LEY 5/2025, DE 23 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS.
Exposición de motivos
I
Los presupuestos requieren, para su completa aplicación, la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas. El debate doctrinal en torno a la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional, que configuró este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción. Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se exponen en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2026, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de estos, la presente ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyan a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria. Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, aunque se incorporan otras de carácter administrativo.
II
La estructura de esta ley se divide en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las de carácter administrativo.
El título I, relativo a las medidas fiscales, está dividido en dos capítulos.
El capítulo I introduce medidas en materia de tributos cedidos.
La situación derivada de los incendios que afectaron a Galicia durante el verano de 2025 adquirió una especial complejidad por la confluencia de condiciones meteorológicas adversas, marcadas por temperaturas extremas, fuertes vientos y un periodo prolongado de sequía. Estos factores favorecieron la rápida propagación del fuego, ocasionando daños en bienes públicos y privados.
Los acontecimientos registrados determinaron una situación de emergencia humanitaria y social para la ciudadanía afectada, debido a los daños personales y materiales que se produjeron. Esto hizo necesario articular un sistema de ayudas para paliar los daños causados e incluso, preventivamente, extender el plazo inicialmente establecido al otoño de 2025.
En relación a estas ayudas, reguladas en el Decreto 76/2025, de 29 de agosto, de medidas urgentes de ayuda para la reparación de los daños causados por los incendios forestales producidos en Galicia durante el verano y el otoño de 2025, se elimina la tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) para el año 2025.
Asimismo, para que los actos y negocios destinados a reparar o sustituir los bienes dañados por los incendios no supongan un mayor coste a los afectados, se elimina la tributación que llevan consigo los actos o negocios destinados a esas finalidades, de tal manera que estas actuaciones no supongan un mayor desembolso que el correspondiente al propio coste de sustitución de los bienes.
Por otra parte, la Xunta de Galicia, consciente de las especiales necesidades de atención y apoyo que necesitan las personas diagnosticadas con esclerosis lateral amiotrófica o con sus fenotipos, una enfermedad neurodegenerativa que deriva en una gran dependencia, ha venido realizando la convocatoria de ayudas económicas con la finalidad de prestar apoyo a las necesidades que van surgiendo en la evolución de dicha enfermedad y de reforzar la cobertura existente en la actualidad a través del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.
Estas ayudas tributan en el IRPF como ganancia patrimonial, integrándose en la base imponible general. Para aliviar la carga fiscal de los importes de esas ayudas, se incorpora una deducción en la cuota íntegra autonómica de este impuesto, que consistirá en el importe resultante de aplicar los tipos medios de gravamen de la base imponible general al importe de la subvención o ayuda pública en la base liquidable.
En esta misma línea, las personas afectadas por la sustancia activa talidomida a lo largo del periodo 1950-1985 tienen derecho, con arreglo a la normativa estatal y a los reconocimientos realizados judicialmente, a la obtención de una ayuda pública, que tributa igualmente en el IRPF como ganancia patrimonial. Desde hace tiempo las personas afectadas han venido requiriendo del Estado la exención de la tributación en este impuesto, de forma equiparable a otras dos exenciones previstas en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, como son las percibidas por las personas afectadas por el virus de inmunodeficiencia humana o las personas afectadas por el tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público.
La Xunta de Galicia, conocedora de la situación de las personas afectadas, dentro de su capacidad económica y con la finalidad de aliviar esa carga fiscal y que la ayuda sea empleada en atender las necesidades de estas personas, incorpora una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que consistirá en el importe resultante de aplicar los tipos medios de gravamen de la base imponible general al importe de la subvención o ayuda pública en la base liquidable. Teniendo en cuenta que estas ayudas se han venido percibiendo desde el año 2023, y para evitar cualquier diferencia de trato entre las personas afectadas en Galicia, esta deducción surtirá efectos desde el 1 de enero de 2023.
Se modifica la redacción de la deducción en IRPF por gastos derivados de la adecuación de un inmueble vacío con destino al alquiler como vivienda, aplicable a partir de la declaración del ejercicio 2025, para permitir la deducción de los gastos realizados a tal fin en el periodo impositivo en el que se materialice el arrendamiento, así como para concretar el periodo de duración de las obras que den lugar a la aplicación de la deducción.
Las familias monoparentales tienen la consideración de familias de especial consideración de acuerdo con la Ley 3/2011, de 30 de junio , de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia. El artículo 18.f) de la presente ley establece que los miembros de las familias de especial consideración tendrán trato preferente en el ámbito económico, mediante el establecimiento por parte de la Xunta de Galicia de ayudas y de beneficios fiscales en el área de sus competencias.
Por tanto, al objeto de aligerar la carga tributaria en la adquisición de la vivienda habitual por parte de las familias monoparentales, se establece un tipo de gravamen reducido del 3 por ciento en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y del 0,5 por ciento en la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de la persona contribuyente y una deducción en la cuota del 100 por ciento cuando la vivienda se encuentre en zonas poco pobladas o áreas rurales.
Asimismo, se incrementa el límite establecido hasta ahora, de 150.000 euros, para poder aplicar el tipo reducido en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITPyAJD) por víctimas de violencia de género, tomando como referencia el precio medio de adquisición de una vivienda de tamaño medio, que ascendería a unos 240.000 euros.
En la misma línea de facilitar el acceso a la vivienda, se modifica el límite para las diferentes situaciones en que la persona adquirente puede beneficiarse del tipo bonificado para la adquisición de la vivienda habitual.
Dicho límite fue establecido en el año 2013 y es necesario ahora modificarlo en un doble aspecto: por una parte, hace falta desdoblarlo de forma que si tenga en cuenta tanto el valor de adquisición de la vivienda como el valor del patrimonio de las personas adquirentes; y, por la otra, es necesario actualizar el importe de ese límite, con arreglo a la evolución de los precios de la vivienda. Se toman para ello como referencia los valores declarados de vivienda colectiva en las adquisiciones de inmuebles para el año 2025 en las siete ciudades y en los ocho municipios con más de 30.000 habitantes, de forma que el precio medio de una vivienda de 110 metros cuadrados construidos ascendería a unos 240.000 euros. Se mantiene, sin embargo, la valoración determinada para las familias numerosas, dadas las especiales características de sus necesidades.
En el contexto actual se hace necesario potenciar fórmulas asistenciales para procurar una existencia digna y satisfactoria de las personas, especialmente en contextos donde las personas mayores no cuentan con un sistema de apoyo familiar, favoreciendo que continúen en sus domicilios, fomentando la solidaridad social y aliviando la presión sobre los servicios sociales.
Nuestro derecho civil tiene regulada una figura, el contrato de vitalicio, que consiste en que una o varias personas se obligan respecto a otra u otras a prestar alimentos, en los términos conveniados, a cambio de la cesión de determinados bienes o derechos.
La realidad es que esta es una figura poco empleada debido a su tributación, sobre todo cuando el bien cedido a cambio de los alimentos es un bien inmueble y la diferencia de valoración de las contraprestaciones es sustancial. En dicho caso, la diferencia de valoración tributa como donación. Normalmente este contrato se realiza entre personas con vínculos de parentesco lejanos o incluso sin vínculos.
Es por ello por lo que, mediante esta regulación, lo que se pretende es incentivar estos contratos de dos formas: por un lado, estableciendo un tipo general para estas operaciones del 4 por ciento en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en caso de que se trate de la transmisión de bienes inmuebles; y, por otro, estableciendo una tributación en el impuesto sobre donaciones para los grados de parentesco más lejanos que se aproxime a la prevista para los grados más cercanos.
Al mismo tiempo, se establece una deducción del 100 por ciento de la cuota para el caso de que la persona alimentista garantice el contrato de vitalicio.
Por último, en lo que atañe a la aplicación de las reducciones de carácter subjetivo en los impuestos sobre sucesiones y donaciones, se modifica la norma para clarificar la aplicación acumulativa de las reducciones por parentesco, en la línea en la que ya lo ha venido interpretando la Agencia Tributaria de Galicia, cuando existan varios negocios mortis causa de una misma persona causante a una misma adquirente.
El capítulo II, dividido en dos secciones, regula las tasas y los precios públicos. Está integrado por un precepto en el cual se establece que los tipos de las tasas de cuantía fija no experimentarán ninguna actualización respecto a las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. Por otra parte, se recoge la exención del pago de las tasas para aquellos procedimientos consecuencia de los incendios del verano y del otoño del año 2025, a fin de aliviar los costes asociados. En base a esta misma causa, se contempla igualmente una exención en el canon del agua y, en su caso, en el canon de gestión de depuradoras, para aquellos contribuyentes que se hayan visto afectados por dichos incendios.
Igualmente, se introducen diversas modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre , de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, consistentes tanto en la creación de nuevas tarifas como en la modificación o eliminación de algunas vigentes. Cabe destacar la inclusión de una exención del pago de tasas cuando la actividad gravada sea consecuencia de algún acontecimiento extraordinario asociado a situaciones de emergencias o catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea esta accidental o intencionada, o de circunstancias sanitarias, medioambientales o tecnológicas de carácter excepcional o de fuerza mayor, así como la exención para las entidades locales del pago de las tasas por anuncios en el Diario Oficial de Galicia relativos a la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
Por último, en lo que concierne a los precios públicos, se modifica el Decreto 56/2014, de 30 de abril, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias, a fin de realizar una actualización en relación a los costes reales de las prestaciones.
Por su parte, el título II se divide en trece capítulos.
El capítulo I introduce medidas en materia de seguridad pública, movilidad, espectáculos públicos y estadística.
Se modifica la Ley 4/2007, de 20 de abril , de coordinación de policías locales, por razones de seguridad jurídica, a fin de dar mayor operatividad a estos cuerpos al garantizar la cobertura efectiva de plazas y la prestación del servicio policial en los municipios afectados.
Se aborda una modificación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo , de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, y del Decreto 103/2018, de 13 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, a fin de adaptar la regulación a las novedades legislativas experimentadas en la prestación de los servicios de alquiler con conductor. La urgencia de la modificación del Decreto 103/2018, de 13 de septiembre , deriva de su necesaria adaptación a la nueva regulación legislativa.
Las medidas propuestas tienen por objeto suprimir la hoja de ruta y sustituir la obligación de llevar a bordo del vehículo el contrato en los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor, así como adaptar la documentación exigible a los servicios regulares y a los de transporte adaptado, programado y no urgente dotado de acompañante de personas en situación de discapacidad y/o dependencia imposibilitadas para la utilización de transporte público colectivo, competencia de la Comunidad Autónoma.
En la Ley 10/2017, de 27 de diciembre , de espectáculos públicos y actividades recreativas, se realizan modificaciones en materia sancionadora, a fin de tipificar una nueva infracción y de modificar la competencia de los órganos para imponer las correspondientes sanciones.
Se realiza una revisión puntual de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre, de estadística de Galicia, con la finalidad de modificar la composición del Consejo Gallego de Estadística.
La modificación introducida en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre , del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, tiene por finalidad mejorar la seguridad en la instalación de las atracciones de feria. Esta modificación implica la correlativa del Decreto 226/2022, de 22 de diciembre , por el que se regulan determinados aspectos de la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas y se constituye el Registro de Empresas y Establecimientos.
Igualmente, se aprecia la concurrencia de razones imperiosas de interés general que exigen la regulación y posterior actualización por parte de la Administración de los precios mínimos que han de percibir las Eccom por la prestación de sus servicios, al objeto de evitar prácticas que supongan la fijación de precios inferiores a los de mercado con asiento en la relajación o eliminación de las garantías, estándares y controles que deben ser asumidos en la prestación de servicios vinculados a las funciones de certificación, comprobación y control periódico que asumen las Eccom. De este modo, se protege así la independencia, objetividad y fiabilidad en el ejercicio de dichas funciones y la legalidad y calidad de sus servicios.
Se modifica el Decreto 1/1991, de 11 de enero , por el que se regula la concesión de la Medalla de Galicia, con la finalidad de aclarar la regulación existente de la forma de concesión de las medallas y, en particular, de reafirmar que se pueden conceder a iniciativa propia de la Presidencia de la Xunta de la Galicia, mediante un decreto del Consejo de la Xunta, teniendo en cuenta la naturaleza de honor o distinción que supone la concesión de la medalla, así como su carácter de reconocimiento de méritos y circunstancias concurrentes en los galardonados o galardonadas, apreciados por la propia Presidencia con la más amplia discrecionalidad. Ello hace que no tenga sentido considerar que deba instruirse un expediente específico de concesión en estos casos. La tramitación del expediente de concesión previsto en el decreto, cuyo objeto consiste en investigar y documentar los posibles méritos de las personas candidatas y, en su caso, formular una eventual propuesta, solo tiene sentido, por lo tanto, en caso de que se presenten propuestas razonadas de personas candidatas por parte de autoridades, instituciones y entidades públicas o privadas gallegas, como prevé el decreto. En consecuencia, se aclara la regulación existente en este sentido. Asimismo, en la misma línea de evitar formalismos excesivos, se elimina la comisión asesora contemplada en la norma.
Por último, se modifica el Reglamento orgánico de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, aprobado por el Decreto 343/2003, de 11 de julio, con la finalidad de adaptar su contenido a lo dispuesto en la normativa aplicable, así como al empleo del lenguaje inclusivo.
El capítulo II es el relativo al medio ambiente.
Se introduce una disposición adicional en la Ley 7/2008, de 7 de julio , de protección del paisaje de Galicia, con la finalidad de aclarar los efectos de la declaración de interés público superior de los parques eólicos y de sus infraestructuras de evacuación en relación con la normativa de protección del paisaje. En este sentido, la declaración del interés público superior de la planificación, construcción y explotación de los parques eólicos de competencia autonómica, así como de sus infraestructuras de evacuación, atendiendo a las finalidades en que se basa, se tendrá en cuenta como un elemento de singular relevancia al ponderar los intereses jurídicos de cada caso en la emisión de los informes de impacto e integración paisajística previstos en la normativa de desarrollo de la ley, así como en los procedimientos de evaluación ambiental necesarios para la autorización de los proyectos en los que se valore esta integración paisajística, de tal modo que se dé prioridad a la construcción y explotación de los parques y al desarrollo de sus infraestructuras de evacuación. En particular, se considerará que la instalación de parques eólicos es compatible con los objetivos de calidad paisajística recogidos en las Directrices de paisaje de Galicia. La regulación de la disposición, por lo demás, establece una serie de directrices, sin perjuicio de las ya contempladas con carácter general en dicho documento.
En lo que atañe a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre , por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, y como consecuencia de la normativa autonómica gallega que promueve la compartición de las infraestructuras de evacuación de los parques eólicos, con la finalidad de evitar su duplicidad, se completa la regulación actual, con la finalidad de facilitar el control del cumplimiento adecuado de las obligaciones impuestas a los promotores en las correspondientes autorizaciones, así como el principio de seguridad jurídica en la tramitación de estos expedientes. Se realizan otras modificaciones puntuales con la finalidad de adaptar la normativa autonómica a la normativa básica estatal.
Se modifica la Ley 9/2010, de 4 de noviembre , de aguas de Galicia, al objeto de afianzar la aplicación de la presunción de tres personas por vivienda, no solo en la determinación de los tramos del tipo de gravamen en los usos domésticos del agua, sino también en la determinación de la base imponible por estimación objetiva en dichos usos del agua. Paralelamente, se aplicaría esta presunción en el canon de gestión de las depuradoras y en el canon de gestión de las redes de colectores, mediante la reforma de las disposiciones correspondientes de la Ley 1/2022, de 12 de julio , de mejora de la gestión del ciclo integral del agua.
Asimismo, en estas dos últimas normas se realiza una corrección técnica en la exención del pago del canon del agua, así como en el canon de gestión de las depuradoras y en el canon de gestión de las redes de colectores en situaciones de necesidad extrema o de catástrofe.
Además de lo anterior, se incluyen expresamente como actuaciones exentas de autorización, de licencia o de informe las medidas informativas y de señalización vinculadas al Plan de gestión del riesgo de inundación. En particular, se refiere a la instalación de paneles en las áreas de riesgo potencial significativo de inundación, actuaciones de bajo impacto ambiental, de carácter preventivo y orientadas a la seguridad pública. Su inclusión en el régimen especial permitirá agilizar la ejecución, reducir cargas administrativas y garantizar el cumplimiento de los plazos de planificación hidrológica.
Se extiende, finalmente, el plazo de vigencia de los convenios para la ejecución de obras hidráulicas, en la actualidad limitado a un plazo máximo de cuatro años que no siempre es adecuado.
Se realizan modificaciones puntuales en la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia. Se posibilita que la licencia de caza sea de cinco años para que quien lo desee pueda hacer coincidir el periodo de la licencia de caza con el del permiso de armas, que también es de cinco años. Además de eso, se introducen medidas que posibilitarán sancionar la posesión de caza viva o muerta o de sus híbridos cuya procedencia no se pueda justificar debidamente, con independencia de que sea o no época de veda.
En la Ley 2/2021, de 8 de enero , de pesca continental de Galicia, se procede a eliminar los importes mínimos de sanción para determinados tipos infractores, dejando esta posibilidad al órgano instructor o resolutorio, atendiendo al principio de proporcionalidad.
En los últimos años, la Unión Europea ha aprobado un conjunto de instrumentos normativos -entre los que destacan el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo y el Reglamento (UE) 2024/223 del Consejo, de 22 de diciembre de 2023, que modifica el Reglamento (UE) 2022/2577 por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables- que consolidaron la consideración de los proyectos de energías renovables como instrumentos cruciales para luchar contra el cambio climático y contra la contaminación, contribuyendo a abordar los retos relacionados con el medio ambiente, como la pérdida de la biodiversidad. Por ello, se ha establecido que los estados miembros deben presumir que tales plantas de energía renovable y sus infraestructuras de evacuación son de interés público superior, medida introducida en un primer momento con carácter temporal y que ha adquirido carácter permanente con la Directiva 2023/2413. Del mismo modo, introduce el mandato claro de que, en todo proceso de ponderación de los intereses jurídicos implicados tanto por los tribunales nacionales como por las autoridades encargadas de la concesión de las autorizaciones, se otorgue prioridad a la construcción y explotación de instalaciones de energía eólica, siempre que se apliquen medidas adecuadas de mitigación o de restablecimiento.
La Comunidad Autónoma de Galicia, consciente de la obligación de luchar contra el cambio climático y de proteger el medio ambiente, reguló dichos mecanismos en la Ley 10/2023, de 28 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas, declarando de interés público superior la planificación, la construcción y la explotación de parques eólicos autonómicos, y su prioridad en la necesaria ponderación de intereses del caso concreto, estableciendo mecanismos de seguimiento ambiental y de reacción.
El Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre, que entró en vigor el 30 de diciembre de 2022, habilitaba expresamente para aplicar los mencionados mecanismos a los procesos de autorización cuando no hubiese recaído resolución definitiva. Por ello, el artículo 36.2 de la Ley 10/2023 extendió la aplicación de estas medidas a todos los proyectos que no dispusieran de autorización definitiva en vía administrativa de puesta en funcionamiento antes del 30 de diciembre de 2022, cualquiera que hubiese sido la fecha de inicio de los procedimientos administrativos de autorización.
La aprobación de la Directiva 2023/2413, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE, convierte en permanente, hasta que se alcance la neutralidad climática, la declaración de interés público superior de las energías renovables. Del mismo modo, prevé la prórroga de la prioridad de construcción y explotación de centrales de energía renovable para ponderar los intereses implicados en el proceso de su autorización por el Reglamento (UE) 2024/223.
A la vista de esta sucesión normativa, procede clarificar el alcance de la regulación sobre el interés público superior en la Ley 10/2023, de 28 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas, a la luz de la normativa comunitaria de aplicación, sin modificar en absoluto la regulación material de los mecanismos que se incorporaron en su día, por mandato comunitario, en sus artículos 35 a 37. Por ello, la incorporación de dos nuevos números en el artículo 36 mediante la presente norma se limita a aclarar y a sistematizar el alcance de las disposiciones ya vigentes, a fin de reforzar la seguridad jurídica de los operadores, de la Administración y de la ciudadanía, confirmando y precisando el marco normativo existente. Todo ello, orientado a alcanzar los objetivos necesarios de neutralidad climática y de protección de la biodiversidad.
Se realiza una modificación de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre , de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia, con la finalidad de que estos beneficios se fomenten en las concesiones administrativas para la explotación como aprovechamientos hidroeléctricos otorgadas previamente a su entrada en vigor, instaurando la posibilidad de que los recursos establecidos para estas infraestructuras puedan destinarse a la realización de aquellas actuaciones que puedan mejorar la calidad de vida y contribuir a la mejora del medio ambiente en las zonas afectadas, como pueden ser todas aquellas relacionadas con la mejora de la gestión del ciclo integral del agua.
Se modifica el Decreto 37/2014, de 27 de marzo , por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 en Galicia, con la finalidad de flexibilizar los requisitos establecidos para la realización de desbroces y quemas, lo que redunda en la protección de los espacios incluidos en su ámbito de aplicación, ya que favorece la realización de acciones preventivas en materia de incendios. La importancia de la realización de las referidas actuaciones justifica la modificación urgente de este decreto.
Finalmente, se adapta el Decreto 97/2019, de 18 de julio , por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, a la previsión establecida, asimismo, en la disposición adicional primera de esta ley para el propio dominio público marítimo-terrestre de adelantar el inicio de la temporada de verano al periodo de Semana Santa, de manera que se establezca un único plazo continuo que finalice el 31 de octubre, en coherencia con la realidad social y turística de Galicia, de forma que se consiga una mayor seguridad jurídica.
El capítulo III, denominado “Educación”, modifica la Ley 8/1987, de 25 de noviembre , por la que se establece la gratuidad de los estudios de bachillerato, formación profesional y artes aplicadas y oficios artísticos en los centros públicos y la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la finalidad de introducir la autonomía de gestión económica de los centros de formación del profesorado.
Igualmente, se revisa la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa, en la que se prevé la creación de la Oficina de Apoyo al Profesorado de los centros docentes públicos en aras de reforzar las estructuras de apoyo al profesorado y de promover una actitud de tolerancia cero ante cualquier tipo de agresión física o verbal contra los profesionales de la enseñanza.
En el capítulo IV, relativo a la política social, se revisan las siguientes normas:
Se prevé, en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre , de servicios sociales de Galicia, el empleo de las herramientas asociadas al sistema corporativo de la Historia Social Única Electrónica por parte de las personas trabajadoras sociales de la Xunta de Galicia, incluyendo las del sistema sanitario público y las de las entidades locales. Esta medida tiene la finalidad de simplificar el trabajo del personal de los servicios sociales de base, contribuyendo a una resolución más ágil y eficaz de los procedimientos de dependencia.
En la modificación de la Ley 5/2021, de 2 de febrero , de impulso demográfico de Galicia, se exceptúan los decretos de organización de la obligatoriedad de informe en esta materia, dado que no tienen un impacto demográfico directo, y se reducen así cargas administrativas en la elaboración de determinadas disposiciones reglamentarias, en aras de los principios de simplificación y celeridad. Consecuentemente, se incorpora esta modificación a la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
En el capítulo V, relativo a la economía y la industria, se modifica la Ley 3/2008, de 23 de mayo , de ordenación de la minería de Galicia, para agilizar el procedimiento de otorgamiento de derechos mineros y aclarar la posibilidad de continuar con los trabajos de investigación autorizados en el permiso de investigación durante el tiempo que dure la tramitación de la prórroga de aquellos, así como regular los planes de inspección de seguridad minera y seguimiento ambiental, homogeneizando la labor de inspección, al mismo tiempo que esta se coordina con el seguimiento ambiental. Estos planes serán los instrumentos directores para ahondar en la consecución de un conocimiento exhaustivo de las actividades, establecimientos, productos o instalaciones mineras en cuanto a su puesta en funcionamiento y condiciones de servicio, así como al cumplimiento de las declaraciones ambientales y de los requisitos reglamentarios y de seguridad minera e industrial, en aras de la sostenibilidad ambiental y social, la innovación tecnológica, el auge de nuevos usos y aprovechamientos y de unos altos estándares de seguridad en el trabajo.
En materia de política industrial, se introducen modificaciones en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero . Estas modificaciones tienen por objeto mejorar la tramitación de los proyectos industriales estratégicos y las posibilidades de desarrollo e implantación de iniciativas empresariales. Así, se incluye la posibilidad de implantar un proyecto industrial estratégico en un ámbito de un plan sectorial o de un proyecto de interés autonómico ya aprobados o en tramitación. Del mismo modo, se establece la aplicación del procedimiento de los proyectos industriales estratégicos a los proyectos estratégicos de cero emisiones netas.
En consonancia con las medidas anteriores, se incluyen una serie de cambios en la Ley 3/2022, de 18 de octubre , de áreas empresariales de Galicia. Por una parte, se incluyen previsiones para agilizar las tramitaciones de los distintos instrumentos de creación de suelo empresarial. Así, se establece que los ámbitos en los que el plan sectorial esté suficientemente detallado podrán desarrollarse directamente por un proyecto de desarrollo y urbanización o, en su caso, por un proyecto de urbanización, sin necesidad de aprobar en esos ámbitos un plan de ordenación. Por otra parte, se incorporan medidas para hacer más eficientes y flexibles los mecanismos de venta o alquiler de suelo empresarial promovido por la Sociedad Gestión del Suelo de Galicia-Gestur, S.A.
Finalmente, la Ley 9/2021, de 25 de febrero , de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, se modifica con la finalidad de promover la aplicación de los principios del mercado abierto en la tramitación autonómica. También, en esta misma ley, se simplifican determinados aspectos en la instrucción del procedimiento integrado de las autorizaciones administrativas para las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
En el capítulo VI, dedicado al empleo público, se modifica la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, con la finalidad fundamental de adaptarla a la normativa básica estatal en lo que concierne a diversos permisos del personal funcionario y laboral por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Como consecuencia del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación a la Ley de la Comunidad Autónoma 5/2024, de 27 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas, se elimina el periodo de prueba y, consecuentemente, la causa de cese del personal funcionario interino por la falta de superación de este.
Se elimina la posibilidad de la adjudicación de puestos en elección de destino con carácter provisional tras la superación de un proceso selectivo, con la finalidad de adaptar la norma a la reciente jurisprudencia existente.
Asimismo, se incluye una nueva escala de los cuerpos de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma; en concreto, la escala de instructor/a de pesca. Se modifica el subgrupo de la escala operativa del Servicio de Guardacostas de Galicia y se revisan las escalas de sistemas y tecnología de la información y de gestión de sistemas de informática. Asimismo, las distintas escalas y especialidades de personal funcionario reguladas en las disposiciones adicionales octava y novena se ajustan, en su denominación, funciones y titulaciones, a un lenguaje inclusivo y de género, dando cumplimiento al I Plan de igualdad de la Xunta de Galicia.
Se realiza, igualmente, una aclaración sobre la reserva de puesto para el personal directivo, que no se extendería al supuesto de puesto obtenido mediante un concurso específico.
Finalmente, se prevé el desarrollo reglamentario del sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa, así como del sistema de la evaluación del desempeño. En tanto no sea aplicable, la Administración autonómica podrá aprobar convocatorias para el reconocimiento del grado profesional alcanzado.
El capítulo VII, sobre hacienda y administración pública, aborda la revisión de distintas normas.
Se modifica la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, y el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre , ya que se hace necesario actualizar la regulación de la gestión recaudatoria de la Hacienda de Galicia con la finalidad de adaptarla a la terminología de la ley de organización de la Administración gallega y a fin de establecer el marco regulatorio del ejercicio de las funciones de recaudación cuando determinados ingresos de naturaleza no tributaria deben ser recaudados en vía ejecutiva.
Se modifica la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, para contemplar expresamente la posibilidad de renovación del mandato de los miembros del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Galicia, en consonancia también con la previsión establecida en otras comunidades autónomas con órganos equivalentes. Asimismo, se realizan otras modificaciones al objeto de regular más adecuadamente el funcionamiento del Tribunal en los casos de ausencia de sus miembros, así como para precisar y clarificar su régimen de incompatibilidades.
En la modificación de la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno, se crea el Comisionado de la Transparencia y se le atribuyen sus funciones a la Presidencia del Consejo Consultivo de Galicia. Adscrito a este órgano consultivo se crea la Comisión de la Transparencia. Además, se modifica también la composición de la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante.
Se establece un plazo de un año aplicable a los procedimientos de resolución contractual tramitados de conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , de contratos del sector público, por parte de los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entidades instrumentales. Este plazo también será aplicable a los procedimientos de resolución contractual que tramiten los órganos de contratación de las entidades locales y las universidades públicas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
En la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, se clarifica como se llevará a cabo la habilitación de un servicio como proactivo, a la vista de la gran acogida por parte de la ciudadanía de este tipo de servicios. También se realizan otras modificaciones para incrementar la seguridad jurídica en el uso de la videoidentificación y de la firma manuscrita digitalizada en el procedimiento administrativo. Por último, se suprime la referencia al órgano competente de la gestión del DOG con el objetivo de adecuarlo al que se determine en los correspondientes decretos de estructura orgánica.
Por último, en la Ley 2/2025, de 2 de abril, de la inteligencia artificial, se hacen unas pequeñas puntualizaciones terminológicas y concreciones técnicas para dar mayor seguridad jurídica, así como la incorporación en el Consejo Gallego de Inteligencia artificial de una persona en representación del Comité de Entidades Representantes de Personas con Discapacidad de Galicia.
El capítulo VIII, titulado “Juego y patrimonio”, aborda la modificación de dos normas.
Por una parte, en la Ley 3/2023, de 4 de julio , reguladora de los juegos de Galicia, se modifica la regulación del juego del bingo en su consideración de juego excluido para garantizar que la organización de este tipo de juego responda a la finalidad y propósitos para los que fue originalmente concebido. Asimismo, se delimitan y se aclaran las condiciones que permiten considerar los juegos de carácter benéfico o de utilidad pública como excluidos del ámbito de aplicación de la normativa reguladora de los juegos de Galicia. Finalmente, también se modifica la regulación del juego de las rifas al objeto de delimitar un umbral mínimo de intervención administrativa, eliminando cargas administrativas para los casos de sorteos en los que su carácter esporádico, tradicional, familiar o amistoso, su ausencia de ánimo de lucro y la escasa entidad económica lo hagan aconsejable.
Por otra parte, se modifica la Ley 6/2023, de 2 de noviembre , del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, para ampliar el control de la intervención sobre los expedientes de venta de inmuebles, tanto mediante subasta pública como por venta directa, sin tener en cuenta su cuantía. También se añade una nueva disposición para concretar las peculiaridades derivadas de la venta de ahorro de energía final, adaptando los procesos de venta previstos en la norma. Por último, se incluye una nueva disposición en materia de cooperación local y autonómica para la regularización patrimonial de bienes inmuebles afectados a un uso general o al servicio público.
El capítulo IX introduce medidas en materia de vivienda y de infraestructuras.
La sección relativa a las medidas extraordinarias y temporales en materia de vivienda tiene por finalidad avanzar en la senda iniciada por la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, para dar cumplimiento al compromiso del Gobierno gallego de duplicar en los próximos años el parque público de vivienda, así como de crear suelo para la construcción de 20.000 viviendas protegidas.
En este sentido, se agiliza la construcción de viviendas protegidas o de alojamientos compartidos en terrenos calificados en los instrumentos de planeamiento urbanístico como uso dotacional para equipamientos o terciario. En esta misma línea, se prevé la posibilidad de que las entidades locales puedan promover y desarrollar proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial, siempre que el 80 por ciento de las viviendas que se construyan estén sometidas a algún régimen de protección pública, simplificando el procedimiento para su aprobación sin menoscabar la seguridad jurídica.
Las modificaciones propuestas en la Ley 8/2012, de 29 de junio , de vivienda de Galicia, obedecen, básicamente, a la necesidad de cumplir el referido compromiso de duplicar el parque público de vivienda.
A estos efectos, se recoge expresamente la posibilidad de que el Instituto Gallego de Vivienda y Suelo (IGVS) adquiera directamente a título oneroso, en cualquier momento, viviendas de promoción pública en las segundas y posteriores transmisiones inter vivos en el curso de la tramitación del procedimiento de selección de adquirentes.
Se da una nueva regulación al procedimiento de adjudicación de las viviendas de protección autonómica, dotándolo de una mayor agilidad a fin de habilitar una respuesta más inmediata a las necesidades reales en materia de vivienda. En este sentido, se exceptúa la exigencia de la realización de un sorteo en determinados supuestos en los que puede constituir una dilación innecesaria, garantizando la adjudicación de las viviendas a las personas que cumplan los requisitos exigidos a tal efecto.
Se elimina la referencia a la cancelación de oficio por las registradoras y registradores de las notas marginales relativas al régimen de protección de las viviendas, en cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación con la Administración General del Estado en relación con la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Para concluir, se incluye una regulación de los modelos alternativos residenciales que han emergido en los últimos años mediante la regulación de la figura de los alojamientos compartidos y de sus condiciones de habitabilidad, mientras tales condiciones no sean determinadas reglamentariamente.
Por otra parte, se modifica la Ley 8/2013, de 28 de junio , de carreteras de Galicia, con la finalidad de simplificar la tramitación de las solicitudes de tala en la zona de servidumbre y desafección, que quedarán sujetas a la presentación de declaración responsable que se presentará ante el órgano competente en materia forestal. Además, se tipifican como infracciones específicas las relacionadas con el establecimiento o modificación de accesos sin las autorizaciones necesarias o incumpliendo las condiciones de las autorizaciones otorgadas.
Se modifica también la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia, con un carácter fundamentalmente procedimental, para introducir aclaraciones y precisiones que contribuyan a facilitar su aplicación, acortar plazos de tramitación y disipar las dudas que ha venido suscitando su aplicación práctica.
Las modificaciones de la Ley 1/2019, de 22 de abril , de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, tienen como primero de sus objetivos el de impulsar la adaptación de los instrumentos de planeamiento municipal a las exigencias de la Ley 5/2016, de 4 de mayo , del patrimonio cultural de Galicia.
Con esta finalidad, para declarar las áreas de intervención en el medio urbano, salvo las áreas de rehabilitación integral supramunicipales, se introduce la exigencia de tener iniciada la redacción del correspondiente plan especial de protección del patrimonio cultural o, en su caso, solicitada la homogeneización de los catálogos de protección. En esta misma línea, las referidas áreas únicamente podrán tener acceso a la financiación de los planes y programas de ayudas autonómicos o estatales cuando cuenten con la aprobación del plan especial o, en su caso, con la correspondiente resolución de homogeneización.
Igualmente, se armoniza la regulación de las licencias directas con las modificaciones introducidas en la Ley 5/2016, de 4 de mayo , del patrimonio cultural de Galicia, respecto de las autorizaciones previas y se simplifica el procedimiento de aprobación de los planes de dinamización exigibles a las áreas de regeneración urbana de interés autonómico, para dotarlo de una mayor agilidad, atribuyéndolo a los ayuntamientos, previo informe vinculante del Instituto Gallego de Vivienda y Suelo (IGVS).
Asimismo, se modifica la Ley 1/2021, de 8 de enero , de ordenación del territorio de Galicia, con la finalidad de agilizar la tramitación de las modificaciones de los instrumentos de ordenación del territorio, a fin de facilitar la implantación de dotaciones públicas.
Por último, se modifica el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia, aprobado mediante el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre , con la finalidad de resolver determinadas cuestiones que ha venido suscitando la aplicación práctica de la norma, como la relativa a la altura máxima de las edificaciones o a los proyectos de obras ordinarias en parcelas dotacionales públicas. La urgencia de esta medida viene justificada por la necesaria e ineludible revisión y ajuste regulatorio de esta norma que dé respuesta a la problemática actual de escasez de vivienda a precio asequible.
Se modifica la sección 1.ª del capítulo X de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, relativa a las medidas extraordinarias y temporales en materia de vivienda, al objeto de aclarar y resolver determinadas cuestiones que ha suscitado su aplicación práctica.
A este fin, se introducen precisiones en las determinaciones mínimas que deben contener los proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial y se regula, de forma diferenciada a la figura de la exclusión de la expropiación, la posible participación de las personas propietarias de suelo en el futuro desarrollo de aquellos proyectos mediante la promoción y construcción de viviendas en las parcelas que resulten del mismo.
Se atribuye a los proyectos de construcción de todos los alojamientos compartidos promovidos por el IGVS o por una entidad participada mayoritariamente por él la consideración de obras públicas de interés general, con las consecuencias que ello comporta, en coherencia con la introducción en la Ley 8/2012, de 29 de junio , de vivienda de Galicia, de una regulación relativa a esta modalidad residencial.
Por último, se matiza el régimen excepcional aplicable a las edificaciones no acabadas para dar cobertura a aquellas que, en su día, hayan dispuesto de licencia urbanística otorgada para un uso residencial, con independencia de que se haya declarado su caducidad.
El capítulo X, relativo a la sanidad, introduce diversas medidas en este ámbito. Así, en la sección 1.ª, de medidas extraordinarias en materia de personal estatutario y sanitario, se introducen cuatro medidas. Se crea la categoría estatutaria de ingeniero/a biomédico/a, vinculada a los avances científicos y tecnológicos y a la necesidad del rediseño de los servicios públicos de salud, para proporcionar la mejor y más avanzada respuesta a los retos que estos avances imponen a la sociedad. En los últimos años los sistemas sanitarios públicos han incrementado las nuevas profesiones de alta especialización, de manera que es cada vez más habitual encontrar en sus cuadros personal ligado a las nuevas tecnologías, tales como estadística, matemática, biología, biotecnología, genética, análisis de datos, o, como en el caso que nos ocupa, la ingeniería biomédica. Estos vienen a cubrir estas nuevas necesidades, cada vez más indispensables en toda organización, como ámbitos de alta complejidad.
Otra de las medidas es la relativa a la modificación de la denominación de ayudante técnico sanitario/diplomado universitario en Enfermería (ATS/DUE), procedente del Decreto 303/1990, de 31 de mayo, por el que se desarrolló la Ley 17/1989, de 23 de octubre , de creación de escalas del personal sanitario al servicio de la Comunidad Autónoma, y que se hace necesario actualizar teniendo en cuenta las denominaciones actuales de las titulaciones profesionales. En este sentido, el cambio ha venido determinado por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, y constituía una demanda del propio colectivo profesional.
También se incluye el reconocimiento de la consolidación del grado personal para el personal estatutario, posibilitando la aplicación a todas las categorías de personal estatutario del régimen de consolidación del grado personal previsto en el Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, y en la Orden de la Consejería de Sanidad de 24 de mayo de 2006. Además, la norma permitirá tomar en consideración los servicios previos, incluidos los anteriores a la entrada en vigor de esta ley, en los términos previstos en las referidas disposiciones.
Por otro lado, la ley permitirá la reactivación y prórroga del régimen extraordinario previsto en la Ley 2/2022, de 6 de octubre , de medidas extraordinarias dirigidas a impulsar la provisión de puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Gallego de Salud, que estableció un plazo de tres años para convocar procesos selectivos específicos por el sistema de concurso, a fin de impulsar la incorporación urgente, estable y permanente de personal a determinados puestos de difícil cobertura. La presente habilitación legislativa permitirá reactivar los mecanismos de provisión durante un nuevo plazo de tres años.
El mismo capítulo establece, en su sección segunda, otras medidas en materia de sanidad, que afectan, entre otras, a la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, entre las cuales se encuentra la emisión, por parte del personal facultativo de los servicios de admisión y demás unidades hospitalarias, de los partes médicos de incapacidad temporal de los y las pacientes en situación de alta laboral o asimilada que ingresen en régimen de hospitalización, hasta su alta hospitalaria. Razones de eficiencia en la gestión, así como el derecho a la continuidad asistencial del o la paciente, determinan la necesidad de que se emitan dichos partes en el propio centro hospitalario de ingreso del o la paciente, centralizando este trámite en la unidad o unidades responsables de efectuar su ingreso (servicio de admisión) o en las unidades hospitalarias encargadas de su tratamiento.
La segunda modificación de la mencionada ley se refiere a la incorporación de una disposición relativa a la oncología de precisión. Así, la propia Ley 8/2008, de 10 de julio, establece como uno de los principios del sistema público de salud de Galicia la integración de todos los recursos sanitarios públicos, apostando por fórmulas colaborativas, que potencien en este caso la capacidad de las unidades asistenciales de alta especialización, como es la protonterapia o la oncología de precisión, en aras de conseguir el mayor beneficio posible para las personas usuarias y conseguir así una atención global, continuada y eficiente. De este modo, se formaliza el compromiso del sistema público de salud de Galicia con el desarrollo de la medicina personalizada y de precisión en el ámbito de la oncología, posibilitando el establecimiento de colaboraciones con entidades nacionales e internacionales para avanzar en la red de ensayos clínicos en la materia y permitiendo una mayor coordinación y un uso eficiente de los recursos humanos y tecnológicos del Servicio Gallego de Salud.
También se modifica la Ley 3/2019, de 2 de julio , de ordenación farmacéutica de Galicia, en lo relativo al cierre provisional de las oficinas de farmacia, a fin de introducir una excepción en el preaviso de un mes, al objeto de considerar aquellas situaciones en las que el motivo de cierre no pueda preverse con la antelación necesaria, siempre que se justifique documentalmente dicha imposibilidad, lo que amplía la posibilidad de su procedencia. Esta previsión se completa con la modificación del régimen de cierre temporal voluntario de oficinas de farmacia regulado en el Decreto 146/2001, de 7 de junio, sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia, el cual es también objeto de modificación. Así, se incluyen en él nuevos supuestos de cierre, como son los motivados por fallecimiento de familiar del o la titular de la oficina de farmacia hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, u otros motivos urgentes y/o imprevisibles de carácter personal, dando así respuesta a las necesidades puestas de manifiesto por el sector. Resulta urgente la modificación del decreto para dar amparo normativo al derecho de conciliación, garantizando la atención farmacéutica.
Otra modificación es la que afecta a la Ley 2/2022, de 6 de octubre , en la que se elimina la referencia al personal facultativo especialista de área en psiquiatría y psicología clínica y enfermero/a especialista de salud mental, que estaba vinculado al desarrollo del Plan de salud mental de Galicia poscovid-19, finalizado en el año 2024. También se eleva a tres años el plazo de permanencia en la situación de servicio activo a jornada completa en el centro elegido y adjudicado como destino en el concurso.
Se modifica también el Decreto 291/2001, de 8 de noviembre, por el que se configuran las categorías de técnicos superiores de sistemas y tecnologías de la información, técnicos de gestión de sistemas y tecnologías de la información y técnicos especialistas en sistemas y tecnologías de información, adaptadas a las nuevas exigencias y requisitos del nuevo marco normativo y de titulaciones del Marco español de cualificaciones para la educación superior (MECES) y del Marco español de cualificaciones para el aprendizaje permanente (MECU). Esta modificación permite reordenar tanto la provisión de plazas como los procesos selectivos, siendo urgente su modificación para no posponer la convocatoria de los procesos selectivos de estas escalas.
Otro de los aspectos que incluye este capítulo se refiere a la modificación del Decreto 347/2002, de 5 de diciembre, por el que se regulan los pisos protegidos, viviendas de transición y unidades residenciales para personas con trastornos mentales persistentes, relativa a las condiciones materiales y arquitectónicas de las unidades residenciales, que habrán de situarse en edificaciones de uso exclusivo sociosanitario, sin elementos comunes entre diferentes propietarios. Se precisa su modificación urgente para evitar el retraso en la autorización de los nuevos centros.
Asimismo, se modifica el Decreto 206/2005, de 22 de julio, optando por la denominación común de “personal estatutario” y eliminando la referencia a la percepción del complemento de destino en la disposición objeto de modificación.
Finalmente, en lo que concierne a las modificaciones en el ámbito sanitario, se suprime una disposición del Decreto 91/2007, de 26 de abril , de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consejería de Sanidad, que solo autorizaba la realización de hasta un máximo de tres ofertas de integración en cada una de las instituciones incluidas dentro de su ámbito de aplicación. La urgencia de la modificación viene motivada por la necesidad de no retrasar la realización de nuevos procesos de integración.
En el capítulo XI, relativo a la cultura, se introducen medidas en diversos ámbitos.
El paso del tiempo desde la aprobación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo , del patrimonio cultural de Galicia, y la experiencia aportada por su aplicación práctica han evidenciado la necesidad de una reforma para mejorar la gestión, agilizar los trámites y reforzar la implicación de los ayuntamientos en la protección del patrimonio cultural.
Uno de los ejes centrales de la reforma es suprimir la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural en las diferentes intervenciones que se realicen en bienes catalogados con protección estructural y ambiental, en sus entornos de protección o en sus zonas de amortiguamiento, que, a partir de la entrada en vigor del nuevo marco legal, evaluará el propio ayuntamiento en el mismo procedimiento de concesión de licencia, previa comprobación de que se ajusta al ordenamiento urbanístico vigente y de que reúne las condiciones de seguridad, salubridad, habitabilidad y accesibilidad y que cumple los criterios de protección de los valores culturales de los bienes catalogados conforme a las determinaciones del proyecto de intervención. La proximidad territorial y el conocimiento directo de su propio patrimonio perfila los ayuntamientos como actores fundamentales para una gestión más eficaz, ágil, próxima y ajustada a la realidad local.
La reforma se contextualiza, asimismo, en la necesidad de facilitar actuaciones de rehabilitación urbana que permitan el incremento del parque residencial, en una realidad de especial dificultad de acceso a la vivienda.
Este régimen se compagina con la permanencia en el ámbito autonómico de autorizaciones relativas a bienes de interés cultural o con protección integral, así como del patrimonio arqueológico, artístico y religioso, cuya protección requiere un mayor nivel de especialización por su complejidad técnica.
Para garantizar el adecuado ejercicio de las competencias municipales en el tránsito al nuevo régimen de autorizaciones, se prevé expresamente el asesoramiento a los ayuntamientos por parte de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural, reforzando el mandato de colaboración ya previsto en la ley.
En paralelo, se recogen otra serie de medidas que profundizan en la agilización y en la eficiencia de los procedimientos de gestión y protección del patrimonio cultural, como son: la corrección de errores materiales, aritméticos o de hecho de los bienes catalogados en los instrumentos de planeamiento; la prevalencia de los entornos de protección específicos sobre los determinados de forma genérica y los de carácter subsidiario; y la inclusión de nuevas intervenciones en el listado de las que no necesitan ningún tipo de autorización en los entornos de protección de bienes de interés cultural o catalogados.
Otro punto clave de la reforma es la clarificación de los usos, las actividades permitidas y las intervenciones compatibles con la protección de los Caminos de Santiago y su entorno protegido.
La modificación sigue el mismo criterio que para el resto de bienes culturales. Así, mantiene la tutela sobre los Caminos de Santiago declarados BIC y Patrimonio Mundial (Francés, Primitivo y Norte), tanto en el territorio histórico como en su zona de amortiguamiento. Sin embargo, en aquellos que están catalogados (Inglés, Portugués interior y por la costa, Invierno, Vía de la Plata, Fisterra-Muxía), la consejería autorizará las intervenciones que se realicen en el trazado del Camino de Santiago, en sus parcelas colindantes y en sus elementos funcionales, excepto aquellas que se encuentren en el suelo urbano de los municipios de más de 50.000 habitantes, que, en dicho caso, serán autorizadas por aquél.
Los municipios con una población de más de 50.000 habitantes cuentan con una capital eminentemente urbana, en la que la huella del Camino de Santiago, salvo en la propia ciudad de Santiago de Compostela, no tiene trascendencia en su entramado, motivo por el cual será el ayuntamiento el garante del propio desarrollo urbano (municipios con una población de más de 50.000 habitantes por los que discurra un Camino: A Coruña, Ferrol, Santiago de Compostela, Lugo, Ourense, Pontevedra y Vigo).
Finalmente, la modificación de la Ley 3/2024, de 5 de diciembre , de cultura inclusiva y accesible de Galicia, tiene por objeto incluir en su ámbito de aplicación los itinerarios culturales de interés autonómico, que se definen, para dotarlos de especial promoción y difusión públicas en atención a su contribución al desarrollo y a la democratización cultural en territorios en riesgo de exclusión cultural.
En el capítulo XII, denominado “Empleo y consumo”, se introducen medidas en los siguientes ámbitos:
Se modifica la Ley 13/2010, de 17 de diciembre , de comercio interior de Galicia, con la finalidad principal de crear la Mesa del Comercio de Galicia, prevista en el Plan estratégico del comercio de Galicia, como órgano colegiado consultivo de participación, asesoramiento y colaboración con la Administración autonómica en el fomento y ordenación de la actividad comercial, en sustitución del Consejo Gallego de Economía y Competitividad. Asimismo, se regula el régimen jurídico, la composición y el funcionamiento de la Comisión Consultiva, como órgano colegiado encargado de formular la propuesta de resolución de las autorizaciones comerciales autonómicas.
Del mismo modo, se configura el Observatorio del Comercio de Galicia como un instrumento de la administración pública que sirva de referencia del estudio, análisis y difusión de la información periódica y sistemática de la situación y de las dinámicas económicas y sociales del sector comercial y de foro para el intercambio de información entre los distintos organismos públicos y agentes comerciales, con la finalidad de evitar duplicidad de órganos y de dotarlo de un mayor dinamismo y funcionalidad como repositorio digital de comercio.
Se revisa la Ley 2/2012, de 28 de marzo , gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, al objeto principal de incrementar la protección de las personas consumidoras, introduciendo diversas medidas entre las cuales cabe destacar, por una parte, la simplificación y la seguridad jurídica en el proceso de reclamación y la previsión y, por otro lado, el establecimiento por parte de la Xunta de Galicia de instrumentos de reclamación digitales, incorporando así el derecho de las personas a relacionarse de manera digital y también valores de sostenibilidad y respetuosos con el medio ambiente.
Se introduce, asimismo, una nueva infracción grave en esta materia y se recogen los criterios interpretativos acordados en la Conferencia Sectorial de Consumo, en el Informe de 19 de enero de 2024, a fin de aclarar las competencias de la Comunidad Autónoma y de garantizar la seguridad jurídica.
El capítulo XIII, relativo al medio rural, introduce medidas en diversos ámbitos.
En la Ley 3/2007, de 9 de abril , de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, se modifica el régimen previsto para las quemas de matorrales cortados y amontonados y cualquier tipo de sobrantes de explotación, limpieza de restos o cualquier otro objeto combustible, que, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica, quedan prohibidas en las zonas agrícolas, forestales y en las de influencia forestal cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo.
Igualmente, se agiliza el procedimiento de ejecución subsidiaria, en los casos en que la administración constate el incumplimiento por parte de las personas responsables de su obligación legal de tener concluida la gestión de la biomasa y de retirada de especies arbóreas una vez que finalice el mes de mayo de cada año. En estos casos, podrá proceder sin más trámite a la ejecución de la realización de los trabajos materiales y a la repercusión de los costes, actuando con preferencia en las zonas de mayor riesgo de incendios forestales. Previamente al inicio de los trabajos materiales, se publicarán los anuncios pertinentes y se otorgará un plazo mínimo de quince días para el cumplimiento de la obligación legal.
Asimismo, se modifica el régimen sancionador, para que la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística sea la competente para la sanción de las infracciones relacionadas con la falta de gestión de la biomasa. En particular, en el caso de las infracciones cometidas en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable, la adhesión a la Agencia producirá la atribución a esta de las competencias sancionadoras de los municipios integrados.
Se modifica la Ley 7/2012, de 28 de junio , de montes de Galicia, con la finalidad principal de reforzar la seguridad jurídica, clarificando el alcance funcional de los planes de ordenación de recursos forestales (PORF), simplificando su revisión cuando esta no suponga la modificación de la estructura territorial básica ni de sus objetivos estratégicos y garantizando, no obstante, que las revisiones relevantes mantengan el procedimiento ordinario y se preserve la participación pública e institucional. En esa misma línea, respecto del contenido obligatorio de los planes, se clarifica que su zonificación no puede producir efectos directos sobre la clasificación urbanística del suelo, evitando vinculaciones automáticas entre ambas. Finalmente, se clarifica que los montes o terrenos forestales inscritos en el Sistema registral forestal de Galicia tendrán la consideración de suelo rústico de protección forestal, sin perjuicio de los efectos de la aprobación de los catálogos de suelos agropecuarios y forestales de Galicia.
Se simplifica la tramitación de las talas de arbolado, sustituyendo la exigencia de la autorización por una declaración responsable, tanto en los terrenos que formen parte del territorio histórico de los Caminos de Santiago catalogados como de un bien catalogado con nivel de protección estructural o ambiental, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, y en las zonas de servidumbre y de afección de las carreteras.
Se establece la reserva de, como mínimo, un 10 por ciento de la cuota general de reinversión que deben efectuar los montes vecinales en mano común en la realización de trabajos de ejecución de medidas y dotación de infraestructuras destinadas a la prevención frente a los incendios forestales. Además, las reinversiones destinadas a dicha finalidad deben realizarse de forma continuada, garantizando el cumplimiento de la legislación sectorial de incendios sobre gestión de biomasa y retirada de especies.
En la misma línea de reforzar las medidas de prevención contra los incendios forestales y al mismo tiempo posibilitar la recuperación de las tierras agrarias para fomentar la estabilidad de las poblaciones rurales e incluso incentivar la recuperación del medio rural para las personas que quieran establecerse en este, se modifica el régimen de los usos del suelo de modo que, además de cumplir otros condicionantes, solo se consideren montes las antiguas tierras agrícolas que lleven cuarenta años abandonadas.
Se modifica la tipificación de una infracción relativa a la realización de repoblaciones prohibidas y la cualificación de este tipo infractor, a fin de incluir uno que abarque todas aquellas actuaciones u omisiones que vulneran la regulación de las repoblaciones con Eucalyptus previstas en la disposición transitoria novena de la Ley 11/2021, de 14 de mayo , de recuperación de la tierra agraria de Galicia, en la redacción dada por esta ley.
Se revisa la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, para adaptar los plazos legales al estado actual de tramitación del nuevo decreto por el que se aprueba el reglamento por el que se regirán los contratos temporales de gestión pública de los montes. Por otro lado, la eliminación de la exclusión del cómputo de la superficie arbolada de las masas con menos de cinco años de edad para las cancelaciones libres de cargas obedece a la necesidad de considerar los trabajos de repoblación de los últimos años en iguales condiciones que aquellos más antiguos, equilibrando la relación entre las personas suscriptoras de convenios y consorcios, que mantienen su derecho, y la administración, que podrá recuperar el porcentaje que le corresponda de las inversiones realizadas en los últimos cinco años.
Las modificaciones realizadas en la Ley 11/2021, de 14 de mayo , de recuperación de la tierra agraria de Galicia, responden a distintas necesidades, algunas de ellas de carácter meramente corrector u organizativo. Por otra parte, puede destacarse la revisión de la denominación de “aldea modelo”, por considerarse más adecuada la que se propone de “asentamiento rural”, y se recoge una definición más extensa de este término, lo que permite ampliar los ámbitos de actuación de este instrumento. Se elimina la exigencia de la emisión de un informe por parte del Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal cuando se trate de una revisión no sustancial del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, así como del Catálogo y del Mapa de usos agroforestales de Galicia, tratando de garantizar los principios de simplificación y celeridad, agilizando la tramitación en aquellos casos en que tales revisiones no afectan a cuestiones esenciales.
Se amplía la moratoria del eucalipto hasta el 31 diciembre de 2030. Además, se incide en la regulación anterior de permitir repoblaciones del género Eucalyptus que sustituyan a otras anteriores, que se transforman en masas de coníferas o frondosas caducifolias, innovando la posibilidad de que esta actuación se produzca entre superficies forestales pertenecientes a personas titulares distintas. Además de eso, de forma restrictiva, se prevé que una nueva plantación de Eucalyptus, salvo determinadas excepciones, no pueda superar en superficie el 75 por ciento de la superficie originaria, a fin de promover la eliminación en esos terrenos forestales del género Eucalyptus.
Otra novedad de esta modificación consiste en la facultad de plantar, previa autorización, Eucalyptus para sustituir el 50 por ciento de una masa de pino gravemente dañada por la banda marrón (Lecanosticta acicola), pero debiendo repoblarse el otro 50 por ciento de la superficie con coníferas o frondosas permitidas y limitando la plantación de Eucalyptus a un solo turno de tala.
En la Ley 1/2024, de 11 de enero , de la calidad alimentaria de Galicia, se prevé la posibilidad de suspender condicionalmente la ejecución de una sanción económica cuando concurran determinados supuestos y se cumplan una serie de requisitos. La finalidad de esta medida es procurar que las personas que hayan sido sancionadas por la comisión de una infracción en materia de calidad alimentaria no vuelvan a cometer otra, habilitando a través de la suspensión condicional un mecanismo que suspenda la ejecución, sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones, como la no comisión de otra infracción, incentivando de este modo el seguimiento de una conducta respetuosa en materia de calidad alimentaria.
Conforme a las modificaciones operadas en la Ley 3/2007, de 9 de abril , y en coherencia con estas, se adapta el Decreto 105/2005, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales.
Por motivos, igualmente, de seguridad jurídica se adapta el Decreto 52/2014, de 16 de abril , por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y gestión de montes de Galicia, a lo establecido en una norma de rango superior, la Ley 7/2012, de 28 de junio , de montes de Galicia, eliminando una contradicción entre ambas normas.
Se modifica el Decreto 73/2020, de 24 de abril , por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia, para adecuar igualmente esta disposición reglamentaria a las modificaciones que se introducen en la Ley 7/2012, de 28 de junio , en materia de tramitación de aprovechamientos forestales.
La parte final de la ley está compuesta por cinco disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.
La disposición adicional primera, en materia de medio ambiente, recoge medidas en materia de duración de la temporada para autorizaciones de servicios temporales e instalaciones desmontables de servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre de Galicia.
La disposición adicional segunda, en materia de empleo público, prevé medidas especiales relativas a las listas de contratación de personal laboral o de personal funcionario interino durante el año 2026.
La disposición adicional tercera pretende reforzar la capacidad de respuesta del sistema público mediante la convocatoria excepcional, mediante el sistema de concurso de méritos, de las plazas no incorporadas a las convocatorias anteriores, a fin de garantizar la completa ejecución de la oferta de empleo público extraordinaria del Servicio de Prevención y Defensa contra los Incendios Forestales de Galicia, a la vista del nuevo escenario climático y operativo evidenciado por la ola de incendios de 2025.
La disposición adicional cuarta se dedica a la adhesión al Sistema público de gestión de la biomasa de los terrenos rústicos incluidos en las redes de fajas secundarias de gestión de la biomasa.
La disposición adicional quinta regula la deducción por la adquisición de libros de texto y material escolar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aplicable en el periodo impositivo 2025.
La disposición transitoria primera, en materia de empleo público, establece un régimen transitorio de regulación de las adjudicaciones de destinos con carácter provisional que se hayan efectuado en aplicación de lo previsto en la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, en su redacción anterior a la modificación efectuada por esta ley.
La disposición transitoria segunda prevé el régimen transitorio aplicable a las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de información pública.
La disposición transitoria tercera establece medidas en relación a la atribución de competencias a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.
La disposición transitoria cuarta contempla medidas en relación a la reasignación de medios al Consejo Consultivo de Galicia.
Por último, la disposición final primera recoge una cláusula de salvaguarda del rango reglamentario de aplicación a los decretos modificados a través de esta ley; la disposición final segunda habilita al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la ley; y la disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de medidas fiscales y administrativas.
TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos cedidos
Artículo 1. Conceptos generales
Se añade un número ocho al artículo 3 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , con la siguiente redacción:
“Ocho. Familia monoparental.
Se entenderá por familia monoparental el núcleo familiar compuesto por una única persona progenitora que no conviva con otra persona con la que mantenga una relación análoga a la conyugal y los hijos y/o hijas que tenga a su cargo en los supuestos establecidos en la Ley 3/2011, de 30 de junio , de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia.
Se entenderá por hijo o hija a cargo aquellos que reúnan las condiciones establecidas en el número 1 del artículo 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
La condición de familia monoparental se acreditará mediante el certificado de familia monoparental expedido por la dirección general competente en materia de familia.”.
Artículo 2. Deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas
Se modifica el artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , de la siguiente manera:
Uno. Se añade un apartado dieciséis, con la siguiente redacción:
“Dieciséis. Deducción por las subvenciones y/o ayudas obtenidas como consecuencia de los daños causados por los incendios forestales que provocaron la activación del Peifoga en situación 2 acaecidos en Galicia en 2025.
Cuando el contribuyente integre en la base imponible general el importe correspondiente a una subvención o cualquier otra ayuda pública obtenida de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia de las incluidas en el Decreto 76/2025, de 29 de agosto, de medidas urgentes de ayuda para la reparación de los daños causados por los incendios forestales producidos en Galicia durante el verano y el otoño de 2025, podrá aplicarse una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
El importe de dicha deducción será el resultado de aplicar los tipos medios de gravamen al importe de la subvención en la base liquidable.”.
Dos. Se modifica el número 1 del apartado veintidós, que pasa a tener la siguiente redacción:
“1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota autonómica el 15 % de las cantidades satisfechas por las obras de reparación y conservación, así como cualquier otro gasto necesario para que un inmueble radicado en Galicia se encuentre en condiciones de ser arrendado como vivienda, incluidas la obtención del certificado de eficiencia energética y la formalización del contrato de arrendamiento, en el periodo impositivo en que se constituya el arrendamiento. La aplicación de la deducción no podrá dar como resultado una cuota autonómica negativa.”.
Tres. Se modifica el número 4 del apartado veintidós, que pasa a tener la siguiente redacción:
“4. La deducción solo resultará aplicable para los inmuebles en que se constituya el arrendamiento de vivienda previsto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, y quedará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El bien inmueble deberá llevar vacío durante, por lo menos, un año anterior al inicio de las obras. A estos efectos, se entenderá que un inmueble se encuentra vacío cuando no esté habitado, arrendado, en uso, ni afecto a actividades económicas.
b) Las obras deberán concluir en el plazo máximo de dos años. La fecha de finalización se acreditará mediante la fecha de la factura expedida por las obras.
c) El bien inmueble deberá estar arrendado en un plazo máximo de seis meses desde la fecha de finalización de las obras.
d) El valor del bien inmueble no podrá superar los 250.000 euros. A estos efectos, se tomará como valor del bien inmueble el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, en la fecha de devengo del impuesto en el periodo impositivo en que finalicen las obras. En caso de que no exista el valor de referencia o cuando este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, se tomará como valor el valor de mercado.
e) La persona arrendataria de la vivienda no podrá ser el cónyuge ni un pariente, por consanguinidad o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente.
f) El contribuyente deberá declarar el número de identificación fiscal de la persona o personas prestadoras de los servicios y el importe total satisfecho a cada una de ellas.
g) Que el contribuyente sea propietario de un máximo de tres viviendas, con independencia de donde estén estas radicadas, que puedan ser destinadas al arrendamiento, excluidos garajes y trasteros y sin tener en cuenta su vivienda habitual.”.
Cuatro. Se añade un apartado veinticuatro, con la siguiente redacción:
“Veinticuatro. Deducción por las ayudas y subvenciones recibidas por personas con diagnóstico de esclerosis lateral amiotrófica o con sus fenotipos.
Cuando el contribuyente integre en la base imponible general el importe correspondiente a una subvención o cualquier otra ayuda pública destinadas a personas con diagnóstico de esclerosis lateral amiotrófica o con sus fenotipos, podrá aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que consistirá en el importe resultante de aplicar los tipos medios de gravamen al importe de la subvención o ayuda pública en la base liquidable.”.
Cinco. Se añade un apartado veinticinco, con la siguiente redacción:
“Veinticinco. Deducción por la adquisición de libros de texto y material escolar.
1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 15 % de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo para la adquisición de libros de texto editados para educación primaria y educación secundaria obligatoria y educación especial, así como del material escolar para dichos niveles educativos, para sus descendientes matriculados en centros docentes sostenidos con fondos públicos. La deducción tendrá como límite 105 euros por descendiente matriculado.
Se entenderá por material escolar el conjunto de medios y recursos fungibles que facilitan la enseñanza y el aprendizaje escolar, tales como cuadernos, lápices o bolígrafos, así como la ropa y el calzado deportivo para la materia de educación física, destinados a ser utilizados por el alumnado para el desarrollo y la aplicación de los contenidos determinados por el currículo de las enseñanzas de régimen general establecidas por la normativa académica vigente. Mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda se concretarán las categorías o los elementos de material escolar y los límites aplicables que podrán incluirse en la deducción.
2. Para la aplicación de esta deducción solo se tendrán en cuenta aquellos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes establecido por la normativa reguladora del impuesto, salvo que el pago de las facturas justificativas lo realice la persona progenitora que no tenga derecho a aplicar ese mínimo.
3. En caso de que más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de la deducción, se aplicarán las reglas de prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
4. Para la aplicación de esta deducción se exigirá que la renta per cápita de la unidad familiar sea igual o inferior a 30.000 euros. Se entenderá por renta per cápita de la unidad familiar el resultado de dividir la renta de la unidad familiar del ejercicio fiscal inmediatamente anterior entre el número de miembros computables, teniendo en cuenta que computarán por dos los miembros que acrediten una discapacidad igual o superior al 33 % o la percepción de una pensión de la Seguridad Social por incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran invalidez, o la equivalente de clases pasivas.
5. Esta deducción será incompatible con cualquier beca o ayuda pública percibida en el periodo impositivo del que se trate que cubra la adquisición de libros de texto y material escolar señalados en el número 1 y que se refieran al mismo curso escolar.
En particular, las personas beneficiarias de la participación en el fondo solidario de libros de texto y de la percepción de ayudas para la adquisición de libros de texto y material escolar de la consejería competente en materia de educación no podrán aplicar esta deducción con respecto a los gastos correspondientes al mismo curso escolar.
6. La acreditación del gasto por la adquisición de los libros de texto y del material escolar se realizará mediante la factura detallada de los bienes adquiridos y los justificantes del pago efectuado mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo, ingreso en cuenta en entidades de crédito o a través de plataformas de servicios de pagos electrónicos instantáneos autorizadas en España. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.”.
Seis. Se añade un apartado veintiséis, con la siguiente redacción:
“Veintiséis. Deducción por las ayudas recibidas por las personas afectadas por la talidomida en España durante el periodo 1950-1985.
Cuando el contribuyente integre en la base imponible general el importe correspondiente a la ayuda pública destinada a las personas afectadas por la talidomida en España durante el periodo 1950-1985, podrá aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que consistirá en el importe resultante de aplicar los tipos medios de gravamen al importe de la ayuda pública en la base liquidable.”.
Artículo 3. Aplicación de las reducciones de carácter subjetivo en el impuesto sobre sucesiones y donaciones
Se añade un apartado cinco al artículo 6 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , con la siguiente redacción:
“Cinco. Aplicación de las reducciones por parentesco y discapacidad.
Los importes de las reducciones por parentesco y discapacidad serán únicos para todos los hechos imponibles del artículo 3.1 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que tengan lugar entre la misma persona causante y persona causahabiente, de tal forma que solo serán aplicables en las segundas y sucesivas adquisiciones en el importe que no se hubiese agotado en las anteriores de forma acumulativa.”.
Artículo 4. Reducciones de carácter objetivo en la base imponible en adquisiciones lucrativas inter vivos
Se añade un apartado diez al artículo 8 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , con la siguiente redacción:
“Diez. Reducción por la adquisición de bienes y derechos destinados a reparar o reponer los dañados por los incendios forestales acaecidos en Galicia en 2025.
Se establece una reducción del 100 % para las donaciones y demás negocios jurídicos a título gratuito inter vivos, de bienes y derechos destinados a reparar o reponer bienes dañados directamente por los incendios forestales que provocaron la activación del Peifoga en situación 2, de acuerdo con los datos facilitados por la Axega, acaecidos en Galicia en 2025.
La reducción se aplicará a las donaciones o negocios jurídicos a título gratuito inter vivos realizados entre el 28 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026, ambos inclusive, que cumplan los siguientes requisitos:
a) La base máxima de la reducción para el contribuyente, haya habido una o varias donaciones, de uno o varios donadores, no podrá exceder los 250.000 euros.
b) El patrimonio previo del contribuyente no podrá exceder los 402.678,11 euros, computado conforme a lo establecido en la Ley 19/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre el patrimonio.
c) En ningún caso la cantidad objeto de reducción para cada bien podrá ser superior a la diferencia entre el daño sufrido y las cantidades recibidas por ayudas o coberturas de seguro.
d) En caso de que el destino de los bienes recibidos sea la reposición o la sustitución de un vehículo será imprescindible que este último haya sido dado de baja definitiva en el Registro General de Vehículos.
e) La entrega de los importes en dinero habrá de realizarse mediante transferencia bancaria, cheque nominativo, ingreso en cuentas en entidades de crédito o a través de plataformas de servicios de pagos electrónicos instantáneos autorizadas en España.
f) La adquisición deberá efectuarse en documento público o formalizarse de este modo dentro del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto, en aquellos supuestos en los que el valor de lo donado, en la misma o en distintas entregas entre la misma persona donadora y la persona donataria, exceda los 4.000 euros. Si en el momento de la entrada en vigor de esta ley el plazo de presentación ya estuviese iniciado, el plazo para la formalización del documento público se extenderá hasta el 31 de enero de 2026. En ese documento deberá constar expresamente que los bienes adquiridos se van a destinar, por parte de la persona donataria, exclusivamente, para las finalidades previstas en este apartado diez.
g) En el plazo máximo de doce meses desde la adquisición, los bienes o derechos recibidos se deberán destinar a reparar o reponer bienes de los que sea titular la persona donataria que hayan sido dañados de forma directa y determinante por los incendios forestales que provocaron la activación del Peifoga en situación 2, de acuerdo con los datos facilitados por la Axega, acaecidos en Galicia en 2025.
h) El contribuyente mantendrá a disposición de la Administración la documentación acreditativa del bien afectado por los incendios, de las cantidades obtenidas por ayudas e indemnización de los seguros y de las percibidas por donación o cualquier otro negocio jurídico inter vivos, de la reparación efectuada o, en su caso, del bien sustituto.
En caso de que el contribuyente tenga derecho a la aplicación de la reducción y ya hubiese abonado la cuota tributaria en el momento de la entrada en vigor de la ley, podrá pedir la devolución de las cantidades ingresadas, una vez formalizada la adquisición en documento público, si fuese necesario con arreglo a lo dispuesto en la letra f).”.
Artículo 5. Especialidades en la tributación del contrato de vitalicio en el impuesto sobre sucesiones y donaciones
Se añade un artículo 12 al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , con la siguiente redacción:
“Artículo 12. Donaciones en contratos de vitalicio
Si, como consecuencia de la aplicación del artículo 14.6 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , se devengase una donación y la persona alimentante perteneciese al grupo de parentesco III o IV en relación a la persona alimentista, la tarifa de aplicación será la establecida en el artículo 9.a) y el coeficiente multiplicador, el establecido en el artículo 10 para los grupos de parentesco I y II, ambos de este texto refundido, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Debe tratarse del contrato de vitalicio regulado en el capítulo III del título VII de la Ley 2/2006, de 14 de junio , de derecho civil de Galicia. En caso de que la prestación alimenticia se complemente con la entrega de metálico, esta no debe superar el 20 % del importe total de dicha prestación, valorada según las normas del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
b) La persona alimentista debe tener una edad igual o superior a sesenta y cinco años, estar afectada por un grado de discapacidad igual o superior al 33 % y necesitar ayuda de terceras personas.
c) La persona alimentista no deberá ser usuaria de residencias de la tercera edad.
d) El contrato deberá formalizarse mediante escritura pública.”.
Artículo 6. Tipos de gravamen en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
Se modifica el artículo 14 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el número 1 del apartado dos, que pasa a tener la siguiente redacción:
“1. Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
A efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.”.
Dos. Se modifica el número 2 del apartado cuatro, que queda con la siguiente redacción:
“2. Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia numerosa exceda la cifra de 400.000 euros, más 50.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
A efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.”.
Tres. Se modifica el número 2 del apartado cinco, que queda con la siguiente redacción:
“2. Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
A efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.”.
Cuatro. Se modifica el número 3 del apartado ocho, que queda redactado como sigue:
“3. Que el precio de la vivienda no exceda los 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero.”.
Cinco. Se añaden los apartados diez y once, con la siguiente redacción:
“Diez. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por parte de familias monoparentales.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 3 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:
1. Que en la fecha de devengo del impuesto la persona adquirente tenga la consideración de miembro de una familia monoparental que esté inscrita en el Registro de Familias Monoparentales Gallegas de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, y que el inmueble adquirido se destine a la vivienda habitual de la familia.
2. Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia monoparental para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
A efectos de la valoración anterior, cuando la persona adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
3. La condición de familia monoparental se acreditará mediante el certificado de familia monoparental expedido por el órgano de dirección competente en materia de familia.
4. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir la vivienda habitual de la familia monoparental.
5. En caso de que el inmueble sea adquirido por varias personas y no se cumplan los requisitos señalados en los números anteriores en todas las personas adquirentes, el tipo reducido se le aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Once. Tipo de gravamen en los contratos de vitalicio.
En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de pleno dominio o de la nuda propiedad de una vivienda a través de contratos de vitalicio será del 4 %, salvo que, conforme a lo establecido en este artículo, proceda un tipo inferior.
Para aplicar el tipo del 4 % habrán de cumplirse los requisitos siguientes:
a) Que ni el valor de la vivienda ni la suma del patrimonio de los adquirentes y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
b) Debe tratarse del contrato de vitalicio regulado en el capítulo III del título VII de la Ley 2/2006, de 14 de junio , de derecho civil de Galicia. En caso de que la prestación alimenticia se complemente con la entrega de metálico, esta no debe superar el 20 % del importe total de dicha prestación valorada según las normas del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
c) La persona alimentista debe tener una edad igual o superior a sesenta y cinco años, estar afectada por un grado de discapacidad igual o superior al 33 % y necesitar ayuda de terceras personas.
d) La persona alimentista no deberá ser usuaria de residencias de la tercera edad.
e) El contrato deberá formalizarse mediante escritura pública.”.
Artículo 7. Tipo de gravamen en la modalidad de actos jurídicos documentados
Se modifica el artículo 15 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el número 1 del apartado 2, que queda redactado como sigue:
“1. Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
A efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de ella ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.”.
Dos. Se modifica el número 2 del apartado cuatro, que pasa a tener la siguiente redacción:
“2. Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia numerosa exceda la cifra de 400.000 euros, más 50.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
A efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.”.
Tres. Se modifica el número 2 del apartado cinco, que queda con la siguiente redacción:
“2. Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
A efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.”.
Cuatro. Se modifica el número 3 del apartado ocho, que queda redactado como sigue:
“3. Que el precio de la vivienda no exceda los 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero.”.
Cinco. Se añade el apartado nueve, con la siguiente redacción:
“Nueve. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por parte de familias monoparentales.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 0,5 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:
1. Que en la fecha de devengo del impuesto la persona adquirente tenga la consideración de miembro de una familia monoparental que esté inscrita en el Registro de Familias Monoparentales Gallegas de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, y que el inmueble adquirido se destine a la vivienda habitual de la familia.
2. Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia monoparental para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.
A efectos de la valoración anterior, cuando la persona adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
3. La condición de familia monoparental se acreditará mediante el certificado de familia monoparental expedido por el órgano de dirección competente en materia de familia.
4. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir la vivienda habitual de la familia monoparental.
5. En caso de que el inmueble sea adquirido por varias personas y no se cumplan los requisitos señalados en los números anteriores en todas las personas adquirentes, el tipo reducido se le aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.”.
Artículo 8. Deducciones y bonificaciones en la cuota íntegra en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
Se modifica el artículo 16 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el apartado siete, que pasa a tener la siguiente redacción:
“Siete. Deducción por adquisición de vivienda habitual por parte de personas con discapacidad, familias numerosas, menores de 36 años, víctimas de violencia de género y familias monoparentales en áreas rurales.
Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar los tipos de gravamen reducidos regulados en los apartados tres, cuatro, cinco, ocho y diez del artículo 14 tendrán derecho a una deducción en la cuota del 100 % siempre que la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales. A estos efectos, una orden de la consejería competente en materia de hacienda determinará las parroquias que tengan dicha consideración.”.
Dos. Se añaden los apartados doce y trece, con la siguiente redacción:
“Doce. Deducción por la adquisición de bienes inmuebles destinados a sustituir los dañados por los incendios forestales acaecidos en Galicia en 2025.
Se establece una deducción del 100 % de la cuota devengada, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, a consecuencia de la adquisición de bienes inmuebles o de la constitución o cesión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre ellos, destinados a sustituir otros de los que el sujeto pasivo sea propietario o usufructuario que radiquen en las localidades afectadas por los incendios forestales que provocaron la activación del Peifoga en situación 2, de acuerdo con los datos facilitados por la Axega, acaecidos en Galicia en 2025.
La deducción se aplicará a los actos o contratos realizados entre el 28 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026, ambos inclusive, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el inmueble sustituido no pueda ser utilizado como consecuencia de los citados incendios, por ser destruido total o parcialmente, ser declarado en ruinas o bien, debido a su mal estado residual, requerir su demolición.
b) El valor del inmueble adquirido no podrá superar los 250.000 euros.
c) El acto o contrato deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de sustitución de otro inmueble afectado por los incendios forestales, que habrá de ser identificado.
d) El sujeto pasivo no podrá aplicar esta deducción en más de una adquisición en base a un mismo inmueble siniestrado.
e) Si el inmueble sustituido pertenece a más de una persona, la base de la deducción será la resultante de aplicar el porcentaje de titularidad en el bien sustituido o del derecho sobre él.
f) El contribuyente mantendrá a disposición de la Administración la documentación acreditativa del bien afectado por los incendios y del bien sustituto.
En caso de que el contribuyente tenga derecho a la aplicación de la deducción y ya haya abonado la cuota tributaria, podrá pedir la devolución de las cantidades ingresadas, una vez subsanado el requisito contenido en la letra c), si fuese necesario.
Trece. Deducción por la adquisición de vehículos automóviles destinados a reponer los dañados por los incendios forestales acaecidos en Galicia en 2025.
Se establece una deducción del 100 % de la cuota devengada, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, como consecuencia de la adquisición de vehículos destinados a sustituir otros de los cuales el sujeto pasivo sea propietario o usufructuario que, como consecuencia directa de los daños producidos por los incendios forestales que provocaron la activación del Peifoga en situación 2, de acuerdo con los datos facilitados por la Axega, acaecidos en Galicia en 2025, se hayan dado de baja definitiva en el Registro General de Vehículos de la correspondiente jefatura provincial de tráfico.
La deducción se aplicará a los actos o contratos formalizados entre el 28 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026, ambos inclusive, que cumplan los siguientes requisitos:
a) El precio de adquisición del vehículo no podrá ser superior a 40.000 euros.
b) En el documento de compraventa deberá constar expresamente que el vehículo se adquiere con la intención de reponer otro que fue dañado por los incendios y que se da de baja en el Registro General de Vehículos, identificando este último.
c) El contribuyente mantendrá a disposición de la Administración la documentación acreditativa del bien afectado por los incendios y del bien sustituto.
En caso de que el contribuyente tenga derecho a la aplicación de la deducción y ya haya abonado la cuota tributaria, podrá pedir la devolución de las cantidades ingresadas, una vez subsanado el requisito contenido en la letra b), si fuese necesario.”.
Artículo 9. Deducciones y bonificaciones en la cuota íntegra en la modalidad de actos jurídicos documentados
Se modifica el artículo 17 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el apartado ocho, que queda redactado como sigue:
“Ocho. Deducción por adquisición de vivienda habitual y por constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación por parte de personas con discapacidad, familias numerosas, menores de 36 años, víctimas de violencia de género y familias monoparentales en áreas rurales.
Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar los tipos de gravamen reducidos regulados en los apartados tres, cuatro, cinco, ocho y nueve del artículo 15 tendrán derecho a una deducción en la cuota del 100 % siempre que la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales. A estos efectos, una orden de la consejería competente en materia de hacienda determinará las parroquias que tengan dicha consideración.”.
Dos. Se añaden los apartados catorce y quince, con la siguiente redacción:
“Catorce. Deducción aplicable a las condiciones resolutorias en los contratos de vitalicio.
Tendrán derecho a una deducción del 100 % en la cuota las condiciones resolutorias que se establezcan en los contratos de vitalicio regulados en el capítulo III del título VII de la Ley 2/2006, de 14 de junio , de derecho civil de Galicia, que garanticen el cumplimiento del derecho de la persona alimentista, siempre que el contrato reúna los requisitos regulados en el artículo 12 de este texto refundido.
Quince. Deducción por la adquisición de bienes inmuebles destinados a sustituir los dañados por los incendios forestales acaecidos en Galicia en 2025.
Se establece una deducción del 100 % en la cuota resultante de aplicar el gravamen gradual de documentos notariales en las escrituras públicas otorgadas para formalizar la adquisición, declaración de obra nueva y división horizontal de bienes inmuebles destinados a sustituir otros de los cuales el sujeto pasivo sea propietario o usufructuario que radiquen en las localidades afectadas por los incendios forestales que provocaron la activación del Peifoga en situación 2, de acuerdo con los datos facilitados por la Axega, acaecidos en Galicia en 2025.
La deducción se aplicará a los actos o contratos formalizados entre el 28 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026, ambos inclusive, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el inmueble sustituido no pueda ser utilizado como consecuencia de los citados incendios, por haber sido destruido total o parcialmente, haber sido declarado en ruinas o bien, debido a su mal estado residual, requerir su demolición.
b) El valor del inmueble sustituto no deberá superar los 250.000 euros.
c) El acto o contrato deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de sustitución de otro inmueble afectado por los incendios forestales, que habrá de ser identificado.
d) El sujeto pasivo no podrá aplicar esta deducción en más de una adquisición en base a un mismo inmueble siniestrado.
e) Si el inmueble sustituido pertenece a más de una persona, la base de la deducción será la resultante de aplicar el porcentaje de titularidad en el bien sustituido o del derecho sobre él.
f) El contribuyente mantendrá a disposición de la Administración la documentación acreditativa del bien afectado por los incendios y del bien sustituto.
En caso de que el contribuyente tenga derecho a la aplicación de la deducción y ya haya abonado la cuota tributaria, podrá pedir la devolución de las cantidades ingresadas, una vez subsanado el requisito contenido en la letra c), si fuese necesario.”.
CAPÍTULO II
Tasas y precios públicos
Sección 1.ª. Tasas
Artículo 10. Tasas
1. Los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma no experimentarán ninguna actualización respecto de las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley.
Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.
2. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre , de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un artículo 12 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 12 bis. Supuestos de exención
1. Gozará de exención la utilización privativa, la ocupación y/o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la entrega de bienes, la prestación de servicios y/o la realización de actividades, que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia como consecuencia de casos de emergencias o catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea esta accidental o intencionada, circunstancias sanitarias, medioambientales, tecnológicas de carácter excepcional o de fuerza mayor.
2. La persona titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá determinar mediante orden la aplicación de la exención establecida en el número anterior cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas, determinando el ámbito objetivo, subjetivo, territorial y temporal, así como el alcance, los requisitos que deberán cumplirse y el procedimiento para su aplicación. Los sujetos pasivos que, conforme a la orden, tengan derecho a la aplicación de la exención y hayan realizado el ingreso de la tasa podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas. Asimismo, no procederá el cargo en cuenta del importe domiciliado que, en la fecha de efectos de la orden, no haya sido efectuado.”.
Dos. Se modifica el número 12 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:
“12. Las personas mayores de sesenta y cinco años, las menores de edad y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % acreditada mediante una declaración responsable en el momento de su expedición para la obtención de la licencia de pesca continental.”.
Tres. Se modifica el número 15 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:
“15. Las personas mayores de sesenta y cinco años, las menores de edad y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % acreditada mediante una declaración responsable en el momento de su expedición para la obtención de la licencia de caza.”.
Cuatro. Se añade un número 18 al artículo 23, que queda redactado como sigue:
“18. Los certificados que acrediten la condición de familia de especial consideración de acuerdo con la Ley 3/2011, de 30 de junio , de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia.”.
Cinco. Se modifica el número 6 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:
“6. Quedarán exentos de la tasa del apartado 21 de la tarifa 30 relacionada en el anexo 2 los sujetos pasivos que realicen actuaciones sujetas al régimen de presentación de declaración responsable en materia de dominio público hidráulico en el ámbito territorial de demarcación hidrográfica de Galicia Costa.”.
Seis. Se añade un número 7 al artículo 30, que queda redactado como sigue:
“7. Quedarán exentos de la tasa del apartado 53 de la tarifa 32 relacionada en el anexo 3 los sujetos pasivos que tengan la condición de entidades locales en relación a las publicaciones relativas a procedimientos de ocupación en la zona de dominio público marítimo-terrestre.”.
Siete. Se modifica el subapartado 08 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Ocho. Se elimina el subapartado 10 del apartado 07 del anexo 1.
Nueve. Se elimina el subapartado 14 del apartado 07 del anexo 1.
Diez. Se modifica el subapartado 15 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Once. Se modifica el subapartado 16 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Doce. Se modifica el subapartado 19 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Trece. Se modifica el subapartado 20 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Catorce. Se elimina el subapartado 26 del apartado 07 del anexo 1.
Quince. Se elimina el subapartado 27 del apartado 07 del anexo 1.
Dieciséis. Se elimina el subapartado 28 del apartado 07 del anexo 1.
Diecisiete. Se modifica el subapartado 01 del apartado 15 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Dieciocho. Se modifican los subapartados 03 y 04 del apartado 16 del anexo 1, que quedan redactados como sigue:
Tabla omitida.
Diecinueve. Se modifica el subapartado 00 del apartado 23 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Veinte. Se modifica el subapartado 09 del apartado 39 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Veintiuno. Se modifica el subapartado 10 del apartado 39 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Veintidós. Se modifica el subapartado 06 del apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Veintitrés. Se modifica el subapartado 10 del apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Veinticuatro. Se modifica el subapartado 11 del apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Veinticinco. Se modifica el subapartado 13 del apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Veintiséis. Se modifica el subapartado 02 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Veintisiete. Se modifica el subapartado 04 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Veintiocho. Se modifica el subapartado 04 del apartado 08 del anexo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
Tabla omitida.
Veintinueve. Se modifica el subapartado 11 del apartado 12 del anexo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
Tabla omitida.
Treinta. Se modifica el subapartado 14 del apartado 12 del anexo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
Tabla omitida.
Treinta y uno. Se modifica el subapartado 01 del apartado 14 del anexo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
Tabla omitida.
Treinta y dos. Se modifica el subapartado 02 del apartado 14 del anexo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
Tabla omitida.
Treinta y tres. Se modifica el subapartado 06 del apartado 14 del anexo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
Tabla omitida.
Treinta y cuatro. Se modifica el subapartado 07 del apartado 14 del anexo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
Tabla omitida.
Treinta y cinco. Se modifica el subapartado 08 del apartado 14 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Treinta y seis. Se modifica el subapartado 03 del apartado 18 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Treinta y siete. Se modifica el subapartado 00 del apartado 21 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Treinta y ocho. Se añade el subapartado 04 del apartado 44 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Treinta y nueve. Se añade el apartado 54 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Cuarenta. Se añade el apartado 55 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Cuarenta y uno. Se añaden los subapartados 01 y 02 del apartado 18 del anexo 3, que quedan redactados como sigue:
Tabla omitida.
Cuarenta y dos. Se añade el subapartado 82 al apartado 19 del anexo 3, con la siguiente redacción:
Tabla omitida.
Cuarenta y tres. Se modifica el subapartado 22 del apartado 52 del anexo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
Tabla omitida.
Cuarenta y cuatro. Se modifica el subapartado 24 del apartado 52 del anexo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
Tabla omitida.
Cuarenta y cinco. Se añade el subapartado 29 al apartado 52 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Cuarenta y seis. Se modifica el subapartado 00 del apartado 68 del anexo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
Tabla omitida.
Artículo 11. Exención del pago de las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia para los procedimientos consecuencia de los incendios del verano y el otoño del año 2025
1. Gozará de exención la utilización privativa, la ocupación y/o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la entrega de bienes, la prestación de servicios y/o la realización de actividades que lleve a cabo la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia como consecuencia de los incendios acaecidos en Galicia a partir de 28 de julio de 2025 que provocaron la activación del Peifoga en situación 2, de acuerdo con los datos facilitados por la Axega, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a las personas que tengan su domicilio fiscal en los municipios afectados por dichos incendios, así como a aquellas que, no teniendo el domicilio fiscal en los municipios afectados, tengan establecimientos comerciales, industriales, turísticos y/o mercantiles o instalaciones y/o explotaciones forestales, agrícolas o ganaderas radicados en ellos.
2. La exención contemplada en el número anterior será aplicable desde el 28 de julio de 2025 para todos aquellos supuestos de hecho que sean realizados como consecuencia de los incendios referidos.
3. Los sujetos pasivos que, conforme a lo dispuesto en este artículo, tengan derecho a la aplicación de la exención y hayan realizado el ingreso de la tasa, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas. Asimismo, no procederá el cargo en cuenta del importe domiciliado que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, no haya sido efectuado.
Artículo 12. Exención del pago del canon del agua y del canon de gestión de las depuradoras por los usos del agua efectuados como consecuencia de los incendios del verano y el otoño del año 2025
1. Quedan exentos del pago de la cuota variable del canon del agua y del canon de gestión de las depuradoras los consumos de agua realizados en los núcleos de población afectados por los incendios producidos en Galicia a partir del 28 de julio de 2025 que provocaron la activación del Peifoga en situación 2, de acuerdo con los datos facilitados por la Axega.
El volumen total exento será aquel que corresponda a un mes de consumo del periodo de facturación que comprenda, total o parcialmente, el ámbito temporal de vigencia de la activación de la situación 2 del incendio forestal concreto. No obstante, en el supuesto de que el periodo de vigencia de la situación 2 afecte a dos periodos de facturación, la exención correspondiente a un mes de consumo solo se aplicará en el segundo periodo de facturación.
2. Las entidades suministradoras vienen obligadas a aplicar la exención indicada en el número anterior en las facturaciones que lleven a cabo correspondientes al periodo de facturación que incluya el periodo de exención señalado en el número anterior.
El volumen exento se determinará dividiendo el volumen facturado en el periodo de facturación entre el número de meses objeto de facturación.
3. En caso de que en el momento de la entrada en vigor de esta exención las entidades suministradoras ya hubiesen facturado alguno de los periodos de facturación que incluyan, total o parcialmente, consumos posteriores a 28 de julio de 2025, habrán de regularizar el importe del canon repercutido si fuese aplicable la exención por cumplir los requisitos antes señalados, mediante el siguiente procedimiento:
a) Anular la factura del agua y emitir una nueva factura con el canon del agua correcto una vez descontado el canon del agua correspondiente al volumen de agua exento.
b) En caso de que en el momento de la anulación la factura ya estuviera pagada, el canon del agua pagado en exceso será objeto de devolución al contribuyente. No obstante, la entidad suministradora podrá optar por compensar ese importe en futuras facturaciones que realice a dicho contribuyente.
c) En caso de que la entidad suministradora ya hubiese ingresado o declarado como impagado ante Aguas de Galicia el importe de canon del agua correspondiente a la factura anulada, deberá proceder a su declaración en el apartado “canon anulado correspondiente a liquidaciones percibidas y ya autoliquidadas” o “canon anulado correspondiente a liquidaciones declaradas como impagadas”, respectivamente.
4. En el supuesto de contribuyentes que se abastezcan de fuentes propias de abastecimiento de agua será Aguas de Galicia quien habrá de identificar y, en su caso, aplicar la exención de acuerdo con el procedimiento indicado en los dos números anteriores.
5. Mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de aguas se identificará el ámbito territorial y temporal de la exención, para lo cual se tendrá en consideración para cada incendio el periodo de activación de la situación 2 y los núcleos de población directamente afectados por el incendio forestal, así como aquellos núcleos de población que, sin verse directamente afectados por el incendio, eran limítrofes a los distintos frentes del incendio.
Sección 2.ª. Precios públicos
Artículo 13. Modificación del Decreto 56/2014, de 30 de abril, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias
Se modifica el anexo III del Decreto 56/2014, de 30 de abril, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias, que queda redactado de la siguiente manera:
“Anexo III
Precios aplicables por la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061
Tabla omitida.
TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Seguridad pública, movilidad, espectáculos públicos y estadística
Artículo 14. Modificación de la Ley 4/2007, de 20 de abril , de coordinación de policías locales
La Ley 4/2007, de 20 de abril , de coordinación de policías locales, queda modificada como sigue:
Uno. El número 3 del artículo 33 queda redactado como sigue:
“3. A efectos de lo previsto en los artículos 37.a), 38.a), 39.a), 40.a), 41.a) y 42.a) sobre el acceso mediante promoción interna, se exigirá que, además de los requisitos establecidos en los artículos referidos, el personal funcionario se encuentre en situación de servicio activo en el mismo cuerpo de policía local. En estos supuestos, los tres años de antigüedad mínima exigida en cada caso en la categoría inmediata inferior deben ser continuados y para su cómputo se tendrán en cuenta los periodos durante los cuales la persona funcionaria hubiese tenido la consideración de personal funcionario en prácticas, así como los periodos durante los cuales se hubiese encontrado en situación de segunda actividad por causa de embarazo o lactancia.
Del mismo modo, en los supuestos previstos en los artículos 38.c), 39.c) y 40.c), para el cómputo de los seis años de antigüedad mínima exigidos en cada caso en las categorías establecidas en los referidos artículos, se tendrán en cuenta los periodos durante los cuales la persona funcionaria hubiese tenido la consideración de personal funcionario en prácticas, así como los periodos durante los cuales se hubiese encontrado en situación de segunda actividad por causa de embarazo o lactancia.”.
Dos. Se modifica el número 3 del artículo 43, que pasa a tener la siguiente redacción:
“3. La provisión por movilidad de puestos correspondientes a las distintas categorías de los cuerpos de Policía local de Galicia se llevará a cabo mediante el procedimiento de concurso, de acuerdo con el baremo establecido por el centro directivo competente en materia de coordinación de policías locales. En estos supuestos, el personal funcionario de carrera que ocupe con carácter definitivo un puesto por el sistema de movilidad debe permanecer en él un mínimo de tres años para poder participar en los concursos regulados en este artículo.”.
Artículo 15. Modificación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo , de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia
Se modifica la Ley 4/2013, de 30 de mayo , de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, que queda redactada como sigue:
Uno. El número 3 del artículo 51 queda redactado como sigue:
“3. Para que produzca efectos frente a la Administración, la contratación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor habrá de formalizarse en soporte papel o electrónico con el contenido y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Durante la prestación del servicio, no será obligatorio llevar a bordo del vehículo una copia del correspondiente contrato o disponer de los medios que permitan acreditar su formalización por medios electrónicos.
Se exceptúan de la obligación de comunicación al RVTC y de la obligación de llevar a bordo el contrato los servicios de carácter regular y los de transporte adaptado, programado y no urgente dotado de acompañante de personas en situación de discapacidad y/o dependencia imposibilitadas para la utilización de transporte público colectivo competencia de la Comunidad Autónoma.”.
Dos. Se suprime el artículo 52, que queda sin contenido.
Tres. Se modifica la letra n) del artículo 61, que queda redactada como sigue:
“n) La carencia de contrato o la ocultación o no conservación por parte de la empresa de una copia durante un año.”.
Cuatro. Se suprime la letra i) del artículo 62, que queda sin contenido.
Artículo 16. Modificación de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre , del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia
Uno. Se modifica el ordinal 2.º de la letra b) del número 2 del artículo 40, que queda redactado como sigue:
“2°. El proyecto y la documentación técnica que resulte exigible según la naturaleza de la actividad. A estos efectos, se entiende por proyecto el conjunto de documentos que definen las actuaciones que se van a desarrollar, con el contenido y el detalle que permita a la Administración conocer su objeto y determinar su ajuste a la normativa urbanística y sectorial aplicable. El proyecto y la documentación técnica serán redactados y firmados por persona técnica competente.
En caso de las atracciones itinerantes de feria no incluidas en el apartado d).2°, la documentación técnica incluirá el certificado de instalación o montaje suscrito por una persona técnica competente o por una entidad de certificación municipal (Eccom), en el cual se acredite que las atracciones reúnen las medidas necesarias de seguridad y solidez de todos sus elementos y en el que conste expresamente el lugar, la fecha y la hora en que se realizó la visita a la atracción.
Este tipo de atracciones de feria habrán de cumplir los requisitos técnicos descritos en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en aquellos aspectos que resulten aplicables a cada tipo de atracción.”.
Dos. Se modifica el artículo 50, que pasa a tener la siguiente redacción:
“Artículo 50. Control, inspección y precios mínimos
1. Las Eccom, así como sus actuaciones y sus actos jurídicos, estarán sometidos al control y a la inspección de la Administración local y de la consejería competente en materia de urbanismo.
2. Atendiendo a las funciones de certificación, verificación, inspección y control previstas en el artículo 47.1, se establece la concurrencia de razones imperiosas de interés general en la garantía de la calidad de los servicios prestados por las Eccom en relación al orden público, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio cultural, al objeto de evitar prácticas que comprometan la independencia, objetividad y fiabilidad en el ejercicio de aquellas funciones.
Por esta razón, la consejería competente en materia de urbanismo, previa audiencia de los sectores afectados, regulará un precio mínimo para los distintos servicios que presten las referidas entidades.
3. Los precios mínimos serán objeto de actualización anual en el tercer trimestre del año natural con anterioridad a su aplicación.
4. En la fijación de los importes mínimos se garantizará la adecuación a precios de mercado sobre la base de los costes directos e indirectos de la actividad, incluidos los laborales que resulten de los convenios colectivos de referencia, y otros eventuales gastos vinculados al ejercicio de sus funciones, así como el beneficio industrial, de modo que se garantice el cumplimiento de los estándares exigidos por las normas de acreditación y la calidad de los servicios vinculados a las actividades de certificación, verificación, inspección y control asumidas por las Eccom.
5. Las Eccom podrán solicitar de la consejería competente en materia de urbanismo la excepción de la fijación o percepción de precios mínimos cuando puedan justificar la concurrencia de circunstancias especiales que permitan a la solicitante el cumplimiento efectivo de sus funciones y las garantías del número 4, aun aplicando precios inferiores a los fijados reglamentariamente.
6. El incumplimiento de la obligación de fijar o percibir los precios mínimos que resulten de lo previsto en este artículo será considerado una infracción de las previstas en el artículo 53.8.”.
Tres. Se añade una disposición adicional séptima con la siguiente redacción:
“Disposición adicional séptima. Actualización de precios mínimos por los servicios de las Eccom
Cuando la actualización de precios prevista en el artículo 50.2 se realice exclusivamente en base a índices oficiales u objetivos, se llevará a efecto mediante resolución administrativa de la persona titular de la consejería con competencias en materia de urbanismo, que será publicada en el Diario Oficial de Galicia.”.
Artículo 17. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre , de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia
Se modifica la Ley 10/2017, de 27 de diciembre , de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, que queda redactada como sigue:
Uno. Se añade una nueva letra d) al artículo 32, con la siguiente redacción:
“d) Celebrar espectáculos públicos o actividades recreativas mientras se carece del preceptivo título habilitante o se exceden sus límites.”.
Dos. Se modifican las actuales letras d) y e) del artículo 32, que pasan a tener la siguiente redacción:
“e) Incumplir la obligación de tener suscrito y en vigor el contrato de seguro de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
f) Cometer una infracción grave cuando, en el plazo de un año, el mismo sujeto hubiese sido sancionado por la comisión de dos o más infracciones graves y la resolución o resoluciones sancionadoras fuesen firmes en vía administrativa.”.
Tres. Las letras a) y b) del número 2 del artículo 39 quedan redactadas como sigue:
“a) La persona titular del departamento territorial correspondiente de la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando se trate de infracciones leves y graves relacionadas con los espectáculos públicos y con las actividades recreativas que se desarrollen en el ámbito territorial de la respectiva provincia.
b) La persona titular del órgano de dirección competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando se trate de infracciones leves y graves relacionadas con los espectáculos públicos y con las actividades recreativas que se desarrollen en más de una provincia de la Comunidad Autónoma.
En todo caso, la persona titular del órgano de dirección competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas será competente para imponer la sanción cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga una sanción consistente en una multa por importe máximo de 300.500 euros, así como cualquier otra sanción de las previstas para infracciones muy graves, excepto la consistente en el cierre definitivo del establecimiento abierto al público.”.
Artículo 18. Modificación de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre, de estadística de Galicia
Uno. Se suprime el número 3 del artículo 8, que queda sin contenido.
Dos. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:
“c) Las siguientes personas vocales:
1°. Una persona en representación de la Presidencia de la Xunta de Galicia y una persona en representación de cada consejería, a propuesta de la persona titular del órgano.
2°. Las titulares de la Secretaría General y de las subdirecciones generales del Instituto Gallego de Estadística.
3°. Una designada por el Consejo Gallego de Cámaras.
4°. Tres designadas por la asociación empresarial intersectorial más representativa de Galicia.
5°. Una designada por cada una de las tres organizaciones sindicales intersectoriales más representativas de Galicia.
6°. Una designada por el Consejo Agrario Gallego.
7°. Una designada por la Federación Gallega de Cofradías de Pescadores.
8°. Una designada por el Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.
9°. Dos designadas por la Federación Gallega de Municipios y Provincias.
10°. Una designada por cada universidad pública de Galicia.
11°. Ocho de relevancia profesional en el campo de la estadística, designadas por la persona titular de la Presidencia.
12°. Una designada por cada grupo parlamentario con presencia en el Parlamento de Galicia.
13°. La titular de la Presidencia de la Sociedad Gallega para la Promoción de la Estadística y de la Investigación de Operaciones.
14°. Dos en representación de la Administración general del Estado; una designada por el Instituto Nacional de Estadística y otra por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Galicia.”.
Artículo 19. Modificación del Decreto 1/1991, de 11 de enero , por el que se regula la concesión de la Medalla de Galicia
El Decreto 1/1991, de 11 de enero , por el que se regula la concesión de la Medalla de Galicia, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:
“La Medalla de Galicia, en sus categorías de oro, plata y bronce, será otorgada discrecionalmente por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia.”.
Dos. Se modifica el número 1 del artículo 10, que queda redactado como sigue:
“1. En caso de presentación de propuestas de concesión de la Medalla de Galicia, en cualquiera de sus tres categorías, a instancia de autoridades, instituciones y entidades públicas y privadas gallegas con personalidad jurídica, los expedientes de concesión se iniciarán por orden del consejero o consejera que tenga atribuida la condición de canciller de la medalla.”.
Tres. Se añade un nuevo número 3 al artículo 10, con la siguiente redacción:
“3. No será necesaria la tramitación de expediente alguno en los supuestos de concesión de la medalla a instancia del presidente o de la presidenta de la Xunta de Galicia.”.
Cuatro. Se modifica el número 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:
“2. La instrucción de los expedientes del otorgamiento de la Medalla de Galicia no podrá exceder el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de la orden que disponga su incoación.
Concluida la instrucción del expediente, y atendiendo a su resultado, el consejero o consejera que tenga atribuida la condición de canciller de la medalla podrá elevar la propuesta al presidente o presidenta para que valore el sometimiento de esta al Consejo de la Xunta de Galicia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.1.”.
Artículo 20. Modificación del Reglamento orgánico de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, aprobado por el Decreto 343/2003, de 11 de julio
Se modifica el artículo 55 del Reglamento orgánico de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, aprobado por el Decreto 343/2003, de 11 de julio, que queda redactado como sigue:
“Artículo 55. Tribunal
La composición del tribunal de las oposiciones de letrados de la Xunta de Galicia será la siguiente:
a) Presidente o presidenta: una persona funcionaria perteneciente a la escala de letrados de la Xunta de Galicia, designada a propuesta de la persona titular de la Secretaría General de la Asesoría Jurídica General.
b) Vocales:
1°. Una persona magistrada designada a propuesta del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
2°. Una persona catedrática o profesora titular de las facultades de Derecho de las universidades del Sistema universitario de Galicia, con competencia en una o más disciplinas relacionadas con el contenido del programa, designada a propuesta de la persona titular de la Secretaría General de la Asesoría Jurídica General.
3°. Una persona funcionaria perteneciente al cuerpo superior de la Xunta de Galicia, escala superior de finanzas, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda.
4°. Una persona letrada de la Xunta de Galicia, designada a propuesta de la persona titular de la Secretaría General de la Asesoría Jurídica General, que desempeñará, además, las funciones de secretario o secretaria.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia, se procurará la composición paritaria de los órganos de selección del personal de la Administración pública gallega.”.
Artículo 21. Modificación del Decreto 103/2018, de 13 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia
Se modifica el Decreto 103/2018, de 13 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, que queda redactado como sigue:
Uno. Se modifica el número 2 del artículo 52, que queda redactado como sigue:
“2. Durante la prestación del servicio, no será obligatorio llevar a bordo del vehículo una copia del contrato en papel o en soporte electrónico siempre que se pueda acreditar ante la Administración la comunicación electrónica previa al registro a que se refiere el artículo 51.3 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo. En caso de no poder demostrar tal comunicación, una copia del contrato habrá de estar disponible en el vehículo.
En todo caso, la documentación anterior no será exigible cuando el desplazamiento tenga como causa la realización de operaciones de revisión, reparación o mantenimiento del propio vehículo y así se acredite documentalmente.”.
Dos. Se suprime el artículo 55, que queda sin contenido.
Tres. Se modifica la letra ñ) del artículo 57, que queda redactada como sigue:
“ñ) En el arrendamiento de vehículos con conductor, la carencia de contrato en los locales autorizados o la ocultación o no conservación por parte de la empresa de una copia durante un año.”.
Cuatro. Se suprime la letra i) del artículo 58, que queda sin contenido.
Artículo 22. Modificación del Decreto 226/2022, de 22 de diciembre , por el que se regulan determinados aspectos de la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y las actividades recreativas y se constituye el Registro de Empresas y Establecimientos
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:
“2. El proyecto y la documentación técnica establecida en el artículo 40.2.b).2° de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, deberá incorporar, a efectos de permitir a la Administración la comprobación del cumplimiento de los requisitos de seguridad exigibles, la totalidad de la documentación que se relaciona a continuación:
a) El proyecto de diseño de la atracción, elaborado por el fabricante de la atracción, o, en su defecto, por persona técnica competente, recogerá la información necesaria para la realización de las inspecciones y verificaciones de montaje y de las pruebas de funcionamiento y, como mínimo, los puntos de control, las tolerancias admisibles, las velocidades máximas y, según corresponda, los límites de edad, de altura o el peso permitido a las personas usuarias. En caso de que el montaje requiera de un proyecto de ejecución de instalación específico, redactado por persona técnica competente, o una habilitación profesional específica para su realización, estos aspectos deberán precisarse en el proyecto de diseño de la atracción.
b) El manual de funcionamiento que incorpore instrucciones comprensibles, en gallego o en castellano, relativas al montaje, funcionamiento y mantenimiento. También ha de incluir los requisitos de cualificación del personal de montaje, funcionamiento y mantenimiento.
c) El libro de operaciones que identifique con claridad la atracción y contenga los datos sobre la fecha de adquisición, el historial de las reparaciones efectuadas, las modificaciones y las inspecciones realizadas.”.
Dos. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 6. Requisitos técnicos
1. Las atracciones itinerantes de feria deberán cumplir los requisitos exigidos por la normativa específica aplicable para garantizar la seguridad de las personas usuarias, del público asistente, de las personas trabajadoras, de las personas técnicas y de otras terceras personas, así como la convivencia vecinal, la integridad de los espacios públicos y la protección de los bienes y el medio ambiente, tanto durante su funcionamiento como cuando se encuentran en reposo.
2. Las atracciones itinerantes de feria habrán de cumplir los requisitos exigidos por la normativa específica aplicable y, en concreto, los siguientes:
a) En caso de atracciones itinerantes de feria con velocidades de desplazamiento de las personas usuarias iguales o superiores a 3,5 m/s o en las que las personas usuarias llegan a estar localizadas a una altura igual o superior a 3 metros desde el nivel del suelo, deberán cumplir la Norma UNE-EN 13814:2020 (Maquinaria y estructuras para parques y ferias de atracciones. Seguridad), o normas que la sustituyan.
b) En caso de equipamientos de juego hinchables, deberán cumplir las Normas UNE-EN 14960-1:2019 (Requisitos de seguridad y métodos de ensayo), UNE-EN 14960-2:2021 (Requisitos de seguridad adicionales para almohadas hinchables destinadas a las instalaciones permanentes) y UNE-EN 14960-3:2021 (Requisitos de seguridad y métodos de ensayo adicionales para juegos hinchables articulados), o normas que la sustituyan.
c) En caso de estructuras temporales y carpas, deberán cumplir la Norma UNE-EN 13782:2016 (Estructuras temporales. Carpas. Seguridad), o normas que la sustituyan.
3. Las atracciones itinerantes de feria descritas en las letras a), b) y c) del apartado 2 deberán ser inspeccionadas con la periodicidad establecida en las citadas normas UNE-EN.
Las restantes atracciones itinerantes de feria que no estén incluidas en el artículo 40.2.d.2° de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, deberán ser inspeccionadas anualmente por una persona técnica competente o por una entidad de certificación municipal (Eccom), a fin de garantizar la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente.
Una vez finalizada la inspección periódica, el resultado habrá de plasmarse en un certificado de inspección periódica firmado por la persona o la entidad que la realizó, en el cual se acredite que las atracciones reúnen las medidas necesarias para garantizar los aspectos indicados anteriormente y en el que conste expresamente el lugar, fecha y hora en la cual se realizó la inspección, de la cual se dejará constancia en el libro de operaciones de la atracción.”.
CAPÍTULO II
Medio ambiente
Artículo 23. Modificación de la Ley 7/2008, de 7 de julio , de protección del paisaje de Galicia
Se añade una disposición adicional a la Ley 7/2008, de 7 de julio , de protección del paisaje de Galicia, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional. Interés público superior de los parques eólicos y de sus infraestructuras de evacuación en relación a la normativa de protección del paisaje
1. La declaración del interés público superior de la planificación, construcción y explotación de los parques eólicos de competencia autonómica, así como de sus infraestructuras de evacuación, efectuada por el artículo 35 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, atendiendo a la finalidad recogida en el artículo 34 de la indicada ley, relativa a la promoción del despliegue de la energía eólica como energía renovable en Galicia, surtirá los efectos previstos en esta disposición en relación a la normativa de protección del paisaje.
2. La declaración del interés público superior de la planificación, construcción y explotación de los parques eólicos de competencia autonómica, así como de sus infraestructuras de evacuación, atendiendo a las finalidades en que se basa, se tendrá en cuenta como un elemento de singular relevancia al ponderar los intereses jurídicos de cada caso en la emisión de los informes de impacto e integración paisajística previstos en la normativa de desarrollo de esta ley, así como en los procedimientos de evaluación ambiental necesarios para la autorización de los proyectos en los que se valore esta integración paisajística, de tal modo que se dé prioridad a la construcción y explotación de los parques y al desarrollo de sus infraestructuras de evacuación.
3. Se considerará que la instalación de parques eólicos es compatible con los objetivos de calidad paisajística recogidos en las Directrices de paisaje de Galicia. Solo se considerará la existencia de impactos paisajísticos críticos en los casos excepcionales en que la instalación de aerogeneradores en áreas de especial interés paisajístico produzca una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin recuperación posible tras el cese de la actividad, incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras.
4. Los proyectos mediante los cuales se materialicen los parques eólicos atenderán a las siguientes directrices, sin perjuicio de otras recogidas en las Directrices de paisaje de Galicia:
a) El diseño de los parques eólicos tendrá en cuenta los resultados del estudio de impacto e integración paisajística, que, además de los contenidos establecidos en esta ley, incluirá un estudio de los tipos de paisaje en que se sitúan, de los tipos de valores paisajísticos existentes (naturales o ecológicos, culturales o patrimoniales, estéticos o panorámicos y de uso) y el cálculo de su cuenca visual, analizando los tipos de paisajes, valores paisajísticos y lugares de especial interés paisajístico existentes en la misma, de acuerdo con el Catálogo de los paisajes de Galicia. Los resultados de este análisis servirán para la cuantificación del impacto visual del parque eólico y su repercusión en los tipos y valores paisajísticos.
b) En la evaluación de los proyectos eólicos se tendrá en consideración la cuenca visual que genere el conjunto del parque, teniendo en cuenta también una estimación del número potencial de observadores a partir de la población de los asentamientos.
c) Se procurará la adopción de las medidas que permitan reducir o mitigar el impacto visual, siempre que sean técnica y económicamente viables y que no condicionen la funcionalidad de la actuación, teniendo en cuenta en todo caso la propia naturaleza de estas instalaciones, que hacen muy difícil la completa reducción o mitigación del impacto.
En este sentido, solo será exigible la supresión o el cambio de la posición de un aerogenerador por razones de su impacto visual, y cuando existan otras soluciones que cumplan las condiciones señaladas, en el supuesto de que esté situado dentro de áreas de especial interés paisajístico (AEIP) o a menos de 1000 metros de un mirador reconocido en el Catálogo de los paisajes de Galicia y en la dirección de las vistas panorámicas dominantes o de mayor interés.
d) El diseño del parque asegurará la mayor compatibilidad posible con las masas forestales o de matorral de alto valor ecológico existentes y con los usos agropecuarios y forestales que se desarrollen en la zona. Por otra parte, se garantizará la revegetación de todas las superficies denudadas en que sea viable el mantenimiento de la vegetación implantada durante un mínimo de dos años con patrones de plantación similares a las formaciones presentes en el entorno y propias del paisaje de la zona.
e) La ejecución de las plataformas minimizará la alteración de la topografía y, una vez instalado el aerogenerador, se restaurará la vegetación afectada.
f) Debe minimizarse la eliminación de cobertura vegetal. Cualquier plantación que se efectúe para naturalizar taludes, formar setos y recuperar coberturas de caminos o plataformas ha de ser realizada con especies arbóreas, arbustivas y herbáceas propias del lugar y, además, disponiéndolas de un modo semejante al natural.
g) Todas las excavaciones y rellenos irán precedidos por una cuidadosa retirada de la cobertura vegetal, para su posterior uso en la restauración. En la restauración paisajística se reutilizará esta tierra vegetal para cubrir mediante una camada los desmontes y terraplenes, siempre que la pendiente lo permita, garantizando el correcto tratamiento de materiales sobrantes y la procedencia autorizada de los suelos de aportación.
h) Excepto en el caso de la subestación, se evitarán los cierres o vallados, aunque, si fueran justificadamente necesarios, se resolverán mediante sistemas lo más diáfanos posible y, en su caso, congruentes con los tipos de cierres existentes en el entorno.
i) Las líneas colectoras internas que conducen a la subestación serán siempre soterradas, salvo que no sea posible por otras afecciones sectoriales o ambientales.”.
Artículo 24. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre , por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental
Se modifica la Ley 8/2009, de 22 de diciembre , por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el número 3 del artículo 27, que pasa a tener la siguiente redacción:
“3. La tramitación de las autorizaciones administrativas necesarias de las infraestructuras de evacuación habrá de solicitarse conjuntamente con la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico.
No obstante, en caso de infraestructuras de evacuación compartidas que sirvan para evacuar más de una instalación de producción, la solicitud podrá presentarse de manera independiente por todas o por parte de las personas titulares de las instalaciones de producción que van a compartir la infraestructura de evacuación, en una única solicitud. En este caso, las titulares de las instalaciones de producción que presenten la solicitud tendrán la consideración de personas promotoras de la infraestructura de evacuación a efectos de los requisitos exigidos para la presentación de la solicitud. El resto de titulares de instalaciones de producción que utilicen la infraestructura de evacuación compartida y que no presenten la solicitud como promotoras tendrán únicamente la consideración de personas usuarias de la infraestructura de evacuación en cuestión. Si durante la tramitación de las autorizaciones administrativas necesarias para la infraestructura de evacuación compartida alguna de las promotoras pierde, por cualquier motivo, la condición de titular de la instalación de producción que va a compartir la infraestructura de evacuación, se entenderá que esa promotora desiste de su solicitud y continuará la tramitación con las demás promotoras.”.
Dos. Se modifica el número 4 del artículo 28, que queda redactado como sigue:
“4. La caducidad de los permisos de acceso y conexión supondrá la ejecución inmediata de la garantía económica. No obstante, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada por la persona titular de una instalación si la caducidad de los permisos de acceso y conexión está ocasionada porque un informe o resolución de una administración pública hubiese impedido la construcción, y así fuera solicitado por esta.”.
Tres. Se modifica el número 2 del artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:
“2. Solo se podrá solicitar el inicio de un procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción de un parque eólico si la persona solicitante y el parque eólico cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 30, 31 y 32, además de contar con el permiso de acceso a la red de transporte y distribución. No serán admitidas aquellas solicitudes que incumplan estos requisitos.
En caso de solicitudes relativas a infraestructuras de evacuación compartidas solicitadas por una pluralidad de personas promotoras, los requisitos establecidos en el artículo 30 deberán ser cumplidos por todas las promotoras de la infraestructura de evacuación compartida individualmente consideradas.”.
Cuatro. Se añade la letra i) al número 4 del artículo 29, con la siguiente redacción:
“i) Documentación de justificación de la evacuación de la instalación de producción hasta el punto de conexión a través del propio proyecto o de otros en tramitación, autorizados o en funcionamiento.”.
Cinco. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 34, que pasan a tener la siguiente redacción:
“1. Después de que se realice la instrucción del procedimiento administrativo de autorización y de que se acredite por parte de la persona solicitante la obtención de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución, según corresponda, el órgano de dirección competente en materia de energía dictará resolución respeto del otorgamiento de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción del parque eólico en el plazo máximo de dos meses, contado desde la recepción de la documentación completa en el órgano competente para resolver el procedimiento.
2. La resolución de autorización administrativa previa y de construcción expresará que la persona promotora dispondrá de un plazo de tres años, contado a partir de su otorgamiento, para solicitar la correspondiente autorización de explotación, indicando que, en caso de incumplimiento, podrá producirse su revocación, previa audiencia de la persona interesada, en los términos establecidos en el punto 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.
Este plazo quedará suspendido en caso de que exista un pronunciamiento por parte de un órgano administrativo o judicial que suspenda la eficacia de la resolución de autorización administrativa previa y de construcción. Asimismo, la Administración, contando con la petición previa de la persona titular de la autorización, suspenderá el plazo en caso de existir recursos judiciales interpuestos por terceros, hasta que la autorización alcance firmeza.
La Administración autonómica podrá, a solicitud de la persona promotora, otorgar la extensión del plazo para cumplir con el hito de obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva, en los términos establecidos en el artículo 28.2 del Real decreto ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. En dichos casos, el plazo para obtener la autorización de explotación será el que se determine en la resolución de extensión del plazo, dictada de conformidad con lo establecido en la normativa estatal, sin que, por lo tanto, pueda otorgarse la autorización administrativa de explotación previamente al inicio del semestre comprometido en la solicitud.
La resolución de autorización administrativa previa y de construcción de una infraestructura de evacuación compartida que sea solicitada por una pluralidad de personas promotoras establecerá la responsabilidad solidaria de todas las promotoras de la infraestructura de evacuación en lo que respecta a todas las obligaciones impuestas en el trámite ambiental y en la resolución de autorización, así como a las obligaciones establecidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , del sector eléctrico, para las personas productoras de energía eléctrica. Adicionalmente, la resolución identificará, a propuesta de las promotoras, a la persona titular que actuará como interlocutora responsable con la Administración a efectos de la ejecución del proyecto y del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la autorización, con carácter particular, y en la normativa del sector eléctrico, con carácter general. La resolución de la autorización administrativa previa y de construcción podrá imponer a las titulares las obligaciones que estime necesarias para garantizar la gobernanza de la infraestructura compartida y la protección del medio ambiente. En particular, la resolución de la autorización administrativa previa y de construcción podrá imponer a las titulares la obligación de designar una única constructora para toda la infraestructura de evacuación compartida.”.
Seis. Se modifica el número 3 del artículo 35, que queda con la siguiente redacción:
“3. La autorización de explotación será otorgada por el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía que haya tramitado el expediente en el plazo de un mes, previas comprobaciones técnicas que se consideren oportunas.
La resolución de autorización de explotación de una infraestructura de evacuación compartida que haya sido solicitada por una pluralidad de personas promotoras establecerá la responsabilidad solidaria de todas las promotoras de la infraestructura de evacuación en lo que respecta a todas las obligaciones impuestas en el trámite ambiental y en la resolución de autorización, así como a las obligaciones establecidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , para las personas productoras de energía eléctrica. Asimismo, la resolución identificará, a propuesta de las promotoras, a la titular que actuará como interlocutora responsable con la Administración a efectos del seguimiento y control del cumplimiento de las obligaciones impuestas a las titulares por la resolución de autorización de explotación, en particular, y en la normativa del sector eléctrico, con carácter general.”.
Siete. Se añade el número 5 al artículo 36, con la siguiente redacción:
“5. La solicitud administrativa de transmisión de la titularidad de una infraestructura de evacuación asociada a un parque eólico se realizará de forma simultánea a la solicitud de transmisión de la titularidad de dicho parque eólico.
La persona titular de una infraestructura de evacuación no podrá ser en ningún caso distinta de la del parque eólico asociado. En el supuesto de infraestructuras de evacuación compartidas con una pluralidad de titulares, únicamente podrán ser titulares de la infraestructura de evacuación compartida las que sean titulares de una instalación de producción que comparta la mencionada infraestructura de evacuación.”.
Ocho. Se modifica el número 4 del artículo 40, que queda redactado como sigue:
“En todo caso, y a efectos de lo contemplado en el punto 1 del artículo 37 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, en el suelo rústico estará permitida la apertura de caminos rurales, tanto los contenidos en los proyectos eólicos y de sus infraestructuras de evacuación aprobados por la administración competente como los necesarios para su ejecución.”.
Nueve. Se modifica el número 1 de la disposición adicional tercera, que pasa a tener la siguiente redacción:
“1. Las nuevas solicitudes de autorización a las que se refiere el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya, correspondientes a infraestructuras de evacuación de los parques eólicos se tramitarán según las disposiciones establecidas en esta ley, en lo que sea de aplicación.”.
Diez. Se modifica el número 3 de la disposición adicional tercera, que pasa a tener la siguiente redacción:
“3. Para iniciar la tramitación del expediente de una infraestructura de evacuación será requisito necesario que el parque eólico disponga de permiso de acceso y conexión. El final de la infraestructura de evacuación tiene que coincidir con el punto de conexión del parque o con otra infraestructura de evacuación de otros parques eólicos que esté en tramitación, autorizada o en servicio, para garantizar que el trazado de la línea propuesto sea viable técnicamente y produzca el menor impacto posible sobre el territorio. A estos efectos, se aportará la documentación de justificación de la evacuación de la instalación de producción hasta el punto de conexión a través del propio proyecto o de otros en tramitación, autorizados o en funcionamiento.”.
Once. Se modifica la disposición transitoria décimo primera, que queda redactada de la siguiente manera:
“Disposición transitoria décimo primera. Posibilidad de otorgamiento separado de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción
1. No obstante lo previsto en el artículo 34 en relación al otorgamiento conjunto de la autorización administrativa previa y de construcción, atendiendo a los plazos para el cumplimiento de los hitos establecidos por el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, la Administración autonómica, a solicitud de la persona promotora, podrá otorgar de forma separada la autorización administrativa previa cuando se cumplan los requisitos necesarios para esta, con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de los hitos expresados.
En estos casos, una vez otorgada la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción habrá de otorgarse una vez que el proyecto de ejecución cumpla con los requisitos derivados de la normativa aplicable y se hayan efectuado las modificaciones y adaptaciones necesarias derivadas de la instrucción del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de esta ley.
2. Esta disposición será aplicable mientras se mantengan los hitos administrativos marcados por el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio .”.
Artículo 25. Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre , de aguas de Galicia
La Ley 9/2010, de 4 de noviembre , de aguas de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. La letra b) del número 2 del artículo 47 queda redactada como sigue:
“b) Los usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios.”.
Dos. Se añade la letra f) al número 2 del artículo 47, con la siguiente redacción:
“f) Los usos del agua efectuados en el marco de una situación de emergencia o catástrofe originada por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea esta accidental o intencionada, así como por circunstancias sanitarias, medioambientales, tecnológicas de carácter excepcional o de fuerza mayor, siempre y cuando concurran los dos requisitos siguientes:
- Que se haya declarado el nivel 1, 2, 3 o de interés gallego del Plan territorial de emergencias de Galicia.
- Que la situación implique una variación extraordinaria en el volumen de agua usado o consumido por causa o con la finalidad de afrontar la concreta situación de emergencia o catástrofe.
El ámbito objetivo, subjetivo, territorial y temporal, el alcance, los requisitos que deberán cumplirse y el procedimiento para la aplicación de este beneficio fiscal serán determinados mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de aguas.”.
Tres. Se modifica el número 4 del artículo 53, que queda redactado como sigue:
“4. Salvo prueba en contrario, se presume que una vivienda está habitada por tres personas. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para acreditar ante Aguas de Galicia, a instancia del sujeto pasivo, un número diferente de habitantes por vivienda, así como los plazos para llevarlo a cabo y el periodo de vigencia. Las modificaciones resultantes surtirán efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación, o en el siguiente periodo de liquidación en caso de fuentes propias. La presunción de tres personas aquí establecida será también aplicable a efectos de determinar la base imponible en los usos domésticos del agua mediante el régimen de estimación objetiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.
No obstante, en aquellos supuestos en que el ayuntamiento tenga establecido un sistema tarifario para sus tasas que tenga en cuenta el número de personas empadronadas y tal acreditación sea realizada de oficio en base a los datos que constan en el padrón municipal, en la facturación del canon del agua se tendrá en cuenta el número de personas acreditado por el ayuntamiento, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la correspondiente ordenanza municipal.”.
Cuatro. Se añade un número 3 a la disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:
“3. Cualquier actuación de señalización relacionada con la protección frente al riesgo de inundación desarrollada en el ámbito de las áreas de riesgo potencial significativo de inundación de la demarcación hidrográfica de Galicia Costa estará exenta de obtener licencias, autorizaciones o informes sectoriales.”.
Cinco. Se añade una disposición adicional decimonovena con la siguiente redacción:
“Disposición adicional decimonovena. Convenios de colaboración en materia de obras hidráulicas
1. En los convenios que tengan por objeto la colaboración para la ejecución de obras hidráulicas, el plazo de vigencia se corresponderá con el plazo previsto para la entrega de las obras o con el plazo establecido para la liquidación de los compromisos financieros asumidos por las entidades locales, en caso de que este último sea superior al establecido para el final de las obras.
Antes de la finalización del plazo de vigencia del convenio, las partes podrán, de común acuerdo, prorrogarlo por un periodo máximo de cuatro años o acordar su extinción.
2. En el supuesto de incumplimiento de los compromisos financieros asumidos por las entidades locales, los importes no satisfechos se considerarán deudas vencidas, líquidas y exigibles a efectos de compensación con cargo al Fondo de Cooperación Local.
3. La consejería competente en materia de hacienda podrá limitar el gasto o los plazos establecidos para la liquidación de los compromisos financieros asumidos por las entidades locales derivados de las actuaciones previstas en estos convenios, a fin de adecuar el gasto realizado al cumplimiento de las reglas fiscales definidas en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril , de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.”.
Artículo 26. Modificación de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia
La Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el número 3 del artículo 59, que queda redactado como sigue:
“3. Reglamentariamente se establecerán los distintos tipos de licencias, diferenciando si tienen por objeto la práctica cinegética o la utilización de medios y considerando la residencia de la persona titular y su edad; su plazo de validez, que podrá ser de cinco años, de un año, de un mes o, en el caso de las personas mayores de sesenta y cinco años, indefinida; y sus procedimientos de expedición.”.
Dos. Se modifica la letra a) del número 1 del artículo 70, que queda redactada como sigue:
“a) Cazar en los periodos de vedas que se establezcan en la correspondiente disposición general de periodos hábiles, así como estar en posesión de piezas de caza vivas o muertas o de sus híbridos cuya procedencia no pueda justificarse.”.
Tres. Se modifica el número 22 del artículo 85, que queda redactado como sigue:
“22. Estar en posesión de piezas de caza vivas o muertas o de sus híbridos cuya procedencia no pueda justificarse.”.
Artículo 27. Modificación de la Ley 2/2021, de 8 de enero , de pesca continental de Galicia
Se modifica la letra b) del artículo 75 de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia, que queda redactada como sigue:
“b) Infracciones graves: multa de 3.001 a 25.000 euros.”.
Artículo 28. Modificación de la Ley 1/2022, de 12 de julio , de mejora de la gestión del ciclo integral del agua
Se modifica la Ley 1/2022, de 12 de julio , de mejora de la gestión del ciclo integral del agua, de la siguiente manera:
Uno. La letra b) del número 2 del artículo 35 queda redactada como sigue:
“b) Los usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios.”.
Dos. Se añade una letra d) al número 2 del artículo 35, con la siguiente redacción:
“d) Los usos del agua efectuados en el marco de una situación de emergencia o catástrofe originada por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea esta accidental o intencionada, así como por circunstancias sanitarias, medioambientales, tecnológicas de carácter excepcional o de fuerza mayor, siempre y cuando concurran los dos requisitos siguientes:
- Que se haya declarado el nivel 1, 2, 3 o de interés gallego del Plan territorial de emergencias de Galicia.
- Que la situación implique una variación extraordinaria en el volumen de agua usado o consumido por causa o con la finalidad de afrontar la situación concreta de emergencia o catástrofe.
El ámbito objetivo, subjetivo, territorial y temporal, el alcance, los requisitos que deberán cumplirse y el procedimiento para la aplicación de este beneficio fiscal serán determinados mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de aguas.”.
Tres. Se modifica el número 4 del artículo 43, que pasa a tener la siguiente redacción:
“4. Salvo prueba en contrario, se presume que una vivienda está habitada por tres personas. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para acreditar ante Aguas de Galicia, a instancia del sujeto pasivo, un número diferente de habitantes por vivienda, así como los plazos para llevarlo a cabo y el periodo de vigencia. Las modificaciones resultantes surtirán efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación, o en el siguiente periodo de liquidación, en caso de fuentes propias. La presunción de tres personas aquí establecida será también aplicable a efectos de determinar la base imponible en los usos domésticos del agua mediante el régimen de estimación objetiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.
No obstante, en aquellos supuestos en que el ayuntamiento tenga establecido un sistema tarifario para la exacción de sus tasas que tenga en cuenta el número de personas empadronadas y tal acreditación sea realizada de oficio en base a los datos que constan en el padrón municipal, en la facturación del canon de gestión de las depuradoras se tendrá en cuenta el número de personas acreditado por el ayuntamiento, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la correspondiente ordenanza municipal.”.
Cuatro. La letra a) del número 2 del artículo 53 queda redactada como sigue:
“a) Los usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios.”.
Cinco. Se añaden las letras c) y d) al número 2 del artículo 53, que quedan redactadas como sigue:
“c) Los usos del agua por parte de entidades públicas para la alimentación de fuentes, bocas de riego de parques y jardines y limpieza de calles.
d) Los usos del agua efectuados en el marco de una situación de emergencia o catástrofe originada por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea esta accidental o intencionada, así como por circunstancias sanitarias, medioambientales, tecnológicas de carácter excepcional o de fuerza mayor, siempre y cuando concurran los dos requisitos siguientes:
- Que se haya declarado el nivel 1, 2, 3 o de interés gallego del Plan territorial de emergencias de Galicia.
- Que la situación implique una variación extraordinaria en el volumen de agua usado o consumido por causa o con la finalidad de afrontar la situación concreta de emergencia o catástrofe.
El ámbito objetivo, subjetivo, territorial y temporal, el alcance, los requisitos que deberán cumplirse y el procedimiento para la aplicación de este beneficio fiscal serán determinados mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de aguas.”.
Seis. Se modifica el número 4 del artículo 60, que queda redactado como sigue:
“4. Salvo prueba en contrario, se presume que una vivienda está habitada por tres personas. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para acreditar ante Aguas de Galicia, a instancia del sujeto pasivo, un número diferente de habitantes por vivienda, así como los plazos para llevarlo a cabo y el periodo de vigencia. Las modificaciones resultantes surtirán efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación o en el siguiente periodo de liquidación, en caso de fuentes propias. La presunción de tres personas aquí establecida será también aplicable a efectos de determinar la base imponible en los usos domésticos del agua mediante el régimen de estimación objetiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.
No obstante, en aquellos supuestos en que el ayuntamiento tenga establecido un sistema tarifario para la exacción de sus tasas que tenga en cuenta el número de personas empadronadas y tal acreditación sea realizada de oficio en base a los datos que constan en el padrón municipal, en la facturación del canon de gestión de las redes de colectores se tendrá en cuenta el número de personas acreditado por el ayuntamiento, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la correspondiente ordenanza municipal.”.
Artículo 29. Modificación de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas
Se añaden los números 3 y 4 al artículo 36 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, con la siguiente redacción:
“3. Lo establecido en el número 2 determina que la presunción de interés público superior será aplicable, con carácter retroactivo, a los siguientes proyectos:
a) Procedimientos de concesión de autorizaciones iniciados a partir del 30 de diciembre de 2022.
Por tanto, estarán comprendidas en este apartado todas las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, así como todas las solicitudes de autorización de explotación, de proyectos eólicos o de sus infraestructuras de evacuación, que se hayan presentado a partir de la fecha indicada y durante toda su tramitación y hasta la finalización de su tramitación y puesta en funcionamiento de los proyectos.
b) Procedimientos de concesión de autorizaciones iniciados previamente al día 30 de diciembre de 2022, si en ese día aún no hubiese recaído autorización, definitiva en vía administrativa, de explotación, y siempre que la aplicación de esta presunción no afecte a los derechos preexistentes de terceros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2022/2577, del Consejo, de 22 de diciembre de 2022. Por tanto, estarán comprendidas en este apartado todas las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, así como todas las solicitudes de autorización de explotación, de proyectos eólicos o de sus infraestructuras de evacuación, cuando en la fecha indicada aún no haya recaído la autorización de explotación, definitiva en vía administrativa, que permita la puesta en funcionamiento de los proyectos.
4. Lo establecido en este artículo será aplicable hasta que se logre la neutralidad climática, de acuerdo con lo indicado en el artículo 16 septies de la Directiva (UE) 2023/2413, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre.”.
Artículo 30. Modificación de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre , de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia
Se añade una disposición adicional quinta a la Ley 2/2024, de 7 de noviembre , de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional quinta. Beneficios económicos y sociales para aprovechamientos hidroeléctricos
Se promoverá la obtención de beneficios sociales y económicos, entendidos en los términos establecidos en esta ley, en las concesiones administrativas para la explotación como aprovechamientos hidroeléctricos de infraestructuras hidráulicas otorgadas previamente a su entrada en vigor.
A este fin, los recursos establecidos en los pliegos de bases de las concesiones para paliar los efectos derivados de la ejecución de las infraestructuras hidráulicas podrán ser destinados para la realización de todas aquellas actuaciones que tengan por objeto la mejora de las condiciones de vida y la protección y conservación del medio ambiente en los ámbitos territoriales afectados. En particular, se promoverán aquellas actuaciones destinadas a la mejora de la gestión del ciclo integral del agua a fin de garantizar el abastecimiento de agua a los núcleos de población y contribuir al buen estado ecológico de las aguas y de los ecosistemas asociados.”.
Artículo 31. Modificación del Decreto 37/2014, de 27 de marzo , por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 en Galicia
El Decreto 37/2014, de 27 de marzo , por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 en Galicia, queda modificado de la siguiente manera:
Uno. Los criterios 5 y 6 de la letra f) del número 3 del artículo 45 quedan redactados como sigue:
“- Criterio 5. La realización de las tareas de desbroce y quemas controladas que se realicen en los cuatro meses de marzo a junio requerirán la autorización de los servicios provinciales de patrimonio natural.
- Criterio 6. El pastoreo, el desbroce y la quema controlada son medidas de gestión adecuadas para los mosaicos con brezales secos (4030, 4060 y 4090), matorrales esclerófilos (5120 y 5230*) y formaciones herbáceas pioneras de etapas previas al establecimiento arbustivo (6160, 6170, 6210*, 6220* y 6230*). Se establecerá un límite anual del 30 % de la superficie del hábitat estimada en el momento de la declaración del LIC para las medidas de gestión que impliquen el desbroce, incluido un máximo del 10 % para las quemas controladas. Una misma zona no podrá desbrozarse de nuevo hasta pasados por lo menos tres años desde el último desbroce. A efectos de cómputo, las superficies rozadas o quemadas entre los meses de octubre y febrero serán comunicadas previamente a los servicios provinciales de patrimonio natural. El pastoreo estará permitido sin límite de superficie.”.
Dos. Los criterios 4 y 5 de la letra e) del número 3 del artículo 47 quedan redactados como sigue:
“- Criterio 4. La realización de las tareas de desbroces y quemas controladas que se realicen en los cuatro meses de marzo a junio requerirán autorización de los servicios provinciales de patrimonio natural.
- Criterio 5. El pastoreo, el desbroce y la quema controlada son medidas de gestión adecuadas para los agrosistemas y áreas herbosas que constituyen tipos de hábitat del anexo I de la Directiva 92/43/CEE (6230*, 6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*, 6410, 6420, 6510 y 6520). Se establece un límite anual del 30 % de la superficie del hábitat estimada en el momento de la declaración del LIC para las medidas de gestión que impliquen el desbroce, incluido un máximo del 10 % para las quemas controladas. A efectos de cómputo, las superficies desbrozadas o quemadas entre los meses de octubre y febrero serán comunicadas previamente a los servicios provinciales de patrimonio natural. El pastoreo estará permitido sin límite de superficie.”.
Tres. La letra g) del número 3 del artículo 57 queda redactada como sigue:
“g) Conforme a los criterios definidos en los artículos 45.3.f) y 47.3.e), se consideran medidas de conservación y gestión los desbroces y quemas controladas sobre superficies conformadas por mosaicos con brezales secos (4030 , 4060 y 4090 ), matorrales esclerófilos (5120 y 5230 *), formaciones herbáceas pioneras de etapas previas al establecimiento arbustivo (6160 , 6170 , 6210 *, 6220* y 6230*) y agrosistemas y áreas herbosas que constituyen tipos de hábitat del anexo I de la Directiva 92/43/CEE (6230*, 6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*, 6410, 6420, 6510 y 6520).
Estas actuaciones estarán sujetas a las siguientes condiciones:
1°) Se admite el desbroce anual de hasta el 30 % de la superficie de cada hábitat estimada en el momento de la declaración del LIC. Una misma zona no podrá desbrozarse de nuevo hasta pasados por lo menos tres años desde el último desbroce.
2°) Se admite la quema controlada de hasta el 10 % de la superficie de cada hábitat estimada en el momento de la declaración del LIC. La superficie gestionada como quema controlada se descontará del tope del 30 % indicado en el apartado 1.º) para los desbroces. La frecuencia de quema más adecuada en Galicia se fija como mínimo en 6 años.
3°) El mantenimiento anual de las fajas de gestión de la biomasa no computará en el tope del 30 % indicado en el apartado 1.º) para los desbroces.
4°) A efectos de este plan director, son usos permitidos los desbroces y quemas controlados durante los meses de octubre a febrero. Para evitar que se superen dichos porcentajes, las superficies en las que se pretenda realizar desbroces y quemas controladas dentro de este periodo serán comunicadas previamente a los servicios provinciales de patrimonio natural con un mes de antelación como mínimo.
5°) A efectos de este plan director, son usos autorizables los desbroces y quemas controlados durante los meses de marzo a junio.
6°) El inicio del cómputo anual de las superficies desbrozadas y quemadas se hará a partir del 1 de octubre de cada año.”.
Artículo 32. Modificación del Decreto 97/2019, de 18 de julio , por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre
Se modifica el artículo 20 del Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, que pasa a tener la siguiente redacción:
“Artículo 20. Duración de la temporada
1. La temporada de verano comenzará en el primer día del periodo de Semana Santa, entendiendo por tal el viernes inmediatamente anterior a la festividad del Viernes Santo, y finalizará el 31 de octubre de cada año natural, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15.
Dado el carácter temporal y desmontable de los servicios de temporada, la autorización otorgada determinará expresamente el compromiso de las personas solicitantes de desmontar y retirar las instalaciones en el plazo de quince días desde el final de la temporada.
2. En todo caso, los servicios de temporada podrán contar con una autorización por un plazo máximo de cuatro años, aunque las instalaciones habrán de desmontarse una vez acabada cada una de las temporadas incluidas en ese plazo, según lo dispuesto en este artículo.”.
CAPÍTULO III
Educación
Artículo 33. Modificación de la Ley 8/1987, de 25 de noviembre , por la que se establece la gratuidad de los estudios de bachillerato, formación profesional y artes aplicadas y oficios artísticos en los centros públicos y la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia
La Ley 8/1987, de 25 de noviembre , por la que se establece la gratuidad de los estudios de bachillerato, formación profesional y artes aplicadas y oficios artísticos en los centros públicos y la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la numeración y el título de la disposición adicional, que pasan a tener la siguiente redacción:
“Disposición adicional primera. Modificación de las tasas”.
Dos. Se añade una disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional segunda. Autonomía de gestión económica del Centro Autonómico de Formación e Innovación y de los centros de formación y recursos
Al Centro Autonómico de Formación e Innovación y a los centros de formación y recursos les será aplicable lo dispuesto en los artículos 9, en lo que se refiere a la autonomía en su gestión económica, 10 y 12 de esta ley.”.
Artículo 34. Modificación de la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa
Se añade la disposición adicional octava a la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional octava. Oficina de Apoyo al Profesorado de los centros docentes públicos
La consejería competente en materia de educación creará una unidad administrativa con funciones de atención, asesoramiento y apoyo al profesorado en su condición de autoridad pública de los centros docentes públicos, cuando se deriven situaciones de conflicto de convivencia en el ejercicio de sus funciones docentes y en relación a otros miembros de la comunidad educativa.”.
CAPÍTULO IV
Política social
Artículo 35. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre , de servicios sociales de Galicia
Se añade un número 3 al artículo 100 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, con la siguiente redacción:
“3. Las personas trabajadoras sociales de la Xunta de Galicia, incluyendo las del sistema sanitario público y las de las entidades locales, emplearán el sistema corporativo de historia social única electrónica para la remisión de informes sociales aplicables a la gestión del caso. Asimismo, quedan facultadas para el cumplimiento y presentación de la solicitud o documentación posterior a través de la sede electrónica cuando medie autorización expresa de la persona solicitante o de su representante.”.
Artículo 36. Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia
Se modifica el número 9 del artículo 42 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que queda redactado como sigue:
“9. Todos los proyectos de decreto serán remitidos, junto con un análisis de impacto demográfico, al órgano de dirección competente en materia de dinamización demográfica, a los efectos previstos en el artículo 8 de la Ley 5/2021, de 2 de febrero, de impulso demográfico de Galicia. Este análisis no será necesario en el caso de los decretos previstos en las letras a) y b) del número 2 del artículo 43 ni en otros que sean puramente organizativos.”.
Artículo 37. Modificación de la Ley 5/2021, de 2 de febrero , de impulso demográfico de Galicia
Uno. Se modifica el número 1 del artículo 8, que queda con la siguiente redacción:
“1. En los procedimientos de elaboración de proyectos de ley y de decretos, así como de documentos de planificación sectorial que tramite la Administración autonómica, deberá darse traslado del texto proyectado, junto con un análisis de su impacto demográfico, al órgano de dirección con competencias en materia de dinamización demográfica. Se le concederá un plazo de diez días hábiles para la formulación, en su caso, de las observaciones que considere procedentes en esta materia. Este análisis no será necesario en caso de los decretos previstos en las letras a) y b) del número 2 del artículo 43 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico, y de otros que sean puramente organizativos.”.
Dos. Se suprime la disposición final segunda, que queda sin contenido.
CAPÍTULO V
Economía e industria
Artículo 38. Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo , de ordenación de la minería de Galicia
Se modifica la Ley 3/2008, de 23 de mayo , de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactada como sigue:
Uno. Se modifica el número 4 del artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:
“4. Simultáneamente, se abrirá un periodo de información pública que no será inferior a treinta días hábiles, después del anuncio en el Diario Oficial de Galicia, así como en la página web de la consejería con competencias en materia de minas.
Durante el plazo indicado, cualquier persona, entidad u organismo afectado podrá presentar cuantas alegaciones estime oportunas.”.
Dos. Se añade un número 5 al artículo 23, con la siguiente redacción:
“5. De las alegaciones y de los informes recibidos en los trámites de información pública y de consultas se dará traslado a la persona solicitante, para que esta formule la contestación al contenido de aquellos en el plazo máximo de quince días hábiles.”.
Tres. Se modifica el número 3 del artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:
“3. El titular de un permiso de investigación podrá continuar con los trabajos autorizados por el periodo que dure la tramitación del expediente de prórroga de ese permiso de investigación o de otorgamiento de concesión derivada prevista en la legislación minera. No obstante, el órgano minero competente podrá acordar la paralización temporal de los trabajos mediante resolución motivada, hasta que se resuelva el expediente en tramitación.”.
Cuatro. Se crea la sección 1.ª, dentro del capítulo 1 del título VI, que comprenderá los artículos del 46 al 49, ambos incluidos, con la siguiente denominación:
“Sección 1.ª. Régimen de la inspección minera”.
Cinco. Se modifica el número 2 del artículo 46, que pasa a tener la siguiente redacción:
“2. La inspección de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, así como de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales respeto de las actividades que impliquen el empleo de técnica minera, será realizada por funcionarios o funcionarias que ocupen puestos de trabajo que tengan atribuido el ejercicio de las funciones de inspección y que estén adscritos a órganos administrativos con competencia para el control o la inspección en materia minera.
También podrá colaborar con las funciones de inspección personal de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad minera debidamente acreditadas para la realización de actividades de ensayo, certificación, inspección o auditoría en el ámbito de la seguridad minera. Esta colaboración podrá consistir en efectuar una visita total o parcial acompañado, en todo caso, de personal funcionario facultativo de minas. Asimismo, se podrá recurrir al apoyo de entidades de colaboración ambiental reguladas en el Decreto 102/2023, de 15 de junio, por el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crean el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia y el Banco de personas expertas en evaluación ambiental, para el caso de los trabajos correspondientes al seguimiento de las declaraciones ambientales.
La consejería podrá acudir a la colaboración de estas entidades siempre que la acumulación de tareas, la carencia de medios u otra circunstancia extraordinaria impidan o dificulten la atención de las atribuciones y funciones administrativas en su integridad con la debida garantía y satisfacción de los principios de eficacia, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, servicio efectivo a los ciudadanos y responsabilidad por la gestión pública, previstos en la legislación de régimen jurídico del sector público.
El recurso a estas entidades no podrá suponer la externalización íntegra de las funciones administrativas afectadas. Esta exigencia no se entenderá respetada por el simple hecho de que la consejería se limite a dictar la correspondiente resolución administrativa sobre la base exclusiva de las actuaciones practicadas por esas entidades.”.
Seis. Se añade la sección 2.ª, dentro del capítulo I del título VI, con la siguiente redacción:
“Sección 2.ª. Planes de inspección de seguridad minera y seguimiento ambiental
Artículo 49 bis. Planes de inspección
1. La consejería competente en materia de minas elaborará y aprobará planes de inspección de las actividades mineras incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley. La función inspectora será realizada directamente por el personal funcionario de dicha consejería, para lo cual podrá contar con la colaboración de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad minera a las que hace referencia el artículo 46.2 de esta ley.
2. Los planes de inspección realizados al amparo de lo dispuesto en este capítulo serán los instrumentos directores para conseguir un conocimiento exhaustivo de las actividades, establecimientos, productos o instalaciones mineras en cuanto a su puesta en funcionamiento y condiciones de servicio, así como al cumplimiento de las declaraciones ambientales y de los requisitos reglamentarios y de seguridad minera e industrial.
En caso de explotaciones mineras que, por su antigüedad o características, no cuenten con declaración ambiental, podrán ser objeto de las previsiones contempladas en los planes de inspección. De igual forma, si durante su inspección se apreciase alguna posible infracción con repercusión en el medio ambiente, se dará traslado de las actuaciones al órgano competente por razón de la materia para que actúe de acuerdo con la legislación ambiental aplicable.
Artículo 49 ter. Contenido de los planes de inspección
1. Los planes de inspección de la seguridad minera y del seguimiento ambiental se estructurarán en programas específicos, definidos por su alcance y contenido. Para el ámbito de la seguridad minera la administración competente en materia minera realizará la supervisión, inspección y control de las distintas actividades que se determinen en función de las necesidades que se formulen, para lo cual podrá contar con la colaboración de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad minera, en los términos del artículo 46.2. A través de estos se comprobará la adecuación de la puesta en funcionamiento y las condiciones de servicio al cumplimiento de los requisitos reglamentarios y de seguridad minera e industrial, incluidos los relativos a las normas básicas de seguridad minera, que les sean de aplicación. Para el ámbito del seguimiento de las declaraciones ambientales, la Administración competente en materia minera y en seguimiento ambiental realizará la supervisión, inspección y control de las distintas actividades directamente. Podrán ser asistidos por entidades de colaboración ambiental en la realización material de las comprobaciones destinadas a verificar el condicionado de las declaraciones ambientales.
2. Los planes de inspección de la seguridad minera y seguimiento ambiental contemplarán, como mínimo, los siguientes contenidos:
a) El objeto del plan de inspección y los objetivos que se pretenden con cada programa.
b) Las tipologías de explotaciones, establecimientos de beneficio, instalaciones, equipos o recursos que deben incluirse en cada programa de inspección.
c) La dotación de medios personales y materiales que se destinarán al desarrollo de cada programa de inspección.
d) Los indicadores de resultados.
e) La vigencia.
3. Los programas específicos de inspección contemplarán, como mínimo, los siguientes contenidos:
a) El tipo de derechos mineros y/o establecimientos sujetos a la inspección.
b) El número de derechos y/o establecimientos que deberán de ser inspeccionados.
c) Los criterios básicos y los aspectos de seguridad recogidos en el Reglamento general de normas de seguridad minera en los que se centrará la inspección.
d) La duración temporal.
e) En su caso, las actuaciones de inspección que podrán realizar las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad minera en los términos del artículo 46.2.
4. En todo caso, uno de los programas específicos de inspección estará centrado específicamente en la vigilancia del cumplimiento de las declaraciones ambientales de derechos mineros.
Artículo 49 quater. Ejecución y desarrollo
1. La consejería competente en materia de minas efectuará la selección de derechos y establecimientos mineros objeto de los planes y programas de inspección.
2. Como consecuencia de lo anterior, los órganos competentes de la citada consejería ordenarán las actuaciones de supervisión y control de los derechos y establecimientos seleccionados e incoarán los expedientes sancionadores que procedan en los supuestos de incumplimiento de requisitos reglamentarios exigidos a las explotaciones, autorizaciones, permisos y establecimientos mineros inspeccionados.
3. Después de finalizar cada programa de inspección, la consejería competente en materia de minas elaborará un informe final donde se recogerán los datos, los resultados y los incidentes más significativos para cada programa.
Artículo 49 quinquies. Periodicidad
1. La consejería competente en materia de minas determinará la periodicidad de los planes y de los programas de inspección en función de las necesidades que se planteen.
2. En cualquier caso, la consejería competente en materia de minas deberá, como mínimo cada dos años, aprobar nuevos planes de inspección o prorrogar la vigencia de los ya aprobados tras un procedimiento previo de revisión y actualización de sus contenidos.”.
Artículo 39. Modificación del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial
Se modifica el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, de la siguiente manera:
Uno. Se añade una letra c) al artículo 68, con la siguiente redacción:
“c) Los proyectos de interés autonómico de carácter industrial, tramitados de conformidad con la Ley 1/2021, de 8 de enero . Su inclusión en el Plan de impulso y aceleración de proyectos industriales se efectuará de oficio, una vez declarados de interés autonómico, y únicamente a los efectos previstos en el artículo 71.”.
Dos. Se añade un nuevo número 4 bis al artículo 80, con la siguiente redacción:
“4 bis. Cuando la implantación del proyecto suponga el cambio de clasificación de terrenos que, de acuerdo con la legislación urbanística, tuvieran la cualificación de suelo rústico previamente a la aprobación del proyecto industrial estratégico, el órgano sustantivo solicitará un informe favorable del órgano sectorial competente en materia de protección del suelo rústico que corresponda, cuando se trate de suelo rústico de especial protección, o, en su caso, de la consejería competente en materia de medio rural, cuando se trate de suelo rústico de protección ordinaria. En estos casos, la asignación de usos pormenorizados, tipologías edificatorias y niveles de intensidad recogidos en el proyecto habrá de cumplir las condiciones y los estándares urbanísticos que establece la legislación del suelo de Galicia para el suelo urbanizable.”.
Tres. Se modifica el artículo 89, que pasa a tener la siguiente redacción:
“Artículo 89. Relación con los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio
1. Sin perjuicio de la regulación específica de los proyectos industriales estratégicos prevista en este capítulo para la implantación de las iniciativas empresariales que cumplan los requisitos establecidos en él, la Administración autonómica o las personas promotoras, cuando se permita su promoción y desarrollo por iniciativa privada, podrán alternativamente acogerse, para el desarrollo de las iniciativas empresariales, a los instrumentos de ordenación del territorio previstos en la Ley 1/2021, de 8 de enero , de ordenación del territorio de Galicia, cuando cumplan los requisitos establecidos en ella y con sujeción a lo establecido en la indicada legislación.
2. Los proyectos industriales estratégicos se podrán implantar en los ámbitos territoriales delimitados por los planes sectoriales y los proyectos de interés autonómico vigentes previstos en la Ley 1/2021, de 8 de enero , de ordenación del territorio de Galicia. Excepcionalmente, se permitirá que los proyectos industriales estratégicos no se ajusten a los parámetros urbanísticos establecidos en dichos instrumentos, siempre que exista un informe favorable de la consejería que tenga las competencias para su tramitación.
3. En el supuesto de que se declare un proyecto industrial estratégico en un ámbito en que está en tramitación un instrumento de ordenación territorial para el desarrollo de suelo empresarial o un proyecto de interés autonómico de carácter industrial, se le aplicarán a la tramitación del citado instrumento los efectos previstos en el artículo 102.2 de este texto refundido. Igualmente, se aplicará la tramitación prevista en los artículos 104, 105 y 106 para la aprobación del proyecto de urbanización del instrumento de ordenación territorial.”.
Cuatro. Se añade una letra d) al número 2 del artículo 97, con la siguiente redacción:
“d) Documento comprensivo de las obras de urbanización en los términos indicados en el artículo 104, así como la documentación ambiental que proceda según lo establecido en los artículos 105 y 106.”.
Cinco. Se modifica el número 3 del artículo 101, que pasa a tener la siguiente redacción:
“3. El trámite de audiencia regulado en el artículo 42.2 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, será por un plazo máximo de quince días, durante los cuales los ayuntamientos podrán valorar los intereses municipales afectados y manifestar su conformidad o no con el proyecto de interés autonómico.”.
Seis. Se modifica el artículo 104, que queda redactado como sigue:
“Artículo 104. Ejecución de las obras de urbanización
1. El órgano competente para la aprobación de los proyectos de urbanización será la persona titular de la dirección general competente en materia de suelo empresarial.
2. El contenido de los proyectos de urbanización será el establecido en la normativa urbanística.
3. Los procedimientos de aprobación de los proyectos de urbanización serán los previstos en los dos artículos siguientes, según corresponda, en función de la preceptiva evaluación ambiental simplificada u ordinaria, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal en materia ambiental.”.
Siete. Se añade el artículo 105, con la siguiente redacción:
“Artículo 105. Procedimiento de aprobación de los proyectos de urbanización sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria
1. Los proyectos de urbanización sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria serán tramitados y aprobados por el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria previsto en la legislación básica estatal en materia de evaluación ambiental, con aplicación de las disposiciones que correspondan del capítulo II del título III de la Ley 9/2021, de 25 de febrero .
2. A efectos de lo previsto en el número anterior, junto con el proyecto de urbanización se aportará el estudio de impacto ambiental. En su caso, la persona titular de la dirección general competente en materia de suelo empresarial, en el plazo máximo de quince días desde la presentación de la documentación completa, aprobará inicialmente el proyecto de urbanización y lo someterá a información pública por el plazo de treinta días hábiles, mediante la publicación en el Diario Oficial de Galicia y en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia.
3. Simultáneamente al trámite de información pública, se realizarán las consultas a las administraciones públicas y personas interesadas. En todo caso, se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos que resulten afectados y se solicitarán las autorizaciones y los informes sectoriales que sean preceptivos. Transcurrido el plazo de veinte días hábiles sin que se comuniquen los informes autonómicos y municipales solicitados, se entenderán emitidos con carácter favorable, sin que esta previsión afecte, en ningún caso, a lo previsto con carácter básico por el artículo 40 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
4. Finalizada la tramitación ambiental, el órgano de dirección competente en materia de suelo empresarial requerirá a la persona promotora que presente el proyecto de urbanización adaptado a la declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de quince días.
5. En su caso, la persona titular del órgano de dirección competente en materia de suelo empresarial, en el plazo máximo de quince días desde la presentación del proyecto de urbanización adaptado a la declaración de impacto ambiental, aprobará definitivamente el proyecto de urbanización.”.
Ocho. Se añade el artículo 106, con la siguiente redacción:
“Artículo 106. Procedimiento de aprobación de los proyectos de urbanización sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada
1. Los proyectos de urbanización sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada serán presentados por la persona promotora junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y el documento ambiental.
2. Finalizada la tramitación ambiental, el órgano de dirección competente en materia de suelo empresarial requerirá a la persona promotora que presente el proyecto de urbanización adaptado al informe de impacto ambiental en el plazo máximo de quince días.
3. En su caso, la persona titular del órgano de dirección competente en materia de suelo empresarial, en el plazo máximo de quince días desde la presentación del proyecto de urbanización adaptado al informe de impacto ambiental, aprobará inicialmente el proyecto de urbanización y lo someterá a información pública por el plazo de treinta días hábiles, mediante publicación en el Diario Oficial de Galicia y en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia.
4. Simultáneamente al trámite de información pública, se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos que resulten afectados y se solicitarán las autorizaciones y los informes sectoriales que sean preceptivos. Transcurrido el plazo de veinte días hábiles sin que se comuniquen los informes autonómicos y municipales solicitados, se entenderán emitidos con carácter favorable.
5. A la vista del resultado del trámite de información pública y de audiencia, así como de las autorizaciones y de los informes emitidos, el órgano de dirección competente en materia de suelo empresarial requerirá a la persona promotora que introduzca las modificaciones que procedan en el documento y elabore la propuesta final de este en el plazo máximo de quince días.
6. Completados los trámites de los números anteriores, la persona titular del órgano de dirección competente en materia de suelo empresarial, en el plazo máximo de quince días hábiles, aprobará definitivamente el proyecto de urbanización.”.
Nueve. Se añade la disposición adicional décima, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional décima. Proyectos estratégicos de cero emisiones netas
Aquellos proyectos a los que se les reconozca la condición de proyecto estratégico de cero emisiones netas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724, y con la normativa de ámbito nacional correspondiente a esta materia, podrán tramitarse, a opción de las personas promotoras de los mismos, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título III de este texto refundido para los proyectos industriales estratégicos, salvo que, por las propias características del proyecto, exista un procedimiento administrativo alternativo que permita obtener su aprobación en un plazo inferior.”.
Diez. Se añade la disposición adicional décimo primera, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional décimo primera. Garantías procedimentales aplicables a los proyectos industriales estratégicos
1. Con la finalidad de dotar de la mayor garantía jurídica al procedimiento, así como de dar cumplimiento a los principios de eficacia, economía y celeridad en la actuación de la Administración pública, el órgano competente en la tramitación de los proyectos industriales estratégicos habilitará, mediante resolución, un modelo específico de presentación de solicitudes de reconocimiento de persona interesada en los proyectos industriales estratégicos, que será de uso obligatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Para garantizar la confidencialidad de los datos de carácter personal, así como, en su caso, la debida acreditación de la representación, cada solicitud de reconocimiento como persona interesada habrá de ser individualizada.
Junto con la solicitud deberá aportarse la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente para dicho reconocimiento. Asimismo, en el supuesto de que la solicitud se formule en representación de otra persona, deberá aportarse la documentación que acredite la representación fidedigna por cualquier medio válido en derecho.
Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hace, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que habrá de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. Para simplificar y facilitar a las personas físicas y jurídicas que deseen participar en el proceso de información pública la presentación de sus sus alegaciones, el órgano competente en la tramitación de los proyectos industriales estratégicos habilitará, mediante resolución, un modelo específico de presentación de alegaciones a los proyectos industriales estratégicos durante el trámite de información pública previsto en el artículo 80.3 de este decreto.
Terminado el plazo de información pública y de consultas a las administraciones públicas afectadas, la consejería competente en materia de industria remitirá a la persona promotora los informes y alegaciones recibidos para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y del estudio de impacto ambiental.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por si misma, la condición de persona interesada. Por lo tanto, las personas alegantes que deseen solicitar la condición de persona interesada en el procedimiento habrán de realizar su solicitud mediante el modelo específico previsto en el apartado primero de este artículo. No será posible solicitar el reconocimiento como persona interesada en el escrito de alegaciones.”.
Artículo 40. Modificación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero , de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia
Se modifica la Ley 9/2021, de 25 de febrero , de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, de la siguiente manera:
Uno. Se añade una sección 3.ª al capítulo I del título III, con la siguiente redacción:
“Sección 3.ª. Unidad de mercado en la tramitación autonómica
Artículo 28 bis. Promoción de la unidad de mercado
La Xunta de Galicia promoverá la aplicación de los principios del mercado abierto en la elaboración de anteproyectos de ley y de normas reglamentarias para evitar la introducción de restricciones injustificadas en la actividad económica y estimular la libre circulación y el establecimiento de los operadores económicos y la libre circulación de bienes y servicios por todo el territorio español.”.
Dos. Se modifica el número 1 del artículo 47, que queda redactado como sigue:
“1. La unidad responsable de la tramitación someterá a información pública, durante el plazo de treinta días, de forma simultánea, el proyecto de ejecución, el estudio de impacto ambiental, en caso de evaluación ambiental ordinaria, y, en su caso, el proyecto sectorial, mediante su publicación en el Diario Oficial de Galicia, así como en la página web de la consejería competente en materia de energía.
En caso de evaluación ambiental simplificada, el promotor podrá solicitar la tramitación simultánea de la evaluación ambiental y del procedimiento de autorización.
En caso de que se solicite la declaración de utilidad pública, se realizará de forma simultánea el trámite de información pública mediante la publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas.
Durante el plazo indicado, cualquier persona, entidad u organismo interesado podrá presentar cuantas alegaciones estime oportunas o solicitar el examen del expediente y de la documentación técnica o de la parte de esta que se acuerde. De las alegaciones presentadas se dará traslado a la persona solicitante, para que esta formule la contestación al contenido de aquellas y lo comunique a la unidad tramitadora en el plazo máximo de quince días.”.
Artículo 41. Modificación de la Ley 3/2022, de 18 de octubre , de áreas empresariales de Galicia
Se modifica la Ley 3/2022, de 18 de octubre , de áreas empresariales de Galicia, de la siguiente manera:
Uno. Se modifica la letra e) del artículo 11, que pasa a tener la siguiente redacción:
“e) La delimitación de los ámbitos territoriales donde se localicen las áreas de suelo empresarial, que, en general, se desarrollarán a través de planes estructurantes de ordenación de suelo empresarial o de proyectos de interés autonómico, así como las directrices para la redacción de dichos instrumentos.
El Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia podrá establecer la ordenación detallada, la clasificación y la categorización de alguno de los ámbitos delimitados. En este supuesto, para estos ámbitos, en los casos en que se prevean actuaciones de promoción pública y siempre que la ordenación esté suficientemente detallada, incluyendo la transformación urbanística del suelo con destino a suelo empresarial, incluida la urbanización complementaria que necesiten los terrenos, el plan sectorial tendrá el contenido y los efectos de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial, conforme al artículo 33 y a la sección IV del capítulo III del presente título, y podrá desarrollarse directamente por un proyecto de desarrollo y urbanización o, en su caso, por un proyecto de urbanización, sin necesidad de aprobar en ese ámbito un plan estructurante de ordenación del suelo empresarial.”.
Dos. Se modifica el número 2 del artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:
“2. La aprobación del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia no implica la modificación de la clasificación urbanística de los terrenos incluidos en los ámbitos de las áreas empresariales delimitados en él, excepto en el supuesto previsto en el segundo párrafo de la letra e) del artículo 11. En este último caso, el plan sectorial surtirá los efectos previstos en la sección IV del capítulo III del presente título.”.
Tres. Se añade un número 6 al artículo 24, con la siguiente redacción:
“6. Antes de la obtención de título habilitante de naturaleza urbanística o autorización autonómica, en los casos en que esta sea preceptiva, para cualquier uso del suelo o actividad que pretenda implantarse en los terrenos incluidos dentro de los ámbitos delimitados por el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia que se encuentren sin desarrollar, será necesario obtener informe favorable del órgano de dirección con competencia en suelo empresarial.
Podrá autorizarse la implantación de proyectos industriales estratégicos dentro de los ámbitos del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia cuando esté suficientemente justificada la idoneidad de la localización del proyecto industrial estratégico y su implantación en el ámbito previsto en el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia no inviabilice su futuro desarrollo.”.
Cuatro. Se modifica la letra c) del número 4 del artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:
“c) La eliminación total o parcial de los ámbitos delimitados, siempre que la superficie eliminada de manera acumulada suponga menos de un 20 % de la superficie total de las áreas empresariales incluidas en el plan.
Cuando se proponga la eliminación de ámbitos del plan, la consejería competente en materia de suelo empresarial solicitará un informe, que tendrá carácter preceptivo y no vinculante, al ayuntamiento o ayuntamientos en que se sitúa el área, o parte de esta, que se pretende eliminar, que habrá de emitirse en el plazo máximo de diez días hábiles. Igualmente, se someterá a información pública la citada eliminación y se dará audiencia al promotor previsto en el plan sectorial.”.
Cinco. Se modifica el número 1 del artículo 30, que queda redactado como sigue:
“1. El desarrollo de las actuaciones de suelo empresarial previstas en el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia se realizará a través de planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial cuando dichas actuaciones sean de promoción pública. Se exceptúan de esta obligatoriedad las actuaciones cuyo plan sectorial contenga la ordenación detallada, la clasificación y la categorización a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 11.e), cuyo desarrollo podrá realizarse directamente por un proyecto de desarrollo y urbanización o, en su caso, por un proyecto de urbanización, de conformidad con lo dispuesto en el título III.”.
Seis. Se añade un número 3 al artículo 47, con la siguiente redacción:
“3. En los ámbitos en que el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia contenga la ordenación detallada a que se refiere el párrafo segundo del artículo 11.e), su desarrollo y ejecución requerirá de la aprobación de un proyecto de desarrollo y urbanización o, en su caso, de un proyecto de urbanización, en los términos previstos en las letras a) y b) del número anterior.”.
Siete. Se añade el artículo 77 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 77 bis. Comercialización de inmuebles destinados a suelo empresarial y parcelas de titularidad de la Sociedad Gestión del Suelo de Galicia-Gestur, S.A.
1. La Sociedad Gestión del Suelo de Galicia-Gestur, S.A., de acuerdo con su finalidad de promoción del suelo empresarial, realizará la gestión de su patrimonio con la finalidad de lograr una comercialización eficiente de los inmuebles destinados a suelo empresarial y de las parcelas de su titularidad, mediante su enajenación o disposición con sujeción al derecho privado y atendiendo al valor de mercado de los bienes.
2. A estos efectos, podrá optar discrecionalmente, aplicando criterios de gestión patrimonial que así lo aconsejen, por disponer, enajenar o constituir derechos reales sobre los inmuebles y parcelas; en particular, por las modalidades establecidas en este artículo, sin perjuicio de otras modalidades adecuadas que, en atención a las condiciones del mercado inmobiliario y a la estrategia de la sociedad pública, adopte en cada momento su consejo de administración.
3. Podrán utilizarse procedimientos de licitación pública para la puesta en el mercado de los bienes cuando así lo decida el consejo de administración, en particular cuando pueda presumirse, por la naturaleza y las características de los mismos o porque se trata de su primera comercialización, que existe un interés comercial y la posibilidad de la presentación competitiva de ofertas.
En casos justificados podrán tenerse en cuenta, además del precio, otros criterios de adjudicación; en particular, con la finalidad de promover la ocupación de las parcelas con actividades empresariales que, por su importancia, naturaleza o interacción con otras, fomenten la actividad y ocupación del resto del parque empresarial.
4. Asimismo, la sociedad pública podrá optar discrecionalmente, aplicando criterios de gestión patrimonial que así lo aconsejen, por proceder a la enajenación de las parcelas e inmuebles mediante la adjudicación directa. En particular, entre otros supuestos, podrá optar por esta modalidad de venta en los siguientes casos:
a) Proyectos empresariales singulares establecidos en el artículo 75.
b) Proyectos industriales estratégicos a los que se refiere la disposición adicional séptima.
c) Los supuestos en que quede desierto un procedimiento de licitación anterior, o en los que no llegue a término por no haberse podido formalizar el contrato por una causa imputable al adjudicatario o adjudicataria.
d) Operaciones de permuta de suelo.
e) Cuando las parcelas se adjudiquen a favor de organismos o entidades públicas, así como a favor de fundaciones públicas autonómicas, o a empresas participadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia u otra entidad de su sector público autonómico.
f) Cuando las parcelas hayan sido reservadas en un procedimiento de consulta de interés de carácter vinculante bajo las condiciones fijadas en los pliegos de cláusulas generales aprobadas por el consejo de administración de la sociedad pública.
g) Cuando las parcelas provengan de compromisos recogidos en escritura pública en el momento de compraventa de parcelas de fases o polígonos anteriores y sean necesarias para la expansión del adjudicatario o adjudicataria de estas.
h) Cuando las parcelas objeto de adjudicación sean colindantes con otras propiedades del adjudicatario o de la adjudicataria y sean necesarias para la expansión de su actividad empresarial, siempre que el o la solicitante acredite suficientemente su necesidad de expansión.
5. El consejo de administración de la sociedad pública podrá discrecionalmente aprobar modalidades de oferta permanente o periódica de determinados inmuebles y parcelas, especialmente de aquellos que hayan sido ofertados en una licitación y no se hayan vendido, o aquellos en los que, atendiendo al tiempo transcurrido o a otras circunstancias, pueda presumirse que no existe un interés comercial competitivo. En tales casos, se dará publicidad suficiente a la posibilidad de adquisición de estos bienes, indicando las condiciones de adquisición.
6. El consejo de administración de la sociedad pública podrá aprobar criterios especiales de liquidación de bienes cuya conservación en su patrimonio no sea eficiente ni rentable o se considere de carácter antieconómico, atendiendo a sus costes de gestión y mantenimiento por todos los conceptos y, en especial, aquellos que hubiesen permanecido sin vender durante un periodo de tiempo superior a ocho años o aquellos que no sean aptos para el cumplimiento de sus fines sociales, como fincas rústicas, no aptas para urbanizar, o aquellas que no tengan utilidad comercial. En estos casos podrán aprobarse condiciones de tasación y venta especiales, que tengan en cuenta las circunstancias indicadas y, en especial, el coste de mantenimiento, y proceder a su enajenación de forma directa, ofertando los bienes a posibles interesados o interesadas, especialmente a los colindantes. Dicha aprobación se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las reglas fiscales definidas en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril , de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
7. En los actos de disposición de parcelas en áreas empresariales de la sociedad pública podrán establecerse limitaciones para impedir el acaparamiento y ofertas puramente especulativas, como el sometimiento de la venta a la condición resolutoria de la edificación del inmueble, de acuerdo con el planeamiento aplicable, y la puesta en marcha de la actividad en determinado periodo de tiempo, así como cláusulas penales o garantías en relación a estas cuestiones. El plazo estipulado, así como los criterios para la concesión de su prórroga por causas justificadas, podrán variar en función de las características de la actividad prevista, del área en que se implanta, así como de la demanda de suelo empresarial por parte de otras empresas en la zona.
La sociedad pública tendrá en cuenta el incumplimiento de las condiciones de la venta, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer las acciones judiciales pertinentes para el ejercicio de la conducción resolutoria, a efectos de la exclusión del propietario en otros procedimientos de venta de suelo empresarial.”.
Ocho. Se añade la disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:
“Disposición transitoria novena. Medidas excepcionales y temporales dirigidas a la creación de suelo empresarial
1. Al objeto de favorecer la implantación de iniciativas empresariales y la creación de suelo empresarial, como medida temporal y extraordinaria, se habilita la posibilidad de que los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial regulados en el artículo 31 de esta ley sean promovidos por entidades del sector público estatal, siempre que sea declarado previamente el interés autonómico de la actuación por el Consejo de la Xunta de Galicia, previa solicitud justificada por parte de la entidad interesada en desarrollar el instrumento.
2. Para la declaración del interés autonómico previsto en el número anterior se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, la idoneidad de la localización, la demanda de suelo empresarial en la zona, así como la capacidad de la entidad para promover el suelo empresarial.
3. Asimismo, se aplicará la tramitación de urgencia y, por tanto, se reducirán a la mitad los plazos de tramitación del plan sectorial de áreas empresariales, estructurantes de ordenación de suelo empresarial, así como de los instrumentos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 47.
Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal, así como para la presentación de solicitudes y recursos.
4. Estas medidas temporales y excepcionales serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2029.”.
CAPÍTULO VI
Empleo público
Artículo 42. Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia
Se modifica la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:
“Artículo 9. Personal laboral
El personal laboral al servicio de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley se rige, además de por la legislación laboral y por las normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de esta ley que así lo dispongan.
No obstante, en materia de permisos por nacimiento, adopción, de la persona progenitora diferente de la madre biológica, de lactancia y parental, el personal laboral al servicio de las administraciones públicas se regirá por lo previsto en esta ley. Por tanto, no serán aplicables a este personal las previsiones de la legislación laboral sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.”.
Dos. Se suprimen el número 2 y la letra f) del número 3 del artículo 24, que quedan sin contenido.
Tres. Se modifica la letra e) del artículo 60, que queda con la siguiente redacción:
“e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo.”.
Cuatro. Se añade un número 3 al artículo 117, con la siguiente redacción:
“3. El personal funcionario tiene derecho a ausentarse del puesto de trabajo por el tiempo indispensable para la realización de los actos preparatorios de la donación de órganos o tejidos, siempre que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.”.
Cinco. Se modifica el artículo 121, que queda redactado como sigue:
“Artículo 121. Permiso por nacimiento para la madre biológica
1. En los casos de parto, la madre funcionaria tiene derecho a un permiso retribuido de veintidós semanas. En el supuesto de familia monoparental, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.
2. La duración del permiso previsto en este artículo se ampliará en los casos y por los periodos que a continuación se determinan:
a) Discapacidad del hijo o hija, dos semanas más, una para cada una de las personas progenitoras.
b) Partos múltiples, dos semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo, una para cada una de las personas progenitoras.
c) Partos prematuros y aquellos en los que, por cualquier otra causa, el neonato haya de permanecer hospitalizado a continuación del parto, tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, hasta un máximo de trece semanas adicionales.
3. El permiso por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:
1.º. Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.
2.º. Catorce semanas, que serán veintidós en caso de familia monoparental, que podrán distribuirse, a voluntad de la madre, en periodos semanales para disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses.
3.º. Dos semanas, que serán cuatro en caso de familia monoparental, para el cuidado de menor, que podrán distribuirse, a voluntad de la madre, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.
4. Este permiso constituye un derecho individual de la madre biológica, sin que pueda transferirse su ejercicio.
5. El permiso previsto en los supuestos 2.º y 3.º del número 3 de este artículo podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en este artículo. En caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.
En el caso de las semanas a que se refiere el supuesto 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, por la misma persona y hecho causante, y el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de ofrecer una alternativa de disfrute más flexible.
6. En los casos de fallecimiento de la madre, el ejercicio del derecho al permiso previsto en este artículo corresponderá a la otra persona progenitora. Se descontará, en su caso, el periodo de duración del permiso consumido por la madre fallecida.
7. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
8. Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el periodo de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
9. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el término de “madre” incluye también a las personas trans gestantes.”.
Seis. Se modifica el artículo 122 de la siguiente manera:
“Artículo 122. Permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento
1. En los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, el personal funcionario tiene derecho a un permiso retribuido de veintidós semanas.
En el supuesto de familia monoparental, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.
2. La duración del permiso previsto en este artículo se ampliará en los casos y por los periodos que a continuación se determinan:
a) Discapacidad de la menor adoptada o acogida, dos semanas más, una para cada una de las personas progenitoras.
b) Adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, dos semanas más por cada menor adoptada o acogida a partir de la segunda, una para cada una de las personas progenitoras.
3. El permiso de cada una de las personas progenitoras por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:
1°. Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.
2°. Catorce semanas, que serán veintidós en el caso de familia monoparental, que podrán distribuirse, a voluntad de aquellas, en periodos semanales para disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses, contados, o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien desde la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
3°. Dos semanas, que serán cuatro en el caso de familia monoparental, para el cuidado de menor, que podrán distribuirse, a voluntad de aquellas, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.
En ningún caso un mismo o una misma menor podrá dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
4. Este permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.
5. El permiso previsto en los supuestos 2.º y 3.º del número 3 podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en este artículo. En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.
En el caso de las semanas a las que se refiere el supuesto 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, por la misma persona y hecho causante, y el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de ofrecer una alternativa de disfrute más flexible.
6. Durante el disfrute del permiso previsto en este artículo, una vez finalizado el periodo de descanso obligatorio, el personal funcionario podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
7. Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, recogidos en este artículo son los que así se establezcan en la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma de Galicia. El acogimiento simple habrá de tener una duración no inferior a un año.
8. El personal funcionario tendrá derecho al permiso por el tiempo indispensable para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.”.
Siete. Se modifica el artículo 124, que queda redactado como sigue:
“Artículo 124. Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija
1. En los casos de nacimiento, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo o hija, el personal funcionario que no esté disfrutando del permiso por parto, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción previsto en esta ley tiene derecho a un permiso retribuido de diecinueve semanas.
En el supuesto de familia monoparental, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.
Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada una de las personas progenitoras, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, para disfrutar a partir de la fecha del nacimiento o de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
2. El permiso de cada una de las personas progenitoras por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:
1°. Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.
2°. Once semanas, que serán veintidós en caso de familia monoparental, que podrán distribuirse, a voluntad de aquellas, en periodos semanales para disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses, contados o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien desde la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
3°. Dos semanas, que serán cuatro en el caso de familia monoparental, para el cuidado de menor, que podrán distribuirse, a voluntad de aquellas, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.
Este permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.
El permiso previsto en los supuestos 2.º y 3° podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en este artículo. En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.
En caso de disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas. En caso de que se hubiese optado por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana veintidós del permiso por nacimiento, por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, si la persona progenitora que disfruta de este último permiso solicita la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del permiso regulado en el artículo 112, será a la finalización de ese periodo cuando se dará inicio al cómputo de las semanas restantes del permiso de la otra persona progenitora, resultantes de descontar a la totalidad del permiso que corresponda las seis semanas ya disfrutadas como descanso obligatorio posteriores al hecho causante.
En caso de las semanas a que se refiere el supuesto 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de ofrecer una alternativa de gozo más flexible.
3. El permiso previsto en este artículo es independiente del uso compartido del permiso por parto o por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.
4. El personal funcionario que esté disfrutando del permiso por parto o por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento puede hacer uso del permiso previsto en este artículo inmediatamente a continuación de la finalización del periodo de duración de aquel en los siguientes supuestos:
a) Cuando la persona titular del derecho hubiese fallecido antes de la utilización íntegra del permiso, por la parte que reste.
b) Si la filiación de la otra persona progenitora no está determinada.
c) Cuando una resolución judicial dictada en proceso de nulidad, separación o divorcio, iniciado antes de la utilización del permiso, le reconozca a la persona que esté disfrutando de este la guardia del hijo o la hija.”.
Ocho. Se añade un artículo 124 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 124 bis. Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido/a
El personal funcionario tiene derecho a un permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido/a por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el/la menor cumpla ocho años. No tendrá carácter retribuido, tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, y podrá disfrutarse a tiempo completo o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y con arreglo a los términos que reglamentariamente se establezcan.
Este permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y de finalización de su disfrute o, en su caso, de los periodos de disfrute En dicho caso, habrá de comunicarlo a la Administración con una antelación de quince días y deberá realizarse por semanas completas.
Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, por la misma persona y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de ofrecer una alternativa de disfrute más flexible.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, el término de “madre biológica” incluye también a las personas trans gestantes.”.
Nueve. Se añade una letra p) al artículo 167, con la siguiente redacción:
“p) Cuando sea nombrado director o directora territorial de una consejería de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.”.
Diez. Se modifica el cuadro del número 1 de la disposición adicional octava, respecto de la escala de sistemas y tecnologías de la información, en los apartados de denominación y titulación, que quedan redactados como sigue:
Tabla omitida.
Once. Se modifica el cuadro del número 2 de la disposición adicional octava, respecto de la escala de gestión de sistemas de informática, en los apartados de denominación y titulación, que quedan redactados como sigue:
Tabla omitida.
Doce. Se modifica el cuadro del número 3 de la disposición adicional octava, respecto de la escala técnica auxiliar de informática, en los apartados de denominación y titulación, que quedan redactados como sigue:
Tabla omitida.
Trece. Se modifica el cuadro del número 3 de la disposición adicional novena, para la creación de la escala de instructor/a de pesca, añadiendo a la redacción existente el siguiente apartado:
Tabla omitida.
Catorce. Se modifica el cuadro del número 3 de la disposición adicional novena, para añadir la escala operativa del Servicio de Guardacostas de Galicia, que queda redactado como sigue:
Tabla omitida.
Quince. Se modifica el cuadro del número 4 de la disposición adicional novena, suprimiendo del mencionado número la “Escala operativa del Servicio de Guardacostas de Galicia”.
Dieciséis. Se añade una disposición adicional decimonovena, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional decimonovena. Uso no sexista del lenguaje
En cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 7/2023, de 30 de noviembre , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia, los términos empleados en masculino genérico en las disposiciones adicionales octava y novena de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, se entenderán realizadas en lenguaje no sexista e inclusivo.”.
Diecisiete. Se añade una disposición adicional vigésima, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional vigésima. Desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el número 4 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, y del sistema de evaluación del desempeño
1. El Consejo de la Xunta de Galicia aprobará durante el año 2026 el desarrollo reglamentario previsto en el número 4 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril , de empleo público de Galicia, así como del sistema de evaluación del desempeño previsto en su artículo 83, de acuerdo con las siguientes normas:
a) La progresión en la carrera administrativa reconocida se estructurará en grados y será horizontal, consistente en el ascenso de grado, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. Existirá un grado inicial y cuatro grados sucesivos.
b) Se encuadra inicialmente en el grado inicial a todo el personal funcionario de cada cuerpo o escala. Los grados sucesivos al grado inicial se reconocerán, de forma consecutiva, a solicitud previa de la persona interesada.
c) Será requisito necesario para los ascensos la antigüedad que se establezca en el grado anterior, y se valorará, en la forma en que se determine, la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos, los conocimientos adquiridos y otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia. Para los ascensos de grado, asimismo, se tendrá en cuenta el resultado de la evaluación del desempeño profesional, de acuerdo con el sistema que se establezca en desarrollo del artículo 83 de la Ley 2/2015, de 29 de abril.
d) La progresión en la carrera administrativa alcanzada por el personal funcionario mediante este sistema será retribuida mediante la percepción de una retribución adicional al complemento de destino, según el grupo o subgrupo profesional de pertenencia, y que se denominará “complemento de carrera”.
2. El desarrollo reglamentario previsto en el número 4 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril , y del sistema de evaluación del desempeño previsto en su artículo 83 establecerá los plazos de su implantación y aplicación y, en particular, el momento a partir del cual será necesario tener en cuenta la evaluación del desempeño profesional para los ascensos de grado.
3. Mientras no sea aplicable la normativa de desarrollo prevista en esa disposición y se proceda a su efectiva implantación, la Administración autonómica podrá aprobar convocatorias para el reconocimiento del grado profesional alcanzado, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en ellas y los acuerdos que, en su caso, se alcancen con las organizaciones sindicales.”.
Dieciocho. Se modifica el número 4 de la disposición transitoria tercera, que queda redactado como sigue:
“4. El personal funcionario de carrera que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, acceda a los puestos directivos a los que hace referencia esta disposición se mantendrá en la situación de servicio activo, con reserva del puesto de trabajo que ocupe con carácter definitivo en el momento del nombramiento, si dicho puesto se obtuvo mediante concurso ordinario.”.
Diecinueve. Se añade un número 7 a la disposición final quinta, con la siguiente redacción:
“7. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de las diferentes escalas del grupo B, el personal funcionario perteneciente a la escala operativa del Servicio de Guardacostas de Galicia, especialidad de patrón/patrona y mecánico/a, y el personal de nuevo ingreso de esta escala, así como el personal funcionario de nuevo ingreso de la escala de instructor/a de pesca, continuará integrado en el subgrupo C1.”.
CAPÍTULO VII
Hacienda y administración pública
Artículo 43. Modificación de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997
Se modifica el artículo 45 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, que queda redactado como sigue:
“Artículo 45. De la gestión recaudatoria
1. La gestión recaudatoria de la hacienda pública gallega, tanto de la Administración general de la Comunidad Autónoma como de sus organismos autónomos, sus agencias públicas, sus entidades públicas empresariales y sus consorcios, le corresponde a la consejería competente en materia de hacienda y será llevada:
a) En periodo voluntario, por los órganos de la consejería competente en materia de hacienda, con arreglo a su norma de organización, y por los órganos de las entidades públicas instrumentales citadas anteriormente cuando tengan atribuida la gestión de los correspondientes recursos.
b) En periodo ejecutivo, por los órganos competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda, con arreglo a la norma de organización de la Administración tributaria, cuando se trate de recursos de la hacienda pública gallega y de las entidades públicas instrumentales citadas anteriormente, exigibles en la vía de apremio.
2. Cuando la ley establezca que un ingreso de derecho público de naturaleza no tributaria es exigible en la vía de apremio y esa recaudación le corresponda a la consejería competente en materia de hacienda, esta podrá establecer mediante orden la asunción de la recaudación en el periodo voluntario del ingreso en caso de no tenerla atribuida y regular el procedimiento correspondiente.
En caso de que se asuma la recaudación en periodo voluntario de estos ingresos, se aplicará su normativa específica, salvo para los plazos de ingreso y el procedimiento recaudatorio, en que se aplicará la normativa tributaria. En defecto de normativa específica, se aplicará la normativa tributaria.
La recaudación de estos ingresos, una vez realizada en periodo voluntario y/o en periodo ejecutivo, se transferirá a las entidades públicas instrumentales, una vez deducidos los costes de gestión. Estos costes de gestión se determinarán en el orden y serán, como mínimo, los recargos previstos en el artículo 28 de la Ley 58/2023, de 17 de diciembre, general tributaria.
3. Los órganos de recaudación de la consejería competente en materia de hacienda podrán asumir la gestión recaudatoria de los recursos de otras administraciones públicas cuando así se les encomiende en virtud de una ley o de un convenio.
Para la recaudación de estos recursos, se aplicará su normativa específica, salvo para los plazos de ingreso y el procedimiento recaudatorio, en que se aplicará la normativa tributaria. En defecto de normativa específica se aplicará la normativa tributaria.
La recaudación de estos ingresos, una vez realizada en periodo voluntario y/o en periodo ejecutivo, se transferirá a la administración pública titular del recurso, una vez deducidos los costes de gestión. Estos costes de gestión se determinarán mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y serán, como mínimo, los recargos previstos en el artículo 28 de la Ley 58/2023, de 17 de diciembre, general tributaria.”.
Artículo 44. Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre
Se modifica el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre , que queda redactado como sigue:
Uno. Se modifica la letra b) del artículo 9, que queda redactada como sigue:
“b) La administración, gestión y recaudación de sus propios derechos económicos, sin perjuicio del establecido en el artículo 45 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997.”.
Dos. Se modifica la letra a) del artículo 88, que queda redactada como sigue:
“a) El pago de las obligaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas instrumentales señaladas en el artículo anterior y la gestión recaudatoria de los derechos económicos de la hacienda pública gallega, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.”.
Artículo 45. Modificación de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico
La Ley 14/2013, de 26 del diciembre, de racionalización del sector público autonómico, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el número 1 del artículo 35 quater, que queda redactado como sigue:
“1. La duración del mandato de los miembros del Tribunal será de seis años, renovables. No obstante lo anterior, la primera renovación del Tribunal se realizará de forma parcial a los tres años del nombramiento. A respecto de esto, se determinará mediante sorteo el miembro que deba cesar, salvo que alguno voluntariamente se quiera acoger a esta expiración de su mandato.”.
Dos. Se modifican los números 3 y 4 del artículo 35 quater, que quedan redactados como sigue:
“3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que se haya declarado la abstención o la recusación de alguno de los miembros que les impida ejercer su función, el Tribunal podrá constituirse con la asistencia de los restantes, cualquier que sea su número. A estos efectos, la persona titular de la Presidencia será sustituida de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
No obstante, en los supuestos indicados en el párrafo anterior, y si resulta necesario, el Consejo de la Xunta de Galicia podrá nombrar a una persona suplente de forma temporal que reúna los mismos requisitos requeridos para la persona titular.
4. Los miembros del Tribunal desarrollarán su función en régimen de dedicación exclusiva. La persona titular de la Presidencia estará sometida al régimen de actividades e incompatibilidades de altos cargos establecido en la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno, y las personas titulares de las vocalías estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.”.
Tres. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional decimotercera. Instrucción, resolución y notificación de los procedimientos de resolución contractual
Los procedimientos de resolución contractual que se tramiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, por parte de los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entidades instrumentales deberán ser instruidos, resueltos y notificados en el plazo máximo de un año. Asimismo, ese plazo será aplicable para los procedimientos de resolución contractual que tramiten los órganos de contratación de las entidades locales y las universidades públicas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.”.
Artículo 46. Modificación de la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno
La Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el número 1 del artículo 28, que queda redactado como sigue:
“1. Contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante la Comisión de la Transparencia, salvo en aquellas dictadas por los sujetos previstos en el artículo 3.1.d), contra las cuales solo cabrá la interposición de un recurso contencioso-administrativo.”.
Dos. Se modifica el número 4 del artículo 28, que pasa a tener la siguiente redacción:
“4. Una vez notificadas las personas interesadas, y previa disociación de los datos de carácter personal que contengan, las resoluciones de la Comisión de la Transparencia por las que se resuelven las reclamaciones de acceso a la información pública se publicarán en el Portal de transparencia y gobierno abierto y habrán de ser tenidas en cuenta por parte de los sujetos que hayan dictado las resoluciones objeto de reclamación.”.
Tres. Se modifica el número 1 del artículo 32, que queda redactado como sigue:
“1. Se crea el Comisionado de la Transparencia y se le atribuyen sus funciones a la Presidencia del Consejo Consultivo de Galicia.”.
Cuatro. Se modifica el artículo 33, que queda redactado como sigue:
“Artículo 33. La Comisión de la Transparencia
1. Se crea la Comisión de la Transparencia como órgano colegiado independiente adscrito al Consejo Consultivo de Galicia.
2. Se compondrá de los siguientes miembros:
a) Presidente o presidenta: el presidente o presidenta del Consejo Consultivo de Galicia.
b) Vocales: una persona representante de la Comisión Interdepartamental de Información y Evaluación de la Xunta de Galicia, una persona representante del Consejo de Cuentas y una persona representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.
c) Secretario o secretaria: un letrado o una letrada al servicio de Consejo Consultivo de Galicia, designado o designada por el Pleno del Consejo Consultivo a propuesta de su Presidencia. La persona que ejerza las funciones de secretario o secretaria tendrá voz y voto.
3. La Comisión de la Transparencia es el órgano independiente al que le corresponde la resolución de las reclamaciones frente a las resoluciones de acceso a la información pública que establece el artículo 28. En caso de empate, el presidente o presidenta tendrá voto dirimente.”.
Cinco. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:
“Artículo 34. Separación de funciones y medios
El Comisionado de la Transparencia y la Comisión de la Transparencia actuarán con separación de sus funciones respecto de las otras que le correspondan al Consejo Consultivo de Galicia, si bien contarán con los medios personales y materiales asignados a esta institución.”.
Seis. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:
“Artículo 35. Colaboración con el Comisionado de la Transparencia y con la Comisión de la Transparencia de Galicia
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley prestarán la colaboración necesaria al Comisionado de la Transparencia y a la Comisión de la Transparencia de Galicia para el correcto desarrollo de sus funciones, facilitando la información que les soliciten en su respectivo ámbito competencial.
2. La Xunta de Galicia, a través de la Comisión Interdepartamental de Información y Evaluación prevista en el artículo 31, remitirá al Comisionado de la Transparencia el informe referido en el artículo 5.”.
Siete. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:
“Artículo 36. Informe anual al Parlamento
El Comisionado de la Transparencia elaborará un informe anual relativo al grado de aplicación y cumplimiento de esta ley, en el cual incluirá, en todo caso:
a) Los criterios interpretativos y las recomendaciones que formule durante ese año.
b) La relación de las reclamaciones presentadas contra denegaciones de solicitudes de acceso y el sentido de su resolución.
c) La actividad de asesoramiento realizada en materia de transparencia, del derecho de acceso a la información pública y buen gobierno.
d) Los requerimientos efectuados de subsanación de los incumplimientos que se puedan producir.
e) La evaluación del grado de cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por parte de los distintos sujetos incluidos en su ámbito de aplicación. Se formularán requerimientos expresos en caso de un cumplimiento insuficiente.
2. Este informe se presentará al Parlamento de Galicia y estará también a disposición de la ciudadanía dentro del Portal de transparencia y gobierno abierto, así como en la página web del Consejo Consultivo de Galicia.”.
Ocho. Se modifica el número 1 del artículo 51 septies, que queda redactado como sigue:
“1. La Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante es un órgano colegiado constituido de la siguiente manera:
a) Presidencia: la persona titular del Valedor del Pueblo.
b) Personas vocales: la persona titular de la Consejería Mayor del Consejo de Cuentas, la persona titular de la Presidencia del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, la persona titular de la Secretaría General del Valedor del Pueblo y la persona titular de la Vicesecretaría General del Valedor del Pueblo, que ejercerá las funciones de secretario o secretaria, con voz y voto.
Las personas titulares podrán designar personas suplentes. Los nombres de las personas titulares y suplentes deberán figurar en el portal de transparencia y en la página web de la Autoridad.”.
Nueve. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:
“Disposición adicional quinta. Reclamación
La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, a la Comisión de la Transparencia de Galicia.”.
Diez. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:
“Disposición adicional sexta. Dotación de personal funcionario adicional
Para el ejercicio de las funciones que esta ley atribuye al Comisionado de la Transparencia y a la Comisión de la Transparencia, el Consejo Consultivo de Galicia podrá dotarse del personal funcionario adicional, respetando los límites presupuestarios establecidos.”.
Artículo 47. Modificación de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia
Se modifica la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, en el siguiente sentido:
Uno. Se modifica el número 1 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:
“1. A partir de la información disponible en la Carpeta ciudadana sobre las personas interesadas, la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico podrán ofrecer, de forma proactiva, servicios personalizados en el ejercicio de sus funciones y competencias, relativos a sus preferencias personales y a sus intereses, siempre que se apliquen las medidas adecuadas para la protección de los derechos, las libertades y los intereses legítimos de las personas destinatarias.
La habilitación de un servicio como proactivo se llevará a cabo tras su aprobación por parte del órgano competente por razón de la materia, previo informe de su viabilidad por parte del órgano de dirección competente en materia de simplificación administrativa y de la entidad del sector público autonómico con competencias en materia de desarrollo digital.”.
Dos. Se añade un nuevo artículo 42 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 42 bis. Prestación de servicios de modo remoto por vídeo
1. La Administración general y las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia podrán prestar servicios de modo remoto mediante sistemas de vídeo, siempre que se garanticen los principios de seguridad, integridad, confidencialidad y protección de datos personales.
2. Para la verificación de la identidad de las personas usuarias, se podrán emplear métodos de identificación remota por vídeo, incluyendo videoconferencia o videoidentificación automatizada, siempre que estos métodos ofrezcan garantías equivalentes en términos de fiabilidad a la presencia física, conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE .”.
Tres. Se modifica la letra d) del número 1 del artículo 43, que queda redactada como sigue:
“d) Los sistemas de firma electrónica basados en la utilización de firma manuscrita digitalizada en las condiciones y términos que se establezcan, para facilitar la actuación de la ciudadanía tanto ante el personal empleado público de la red de oficinas de atención a la ciudadanía y registro, como ante aquel personal empleado público que presta servicios en movilidad en presencia de la ciudadanía y fuera de las oficinas administrativas.”.
Cuatro. Se añade la letra e) al número 1 del artículo 43, con la siguiente redacción:
“e) Cualquier otro sistema que la Administración autonómica considere válido, en los términos y condiciones que se establezcan, en especial para facilitar las relaciones electrónicas de las personas nacionales y extranjeras no residentes con la Administración, así como para facilitar la acreditación de la voluntad expresa de la ciudadanía cuando esta esté perfectamente identificada en presencia de empleados o empleadas públicas pero carezca de acceso a otros sistemas de firma.”.
Cinco. Se suprime el número 4 del artículo 49, que queda sin contenido.
Artículo 48. Modificación de la Ley 2/2025, de 2 de abril, para el desarrollo y el impulso de la inteligencia artificial en Galicia
Se modifica la Ley 2/2025, de 2 de abril, para el desarrollo y el impulso de la inteligencia artificial en Galicia, que queda redactada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 1. Objeto
1. Esta ley tiene por objeto establecer el marco organizativo para el diseño, adquisición, implementación y uso de la inteligencia artificial en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y en su sector público, de conformidad con la regulación de la Unión Europea y con la normativa básica estatal en esta materia, de las cuales constituye su desarrollo y ejecución en la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. A estos efectos, la ley regula el régimen jurídico del uso de la inteligencia artificial por el sector público gallego en el desarrollo de su actividad administrativa, en la prestación de servicios públicos y en sus relaciones con la ciudadanía, empresas, entidades y demás administraciones públicas, promoviendo la adopción de una inteligencia artificial centrada en el ser humano, segura, fiable, con un alto nivel de protección de la salud y de los derechos fundamentales y respetuosa con el medio ambiente.
3. Asimismo, la ley tiene por objeto impulsar el desarrollo de la inteligencia artificial en el tejido empresarial y en el ecosistema de investigación e innovación de la Comunidad Autónoma de Galicia, a fin de mejorar su productividad y competitividad.”.
Dos. Se modifican las letras f), g), h) e i) del artículo 4, que quedan redactadas como sigue:
“f) Funcionamiento de un sistema de inteligencia artificial: la capacidad de un sistema de inteligencia artificial para lograr su finalidad prevista, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio.
g) Datos de entrenamiento: datos utilizados para entrenar un sistema de inteligencia artificial mediante el ajuste de sus parámetros entrenables, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio.
h) Datos de validación: datos utilizados para proporcionar una evaluación del sistema de inteligencia artificial entrenado y para adaptar sus parámetros no entrenables y su proceso de aprendizaje para, entre otras cosas, evitar el subajuste o sobreajuste, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio.
i) Datos de prueba: los datos utilizados para proporcionar una evaluación independiente del sistema de inteligencia artificial a fin de confirmar el funcionamiento previsto de dicho sistema antes de la introducción en el mercado o la puesta en servicio, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio.”.
Tres. Se modifica el artículo 16, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 16. Análisis del impacto organizativo, económico, social y medioambiental
1. Sin perjuicio de la correspondiente evaluación de impacto relativa a derechos fundamentales para los sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/1689, de 13 de junio, o, en su caso, la relativa a la protección de datos de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, la Administración autonómica establecerá procesos dirigidos a analizar y evaluar los posibles riesgos asociados a los sistemas de inteligencia artificial que la propia Administración autonómica pretenda diseñar o emplear.
2. La finalidad de dicho análisis será determinar, con la antelación suficiente, cuáles son los potenciales riesgos que puede implicar la implantación de un concreto sistema de inteligencia artificial en relación a su efectividad, seguridad, uso de recursos y costes económicos e impacto organizativo, social y ambiental, así como los mecanismos de mitigación o compensación de sus efectos.
3. Este análisis clasificará los riesgos en función de su gravedad y probabilidad y propondrá medidas idóneas para mitigar, atenuar o compensar aquellos, de conformidad con los principios de capacidad técnica, proporcionalidad y suficiencia financiera.”.
Cuatro. Se modifica el artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 18. Precaución
En caso de que un análisis de impacto indique que el uso de un determinado sistema de inteligencia artificial pueda causar daños de muy difícil reparación a las personas, a la sociedad o al medio ambiente, deberá valorarse el abandono del uso de ese sistema. Con esta finalidad, se ponderará si las ventajas de su utilización o las desventajas de su no utilización son o no superiores a los eventuales daños que pueda ocasionar.”.
Cinco. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:
“Los procesos de diseño, adquisición, implementación y uso de sistemas de inteligencia artificial desarrollados por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y por su sector público respetarán todos los derechos reconocidos o atribuidos a la ciudadanía en esta ley y en el resto de la normativa europea y estatal aplicable, especialmente el derecho a una buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.”.
Seis. Se modifica el ordinal 19.º del número 3 del artículo 30, que queda redactado como sigue:
“19°. Una persona en representación del Comité de Entidades Representantes de Personas con Discapacidad de Galicia.”.
Siete. Se modifica el artículo 41, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 41. La elaboración del informe del proyecto de inteligencia artificial
1. Los órganos promotores funcionales y responsables tecnológicos serán los responsables de elaborar el informe del proyecto de inteligencia artificial.
2. El informe del proyecto de inteligencia artificial deberá contener, por lo menos:
a) La identificación de las necesidades funcionales que deban ser cubiertas y una definición clara y objetiva de los problemas que se pretenden solucionar, en particular estableciendo los objetivos específicos para conseguirlo.
b) La identificación de la necesidad y oportunidad de diseñar o adquirir, implementar y emplear sistemas de inteligencia artificial, evaluando sus beneficios y riesgos y las capacidades técnicas, humanas y económicas y de sostenibilidad para su puesta en marcha y mantenimiento.
c) La relación de características y especificaciones técnicas del sistema de inteligencia artificial propuesto.
d) El conjunto de datos propuesto para el entrenamiento, validación y prueba, especificando si aquel contiene una combinación de datos personales y no personales, señalando de manera específica si se tratarían datos personales de categoría especial, según lo dispuesto en el artículo 9.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, así como un plan para su gestión.
e) La propuesta inicial de medidas de seguridad que hay que aplicar, en cumplimiento del principio de seguridad desde el diseño conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, y lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre .
f) El análisis del impacto organizativo, económico, social y medioambiental, previsto en el artículo 16.
g) La coherencia y el encaje del proyecto de inteligencia artificial en la Estrategia gallega de inteligencia artificial y en el correspondiente programa sectorial de inteligencia artificial.”.
Ocho. Se modifica el título del título IV, que queda redactado como sigue:
“TÍTULO IV
El uso de sistemas de inteligencia artificial”.
CAPÍTULO VIII
Juego y patrimonio
Artículo 49. Modificación de la Ley 3/2023, de 4 de julio , reguladora de los juegos de Galicia
Se modifica la Ley 3/2023, de 4 de julio , reguladora de los juegos de Galicia, que queda redactada como sigue:
Uno. Se modifican las letras b) y c) del número 2 del artículo 2, que quedan con la siguiente redacción:
“b) El juego del bingo organizado por las residencias de la tercera edad y de los centros de día, por las asociaciones culturales o deportivas legalmente inscritas o por las comisiones de fiestas legalmente inscritas como asociación, y siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
1°. Que las sesiones realizadas por las residencias de la tercera edad y por los centros de día, por las asociaciones culturales o deportivas o por las comisiones de fiestas no superen en ningún caso el límite de cuatro sesiones en un mes.
2°. Que las cantidades jugadas no superen los 1.300 euros por sesión y los premios otorgados no superen los 1.000 euros por sesión. Los premios no podrán ser en metálico ni en especie perecedera.
3°. Que el juego se desarrolle a través de medios manuales o mecánicos, sin que en ningún caso intervengan aplicaciones informáticas o programas de software.
4°. Que durante el desarrollo de la sesión en ningún caso se encuentren presentes en la sala menores de edad.
5°. Que tengan lugar en la propia residencia de la tercera edad o centro de día o en el local que figure como domicilio de la correspondiente asociación o comisión de fiestas.
6°. Que de cada sesión realizada se levante acta donde se reflejen las cantidades jugadas, los premios otorgados y el número de partidas jugadas. Dichas actas, que deberán estar firmadas electrónicamente por dos personas responsables del centro o por las personas titulares de la secretaría y de la presidencia de la asociación organizadora, o personas que las sustituyan, se deberán remitir al órgano de dirección autonómico competente en materia de juego.
7°. Que estos juegos únicamente se realicen bajo la denominación de “bingo social”.
La asociación, comisión de fiestas o la persona responsable de la residencia de la tercera edad o centro de día correspondiente deberá presentar, cada vez que pretenda organizar un juego de bingo en los términos expuestos, una comunicación al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, a efectos de poder controlar el cumplimiento de los requisitos anteriores.
c) Las rifas, las tómbolas y las apuestas de carácter benéfico o de utilidad pública que sean organizadas con carácter esporádico y sin ánimo de lucro por instituciones públicas o privadas en las que el importe de los beneficios obtenidos, excluidos los de gestión, se destine íntegramente a organizaciones o fines de carácter benéfico o de utilidad pública.
A estos efectos, se considerará “organización esporádica” aquella que se desarrolle con una habitualidad anual o superior.”.
Dos. Se modifica el número 7 del artículo 14, que pasa a tener la siguiente redacción:
“7. Las autorizaciones válidamente otorgadas, excepto las relativas al juego de la rifa y de la tómbola, que tendrán la duración que se fije en la correspondiente resolución de autorización, tendrán una duración máxima de quince años.
Sin perjuicio de otras causas de extinción que se podrán establecer reglamentariamente, las autorizaciones se extinguirán transcurridos treinta días naturales consecutivos desde el cese de la actividad que constituya el objeto de estas sin causa justificada, a solicitud del titular del establecimiento o local en el que se realice el juego, a solicitud del titular de la autorización correspondiente o transcurrido el plazo de duración máxima establecido en el párrafo anterior.
Por lo que se refiere a las autorizaciones de instalación y localización de una máquina de tipo B o de una máquina auxiliar de apuestas en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento, el titular del referido establecimiento o local no podrá solicitar una nueva extinción mientras no haya transcurrido un año desde la última solicitud de extinción.”.
Tres. Se añade el número 7 al artículo 26, con la siguiente redacción:
“7. No está sujeta a autorización administrativa la organización esporádica de rifas constitutivas de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso por personas o entidades cuya actividad habitual o principal no sea la organización o realización de juegos, en cualquier de sus modalidades, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa y el valor de los premios ofrecidos no exceda en su conjunto de 600 euros.
A estos efectos, se considerará “organización esporádica” aquella que se desarrolle con una habitualidad anual o superior. Asimismo, se entenderá que existe explotación lucrativa cuando el importe total de las papeletas o de los billetes emitidos supere en un 10 % el valor de los premios ofrecidos.
Esta exención debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en la legislación fiscal.”.
Artículo 50. Modificación de la Ley 6/2023, de 2 de noviembre , de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia
Se modifica la Ley 6/2023, de 2 de noviembre , de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, como sigue:
Uno. Se modifica el número 1 del artículo 112, que queda redactado como sigue:
“1. Una vez incoado el procedimiento de venta y elaborado el pliego de condiciones, se someterá el expediente al informe de la Intervención.”.
Dos. Se modifica el número 1 del artículo 128, que queda redactado de la siguiente manera:
“1. La persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio o el órgano unipersonal de gobierno de las entidades públicas instrumentales propondrá la venta a favor del peticionario o peticionaria, previo informe favorable de la Asesoría Jurídica y de la Intervención.”.
Tres. Se añade una nueva disposición adicional vigesimocuarta, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional vigesimocuarta. Venta de ahorro de energía final
1. El ahorro de energía final se define como la cantidad de energía ahorrada, determinada mediante la medición o la estimación, o ambas, del consumo antes y después de la aplicación de alguna medida de mejora de la eficiencia energética, tomando en consideración al mismo tiempo la normalización de las condiciones externas que influyen en el consumo de la energía, de conformidad con la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955. Este ahorro de energía final aun no estará certificado o verificado por el organismo acreditado.
2. El ahorro de energía final de propiedad de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene la consideración de bien patrimonial de naturaleza incorporal.
3. La venta de ahorro de energía final como objeto único de un contrato, en el marco de la normativa estatal relativa a los certificados de ahorro energético, será regulada por los procedimientos de venta de derechos de propiedad incorporal previstos en esta ley, con las peculiaridades establecidas en esta disposición adicional.
Aquellos supuestos de venta de ahorro de energía final que se prevean como contraprestación accesoria en el ámbito de la normativa de contratos del sector público se tramitarán de conformidad con la citada normativa.
4. La venta de ahorro de energía final derivado de una actuación de eficiencia energética en un inmueble de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma será competencia de la consejería o entidad pública instrumental que disponga de la adscripción de ese inmueble. Se el ahorro objeto de venta deriva de la actuación en varios inmuebles adscritos a distintas consejerías o entidades públicas instrumentales, la competencia será de la consejería competente en materia de patrimonio.
La venta de ahorro de energía final derivado de una actuación de eficiencia energética en un inmueble de titularidad de una entidad pública instrumental será competencia del órgano unipersonal de gobierno.
5. El Instituto Energético de Galicia será el órgano encargado de remitir al órgano competente para la venta la documentación que acredite el ahorro de energía final que será objeto de la compraventa, en la que deberá constar su valor económico, de acuerdo con los criterios fijados por la normativa estatal.
En estos expedientes de venta no será precisa la incorporación de un informe de tasación ni la constitución previa de garantía.
6. Las personas físicas o jurídicas que tengan capacidad para contratar de acuerdo con lo previsto en el Código civil pueden adquirir derechos de ahorro de energía final regulados por esta norma.
7. La venta se formalizará en un contrato privado de cesión de ahorros energéticos en el marco de la normativa estatal. Cuando la parte compradora tenga la condición de sujeto obligado o delegado de acuerdo con el Real decreto 36/2023, de 24 de enero , por el que se establece un sistema de certificados de ahorro energético, la compraventa se formalizará en un convenio CAE.
En ambos casos estos contratos privados deberán incorporar el contenido mínimo previsto en el artículo 11.2 de la Orden TED/815/2023, de 18 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real decreto 36/2023, de 24 de enero , por el que se establece un sistema de certificados de ahorro energético, o norma que la sustituya.”.
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional vigesimoquinta, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional vigesimoquinta. Cooperación entre la Administración local y la autonómica para la regularización patrimonial de bienes inmuebles afectados a un uso general o al servicio público
1. De acuerdo con el principio de lealtad institucional que rige las relaciones recíprocas de las administraciones públicas en materia patrimonial, y las obligaciones de información mutua, cooperación, asistencia y respecto a las respectivas competencias, así como la obligación de ponderación en el ejercicio de estas de la totalidad de los intereses públicos implicados, será aplicable el procedimiento previsto en esta disposición para la regularización de la situación patrimonial de bienes inmuebles afectados a un uso general o al servicio público que hayan sido adquiridos por prescripción.
2. En aquellos supuestos en que cualquier administración local de Galicia o la Administración autonómica haya adquirido por prescripción, de acuerdo con las normas civiles o lo establecido en leyes especiales, un inmueble de naturaleza patrimonial perteneciente a otra de las administraciones indicadas, cuando los actos posesorios que determinaron la prescripción adquisitiva vinculen el bien o derecho al uso general o a un servicio público, estos actos surtirán los mismos efectos legales que la afectación expresa y el bien inmueble se entenderá adquirido con carácter de demanial.
3. En estos supuestos previstos en el número anterior, para contribuir al pleno desarrollo y efectividad de los principios y obligaciones contemplados en el número 1, así como para garantizar la continuidad de los servicios públicos sin perturbaciones indebidas, la administración que haya adquirido por prescripción el bien inmueble podrá solicitar a los órganos competentes de la Administración que sea la titular el reconocimiento de la prescripción adquisitiva de acuerdo con el procedimiento previsto en esta disposición.
La solicitud habrá de presentarse acompañada de la documentación justificativa de la prescripción adquisitiva del bien, así como de su afectación a un uso público o al servicio público.
4. La solicitud prevista en el número anterior iniciará el procedimiento de reconocimiento, que deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración competente para su tramitación, de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo.
En el caso de la Administración autonómica, el órgano competente para dictar la resolución será la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio, mediante orden. En el caso de las administraciones locales de Galicia, será competente la persona titular de la alcaldía o de la presidencia de la corporación. La resolución agotará la vía administrativa.
5. La administración que reciba la solicitud realizará los actos de instrucción que sean necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
Con carácter previo al dictado de la resolución deberá solicitarse un dictamen preceptivo y vinculante al Consejo Consultivo de Galicia, como supremo órgano consultivo de la Xunta de Galicia y de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo establecido en su ley reguladora, que deberá pronunciarse sobre si se puede considerar suficientemente acreditada la titularidad invocada por la administración solicitante.
Después de ser admitida a trámite la solicitud de dictamen, el Consejo Consultivo, de acuerdo con lo establecido en su reglamento de organización y funcionamiento, podrá acordar que sea oída ante él la administración solicitante.
6. En caso de que se dicte resolución en la que se reconozca la existencia de prescripción adquisitiva y la titularidad de la administración solicitante, se procederá a la inscripción del bien en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria y en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre , del patrimonio de las administraciones públicas. En particular, la resolución indicada será título bastante para que se proceda a la rectificación de las inscripciones registrales contradictorias existentes a favor de la administración pública que la dicte, siempre de acuerdo con lo establecido en la legislación indicada.
7. El vencimiento del plazo máximo sin que se notifique una resolución expresa legitima la administración interesada para entender estimada su solicitud de reconocimiento de prescripción adquisitiva por silencio administrativo. La estimación por silencio administrativo tendrá a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La existencia de este acto podrá ser acreditada de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo. En particular, el certificado acreditativo del silencio producido surtirá los efectos previstos en el número anterior.
8. Los actos administrativos dictados en el procedimiento de reconocimiento previsto en esta disposición, por afectar a titularidades y derechos de carácter civil, solo podrán ser objeto de recurso, de acuerdo con la legislación estatal aplicable, ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento.
En caso de denegación del reconocimiento de la prescripción adquisitiva, la administración solicitante que se considere perjudicada en cuanto a su derecho de propiedad podrá ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, de acuerdo con la legislación estatal aplicable.
Asimismo, cualquier cuestión de naturaleza civil suscitada por terceras personas que se consideren afectadas en sus derechos con ocasión del reconocimiento corresponderá a los órganos de este orden jurisdiccional, de conformidad con la legislación estatal aplicable.
9. El procedimiento previsto en esta disposición será aplicable, en particular, en aquellos casos en que se formalizaron en su día acuerdos o convenios de cesión de bienes inmuebles entre administraciones o entidades públicas dirigidos a la implantación de servicios públicos y que, a pesar de haberse puesto a disposición los inmuebles de la administración actuante y haberse implantado el uso o servicio público previsto mediante la realización de las obras y actuaciones pertinentes, no se formalizaron finalmente las cesiones de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación aplicable y se produjo la prescripción adquisitiva.”.
CAPÍTULO IX
Vivienda e infraestructuras
Sección 1.ª. Medidas extraordinarias y temporales en materia de vivienda.
Subsección 1.ª. Disposiciones de carácter general
Artículo 51. Objeto
1. Con la finalidad de incrementar el parque de vivienda público y de contribuir a la efectividad del derecho de todas las personas a una vivienda digna y adecuada, en esta sección se contemplan una serie de medidas extraordinarias y temporales dirigidas a aumentar la oferta de suelo y de edificaciones con destino a vivienda.
2. Las medidas extraordinarias y temporales en materia de vivienda previstas en esta sección serán de aplicación hasta el 29 de diciembre de 2028.
Subsección 2.ª. Viviendas protegidas o alojamientos compartidos
en suelos destinados a equipamientos o a un uso terciario
Artículo 52. Viviendas protegidas o alojamientos compartidos promovidos por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico
1. Los terrenos cualificados en los instrumentos de planeamiento urbanístico como uso dotacional para equipamientos públicos o terciario de titularidad pública podrán destinarse a viviendas protegidas o alojamientos compartidos promovidos por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico, sin que sea necesario tramitar una modificación del planeamiento urbanístico o adoptar un acuerdo plenario de cambio de uso.
2. En estos supuestos, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo elaborará una propuesta de ordenación aplicable a dichos terrenos que tendrá en consideración la ordenanza reguladora del uso residencial colectivo aplicable al ámbito en el que se encuentren, las características de las edificaciones del entorno y la congruencia y armonización de las nuevas edificaciones con el contexto urbano en el que se integren.
3. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo remitirá al ayuntamiento de que se trate la propuesta de la ordenación aplicable a dichos terrenos. La propuesta deberá ser ratificada por el ayuntamiento en el plazo de dos meses, transcurrido el cual se entenderá que es favorable a la misma, lo cual hará constar por medio de resolución expresa el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
En el supuesto de que la ordenación propuesta implique la creación de nuevos viales o sistemas locales de espacios libres y zonas verdes en los terrenos, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley 3/2016, de 1 de marzo, de medidas en materia de proyectos públicos de urgencia o de excepcional interés.
4. Las viviendas que se construyan en estos suelos podrán destinarse al régimen de alquiler o venta y los alojamientos compartidos únicamente podrán destinarse al alquiler. Ambos supuestos tendrán cualificación permanente.
5. La resolución que contemple el cambio de uso previsto en este artículo deberá inscribirse en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia.
Artículo 53. Viviendas protegidas o alojamientos compartidos promovidos por entidades privadas
1. Los terrenos cualificados en los instrumentos de planeamiento urbanístico como uso dotacional para equipamientos públicos o privados o terciario de titularidad pública o privada podrán destinarse a viviendas protegidas o alojamientos compartidos promovidos por entidades privadas mediante acuerdo del ayuntamiento en pleno, por mayoría absoluta, sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del plan.
2. Las viviendas protegidas y los alojamientos compartidos que se construyan en esos suelos tendrán cualificación permanente y deberán destinarse a alquiler.
3. La ordenación aplicable a estos terrenos será la establecida en la ordenanza reguladora del uso residencial colectivo aplicable al ámbito en el que se encuentren.
A estos efectos, el acuerdo plenario al que se refiere el número anterior deberá especificar la ordenanza reguladora que resulte aplicable y la necesidad o no de tramitar el instrumento que corresponda previsto en la normativa urbanística.
4. El mencionado acuerdo plenario deberá inscribirse en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia.
Subsección 3.ª. Proyectos de interés autonómico para la creación
de suelo residencial promovidos por entidades locales
Artículo 54. Proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial promovidos por entidades locales
1. Al objeto de atender las necesidades urgentes de suelo residencial, las entidades locales, a iniciativa propia o a instancia de entidades privadas, podrán promover y desarrollar proyectos de interés autonómico que tengan por objeto planificar y proyectar actuaciones de creación de suelo destinado mayoritariamente a viviendas protegidas, siempre que el 80 % de las viviendas que se construyan estén sometidas a algún régimen de protección pública.
2. El suelo en que se desarrollen los proyectos de interés autonómico previstos en esta subsección tendrá la consideración de suelo desarrollado por un promotor público a los efectos previstos en el artículo 60.1 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia. En consecuencia, el régimen de protección de las viviendas protegidas que se construyan en el ámbito delimitado por dichos proyectos tendrá duración permanente.
3. El proyecto de interés autonómico deberá establecer los mecanismos adecuados que garanticen que las viviendas sometidas a algún régimen de protección pública se ejecutarán simultáneamente con las de precio libre. La comunicación previa de primera ocupación de estas últimas no podrá ser presentada hasta que no se haya cursado para igual número de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.
4. Los proyectos de interés autonómico previstos en esta subsección podrán referirse a actuaciones previstas en el planeamiento urbanístico vigente en suelos urbanos o urbanizables.
Artículo 55. Tramitación
1. La tramitación de dichos proyectos de interés autonómico se ajustará a las previsiones contenidas en la Ley 1/2021, de 8 de enero , de ordenación del territorio de Galicia, para los proyectos de interés autonómico no previstos, junto con las especialidades recogidas en este artículo.
2. Las entidades locales promotoras de la actuación deberán solicitar al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo la declaración de interés autonómico, para lo cual aportarán una propuesta de actuación en la que se indiquen, por lo menos, los siguientes extremos:
a) Descripción del tipo de actuación que se pretende llevar a cabo.
b) Localización justificada y ordenación de la actuación propuesta.
c) En su caso, adecuación de la actuación al planeamiento urbanístico vigente.
d) Medios económicos que garanticen la viabilidad del proyecto.
e) Aspectos ambientales que deberán tenerse en cuenta.
3. La declaración de interés autonómico de la actuación se ajustará a lo establecido en el artículo 63.4 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y surtirá los efectos previstos en el artículo 64 de la citada ley.
4. Los proyectos de interés autonómico deberán incluir las determinaciones y los documentos previstos en los artículos 44 y 45 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, y serán formulados por la persona o entidad promotora de la actuación.
5. La aprobación y modificación de los citados proyectos de interés autonómico seguirá el procedimiento establecido en el artículo 65 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre.
6. Los informes sobre los proyectos de interés autonómico atribuidos por la Ley 1/2021, de 8 de enero , a la consejería competente en materia de ordenación del territorio serán emitidos por la secretaría general competente en materia de vivienda y urbanismo.
Artículo 56. Desarrollo y ejecución de los proyectos de interés autonómico
1. El desarrollo y la ejecución de los proyectos de interés autonómico se llevará a cabo mediante los proyectos de delimitación de fases de urbanización y los proyectos de urbanización previstos en los artículos 69 y siguientes de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre.
2. Los proyectos de interés autonómico objeto de esta subsección podrán incorporar como anexos independientes cualquiera de los instrumentos de desarrollos y ejecución citados, de conformidad con lo establecido en los números 2 y 3 del artículo 69 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre.
3. La aprobación y modificación de los instrumentos de desarrollo y ejecución de los proyectos de interés autonómico corresponderá a los ayuntamientos.
4. Los proyectos de urbanización se tramitarán conforme al procedimiento previsto en la normativa urbanística.
5. En la tramitación de los proyectos de delimitación de fases de urbanización deberá garantizarse, en todo caso, el trámite de información pública.
Artículo 57. Gestión de los proyectos de interés autonómico
La gestión de los proyectos de interés autonómico previstos en esta subsección se realizará mediante los sistemas de gestión previstos en la normativa urbanística.
Sección 2.ª. Medidas de simplificación administrativa
Artículo 58. Modificaciones no sustanciales de los proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial
1. Constituyen modificaciones no sustanciales de los proyectos de interés autonómico para la creación de suelo destinado a viviendas protegidas aquellas que no impliquen una revisión de los objetivos generales de estos ni la alteración sustancial de los elementos esenciales de la ordenación establecida.
2. En todo caso, tendrán la consideración de modificaciones no sustanciales las siguientes:
a) Las indicadas en el artículo 83.5 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
b) Las definidas como no sustanciales en los proyectos de interés autonómico, dentro de los límites establecidos en el número 1.
3. Las modificaciones no sustanciales de los proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial seguirán los trámites previstos en la Ley 1/2021, de 8 de enero .
Sección 3.ª. Otras medidas en materia de vivienda
Artículo 59. Modificación de la Ley 8/2012, de 29 de junio , de vivienda de Galicia
Se modifica la Ley 8/2012, de 29 de junio , de vivienda de Galicia, que queda redactada como sigue:
Uno. La letra a) del artículo 4 pasa a tener la siguiente redacción:
“a) Alojamiento compartido: la edificación residencial impulsada por un promotor público o privado, apta para ser habitada, destinada a resolver la necesidad de residencia de personas o unidades de convivencia, ofreciendo el espacio y las instalaciones adecuadas para dicha finalidad. Tales alojamientos compartidos deberán disponer de espacios de uso común que complementen su disfrute.”.
Dos. Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:
“Artículo 52. Parque público autonómico de viviendas
El parque público autonómico de viviendas estará integrado por los siguientes inmuebles:
a) El conjunto de viviendas promovidas o adquiridas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico.
b) Los alojamientos compartidos regulados en esta ley promovidos por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico.
c) Las viviendas protegidas construidas en suelos de titularidad pública autonómica adjudicados mediante la constitución de un derecho de superficie.”.
Tres. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:
“Artículo 58. Procedimiento de adjudicación
1. Las viviendas de protección autonómica se adjudicarán, con carácter ordinario, mediante sorteo entre las unidades de convivencia inscritas en el Registro único de demandantes de vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Se exceptúa de la obligación de realizar el sorteo previsto en el número anterior la adjudicación de las siguientes viviendas:
a) Viviendas de protección autonómica destinadas a arrendamiento, cuando la persona arrendataria esté inscrita en el Registro único de demandantes de vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia y no tenga relación de parentesco en primero o segundo grado de consanguinidad o de afinidad con la persona promotora ni sea socia o tenga idéntica relación de parentesco con las personas socias o administradoras, en caso de que se trate de una persona jurídica.
En este supuesto, será suficiente el visado del contrato de arrendamiento por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo solicitado por la persona promotora, acompañado de una declaración responsable de la persona arrendataria de que concurren las circunstancias indicadas.
b) Viviendas adjudicadas en cumplimiento de acuerdos de permuta por edificabilidad.
3. El procedimiento ordinario para la adjudicación de viviendas de protección autonómica será desarrollado reglamentariamente.”.
Cuatro. El número 2 del artículo 61 queda redactado como sigue:
“2. El transcurso del plazo de duración del régimen de protección en las viviendas de protección autonómica determinará la extinción del régimen de protección de la vivienda, que, sin necesidad de declaración administrativa, se considerará libre a todos los efectos si, transcurridos seis meses desde el cumplimiento del plazo de duración del régimen de protección, no consta en el Registro de la Propiedad ningún asiento contradictorio.”.
Cinco. La letra b) del número 5 del artículo 72 queda redactada como sigue:
“b) La vivienda resultante deberá ser calificada como vivienda protegida, después de que se constate el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en vigor, salvo en el supuesto de que se destine a un centro de servicios sociales y se acredite esta circunstancia mediante la correspondiente autorización administrativa otorgada por la consejería competente en materia de servicios sociales. En el supuesto de que la vivienda cese su actividad como centro de servicios sociales, deberá calificarse como vivienda protegida.”.
Seis. Se modifica el número 2 del artículo 74 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:
“2. El procedimiento de adjudicación se iniciará por acuerdo de la Comisión Provincial de la Vivienda, a propia iniciativa de la Comisión o a instancia de la Dirección General del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Acordado el inicio del expediente, se solicitará un informe preceptivo y no vinculante de los servicios sociales del ayuntamiento del último domicilio de la unidad de convivencia, si no constase ya junto con la solicitud. Este informe no se exigirá en aquellos supuestos en los que el procedimiento de adjudicación se inicie a instancia de la Dirección General del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
Además, la Comisión Provincial podrá solicitar cuantos informes y documentos adicionales estime procedentes. La Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a la vista de la propuesta de la Comisión Provincial de Vivienda y, en su caso, de cuantos informes y documentos estime procedentes, resolverá sobre el asunto. Esta resolución pone fin a la vía administrativa.”.
Siete. Se modifica el número 1 del artículo 75, que pasa a tener la siguiente redacción:
“1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo tendrá derecho de tanteo y retracto sobre las viviendas protegidas y sus anexos mientras dure el régimen de protección, en las segundas y posteriores transmisiones inter vivos, sean gratuitas u onerosas, incluidas las derivadas de procedimientos de ejecución patrimonial.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá adquirir directamente a título oneroso, en cualquier momento, viviendas de promoción pública en las segundas y posteriores transmisiones inter vivos en el curso de la tramitación del procedimiento de selección de adquirentes. La persona vendedora estará obligada a efectuar la correspondiente transmisión a favor del citado organismo sin que el precio de adquisición pueda superar el precio máximo de venta fijado para dichas viviendas.”.
Ocho. Se modifica la denominación de la sección 3.ª del capítulo IV, que pasará a ser la siguiente:
“Sección 3.ª. Alojamientos compartido”.
Nueve. El artículo 89 queda redactado como sigue:
“Artículo 89. Alojamientos compartidos
1. Los alojamientos compartidos, definidos en el artículo 4 a), podrán ser calificados como actuaciones protegidas en materia de vivienda cuando así venga establecido en un programa aprobado por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o en los pliegos de adjudicación de suelo público.
2. A efectos del cómputo de la edificabilidad, los alojamientos compartidos tendrán carácter de uso residencial. Los espacios de uso común tendrán también carácter de uso residencial. Dicho uso será, en todo caso, compatible con el uso terciario, con independencia de lo que determine el plan que estableció la ordenación detallada del ámbito en que se sitúa la parcela sobre la cual se construyan los edificios.
3. Los edificios destinados a alojamientos compartidos deberán contar con los siguientes espacios:
a) Alojamientos: son las unidades habitacionales de uso privativo y que, a efectos de la Ley de vivienda, tendrán la consideración de viviendas.
Su superficie útil no podrá ser inferior a 30 metros cuadrados.
b) Espacios de uso común: son los espacios del edificio de uso comunitario distintos de los portales, distribuidores y núcleos de comunicación del edificio.
c) Anexos a los alojamientos: aparcamiento para vehículos y, en su caso, aparcamientos para bicicletas y trasteros.
La reserva de plazas de aparcamiento establecida en el artículo 42.2.c) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, no se aplicará a los alojamientos compartidos.
El número de plazas de aparcamiento para vehículos será de una por cada 150 metros cuadrados de superficie de uso privativo de los alojamientos, sin que los instrumentos de planeamiento urbanístico puedan establecer un número superior.
4. Las condiciones de habitabilidad de los alojamientos compartidos se determinarán reglamentariamente.”.
Diez. Se suprimen los números 2, 3, 4 y 5 del artículo 89 bis.
Once. Se añade una disposición adicional vigesimosexta, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional vigesimosexta. Condiciones de habitabilidad de los alojamientos compartidos
Mientras no se determinen de forma reglamentaria las condiciones de habitabilidad de los alojamientos compartidos, tales alojamientos deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Composición y características de los alojamientos compartidos.
Los edificios destinados a alojamientos compartidos habrán de disponer de los siguientes espacios:
a) Alojamientos.
Deberán contar con las siguientes zonas:
- Zona de estar.
- Zona de cocinar.
- Zona para comer.
- Zona para dormir.
- Zona de aseo.
La zona para comer deberá integrarse en un único espacio con la zona para cocinar o con la zona de estar.
Se permiten alojamientos de una única estancia en la que se integren las zonas para estar-comer-cocinar y dormir.
La zona de aseo deberá constituir una pieza independiente de cualquier otro espacio de los alojamientos.
b) Espacios de uso común.
Estos espacios deberán tener las siguientes zonas:
- Una o más zonas para el lavado de ropa.
- Una o más zonas para el secado de ropa.
- Una o más zonas de uso flexible.
- Uno o más cuartos de limpieza por cada núcleo de comunicaciones que conecte el portal con las plantas en las que se encuentren los alojamientos.
- Aseos próximos a los espacios de uso flexible.
Además de estos espacios, los edificios destinados a alojamientos podrán tener comedores comunitarios, cocinas comunitarias y otros espacios destinados a uso compartido.
Todos estos espacios de uso compartido serán espacios interiores de la edificación y tendrán acceso a través de zonas comunes de circulación, interiores o exteriores al edificio, de forma que cualquier ocupante de los alojamientos pueda acceder a ellos.
Las zonas de uso flexible, cuando se prevea que pueden ser usadas por personas distintas a los moradores de los alojamientos, podrán tener otro acceso directo desde el exterior.
Las zonas de uso compartido, con la excepción de las zonas de uso flexible, se podrán disponer en cualquier planta del edificio, atendiendo a la obtención de la mayor cuota de funcionalidad para el uso previsto.
Los espacios de uso compartido deberán distribuirse en tantas piezas y locales como tipos de uso. Podrá repartirse su superficie por uso en más de un local, siempre que se cumplan las superficies mínimas y las condiciones dimensionales establecidas en la tabla 2.
El proyecto deberá prever el acondicionamiento del espacio exterior de la parcela que no se ocupe con el edificio y que formará parte de los espacios de la edificación de uso común.
c) Espacios de tránsito.
Son los portales, distribuidores, núcleos de comunicación vertical y otras zonas destinadas al tránsito de personas que comunican los distintos espacios del edificio entre sí y con el espacio exterior.
d) Aparcamientos.
El edificio deberá contar con una zona de aparcamientos para coches y podrá disponer también de espacios destinados a aparcar bicicletas o patinetes.
e) Trasteros.
Cada alojamiento podrá tener un trastero independiente, que no podrá situarse en la zona privativa y tendrá acceso desde los elementos comunes del edificio.
2. Superficies y dimensiones mínimas.
Las superficies útiles mínimas de los alojamientos y de las zonas de uso común del edificio serán las establecidas en los siguientes apartados.
a) Alojamientos.
Las superficies mínimas, la distancia mínima entre paramentos y, en su caso, las dimensiones del cuadrado, que ha de poder inscribirse en la pieza, se indican en la siguiente tabla:
Tabla omitida.
b) Espacios de uso común.
Tabla omitida.
c) Dimensiones y características de los aparcamientos.
Las plazas para vehículos tendrán unas dimensiones de 4,70 × 2,40 metros.
Las plazas para bicicletas serán de 0,60 × 1,90 metros, y deberán contar con algún sistema con el que garantizar la seguridad contra su robo.
d) Dimensión y características de los trasteros.
Cuando en el edificio existan trasteros anexos a los alojamientos compartidos, su superficie mínima será de 3 metros cuadrados y la distancia mínima entre paramentos será de 1,60 metros.
3. Dotación y equipamiento mínimo de los espacios.
Todas las zonas que conforman los espacios deberán estar dotadas de las instalaciones necesarias que permitan el uso específico y la función para la cual están destinadas. Además, serán conformes con las normas y reglamentos sectoriales vigentes.
a) Cocinas.
El equipamiento y las instalaciones de las cocinas serán los exigidos en las normas de habitabilidad de vivienda.
b) Cuarto de baño.
Deberá contar por lo menos con los siguientes aparatos sanitarios: lavabo, inodoro y plato de ducha o bañera.
c) Zona de lavandería.
Deberá tener las paredes y el suelo revestidas de algún material impermeable que permita su limpieza mediante riego.
Estará equipada con lavadoras y secadoras industriales y contará con una pila de lavado a mano.
El número mínimo será de una lavadora por cada cinco alojamientos y una secadora por cada quince alojamientos.
d) Zona de secado natural de ropa.
Deberá tener las paredes y el suelo revestidos de algún material impermeable que permita su limpieza mediante riego y deberá contar con la ventilación natural permanente directamente desde el exterior o patio, así como con un espacio suficiente para colocar 0,5 metros de cordel para cada persona que more en los alojamientos.
e) Cuartos de limpieza.
Deberán tener las paredes y el suelo revestidos de algún material impermeable que permita su limpieza mediante riego y contarán con pila-vertedero y lavabo.
f) Trasteros.
Deberán disponer de un punto de luz y de una toma de corriente eléctrica conectados a la instalación individual de cada alojamiento, siempre que las condiciones de seguridad de protección contra incendios lo permitan.
4. Condiciones de accesibilidad y reserva de alojamientos adaptados.
a) Se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de accesibilidad.
b) A efectos de la reserva de viviendas para personas con discapacidad, para determinar el número de alojamientos adaptados deberá reservarse el mismo porcentaje previsto en la Ley de accesibilidad de Galicia para la reserva de viviendas accesibles”.
Doce. Se añade una disposición adicional vigesimoséptima, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional vigesimoséptima. Reserva de plazas de aparcamientos para alojamientos compartidos
La reserva de plazas de aparcamientos de vehículos para alojamientos compartidos establecida en el artículo 89.4 resultará aplicable a los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados con anterioridad al 1 de enero de 2026.”.
Trece. Se añade una disposición transitoria décima, con la siguiente redacción:
“Disposición transitoria décima. Procedimientos de adjudicación de viviendas de protección autonómica en régimen de arrendamiento en tramitación
Los procedimientos de adjudicación de viviendas de protección autonómica en régimen de arrendamiento que estén en tramitación el 1 de enero de 2026 se regirán por lo establecido en la normativa en vigor en la fecha de inicio del procedimiento.”.
Catorce. Se añade una disposición transitoria décimo primera, con la siguiente redacción:
“Disposición transitoria décimo primera. Excepciones al cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas protegidas
1. Las solicitudes de excepción del cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas protegidas presentadas con anterioridad al 1 de enero de 2026 continuarán su tramitación conforme al régimen vigente en el momento de su presentación.
2. Las autorizaciones otorgadas al amparo de lo establecido en el artículo 58, en su redacción vigente hasta el 1 de enero de 2026, mantendrán sus efectos.”.
Artículo 60. Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio , de carreteras de Galicia
La Ley 8/2013, de 28 de junio , de carreteras de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 44, que queda redactada como sigue:
“c) Plantación de arbolado.”.
Dos. Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 45 bis, que queda redactada como sigue:
“b) Las talas de arbolado.”.
Tres. Se añade una letra c) al número 1 del artículo 45 bis, con la siguiente redacción:
“c) Aquellos otros que se determinen reglamentariamente.”.
Cuatro. Se modifica el número 2 del artículo 47, que queda redactado como sigue:
“2. La competencia para autorizar la ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección, así como para realizar las actividades de comprobación de aquellas y de las sujetas a declaración responsable, en lo que a la legislación sectorial en materia de carreteras se refiere, corresponde a la administración titular de la carretera. Se exceptúan de lo dispuesto en este número las talas de arbolado realizadas en la zona de servidumbre y de afección, que estarán sujetas a declaración responsable, que se presentará ante el órgano competente en materia forestal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 bis.3.f) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.”.
Cinco. Se añade una letra h) al número 2 del artículo 61, con la siguiente redacción:
“h) Establecer accesos o modificar los usos o características de los existentes sin las autorizaciones requeridas o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior en su totalidad.”.
Seis. Se añade una letra h) al número 3 del artículo 61, con la siguiente redacción:
“h) Establecer accesos o modificar los usos o características de los existentes de manera no permitida o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando, en este último caso, no sea posible su legalización posterior.”.
Artículo 61. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia
Se modifica la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia, que queda redactada como sigue:
Uno. La letra b) del artículo 22 queda redactada como sigue:
“b) En los terrenos incluidos en la categoría de suelo urbano no consolidado definidos en los números 1 y 2 del artículo 17.b), el aprovechamiento resultante de referir a su superficie el 90 % del aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente.
Con todo, los propietarios o propietarias tienen derecho al 100 % del aprovechamiento tipo en los siguientes supuestos:
- Polígonos para los que el plan imponga cargas especialmente onerosas relativas a la rehabilitación integral o restauración de bienes inmuebles catalogados.
- Polígonos para los que el nuevo plan no prevé el incremento de la superficie edificable respeto de la preexistente ni incorpora nuevos usos que generen plusvalías.
Los propietarios o propietarias materializarán su aprovechamiento urbanístico sobre las parcelas que resulten de la nueva ordenación o mediante una compensación económica.”.
Dos. La letra b) del número 2 del artículo 34 pasa a tener la siguiente redacción:
“b) Suelo rústico de protección forestal, constituido por los terrenos de alta productividad forestal que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ejerza la competencia sectorial en materia forestal y los montes o terrenos forestales inscritos en el Sistema registral forestal de Galicia.”.
Tres. La letra m) del número 1 del artículo 35 pasa a tener la siguiente redacción:
“m) Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción, almacenamiento y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, públicas o privadas, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.”.
Cuatro. La letra ñ) del número 1 del artículo 35 queda redactada como sigue:
“ñ) Construcciones en las que se desarrollen actividades de naturaleza artesanal o de reducida dimensión que alberguen actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza, la extensión y el destino de la finca o explotación del recurso natural.”.
Cinco. El número 4 del artículo 36 queda redactado como sigue:
“4. Los usos previstos en las letras o) y p) del artículo anterior requerirán la aprobación de un plan especial de infraestructuras y dotaciones, salvo que el planeamiento urbanístico general ya califique un ámbito como equipamiento o que la actuación pueda encuadrarse en lo dispuesto en el artículo 40 para las edificaciones existentes de carácter tradicional. En caso de que se implante en suelo rústico especialmente protegido, será preciso obtener la autorización o el informe favorable del órgano sectorial correspondiente.
Una vez aprobado definitivamente el plan especial, los pronunciamientos favorables contenidos en los informes sectoriales emitidos en el procedimiento de tramitación de dicho instrumento de planeamiento podrán incorporarse al procedimiento para la obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, por lo que no será necesario solicitarlos nuevamente siempre que en la solicitud de estos sea comunicada tal circunstancia al órgano sectorial competente y que conste en el expediente el proyecto con el grado de detalle suficiente para permitir conocer de modo cierto el carácter, la extensión, la localización y los fines de la obra proyectada.”.
Seis. El artículo 38 queda redactado como sigue:
“Artículo 38. Procedimiento para el otorgamiento de la autorización autonómica en suelo rústico
1. La competencia para el otorgamiento de la autorización autonómica prevista en esta ley corresponde a la persona titular del órgano competente en materia de urbanismo.
2. La persona promotora presentará la solicitud de autorización sectorial ante el órgano competente en materia de urbanismo acompañada de un anteproyecto redactado por un técnico o técnica competente, con el contenido que se detalle reglamentariamente.
Dicho órgano podrá requerir de la persona promotora la documentación y la información complementaria que estime necesaria o bien la subsanación de las deficiencias de la solicitud para adaptarse a lo dispuesto en esta ley.
3. El órgano competente en materia de urbanismo examinará la adecuación de la implantación del uso solicitado a esta ley. Corresponderá al ayuntamiento verificar el cumplimiento de las condiciones de edificación en el otorgamiento del título habilitante de naturaleza urbanística.
Transcurrido el plazo de tres meses sin resolución expresa, a contar desde la entrada de la documentación completa en el registro de la consejería, esta se entenderá otorgada por silencio administrativo.”.
Siete. Se modifica el número 2 del artículo 41, que pasa a tener la siguiente redacción:
“2. En suelo urbanizable de uso residencial u hotelero, la superficie edificable total de cada sector no podrá superar los siguientes niveles de intensidad:
a) En municipios con población igual o superior a 50.000 habitantes: 1 metro cuadrado edificable por cada metro cuadrado de suelo.
b) En municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes e inferior a 50.000 habitantes, y en municipios considerados cabeceras del sistema urbano intermedio en las Directrices de ordenación del territorio: 0,85 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.
c) En municipios con población igual o superior a 5.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes, y en municipios considerados nodos para el equilibrio del territorio en las Directrices de ordenación del territorio: 0,60 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.
d) En el resto de municipios: 0,40 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.
Los niveles de intensidad previstos en este número se incrementarán en un 20 % cuando por lo menos el 60 % de la superficie total del sector se destine a la construcción de viviendas protegidas, con independencia de las limitaciones de edificabilidad que establezca el planeamiento.
El planeamiento de desarrollo deberá garantizar el cumplimiento de los estándares establecidos en los números 1 y 2 del artículo 42.
El planeamiento justificará la edificabilidad asignada en cada ámbito, según los criterios establecidos por el artículo 51.4, valorando el parque de viviendas existente.”.
Ocho. Se modifica el número 5 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:
“5. El ayuntamiento en pleno, por mayoría absoluta y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico, podrá acordar el cambio de uso de los terrenos reservados para cualquier tipo de dotación pública por otro uso dotacional público distinto, siempre que se mantenga la titularidad pública. En todo caso, deberá garantizarse el cumplimiento de los estándares establecidos en los números 1 y 2.
A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que tienen también la condición de equipamientos o dotaciones públicas los que sean de titularidad pública, aunque no figuren en el planeamiento urbanístico con dicha condición.”.
Nueve. Se modifican los números 9 y 10 del artículo 42, que pasan a tener la siguiente redacción:
“9. Los planes generales deberán prever unas reservas de suelo para la vivienda sujeta a algún régimen de protección pública que, como mínimo, comprenderán los terrenos necesarios para realizar el 40 % de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo urbanizable y en el suelo urbano no consolidado regulado en el artículo 17.b).1. Esta proporción será del 20 % en el supuesto del suelo urbano no consolidado regulado en el artículo 17.b).2. En el supuesto del suelo urbano no consolidado regulado en el artículo 17.b).3, no será obligatorio prever una reserva para vivienda sujeta a algún régimen de protección.
Excepcionalmente, los planes generales, atendiendo a la demanda real de vivienda protegida, podrán fijar una reserva inferior ajustada al porcentaje de reserva total de suelo para vivienda protegida del municipio y a los diferentes regímenes de vivienda protegida. El porcentaje de reserva total del ayuntamiento lo determinará anualmente el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en base a los inscritos en el Registro único de demandantes de vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia. La resolución que determine este porcentaje será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Cuando se produzca una variación de más o menos dos puntos porcentuales del porcentaje de reserva total de suelo para vivienda protegida del municipio establecida en el plan general respeto de la última publicada, el pleno del ayuntamiento, por mayoría absoluta y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del plan, deberá acordar la modificación de los porcentajes de reserva y ajustarlas a la resolución del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
Estarán exentos de las reservas de suelo reguladas en este punto aquellos municipios que cuenten con menos de 5.000 habitantes inscritos en el padrón municipal en el momento de la aprobación inicial del plan general, cuando este no contenga previsión para nuevos desarrollos urbanísticos en suelos clasificados como urbanos no consolidados y urbanizables que en la totalidad del municipio superen las 300 viviendas.
10. Las reservas para la construcción de viviendas protegidas deberán ubicarse favoreciendo el principio de cohesión social y conforme a las siguientes reglas, en función de la clasificación del suelo:
- En el suelo urbano no consolidado, deberá acreditarse el cumplimiento de la reserva para vivienda protegida en el distrito.
- En el suelo urbanizable, deberá acreditarse el cumplimiento de la reserva para vivienda protegida en el sector.
- En el caso de las modificaciones puntuales del planeamiento urbanístico general, el cumplimiento deberá referirse al ámbito objeto de la modificación.”.
Diez. Se modifica el número 2 del artículo 59, que queda redactado como sigue:
“2. El plan general de ordenación municipal contendrá una evaluación del coste de ejecución de los sistemas generales y de las actuaciones previstas, con indicación del carácter público o privado de la iniciativa de financiación, justificando las previsiones que sea necesario realizar con recursos propios del ayuntamiento para la obtención de los terrenos afectados.”.
Once. Se modifica el número 3 del artículo 60, que pasa a tener la siguiente redacción:
“3. El ayuntamiento trasladará a la consejería competente en materia de urbanismo la solicitud de inicio de la tramitación urbanística y de la evaluación ambiental estratégica, un borrador del plan con el contenido necesario para su análisis urbanístico y el documento inicial estratégico.
La consejería competente en materia de urbanismo dará traslado de dicha documentación al órgano ambiental, el cual comprobará en el plazo máximo de un mes que se incluyen los documentos exigibles y solicitará, en su defecto, que se aporten los documentos preceptivos.”.
Doce. El número 4 del artículo 64 queda redactado como sigue:
“4. La persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo, previo informe favorable de la Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, adoptará motivadamente una de las siguientes decisiones:
a) Aprobar definitivamente el plan básico municipal, en los mismos términos en que se formula.
b) Aprobar parcialmente el plan básico municipal, cuando existan deficiencias que afecten a áreas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de las mismas, el planeamiento se pueda aplicar con coherencia. La parte objeto de reparos quedará en suspenso hasta la subsanación de las deficiencias y en ella resultará de aplicación el régimen transitorio establecido en esta ley para los municipios sin planeamiento urbanístico general.”.
Trece. La letra h) del artículo 68 queda redactada como sigue:
“h) Reajuste, en su caso, de la ordenación detallada de los suelos destinados por el plan general a sistemas generales incluidos o adscritos al sector.”.
Catorce. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 70, que pasan a tener la siguiente redacción:
“1. Podrán formularse y aprobarse planes especiales con la finalidad de proteger ámbitos singulares, llevar a cabo operaciones de reforma interior, prever dotaciones urbanísticas y proteger, rehabilitar y mejorar el medio rural.
2. En defecto de planeamiento general municipal, o cuando este no contenga las previsiones detalladas oportunas, podrán aprobarse planes especiales únicamente con la finalidad de proteger ámbitos singulares, rehabilitar y mejorar el medio rural o establecer dotaciones urbanísticas, siempre que estas determinaciones no exijan la definición previa de un modelo territorial.”.
Quince. El número 1 del artículo 73 queda redactado de la siguiente manera:
“1. Los planes especiales de infraestructuras y dotaciones tienen por objeto la implantación de dotaciones urbanísticas y de los usos previstos en las letras o) y p) del artículo 35.1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.4.”.
Dieciséis. Se modifica el número 2 del artículo 78, que queda redactado como sigue:
“2. La tramitación de los expedientes de delimitación del suelo de núcleo rural se ajustará al siguiente procedimiento:
a) El ayuntamiento, previo informe de los servicios técnicos y jurídicos municipales sobre la conformidad del plan con la legislación vigente, procederá a su aprobación inicial, someterá el expediente de delimitación a información pública por un plazo mínimo de dos meses, mediante un anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia. Asimismo, se notificará individualmente a las personas titulares catastrales de los terrenos respeto de los cuales se proyecte una modificación en su clasificación urbanística.
El ayuntamiento deberá solicitar, en el momento que corresponda en cada caso, los informes sectoriales que resulten preceptivos de conformidad con la normativa vigente.
b) El ayuntamiento aprobará provisionalmente el documento y remitirá el expediente completo, debidamente diligenciado, a la consejería competente en materia de urbanismo.
La consejería, en el plazo de un mes, examinará la integridad del proyecto y, si aprecia alguna deficiencia, requerirá su subsanación. Hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no empezará el cómputo del plazo legal para la emisión del informe o la resolución sobre la aprobación definitiva del documento.
c) En los municipios con población superior a 50.000 habitantes, dicha remisión será a los efectos de la emisión del informe preceptivo y vinculante previo a la aprobación definitiva por parte del órgano municipal competente. Transcurrido el plazo de tres meses sin la emisión del referido informe, el ayuntamiento podrá proseguir las actuaciones.
d) En los supuestos de los municipios con población inferior a 50.000 habitantes, la consejería competente en materia de urbanismo, en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del expediente completo en su registro, adoptará motivadamente alguna de las siguientes decisiones:
1.ª. Aprobar definitivamente la delimitación de suelo de núcleo rural.
2.ª. Aprobar definitivamente la delimitación de suelo de núcleo rural con las condiciones precisas y determinadas que se juzguen necesarias para reparar las deficiencias detectadas. En esos casos, de ser necesario, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.
3.ª. No otorgar la aprobación definitiva.
Transcurrido el plazo de tres meses sin resolución expresa, se entenderá aprobado por silencio administrativo.”.
Diecisiete. Se añade un artículo 83 bis con la siguiente redacción:
“Artículo 83 bis. Rectificación de errores de los instrumentos de planeamiento urbanístico
1. Los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en los instrumentos de planeamiento urbanístico podrán ser rectificados en cualquier momento, de oficio o a instancia de las personas interesadas.
2. La rectificación de los errores existentes en los instrumentos de planeamiento urbanístico será adoptada por el órgano competente para su aprobación definitiva y requerirá la adopción del correspondiente acuerdo plenario, previa emisión de los informes técnicos y jurídicos municipales.
3. La corrección de errores deberá ser objeto de publicación e inscripción en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82 y 88.”.
Dieciocho. Se modifica el número 1 del artículo 90, que queda redactado como sigue:
“1. Los edificios, construcciones e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del plan urbanístico que resulten incompatibles con sus determinaciones por estar afectados por viales, zonas verdes, espacios libres, dotaciones y equipamientos públicos quedarán incursos en el régimen de fuera de ordenación.
En estos edificios, construcciones e instalaciones podrá mantenerse el uso preexistente en todo caso, incluso si se trata de usos no permitidos por la ordenanza o normativa urbanística vigente, y también podrán autorizarse los usos permitidos por la ordenanza o normativa urbanística que resulte aplicable.
En ambos casos podrán realizarse las obras de conservación, reforma y reparación, así como las que exija la normativa en materia de habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido, incluso las de consolidación que no impliquen un incremento de la ocupación ni del volumen edificado, salvo que resulte necesario para el cumplimiento de la normativa sectorial que pudiese resultar aplicable.
En todo caso, las personas propietarias deberán renunciar al incremento del valor expropiatorio, sin que tal renuncia afecte a las obras que sea obligatorio realizar para mantener el inmueble en adecuadas condiciones de conservación, de acuerdo con el correspondiente informe de evaluación del edificio, cuando este sea obligatorio según la normativa vigente.
El régimen previsto en este número será aplicable en el caso de los edificios, construcciones e instalaciones existentes en suelo urbano no consolidado, en áreas de suelo de núcleo rural en las cuales se prevean actuaciones de carácter integral, en el suelo urbanizable y en los terrenos afectos a sistemas generales, mientras no esté aprobada definitivamente la ordenación detallada de dichos ámbitos.”.
Diecinueve. Se añade un número 5 al artículo 95, con la siguiente redacción:
“5. En cualquier clase de suelo la ordenación detallada de las dotaciones se conseguirá mediante su cualificación como tales por el planeamiento urbanístico.”.
Veinte. Se modifica el número 4 del artículo 143, que queda redactado como sigue:
“4. En el supuesto de que la licencia urbanística fuera otorgada en base a un proyecto básico, el inicio de las obras autorizadas exigirá la presentación de una comunicación previa, acompañada del correspondiente proyecto de ejecución y de la documentación complementaria que proceda.
Con dicha comunicación previa se juntará, además, un documento firmado por la persona técnica que haya redactado el proyecto de ejecución, donde señale que este se ajusta y desarrolla las determinaciones del proyecto básico que sirvió para la concesión de la licencia sin introducir modificaciones sustanciales.
Si el proyecto de ejecución modifica de forma sustancial el proyecto básico autorizado, la persona interesada deberá solicitar previamente la modificación de la licencia otorgada con la documentación exigida y no podrá iniciar la obra mientras no la obtenga.
A estos efectos, tendrán la consideración de modificaciones sustanciales del proyecto básico los cambios de uso, así como aquellas que afecten de forma significativa a las condiciones de volumen y forma de los edificios, la posición y ocupación del edificio en la parcela, la edificabilidad, las alturas, los retranqueos y la separación a colindante, el número de viviendas, las condiciones de seguridad y otras de incidencia análoga.”.
Veintiuno. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional quinta. Limitaciones al número máximo de viviendas previstas en los instrumentos de planeamiento urbanístico
La superficie edificable total se determinará conforme a los límites de sostenibilidad previstos en el artículo 41, sin que resulten aplicables las determinaciones relativas a un número máximo de viviendas contenidas en los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente con anterioridad al momento de la entrada en vigor de esta ley.”.
Veintidós. Se modifica la letra b) del número 2 de la disposición transitoria tercera, que pasa a tener la siguiente redacción:
“b) Que cumpla las condiciones de edificación establecidas por el artículo 39.”.
Veintitrés. Se añade una disposición transitoria décimo primera, con la siguiente redacción:
“Disposición transitoria décimo primera. Niveles de intensidad previstos en los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio en tramitación para la construcción de viviendas protegidas
Los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio que prevean la construcción de viviendas protegidas en el porcentaje previsto en el artículo 41.2 que se encuentren en tramitación con anterioridad al 1 de enero de 2026 podrán incrementar los niveles de intensidad asignados en ellos hasta un 20 % y continuar con su tramitación siempre que no se hubiese llegado a la fase de aprobación inicial.”.
Artículo 62. Modificación de la Ley 1/2019, de 22 de abril , de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia
Se modifica la Ley 1/2019, de 22 de abril , de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, que queda redactada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 44, que queda redactado como sigue:
“Artículo 44. Licencias directas
1. Las actuaciones que no afecten a la envolvente exterior de los edificios incluidos en el ámbito de los bienes de carácter territorial de las categorías definidas en la Ley 5/2016, de 4 de mayo , del patrimonio cultural de Galicia, o en el entorno de protección o en la zona de amortiguamiento de estos bienes o de los de inmuebles singulares declarados bien de interés cultural o catalogados, exista o no un plan especial de protección, o con independencia de lo dispuesto en este, podrán ser objeto de una licencia directa por parte del ayuntamiento, sin necesidad de la autorización prevista en el artículo 39.1 de la citada ley, siempre que no afecten a inmuebles específicamente protegidos por su valor cultural y sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento de las exigencias que puedan derivar de la protección arqueológica a que pueda estar afecto.
2. A pesar de lo señalado en el número anterior, podrán ser objeto de licencia directa por parte del ayuntamiento, sin necesidad de la autorización prevista en el artículo 39.1 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, los supuestos previstos en el artículo 45.2 de esa ley, así como las intervenciones en el entorno de protección o en la zona de amortiguamiento de inmuebles singulares declarados bien de interés cultural o catalogados, o con protección ambiental o estructural o nivel de protección asimilable, que consistan en actuaciones en el interior, en las carpinterías exteriores, en acabados de fachada o en cambios de cubierta, siempre que no afecten a sus valores culturales ni a sus elementos específicamente protegidos.
3. Tampoco precisarán de la autorización prevista en el artículo 39.1 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, y por lo tanto podrán ser objeto de licencia directa por parte del ayuntamiento, las actuaciones puntuales de mantenimiento o uso ordinario de muy escasa entidad técnica y constructiva, justificadas por el deterioro material de los elementos sobre los que se propone la intervención, con un alcance muy concreto y parcial, y que requieran de una rápida ejecución por la amenaza que puede suponer para su conservación o apreciación, siempre que las actuaciones mantengan o respeten los materiales y los sistemas constructivos originales.”.
Dos. Se modifica el número 2 del artículo 46, que queda redactado como sigue:
“2. La declaración de estas áreas corresponderá a la Administración autonómica y se realizará a solicitud del ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 para las áreas de rehabilitación integral supramunicipales.”.
Tres. Se añade un número 5 al artículo 46, con la siguiente redacción:
“5. Cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley 5/2016, de 4 de mayo , la totalidad o parte del ámbito de un área de intervención en medio urbano deba contar con un plan especial de protección adaptado a las determinaciones de la citada ley y el instrumento no esté aprobado, será requisito para la declaración del área que esté iniciada la redacción del plan especial o que haya sido solicitada la homogeneización de los catálogos de protección a que se refiere la disposición transitoria primera de la presente ley. Esta previsión no será aplicable a las áreas de rehabilitación integral supramunicipales.”.
Cuatro. El artículo 48 pasa a tener la siguiente redacción:
“Artículo 48. Efectos de la declaración de un área de intervención en el medio urbano declarada por la Administración autonómica
1. La declaración por parte de la Administración autonómica de un área de intervención en medio urbano posibilita, además de la aplicación de las medidas previstas en esta ley, el acceso a la financiación de los planes y programas de ayudas autonómicos o estatales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en cada plan o programa o mediante la firma de unos acuerdos específicos de financiación, que se podrán referir a todo el ámbito declarado o a una parte del mismo.
2. En todo caso, será requisito para el acceso a la financiación que, cuando sea necesario de conformidad con lo establecido en la Ley 5/2016, de 4 de mayo , el ayuntamiento tenga aprobado un plan especial de protección adaptado a las determinaciones de la citada ley o disponga de la homogeneización de los catálogos de protección a que se refiere la disposición transitoria primera de la presente ley. Esta previsión no será aplicable a las áreas de rehabilitación integral supramunicipales.”.
Cinco. El número 2 del artículo 60 pasa a tener la siguiente redacción:
“2. La tramitación de los planes de dinamización se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Tras la declaración del área de regeneración urbana de interés autonómico, el ayuntamiento elaborará el proyecto del plan de dinamización de acuerdo con los objetivos, los criterios básicos de la intervención, la propuesta de las medidas para adoptar y la evaluación económica de las actuaciones públicas y privadas que se prevean en la declaración, indicando el organismo u organismos encargados de su financiación. Asimismo, cuando el documento prevea la posibilidad de que otras administraciones participen en la financiación o la adopción de las medidas propuestas, deberá acreditarse la disponibilidad o posibilidad de su obtención.
b) El ayuntamiento remitirá al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo el proyecto del plan de dinamización formulado para que este organismo emita un informe preceptivo y vinculante sobre él en el plazo de tres meses.
c) La aprobación del plan de dinamización corresponderá al ayuntamiento y deberá publicarse en el boletín oficial de la provincia y en la página web del ayuntamiento.”.
Seis. Se modifica el número 2 del artículo 82, que queda redactado como sigue:
“2. Podrán acogerse a la financiación del fondo los ayuntamientos que reúnan el requisito de población señalado en el número 1, al objeto de financiar, mediante préstamo sin intereses concedido por resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, las actuaciones siguientes:
a) Actuaciones promovidas por los ayuntamientos en desarrollo de las competencias que les atribuye esta ley o la legislación urbanística, en relación a los deberes de conservación y rehabilitación.
b) Actuaciones de rehabilitación y regeneración y renovación urbanas, incluida la urbanización y reurbanización, realizadas por el ayuntamiento dentro de las propias políticas municipales en materia de conservación y recuperación del patrimonio construido.
c) Adquisición de inmuebles, incluido suelo, para su posterior rehabilitación o para la realización de actuaciones de regeneración y renovación urbanas.
d) Elaboración de planes especiales de protección y cualquier otro documento técnico complementario de adaptación u homogeneización de dichos planes.
e) Cualquier otra actuación de rehabilitación, regeneración o renovación urbanas que se acuerde mediante resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.”.
Siete. Se añade una disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional sexta. Requisitos para el acceso a la financiación en las áreas de intervención en el medio urbano declaradas
Lo previsto en el artículo 48.2 será aplicable a las áreas de intervención en el medio urbano ya declaradas por la Administración autonómica, sin perjuicio de los compromisos de financiación que sean firmes por estar previstos en un instrumento con efectos jurídicos vinculantes.”.
Ocho. Se añade una disposición transitoria quinta, con la siguiente redacción:
“Disposición transitoria quinta. Planes de dinamización en tramitación
El procedimiento establecido en el número 2 del artículo 60 será aplicable a los planes de dinamización que se encuentren en tramitación con anterioridad al 1 de enero de 2026.
En estos supuestos, el plazo de tres meses para la emisión del informe preceptivo y vinculante por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo comenzará a computar desde el 1 de enero de 2026.”.
Artículo 63. Modificación de la Ley 1/2021, de 8 de enero , de ordenación del territorio de Galicia
Se modifica el artículo 56 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, que pasa a tener la siguiente redacción:
“Artículo 56. Modificación de los instrumentos de ordenación del territorio
1. Los instrumentos de ordenación del territorio podrán someterse a las siguientes alteraciones respecto de su contenido:
a) Modificación sustancial: cuando los cambios supongan una alteración general o fundamental del instrumento. En todo caso, tendrá el carácter de sustancial la modificación que deba someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria y, en el caso de los proyectos de interés autonómico no previstos, aquellas que afecten a los aspectos que fundamentaron la declaración de interés autonómico.
Para su tramitación se seguirá el mismo procedimiento previsto para la aprobación del instrumento de ordenación del territorio que se modifica sustancialmente.
b) Modificación no sustancial: cuando los cambios propuestos no supongan una alteración general o fundamental del instrumento. El carácter de no sustancial de la modificación deberá justificarse convenientemente, de acuerdo con lo establecido en esta ley, y para tal modificación se seguirá el procedimiento simplificado previsto en el artículo siguiente.
A tal efecto, y antes del inicio del procedimiento previsto en el artículo siguiente, la consejería competente por razón de la materia del instrumento de ordenación del territorio que se pretende modificar solicitará a la consejería competente en materia de ordenación del territorio un informe sobre el carácter no sustancial de la modificación, que deberá emitirse en el plazo de un mes.
2. Los instrumentos de ordenación del territorio deberán definir con claridad que modificaciones tendrán el carácter de no sustanciales. En todo caso, tendrán este carácter, siempre que no concurran los supuestos de la letra a) del número 1, las modificaciones que no impliquen una revisión de los objetivos generales del instrumento de ordenación territorial ni la alteración sustancial de los elementos esenciales de la ordenación establecida en él.
3. Además de las modificaciones señaladas, el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, podrá acordar el cambio de uso de los terrenos reservados para cualquier tipo de dotación pública por otro uso dotacional público distinto, siempre que se mantenga su titularidad pública y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del instrumento de ordenación del territorio.”.
Artículo 64. Modificación de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
Se modifica la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 66, que queda redactado como sigue:
“Artículo 66. Determinaciones de los proyectos de interés autonómico
1. Los proyectos de interés autonómico previstos en esta subsección para planificar y proyectar la ejecución de actuaciones de creación de suelo destinado a viviendas protegidas contendrán, como mínimo, las determinaciones previstas en el artículo 44 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, con las especialidades establecidas en este precepto.
2. Los mencionados proyectos de interés autonómico podrán implantarse en cualquier clase de suelo y también podrán referirse a actuaciones previstas en el planeamiento urbanístico vigente.
3. Los proyectos de interés autonómico citados podrán considerar, a petición del ayuntamiento, como conexiones exteriores al ámbito delimitado, determinaciones relativas a infraestructuras viales no esenciales para el desarrollo del ámbito, siempre que se justifique su relación con este. La ejecución de estas infraestructuras será independiente del desarrollo del ámbito y no corresponderá al promotor del proyecto de interés autonómico.
4. Las determinaciones relativas al trazado y a las características de las redes de servicios urbanísticos podrán ser modificadas en los proyectos de urbanización que desarrollen el ámbito. No obstante, deberán resolverse los enlaces con las redes de servicios de abastecimiento de agua y saneamiento, suministro de energía eléctrica, telecomunicaciones, gas y otros.”.
Dos. El número 7 del artículo 67 queda redactado como sigue:
“El órgano expropiador podrá, de oficio o a solicitud de la persona interesada, excluir de la expropiación forzosa las parcelas con edificaciones compatibles con el uso y la ordenación establecidos por el proyecto que se ejecuta, cuando esto no dificulte los objetivos de la actuación y la persona propietaria se comprometa a participar en el proceso de ejecución en las condiciones y en los términos que sean fijados mediante un acuerdo de la entidad del sector público actuante. En las mismas condiciones de compatibilidad, el órgano expropiador podrá excluir de la expropiación a personas propietarias del suelo que quieran participar en el desarrollo del ámbito en sus propias parcelas de origen mediante la firma de convenios de exclusión en los que se contemplen las condiciones que aseguren la vinculación de la propiedad a la gestión urbanística.”.
Tres. Se añade un artículo 67 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 67 bis. Participación de las personas propietarias en el desarrollo del ámbito
1. El órgano expropiador podrá habilitar la participación de las personas propietarias de parcelas incluidas en el ámbito de actuación de los proyectos de interés autonómico en su desarrollo mediante la promoción y construcción de viviendas en las parcelas que resulten de este, siempre que sea compatible con el interés público que legitima la actuación.
2. Dicha participación será proporcional a la superficie de las parcelas de origen y se articulará mediante la firma de convenios en los que se establecerán las condiciones, términos y proporción de su vinculación a la gestión urbanística del ámbito mediante su participación en las cargas que la ordenación y urbanización conlleve. Se identificarán las parcelas del conjunto del ámbito en las que se materializará la atribución del aprovechamiento que les corresponda, así como las garantías que aseguren el cumplimiento de las condiciones impuestas.”.
Cuatro. Se modifica el artículo 74, que queda redactado como sigue:
“Artículo 74. Obras públicas de interés general
1. Tendrán la consideración de obras públicas de interés general (y, consecuentemente, no estarán sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal) las siguientes:
a) Las obras de construcción de viviendas protegidas de promoción pública y de alojamientos compartidos promovidos por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por una entidad participada mayoritariamente por él, incluidas las obras de urbanización que sean necesarias.
b) Las obras de demolición de edificaciones o construcciones necesarias para el desarrollo de los proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial previstos en los artículos 62 y siguientes.
2. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o una entidad participada mayoritariamente por él solicitará, en su caso, los informes sectoriales preceptivos, que, en el caso de los informes autonómicos, deberán emitirse en el plazo de un mes.
Transcurrido el plazo normativamente previsto para la emisión del informe sin que este haya sido notificado a la entidad promotora, se entenderá emitido con carácter favorable y que no existen objeciones a la actuación proyectada.
3. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o la entidad participada mayoritariamente por él, con carácter previo al inicio de las obras, aprobará el proyecto básico y remitirá al ayuntamiento correspondiente la documentación acreditativa de dicha aprobación con un informe sobre el cumplimiento de la normativa urbanística aplicable, así como toda la documentación técnica que proceda.
4. Cuando el proyecto sea promovido por una entidad participada mayoritariamente por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, se aportará, asimismo, la conformidad de este organismo.
5. El ayuntamiento, en el plazo de un mes, deberá emitir informe sobre su conformidad o disconformidad con la ordenación vigente.
Transcurrido este plazo sin que el ayuntamiento se pronuncie expresamente, se entenderá que el proyecto es conforme con la ordenación vigente. En caso de que el ayuntamiento informe de que existe una disconformidad, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o la entidad participada mayoritariamente por él, adaptará, si procede, su contenido y comunicará al ayuntamiento las rectificaciones efectuadas.
6. La aprobación del proyecto básico o de sus modificaciones, incorporando, en su caso, la resolución de conformidad, surtirá los mismos efectos que la obtención de la licencia urbanística municipal. La aprobación del proyecto de ejecución o, en su caso, la resolución de conformidad con el proyecto de ejecución en el supuesto previsto en el número 4 permitirán el inicio de las obras que constituyen su objeto con efectos desde su fecha.
7. En los proyectos de construcción de viviendas protegidas de promoción pública y de alojamientos compartidos previstos en este artículo, el certificado de fin de obra, acompañado de un informe del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo acreditativo de que las obras pueden ser entregadas al uso público, surtirá los mismos efectos que la comunicación previa de primera ocupación de edificaciones.
8. El personal notario y registrador, en el marco de lo establecido en la legislación estatal aplicable, exigirá, para otorgar escrituras notariales e inscribir las parcelaciones urbanísticas, las segregaciones o las divisiones de terrenos vinculados a los proyectos de construcción de vivienda protegida referidos en este artículo, la resolución administrativa de aprobación definitiva de los citados proyectos o la resolución de conformidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo prevista en los números 4 y 6, en sustitución de la declaración de innecesariedad de licencia prevista en el artículo 150.7 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Igualmente, a los efectos establecidos en el artículo 44 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, y de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal aplicable, para otorgar e inscribir escrituras notariales de declaración de obra nueva de las viviendas y alojamientos compartidos previstos en este artículo exigirá la resolución administrativa de aprobación definitiva de los proyectos de construcción, la certificación de final de obra y el informe del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a que se refiere el número anterior.”.
Cinco. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 77, que queda redactada como sigue:
“c) Que dispongan o hayan dispuesto de licencia urbanística otorgada para un uso residencial, de acuerdo con el planeamiento vigente en el momento del otorgamiento, con independencia de que se hubiese declarado su caducidad.”.
Seis. Se modifica el número 2 del artículo 77, que pasa a tener la siguiente redacción:
“2. Las personas promotoras de las actuaciones previstas en este artículo podrán solicitar una licencia municipal para la completa terminación de la edificación y para su destino a uso residencial, siempre que, como mínimo, el 50 % de las viviendas se destinen a vivienda protegida.
En estos supuestos no serán aplicables los límites máximos de superficie previstos para este tipo de viviendas, sin perjuicio de que, a efectos del cálculo del límite máximo que corresponda para la fijación de su precio, la superficie computable sea de 120 metros cuadrados.”.
Siete. Se modifica el número 3 de la disposición final tercera de la Ley 5/2024, que queda redactado como sigue:
“3. Se exceptúa de lo previsto en el número 1 lo dispuesto en los artículos 11 bis, 14 , 15 y 16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico de Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la redacción dada por esta ley, que surtirá efectos y entrará en vigor el 1 de enero de 2027. Desde el 1 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2026 se mantendrá en vigor y se aplicará la regulación recogida en los artículos 14 , 15 y 16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en la redacción vigente inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.”.
Artículo 65. Modificación del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre , por el que se aprueba el reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia
Se modifica el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre , por el que se aprueba el reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, que queda redactado como sigue:
Uno. El número 7 del artículo 78 pasará a tener la siguiente redacción:
“7. El planeamiento urbanístico deberá fijar la altura máxima de las edificaciones en proporción a las dimensiones de las vías y de los espacios libres, de modo que queden garantizadas las mejores condiciones posibles de soleamiento y de ventilación natural de las viviendas.”.
Dos. Se modifica el título del artículo 227, que pasará a ser el siguiente:
“Artículo 227. Proyectos de obras ordinarios en parcelas dotacionales públicas o destinadas a la construcción de viviendas protegidas de promoción pública”.
Tres. El número 1 del artículo 227 queda redactado como sigue:
“1. En el suelo urbano no consolidado, urbanizable y de núcleo rural sujeto a actuaciones integrales, excepcionalmente y con la debida justificación del ayuntamiento, podrán aprobarse proyectos de obras ordinarias que abarquen parte del ámbito global del proyecto de urbanización y que tengan por objeto la urbanización de parcelas dotacionales públicas o de las parcelas destinadas a la construcción de viviendas protegidas de promoción pública.”.
Cuatro La letra a) del número 2 del artículo 227 pasa a tener la siguiente redacción:
“a) El contenido del proyecto de obras ordinarias se incorporará al proyecto de urbanización del ámbito o se ajustará a este, en caso de que ya estuviera aprobado.”.
Cinco. Se añade un artículo 312 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 312 bis. Convocatoria subsidiaria de la junta de compensación por mayoría cualificada
1. Con independencia de lo establecido en los estatutos, cuando las personas propietarias que representen por lo menos la mayoría cualificada del cuarenta por ciento (40 %) de las cuotas de participación en una junta de compensación soliciten por escrito la convocatoria de una sesión del órgano colegiado de gobierno, acompañando la propuesta de orden del día, la persona titular de la presidencia de la junta de compensación estará obligada a efectuar la convocatoria en el plazo máximo de cinco días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la presentación de dicha solicitud, y a fijar una fecha y hora de la realización de la sesión dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que se efectúe la convocatoria.
2. Si la persona titular de la presidencia incumple lo establecido en el número 1, las personas propietarias solicitantes podrán remitir la solicitud al ayuntamiento, juntando la copia de la solicitud dirigida a la persona titular de la presidencia y la propuesta realizada de orden del día, acreditando la mayoría cualificada de las cuotas de participación expresada en el número 1.
3. Si se cumplen los requisitos establecidos en el número anterior, el ayuntamiento deberá dictar una resolución en un plazo máximo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de su recepción, en la que ordene directamente la convocatoria de la sesión del órgano colegiado, con el orden del día propuesto y fijando una fecha y hora para la reunión, dentro de los siguientes quince días hábiles desde el dictado de la resolución. En caso de que transcurra dicho plazo para dictar resolución sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud por silencio positivo y la sesión se celebrará a las 17 horas en el día hábil número quince, contado desde el día siguiente al que transcurra el plazo para dictar la resolución.
4. La sesión convocada conforme a lo previsto en este artículo será válida aún en ausencia de las personas titulares de la presidencia y de la secretaría de la junta de compensación. En tal caso, las funciones de presidencia y secretaría de la sesión corresponderán a las personas propietarias que sean designadas por las personas propietarias que representen a la mayoría de las cuotas de participación.”.
CAPÍTULO X
Sanidad
Sección 1.ª. Medidas extraordinarias en materia de personal estatutario y sanitario
Artículo 66. Creación de la categoría estatutaria de ingeniero/a biomédico/a
1. Se crea en el Servicio Gallego de Salud, dentro del colectivo de personal estatutario de gestión y servicios, de nivel licenciado/a o graduado/a (subgrupo A1), la categoría estatutaria de ingeniero/a biomédico/a.
2. Para el acceso a la categoría de ingeniero/a biomédico/a, como personal estatutario fijo o temporal, será indispensable estar en posesión del grado universitario en Ingeniería Biomédica o título equivalente.
La superación de las pruebas de selección, convocadas en ejecución de una oferta pública de empleo, será requisito para acceder a la condición de personal estatutario fijo de la categoría.
La selección del personal temporal se efectuará por el procedimiento que se establezca de acuerdo con la normativa aplicable, previa negociación en la mesa sectorial del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.
3. Corresponde al personal ingeniero biomédico desempeñar, con carácter general, las siguientes funciones:
a) Gestionar de forma integral la tecnología sanitaria a lo largo de todo el ciclo de vida: evaluación y planificación, control y optimización del estado funcional y la supervisión del rendimiento.
b) Promover, asesorar y elaborar la documentación técnica asociada a los procesos de contratación de tecnología sanitaria.
c) Investigar e innovar, desarrollar, diseñar, testar y validar soluciones, dispositivos médicos y biomédicos, así como soluciones digitales de salud y software médico, incluyendo la fabricación interna.
d) Gestionar y analizar datos clínicos del ámbito asistencial y de la investigación. Colaborar tanto en la implantación, desarrollo y control de herramientas de gestión y análisis como en su explotación.
e) Participar en proyectos de diseño, modelado y optimización de procesos sanitarios, flujos de pacientes, sostenibilidad, utilización de recursos y logística sanitaria, así como en el análisis del impacto derivado de la implantación de nuevos diseños, tecnologías o soluciones en el ámbito sanitario.
f) Realizar actividades de formación, comunicación e información en el campo de las habilidades de la ingeniería biomédica.
g) Realizar el asesoramiento técnico especializado, así como el soporte continuado en proyectos de gestión, planificación estratégica, implantación e innovación tecnológica en el ámbito sanitario, colaborando estrechamente con equipos multidisciplinarios para asegurar la adecuada integración, funcionalidad y adaptabilidad de las soluciones tecnológicas.
h) Participar en la elaboración de planes funcionales y de espacios sanitarios, garantizando su adecuada distribución y adaptación a las necesidades tecnológicas y operativas de la tecnología sanitaria, verificando que cumpla con los requisitos técnicos, normativos y de seguridad necesarios.
i) Cualquier otra función que se corresponda con el conjunto de aptitudes y capacidades que derivan de la titulación de grado en Ingeniería Biomédica.
Las funciones se desarrollarán bajo la dirección de la institución sanitaria y la supervisión que esta disponga, y sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía de los y las profesionales de otras categorías.
En la programación y en el desarrollo de las funciones del personal ingeniero biomédico se incorporará la perspectiva de género, de conformidad con lo que establece la normativa en materia de igualdad de mujeres y hombres.
4. La relación de servicio del personal de esta categoría con el Servicio Gallego de Salud se regirá por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, por la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, por la normativa en materia de empleo público, en los términos previstos en la misma, y por la restante normativa aplicable al personal estatutario del organismo.
5. Las retribuciones del personal ingeniero biomédico serán las correspondientes para el personal ingeniero superior del Servicio Gallego de Salud.
6. Le corresponde al Servicio Gallego de Salud, bajo la supervisión y el control de la consejería con competencias en materia de sanidad, determinar el número de efectivos de personal de la nueva categoría que pueden prestar servicios con carácter estructural, de acuerdo con la planificación estratégica de la política de recursos humanos del sistema público de salud de Galicia.
Esta medida de dotación de puestos de carácter estructural se hará efectiva mediante las modificaciones que procedan en las plantillas de personal, con las limitaciones y de conformidad con las previsiones establecidas en las disposiciones presupuestarias en vigor.
Los puestos de trabajo de la categoría de ingeniero/a biomédico/a contarán con un código presupuestario específico.
7. Todas las referencias a la categoría de ingeniero/a superior biomédico/a previas a la entrada en vigor de esta ley se entenderán referidas a esta categoría estatutaria de ingeniero/a biomédico/a, de conformidad con lo previsto en este artículo.
8. Los servicios prestados antes de la entrada en vigor de esta ley como ingeniero/a superior biomédico/a, debidamente certificados, tendrán la consideración de prestados en esta nueva categoría a efectos de los procesos de selección de personal estatutario, fijo o temporal, y de los procesos de provisión de plazas.
Artículo 67. Modificación de la denominación ayudante técnico sanitario/diplomado universitario en Enfermería (ATS/DUE) referida en el Decreto 303/1990, de 31 de mayo, por el que se desarrolla la Ley 17/1989, de 23 de octubre , de creación de escalas del personal sanitario al servicio de la Comunidad Autónoma
1. Se modifica, en el ámbito de las escalas del personal funcionario sanitario de la Ley 17/1989, de 23 de octubre , de creación de escalas del personal sanitario al servicio de la Comunidad Autónoma, la denominación “ayudante técnico sanitario/diplomado universitario en enfermería (ATS/DUE)”, que a partir de la entrada en vigor de esta ley se denominará “enfermero/a”.
2. El cambio de denominación no alterará el régimen jurídico de la citada clase profesional.
Artículo 68. Reconocimiento de la consolidación de grado personal para el personal estatutario
1. A partir de la entrada en vigor de esta ley será aplicable a todas las categorías de personal estatutario el régimen de consolidación de grado personal previsto en las disposiciones adicionales novena y décima del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, y en el Orden de la Consejería de Sanidad de 24 de mayo de 2006 por el que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la consolidación de grado personal para determinadas categorías de personal estatutario fijo.
2. Conforme establecen las disposiciones citadas en el número anterior, el procedimiento para el reconocimiento de la consolidación de grado personal se iniciará a solicitud de la persona interesada.
A efectos de ese reconocimiento se tomarán en consideración los servicios previos a la solicitud, incluidos los anteriores a la entrada en vigor de esta ley, en los términos previstos en las referidas disposiciones. Con todo, los efectos económicos que puedan derivar del reconocimiento serán los de la fecha de presentación de la solicitud que resulte estimada.
Artículo 69. Reactivación y prórroga del régimen extraordinario previsto en la Ley 2/2022, de 6 de octubre , de medidas extraordinarias dirigidas a impulsar la provisión de puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Gallego de Salud
1. Se reactivan los efectos de la Ley 2/2022, de 6 de octubre , de medidas extraordinarias dirigidas a impulsar la provisión de puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Gallego de Salud.
2. El régimen previsto en dicha ley será aplicable durante un nuevo plazo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
3. Las referencias temporales contenidas en el artículo 1.1 de la Ley 2/2022, de 6 de octubre, se entenderán hechas al nuevo periodo de vigencia definido en el punto anterior.
4. Las actuaciones administrativas iniciadas durante la vigencia original de la Ley 2/2022, de 6 de octubre , al amparo de su régimen extraordinario, se regirán por la citada norma en su redacción anterior a las modificaciones introducidas por la presente ley, sin perjuicio de su posible ejecución o resolución tras su entrada en vigor.
Sección 2.ª. Otras medidas en materia de sanidad
Artículo 70. Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia
Se modifica la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que queda redactada como sigue:
Uno. Se añade un apartado k) al número 2 del artículo 51, con la siguiente redacción:
“k) La emisión por parte del personal facultativo de los servicios de admisión y demás unidades hospitalarias de los partes médicos de incapacidad temporal de los y las pacientes en situación de alta laboral o asimilada que ingresen en régimen de hospitalización hasta su alta hospitalaria, de conformidad con las directrices y los procedimientos que se determinen.”.
Dos. Se añade una disposición adicional quinta con la siguiente redacción:
“Disposición adicional quinta. Oncología de precisión
1. La Administración autonómica, a través de la consejería con competencias en materia de sanidad, impulsará el desarrollo de la medicina personalizada y de precisión en el ámbito de la oncología.
2. Asimismo, se promoverán colaboraciones con entidades nacionales e internacionales para avanzar en la red de ensayos clínicos en oncología de precisión, permitiendo una mayor coordinación y uso eficiente de los recursos humanos y tecnológicos del Servicio Gallego de Salud, con la finalidad de fomentar la participación de Galicia en ensayos clínicos con terapias innovadoras dirigidas en el campo de la oncología.”.
Artículo 71. Modificación de la Ley 3/2019, de 2 de julio , de ordenación farmacéutica de Galicia
Se modifica el número 1 del artículo 47, que pasa a tener la siguiente redacción:
“1. Las oficinas de farmacia podrán cerrar voluntariamente, y de manera provisional, previa autorización, en los casos determinados reglamentariamente.
El cierre voluntario provisional de una oficina de farmacia solo podrá autorizarse en caso de que quede garantizada la prestación de la asistencia farmacéutica. La solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de un mes a la fecha en la que el cierre vaya a producirse, salvo que el motivo de cierre no pueda preverse con la antelación necesaria, siempre que se justifique documentalmente.”.
Artículo 72. Modificación de la Ley 2/2022, de 6 de octubre , de medidas extraordinarias dirigidas a impulsar la provisión de puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Gallego de Salud
Se modifica la Ley 2/2022, de 6 de octubre , de medidas extraordinarias dirigidas a impulsar la provisión de puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Gallego de Salud, que queda redactada como sigue:
Uno. Se modifica el número 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:
“1. Con el objetivo de dar respuesta adecuada a las necesidades organizativas actuales, con la finalidad de garantizar la continuidad asistencial y la calidad, la eficacia y la eficiencia de los servicios y para promover la estabilidad de los recursos humanos, teniendo en cuenta las dificultades excepcionales relacionadas con la escasez de profesionales, y atendiendo a la evaluación continua y a la garantía de capacidad y conocimientos que otorga el sistema de formación especializada en ciencias de la salud, así como las peculiaridades de las tareas a desarrollar, el Servicio Gallego de Salud, durante un plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, podrá convocar procesos selectivos específicos por el sistema de concurso, a fin de impulsar la incorporación urgente, estable y permanente de personal a los puestos de difícil cobertura de los siguientes colectivos:
a) Personal facultativo especialista de los hospitales de los distritos sanitarios de Cee, A Barbanza, A Mariña, Monforte de Lemos, Verín, O Barco de Valdeorras y O Salnés.
b) Personal de la categoría de facultativo o facultativa especialista de atención primaria, creada por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas, y pediatra de atención primaria.”.
Dos. Se modifica la letra b) del artículo 2, que queda redactada como sigue:
“b) Tras adquirir esa condición de personal estatutario fijo podrá participar en los concursos de traslados de su categoría y/o especialidad, o en los sistemas de promoción interna o de provisión de plazas de otra categoría y/o especialidad, cuando cumpla los requisitos comunes y acredite tres años de permanencia en la situación de servicio activo a jornada completa en el centro elegido y adjudicado como destino en el concurso”.
Artículo 73. Modificación del Decreto 146/2001, de 7 de junio, sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia
Se modifica el artículo 52 del Decreto 146/2001, de 7 de junio, sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia, que queda redactado como sigue:
“Artículo 52. Cierre temporal voluntario
1. Son causas de cierre temporal voluntario de la oficina de farmacia:
a) Las vacaciones, que se ajustarán a lo establecido para esta materia en el Decreto 228/2022, de 29 de diciembre , de horarios, turnos de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia, o normas que en su momento se encuentren vigentes.
b) Las obras en el local de la oficina de farmacia, que solamente se autorizarán cuando sea imposible atender al público durante la ejecución de la obra y, además, quede debidamente garantizada la atención farmacéutica de la población afectada por, al menos, otra oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica. El cierre se autorizará por un plazo de hasta seis meses, por razones fundadas a juicio del Departamento Territorial de la Consejería de Sanidad, sin que en ningún caso pueda superar en total los dos años.
c) El fallecimiento de familiar del o de la titular de la oficina de farmacia hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad u otro motivo urgente y/o imprevisible de carácter personal, debidamente justificado. El cierre solo podrá extenderse por el tiempo imprescindible para atender la necesidad urgente y/o imprevisible generada.
2. La solicitud de cierre temporal voluntario de la oficina de farmacia por obras seguirá el siguiente procedimiento:
a) Deberá ser formulada por el/la farmacéutico/a titular y se dirigirá a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad. La solicitud especificará la causa por la que se pide el cierre y la duración que tendrá este e irá acompañada de:
- Una certificación redactada por personal técnico competente y visada por su correspondiente colegio profesional, relativa a las obras del local donde se encuentre instalada la oficina de farmacia, adecuada a lo dispuesto en el título II, capítulo I de la Ley 3/2019, de 2 de julio , de ordenación farmacéutica de Galicia, y en la normativa de desarrollo.
- Un plano a escala 1:2000 del local.
b) La Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad abrirá un expediente de cierre temporal voluntario con audiencia del correspondiente colegio oficial de farmacéuticos y farmacéuticas, que en un plazo de diez días podrá alegar y presentar los documentos que estime convenientes.
c) La solicitud de cierre temporal voluntario será resuelta por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad en el plazo máximo de un mes, que podrá reducirse a quince días cuando el/la farmacéutico/a solicitante pida y acredite la urgencia del cierre.
3. El cierre temporal de oficina de farmacia basado en el fallecimiento de familiar o en otros motivos urgentes y/o imprevisibles de carácter personal, de duración no superior a dos días, deberá comunicarse al correspondiente colegio oficial de farmacéuticos/as y a la Consejería de Sanidad. Deberá justificarse documentalmente la causa que lo motiva y concretarse las fechas previstas de cierre y de reapertura de la oficina de farmacia. En el supuesto de que el cierre sea por un periodo superior a aquel, el/la farmacéutico/a titular deberá acreditar la imposibilidad de designar un farmacéutico o una farmacéutica sustituta y será preciso obtener la autorización previa de la Consejería de Sanidad.
4. Los colegios oficiales de farmacéuticos/as deberán adoptar las medidas que procedan para garantizar la adecuada atención farmacéutica de las respectivas zonas, y deberán comunicar a la Consejería de Sanidad las modificaciones que, con dicho fin y en su caso, deban realizarse en los turnos de guardia y vacaciones establecidas.”.
Artículo 74. Modificación del Decreto 291/2001, de 8 de noviembre, por el que se configuran las categorías de técnicos superiores de sistemas y tecnologías de la información, técnicos de gestión de sistemas y tecnologías de la información y técnicos especialistas en sistemas y tecnologías de la información
Uno. Se modifican las letras a) y b) del artículo 1, que quedan redactadas como sigue:
“a) Técnico/a superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, que se incluye dentro de las de personal estatutario de gestión y servicios que integran el subgrupo A1, según lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.
b) Técnico/a de gestión de Sistemas y Tecnologías de la Información, que se incluye dentro de las de personal estatutario de gestión y servicios que integran el subgrupo A2 según lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre .”.
Dos. Se modifican el penúltimo y el antepenúltimo párrafo del artículo 1, que quedan redactados como sigue:
“Para el acceso a la categoría de técnico/a superior de sistemas y tecnologías de la información se requiere estar en posesión de la titulación universitaria oficial de grado, licenciado/a universitario/a o de ingeniería en: Telecomunicaciones, Informática, Matemáticas, Estadística, Física, Inteligencia artificial o Ciencia del Dato, o titulaciones equivalentes del nivel 3 del Marco Español de Cualificación para la Educación Superior (MECES) de los mismos ámbitos de conocimiento.
Para el acceso a la categoría de técnico/a de gestión de sistemas y tecnologías de la información se requiere estar en posesión de la titulación universitaria oficial de grado, ingeniería, diplomado/a universitario/a o ingeniería técnica en: Telecomunicaciones, Informática, Matemáticas, Estadística, Física, Inteligencia artificial o Ciencia del Dato, o titulaciones equivalentes de los niveles 2 y 3 del Marco Español de Cualificación para la Educación Superior (MECES) de los mismos ámbitos de conocimiento.”.
Artículo 75. Modificación del Decreto 347/2002, de 5 de diciembre, por el que se regulan los pisos protegidos, viviendas de transición y unidades residenciales para personas con trastornos mentales persistentes
Se modifica la letra a) del apartado A) del artículo 7 del Decreto 347/2002, de 5 de diciembre, por el que se regulan los pisos protegidos, viviendas de transición y unidades residenciales para personas con trastornos mentales persistentes, que pasa a tener la siguiente redacción:
“a) Situarse en edificaciones de uso exclusivo sociosanitario, sin elementos comunes entre diferentes propietarios. Tanto en el medio urbano como en el rural deberán estar integradas en un entorno vivo y próximas a los servicios sanitarios y sociales.”.
Artículo 76. Modificación del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud
Se modifica el número 1 de la disposición adicional novena del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, que pasa a tener la siguiente redacción:
“1. El personal estatutario adquirirá un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción.
El personal que obtenga un puesto de trabajo superior en más de dos niveles a su grado personal consolidará cada dos años de servicios continuados en el citado puesto el grado superior en dos niveles al que hubiese poseído, que en ningún caso podrá superar el correspondiente al del nivel del puesto de trabajo desempeñado.
El personal consolidará como grado inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo, siempre que cumpla los requisitos a que se refieren los párrafos anteriores.
Cuando el personal obtenga un destino definitivo en un nivel superior al grado en proceso de consolidación el tiempo de servicios prestados en aquel será computado para la referida consolidación.
Cuando el personal obtenga un destino en un nivel inferior al grado en proceso de consolidación el tiempo de servicios prestados en el puesto de nivel superior podrá computarse para la consolidación del grado correspondiente a aquel.
El tiempo de servicios prestado en comisión de servicios será computado para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado, siempre que se obtenga con carácter definitivo o en virtud de una convocatoria pública ese puesto u otro de igual o superior nivel.
Si el puesto obtenido fuese de nivel inferior al desempeñado en comisión y superior al del grado consolidado, el tiempo de desempeño en comisión de servicios se computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto obtenido.
El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado a efectos de la adquisición del grado personal. De igual manera, es computable el tiempo en excedencia por cuidado de familiares.
A efectos de la consolidación de grado se tomarán en consideración exclusivamente los servicios prestados como personal estatutario fijo.”.
Artículo 77. Modificación del Decreto 91/2007, de 26 de abril , de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consejería de Sanidad
Se suprime la disposición adicional décimo primera del Decreto 91/2007, de 26 de abril , de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consejería de Sanidad, que queda sin contenido.
CAPÍTULO XI
Cultura
Artículo 78. Modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo , del patrimonio cultural de Galicia
Se modifica la Ley 5/2016, de 4 de mayo , del patrimonio cultural de Galicia, de la siguiente manera:
Uno. El número 1 del artículo 12 pasa a tener la siguiente redacción:
“Artículo 12. Entorno de protección
1. Los monumentos, las zonas arqueológicas y las vías culturales declarados de interés cultural o catalogados contarán con un entorno de protección. Asimismo, cuando sea necesario según sus características, podrá establecerse un entorno de protección para las demás categorías de bienes.
Excepcionalmente, podrá eximirse del establecimiento de un entorno de protección un bien inmueble catalogado, siempre en el marco del procedimiento de catalogación establecido en los artículos 26 a 29 de esta ley, cuando así lo justifiquen razones relativas a la descontextualización del bien o cuando, por su localización, ese entorno pueda establecerse por remisión al de un bien de protección territorial igual o superior.”.
Dos. Se añade un número 5 al artículo 31, con la siguiente redacción:
“5. En caso de constatar errores materiales, aritméticos o de hecho, la consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá aprobar, mediante resolución, las correcciones oportunas, en particular las de errores relativos a la denominación, la localización o la identificación fotográfica de los bienes del Catálogo del patrimonio cultural.
En el procedimiento que se tramite, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se dará audiencia al ayuntamiento responsable del catálogo y a las personas interesadas.
La resolución que se dicte será notificada a las personas interesadas y al ayuntamiento responsable del catálogo e inscrita en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia.”.
Tres. Se modifica el número 4 del artículo 38, que pasa a tener la siguiente redacción:
“4. Los entornos de protección subsidiarios afectarán a las edificaciones incluidas en la delimitación de las franjas previstas en este artículo, así como las fachadas que delimitan los espacios públicos indicados.”.
Cuatro. Se añade un número 6 al artículo 38, con la siguiente redacción:
“6. Los entornos de protección específicos de bienes recogidos en la declaración de interés cultural o en la orden de inclusión en el Catálogo, así como los establecidos para los bienes individualmente singularizados en los instrumentos de planeamiento urbanístico y ordenación del territorio por su valor cultural, prevalecerán sobre los entornos de protección determinados de forma genérica y los de carácter subsidiario.”.
Cinco. Se modifica el artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:
“Artículo 39. Autorizaciones
1. Las intervenciones que se pretendan realizar en bienes de interés cultural o catalogados con nivel de protección integral, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con las excepciones que se establecen en esta ley y en el artículo 44 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, respecto de las licencias directas.
Las intervenciones que se pretendan realizar en bienes catalogados con nivel de protección estructural y ambiental, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, tendrán que ser autorizadas por los ayuntamientos en el procedimiento establecido en el artículo 142.2.b de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, en el que deberán pronunciarse expresamente sobre la valoración y la justificación del cumplimiento de los criterios de intervención recogidos en los artículos 44 y 46 de esta ley.
La utilización de los bienes declarados de interés cultural o catalogados quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su protección, por lo que los cambios de uso sustanciales habrán de ser autorizados por la consejería competente en materia de patrimonio cultural o los ayuntamientos según lo previsto en los párrafos anteriores.
Las intervenciones descritas en los artículos 40 y siguientes que se pretendan realizar en el territorio histórico de los Caminos de Santiago catalogados, así identificados en los decretos de delimitación, en los planeamientos municipales y en el Plan básico autonómico, tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando tales intervenciones afecten a los propios trazados de los Caminos, las parcelas colindantes de este y sus elementos funcionales, salvo aquellas que se encuentren en el suelo urbano de los municipios de más de 50.000 habitantes, que deberán ser autorizadas por el ayuntamiento.
Las intervenciones en el resto del territorio histórico deberán ser autorizadas por el ayuntamiento en que se localice el bien afectado.
En todo caso, las intervenciones en los bienes integrantes del patrimonio artístico o arqueológico y en los que sean titularidad de la Iglesia católica tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
La consejería competente en materia de patrimonio cultural colaborará con las administraciones locales en el asesoramiento para el ejercicio de las competencias previstas en este número de cara a la conservación, protección y promoción del patrimonio cultural, en los términos del artículo 3.
2. Estas autorizaciones tienen carácter independiente de cualquier otra autorización, licencia o trámite previo a la ejecución de las intervenciones.
Se exceptúan los supuestos en que la legislación forestal integra en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente autorización la tutela de los valores objeto de protección por esta ley, a través de un informe preceptivo de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que establecerá, en su caso, las condiciones a que deberá sujetarse la actuación y sustituirá las autorizaciones previstas por esta ley.
Estarán sujetas a declaración responsable, que se presentará ante el órgano competente en materia forestal, las talas de arbolado establecidas en el artículo 92 bis.3.g) de la Ley 7/2012, de montes de Galicia.
3. La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la suspensión de cualquier intervención no autorizada en un bien de interés cultural o catalogado o, en su caso, en sus entornos de protección o zona de amortiguamiento, para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.
4. Se entenderá denegada la autorización de la intervención en bienes de interés cultural o catalogados con protección integral, o, en su caso, en sus entornos de protección o zonas de amortiguamiento, si la consejería competente en materia de patrimonio cultural no resuelve de forma expresa en el plazo de tres meses.”.
Seis. Se modifica el número 1 del artículo 43, que queda redactado de la siguiente manera:
“1. Las actuaciones que excedan las de mantenimiento sobre los bienes declarados o catalogados exigirán la elaboración del correspondiente proyecto de intervención, que contendrá:
a) Datos de identificación del bien.
b) Estudio del bien y de su documentación histórico-artística.
c) Análisis previo físico, químico o biológico y, según el caso, fichas de diagnosis de su estado de conservación.
d) Propuesta y metodología de actuación, técnicas, productos y materiales que se van a emplear.
e) Valoración y justificación del cumplimiento de los criterios de intervención recogidos en los artículos 44 y 46 de esta ley y análisis crítico del valor cultural.
f) Documentación gráfica de la actuación, incluyendo fotografías del estado actual tanto de detalle como de carácter general en su entorno de protección.
g) Programa de mantenimiento y conservación preventiva.
Reglamentariamente se determinarán, según el alcance de las obras, las características que debe reunir cada proyecto.
En cualquier caso, la solicitud de autorización para las intervenciones que no requieran proyecto técnico deberá ir acompañada de, como mínimo:
a) Una descripción sucinta de la intervención que incluya los materiales, dimensiones, sistemas constructivos y los acabados de la propuesta.
b) Fotografías del estado actual tanto de detalle como de carácter general en su entorno de protección.
c) La identificación del ámbito de la actuación, señalando preferentemente la parcela catastral, y de los bienes culturales afectados.”.
Siete. Se modifica el artículo 45, que pasa a tener la siguiente redacción:
“Artículo 45. Régimen de intervenciones en el entorno de protección
1. Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados deberán contar con la autorización de la administración competente, según lo establecido en el artículo 39.1, cuando tengan por objeto:
a) Nuevas construcciones e instalaciones de carácter definitivo o provisional.
b) Las intervenciones de cualquier tipo que se manifiesten hacia el espacio exterior público o privado de las edificaciones existentes.
c) Las actuaciones que afecten a la estructura parcelaria, los elementos configuradores característicos de la estructura territorial tradicional, los espacios libres y la topografía característica del ámbito, incluidos los proyectos de urbanización.
d) La implantación o los cambios de uso que puedan tener incidencia sobre la apreciación de los bienes en el territorio, incluidas las repoblaciones forestales.
e) Las remociones de tierras de cualquier tipo en el entorno de protección de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico.
2. Aunque, en todo caso, deberán ser coherentes con los valores generales del entorno, no necesitarán la autorización prevista en el número anterior las siguientes intervenciones en los entornos de protección de los bienes de interés cultural o catalogados:
a) Las reparaciones de cubiertas que afecten solo al material de cubrición, reponiendo el mismo tipo de material tradicional existente, y las sustituciones de cubiertas, incluido el recambio de la estructura de soporte, siempre que como acabado se utilice teja cerámica, curva o plana, o pizarra, en los casos donde sea característica, y se garantice que las capas intermedias de la cubrición no queden vistas en ningún punto del perímetro de la cubierta y que los encuentros entre vertientes en las cumbres se resuelvan con el propio material de cubrición.
Asimismo, las renovaciones de canalones, bajantes, líneas de vida, paranieves y otros elementos complementarios de cubiertas, si se mantiene la solución formal y constructiva existente y sus colores y acabados están definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
Estas intervenciones no podrán incluir apertura de huecos, construcción de chimeneas, la modificación de la solución de los voladizos introduciendo cornisas o vuelos ni cualquier otra modificación de la forma del tejado, que sí necesitarán de autorización.
b) La pintura de las fachadas y de las carpinterías exteriores en uno de los colores que, para el área geográfica en que se encuentre el inmueble, se defina u oriente desde la Administración autonómica, incluidos los trabajos previos de limpieza y preparación de soporte. En caso contrario, será necesaria la autorización, al objeto de determinar el color y los acabados apropiados.
c) La reparación, renovación o sustitución de carpinterías siempre que se mantenga el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes, salvo en los casos en que esté establecido por alguna condición general de protección del ámbito la necesaria adaptación a algún tipo original característico del mismo.
d) La reparación de revestimientos si se mantiene la solución formal y constructiva existente y sus colores y acabados están definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
Estarán incluidos los trabajos de mejora de la eficiencia energética de las edificaciones, siempre que las capas intermedias de la fachada no queden vistas en ningún punto de su perímetro y que los encuentros entre aristas y ventanas se resuelvan con el propio material de la fachada y la solución de terminación mantenga los colores y los acabados definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
No se aplicará este criterio al mantenimiento de materiales constructivos diseñados para ser empleados revestidos cuando permanezcan vistos o sin acabar, como las fábricas de bloque de hormigón o ladrillo visto, o al empleo de materiales de construcción en sistemas o funciones para los cuales no estén diseñados, como los forros de fachadas con materiales de cobertura de cubiertas o los cierres de fincas y edificios con elementos de mobiliario o desechos industriales.
Se admitirán las reparaciones de las impermeabilizaciones de medianiles y fachadas secundarias con forros de placa de fibrocemento minionda, siempre que como terminación se pinten del mismo color que el resto de las fachadas del inmueble.
En el caso de patios interiores o de bloques que no sean visibles desde la vía pública ni desde los propios bienes singularmente protegidos, será admisible cualquier solución compatible con el código técnico de edificación.
No precisarán autorización el enfoscado y el pintado de edificaciones inacabadas, siempre que se empleen los colores y los acabados definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
e) Los trabajos de refuerzo o mejora estructural, siempre que no produzcan ningún efecto visible o aparente desde el exterior y no exista una protección, aun con carácter general, que establezca alguna determinación concreta de protección estructural para los inmuebles localizados en dicho contorno.
Cuando este tipo de trabajos afecten al subsuelo, en el caso de contornos de bienes del patrimonio arqueológico, deberán ser sometidos a autorización.
f) Las reparaciones y reposiciones de cierres de fincas que empleen los materiales, técnicas y soluciones constructivas tradicionales originales de los elementos en que se interviene o la construcción de nuevos cierres según los modelos que sean definidos por la Administración autonómica, salvo en el caso de los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico.
g) La reposición o refuerzo de tendidos de instalaciones de suministro de energía, voz y datos, u otros servicios públicos existentes, siempre que se realicen sin alterar el trazado, la posición y las características ambientales de los tendidos de redes, líneas e instalaciones existentes y no afecten al registro arqueológico de los bienes.
Deberán someterse a autorización las actuaciones de este tipo en los ámbitos en que existan determinaciones concretas sobre las características de los tendidos o cuando hayan sido identificadas como un elemento desvirtuador de los valores culturales de los bienes o de su entorno.
h) La reparación de materiales de pavimentación de vías o espacios públicos manteniendo los existentes, incluyendo la limpieza, apertura y renovación o construcción de cunetas, sin alterar la sección del vial ni los cierres que lo delimitan.
i) La mejora del trazado actual de redes de instalaciones soterradas y también las de nuevo trazado, siempre y cuando aquel no se manifieste al exterior y en la pavimentación se emplee el mismo material que el existente, incluyendo la instalación de nuevos pozos, arquetas de registro, nuevas acometidas de viviendas o edificios desde la red existente en la propia calle, salvo en el caso de los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico, y sin perjuicio de lo indicado en los artículos 99.2 y 100.1.
j) La reparación del mobiliario urbano manteniendo el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes.
k) Los trabajos de limpieza de bienes inmuebles, espacios libres, vías públicas o bienes artísticos localizados en ellos que no cuenten con una protección cultural individualizada.
l) Los trabajos de poda y tratamiento de silvicultura sobre árboles y arbustos de relevancia ambiental, siempre que no se altere su carácter en relación a la escena urbana y el paisaje natural en que se encuadran.
Asimismo, los trabajos de limpieza de montes o franjas de protección por prevención de los incendios forestales y los de entresaca, desbroce, poda y trituración de masa forestal. Cuando las actuaciones se realicen en el entorno de protección de bienes arquitectónicos, se tendrán que balizar los bienes protegidos y no se amontonará material a su lado. En el caso de los bienes arqueológicos, a mayores, estará prohibido el empleo o el tránsito de maquinaria pesada por el bien protegido, así como la apertura de pistas y movimientos de tierras.
m) Los cambios de actividad sin reforma de los locales o cuando la reforma no afecte al aspecto exterior. Los rótulos y la señalización sí deberán someterse a autorización, salvo en los casos en que se empleen los mismos soportes y dimensiones que los existentes y ya hayan sido autorizados previamente.
n) Las obras de reforma o rehabilitación que solo afecten al interior de las edificaciones existentes, en los casos en que se sigan los criterios contemplados en las letras anteriores.
ñ) La realización de actividades y eventos efímeros, siempre que se produzcan de forma aislada y sin instalaciones de carácter permanente, ligadas a actividades públicas periódicas como fiestas, actividades lúdicas, culturales, romerías, encuentros, conciertos o grabaciones audiovisuales, y se disponga de los medios para la normal vigilancia y cautela de los bienes que puedan verse afectados y que, con carácter general, no permanezcan montadas un plazo superior a 72 horas, siempre que no se afecten materialmente los bienes protegidos, en especial con los anclajes, instalaciones, medios auxiliares o apoyos en inmuebles protegidos.
o) Las pruebas deportivas atléticas, no consistentes en actividades de lanzamiento, y las pruebas ciclistas o en vehículos motorizados que transcurran por vías públicas, cualquiera que sea la titularidad de estas, con las reservas establecidas en la letra anterior.
p) Las actuaciones de investigación y mantenimiento que, realizadas sobre los inmuebles localizados en el entorno, no afecten a los propios bienes protegidos. Estas intervenciones deben interpretarse de manera estricta según la definición del artículo 40, a) y c), y no implicarán efectos sobre la conservación de los materiales tradicionales, la integración volumétrica y los aspectos cromáticos del conjunto, aplicando los criterios definidos en el artículo 46.
q) Las obras interiores que no afecten a la envolvente exterior de los edificios, salvo en el caso de las obras que lleven asociados movimientos de tierra para refuerzo de cimentaciones, ampliaciones de sótanos, nuevas zanjas de instalaciones y se encuentren en los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico, sin perjuicio de lo indicado en los artículos 99.2 y 100.1.
r) Las actuaciones puntuales de mantenimiento o uso ordinario de muy escasa entidad técnica y constructiva, justificadas por el deterioro material de los elementos sobre los que se propone la intervención, con un alcance muy concreto y parcial, y que requieran de una rápida ejecución por la amenaza que puede suponer para su conservación o apreciación, siempre que las actuaciones mantengan o respeten los materiales y los sistemas constructivos originales.
3. Las talas forestales que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados con nivel de protección integral y que, con arreglo a legislación forestal, estén sujetas a autorización, para la tutela de los valores objeto de protección por esta ley, requerirán de la emisión de un informe sectorial de la consejería competente en materia de cultura, que se integrará en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente autorización forestal.”.
Ocho. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:
“Artículo 47. Régimen específico de las intervenciones en la zona de amortiguamiento
1. En la zona de amortiguamiento podrán realizarse, en general, todo tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales y las actividades normales según la naturaleza del suelo o cambiar su uso o destino de conformidad con el planeamiento vigente sin necesidad de la tramitación prevista en el artículo 39.1, salvo que en la declaración o inclusión singularizada se determine lo contrario.
2. No obstante, por su alcance y el riesgo de deterioro o destrucción de sus valores culturales derivados de su implantación territorial, será aplicable lo establecido en el artículo 39.1 en las siguientes intervenciones:
a) Grandes explotaciones agrícolas, ganaderas o de acuicultura que deban ser sometidas a trámite ambiental.
b) Explotaciones extractivas que supongan una actividad a cielo abierto del material, sus instalaciones o escombros.
c) Instalaciones de la industria energética como refinerías, centrales térmicas, de combustibles fósiles, hidráulicas, eólicas, solares, nucleares o de cualquier otro tipo de producción, transporte o depósito.
d) Instalaciones de la industria siderúrgica, minera, química, textil o papelera.
e) Infraestructuras de transporte y comunicación como carreteras, ferrocarril, puertos, aeropuertos, canales, centros logísticos o similares.
f) Grandes infraestructuras hidráulicas y de aprovechamiento del agua.
g) Instalaciones de gestión y tratamiento de residuos.
h) Grandes transformaciones de la naturaleza del territorio para la implantación de nuevos usos.
i) Explotaciones forestales, salvo aquellas que cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado con informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.”.
Nueve. Se modifica el número 3 del artículo 62, que queda con la siguiente redacción:
“3. Se exceptúan de lo dispuesto en el número 1 de este artículo las intervenciones sobre los bienes singulares declarados de interés cultural dentro de su ámbito, sobre cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico, sobre cualquier bien incluido en el ámbito territorial delimitado como Camino de Santiago declarado bien de interés cultural o situado en el trazado de los Caminos de Santiago catalogados, en las parcelas colindantes de este o en sus elementos funcionales, así como sobre los que sean de titularidad de la Iglesia católica y para las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que se someterán al régimen jurídico ordinario recogido en el artículo 39.”.
Diez. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 65, que quedan con la siguiente redacción:
“1. Cualquier intervención en un bien inmueble incluido en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia o que afecte a su entorno de protección o su zona de amortiguamiento, en los términos previstos en los artículos 45 y 47, necesitará la autorización previa de la administración competente, según lo establecido en el artículo 39.1.
No obstante, no precisarán autorización las siguientes intervenciones en bienes catalogados:
a) Las actuaciones puntuales de mantenimiento o el uso ordinario, de muy escasa entidad técnica y constructiva, como las que se relacionan a continuación:
1°. La limpieza y retirada de polvo o basura depositado y no fuertemente adherido con técnicas no agresivas y sin afectar al material de soporte existente; la eliminación de residuos y depósitos del sistema de evacuación de agua pluvial de las cubiertas; y la sustitución parcial de sus elementos por otros de idénticas características.
2°. La recolocación, reparación o sustitución parcial del material de cubrición y revestimiento de fachada por otro de idénticas características materiales y acabado, así como el acabado de la cubrición y revestimientos no acabados o realizados con materiales inadecuados, siempre que se ejecuten con materiales propios del ámbito en que se localizan y que no se empleen materiales y acabados que imiten otros.
3°. La reparación de ventanas y puertas existentes, incluida la sustitución de vidrios y la actuación puntual sobre elementos de la carpintería por otros idénticos en material y acabado, así como la sustitución de carpinterías existentes inadecuadas por otras que respondan a las características establecidas en su protección.
4°. El corte de hierba o maleza y el desbroce por medios manuales o con maquinaria ligera portátil, sin movimientos de tierra y respetando en general los ejemplares arbóreos existentes y los elementos de jardinería, así como podas parciales de mantenimiento y las talas puntuales siempre que no se afecte al patrimonio arqueológico.
5°. El cultivo de terrenos y el desarrollo de la normal actividad agrícola, siempre que no sea necesaria la modificación de las rasantes existentes y los trabajos de desmonte se produzcan a nula o escasa profundidad, siempre que no se afecte al patrimonio arqueológico.
6°. La recolocación, reparación o sustitución puntual y parcial de elementos de jardinería, pavimentación y mobiliario urbano por otros de las mismas características de materiales y de diseño.
b) La realización de actividades y eventos efímeros, siempre que se produzcan de forma aislada y sin instalaciones de carácter permanente, ligadas a actividades públicas periódicas como fiestas, actividades lúdicas, culturales o deportivas, romerías, encuentros o conciertos, y se disponga de los medios para la normal vigilancia y cautela de los bienes que puedan verse afectados y que, con carácter general, no permanezcan montadas un plazo superior a 72 horas, siempre que no se afecte materialmente a los bienes protegidos, en especial con los anclajes, instalaciones, medios auxiliares o apoyos en inmuebles protegidos.
2. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 39.1, en caso de que los ayuntamientos cuenten con instrumentos de planeamiento urbanístico general o de desarrollo adaptados a las previsiones de esta ley en materia de protección del patrimonio cultural, estarán habilitados para autorizar las intervenciones que se refieran a bienes catalogados con protección integral integrantes del patrimonio arquitectónico o etnológico y sus entornos de protección y zonas de amortiguamiento.
El ayuntamiento comunicará a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y licencias dictadas conforme a esta habilitación.”.
Once. Se modifica el número 4 del artículo 65, en los siguientes términos:
“4. Se exceptúan de lo dispuesto en la habilitación anterior las intervenciones sobre cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico, sobre cualquier bien incluido en el ámbito territorial delimitado como Camino de Santiago declarado bien de interés cultural o situado en el trazado de los Caminos de Santiago catalogados, en las parcelas colindantes de este o en sus elementos funcionales, así como los que sean titularidad de la Iglesia católica y para las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que se someterán al régimen jurídico ordinario previsto en el primer punto de este artículo.”.
Doce. Se añade un número 6 al artículo 65, con la siguiente redacción:
“6. En ningún caso se podrá demoler un inmueble catalogado con protección integral sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, sin que la declaración de ruina vincule a la consejería para autorizar la demolición.
La solicitud de autorización incluirá un proyecto técnico que incorpore medidas de salvaguarda para frenar el deterioro del bien y garantizar la mejor conservación de sus valores culturales, con especial atención a la documentación de su estado actual con planos y fotografías.
En el supuesto de que la situación de ruina suponga un peligro inminente de daños para las personas, el órgano que haya incoado el expediente de ruina deberá adoptar las medidas oportunas para evitarlos.”.
Trece. Se añade un artículo 77 bis con la siguiente redacción:
“Artículo 77 bis. Usos, actividades e intervenciones compatibles
Sin perjuicio de las autorizaciones a que puedan estar condicionados, se consideran compatibles con la protección de los Caminos de Santiago los siguientes usos, actividades e intervenciones:
a) Los cámpines que tengan construcciones fijas, más allá de los servicios comunes, a más de 500 metros de los núcleos de carácter tradicional.
Los cámpines podrán instalarse integrados en zonas boscosas del territorio histórico del Camino con construcciones fijas relativas a los servicios comunes. Las demás parcelas estarán habilitadas para tiendas de campaña.
b) Las carpinterías de aluminio y PVC en las casas tradicionales rústicas en los territorios históricos de los Caminos de Santiago catalogados.
Se admitirán edificaciones de cubierta plana a más de 200 metros del límite exterior de los núcleos de carácter tradicional.
Salvo que la ficha de catálogo determine lo contrario, podrán vaciarse interiormente las casas tradicionales a menos que se identifiquen elementos de valor etnográfico, como hogares u hornos, que deberán ser preservados.
c) El cambio de pavimento térreo a pavimento duro en los caminos del territorio histórico de los Caminos de Santiago, cuando estos estén fuera del trazado y se propongan soluciones como el hormigón lavado o pétreo de la zona u otras similares que guarden adecuación al entorno.
Se admitirán la pavimentación con hormigón lavado en las sendas peatonales bordeadas a las carreteras convencionales siempre que haya una franja verde de separación de mínimo un metro de ancho.
d) Aparcamientos de turismos y autocaravanas, siempre que se establezca un ámbito perimetral verde y elementos de integración en el territorio histórico, como arbolado ornamental o autóctono cada dos plazas.
Catorce. Se modifica el número 7 del artículo 82, que queda redactado de la siguiente manera:
“7. Sin perjuicio de lo indicado en el número anterior, tras la aprobación del Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago, los ayuntamientos por los que discurren los Caminos de Santiago estarán habilitados para autorizar las intervenciones que se realicen en su ámbito, salvo las que afecten a los propios trazados de los Caminos, las parcelas colindantes de este y los elementos funcionales de los Caminos, así como las que afecten a los bienes singulares declarados de interés cultural dentro de su ámbito, los bienes integrantes del patrimonio artístico o arqueológico, los que sean titularidad de la Iglesia católica y las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural. La autorización de todas estas intervenciones excluidas de la habilitación de los ayuntamientos corresponderá a la consejería competente en materia de patrimonio cultural.”.
Quince. Se modifica la letra m) del artículo 129, que queda redactada de la siguiente manera:
“m) La tala de arbolado u otras transformaciones de la estructura y de los usos tradicionales en el ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago declarados bienes de interés cultural o situado en el trazado de los Caminos de Santiago catalogados, en las parcelas colindantes de este o en sus elementos funcionales, sin la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o contraviniendo los términos de la autorización concedida.”.
Dieciséis. Se modifica la letra y) del artículo 129, que queda redactada como sigue:
“y) La realización de cualquier intervención en un bien declarado de interés cultural o catalogado, o en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, sin obtener la correspondiente y preceptiva autorización previa de las establecidas en el artículo 39.1 o contraviniendo los términos de la autorización concedida.”.
Diecisiete. Se modifica la letra d) del artículo 130, que queda redactada como sigue:
“d) La realización de cualquier intervención en un bien declarado de interés cultural o catalogado o en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento sin obtener la correspondiente y preceptiva autorización previa de las establecidas en el artículo 39.1 o contraviniendo los términos de la autorización concedida, cuando se ocasione un daño a este bien.”.
Dieciocho. Se modifica la letra k) del artículo 130, que queda redactada como sigue:
“k) La realización de cualquier intervención en el ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago sin obtener la correspondiente y preceptiva autorización previa de las establecidas en el artículo 39.1 o contraviniendo los términos de la autorización concedida.”.
Diecinueve. Se añade una disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional decimocuarta. Protección del Camino de Fisterra y Muxía, del Camino Portugués y de la Vía de la Plata o Camino Mozárabe
1. Las rutas del Camino de Fisterra y Muxía, del Camino Portugués y de la Vía de la Plata o Camino Mozárabe tienen la consideración de bienes catalogados, con la categoría de territorios históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.1.
2. El trazado de las rutas de los indicados Caminos de Santiago será el recogido en el Plan básico autonómico de Galicia, aprobado por el Decreto 83/2018, de 26 de julio . Los territorios históricos de estos Caminos de Santiago vendrán definidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del indicado plan.”.
Veinte. Se añade una disposición transitoria décima, con la siguiente redacción:
“Disposición transitoria décima. Procedimientos de autorización en curso el 1 de enero de 2026
1. Los procedimientos de autorización de intervenciones con registro de entrada de la solicitud de la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural anterior al 1 de enero de 2026 se regirán por la normativa en vigor en el momento de su inicio, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a desistir de su solicitud en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.
2. No obstante, los procedimientos para la autorización de intervenciones que dejen de estar sometidas a alguno de los controles previstos en el artículo 39.1 se regirán por la nueva regulación.”.
Artículo 79. Modificación de la Ley 3/2024, de 5 de diciembre , de cultura inclusiva y accesible de Galicia
Se modifica la Ley 3/2024, de 5 de diciembre , de cultura inclusiva y accesible de Galicia, de la manera siguiente:
Uno. Se modifica el número 1 del artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:
“1. Esta ley es aplicable a las actividades, a las manifestaciones culturales, a los productos y a los servicios, cualquier que sea su formato, desarrollados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia en los siguientes ámbitos:
a) En los museos, en las colecciones museográficas y en los centros de interpretación del patrimonio cultural, regulados en la Ley 7/2021, de 17 de febrero , de museos y otros centros museísticos de Galicia.
b) En los archivos, regulados en la Ley 7/2014, de 26 de septiembre , de archivos y documentos de Galicia.
c) En las bibliotecas, reguladas en la Ley 5/2012, de 15 de junio , de bibliotecas de Galicia.
d) En los espacios abiertos al público donde se desarrollen actividades audiovisuales, escénicas y musicales, sean fijos, móviles e incluso espacios abiertos, tales como teatros, salas de concierto, salas de cine, auditorios, centros culturales y otros de naturaleza análoga.
e) En los itinerarios culturales de interés autonómico. Se entienden como tales los recorridos que, no teniendo el reconocimiento como vías del patrimonio cultural de Galicia, sirven de vías de comunicación entre monumentos y tradiciones, entre paisajes naturales y culturales, conformadores de numerosas manifestaciones materiales e inmateriales del conjunto de modos de vida y costumbres gallegos y orientados a la promoción y difusión de la identidad cultural de territorios en riesgo de exclusión cultural, partiendo de la base de un concepto cultural tangible o intangible, de una figura histórica o de un fenómeno arqueológico, antropológico, social, estético o de otro tipo con una significación amplia y significativa dentro de las claves que definen la cultura gallega y que sirven para reforzar el desarrollo territorial sostenible, la cooperación cultural y la cohesión social.
f) En otros espacios de gestión, conservación y difusión del patrimonio cultural de Galicia.”.
Dos. Se añade un numero 3 al artículo 13, con la siguiente redacción:
“3. Los itinerarios culturales de interés autonómico serán objeto de especial promoción y difusión públicas, como herramientas que contribuyen al desarrollo y a la democratización cultural en territorios en riesgo de exclusión cultural.”.
CAPÍTULO XII
Consumo y comercio
Artículo 80. Modificación de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre , de comercio interior de Galicia
La Ley 13/2010, de 17 de diciembre , de comercio interior de Galicia, se modifica de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:
“Artículo 16. Observatorio del Comercio de Galicia
El Observatorio de Comercio de Galicia constituye el instrumento del órgano directivo competente en materia de comercio para la creación, gestión, evaluación y difusión del conocimiento de interés comercial, con el objetivo de disponer de información permanente y actualizada de la situación, la evolución y las tendencias del sector en Galicia y para la detección de sus necesidades y demandas.”.
Dos. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 17. Finalidad del Observatorio del Comercio de Galicia
El Observatorio del Comercio de Galicia tendrá las siguientes finalidades:
a) La recopilación, el análisis y el intercambio de la información disponible en diferentes fuentes autonómicas, estatales e internacionales sobre el comercio, así como de los principales indicadores del comercio interior en Galicia.
b) La identificación de las principales tendencias derivadas de la innovación y de la transformación digital y sustentable del sector comercial.
c) La evaluación de la ejecución de los planes y estrategias comerciales y del impacto de las ayudas y políticas desarrolladas por los distintos departamentos de las administraciones en la situación del comercio gallego.
d) La elaboración del mapa de comercio de Galicia.
e) La realización y difusión de encuestas, estudios, investigaciones e informes técnicos.
f) El intercambio de experiencias de éxito, buenas prácticas, investigaciones y trabajos entre profesionales y personas expertas en el ámbito comercial.”.
Tres. Se modifica el artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 18. Mesa del Comercio de Galicia
Se crea la Mesa del Comercio de Galicia como órgano colegiado consultivo de participación, asesoramiento y colaboración con la Administración autonómica en el fomento y ordenación de la actividad comercial.
2. La Mesa del Comercio de Galicia se adscribe a la consejería competente en materia de comercio.”.
Cuatro. Se añade un artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 19. Funciones de la Mesa del Comercio de Galicia
La Mesa del Comercio de Galicia ejercerá las siguientes funciones:
a) Formular propuestas y sugerencias para la mejora de la planificación, gestión y evaluación de las políticas públicas en el ámbito del comercio.
b) Formular propuestas y sugerencias sobre líneas estratégicas y prioridades de actuación que se estimen convenientes para el fomento y mejora del tejido comercial gallego.
c) Diseñar y proponer programas formativos para el incremento de la capacitación y la profesionalidad del sector comercial.
d) Cualquier otra actuación necesaria para el ejercicio de sus funciones o que le sea atribuida legal o reglamentariamente.”.
Cinco. Se añade un artículo 20, con la siguiente redacción:
“Artículo 20. Composición de la Mesa del Comercio de Galicia
El Pleno de la Mesa del Comercio de Galicia tendrá la siguiente composición:
a) La Presidencia, que corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de comercio.
b) La Vicepresidencia, que corresponderá a la persona titular del órgano directivo o superior competente en materia de comercio.
c) Trece vocalías, que corresponderán a:
1°. Dos personas representantes del órgano directivo competente en materia de comercio.
2°. Una persona en representación de la administración local, a propuesta de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.
3°. Una persona en representación de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Galicia.
4°. Una persona representante de las personas consumidoras, propuesta por el Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.
5°. Una persona en representación de las organizaciones empresariales más representativas del sector comercial.
6°. Una persona en representación de las federaciones de comerciantes más representativas de ámbito autonómico.
7°. Una persona en representación de las asociaciones de comerciantes más representativas que tengan la consideración de centro comercial abierto.
8°. Una persona en representación de las asociaciones de personas vendedoras de las plazas de abastos y mercados.
9°. Una persona en representación de las asociaciones de personas vendedoras ambulantes.
10°. Una persona representante de la asociación más representativa de grandes empresas de distribución del sector comercial.
11°. Una persona representante de la asociación más representativa de grandes empresas de supermercados y distribución alimentaria.
12°. Una persona en representación de las organizaciones sindicales más representativas del sector comercial gallego.
d) La Secretaría, que corresponderá a una persona funcionaria del órgano directivo competente en materia de comercio, que ejercerá la secretaría con voz pero sin voto.”.
Seis. Se añade un artículo 20 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 20 bis. Funcionamiento de la Mesa del Comercio de Galicia
1. La Mesa del Comercio de Galicia ejercerá sus funciones en pleno.
2. El Pleno se reunirá con carácter ordinario como mínimo una vez al año y, en todo caso, cuando lo convoque la Presidencia por propia iniciativa o a solicitud de un mínimo de la mitad más uno de los miembros.
3. El Pleno podrá crear mesas de carácter técnico sobre cuestiones concretas para el adecuado desarrollo de sus funciones.
4. La Mesa podrá establecer sus propias normas de funcionamiento y se regirá por esta Ley y por lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes de la Ley 10/2016, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.”.
Siete. Se añade un artículo 20 ter, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 20 ter. Nombramiento
Las personas titulares, así como sus suplentes, serán nombradas por la Presidencia de la Mesa a propuesta de las respectivas entidades y organizaciones.
La persona que ejerza la Secretaría y su suplente serán nombradas por la Vicepresidencia de la Mesa.”.
Ocho. Se modifica el número 5 del artículo 32, que queda redactado como sigue:
“5. Completado el expediente con la documentación exigida en los puntos anteriores, se remitirá a la Comisión Consultiva prevista en el artículo 33 al objeto de que efectúe la propuesta de resolución. La Comisión Consultiva podrá, en este trámite, solicitar la ampliación o la aclaración de los informes emitidos.”.
Nueve. Se añade un artículo 33, que queda redactado como sigue:
“Artículo 33. La Comisión Consultiva
1. La Comisión Consultiva, adscrita a la consejería competente en materia de comercio, es el órgano colegiado encargado de formular la propuesta de resolución de las autorizaciones comerciales autonómicas.
2. La Comisión Consultiva estará compuesta por:
a) La Presidencia, que corresponderá a la persona titular del órgano directivo competente en materia de comercio.
b) Seis vocalías, que corresponderán a:
1°. Dos personas representantes del órgano directivo competente en materia de comercio.
2°. Una persona representante de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.
3°. Una persona representante de la consejería competente en materia de medio ambiente.
4°. Una persona representante de la consejería competente en materia de movilidad.
5°. Una persona en representación de la administración local, a propuesta de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.
c) La Secretaría, que corresponderá a una persona funcionaria del órgano directivo competente en materia de comercio, que ejercerá la secretaría con voz pero sin voto.
3. Las personas titulares, así como sus personas suplentes, serán nombradas por la Presidencia de la Comisión Consultiva a propuesta de las respectivas entidades y organizaciones.
4. La Comisión Consultiva ejercerá sus funciones en pleno.
5. La Comisión Consultiva podrá establecer sus propias normas de funcionamiento y se regirá por esta ley y por lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes de la Ley 10/2016, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.”.
Diez. Se modifica la disposición final cuarta, que queda redactada como sigue:
“Disposición final cuarta. Dotaciones presupuestarias
La constitución y posterior puesta en funcionamiento del Observatorio del Comercio de Galicia, de la Mesa del Comercio de Galicia y de la Comisión Consultiva en materia de comercio no generará en ningún caso aumento de las dotaciones presupuestarias de la consejería competente en materia de comercio.”.
Artículo 81. Modificación de la Ley 2/2012, de 28 de marzo , gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias
La Ley 2/2012, de 28 de marzo , gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias se modifica de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el número 1 del artículo 31, que pasa a tener la siguiente redacción:
“1. Las personas consumidoras tienen derecho a la entrega de una confirmación documental de la contratación realizada, que deberá ajustarse a lo dispuesto en la normativa vigente y que indicará la identificación de la empresa, con el nombre o razón social, la identificación fiscal, el domicilio social y la dirección del establecimiento físico, en caso de que proceda, así como la fecha de la contratación y la información sobre los medios concretos para que las personas consumidoras, de acuerdo con la normativa aplicable, puedan interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre los bienes o servicios ofertados o contratados.
Por solicitud de la persona consumidora, deberá realizarse el desglose de todos los bienes, productos, servicios, mano de obra, cuando proceda, y recargos e impuestos aplicables.”.
Dos. Se modifica el número 1 del artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:
“1. Reglamentariamente se regularán las hojas de reclamaciones y los supuestos concretos de su entrega, los requisitos y los procedimientos que se exijan para la presentación y tramitación de una reclamación de una persona consumidora frente a una empresa. La Xunta de Galicia podrá establecer sistemas electrónicos, voluntarios u obligatorios, para las empresas, complementarios o en sustitución de las hojas de reclamaciones, para que las personas consumidoras puedan presentar reclamaciones a las empresas.”.
Tres. Se modifica el número 6 del artículo 32, que queda redactado como sigue:
“6. Las empresas deben actuar de forma diligente para encontrar una solución satisfactoria a las reclamaciones presentadas. A estos efectos, la respuesta que por parte de las empresas se dé a la persona consumidora, además de tener que realizarse en el plazo establecido para ello y una vez presentada la reclamación, deberá, en todo caso, realizarse en papel u otro soporte duradero y dar contestación a todas las cuestiones expuestas por la persona consumidora, así como incorporar una motivación precisa y completa respeto de las mismas en caso de no acceder a las pretensiones de la persona consumidora, sin que procedan contestaciones genéricas.
Además de lo anterior, las empresas deberán cumplir con los requisitos de información establecidos por la normativa que resulte aplicable y, en especial, los exigidos en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
En el supuesto de fundamentar la contestación en un informe, valoración y/o cualquier otro documento, deberá adjuntarse a la respuesta de la empresa una copia íntegra de este, sin remisiones de ningún tipo para su obtención por parte de la persona consumidora, incluidas fuentes de información o documentación públicas.”.
Cuatro. Se añade un número 4 al artículo 75, con la siguiente redacción:
“4. Cuando durante la tramitación de un procedimiento en el que la Comunidad Autónoma de Galicia ejercite las competencias sancionadoras que le atribuyen los números 1 y 4 del artículo 52 bis del Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y otras leyes complementarias, se ponga de manifiesto que los hechos imputados pudieron afectar a la unidad de mercado nacional y a la competencia, deberá comunicarlo a las autoridades de consumo de la Administración general del Estado para el ejercicio de sus competencias.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comunidad Autónoma de Galicia continuará la tramitación del procedimiento sancionador y los órganos competentes de la Administración general del Estado deberán tener en cuenta la sanción que, en su caso, hubiese sido impuesta previamente por la Comunidad Autónoma, en aras de garantizar su proporcionalidad.
De igual manera, cuando la Administración general de Estado comunique a la Comunidad Autónoma de Galicia la tramitación de un procedimiento sancionador que afecte a la unidad de mercado nacional y a la competencia en los términos del artículo 52 bis.5 del Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, la Comunidad Autónoma de Galicia podrá iniciar la tramitación de un procedimiento sancionador por los mismos hechos en el ejercicio de sus competencias en defensa de las personas consumidoras y usuarias, lo que comunicará a la Administración general del Estado.”.
Cinco. Se modifica el número 12 del artículo 81, que pasa a tener la siguiente redacción:
“12. No dar respuesta a las reclamaciones de las personas consumidoras o realizarlo fuera del plazo establecido o con incumplimiento de la normativa en materia de defensa de la persona consumidora o de la normativa sectorial aplicable, reguladora de la respuesta a las reclamaciones de las personas consumidoras, salvo que suponga la comisión de una infracción grave o muy grave.”.
Seis. Se añade un número 52 al artículo 82, con la siguiente redacción:
“52. Cualquier dato, información o valoración falsos, inexactos, engañosos o poco transparentes, incorporados en los informes, valoraciones y/o cualquier otro documento en el que se fundamenten las respuestas de las empresas a las reclamaciones de las personas consumidoras.”.
CAPÍTULO XIII
Medio rural
Artículo 82. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril , de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia
Se modifica la Ley 3/2007, de 9 de abril , de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el número 4 del artículo 22, que queda redactado como sigue:
“4. En el supuesto de que la administración pública competente haya optado por enviar la comunicación prevista en el número 2 y hayan transcurrido los plazos previstos en él sin que conste que la persona responsable cumplió su obligación de gestión de la biomasa y, en su caso, de retirada de las especies arbóreas prohibidas, y sin perjuicio de la posibilidad de proceder a una visita de comprobación, la administración pública competente podrá proceder, sin más trámite, a la realización de los trabajos materiales en que consista la ejecución subsidiaria, atendiendo a las necesidades de los incendios forestales, especialmente respecto de la seguridad en las zonas de interfaz urbano-forestal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o norma que la sustituya, sin perjuicio de la repercusión de los costes de la gestión de la biomasa a la persona responsable.
En el ámbito de las redes de fajas secundarias, cuando las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria en las parcelas se agrupen por ayuntamientos, parroquias o núcleos, con carácter previo a su inicio, la administración competente deberá publicar un anuncio en el Diario Oficial de Galicia, en el boletín oficial de la provincia a la que pertenece y en el tablero de anuncios del ayuntamiento, mediante el cual comunicará la previsión de inicio de las indicadas actuaciones materiales en el ámbito territorial que corresponda y que llevarán a cabo sobre aquellas parcelas en las que persista el incumplimiento de gestión de biomasa. Este anuncio no será necesario en los casos previstos en los números 7 y 8.
Del mismo modo, la administración pública competente, con la finalidad de mantener un control de la carga de combustible para impedir el riesgo de incendios forestales y su propagación, cuando constate el incumplimiento por parte de las personas responsables de su obligación legal prevista en el número 1 de tener concluida la gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas una vez que finalice el mes de mayo de cada año, y salvo que exista una planificación anual aprobada a la que se refiere el mismo número 1, podrá proceder, sin más trámite y, en particular, sin necesidad de efectuar la comunicación prevista en el número 2, a la ejecución de la realización de los trabajos materiales y repercusión de los costes de la gestión de la biomasa, con el objeto de la preparación de la campaña de prevención de los incendios forestales de cada año, procurando actuar con preferencia en las zonas de mayor riesgo de incendios forestales. En estos supuestos deberá proceder con carácter previo al inicio de las actuaciones materiales, en todo caso, a la publicación de los anuncios previstos en el párrafo anterior y conceder un plazo mínimo de quince días para el cumplimiento de la obligación legal.
En los supuestos de ejecución previstos en este número, los costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de manera anticipada, incluso en la comunicación a que se refiere el número 2, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de gestión de la biomasa en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria. La liquidación definitiva se aprobará una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria por parte de la administración actuante que desarrolle las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria y será notificada a la persona responsable para su pago.
Para la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela, la administración tendrá en cuenta la cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encargo o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.
Cuando la identidad de la persona responsable no fuese conocida en el momento de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al punto en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hubiesen prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la hacienda pública.
Si la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas prohibidas, se dará traslado de la resolución en que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las especies indicadas. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, que será efectuado, en los términos regulados en esta ley, por la administración que hubiese realizado la ejecución subsidiaria.
En el caso de venta de las especies objeto de decomiso, los importes obtenidos deberán aplicarse, por parte de la administración que realice tales ventas, a sufragar los gastos derivados de las ejecuciones subsidiarias de su competencia.”.
Dos. Se modifican los números 1, 2 y 3 del artículo 36, que quedan redactados como sigue:
“1. En las zonas agrícolas y forestales y en las de influencia forestal, durante la época de peligro alto de incendios forestales queda prohibido realizar hogueras para recreo u ocio y para la preparación de alimentos, así como utilizar equipamientos de quema y combustión destinados a la iluminación o a la elaboración de alimentos.
2. En las zonas agrícolas y forestales y en las de influencia forestal, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo queda prohibido quemar matorrales cortados y amontonados y cualquier tipo de sobrantes de explotación, limpieza de restos o cualquier otro objeto combustible. La publicación por parte de la consejería competente en materia forestal, en los términos previstos en el artículo 10, del índice de riesgo diario de incendios forestales de nivel muy alto o extremo determinará la suspensión automática de los títulos habilitantes para la realización, en las zonas afectadas por estos niveles de riesgo y mientras se mantengan estos, de las quemas previstas en este número.
3. Se exceptúa de lo dispuesto en el número 1 la preparación de alimentos en espacios no incluidos en zonas de alto riesgo de incendio, siempre que sea realizada en las áreas expresamente previstas al efecto, como son las áreas recreativas y otras, cuando estén debidamente identificadas y cuenten con infraestructuras adecuadas a tal fin.”.
Tres. Se modifican los números 5 y 6 del artículo 36, que quedan redactados como sigue:
“5. Se exceptúa, asimismo, de lo dispuesto en el número 1 el uso de fuego en las fiestas locales o de arraigada tradición popular, que requerirá autorización previa del ayuntamiento, en la cual figurarán, en todo caso, las medidas de seguridad y prevención de incendios forestales.
6. Se exceptúa de lo dispuesto en el número 2 la quema de restos de explotación debida a exigencias fitosanitarias de carácter obligatorio y que así venga determinado por las autoridades competentes. Esta deberá realizarse con la presencia de una unidad de algún equipo de bomberos de las entidades locales o de un equipo autorizado por la Xunta de Galicia.”.
Cuatro. Se modifica el artículo 54, que pasa a tener la siguiente redacción:
“Artículo 54. Competencia sancionadora
1. Será competente para incoar el procedimiento sancionador para las infracciones cometidas en terrenos agrícolas, forestales y de influencia forestal la persona titular del departamento territorial de la consejería con competencias en materia de incendios forestales por razón del territorio en el que se cometió la infracción o de aquel con mayor superficie afectada.
En el caso de las infracciones recogidas en el artículo 50.2, números 1), 2) y 3), serán competentes para incoar el procedimiento sancionador los servicios de inspección de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística correspondientes por razón del territorio, de acuerdo con su estructura orgánica.
2. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en esta ley e incoados de conformidad con lo dispuesto en el número 1 en materia de incendios forestales:
a) La persona titular del departamento territorial de la consejería competente en materia de incendios forestales, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.
b) El órgano competente en materia de incendios forestales, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.
c) La persona titular de la consejería que tenga asignada la competencia en materia de incendios forestales, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
d) En el caso de las infracciones contempladas en el artículo 50.2, números 1), 2) y 3), será competente la persona titular de la dirección de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.
3. La incoación del procedimiento sancionador en aplicación de esta ley para las infracciones cometidas en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable será competencia del correspondiente ayuntamiento. La resolución de los expedientes por la comisión de infracciones leves, graves o muy graves corresponderá a la persona titular de la alcaldía, de conformidad con lo establecido en el número 3 del artículo 21 ter.
4. En el caso de las infracciones cometidas en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable la adhesión a la Agencia para la Protección de la Legalidad Urbanística producirá la atribución a esta de las competencias sancionadoras de los municipios integrados, de acuerdo con lo que se establezca en los correspondientes convenios de adhesión. Estas competencias se ejercerán por delegación, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable a la agencia.”.
Artículo 83. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio , de montes de Galicia
La Ley 7/2012, de 28 de junio , de montes de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactada como sigue:
“c) Los terrenos de antiguo uso agrícola que cumplan las siguientes características:
1°. Que lleven por lo menos cuarenta años abandonados.
2°. Que hayan adquirido señales inequívocas de carácter forestal por la existencia de arbolado dominada por especies frondosas del anexo I de esta ley, con edad media superior a diez años, fracción de cabida cubierta de al menos el 60 %, aplicada a escala de subparcela catastral. Las masas se considerarán dominadas por frondosas del anexo I de esta ley cuando sus copas alcancen más de la mitad de la cabida cubierta.
3°. Que formen parte de superficies continuas de al menos una hectárea.”.
Dos. Se modifica la letra d) del número 2 del artículo 2, que queda redactada como sigue:
“d) Los terrenos agrícolas abandonados que no cumplan los condicionantes establecidos en la letra c) del número anterior.”.
Tres. Se modifica el título del artículo 75, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 75. Procedimiento de elaboración, aprobación y modificación de los planes de ordenación de recursos forestales”.
Cuatro. Se añade un número 3 al artículo 75, con la siguiente redacción:
“3. Los planes de ordenación de recursos forestales podrán ser objeto de las siguientes modificaciones:
a) Modificación sustancial: es la actualización del plan que implique cambios esenciales en su estructura territorial básica o en los objetivos estratégicos del plan. A estos efectos, se entenderá como estructura territorial básica el ámbito de actuación de los planes, que será preferentemente el distrito forestal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1. Esta modificación se tramitará a través del mismo procedimiento establecido para su elaboración y aprobación en el número 1.
b) Modificación no sustancial: es la adaptación puntual del plan que no implique cambios esenciales en su estructura territorial básica ni en los objetivos estratégicos. Podrá consistir, entre otras, en actualizaciones técnicas, inventariales, cartográficas, de terminología, de coherencia con normas sectoriales o ajustes derivados de obligaciones legales sobrevenidas. Esta modificación podrá realizarse mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de montes.”.
Cinco. Se modifica la letra f) del número 1 del artículo 76, que queda redactada como sigue:
“f) La zonificación por usos y vocación del territorio, estableciendo para cada zona los objetivos, las compatibilidades y las prioridades, sin que esta zonificación produzca efectos directos sobre la clasificación urbanística del suelo.”.
Seis. Se suprime el número 4 del artículo 76, que queda sin contenido.
Siete. Se añade el artículo 76 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 76 bis. Planes de ordenación de recursos forestales simplificados
1. Los planes de ordenación de recursos forestales simplificados especificarán el contenido previsto en las letras a), b), d), e), g) y h) del número 1 del artículo 76.
2. Estos planes tendrán como finalidad principal la aplicación directa, en el ámbito territorial correspondiente, de las iniciativas, programas y líneas de acción del Plan forestal de Galicia.
3. Los planes de ordenación de recursos forestales simplificados se aprobarán mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de montes, previa consulta a las entidades locales y, a través de sus órganos de representación, a las personas propietarias forestales privadas, a otras personas usuarias legítimas afectadas y a las demás agentes sociales e institucionales interesadas, así como del trámite de información pública.”.
Ocho. Se modifica el número 3 del artículo 92, que queda redactado como sigue:
“3. Para la valoración de los aspectos derivados de la legislación sectorial, el órgano forestal solicitará de forma preceptiva un informe de los órganos u organismos competentes. No se requerirá al órgano competente en materia de carreteras y patrimonio cultural el informe previsto en este número cuando se trate de autorizaciones de talas que se realicen en espacios sujetos a los regímenes de protección a que se refiere el artículo 92 bis.3.f) y g) en las que, además de la sujeción a los citados regímenes de protección, concurra algún otro de los supuestos establecidos en el número 1.”.
Nueve. Se añaden las letras f) y g) al número 3 del artículo 92 bis, con la siguiente redacción:
“f) Las talas de arbolado en las zonas de servidumbre y de afección de las carreteras, sin perjuicio de la exigencia de autorización cuando concurra algún otro de los supuestos previstos en el artículo 92.1.
g) Las talas de arbolado en las que no concurra ningún otro de los supuestos previstos en el artículo 92.1. y que se realicen en:
1°. Bienes catalogados con nivel de protección estructural o ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 4 de mayo , del patrimonio cultural de Galicia, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento.
2°. Las talas de arbolado que formen parte del territorio histórico del Camino de Santiago: Camino Inglés, Camino Portugués, Camino de Fisterra y Muxía, Vía de la Plata y Camino de Invierno. Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado y, por lo tanto, están sujetas a autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 92, las talas que se realicen en el propio trazado de estos caminos y en el ámbito de tres metros a ambos lados del mismo, a partir de su línea exterior.
En todo caso, se exceptúan de lo dispuesto en esta letra las talas realizadas en bienes del patrimonio artístico o arqueológico y en sus entornos de protección, así como en el patrimonio que sea titularidad de la Iglesia católica, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 92.”.
Diez. Se modifican los números 3 y 4 del artículo 125, que quedan redactados como sigue:
“3. Como mínimo el 10 % del porcentaje establecido en el número 1.a) deberá reinvertirse en la realización de trabajos de ejecución de medidas y dotación de infraestructuras destinadas a la prevención y protección frente a los incendios forestales, que deberán priorizarse sobre la realización de cualquier otro tipo de inversión. En aquellos supuestos en que el monte vecinal en mano común disponga del correspondiente instrumento de ordenación o gestión, acometerá las actuaciones preventivas programadas en estos. La cantidad restante de la cuota prevista en el número 1.a) deberá invertirse en la redacción o actualización del instrumento de ordenación o gestión obligatoria, que deberá ser objeto de aprobación por la Administración forestal para, a continuación, dedicarla a los trabajos programados en dicho instrumento, para los costes en materia de servicios de gestión que su aplicación suponga o para el deslinde y posterior amojonamiento.
Solo en caso de que las precitadas inversiones estuvieran satisfechas por las cantidades generadas en los ingresos en un porcentaje inferior al establecido en el número 1 de este artículo y cumplan todos los requisitos legales podrá reducirse esta cuota mínima, previa aprobación de la Administración forestal. No se autorizará ninguna reducción de cuota que no prevea una reserva de fondos destinada a garantizar el mantenimiento de las infraestructuras preventivas en los siguientes diez años, aun en caso de que no se hubiesen producido nuevos ingresos.
4. Estas reinversiones podrán realizarse a lo largo del año natural en que se obtuvo el ingreso en cuestión o dentro de un periodo máximo de cuatro años, contado a partir de la finalización de dicho año. Se exceptúan de lo dispuesto en este número las reinversiones destinadas a la realización de actuaciones de gestión de la biomasa para la prevención de incendios forestales y retirada de especies prohibidas, que deberán realizarse de forma continuada, garantizando, en todo caso, que antes de 31 de mayo de cada año se dé cumplimiento a la legislación sectorial de incendios sobre el mantenimiento y gestión de infraestructuras y equipamientos preventivos.”.
Once. Se añaden las letras e) y f) al número 8 del artículo 125, con la siguiente redacción:
“e) La realización de otros trabajos de ejecución de medidas y dotación de infraestructuras básicas destinadas a la prevención y protección frente a los incendios forestales, aunque no estuviesen expresamente previstos en el instrumento de ordenación aprobado, siempre que sean compatibles con lo previsto en este.
f) La realización de trabajos de creación y mantenimiento de las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa de protección de los núcleos poblacionales, las infraestructuras, los equipamientos sociales y las zonas edificadas de las que sea titular la comunidad.”.
Doce. Se añade un número 3 al artículo 126, con la siguiente redacción:
“3. Será considerado suelo rústico de protección forestal el correspondiente a los montes o terrenos forestales inscritos en el Sistema registral forestal de Galicia, sin perjuicio de los calificados como rústico de protección forestal mediante la aprobación del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, previstos en el artículo 25 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.”.
Trece. Se modifica el número 1 de la letra i) del artículo 128, que queda redactado como sigue:
“1. La realización de repoblaciones forestales con las especies que estén expresamente prohibidas en esta ley o la realización de actuaciones u omisiones que incumplan la disposición transitoria novena de la Ley 11/2021, de 14 de mayo , de recuperación de tierra agraria de Galicia.”.
Catorce. Se modifica la letra n) del número 2 del artículo 129, que queda redactada como sigue:
“n) Las infracciones tipificadas en el número 1 de la letra i) del artículo 128.”.
Artículo 84. Modificación de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
Se modifica el número 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que pasa a tener la siguiente redacción:
“1. Los consorcios o convenios de repoblación con la Administración forestal existentes en los montes en el momento de la entrada en vigor de esta ley serán objeto de:
a) Cancelación de oficio en un plazo que acabará el 31 de diciembre de 2027, en los casos siguientes:
1°. Montes que no presenten saldo deudor en la fecha de entrada en vigor de esta ley o en cualquier momento dentro del plazo máximo estipulado.
2°. Montes catalogados de dominio público que pasen a gestionarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y siguientes de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
3°. Montes que no consigan los fines para los cuales se suscribió el convenio o el consorcio por causas relacionadas con el estado legal, forestal, administrativo o económico del monte.
Se considerará que no se cumplieron estos fines, entre otras causas, cuando el arbolado existente ocupe una superficie inferior al 30 % de la total del consorcio o convenio, salvo por afectación de incendios forestales posteriormente a la fecha de entrada en vigor de esta ley. En este caso de afectación de incendios forestales, la superficie arbolada quemada se considerará como superficie arbolada a efectos del cómputo de este porcentaje del 30 %.
b) Finalización en un plazo que acabará el 31 de diciembre de 2027, momento en que deberá firmarse un contrato temporal de gestión pública que sustituya el consorcio o el convenio finalizado. En caso de que no se formalice dicho contrato en el plazo establecido, la persona titular del monte deberá abonar el saldo deudor del convenio o consorcio finalizado a la Comunidad Autónoma. Para ello, podrá abonarlo en un único pago o a través de un plan de devolución plurianual. En caso de que no se produzca el abono total o de la cuota anual dispuesta en dicho plan, se procederá a su anotación preventiva, en concepto de carga real, de las cantidades debidas a la Comunidad Autónoma de Galicia en el correspondiente registro de la propiedad, y no podrán tener ayudas o beneficios de ningún tipo mientras no regularicen su situación en los términos previstos en esta ley.
Previamente a la finalización o cancelación del convenio o consorcio, deberá estar aprobado un instrumento de ordenación o gestión forestal de los previstos en la Ley 7/2012, de 28 de junio , que garantice la continuidad de la gestión forestal sostenible.”.
Artículo 85. Modificación de la Ley 11/2021, de 14 de mayo , de recuperación de la tierra agraria de Galicia
La Ley 11/2021, de 14 de mayo , de recuperación de la tierra agraria de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. La letra c) del artículo 4 queda redactada de la siguiente manera:
“c) Asentamiento rural: instrumento voluntario de recuperación de tierras mediante la realización de actuaciones integradas para la recuperación de la capacidad agronómica de las tierras circundantes a núcleos de población y asentamientos poblacionales situados en el territorio rural gallego, a fin de promover actividad económica ligada al sector primario y al mismo tiempo reducir el riesgo de incendios forestales. Las actuaciones podrán abarcar todo o parte del núcleo rural del asentamiento con fines que propicien la recuperación demográfica y la mejora de la calidad de vida de su población.”.
Dos. El ordinal 3.º de la letra b) del número 1 del artículo 12 pasa a tener la siguiente redacción:
“3°. Emitir informe preceptivo sobre el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, así como sobre el Mapa de usos agroforestales de Galicia. Quedan exceptuados los catálogos parciales de suelos agropecuarios y forestales, así como las revisiones del Catálogo y del Mapa cuando estas no tengan un carácter sustancial.”.
Tres. El artículo 15 queda redactado como sigue:
“El Banco de Explotaciones, gestionado por el órgano de dirección del que dependan funcionalmente las oficinas rurales, actuará como un instrumento público de intermediación que tendrá como finalidad facilitar la puesta en contacto entre personas titulares de explotaciones agroforestales que, voluntaria o forzosamente, abandonan la actividad y personas interesadas en incorporarse a ella, con el objetivo de garantizar la continuidad de la explotación y así luchar contra su desmantelamiento y el abandono sobrevenido de las tierras que la constituyen.”.
Cuatro. El número 2 del artículo 19 pasa a tener la siguiente redacción:
“2. El procedimiento de investigación de las fincas, incluyendo las edificaciones o construcciones que puedan existir en ellas, podrá ser iniciada de oficio por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural cuando así lo aconsejen los distintos instrumentos y procedimientos de movilización y recuperación de tierras.”.
Cinco. El número 4 del artículo 24 queda redactado como sigue:
“4. El Mapa de usos agroforestales de Galicia y, en su caso, sus revisiones, serán aprobados mediante resolución del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, previo informe preceptivo del Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal. Se exceptúan de este informe aquellas revisiones que no contengan modificaciones sustanciales.”.
Seis. Se modifica el número 4 del artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:
“4. Los terrenos identificados como suelos de alta productividad agropecuaria por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales, en aplicación del artículo 34.2.a) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, adquirirán la categoría de suelo rústico de especial protección agropecuaria.”.
Siete. Se añade un número 1 bis al artículo 84, con la siguiente redacción:
“1 bis. La valoración derivada del análisis de precios de referencia regulados en la letra e) del número 1 podrá ser modificada de forma motivada con la aprobación del proyecto básico del polígono.”.
Ocho. La letra a) del artículo 90 queda redactada como sigue:
“a) La publicación del plano parcelario, elaborado según lo previsto en el artículo 89, en la página web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y en el tablón de edictos del ayuntamiento o ayuntamientos donde radique el polígono agroforestal por un plazo de veinte días hábiles.”.
Nueve. El número 4 del artículo 93 pasa a tener la siguiente redacción:
“4. Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural se aprobará la propuesta de reestructuración de la propiedad junto con el acta de reorganización de la propiedad en el polígono agroforestal.
El acta de reorganización de la propiedad será objeto de protocolización notarial e inmatriculación registral a instancia de la Dirección General de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de conformidad con la legislación estatal aplicable, y será título inscribible en los términos establecidos por esta.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la aprobación por parte de la persona titular de la Dirección General de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de las modificaciones del acta de reorganización de la propiedad a que dé lugar como consecuencia de la rectificación de errores, ejecución de sentencias o reconocimientos de titularidad que procedan. Será documento bastante para su inscripción registral el acta de rectificación o complementaria de la de reorganización de la propiedad, debidamente protocolizada notarialmente.
Asimismo, resultarán aplicables los artículos 70 y 71 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, o norma que la sustituya.”.
Diez. El número 1 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:
“1. El plazo máximo para resolver los procedimientos previstos en esta ley que no tengan fijado un plazo específico será de tres años, contado desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de una persona interesada, desde la fecha en que la solicitud hubiese entrado en el registro del órgano competente para su tramitación.”.
Once. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional octava. Referencias a las aldeas modelo
Las referencias que se efectúan en esta ley a las aldeas modelo se entenderán hechas a los asentamientos rurales.”.
Doce. Se añade una disposición adicional novena, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional novena. Funciones relativas al Banco de Explotaciones
Todas las referencias que se efectúan en esta ley en los artículos 34, 39, 40 y 41 a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en lo que se refiere a las funciones de gestión, intermediación, propuesta y resolución relativas al Banco de Explotaciones se entenderán realizadas al órgano de dirección del que dependan funcionalmente las oficinas rurales.”.
Trece. Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional décima. Suelo rústico de protección forestal
Será considerado como suelo rústico de protección forestal tanto el incluido con tal clasificación en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales, previsto en el artículo 25, como el inscrito en el Sistema registral forestal de Galicia, regulado en el artículo 126 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.”.
Catorce. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada como sigue:
“Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de usos del suelo
1. Mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, se mantendrá el uso agropecuario o forestal del suelo acorde con su clasificación, sin perjuicio de lo indicado en los números siguientes de esta disposición.
2. Con la finalidad de mantener su potencialidad agropecuaria y de prevención contra los incendios forestales, si los terrenos están destinados actualmente al uso agropecuario se considerarán como agropecuarios, por lo que no tendrán la consideración de monte o terreno forestal a efectos de lo establecido en la legislación de montes. Si los terrenos son de uso mixto agrosilvopastoral o compatibilizan un uso agrícola principal o mayoritario en ese terreno con un uso forestal, seguirán manteniendo el uso actual.
3. Asimismo, se considerará que el uso de los terrenos es forestal en los supuestos establecidos en el artículo 2.1 a), b) y d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. En particular, tendrán uso forestal aquellos terrenos inscritos en el Sistema registral forestal de Galicia creado en el artículo 126 de la citada ley.
4. Si en los terrenos se han venido desarrollando aprovechamientos de los recursos forestales definidos en el artículo 84 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, se podrá mantener el uso forestal.
5. No obstante lo establecido en el número anterior, los terrenos de antiguo uso agrícola que no hayan adquirido la condición de monte, de conformidad con lo establecido en la letra c) del número 1 del artículo 2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, podrán retomar su uso agrícola a efectos de proteger su potencialidad agropecuaria y de prevención contra los incendios forestales.
En estos terrenos en ningún caso se entenderá como transformación o cambio de uso del suelo la recuperación del uso agrícola, y esto con independencia de que las operaciones de recuperación impliquen modificaciones en las condiciones de limpieza y mantenimiento de las fincas o cualquier otra intervención encaminada a la mejora de su capacidad productiva.”.
Quince. Se suprime la disposición transitoria segunda, que queda sin contenido.
Dieciséis. Se modifica la disposición transitoria tercera, que queda redactada como sigue:
“Disposición transitoria tercera. Calificación provisional de los enclaves forestales en terrenos agrícolas
Mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, tendrán la condición de monte o terreno forestal los enclaves forestales en terrenos agrícolas con superficie mínima de 1 hectárea de masas forestales de frondosas del anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio .”.
Diecisiete. Se modifican los números 1, 2 y 3 de la disposición transitoria novena, que pasan a tener la siguiente redacción:
“1. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2030 solo estarán permitidas las repoblaciones con especies del género Eucalyptus en los siguientes casos:
a) Repoblaciones previstas en instrumentos de ordenación o gestión forestal que hayan sido aprobados por la Administración forestal antes de la entrada en vigor de esta disposición, o en dichos instrumentos cuando su solicitud de aprobación se encontrara en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición y que hubiesen sido, finalmente, objeto de aprobación por la Administración forestal.
b) Repoblaciones del género Eucalyptus que se realicen con el cumplimiento de todas las condiciones siguientes:
1°. Las nuevas repoblaciones deben realizarse en sustitución de otras plantaciones existentes de Eucalyptus situadas en otras superficies, denominadas en adelante “superficies originarias”.
2°. Las plantaciones existentes en las superficies originarias deben tener cumplido en el momento de su plantación lo dispuesto en esta ley y en el resto de la legislación sectorial vigente y ser también legales en el momento en que se pretenda la sustitución.
3°. Las plantaciones existentes en las superficies originarias deberán tener una ocupación dominante del género Eucalyptus, de acuerdo con lo establecido en el número 3 de esta disposición.
4°. Las personas titulares de las superficies originarias deberán transformar la plantación existente del género Eucalyptus en otras formaciones específicas, que serán masas de coníferas o de frondosas caducifolias.
5°. La nueva superficie de repoblación con individuos del género Eucalyptus podrá pertenecer a la persona titular de la superficie originaria en la que se encuentre la plantación existente o a una persona distinta. No obstante, en caso de que se vaya a realizar la repoblación en superficies que no pertenezcan a la titular de la superficie originaria, además de los requisitos normativamente establecidos se deberá presentar ante la Administración forestal, a efectos del otorgamiento de la autorización, el acuerdo entre las titulares afectadas en el que se ceda el derecho a efectuar la repoblación con el género Eucalyptus en la nueva superficie y la declaración responsable de la titular de la plantación originaria en la que se compromete a mantener la nueva masa creada y renuncia expresamente a cualquier futura plantación con género Eucalyptus en las fincas en las que se va a eliminar.
La autorización para la sustitución recogerá expresamente la obligación de no iniciar los trabajos para la nueva repoblación de eucalipto hasta que la plantación originaria esté transformada en una nueva masa de coníferas o de frondosas caducifolias, y concederá un plazo máximo de tres años desde el otorgamiento de la autorización para la ejecución de la transformación de la plantación originaria y la ejecución de la nueva plantación. Si, transcurrido dicho plazo, no se ha realizado la nueva plantación la autorización caducará, sin que quepa revertir a eucalipto la masa original, si ya ha sido objeto de transformación.
6°. Las nuevas repoblaciones con el género Eucalyptus y las repoblaciones de la superficie originaria deberán cumplir lo dispuesto en esta ley y en el resto de la legislación sectorial vigente.
7°. La superficie de la nueva repoblación con el género Eucalyptus no podrá superar el 75 % de la superficie originaria que fue objeto de transformación. No obstante, en el caso de plantaciones de Eucalyptus existentes legalmente realizadas en la Red Natura 2000, con objeto de fomentar su retirada, la superficie de la nueva repoblación realizada fuera de ella podrá alcanzar hasta el 100 % de aquella que fue objeto de transformación.
En el supuesto previsto en esta letra, será necesaria la autorización previa emitida por la persona titular de la dirección territorial competente en materia de montes donde radiquen los montes o terrenos forestales afectados. En el supuesto de que los montes o terrenos forestales afectados radiquen en provincias diferentes, la autorización será otorgada por el órgano de dirección competente en materia forestal.
2. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2030 las reforestaciones con especies del género Eucalyptus únicamente estarán permitidas cuando la ocupación anterior del terreno objeto de la reforestación constituyera una masa pura o mixta dominante de este género, y siempre y cuando las plantaciones anteriores se hubiesen realizado respetando lo dispuesto en la legislación sectorial vigente.
3. Lo indicado en los números anteriores será aplicable a las masas puras de Eucalyptus y a las masas mezcladas pie a pie, dentro de una misma referencia catastral. En una masa mezclada pie a pie se entenderá por especie dominante aquella ocupación que dentro de la misma referencia catastral suponga un porcentaje de pies mayores del género Eucalyptus superior al 50 % del total de la masa. A estos efectos, se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros. Para el cómputo de la superficie ocupada de masas mezcladas del género Eucalyptus se excluirán los rodales de masas puras de otras especies existentes en la parcela catastral.
A efectos de la aplicación de lo indicado en el número 2, en caso de que la ocupación del eucalipto sea superior al 50 % e inferior al 80 % del total de la masa será necesaria autorización previa emitida por el órgano territorial competente en materia forestal donde radique el monte o terreno forestal.
Igualmente, podrá solicitarse autorización ante el mismo órgano para aquellas parcelas pobladas con pies del género Eucalyptus que estén siendo gestionadas con arreglo a la adhesión a modelos silvícolas orientadores EG2 o EN2 cuyo objetivo de gestión sea la producción de madera para sierra, chapa o bateas en turnos superiores a veinticinco años.”.
Dieciocho. Se añaden los números 7 y 8 a disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:
“7. Excepcionalmente, y a fin de restaurar las masas de pino radiata (Pinus radiata) gravemente afectadas por la enfermedad de la banda marrón (Lecanosticta acicola), podrán autorizarse reforestaciones del género Eucalyptus. Lo anterior será aplicable a las masas puras de pino radiata y a las masas mezcladas pie a pie, dentro de una misma referencia catastral. En una masa mezclada pie a pie se entenderá por especie dominante aquella ocupación que dentro de la misma referencia catastral suponga un porcentaje de pies mayores de pino radiata superior al 50 % del total de la masa. A estos efectos, se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros. Para el cómputo de la superficie ocupada de masas mezcladas de pino radiata se excluirán los rodales de masas puras de otras especies existentes en la parcela catastral.
Estas autorizaciones solo podrán concederse cuando se cumplan todos los siguientes requisitos:
a) Eliminación de la totalidad de las masas de pinos afectados por la enfermedad de la banda marrón (Lecanosticta acicola) dentro de la referencia catastral, a fin de favorecer la erradicación de la enfermedad.
b) La plantación del género Eucalyptus quedará limitada a un máximo del 50 % de la superficie de pino eliminada. Deberá repoblarse el 50 % restante con cualquier otra especie de coníferas o frondosas permitidas, salvo el género Eucalyptus.
c) La plantación del género Eucalyptus quedará limitada a un máximo de un único turno de tala. Transcurrido el plazo de este turno de tala, la persona titular del derecho de aprovechamiento queda obligada a la plantación de la superficie con cualquier otra especie de coníferas o frondosas, salvo el género Eucalyptus.
La autorización podrá denegarse si no se justifica suficientemente la gravedad de la afectación de la enfermedad y la consecuente falta de viabilidad de la explotación, aspectos que podrán ser objeto de desarrollo reglamentario.
8. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen aplicable en cada caso a las repoblaciones reguladas en ella, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente, ya sea a causa del tipo de espacio protegido, por la prevención de incendios forestales o por otras posibles afecciones.”.
Artículo 86. Modificación de la Ley 1/2024, de 11 de enero , de la calidad alimentaria de Galicia
Se añade un artículo 112 bis a la Ley 1/2024, de 11 de enero, de calidad alimentaria de Galicia, con la siguiente redacción:
“Artículo 112 bis. Suspensión condicional y remisión de la sanción
1. En las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves o graves en las materias reguladas en esta ley, una vez que la resolución sancionadora sea firme en vía administrativa, la persona infractora podrá solicitar en el plazo de un mes, contado desde la firmeza de la resolución, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción económica impuesta.
Para ello deberá presentar una solicitud debidamente motivada, dirigida a la persona titular de la consejería competente en materia de calidad alimentaria, en la que manifieste el compromiso de cumplir las obligaciones establecidas en el número 5, a fin de garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto de la normativa reguladora de la calidad alimentaria.
La presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la ejecución de la sanción económica hasta la resolución del procedimiento sobre la suspensión condicional.
El plazo de suspensión condicional será de doce meses para las infracciones leves y de veinticuatro meses para las infracciones graves.
2. Serán requisitos para solicitar la suspensión condicional:
a) Que la persona infractora no haya sido sancionada en los tres años anteriores a la fecha de la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador en el que se impuso la sanción por la comisión de la infracción leve o grave de la que se solicita la suspensión ni esté iniciado en el momento de la presentación de la solicitud un procedimiento sancionador por la comisión de cualquiera de las infracciones reguladas en esta ley.
b) Que la cuantía total de la sanción impuesta en el procedimiento sancionador no exceda de los 30.000 euros.
c) Que en el procedimiento sancionador en el que se impuso la sanción por la comisión de la infracción leve o grave de la que se solicita la suspensión no se haya impuesto una sanción por la comisión de una infracción muy grave.
d) Que en el procedimiento en el que se impuso la sanción por la comisión de la infracción leve o grave de la que se solicita la suspensión no se haya impuesto una sanción por la comisión de una infracción en materia de calidad diferenciada.
3. El plazo máximo de resolución del procedimiento de concesión de la suspensión condicional será de seis meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.
4. La resolución del procedimiento de concesión de la suspensión condicional será motivada y se notificará a la persona solicitante.
En caso de que la resolución sea denegatoria se continuará la tramitación de la ejecución de la sanción económica impuesta.
En caso de que la resolución sea favorable a la solicitud presentada, dicha resolución suspenderá los plazos de prescripción de las sanciones establecidos en esta ley.
La persona interesada podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
5. La persona interesada deberá en todo caso cumplir durante todo el periodo de vigencia de la suspensión las siguientes obligaciones:
a) No cometer ninguna de las infracciones previstas en esta ley. Esta obligación se entenderá incumplida cuando se detecte la comisión de cualquier de las infracciones previstas en esta ley mediante un acta de inspección.
b) Cumplir debidamente las sanciones accesorias, en su caso, impuestas.
6. Si la persona interesada, durante el plazo de suspensión condicional concedido, incumple las obligaciones impuestas, el órgano competente revocará la suspensión condicional de la ejecución de la sanción económica y se continuará la tramitación de la ejecución de la sanción.
7. Una vez finalizado el plazo de duración de la suspensión, si la persona infractora, a la vista de los informes que puedan ser requeridos al efecto, cumplió las obligaciones establecidas, la persona titular de la consejería competente acordará la remisión de la sanción impuesta, siempre que no haya recaído una sentencia judicial.”.
Artículo 87. Modificación del Decreto 105/2005, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales
Se modifica el número 8 del artículo 15, que queda redactado como sigue:
“8. La publicación por parte de la consejería competente en materia forestal, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, del índice de riesgo diario de incendios forestales de nivel muy alto o extremo determinará la suspensión automática de los títulos habilitantes para la realización, en las zonas afectadas por estos niveles de riesgo y mientras se mantengan estos, de las quemas previstas en el número 1.”.
Artículo 88. Modificación del Decreto 52/2014, de 16 de abril , por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia
Se modifica el número 6 del artículo 15 del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia, que pasa a tener la siguiente redacción:
“6. Los proyectos de ordenación y documentos simples o compartidos de gestión forestal que obtengan la aprobación del órgano forestal serán inscritos de oficio por el órgano forestal en el Registro de Montes Ordenados creado en el artículo 126 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.”.
Artículo 89. Modificación del Decreto 73/2020, de 24 de abril , por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia
El Decreto 73/2020, de 24 de abril , por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia, se modifica como sigue:
Uno. Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 22, que queda redactada como sigue:
“b) Cuando los montes o terrenos forestales formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público, salvo en los supuestos establecidos en el artículo 29 y 29 bis, siempre y cuando la legislación sectorial no haya previsto la presentación de la declaración responsable y sin perjuicio de la exigencia de autorización cuando concurran cualquiera de los supuestos regulados en este artículo.”.
Dos. Se añaden las letras h) e i) en el número 2 del artículo 24, con la siguiente redacción:
“h) Las talas de arbolado en las zonas de servidumbre y de afección de las carreteras, sin perjuicio de la exigencia de autorización cuando concurra algún otro de los supuestos previstos en el artículo 22.
i) Las talas de arbolado en las que no concurra ningún otro de los supuestos previstos en el artículo 92.1 y que se realicen en:
1°. Bienes catalogados con nivel de protección estructural o ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 4 de mayo , del patrimonio cultural de Galicia, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento.
2°. Las talas de arbolado que formen parte del territorio histórico de los Caminos de Santiago: Camino Inglés, Camino Portugués, Camino de Fisterra y Muxía, Vía de la Plata y Camino de Invierno. Se exceptúan de lo dispuesto en esta letra, y, por lo tanto, están sujetas a autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 22, las talas que se realicen en el propio trazado de estos caminos y en el ámbito de tres metros a ambos lados del mismo, a partir de su línea exterior.
En todo caso, se exceptúan de lo dispuesto en esta letra las talas realizadas en bienes del patrimonio artístico o arqueológico y en sus entornos de protección, así como en el patrimonio que sea titularidad de la Iglesia católica, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 22.”.
Tres. Se añade un artículo 29 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 29 bis. Aprovechamientos madereros y leñosos en los bienes catalogados con nivel de protección estructural o ambiental y en el territorio histórico de los Caminos de Santiago: Camino Inglés, Camino Portugués, Camino de Fisterra y Muxía, Vía de la Plata y Camino de Invierno
1. Los aprovechamientos madereros y leñosos previstos en el artículo 24.2.i) podrán realizarse mediante declaración responsable previa empleando para ello el formulario normalizado incluido en el anexo II, siempre que en los montes o terrenos forestales objeto del aprovechamiento no concurra algún otro supuesto de autorización de los previstos en el artículo 22.
2. La declaración responsable, para el supuesto previsto en este artículo, incluirá la manifestación expresa de la persona que a presente de que este se llevará a cabo sin afectar a la integridad de los bienes protegidos o de sus zonas de respeto, considerándose información de carácter esencial.
3. Según lo dispuesto en la disposición adicional quinta, el órgano competente en materia de patrimonio cultural mantendrá actualizada la información geolocalizada del visor de aprovechamientos forestales, diferenciando aquellas zonas en las que deba solicitarse una autorización de las reguladas en este artículo.”.
Disposición adicional primera. Duración de la temporada para autorizaciones de servicios temporales e instalaciones desmontables de servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre de Galicia
1. Esta disposición será aplicable a las autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre para instalaciones de servicios de temporada en las playas, como establecimientos expendedores de comidas y bebidas e instalaciones de alquiler de equipamientos de playa, tales como hamacas, sombrillas, hidropedales y canoas, entre otras. No será aplicable al caso particular de terrazas sobre paseos marítimos vinculadas a establecimientos ubicados fuera del dominio público marítimo-terrestre ni a los servicios de formación y enseñanza de actividades turísticas, deportivas o recreativas vinculadas al uso y disfrute del dominio público marítimo-terrestre, como surf, bodyboard, longboard, paddlesurf y demás especialidades de la modalidad deportiva del surf, entre otras.
2. La temporada queda fijada entre el inicio del periodo de Semana Santa, entendiendo por tal el viernes inmediatamente anterior a la festividad del Viernes Santo, y el 31 de octubre de cada año natural.
Dado el carácter temporal y desmontable de los servicios de temporada, la autorización otorgada determinará expresamente el compromiso de las personas solicitantes de desmontar y retirar las instalaciones en el plazo de quince días desde el final de la temporada.
3. En todo caso, los servicios de temporada podrán contar con una autorización por un plazo máximo de cuatro años, aunque las instalaciones deberán desmontarse una vez acabada cada una de las temporadas incluidas en ese plazo.
4. Cuando las autorizaciones afecten también a la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, se aplicará lo previsto en el artículo 15.2 del Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
Disposición adicional segunda. Medidas especiales en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino durante el año 2026
Con el objetivo de garantizar la disponibilidad de personal de perfil sanitario, de personal vinculado a los servicios sociales y centros educativos (excepto el personal docente y el personal de administración), en las listas de contratación de personal funcionario interino o personal laboral temporal que presta servicios de atención directa a las personas usuarias, se adoptan las siguientes medidas:
1. En el supuesto de que no existan personas aspirantes en las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I (titulado/a superior médico/a), 2 del grupo II (ATS, enfermero/a, practicante, DUE), en las categorías profesionales 65 (oficial 1.ª cocina, oficial 1.ª cocinero/a, jefe/a de cocina, cocinero/a 1.ª), 69 (oficial de servicios técnicos, oficial 1.ª mantenimiento, oficial 1.ª de oficios varios, oficial de primera) del grupo III, en las categorías profesionales 3 (auxiliar sanitario, auxiliar de clínica, auxiliar psiquiátrico, auxiliar de enfermería, cuidador/a geriátrico/a, cuidador/a), 4 (auxiliar hogar, cuidador/a auxiliar, auxiliar cuidador/a, auxiliar de internado), 5 (oficial 2.ª de cocina, cocinero/a 2.ª) y 6 (ayudante/a de servicios técnicos, oficial 2.ª de mantenimiento) del grupo IV y categoría profesional 1 (camarero/a-limpiador/a, ayudante/a de cocina, planchador/a-lavandero/a, costurero/a, cortador/a, planchador/a y lavandero/a) del grupo V del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia o, en su caso, para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario en la escala de facultativos especialidad de medicina (subgrupo A1), en la escala de técnicos facultativos especialidad de enfermería (subgrupo A2), en la escala técnica de cocina (subgrupo C1), escala técnica de mantenimiento (subgrupo C1), en la escala de auxiliares de clínica (subgrupo C2), escala auxiliar de cuidadores (subgrupo C2), escala auxiliar de cocina (subgrupo C2), escala auxiliar de mantenimiento (subgrupo C2) y en la especialidad de personal de limpieza y cocina de la agrupación profesional se podrá solicitar personal directamente del Servicio Público de Empleo.
2. El periodo de penalización en las listas para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y la contratación de personal laboral de la Xunta de Galicia tendrá una duración de seis meses.
3. Cuando, por la inexistencia de personal integrante de las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II y 3 del grupo IV, o para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes, así como en la escala técnica de cocina (subgrupo C1) y escala auxiliar de cocina (subgrupo C2), no existan personas candidatas que estén en posesión del certificado acreditativo del nivel de conocimiento de la lengua gallega correspondiente, podrán ser seleccionadas personas candidatas que carezcan de él, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos para el acceso a la categoría de que se trate.
4. La solicitud de reincorporación formulada por las personas integrantes de las listas que hayan solicitado previamente la suspensión de las citaciones, porque no estaban prestando servicios a través de ellas, surtirá efectos desde el día siguiente de su presentación.
5. Lo establecido en esta disposición tiene vigencia limitada al año 2026.
Disposición adicional tercera. Convocatoria de las plazas del Servicio de Prevención y Defensa contra los Incendios Forestales de Galicia previstas en la oferta de empleo público extraordinaria correspondiente al proceso de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público
1. Serán aplicables las previsiones de esta disposición para proceder a la completa ejecución de las plazas previstas en la oferta de empleo público extraordinaria correspondiente al Servicio de Prevención y Defensa contra los Incendios Forestales de Galicia prevista en el Decreto 79/2022, de 25 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público extraordinaria de plazas de personal funcionario y laboral de la Administración General y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiente al proceso de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y de plazas de personal laboral objeto de funcionarización, de conformidad con la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia.
2. Las previsiones de esta disposición se fundamentan en las siguientes bases:
a) La necesidad de dotar al sistema público de prevención y defensa contra incendios forestales de una capacidad de respuesta reforzada, inmediata y altamente profesionalizada.
b) La incompleta ejecución de la oferta de empleo público extraordinaria correspondiente al Servicio de Prevención y Defensa contra los Incendios Forestales de Galicia prevista en el Decreto 79/2022, de 25 de mayo, al no haberse incluido en las convocatorias extraordinarias realizadas todas las plazas previstas en el mismo.
c) El necesario cumplimiento de las resoluciones judiciales recaídas sobre las convocatorias realizadas.
d) El objetivo de la reducción de la temporalidad en el empleo público.
e) Las previsiones de la disposición adicional tercera del Decreto 79/2022, de 25 de mayo, que establece que las plazas incluidas en esa oferta pueden ser objeto de una redistribución entre los diferentes cuerpos, escalas y especialidades en función de su clasificación definitiva en la relación de puestos de trabajo o en función de la realidad de las tareas desarrolladas y, en su caso, de las sentencias judiciales.
3. La administración autonómica procederá en el año 2026 a la convocatoria de las plazas de personal laboral fijo discontinuo, correspondientes al Servicio de Prevención y Defensa contra los Incendios Forestales de Galicia, previstas en el Decreto 79/2022, de 25 de mayo, no incluidas en las convocatorias extraordinarias derivadas del indicado decreto.
4. Las plazas, hasta un número total de 311, y categorías de personal laboral fijo discontinuo que serán objeto de convocatoria serán, en concreto, las que se expresan a continuación, teniendo en cuenta que para la ejecución completa de la oferta prevista en el Decreto 79/2022, de 25 de mayo, se computa el número de plazas correspondientes al Servicio de Prevención y Defensa contra los Incendios Forestales de Galicia que fueron incluidas en el Decreto 143/2023, de 9 de noviembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2023, y teniendo en cuenta, asimismo, la necesaria reordenación interna de las categorías efectuadas en este decreto, en atención a su equivalencia.
Tabla omitida.
5. La convocatoria de las plazas de personal laboral fijo discontinuo indicadas en esta disposición se efectuará, con carácter excepcional, mediante el sistema de concurso de méritos, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 79/2022, de 25 de mayo, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 61.7 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, y 57.2 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia.
En particular, el concurso de méritos se justifica por las siguientes causas:
a) La existencia de un nuevo escenario climático y operativo, caracterizado por fenómenos naturales más extremos, mayor intensidad y velocidad en la propagación del fuego, como ha puesto de manifiesto la ola de incendios de extraordinaria gravedad e intensidad que sufrió Galicia durante el verano y el otoño de 2025, con una afectación territorial y social sin precedentes.
b) La necesidad de dotar al sistema público de prevención y defensa contra incendios forestales de una capacidad de respuesta reforzada, inmediata y altamente profesionalizada.
c) El objetivo de adaptar los recursos humanos a la nueva situación, lo que hace imprescindible reorientar la política de empleo público en este ámbito estratégico, apostando con claridad por la experiencia acumulada, la profesionalidad y la valía del personal que lleva años desarrollando funciones de prevención y defensa.
d) La prioridad de disponer, en el menor plazo posible, del mejor cuadro profesional fijo para afrontar retos que afectan directamente a la seguridad de las personas, la protección de los bienes y el patrimonio natural de Galicia.
e) La planificación de la campaña de prevención y defensa contra los incendios forestales del año 2026, que requiere que la Administración disponga, con suficiente antelación, de los recursos humanos necesarios y plenamente operativos, a fin de garantizar la mejor preparación técnica y organizativa.
f) La complejidad de las labores preventivas, que implican actuaciones durante los meses previos al verano y exigen contar con una plantilla estable y experimentada ya incorporada y formada, de manera que pueda desarrollar con eficacia las tareas de planificación, prevención y respuesta inmediata frente a los incendios, por lo que resulta imprescindible agilizar al máximo el proceso selectivo, asegurando que las plazas vacantes se cubran cuanto antes mediante un sistema que permita reconocer la experiencia y la profesionalidad del personal.
6. A los concursos de méritos, en coherencia con lo indicado en las causas aludidas en el número anterior, les será aplicable lo establecido en los artículos 6 a 11 , 13 y 14 de la Ley 5/2022, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia. Atendiendo a la finalidad de estos procesos selectivos, no será aplicable la reserva de plazas para la promoción interna.
7. En particular, atendiendo a las finalidades recogidas en el número 5 de esta disposición y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 5/2022, de 21 de diciembre, en los casos en que las convocatorias de plazas correspondientes al Servicio de Prevención y Defensa contra los Incendios Forestales de Galicia derivadas del Decreto 79/2022, de 25 de mayo, sean declaradas nulas o anuladas por sentencia judicial firme, la Administración autonómica, por razones de protección de la seguridad jurídica y de la confianza legítima, y siempre sin perjuicio de lo establecido en las resoluciones judiciales, procurará la máxima protección de los derechos de las personas aspirantes de buena fe que no sean responsables de las irregularidades o vicios acaecidos y hubiesen superado los procesos selectivos, articulando las medidas precisas para que puedan mantener sus nombramientos y la condición de personal empleado público.
8. Se modifica el anexo I del Decreto 143/2023, de 9 de noviembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2023, únicamente para suprimir de las plazas ofertadas las correspondientes a las siguientes categorías de personal laboral:
Tabla omitida.
9. En consonancia con lo establecido en el número 8, y para posibilitar la ejecución de esta disposición adicional, la Administración autonómica desistirá de las convocatorias de plazas correspondientes a las categorías citadas en él, efectuadas mediante las siguientes resoluciones:
a) Resolución de 18 de julio de 2025 por la que se convoca el proceso selectivo, por el turno de acceso libre y promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición, para el ingreso en la categoría 100 del grupo III de personal laboral de la Xunta de Galicia, bombero/a forestal jefe/a de brigada.
b) Resolución de 18 de julio de 2025 por la que se convoca el proceso selectivo, por el turno de acceso libre y promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición, para el ingreso en las categorías 14 (bombero/a forestal) y 14A (bombero/a forestal conductor/a) del grupo V del personal laboral de la Xunta de Galicia.
Se procederá, por lo tanto, a finalizar y archivar dichas convocatorias y a devolver de oficio las cantidades abonadas por las personas aspirantes en concepto de tasas por derechos de examen.
Esta disposición será objeto de aplicación retroactiva si en el momento de su entrada en vigor el desistimiento de tales convocatorias ya se hubiese producido por parte de la Administración.
10. No obstante lo establecido en el número 9, la Administración autonómica incluirá en la oferta de empleo público correspondiente al año 2026 un número de plazas de personal funcionario o laboral correspondientes al Servicio de Prevención y Defensa contra los Incendios Forestales de Galicia que, sumadas a las correspondientes a las ofertas de los años 2024 y 2025, sea, por lo menos, equivalente a las incluidas en los procesos de los que se haya desistido.
Disposición adicional cuarta. Adhesión al Sistema público de gestión de la biomasa de los terrenos rústicos incluidos en las redes de fajas secundarias de gestión de la biomasa
Con la finalidad de fomentar la colaboración y cooperación entre la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y los ayuntamientos, a través del Sistema público de gestión de la biomasa de los terrenos rústicos incluidos en las redes de fajas secundarias de gestión de la biomasa, para la prevención de incendios forestales, de modo que se logre la disminución del número de estos en las zonas de interfaz urbana, garantizando así el interés público de la seguridad de personas y de bienes, aquellos ayuntamientos que no formalicen la adhesión al convenio por el que se instrumenta el sistema, o aquellos en que la consejería competente en la materia declare formalmente el incumplimiento por parte de estos de los compromisos derivados del convenio, serán objeto de una retención por el importe del 30 % de las cantidades que les corresponda percibir en el correspondiente ejercicio presupuestario por su participación en el Fondo de Cooperación Local. Las cantidades retenidas serán objeto de entrega cuando se formalice la adhesión o se subsane el incumplimiento de los compromisos.
Disposición adicional quinta. Aplicación de la deducción por la adquisición de libros de texto y material escolar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable en el periodo impositivo 2025
La deducción por la adquisición de libros de texto y de material escolar regulada en el apartado veinticinco del artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , en la redacción dada por esta ley, será aplicada en la declaración correspondiente al periodo impositivo del año 2025 por los contribuyentes que tengan derecho a ella, únicamente sobre los importes correspondientes a las adquisiciones recogidas en las facturas emitidas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre, ambos incluidos.
Disposición transitoria primera. Adjudicaciones de destinos con carácter provisional derivadas de la normativa modificada por esta ley
1. Las adjudicaciones de destinos con carácter provisional al personal funcionario de nuevo ingreso que se hayan efectuado en aplicación del artículo 60.e) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, en su redacción anterior a la modificación efectuada por esta ley, se regirán por el régimen transitorio establecido en esta disposición, teniendo en cuenta los principios de la eficacia de la administración y de seguridad jurídica, así como la coincidencia en el tiempo de procesos de provisión de puestos de trabajo por concurso de traslados, de procesos selectivos ordinarios de nuevo ingreso y de los procesos de estabilización de empleo temporal derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y, ponderando los intereses legítimos de todas las personas participantes en los procesos mencionados:
a) Se mantendrá la eficacia de las adjudicaciones definitivas de plazas que previamente hubiesen estado ocupadas mediante adjudicación provisional, que sean firmes por no haber sido objeto de recurso en su día en tiempo y forma, y realizadas antes de la entrada en vigor de esta ley al amparo de las normas modificadas por esta.
b) Se mantendrá la eficacia de las adjudicaciones provisionales realizadas antes de la entrada en vigor de esta ley al amparo de las normas modificadas por esta, siempre que sean firmes y consentidas por no haber sido objeto de recurso en su día en tiempo y forma. Sin perjuicio de lo indicado, estas situaciones deberán ser regularizadas mediante el ofrecimiento de un destino definitivo al personal afectado de acuerdo con lo establecido en esta disposición en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.
c) En particular, cuando las correspondientes plazas se encuentren incluidas en un proceso de concurso de traslados, convocado para el correspondiente cuerpo o escala con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, y hayan sido solicitadas y puedan ser objeto de adjudicación al personal solicitante de acuerdo con las reglas del concurso, atendiendo a su carácter de forma de provisión ordinaria de los puestos de trabajo y realizada de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el personal en situación de destino provisional podrá ser cesado en el momento de la toma de posesión del personal que obtuviese la plaza por concurso, de acuerdo con lo previsto en las normas modificadas por esta ley, sin perjuicio de que, en todo caso, deberá ofrecérsele un destino definitivo de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 de esta disposición.
d) Lo establecido en la letra c) de este número también será aplicable a los concursos de traslados que se convoquen a partir de la entrada en vigor de esta disposición.
e) En caso de que en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta disposición no se produzca el cese en la situación de adjudicación provisional y la obtención de un destino definitivo, las adjudicaciones provisionales existentes en el momento de la entrada en vigor de esta disposición realizadas al amparo de las normas modificadas quedarán de pleno derecho convertidas en definitivas. La Administración de oficio procederá a la aplicación de esta disposición y al reconocimiento del nombramiento definitivo.
f) En todo caso, al personal funcionario de nuevo ingreso que al amparo de las normas modificadas haya obtenido un destino por adjudicación provisional se le computará el periodo de tiempo en esa situación como si hubiese desempeñado un puesto con carácter definitivo, a todos los efectos favorables que se pudiesen derivar.
2. De acuerdo con lo indicado en el número anterior, y a efectos de coordinar las elecciones de destino definitivo y las correspondientes tomas de posesión derivadas de los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo pendientes en el momento de la entrada en vigor de esta disposición, o que se convoquen posteriormente, se procederá del siguiente modo:
a) Cuando esté pendiente de resolución en el correspondiente cuerpo o escala un concurso de traslados, atendiendo a su carácter de forma de provisión ordinaria de los puestos de trabajo y realizada de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, tendrá preferencia este, por lo que se resolverá la adjudicación de destino definitivo de las plazas ofertadas de acuerdo con las correspondientes reglas del concurso.
b) A continuación, se procederá a ofertar a aquellas personas que se encuentren prestando servicios en situación de adscripción provisional por nuevo ingreso un número de plazas vacantes suficiente para garantizar que todas las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo obtengan un puesto abierto a su subgrupo, cuerpo, escala o especialidad, seleccionadas entre las plazas que queden vacantes a resultas del concurso de traslados o de aquellas otras que en ese momento estén vacantes, teniendo en cuenta el orden de prelación resultante en el correspondiente proceso selectivo de ingreso.
c) Por último, se ofertarán a aquellas personas que se encuentren incluidas en las relaciones de aspirantes que superaron los procesos selectivos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, un número de plazas vacantes suficiente para garantizar que todas las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo obtengan un puesto abierto a su subgrupo, cuerpo, escala o especialidad, seleccionadas entre las que queden vacantes a resultas de lo establecido en las secciones a) y b) anteriores, o aquellas otras que en ese momento estén vacantes, teniendo en cuenta el orden de prelación resultante en el correspondiente proceso selectivo de ingreso.
d) Una vez realizados los actos de adjudicación de destino y de elección de destino definitivo anteriormente señalados, y a efectos de coordinar los ceses y las tomas de posesión, el inicio del plazo de toma de posesión se realizará de manera simultánea para todos los procesos mencionados, a efectos de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos.
3. Lo dispuesto en esta disposición se entiende sin perjuicio de las situaciones individuales derivadas de resoluciones judiciales firmes existentes en el momento de su entrada en vigor, que serán respetadas en todo caso.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de información pública
1. Las reclamaciones presentadas frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública previstas en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, antes del 1 de mayo de 2026 y no resueltas en esa fecha serán resueltas por el órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, cualquiera que sea el estado de tramitación en que se encuentren.
2. Con la finalidad de garantizar la plena continuidad e integridad del servicio público, se constituirá antes del 15 de enero de 2026 una comisión paritaria formada por representantes del órgano saliente y del Consejo Consultivo de Galicia para la transferencia ordenada de las funciones, expedientes, archivos, reclamaciones en tramitación y recursos contencioso-administrativos en tramitación. Esta comisión concluirá sus funciones como muy tarde el 15 de julio de 2026.
Disposición transitoria tercera. Atribución de competencias sancionadoras a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística
En el caso de los municipios ya adheridos a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística en el momento de entrada en vigor de esta disposición, la atribución a esta de competencias sancionadoras para las infracciones contempladas en la Ley 3/2007, de 9 de abril , de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, cometidas en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable se producirá salvo que en el plazo de un mes desde el momento de la entrada en vigor de esta ley el ayuntamiento comunique a la agencia su decisión de que pretende continuar ejerciendo por sí mismo las indicadas competencias.
Disposición transitoria cuarta. Reasignación de medios al Consejo Consultivo de Galicia
En el momento de la entrada en vigor de esta ley, el Consejo Consultivo de Galicia procederá a la reordenación y a la reasignación de los medios personales y materiales de la institución para garantizar el cumplimiento de los fines y las funciones que la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno, atribuye al Comisionado de la Transparencia y a la Comisión de la Transparencia.
Disposición final primera. Modificaciones reglamentarias
Las previsiones contenidas en los siguientes decretos, que son objeto de modificación por esta ley, podrán ser modificadas por una norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran:
a) Decreto 1/1991, de 11 de enero , por el que se regula la concesión de la Medalla de Galicia.
b) Decreto 146/2001, de 7 de junio, sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia.
c) Decreto 291/2001, de 8 de noviembre, por el que se configuran las categorías de técnicos superiores de sistemas y tecnologías de la información, técnicos de gestión de sistemas y tecnologías de la información y técnicos especialistas en sistemas y tecnologías de información.
d) Decreto 347/2002, de 5 de diciembre, por el que se regulan los pisos protegidos, viviendas de transición y unidades residenciales para personas con trastornos mentales persistentes.
e) Reglamento orgánico de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, aprobado por el Decreto 343/2003, de 11 de julio.
f) Decreto 105/2005, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales.
g) Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.
h) Decreto 91/2007, de 26 de abril , de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consejería de Sanidad.
i) Decreto 37/2014, de 27 de marzo , por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 en Galicia.
j) Decreto 23/2016, de 25 de febrero , por el que se regula la reinversión de los ingresos obtenidos por los montes vecinales en mano común en actuaciones de mejora y protección forestal.
k) Decreto 56/2014, de 30 de abril, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias.
l) Decreto 143/2016, de 22 de septiembre , por el que se aprueba el reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
m) Decreto 103/2018, de 13 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.
n) Decreto 97/2019, de 18 de julio , por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.
ñ) Decreto 73/2020, de 24 de abril , por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia.
o) Decreto 226/2022, de 22 de diciembre , por el que se regulan determinados aspectos de la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas y se constituye el Registro de Empresas y Establecimientos.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo
Se habilita al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
1. Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior:
a) Lo dispuesto en los apartados dieciséis y veintidós del artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , en la redacción dada por esta ley, que surtirá efectos desde 1 de enero de 2025.
b) Lo dispuesto en el apartado diez del artículo 8, en los apartados doce y trece del artículo 16 y en el apartado quince del artículo 17, todos ellos del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , en la redacción dada por esta ley, que surtirá efectos desde 28 de julio de 2025.
c) La deducción por las ayudas y subvenciones recibidas por personas con diagnóstico de esclerosis lateral amiotrófica o con sus fenotipos, prevista en el apartado veinticuatro del artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , en la redacción dada por esta ley, que surtirá efectos desde el 1 de enero de 2025.
d) La deducción por la adquisición de libros de texto y material escolar, prevista en el apartado veinticinco del artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , en la redacción dada por esta ley, que surtirá efectos desde el 1 de enero de 2025, según lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.
e) La deducción por las ayudas recibidas por personas afectadas por la talidomida, prevista en el apartado veintiséis del artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , en la redacción dada por esta ley, que surtirá efectos desde el 1 de enero de 2023.
f) La exención del pago de las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia para los procedimientos consecuencia de los incendios del verano y del otoño del año 2025 que provocaron la activación del Peifoga en situación 2, de acuerdo con los datos facilitados por la Axega, regulada en el artículo 11 de esta ley, así como la exención del pago del canon del agua y canon de gestión de las depuradoras del agua en base a dichos incendios, reguladas respectivamente en los artículos 11 y 12 de esta ley, que surtirán efectos desde el 28 de julio de 2025.
3. Se exceptúa, asimismo, de lo establecido en el número 1 lo dispuesto en los artículos 28, 32, 33, 34, 35 y 36 y en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno, en la nueva redacción dada por esta ley, que surtirá efectos desde el 1 de mayo de 2026.
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:
Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.