DECRETO 143/2025, DE 8 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR EL PERSONAL DOCENTE AFECTADO POR LAS MODIFICACIONES DEL NÚMERO DE DOTACIONES EN LOS PUESTOS DE TRABAJO EN CENTROS PÚBLICOS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO Y EL PROCESO DE READSCRIPCIÓN DEL PROFESORADO EN SUS PROPIOS CENTROS.
Las variables condiciones de escolarización, como consecuencia de la evolución demográfica experimentada en la Comunidad Autónoma Vasca, así como razones de mejora en las condiciones pedagógicas o de optimización de los recursos disponibles, comportan una nueva configuración de los centros educativos, que, a su vez, puede llegar a exigir una redefinición de las plantillas docentes generando modificaciones respecto a las últimas relaciones de puestos de trabajo aprobadas. Por todo esto, en ocasiones, resulta preciso redefinir las plantillas y los puestos de trabajo de los centros educativos.
Las plantillas de los centros deben responder a estos cambios, configurándose las mismas de la forma que más se acerque a la demanda y a los requisitos de escolarización, dentro de un escrupuloso respeto a los legítimos derechos y expectativas del personal afectado y siempre teniendo en cuenta el objetivo de ofrecer la máxima calidad educativa dentro de la red pública vasca de enseñanza.
De igual manera, razones de mejora en las condiciones pedagógicas o de optimización de los recursos disponibles pueden obligar a modificar los puestos de trabajo de un centro escolar por medio de desgloses/integraciones de unidades escolares o fusiones de centros.
Todo ello, hace necesario habilitar un procedimiento para determinar el personal docente afectado por las modificaciones referidas. Para dar solución a ello, se publicaron dos decretos que regulaban este procedimiento en educación infantil y primaria, por un lado, y en enseñanzas medias y resto de niveles por otro. Sendos decretos fueron posteriormente modificados hasta en tres ocasiones. En definitiva, esta es la normativa vigente que se deroga con la entrada en vigor del presente Decreto:
- Decreto 81/1996, de 16 abril, por el que se establecen criterios para determinar los/as Maestros/as afectados/as por modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo en Centros públicos docentes no universitarios de los niveles educativos de Infantil, Primaria, Educación Permanente de Adultos y Educación Especial.
- Decreto 409/1998, de 22 de diciembre, por el que se establecen criterios para determinar a qué Maestros y Maestras afectan las modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo en Centros públicos docentes no universitarios en lo referente al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
- Decreto 147/2008, de 29 de julio, de modificación del Decreto, por el que se establecen los criterios para determinar los Maestros y Maestras afectados por modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo en Centros Públicos docentes no universitarios de los niveles educativos de Infantil, Primaria, Educación Permanente de Adultos y Educación Especial.
- Decreto 86/2002, de 16 abril, por el que se establecen los criterios para determinar el personal docente afectado cada curso escolar por la Relación de Puestos de Trabajo de los Institutos de Educación Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional de Grado Superior, y por el que se regula el proceso de readscripción del profesorado en sus respectivos Centros.
- Decreto 198/2006, de 10 de octubre, por el que se modifica el Decreto por el que se establecen los criterios para determinar el personal docente afectado cada curso escolar por la Relación de Puestos de Trabajo de los Institutos de Educación Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional de Grado Superior, y por el que se regula el proceso de readscripción del profesorado en sus respectivos Centros.
- Decreto 148/2008, de 29 de julio, de segunda modificación del Decreto por el que se establecen los criterios para determinar el personal docente afectado cada curso escolar por la Relación de Puestos de Trabajo de los Institutos de Educación Secundaria y de los Específicos de Formación Profesional de Grado Superior y por el que se regula el proceso de readscripción del profesorado en sus respectivos Centros.
Hasta ahora, una de las diferencias entre los procedimientos regulados en la legislación anterior era la figura de persona desplazada que se daba en enseñanzas medias. En educación infantil y primaria las personas quedaban suprimidas no pudiendo optar a ser desplazadas. En el caso de enseñanzas medias, en cambio, las personas que no se readscribían en ninguna plaza del centro podían optar entre quedar suprimidas (al igual que en enseñanzas iniciales) o desplazadas. En el caso ser desplazadas no perdían su vinculación con el centro, debiendo readscribirse a la misma obligatoriamente, en el supuesto de surgir una nueva vacante de mismas características.
Por otro lado, en el procedimiento que determinaba las personas que salían suprimidas en cada centro debido a la disminución de plazas de su especialidad, se otorgaba a tales personas la oportunidad de readscribirse voluntariamente a plazas del mismo centro en otra especialidad para la que estuvieran habilitadas.
Finalmente, cabe mencionar que también se articuló un procedimiento voluntario dentro del centro en el que el personal del centro que no había salido suprimido ni desplazado podía readscribirse a plazas del centro vacantes de otras especialidades, previo cumplimiento de los requisitos.
Una vez analizados estos procesos, se ha apreciado la necesidad de creación de un único decreto consolidado que regule el procedimiento para todos los niveles, así como la necesidad de simplificar el proceso y eliminar varias disposiciones de este.
En el presente Decreto desaparece la figura de persona desplazada en enseñanzas de secundaria. En base a la experiencia de los últimos años las personas desplazadas que recuperan titularidad son pocas, objeto de dicha figura, así mismo, implica una desigualdad de trato respecto al personal de educación infantil y primaria. Todo esto, unido a la necesidad de facilitar el proceso justifica esta modificación.
En cuanto a la desaparición de la opción de readscripción en otras especialidades, tanto voluntarias como de personal afectado por el proceso de adscripciones, trae como causa la exigencia de garantizar la transparencia y la libre concurrencia de participantes en el acceso con carácter definitivo a una plaza, lo cual únicamente se cumple plenamente con el proceso anual del concurso de traslados, proceso ordinario previsto en la normativa para la provisión definitiva de puestos. Así, se elimina la duplicidad de procesos con los que se puede lograr el mismo objetivo en aras de la eficiencia administrativa.
Debido a toda la motivación expuesta, queda justificada la necesidad de unificar en un único decreto toda la normativa que regula el procedimiento de readscripciones, tanto para niveles iniciales, así como para enseñanzas medias, que gozan de idéntica naturaleza y similitud.
No obstante, todo lo expuesto, se observa la necesidad de mantener la posibilidad de readscripción voluntaria en plazas de la misma especialidad, pero con perfil vencido o superior vencido, debido a la realidad sociolingüística de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la readscripción voluntaria de personal afectado por el proceso de adscripción a plazas de la misma especialidad, pero diferentes grupos o características.
Finalmente, hay que mencionar que la redacción de los decretos que se deroga era muy compleja de entender, lo que dificultaba el proceso de forma innecesario. Por ello, se opta por la simplificación tanto del proceso como de la redacción del presente Decreto en búsqueda de una mejor defensa de los legítimos derechos y expectativas del personal afectado, así como de la agilidad en el proceso.
El borrador de decreto ha sido negociado con la representación sindical. Por otra parte, se ha seguido el proceso y se han recabado los informes preceptivos regulados en la Ley 6/2022, de 30 de junio , del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.
En su virtud, a propuesta de la consejera de Educación, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 8 de julio de 2025,
DISPONGO:
Artículo 1.- Objeto.
El objeto de este decreto es establecer el régimen de aplicación al personal funcionario de carrera de los Cuerpos Docentes contemplados en el Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco afectados/as por modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo en Centros públicos docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se encuentre en alguna de las situaciones reflejadas en el mismo, y el proceso de readscripción del profesorado en sus propios centros.
Artículo 2.- Ámbito subjetivo.
El contenido del presente Decreto afecta a todo el personal funcionario de carrera de los Cuerpos Docentes contemplados en el Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco afectados/as por modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo en Centros Públicos docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que disponga de puesto de trabajo definitivo en el centro.
Artículo 3.- Readscripción voluntaria en otro puesto de trabajo de la misma especialidad/grupo y perfil lingüístico superior vencido o mismo perfil con fecha de preceptividad vencida.
En los casos de readscripción voluntaria en otro puesto de trabajo de la misma especialidad/grupo y perfil lingüístico superior vencido o mismo perfil con fecha de preceptividad vencida, si existiera una o varias plazas desiertas, se admiten las readscripciones voluntarias. No es posible la readscripción a puestos de la misma especialidad/grupo, pero con perfiles lingüísticos sin fecha de preceptividad vencida o perfiles lingüísticos inferiores.
En caso de que sean varias las personas interesadas en solicitar la readscripción voluntaria se ordenarán conforme a los criterios recogidos en el artículo 4.4 del presente Decreto.
Artículo 4.- Pérdida definitiva de destino. Supresiones.
1.- En los supuestos en los que la plantilla aprobada de un centro público docente suponga la supresión o modificación de puestos de trabajo con respecto a la última Relación de Puestos de Trabajo publicada, y como consecuencia de ello haya de suprimir a alguna persona funcionaria de carrera, la supresión se llevará a efecto entre el personal funcionario de carrera que ocupa con carácter definitivo puestos de trabajo de la misma especialidad e idénticas características que los puestos suprimidos.
2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Los puestos ordinarios e itinerantes (según definición establecida en los decretos de relación de puestos de trabajo que anualmente se aprueban), aun siendo de la misma especialidad, se considerará que son de distintas características, es decir, constituirán un grupo específico. No obstante, podrán ser utilizados en la fase de readscripción en otros puestos de trabajo del centro.
b) Los puestos que exigen tener una titulación específica para impartir en lenguas extranjeras serán considerados como grupo específico, por lo que no se agruparán con el resto de los puestos de trabajo de la misma especialidad. No obstante, podrán ser utilizados en la fase de readscripción en otros puestos de trabajo del centro.
c) Los puestos singulares (según definición establecida en los decretos de relación de puestos de trabajo que anualmente se aprueban) serán considerados como grupo específico, por lo que no se agruparán con el resto de los puestos de trabajo de la misma especialidad. No obstante, no podrán ser utilizados en la fase de readscripción en otros puestos de trabajo del centro.
A estos efectos tendrá la consideración de modificación del puesto de trabajo la transformación de un puesto de ordinario a itinerante y viceversa, la transformación de un puesto ordinario a otro en el que se exija una titulación específica para impartir en lengua extranjera y viceversa, así como la transformación de un puesto ordinario a singular, y viceversa.
3.- Si debido a la supresión o disminución de plazas del centro descrita en el punto 4.1 resultase un número de personal funcionario de carrera con destino definitivo superior al número de puestos de trabajo recogido en la relación de puestos de trabajo o plantilla prevista para dicha especialidad/grupo, las personas implicadas podrán solicitar voluntariamente el cese en el centro, no aceptándose en ningún otro caso las supresiones voluntarias, exceptuando lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto.
A la hora de contabilizar el número de personas funcionarias de carrera con destino definitivo en el centro, no se tendrán en cuenta a aquellas personas que no continúen en el centro a partir del 31 de agosto, como consecuencia de:
- Obtención de nuevo destino por concurso de traslados o por cualquiera de los sistemas de provisión que se convoquen cada año.
- Por cualquier otra causa que suponga la pérdida del destino, como por ejemplo jubilación forzosa o excedencia por interés particular.
El número máximo de supresiones por especialidades/grupos que se podrá formalizar en virtud del presente apartado será igual a la diferencia entre el número de personal funcionario de carrera con destino definitivo adscrito a cada una de ellas y el número de puestos de trabajo de la relación de puestos de trabajo/plantilla prevista que permanecen en el centro en dicha especialidad/grupo.
4.- Cuando el número de solicitantes de supresión por cada especialidad/grupo afectada sea superior al número de puestos a suprimir en cada una de ellas, la preferencia vendrá determinada por:
a) La mayor antigüedad ininterrumpida como personal funcionario de carrera con destino definitivo en el centro en el que participa y en el cuerpo desde el que participa.
Mantendrá, a efectos de antigüedad en el nuevo centro, la generada como personal definitivo en su centro de origen el personal funcionario de carrera que:
- Tenga el destino definitivo en un centro por desglose, integración, desdoblamiento, fusión posterior a la entrada en vigor del presente Decreto o transformación total o parcial de centro.
- Su destino definitivo inmediatamente anterior le fue suprimido.
- Su destino definitivo inmediatamente anterior era de una especialidad para la que no tenía la habilitación correspondiente y hubiera obtenido destino definitivo en otro centro mediante la participación obligatoria en los procesos de provisión de puestos de trabajo.
b) Mayor tiempo de servicios como personal funcionario de carrera en el cuerpo desde el que participa.
c) Promoción de ingreso en el cuerpo, al que pertenece la especialidad afectada, más antigua y, dentro de este, la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo. Si persistiera el empate, la ordenación establecida según los criterios de la convocatoria del procedimiento selectivo correspondiente.
5.- En el supuesto de que el número de solicitantes de supresión sea menor que el de puestos a suprimir en cada especialidad/grupo, todo el personal funcionario de carrera adscrito a esas mismas especialidades/grupos, excepto quienes soliciten la supresión en primer lugar, se ordenarán conforme a los criterios establecidos en el apartado anterior, resultando suprimido el personal funcionario de carrera que ocupe los últimos lugares en el orden de prelación fijado.
6.- En el supuesto de las especialidades afectadas por modificación, bien sea de puesto itinerante a ordinario o viceversa, bien sea por la exigencia de impartición de la especialidad en lenguas extranjeras o la desaparición de dicha exigencia, el personal funcionario de carrera con destino definitivo podrá optar entre solicitar la supresión voluntaria, o bien aceptar la nueva configuración del puesto de trabajo y readscribirse en el mismo, siempre que se cumplen los requisitos de acceso.
7.- En el supuesto de las especialidades afectadas por transformación de puesto ordinario a puesto singular, el personal funcionario de carrera afectado quedaría suprimido sin opción a readscribirse ya que los puestos de carácter singular no pueden ser utilizados en la fase de readscripción en otros puestos de trabajo del centro.
8.- Por este procedimiento no será posible que el personal funcionario de carrera cambie de especialidad.
9.- El personal funcionario de carrera que obtenga otro destino definitivo por cualquiera de los sistemas de provisión que se convoquen cada año, así como el personal que por cualquier otra causa vaya a perder el destino definitivo antes del inicio del curso escolar correspondiente, quedará excluido de su participación en el proceso regulado por el presente Decreto.
Artículo 5.- Transformaciones de perfil o fecha de preceptividad.
1.- En los supuestos en los que la nueva relación de puestos de trabajo/plantilla prevista de un centro público docente suponga, en una especialidad/grupo determinada, la disminución de puestos de trabajo de un perfil lingüístico o fecha de preceptividad con respecto a la última relación de puestos de trabajo publicada, se entenderá que existe un saldo negativo de plazas de dicha especialidad/grupo. Si, como consecuencia del saldo negativo de dicha especialidad/grupo tenga que quedar suprimida alguna persona funcionaria de carrera, el proceso se llevará a cabo, entre el personal funcionario de carrera que ocupa puestos de trabajo de mismas características, con mismo perfil lingüístico y fecha de preceptividad vencida o sin vencer, según el caso.
2.- La disminución de puestos de trabajo referida en el apartado anterior, dentro de cada centro y especialidad/grupo, puede dar lugar a uno de estos tres supuestos:
a) Cambios de preceptividad, si se corresponden con saldos positivos en otras preceptividades, dentro del mismo perfil.
b) Cambios de perfil lingüístico, si se corresponden con saldos positivos en otro perfil de la misma especialidad/grupo.
c) Supresiones, si no se corresponden con otros saldos positivos dentro de la misma especialidad/grupo.
3.- De igual modo, podrán plantearse supuestos mixtos, en los que coincidan al mismo tiempo cambios de preceptividad, cambios de perfil lingüístico y supresiones.
4.- En los casos de readscripción en otros puestos de la misma especialidad/grupo, pero con distinto perfil o fecha de preceptividad; así como en el de las posibles supresiones de las personas con puesto de trabajo definitivo en la especialidad/grupo perfil lingüístico o fecha de preceptividad cuyo número de dotaciones disminuye, una vez determinado el número de personas afectadas con motivo de la disminución de plazas de dicha especialidad/grupo, con el consiguiente saldo negativo en cada supuesto, se seguirá el siguiente orden de prelación.
a) En primer lugar, personal funcionario con el perfil lingüístico preceptivo acreditado que lo soliciten voluntariamente.
b) En segundo lugar, el personal funcionario con el perfil lingüístico preceptivo acreditado, de manera forzosa.
En el caso de que el saldo sea negativo y el orden establecido en el presente apartado no fuera suficiente para determinar el resultado del proceso, se aplicará la ordenación establecida en el artículo 4.4, para las solicitudes voluntarias, y 4.5 para los casos forzosos.
No es posible la readscripción a puestos de la misma especialidad/grupo, pero con perfiles lingüísticos iguales sin fecha de preceptividad vencida o perfiles lingüísticos inferiores.
Artículo 6.- Readscripciones en otro puesto de trabajo de la misma especialidad.
1.- La readscripción en puestos de la misma especialidad solo podrá darse siempre que disminuya el número de dotaciones de un grupo de puestos con idénticas características. De tal forma que se produzca el cese de una persona funcionaria de carrera, y se pueda llevar a efecto la readscripción en puestos de la misma especialidad y diferentes características en los siguientes términos:
a) Los puestos ordinarios y los itinerantes, que siendo de la misma especialidad, se consideran de distintas características, es decir, constituyen un grupo específico, siendo posible la readscripción voluntaria en ambos sentidos.
b) Los puestos que exigen titulación adecuada para impartir en lengua extranjera son considerados como grupo específico dentro de la especialidad afectada, siendo posible la readscripción voluntaria en ambos sentidos.
c) Los puestos singulares se consideran grupo específico dentro de la especialidad correspondiente y no podrán ser utilizados en la fase de readscripción en otros puestos de trabajo del Centro, solo siendo posible por tanto la readscripción en puestos ordinarios dentro de la misma especialidad en caso de disminución del número de dotaciones de puestos singulares dentro de la especialidad.
2.- Es susceptible de ser readscrito el personal funcionario de carrera que haya adquirido en el mismo curso escolar la condición de suprimido en su centro, mediante el proceso previsto en los artículos anteriores.
3.- La adjudicación de los puestos de trabajos se producirá siguiendo el orden establecido en el artículo 4.4 de este decreto.
4.- El procedimiento de adjudicación se ajustará a las siguientes prescripciones específicas:
a) Deberán reunir requisitos del puesto de trabajo al que se adscriba.
b) La adscripción será voluntaria.
c) Quienes tengan PL2 acreditado deberán optar por puestos de trabajo de PL2 vencido, salvo que, en el momento en que le corresponda elegir, todas las plazas de la especialidad/grupo a las que desea adscribirse tengan atribuido otro perfil o preceptividad.
d) Quienes tengan PL1 acreditado deberán optar por puestos de trabajo de PL1 vencido, salvo que, en el momento en que le corresponda elegir, todas las plazas de la especialidad/grupo a que desea adscribirse tengan atribuida otra preceptividad.
Artículo 7.- Supuestos mixtos.
En caso de supuestos mixtos (supresiones, transformaciones de perfil lingüístico y readscripciones), se realizarán en primer lugar las supresiones, a continuación, las transformaciones de perfil lingüístico y finalmente las readscripciones, salvo que alterando dicho orden se consiga un número menor de supresiones.
Artículo 8.- Transformaciones, fusiones, desglose/integraciones y divisiones de centros.
En los supuestos de transformaciones, fusiones, desglose/integraciones y divisiones de centros se admitirán solicitudes de supresión voluntaria, sin ser aplicable en este caso lo establecido en el artículo 4.3 del presente Decreto.
Artículo 9.- Transformación de centros.
El personal funcionario de carrera con puesto de trabajo definitivo en el centro transformado se readscribirá de manera voluntaria en el nuevo centro, en plazas de la misma especialidad e idénticas características en las que se encontraba. En caso de no oponerse de forma expresa, se entenderá que opta por la readscripción automática.
Si en ese proceso fuera necesario determinar qué personas están afectadas por supresiones, cambios de perfil lingüístico o cambios de fecha de preceptividad se atenderá al orden dispuesto en el artículo 4.5.
Artículo 10.- Fusión de centros.
En los procesos de fusión de dos o más centros públicos las personas con puesto de trabajo definitivo en los centros fusionados serán adscritas de manera voluntaria en el nuevo centro en plazas de la misma especialidad e idénticas características que sus plazas definitivas anteriores. En caso de no oponerse de forma expresa, se entenderá que optan por la readscripción automática.
Si en ese proceso fuera necesario determinar qué personas están afectadas por supresiones, cambios de perfil lingüístico o cambios de fecha de preceptividad se atenderá al orden dispuesto en el artículo 4.5. Para el cómputo de la mayor antigüedad ininterrumpida como personal funcionario de carrera con destino definitivo en el centro, se tendrán en cuenta los servicios prestados en el centro de origen.
Artículo 11.- Desglose/integración de unidades escolares de centros.
En los procesos de desglose/integración de unidades escolares de centros públicos las personas con puesto de trabajo definitivo en los centros implicados serán adscritas de manera voluntaria en el centro receptor en plazas de la misma especialidad e idénticas características que sus plazas definitivas anteriores. Se tendrán en cuenta en primer lugar las solicitudes expresas de readscripción. En caso de no solicitar expresamente la supresión o de no oponerse de forma expresa, se entenderá que optan por la readscripción automática.
El desglose/integración de todos los puestos de trabajo del centro emisor dará lugar a la supresión de este centro.
Si en ese proceso fuera necesario determinar qué personas están afectadas por la readscripción automática, supresiones, cambios de perfil lingüístico o cambios de fecha de preceptividad se atenderá al orden dispuesto en el artículo 4.5. Participarán en el proceso el personal de la misma especialidad/grupo tanto del centro emisor como del centro receptor, excluyendo los que hayan manifestado expresamente su voluntad de permanecer en el centro emisor o quedar suprimido en el caso de desaparición del centro emisor. Para el cómputo de la mayor antigüedad ininterrumpida como personal funcionario de carrera con destino definitivo en el centro, se tendrán en cuenta los servicios prestados en el centro de origen.
Artículo 12.- División de centros.
En los procesos de división de centros públicos las personas con destino definitivo en el centro dividido serán adscritas de manera voluntaria en los nuevos centros en plazas de la misma especialidad e idénticas características que aquellas en las que se encontraban. En caso de no oponerse de forma expresa, se entenderá que optan por la readscripción automática.
En el caso de que existieran plazas del mismo grupo y características en más de uno de los centros resultantes, las personas afectadas elegirán, únicamente en el proceso en el que se materialice la división, por cuál de ellas optan, conforme a los criterios recogidos en el artículo 4.4.
En este mismo caso, si no presentan solicitud al respecto, se procederá a la readscripción en el centro que corresponda, conforme a los criterios recogidos en el artículo 4.4 y según los parámetros establecidos en el último anexo de Ordenación de Centros publicado en la página web del Departamento, entre las plazas que queden desiertas tras la readscripción de las personas que hayan manifestado su interés.
Si en ese proceso fuera necesario determinar qué personas están afectadas por supresiones, cambios de perfil lingüístico o cambios de fecha de preceptividad, se atenderá a la ordenación dispuesta en el artículo 4.5. del presente Decreto.
Artículo 13.- Procedimiento.
La Dirección de Gestión de Personal del Departamento de Educación ordenará el inicio del procedimiento de adscripciones, mediante resolución anual que se publicará en la página web del Departamento de Educación.
Finalizada la tramitación de este, se dictará la correspondiente resolución que recogerá los cambios producidos. Esta resolución se publicará en la web del Departamento, surtiendo efectos de notificación a las personas interesadas en este procedimiento.
Concluido el plazo legalmente establecido para interponer recursos y tras la resolución de estos, se procederá a la publicación oficial de los resultados del proceso en el Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 14.- Efectos.
Los efectos del proceso serán para el 1 de septiembre del curso escolar correspondiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Readscripción de la especialidad de Educación Infantil a Educación Primaria.
Si finalizados los procesos descritos en los artículos anteriores, resultaran puestos vacantes en el centro en la especialidad de Educación Primaria, el personal definitivo de la especialidad de Educación Infantil del centro de referencia que el día anterior al inicio del curso escolar (31 de agosto) en el que tiene efectos el proceso de adscripciones tenga cumplidos 55 años podrá readscribirse voluntariamente en uno de dichos puestos, si cuenta con la especialidad reconocida. En el caso de concurrir más de una persona interesada, se seguirá el orden establecido en el artículo 4.4 del presente Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Personal laboral.
En el supuesto de que en el proceso de adscripciones resultará afectado personal laboral, se aplicará lo previsto en el presente Decreto de manera supletoria, en defecto de normativa específica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Personal integrado en el cuerpo de Profesoras y Profesores de Enseñanza Secundaria.
A los efectos de la valoración de la antigüedad en el centro (artículos 4.4 y 4.5), se computará la misma aun cuando se haya producido una integración del profesorado del cuerpo a extinguir de Profesores y Profesoras Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria. Por lo tanto, no habrá distinciones en dicho cómputo derivadas de la fecha de integración en el cuerpo de profesores/as de enseñanza secundaria.
A los efectos de la valoración de los servicios efectivos prestados como personal funcionario de carrera del artículo 4.4.b, se valorará de igual forma la experiencia en la especialidad correspondiente con independencia del cuerpo en el que se haya prestado los servicios en dichas especialidades.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Personal desplazado.
El personal funcionario docente que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga la condición de personal desplazado, mantendrá dicha condición como máximo hasta el curso escolar 2027-2028, pasando en esa fecha a adquirir a la condición de personal suprimido. Hasta entonces podrán recuperar la titularidad siempre que sea en una plaza de la misma especialidad y características de la que resultó desplazada. En caso de que concurrieran más de una persona en esta situación, se atenderá al orden establecido en el artículo 4.4.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Con la entrada en vigor del presente Decreto quedan derogados en su totalidad los siguientes decretos:
- Decreto 81/1996, de 16 abril, por el que se establecen criterios para determinar los/as Maestros/as afectados/as por modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo en Centros públicos docentes no universitarios de los niveles educativos de Infantil, Primaria, Educación Permanente de Adultos y Educación Especial.
- Decreto 409/1998, de 22 de diciembre, por el que se establecen criterios para determinar a qué Maestros y Maestras afectan las modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo en Centros públicos docentes no universitarios en lo referente al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
- Decreto 147/2008, de 29 de julio, de modificación del Decreto por el que se establecen los criterios para determinar los Maestros y Maestras afectados por modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo en Centros Públicos docentes no universitarios de los niveles educativos de Infantil, Primaria, Educación Permanente de Adultos y Educación Especial.
- Decreto 86/2002, de 16 abril, por el que se establecen los criterios para determinar el personal docente afectado cada curso escolar por la Relación de Puestos de Trabajo de los Institutos de Educación Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional de Grado Superior, y por el que se regula el proceso de readscripción del profesorado en sus respectivos Centros.
- Decreto 198/2006, de 10 de octubre, por el que se modifica el Decreto por el que se establecen los criterios para determinar el personal docente afectado cada curso escolar por la Relación de Puestos de Trabajo de los Institutos de Educación Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional de Grado Superior, y por el que se regula el proceso de readscripción del profesorado en sus respectivos Centros.
- Decreto 148/2008, de 29 de julio, de segunda modificación del Decreto por el que se establecen los criterios para determinar el personal docente afectado cada curso escolar por la Relación de Puestos de Trabajo de los Institutos de Educación Secundaria y de los Específicos de Formación Profesional de Grado Superior y por el que se regula el proceso de readscripción del profesorado en sus respectivos Centros.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Efectos.
Esta disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
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