Iustel
La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por la Sala en el sentido de que el cómputo del plazo de prescripción no puede ser interrumpido salvo en los casos en que esa interrupción se dirija a quien previamente haya sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 17/01/2025
Nº de Recurso: 4414/2023
Nº de Resolución: 34/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 34/2025
En Madrid, a 17 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación n.º 4414/2023,interpuesto por el procurador don Miguel Ángel Márquez Díaz, en nombre y representación de DOÑA Paulina, contra la sentencia de 27 de marzo de 2023, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso n.º 58/2021. Ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.
1.Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 27 de abril de 2023, en cuyo fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:
"[...] 1. Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Teara referenciada en los antecedentes de esta sentencia, la cual confirmamos.
2. Condenamos a las costas procesales a la recurrente, con el límite de 1.000 €, por todos los conceptos, más la cantidad que, en su caso, pueda resultar del impuesto sobre el valor añadido devengado y que, de acuerdo con la ley, pueda ser incluida en las costas [...]".
SEGUNDO.-Preparación y admisión del recurso de casación.
1.Notificada la sentencia, el procurador don Miguel Ángel Márquez Díaz, en nombre y representación de doña Vicenta, presentó escrito de preparación de recurso de casación el 3 de mayo de 2023.
2.Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como infringidos: los artículos 67.2 y 68.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 42.2.a) LGT.
3.La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 8 de mayo de 2023, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El procurador Sr. Márquez Díaz, en la citada representación, ha comparecido como recurrente el 14 de junio de 2023; y el Abogado del Estado, como recurrido, lo ha hecho el 28 de junio de 2023, dentro ambas partes del plazo de 30 días del artículo 89.5LJCA.
TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.
La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 24 de abril de 2024, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:
"[...] Determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, en aquellos casos en que esa obligación de pago aún no ha sido objeto de derivación, esto es, que los actos de interrupción se dirijan frente a quien no ha sido aún declarado responsable [...]".
2. El procurador Sr. Márquez Díaz interpuso recurso de casación en escrito de 14 de mayo de 2024, en el que se solicita lo siguiente:
"[...] tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra la sentencia, dictada el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previos los trámites procesales procedentes, en su día dictar Sentencia por la que acuerde:
1.º- Casar y anular la sentencia dictada el día 27 de marzo 2023, por la que se ha desestimó el recurso contencioso-administrativo N.º 58/2021, seguido ante la Sección 4.ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en la reclamación NUM000.
2.º- Estimar de Recurso Contencioso Administrativo formulado en su días frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 21 de octubre de 2020 dictada en resolución de Reclamación n.º NUM000 [...]".
CUARTO.-Oposición al recurso de casación.
El Abogado del Estado, presentó escrito de oposición el 2 de julio de 2024, en que manifiesta:
"[...] A la vista de lo expuesto, si bien la respuesta general a la pretensión de adverso, a la vista de la doctrina de esa Sala, no puede ser más que positiva desde la perspectiva del ius constitutionis debiendo, por tanto, ratificarse la doctrina de esa Sala plasmada en las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (2) de 18 de julio [casación 6669/2021 y casación 999/2022 y 15 de septiembre de 2023(casación 2851/2021 ), en el sentido de considerar que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, debe matizarse o complementarse la misma en el sentido de considerar que, en todo caso, a estos efectos, de acuerdo con el articulo 67.2 LGT/2003, el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
Sobre base, solo procedería la estimación parcial del recurso de casación pues, como se ha acreditado, realizado de esa forma el cómputo del plazo de prescripción, habría cuatro deudas no prescritas incluidas en el acuerdo de derivación [...]".
QUINTO.-Vista pública y deliberación.
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 7 de enero de 2025, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casación.
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, en aquellos casos en que esa obligación de pago aún no ha sido objeto de derivación, esto es, que los actos de interrupción se dirijan frente a quien no ha sido aún declarado responsable.
SEGUNDO.-Remisión a la jurisprudencia de esta Sala que fue declarada en las sentencias de 18 de julio de2023 (recursos de casación n.º 6669/2021 y 999/2022 ).
En efecto, tal como reivindica el escrito de interposición del recurso y admite, con carácter general, la Administración del Estado recurrida, la cuestión interpretativa que plantea el auto de admisión ha sido ya resuelta en un sentido favorable a la tesis sustentada aquí por el declarado responsable, mediante las dos sentencias reseñadas en la rúbrica de este fundamento segundo:
"SEXTO.-Jurisprudencia que, por su interés casacional objetivo, se establece.
La respuesta que ofrece el Tribunal Supremo a la cuestión debatida, condensada en el auto de admisión, consistente en"[...] determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad [...]" es la siguiente:
1.- El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a ) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66, a ) y b) LGT ).
2.- El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada".
En este asunto, la acción de la AEAT para derivar la responsabilidad de deudas tributarias se encontraría prescrita, ya que el acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad solidaria no se produjo hasta el 21 de diciembre de 2018, no siendo notificado a la recurrente hasta el 25 de enero de 2019,transcurridos, pues, más de cuatro años desde que se produjo la venta del inmueble, el 27 de agosto de 2014,presupuesto de hecho esgrimido para adoptar el acuerdo de derivación de responsabilidad del art. 42.2.a) LGT.
TERCERO.-Comentario a las alegaciones formuladas por el abogado del Estado, en su escrito de oposición.
1. En dicho escrito procesal de oposición al recurso de casación, la Administración considera que el recurso de casación debe estimarse solo de modo parcial, atendida las fechas de vencimiento del periodo voluntario de pago en relación con cada una de las deudas fiscales objeto de derivación, de conformidad con lo establecido en el art. 67.2 LGT. Se señala al respecto que:
"[...] Siendo ello así y partiendo de la base de que el acto determinante de la exigencia de la responsabilidad solidaria de la recurrente -ex artículo 42.2.a) LGT/2003 - ha sido la venta a su favor de una finca por parte de su padre y deudor, D. Carlos Francisco, que tuvo lugar el 27 de agosto de 2014 y que el acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad solidaria a la misma no se produjo hasta el 21 de diciembre de2018, con notificación el 25 de enero de 2019, es preciso determinar si, en esa fecha, habían transcurrido los cuatro años de prescripción desde que se produjo la venta del inmueble.
En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 67.2 de la LGT/2003, precepto a interpretar también, según el cual, "el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar...
... Teniendo en cuenta, como hemos visto, que, con fecha 25 de enero de 2019, se notificó el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria, no estaría prescrito el derecho a declarar y exigirla responsabilidad solidaria de cuatro de las deudas incluidas en la relación precedente (se resaltan en negrita),porque a esa fecha, que interrumpe el plazo de prescripción, no había transcurrido el plazo de cuatro años desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal, por lo que solo procedería a acceder a la pretensión de adverso y al reconocimiento de la prescripción para el resto de las deudas y no respecto a las cuatro indicadas".
2. En su escrito de oposición, por lo tanto, sostiene el abogado del Estado que, teniendo en cuenta, como hemos visto, que el 25 de enero de 2019 se notificó el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria, no estaría prescrito el derecho a declarar y exigir la responsabilidad solidaria de cuatro de las deudas incluidas en la relación precedente que incorpora al escrito -que se resaltan en negrita-,porque a esa fecha, no había transcurrido el plazo de cuatro años desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal, por lo que solo procedería a acceder a la pretensión de adverso y al reconocimiento de la prescripción para el resto de las deudas y no respecto a las cuatro indicadas.
3.- Sin embargo, sucede, de una parte, que con tal alegación se introduce, en el escrito de oposición, una causa de interrupción de la prescripción -o, más bien, de alteración del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción- que le favorecería y que no fue abordada en la sentencia de instancia, que pretendidamente defiende tal parte procesal, en armonía con su posición de recurrido.
En la sentencia de la Sala de Sevilla únicamente se sostuvo, en contra de nuestra jurisprudencia, que cualquier actuación dirigida para el cobro de la deuda al deudor principal interrumpe la acción para exigirle esa deuda al deudor solidario (aquí art. 42.2.a) LGT), sin examinar el art. 67.1 LGT y sus posibles consecuencias, pero dentro de la consideración, que expresamente indica, de que "Así pues, en principio parece que tuviera razón la demandante, sin embargo esta prescripción se interrumpe en los términos establecidos en el artículo 68.8 LGT", afirmación de la sentencia que, ayuna de toda otra explicación, parece contradictoria con el tenor literal del precepto al que se refiere.
4.- Tal fue, por lo demás, lo que sostuvo el abogado del Estado en la contestación de la demanda de instancia, como refleja la sentencia:
"[...] Y como señala el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, todos los actos interruptivos de la prescripción de la acción de cobro frente al obligado principal (el Sr. Carlos Francisco ) han interrumpido el plazo de prescripción de la acción para declarar la obligación del responsable. Si estamos al acuerdo de derivación de responsabilidad observamos como se relacionan todas las acciones seguidas por la Administración para intentar cobrar la deuda aquí exigida, incorporándose en el expediente el detalle de estas acciones y las respectivas notificaciones. Así constan numerosos actos interruptivos de la prescripción de la acción de cobro frente al deudor principal, lo que resulta incluso de la propia demanda, por lo que henos desconsiderar que se ha interrumpido la acción para declarar la responsabilidad de la actora, razón está por la que ha de decaer el motivo que analizamos".
5.- En otras palabras, la razón de decidir que ofrece la sentencia a quo en favor de la Administración del Estado, fundada en el alegato de esta, que es respaldado, no reside en el entendimiento de cuál sería el dies a quo del cómputo, coincidente con la fecha de celebración del negocio jurídico supuestamente fraudulento o evasor o con la fecha de finalización del plazo de pago en periodo voluntario por el deudor principal ( art. 67.2 LGT),sino en la existencia posterior a ese momento de actos de recaudación dirigidos al deudor principal, antes de que se hubiera declarado formalmente la derivación de responsabilidad. Es decir, no cambia el dies a quo en la sentencia, que se fundamenta en el hecho de que mediante actos sobrevenidos de recaudación mantenidos con el deudor principal se habría interrumpido la prescripción, opinión que es rigurosamente contraria a nuestra jurisprudencia.
6.- Además de ello, en segundo lugar, es claro que no puede erigirse en dies a quo la fecha de finalización del periodo voluntario de pago de las diversas deudas que expone el AE (4 deudas, cuyo fin de periodo voluntario se produjo en 2015 o 2016), pues esa tesis es directamente contraria a nuestra jurisprudencia. Así, el art. 67.2LGT, que invoca la parte recurrida, afirma:
"2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal".
No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar".
Conforme a la interpretación que esta Sala ha seguido, plasmada en las dos sentencias mencionadas en la rúbrica de este fundamento jurídico, la interpretación adecuada del artículo 67.2 LGT -que no fue objeto de examen en la sentencia aquí recurrida- significa que, en tanto no hubiera sido declarada la responsabilidad, en este caso solidaria, contra la persona en quien concurriera el presupuesto de hecho determinante, no puede rectamente considerarse a nadie como responsable solidario, ni entenderse con éste actuaciones de clase alguna con efecto interruptivo. No cabe olvidar que el precepto cuya exégesis se plantea regula el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios, lo que rectamente hemos entendido, con fundamento esencial en el propio tenor de las palabras, que se trata de un plazo que regula la prescripción de la acción de cobro de la deuda que le hubiera sido derivada frente a quien es ya responsable tributario, en este caso, solidario, por haberse declarado así, mediante un acto administrativo motivado y notificado, situación de hecho diferente a la que aquí se ha producido.
7.- La tesis de la Administración del Estado, plasmada en este recurso de casación -y que, en cierto modo, fuerza el ámbito propio de su posición procesal como recurrido- surge de la confusión legal que padece la propia Ley entre las dos modalidades diferentes de la prescripción extintiva ( art. 66 LGT), a que se refiere la interrupción de la prescripción: a) la que rige para declarar la condición de responsable, desde que se produjo el hecho desencadenante de esa responsabilidad, en este caso la celebración del contrato de compraventa, el 27 de agosto de 2014, y que obviamente habría prescrito, por abandono de la acción por parte de la AEAT,que no hizo nada entre esa fecha y aquella en que dictó el acto de declaración de responsabilidad, el 21 de diciembre de 2018, no notificado a la Sra. Paulina hasta el 25 de enero de 2019; y b) la otra modalidad de la prescripción extintiva, cuya finalidad es obtener el pago al responsable, como obligado de la deuda derivada que, como hemos dicho reiteradamente, exige como condición que el obligado solidario sea tal formalmente, pues lo contrario sería como introducir en la mecánica de la prescripción del art. 67.2 LGT un elemento de distorsión, el de la fecha de finalización del periodo voluntario, que solo cabe comprender que juega para quela Administración pueda exigir el pago de la deuda derivada el responsable ya declarado como tal.
8.- Por otra parte, acoger la posición de la Administración del Estado supondría aceptar sin más, acríticamente, en un sentido general, la controvertida extensión de la responsabilidad tributaria del art. 42.2.a) LGT a las deudas o sanciones futuras, considerando como tales las posteriores a la celebración del negocio jurídico por medio del cual se produjese el efecto de causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
9.- Por tanto -aun prescindiendo del escollo procesal de que, con ella, la parte procesal que formalmente defiende la sentencia desestimatoria trata de introducir un criterio distinto al considerado en esa sentencia- supondría, además, aceptar la posibilidad indiscriminada de que, al margen de las cualesquiera circunstancias concurrentes -y, en particular, la probada constatación de la existencia de una especie de convenio o pacto fraudulento con finalidad evasora que hubiera actuado como factor impulsor de la celebración de la compraventa a la que nos hemos referido-, quedasen incluidas en el ámbito de la responsabilidad -y, en el específico caso del art. 42.2.a) LGT, en el designio evasor o entorpecedor de la acción recaudatoria las deudas aun no nacidas, pese a que el acto fraudulento o propiciador de la evasión o despatrimonialización, para el cual la ley fiscal exige inexcusablemente el dolo, como hemos señalado, fuese anterior a los respectivos devengos y, por tanto, difícilmente abarcados por el elemento intelectivo del dolo, que requiere una mínima conexión entre la actividad reprochable y el objeto sobre el que materialmente recae.
10.- Esto es, la actividad de causar o colaborar en la frustración de la acción recaudatoria que la ley persigue no gira en el vacío, sino que lo debe ser en presencia de deudas concretas y determinadas sobre las que se proyecte el indicado efecto evasivo u obstruccionista. En tal sentido se debe interpretar el art. 42 LGT con que arranca la regulación de estas modalidades de la responsabilidad:
"2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo...".
Tal alusión a la deuda pendiente debe venir referida a la que lo sea al tiempo de producirse el presupuesto de hecho que habilita la responsabilidad.
CUARTO.-Jurisprudencia que se establece.
La respuesta que debe ofrecer este Tribunal Supremo, ratificando íntegramente el criterio jurisprudencial establecido en las dos sentencias arriba mencionadas, ambas de 18 de julio de 2023 (recursos de casación n.º6669/2021 y 999/2022) a la pregunta contenida en el auto de admisión de este recurso, en que la Sección 1.ª de esta Sala Tercera nos interpela con la finalidad de "[...] Determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, en aquellos casos en que esa obligación de pago aún no ha sido objeto de derivación, esto es, que los actos de interrupción se dirijan frente a quien no ha sido aún declarado responsable [...]",es la siguiente:
1.-El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en los casos en que esa interrupción -es de reiterar, conforme al auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente haya sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66.a) y b) LGT).
2.-El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda que ya ha sido derivada.
Dicha doctrina no es sino la ratificación plena de la ya establecida en las sentencias a que hemos hecho referencia.
No procede, en cambio, un formal pronunciamiento, creador de doctrina jurisprudencial, sobre la interpretación que en el escrito de oposición se propugna acerca del art. 67.2 LGT, en la redacción del precepto que rige desde2012 -dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude-, atendidos los términos del debate, de las cuestiones suscitadas en el auto de admisión y de la posición procesal que ocupa en este recurso la defensa procesal de la Administración del Estado.
QUINTO.-Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.º)Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, por remisión al sexto de la sentencia reproducida.
2.º)Ha lugar al recurso de casación deducido por DOÑA Paulina, contra la sentencia de 27 de marzo de 2023,dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Sevilla, en el recurso n.º 58/2021, sentencia que se casa y anula.
3.º)Estimar el citado recurso contencioso-administrativo n.º 58/2021, deducido por doña Paulina contra la resolución de 21 de octubre de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía que estimó en parte las reclamaciones deducidas contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía (Delegación de Cádiz), por las que se declaró a la Sra. Paulina responsable solidaria del pago de determinadas deudas y sanciones tributarias de Carlos Francisco, actos administrativos que se anulan, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.
4.º)No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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