Resuelve la Sala si un guardia civil, de baja por incapacidad temporal, que pasa a la situación de reserva sin previa incorporación al servicio activo, tiene derecho a la compensación económica por vacaciones no disfrutadas

 18/09/2025
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Estima la Sala el recurso interpuesto por la Administración General del Estado y anula la sentencia que reconoció al guardia civil demandante el derecho a la compensación económica solicitada por los días de vacaciones no disfrutadas en el periodo que permaneció de baja por incapacidad temporal para el servicio y su pase a la situación de reserva al finalizar la incapacidad.

Iustel

Declara el Tribunal que, conforme a la normativa europea, la nacional básica y la específica de la Guardia Civil, los derechos de disfrute de vacaciones y compensación económica sustitutiva están vinculados al hecho de no haber disfrutado las vacaciones como consecuencia de una baja por incapacidad temporal y haberse producido la conclusión de la relación de servicio sin previa incorporación al servicio activo. Y, no siendo la situación de reserva equiparable a la conclusión de la relación de servicios, un guardia civil que pasa a la situación de reserva no concluye la relación de servicio y, por tanto no devenga, en ese momento, el derecho a ser compensado económicamente por las vacaciones no disfrutadas por causa de incapacidad, si bien ese devengo se produce al finalizar la situación de reserva por pase a la situación de retiro y en el caso de que no haya sido posible hasta ese momento el disfrute “in natura”, por cualquier causa.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 11/06/2025

Nº de Recurso: 2131/2023

Nº de Resolución: 738/2025

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 738/2025

En Madrid, a 11 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º. 2131/2023, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 7 de febrero de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso-administrativo n.º. 460/2022 frente a la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de20 de julio de 2022, que desestima la solicitud de compensación económica por los días de vacaciones no disfrutados en el período en que don Felipe permaneció en situación de incapacidad temporal para el servicio hasta el pase a la situación de reserva.

Se ha personado, como parte recurrida, la procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Felipe, asistido del letrado don Segundo Berjano Murga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se siguió el recurso contencioso-administrativo n.º. 2131/2023, interpuesto por la representación procesal de don Felipe frente a la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 20 de julio de 2022, que desestima la solicitud de compensación económica por los días de vacaciones no disfrutados en el período en que don Felipe permaneció en situación de incapacidad temporal para el servicio hasta el pase a la situación de reserva.

En el citado recurso contencioso-administrativo, el fallo de la sentencia es el siguiente:

“Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Fernández, en nombre y representación de don Javier, contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 20 de julio de 2022, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:

1) Anulamos la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 20 de julio de 2022, que desestima la solicitud de compensación económica por los días de vacaciones no disfrutados, por no ser ajustada a Derecho.

2) Reconocemos al actor el derecho a la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas en la fecha de pase a reserva por el período máximo de dieciocho meses.

3) La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero desde el día de presentación de la reclamación administrativa.

4) Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.”

SEGUNDO.-Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la Administración General del Estado y la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

TERCERO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 6 de marzo de 2024, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Felipe en los siguientes términos:

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2131/2023, preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º56/2023, de 7 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso n.º 460/2022.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

a) Determinar si un guardia civil que pasa a la situación de reserva devenga el derecho a ser compensado económicamente por las vacaciones no disfrutadas.

b) En caso afirmativo, si el derecho a ser compensado nace en el momento en el que se materializa el pase a la situación de reserva o transcurrido el plazo de dieciocho meses que la normativa de permisos y vacaciones de la Guardia Civil establece para solicitar el período vacacional no disfrutado por incapacidad temporal.

3.º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

El artículo 50.3 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y los artículos 4.5 y 7.º de la Orden General 1/2016, de 22 de enero, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.”

CUARTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el 27 de marzo de 2024, la parte recurrente solicitó:”dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito.”

QUINTO.-Conferido trámite de oposición mediante providencia de 10 abril de 2024, la representación procesal de don Felipe presentó escrito el 28 de mayo de 2024 solicitando: “dicte sentencia desestimatoria confirmando la sentencia impugnada con los demás pronunciamientos que procedan”

SEXTO.-Mediante providencia de 10 de abril de 2025, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 3 de febrero de 2025, fecha en la que tuvieron lugar, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el 9 de junio de2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La representación procesal de la Administración General del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia 56/2023, de 7 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo n.º 460/2022.

1.- El 29 de julio de 2022 el guardia civil don Felipe, en situación de reserva sin destino desde el 16 de enero de 2022 (Orden 160/03548/22, de 28 de febrero de 2022, de la Ministra de Defensa), con apoyo en la Directiva 2003/88/CE y en varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE), presentó solicitud de reconocimiento del derecho a obtener una compensación económica por los días de vacaciones no disfrutados en el período en que permaneció de baja de incapacidad temporal para el servicio (15 de julio de 2021 a 15 de enero de 2022) y su pase a la situación de reserva al finalizar la incapacidad. Alegaba que por la situación de baja no pudo hacer uso del derecho de disfrute por hacer concluido su relación laboral.

2.- La solicitud fue desestimada por resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 20 de julio de 2022con apoyo en el artículo 4.5 de la Orden General 1/2016, de 22 de enero, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil (OG 1/2016). Este apartado 5 fue introducido por la Orden General 35/2021, de 6 de octubre (OG 35/2021), como consecuencia del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo ( Directiva 2003/88), y el artículo 50.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015,de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público(TREBEP).

La resolución administrativa consideró que no concurría en el Sr. Felipe alguno de los presupuestos exigidos. Considera necesario (i) que se trate de vacaciones retribuidas no disfrutadas; (ii) que esa circunstancia concurra al momento de cese en la relación de servicio por causas ajenas a su voluntad; (iii) en particular, que el interesado haya pasado a retiro por incapacidad permanente o fallecimiento; y, (iv) que todo ello sea posterior al 1 de enero de 2021. Entendió que, aunque concurría el presupuesto referido al tipo de vacaciones, el solicitante se encontraba en situación de reserva, que no determina la conclusión de la relación de servicio.

3.- La sentencia de la Sala Territorial estimó el recurso y reconoció el derecho a la compensación económica solicitada aplicando la doctrina fijada por esta Sala para las situaciones de retiro, en concreto, aplicando la sentencia 566/2021, de 27 de abril (recurso de casación n.º. 4988/2019).

SEGUNDO.-Por auto dictado el 6 de marzo de 2024 por la Sección Primera de esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Administración del Estado, fijando como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

“a) Determinar si un guardia civil que pasa a la situación de reserva devenga el derecho a ser compensado económicamente por las vacaciones no disfrutadas.

b) En caso afirmativo, si el derecho a ser compensado nace en el momento en el que se materializa el pase a la situación de reserva o transcurrido el plazo de dieciocho meses que la normativa de permisos y vacaciones de la Guardia Civil establece para solicitar el período vacacional no disfrutado por incapacidad temporal.”

El auto de admisión apreció la concurrencia de la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a)LJCA, pues las sentencias dictadas hasta la fecha (de 27 de abril de 2021, recurso 4988/2019 recogida en la sentencia de instancia, de 5 de mayo de 2022, recurso 5424/2020, y de 10 de mayo de 2022, recurso5525/2020) se refieren a la compensación económica por vacaciones no disfrutadas por guardias civiles o personal de las Fuerzas Armadas que han pasado a retiro, sin que nos hayamos pronunciado sobre dicha cuestión cuando se accede a la situación de reserva.

Finalmente, el auto, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso como dispone el artículo 90.4 la Ley jurisdiccional 29/1998 (LJCA),identificaba como preceptos a interpretar el artículo 50.3 del TREBEP, y los artículos 4.5 y 7 de la OG 1/2016.

TERCERO.-El escrito de interposición presentado por la Administración del Estado sostiene que la sentencia de instancia vulnera el artículo 50.3 TREBEP y los artículos 4.5 y 7 de la OG 1/2016, ello en la medida que extiende indebidamente las previsiones aplicables a los guardias civiles que, tras un periodo de incapacidad temporal por baja médica pasan a retiro, a aquellos que en similares circunstancias pasan a la situación de reserva.

En esa línea expositiva, con referencia a los artículos 93 y 94 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil (LRPGC), resalta las diferencias entre la situación de reserva y el pase a retiro, remarcando que mientras el pase a retiro conlleva el cese en la relación de servicios, momento desde el que el guardia civil comienza a lucrar la correspondiente pensión, el pase a la situación de reserva es un mero cambio de situación administrativa que no produce la extinción de la relación de empleo.

Mantiene que la respuesta a la primera cuestión de interés casacional debe ser negativa, de manera que no es posible que en situación de reserva se devengue el derecho a ser compensado económicamente por vacaciones no disfrutadas, ello porque la normativa de aplicación ( artículo 50.3 del TREBEP y los artículos 4.5 y7 de la OG 1/2016) solo lo regula para los casos de cese en la relación de servicios profesionales del interesado por causas ajenas a su voluntad, y, en particular, cuando se pase a retiro por incapacidad permanente, hasta un periodo máximo de 18 meses.

De manera subsidiaria, para el caso de que la Sala llegase a una respuesta positiva, mantiene que ese derecho no nace automáticamente por el pase a situación de reserva sino una vez transcurrido el plazo de 18 meses que contempla la normativa específica de la Guardia Civil como máximo para el disfrute de las vacaciones, computado a partir del final del periodo anual en que se hayan originado --artículo 4.5 y 7 de la OG 1/2016--.Como quiera que en situación de reserva se puede obtener destino en los puestos catalogados para ese personal y por tanto disfrutar in natura del derecho a vacaciones, solo en el caso de que en ese plazo no llegasen a obtener destino nacería el derecho a solicitar la compensación económica.

Por todo ello solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia con desestimación de las pretensiones ejercitadas en el recurso contencioso administrativo o, subsidiariamente, la estimación parcial con declaración de que el derecho a la compensación económica en situación de reserva por las vacaciones no disfrutadas antes por incapacidad laboral está condicionado a que se constate que no obtiene destino en los dieciocho meses siguientes al final del periodo anual en que se originó el derecho al disfrute.

CUARTO.-La oposición realizada por la representación procesal de don Felipe solicita la desestimación del recurso de casación, con confirmación de la sentencia impugnada.

1.- En apoyo de estas pretensiones aduce que el guardia civil en situación de reserva no realiza los servicios que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOCFSE), asigna al Cuerpo de la Guardia Civil. El guardia civil en reserva no está en activo y, por lo tanto, no está sujeto a un horario o jornada laboral, ni tiene derecho, consiguientemente a disfrutar de licencias, permisos y vacaciones. Sus retribuciones están reducidas en los términos legal y reglamentariamente previstos. La particularidad es que quedan, hasta alcanzar la edad de retiro, a disposición del Ministro del Interior para el cumplimiento de funciones policiales cuando razones de seguridad ciudadana lo requieran.

2.- Sobre esta premisa inicial y atendiendo al contenido del artículo 50.3 del TREBEP y los artículos 4.5 y 7de la OG 1/2016, afirma que la regla general es el disfrute de las vacaciones in natura y que no se compensan económica salvo (regla especial) que se produzca la conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos y no las hayan disfrutado, representando el inciso final "y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses”, una mera especificación de un supuesto de conclusión de relación de servicios, pero no el único.

Por ello, de la misma manera que el retiro por incapacidad representa el fin de la situación de activo, el pase a la situación de reserva por cumplimiento de la edad -causa ajena a su voluntad- también lo determina.

Sostiene que, una adecuada interpretación finalista al amparo del artículo 3.1 del Código Civil, debe determinar que todas las causas finalizadoras de la relación de servicio conlleven el mismo efecto: derecho a obtener el derecho a una compensación económica por el no disfrute de las vacaciones por incapacidad laboral. Considera que debe interpretarse que el cese en el servicio se refiere al pase a cualquier situación en la que no se presta servicio activo. Así, mantiene que la sentencia impugnada debe ser confirmada ya que aplica correctamente el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE: si en situación de reserva se pasa a una situación de cese en el servicio, se tendrá derecho a la compensación económica.

3.- Considera que no es admisible el planteamiento de la Administración sobre la vinculación del derecho a la compensación económica con el hecho de no desempeñar servicios en situación de reserva en los dieciocho meses siguientes al final del periodo anual en que se originó el derecho al disfrute.

Esta prestación de servicios no siempre se produce ya que solo se llegarán a prestar cuando se acuerde por Orden del Ministerio del Interior por necesidades de seguridad ciudadana.

En todo caso, lo que regula el artículo 7 de la OG 1/2016 es la posibilidad de disfrute de vacaciones en periodos diferentes al que correspondería. En situación de reserva no se prestan servicios y no se genera derecho a vacaciones. El inciso final de ese artículo 7 establece que "en el supuesto de incapacidad laboral, el periodo de vacaciones se podrá disfrutar una vez finalizada dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses contabilizados a partir de final del periodo anual en que se hayan originado", de manera que si no hay desempeño de servicios en situación de reserva, con el transcurso de los dieciocho meses se perdería el derecho al disfrute in natura y el derecho a la compensación económica.

QUINTO.-Ante la mención que el auto de admisión hace de sentencias previas de esta Sala, tenemos que partir de lo declarado en ellas.

1.- Particular relevancia, por afectar también a un guardia civil que había pasado a retiro, tiene la sentencia566/2021, de 27 de abril, donde declaramos que "a efectos del disfrute del derecho devengado a las vacaciones anuales, el contenido del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE, en relación con el artículo 2.2 de la Directiva89/391/CEE, es aplicable con carácter general a los miembros de la Guardia Civil, sin perjuicio de las peculiaridades objetivas derivadas del concreto cometido desarrollado y que apoderan para justificar un trato diferenciado". Esa declaración la hacíamos tras advertir que la normativa específica --las OG 2/2013 y 1/2016--no reconocía el derecho a la compensación económica litigiosa (hay que hacer aquí un paréntesis para advertir que en la actualidad la OG 1/2016 sí contiene una regulación el derecho a compensación económica tras la reforma llevada a cabo por la OG 35/2021, como ya ha quedado reseñado anteriormente). Por ello, en aplicación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE, declaramos que "los miembros de la Guardia Civil de baja por incapacidad temporal, si por tal razón cesan y pasan a la situación de retiro sin previa incorporación al servicio activo, tienen derecho a una compensación económica en la proporción que corresponda por el derecho a las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas."

Como se aprecia, la doctrina fue fijada para los supuestos de guardias civiles, de baja por incapacidad temporal, que cesan por incapacidad y pasan a retiro sin previa incorporación al servicio activo y sin haber disfrutado de las vacaciones devengadas. Concurría la exigencia prevista en el artículo 7.2 de la Directiva 2003/88/CE: "El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral". El pase a retiro era un supuesto de conclusión de la relación de servicio.

2.- Lo que ahora se nos plantea es si esa doctrina puede ser aplicada a otro supuesto de hecho diferente: guardias civiles, de baja por incapacidad temporal, que pasan a la situación de reserva sin previa incorporación al servicio activo y sin haber disfrutado de las vacaciones devengadas.

A) Es premisa ineludible tomar en consideración que la STJUE de 20 de enero de 2009 (c-350/06), tras dejar sentado que el derecho a las vacaciones es un derecho que la Directiva 2003/88 reconoce al trabajador(parágrafo 55), y que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho (parágrafo 60), declara (el subrayado es nuestro):

b) "El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las vacaciones anuales y/o el período de prórroga fijado por el propio Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante todo el período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

c) "El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo de las vacaciones anuales y/o del período de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

B) Dado que tanto la Directiva 2003/88 como la normativa nacional básica (TREBEP) y específica de la Guardia Civil (OD 1/2016), vinculan los derechos de disfrute de vacaciones y compensación económica sustitutiva al hecho de no haber disfrutado las vacaciones como consecuencia de una baja por incapacidad temporal y haberse producido la conclusión de la relación de servicio sin previa incorporación al servicio activo, lo determinante en este caso será analizar si la situación de reserva conlleva o es equiparable a la conclusión de la relación de servicio.

La respuesta ha de ser negativa. La situación administrativa de reserva no conlleva, ni es equiparable, a la conclusión de la relación de servicio. Las razones para ello son éstas:

(i) Conceptualmente la LRPGC diferencia claramente estos dos supuestos.

La situación de reserva está regulada en el ámbito de las situaciones administrativas que enumera el artículo87 y, por tanto, como una de aquellas en las que el guardia civil puede encontrarse a lo largo de su vida laboral y relación de servicios. Su régimen jurídico está desarrollado por el artículo 93 de la norma legal. Por tanto, no determina la conclusión de la relación de servicio.

Por contra, el retiro aparece regulado en el artículo 94 como uno de los supuestos de cese de la relación deservicios, junto con la pérdida de la condición de guardia civil por las causas de enumera el artículo 95. Por tanto, determina la conclusión de la relación de servicio.

(ii) El régimen jurídico de la situación de reserva también excluye la posibilidad de equiparación con la conclusión de la relación de servicio.

Lo impide el contenido del artículo 93 de la LRPGC, en relación con el desarrollo reglamentaria que hace el Real Decreto 728/2017, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de guardia civil y de situaciones administrativas del personal de la Guardia Civil -artículos 44 a 48).

La situación administrativa de reserva se caracteriza porque se mantiene la relación de servicios; porque el guardia civil puede ser requerido para prestar servicio o puede obtener destino en los términos del artículo27, en cuyo caso desempeñará las funciones que se establezcan para los puestos catalogados; porque en el desempeño de esa relación de servicio percibe sus retribuciones en los términos del Real Decreto 950/2005,de 29 de julio; porque no impide el cambio de situación administrativa aunque sin volver a la de servicio activo; y, finalmente, porque el tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan. Además, tal y como dispone el artículo 87.2: "El guardia civil en cualquier situación administrativa, salvo en los casos en que se especifica lo contrario, está sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardiacivil, a su régimen disciplinario y a las leyes penales y disciplinarias militares cuando les sean de aplicación”, sin que para la situación de reserva se establezcan otras excepciones que las ya citadas.

Por el contrario, según el artículo 94.4 de la LRPGC, "Los guardias civiles que hayan pasado a retiro dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y la normativa disciplinaria del Instituto".

(iii) Por mucho que insista en ello la representación del Sr. Felipe, en situación de reserva no se pasa a una situación de cese en el servicio.

Como hemos visto, esta afirmación no es correcta. La situación de reserva no determina cese en el servicio, entendido como conclusión de la relación de servicio, sino una transformación de la relación de servicio al cambiar de situación administrativa y quedar a disponibilidad del mando para el desempeño de puestos específicamente catalogados para esa nueva situación administrativa.

Tampoco es posible la interpretación finalista que, con apoyo en el artículo 3.1 del Código Civil, invoca la misma parte: que todas las causas finalizadoras de la relación de servicio conlleven el mismo efecto y, por tanto, derecho a obtener una compensación económica por el no disfrute de las vacaciones por incapacidad laboral. Y no lo es porque la situación administrativa, como hemos expuesto, no es causa finalizadora de la relación de servicios.

C) Finalmente, consideramos que ese derecho es posible ejercitarlo al momento de pase a retiro por finalizarla situación de reserva sin haber desempeñado puesto catalogado alguno. Así, el artículo primero de la Orden de la Dirección General de la Guardia Civil, cuando regula su objeto y ámbito de aplicación, establece: "El personal perteneciente a la Guardia Civil con destino en puesto de trabajo del Catálogo propio en situación deservicio activo o reserva tendrá derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas cuando concluya su relación de servicios profesionales por causas ajenas a su voluntad. [...]"(el subrayado es nuestro). Es evidente que el pase a retiro por razón de edad al finalizar la situación de reserva es ajeno a la voluntad del interesado y por ello, en ese momento, de no haber sido posible el disfrute in natura por cualquier causa, y en particular por no haber llegado a prestar los servicios propios de tal situación de reserva, será posible ejercitar el derecho a la compensación económica sustitutiva.

D) En definitiva, la conclusión de nuestro análisis nos lleva a afirmar que si la situación de reserva no determina la conclusión de la relación de servicio, la aplicación de los artículos 50.3 del TREBEP y 4.5 de la OG 1/2016 excluiría el derecho a la compensación económica discutida al momento del pase a esa situación administrativa. No obstante, ese derecho es posible ejercitarlo al momento de pase a retiro por finalizar la situación de reserva.

SEXTO.-Con base en lo que hasta ahora hemos expuesto cabe responder a las cuestiones de interés casacional objetivo declarando que un guardia civil que pasa a la situación de reserva no concluye la relación de servicio y, por tanto no devenga, en ese momento, el derecho a ser compensado económicamente por las vacaciones no disfrutadas por causa de incapacidad, si bien ese devengo se produce al finalizar la situación de reserva por pase a la situación de retiro y en el caso de no haya sido posible hasta ese momento el disfrute in natura, por cualquier causa.

SÉPTIMO.-La aplicación de esta doctrina al caso de autos debe llevarnos a la estimación del recurso de casación, con nulidad de la sentencia impugnada, y a la desestimación del recurso contencioso administrativo de instancia.

OCTAVO.-En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo93.4 de la LJCA y, por ello cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En aplicación del artículo 139.1 de la LJCA no se imponen las costas del recurso contencioso administrativo por las dudas de Derecho que suscita la controversia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra la sentencia 56/2023, de 7 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo n.º 460/2022,sentencia que se anula.

2.º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Felipe contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 20 de julio de 2022.

3.º) No se hace imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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