Iustel
Señala la Sala que, en tanto no haya una previsión legal específica, el plazo de prescripción es de cuatro años, conforme al art. 25.1 b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En cuanto al “dies a quo” es el momento en que se tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia del autor de los daños y perjuicios, debiendo constar de manera fehaciente que ha conocido esa declaración, lo que, de forma general, se producirá con la notificación de la insolvencia, pero sin que sean descartables otros mecanismos que otorguen la misma certeza.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 23/09/2025
Nº de Recurso: 9021/2023
Nº de Resolución: 1169/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1.169/2025
En Madrid, a 23 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 9021/2023 interpuesto por la Administración del Estado, representado y asistido por el Abogado del Estado, frente a la sentencia n.º 220/2023, de 13 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo n.º 329/2022. Ha comparecido como parte recurrida don Fermín, representado por el procurador don Enrique Sedano Ronda y asistido del letrado don Fernando Luis Sanchez Barriuso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. -La representación procesal de don Fermín, interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 329/2022 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Director General de la Policía de la pretensión indemnizatoria ejercitada por el recurrente del pago de 6.299,04 euros, por lesiones producidas en acto de servicio y posteriormente desestimada la reclamación por la resolución desestimatoria expresa de 29 de agosto de 2022.
SEGUNDO. -Dicho recurso fue estimado por sentencia de 13 de octubre de 2023, en los términos que después se indicarán.
TERCERO.-Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por el Abogado del Estado, informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 12 de diciembre de 2023, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
CUARTO. -Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la Administración del Estado como recurrente y don Fermín como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 13 de noviembre de 2024, lo siguiente:
“ 1.º) Admitir el recurso de casación n.º 9021/2023, preparado por el Abogado del Estado contra la sentencian..º 220/2023, de 13 de octubre, dictada en el recurso 329/2022 por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el plazo y el diez a quo para el ejercicio del derecho de resarcimiento de un Guardia Civil por los daños y perjuicios reconocidos en vía penal cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 14 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional y el artículo 25 de la ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.”
QUINTO. -Por diligencia de ordenación de 22 de enero 2024, se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.
SEXTO. -La Abogada del Estado en representación de la Administración del Estado evacuó dicho trámite mediante escrito de 3 de marzo de 2025, solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se declare:
“1.º) Que estime este recurso de casación y anule la sentencia impugnada.
2.º) Que desestime la pretensión del demandante en la instancia y confirme la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
3.º) Todo ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los mencionados preceptos a los que se refiere el Auto admitiendo esta casación y, en concreto, sosteniendo que el ejercicio por el Policía Nacional de su derecho de resarcimiento ante la Administración subsiguiente a una sentencia penal favorable con posterior insolvencia del condenado ha de ejercitarse en el plazo de un año desde que le fue notificada al perjudicado la primera resolución del Juzgado penal declarando la insolvencia del condenado”.
SÉPTIMO.-Por providencia de 12 de marzo de 2025, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de don Fermín, mediante escrito de 5 de mayo de 2025, interesando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas, por las razones que expone en dicho escrito.
OCTAVO. -Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 10 de abril de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 16 de septiembre de 2025,fecha en que tuvo lugar el inicio de la deliberación, que concluyó el 23 de ese mes y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Garcia-Campero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Los términos del litigio y la sentencia recurrida.
1.- La sentencia recurrida resume los hechos relevantes para conocer el contexto de este proceso en los términos siguientes:
"1.- Con fecha 30 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos condenó, entre otras cosas, a D. Abilio a indemnizar al recurrente en la cantidad de 7.565,80 € por las lesiones y secuelas producidas por el delito cometido por el mismo.
2.- Por Decreto de 10 de enero de 2018 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos se declaró la insolvencia del condenado, adeudando en ese momento la responsabilidad civil por las lesiones ocasionadas por un total de7.257,65 €. con posterioridad a dicha declaración se han producido diversos cobros, siendo la cantidad no abonada de la indemnización, de 6.299,04 €.
3.- Con fecha 4 de enero de 2022 el demandante presentó solicitud a fin de ser indemnizado por la Administración General del Estado como consecuencia de dichas lesiones en la cantidad de 6.315,80 €.
Contra la desestimación presunta de su reclamación se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.
4.- En resolución de 29 de agosto de 2022 del Jefe de la División de Personal, por delegación del Director General de la Policía, se desestimó la solicitud, al considerar prescrita la reclamación".
2.- A los hechos anteriores deben considerarse relevantes otros dos datos que constan en el expediente:
1.º.- Que el Decreto de insolvencia de 10 de enero de 2018 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos fue notificado al interesado el 12 de enero de ese año.
2.º.- Que consta también una diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2019 del mismo órgano jurisdiccional en la que se acuerda el archivo provisional de las actuaciones ante la insolvencia del condenado y se fija la responsabilidad civil a favor del Policía Nacional n.º NUM000 pendiente de pago en 6.315,80 euros. Esta diligencia fue notificada al interesado el 21 de octubre de 2019.
3.- La sentencia recurrida "estima el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Director General de la Policía de la pretensión indemnizatoria ejercitada por el recurrente del pago de 6.299,04 euros, por lesiones producidas en acto de servicio y posteriormente desestimada la reclamación por la resolución desestimatoria expresa de 29 de agosto de 2022.
Y en virtud de dicha estimación se declara no conforme a derecho dicha desestimación, reconociendo en su lugar el derecho del recurrente al pago de la cantidad de 6.299,04 euros más los intereses legales de la misma, desde la fecha de la reclamación en vía administrativa el 4 de enero de 2022 hasta su efectivo pago y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes".
En su argumentación comienza afirmando que no existe discusión alguna sobre la aplicación a este supuesto del principio de indemnidad de los funcionarios públicos en el ámbito de su relación estatutaria, lo que supone que quien sufra en su actuación publica un daño debe ser resarcido en su integridad, dados los pronunciamientos del Tribunal Supremo, como recogen ambas partes, de la procedencia de la indemnización en estos supuestos, no solo en base a la sentencia de 25 de noviembre de 2021 dictada en el recurso 2599/20,sino la más reciente de 8 de marzo de 2022, dictada en el recurso de casación 8364/2019, por lo que la cuestión estriba en determinar únicamente si dicha reclamación se encontraría o no prescrita en el presente caso, a la vista de la fecha de los acaecimientos ocurridos.
Continúa reproduciendo la sentencia del TSJ de Madrid de 23 de marzo de 2023, dictada en el recurso532/2022, rechazando la existencia de prescripción, resolución que su vez invoca la sentencia 607/2020, de 13 de noviembre, del Pleno de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, que declara la imprescriptibilidad de la responsabilidad ex delicto, de manera que la insolvencia provisional es revisable cuantas veces se considere oportuno.
Concluye sosteniendo que "en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial la Sala considera que en este caso tampoco se puede considerar prescrita la acción, primero porque no estamos ante una acción directa que exigiera el ejercicio de la acción en el plazo de un año desde que acaecieron los hechos, ni tampoco ante una acción subsidiaria que determinara la necesidad del ejercicio en el plazo de un año conforme a los artículos 1902y 1968 del Código Civil, ya que como ha reiterado el Tribunal Supremo la estimación de la solicitud de pago de la cantidad se ampara en el principio de indemnidad, no se trata de ejercitar el derecho a reclamar, ello ya se realizó por la vía penal, sino de hacer valer el principio de indemnidad y que la Administración como garante del mismo se subroga como responsable del pago en lugar del declarado como tal en la sentencia penal, por lo que su responsabilidad debe seguir el mismo criterio que la que deriva ex delicto, o, en su caso, atender al artículo 1969al que se refiere expresamente el Tribunal Supremo, en cuyo caso el plazo de ejercicio sería de 5 años a computar desde esa declaración de insolvencia, lo que tampoco ha transcurrido en el presente caso, procediendo por todo ello la estimación del recurso, ya que además en modo alguno puede considerarse concurrente el presupuesto de la prescripción como es la presunción de abandono del ejercicio del derecho"
SEGUNDO. - La cuestión de interés casacional.
El auto de admisión de 13 de noviembre de 2024, con la rectificación acordada por auto de 21 de enero de 2025, declara que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en "determinar el plazo y el dies a quo para el ejercicio del derecho de resarcimiento de un Policía Nacional por los daños y perjuicios reconocidos en vía penal cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente".
TERCERA. - Las alegaciones de las partes.
A) El recurso de la Abogacía del Estado.
La Abogacía del Estado solicita la estimación del recurso y la confirmación de la resolución administrativa anulada por la Sala de instancia. Comienza su escrito de interposición afirmando que la Administración del Estado no ha sido parte en el proceso penal ni, en consecuencia, estamos ante la ejecución de la sentencia dictada en él, sosteniendo que es inaplicable la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la imprescriptibilidad de la acción para ejecutar la responsabilidad civil declarada en sentencia penal.
Continúa aduciendo que el dies a quo del plazo de ejercicio de la acción de indemnidad es la fecha de notificación al perjudicado de la primera resolución de declaración de insolvencia del condenado dictada por el Tribunal penal, por aplicación del art. 1969 del Código Civil, resultando aplicable la argumentación contenida en el FD 3.º de la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2015. Por ello considera que en el presente caso se dictó Decreto de 10 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Burgos declarando insolvente al condenado, "siendo razonable estimar que el mismo fue notificado al ahora recurrido tanto directamente como a través de su Procurador, notificación que hubiera debido incorporarse al expediente administrativo por el mismo en virtud del principio de disponibilidad y de facilidad de aportación probatoria".
Considera que el plazo de prescripción es de un año, sea por aplicación por analogía del artículo 23 del Real Decreto 485/1980, de fecha 22 de febrero, por el que se regula el procedimiento a seguir en los expedientes para la declaración de responsabilidad administrativa y resarcimiento por daños a los bienes de los miembros del Instituto de la Guardia Civil, sea por hacerlo de la previsión establecida en el art. 67.1 de la Ley 39/2015, de1 de octubre, establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.
Tras citar dos resoluciones de Juzgados de lo Central de lo Contencioso-Administrativo, concluye su argumentación afirmando que “ la falta de la determinación de la existencia o no de un plazo de ejercicio de la acción de indemnidad frente a la Administración, derecho reconocido recientemente por la jurisprudencia, genera un escenario de incertidumbre, inseguridad jurídica e indefensión. La tesis de la sentencia recurrida hace depender de la voluntad del interesado, amén del momento temporal del pago de la indemnización, el ejercicio por la Administración del derecho a ser restituido frente al declarado insolvente por la vía de la subrogación en la posición del indemnizado, demorándose, como ha ocurrido en el presente caso, más de cinco años desde que se declaró el primer decreto de insolvencia, lo cual no tiene mucho sentido. Además, podría dar lugar a que la Administración tenga que asumir los intereses de demora reconocidos en Sentencia firme desde la fecha en laque ésta se dictara, haciendo depender exclusivamente del interesado el incremento de la deuda principal sin que la Administración pueda limitar temporal ni cuantitativamente su obligación del pago de la misma, de forma que podríamos encontrarnos con reclamaciones de veinte o treinta años atrás que pueden llegar a duplicar en intereses el importe de la deuda principal “.
B) La oposición de don Fermín
Comienza recordando la doctrina de esta Sala sobre el principio de indemnidad de los empleados públicos, y la exclusión de las reglas aplicables a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
Continúa recordando la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2021 (rec. 2278/2018) y sostiene, en síntesis, que el plazo de prescripción aplicable es de cuatro años, conforme al art. 25 de la Ley 47/2003, de 6 de noviembre, General Presupuestaria, sin que resulte aplicable el Real Decreto 485/1980, de fecha 22 de febrero, como aduce la Abogacía del Estado, por tratarse en este asunto de un policía nacional y no de un guardia civil.
Añade que desde la notificación del auto de insolvencia hasta la presentación de la reclamación administrativa no habían transcurrido esos cuatro años, razón la que dicha reclamación no fue extemporánea, sino que se planteó dentro del plazo legal establecido.
Concluye pidiendo la desestimación del recurso.
CUARTO. - El juicio de la Sala. La doctrina casacional.
1.- Nuestro examen debe partir por recordar la doctrina reiterada de la Sala sobre la indemnidad de los empleados públicos, conocida y no discutida por las partes, como se recoge en nuestra reciente sentencia825/2025, de 26 de junio, dictada en un supuesto aplicable a un guardia civil. En su fundamento quinto se afirma que: "a partir de nuestra sentencia n.º 956/2020, de 8 de julio (recurso 2519/2018 ), ha quedado establecido que hay un principio general de indemnidad de los empleados públicos, en virtud del cual la Administración debe resarcirles por todos los daños que sufran en el ejercicio de sus funciones siempre que no hayan incurrido en dolo o negligencia grave. Se trata, además, de un verdadero principio general, por lo que operaría incluso en ausencia de normas escritas que específicamente regulen la materia. Y se ha aclarado también que ese deber no es una manifestación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que se enmarca en la relación de servicio del empleado público y, por ello, despliega efectos, aunque la Administración no haya tenido papel alguno en la producción del daño".
A continuación, abordábamos las cuestiones de interés casacional también planteadas ahora de la siguiente manera:
"Se cuestiona ahora otro aspecto del principio de indemnidad que no han sido analizado en anteriores sentencias de esta Sala, referido a cuál sea el plazo aplicable a la reclamación de resarcimiento y a cuál sea el día de inicio para el cómputo del plazo.
1.- La necesidad de observar un plazo para la reclamación por indemnidad deriva del artículo 23 del Real Decreto 485/1980 y no es cuestionada en la sentencia recurrida, como tampoco lo es la aplicación de esa norma reglamentaria. Tampoco consideramos improcedente su aplicación por el hecho de que la obligación de indemnización haya sido establecida previamente en vía penal pues, en definitiva, lo que regula es la satisfacción material del derecho de indemnidad y no solo la determinación de la cuantía de los daños.
Por tanto, el plazo para la reclamación será de un año. Como decimos, la sentencia recurrida no cuestiona este plazo ni mantiene que la acción de reclamación sea imprescriptible por analogía con la ejecutoria penal. Lo que declara la sentencia es que el inicio del plazo seguirá abierto mientras perviva la situación de insolvencia del responsable civil. Esto nos conecta con la problemática de la determinación del "dies a quo"
2.- La cuestión de cuál sea el día inicial para el cómputo del plazo también aparece concretada en esa norma cuando dispone: "El derecho a reclamar el resarcimiento de los daños por el interesado caducará, en todo caso, al año de producirse el hecho que motivo la indemnización". Por tanto, la fecha de inicio del cómputo será la fecha del hecho que motivó la indemnización. La cuestión es cuál será esa fecha.
A) En una primera aproximación, parece que podría atenderse a la fecha de la sentencia que condenó penalmente al autor de los daños y declaró la responsabilidad civil. Ese fue el momento en que pudo reclamarse la indemnización. Ahora bien, no puede olvidarse que la obligación de indemnización se impuso, no a la Administración, sino al causante del daño, razón por la que esa posibilidad debe descartarse de raíz.
B) La segunda posibilidad sería atender a la fecha de la declaración de insolvencia del responsable civil tal y como, de hecho, mantienen las partes y la sentencia. Es con el auto de insolvencia cuando la víctima del delito y actor civil constata la imposibilidad de que el condenado vaya a hacer frente a las responsabilidades civiles, y es precisamente esa constatación lo que la determina la entrada en juego del principio de inmunidad.
Ahora bien, esta afirmación exige una matización pues ese efecto se producirá en caso de que el titular del derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia. Por tanto, será necesario que conste de manera fehaciente que ha conocido esa declaración lo que, en forma general, se producirá con la notificación de esa declaración de insolvencia, pero sin ser descartables otros mecanismos que otorguen la misma certeza.
Por tanto, solo desde ese momento del conocimiento fehaciente el agente de la Guardia Civil pudo efectivamente dirigirse contra la Administración en aplicación del principio de indemnidad que consagra el artículo 6 del Real Decreto 485/1980 : "Todo componente de la Guardia Civil será resarcido del daño material en los bienes de su propiedad particular cuando se produjeran en acto u ocasión del Servicio, o por su mera pertenencia al Instituto, sin mediar dolo, negligencia o impericia grave por su parte".
C) Como hemos visto la sentencia recurrida en casación vino a declarar que la reclamación por indemnidad se puede realizar mientras se mantenga la insolvencia, con la indefinición que ello conlleva en cuanto a la fijación de la fecha de inicio del cómputo y, por ello, con la posibilidad de reclamar en cualquier momento mientras perviva la insolvencia declarada.
Consideramos que esa decisión no es correcta puesto que, como denuncia la Administración, determinaría que pueda exigirse de la Administración la obligación de soportar, sine die, la expectativa de reclamación por parte del miembro de la Guardia Civil con base en las sucesivas declaraciones de insolvencia que pueda realizar el Tribunal penal a instancia de aquél. Incluso con la sola existencia de la declaración de insolvencia. Esa indefinición del plazo es contraria a los principios básicos que consagra la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y, particularmente al régimen de prescripción de acciones de su artículo 25 "
2.- Esta doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso en lo que se refiere al dies a quo del plazo de prescripción: su cómputo se producirá desde el momento en que el titular del derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia, debiendo constar de manera fehaciente que ha conocido esa declaración, lo que, de forma general, se producirá con la notificación de esa declaración de insolvencia, pero sin ser descartables otros mecanismos que otorguen la misma certeza.
3.- No sucede lo mismo en lo que afecta al plazo de prescripción pues el aplicado en nuestra anterior sentenciase refería a un guardia civil, al que resultaba explícitamente aplicable el plazo de un año previsto en una norma específica aplicable a los miembros de la Guardia Civil, el artículo 23 del Real Decreto 485/1980. Pero en el caso ahora examinado esa disposición no resulta aplicable a un policía nacional, como es el interesado.
Se da la circunstancia además de que ni el derogado Decreto 2038/1975, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa, ni la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional -que derogó el citado Reglamento orgánico y recoge el principio de indemnidad en su art. 79- incluyen ninguna previsión sobre este extremo.
Por otra parte, hemos declarado de forma reiterada que el principio de resarcimiento o indemnidad resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ( SSTS 18/2021, FD 4, 290/2022,FD 4 y 852/2025, FD 5), por lo que tampoco resulta aplicable el plazo de prescripción de un año de la acción de reclamación de daños de esta naturaleza previsto en el art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como invocó la resolución administrativa discutida.
Por ello, a falta de normativa específica aplicable, debe entenderse que es el art. 25 de la Ley 47/2003, de26 de noviembre, General Presupuestaria, el que debemos tomar en consideración, que en su apartado 1 b) señala lo siguiente:
"1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: (...)
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación".
En consecuencia, debe entenderse que, en tanto no haya una previsión legal específica, el plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de resarcimiento o indemnidad de un policía nacional por los daños que sufra en el ejercicio de sus funciones siempre que no haya incurrido en dolo o negligencia grave es de cuatro años, conforme al art. 25.1 b) de la Ley 47/2003.
4.- De lo expuesto debe considerarse como doctrina casacional la siguiente:
(i) "El dies a quo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de resarcimiento o indemnidad por un policía nacional por los daños que haya sufrido en el ejercicio de sus funciones, siempre que no haya incurrido en dolo o negligencia grave, es el momento en que el titular del derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia de su autor, debiendo constar de manera fehaciente que ha conocido esa declaración, lo que, de forma general, se producirá con la notificación de la declaración de insolvencia, pero sin que sean descartables otros mecanismos que otorguen la misma certeza.
(ii) El plazo de prescripción de la referida acción de resarcimiento o indemnidad es de cuatro años, conforme al art. 25.1 b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ".
QUINTO. - La aplicación de la doctrina casacional al caso. La desestimación del recurso de casación.
La aplicación de la doctrina casacional al caso conduce a la desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida.
En efecto, el plazo de cuatro años para considerar prescrita una acción de indemnidad planteada por un policía nacional debe computarse, de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el anterior fundamento, a partir del momento en que el titular del derecho a la indemnización tuvo conocimiento cierto de la declaración de insolvencia de su autor.
En el expediente constan dos notificaciones relevantes a estos efectos, como hemos recogido en antecedentes: la del decreto de insolvencia de 10 de enero de 2018 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, notificada al interesado el 12 de enero de ese año; y la de la diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2019 del mismo órgano jurisdiccional, de archivo provisional de las actuaciones ante la insolvencia del condenado y en la que se fija la cuantía pendiente de pago de la responsabilidad civil a favor del interesado en 6.315,80euros, notificada el 21 de octubre de 2019.
En la medida en que consta que la reclamación del interesado a la Dirección General de la Policía se hizo el 4 de enero de 2022, no hay duda de que, tengamos en consideración una u otra notificación, la acción se ejerció dentro del plazo de cuatro años previsto en el art. 25 de la Ley 47/2003, y su presentación no puede considerarse extemporánea, como declaró a sentencia de instancia.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia impugnada.
SÉXTO. - Costas.
Con arreglo al art. 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:
PRIMERO. -Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 220/2023, de 13 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo n.º 329/2022, confirmándola.
SEGUNDO. -No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, conforme se recoge en el último Fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:
Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.