Avales

 22/12/2025
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Orden HAC/1497/2025, de 17 de diciembre, por la que se establecen los requisitos y los aspectos generales correspondientes a los avales a los que se refiere el apartado undécimo del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que deben constituirse en garantía del ingreso del citado impuesto con ocasión de la entrega de determinados carburantes que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero, y por la que se aprueba el modelo de aval (BOE de 22 de diciembre de 2025). Texto completo.

ORDEN HAC/1497/2025, DE 17 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y LOS ASPECTOS GENERALES CORRESPONDIENTES A LOS AVALES A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO UNDÉCIMO DEL ANEXO DE LA LEY 37/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, QUE DEBEN CONSTITUIRSE EN GARANTÍA DEL INGRESO DEL CITADO IMPUESTO CON OCASIÓN DE LA ENTREGA DE DETERMINADOS CARBURANTES QUE ABANDONEN EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO DISTINTO DEL ADUANERO, Y POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO DE AVAL.

Con objeto de prevenir, y en su caso combatir, el fraude en el mercado correspondiente a las entregas de gasolinas, gasóleos y biocarburantes posteriores a la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero, la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, introdujo, en su disposición final primera, una modificación en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido, consistente en la introducción en el anexo de dicho texto legal del apartado undécimo en el que, entre otras cosas, se establece la obligación para determinados depositantes o titulares de depósitos fiscales de constituir y mantener una garantía que asegure el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que, tras abandonar el régimen de depósito fiscal, se hagan de los carburantes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º de la mencionada ley.

En el número 3.º de ese apartado undécimo se establece que una de las formas que podrá adoptar la garantía que deba constituirse consistirá en aval.

Asimismo, en ese mismo punto, se establece que los requisitos y los procesos de gestión de estas garantías se establecerán mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, la presente orden ministerial aborda la aprobación del modelo de aval al que deberán ajustarse las citadas garantías, así como sus respectivas características, requisitos y demás aspectos generales (constitución, custodia, ejecución, devolución, etc.) relacionados con la gestión de los mismos.

Esta orden consta de cuatro artículos, dos disposiciones finales y un anexo.

El artículo primero establece el objeto y el ámbito de aplicación, especificando que la norma únicamente será aplicable respecto de aquellos avales en los que la depositaria sea la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El artículo segundo establece los requisitos de los avales.

El artículo tercero regula las normas de gestión de los avales.

El artículo cuarto alude a la aprobación del modelo de aval que deben aportar los operadores afectados, indicando que el modelo del mismo aparece en el anexo.

En la disposición final primera se hace referencia al título competencial.

En la disposición final segunda se establece la entrada en vigor y aplicabilidad de la orden.

En el anexo se publica el modelo de contrato de aval que deberá aportarse ante los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cumplimiento de lo establecido en el número 3.º del apartado undécimo del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de esta orden se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia por ser desarrollo de una norma legal y reglamentaria y el instrumento adecuado para dicho desarrollo. De conformidad con el principio de proporcionalidad, se ha establecido la regulación más adecuada y menos gravosa posible para los ciudadanos, asegurando que la medida sea necesaria para alcanzar los fines públicos sin imponer más cargas o restricciones de las imprescindibles. Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo estable, predecible, integrado y claro y que facilita su conocimiento y, por consiguiente, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados sin introducción de cargas administrativas innecesarias. También se garantiza el principio de transparencia dado que, sin perjuicio de su publicación oficial en el “Boletín Oficial del Estado”, se ha realizado, durante el procedimiento de elaboración de la norma, el trámite de consulta pública previa. Adicionalmente, el proyecto de orden y su memoria han sido publicados en el portal web del Ministerio de Hacienda, con objeto de que dichos textos pudieran ser conocidos por todos los ciudadanos en el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, y en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas posibles.

En el proceso de elaboración de esta norma se han sustanciado los trámites preceptivos de consulta pública previa y de audiencia e información pública. Asimismo, se han recabado las observaciones de los distintos centros directivos del Ministerio de Hacienda. Por último, se han emitido informes preceptivos por parte del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5.6.º, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.5.4.º, de la Ley 59/1997, de 27 de noviembre.

La disposición final segunda de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido, habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en la citada ley.

En su virtud, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto establecer los requisitos y procesos de gestión de los avales que se constituyan en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado undécimo del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada al mismo por la disposición final primera de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias. Asimismo, se aprueba el modelo de aval previsto en el número 3.º a) del citado apartado undécimo.

2. Esta orden únicamente será aplicable respecto de aquellos avales en los que sea depositaria la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 2. Requisitos de los avales.

1. El aval debe constituirse para garantizar de forma global el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que se hagan de determinados carburantes una vez que abandonan un régimen de depósito fiscal distinto del aduanero a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Los avales deben ser otorgados por entidades de crédito o instituciones financieras debidamente acreditadas en la Unión Europea.

3. El importe mínimo garantizado por el aval será el 110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones asimiladas a la importación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizadas por el avalado en los dos meses naturales inmediatamente anteriores.

Cuando en los dos meses naturales anteriores el avalado no hubiese efectuado operaciones, el importe del aval se establecerá en función de la previsión de la actividad debidamente justificada que aporte el avalado, con un mínimo de tres millones de euros.

4. El aval se constituirá a favor de la Administración o Administraciones tributarias beneficiarias, entendiéndose como tales las competentes para la exacción del impuesto garantizado. A estos efectos, podrán ser competentes, además de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las Haciendas Forales de Bizkaia, Guipuzkoa, Araba/Álava y Navarra.

Cuando sean competentes para la exacción del impuesto la Agencia Estatal de Administración Tributaria y alguna de las Haciendas Forales, las diferentes Administraciones serán beneficiarias solidarias hasta el límite del importe garantizado.

5. El operador o titular del depósito fiscal deberá presentar el aval ante la Administración beneficiaria de los mismos, tal y como se define en el apartado anterior, que se encargará de su registro y custodia.

En aquellos casos en los que hubiera más de una Administración beneficiaria del aval, la presentación se realizará ante aquella que disponga de la competencia inspectora del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto del operador o titular del depósito fiscal, la cual se encargará asimismo de su registro y custodia.

6. Antes de la admisión del aval, la Administración ante la que se presente deberá constatar que las personas que suscriben el contrato en nombre y representación de la entidad avalista disponen de poderes suficientes para ello. A tales efectos, quien presente el aval deberá aportar también los documentos notariales en los que se recojan los poderes antes citados.

El trámite del bastanteo de poderes no será necesario cuando el aval aportado cumpla simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que la Agencia Estatal de Administración Tributaria sea la Administración beneficiaria.

b) Que la entidad avalista se encuentre expresamente adherida al procedimiento de validación de avales mediante código NRC (número de referencia completo) regulado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 3. Normas de gestión de los avales.

1. En aquellos casos en los que el operador o titular del depósito fiscal no realice el pago a cuenta del Impuesto sobre el Valor Añadido antes de que los productos abandonen el depósito fiscal, la Administración que resulte competente deberá retener en la garantía el importe correspondiente al 110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por la operación asimilada a la importación. A efectos de la acreditación del pago, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado el Real Decreto 939/2005 , de julio, y en sus normas de desarrollo.

Salvo que el operador o titular del depósito fiscal acredite la previa realización del pago a cuenta del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado, los productos no podrán salir del depósito fiscal hasta que la Administración beneficiaria competente no efectúe y registre la retención de la garantía por el importe que corresponda.

Únicamente podrán efectuarse y registrarse retenciones de importes garantizados cuando en el aval asociado a la garantía exista un importe suficiente no afecto a retención.

Cuando el operador o titular del depósito fiscal realice el pago efectivo de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado, la Administración beneficiaria competente, tras llevar a cabo las verificaciones que en cada caso sean oportunas, procederá al levantamiento de la retención previamente efectuada, así como al registro del mismo.

En aquellos casos en que, habiéndose retenido el importe correspondiente a una exacción, y habiéndose autorizado la misma por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, finalmente no llegara ésta a producirse, el levantamiento de la retención se producirá previa comunicación del depósito fiscal en la que se haga constar expresamente dicha situación.

2. Se procederá a la ejecución total o parcial de las garantías en el caso de que hayan transcurridos tres meses desde la extracción de los bienes del depósito fiscal y abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, el operador no haya justificado el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por la entrega sujeta y no exenta posterior al abandono del régimen de depósito distinto del aduanero o bien la utilización por dicho sujeto pasivo de los productos para un uso distinto de la realización de tal entrega. A efectos de acreditación del pago, se estará a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado el Real Decreto 939/2005 , de julio, y en las normas que la desarrollan.

La ejecución de la garantía se efectuará por la Administración beneficiaria encargada de su custodia, en los términos previstos en las cláusulas del contrato de aval, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, y en las normas que la desarrollan.

Cuando la ejecución del aval se efectúe a petición de una Administración diferente de la encargada de su custodia, la Administración ejecutora procederá a remesar a la Administración solicitante el importe que proceda y que haya sido ingresado por la entidad avalista como consecuencia de la ejecución de la garantía, así como a registrar el importe obtenido de la ejecución, a efectos de la posible actualización de avales por parte de los operadores o titulares de los depósitos fiscales obligados.

3. El importe del aval deberá ser actualizado mensualmente por los operadores y, en todo caso, cuando la garantía resulte insuficiente para alcanzar el 110 por ciento del importe de la operación asimilada a la importación que se vaya a realizar, una vez descontados los importes retenidos de la garantía.

4. La devolución del aval a la entidad avalista se realizará y registrará por la Administración beneficiaria encargada de su custodia, en los términos establecidos en el contrato.

5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrollará una aplicación informática para que cada una de las Administraciones beneficiarias registren la recepción, retención, ejecución, actualización y devolución de aquellos avales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente orden que les correspondan.

Artículo 4. Aprobación del modelo de aval.

De conformidad con lo establecido en el número 3.º del apartado undécimo del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aprueba el modelo de aval, que figura en el anexo de esta orden, que deberán constituir los últimos depositantes o los titulares de los depósitos fiscales con ocasión de la extracción de dichos depósitos de los productos a los que se refiere el artículo 19.5.º de dicho texto legal, cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria sea la Administración depositaria de la garantía.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda General.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y aplicabilidad.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2026 y, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5.º del apartado undécimo del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará por primera vez a las extracciones realizadas a partir del día 1 de febrero de 2026.

Anexos

Omitidos.

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