de mejora en la actuación de los servicios públicos de las administraciones y del resto de ámbitos objeto de la presente ley, e informar sobre proyectos normativos y no normativos.
5. El Consejo Nacional LGBTI tiene representación en los órganos de participación gubernamentales que establezca el Gobierno.
Artículo 28. Fomento de la participación de las entidades defensoras de los derechos de las personas LGBTI
1. Los poderes públicos deben llevar a cabo acciones destinadas a dinamizar el tejido asociativo LGBTI y a promover la creación de redes, reconocer e incorporar a la agenda política las aportaciones de las entidades y los colectivos LGBTI, impulsar la participación del movimiento LGBTI en los órganos consultivos, tanto en el ámbito autonómico como en el local, y fomentar la presencia de entidades y colectivos LGBTI en foros y organismos estatales e internacionales.
2. Las administraciones públicas deben apoyar activamente los proyectos sociales de las entidades LGBTI, como la incorporación de líneas específicas para la promoción y defensa de los derechos humanos LGBTI en las convocatorias públicas de subvenciones.
Capítulo III. Herramientas e instrumentos administrativos para la promoción de la igualdad
Artículo 29. Contratación del sector público
1. Las administraciones públicas que, de acuerdo con la legislación de contratos del sector público, tienen la consideración de poderes adjudicadores deben incluir cláusulas sociales en las bases de los contratos que licitan, mediante sus órganos de contratación, con el objetivo de promover la igualdad de trato y de oportunidades para las personas LGBTI en el ámbito laboral.
2. Los poderes adjudicadores, con la finalidad a la que se refiere el apartado 1, de acuerdo con la normativa en materia de contratación pública, deben:
a) Incluir condiciones de ejecución de los trabajos objeto del contrato por las que el adjudicatario deba adoptar medidas para promover la igualdad de las personas LGBTI.
b) Incluir en los pliegos de cláusulas administrativas condiciones especiales de ejecución o criterios de adjudicación destinados a la promoción de la igualdad de trato y no discriminación por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, siempre que exista vinculación con el objeto del contrato.
Artículo 30. Ayudas públicas
1. Las bases reguladoras de subvenciones, becas y cualquier otro tipo de ayuda pública que convoquen las administraciones públicas o cualquier organismo o entidad del sector público deben incorporar la perspectiva LGBTI.
2. Las administraciones públicas y todos los organismos y entidades del sector público deben establecer mecanismos de evaluación y seguimiento que aseguren el cumplimiento efectivo de las medidas valoradas en la oferta de subvenciones, becas y cualquier otro tipo de ayuda pública.
Artículo 31. Elaboración de estudios, recogida de datos y garantía estadística
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben elaborar estudios con datos cuantitativos y cualitativos sobre las situaciones de discriminación y violencia que afectan a las personas LGBTI, para evaluar su evolución a lo largo del tiempo y profundizar en el conocimiento de su naturaleza, causa e impactos en la vida de las personas LGBTI y los efectos en el conjunto de la sociedad. Los datos deben presentarse, siempre que sea posible, de forma desagregada en función de las causas discriminación establecidas por la presente ley, así como de otras características sociodemográficas relevantes, para poder visibilizar y analizar las discriminaciones múltiples o interseccionales.
2. Las personas responsables de la recogida y el tratamiento de datos estadísticos para la elaboración de estudios y políticas públicas antidiscriminatorias en materia LGBTI deben dar cumplimiento a la legislación vigente de ámbito catalán, estatal y europeo, en materia de secreto estadístico, protección de datos de carácter personal y demás normativa de aplicación. Debe garantizarse siempre la confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal y, en su caso, anonimizar los datos recogidos.
3. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad y en coordinación con el órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación, debe elaborar o encargar, y publicar periódicamente, estadísticas y estudios cualitativos y cuantitativos relativos especialmente a:
a) Agresiones y discriminaciones contra personas LGBTI.
b) Denuncias presentadas en virtud de la presente ley y denuncias penales presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra personas LGBTI.
c) Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de estas, relacionadas con el objeto de la presente ley, en particular las que pueden probar la existencia de discriminaciones indirectas y ayudar a elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias.
4. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, puede proponer el establecimiento de acuerdos y convenios con otras administraciones, instituciones públicas y entidades para dar cumplimiento a lo establecido por el apartado 3.
5. El departamento competente en materia de políticas de igualdad, en coordinación con los entes locales que formen parte de la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI, debe extraer anualmente los datos de las denuncias, incidencias y consultas tratadas en todo el territorio, a fin de desarrollar políticas públicas LGBTI efectivas. Estos datos, junto con el resto de datos a los que se refiere este artículo, deben nutrir la publicación de un informe anual que dé cuenta del estado de la LGBTI-fobia en Cataluña.
Artículo 32. Actualización de archivos, bases de datos y sistemas de información
1. El Gobierno, las administraciones locales y cualquier otra administración o ente público, a partir de la emisión de la documentación a la que se refiere el artículo 9 -y en cualquier caso, a partir de la rectificación registral del sexo y de la consiguiente emisión de la documentación identificativa dependiente de la Administración del Estado- deben poner en marcha los mecanismos administrativos necesarios y coordinados para actualizar en sus archivos, bases de datos, ficheros, sistemas de información, expedientes y procedimientos administrativos cualquier dato que se refiera a la identidad anterior de una persona trans o intersexual que pueda revelar su condición de trans o de intersexual, con excepción de las referencias imprescindibles que deben mantenerse en el historial médico confidencial de la persona dentro del sistema de salud de Cataluña, de acuerdo con la normativa sanitaria y respetando la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
2. El Gobierno debe facilitar el asesoramiento necesario para realizar los cambios pertinentes en los sistemas de información de entidades u organismos privados o de carácter estatal.
Título III. Políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas LGBTI
Capítulo I. Educación y universidades
Artículo 33. Educación
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por coeducación la acción educativa que potencia la igualdad real de trato y de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de discriminación o forma de violencia por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales. De acuerdo con el principio de coeducación, el sistema educativo debe velar por que la diversidad sexual y de género y los diferentes modelos de familia sean reconocidos, visibilizados y respetados en todos los niveles, modalidades y etapas educativos.
2. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de educación y en coordinación con el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe elaborar un plan estratégico de igualdad de género, igualdad de trato y no discriminación en el sistema educativo que impulse la planificación, el despliegue, la ejecución y la evaluación de las acciones y de los servicios que desarrollan la coeducación, incluidas la educación afectivo-sexual y la prevención y reparación de las formas de violencia LGBTI-fóbica, en la educación infantil y la educación básica.
3. El departamento competente en materia de educación debe velar para garantizar que el principio de coeducación esté incorporado en el proyecto educativo de centro, en los planes de acción tutorial, en los planes y reglamentos de convivencia de los centros, en la documentación normativa y en la comunicación de los centros, en tanto que principio rector del sistema educativo y criterio orientador de la organización pedagógica de los centros, y también en el currículo de todos los niveles y modalidades, incluidas la educación infantil, la educación básica, la educación profesional, la formación de adultos, las acciones formativas destinadas a las familias y las actividades extraescolares.
4. Para una aplicación efectiva de la coeducación en los centros educativos, el Gobierno debe garantizar:
a) Que el departamento competente en materia de educación cree una figura referente de coeducación en cada centro, que debe ser miembro del equipo directivo y debe dedicar, como mínimo, la jornada parcial a estas funciones. Esta figura también debe coordinar el diseño y la aplicación de las políticas de convivencia y de prevención de la violencia.
b) Que los servicios educativos de la administración educativa presten apoyo y recursos a los centros para aplicar la coeducación.
c) Que el departamento competente en materia de educación proporcione al personal de los centros -incluido el personal directivo- la formación continua y especializada en materia de coeducación, y para la prevención y la detección de discriminaciones y violencias LGBTI-fóbicas.
d) Que cualquier profesional que trabaje en un centro educativo -incluido el personal de refuerzo educativo, el de educación inclusiva y el del comedor escolar- reciba formación en igualdad de trato y no discriminación, derechos LGBTI y prevención y detección de formas de violencia LGBTI-fóbica.
5. El diseño del currículo educativo debe partir de la coeducación e incorporar la perspectiva de género y LGBTI de forma transversal, con los objetivos de hacer efectiva una educación integral sin estereotipos, prejuicios ni estigmas en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales; superar todo tipo de desigualdades y discriminaciones, y dar a conocer la lucha por los derechos fundamentales de los colectivos LGBTI. Los contenidos de los materiales escolares, educativos y formativos deben adaptarse a estos objetivos.
6. La educación afectivo-sexual debe formar parte del currículo coeducador en todas las etapas educativas y debe ajustarse y adecuarse a cada una de estas etapas, con el objetivo de favorecer el conocimiento del propio cuerpo, de la diversidad de los cuerpos y de los derechos sexuales y reproductivos, la construcción de una sexualidad positiva, la construcción de relaciones afectivo-sexuales saludables e igualitarias que eviten las conductas de riesgo, la prevención de las violencias machistas y LGBTI-fóbicas y el respeto a todas las orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género y características sexuales.
7. El Gobierno debe incluir contenidos relativos a la coeducación y al tratamiento de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGBTI como uno de los aspectos que, en el marco de la atención a la diversidad, debe ser tratado de forma específica en las pruebas de los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades correspondientes a los cuerpos docentes y de inspección educativa. Estos contenidos también deben incluirse en los proyectos de dirección que se presenten en los concursos de méritos para la selección del personal de dirección de los centros públicos.
Artículo 34. Protocolos de acompañamiento y prevención en el ámbito educativo
1. El departamento competente en materia de educación debe asegurar el respeto a la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales y la ausencia de cualquier tipo de discriminación, acoso u otras formas de violencia por estos motivos.
2. El departamento competente en materia de educación, en coordinación con el departamento competente en políticas de igualdad, debe diseñar un programa de prevención y reparación de las discriminaciones y violencias en el ámbito educativo, dotarlo de recursos humanos y económicos, aplicarlo y evaluarlo. Este programa debe incluir el circuito para las notificaciones, derivaciones y coordinaciones de los distintos agentes y la formación especializada para dichos agentes. También debe incluir el acompañamiento psicológico a las personas afectadas de la comunidad educativa y, en su caso, a las familias mediante la Unidad de Apoyo al Alumnado en Situación de Violencia. Los centros educativos deben hacer difusión de forma periódica para dar a conocer la Unidad de Apoyo al Alumnado en Situación de Violencia a toda la comunidad educativa, por lo menos una vez al año.
3. Las administraciones públicas deben garantizar el acompañamiento, el seguimiento y la coordinación de los casos de violencia que afectan al alumnado, tanto dentro como fuera del sistema educativo, y establecer la comunicación y la cesión de datos pertinente entre los distintos servicios implicados.
4. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de educación, debe garantizar el desarrollo del presente artículo con los recursos suficientes. La inspección educativa debe velar por el cumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo.
Artículo 35. Medidas en el ámbito de la educación para garantizar el libre desarrollo de la identidad y la expresión de género
Para garantizar el libre desarrollo de la diversidad en la identidad y la expresión de género o en las características sexuales del alumnado, el Gobierno, mediante el departamento competente en materia de educación, debe elaborar y poner a disposición de los centros del Servicio de Educación de Cataluña los protocolos necesarios en materia de igualdad y diversidad para aplicar las medidas de atención y acompañamiento al alumnado, y establecer unos circuitos de coordinación, información y formación entre los diferentes miembros de la comunidad escolar y educativa implicados para generar una cultura de respeto a la diversidad y a los derechos de todas las personas.
Artículo 36. Universidades, centros docentes de enseñanza superior y centros e instituciones de investigación
1. Las universidades, los centros docentes de enseñanza superior y los centros e instituciones de investigación deben garantizar el respeto y la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación a estudiantes, personal docente e investigador y personal técnico, de gestión, administración y servicios por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. A tal fin, los planes de igualdad de estos centros e instituciones deben incluir medidas específicas para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGBTI y deben elaborar protocolos para la prevención, la detección, la atención y la reparación de las situaciones de discriminación, acoso u otras formas de violencia por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
2. Las unidades de igualdad y diversidad de las universidades y las unidades o comisiones equivalentes de los centros docentes de enseñanza superior y de los centros e instituciones de investigación deben ser dotadas de un volumen de recursos materiales suficientes y de un volumen de personal adecuado y especializado para poder impulsar el diseño y la aplicación de las políticas LGBTI en el conjunto de ámbitos de su institución, para liderar las campañas de sensibilización y la organización de actividades con motivo de las fechas conmemorativas de los derechos LGBTI, para apoyar al asociacionismo LGBTI dentro de la institución y para gestionar la aplicación de los protocolos contra el acoso y otras formas de discriminación o violencia LGBTI-fóbicas.
3. Las universidades, los centros docentes de enseñanza superior y los centros e instituciones de investigación deben realizar de forma periódica estudios cuantitativos y cualitativos para detectar situaciones de discriminación hacia las personas LGBTI y poder hacer un seguimiento del impacto de las medidas aplicadas para erradicarlas.
4. Las universidades, en el marco de su autonomía, deben incluir contenidos en materia de diversidad sexual y de género en los planes de estudios de las titulaciones de grado, máster y doctorado, especialmente en las orientadas al ejercicio de profesiones docentes, sanitarias, jurídicas y del ámbito de la intervención social y, a tal efecto, deben elaborar un itinerario formativo tanto en el máster de profesorado de secundaria como en los grados de educación infantil y de educación primaria.
5. Las universidades deben dotarse de mecanismos de cooperación institucional para facilitar el cambio gratuito de universidad a los estudiantes que han sufrido acoso sexual por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
6. Las universidades, los centros docentes de enseñanza superior y los centros e instituciones de investigación deben rendir cuentas a los departamentos competentes en universidades y en políticas de igualdad respecto al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos por el presente artículo.
Artículo 37. Promoción de la investigación
Los departamentos del Gobierno que disponen de convocatorias de proyectos de investigación deben fomentar con líneas específicas los proyectos de investigación en estudios de género y LGBTI para avanzar en la erradicación de las desigualdades, las discriminaciones y las violencias y para superar las brechas y los sesgos en el conocimiento de las personas LGBTI.
Artículo 38. Medidas en el ámbito universitario en relación con las personas trans y las personas intersexuales
1. Las administraciones públicas deben garantizar en los procesos administrativos relacionados con el acceso al sistema universitario la no discriminación por razón de identidad y expresión de género.
2. Las universidades deben garantizar el derecho a la libre autodeterminación de la identidad y expresión de género, facilitando el cambio de nombre en los documentos administrativos y curriculares del alumnado que accede y es admitido en centros universitarios y de enseñanza superior, así como de cualquier miembro de la comunidad universitaria, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
3. Las universidades deben adoptar medidas de adaptación docente para estudiantes en procesos de transición de género, estudiantes intersexuales en procesos médicos derivados de esta condición, estudiantes en situación de violencia familiar por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales o víctimas de cualquier forma de violencia LGBTI-fóbica.
4. Las universidades y los centros de investigación deben elaborar un protocolo de acompañamiento del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión, de administración y servicios en la transición de género en el puesto de trabajo con acciones y orientaciones concretas.
Capítulo II. Salud
Artículo 39. Salud
1. El sistema sanitario de Cataluña debe incorporar la perspectiva de género interseccional y debe tener en cuenta las necesidades específicas de las personas LGBTI con el fin de garantizarles el derecho a recibir la atención sanitaria y a disfrutar de los servicios de salud en condiciones objetivas de igualdad y de calidad.
2. El sistema sanitario de Cataluña debe garantizar, mediante protocolos de actuación específicos, que los miembros de parejas estables, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tengan los mismos derechos que la normativa sectorial sanitaria reconoce a los cónyuges o familiares más cercanos. En cuanto al consentimiento por sustitución, el conviviente en pareja estable tiene, respecto del otro miembro de la pareja, la consideración de familiar más cercano.
3. Las administraciones públicas, en las líneas de actuación relativas a la salud y al sistema sanitario, deben:
a) Garantizar que los planes, los programas, los servicios y las actuaciones que se desarrollan en el ámbito de las políticas sanitarias, incluidos el plan de salud de Cataluña, el plan de salud afectiva, sexual y reproductiva y el conjunto de actuaciones de la estrategia nacional de derechos sexuales y reproductivos, así como las relativas a la atención a la salud mental y las adicciones, incorporen de forma específica las necesidades de salud de las personas LGBTI.
b) Elaborar políticas de salud pública que velen por el derecho a la salud de las personas LGBTI, de forma que queden garantizadas la adaptación y la correcta aplicación de los protocolos establecidos, si procede, y se asegure la formación del conjunto de profesionales de la salud sobre los derechos y las necesidades específicas de las personas LGBTI.
c) Establecer estrategias concretas para afrontar los problemas de salud específicos de las personas LGBTI y también allí donde exista una prevalencia de enfermedades o problemas en la detección por la situación de prejuicios y discriminaciones, así como fortalecer la vigilancia epidemiológica sensible a las diversas situaciones de salud y de enfermedad de lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales. En todos los casos debe respetarse el derecho a la intimidad de las personas afectadas y debe velarse por que no se produzca ninguna estigmatización ni vulneración de los derechos sexuales y reproductivos de estas personas.
d) Crear mecanismos de participación de las personas, las entidades y las asociaciones LGBTI en las políticas relativas a la salud, especialmente a la salud sexual y reproductiva.
e) Garantizar el estudio, la investigación y el desarrollo de políticas sanitarias específicas para las personas LGBTI.
f) Promover entre los diversos estamentos de las instituciones sanitarias el establecimiento de prácticas sanitarias o terapias psicológicas respetuosas, y garantizar que no se practiquen terapias de conversión o aversivas en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, que quedan prohibidas en cualquier caso.
g) Reconocer el derecho de acceso a los métodos preventivos que garantizan prácticas sexuales más seguras y evitan las infecciones de transmisión sexual y el consiguiente tratamiento, y fomentar el uso de estos métodos.
h) Reconocer el derecho a la prevención, a la detección eficaz y al tratamiento integral de acuerdo con la cartera de servicios vigente, que debe revisarse de acuerdo con los avances científicos. Realizar actividades periódicas destinadas a los colectivos LGBTI de promoción de la salud, de prevención de la enfermedad y de sensibilización y de apoyo comunitario en relación con las infecciones de transmisión sexual.
i) Incorporar al sistema sanitario la atención integral a personas trans y a personas intersexuales, de acuerdo con la cartera de servicios vigente, que debe revisarse de acuerdo con los avances científicos, y definiendo los criterios de acceso tanto al tratamiento farmacológico como a la intervención quirúrgica. En la atención integral, es necesario tener en cuenta la voluntad de la persona en la toma de decisiones, siempre que su vida no esté en peligro o su salud no pueda verse perjudicada, y, en el caso de las personas menores de edad, es necesario tener especialmente en cuenta su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su capacidad y madurez para tomar decisiones.
j) Establecer los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa y los formularios médicos se adecuen a la heterogeneidad del hecho familiar y a las circunstancias de las personas LGBTI.
k) Garantizar a las mujeres lesbianas, y en general a las personas LGBTI, la igualdad de acceso a las técnicas de reproducción asistida. También debe garantizarse la criopreservación de gametos si la fertilidad puede verse afectada por determinadas pautas, tratamientos o patologías.
l) Evitar tomar solamente el sexo registral de una persona como base para el acceso a la atención sanitaria o a una prueba médica, y evitar la presunción de heterosexualidad de las personas, especialmente en la especialidad de ginecología.
m) Garantizar la accesibilidad y adaptación de los protocolos sanitarios a las necesidades específicas de las personas LGBTI durante todas las etapas de la vida, especialmente la infancia, la adolescencia y la vejez.
Artículo 40. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva de las personas trans e intersexuales
1. Las personas trans y las personas intersexuales tienen derecho a la garantía de la salud física y mental, incluida su salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de identidad de género, expresión de género o características sexuales, especialmente si pertenecen a colectivos vulnerables.
2. No pueden utilizarse categorías diagnósticas del apartado de enfermedades mentales para las personas trans, de acuerdo con los criterios de la Organización Mundial de la Salud. Se prohíben las valoraciones médicas, psicológicas o psiquiátricas que tengan por objetivo el diagnóstico de la orientación sexual o de la identidad de género de las personas trans en todos los centros de salud en Cataluña, privados, públicos o concertados. Esta prohibición también es aplicable a los hombres gais, las mujeres lesbianas y las personas bisexuales.
3. El sistema de salud pública y las entidades del sistema integral de salud de Cataluña deben atender a las personas trans y a las personas intersexuales de acuerdo con los principios de libre autodeterminación de la identidad y expresión de género, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialidad, proximidad y no segregación.
4. Las personas trans y las personas intersexuales migrantes en situación administrativa irregular, en aplicación de la normativa de igualdad de trato y no discriminación, tienen derecho a no sufrir ningún tipo de discriminación en la correspondiente atención del sistema de salud pública, de acuerdo con la cartera de servicios del Servicio Catalán de la Salud.
5. Se prohíben las ayudas a proyectos, becas o programas de investigación que incluyan el diagnóstico psicológico o psiquiátrico en personas trans en métodos como la elaboración de cohortes o de estudios estadísticos o epidemiológicos.
Artículo 41. Atención sanitaria a las personas trans e intersexuales en el ámbito sexual y reproductivo
El departamento competente en materia de salud, de forma coordinada con el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe:
a) Impulsar programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias de la salud sexual y reproductiva de las personas trans y las personas intersexuales.
b) Garantizar el acceso a las técnicas de reproducción asistida a todas las personas trans y con capacidad gestante y a sus parejas, en régimen de igualdad y no discriminación, así como a un seguimiento del embarazo, parto y posparto que respete los principios y derechos recogidos en esta ley.
c) Monitorear la disponibilidad de los medicamentos más utilizados en tratamientos farmacológicos para personas trans y, en caso de desabastecimiento de dichos medicamentos, llevar a cabo las acciones necesarias para minimizar su impacto.
d) Garantizar la posibilidad de preservación de la fertilidad de las personas trans cuando sea necesario, de acuerdo con el protocolo vigente de medicina reproductiva del departamento competente en materia de salud.
Artículo 42. Modelo de atención a la salud de las personas trans
1. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de salud, debe regular un modelo de atención a la salud de las personas trans, de acuerdo con los siguientes principios:
a) Una visión inclusiva de las personas trans.
b) El establecimiento de procedimientos no patologizantes.
c) El respeto a la autonomía y la autodeterminación de la identidad.
d) El respeto a la dignidad, la integridad y la privacidad de las personas trans.
2. Los servicios de referencia que prestan atención sanitaria a las personas trans deben trabajar de forma coordinada, de acuerdo con el modelo de atención a la salud de las personas trans y la instrucción vigente del Servicio Catalán de la Salud para la implantación del modelo.
3. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de salud, debe garantizar una cartera de servicios quirúrgicos que permitan la modificación corporal de la persona trans, de acuerdo con la identidad de género manifestada y adecuada a su demanda.
Artículo 43. Atención sanitaria a las personas trans
1. La atención primaria, la salud comunitaria y la atención hospitalaria debe llevarse a cabo mediante el modelo de atención a la salud de las personas trans al que se refiere el artículo 42.
2. En el ámbito del sistema de salud pública, las personas trans tienen derecho a:
a) El acceso a los procedimientos asistenciales ofrecidos dentro de la cartera de servicios, que incluye los procedimientos de diagnóstico, tratamiento y recuperación.
b) El acceso a los tratamientos farmacológicos, al asesoramiento sexológico, al material protético, a la asistencia logopédica para la modificación del timbre de voz y al acompañamiento psicológico.
c) El acceso a la información y la valoración de todos los tratamientos que les afectan en el proceso de atención individualizada y que facilita la toma de decisiones. Ninguna intervención o procedimiento sanitario puede ser aplicado sin el consentimiento informado previo correspondiente, y debe garantizarse que ha sido libre y voluntariamente aceptado por la persona, después de haber sido informada, de acuerdo con la legislación vigente.
d) La privacidad de todas las consultas y conversaciones, así como la confidencialidad y la dignidad en el tratamiento de cualquier dato personal, administrativo y clínico, de acuerdo con la normativa de protección de datos personales.
e) El acceso al historial de salud, siempre que este sea requerido por la persona interesada.
f) El acceso al cambio de nombre de la tarjeta sanitaria individual, aunque no tengan rectificada la mención registral relativa al sexo y, en su caso, al nombre.
Artículo 44. Atención sanitaria a las personas trans menores de edad
1. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de salud, debe ofrecer atención sanitaria a las personas trans menores de edad, en los siguientes términos:
a) La persona trans menor de edad debe recibir información adaptada a su edad, madurez y capacidad de comprensión, con el objetivo de que tanto esta persona como sus representantes legales puedan tomar decisiones de forma libre e informada.
b) La persona trans menor de edad tiene derecho a expresar su opinión y voluntad en la toma de decisiones.
c) Si la persona trans no ha cumplido los dieciséis años, es necesario su consentimiento y el de sus representantes legales; si ya ha cumplido los dieciséis años, solamente es necesario su consentimiento. En el caso de procedimientos médicos o quirúrgicos, es necesario justificar la indicación médica con el fin de proteger la salud de la persona y asegurar que la persona menor haya recibido la información adaptada a su edad, madurez y capacidad de comprensión.
d) Como norma general, en las decisiones que deban tomarse se debe respetar la opinión de la persona trans menor de edad, especialmente si tiene entre doce y quince años, siempre que sea compartida con la de sus representantes legales. En caso de discrepancia, puede recurrirse al servicio de mediación que ofrece el departamento competente en materia de justicia.
2. El Gobierno, mediante el departamento competente en políticas de igualdad, y de forma coordinada con el departamento competente en materia de salud, debe ofrecer un servicio de atención y acompañamiento comunitario destinado a las personas trans menores de edad y sus familias.
Artículo 45. Atención sanitaria a las personas intersexuales
1. La atención a la salud de las personas intersexuales debe realizarse de acuerdo con los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informado, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación. Debe asegurarse en cualquier caso el respeto a la intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas, y evitar las exploraciones innecesarias o la exposición personal sin un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente relacionado.
2. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de salud, debe establecer un protocolo y un modelo específico de atención a la salud de las personas intersexuales de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
3. Se prohíben, tanto en el sistema sanitario público como en el privado, las prácticas de modificación de los órganos sexuales de las personas menores de doce años, salvo en los casos en que las indicaciones médicas exijan lo contrario con el objetivo de proteger su salud. En el caso de las personas de entre doce y dieciséis años, solamente se permiten estas prácticas si ellas mismas lo solicitan, siempre que por su edad y madurez puedan consentir de forma informada la realización de estas prácticas.
4. El sistema de salud pública debe:
a) Garantizar el acceso de las personas intersexuales a tratamientos que les faciliten su potencial fertilidad, así como a la congelación de tejido gonadal para una eventual recuperación y aprovechamiento en el futuro.
b) Evitar pruebas de hormonación inducida hasta que la propia persona lo requiera en función de la identidad de género libremente manifestada.
c) Seguir las reglas establecidas por el artículo 44 en materia de consentimiento de la persona menor de edad con diversidad en sus características sexuales.
Artículo 46. Personal sanitario
1. El sistema de salud pública debe garantizar la formación específica, continua y actualizada del personal sanitario de acuerdo con el modelo de atención a la salud que regula la presente ley, tal y como establece la legislación vigente para garantizar los derechos de las personas LGBTI.
2. El personal sanitario, y cualquiera de las figuras profesionales que se establezcan en los modelos de atención a personas trans, que acompañe a la persona en todo el proceso de desarrollo de la identidad manifestada debe respetar siempre la progresión y el itinerario individualizado de acuerdo con la voluntad de la persona trans.
Capítulo III. Trabajo y empleo
Artículo 47. Integración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación y la igualdad de oportunidades de las personas LGBTI en el ámbito laboral
1. El departamento competente en materia de trabajo debe garantizar, en sus políticas, el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
2. Las empresas deben respetar la igualdad de trato y no discriminación y la igualdad de oportunidades de las personas LGBTI que trabajan en ellas, independientemente de la naturaleza de la relación laboral, y de las personas usuarias de los servicios.
3. El departamento competente en materia de trabajo, en coordinación con el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe velar por que las empresas con una plantilla de más de cincuenta personas apliquen las medidas planificadas que sean necesarias para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGBTI en las empresas, teniendo en cuenta lo establecido por la legislación y fomentando su inclusión también en empresas con plantillas de menos de cincuenta personas.
4. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de trabajo, debe impulsar y supervisar la elaboración y aplicación de las medidas reguladas en el apartado 3.
Artículo 48. Medidas y actuaciones para el empleo
El departamento competente en materia de trabajo debe:
a) Garantizar de forma real y efectiva, mediante la Inspección de Trabajo, la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, y el pleno ejercicio de los derechos de las personas LGBTI, en materia de contratación y de condiciones de trabajo y empleo.
b) Impulsar actuaciones y medidas de difusión y sensibilización que garanticen la igualdad de oportunidades y la no discriminación en las empresas, tales como:
1.º Adaptar y mejorar la capacidad de respuesta de los servicios de inserción laboral públicos.
2.º Incorporar en las convocatorias de subvenciones criterios de igualdad de trato y no discriminación.
3.º Incentivar a las organizaciones sindicales y empresariales a realizar campañas divulgativas.
4.º Promover en los espacios de diálogo social el impulso de medidas inclusivas y cláusulas antidiscriminatorias.
5.º Impulsar la adopción en las empresas de códigos de conducta y protocolos de actuación por la igualdad de trato y la no discriminación de las personas LGBTI.
c) Fomentar la implantación progresiva de indicadores de igualdad que tengan en cuenta la realidad de las personas LGBTI, tanto en el sector público como en el sector privado, y de un distintivo para reconocer a las empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad y no discriminación.
d) Desarrollar estrategias para la inserción laboral de las personas trans tanto en el sector público como en el sector privado.
e) Impulsar nuevas formas de organización y gestión del tiempo de trabajo en las empresas y desarrollar medidas y actuaciones destinadas al conjunto del tejido productivo que faciliten la conciliación de la vida laboral, personal y familiar de acuerdo con la heterogeneidad del hecho familiar.
f) Promover la formación específica del personal responsable en la inspección de trabajo y en la prevención de riesgos laborales, tanto en el sector público como en el sector privado, en contenidos relacionados con las discriminaciones que pueden sufrir las personas LGBTI y en el conocimiento de la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales.
g) Instar a los responsables de la inspección de trabajo a informar a los órganos competentes de los casos de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales que se hayan producido, se estén produciendo o exista el riesgo de que se produzcan en el ámbito laboral.
h) Impulsar espacios de participación e interlocución y promover campañas divulgativas específicas en colaboración con las asociaciones LGBTI y los correspondientes agentes sociales.
Artículo 49. Medidas para la inserción laboral de las personas trans
1. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de trabajo, debe adoptar políticas públicas para garantizar la igualdad de oportunidades en el trabajo a las personas trans, tanto en el sector público como en el privado, a fin de evitar situaciones de discriminación e infrarrepresentación de las personas trans que se den en el acceso al puesto de trabajo y en las condiciones laborales.
2. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de trabajo, debe impulsar:
a) Programas de formación y empleo con una línea específica para personas trans, con el objetivo de mejorar su empleabilidad. Estos programas deben tener en cuenta las necesidades específicas de las mujeres trans.
b) La formación en las empresas, mediante la publicación de guías y recursos formativos, con el objetivo de fomentar el respeto y la no discriminación de las personas trans.
c) La inclusión de una tercera opción en la identificación del género en formularios, currículos u otra documentación o sistemas de información internos de la empresa.
d) La elaboración de indicadores cuantitativos o cualitativos que permitan conocer la realidad de las personas trans e intersexuales en el sector público y privado, así como un sistema de distintivos para el reconocimiento de las empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de trato y no discriminación.
e) La inclusión en los planes de empleo y formación de cláusulas que permitan un período temporal más elevado en cuanto a la permanencia en el empleo.
f) La incorporación a los convenios colectivos, mediante los agentes sociales, de cláusulas de prevención y eliminación de toda forma de discriminación por razón de la identidad y expresión de género.
g) La incorporación en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo de medidas para favorecer la inserción laboral de las personas trans.
Artículo 50. Acceso al empleo público
1. Las administraciones públicas deben garantizar los derechos reconocidos por la presente ley a su personal, independientemente de la naturaleza de la relación laboral, y fomentar medidas para la promoción y defensa de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGBTI en el acceso al empleo público.
2. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de función pública, debe aprobar planes de igualdad que tengan en cuenta la diversidad sexual y de género y aplicar protocolos para la prevención y la detección de situaciones de acoso por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, o de cualquier otra forma de violencia LGBTI-fóbica, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
3. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de función pública y el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe aprobar un protocolo para gestionar la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales en la Administración de la Generalitat.
Capítulo IV. Acción social y vivienda
Artículo 51. Disposiciones generales en materia de acción social
1. Las administraciones públicas deben incorporar la perspectiva LGBTI en la diagnosis, la planificación y el despliegue de los servicios sociales.
2. Las administraciones públicas deben establecer medidas de prevención en el ámbito de la acción social para las personas LGBTI que puedan sufrir discriminación múltiple o interseccional, con el objetivo de evitar situaciones de discriminación, riesgo de exclusión social y vulnerabilidad.
3. Las administraciones públicas deben asegurar la formación del conjunto de profesionales de los servicios sociales sobre los derechos y las necesidades específicas de las personas LGBTI.
4. Las administraciones públicas deben proporcionar una atención y un acompañamiento especializados en los casos de violencia en el ámbito de la pareja y de violencia sexual que afecten a las personas LGBTI.
Artículo 52. Acción social relativa a adolescentes y jóvenes LGBTI
1. Las administraciones públicas deben poner especial cuidado en el apoyo a adolescentes y jóvenes LGBTI que estén en situación de vulnerabilidad o aislamiento social y deben trabajar en la prevención de situaciones que puedan atentar contra la vida o la salud de estas personas por causas derivadas de su condición personal.
2. La Administración de la Generalitat debe impulsar medidas y actuaciones de apoyo para adolescentes y jóvenes LGBTI que hayan sido expulsados del domicilio familiar o hayan marchado de él voluntariamente a causa de situaciones de maltrato y presión psicológica, o que hayan sido víctimas de cualquier tipo de violencia o discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, como el acceso a la renta garantizada de ciudadanía, en los términos que establezca la ley que la regula.
3. El Gobierno, mediante la colaboración entre el departamento competente en materia de infancia y adolescencia y el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe asegurar la formación en diversidad sexual y de género del personal de todos los servicios que acompañen a adolescentes y jóvenes LGBTI, y debe elaborar guías con estándares de actuación y recomendaciones.
Artículo 53. Acción social relativa a las personas mayores LGBTI
1. Los servicios sociales, y específicamente los centros de atención a la gente mayor, tanto públicos como privados, incluidas las residencias, deben velar por que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas LGBTI, tanto si viven solas como en pareja.
2. Los servicios sociales de los entes locales deben incorporar la perspectiva LGBTI en la diagnosis y planificación de servicios, así como en la atención directa a las personas mayores, y deben colaborar con los servicios de atención integral LGBTI para garantizar una atención integral y no discriminatoria y para tener en cuenta las situaciones de vulnerabilidad, dependencia, institucionalización, aislamiento social o soledad no deseada.
3. En las residencias u otros equipamientos, públicos o privados, en que se diferencian los espacios por sexos, debe velarse por que las personas trans puedan hacer uso de los espacios según su identidad de género.
4. La documentación administrativa de las residencias y otros recursos para las personas mayores debe permitir a las personas usuarias poder dar cuenta de la identidad de género libremente manifestada.
Artículo 54. Formación en los centros de atención a las personas mayores
1. Los centros de atención a las personas mayores, para fomentar el respeto a la diversidad, deben garantizar la formación obligatoria, continua y evaluable de todo el personal en materia de orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales, con especial atención a la realidad de las personas mayores LGBTI.
2. Esta formación debe incluir:
a) Conocimientos sobre orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales, así como el impacto de la discriminación histórica en la vejez de las personas LGBTI.
b) Protocolos de intervención y mecanismos de denuncia en casos de LGBTI-fobia.
c) Detección y prevención de situaciones de discriminación por identidad de género en personas mayores trans.
3. Esta formación debe permitir, especialmente en cuanto a las personas mayores trans:
a) La garantía de derechos como el acceso a tratamientos farmacológicos y el respeto al nombre sentido, la identidad de género libremente manifestada, el género sentido, la expresión de género y la privacidad, también en casos de deterioro cognitivo.
b) El reconocimiento y el respeto del derecho a vestirse de acuerdo con la identidad libremente manifestada, a mantener rutinas y hábitos de cuidado personal y a expresarse libremente sin coacciones ni juicios.
c) El tratamiento de las personas mayores trans de acuerdo con el género y el nombre sentido, y no según el que consta en la documentación legal si no ha sido modificada.
4. La formación debe ser impulsada por el departamento competente en políticas de igualdad en colaboración con entidades especializadas.
Artículo 55. Acción social relativa a las personas LGBTI con discapacidad intelectual y del desarrollo
1. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de atención a personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, debe garantizar que en los servicios, recursos y apoyos, tanto públicos como privados, concertados o en gestión delegada, se cumple el derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. A tal efecto, el órgano competente en materia de inspección de estos servicios, recursos y apoyos debe incorporar lo establecido por la presente ley a los parámetros de inspección y evaluación.
2. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de atención a las personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, debe impulsar actuaciones específicas para prevenir y proteger a las personas LGBTI con discapacidad intelectual y del desarrollo en situación de vulnerabilidad que estén en riesgo de sufrir cualquier forma de violencia por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
Artículo 56. Apoyo y protección de las personas trans en riesgo de exclusión social
El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de derechos sociales y en colaboración con el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe elaborar un programa marco para la inclusión y la atención social de las personas trans que se encuentren en riesgo de exclusión social.
Artículo 57. Vivienda
1. Todos los servicios de venta, arrendamiento o intermediación inmobiliaria, tanto públicos como privados, deben respetar el derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales en las relaciones contractuales de acceso a la vivienda y a los locales de negocios.
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias y en colaboración con las entidades sociales, deben facilitar el acceso a servicios especializados de acogida temporal a las personas LGBTI que en su domicilio sufren una situación de violencia por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, o tienen el riesgo de sufrirla, y que no disponen de ninguna alternativa de vivienda.
3. El personal de los servicios especializados a los que se refiere el apartado 2, así como el personal de los servicios que acogen a personas sin hogar, deben recibir una formación específica para asegurar que proporcionan una atención adecuada a las personas LGBTI en situación de sinhogarismo.
4. Las personas trans e intersexuales que sean acogidas temporalmente en estos servicios tienen derecho a un trato y una estancia adecuados, de acuerdo con la identidad de género que hayan manifestado.
Capítulo V. Familias LGBTI
Artículo 58. Familias LGBTI
1. Las familias LGBTI gozan de la protección jurídica que determina la ley, que ampara sin discriminación las relaciones familiares derivadas del matrimonio, la convivencia en pareja estable y las familias monoparentales.
2. El Gobierno debe garantizar que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción no exista discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. El proceso de estudio y valoración de la idoneidad debe ser formador, transparente, contradictorio e informador, de acuerdo con la heterogeneidad del hecho familiar.
3. Los órganos competentes de la Generalitat en materia de familia y de políticas de igualdad, así como los gobiernos locales, pueden establecer programas de información dirigidos a las familias con el objetivo de divulgar las distintas realidades afectivas y de género y combatir la discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. Debe incidirse particularmente en la información y promoción de la igualdad de trato de las personas LGBTI en situación de especial vulnerabilidad por razón de la edad, como los adolescentes, los jóvenes y las personas mayores, para garantizar el disfrute total de sus derechos y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito familiar.
4. Los servicios de atención integral LGBTI, en coordinación con los gobiernos locales, deben atender a las víctimas de discriminación o violencia en el ámbito familiar y apoyarles, especialmente en los casos de violencia machista o rechazo familiar por LGBTI-fobia.
5. En caso de fallecimiento de un miembro de una pareja estable, el otro miembro de la pareja debe poder tomar parte, en las mismas condiciones que en caso de matrimonio, en los trámites y gestiones relativos a la identificación y disposición del cadáver, el entierro, la recepción de objetos personales o cualquier otro trámite o gestión que sean necesarios.
6. Las administraciones públicas deben establecer los mecanismos necesarios para que los formularios, los documentos administrativos y los sistemas de información se adecuen a la diversidad de las personas LGBTI y a la heterogeneidad familiar.
7. En los procesos de separación o divorcio en los que una de las personas esté realizando o acabe de realizar un proceso de cambio de género, las partes pueden someter las discrepancias a mediación en los términos del artículo 233-6 de la Ley 25/2010, de 29 de julio , del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, salvo en los casos de violencia en el ámbito de la pareja.
8. Las administraciones públicas deben establecer los mecanismos necesarios para que las familias LGBTI tengan acceso a la protección jurídica plena, a los derechos parentales, al registro civil de los bebés para hombres trans gestantes, al acompañamiento institucional y al reconocimiento en los ámbitos educativo, sanitario, social y administrativo.
Capítulo VI. Cultura, tiempo libre, deporte y ocio
Artículo 59. Cultura
1. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de cultura, debe velar por la incorporación de medidas para la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, entre otros en:
a) Certámenes culturales.
b) Proyectos relacionados con la recuperación de la memoria democrática.
c) Espectáculos y producciones infantiles y juveniles.
2. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de cultura, debe adoptar medidas de apoyo y fomento de iniciativas y expresiones artísticas y culturales relacionadas con la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, para promocionar los derechos LGBTI y la lucha contra los prejuicios y estereotipos en este ámbito.
3. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de cultura, debe favorecer que todas las bibliotecas de titularidad pública cuenten con un fondo bibliográfico y filmográfico específico en materia de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
4. El Gobierno debe garantizar la adopción de las medidas pertinentes en función de la competencia en materia de espectáculos y actividades recreativas para prevenir que puedan cometerse actos LGBTI-fóbicos.
Artículo 60. Tiempo libre
1. El Gobierno, mediante los departamentos con competencias en materia de tiempo libre, así como las entidades y los agentes de este ámbito, deben velar por la adopción de medidas para la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales en la creación de recursos didácticos y fondos documentales en la educación no formal.
2. El Gobierno, mediante los departamentos con competencias en materia de tiempo libre, debe garantizar:
a) La promoción y la difusión de las buenas prácticas de las asociaciones y las empresas de educación en el tiempo libre y de las entidades juveniles en relación con los principios de la presente ley.
b) La formación y capacitación adecuadas en perspectiva de género y en perspectiva LGBTI del personal profesional del ámbito del tiempo libre educativo. Esta formación, que debe tener carácter obligatorio, debe proporcionar herramientas para identificar, prevenir y actuar ante situaciones de discriminación o violencia LGBTI-fóbicas, así como para promover entornos seguros, inclusivos y respetuosos para todas las personas, independientemente de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. Las administraciones públicas deben garantizar la elaboración, la correcta aplicación y la evaluación periódica de protocolos específicos y mecanismos de actuación que aseguren la igualdad de trato y no discriminación en este ámbito.
Artículo 61. Deporte
1. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de deportes, así como las entidades y los agentes del ámbito del deporte, deben promover que la práctica deportiva, la actividad física y los eventos deportivos se lleven a cabo respetando el principio de igualdad de oportunidades, y deben velar, de forma transversal, por la erradicación en el ámbito deportivo de cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
2. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de deportes, debe garantizar, entre otras, las siguientes medidas:
a) La ampliación de las funciones del Observatorio Catalán del Deporte en lo que se refiere a las acciones contra la discriminación y la violencia en el ámbito deportivo, y la recogida de las buenas prácticas de sensibilización de los clubes, las agrupaciones y las federaciones deportivas.
b) La formación en perspectiva de género y en perspectiva LGBTI de las personas que realizan tareas de preparación y entrenamiento en el ámbito del deporte. Esta formación, que debe tener carácter obligatorio, debe proporcionar herramientas para identificar, prevenir y actuar ante situaciones de discriminación o violencia LGBTI-fóbicas, así como para promover entornos seguros, inclusivos y respetuosos para todas las personas, independientemente de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. Las administraciones públicas deben garantizar la elaboración, la correcta aplicación y la evaluación periódica de protocolos específicos y mecanismos de actuación que aseguren la igualdad de trato y no discriminación en este ámbito.
3. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de deportes, así como las entidades y los agentes del ámbito del deporte, deben garantizar que las personas trans o intersexuales, especialmente las menores de edad, puedan participar en las actividades deportivas que se desarrollen o se organicen en Cataluña.
4. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de deportes, debe velar por que todas las personas puedan hacer uso de todas las instalaciones deportivas sin ningún tipo de discriminación.
Artículo 62. Ocio
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben garantizar que en las actividades lúdicas y los espectáculos públicos no se produzca ninguna limitación de acceso, permanencia, uso y disfrute de los establecimientos y espacios abiertos ni ningún tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben garantizar la necesaria coordinación con las entidades públicas o privadas representativas del ámbito de la gestión del ocio para llevar a cabo acciones y campañas de sensibilización y establecer protocolos contra el acoso y las violencias sexuales en espacios de ocio nocturno.
3. El derecho de admisión en los establecimientos y espacios abiertos al público debe regirse por la regulación establecida por la normativa sobre igualdad de trato y no discriminación o cualquier otra normativa que le sea aplicable, con el fin de preservar la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
Capítulo VII. Migraciones, refugio y cooperación internacional
Artículo 63. Políticas de migración y refugio
El Gobierno debe llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) Reconocer las distintas formas de concebir la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género de las personas racializadas y de las personas migrantes o refugiadas, en situación administrativa irregular o regular, con especial atención tanto de sus trayectorias, vivencias y creencias como de otros factores de discriminación que las condicionan, con el objetivo de impulsar programas de atención adaptados a sus realidades y necesidades en ámbitos como la migración y el refugio.
b) Colaborar con las entidades LGBTI para establecer programas de mentoría social entre iguales destinados a las personas con necesidades de protección internacional.
c) Llevar a cabo programas de formación en la Administración pública en materia de migración, protección internacional y antirracismo estrechamente relacionados con la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales.
Artículo 64. Cooperación internacional
1. El Gobierno, en los ejes de las políticas de cooperación y fomento de la paz y de los derechos humanos que lleve a cabo, debe reconocer la lucha por los derechos de las personas LGBTI y sus experiencias, problemáticas y denuncias en todo el mundo, especialmente en los territorios en los que son objeto de persecución o discriminación o en los que no se reconocen derechos básicos como los derechos a la vida, a la salud y a la integridad moral, física y sexual.
2. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de acción exterior, debe impulsar proyectos de cooperación que apoyen a las personas LGBTI y defiendan y reconozcan sus derechos humanos.
Capítulo VIII. Seguridad, emergencias y ámbito judicial
Artículo 65. Cuerpos y fuerzas de seguridad y emergencias
En el ámbito del orden público, el Gobierno debe:
a) Garantizar que en la formación inicial y continua del personal de seguridad, como policías locales y Mossos d'Esquadra, entre otros, y del personal de emergencias, se trate la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales, así como la normativa civil, administrativa y penal protectora de las personas LGBTI.
b) Establecer normas de identificación y cacheo para personas trans de acuerdo con su identidad de género.
c) Aplicar un protocolo para atender integral y adecuadamente a las víctimas de agresiones por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
d) Promover la denuncia por parte de las víctimas de violencia por orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
e) Garantizar que el departamento competente en materia de seguridad se coordine con el departamento competente en políticas de igualdad para que los servicios de atención integral LGBTI puedan disponer de una persona formada en el ámbito LGBTI de referencia en el territorio, que conozca los casos y realice su acompañamiento.
Artículo 66. Medidas relativas a la situación de privación de libertad
En el ámbito de la privación de libertad, el Gobierno debe:
a) Garantizar que en la formación inicial y continua del personal penitenciario se trate la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales, así como la normativa civil, administrativa y penal protectora de las personas LGBTI.
b) Establecer las medidas pertinentes para garantizar un trato y una estancia adecuados de las personas LGBTI en las dependencias policiales.
c) Permitir y facilitar a las personas trans detenidas y a las personas trans internas, tanto por parte de la autoridad policial como por parte de la autoridad penitenciaria, la continuidad de cualquier tratamiento médico o farmacológico que estén siguiendo.
d) Garantizar que las personas trans internas en centros penitenciarios o de justicia juvenil reciban un trato y tengan una estancia adecuados en las unidades o módulos, que deben corresponderse con el género con el que se identifican.
Artículo 67. Administración de justicia
1. La Administración de justicia, en el ámbito de las competencias propias de la Generalitat, o, en su caso, de las administraciones locales, debe respetar en sus actuaciones el derecho a la igualdad de trato y evitar toda forma de discriminación.
2. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de justicia, debe establecer programas de sensibilización y formación especializada sobre el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación en el ámbito LGBTI desde una perspectiva interseccional e integral para todas las personas que integran la Administración de justicia, para garantizar una adecuada sensibilización, una correcta actuación en prevención e intervención en todas las actuaciones y procesos, evitar la victimización secundaria y cumplir con eficacia, eficiencia y respeto los principios recogidos en la Carta de derechos de los ciudadanos ante la justicia.
3. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de justicia, debe velar por que el personal de los registros civiles de Cataluña disponga de la información y la formación necesarias para actuar de conformidad con la legislación vigente, y debe garantizar una correcta coordinación entre los distintos departamentos y otros registros a fin de evitar situaciones de revictimización o no ajustadas al marco legal vigente.
Capítulo IX. Memoria democrática del movimiento LGBTI
Artículo 68. Aspectos generales de memoria democrática del movimiento LGBTI
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben llevar a cabo, en todo el territorio, actuaciones para promover y recuperar la memoria democrática del movimiento LGBTI, fomentar la creación de espacios de memoria y financiar de forma específica iniciativas para investigar, documentar y difundir la memoria de las personas LGBTI y de la discriminación y violencia que han sufrido al largo del tiempo.
Artículo 69. Visibilización de las lesbianas
Las administraciones públicas deben llevar a cabo actuaciones específicas para recuperar y dar a conocer la genealogía de las organizaciones y los colectivos lesbofeministas con el objetivo de reparar la invisibilización de las lesbianas, tanto en la lucha por la conquista de los derechos de las mujeres y de los colectivos LGBTI como en la represión que sufrieron durante el régimen franquista y mientras existió el Patronato de Protección de la Mujer.
Artículo 70. Memoria democrática del colectivo trans
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, para preservar, recuperar, divulgar y conmemorar la memoria democrática del colectivo trans, deben llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) Promover la visibilidad en el nomenclátor urbano.
b) Crear espacios de memoria vinculados a hechos históricos relevantes.
c) Fomentar la investigación sobre la invisibilización, la discriminación y la represión que han sufrido las personas trans a lo largo de la historia y garantizar su difusión.
d) Adoptar las medidas necesarias para identificar, describir, inventariar, proteger y divulgar los documentos relacionados con la memoria del colectivo trans.
Capítulo X. Información y comunicación
Artículo 71. Medios de comunicación
1. Los medios de comunicación, tanto públicos como privados, deben velar por la protección del derecho a la intimidad, la dignidad y el honor de las víctimas y de sus familias. Con este objetivo, deben evitar siempre proporcionar detalles de las agresiones, especialmente los de carácter morboso, o informaciones sobre datos personales de las víctimas y de sus familiares que las hagan identificables u otros datos de carácter personal, y no pueden difundir pruebas que estén en curso de investigación judicial.
2. Los medios de comunicación no pueden reproducir contenido audiovisual de ningún tipo que vulnere el derecho a la intimidad, la dignidad y el honor de las víctimas de LGBTI-fobia. El incumplimiento de estas obligaciones, que implica el ejercicio de la revictimización y contraviene los principios de la profesión periodística, comporta sanciones administrativas.
3. Los medios de comunicación deben velar por la realización de un abordaje estructural de la violencia LGBTI-fóbica, deben citar fuentes expertas, deben proporcionar los teléfonos de atención a las víctimas y deben evitar los mensajes que directa o indirectamente responsabilicen a la víctima de la violencia que ha sufrido.
Artículo 72. Consejo del Audiovisual de Cataluña
El Consejo del Audiovisual de Cataluña, en relación con los medios de comunicación, debe:
a) Velar por que el código deontológico de los medios no vulnere los principios de la presente ley en cuanto al respeto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género, las características sexuales y las diversas expresiones afectivas.
b) Establecer recomendaciones sobre los usos lingüísticos y el tratamiento y el uso de las imágenes en relación con las personas LGBTI.
c) Velar por que los contenidos de los medios y la publicidad que se emita sean respetuosos con las personas LGBTI.
d) Velar por que los medios muestren en la programación la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales, así como en lo que se refiere a los modelos de familia.
e) Hacer un seguimiento de las informaciones que ofrezcan un tratamiento contrario a la diversidad de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales y realizar una recopilación periódica de las mismas. El informe resultante debe entregarse al Síndic de Greuges, al Parlamento de Cataluña, al departamento del Gobierno competente en políticas de igualdad y al Consejo Nacional LGBTI.
Artículo 73. Tratamiento de datos personales
1. Los datos personales de las personas LGBTI deben ser tratados de forma lícita, leal y transparente y teniendo en cuenta que constituyen categorías especiales de datos personales, de acuerdo con la normativa de protección de datos personales.
2. Es necesario el consentimiento expreso de la persona para el tratamiento de los datos personales para una o varias finalidades específicas, salvo que en virtud de esta norma o del resto del ordenamiento jurídico se requiera el tratamiento de datos para el cumplimiento de una obligación legal, una misión realizada en interés público, el ejercicio de poderes públicos o la protección de intereses vitales de la persona interesada o de otra persona.
3. En los casos de discriminación y violencia LGBTI-fóbicas, la presente ley habilita el tratamiento de datos personales, especialmente la comunicación y la cesión de los datos entre las administraciones públicas, las autoridades y los órganos competentes en prevención, detección, atención, recuperación y reparación de las violencias LGBTI-fóbicas, para que puedan ejercer las respectivas funciones en relación con cada caso de discriminación o violencia LGBTI-fóbica con la máxima agilidad y eficiencia. El tratamiento de los datos personales debe limitarse, en cualquier caso, a los mínimos necesarios para cumplir esta finalidad legal.
4. La comunicación y la cesión a las que se refiere el apartado 3 deben limitarse a los datos de carácter identificativo y a los que vinculan a la persona con los organismos y servicios, así como a los relacionados con la tipología de la intervención realizada que sean relevantes y necesarios en cada caso, según la finalidad y el objetivo legítimos a los cuales quiere darse cumplimiento y los requisitos y las condiciones del servicio o la prestación de que se trate. Las administraciones públicas, las autoridades y los órganos administrativos implicados deben elaborar un protocolo que recoja las finalidades, las funciones, los ámbitos funcionales y los datos concretos de esta comunicación o cesión, que deben ser los mínimos necesarios.
5. El departamento competente en materia de políticas de igualdad debe coordinar los elementos técnicos de la comunicación y gestión de los datos personales, sin perjuicio de las responsabilidades sobre tratamiento de datos personales de cada departamento u órgano implicado.
6. Los organismos y servicios que realicen las comunicaciones deben aplicar las medidas técnicas y organizativas correspondientes al tratamiento de categorías especiales de datos personales y deben garantizar y verificar periódicamente la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la disponibilidad y la autenticidad de los datos.
7. El personal de las administraciones públicas que realice tratamiento de datos personales tiene una obligación profesional de secreto sobre la información a la que tenga acceso, incluso una vez extinguida la vinculación con la entidad en la que presta servicios.
Artículo 74. Autoridad Catalana de Protección de Datos
1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos es el ente garante de la protección de datos de las personas LGBTI y, a tal efecto, debe habilitar las medidas administrativas y técnicas necesarias para facilitar la recepción de quejas en este ámbito y debe establecer instrucciones específicas para formar y sensibilizar en relación con las infracciones que afecten a estas personas.
2. La Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el ámbito de las administraciones públicas de Cataluña, debe garantizar la protección específica de los datos personales de las víctimas de discriminación o violencia LGBTI-fóbicas.
3. La Autoridad Catalana de Protección de Datos, en caso de que detecte o le sea comunicado un tratamiento ilícito de los datos a los que se refiere el apartado 2, especialmente la divulgación no consentida de dichos datos -incluida la imagen-, debe iniciar el procedimiento sancionador pertinente y activar, si procede, las correspondientes medidas provisionales.
Título IV. Medidas de reparación
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 75. Tutela judicial y administrativa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGBTI
1. La tutela judicial y administrativa ante las conculcaciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGBTI debe comprender, según el caso, la adopción de todas las medidas necesarias destinadas al cese inmediato de la discriminación, la adopción de medidas cautelares para prevenir violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios causados, el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de sus derechos y el establecimiento de garantías de no repetición.
2. Se presume la existencia de daño moral si la discriminación está acreditada. El daño debe valorarse atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida.
Artículo 76. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGBTI
1. Tienen la consideración de personas interesadas en el procedimiento administrativo objeto de la presente ley las asociaciones y organizaciones representativas de la defensa de los derechos humanos y todas las personas físicas o jurídicas que tienen legalmente reconocido este derecho, siempre que dispongan del consentimiento de las personas afectadas. Este consentimiento no es preceptivo si las personas afectadas son una pluralidad indeterminada o de difícil determinación.
2. De acuerdo con lo establecido por las leyes procesales, las asociaciones y organizaciones a las que se refiere el apartado 1 están legitimadas para defender los derechos e intereses de los afiliados o asociados que así lo deseen en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales.
Artículo 77. Derecho a una protección y atención integrales, reales y efectivas
1. Las administraciones públicas deben garantizar a las personas LGBTI que sufren o se encuentran en riesgo de sufrir cualquier tipo de violencia o discriminación el derecho a recibir de forma inmediata una protección y una atención integrales, reales y efectivas.
2. Las administraciones públicas deben proteger a las víctimas de cualquiera de las discriminaciones o formas de violencia a las que se refiere la presente ley y garantizarles el acompañamiento legal y psicosocial, la reparación del daño y las garantías de no repetición.
3. Las administraciones locales deben adscribirse a la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI, en la medida de lo posible, para poder ofrecer un servicio de calidad que garantice el derecho regulado por este artículo.
Artículo 78. Acusación popular
La Generalitat, los entes locales y el resto de administraciones públicas de Cataluña pueden ejercer la acusación popular en los procedimientos penales por hechos delictivos motivados por odio o discriminación hacia las personas LGBTI o que puedan afectar de forma especialmente grave sus derechos fundamentales y libertades públicas, en los términos establecidos legalmente.
Artículo 79. Contravención de la ley en el ámbito contractual
Son nulos de pleno derecho las disposiciones, los actos o las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyen o causan discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, y pueden dar lugar a responsabilidades de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.
Artículo 80. Derecho a la atención y asistencia jurídica
1. Las administraciones públicas deben establecer los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de las personas LGBTI a recibir toda la información y la asistencia jurídica especializada en relación con la discriminación y las diversas formas de violencia LGBTI-fóbica.
2. En los procedimientos vinculados a la violencia en el ámbito de la pareja o la expareja y a la violencia sexual, el Gobierno, mediante los correspondientes mecanismos y convenios, debe garantizar el acceso a la justicia gratuita.
Artículo 81. Inversión de la carga de la prueba
1. De acuerdo con lo establecido por las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o la persona interesada aleguen discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales y aporten indicios fundamentados, corresponde a la parte demandada, o a quien se impute la situación discriminatoria, la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
2. Los hechos o los indicios por los que puede presumirse la existencia de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales pueden ser probados por cualquier prueba admitida en derecho, sin perjuicio de los procedimientos que se tramiten y de las medidas adoptadas al amparo de las normas de organización, convivencia o disciplina de las instituciones y de los servicios públicos. También pueden tenerse en cuenta pruebas estadísticas y tests de situación. Deben establecerse por reglamento las condiciones y garantías aplicables.
3. El órgano administrativo o sancionador, de oficio o a instancia de parte, puede solicitar informes o dictámenes a los órganos competentes en materia de igualdad.
Capítulo II. Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 82. Concepto de infracción
1. Son infracciones administrativas en el ámbito de los derechos de las personas LGBTI las acciones u omisiones tipificadas por la presente ley, siempre que no constituyan delito o infracción laboral.
2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas establecidas por la presente ley derivada de una disposición, una conducta, un acto, un criterio o una práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.
3. Cualquier discriminación por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales que se produzca en el ámbito laboral, tanto en la selección o la promoción de personal como en el desarrollo de las tareas -incluido el acoso-, constituye una infracción y debe ser objeto de investigación y, en su caso, de sanción, de acuerdo con el procedimiento y la tipificación establecidos por la legislación laboral.
Artículo 83. Derechos de la víctima en el procedimiento sancionador
La víctima de cualquiera de las conductas constitutivas de infracción tipificadas por la presente ley tiene derecho, en el marco del procedimiento sancionador, a:
a) Recibir la comunicación de la incoación del procedimiento, con información clara sobre el derecho que le corresponde a obtener una reparación del daño causado por la conducta constitutiva de la infracción y sobre el resto de derechos que tiene como víctima en este procedimiento.
b) Recibir toda la información necesaria sobre el posible proceso de mediación, si es aplicable, y prestar su consentimiento para participar en él de forma totalmente libre.
c) Recibir las alegaciones de la persona responsable de la infracción.
d) Acceder al procedimiento sancionador y obtener una copia de todo el expediente.
e) Disponer de un trámite de audiencia para poder formular alegaciones y proponer pruebas.
f) Obtener una resolución expresa sobre la forma de reparación del daño causado, salvo que haya renunciado a ello expresamente.
g) Ser escuchada en caso de que se proponga la sustitución de la sanción por una medida alternativa.
h) Recibir asistencia y asesoramiento jurídico gratuitos del Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación.
Artículo 84. Responsables
1. Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley las personas físicas de más de catorce años o las personas jurídicas, públicas o privadas, que, por acción u omisión, incurren en los supuestos de infracción.
2. Si el responsable de cualquiera de las infracciones tipificadas por la presente ley tiene entre catorce y dieciocho años, responden solidariamente de la sanción y de la reparación sus representantes legales.
3. Si el responsable de cualquiera de las infracciones tipificadas por la presente ley es una persona física menor de edad, independientemente de que se le tenga que imponer una multa, el órgano competente debe adoptar medidas de interés social y valor educativo que tengan la finalidad de concienciar a la persona que ha cometido la infracción -y, en su caso, a su entorno familiar y comunitario- en materia de igualdad de trato y no discriminación, especialmente respecto de las personas LGBTI.
4. Si tanto el responsable de la infracción como la víctima son menores de edad, el órgano competente debe valorar, como opción preferente, la posibilidad de reparar los daños con una mediación específica en el ámbito de la igualdad de trato y la no discriminación de las personas LGBTI, con el fin de sensibilizar y formar en el ámbito LGBTI como medida sustitutoria del procedimiento administrativo sancionador, siempre que no se dé una relación de asimetría, de influencia coercitiva o de dependencia entre las partes implicadas.
Artículo 85. Procedimientos en casos de responsabilidad pública
1. En los casos en que se aporte al expediente sancionador un principio de prueba del cual se infiera que la responsabilidad de la acción puede recaer sobre una autoridad o un cargo público o sobre personal al servicio de las administraciones públicas, el órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación, tan pronto tenga conocimiento de ello, debe adoptar las medidas provisionales pertinentes para poner fin a la situación de discriminación.
2. En el supuesto al que se refiere el apartado 1, el órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación, además de instruir el procedimiento sancionador que proceda, debe ponerlo en conocimiento del órgano competente con el fin de iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario, de acuerdo con la legislación específica aplicable, respecto a los presuntos responsables de la infracción que tengan la condición de personal al servicio de las administraciones públicas.
3. Si la resolución de un procedimiento sancionador instruido en virtud de la presente ley imputa la responsabilidad de la infracción a una autoridad o un cargo público o a personal al servicio de las administraciones públicas, los hechos declarados probados en la resolución vinculan a la Administración en el procedimiento de responsabilidad patrimonial que deberá instruirse para determinar la indemnización que pueda proceder por los daños y perjuicios causados a la víctima de la discriminación.
Artículo 86. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal
1. No pueden sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los supuestos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.
2. La Administración debe poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o del órgano judicial competente los casos en que considere que las infracciones pueden ser constitutivas de ilícito penal, y debe suspender el procedimiento administrativo sancionador hasta que exista sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o hasta que el Ministerio Fiscal comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.
3. Cuando el procedimiento judicial esté en curso, la Administración puede adoptar, de forma motivada, medidas cautelares destinadas a evitar un perjuicio mayor. En caso de que el órgano judicial acuerde el sobreseimiento de la causa o el archivo de las actuaciones de forma previa a dictar sentencia o bien si la sentencia no es condenatoria, debe notificarlo al órgano administrativo correspondiente y este, en su caso, debe solicitar al órgano judicial correspondiente la deducción del testimonio de las actuaciones judiciales para levantar la suspensión, si procede, y continuar la tramitación del procedimiento administrativo.
Artículo 87. Procedimiento
1. Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores deben aplicar la normativa de procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Administración de la Generalitat, de acuerdo con los principios de legalidad, competencia, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y prohibición de doble sanción.
2. Si el órgano competente considera, durante la fase de instrucción, que la potestad sancionadora con relación a la presunta conducta infractora corresponde a otra administración pública, debe poner este hecho en su conocimiento y debe remitirle el expediente correspondiente.
Artículo 88. Competencia
1. Corresponden al órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación las siguientes potestades:
a) Investigar, incoar, instruir y resolver los expedientes administrativos en virtud del régimen sancionador de la presente ley.
b) Solicitar a los cuerpos policiales que lleven a cabo el aseguramiento de las pruebas y la investigación para determinar los hechos e identificar a las personas responsables.
c) Iniciar un procedimiento de mediación en materia LGBTI en sustitución del inicio del procedimiento administrativo sancionador, siempre que no se dé una relación de asimetría, de influencia coercitiva o de dependencia entre las partes implicadas.
2. El Síndic de Greuges puede proponer al órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación incoar los procedimientos por incumplimiento de la presente ley por causa de acción u omisión de las administraciones públicas.
Artículo 89. Infracciones
1. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves de acuerdo con lo establecido por la presente ley, siempre que no sean constitutivas de delito o de infracción laboral.
2. Las infracciones no pueden ser objeto de sanción sin la previa instrucción del correspondiente procedimiento legal.
3. Son infracciones leves:
a) Hacer declaraciones o gestos o proferir insultos que comporten un trato vejatorio o que fomenten la LGBTI-fobia contra las personas LGBTI o sus familias, o contra cualquier persona o grupo que representa sus derechos, por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
b) Realizar actos de aislamiento, rechazo o desprecio público, notorio y explícito de personas por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
c) No tratar a una persona, de forma intencionada, de acuerdo con su nombre o con el género con el que se identifica.
d) No facilitar la tarea de los servicios de inspección de la Administración en el cumplimiento de los mandatos de la presente ley, o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de dichos servicios.
e) Incurrir en irregularidades formales por inobservancia de las disposiciones de la presente ley y de la normativa que la desarrolle.
4. Son infracciones graves:
a) Emitir, en discursos públicos, medios de comunicación o redes sociales, mensajes discriminatorios por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, o expresiones vejatorias o con connotaciones lesbofóbicas, gayfóbicas, bifóbicas o transfóbicas.
b) Causar daños a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a personas LGBTI, sus familias o cualquier persona o grupo que defiende sus derechos, por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, o a bienes destinados a la protección de las personas LGBTI, como centros asociativos LGBTI, o a la memoria democrática del colectivo LGBTI, como monumentos o placas conmemorativas.
c) Colocar, adherir o representar, sin causar daño permanente, elementos como pintadas, adhesivos, carteles o inscripciones sobre bienes públicos o bienes privados visibles desde el espacio público, que contengan insultos, expresiones vejatorias o simbología que comporte discriminación por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
d) Impedir o dificultar a una persona la realización de un trámite o el acceso a un servicio público o a un establecimiento abierto al público por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
e) Difundir, en la vía pública o dentro de un edificio, cualquier publicación, eslogan o material análogo con contenido discriminatorio por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
f) Abstenerse de intervenir, las personas que tengan atribuido el deber, ante cualquier forma de discriminación o violencia contra una persona LGBTI.
g) Incluir en los negocios jurídicos cláusulas o disposiciones que constituyan o causen discriminación por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
h) Denegar, los profesionales o las empresas, a una persona las prestaciones a las que tiene derecho, si la denegación es por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
i) Cometer, de forma reiterada, acciones u omisiones que la presente ley tipifica como constitutivas de infracciones leves, si responden a un mismo propósito discriminatorio, se enmarcan en un plan preconcebido o aprovechan una misma ocasión o conjunto de circunstancias.
5. Son infracciones muy graves:
a) Acosar a las personas LGBTI o sus familias, o cualquier persona o grupo que representa sus derechos, por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
b) Acosar, difamar o comportarse de forma agresiva contra entidades, profesionales o servicios públicos que trabajan en la atención o la defensa de los derechos de las personas LGBTI.
c) Convocar espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan como finalidad la incitación a llevar a cabo conductas constitutivas de infracciones tipificadas como graves o muy graves por la presente ley.
d) Ejercer la apología, el fomento, la publicidad o la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento en cualquier forma, destinadas a modificar la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, aunque cuenten con el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal.
e) Difundir discursos, mediante las redes sociales, que provoquen conductas constitutivas de infracciones tipificadas como leves, graves o muy graves por la presente ley.
f) Denegar a una persona el acceso a cualquier establecimiento, producto o servicio, incluida la vivienda, si la denegación se debe a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
g) Emprender represalias contra una persona dispensándole un trato adverso por haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso con el fin de impedir que se la discrimine por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales y de exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.
h) Cometer, de forma reiterada, acciones u omisiones que la presente ley tipifica como constitutivas de infracciones graves, si responden a un mismo propósito discriminatorio, se enmarcan en un plan preconcebido o aprovechan una misma ocasión o conjunto de circunstancias.
Artículo 90. Sanciones
1. Las infracciones tipificadas por la presente ley se sancionan con las siguientes multas:
a) Las infracciones leves, con una multa de entre 300 y 10.000 euros.
b) Las infracciones graves, con una multa de entre 10.001 y 40.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con una multa de entre 40.001 y 500.000 euros.
2. En caso de que una discriminación se produzca por el funcionamiento de una administración pública o por el personal contratado en el ejercicio de sus funciones o en medios de comunicación públicos, incluidas las plataformas virtuales, la persona o el grupo responsables deben realizar una manifestación pública de desagravio, en el mismo espacio o mediante los mismos canales, para reparar el daño a la dignidad de la persona objeto de la discriminación.
3. Por la comisión de infracciones graves, el órgano que resuelva el expediente sancionador debe imponer, además de la multa correspondiente, una de las siguientes sanciones accesorias, o más de una:
a) La prohibición de recibir ayudas o subvenciones públicas por un período de un año, como máximo.
b) La prohibición de contratar con las administraciones públicas y todos los organismos y entidades del sector público por un período de un año, como máximo.
4. Por la comisión de infracciones muy graves, el órgano que resuelva el expediente sancionador debe imponer, además de la multa correspondiente, una de las siguientes sanciones accesorias, o más de una:
a) La prohibición de recibir ayudas o subvenciones públicas por un período de dos años, como máximo, que en caso de reincidencia o reiteración puede alargarse hasta un máximo total de cinco años, incluida la cancelación total o parcial de las ayudas o subvenciones ya reconocidas.
b) La prohibición de contratar con las administraciones públicas y todos los organismos y entidades del sector público por un período de entre un año y un día, y tres años.
5. Las autoridades competentes, a la hora de imponer sanciones y, en su caso, de determinar la cuantía de las multas o la duración de las sanciones temporales, deben garantizar que sean proporcionales a la gravedad de la infracción, teniendo en cuenta el perjuicio causado, el número de personas afectadas, la entidad del derecho afectado y la naturaleza del deber concernido según la legislación vigente. Deben considerarse especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad y la intencionalidad en la comisión de la infracción.
b) Los perjuicios físicos, morales y materiales causados a personas o bienes y la situación de riesgo creada o mantenida.
c) La reincidencia o la reiteración.
d) La discriminación múltiple o interseccional y la victimización secundaria.
e) La trascendencia económica y social de la infracción.
f) El incumplimiento reiterado de las advertencias o recomendaciones previas de la Inspección de Servicios Sociales.
g) El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.
h) El cumplimiento por iniciativa propia de las normas infringidas, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, si todavía no se ha dictado una resolución.
6. La sanción debe tener por objetivo la prevención, disuasión, reparación y corrección de los perjuicios que haya causado o pueda causar la discriminación.
Artículo 91. Graduación de las sanciones
1. Las sanciones impuestas en virtud de la presente ley tienen el objetivo de prevenir, disuadir, reparar y corregir los perjuicios que haya causado o pueda causar la discriminación, y deben graduarse manteniendo la proporción adecuada con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.
2. El importe de la multa debe fijarse de forma que no resulte más beneficioso abonar la multa que cometer la infracción.
3. Las sanciones deben aplicarse en grado mínimo, medio o máximo teniendo en cuenta los siguientes factores:
a) El grado de culpabilidad y la intencionalidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción.
b) Los perjuicios físicos, morales y materiales causados a las personas, los daños causados a los bienes y la situación de riesgo creada o mantenida.
c) La naturaleza de los daños causados.
d) El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.
e) El número de personas afectadas, la repercusión económica y social de la infracción y la difusión de la acción.
f) La discriminación múltiple o interseccional y la victimización secundaria.
g) El grado de participación en la comisión de la infracción.
h) El incumplimiento reiterado de las advertencias o recomendaciones previas sobre la acción o el comportamiento discriminatorios.
i) La comisión reincidente o reiterada en el plazo de un año de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.
j) El beneficio económico que haya podido generar la infracción.
k) La condición de autoridad, agente de la autoridad o personal al servicio de la Administración pública de la persona infractora.
l) La reparación por iniciativa propia del daño causado, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, si aún no se ha dictado resolución.
m) La pertenencia de la persona infractora a un grupo que defienda valores contrarios a los derechos fundamentales.
n) El hecho de que la infracción se haya cometido contra una persona de un colectivo, grupo o entidad con el objetivo de disuadirla de la defensa de los derechos LGBTI.
o) El hecho de que la infracción se haya cometido en un espacio educativo.
4. Si de la comisión de una infracción deriva necesariamente la comisión de otra, debe imponerse la sanción correspondiente a la infracción más grave.
5. Si la infracción es cometida por personal al servicio de la Administración pública en el ejercicio del cargo, la sanción se aplica en grado máximo.
6. La discriminación múltiple o interseccional, la victimización secundaria y la situación de especial vulnerabilidad de la víctima incrementan en un grado, respecto a cada una de las causas que concurren, el tipo de infracción tipificado por la presente ley.
Artículo 92. Reparaciones
1. Las víctimas de cualquiera de las conductas constitutivas de infracción tipificadas por la presente ley tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, mediante medidas de reparación pecuniarias, sustitutorias, accesorias o simbólicas. Pueden aplicarse varias medidas complementarias entre sí.
2. La reparación pecuniaria del daño corre a cargo de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la sanción impuesta. Si la infracción ha sido cometida por personal de las administraciones públicas, ya sea funcionario o laboral, la administración correspondiente es la responsable civil subsidiaria.
3. La reparación adoptada por las administraciones públicas debe incluir medidas simbólicas, como actos de conmemoración, de reconocimiento público o de rechazo, y garantías de no repetición, aunque la resolución del procedimiento sancionador sea desfavorable por falta de responsable conocido.
4. Si la resolución de un procedimiento sancionador instruido en virtud de la presente ley imputa la responsabilidad de la infracción a personal funcionario o laboral al servicio de las administraciones públicas en ejercicio de sus funciones, la responsabilidad de la persona y de la Administración es complementaria, y la Administración debe promover las medidas de reparación más adecuadas en atención a las circunstancias del caso.
Artículo 93. Medidas accesorias o sustitutorias
1. El órgano que resuelva el expediente sancionador por la comisión de una infracción leve o de una infracción grave puede establecer, con el consentimiento de la persona sancionada, una medida accesoria o sustitutoria consistente en la cooperación no retribuida en actividades de utilidad pública con interés social y valor educativo o en tareas de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas de discriminación o violencia LGBTI-fóbicas; la asistencia a cursos de formación o sesiones individualizadas, o cualquier otra medida alternativa que tenga la finalidad de concienciar a la persona responsable en materia de igualdad de trato y no discriminación de personas LGBTI y de reparar el daño moral causado a las víctimas.
2. La víctima de la infracción, en su caso, debe manifestar su acuerdo o desacuerdo respecto de la medida accesoria o sustitutoria de la sanción, sin que su desacuerdo comporte necesariamente la inaplicación de la medida.
Artículo 94. Medidas alternativas de resolución de conflictos
1. El órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación debe informar al responsable y a la víctima sobre la posibilidad de iniciar un proceso de mediación antes de incoar, con carácter alternativo y subsidiario, el procedimiento sancionador correspondiente, salvo los casos con contenido penal o laboral y los casos de violencia LGBTI-fóbica.
2. El proceso de mediación no excluye las medidas de reparación establecidas por la presente ley.
3. La mediación solamente puede aplicarse si no se da una relación de asimetría, de influencia coercitiva o de dependencia entre las partes implicadas.
Artículo 95. Prescripción de las infracciones y las sanciones
1. Las infracciones que la presente ley tipifica como leves prescriben al año; las que tipifica como graves, a los tres años; y las que tipifica como muy graves, a los cuatro años.
2. Las sanciones establecidas por la presente ley prescriben al año si son impuestas por la comisión de infracciones tipificadas como leves; a los cuatro años por la comisión de infracciones tipificadas como graves, y a los cinco años por la comisión de infracciones tipificadas como muy graves.
Disposiciones adicionales
Primera. Impacto social de la Ley
El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe elaborar y hacer pública una evaluación del impacto social de la presente ley en el plazo de cinco años a contar desde su entrada en vigor.
Segunda. Plan de formación de los departamentos
Los departamentos del Gobierno deben tener un plan de formación interna destinado al personal que se encarga de desarrollar la presente ley en los ámbitos sectoriales correspondientes.
Tercera. Cooperación y colaboración entre instituciones
1. El Síndic de Greuges, de acuerdo con las atribuciones que le asignan el Estatuto de autonomía y la Ley 24/2009, de 23 de diciembre , del Síndic de Greuges, ejerce las funciones relativas a la defensa de derechos y libertades en materia de no discriminación de las personas LGBTI que puedan haber sido vulnerados por la actuación de instituciones, tanto públicas como privadas.
2. El Gobierno debe cooperar, en el ámbito de la no discriminación de las personas LGBTI, con los organismos y órganos competentes en la defensa de derechos y libertades, ofrecerles toda la información de la que disponga y darles el apoyo necesario en sus actuaciones.
3. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe proponer -o, en su caso, actualizar- un convenio de colaboración con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal, los registros civiles en Cataluña, los Mossos d'Esquadra, el Síndic de Greuges y las demás administraciones o instituciones que sea necesario para aplicar lo dispuesto por la presente ley.
Cuarta. Órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación
1. El órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación es el Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación.
2. El Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación debe garantizar el derecho de las víctimas de LGBTI-fobia a la reparación del daño, ejercer la potestad sancionadora y constituirse, con el consentimiento expreso de las partes, en organismo de mediación o conciliación entre ellas con relación a casos de violación del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, salvo en los casos con contenido penal o laboral y en los casos de violencia machista.
3. El Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación aplica preferentemente esta ley en materia de LGBTI-fobia, dada su especialización.
4. El Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación debe garantizar los derechos de las víctimas en el procedimiento sancionador poniendo a la víctima en el centro del proceso en todo momento.
Quinta. Acceso de las mujeres trans a los servicios de información y atención a las mujeres y a los servicios de intervención especializada
Las mujeres trans, aunque no tengan la mención registral relativa al nombre y al sexo actualizada en la documentación oficial, en la medida en que se reconocen como mujeres, se equiparan a las demás mujeres víctimas de discriminación al efecto del acceso a los servicios de información y atención a las mujeres y a los servicios de intervención especializada.
Disposición transitoria. Procedimiento sancionador
Mientras no se apruebe un decreto que regule el procedimiento sancionador en el ámbito de la igualdad de trato y la no discriminación, sigue siendo aplicable el procedimiento establecido por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre , sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalitat.
Disposición derogatoria
Se deroga la Ley 11/2014, de 10 de octubre , para garantizar los derechos de lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.
Disposiciones finales
Primera. Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña
1. Se añaden seis letras, la 2 bis, la 2 ter, la 2 quater, la 2 quinquies, la 2 sexies y la 2 septies, al artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre , con el siguiente texto:
“2 bis. Con el objetivo de promover el cumplimiento del principio de igualdad de mujeres y hombres, el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, la protección de colectivos minorizados y el fomento de la igualdad de oportunidades, deben tenerse en cuenta la perspectiva interseccional y, especialmente, la perspectiva de género en el diseño, la planificación, la gestión y el otorgamiento de subvenciones, ayudas o becas.
“2 ter. No pueden otorgarse ayudas o subvenciones a actividades que sean discriminatorias por razón de sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales; por razón de cualquiera de las formas de violencia machista a las que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, o por razón de cualquiera de las formas de discriminación a las que se refiere el artículo 1.3 de la Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación.
“2 quater. Las administraciones públicas no pueden suscribir contratos con entidades que no respeten lo establecido por la presente ley ni otorgarles subvenciones, ni establecer contratos a entidades que promuevan desigualdades por alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 2 ter ni otorgarles subvenciones. Tampoco pueden ser beneficiarias de ayudas o subvenciones las entidades que vulneren los derechos sexuales y reproductivos. Ello incluye impedir o dificultar el acceso a una información veraz, necesaria para tomar decisiones autónomas e informadas, o impedir o poner dificultades para tomar decisiones sobre las propias prácticas y preferencias sexuales, y sobre la propia reproducción y las condiciones en las que se lleva a cabo, de acuerdo con los supuestos establecidos por la legislación sectorial aplicable.
“2 quinquies. Las bases reguladoras de las subvenciones que tengan como beneficiarias a empresas con una plantilla de veinticinco personas o más deben incluir la obligación de estas empresas, de acuerdo con los agentes sociales, de indicar los medios que utilizan para prevenir y detectar casos de acoso sexual y de acoso por razón de sexo e intervenir en sus centros de trabajo. Las empresas con una plantilla de más de cincuenta personas deben acreditar, además, que cuentan con un conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGBTI; esta planificación debe incluir un protocolo de actuación para la atención de los acosos y las violencias contra estas personas.
“2 sexies. Las bases reguladoras de subvenciones o ayudas deben requerir a los solicitantes que tienen la condición de entidad o empresa la presentación de una declaración responsable de no haber sido objeto de sanciones administrativas firmes ni de sentencias firmes condenatorias en los últimos cinco años por haber ejercido o tolerado prácticas laborales discriminatorias, delito de odio o cualquiera de las infracciones establecidas en la legislación en materia antidiscriminatoria, por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
“2 septies. No pueden otorgarse ayudas o subvenciones a empresas que no presenten la declaración a la que se refiere el apartado 2 sexies o que hayan sido objeto de sanciones administrativas firmes o sentencias firmes condenatorias en los términos de dicho apartado.”
2. Se suprime el apartado 7 [sic] del artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
Segunda. Aplicación supletoria de la Ley 19/2020
1. La Ley 19/2020, de 30 de diciembre , de igualdad de trato y no discriminación, es de aplicación supletoria en lo que se refiere al procedimiento sancionador de la presente ley.
2. Son aplicables a la presente ley las modificaciones relativas al procedimiento administrativo sancionador y de reparación a las víctimas que se realicen en la Ley 19/2020.
Tercera. Desarrollo reglamentario
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, debe dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para aplicar y desarrollar la presente ley.
Cuarta. Afectación presupuestaria
Los preceptos que conllevan la realización de gastos con cargo a los presupuestos de la Generalitat producen efectos a partir del ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la aprobación de la presente ley.
Quinta. Entrada en vigor
La presente ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.”
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