Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2026

 31/12/2025
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Ley 9/2025, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2026 (BOR de 30 de diciembre de 2025). Texto completo.

LEY 9/2025, DE 29 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS PARA EL AÑO 2026

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las medidas de carácter normativo que han de aprobarse como complemento necesario a la ley de presupuestos no deben integrarse en la misma, sino que, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, deben incorporarse a otra ley específica con rango de ley ordinaria, de modo que los trámites parlamentarios no queden sujetos a las limitaciones propias de la especial tramitación de la norma presupuestaria.

El Tribunal Supremo ha contribuido a finalizar el debate sobre la naturaleza de las denominadas 'leyes de medidas' o 'leyes de acompañamiento de los presupuestos', definiendo este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción. Precisamente, se diferencian de la ley de presupuestos en que la facultad de enmienda es plena y no se encuentra limitada. Esta doctrina ha sido posteriormente refrendada por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre de 2011.

El contenido principal de esta ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan también otras de carácter administrativo.

El contenido de esta norma encuentra cobertura en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio , entre otros en sus artículos 8.Uno.1, 2, 15, 29, 30, 31 y artículos 31.5 y 48.Uno.b).

II

La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

En esta ocasión las medidas en materia de tributos cedidos suponen modificaciones en relación con varios impuestos.

En primer lugar y en relación con el IRPF, se introduce un mecanismo automático de protección de los contribuyentes riojanos frente a tensiones inflacionistas que conllevan un aumento de la presión fiscal efectiva por IRPF, de manera que la escala autonómica de gravamen del IRPF será objeto de deflactación cuando la tasa de variación interanual del índice de precios al consumo en La Rioja del mes de diciembre sea superior al 3%. La materialización de la medida exigirá la aprobación de una ley en los términos marcados por esta disposición legal.

En segundo lugar, se incorporan una serie de modificaciones en relación con el impuesto de sucesiones y donaciones, que afectan a varios apartados del artículo 35 y del artículo 39, reguladores de las reducciones autonómicas en los supuestos de adquisiciones de empresas individuales y negocios profesionales y de adquisición de participaciones en entidades.

Las novedades son de dos tipos: por un lado, meramente formales, mejorando la redacción y reordenando las letras de algunos apartados, para una mayor coherencia y claridad, lo que redunda en mayor seguridad jurídica, y, por otro, con trascendencia jurídica, incluyéndose como beneficiarios de la reducción, en los supuestos mortis causa, a los colaterales de tercer grado por afinidad y a los colaterales de segundo y tercer grado con origen en la adopción, cuando no existan descendientes o adoptados. En el caso de adquisición de participaciones en entidades, tanto mortis causa como inter vivos, se incluye a los colaterales con origen en la adopción, hasta el segundo grado, en el grupo de parentesco a considerar a efectos del cumplimiento del requisito de alcanzar conjuntamente, al menos, el 20% de participación en el capital de la entidad.

La nueva previsión legal obedece, en primer término, a principios de justicia tributaria, ya que los colaterales de tercer grado por afinidad están incluidos como beneficiarios en la reducción autonómica prevista para las adquisiciones inter vivos, pero no en la establecida para las adquisiciones mortis causa, lo cual generaba una diferencia de trato no justificada. En el resto de supuestos, el motivo es la equiparación de los mismos a lo previsto en la reducción estatal.

Se introducen en materia de impuestos una serie de reformas de contenido puramente formal y se incorpora un nuevo anexo de pequeños municipios y entidades locales menores a los efectos de esta ley, que se ha conformado de acuerdo con la normativa en materia de régimen local que otorga la consideración de pequeños municipios a aquellos cuya población de derecho no supere los trescientos habitantes, incorporando por vez primera a las entidades locales menores. Con el fin de mantener actualizada la relación de municipios se autoriza al consejero competente en materia de hacienda para actualizar por resolución la relación de municipios del anexo I.

La segunda parte de las medidas fiscales se centra en los tributos propios regulados en la Ley 10/2017, de 27 de octubre , por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos. En este caso se introduce una modificación para corregir un error de redacción en relación con las obligaciones formales y el deber de colaboración en el impuesto sobre el impacto visual y medioambiental producido por elementos de suministro de energía eléctrica, elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas e instalaciones de energías renovables.

En materia de tasas, se producen ajustes puntuales en las tarifas de algunas tasas, la supresión de algunas tarifas y la incorporación de otras, así como la creación de una tasa específica para cubrir los costes asociados a la recuperación de perros del centro de animales.

Finalmente, se establece también la exención temporal durante el año 2026 para algunas tarifas de la Tasa 4.17. Gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos, exención que en este caso va ligada al fomento del uso de una aplicación para la tramitación electrónica de expedientes.

Por último, y como medida común para todos los tributos gestionados por nuestra Administración autonómica, se crea la Defensoría del contribuyente, como unidad encargada de velar por la garantía de los derechos de los contribuyentes en sus relaciones con la Administración tributaria.

III

El segundo bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la ley de presupuestos, ya que por su contenido o se encuentra ligado a la ejecución del gasto, o son medidas cuya aprobación conviene no demorar por razón de su urgencia.

El capítulo I modifica la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros, para eliminar la posibilidad, ya suprimida de hecho desde hace años, de que los altos cargos formen parte de tribunales de selección de personal.

El capítulo II incorpora varias modificaciones en materia de carreteras. La primera de ella, meramente formal, es referenciar los importes de las sanciones en euros y, la segunda, incorporar la posibilidad de imponer multas coercitivas en el caso de las infracciones cometidas en la Red de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ya que solo resulta posible su imposición si la propia Ley 2/1991 así lo prevé, conforme a lo establecido en el artículo 103.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es por ello conveniente adecuar el texto de la Ley 2/1991 para habilitar el uso de un medio de ejecución forzosa que favorezca la restitución de la legalidad ante posibles infracciones y contribuya a la defensa del interés público en aspectos tan sensibles como la seguridad vial o la protección del dominio público de las vías de comunicación y transporte, por medio de las cuales se proveen los servicios más esenciales a los ciudadanos.

En tercer lugar, se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 2/1991, para proporcionar al Gobierno de La Rioja una herramienta para la celebración de convenios de colaboración, entre Administraciones, que permita impulsar la transferencia o cesión de determinadas carreteras o tramos de carreteras, facilitando la asunción de la titularidad y competencias a las Administraciones más cercanas a los ciudadanos, es decir, los ayuntamientos. De este modo, las entidades locales adquirirán ciertos tramos de carretera que, una vez hayan dejado de pertenecer a la Red de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán ser gestionados de manera más acorde a su nueva funcionalidad.

El capítulo III introduce una modificación en materia de gestión de ayudas y subvenciones de cooperación al desarrollo, con el fin de introducir mecanismos de financiación rápida y flexible para poder acometer acciones de ayuda humanitaria y ayuda de emergencia. En este sentido, al tratarse de crisis imprevistas que precisan de una respuesta inmediata, se necesita disponer de los fondos con carácter anticipado para poder realizar la acción.

Por otro lado, se modifica la ley para adaptar el régimen de las ayudas, subvenciones y convenios tramitados al amparo de la misma a la nueva normativa sectorial aprobada por la Administración General del Estado, por lo que se propone incluir una nueva disposición adicional en la Ley 4/2002, de 1 de julio , de Cooperación para el Desarrollo.

En el capítulo IV se introducen unas medidas de carácter simplificador, con el fin de agilizar el funcionamiento del Consejo de Participación para la Igualdad. A la vez se introducen medidas para fomentar la participación del movimiento asociativo de las mujeres en los órganos de participación en materia de igualdad.

El capítulo V está dedicado al ámbito de los servicios sociales y en concreto a la introducción de una modificación en materia de renta de ciudadanía. La inclusión de un apartado 6 en el artículo 17, se produce a instancias del Defensor del Pueblo, que, en garantía de la seguridad jurídica de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, ha requerido información sobre las vías de recurso ofrecidas en los procedimientos de renta de ciudadanía, tras la modificación de la ley de la jurisdicción social en el año 2021.

Desde la entrada en vigor de dicha modificación, por la que se ha atribuido a la jurisdicción social el conocimiento de las cuestiones litigiosas relativas a las resoluciones del procedimiento administrativo para el reconocimiento del derecho a percibir la renta de ciudadanía, la Comunidad Autónoma de La Rioja ha incluido en sus resoluciones esta vía de impugnación. No obstante, ante el requerimiento de la Defensoría se ha valorado incluir expresamente el procedimiento de impugnación y el órgano competente para la resolución de la reclamación administrativa previa a la jurisdicción social.

A través del capítulo VI se modifica la Ley 4/2000, de 25 de octubre , de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en concreto su disposición transitoria quinta, con la finalidad de permitir la contratación de pólizas de seguro con franquicia, para que empresarios y organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas puedan contratar los seguros necesarios para la celebración de eventos y actividades sin verse obligados a suspenderlos por la imposibilidad de contratar pólizas sin franquicia, que el mercado asegurador no ofrece.

En el capítulo VII se introducen dos modificaciones de la Ley 9/2023, de 5 de mayo , de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Por un lado, se corrige una errata observada en el texto normativo y, por otro, se modifica el anexo I para introducir nuevos requisitos de titulación para el acceso a determinados cuerpos y escalas.

El capítulo VIII modifica los artículos 15 y 21 de la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja, con objeto de establecer, de manera clara, el interés de demora a aplicar en las cantidades adeudadas a la hacienda pública autonómica conforme a la naturaleza de la deuda, para garantizar la seguridad jurídica de contribuyentes y ciudadanos.

El capítulo IX añade a la Ley 5/2006, de 2 de mayo , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, una disposición adicional decimotercera y una disposición transitoria novena que plantean la conexión a servicios e infraestructuras en usos y actividades en suelo no urbanizable, cumpliendo unas determinadas condiciones, así como la otorgación por licencia municipal de las conexiones ya autorizadas al momento de su entrada en vigor. Con estas disposiciones se pretende favorecer la actividad económica, a la vez que reducir el impacto ambiental. Por otro lado, se trata de usos ya autorizados, por economía procesal, en el marco de una competencia municipal.

El capítulo X aborda medidas administrativas en materia de salud en tres artículos: crea la categoría estatutaria de Psicólogo/a General Sanitario en el Servicio Riojano de Salud; establece un régimen extraordinario y transitorio de acceso por el sistema de concurso a plazas de personal estatutario sanitario con título de facultativos especialistas, y, por último, se podrán declarar, en el ámbito del organismo autónomo, plazas de personal estatutario sanitario facultativo de difícil cobertura.

La ley finaliza con las tradicionales disposiciones de cierre. La disposición adicional única establece un complemento por residencia en el extranjero para el personal empleado público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la disposición transitoria única recoge la exención de determinadas tasas para el ejercicio 2026, y por último se incluyen una disposición derogatoria única, por la que quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley, y una disposición final única, relativa a la entrada en vigor el 1 de enero de 2026, con la aplicación de retroactividad en dos supuestos, el de la tasa 4.42 y la nueva deducción por enfermedad celiaca diagnosticada.

TÍTULO I

Medidas fiscales

CAPÍTULO I

Tributos cedidos

Artículo 1. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre , por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.

Uno. Se introduce un nuevo artículo 31 ter con la siguiente redacción:

'Artículo 31 ter. Deflactación del tramo autonómico de la tarifa del IRPF y de los importes correspondientes a los mínimos personal y familiar.

1. La escala autonómica de gravamen del impuesto sobre la renta de las personas físicas, regulada en el artículo 31 de esta ley, será objeto de deflactación cuando la tasa de variación interanual del índice de precios al consumo (IPC) de la Comunidad Autónoma de La Rioja, correspondiente al mes de diciembre y publicada por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo oficial que lo sustituya, sea superior al 3%.

2. El procedimiento será el siguiente:

a) Se verificará la variación interanual del IPC de La Rioja correspondiente al mes de diciembre del ejercicio anterior.

b) Si dicha variación supera el 3%, los importes de los tramos de la base liquidable general de la escala autonómica se actualizarán aplicando la totalidad del porcentaje de dicha variación, con el fin de ajustar la progresividad del impuesto al efecto de la inflación.

c) El Gobierno de La Rioja presentará al Parlamento el correspondiente proyecto de ley con la nueva escala autonómica antes de que finalice el tercer trimestre del ejercicio siguiente al de la publicación oficial del dato de IPC.

3. De igual forma, se actualizarán las cuantías correspondientes al mínimo del contribuyente y a los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad previstos en los artículos 57 , 58 , 59 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que se respete el límite del 10% por cada concepto establecido en el artículo 46 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sobre financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común'.

Dos. Se modifica la última frase del último párrafo del apartado 2 del artículo 32.7, que queda redactada como sigue:

'Asimismo, cada contribuyente solo podrá aplicar la deducción por un vehículo por periodo impositivo, debiendo imputarse en aquel en el que se formalice su matriculación'.

Tres. El párrafo a) del artículo 32.14 queda redactado como sigue:

'a) Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15% de las cantidades donadas durante el ejercicio para la promoción y estímulo de las actividades previstas en el artículo 1 de la Ley 3/2021, de 28 de abril, de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y recogidas en la Estrategia Regional de Mecenazgo'.

Cuatro. Se crea el siguiente apartado 20 en el artículo 32:

'20. Deducción por enfermedad celiaca diagnosticada.

a) Los contribuyentes podrán aplicar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción de 250 euros por cada persona integrante de su unidad familiar que tenga enfermedad celiaca diagnosticada.

b) A los exclusivos efectos de esta deducción, se consideran personas integrantes de la unidad familiar del contribuyente al propio contribuyente, su cónyuge y aquellas personas que le den derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes o descendientes regulado en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

c) Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción por razón de una misma persona, su importe se distribuirá por partes iguales.

d) La condición de enfermedad celiaca deberá acreditarse mediante certificado médico que recoja el diagnóstico definitivo conforme a los criterios reconocidos por la comunidad científica. Dicho certificado deberá ser emitido por médico en activo en el que conste su identificación completa, incluido número de colegiado y especialidad, la fecha de emisión y de diagnóstico'.

Cinco. Se suprime el artículo 33 ter.

Seis. El párrafo b) del artículo 35.1 queda redactado del siguiente modo:

'b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado o por afinidad hasta tercer grado, de la persona fallecida.

Cuando no existan descendientes o adoptados, los colaterales de segundo y tercer grado con origen en la adopción también podrán ser beneficiarios de esta reducción'.

Siete. El apartado 2 del artículo 35 queda redactado de la siguiente manera:

'2. Reducción por adquisición de participaciones en entidades.

Si en la base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para la exención de participaciones en entidades, en la fecha de fallecimiento, con la salvedad de que, a los solos efectos de aplicar esta reducción, el requisito establecido en su párrafo b) se entenderá cumplido cuando la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos del 5% computado de forma individual o del 20% conjuntamente con el cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, por afinidad, hasta el tercer grado, o, por origen del parentesco en la adopción, hasta el segundo grado, del causante.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado o por afinidad hasta tercer grado, de la persona fallecida.

Cuando no existan descendientes o adoptados, los colaterales de segundo y tercer grado con origen en la adopción también podrán ser beneficiarios de esta reducción.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

El importe de la reducción solo alcanzará al valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora'.

Ocho. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 39, que queda con el siguiente contenido:

'1. Reducción por adquisición de empresas individuales y negocios profesionales.

Cuando en la base imponible de una adquisición esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situado en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la empresa individual o el negocio profesional estén exentos del impuesto sobre el patrimonio.

b) Que el donante tuviese 60 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

c) Que el donante dejara de ejercer de forma habitual, personal y directa la actividad empresarial o profesional, así como las funciones de dirección de la misma, y deje de percibir remuneraciones por su ejercicio desde el momento de la transmisión.

d) Que se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa o negocio en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.

e) Que la transmisión se realice a favor del cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el tercer grado, del donante.

f) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención conforme a lo establecido en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar, en el mismo plazo de cinco años, actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

Si la empresa o negocio profesional están incluidos dentro del concepto de empresa cultural del artículo 2.2 de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la reducción de la base imponible será del 99,5%'.

Nueve. El apartado 2 del artículo 39 queda redactado del siguiente modo:

'2. Reducción por adquisición de participaciones en entidades.

Cuando en la base imponible de una adquisición esté incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para la exención de participaciones en entidades, en la fecha de devengo, con la salvedad de que, a los solos efectos de aplicar esta reducción, el requisito establecido en su párrafo b) se entenderá cumplido cuando la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5% computado de forma individual o del 20% conjuntamente con el cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, por afinidad, hasta el tercer grado, o, por origen del parentesco en la adopción, hasta el segundo grado, del donante.

b) Que, bien el donante, bien el miembro del grupo familiar con el que se ostente el porcentaje de participación, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A los efectos de lo dispuesto en esta letra, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Que el donante tuviese 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

d) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

e) Que la transmisión se realice a favor del cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el tercer grado, del donante.

f) Que se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.

g) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para la exención de participaciones en entidades, con la salvedad establecida en el párrafo a) de este apartado, durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar, en el mismo plazo de cinco años, actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

El importe de la reducción solo alcanzará al valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

Si la entidad está incluida dentro del concepto de empresa cultural del artículo 2.2 de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la reducción de la base imponible será del 99,5%'.

Diez. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 59 queda redactado como sigue:

'2. Asimismo, los notarios remitirán por vía telemática a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la colaboración del Consejo General de Notariado y conforme a lo dispuesto en la legislación notarial, una ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras que autoricen, incluyendo el Código Seguro de Verificación (CSV), así como la copia autorizada electrónica de las mismas, sobre los hechos imponibles que determine la consejería competente en materia de hacienda'.

Once. Se introduce una nueva disposición adicional octava con la siguiente redacción:

'Disposición adicional octava. Modificación del anexo I.

Mediante resolución del consejero competente en materia de hacienda, y a propuesta del titular de la Dirección General de Tributos, se podrá modificar el contenido del anexo I de la presente ley, a los efectos de mantener actualizada la relación de las entidades locales menores y los pequeños municipios de La Rioja, que cumplan los requisitos establecidos por la normativa sectorial en materia de régimen local'.

Doce. Se da nueva redacción al anexo I:

Omitido.

CAPÍTULO II

Tributos propios

Artículo 2. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre , por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.

El párrafo a) del artículo 28.3 queda redactado como sigue:

'a) Se formará a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten obligatoriamente ante la Administración tributaria, en los términos establecidos en este artículo y en la disposición adicional sexta de esta ley'.

Artículo 3. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre , de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se añade un apartado 3.9, dentro de la tarifa 3 de la Tasa 3.15. Tasa por servicios sanitarios, con la siguiente redacción.

'3.9. Por la prestación del servicio de revisión técnico-administrativa de comunicaciones de puesta en el mercado de productos alimenticios sujetos a notificación previa a la autoridad sanitaria.

3.9.1. Por la revisión técnico-administrativa de notificación/declaración inicial de puesta en el mercado, por cada producto: 116,89 €.

3.9.2. Por la revisión técnico-administrativa de modificación de datos de productos ya notificados o de comunicación de cese de comercialización, por cada producto, siempre que impliquen una revisión técnica o administrativa: 38,95 €'.

Dos. El grupo de tarifas 5. Servicios farmacéuticos, de la Tasa 3.15. Tasa por servicios sanitarios, queda redactado en los siguientes términos:

'5. Servicios farmacéuticos.

5.1. Oficinas de farmacia.

5.1.1. Participación en el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia: 142,82 €.

5.1.2. Autorización de apertura al público (nuevas, traslados): 259,66 €.

5.1.3. Autorización de transmisión: 259,66 €.

5.1.4. Autorización de cierre definitivo: 185,72 €.

5.1.5. Autorización de modificaciones del local: 125,25 €.

5.1.6. Declaración Responsable para la elaboración de SPD: 75,30 €.

5.1.7. Autorización de nombramiento de farmacéutico regente: 125,55 €.

5.1.8. Comunicación previa de venta a distancia de medicamentos no sujetos a prescripción médica: 75,30 €.

5.1.9. Por cada inspección posterior a la apertura: 116,86 €.

5.1.10. Autorización de modificación del nivel de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales (excepto nivel 1): 90,37 €.

5.2. Servicios farmacéuticos: en servicios de farmacia hospitalaria, en centros sociosanitarios, en centros penitenciarios, en centros de salud mental, en servicios farmacéuticos de las Administraciones sanitarias y en las unidades de radiofarmacia.

5.2.1. Autorización de funcionamiento del servicio de farmacia: 332,27 €.

5.2.2. Autorización de traslado del servicio de farmacia: 332,27 €.

5.2.3. Autorización de cierre definitivo: 196,39 €.

5.2.4. Autorización de modificación de las instalaciones: 196,39 €.

5.2.5. Autorización de modificación de las actividades: 196,39 €.

5.2.6. Autorización del nombramiento del farmacéutico responsable: 50,21 €.

5.2.7. Autorización de modificación del nivel de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales (excepto nivel 1): 90,37 €.

5.2.8. Inspección y verificación de normas de correcta fabricación (NCF): 389,52 €.

5.2.9. Emisión del certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 155,80 €.

5.2.10. Por cada inspección posterior a la puesta en funcionamiento: 116,86 €.

5.3. Depósitos de medicamentos en centros hospitalarios, en centros penitenciarios, en centros sociosanitarios y en centros de salud mental.

Se aplicarán las tarifas correspondientes a servicios farmacéuticos con una reducción del 30%.

5.4. Botiquines farmacéuticos y depósitos de medicamentos en centros sanitarios y veterinarios.

5.4.1. Autorización de instalación por apertura o traslado del botiquín: 162,29 €.

5.4.2. Autorización de funcionamiento del botiquín: 162,29 €.

5.4.3. Autorización de cierre definitivo del botiquín: 116,86 €.

5.4.4. Autorización de modificaciones del local del botiquín: 120,72 €.

5.4.5. Comunicación previa de nuevo depósito de medicamentos en centros sanitarios y en centros veterinarios: 75,30 €.

5.4.6. Por cada inspección posterior a la puesta en funcionamiento de botiquines o depósitos de medicamentos: 64,25 €.

5.5. Entidades de distribución de medicamentos.

5.5.1. Autorización de la actividad de distribución: 454,40 €.

5.5.2. Autorización de traslado: 454,40 €.

5.5.3. Autorización de cierre definitivo: 248,87 €.

5.5.4. Autorización de modificaciones del local: 248,87 €.

5.5.5. Autorización de cambio de titularidad: 168,23 €.

5.5.6. Autorización de nombramiento y cese de director técnico: 125,48 €.

5.5.7. Autorización de nombramiento de director técnico suplente: 116,86 €.

5.5.8. Inspección y verificación de buenas prácticas de distribución (BPD): 506,34 €.

5.5.9. Emisión del certificado de buenas prácticas de distribución (BPD): 168,79 €.

5.5.10. Por cada inspección posterior a la puesta en funcionamiento: 149,27 €.

5.5.11. Autorizaciones de cambio de actividad o de los medicamentos a distribuir: 236,24 €.

5.6. Industria farmacéutica, centros de control y/o desarrollo de medicamentos o laboratorios.

5.6.1. Inspección y verificación de normas de correcta fabricación (NCF): 519,43 €.

5.6.2. Emisión del certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 173,46 €.

5.6.3. Autorización de publicidad: 274,30 €.

5.6.4. Otras inspecciones: 194,75 €.

5.6.5. Inspección de buenas prácticas de laboratorios (BPL) a centros de control y/o desarrollo de medicamentos u otro tipo de laboratorios: 501,24 €.

5.6.6. Emisión del certificado de buenas prácticas de laboratorios (BPL) a centros de control y/o desarrollo de medicamentos u otro tipo de laboratorios: 173,46 €.

5.7. Productos sanitarios.

5.7.1. Fabricación.

5.7.1.1. Autorización de la licencia previa de funcionamiento a fabricantes a medida: 259,66 €.

5.7.1.2. Autorización de modificación de la licencia de funcionamiento a fabricantes a medida por traslado de instalaciones, ampliación de la relación de productos a fabricar o cambio de técnico responsable: 110,23 €.

5.7.1.3. Autorización de la renovación de la licencia de funcionamiento a fabricantes a medida: 98,02 €.

5.7.2. Distribución.

5.7.2.1. Comunicación previa al inicio de la actividad de distribución: 195,26 €.

5.7.2.2. Comunicación previa por traslado de instalaciones o por cambio de técnico responsable: 125,85 €.

5.7.2.3. Otras inspecciones: 114,81 €.

5.7.2.4. Autorización previa de mensajes publicitarios sobre productos sanitarios: 149,30 €.

5.8. Cosméticos.

5.8.1. Inspección y verificación de normas de correcta fabricación (NCF): 519,43 €.

5.8.2. Emisión del certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 173,46 €.

5.8.3. Inspección de normas de correcta fabricación (NCF) a responsables de la puesta en el mercado que no sean fabricantes: 163,70 €.

5.8.4. Otras inspecciones: 155,79 €.

5.9. Comité ético de investigación clínica (CEIC).

5.9.1. Acreditación del CEIC: 307,22 €.

5.9.2. Renovación de la acreditación del CEIC: 204,23 €.

5.10. Ensayos clínicos.

5.10.1. Inspección y verificación de buenas prácticas clínicas (BPC): 571,28 €.

5.10.2. Otras inspecciones: 193,56 €.

5.10.3. Emisión de certificado de buenas prácticas clínicas (BPC): 173,46 €.

5.10.4. Acreditación de unidades de ensayos clínicos: 332,27 €.

5.11. Libros y talonarios oficiales.

5.11.1. Por validación de libros oficiales de registro y/o contabilidad informáticos o en papel, por cada uno: 19,48 €.

5.11.2. Por validación de talonarios oficiales, por cada uno: 19,48 €.

5.11.3. Autorización de libros oficiales de registro electrónicos: 77,13 €.

5.11.4. Autorización de talonarios oficiales electrónicos: 77,13 €.

5.12. Otras actuaciones.

5.12.1. Emisión de informes sobre centros, servicios, establecimientos y productos farmacéuticos, sanitarios y cosméticos: 253,17 €.

5.12.2. Emisión de certificados: 32,45 €'.

Tres. Las tarifas de la Tasa 4.02. Prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la producción agraria ecológica de La Rioja quedan redactadas en los siguientes términos:

'Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.1. APERTURA EXPEDIENTE.

Agricultores/ganaderos = 32,72 € * K.

K = 1 para productores con toda la explotación inscrita en ecológico.

K = 1,7 para productores con unidades en ecológico y convencional.

Apertura expediente elaboradores/importadores = 32,72 € * K.

K = 1 para industrias exclusivas AE.

K = 1,7 para industrias mixtas.

1.2. EMISIÓN CERTIFICACIÓN ANUAL.

1.2.1. TARIFA PRODUCTORES AGRÍCOLAS.

Cuota a pagar = CF * K + CV.

CF = 32,72 €.

K = 1 para productores con toda la explotación inscrita en ecológico.

K = 1,7 para productores con unidades en ecológico y convencional.

CV = suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezca a cada grupo de cultivo por el valor €/ha del cuadro siguiente:

Omitido.

Las hectáreas de cultivo en barbecho recibirán el mismo tratamiento del grupo de cultivo al que pertenecen.

Reducción por superficie:

“ 5 ha, reducción del 15%.

“ 15 ha, reducción del 30%.

1.2.2. TARIFA PRODUCTORES GANADEROS.

Cuota a pagar = CF * K + CV.

CF = 32,72 €.

K = 1 para productores con toda la explotación inscrita en ecológico.

K = 1,7 para productores con unidades en ecológico y convencional.

CV = suma de las cifras obtenidas de multiplicar las unidades de animales de la explotación que pertenezca a cada especie por el valor €/unidad del cuadro siguiente:

Omitido.

1.2.3. TARIFA ELABORADOR.

Cuota a pagar = CF + CV.

CF = Cuota fija elaborador/importador 218,13 €.

Cuota variable = CV = CF /2+(CF/4 * n.º de líneas/2) * K.

K = 1 para industrias exclusivas AE.

K = 1,7 para industrias mixtas.

1.2.4. TARIFA IMPORTADOR.

Cuota a pagar = CF + CV.

CF = Cuota fija elaborador/importador = 218,13 €.

Cuota variable = CV = CF /2 + (CF/4 * n.º de líneas) * K.

K = 2,5.

1.2.5. TARIFA COMERCIALIZADOR.

Cuota a pagar = CF + CV.

CF = Cuota fija elaborador/importador 218,13 €.

Cuota variable= CV = CF /2+(CF/4 * n.º de líneas/2) * K.

K = 1 para industrias exclusivas AE.

K = 1,7 para industrias mixtas.

1.3. EMISIÓN CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN.

Tarifa a pagar = 58,63 €/certificado.

1.4. EMISIÓN DE INFORME PARA EL RECONOCIMIENTO RETROACTIVO DEL INICIO DEL PERIODO DE CONVERSIÓN.

Tarifa a pagar = 153,52 €/informe'.

Cuatro. Se crea la siguiente tasa:

'Tasa 4.11. Recuperación de perros del Centro de Acogida de Animales del Gobierno de La Rioja.

Hecho imponible.

Son hechos imponibles de esta tasa los trabajos y servicios que realice esta Administración autonómica para la protección de los perros que, teniendo un titular, son recuperados del Centro de Acogida de Animales de Compañía del Gobierno de La Rioja y que se especifican en las oportunas tarifas, tanto si son solicitados por los interesados como si se prestan de oficio en virtud de preceptos legales o reglamentarios.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta ley, que figuren como titulares de perros en los registros oficiales correspondientes.

Devengo.

En el caso de que medie solicitud, el devengo se producirá al presentarse aquella.

Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se producirá al prestarse el servicio.

Tarifas.

1. Por días de permanencia del animal en el Centro hasta su recuperación: 5,47 € por día.

2. Por animal identificado en el Centro, previamente a su recuperación: 29,92 € por animal.

3. Por la recogida y traslado del animal al Centro: 29,70 € por animal'.

Cinco. Las tarifas de la Tasa 4.18. Servicios facultativos veterinarios quedan redactadas así:

'Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad, documento que acredita que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, necesario para la circulación del ganado, así como la expedición del documento de traslado a mataderos (euros por cabeza):

1.1. Equinos, bovinos y cerdos cebados:

1.1.1. Equino: 0,78 €.

1.1.2. Bovino: 0,78 €.

1.1.3. Cerdo cebado: 0,29 €.

1.2. Ovino, caprino, cerdos de cría y colmenas:

1.2.1. Ovino: 0,14 €.

1.2.2. Caprino: 0,14 €.

1.2.3. Cerdos de cría: 0,14 €.

1.2.4. Colmenas: 0,14 €.

1.3. Aves y conejos:

1.3.1. 100 aves adultas o fracción: 0,38 €.

1.3.2. 100 conejos o fracción: 0,38 €.

1.3.3. 1.000 polluelos o fracción: 0,78 €.

1.4. Documento de traslado a mataderos en la forma legalmente establecida para matadero de la Comunidad Autónoma de La Rioja: 1,72 €/documento.

1.5. En el caso de movimientos de las especies bovina, ovina, caprina y equina, con destino a aprovechamiento de pastos, las tasas contempladas en los apartados anteriores se reducirán en un 50%.

2. Por expedición de certificados, visado y diligenciado de documentos y demás trámites de carácter administrativo, no contemplados en los apartados anteriores: 8,70 €.

3. Por identificación de ganado: 0,35 €.

4. Extensión de Tarjeta de Movimiento Equina, con un importe por unidad de 15,60 €'.

Seis. Se añade un apartado 5.12, dentro de la tarifa 5. Otros servicios' de la Tasa 4.26. Ordenación de transportes mecánicos por carretera, con la siguiente redacción:

'5.12. Por emisión de la tarjeta inteligente para los usuarios de Sistema de Transporte Público del Gobierno de La Rioja: 6,15 €'.

Siete. Se da nueva redacción a la Tasa 4.41. Servicios en materia de caza, en su apartado 3.14, que queda redactado en los siguientes términos:

'3.14. Bonificaciones. Las sociedades deportivas federadas titulares de cotos deportivos tendrán las reducciones contempladas en la legislación de caza para las autorizaciones de caza que estén contempladas en el Plan Técnico de Caza aprobado. Además, como medida extraordinaria vigente mientras España no sea reconocida como país libre de peste porcina africana (PPA), todos los cotos de caza de La Rioja podrán beneficiarse de reducciones de hasta el 50% en sus tarifas, siempre que acuerden con la consejería competente en materia de caza la realización de actuaciones destinadas a fomentar la caza del jabalí y que estas permitan incrementar en al menos un 15% el número de capturas respecto a la temporada anterior'.

Ocho. Se da nueva redacción a la Tasa 4.42. Permisos de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su apartado 3.1, que queda redactado en los siguientes términos:

'3.1. Permisos de caza de jabalí en batida:

3.1.1. Permisos de caza de jabalí en batida. Cuota de entrada para cuadrillas de cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes. Por cazador autorizado: 0 €.

3.1.2. Permisos de caza de jabalí en batida. Cuotas complementarias para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes. Por pieza cobrada dentro del cupo: 0 €'.

Nueve. Se da nueva redacción al apartado 3.3 de la Tasa 4.42. Permisos de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Comunidad Autónoma de La Rioja, que queda redactado en los siguientes términos:

'3.3. Permisos de caza en batida de cérvidos: Para la cuota de entrada de caza en batida de una sola especie de cérvidos y para la caza en batida de dos especies de cérvidos se aplicará la tarifa 3.2.1 de caza en batidas mixtas de jabalí y cérvidos. Para las cuotas complementarias se aplicarán las tarifas 3.2.3 y 3.2.4 de las batidas mixtas de jabalí y cérvidos'.

Diez. Se da nueva redacción a la tarifa 3.6.1 de la Tasa 4.42. Permisos de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Comunidad Autónoma de La Rioja, que queda redactada en los siguientes términos:

'3.6.1. Por pieza de lobo en cacerías autorizadas: 0,00 €'.

Once. Se modifica la Tasa 4.48. Suministro de información ambiental, que queda redactada en los siguientes términos:

'Tasa 4.48. Suministro de información ambiental.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la reproducción y el envío de documentos en cualquier soporte material, realizados por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus organismos públicos, con información ambiental disponible en sus fondos documentales, cuando la solicitud no sea atendida de manera voluntaria o no pueda ser prestada por el sector privado.

No estarán sujetos a la tasa el examen in situ de la información solicitada ni el acceso a listas o registros creados y mantenidos en los términos previstos en el artículo 5.3.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten el suministro de la información ambiental constitutivo del hecho imponible.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud del suministro de información ambiental, que no se tramitará hasta que no se haya acreditado el pago de la cuantía exigible.

Cuando en el momento de la solicitud no pueda determinarse la cuantía, se exigirá un depósito previo de carácter estimativo, con liquidación posterior definitiva y devolución en su caso.

Tarifa (cuantías).

Las cuantías de la tasa en cuanto a la reproducción de documentos, diligencia y sellado, fotocopias, copias en blanco y negro o color, duplicación de CD-ROM, listado estadístico o bastanteo serán las previstas conforme a la Tasa 9.01. Prestación de servicios de carácter general.

Exenciones.

a) Exenciones subjetivas.

Estarán exentos del pago de la tasa los suministros de información ambiental realizados:

Entre órganos y entidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Entre dicha Administración y órganos y entidades de otras Administraciones públicas, salvo la Administración corporativa.

b) Exenciones objetivas.

Estarán exentos del pago de la tasa:

Las entregas de copias de menos de 20 páginas en formato DIN A4.

El envío de información por vía telemática'.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes a los tributos propios y cedidos

Artículo 4. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre , por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.

Se introduce un nuevo artículo 77 con la siguiente redacción:

'Artículo 77. Defensoría del contribuyente riojano.

Se crea la Defensoría del contribuyente riojano, cuya titularidad recaerá en un funcionario de carrera, para velar por la garantía de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración tributaria del Gobierno de La Rioja, informar las quejas que al respecto se presenten, valorar las sugerencias planteadas y en consecuencia realizar las propuestas de simplificación y mejora tanto procedimentales como normativas pertinentes. Su estructura y régimen de funcionamiento se regulará mediante decreto del Consejo de Gobierno'.

TÍTULO II

Medidas administrativas

CAPÍTULO I

Medidas administrativas en materia de gobierno

Artículo 5. Modificación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros.

Se da nueva redacción al apartado 1 de la disposición adicional tercera, que queda redactado en los siguientes términos:

'1. El desempeño de los cargos a que se refiere la disposición adicional segunda será compatible, además de con las actividades previstas en el articulado de la ley, con la realización de funciones para la formación y el perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos. Las funciones de formación no podrán superar las veinticinco horas al año. En las citadas funciones el personal afectado solo podrá percibir, por esta actividad pública compatible, las indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslados que les corresponda, así como las asistencias que se deriven por su participación en comisiones de valoración de méritos'.

CAPÍTULO II

Medidas administrativas en materia de carreteras

Artículo 6. Modificación de la Ley 2/1991, de 7 de marzo , de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se modifica el artículo 28 de la Ley 2/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dando nueva redacción a su apartado 2, que queda redactado del siguiente modo:

'2. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas, atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas:

a) Infracciones leves, multa de 30 a 600 euros.

b) Infracciones graves, multa de 601 a 6.000 euros.

c) Infracciones muy graves, multa de 6.001 a 60.000 euros'.

Dos. Se crea un nuevo artículo 29 bis con el siguiente contenido:

'Artículo 29 bis.

Con independencia de las multas previstas en el precedente artículo 28 , los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para conseguir la ejecución material de las órdenes de paralización, derribo o transformación u otras que haya ordenado la Administración conforme a esta ley.

Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada una de las multas no podrá exceder del 20% del importe de la multa impuesta para la infracción cometida. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta el retraso en el incumplimiento de la obligación requerida y la existencia de reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas'.

Tres. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada en los siguientes términos:

'Disposición adicional segunda.

1. El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de carreteras, promoverá e impulsará la transferencia a los ayuntamientos de la titularidad de aquellas carreteras autonómicas que atiendan a una demanda esencialmente rural o local, que den servicio a medios agrícolas o forestales o de carácter urbano.

2. Asimismo, promoverá la incorporación a la red de carreteras autonómica de aquellas vías rurales o municipales que constituyan itinerarios de interés general de ámbito supramunicipal, en base a lo que establezcan al respecto los planes regionales de carreteras y, excepcionalmente, aquellas transferencias de titularidad que mejoren la funcionalidad y explotación de la red viaria objeto de esta ley. No obstante, no podrán ser objeto de incorporación a la red de carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja aquellas vías rurales o municipales que no cuenten con las características técnicas necesarias establecidas en la normativa vigente en materia de carreteras.

3. El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de carreteras, podrá celebrar con las corporaciones locales respectivas convenios con el objeto de mejorar la conservación ordinaria de las vías que componen la red interior de comunicaciones municipales. El texto deberá contener el tramo o tramos a los que aparece referido, los medios materiales e importes proporcionados por cada una de las Administraciones intervinientes y, especialmente, en las intervenciones relativas a la vialidad invernal, las prioridades de actuación que vendrán marcadas por el órgano competente en materia de conservación de carreteras de la Comunidad Autónoma. Para el caso de que las vías afectadas discurran por espacios naturales protegidos pertenecientes a la Red Natura 2000 o montes de utilidad pública, deberá mediar informe favorable de la dirección general competente en materia de biodiversidad, que tendrá carácter preceptivo y vinculante.

4. El Gobierno de La Rioja podrá celebrar con los ayuntamientos correspondientes convenios en los que se regule la transferencia de titularidad de las carreteras o la cesión de tramos urbanos que discurran por su término municipal, estableciendo las obligaciones de las partes y, en su caso, las compensaciones que recibirán los ayuntamientos como contrapartida por la asunción de responsabilidades y competencias derivadas del cambio de titularidad'.

CAPÍTULO III

Medidas administrativas en materia de cooperación para el desarrollo

Artículo 7. Modificación de la Ley 4/2002, de 1 de julio , de Cooperación para el Desarrollo.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 24, que queda redactado del siguiente modo:

'4. Las subvenciones que se concedan y los convenios que se firmen con cargo a los créditos destinados a cooperación para el desarrollo se podrán abonar con carácter previo a la justificación de la finalidad para la que se concedió.

En el caso de la ayuda humanitaria y ayuda de emergencia, se abonarán en todo caso con carácter previo a la justificación de la finalidad para la que se concedió'.

Dos. Se añade una nueva disposición adicional tercera con el siguiente contenido:

'Disposición adicional tercera. Normativa aplicable.

A las ayudas, subvenciones y convenios que se financien al amparo de esta ley, les serán de aplicación las previsiones del Real Decreto 188/2025, de 11 de marzo, por el que se regulan las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global, o norma que le suceda'.

CAPÍTULO IV

Medidas administrativas en materia de igualdad

Artículo 8. Modificación de la Ley 7/2023, de 20 de abril , de igualdad efectiva de mujeres y hombres de La Rioja.

Uno. Se da nueva redacción a los párrafos a), b) y d) del apartado 2 del artículo 12, en los siguientes términos:

'2. Serán funciones del Consejo:

a) Ejercer funciones consultivas respecto de las Administraciones públicas de La Rioja acerca de las líneas de actuación de las políticas de igualdad e informar sobre las disposiciones normativas, planes o programas de aplicación general que estén relacionados de forma directa con la igualdad de mujeres y hombres, previo requerimiento de los órganos competentes en la materia, y al objeto de formular propuestas al respecto.

b) Fomentar la participación del movimiento asociativo de mujeres de La Rioja en la planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas de igualdad de mujeres y hombres'.

'd) Conocer el Plan Estratégico para la Igualdad de Mujeres y Hombres de La Rioja con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno'.

Dos. El apartado 3 del artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

'3. El Gobierno de La Rioja aprobará el Plan Estratégico para la Igualdad de Mujeres y Hombres de La Rioja, previo conocimiento del Consejo de Participación para la Igualdad, y lo remitirá al Parlamento de La Rioja para su debate y aprobación final'.

CAPÍTULO V

Medidas administrativas en materia de servicios sociales

Artículo 9. Modificación de la Ley 4/2017, de 28 de abril , por la que se regula la Renta de Ciudadanía de La Rioja.

Se renumera el actual apartado 5 del artículo 17 como apartado 6 y se introduce un apartado 5 con nuevo contenido, quedando ambos redactados así:

'5. Contra la resolución de este procedimiento las personas interesadas podrán interponer reclamación administrativa previa a la jurisdicción social ante el mismo órgano que dictó la resolución, en el plazo de 30 días a contar desde el día siguiente al de su notificación, siendo esta reclamación requisito necesario para formular demanda, según se dispone en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

6. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa por parte de la Administración'.

CAPÍTULO VI

Medidas administrativas en materia de espectáculos

Artículo 10. Modificación de la Ley 4/2000, de 25 de octubre , de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se modifica el artículo 7, suprimiendo sus apartados 2 y 3, quedando redactado de la forma que sigue:

'Artículo 7. Licencia municipal de funcionamiento.

Los establecimientos o instalaciones en los que hayan de realizarse espectáculos públicos o actividades recreativas deberán contar previamente con licencia municipal expedida por el ayuntamiento correspondiente, conforme a lo establecido en la normativa de ordenación del territorio y urbanismo, así como de protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y sin perjuicio de otras autorizaciones que les sean exigibles en virtud de normativa específica.

Constituirá presupuesto indispensable para el otorgamiento de las licencias de funcionamiento, la previa acreditación del cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 5.

Responderán solidariamente del cumplimiento de la obligación de comunicar el cambio de titularidad en la licencia el transmitente y el adquirente de la misma'.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:

'1. El horario general de los establecimientos o locales donde se desarrollen espectáculos públicos y actividades recreativas se determinará por decreto del Gobierno'.

Tres. Se suprime el capítulo VI. Consejo Riojano de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (artículos 53, 54 y 55).

Cuatro. Se da nueva redacción a la disposición transitoria quinta:

'Disposición transitoria quinta.

Hasta tanto no se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 5.3 de la ley, los capitales mínimos que deberán prever las pólizas de seguros para cubrir los riesgos derivados de la explotación tendrán la siguiente cuantía, en consideración al aforo máximo autorizado:

Hasta 100 personas: 30.000 euros.

Hasta 300 personas: 60.000 euros.

Hasta 700 personas: 150.000 euros.

Hasta 1.500 personas: 250.000 euros.

Hasta 5.000 personas: 420.000 euros.

Para el resto de los establecimientos e instalaciones, los capitales mínimos serán incrementados a razón de 60.000 euros por cada 5.000 personas de aforo o fracción de este.

Para los espectáculos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos, la cuantía mínima será de 150.000 euros, sin perjuicio de la póliza de seguro que corresponda a la compañía pirotécnica.

En el caso de que la póliza de seguro tenga franquicia el organizador del espectáculo o actividad deberá aportar compromiso escrito de disponer de cuantía suficiente para cubrir el coste de la franquicia'.

Cinco. Se suprime la disposición transitoria octava.

CAPÍTULO VII

Medidas administrativas en materia de función pública

Artículo 11. Modificación de la Ley 9/2023, de 5 de mayo , de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se da nueva redacción al párrafo d) del apartado 2 del artículo 99, en los siguientes términos:

'd) Por valoración negativa del desempeño del puesto provisto por concurso específico de acuerdo con lo previsto en los artículos 82.4 y 95.4'.

Dos. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 100, quedando redactados como sigue:

'2. En las comisiones de servicio previstas en la letra a) del apartado 1, se podrá permanecer durante dos años como máximo, no obstante, podrá prorrogarse la comisión de servicios hasta la resolución del concurso específico en el que se provea de forma definitiva el puesto de trabajo. Si la forma de provisión de los puestos es la libre designación, no se podrá permanecer en comisión de servicios más de seis meses, salvo que exista un impedimento legal que no permita su convocatoria pública, en cuyo caso se convocará el citado puesto, de forma inmediata, una vez desaparezca dicho impedimento, pudiendo mantener la comisión de servicios hasta que se resuelva la correspondiente convocatoria'.

'4. Los puestos vacantes desempeñados por personal funcionario en comisión de servicios deberán incluirse en las convocatorias de concursos para la provisión de puestos de trabajo, siendo obligatoria la inclusión en el primer concurso que se convoque de aquellos puestos de trabajo con comisión de servicios prorrogada o computarse las vacantes en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en el que se produzca su cobertura provisional y, si no fuese posible, en la siguiente, siempre condicionado a lo que permita la ley de presupuestos correspondiente, salvo que se decida su amortización'.

Tres. Se modifica el anexo I en los siguientes apartados, cuya redacción es la siguiente:

'En el 'Grupo: A1; Cuerpo/Escala a integrar: CFSAE (Ingeniero de Telecomunicaciones), CFSAE (Informático); Cuerpo/Escala: Cuerpo Facultativo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información', se modifica el 'Requisito titulación de accesos' quedando redactado de la siguiente forma: 'Título de Ingeniero, Licenciado o Grado perteneciente a las ramas del conocimiento de Ciencias (Físicas, Matemáticas, o Química) o Grado en Ingeniería'.

En el 'Grupo: A1; Cuerpo/Escala a integrar: CFSAE (Minas); Cuerpo/Escala: Cuerpo Facultativo Superior de Ingeniería. Escala de Minas', se modifica el 'Requisito titulación de accesos' quedando redactado de la siguiente forma: 'Título de Ingeniería de Minas o grado más máster que habilite para el ejercicio de esta profesión'.

En el 'Grupo: A1; Cuerpo/Escala a integrar: CFSAE (Ingeniero Agrónomo); Cuerpo/Escala: Cuerpo Facultativo Superior de Ingeniería. Escala: Agrónoma', se modifica el 'Requisito titulación de accesos' quedando redactado de la siguiente forma: 'Título de Ingeniería Agrónoma o grado más máster que habilite para el ejercicio de esta profesión'.'

CAPÍTULO VIII

Medidas administrativas en materia de Hacienda Pública

Artículo 12. Modificación de la Ley 11/2013, de 21 de octubre , de Hacienda Pública de La Rioja.

Uno. Se añade al artículo 15 un nuevo apartado 2, quedando el artículo redactado como sigue:

'Artículo 15. Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica.

1. Podrán aplazarse o fraccionarse, devengando el correspondiente interés de demora, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica, en virtud de una relación jurídica de derecho público, en los casos, por los medios y a través del procedimiento establecido reglamentariamente. Dichas cantidades deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:

a) Los de baja cuantía cuando sean inferiores a las cifras que fije el titular de la consejería competente en materia de hacienda.

b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y de nivel de empleo de la actividad económica respectiva, salvo que ello produjera grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública Autonómica.

2. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione, excluidos, en su caso, los recargos del periodo ejecutivo, devengarán el interés de demora previsto en el artículo 21, según se trate de deudas tributarias, no tributarias o por reintegros de subvenciones'.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que queda redactado así:

'2. El tipo de interés de demora será el que establezca en la legislación tributaria, el legal del dinero o el específico de la legislación en materia de subvenciones, según se trate de deudas tributarias, no tributarias o por reintegros de subvenciones, respectivamente, debiéndose aplicar el que corresponda a cada periodo a lo largo de su devengo.'

CAPÍTULO IX

Medidas administrativas en materia de urbanismo

Artículo 13. Modificación de la Ley 5/2006, de 2 de mayo , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

Uno. Se añade la nueva disposición adicional decimotercera siguiente:

'Disposición adicional decimotercera. Conexión a servicios e infraestructuras en usos y actividades en suelo no urbanizable.

1. Sin perjuicio de lo establecido por el planeamiento general, en suelo no urbanizable podrá autorizarse la conexión privada a redes públicas de servicios e infraestructuras para las actividades y usos autorizables de utilidad pública o vinculados a una actividad económica.

En todo caso, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Se deberá justificar que la afección medioambiental de la conexión a las redes generales sea inferior a la dotación de servicios autónoma.

b) Se deberá garantizar la capacidad de las redes e infraestructuras públicas.

c) Serán por cuenta del promotor todos los gastos que se generen por la conexión, implantación y mantenimiento, así como los que se generen por las repercusiones que produzcan en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes.

2. La dotación de infraestructuras y servicios no alterará la clasificación de suelo'.

Dos. Se crea una nueva disposición transitoria novena, con el siguiente contenido:

'Disposición transitoria novena. Conexión a servicios e infraestructuras en usos y actividades en suelo no urbanizable.

Se otorgarán por licencia municipal las conexiones a las que se refiere la disposición adicional decimotercera sobre usos y actividades en suelo no urbanizable ya autorizadas al momento de su entrada en vigor'.

CAPÍTULO X

Medidas administrativas en materia de salud

Artículo 14. Creación de la categoría de Psicólogo/a General Sanitario.

1. Se crea la categoría estatutaria de 'Psicólogo/a General Sanitario' en el ámbito del Servicio Riojano de Salud, como personal estatutario sanitario en virtud del artículo 6.2.a).2.º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

2. La citada categoría se inscribe en el Subgrupo A1 del Grupo A de los establecidos en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

3. La pertenencia a esta categoría requiere estar en posesión del título oficial de licenciado/graduado en Psicología con título de máster oficial en Psicología General Sanitaria.

4. A la categoría de 'Psicólogo/a General Sanitario' se le aplica el régimen jurídico regulado en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y el resto de la normativa de desarrollo y complementaria aplicable al personal estatutario del Servicio Riojano de Salud.

5. Las funciones de la categoría de 'Psicólogo/a General Sanitario' son las previstas en la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre , General de la Salud Pública (realización de investigaciones, evaluaciones e intervenciones psicológicas sobre aquellos aspectos del comportamiento y la actividad de las personas que influyen en la promoción y mejora del estado general de su salud, siempre que dichas actividades no requieran una atención especializada por parte de otros profesionales sanitarios), cuando estas no estuvieran incluidas en la cartera de servicios comunes de atención a la salud mental, reguladas por el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

6. Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta disposición.

Artículo 15. Régimen extraordinario y transitorio de acceso a plazas de personal estatutario sanitario con título de facultativos especialistas en ciencias de la salud del Servicio Riojano de Salud.

1. Para responder adecuadamente a las necesidades organizativas, garantizar la continuidad asistencial y la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios, y promover la estabilidad de los recursos humanos, considerando las dificultades excepcionales causadas por la escasez de profesionales sanitarios facultativos/as especialistas en ciencias de la salud, y en atención a la naturaleza específica y cualificación de las funciones de asistencia sanitaria que desempeñan, durante un plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, el Servicio Riojano de Salud podrá convocar procesos selectivos de personal estatutario sanitario facultativo específicos por el sistema de concurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Gobierno de La Rioja, a la vista de las necesidades de personal estatutario sanitario facultativo que hayan de proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, aprobará mediante decreto las plazas correspondientes para ofertar por el sistema de concurso, con sujeción a los límites y requisitos establecidos en la normativa relativa a las ofertas de empleo público.

3. El personal sanitario facultativo seleccionado por el sistema de concurso deberá incorporarse de modo efectivo en la plaza adjudicada y permanecer de forma ininterrumpida en servicio activo en la misma por un periodo mínimo de tres años, para adquirir la condición de personal estatutario fijo.

Artículo 16. Plazas de personal estatutario sanitario facultativo de difícil cobertura del Servicio Riojano de Salud.

1. Mediante Resolución de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud se podrá declarar en el ámbito del organismo autónomo plazas de personal estatutario sanitario facultativo de difícil cobertura, con una vigencia de tres años.

2. Las plazas de difícil cobertura podrán ser convocadas en procesos específicos de selección.

3. En los procesos selectivos por el sistema de concurso, los servicios prestados en los centros y en las categorías estatutarias a las que se adscriban las plazas declaradas de difícil cobertura computarán el triple de la puntuación que se establezca, con carácter general, por cada mes de servicios prestados.

4. El personal sanitario facultativo seleccionado por el sistema selectivo de concurso deberá incorporarse de modo efectivo en la plaza adjudicada y permanecer de forma ininterrumpida en servicio activo en la misma por un periodo mínimo de tres años, para adquirir la condición de personal estatutario fijo.

5 La Administración promoverá la formación continuada del personal estatutario que ocupe plazas de difícil cobertura, priorizando su participación en los cursos que se convoquen, así como a través de programas formativos específicos. Asimismo, con el fin de facilitar las condiciones de trabajo y la prestación asistencial en dichas plazas, se impulsará su participación en proyectos piloto y de investigación.

6. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el personal que ocupe plazas de difícil cobertura podrá realizar actividades formativas, dentro de su jornada laboral, hasta un máximo de cuatro jornadas al mes, siempre que quede garantizada la actividad asistencial.

7. El desempeño de las plazas de difícil cobertura se considerará un mérito a valorar en el área de compromiso con la organización para la evaluación del reconocimiento de grado de carrera profesional, de tal manera que su desempeño por el periodo de tres años supondrá la obtención del mínimo de créditos previsto en dicho bloque para cada grado de carrera profesional para el grado solicitado, asignándose por periodos inferiores la valoración proporcional que corresponda.

8. El desempeño de una plaza declarada de difícil cobertura dará derecho a una reducción del tiempo de permanencia necesario para el acceso o progresión en los grados carrera profesional.

Disposición adicional única. Complementos por residencia en el exterior.

El personal empleado público de la Comunidad Autónoma de La Rioja con destino en el extranjero percibirá un complemento por residencia en el exterior para equiparar el poder adquisitivo y compensar la disminución de la calidad de vida, derivados de las distintas condiciones que se den en los países de destino en relación con los existentes en España.

La consejería con competencia en materia de función pública fijará los importes del complemento por residencia en el exterior que, cumpliendo los requisitos previstos en la regulación aplicable, tendrá el tratamiento previsto en la regulación del impuesto sobre la renta de las personas físicas a las dietas exceptuadas de gravamen percibidas por el personal funcionario público español con destino en el extranjero.

Disposición transitoria única. Exención de determinadas tasas durante el ejercicio 2026.

1. Quedan exentos durante el ejercicio 2026, del pago de las tarifas 1.1 (1.1.1 a 1.1.6) de la Tasa 4.17. Gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos, los titulares de explotaciones agrarias que opten por solicitar la tramitación electrónica completa de su expediente utilizando la aplicación TEM (tramitación electrónica de maquinaria).

2. Quedan exentos durante el ejercicio 2026, del pago de la tarifa 1.1.6, cuando se trate de bajas temporales, de la Tasa 4.17. Gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos, los titulares de explotaciones agrarias que consten en el Registro de Explotaciones Agrarias (REA) de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, independientemente del modo en que tramiten su solicitud.

Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.

Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2026, excepto lo que se dispone a continuación:

1. El apartado diez del artículo 3, que surtirá efectos retroactivos desde el primer día natural de caza de la temporada 2025-2026.

2. El apartado cuatro del artículo 1, del capítulo I del título I, que regula la nueva deducción por enfermedad celiaca diagnosticada, surtirá efectos retroactivos desde el día 1 de enero de 2025.

Anexos

Omitidos.

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