Actividad de traslado de determinadas especies

 23/07/2025
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Orden de 4 de julio de 2025 por la que se regula la actividad de traslado de determinadas especies en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 22 de julio de 2025). Texto completo.

ORDEN DE 4 DE JULIO DE 2025 POR LA QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD DE TRASLADO DE DETERMINADAS ESPECIES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por lo que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 342/2008, y se derogan los reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006, define la “actividad pesquera”, en el apartado 1 del artículo 4, como el hecho de “buscar pescado, largar, calar, remolcar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca”, y el “traslado”, en el apartado 29 del mismo artículo, como “las operaciones de pesca en las que las capturas, o una parte, son transferidas o trasladadas de artes de pesca compartidas a un buque, o de la bodega de un buque o sus artes de pesca a una red de contención, un contenedor o una jaula fuera del buque donde las capturas se mantengan vivas hasta su desembarque”.

Además, el Reglamento (UE) n.º 2023/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se modifican los reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1005/2008 del Consejo y los reglamentos (UE) n.º 2016/1139, (UE) n.º 2017/2403 y (UE) n.º 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al control de la pesca, en el apartado 1 de su artículo 58, sobre la trazabilidad, establece que “sin perjuicio de los requisitos en materia de trazabilidad establecidos en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, los operadores deberán disponer en lotes los productos de la pesca y la acuicultura, los cuales deberán ser trazables en todas las fases de las cadenas de producción, transformación y distribución, desde la captura o la recolección hasta la fase de la venta al por menor”.

De igual modo, el apartado 4 del artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 404/2011 de la Comisión, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, indica que: “a la salida de puerto, o tras la finalización de una operación de trasbordo, y cuando las capturas permanezcan a bordo, se indicarán las cantidades de cada especie en una nueva página del cuaderno diario de pesca”. Trasladando esto al objeto que regula esta orden, se trata de capturas mantenidas en vivo en el mar, fuera del barco y durante varios días de pesca, puesto que este no puede llevar consigo dichas capturas cada vez que sale a faenar. Por lo tanto, antes de su desembarque, necesita justificar y registrar debidamente el hecho de dejar las capturas que se van almacenando en vivo en el mar durante varios días.

Por otra parte, el Decreto 15/2011, de 28 de enero , por el que se regulan las artes, aparejos, útiles, equipos y técnicas permitidas para la extracción profesional de los recursos marinos vivos en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, tiene como una de sus finalidades regular el ejercicio de la actividad pesquera de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia. En este sentido, la regulación de la actividad pesquera contemplada en este decreto se encuadra dentro de la definición señalada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009. Igualmente, dentro del ámbito espacial de la actividad pesquera se circunscriben las operaciones de “traslado” también definida en el apartado 29 del artículo 4 de dicha norma comunitaria. En conclusión, tanto la actividad pesquera como el traslado constituyen operaciones pesqueras reconocidas dentro del conjunto de las actividades reguladas en la normativa anteriormente citada.

A la vista de lo anterior, en la Comunidad Autónoma de Galicia se está produciendo una práctica reiterada en el tiempo, conocida popularmente como “aviveiramento”, entendida como el hecho de mantener almacenadas en el mar y con vida las capturas de determinadas especies durante un período determinado, previo al desembarco de las mismas. Se trata de un caso particular realizado en diversos puntos de la costa gallega, consistente en que determinadas especies, cuyo valor a la hora de su comercialización depende de que se mantengan vivas, no son desembarcadas y permanecen almacenadas en el mar hasta que son llevadas a la lonja en el momento de la subasta, permitiendo de este modo que lleguen al punto de la venta vivas y en óptimas condiciones.

Las especies afectadas por estas prácticas son fundamentalmente: camarón, nécora, centollo, buey, bogavante, langosta, santiaguiño y anguila. Para el desarrollo de esta actividad, el lugar en el que se mantienen estas especies puede ser la propia borda de la embarcación, una boya de fondeo, o en aquellos lugares donde se efectúa el atraque permanente de las embarcaciones de pesca. Por lo tanto, estos lugares donde se realizan las operaciones de mantenimiento en vivo de estas especies necesitan estar debidamente identificados de forma que las características básicas de la embarcación que realiza el traslado sean perfectamente visibles. Asimismo, el período en el que se mantienen vivas en el mar las especies señaladas varía según las localidades, pueden estar desde unas horas, en espera del momento de la subasta, a varios días, en función de la previsión de los precios, o también, con el fin de juntar una cantidad suficiente de especies que compense al productor su traslado a la lonja.

En consecuencia, es necesario regular y ordenar esta actividad de traslado en la Comunidad Autónoma de Galicia, con el fin de atender a una vieja reclamación del sector y dar respuesta al vacío existente en este caso particular, otorgando a los pescadores afectados y al resto de los operadores que intervienen en las operaciones de traslado de las capturas en el mar, las pautas reguladoras mínimas que transcurren entre el momento de dicho traslado y el desembarque de estas para su venta. Dentro de este contexto, la presente orden regula la actividad de traslado de las especies señaladas anteriormente, y establece las operaciones de traslado de estas especies, constituidas básicamente por la declaración de traslado, por el registro de finalización de la declaración de traslado y por la anulación de la declaración de traslado. En este sentido, y con la finalidad de registrar y controlar todas las operaciones de traslado indicadas, resulta necesario crear dos documentos de trazabilidad denominados “declaración de traslado” y “registro de la finalización de la declaración de traslado”. Asimismo, la regulación de la actividad de traslado aborda otros aspectos relevantes que se suceden durante las operaciones de traslado: los lugares autorizados para almacenar las capturas objeto de traslado, la duración máxima del almacenamiento permitido para las especies señaladas en esta orden, el número máximo de declaraciones permitidas, el conjunto de condiciones necesarias para el cumplimiento de las operaciones de traslado, y la trazabilidad de las operación de traslado en la cadena de comercialización.

Finalmente, la presente orden respeta los principios de buena regulación establecidos en al artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, y en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, eficacia y eficiencia, esta norma explica los fines perseguidos con su aprobación, contiene la regulación imprescindible para atender su finalidad, es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, y no impone cargas administrativas a la ciudadanía. Igualmente, en virtud del principio de seguridad jurídica, la norma guarda coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y, en cumplimiento del principio de transparencia, se identifican con claridad en ella los objetivos que se pretenden alcanzar y se dio participación a la ciudadanía y a las entidades representativas del sector en su proceso de elaboración.

En consecuencia, en virtud de las facultades conferidas por el artigo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero , de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, y previa consulta al sector afectado,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

La presente orden tiene por objeto regular a actividad de traslado en el mar de determinadas especies en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones contenidas en esta orden serán de aplicación a las actividades de traslado desarrolladas desde que las especies son capturadas por la embarcación hasta el momento previo a su desembarque.

2. Las actividades de traslado serán de aplicación a las siguientes especies: centolla, nécora, buey, camarón, bogavante, langosta, santiaguiño y anguila.

Artículo 3. Definición

A los efectos de la presente orden, se entiende por traslado de las especies enumeradas en el artículo 2, las operaciones de pesca realizadas por el/la armador/a o patrón/patrona, en las que las capturas, o una parte de ellas, son transferidas o trasladadas a una red de contención o almacenamiento, un contenedor o una jaula fuera de la embarcación donde las capturas se mantengan vivas hasta el momento de su desembarque.

Artículo 4. Lugares de traslado

Las capturas objeto de traslado estarán debidamente amarradas al buque, o en una boya de fondeo, o en aquellos lugares donde se efectúen atraques permanentes. Las boyas o lugares de atraque permanente deberán estar identificados de forma que sean perfectamente visibles el nombre, el folio y la matrícula de la embarcación que realiza el traslado.

Artículo 5. Duración del periodo de mantenimiento en vivo en el mar

La duración máxima permitida para el mantenimiento en vivo en el mar de las especies enumeradas en el artículo 2 será de siete días consecutivos, que se computarán desde la fecha de expedición del documento de traslado hasta la fecha de finalización del traslado contemplada en el artículo 7. No obstante, durante las épocas de mayor valor comercial de las especies mantenidas en vivo en el mar, mediante resolución de la dirección general con competencias en materia de pesca marítima se podrá acordar un período de duración superior a los siete días consecutivos.

Artículo 6. Declaración de traslado

1. El registro y control de las capturas trasladadas se llevará a cabo a través de un documento de trazabilidad denominado declaración de traslado. El registro del inicio y de la finalización de las operaciones de traslado se realizarán en tiempo real, inmediatamente después de ser realizadas.

2. Las declaraciones de traslado serán cumplimentadas por el/la armador/a o patrón/patrona, siguiendo los campos contemplados en el anexo. No obstante, por resolución de la dirección general con competencias en materia de pesca marítima podrán incorporarse nuevos campos a la declaración de traslado.

3. La declaración de traslado será cumplimentada de manera telemática, empleando la aplicación informática gestionada por la consellería con competencias en materia de pesca marítima. Dicha declaración será válida en formato electrónico desde el mismo momento en el que la aplicación asigne automáticamente un código de identificación único, no siendo necesaria su impresión a papel.

4. Solo se podrá expedir una declaración de traslado por día y embarcación. El número máximo de declaraciones permitidas será de cinco. Una vez expedidas este número máximo de declaraciones permitidas, el/la armador/a o patrón/patrona que necesite expedir una nueva declaración de traslado deberá registrar la finalización de alguna de las declaraciones que previamente esté en vigor.

5. Mediante resolución de la dirección general con competencias en materia de pesca marítima, durante las épocas de mayor valor comercial de las especies almacenadas se podrá acordar un número de declaraciones de traslado superior a cinco.

6. Una vez expedida la declaración de traslado no se podrá modificar el lugar de mantenimiento en vivo en el mar.

7. Mediante resolución de la dirección general con competencias en materia de pesca marítima, se podrán establecer con carácter general las condiciones que permitan la modificación del lugar de mantenimiento en vivo de las especies en el mar.

Artículo 7. Registro de finalización de la declaración de traslado

1. En el momento en que el/la armador/a o el/la patrón/patrona decida retirar las especies mantenidas en vivo en el mar para su venta, deberá registrar la finalización de la declaración de traslado.

2. El registro de finalización del traslado será documentado en el momento del desembarque de las especies trasladadas, cubriendo los campos indicados en el anexo para dicho registro de finalización. El registro de finalización del traslado dará por finalizado el proceso de traslado. No obstante, por resolución de la dirección general con competencias en materia de pesca marítima podrán incorporarse nuevos campos al registro de la finalización de la declaración de traslado.

3. El margen de tolerancia autorizado de las cantidades anotadas en la declaración de traslado será del 10 % para todas las especies enumeradas en el artículo 2, o del 20 % cuando la cantidad, para cada una de las especies, no supere los 100 kilos en equivalente de peso vivo.

El margen de tolerancia establecido en el párrafo anterior será de aplicación para cada declaración de traslado.

Artículo 8. Anulación de la declaración de traslado

La anulación de la declaración de traslado se realizará siempre que se identifiquen errores en el proceso de expedición durante las dos primeras horas, contadas a partir de la fecha de expedición de la declaración de traslado.

Artículo 9. Condiciones para la realización de las operaciones de traslado

1. La persona responsable de las operaciones de traslado y del correcto uso de los artefactos empleados durante las mismas será el/la armador/a o el/la patrón/patrona de la embarcación.

2. Durante las operaciones de traslado se respetará el límite diario de capturas permitidas para cada una de las especies enumeradas en el artículo 2.

3. Las operaciones de traslado de las especies enumeradas en el artículo 2 solo estarán permitidas durante el período de extracción autorizado para cada especie. Las especies objeto de traslado deberán ser retiradas, como máximo, el día siguiente al del establecimiento de la veda correspondiente.

4. Con carácter general, se prohíben las operaciones de mantenimiento en vivo en el mar en los canales de navegación, enfiles, accesos a los puertos y en zonas habituales de fondeo establecidas en las cartas náuticas.

Artículo 10. Trazabilidad de las operaciones de traslado en la cadena de comercialización

Para facilitar la trazabilidad de los lotes trasladados en la cadena de comercialización, se deberá reflejar el número de identificación de la operación de traslado en la información inscrita en los documentos de control posteriores y asociados a dichos lotes, como son los documentos de transporte, declaraciones de recogida o las notas de primera venta.

Disposición adicional única. Incidentes e impedimentos técnicos

Cuando se produzcan incidentes o impedimentos técnicos durante el uso de la aplicación informática, la consellería con competencias en materia de pesca marítima habilitará un canal de soporte a usuarios que permita recoger los principales datos de la declaración y proceder a la asignación del código de declaración, que se indicará al usuario y valdrá como referencia futura.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 8 de febrero de 2008 por la que se regula el control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos

La Orden de 8 de febrero de 2008 por la que se regula el control de la descarga y del transporte de los productos pesqueros frescos hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el anexo I, para el caso de los buques pesqueros, que queda redactado como sigue:

“En el caso de buques pesqueros:

- Identificación del lugar y fecha de la descarga:

Fecha de la descarga.

Puerto y lonja o centro de descarga.

Entidad concesionaria: CIF, dirección y teléfono.

- Identificación del buque:

Nombre, marcas de identificación externa y pabellón del buque para los productos desembarcados procedentes de buques comunitarios y número interno del buque que figura en el Registro Comunitario de Buques de Pesca, en su caso.

Nombre, marcas de identificación externa, indicativo internacional de radio y pabellón del buque para los productos desembarcados procedentes de buques de terceros países.

Armador o capitán del buque.

- Identificación del transportista:

Nombre o razón social, NIF y matrícula del vehículo.

- Identificación de la lonja o centro de venta destino de la mercancía.

- Identificación de las especies transportadas:

Zona geográfica de captura.

Denominación científica y comercial de cada especie.

Cantidad de cada especie expresada en kilos.

- En su caso, identificación de la declaración de traslado o declaración de recogida”.

Dos. Se modifica el anexo II, que queda redactado como sigue:

“- Identificación del lugar y fecha de la descarga:

Fecha de la descarga.

Puerto y lonja o centro de descarga.

Entidad concesionaria: CIF, dirección y teléfono.

- Identificación del buque:

Nombre, marcas de identificación externa y pabellón del buque para los productos desembarcados procedentes de buques comunitarios y número interno del buque que figura en el Registro Comunitario de Buques de Pesca, en su caso.

Nombre, marcas de identificación externa, indicativo internacional de radio y pabellón del buque para los productos desembarcados procedentes de buques de terceros países.

Armador o capitán del buque.

- Identificación del mariscador:

Nombre, NIF y número de permiso de explotación.

- Identificación de las especies:

Zona geográfica de captura.

Denominación científica y comercial de cada especie.

Cantidad de cada especie expresada en kilos.

- Identificación del lugar o lugares donde la mercancía está almacenada, en su caso, referencia al documento de transporte o al documento T2M correspondiente.

- En su caso, identificación de la declaración de traslado o documento de transporte”.

Disposición final segunda. Competencias de desarrollo

Se faculta a la dirección general con competencias en materia de pesca marítima para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexo

Omitido.

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