Comercio

 30/09/2025
 Compartir: 

Decreto 13/2025, de 25 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 82/2006, de 16 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León (BOCYL de 29 de septiembre de 2025). Texto completo.

DECRETO 13/2025, DE 25 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 82/2006, DE 16 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA PARCIALMENTE LA LEY 16/2002, DE 19 DE DICIEMBRE, DE COMERCIO DE CASTILLA Y LEÓN.

En atención a lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre , de Comercio de Castilla y León, se dictó el Decreto 82/2006, de 16 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente esta ley. Posteriormente, teniendo en cuenta la dispersión normativa autonómica en materia de comercio, y a fin de dotarla de una mayor claridad, se aprobó mediante Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto , el texto refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León , derogándose expresamente la Ley 16/2002, de 19 de diciembre , de Comercio de Castilla y León.

La disposición adicional única del citado Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto , establece que las remisiones normativas realizadas en otras disposiciones a la Ley 16/2002, de 19 de diciembre , o a cualquiera de sus preceptos, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba mediante aquel decreto legislativo.

La experiencia acumulada en casi veinte años de vigencia del Decreto 82/2006, de 16 de noviembre , unida a la evolución económica, social y tecnológica de esta Comunidad, la preocupación por el ámbito rural y la necesaria adaptación del comercio a las peculiaridades sectoriales, locales y territoriales de Castilla y León, la transformación de los hábitos de consumo en la ciudadanía y, fundamentalmente, los cambios legislativos en la ordenación del sector, tanto a nivel estatal como autonómico, hacen necesario modificar el Decreto 82/2006, de 16 de noviembre .

La finalidad de esta modificación es, por una parte, adaptarse a los cambios habidos y, por otra, desarrollar aspectos puntuales que requieren una mayor profundización, logrando de esta manera una regulación cuyo objeto último es ordenar y equilibrar las múltiples relaciones que se establecen en el sector comercial, a la vez que se dota al mismo de una mayor seguridad jurídica.

Una de las principales cuestiones que se abordan en esta modificación es la regulación de los horarios comerciales.

En este sentido, se concretan con una mayor precisión las excepciones al régimen general de horarios comerciales, previstas en el artículo 7 del decreto, cuando como consecuencia de una festividad local se produzca la coincidencia de varios festivos continuados.

Asimismo, se desarrolla la excepción en esta materia por tradiciones comerciales históricas, dando cumplimiento de esta manera a la modificación que se introdujo en el texto refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León, por la disposición final vigesimosegunda de la Ley 2/2017, de 4 de julio , de medidas tributarias y administrativas de la Junta de Castilla y León.

Igualmente se clarifica el concepto de determinadas categorías de establecimientos comerciales con régimen especial de horarios, como son las denominadas tiendas de conveniencia.

Finalmente, se introducen modificaciones en el procedimiento de declaración de Zona de Gran Afluencia Turística, que contribuyen a simplificarlo.

En relación con las actividades comerciales de promoción de ventas, reguladas en el capítulo III del Decreto 82/2006, de 16 de noviembre , y, concretamente, en lo relativo a la reducción de precios y a la obligatoriedad de que figure con claridad el precio anterior junto con el precio reducido, se aclara lo que se entiende por precio anterior. Además, se introduce una excepción a ese concepto de precio anterior para los productos perecederos, entendiendo por tales aquellos que puedan deteriorarse o caducar con rapidez.

Asimismo y en cuanto a la actividad promocional de ventas, en las rebajas se refuerza el hecho de que los productos puestos en rebajas estuvieran ya antes a la venta en el establecimiento.

Con este decreto, además, se lleva a cabo una adaptación del capítulo referido a las ventas especiales, objeto de sucesivas modificaciones que obligan a una revisión para actualizar algunas de sus determinaciones.

Estos cambios, si bien tienen transcendencia, no afectan al conjunto del articulado, motivo por el cual han de llevarse a cabo mediante una modificación del decreto, sin que sea precisa su revisión total.

En la elaboración de este decreto se han observado los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los referidos a la calidad normativa y la evaluación del impacto normativo expresados en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

Así, cabe poner de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, en la medida que con esta norma se atiende a las necesidades surgidas como consecuencia de los cambios experimentados en el sector del comercio, logrando de esta manera una normativa más uniforme, atenta a la evolución y exigencias del sector comercial.

La norma también es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de la finalidad perseguida. Se ha utilizado la solución más adecuada posible, tanto en el tipo de norma utilizada como en la regulación que ésta contiene. Asimismo, se ajusta al principio de seguridad jurídica, ya que se elabora de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico en el que se integra.

Respecto al principio de eficiencia, ha de señalarse que la aprobación de este decreto no impone nuevas cargas administrativas y su aplicación supondrá una correcta racionalización de los recursos públicos.

Asimismo, se garantiza tanto el principio de accesibilidad a través de una redacción clara y comprensible de la norma, como el principio de responsabilidad que supone la determinación de los órganos responsables de la ejecución y del control de la norma.

En cuanto al principio de transparencia, se han cumplido oportunamente los trámites de consulta pública previa, participación ciudadana, audiencia e información pública, de manera que las aportaciones o sugerencias de mejora que se han producido en dichos trámites han sido debidamente valoradas.

El presente decreto se estructura en una exposición de motivos, un artículo único, una disposición transitoria y una disposición final.

Por tanto, atendiendo a la disposición final única del texto refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León, por el cual se habilita a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo de dicha ley, se procede a la modificación del Decreto 82/2006, de 16 de noviembre .

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Industria, Comercio y Empleo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de septiembre de 2025

DISPONE

Artículo único.- Modificación del Decreto 82/2006, de 16 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.

Se modifica el Decreto 82/2006, de 16 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, el cual queda redactado como sigue:

“2. Anualmente la consejería competente en materia de comercio, previo informe del Consejo Castellano y Leonés de Comercio, determinará el número de domingos y festivos de apertura autorizada y el calendario de los mismos mediante orden que será publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León antes del 31 de octubre del año anterior al que se refiera el calendario.”

Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 7, los cuales quedan redactados como sigue:

“1. Excepcionalmente la consejería competente en materia de comercio, a instancia de las entidades representativas del sector comercial, autorizará adicionalmente para un ámbito municipal determinado, otro domingo o festivo diferente de los autorizados en el calendario general cuando, como consecuencia de una festividad local, se produzca la coincidencia de tres o más festivos continuados o dos, si uno de ellos es sábado, en cuyo caso se priorizará por la apertura en este día, en atención a su mayor atractivo comercial para los consumidores.

2. Las solicitudes previstas en el apartado anterior deberán presentarse antes del 15 de enero del ejercicio al que se refieran y, en todo caso, siempre antes de los quince días anteriores a la primera fecha de apertura a autorizar. Dichas solicitudes serán resueltas atendiendo, en general, a las peculiaridades sectoriales, locales, temporales y, en particular, a la ubicación de los establecimientos y el grado de equipamientos y servicios comerciales circundantes, la densidad poblacional y su distribución territorial, pudiendo para ello la dirección general competente en materia de comercio solicitar informe al Ayuntamiento de la población afectada.”

Tres. Se añade un artículo 7 bis, que queda redactado como sigue:

“Artículo 7 bis. Excepciones al régimen general por tradiciones comerciales históricas.

1. Mediante orden de la consejería competente en materia de comercio podrá autorizarse la apertura dominical en municipios en los que concurran tradiciones comerciales históricas. Dicha excepción implicará el cierre de un día laborable de la semana, y se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la legislación laboral en lo relativo a los derechos reconocidos de los trabajadores.

2. Dicha autorización se realizará previa solicitud del Ayuntamiento correspondiente en la que se justificará y documentará la citada tradición comercial histórica, de acuerdo con la definición que se regula de ésta en el apartado cuarto de este artículo.

3. La declaración de esta excepción en ningún caso supondrá la obligación de los establecimientos comerciales ubicados en dicho municipio de estar sujetos a la misma, pudiendo acogerse al régimen general de horarios comerciales, si el comerciante así lo estima oportuno.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado primero, se entiende por tradición comercial histórica aquella que implica una larga, significativa y relevante trayectoria comercial mantenida en el tiempo hasta la actualidad en un municipio, de modo que dicha entidad local es reconocida por su papel histórico en el comercio, especialmente por sus ferias.

Dicha tradición deberá tener una relevancia económica y cultural importante en el comercio del municipio, de forma que su legado histórico haya tenido un impacto importante en el desarrollo económico, social y cultural de esa entidad local.”

Cuatro. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 8, que queda redactada como sigue:

“d) Las denominadas tiendas de conveniencia, entendiéndose por tales aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público un mínimo de dieciocho horas al día, y distribuyan su oferta de forma variada entre las siguientes categorías sin exclusión de ninguna de ellas:

- libros, periódicos y revistas

- artículos de alimentación, droguería y cosmética

- productos o material tecnológico, audiovisual e informático

- juguetes, regalos y artículos varios

En todo caso, la oferta alimentaria en el establecimiento no podrá representar más del 50% del surtido, medido en número de referencias, ni ocupar más del 55% de la superficie de venta.

Esta denominación será igualmente aplicable a aquellas tiendas que, cumpliendo todos los requisitos citados, abran sólo determinados días o períodos del año.”

Cinco. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 9, que quedan redactados como sigue:

“3. Con carácter general, la declaración de zona de gran afluencia turística tendrá vigencia indefinida, aunque su ámbito temporal de aplicación podrá verse delimitado a determinados períodos del año cuando así lo solicite el Ayuntamiento correspondiente. Esta declaración, que podrá ser objeto de revisión a instancia del solicitante siempre que se solicite antes del 15 de enero del ejercicio al que se refiera dicha revisión, producirá efectos desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

5. Recibida la solicitud, la dirección general competente en materia de comercio podrá solicitar informe de la dirección general competente en materia de turismo acerca de los extremos a que se refiere el apartado segundo del presente artículo, que deberá ser evacuado en el plazo de un mes, entendiéndose favorable si en dicho plazo no se ha emitido.

Asimismo, y antes de dictar la propuesta de resolución, las asociaciones más representativas del comercio y de los consumidores del ámbito territorial de la zona cuya declaración se solicita, así como la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios correspondiente, serán consultadas a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en un plazo de diez días.”

Seis. Se modifica la letra c) del artículo 11, la cual queda redactada como sigue:

“c) En cuanto a los precios, siempre que se oferten productos a precio reducido deberá figurar con claridad en cada uno de ellos, el precio anterior o habitual junto con el precio reducido o, en sustitución de este último, el porcentaje de reducción aplicable, salvo que se trate de artículos puestos a la venta por primera vez.

Se entenderá por precio anterior o habitual el menor que hubiese sido aplicado sobre artículos idénticos durante los treinta días naturales precedentes. En el caso de productos perecederos, considerados como aquellos que puedan deteriorarse o caducar con rapidez, se entenderá por precio anterior el último inmediatamente anterior a la reducción del precio.”

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, el cual queda redactado como sigue:

“2. Los artículos en rebajas deberán haberse ofertado con anterioridad en el mismo establecimiento a un precio superior.

No se podrá realizar la venta en rebajas de productos puestos a la venta por primera vez, así como la de los productos deteriorados o adquiridos con objeto de ser vendidos a precio inferior al ordinario.”

Ocho. Se modifica el artículo 18, el cual queda redactado como sigue:

“Artículo 18. Venta a distancia.

1. Para la calificación de las ventas a distancia se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre .

2. Para el ejercicio de las ventas a distancia será de aplicación el régimen contenido en el título III del libro segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre .”

Nueve. Se modifica el artículo 22, el cual queda redactado como sigue:

“Artículo 22. Venta a domicilio.

Para el ejercicio de las ventas a domicilio será de aplicación el régimen contenido en el título III del libro segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre .”

Diez. Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 26, que queda redactada como sigue:

“f) Podrá requerir al sujeto inspeccionado para que, en el plazo que se conceda al efecto, proceda a la subsanación de defectos. Transcurrido dicho plazo, y de comprobarse el incumplimiento de lo requerido, se continuará la oportuna tramitación administrativa.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Tiendas de conveniencia

Las tiendas de conveniencia dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma para adaptar su oferta comercial a las modificaciones introducidas a través del apartado cuarto del artículo único de la misma.

A los procedimientos administrativos de solicitud de certificado acreditativo de tienda de conveniencia ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto y pendientes de resolución, les serán de aplicación las modificaciones previstas en esta norma.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Comentarios

Noticia aún sin comentar.

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:

 

Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.

  • El INAP no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Últimos estudios

Conexión al Diario

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana