Ordenación y currículo de la Educación Infantil de las Illes Balears

 05/08/2025
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Decreto 40/2025, de 1 de agosto, por el que se establecen la ordenación y el currículo de la Educación Infantil de las Illes Balears (BOIB de 2 de agosto de 2025) Texto completo.

DECRETO 40/2025, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL DE LAS ILLES BALEARS

PREÁMBULO

I

El derecho fundamental a la educación, recogido en el artículo 27 de la Constitución española, exige a los poderes públicos, entre otros aspectos, garantizar este derecho a todo el mundo mediante la programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados. La preocupación por ofrecer una educación que, a lo largo de toda la vida, atienda a todos los ámbitos del desarrollo personal, emocional, social y profesional, dé respuesta a las múltiples y diversas demandas sociales, culturales y personales de los diferentes colectivos implicados en la educación exige que la organización curricular, en consonancia con la normativa básica y con las competencias otorgadas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia educativa, se adapte a las nuevas demandas y contextos.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación (LOE), modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE), define el currículo como el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación propios de cada enseñanza. La configuración del currículo se orienta a garantizar el desarrollo educativo de los alumnos y favorecer su formación integral, potenciar el pleno desarrollo de su personalidad y ofrecerles las herramientas necesarias para ejercer plenamente los derechos humanos y la ciudadanía activa y democrática. En ningún caso el currículo puede convertirse en una barrera que conduzca al abandono escolar o limite el derecho a la educación.

El artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dispone que corresponde a las administraciones educativas establecer el currículo de las distintas enseñanzas reguladas por esta Ley. Asimismo, revisarán periódicamente los currículos de cada una de las enseñanzas para adecuarlos a los avances del conocimiento, a los cambios y nuevas exigencias de su ámbito local, de la sociedad española y del contexto europeo e internacional. Los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en el uso de su autonomía, tal y como se recoge en el capítulo II del título V de esta Ley Orgánica.

La citada Ley plantea como reto conseguir que todos los ciudadanos puedan recibir una educación y una formación de calidad, sin que este derecho quede limitado sólo a algunas personas o a determinados sectores sociales. Concretamente, en el artículo 1, se ponen de manifiesto los principios en los que se inspira el sistema educativo, y que son, entre otros: el efectivo cumplimiento de los derechos de la infancia; la calidad de la educación para todos los alumnos; la equidad, que garantice la igualdad de derechos y de oportunidades; la no discriminación en todos sus ámbitos y la inclusión educativa; la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes y necesidades de los alumnos y la orientación educativa de los estudiantes, el esfuerzo individual y la motivación de los alumnos y el esfuerzo compartido por todos los miembros de la comunidad educativa.

La LOMLOE abordó una renovación del sistema educativo que implicó la introducción de cambios importantes en la redacción de la norma anterior, muchos de ellos derivados, tal y como indica la propia Ley en el preámbulo, de la conveniencia de revisar las medidas previstas en el texto original para adaptar el sistema educativo a los retos y desafíos del siglo XXI de acuerdo con los objetivos fijados por la Unión Europea y la UNESCO para la década 2020-2030.

Además, de acuerdo con este enfoque, el texto de la LOMLOE incluye, entre los principios y finalidades de la educación, el efectivo cumplimiento de los derechos de la infancia según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas (1989), la inclusión educativa y la aplicación de los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA). En el marco general de la renovación, la nueva redacción de la norma modifica, concretamente, la ordenación de la Educación Infantil.

El marco normativo habilitante en educación se basa en instrumentos internacionales y europeos que promueven la educación inclusiva, equitativa y de calidad, con oportunidades de aprendizaje permanente para todos. El Tratado de Lisboa establece la cooperación educativa en la UE, mientras que la Resolución del Consejo de 2008 impulsa la orientación a lo largo de la vida. La Agenda 2030 y la Declaración de Incheon de la UNESCO refuerzan el compromiso global con el ODS 4. Por último, la Recomendación del Consejo de 2018 destaca los valores comunes, la cohesión social y la dimensión europea de la educación, configurando un marco compartido para sistemas educativos más justos y sostenibles.

El Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero , por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil dispone que las Administraciones educativas son las responsables de establecer y revisar el currículo correspondiente para su ámbito territorial. Esta norma determina los aspectos básicos del currículo, así como otros aspectos de su ordenación, como la evaluación, la atención a las diferencias individuales y la autonomía de los centros.

El citado Real Decreto expone, en su artículo 6, los principios pedagógicos en los que se inspira, indicando que debe perseguir el máximo desarrollo de cada niño.

La Educación Infantil, que se define como una etapa con identidad propia, se organiza en dos ciclos, que responden ambos a una misma intencionalidad educativa. Es considerada por la Consejería de Educación y Universidades como una etapa esencial que prepara al niño para cursar con rendimiento la enseñanza obligatoria y también para que inicie el establecimiento de forma progresiva de las bases del desarrollo competencial adecuado, para continuar formándose a lo largo de toda la vida. La finalidad es contribuir al desarrollo físico, afectivo, social, cognitivo y artístico de los alumnos, así como a la educación en valores cívicos para la convivencia.

Según esta doble concepción, el desarrollo y el aprendizaje se entienden, además, como procesos dinámicos que se producen como consecuencia de la interacción con el entorno. Por ello, en el proceso de concreción y aplicación del currículo establecido en este Decreto, los centros educativos deben incorporar aprendizajes relacionados con el patrimonio natural, artístico y cultural de la comunidad autónoma y, en particular, los aprendizajes de su entorno más cercano, respetando la identidad cultural y social del niño y de los padres o tutores legales.

Igualmente, la práctica educativa en esta etapa debe respetar la diversidad de capacidades, ritmos y estilos de maduración y aprendizaje, motivaciones, intereses y necesidades del niño. Así, la atención al niño y a sus diferencias serán ejes sobre los que se construirá la acción educativa del profesional educativo, adquiriendo en este proceso especial relevancia la participación y la colaboración de los padres o tutores legales.

En este contexto, adquiere especial importancia la metodología utilizada por el profesional educativo. La creación de ambiente de confianza y afecto, la globalización de la enseñanza, la utilización del juego, la organización flexible de los espacios y los tiempos, junto con el manejo de recursos y materiales múltiples y variados adaptados al momento evolutivo de los niños, serán los pilares sobre los que se construirán los métodos de trabajo que se concretarán en el desarrollo y resolución de las diferentes propuestas educativas.

II

Según el artículo 36.2 del Estatuto de Autonomía de les Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero , corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

Mediante el Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria, y de acuerdo con la disposición final sexta de la LOE y la disposición final segunda del Real Decreto 95/2022 , el Gobierno de las Illes Balears puede dictar, en el ámbito de sus competencias y en el marco de la regulación y los límites fijados por el Gobierno del Estado, las disposiciones que considere necesarias para complementar el currículo de la Educación Infantil.

La Ley 1/2022, de 8 de marzo , de educación de las Illes Balears, tiene como objetivo principal la mejora de la calidad de la educación en las Illes Balears y establece un marco estable para garantizar el proceso de mejora continua del sistema educativo de las Illes Balears. En este sentido, tiene en cuenta las nuevas demandas sociales en relación con la educación para ser capaces de afianzar la confianza en el sistema educativo y promover un nuevo impulso en las vías del éxito educativo. Por otra parte, la mejora de la calidad requiere el diálogo permanente con la comunidad educativa y con todos los agentes implicados, desde un compromiso colectivo para la búsqueda de las respuestas más adecuadas a las necesidades que el sistema plantea.

La regulación actual de la evaluación de la etapa se establece en la LOMLOE ; en el Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero , y en el Decreto 30/2022, de 1 de agosto , modificado por el Decreto 18/2025, de 9 de mayo, de modificación del Decreto 30/2022, de 1 de agosto , por el que se establece el currículo y la evaluación de la Educación Infantil en las Illes Balears, del Decreto 31/2022, de 1 de agosto , por el que se establece el currículo de la Educación Primaria en las Illes Balears, del Decreto 32/2022, de 1 de agosto , por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en las Illes Balears, y del Decreto 33/2022, de 1 de agosto , por el que se establece el currículo de Bachillerato en las Illes Balears. La regulación específica de la evaluación de esta etapa, de acuerdo con lo que se establece en este Decreto, debe desarrollarse mediante una Orden específica del consejero de Educación y Universidades.

La Ley 3/1986, de 29 de abril , de normalización lingüística en las Illes Balears, y el artículo 7 del Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, en concordancia con los artículos 4 y 35 del Estatuto de Autonomía, reconocen a la lengua catalana como propia de las Illes Balears y, como tal, lengua vehicular en el ámbito de la enseñanza y oficial en todos los niveles educativos.

La Ley 1/2022, de 8 de marzo establece, en el apartado f) del punto 2 del artículo 6 que la Educación Infantil debe contribuir a desarrollar habilidades comunicativas en diferentes lenguajes, formas de expresión y las dos lenguas oficiales. Los principios del modelo lingüístico en el ámbito educativo se establecen en el artículo 135 de la Ley 1/2022.

El carácter globalizador de la Educación Infantil estructura el currículo en las áreas de conocimiento de la etapa y dedica un artículo a especificarlas y reflejar la relación existente entre ellas con un claro carácter global, ya que las áreas de Educación Infantil deben entenderse como ámbitos propios de la experiencia y el desarrollo infantil.

Asimismo, este Decreto recoge otras disposiciones referidas a aspectos esenciales del currículo de la etapa, como la tutoría y orientación, la atención a las diferencias individuales o la evaluación.

III

Son muchos los cambios que se han producido en los últimos años en los comportamientos sociales, cambios que también han afectado al papel de la educación y la percepción que la sociedad tiene. Entre estos, cabe destacar el uso generalizado de las tecnologías de la información y de la comunicación en múltiples aspectos de la vida cotidiana, las cuales están transformando la forma en que las personas se relacionan en la sociedad, así como sus capacidades para construir la personalidad propia y seguir aprendiendo a lo largo de la vida.

Ante este contexto, el sistema educativo no puede permanecer ajeno a la evolución constante, que debe tener un claro reflejo en los procesos de aprendizaje a lo largo de la vida. Esto exige la adopción de enfoques pedagógicos diversos para adaptar la formación a los requisitos actuales y futuros.

Vivimos en una sociedad globalizada y diversa, en constante transformación, que exige garantizar la convivencia cívica, inclusiva e igualitaria, y afrontar desafíos como el cambio climático y la digitalización acelerada. En este marco, el sistema educativo debe evolucionar para dar respuesta a las necesidades de una ciudadanía activa, crítica y comprometida con los valores universales. Esto requiere situar los derechos de la infancia como principio rector, promover la igualdad de género y la prevención de la violencia de género, fomentar el respeto a la diversidad afectivo-sexual a través de la coeducación y garantizar la inclusión educativa para asegurar el éxito de todos los alumnos. Al mismo tiempo, la educación debe poner énfasis en el desarrollo sostenible, la educación ambiental y para la transición ecológica, además de la educación para la paz y los derechos humanos, la comprensión internacional y la educación intercultural.

Uno de los retos a los que se enfrenta la sociedad actual es el uso excesivo de tecnologías digitales desde la primera infancia. Así, la exposición continuada a dispositivos electrónicos durante las primeras etapas de vida puede afectar negativamente al desarrollo integral de los niños, especialmente en aspectos clave como la atención, la socialización, el desarrollo emocional e incluso la salud física. Este hecho pone de manifiesto la necesidad de una reflexión urgente sobre los hábitos tecnológicos para establecer pautas claras que equilibren el uso de las tecnologías con actividades que promuevan el crecimiento saludable y equilibrado.

Ahora bien, en relación con el uso creciente de dispositivos digitales como soporte normalizado en el proceso de enseñanza y aprendizaje, tanto en el aula como fuera, es necesario diferenciar el tratamiento de la competencia digital del uso generalizado de las pantallas; en este sentido, la consecución de la competencia digital implica que los alumnos aprendan a utilizar los dispositivos digitales de manera progresiva, adecuada a su edad y momento madurativo, y siempre con el objetivo de adquirir conocimientos que impulsen su proceso de aprendizaje. Sin embargo, esto no debe ir en detrimento de la adquisición de las destrezas esenciales para alcanzar en el futuro la totalidad de las competencias, como la lectura, la escritura, la capacidad lógico-matemática, la práctica de la atención, la creatividad o la manipulación directa.

Por este motivo, con el objetivo de asegurar una formación integral y equilibrada que respete los derechos y el bienestar de los niños, es esencial garantizar que las tecnologías digitales en los centros escolares se utilicen con un uso limitado y siempre que favorezcan el desarrollo cognitivo, emocional y social de los alumnos.

En consecuencia, uno de los objetivos de este Decreto es restringir el uso de las tecnologías digitales en el último curso del segundo ciclo de la etapa y exclusivamente por parte del docente. Su uso debe ser colectivo, puntual y con una finalidad claramente justificada, alineada con los objetivos pedagógicos establecidos. Los centros educativos deben establecer las normas de uso colectivo e individual de los dispositivos digitales por parte de los alumnos.

Es fundamental remarcar, por otra parte, que es responsabilidad compartida entre los educadores y las familias establecer pautas claras para el uso saludable y constructivo de las tecnologías digitales, que promueva valores éticos y competencias digitales que permitan a los niños desarrollarse como ciudadanos responsables, críticos y participativos en la sociedad digital.

Asimismo, deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar que se cumpla lo que se establece en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la Ley 11/2016, de 28 de julio , de igualdad de mujeres y hombres, y la Ley 8/2016, de 30 de mayo , para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar el LGTBIfobia.

El currículo para la etapa de la Educación Infantil, por lo tanto, debe tener presentes todas estas consideraciones para establecer y garantizar, de forma homogénea en todo el territorio, los derechos formativos y de aprendizaje del niño, asegurando la equidad en las oportunidades educativas y un marco común que facilite la coherencia en la acción educativa. Al mismo tiempo, debe servir para orientar a los maestros y profesionales educadores en la planificación e implementación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, ofreciéndoles una base sólida y clara para adaptar y desarrollar su práctica docente de acuerdo con las diferentes etapas evolutivas del niño.

Además, no puede ignorarse el papel fundamental de la etapa de Educación Infantil en el proceso de adquisición de las competencias clave y el reto que representa enseñarlas. Este enfoque competencial ha supuesto un cambio de paradigma para el mundo educativo, pues se caracteriza por la transversalidad, el dinamismo y el carácter integral. Así, este enfoque exige la colaboración activa entre todas las instancias de la comunidad educativa, teniendo en cuenta que las competencias clave no se adquieren en un momento concreto ni permanecen inalterables; por el contrario, implican un proceso de desarrollo continuo en que los alumnos logran niveles progresivos de competencia.

En síntesis, este Decreto integra todos los enfoques citados para impulsar una educación adaptada a los retos actuales y promueve una mayor autonomía para los centros docentes. La autonomía es clave para reforzar su capacidad de decisión en el desarrollo y adaptación del currículo a las necesidades específicas de los alumnos y garantizar así la formación integral y de calidad. Con esta perspectiva, se responde a la demanda de una sociedad que reclama un sistema educativo moderno, menos rígido y más abierto, capaz de fomentar un entorno multilingüe, cosmopolita, a la vez que desarrolla todo el potencial y el talento de cada niño.

IV

La revisión del currículo actual es necesaria por varios motivos. Uno de los principales retos radica en la confusión generada por el uso simultáneo de los términos contenidos y saberes básicos dentro del marco normativo educativo. Mientras que el artículo 6 de la LOE-LOMLOE define el currículo como “el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas”, los reales decretos de enseñanzas mínimas también introducen el concepto de saberes básicos, definidos como los conocimientos, destrezas y actitudes que constituyen los contenidos propios de una área, materia o ámbito, que son necesarios para la adquisición de las competencias específicas.

Así, la nueva terminología ha generado una cierta confusión dentro de la comunidad educativa, puesto que no quedan claramente establecidos los límites entre ambos conceptos, ni las situaciones en que hay que referirse a cada uno. La falta de claridad dificulta la labor de los docentes y equipos pedagógicos a la hora de planificar y desarrollar el currículo de manera coherente. Por este motivo, se considera necesario unificar y acotar el alcance conceptual de los términos contenidos y saberes básicos, con el objetivo de facilitar la programación docente y mejorar la comprensión y aplicación del currículo en los diferentes contextos educativos.

Seguidamente, el Decreto 30/2022 , que concreta el Real Decreto 95/2022 , limitaba la autonomía pedagógica de los docentes y centros. Esto se debe a que preveía las situaciones de aprendizaje como la única forma de organización curricular, sin tener en cuenta las necesarias adaptaciones al contexto y a la realidad de cada centro, ni a la diversidad propia de cada área, lo que dificultaba la labor docente.

Dentro de este contexto, es importante señalar que la adecuada estructuración del currículo puede tener efectos positivos en el aprendizaje de los alumnos. La estructuración permite homogeneizar criterios en la comunidad educativa, facilita la movilidad de los alumnos y de los profesores, y orienta el trabajo docente, simplificando la programación y adaptando el currículo a la realidad de cada centro y cada grupo. Sin embargo, debe tenerse presente que la estructuración del currículo no debe suponer rigidez ni convertirse en una barrera para ciertos alumnos. Por este motivo, el nuevo diseño curricular apuesta por la estructura flexible que permite la autonomía de los centros. En esta línea, se plantea una secuenciación orientativa de los saberes básicos y se aclaran los criterios de evaluación establecidos en el Real Decreto, de forma que se facilite la labor docente sin comprometer la flexibilidad necesaria para atender a la diversidad y el desarrollo integral de todos los alumnos.

Por otra parte, otra cuestión que genera incertidumbre es la necesidad de evaluar sistemáticamente todos los criterios de evaluación, asignando una ponderación específica. La exigencia que recogía el Decreto anterior iba más allá de lo que establecía la normativa básica y dificultaba que los centros pudieran ajustar el diseño curricular a las necesidades de los alumnos y las particularidades de la comunidad educativa; además, el Decreto anterior tampoco establecía la regulación de la evaluación, que quedaba pendiente de desarrollo normativo posterior.

Asimismo, también cabe destacar que el Decreto 30/2022, de 1 de agosto , introducía por primera vez la propuesta pedagógica, que no puede sustituir, por sus carencias, la programación didáctica necesaria para garantizar que las áreas se impartan en las condiciones más coherentes posibles para todos los alumnos. Igualmente, las situaciones de aprendizaje tampoco pueden sustituir, en todos los casos, la programación didáctica. En consecuencia, es necesario redefinir los documentos programáticos destinados al desarrollo del currículo, así como los elementos que los integran.

Con esta finalidad, para responder a las propuestas de mejora manifestadas por la comunidad educativa en relación con el Decreto 30/2022, de 1 de agosto , que regula el currículo de la Educación Infantil en las Illes Balears, la Consejería de Educación y Universidades recogió una serie de aportaciones a través del Servicio de Ordenación de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa. Con la voluntad de integrar estos aspectos en la normativa autonómica, se publicó el Decreto 18/2025 de 9 de mayo, de modificación del Decreto 30/2022, de 1 de agosto , por el que se establece el currículo y la evaluación de la Educación Infantil en las Illes Balears, del Decreto 31/2022, de 1 de agosto , por el que se establece el currículo de la Educación Primaria en las Illes Balears, del Decreto 32/2022, de 1 de agosto , por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en las Illes Balears y del Decreto 33/2022, de 1 de agosto , por el que se establece el currículo de Bachillerato en las Illes Balears.

Sin embargo, las modificaciones planteadas no han sido suficientes para abordar en profundidad las necesidades detectadas. Por este motivo, el Gobierno de las Illes Balears encomendó a un grupo de expertos independientes de diferentes comunidades autónomas la elaboración de un análisis del sistema educativo de nuestra comunidad y de los currículos vigentes.

El 31 de octubre de 2024 se publicó el informe final de la comisión, titulado Análisis y propuestas para la mejora del sistema educativo y los currículos de la Educación Infantil, Educación Primaria, ESO y Bachillerato de las Illes Balears. El informe pone de manifiesto la necesidad de realizar cambios sustanciales en el currículo de la Educación Infantil, unos ajustes que no pueden ser abordados mediante una simple modificación del Decreto 30/2022, de 1 de agosto , sino que requieren la redacción y la aprobación de un Decreto nuevo que integre las reformas de forma coherente y completa.

Por todo ello, de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativo al principio de eficiencia, que debe regir toda iniciativa legislativa, es necesario adoptar medidas que permitan reducir las cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar la gestión de los recursos públicos. En este sentido, la simplificación de los procedimientos, la unificación de la nomenclatura y la racionalización de los documentos prescriptivos se configuran como acciones clave para ofrecer un mejor apoyo a la comunidad educativa y garantizar la utilización más eficiente de los recursos disponibles. Así, se pretende crear un entorno normativo más ágil y eficaz que responda a las necesidades reales de los centros educativos y facilite tanto la implementación como el desarrollo del currículo de forma flexible y adaptada a la diversidad educativa.

V

Este Decreto consta de un preámbulo, seis capítulos y veintitrés artículos, que regulan, entre otros, la organización de la etapa, los principios generales y pedagógicos, las finalidades y los objetivos de esta etapa educativa; también hace referencia, entre otros, a los saberes básicos, cuyo aprendizaje es necesario para adquirir las competencias específicas, a los criterios de evaluación, a la tutoría y la orientación, a la autonomía de los centros, a la atención a la diversidad, al horario y a la atribución docente.

Además, contiene cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

Se completa, por último, con siete anexos: el anexo 1, sobre competencias clave en la Educación Infantil; el anexo 2, sobre áreas; el anexo 3, sobre la relación entre algunos elementos de concreción curricular; el anexo 4, sobre las situaciones de aprendizaje; el anexo 5, sobre orientaciones metodológicas para la etapa; el anexo 6, sobre orientaciones para la evaluación de la etapa, y el anexo 7, sobre orientaciones para el uso de dispositivos digitales.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, este Decreto es el instrumento que se requiere para garantizar que se consigan, dado que es preceptivo realizar la modificación del currículo a través de una norma con rango de Decreto. Asimismo, se cumple el principio de proporcionalidad y el objetivo de limitar la regulación al mínimo imprescindible para reducir la intensidad normativa, dado que se limita a ajustar la regulación de las enseñanzas de las diversas etapas educativas, una vez implementados los decretos que establecieron los currículos correspondientes, a las necesidades manifestadas por la comunidad educativa y a modificar o corregir los demás aspectos expuestos con anterioridad.

Respecto al principio de seguridad jurídica, la iniciativa se ejerce de forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico estatal y de la Unión Europea. Asimismo, en aplicación del principio de transparencia, de acuerdo con lo que establece en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, se ha llevado a cabo la consulta previa a la elaboración del proyecto, el cual, además, se ha sometido a los trámites de audiencia e información públicas previstos en los artículos 55 y 58 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears. También se ha puesto a disposición de los ciudadanos toda la documentación relativa a la elaboración en los términos del artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y del artículo 129.5 de la Ley 39/2015, y se ha dado la publicidad correspondiente a los documentos que han sido emitidos en cada una de las fases del procedimiento de elaboración normativa.

En cuanto a los principios de eficiencia, calidad y simplificación, el texto normativo resultante permite una gestión más eficiente de los recursos públicos porque elimina cargas administrativas innecesarias y, a su vez, el procedimiento de elaboración del Decreto se ha ajustado al procedimiento establecido en la Ley 1/2019, dado que se ha respondido a la necesidad de la comunidad educativa y se ha garantizado la participación de todos los sectores implicados.

De acuerdo con el artículo 58.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y los artículos 14.1 y 17 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, el Gobierno está facultado para aprobar este Decreto.

El Decreto 10/2025, de 14 de julio , de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que las competencias en materia de ordenación de las enseñanzas no universitarias corresponden a la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación y Universidades, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 1 de agosto de 2025,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Este Decreto tiene por objeto establecer el currículo y la ordenación de la etapa de Educación Infantil.

2. Este Decreto es de aplicación a los centros docentes públicos y privados, concertados y no concertados, de las Illes Balears que imparten las enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil.

Artículo 2

La etapa de la Educación Infantil en el marco del sistema educativo

1. La Educación Infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a los niños desde el nacimiento hasta los seis años.

2. Esta etapa se ordena en dos ciclos; el primer ciclo comprende hasta los tres años, y el segundo, desde los tres hasta los seis años.

Artículo 3

Finalidades

La finalidad de la Educación Infantil es contribuir al desarrollo integral y armónico de los alumnos en todas sus dimensiones: física, emocional, motriz, sexual, afectiva, social, cognitiva, comunicativa, artística, científica y cultural potenciando la autonomía personal y la creación progresiva de una imagen positiva y equilibrada de sí mismos, así como la educación en valores cívicos para la convivencia.

Artículo 4

Principios generales

1. La Educación Infantil tiene carácter voluntario.

2. El segundo ciclo de la etapa educativa es gratuito. En el marco del plan que, de acuerdo con lo que se prevé en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, debe establecer el Gobierno del Estado en colaboración con las administraciones educativas, se tiende a la implantación progresiva del primer ciclo, mediante la oferta pública suficiente, y a la extensión de la gratuidad, garantizando su carácter educativo, priorizando el acceso de los niños en situación de riesgo de pobreza y de exclusión social y la situación de baja tasa de escolarización.

3. Con el objetivo de garantizar los principios de equidad e inclusión, la programación, la gestión y el desarrollo de la Educación Infantil deben atender a la compensación de los efectos que las desigualdades de origen cultural, social y económico tienen en el aprendizaje y en la evolución infantil, así como la detección precoz y la atención temprana de necesidades específicas de apoyo educativo. Por esta razón, especialmente en los ambientes más desfavorecidos, para hacer efectivo el principio de equidad, la adquisición de las habilidades que posibilitan la lectura, la escritura y las habilidades matemáticas básicas será tratada con carácter preferente sin dejar de lado los demás aprendizajes básicos, respetando el ritmo de desarrollo del niño.

4. Las medidas organizativas, metodológicas y curriculares que se adopten deben regirse por los principios del Diseño Universal del Aprendizaje (DUA), así como otras estrategias metodológicas que permitan individualizar el proceso de aprendizaje, teniendo en cuenta las características personales de cada alumno. Estas medidas deben garantizar el desarrollo integral de los alumnos y optimizar los aprendizajes y la adquisición de competencias.

5. La acción educativa en esta etapa debe procurar la integración de las diferentes experiencias y aprendizajes de los niños desde una perspectiva global, adaptarse a sus ritmos de aprendizaje y siempre tener presente el nivel de desarrollo madurativo que tienen.

6. Dada la continuidad entre la Educación Infantil y la Educación Primaria, los centros deben establecer mecanismos para garantizar la coordinación entre las etapas, para asegurar la transición adecuada de los alumnos y facilitar la continuidad de su proceso educativo, que requerirá una estrecha coordinación entre los maestros y profesionales educadores de ambas etapas.

Artículo 5

Definiciones

A efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Currículo: conjunto de objetivos, competencias, contenidos enunciados en forma de saberes básicos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de la Educación Infantil.

b) Objetivos: logros que se espera que los alumnos hayan conseguido al finalizar la etapa, cuya consecución está vinculada a la adquisición de las competencias clave.

c) Competencias clave: logros considerados imprescindibles para que los alumnos puedan progresar con garantías de éxito en su itinerario formativo y afrontar los principales retos y desafíos globales y locales. Figuran en el anexo 1 de este Decreto y son la adaptación al sistema educativo español de las competencias clave establecidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 22 de mayo de 2018 relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente.

d) Competencias específicas: logros que los alumnos deben poder desplegar en actividades o en situaciones, cuyo tratamiento requiere los saberes básicos de cada área. Las competencias específicas constituyen un elemento de conexión entre, por un lado, las competencias clave y, por otro, los saberes básicos de las áreas y los criterios de evaluación.

e) Criterios de evaluación: referentes que indican los niveles de consecución esperados de los alumnos, en relación con las competencias específicas de cada área, en un momento determinado de su proceso de aprendizaje.

f) Saberes básicos: conocimientos, destrezas y actitudes esenciales que constituyen los contenidos propios de un área, cuyo aprendizaje es necesario para la adquisición de las competencias específicas y el desarrollo integral de los alumnos.

g) Programación didáctica: instrumento de planificación, desarrollo y evaluación de cada área en la que se concretan los elementos del currículo para llevar a cabo la actividad docente durante cada curso escolar.

h) Unidades de programación: elemento de organización del proceso de enseñanza-aprendizaje del curso que, como tal, permite organizar los saberes básicos y las competencias específicas.

i) Situaciones de aprendizaje: son situaciones y actividades que implican el despliegue, por parte de los alumnos, de actuaciones asociadas a competencias clave y específicas y contribuyen a adquirirlas y a desarrollarlas. En el anexo 4 de este Decreto se especifican sus características.

Artículo 6

Principios pedagógicos y educativos

1. La práctica educativa en esta etapa debe buscar desarrollar y asentar progresivamente las bases que faciliten el máximo desarrollo de cada niño, teniendo siempre en cuenta el proceso madurativo individual y de acuerdo con el principio de estimulación temprana y de optimización de los aprendizajes.

2. Esta práctica debe basarse en experiencias de aprendizaje significativas globalizadas y emocionalmente positivas y en la experimentación y el juego. La práctica educativa debe llevarse a cabo en un ambiente de afecto y confianza para potenciar la autoestima, la integración social de los niños y el establecimiento de un vínculo seguro. Asimismo, debe velar por garantizar, desde el primer contacto, la transición positiva desde el entorno familiar al escolar, así como la continuidad entre ciclos y entre etapas.

3. En los dos ciclos de esta etapa, debe atenderse progresivamente al desarrollo afectivo, la gestión emocional, el movimiento y los hábitos de control corporal, las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, y las pautas elementales de convivencia y relación social, así como el descubrimiento del entorno, de los seres vivos que conviven y de las características físicas y sociales del medio donde viven. También debe incluirse la educación en valores.

4. Se debe promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, la educación para la paz, la educación para el consumo responsable y el desarrollo sostenible, el medio ambiente y la promoción y la educación para la salud, incluida la afectiva y la sexual, y la diversidad sexual y de género.

5. Se debe favorecer que los niños adquieran autonomía personal y elaboren una imagen positiva de sí mismos, equilibrada, igualitaria y libre de estereotipos discriminatorios.

6. Se debe fomentar el desarrollo de todos los lenguajes y formas de percepción específicos de estas edades para desarrollar el conjunto de sus potencialidades, respetando la cultura específica de la infancia que definen la Convención sobre los Derechos del Niño y las Observaciones Generales del Comité (2001).

7. Se puede favorecer una primera aproximación a la lectura y a la escritura, así como experiencias de iniciación temprana en habilidades numéricas básicas, en la expresión visual y musical, sin que resulte exigible para iniciar la Educación Primaria.

8. En el segundo ciclo de Educación Infantil, deben trabajarse, de forma sistemática y estructurada, las diferentes habilidades que favorezcan, entre otros, el aprendizaje de la lectura y la escritura, así como la iniciación temprana en habilidades lógico-matemáticas y la expresión artística, visual y musical, sin que estos aprendizajes sean exigibles a los alumnos para poder superar la etapa.

9. La iniciación a la lectura y la escritura constituye el fundamento esencial para la posterior consolidación de estos aprendizajes. Por este motivo, es imprescindible incluir actividades que potencien la atención, la percepción y la memoria, tanto visual como auditiva, así como la conciencia auditiva y fonológica.

10. El pensamiento matemático es clave para el desarrollo integral de los niños en el segundo ciclo de la Educación Infantil. En el desarrollo de las habilidades matemáticas, deben trabajarse, entre otros aspectos, la numeración, la percepción visual, la orientación espacial, la medida, la geometría y el razonamiento lógico.

11. Asimismo, debe estimularse la motricidad, la orientación espacial y temporal, y otras habilidades necesarias que permitan establecer, de manera progresiva, las bases para el máximo desarrollo de cada niño. Estas capacidades no sólo favorecen el aprendizaje de la lectura y la escritura, sino que también son clave para adquirir las competencias básicas y acceder al resto de conocimientos, garantizando así la formación de calidad adaptada a las necesidades individuales.

12. Se debe promover y facilitar la participación colectiva de los alumnos, incluyendo el aprendizaje y el uso de las estructuras participativas, como un valor que favorecerá su proceso de aprendizaje, el sentimiento de pertenencia al centro educativo y como formación de ciudadanía democrática.

13. Es necesario diferenciar entre el tratamiento de la competencia digital y el uso generalizado de las pantallas y otros dispositivos digitales, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) Se restringe el uso de dispositivos digitales en el ámbito educativo, tanto individuales como colectivos, por parte de los niños en la etapa de la Educación Infantil. Únicamente se permite el uso de dispositivos digitales, con carácter colectivo, en el último curso del segundo ciclo de la Educación Infantil y exclusivamente por parte del docente. Su uso debe ser puntual y con una finalidad pedagógica claramente justificada, alineada con los objetivos pedagógicos establecidos. Asimismo, debe tener en cuenta el proceso madurativo de los alumnos.

b) Se pueden usar dispositivos digitales individuales para eliminar barreras de acceso al aprendizaje y garantizar la participación activa de todos los alumnos en el aula, así como facilitar el contacto social con alumnos de atención educativa hospitalaria y domiciliaria.

A partir de las observaciones de uso de dispositivos digitales que figuran en el anexo 7 de este Decreto, los centros deben establecer, en su Plan Digital y, en su caso, en otros planes o programas de centro, las medidas de uso colectivo e individual de los dispositivos. La regulación debe garantizar un modelo educativo digital responsable, equilibrado y adaptado a las necesidades de los alumnos y debe elaborarse y aprobarse a lo largo del curso escolar. En los centros públicos, la regulación debe aprobarla el claustro y el consejo escolar. En los centros privados, sin perjuicio de las competencias otorgadas a los claustros de los centros privados concertados en la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , la regulación debe aprobarla la titularidad del centro.

14. Se debe fomentar la primera aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la Educación Infantil, especialmente en el último año.

15. Se debe potenciar y garantizar que se difunda la cultura de las Illes Balears y las tradiciones propias que, junto con la lengua catalana, contribuyen a configurar la identidad propia de las Illes Balears.

16. Se debe garantizar la educación inclusiva, la atención personalizada del alumno, orientada a desarrollar al máximo sus capacidades y potencialidades, poniendo en práctica mecanismos de detección precoz y atención temprana de necesidades específicas de apoyo educativo.

17. Los centros y las familias deben establecer una relación de colaboración para que los niños se sientan acogidos y seguros, y favorecer los procesos de adaptación escolar. Asimismo, los centros educativos deben determinar mecanismos para facilitar la participación de las familias en el proceso educativo de sus hijos.

18. Los maestros y profesionales educadores deben adoptar métodos de trabajo basados en los vínculos afectivos, los intereses, las experiencias, las actividades y el juego, y aplicarlos en un ambiente de afecto, confianza y seguridad para potenciar la autoestima y garantizar la inclusión educativa y social de los alumnos.

19. Se debe fomentar el trabajo en equipo de los maestros y profesionales educadores, favoreciendo la coordinación de los que forman parte del propio equipo educativo.

20. Estos principios pedagógicos y educativos deben guiar a los centros en la elección de los métodos pedagógicos para el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje, así como de las actividades curriculares que se propongan.

Artículo 7

Objetivos

La Educación Infantil debe contribuir a desarrollar progresivamente en los niños las capacidades que les permitan:

a) Conocer el propio cuerpo y el de los demás, así como sus posibilidades de acción y aprender a respetar las diferencias.

b) Observar y explorar su entorno familiar, natural y social.

c) Adquirir progresivamente autonomía en sus actividades habituales y favorecer la adquisición de hábitos de vida saludable, teniendo en cuenta valores relacionados con la conservación del medio ambiente y sostenibilidad.

d) Desarrollar sus capacidades emocionales y afectivas y formarse una imagen positiva de sí mismos y de los demás.

e) Relacionarse con los demás con igualdad y adquirir progresivamente pautas elementales de convivencia y relación social, así como ejercitarse en el uso de la empatía y la resolución pacífica de conflictos, evitando cualquier tipo de violencia.

f) Desarrollar habilidades comunicativas en los distintos lenguajes y formas de expresión.

g) Iniciarse en las habilidades lógicas y matemáticas, en la lectura y la escritura, en el movimiento, el gesto y el ritmo y en una lengua extranjera.

h) Promover, aplicar y desarrollar las normas sociales que fomentan la igualdad entre hombres y mujeres.

i) Iniciarse en el conocimiento, comprensión y respeto de las diferentes culturas y diferencias entre las personas, la igualdad de derechos y oportunidades y la no discriminación por motivos de origen, de orientación, identidad sexual y de género, de religión o creencias, de discapacidad o de otras condiciones.

j) Desarrollar las conductas motrices a través de las actividades físicas y artísticas expresivas.

k) Promover el desarrollo equilibrado y saludable de los niños mediante actividades que impulsen su crecimiento cognitivo, emocional, social y motor.

l) Conocer y utilizar la lengua catalana, propia de las Illes Balears, y la lengua castellana, de forma que, al finalizar la etapa, los alumnos sean capaces de utilizarlas como lenguas de comunicación.

m) Iniciarse en el conocimiento y la valoración de la cultura, las tradiciones y los valores de las Illes Balears, así como el reconocimiento y la conservación del patrimonio natural.

Artículo 8

Currículo

1. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, como parte de su propuesta pedagógica, deben desarrollar y completar el currículo establecido en este Decreto, entendiendo dicha propuesta como el conjunto de decisiones y enfoques educativos que orientan la práctica docente, adaptándolo a las características personales de cada niño y a su realidad socioeducativa.

2. Dicho proceso de concreción debe formar parte del proyecto educativo que debe impulsar y desarrollar los principios, objetivos y metodología propios del aprendizaje competencial orientado al ejercicio de la ciudadanía activa.

3. Los maestros o profesionales educadores, como el resto de profesionales que atienden a los niños, deben adaptar su práctica educativa a estas concreciones, basándose en el DUA, así como otras estrategias metodológicas basadas en el principio de universalidad del aprendizaje, de acuerdo con las características de esta etapa educativa y las necesidades colectivas e individuales de los alumnos, tomando como referente el principio de inclusión.

Artículo 9

Competencias, criterios de evaluación y saberes básicos

1. En el anexo 1 de este Decreto se establecen las competencias clave de la etapa. La etapa de la Educación Infantil supone el inicio del proceso de adquisición de estas competencias.

2. En el anexo 2 de este Decreto se fijan las competencias específicas de cada área, que son comunes para los dos ciclos de la etapa, así como los criterios de evaluación y los contenidos, enunciados en forma de saberes básicos. Estos elementos curriculares se establecen con carácter orientativo para el primer ciclo de la etapa y conforman, junto a los objetivos de la etapa, las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de la Educación Infantil.

3. Los criterios de evaluación deben orientar a los maestros y profesionales educadores en el diseño de actividades y otros procedimientos de evaluación, así como en la búsqueda de evidencias que permitan constatar los aprendizajes que se establecen.

4. Para la adquisición y desarrollo de las competencias a que se refieren los apartados 1 y 2, los maestros y profesionales educadores deben desarrollar las programaciones didácticas previstas mediante el despliegue de las unidades de programación.

Capítulo II

Ordenación de la etapa

Artículo 10

Áreas

1. Los contenidos educativos de la Educación Infantil se organizan en áreas correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil y deben tratarse a través de propuestas globalizadas de aprendizaje que tengan interés y significado para los niños.

2. Las áreas de Educación Infantil son las siguientes:

a) Crecimiento en Armonía.

b) Descubrimiento y Exploración del Entorno.

c) Comunicación y Representación de la Realidad.

3. Las áreas deben entenderse como ámbitos de experiencia intrínsecamente relacionados entre sí, por lo que se requerirá un planteamiento educativo que promueva la configuración de situaciones y actividades de aprendizaje globales, significativas y estimulantes que ayuden a establecer relaciones entre todos los elementos que las conforman.

4. Asimismo, en cada curso del segundo ciclo, los centros docentes deben ofrecer el área de Religión Católica, o de otras confesiones con las que se hayan firmado acuerdos de cooperación, que los alumnos pueden cursar de manera voluntaria en los términos que prevé la disposición adicional segunda de este Decreto. Los alumnos que no cursen enseñanzas de religión deben recibir la debida atención educativa, de acuerdo con la disposición adicional segunda de este Decreto.

5. En el segundo ciclo debe propiciarse el acercamiento de los niños a la lengua escrita como instrumento para expresar, comprender e interpretar la realidad a través de situaciones funcionales y motivadoras de lectura y escritura. Asimismo, la resolución de problemas cotidianos debe ser la fuente para generar habilidades y conocimientos lógicos y matemáticos.

Artículo 11

Enseñanza de las lenguas extranjeras

1. La enseñanza de la lengua extranjera debe introducirse de forma temprana en el segundo ciclo de la Educación Infantil y de forma obligatoria en el último curso, de acuerdo con lo que establece en el proyecto lingüístico de centro.

2. De acuerdo con el carácter globalizado del currículo de la etapa, la enseñanza de la lengua extranjera debe abordarse desde el área de Comunicación y Representación de la Realidad.

3. Los centros que lo consideren oportuno pueden anticipar la enseñanza de la lengua extranjera en el primer o segundo curso del segundo ciclo de la Educación Infantil, siempre que los centros dispongan de los recursos suficientes y que se garantice la continuidad en todos los cursos hasta el final de la etapa de Educación Infantil.

Artículo 12

Horario

1. El horario en la etapa de Educación Infantil debe entenderse como la distribución en secuencias temporales de las actividades que se realizan en los diferentes días de la semana. Debe tenerse en cuenta que todos los momentos de la jornada tienen carácter educativo.

2. El horario escolar debe organizarse desde un enfoque global y debe incluir propuestas de aprendizaje que permitan alternar diferentes tipos y ritmos de actividad con periodos de descanso en función de las necesidades de los alumnos.

Capítulo III

Evaluación

Artículo 13

Evaluación

1. La evaluación debe ser global, continua y formativa. La observación directa y sistemática debe constituir la técnica principal del proceso de evaluación.

2. La evaluación en esta etapa debe orientarse a identificar las condiciones iniciales individuales, el ritmo y las características de la evolución de cada niño. A estos efectos, se tomarán como referencia los criterios de evaluación establecidos para cada ciclo en cada una de las áreas, sin que ello implique la obligatoriedad de calificar los criterios de evaluación numérica o porcentualmente.

3. Debe priorizarse la detección de dificultades, así como la detección de barreras contextuales, para atenderlas de forma inmediata. Tan pronto como se detecten las dificultades, deben establecerse medidas de apoyo dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes esenciales para contribuir a la mejora del proceso de aprendizaje del alumno.

4. El proceso de evaluación debe contribuir a mejorar el proceso de enseñanza y aprendizaje mediante la valoración de la pertinencia de las estrategias metodológicas y de los recursos utilizados. A tal fin, todos los profesionales implicados deben evaluar la práctica educativa propia.

5. La evaluación de los aprendizajes de los alumnos corresponde al tutor del grupo, quien debe recoger la información proporcionada por el resto de profesionales que participan en el proceso educativo de cada grupo o de algún alumno en particular.

6. Al finalizar la etapa de la Educación Infantil y el primer ciclo de ésta, el tutor debe emitir un informe sobre la evolución y el grado de desarrollo y de las necesidades de cada alumno.

7. En el anexo 6 de este Decreto, se establecen orientaciones generales para la evaluación de los aprendizajes de los alumnos de la Educación Infantil.

8. El consejero de Educación y Universidades debe regular, mediante una Orden, la evaluación del aprendizaje de los alumnos de Educación Infantil.

Artículo 14

Participación, comunicación y derecho a la información de los padres o tutores legales

1. Los padres o tutores legales deben participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, colaborando activamente en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso.

2. Los padres o tutores legales tienen, además, derecho a conocer las decisiones relativas a la evaluación y promoción de sus hijos o tutelados, así como al acceso a los documentos oficiales de su evaluación y a las pruebas y documentos de las evaluaciones que se les realicen, a la parte referida a los alumnos de quien se trate, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y otra normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Capítulo IV

Tutoría y orientación

Artículo 15

Tutoría y orientación

1. La función tutorial debe dirigirse al desarrollo integral y equilibrado de todas las capacidades del alumno y debe incorporarse de manera integrada al proceso de desarrollo del currículo.

2. Cada grupo de alumnos debe tener, como mínimo, un maestro o profesional educador, si procede, que actúa como tutor. Debe ser designado por la dirección del centro o la titularidad, en el caso de los centros privados concertados y no concertados, y debe encargarse de coordinar las actividades de tutoría y de llevar a cabo el conjunto de acciones educativas que ayuden a desarrollar las capacidades del alumno, la madurez y la autonomía, y con su tarea debe contribuir a la formación de la personalidad y a la reflexión.

3. Los tutores deben mantener una relación permanente con la familia.

4. Se debe favorecer, siempre que sea posible, la continuidad de los maestros y del resto de profesionales educadores en un mismo grupo a lo largo de todo el ciclo.

5. Las funciones de tutoría se establecen en el artículo 64 del Decreto 4/2023, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de las escuelas infantiles públicas, los colegios de Educación Primaria, los colegios de Educación Infantil y Primaria, los colegios de Educación Infantil y Primaria integrados con enseñanzas elementales de música, los colegios de Educación Infantil y Primaria integrados con Educación Secundaria y los institutos de Educación Secundaria de las Illes Balears. En los centros privados, concertados y no concertados, la titularidad del centro debe establecer las funciones de tutoría.

Capítulo V

Atención a las diferencias individuales

Artículo 16

Atención a las diferencias individuales

1. La atención individualizada debe constituir la pauta ordinaria de la acción educativa de los maestros, profesionales educadores y otros profesionales de la educación con el objetivo de garantizar la inclusión y asegurar el derecho de los alumnos a la educación de calidad, equitativa universal y no discriminatoria.

2. La intervención educativa debe prever la diversidad de los alumnos y adaptar la práctica educativa a las características personales, necesidades, intereses y estilos cognitivos de los niños e identificar las características que pueden incidir en su evolución escolar, con el objetivo de asegurar la plena inclusión de todos los alumnos.

3. Se entiende por atención a la diversidad y las diferencias individuales el conjunto de actuaciones y medidas educativas que garantizan la mejor respuesta a las necesidades y diferencias de todos los alumnos en un entorno inclusivo y ofrecen oportunidades reales de aprendizaje en contextos educativos ordinarios. Las medidas de atención a las diferencias individuales pueden aplicarse a cualquier alumno que lo necesite, en cualquier momento de su escolarización.

4. La Consejería de Educación y Universidades, mediante la Dirección General de Primera Infancia, Atención a la Diversidad y Mejora Educativa, debe establecer procedimientos que permitan la detección temprana de las dificultades y las necesidades de los alumnos que puedan surgir en el procesos de enseñanza y aprendizaje y la prevención de las mismas mediante planes y programas, que implementan los equipos directivos y los equipos educativos, para facilitar la intervención tan pronto como se detecten las dificultades y necesidades.

Asimismo, la Consejería de Educación y Universidades, mediante la Dirección General de Primera Infancia Atención a la Diversidad y Mejora Educativa, debe facilitar la coordinación de todos los sectores y servicios, que intervienen en la atención de estos alumnos, con los centros educativos para asegurar una acción conjunta y efectiva.

5. Los equipos de atención temprana (EAP) de la Consejería de Educación y Universidades son los servicios de orientación que atienden a los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos que imparten el primer ciclo de Educación Infantil. Además, en el entorno inclusivo de estos centros, coordinan los procesos de orientación y apoyo a los niños con necesidades específicas de apoyo educativo.

6. Los centros educativos, desde el ejercicio de su autonomía, pueden establecer tanto medidas organizativas, como curriculares y metodológicas, para individualizar y mejorar el proceso de aprendizaje, y la consecución de las competencias de todos los alumnos, dentro de un marco inclusivo.

7. Estas medidas se organizan en universales, adicionales e intensivas en función de la intensidad de los ajustes curriculares, organizativos y metodológicos que los alumnos necesitan. La organización de las medidas debe formar parte del proyecto educativo del centro y debe orientarse a permitir que todos los alumnos desarrollen las competencias clave y logren los objetivos de la Educación Infantil. En ningún caso pueden suponer un impedimento para la promoción en el ciclo o en la etapa siguiente.

8. La regulación de las medidas de apoyo se establece en el Decreto 39/2011, de 29 de abril , por el que se regula la atención a la diversidad y orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos.

9. Las necesidades específicas de apoyo educativo (NESE) que presentan los alumnos de Educación Infantil se pueden clasificar según la tipología siguiente:

a) Necesidades educativas especiales.

b) Retraso madurativo.

c) Trastornos del desarrollo del lenguaje y de la comunicación, de atención o de aprendizaje.

d) Necesidades de inclusión social (situación de vulnerabilidad socioeducativa, incorporación tardía, desconocimiento grave de una o de las dos lenguas de aprendizaje).

e) Altas capacidades intelectuales.

f) Condiciones personales o historia escolar.

10. Los centros deben adoptar las medidas más adecuadas dirigidas a los alumnos que presentan necesidades específicas de apoyo educativo (NESE). Asimismo, deben adoptar la respuesta educativa que mejor se adapte a las características y necesidades personales de los niños que presentan necesidades educativas especiales (NEE). La respuesta debe ser de carácter preventivo y debe tener los mismos objetivos que los del resto de los alumnos. Debe organizarse tan pronto como se detecten las necesidades, de forma individualizada, dentro del contexto del aula y en coordinación con los padres o tutores legales.

11. Todos los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo deben disponer de un plan educativo personalizado. En el documento deben quedar reflejadas las medidas y los apoyos que se realizan en el centro para que el alumno pueda lograr el máximo desarrollo de sus capacidades.

12. Las adaptaciones curriculares que se alejan significativamente del currículo para atender necesidades educativas especiales son una medida intensiva que debe tener carácter excepcional y que requiere previamente la evaluación psicopedagógica y social de los niños. Las adaptaciones serán elaboradas por el tutor, en coordinación con el equipo de maestros y profesionales educadores del mismo equipo docente y los profesionales de los servicios de orientación correspondientes. La evaluación debe realizarse tomando como referente los criterios de evaluación de estas adaptaciones.

Capítulo VI

Autonomía de los centros

Artículo 17

Autonomía de los centros

1. La Consejería de Educación y Universidades debe facilitar a los centros el ejercicio de su autonomía pedagógica, de organización y de gestión, en los términos recogidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación, y en el Decreto 4/2023, de 13 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento orgánico de las escuelas infantiles públicas, los colegios de Educación Primaria, los colegios de Educación Infantil y Primaria, los colegios de Educación Infantil y Primaria integrados con enseñanzas elementales de música, los colegios de Educación Infantil y Primaria integrados con Educación Secundaria y los institutos de Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Todos los centros que impartan Educación Infantil deben incluir en su proyecto educativo la propuesta pedagógica a que se hace referencia en el artículo 8 de este Decreto y que debe recoger el carácter educativo de ambos ciclos de la etapa. Los centros deben incorporar este proceso de concreción y adaptación a su proyecto educativo.

3. Con el objeto de respetar la responsabilidad fundamental de los padres o tutores legales en la etapa de la Educación Infantil, los centros que imparten Educación Infantil deben cooperar estrechamente con ellos; a tal efecto deben establecer las medidas correspondientes. Medidas tales como la promoción de compromisos educativos con los padres o tutores legales de los alumnos en los que se consignen las actividades que los integrantes de la comunidad educativa se comprometen a desarrollar para facilitar su progreso académico y educativo, así como establecer las correspondientes medidas de cooperación, comunicación y acompañamiento.

4. Los centros pueden adoptar en el ejercicio de su autonomía las experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia y ampliaciones del calendario escolar o del horario lectivo de áreas o ámbitos. De acuerdo con el punto 4 del artículo 120 y el artículo 141 de la LOE, deben evaluarse los procesos de enseñanza y aprendizaje y sus resultados. Estos procesos deben evaluarse anualmente y deben incluirse en la memoria de final de curso, donde deben quedar reflejados los resultados de estas evaluaciones para determinar la continuidad, modificación o finalización. La Consejería de Educación y Universidades regulará, con el despliegue de una orden, dicha evaluación.

5. La Consejería de Educación y Universidades debe potenciar y promover la autonomía de los centros que dependen de ella, de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y organización que elaboren, al haber sido convenientemente evaluados y valorados.

Artículo 18

Programaciones didácticas

1. La programación didáctica debe ser el instrumento de planificación curricular específico para desarrollar el proceso de enseñanza y aprendizaje de los alumnos para cada una de las áreas de cada curso y ciclo.

2. Los equipos de ciclo deben desarrollar el currículo establecido en este Decreto mediante la programación didáctica, teniendo en cuenta el desarrollo de las competencias clave de la Educación Infantil, establecidas en el anexo 1 de este Decreto; los principios pedagógicos, establecidos en el artículo 6 de este Decreto; las orientaciones metodológicas, establecidas en el anexo 5 de este Decreto, y las orientaciones para la evaluación de la etapa, establecidas en el anexo 6 de este Decreto. En los centros privados, concertados y no concertados, corresponde a la titularidad del centro designar a la persona responsable de elaborar las programaciones didácticas.

3. Las programaciones didácticas de cada área deben incluir, como mínimo, los siguientes elementos:

a. Las competencias específicas y los criterios de evaluación del área para todo el curso.

b. Los saberes básicos secuenciados y temporizados para cada curso o nivel, organizados en unidades de programación.

c. Los procesos e instrumentos de evaluación.

d. Las estrategias didácticas y metodológicas: organización, recursos, agrupamientos, criterios para la elaboración de situaciones de aprendizaje y actividades que se consideren necesarias.

e. Las actuaciones generales de atención a las necesidades individuales.

f. La concreción de los elementos transversales establecidos en el proyecto educativo.

g. Las actividades complementarias.

h. Los mecanismos de revisión, evaluación y modificación de las programaciones didácticas.

4. Los maestros y profesionales educadores deben desarrollar su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas.

5. Las programaciones didácticas son responsabilidad única de todos los miembros del equipo docente. Los equipos docentes pueden acordar adaptaciones respecto de la programación didáctica establecida para dar respuesta a las necesidades educativas de los alumnos. En los centros privados, concertados y no concertados, el director, a instancias de la titularidad del centro, debe designar a la persona responsable de conocer y coordinar las adaptaciones que se puedan proponer.

6. A final de curso debe evaluarse el desarrollo de las programaciones didácticas e introducir las modificaciones que corresponda en vista en la programación del curso siguiente.

7. Cada centro debe informar a los alumnos y sus padres o tutores legales del contenido de las programaciones didácticas, utilizando los procedimientos que considere más adecuados de acuerdo con las características y necesidades del centro.

8. Las programaciones didácticas deben ser públicas y forman parte de la programación general anual. De acuerdo con el artículo 55.c) de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, es un derecho de las familias conocer las programaciones didácticas y los criterios de evaluación.

Artículo 19

Unidades de programación

1. Los maestros y profesionales educadores deben desarrollar y concretar, a lo largo del curso, las unidades de programación de la forma que mejor se adapten a las características de los grupos, bajo la coordinación del coordinador de ciclo. En los centros privados, concertados y no concertados, la titularidad del centro debe designar a la persona encargada de coordinar el desarrollo y la concreción de las unidades de programación.

2. Cada unidad de programación debe incluir, como mínimo, los saberes básicos, la secuencia de actividades y situaciones de aprendizaje, los criterios de evaluación asociados, las medidas de atención a las necesidades individuales, las estrategias didácticas y metodológicas y los recursos. En el anexo 4 de este Decreto se dan orientaciones para desarrollar las situaciones de aprendizaje dentro de la unidad de programación.

3. Los maestros y profesionales educadores de un mismo nivel deben coordinarse para desarrollar las unidades de programación.

4. Las unidades de programación deben estar a disposición del equipo directivo.

Artículo 20

Coordinación entre ciclos y etapas

1. Para garantizar la continuidad del proceso de formación y la transición y evolución positiva de todos los alumnos entre la etapa de la Educación Infantil y la etapa de la Educación Primaria, los centros, con el asesoramiento del Departamento de Inspección Educativa, deben establecer mecanismos y medidas de coordinación y transición entre las dos etapas, que deben reflejarse en el proyecto educativo de los centros. Este proceso requiere la estrecha coordinación entre los maestros y profesionales educadores de ambas etapas.

2. Asimismo, debe asegurarse la coordinación entre los equipos pedagógicos de los centros que impartan ciclos diferentes y de éstos con los centros de Educación Primaria.

3. La coordinación entre ciclos y etapas debe incluir el traspaso de los datos más relevantes en cuanto al desarrollo y necesidades de los alumnos; también debe incluir las medidas educativas implementadas para los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo. En el proceso de cambio de etapa, para garantizar la continuidad educativa de los alumnos, debe incluirse la información específica sobre el tratamiento de las lenguas, la lectura, la escritura y las habilidades lógico-matemáticas.

Artículo 21

Materiales didácticos

1. Corresponde a los centros educativos, en el marco de su autonomía pedagógica, elegir, si procede, los materiales didácticos, siempre que se ajusten al rigor científico adecuado a la edad del alumnado y al currículo establecido en este Decreto y elaborado de conformidad con el Real Decreto 95/2022 . Los materiales deben reflejar y fomentar el respeto hacia los principios, los valores, las libertades, los derechos y los deberes constitucionales y estatutarios.

2. Entre el material, hay que seleccionar aquel que favorece el uso responsable y respetuoso con el medio ambiente, así como los principios y valores recogidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , de medidas de protección integral ante la violencia de género, y en el artículo 28 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, a los que debe ajustarse toda la actividad educativa. Asimismo, los centros deben velar para que el material didáctico fomente y respete los principios recogidos en el artículo 6 de este Decreto.

3. El Departamento de Inspección Educativa debe velar para que los materiales didácticos fomenten la igualdad entre mujeres y hombres y se eliminen los estereotipos sexistas o discriminatorios.

Artículo 22

Recursos

1. Los centros deben estar dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad e inclusiva y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.

2. La Consejería de Educación y Universidades debe proveer los recursos necesarios para garantizar la atención adecuada de los alumnos de acuerdo con el número máximo para cada nivel de la etapa de la Educación Infantil, sin perjuicio de la reducción progresiva de ratios, como resultado de la implementación del plan previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 1/2022.

3. La Consejería de Educación y Universidades puede asignar recursos adicionales y arbitrar medidas de carácter extraordinario en determinados centros sostenidos con fondos públicos por razón de los proyectos innovadores en materia de atención a la diversidad y para compensar las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan en los términos que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de lo que establece el punto 4 del artículo 17 de este Decreto. A estos efectos, se tendrá en cuenta el índice socioeconómico y cultural del centro (ISEC) en las condiciones que establezca la Consejería de Educación y Universidades.

Artículo 23

Atribución docente

1. La atención educativa directa a los alumnos del primer ciclo de la Educación Infantil corresponde al personal cualificado que establece el artículo 11 del Decreto 23/2020, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto consolidado del Decreto por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de Educación Infantil.

2. La atribución docente para los maestros del segundo ciclo de Educación Infantil de los centros públicos es la que se establece en el Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre , por el que se establecen las especialidades docentes del cuerpo de maestros que ejercen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación.

3. La atribución docente para los maestros del segundo ciclo de Educación Infantil de los centros privados, concertados y no concertados, es la que se establece en el Real Decreto 476/2013, de 21 de junio , por el que se regulan las condiciones de calificación y formación que deben tener los maestros de los centros privados de Educación Infantil y de Educación Primaria.

Disposición adicional primera

Género

Las formas del género gramatical tradicionalmente llamado masculino que constan en esta norma deben entenderse como genéricas cuando se refieren a personas. Por tanto, las incluyen todas, con independencia del género con el que se identifiquen.

Disposición adicional segunda

Enseñanza de religión

1. Las enseñanzas de religión deben incluirse en el segundo ciclo de Educación Infantil de acuerdo con lo que establece en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación, y en la disposición adicional primera del Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero .

2. La Consejería de Educación y Universidades debe garantizar que, al inicio del curso, los padres o tutores legales de los alumnos puedan manifestar su voluntad de que éstos reciban o no enseñanzas de religión.

3. La Consejería de Educación y Universidades debe velar para que los centros respeten los derechos de todos los alumnos y de sus padres o tutores legales y para que no suponga ninguna discriminación recibir enseñanzas de religión o no recibirlas.

4. El currículo del área de Religión Católica se establece en la Resolución de 21 de junio de 2022, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se publican los currículos de las enseñanzas de religión católica correspondientes a Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. La determinación del currículo de la enseñanza de las distintas confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito acuerdos de cooperación en materia educativa será competencia de las correspondientes autoridades religiosas.

Disposición adicional tercera

Enseñanzas del sistema educativo español impartidos en lenguas extranjeras

1. La Consejería de Educación y Universidades, mediante la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa, puede autorizar que una parte de las áreas del currículo se impartan en una lengua extranjera, sin que ello suponga modificación alguna de los aspectos básicos del currículo regulados en este Decreto. En este caso, debe procurarse que, a lo largo de la etapa, los alumnos adquieran la terminología propia de las áreas en las lenguas oficiales. La autorización debe atender a lo que dicta el Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears.

2. El hecho de que los centros impartan sus enseñanzas conforme a lo previsto en el apartado anterior en ningún caso puede suponer la modificación de los criterios para la admisión de los alumnos establecidos en los artículos 84 y 86 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Disposición adicional cuarta

Protección de datos de carácter personal

En relación con los datos de carácter personal de los interesados en los procedimientos regulados en este Decreto, se debe cumplir lo previsto en la disposición adicional vigésimo tercera de la LOE; en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales; en el Reglamento (UE ) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que se refiere al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos ); así como se prevé en el Decreto 48/2024, de 22 de noviembre , por el que se aprueba la política de protección de datos personales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en el Decreto 44/2024, de 4 de octubre , por el que se crea y regula la estructura organizativa de la protección de datos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional quinta

Número máximo de alumnos por aula

Teniendo en cuenta lo que dispone el apartado 2 del artículo 22 de este Decreto, y de acuerdo con el apartado 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la Consejería de Educación y Universidades, mediante la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, puede autorizar el incremento de hasta el diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización para atender necesidades inmediatas de escolarización de los alumnos de incorporación tardía, por necesidades que estén motivadas por el traslado de la unidad familiar en el periodo de escolarización extraordinaria, debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres o tutores legales, o a causa del inicio de una medida de acogida familiar del alumno.

Disposición derogatoria única

Derogación de normativa

1. Queda derogado el Decreto 30/2022, de 1 de agosto , por el que se establece el currículo y la evaluación de la Educación Infantil en las Illes Balears.

2. Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto o lo contradigan.

Disposición final primera

Despliegue

Se habilita al consejero de Educación y Universidades para dictar las disposiciones necesarias para desplegar y ejecutar este Decreto.

Disposición final segunda

Calendario de implantación

Este Decreto es de aplicación en todos los cursos de la Educación Infantil a partir del curso escolar 2025-2026.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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