El TS fija el momento en el que cabe aplicar las reducciones en el IRPF por pensiones compensatorias a favor del cónyuge

 19/06/2025
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El objeto del presente litigio consiste en determinar cuál es el momento a partir del cual cabe aplicar la reducción en la base imponible del IRPF en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge: si desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes o a partir de que se dicta la sentencia judicial que lo ratifica.

Iustel

Declara la Sala que a los efectos del art. 55 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la reducción en la base imponible por pensiones compensatorias a favor del cónyuge, satisfechas por decisión judicial, resulta aplicable desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes que hubiere establecido su pago, siempre que la ulterior sentencia judicial que lo ratifique no modifique lo pactado en dicho convenio regulador.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 2

Fecha: 21/01/2025

Nº de Recurso: 10/2023

Nº de Resolución: 54/2025

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: ISAAC MERINO JARA

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 54/2025

En Madrid, a 21 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10/2023, interpuesto por el procurador don José Luis Martínez García, en representación de don Edemiro, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 28 de noviembre de 2022, en el recurso núm. 291/2021 sobre impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 2017.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso núm. 291/2021 interpuesto por don Edemiro frente a la resolución del TEARMU de25 de febrero de 2021, desestimatoria a su vez de la reclamación económico administrativa formulada por el mismo interesado contra el acuerdo de denegación de rectificación de autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), año 2017, dictado por la Agencia Tributaria, delegación de Murcia.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

El recurrente interesó la rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2017 por dos motivos: 1) la reducción de la base imponible como consecuencia de las cantidades mensuales pagadas en concepto de pensión compensatoria a razón de 2000 euros mensuales tras la suscripción del convenio regulador, firmado el 25 de julio de 2017 y que daban lugar a pagos de 12000 euros en el año 2017 y 2) la reducción de la base imponible por pretender que el pago de los 50000 euros contemplados en el convenio regulador al amparo del artículo 1438 del Código Civil debían de tener también la consideración de pensión compensatoria.

La sentencia de separación por mutuo acuerdo del interesado y su cónyuge, tiene fecha de 6 de febrero de2018.

La solicitud fue denegada por acuerdo de la AEAT de Murcia, notificada al interesado el día 7 de febrero de2019.

El 20 de febrero siguiente, presentó la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Murcia, que la desestimó por resolución de 25 de febrero de 2021, confirmando el acto impugnado.

El obligado tributario presentó demanda de recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Murcia, que fue registrado bajo el número de autos 291/2021 y en el que mantenía solo el primero de los dos motivos esgrimidos ante el TEAR.

TERCERO.- La sentencia de instancia.

La sentencia, en lo que a este recurso interesa, funda su decisión desestimatoria en el siguiente razonamiento:”La sentencia del Tribunal Supremo 444/2021, de 25 de marzo, recaída en el recurso 1212/2020 que invoca la parte fija la doctrina que la reducción en la base imponible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias abarca también los supuestos de fijación mediante un convenio regulador formalizado ante el letrado de la Administración de Justicia o el notario, en virtud del régimen de separación o divorcio de mutuo acuerdo. Dicho criterio lo reitera la sentencia 1202/22, recaída en el recurso 5937/2020.

Dicha doctrina no es aplicable a este supuesto, ya que el convenio regulador suscrito entre las partes necesariamente debía de ser sometido a la aprobación judicial, con intervención del ministerio fiscal, al advertirse, del propio texto de este, que del matrimonio cuya disolución se reclamaba habían nacido tres hijos, de los cuales uno era mayor de edad dependiente económicamente de los padres y otro menor de edad razón por la cual no solo se fijó aquella pensión compensatoria sino también una de alimentos a favor de los hijos, de ahí que, en todo caso, los efectos del artículo 55 de la Ley del Impuesto no puedan aplicarse, sino desde que se dictara resolución judicial, ya que, ni tan siquiera podía haberse formalizado aquel divorcio ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia y aquella demanda no se presentó ante los juzgados hasta el 26 de octubre de 2017, con independencia que, desde la firma de aquel, el recurrente hubiera podido abonar las cantidades pactadas en concepto de pensión compensatoria” (fundamento de derecho tercero).

La citada sentencia es objeto del presente recurso.

CUARTO.- Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación. El procurador, don José Luis Martínez García, en representación de don Edemiro, presentó escrito, el 12 de diciembre de 2022, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos, el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y 777, apartados 3 y 6, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Reputa también vulnerada la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 25 de marzo de 2021 (rec. cas. 1212/2020, ES:TS:2021:1289).

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 16 de diciembre de 2022.

2.- Admisión. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 28 de noviembre de 2023, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

“Determinar cuál es el momento a partir del cual cabe aplicar la reducción en la base imponible del IRPF en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge: si desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes o a partir de que se dicta la sentencia que lo ratifica.

3.º)Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, el artículo 55 de Ley35/2006, de 28 de noviembre, en relación con el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA”.

3.- Interposición. El procurador don José Luis Martínez García, en nombre de don Edemiro, interpuso recurso de casación mediante escrito de 21 de diciembre de 2023.

Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que por esta Salase realicen los siguientes pronunciamientos: “que un contribuyente que suscribe un convenio de separación de mutuo acuerdo con su ex cónyuge en virtud del cual empieza a pagar en un determinado ejercicio las cantidades acordadas en el mismo en concepto de pensión compensatoria, solicita en ese mismo ejercicio, al amparo del artículo 777 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil la ratificación del mismo por parte del Juez por haber descendencia involucrada en dicho convenio, y que obtiene dicha ratificación judicial íntegra del convenio propuesto en un ejercicio posterior, ha de tener derecho a reducir de su base imponible al amparo del artículo 55 de la Ley del IRPF las cantidades pagadas desde la fecha de suscripción de dicho convenio a pesar de que la ratificación judicial se produzca en un ejercicio posterior, cuando de haberse cumplido los plazos que fija el artículo 777 de la LEC, sí la habría obtenido en el mismo ejercicio en que realizó dichos pagos en concepto de pensión compensatoria. En definitiva, que los efectos de la ratificación judicial de dicho convenio para la aplicación de esta reducción han de tener efectos retroactivos a la fecha de suscripción del convenio regulador y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada”.

4.- Oposición al recurso interpuesto. El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, emplazada como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito, el 9 de febrero de 2024, oponiéndose al presente recurso, en el cual frente a las pretensiones del recurrente, tras la debida argumentación, concluye que la doctrina a fijar por esta Sala debería dar la siguiente respuesta a la cuestión controvertida: “El momento a partir del cual cabe aplicar la reducción en la base imponible del IRPF en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge - ex artículo 55 de la Ley 35/2006, del Impuesto-, es desde la fecha a partir de que se dicta la sentencia judicial que ratifica el convenio regulador entre las partes.

Sobre esa base, desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida y por ende la resolución del TEARM impugnada”.

5.- Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2024, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 9 de octubre de 2024 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de enero de 2025, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar cuál es el momento a partir del cual cabe aplicarla reducción en la base imponible del IRPF en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge: si desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes o a partir de que se dicta la sentencia judicial que lo ratifica.

SEGUNDO.- La posición de las partes.

Don Edemiro, recurrente, inicia sus alegaciones refiriéndose a la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 55 de la Ley 35/2006, del impuesto sobre la renta de las personas, en la medida en que, habiéndose pagado en 2017 la pensión compensatoria, se está vulnerando, además de dicho artículo, el principio de equidad contributiva que establece el artículo 31 de la Constitución Española ya que se le está haciendo tributar por una rentas de las que no dispone, ya que ha suscrito un acuerdo de separación que le obligan a pagar dichas rentas con fecha de 25 de julio de 2017 y, habiendo desplegado la diligencia debida en cuanto a los pasos procedimentales a seguir y habiendo incoado un procedimiento judicial en el mismo ejercicio en que ha suscrito dicho acuerdo (26 de octubre de 2017) ratificado el acuerdo en presencia judicial el 20 de noviembre de 2017, por el mero hecho de que la sentencia que aprueba íntegramente dicho convenio se dicta en otro ejercicio diferente, concretamente el día 6 de febrero de 2018, se le priva de la posibilidad de reducir su base imponible por una circunstancia que escapa completamente al control del contribuyente.

En segundo lugar, formula alegaciones con respecto a la vulneración, a su juicio, de la doctrina fijada en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2021, rec. cas. 1212/2020,

En tercer lugar, se refiere a la conculcación de los artículos 777.3 y 777.6 de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000,puesto que de haberse cumplido las previsiones que establecen dichos artículos, dado que la ratificación de ambos cónyuges se produjo en la vista a la que fueron citadas el día 20 de noviembre de 2017 y puesto que no se encontró mácula ni defecto alguno que perjudicara a los hijos en los términos de dicho convenio, de haber cumplido con los plazos que marca la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia debía de haberse dictado tal y como dice el artículo 777.6 inmediatamente, esto es ese mismo día 20 de noviembre 2017, sin que quepa, por tanto, perjudicar al contribuyente el retraso que acumula la Administración de justicia.

Cree, en suma, que la sentencia de instancia, al no haber tenido en cuenta estos plazos, vulnera su aplicación y la del artículo 55 de la ley del IRPF impidiendo aplicar la reducción de la base imponible haciendo responsable al contribuyente de un retraso del que no es en absoluto responsable, sin perjuicio de que la sentencia de instancia estaría vulnerando, con su interpretación, el artículo 24.2 de la Constitución en su vertiente de tener derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

Como consecuencia de todas sus alegaciones solicita que se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso y que, por tanto, case la sentencia 588/2022 de 28 de noviembre de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,

La Abogacía del Estado comienza su escrito de oposición manifestado que del tenor literal del artículo 55 de la LIRPF/2006, primer criterio interpretativo de los previstos en el artículo 3.1. CC, al que se remite el artículo12 LGT, se deduce el criterio de no reducción en la base imponible del impuesto de las cantidades que hayan sido satisfechas con anterioridad a la firmeza de la sentencia ("decisión judicial") por la que se disuelve el matrimonio, habiendo hecho la sentencia una interpretación precisa y correcta del precepto en cuestión.

A su juicio, en el presente caso el divorcio tiene efectos a partir del año 2018, concretamente desde el 6 de febrero de 2018, fecha de la sentencia que declara la disolución del matrimonio. Por ello entiende que, procede señalar que en materia tributaria y en relación al ejercicio impositivo del año 2017, la no aplicación de la reducción en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge en cuanto a las cantidades que se hayan podido satisfacer por dicho concepto, habida cuenta que la reducción deberá ajustarse a la situación existente a 31 de diciembre de 2017, es decir, que en el año 2017, no se ha producido la ruptura del vínculo matrimonial, tal y como requiere el artículo 55 de la LIRPF.

En este sentido, como dice el artículo 89 del Código Civil, la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza.

Por otra parte, el artículo 90 del Código Civil prevé la posibilidad de establecer por los cónyuges un convenio regulador en el que, entre otros extremos, ha de consignarse, en su caso, la pensión que debe satisfacerse a uno de los cónyuges. El convenio regulador ha de ser aprobado por el juez, salvo que resulte dañoso para los hijos o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges.

En definitiva, cabe concluir que la expresión "satisfechas por decisión judicial “a que se refiere el artículo 55 de la Ley del Impuesto comprende, respecto a las pensiones a favor del cónyuge del artículo 97 del Código Civil, no sólo las fijadas directamente por el juez, sino también las que se contienen en los convenios reguladores, siempre que éstos sean aprobados por el juez, comprendiendo cualquiera de las fórmulas de compensación de la situación económica del cónyuge válidamente admitidas en derecho, según los preceptos del Código Civil anteriormente reseñados.

Consecuentemente, mientras no exista separación judicial o divorcio, el contribuyente no podrá practicar la reducción de la base imponible prevista en el artículo de la Ley del Impuesto.

En el presente caso, asegura, nos encontramos con la referida sentencia de divorcio de 6 de febrero de 2018,siendo ésta la única resolución judicial que ha aprobado un documento suscrito por las partes a los efectos que nos ocupan, cual es, el convenio regulador para la disolución del matrimonio con establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa y plan de parentalidad que atribuyó la guarda y custodia de los hijos menores a la madre y suscrito el 25 de julio de 2017.

Si bien es cierto que el interesado ha acreditado el abono del importe de 12000 euros a favor del cónyuge durante el ejercicio 2017, al amparo del citado convenio entre los cónyuges, sin embargo, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, no procede la solicitada aplicación con efectos retroactivos a la sentencia de divorcio dictada, el 6 de febrero de 2018, que es la decisión judicial que ha homologado los pactos habidos entre las partes en el año 2017.

Manifestó que nuestra sentencia de 21 de marzo de 2021, rec. cas. 1212/2020, invocada de contrario y mencionada en el fallo impugnado, para rechazar su aplicación base imposible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias resolvió una cuestión distinta (si pueden acogerse a la reducción del artículo 55de la LIRPF aquellos cuyo divorcio se formaliza sin intervención judicial), tratándose además de un supuesto de hecho diferente (de divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, que no requiere intervención judicial, por no existir menores a cargo, ex artículos 82 y 86 del CC, y en que por tanto el convenio regulador surte, en la legislación civil, los mismos efectos que la sentencia de divorcio) al que es objeto de autos (en que el divorcio sí precisaba intervención judicial, por existir menores a cargo, no bastando la intervención del letrado de la Administración de Justicia o del notario, según el artículo 82.2 y 87 del CC).

Por todas esas razones, solicita que se declare no haber lugar al recurso de casación

TERCERO. - El criterio de la Sala. Remisión a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de 22 de julio de 2024, rec. cas. 8648/2022.

En el convenio regulador se dispone el abono a la madre, para alimentos de los dos hijos del matrimonio, dependientes económicamente, de 500 euros mensuales, cantidad que será actualizada anualmente en proporción a la variación del índice de precios al consumo general que publique el Instituto Nacional de Estadística, siendo la primera revisión para el mes de julio de 2018.

El padre también contribuirá con el pago del 100 % de determinados gastos.

Además, se establece una pensión compensatoria en favor de la esposa de 2000 euros mensuales, durante un periodo máximo de diez años naturales a contar desde el día siguiente de la fecha del acuerdo sobre el convenio regulador (por tanto, el 26 de julio de 2017). Asimismo, y como consecuencia de la existencia de separación de bienes entre los comparecientes, al haberse producido un incremento del patrimonio por parte del esposo en detrimento de la esposa, en aplicación del artículo 1438 del Código Civil, el esposo entrega a la esposa un cheque bancario por importe de 50.000 euros.

La sentencia aprobó, sin modificación alguna, dicho convenio regulador el día 6 de febrero de 2018.

Es relevante para el presente recurso el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [“LIRPF”], que tiene por objeto las reducciones por pensiones compensatorias, y establece que:

“Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.

Este recurso de casación plantea la misma cuestión de interés casacional ya resuelta en la reciente sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, núm. 1369/2024, de 22 de julio de 2024 (rec. 8648/2022). Dada la coincidencia entre ambos recursos, vamos a seguir el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora, pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.

En el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia, dijimos:

“1.-El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se refiere a las reducciones por pensiones compensatorias, en los siguientes términos:

"Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible."

2.- La Sala de instancia reproduce nuestra sentencia 444/2021 de 25 de marzo, rec. 1212/2020,ECLI:ES:TS:2021:1289, en la que nos pronunciamos sobre el alcance de la reducción en la base imponible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias, declarando que incluye los supuestos de fijación mediante convenio regulador formalizado ante el letrado de la Administración de Justicia o el notario, en el régimen de separación o divorcio de mutuo acuerdo, y en la que se expresó que “[...] en el caso de separación o divorcio realizada ante el Juez, si hay mutuo acuerdo en la fijación de la pensión compensatoria, el Juez no fija la pensión, sino que acepta la presentada por las partes”, razonamiento que enfatiza la sentencia recurrida, apuntando que "el pacto mismo [...] fija ya por sí la pensión, sin menoscabarse con ello la importancia y significación de la intervención judicial."

Esta doctrina casacional, ratificada en nuestra sentencia 1202/2022 de 28 de septiembre, RCA. 5937/2020,ECLI:ES:TS:2022:3569, constituye, ciertamente, un antecedente del que debemos dejar constancia.

En efecto, la expresada sentencia 444/2021 de 25 de marzo, rec. 1212/2020, ECLI:ES:TS:2021:1289, tras reproducir el art. 55 Ley de IRPF y los arts. 82CC, 90 CC; y 97 CC, aprecia que "[l]os preceptos del Código Civil han sido modificados por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/ 2015, de 2 de julio (entrada en vigor: 23de julio) para llegar a la actual redacción, siendo el fundamento de la reforma (vida Exposición de Motivos)introducir "modificaciones que afectan a la determinación de la concurrencia de los requisitos para contraer matrimonio y su celebración, así como a la regulación de la separación o divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos menores de edad fuera del ámbito judicial, atribuyendo al Letrado de la Administración de Justicia y al notario las funciones que hasta ahora correspondían al juez".

En la sentencia 444/2021 de 25 de marzo, entendimos que "[u]na interpretación literal del artículo 55 de la LIRPF parece abonar la tesis de la sentencia y de la recurrida, de la exigencia de una intervención judicial. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que modifica los preceptos del Código Civil antes transcritos es posterior, y por otra parte cuando se aprueba la LRPF vigente no existía la posibilidad de divorciarse o separarse ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia.

Pues bien, esta posibilidad, sin duda dirigida a facilitar los trámites de separación y divorcio, y los convenios e incidencias correspondientes a dicha separación o divorcio, y de aligerar sin duda la sobrecargada Administración de Justicia, se frustraría si como sostiene la recurrida se exigiera en todo caso una posterior intervención judicial, cuando la separación o divorcio, en el que se hubiera fijado la pensión compensatoria, se hubiera realizado ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta además que en el caso de separación o divorcio realizada ante el Juez, si hay mutuo acuerdo en la fijación de la pensión compensatoria, el Juez no fija la pensión, sino que acepta la presentada por las partes. En consecuencia la pregunta realizada por la Sección Primera ha de contestarse en el sentido de que la pensión compensatoria fijada ante Notario, de mutuo acuerdo por las partes, o en las mismas condiciones ante el Letrado de la Administración de Justicia es incardinable en el supuesto previsto en el artículo 55 de la LIRPF.

En este sentido el artículo 87 del Código Civil dispone que: "Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él"

[...]

A la pregunta formulada por la Sección Primera ha de responderse que: la reducción en la base imposible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias abarca también a los supuestos de fijación mediante un convenio regulador formalizado ante el letrado de la Administración de Justicia o el notario, en virtud del régimen de separación o divorcio de mutuo acuerdo."

3.-Resulta oportuno considerar la doctrina sobre los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificados judicialmente, en particular, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) 904/2023, de 6 de junio, rec.6986/2022, ES:TS:2023:2539:

"[...]

Esta sala ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE, hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia.

En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan.

Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el art. 1255 del CC, de no atentar a las normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( art. 1261 CC ),así como las exigencias de forma ad solemnitatem, que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal ( art. 1280 CC ).

En este orden de cosas, ya una antigua sentencia de esta sala 325/1997, de 22 de abril, se refiere a la eficacia de las cláusulas pactadas por las partes en un convenio, que no llega a incorporarse al proceso matrimonial, y señala, al respecto, en una consideración previa general:

"Este acuerdo séptimo es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, abogados en ejercicio. No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico".

La sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre, proclama, en el mismo sentido, la validez de los convenios pactados entre las partes para regular sus relaciones personales y patrimoniales, siendo el requisito de la aprobación judicial conditio iuris de su eficacia ejecutiva, al quedar de esta forma incorporado a la sentencia matrimonial; pero no de su validez y eficacia como pacto libremente suscrito entre las partes, y, de esta manera, tras dichas consideraciones, argumenta:

"Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil [...]

"En el sentido expuesto, en la reciente sentencia 130/2022, de 21 de febrero, señalamos:

""Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciado en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre, en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio, decíamos que:

""[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil )que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]".

"Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ),se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC, que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público".

En el mismo sentido, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre, y 102/2022, de 2 de febrero.

Este principio de autonomía de la voluntad comprende, como es indiscutible, la pensión compensatoria del art.97 del CC, que se ubica en el marco de las omnímodas facultades dispositivas de las partes. En este sentido, la sentencia 233/2012, de 20 de abril, señala que:

"La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración".

[...]"

4.-En el contexto de los efectos fiscales que un convenio de mutuo acuerdo pudiera proyectar, no compartimos la interpretación literal y restrictiva de los preceptos aludidos, de manera que la expresión “por decisión judicial” no debe estimarse como un impedimento o condición para el despliegue de sus efectos sino hasta la existencia de “una sentencia judicial de divorcio”.

El reconocimiento de consecuencias fiscales de un convenio regulador aprobado en sede judicial es posible de manera similar a lo que sucede en el ámbito del derecho privado, sin perjuicio de que, una vez ratificado el convenio regulador por las partes, su aprobación en sede judicial provoque el despliegue de su fuerza ejecutiva en todo aquello que haya sido aprobado.

5.-Se impone la desestimación del recurso de casación, resaltando la línea argumental plasmada en nuestra sentencia 444/2021 de 25 de marzo, rec. 1212/2020, y la aplicación de las pautas hermenéuticas conforme al actual contexto normativo y jurisprudencial de los negocios de familia, a los cuales no debe permanecer ajena su traslación fiscal, de manera que, constatada la aprobación judicial del convenio cabe aplicar la reducción fiscal oportuna desde la fecha misma del pacto, con tal que este haya tenido efectiva traducción en la realidad.

Insistimos, en el caso planteado, se produjo la plena homologación judicial sin mutación alguna del convenio, libremente pactado entre las partes interesadas, dato fundamental a los efectos de la doctrina que decanta el presente recurso.

Como sugiere la sentencia de instancia, mantener lo contrario supondría desconocer las circunstancias personales y familiares de los contribuyentes, relevantes a efectos de tributación, así como la operatividad del principio de capacidad económica, dirigido a la ordenación del sistema tributario ( art. 3.1 LGT), pues negar la aplicación de la reducción por el pago de la pensión compensatoria, comportaría trasladar indebidamente la carga fiscal a quien no debe soportarla, esto es, a quien la satisfizo”.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia a la que no remitimos, declaramos, de conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, lo siguiente:

“A los efectos del artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la reducción en la base imponible por pensiones compensatorias a favor del cónyuge, satisfechas por decisión judicial, resulta aplicable desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes que hubiere establecido su pago, siempre que la ulterior sentencia judicial que lo ratifique no modifique lo pactado en dicho convenio regulador”.

Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia de 22 de julio de 2024referida, de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los procedentes en este asunto, procede su íntegra aplicación al actual recurso de casación.

CUARTO.- Respuesta a las pretensiones suscitadas en casación.

La necesaria consecuencia de lo que hemos expuesto es que procede acoger las pretensiones articuladas por la parte recurrente en este recurso de casación, debiendo anularse la sentencia impugnada.

QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación, ni en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por remisión al fundamento jurídico cuarto de la sentencia 1369/2024, de 22 de julio, pronunciada en el recurso de casación 8648/2022.

Segundo. Haber lugar al recurso de casación 10/2023 interpuesto por el procurador don José Luis Martínez García, en representación de don Edemiro, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 28 de noviembre de 2022, en el recurso núm. 291/2021 sobre impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 2017, quedando, por tanto, anulada.

Tercero. Estimar el recurso núm. 291/2021 interpuesto por don Edemiro frente a la resolución del TEARMU de25 de febrero de 2021, desestimatoria a su vez de la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo de denegación de rectificación de autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas(IRPF) año 2017, dictado por la Agencia Tributaria, delegación de Murcia.

Cuarto. No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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