Iustel
Declara la Sala que por las condiciones que concurren en los profesores visitantes y atendidos los intereses públicos a que responden y al procedimiento con que son seleccionados, deben equipararse sus servicios a los prestados en Administraciones españolas o asimiladas. Así, la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública y el RD 1461/1982, por el que se dictan normas para su aplicación, junto a la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la Función Pública, no impiden el reconocimiento como servicios previos docentes los prestados en el marco del Programa de Profesores Visitantes en Estados Unidos, promovido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 4.ª
Sentencia 918/2025, de 03 de julio de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5865/2023
Ponente Excmo. Sr. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
En Madrid, a 3 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5865/2023, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia n.º 82/2023, de 1 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en el procedimiento ordinario n.º 105/2021 seguido, a su vez, a instancia de don Jose Pablo, contra la resolución de 17 de marzo de 2021, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Formación Profesional, por la que se desestimó su recurso de reposición frente a la resolución de 2 de noviembre de 2020, de la Subsecretaría de Educación, que denegó la expedición de certificación de servicio previo de la actividad docente llevada a cabo como profesor visitante entre el 19 de agosto de 2009 y el 16 de julio de 2016, adscrito al Programa de Profesores Visitantes en centro público de los Estados Unidos de América, antes de adquirir la condición de funcionario de carrera.
Se ha personado, como parte recurrida, don Jose Pablo, representado por la procuradora doña María Luisa Marco Ciria y asistido por el letrado don Adolfo Mingo de Miguel.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario n.º 105/2021, interpuesto por don Jose Pablo, seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, frente a la resolución de 17 de marzo de 2021, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Formación Profesional, por la que se desestimó su recurso de reposición frente a la resolución de 2 de noviembre de 2020, de la Subsecretaría de Educación, que denegó la expedición de certificación de servicio previo de la actividad docente, el 1 de marzo de 2023 se dictó la sentencia n.º 82 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
“FALLAMOS:
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jose Pablo contra la Resolución referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia.
Se reconoce el derecho de don Jose Pablo a que le sea expedida certificación de servicios previos por el tiempo acreditado que prestó como profesor visitante en Estados Unidos.
No procede efectuar expresa condena en costas”.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, el Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja tuvo por preparado por auto de 14 de julio de 2023, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas, por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2023 se tuvo por personado al Abogado del Estado, como parte recurrente, y a la procuradora doña María Luisa Marco Ciria, en representación de don Jose Pablo, como recurrido.
CUARTO.- Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, por auto de 17 de julio de 2024 la Sección Primera acordó:
“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 5865/2023 preparado por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 1 de marzo 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, PO 105/2021.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: si de conformidad con la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública y el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas para su aplicación, junto a la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, procede el reconocimiento de servicios previos respecto de los servicios docentes prestados en el marco del Programa de Profesores Visitantes en Estados Unidos, promovido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 1.º de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública; el artículo 1.º del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública y la Disposición Adicional vigesimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
4.º) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5.º) Comunicar inmediatamente al Juzgado de instancia la decisión adoptada en este auto.
6.º) Remitir las actuaciones para su tramitación, en su caso, y decisión a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).
Así lo acuerdan y firman.”
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2024 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.
SEXTO.- Recibidas, por escrito de 15 de septiembre de 2024 el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso el recurso anunciado, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas, y puso de manifiesto que:
“Las normas infringidas por la sentencia recurrida, debidamente alegadas en el proceso son las siguientes:
- Artículo 1.º de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública:
"Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladadas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos."
- Artículo 1.º del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública:
"Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1.º de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre...".
- Disposición Adicional vigesimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública:
"1. Se computará a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea, previos al ingreso o reingreso en los correspondientes Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías de cualesquiera Administraciones Públicas, excepto aquellos servicios que tuvieran el carácter de prestaciones obligatorias.
El cómputo establecido en el párrafo anterior, será asimismo de aplicación a los servicios prestados en la Administración Pública de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se halla definida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea..."“
Y solicitó a la Sala que en base a las consideraciones expuestas en dicho escrito y, tras los trámites de rigor, dicte sentencia por la que estimando el recurso, case y deje sin efecto la referida sentencia.
SÉPTIMO.- Por su parte, la procuradora doña María Luisa Marco Ciria, en representación de don Jose Pablo, se opuso al recurso por escrito de 5 de diciembre de 2024 en el que, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó su desestimación.
OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.
NOVENO.- Mediante providencia de 22 de mayo de 2025 se señaló para la votación y fallo el 1 de julio siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
DÉCIMO.- En la fecha acordada, 1 de julio de 2025, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia de instancia.
A) Los antecedentes relevantes
Don Jose Pablo fue seleccionado en su día como profesor visitante en la convocatoria efectuada por el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, mediante la Orden ESD/3542/2008, de 25 de noviembre (Boletín Oficial del Estado, de 6 de diciembre), de plazas para profesores visitantes en centros escolares de los Estados Unidos de América y Canadá para el curso académico 2009/2010. Como tal fue contratado y, en virtud de las renovaciones ulteriores, permaneció en esa condición hasta 2016. En concreto, desde el 19 de agosto de 2009 hasta el 16 de julio de 2016 enseñó en la Eagle Bay Elementary School del Davis School District del Estado de Utah.
El objetivo de esta convocatoria era responder a la creciente demanda de enseñanza de la lengua española y mejorar esa enseñanza. Se exigía para participar en el proceso selectivo el título de licenciado o el de maestro. La selección se resolvía, tras las pruebas previstas y a propuesta de las comisiones estadounidense y canadiense, por el Secretario General Técnico por delegación de la Ministra de Educación y sus resoluciones se habían de publicar en el Boletín Oficial del Estado y ponían fin a la vía administrativa. La selección daba lugar al ofrecimiento por las autoridades educativas estadounidense y canadiense de contratos anuales renovables. Y, de ser funcionario el seleccionado, se remitía al procedimiento de servicios especiales.
El Sr. Jose Pablo no era funcionario cuando ejerció como profesor visitante entre 2009 y 2016. Adquirió posteriormente esa condición en el Cuerpo de Maestros, en la especialidad de Lengua Extranjera, inglés, y está adscrito a la Comunidad Autónoma de La Rioja desde el 1 de septiembre de 2020. A partir del 3 siguiente pasó a la situación administrativa de servicios especiales por incorporarse nuevamente al Programa de Profesores Visitantes del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
El caso es que el Sr. Jose Pablo solicitó el reconocimiento como servicios previos de los correspondientes a la enseñanza impartida en Estados Unidos como profesor visitante. Le fue denegado por la Subdirectora General de Personal el 2 de noviembre de 2020 y, por resolución de 16 de marzo de 2021 del Secretario General Técnico, por delegación del Subsecretario, de Educación y Formación Profesional, fue desestimado su recurso 44/21 contra dicha denegación.
La actuación administrativa se fundamentó en el artículo primero.Uno de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre; en el artículo 1. Uno del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, referido a los servicios computables; y en la disposición adicional vigésimo sexta de la Ley 30/1984, de 2 agosto, de medidas para la reforma de la función pública, añadida por la disposición adicional quincuagésima de la Ley 2/2004 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005. En esencia, la Administración no accedió a la solicitud del Sr. Jose Pablo porque consideró que estos preceptos limitan el reconocimiento de los servicios previos a los prestados en las Administraciones Públicas españolas y en las de los Estados miembros de la Unión Europea o integrantes del Espacio Schengen o, en general, de aquellos con los que la Unión Europea haya celebrado tratados, ratificados por España, con los que se reconozca la libre circulación de trabajadores. En definitiva, porque estos profesores visitantes carecían de todo vínculo funcionarial, estatutario o laboral con la Administración Pública Española.
La resolución desestimatoria del recurso administrativo citaba, además, varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en el mismo sentido negativo y consideró irrelevante que la Comunidad Foral de Navarra hubiera reconocido, a efectos de su contratación administrativa, al Sr. Jose Pablo tales servicios.
B) La sentencia de la Sala de Logroño
El recurso contencioso-administrativo n.º 105/2021 del Sr. Jose Pablo fue estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en su sentencia n.º 82/2023, de 1 de marzo, que le reconoció el derecho a que se le expidiera la certificación de servicios previos por el tiempo acreditado en que los prestó como profesor visitante en los Estados Unidos.
Una vez resumidos los antecedentes y los planteamientos de las partes, la sentencia explica que no es aplicable la disposición adicional vigésimo sexta de la Ley 30/1984 por el ámbito geográfico, aunque puede ofrecer un criterio orientador. Luego señala que el artículo 14 del Real Decreto 1138/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el Exterior, en su apartado quinto, puede suministrar otra orientación pues dispone que los servicios prestados en el exterior "tendrán, a todos los efectos, la misma consideración y validez y se computarán de igual forma, para concursos de traslados, que al profesorado que esté prestando servicios en España".
Recuerda que su sentencia n.º 130/2009, de 23 de noviembre, se pronunció en un asunto similar y estimó las pretensiones del recurrente por entender que "indirectamente, el Profesor Visitante está actuando para la Administración española en el ejercicio de los acuerdos suscritos por el Estado Español". Y añade que otro tanto hizo la Sección Tercera de la Sala de Málaga en su sentencia n.º 1656/2016, de 12 de septiembre (recurso n.º 12/2014).
Termina razonando de este modo su fallo:
“No puede dudarse que existe una clara actuación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, promoviendo el Programa de Profesores Visitantes en Estados Unidos, convocándolo, publicando la resolución, colaborando en el desarrollo del proceso y, en definitiva, fomentando el ejercicio docente de profesores españoles en Centros Públicos educativos extranjeros. El Profesor Visitante en U.S.A. está desarrollando una actividad acordada, convocada y apoyada por una Administración española; el Profesor Visitante da cumplimiento a los objetivos marcados por las autoridades educativas españolas que se plasman en el Plan para la Cooperación en Educación suscrito entre el Ministerio de Educación y el Departamento de Educación de los Estados Unidos de América.
El propósito del legislador es más favorable a la inclusión de servicios que a su exclusión abarcando ampliamente el concepto de prestación previa de servicios, pues la única exclusión prevista en el art. 1 del R.D. 1461/1982, de 25 de Junio, que complementa la Ley 70/78, de 26 de diciembre, es la relativa a que los servicios tuvieran carácter de prestaciones personales obligatorias.
Dada la actuación del Ministerio de Educación y los fines del Programa de Profesores Visitantes, entendemos que indirectamente, el recurrente, como Profesor Visitante ha realizado servicios previos docentes en el ejercicio de los acuerdos suscritos por el Estado Español.
A pesar de que nos encontramos ante una cuestión que no ha sido resuelta de forma pacífica en los Tribunales, en el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes y dado un reconocimiento previo al recurrente del derecho invocado, ha de estimarse el presente recurso”.
SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Según hemos visto en los antecedentes, el auto de la Sección Primera de 17 de julio de 2024 que ha admitido a trámite este recurso ha apreciado interés casacional objetivo en que establezcamos:
“si de conformidad con la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública y el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas para su aplicación, junto a la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, procede el reconocimiento de servicios previos respecto de los servicios docentes prestados en el marco del Programa de Profesores Visitantes en Estados Unidos, promovido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte”.
También identifica, para que los interpretemos a la hora de responder a esta pregunta, el artículo primero de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública; el artículo 1 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública; y la disposición adicional vigésimo sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública.
Según explica el auto de 17 de julio de 2024 en sus razonamientos jurídicos, la apreciación del interés casacional del recurso ha obedecido principalmente a que no hay jurisprudencia sobre el asunto controvertido, a que su solución puede proyectarse a otros supuestos y a que existen pronunciamientos de otras Salas territoriales contradictorios con el de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Las alegaciones de las partes.
A) El escrito de interposición del Abogado del Estado
Considera que la sentencia impugnada vulnera el artículo primero de la Ley 70/1978; el artículo 1. Uno, del Real Decreto 1461/1982 y la disposición adicional vigésimo sexta de la Ley 30/1984.
Para el Abogado del Estado la razón de decidir de la sentencia "supone una exégesis errónea" de estos preceptos y sostiene que, de haberlos interpretado correctamente, habría concluido que "los servicios prestados por el recurrente como docente en EEUU no pueden dar lugar al reconocimiento de servicios prestados a las Administraciones españolas". Así recuerda que el artículo primero de la Ley 70/1978 solamente contempla los de los funcionarios de carrera en esas Administraciones. Y que lo mismo dice el artículo 1. Uno, del Real Decreto 1461/1982. A mayor abundamiento recuerda la disposición adicional vigésimo sexta de la Ley 30/1984.
Como los servicios prestados por el Sr. Jose Pablo en cuanto profesor visitante los prestó en Estados Unidos para instituciones de este país, no obedecieron a un vínculo funcionarial estatutario o laboral con la Administración española y la firma y la extinción de sus contratos se sujetaron a la legislación de los Estados Unidos. No da el Abogado del Estado relevancia a que la Administración española hubiera establecido programas para favorecer estas actividades profesionales porque esa circunstancia no convierte a estos profesores visitantes en empleados de la Administración española. Considera esclarecedoras en este sentido las bases aprobadas por la Orden ESD/3542/2008 "al desligar los servicios prestados de la Administración española" cuando señala que a los profesores seleccionados "les será ofrecido, antes de su incorporación al puesto, un contrato por parte de las autoridades educativas estadounidenses y canadienses que ofrecen las plazas". De ahí que diga que, a tenor de estos preceptos "y su correcta interpretación literal, teleológica y sistemática ( art. 3 del Código Civil)", se debería haber desestimado el recurso.
Por último, nos pide que fijemos jurisprudencia en coherencia con estos argumentos y restablezcamos así la seguridad jurídica en esta cuestión, sobre la que no hay ningún pronunciamiento del Tribunal Supremo.
B) El escrito de oposición de don Jose Pablo
Comienza con una pretensión subsidiaria o de mínimos que no es otra que mantengamos el fallo de la Sala de Logroño y sus efectos. Nos llama la atención sobre el peso en la decisión de la sentencia recurrida en casación de las circunstancias concurrentes, entre ellas que al Sr. Jose Pablo ya se le han reconocido sus servicios como profesor visitante en Estados Unidos para ser contratado administrativamente por la Comunidad Foral de Navarra como funcionario interino del Cuerpo de Maestros durante los cursos 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019. De este hecho deriva, dice, la confianza legítima que le asiste y que concurrió a la estimación de su recurso contencioso-administrativo. Y ha de servir, añade, para impedir que, al margen de cuál sea nuestra respuesta a la cuestión de interés casacional, lo desestimemos. Entiende que la actuación administrativa contradijo una realidad jurídica ya reconocida por la Administración española y fue lesiva de la seguridad jurídica, de dicha confianza legítima e incursa en arbitrariedad, no en vano entraba en colisión con actos firmes de una Administración española.
Apunta, asimismo, que los servicios controvertidos también se le computaron "como experiencia docente en especialidades del cuerpo al que opta el aspirante en centros públicos" en el proceso selectivo mediante el que accedió al Cuerpo de Maestros. Subraya, además, que desde el 3 de septiembre de 2020 está en situación de servicios especiales por haberse incorporado al Programa de Profesores Visitantes del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Y que conforme a los artículos 87.2 del Estatuto Básico del Empleado Público y 8.2 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, el tiempo que permanezca en esa situación se le computará a efectos de ascensos, consolidación del grado personal, trienios y derechos pasivos, así como para el cómputo del período mínimo de servicios efectivos para solicitar la excedencia voluntaria por interés particular.
Insiste en que es inherente a la autorización concedida para participar en el Programa de Profesores Visitantes el "interés de la Administración" ( artículo 6.2 del Real Decreto 365/1995) y llama la atención sobre el hecho de que para una misma persona, el Sr. Jose Pablo, en dos etapas de su vida, un igual desempeño reciba un tratamiento completamente dispar, efecto que se produciría de estimarse el recurso de casación y reñiría con la seguridad jurídica, con el principio de igualdad y con el deber de no discriminación en función de la temporalidad del empleo.
Añade el interés general al que responde la situación de servicios especiales y que durante el período 2009/2016 no se hacían distingos entre los cometidos desempeñados por los profesores visitantes en razón de si eran o no funcionarios. Además, resalta que el programa en cuestión era respaldado, supervisado y gestionado por el Ministerio de Educación, el cual asumió los gastos, preseleccionó, colaboró en la selección de los visitantes, cedió o reservó instalaciones, convocó el proceso de selección y resolvió y publicó oficialmente su resultado. Es decir, el Estado participó de manera activa y crucial, pues no en vano es quien suscribió los acuerdos o convenios de base con los otros Estados. El Programa de Profesores Visitantes, insiste, forma parte de la acción educativa de España en el exterior conforme al artículo 3 del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior, y el artículo 14 del Real Decreto 1138/2002, de 31 de octubre, dispone que el personal docente al servicio de acciones educativas en el exterior será funcionario en activo o, en su defecto, contratado en régimen laboral y sus servicios "tendrán la misma consideración y validez y se computarán de igual forma, para concursos de traslados, que al profesorado que esté prestando servicios en España".
En definitiva, tras reiterar que le asisten el principio de igualdad, el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el de seguridad jurídica, vuelve a indicarnos que se le han reconocido ya los servicios precedentes por la Comunidad Autónoma de La Rioja, nos pide que desestimemos el recurso de casación del Abogado del Estado.
CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.
De la exposición que acabamos de hacer de los planteamientos de las partes se desprende que no hay discrepancia respecto de los preceptos aplicables a unos hechos que quedaron claramente establecidos ya en la vía administrativa y en la sentencia de instancia.
Se trata, por tanto, de resolver si la docencia que entre 2009 y 2016 impartió el Sr. Jose Pablo como profesor de español en la Eagle Bay Elementary School, en virtud del Programa de Profesores Visitantes puede ser considerada a efectos del reconocimiento de servicios previos. No hay duda de que este centro escolar no pertenece a ninguna Administración española, ni tampoco a ninguno de los Estados a los que los preceptos aplicables extienden el reconocimiento de los servicios prestados: los de la Unión Europea, del Espacio de Schengen o con los que se hayan establecido por la Unión Europea acuerdos o convenios ratificados por España que establezcan la libre circulación de trabajadores.
No obstante, estos mismos preceptos muestran --los artículos primero de la Ley 70/1978 y 1 del Real Decreto 1461/1982-- que cabe reconocer los servicios prestados en una Administración que no es española. Y que a los habidos en esas otras Administraciones se les trata, a los efectos que aquí interesan, como si se hubiesen producido en las españolas. Por tanto, cabe que, de existir la conexión necesaria, aunque formalmente el funcionario, en este caso, el profesor visitante, no actúe en el seno de una de las Administraciones españolas, sin embargo sí se le reconozcan sus servicios. La previsión por los correspondientes preceptos opera ese efecto y, ciertamente, tal determinación responde a que la actuación de estos funcionarios --o de estos profesores visitantes-- sirve a los intereses públicos a los que están dedicadas nuestras Administraciones.
Alcanzada esta conclusión, la pregunta que surge inmediatamente es la de si solamente en los casos en que está expresamente previsto puede producirse dicho reconocimiento o si, pese a no estar contemplado así formalmente, como no lo estaba en este caso, cabe admitirlo también en razón de las circunstancias concurrentes si es que muestran unas condiciones semejantes a las de aquellos supuestos en que sí está previsto o admitido, que es lo que entendió la Sala de Logroño.
A nuestro juicio, sí se dan y, en consecuencia, habremos de desestimar el recurso de casación ya que tal circunstancia excluye las infracciones que invoca el Abogado del Estado al artículo primero Uno de la Ley 70/1978 y 1. Uno del Real Decreto 1461/1982 y la disposición adicional vigésimo sexta de la Ley 30/1984, cuyo texto se recoge en el Sexto de los antecedentes.
La Orden ESD/3542/2008 por la que se rigió la convocatoria en la que el Sr. Jose Pablo fue seleccionado como profesor visitante pone de manifiesto que, a pesar de no ser contratado por una entidad española sino estadounidense, su relación de servicio se estableció mediante un procedimiento iniciado de oficio por el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte en el marco de la acción educativa de España en el exterior, regulada por el Real Decreto 1027/1993, de 25 de julio, y de los acuerdos suscritos por ese Ministerio con diversos Estados de Estados Unidos y una Provincia de Canadá para atender a la demanda de enseñanza de la lengua española.
Esa iniciativa, abierta a maestros y licenciados, fueran o no profesores de cuerpos de funcionarios docentes, dice el preámbulo de dicha Orden, sirve, entre otros objetivos, para que los visitantes adquieran un desarrollo profesional y personal que incida "en la mejora de la calidad de la enseñanza en los centros españoles a los que se incorporen en el futuro". E importa tener presente que, para los que sean funcionarios, la Orden ESD/3542/2008 (12.1) contempla la solicitud de declaración en la situación administrativa de servicios especiales en coherencia con el artículo 14.5 del Real Decreto 1138/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el exterior. Este precepto dispone que para el personal docente al servicio de acciones educativas en el exterior su docencia tendrá el mismo valor a efectos de concursos de traslados que la de los profesores que enseñen en España. Asimismo, es el Ministerio de Educación el que se encarga de la formación inicial de los seleccionados para facilitar su incorporación a los sistemas escolares estadounidense y canadiense (11).
Vemos, pues, que la actuación administrativa que tenemos ante nosotros persigue intereses públicos españoles: la promoción del conocimiento de nuestra lengua y la mejora de la formación de quienes vayan a enseñar en los centros españoles en el futuro. Esa actuación así orientada se convoca por el Ministerio de Educación, que articula el procedimiento y resuelve, a propuesta de las comisiones estadounidense y canadiense, los nombramientos. Y, además, comprende la formación inicial y contempla la declaración de servicios especiales para quienes sean funcionarios, con lo que abre el camino al reconocimiento de sus servicios.
Todos estos elementos llevan a concluir que estos profesores visitantes prestan servicios de interés público en el seno de la acción educativa de España en el exterior y en el marco de sistemas extranjeros, en programas de apoyo a las enseñanzas de español, conforme a los artículos 25 y siguientes del Real Decreto 1027/1993, en los cuales figuran el intercambio de personas y el destino de funcionarios de cuerpos docentes en, entre otros, centros docentes de niveles no universitarios ( artículos 32 y 33). Y que se encuentran en una posición que no difiere de la de quienes prestan servicios en Administraciones españolas o en las que están equiparadas a ellas a los efectos controvertidos por los artículos primero Uno de la Ley 70/1978 y 1. Uno del Real Decreto 1461/1982. En consecuencia, la sentencia de instancia no los infringe.
QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.
Una vez alcanzada la conclusión expuesta en el fundamento precedente, la respuesta que hemos de dar a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de ser que, por las condiciones que concurren en estos profesores visitantes y atendidos los intereses públicos a que responden y al procedimiento con que son seleccionados, deben equipararse sus servicios a los prestados en Administraciones españolas o asimiladas.
Así, la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública y el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas para su aplicación, junto a la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, no impiden el reconocimiento como servicios previos de los servicios docentes prestados en el marco del Programa de Profesores Visitantes en Estados Unidos, promovido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
SEXTO.- Costas.
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la interpretación que se ha efectuado en el fundamento cuarto,
(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 5865/2023, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º 82/2023, de 1 de marzo, dictada por por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y recaída en el recurso n.º 105/2021.
(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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