Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Cantabria

 16/10/2025
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Ley de Cantabria 5/2025, de 9 de octubre, de creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Cantabria (BOCA de 15 de octubre de 2025). Texto completo.

LEY DE CANTABRIA 5/2025, DE 9 DE OCTUBRE, DE CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES DE CANTABRIA.

PREÁMBULO

El artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a Cantabria, dentro del marco de la legislación básica del Estado y en los términos que ella establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

En el ejercicio de esa competencia se promulgó la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo , de Colegios Profesionales de Cantabria, en cuyo artículo 6 se establece que la creación de un colegio profesional con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, requerirá que sea propuesto por la mayoría de profesionales con domicilio en Cantabria, estará justificada por razones de interés público y se efectuará a través de una ley del Parlamento de Cantabria, estando condicionada a la existencia de una profesión con titulación oficial.

El artículo 17 de la Ley de Cantabria 1/2001, tras la modificación operada por la Ley de Cantabria 3/2010, de 20 de mayo, para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorpora parcialmente la Directiva 2006/123/ CE , relativa a los servicios en el mercado interior, determina que será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal.

La Asociación Profesional Cántabra de Terapeutas Ocupacionales, que, certifica que dicha asociación es la entidad que representa a la mayoría de terapeutas ocupacionales domiciliados en Cantabria, solicita la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Cantabria, en base al acuerdo adoptado por su Asamblea General, por considerarlo necesario para la protección de las personas consumidoras y usuarias, ya que, al estar ante una profesión sanitaria, el bien jurídico que se trata de preservar es la salud pública.

Mediante Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, se señala que las enseñanzas conducentes a la obtención de dicho título deberán proporcionar una formación adecuada en las bases teóricas y en las técnicas y actuaciones que, a partir de una actividad ocupacional, tienden a potenciar y suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas y a orientar y estimular su desarrollo.

La aprobación de la Ley estatal 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias supone el reconocimiento, en su artículo 2.2.b), de la terapia ocupacional como profesión sanitaria a nivel de diplomado.

Finalmente, la legislación vigente conforma la profesión de terapeuta ocupacional como profesión regulada cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de grado, obtenido de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre , por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.

La Orden CIN/729/2009, de 18 de marzo, establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de terapeuta ocupacional.

Sin embargo, los estudios de terapia ocupacional ya se venían impartiendo, con anterioridad a su incorporación a la Universidad, en la Escuela de Terapia Ocupacional dependiente de la Escuela Nacional de Sanidad. En atención a esta circunstancia por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 29 de noviembre de 1995, de homologación del título de Terapia Ocupacional, se declaraba que el diploma o título de terapeuta ocupacional expedido por la Escuela Nacional de Sanidad, era equivalente u homologable al Título de Diplomado en Terapia Ocupacional.

En relación con el interés público, con la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Cantabria, se pretende garantizar la protección de la salud de las personas, ordenando al mismo tiempo el ejercicio de la terapia ocupacional en Cantabria, garantizando su representación exclusiva y la defensa de los intereses profesionales de los consumidores y usuarios respecto de los servicios prestados por sus colegiados.

En virtud de lo expuesto y considerando que concurren razones de interés público en la existencia del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Cantabria, se procede mediante la presente Ley a la creación del referido Colegio.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Cantabria, como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Cantabria es el de Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 3. Colegiación.

1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Cantabria, quienes estén en posesión de alguno de los siguientes títulos oficiales, o cualquier otro título debidamente homologado por autoridad competente:

a) Título universitario Oficial de Diplomados en Terapia Ocupacional, de conformidad con el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional, y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

b) Diploma o Título de Terapia Ocupacional, expedido por la Escuela Nacional de Sanidad que haya sido homologado o declarado equivalente al de Diplomado en Terapia Ocupacional a través del procedimiento reglamentariamente establecido.

c) Título universitario de Grado, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre , por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, que faculte para el ejercicio de la profesión regulada de Terapeuta Ocupacional.

d) Titulo extranjero de educación superior equivalente a los anteriores debidamente homologado por la autoridad competente de acuerdo con el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre , por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.

e) Titulo reconocido profesionalmente conforme al Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36 /CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI ).

2. El ejercicio en la Comunidad Autónoma de Cantabria de la profesión de terapeuta ocupacional, no requerirá la incorporación al Colegio Profesional, salvo que así lo establezca una Ley del Estado.

Artículo 4. Normativa reguladora.

El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Cantabria se regirá por la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Colegios Profesionales, por la legislación básica estatal, por sus estatutos y, en su caso, por el reglamento de régimen interior.

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Cantabria se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma a través de la consejería competente en materia de Colegios Profesionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de su profesión, se relacionará con la consejería competente en materia de Salud.

Disposición transitoria primera. Aprobación de los estatutos y elección de los miembros de los órganos de gobierno.

1. La Asociación Profesional Cántabra de Terapeutas Ocupacionales designará una comisión gestora, integrada por seis personas, que reúnan el requisito establecido en el artículo 3.1, que actuará como órgano de gobierno provisional.

2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la comisión gestora deberá aprobar unos estatutos provisionales del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Cantabria, en los que se regulará la forma de convocatoria y el funcionamiento de la asamblea constituyente del Colegio. A ella deberán ser convocados quienes cumplan los requisitos para adquirir la condición de persona colegiada.

Dicha convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de quince días en el Boletín Oficial de Cantabria y en dos de los diarios de mayor circulación de la Comunidad Autónoma.

3. La asamblea constituyente deberá aprobar los estatutos definitivos y elegir a las personas miembros de los órganos de Gobierno del Colegio. Para la aprobación del texto de estatutos definitivos será necesario el voto favorable de la mitad más uno de profesionales asistentes.

Disposición transitoria segunda. Inscripción y publicación de los estatutos.

Los estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, se remitirán a la Consejería competente en materia de colegios profesionales en el plazo de un mes para su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Cantabria y su posterior publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. A los estatutos se acompañará la certificación del acta de la asamblea constituyente y de la documentación que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, así como de la demás documentación indicada en el artículo 6 del Decreto 16/2003, de 6 de marzo, por el que se regula la estructura y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales de Cantabria.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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