Iustel
Declara la Sala que en general, las RPT no pueden modificarse mediante las bases de las convocatorias para la provisión de puestos que relaciona, sino mediante una resolución que expresamente tenga por objeto su modificación. La creación de un puesto de alta dirección y la atribución de funciones o cometidos implica el ejercicio por parte de las Administraciones de su potestad de autoorganización, luego no es materia objeto de negociación, lo que no quita la posibilidades de su impugnación si se incurre en algún motivo de legalidad. Establecido lo anterior concluye el Tribunal que la sentencia impugnada basa su razonamiento en una premisa errónea: que las Bases de la convocatoria del proceso selectivo impugnadas prevén unas competencias “no previstas ni negociadas” en la RPT. Por otro lado, no cabe reprochar a la Administración que el sindicato demandante no haya podido “discutir” la función asignada en la RPT al puesto de alta dirección, pues fue aprobada por el sindicato.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 4.ª
Sentencia 320/2025, de 24 de marzo de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5431/2022
Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
En Madrid, a 24 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 5431/2022 interpuesto por el CABILDO INSULAR DE TENERIFE, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, frente a la sentencia de 1 de marzo de 2022 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación 223/2021 interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 en el recurso contencioso-administrativo 26/2021. Ha comparecido como parte recurrida el Sindicato Asamblea de Trabajadores de Canarias, representado por el Procurador don Jorge Lecuona Torres y bajo la dirección técnica del Letrado don José Luis Gutiérrez Jaimez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación procesal del Sindicato Asamblea de Trabajadores de Canarias interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 26/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 contra el Decreto número 548/2020, de 3 de noviembre, del Presidente del organismo autónomo Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria, por el que se aprobaron las bases de la convocatoria pública para la provisión del puesto directivo profesional de oordinador/a en materia de igualdad, prevención y lucha contra la violencia de género, mediante el sistema de libre designación bajo el contrato laboral de alta dirección. (BOP de Santa Cruz de Tenerife n.º 136, de 11 de noviembre de 2020).
SEGUNDO.- Dicho recurso fue inadmitido por la sentencia de 8 de julio de 2021.
TERCERO.- Frente a esta sentencia, la representación procesal del Sindicato Asamblea de Trabajadores de Canarias interpuso el recurso de apelación n.º 223/2021 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que fue estimado por sentencia de 1 de marzo de 2022 y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
“Que estimando el recurso se revoca la sentencia apelada y se estima el recurso anulando el el (sic) proceso selectivo para la cobertura, mediante el sistema de libre designación, del puesto directivo en eI IASS de COORDINADOR/A EN MATERIA DE IGUALDAD, PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO, con imposición de las costas en los términos del último fundamento jurídico. “
CUARTO.- Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la Letrada del Cabildo Insular de Tenerife informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 17 de junio de 2022 tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados el Cabildo Insular de Tenerife como recurrente y el Sindicato Asamblea de Trabajadores de Canarias como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 26 de octubre de 2023, lo siguiente:
“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 5431/2022, preparado por la representación procesal de Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria, contra la sentencia n.º 64/2022, de 1 de marzo, dictada por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en el recurso de apelación n.º 223/2021.
“ 2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
“ (i) determinar si deben ser objeto de negociación colectiva las condiciones de trabajo del personal directivo público profesional del artículo 13 TREBEP cuando estos puestos de trabajo figuran en las correspondientes RPTs;
“ (ii) en el caso de respuesta negativa, determinar si las funciones asignadas a tales puestos de trabajo en la RPT pueden ser alteradas mediante la convocatoria del procedimiento para la provisión del puesto de trabajo.
“ 3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 13.2 y 4, 37.1.k ), 37.2.a ), c ) y e ) y 74, todos ellos del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP). Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.”
SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.
SÉPTIMO.- La Letrada del Cabildo Insular de Tenerife evacuó dicho trámite mediante escrito de 22 de diciembre de 2023 en el que interesó, en resumen, que se estime el recurso de casación interpuesto y en consecuencia:
“- que se anule y deje sin valor alguno dicha Sentencia del TSJ de Canarias,
“-que se desestime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 479/2021, de 8 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife;
“-que se confirme la citada sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife...”
OCTAVO.- Por providencia de 9 de enero de 2024 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) dar traslado a la partes recurrida y personada para que presentase su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que hizo la representación procesal del Sindicato Asamblea de Trabajadores de Canarias, mediante escrito de 5 de febrero de 2024, interesando, en esencia:
“[que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la sentencia recurrida] o en su defecto, para el caso de una eventual estimación del recurso de casación, se devuelvan las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, para que con el más libre criterio, se pronuncien sobre el resto de motivos de impugnación de las Bases impugnadas que quedaron imprejuzgados.”
NOVENO.- Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 17 de enero de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 18 de marzo de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- EL PLEITO.
1. De las sentencias dictadas en primera instancia y apelación se deduce que por resolución de 30 de junio de 2020, el Consejo de Gobierno del Cabildo Insular de Tenerife se modificó la relación de puestos de trabajo (en adelante, RPT), del Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria (en adelante, IASS), y creaba el puesto de alta dirección de "Coordinador/a en materia de igualdad, prevención y lucha contra la violencia de género del IASS".
2. El Cabildo motivó su creación en los siguientes términos, para lo que partimos de lo que reproduce la sentencia impugnada y que completamos integrando con lo que consta en el expediente (cfr. artículo 93.3 de la LJCA):
“ Resultando, que en relación con la Plantilla y la Relación de Puestos de Trabajo de Personal del organismo autónomo Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria (IASS), se eleva a este Consejo de Gobierno Insular lo siguiente:
“ I. Puestos de Alta Dirección (crédito presupuestario).
“ Se ha remitido Resolución de la Presidencia del IASS en la que se contempla la creación de los siguientes puestos de Alta Dirección con crédito presupuestario en el Organismo:
(...)
“ Coordinador/a en materia de Igualdad, Prevención y Lucha contra la Violencia de género: manifiesta asimismo el Organismo que es prioritaria la Coordinación en materia de Igualdad, Prevención y Lucha contra la Violencia de Género, puesto que se considera esencial para esta Presidencia a fin de llevar a cabo las actuaciones de coordinación competencial entre las Áreas de Gobierno de Presidencia del Cabildo Insular de Tenerife y las propias de Violencia de Género que se llevan a cabo en el Área de Acción Social, Participación Ciudadana y Diversidad.”
3. Por Decreto 547/2020, de 3 de noviembre -acto impugnado en la instancia- se acordó la convocatoria de dicho puesto de alta dirección. En lo que ahora interesa, en la base Primera.1 se relacionaban las siguientes funciones:
“ 1. Coordinar y Supervisar las líneas de actuación entre el Servicio Administrativo de Igualdad y Prevención de la Violencia de Género, adscrito a la Consejería con delegación especial de Igualdad y Prevención de la Violencia de Género, dependiente del Área de Gobierno del Presidente del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife y la Unidad Orgánica de Violencia de Género del Organismo Autónomo Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria, adscrito al Área de Acción Social, Participación Ciudadana y Diversidad del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.
2. Coordinar las acciones derivadas del Pacto de Estado contra la Violencia de Género propuestas por ambas unidades administrativas, con la finalidad de medir el impacto real de las políticas preventivas y planificar estrategias, con base a los resultados obtenidos por ambas unidades.
3. Planificar y establecer medidas de actuación señalando acciones concretas que coadyuven a una mejor consecución de los objetivos competenciales.
4. Proponer e impulsar relaciones de coordinación funcional con otras Unidades y Servicios Centrales del Organismo Autónomo.
5. Asesorar a la Gerencia, a la Presidencia y al Consejo Rector del Organismo en materia de su competencia.
6. Aquellas otras funciones encomendadas por la Gerencia, habida cuenta de la dependencia del puesto Directivo Profesional respecto del máximo órgano de dirección del O.A. y de la especial coordinación y dependencia en sus funciones respecto del mismo”
4. De las Bases de la convocatoria conviene destacar además, que el puesto se adjudicaría mediante libre designación, que podían concurrir empleados públicos, tanto funcionarios como contratados laborales, así como profesionales del sector privado y que el seleccionado quedaría vinculado mediante contrato de prestación de servicios de naturaleza laboral, sujeto al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral especial del personal de alta dirección.
5. Contra esa resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Sindicato Asamblea de Trabajadores de Canarias que en su demanda planteó, en resumen, lo siguiente:
1.º Que se había modificado la RPT creando el puesto de alta dirección litigioso sin negociarlo con la representación social; además el puesto correspondía al Cabildo y no al IASS, pues con él se pretendía coordinar la actividad de dos Consejerías.
2.º Mediante las Bases impugnadas se atribuyen a ese puesto de alta dirección unas funciones que no están previstas en la RPT, sin que las Bases sean un instrumento válido para tal cambio de funciones mediante su ampliación.
3.º Se prevé, sin motivar, que el puesto de alta dirección se adjudique a quienes no son funcionarios, con infracción del artículo 32 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL); además, un puesto creado como directivo se configura en las Bases para tareas de gestión, propias de un servicio administrativo.
4.º Mediante las Bases y sin amparo en la RPT, se pretende regular tanto la naturaleza del puesto de alta dirección como las condiciones de empleo con vulneración del artículo 13 Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP).
5.º También sin motivación, se acuerda proveer el puesto de alta dirección mediante libre designación y se infringen los principios de mérito y capacidad en cuanto al sistema de evaluación, lo que lleva a que el proceso sea arbitrario.
6.º Y, en fin, ni la Presidenta del IASS ni el Cabildo tienen competencias para regular, al margen del Gobierno del Estado o de la Comunidad Autónoma, las condiciones de empleo del puesto de alta dirección profesional.
6. La Administración demandada justificó que las Bases, al añadir funciones al puesto, no son más que un desarrollo en lo competencial respecto de lo previsto en la RPT, con aspectos propios de las actuaciones concretas y específicas que se desempeñan en el puesto de alta dirección, buscando la máxima transparencia en el proceso para los candidatos.
7. Por sentencia de 8 de julio de 2021, dictada en primera instancia, se inadmitió el recurso por falta de legitimación activa del sindicato demandante. Entendió el juez a quo que el puesto de alta dirección está sujeto a régimen laboral, no por determinarlo las Bases, sino la RPT, además es aplicable el Real Decreto 1382/1982 antes citado, que excluye la participación del personal de alta dirección en órganos de representación. Concluyó que el sindicato intervenía en defensa de la legalidad, no impugnó la RPT, luego no se aprecia qué beneficio obtendría de estimarse la demanda, aparte de que no se amplió el recurso al nombramiento de la contratada, cuyo nombramiento es firme..
SEGUNDO.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.
1. Recurrida esa sentencia en apelación por el sindicato, se estimó por la sentencia recurrida en esta casación. En ella la Sala expone que en las Bases del concurso se atribuyen al puesto de alta dirección competencias no previstas ni negociadas, que afectan a las condiciones laborales sin que hayan sido discutidas [ artículo 37.1.i) y k) del EBEP].
2. A partir de tal premisa, entiende que no cabe avalar “una fórmula consistente en aprobar RPTs llenas de vaguedades en cuanto a contenido laboral, que difícilmente se podrían negociar, y menos impugnar, al haberse permitido su aprobación ganando firmeza dejando para un momento posterior el conocimiento de las auténticas funciones, que si planteasen disconformidad ya no se estaría a tiempo para recurrir”.
3. Añade que la atribución de nuevas funciones en la convocatoria al puesto de alta dirección ofertado excede del ejercicio de la potestad de autoorganización y debieron incorporarse previamente a la RPT o, al menos, negociarse, en cuyo caso podría discutirse si esas funciones justifican que el puesto se oferte mediante libre designación. Esto implica que “se incumple el artículo 37.2a 2 (sic) del EBEB (sic)”.
4. Con base en estos razonamientos estima el recurso de apelación, declara admisible el recurso contencioso-administrativo y, en cuanto al fondo, estima la demanda.
TERCERO.- EL RECURSO DE CASACIÓN.
1. Respecto de la primera parte de la cuestión de interés casacional, expone que el puesto de alta dirección controvertido es de personal directivo profesional, sujeto a un estatuto específico, luego sus condiciones de trabajo están excluidas de la negociación colectiva a diferencia de los puestos funcionariales [ artículos 13.4 y 37.2.c) en relación con el artículo 37.1.k), todos del EBEP].
2. En cuanto a la segunda parte de la cuestión de interés casacional, advierte que, como el juicio casacional no es abstracto, para abordarla antes debe valorarse si la RPT ha asignado realmente funciones al puesto de alta dirección litigioso y, en caso afirmativo, si las Bases impugnadas la han modificado, y entiende que no ha sido así al no asignar función alguna al puesto de alta dirección pues se limitó a justificar su creación.
3. Añade que no es exigible que una RPT defina funciones pues no lo prevé el artículo 90.2 de la LRBRL, ni el artículo 74 del EBEP, ni el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública a lo que puede añadir la Orden de 2 de diciembre de 1988.
4. En el caso de que lo anterior no se acepte, lo cierto es que las Bases no han innovado la RPT y todo lo más concretan las funciones que quedaron abiertas en la RPT, en la que sólo se asigna genéricamente al puesto “actuaciones de coordinación competencial en materia de igualdad, prevención y lucha contra la violencia de género” y las concretadas en las Bases son unas funciones que no contradicen la competencia genérica prevista en la RPT.
CUARTO.- LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
1. Comienza con la advertencia de que el Cabildo pretende reducir el objeto de la demanda a “determinar si deben ser objeto de negociación colectiva las condiciones del personal directivo del artículo 13 TREBEP “, lo que sí es una de las cuestiones de interés casacional, pero discrepa del auto de admisión y, a tal efecto, alega lo siguiente:
1.º Recuerda los hechos expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia y que en su recurso de apelación alegó que en su momento no atacó la RPT porque en ella no constaba ninguno de los extremos que sí constan en las Bases y que hemos relacionado en el Fundamento de Derecho Primero.3.
2.º La sentencia impugnada, al estimar el recurso de casación, centró lo litigioso en que no se podía declarar la falta de legitimación ad causam en que no había impugnado la RPT cuando las nuevas funciones no figuraban en dicha RPT o no habían sido negociadas, pero al ser esta la segunda posibilidad, no declara la negociación como preceptiva, sino que corrige la declaración de inadmisibilidad.
3.º Advierte que la eventual estimación del recurso de casación no puede llevar a declarar la firmeza de la de primera instancia, pues la falta de legitimación no es la cuestión de interés casacional a lo que añade que, tanto en la demanda como al apelar, basó su pretensión impugnatoria, no sólo por asignar al puesto litigioso funciones no previstas en la RPT, sino por otras razones más que son las expuestas en el Fundamento de Derecho Primero.5 de esta sentencia y que quedaron imprejuzgadas.
2. Entrando ya en la primera cuestión de interés casacional manifiesta que, en efecto, las condiciones de empleo del puesto de alta dirección no son objeto de negociación colectiva de forma preceptiva [ artículos 13 y 37.2.c) del EBEP], luego la sentencia impugnada no vulnera los preceptos que invoca la recurrente porque, como se ha dicho, esa no era la cuestión litigiosa centrada en la modificación de las funciones al margen de la RPT. Ahora bien, debe responderse en el sentido de que si, conforme a la literalidad del artículo 13 del EBEP, el Cabildo no puede por sí regular las condiciones de los puestos directivos, tampoco está obligado a negociarlas pues vendrán determinadas por el Estado y/o las Comunidades Autónomas.
3. La segunda cuestión de interés casacional sí la aborda la sentencia impugnada. Advierte que la recurrente crea confusión, pues no se debate si en la RPT deben estar las funciones de los puestos de alta dirección sino si, una vez expresadas las funciones en la RPT, pueden alterarse en las Bases de la convocatoria. En este aspecto alega que del inciso final del artículo 74 del EBEP se deduce que en la RPT sí consta la función del puesto -"Coordinar"- y es en las Bases donde se le atribuyen nuevas competencias (cfr. supra Fundamento de Derecho Primero.3). En todo caso, en la RPT no consta ninguno de los datos preceptivos del artículo 74 del EBEP, luego tampoco cabe que se regulen ex novo en las Bases.
QUINTO.- JUICIO DE LA SALA.
1. Señala el Cabildo recurrente -y viene a secundarlo el sindicato recurrido- que la primera parte de la cuestión de interés casacional es ajena a lo litigioso, lo que no es del todo así: al aplicar nuestro juicio casacional al caso, veremos que esa cuestión está en la base de la sentencia impugnada.
2. Así, la primera parte de la cuestión de interés casacional se ciñe a que resolvamos si deben ser objeto de negociación ex artículo 37 del EBEP las condiciones de trabajo del personal directivo público profesional o de alta dirección del artículo 13 EBEP y, ciertamente, en puridad nada hay que aclarar o interpretar pues el artículo 13.4 del EBEL es claro: “[l] a determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley “. Una regla que reafirma el artículo 37.2.c), coherente con el artículo 16 del Real Decreto 1382/1985 que excluye a este personal de los órganos de representación.
3. No obstante, el auto de admisión introduce un condicionante: si, pese a la regla general expuesta, son objeto de negociación las condiciones de trabajo del puesto directivo cuando en la RPT se describen pues, en definitiva, la elaboración de la RPT sí está sujeta a negociación [cfr. artículo 37.1.c) del EBEP]. Pues bien, aunque el puesto de alta dirección figure, como debe ser, en las RPT o en un repertorio específico diferenciado u otro instrumento de ordenación del empleo público, respecto de las "condiciones de trabajo" prevalece la regla general del artículo 13.4 del EBEP que se justifica por lo especial de esa relación de empleo, lo que ya nos lleva a la segunda parte de la cuestión de interés casacional
4. Esta segunda parte se centra en juzgar si las bases de una convocatoria para la provisión del puesto de alta dirección pueden alterar las RPT, atribuyéndole funciones no previstas en ese u otro instrumento de ordenación del empleo público. Y en este punto es pertinente diferenciar "condiciones de empleo" -a las que se refiere la primera cuestión de interés casacional- de "funciones" del puesto de alta dirección -a las que se refiere la segunda-. Las primeras pueden hacer referencia, por ejemplo, a forma de provisión, retribución, duración del nombramiento, titulación, categoría exigible o tipo de empleado público que puede desempeñar el puesto, o si está abierta su cobertura por personas ajenas el empleo público. Y "funciones" más bien al cometido que se desempeña en el puesto de alta dirección, las competencias exigidas para su desempeño, todo lo cual que está en la base y justificación de su creación.
5. Pues bien, para abordar esta segunda parte de la cuestión de interés casacional conviene recordar que la Ley 30/1984, ya citada, estableció un sistema de ordenación del empleo público que pivota en el puesto de trabajo, no en cuerpos o escalas que es como se venía estructurando con la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 (cfr. artículo 53 en su redacción original); especial reflejo del cambio de paradigma es la "adscripción indistinta" como regla general y como excepción la adscripción a un concreto cuerpo o escala (cfr. artículo 15.1 y 2 de la Ley 30/1984).
6. En coherencia con ese paradigma, en la normativa básica ( artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984, 74 del EBEP y 90 de la LRBRL), las RPT o instrumentos equivalentes, necesariamente deben incluir la denominación de los puestos, grupo o grupos de clasificación profesional a los que se adscriben, los cuerpos o escalas a que estén adscritos, sistemas de provisión, requisitos para su desempeño, nivel de complemento de destino y, en su caso, específico cuando hayan de ser desempeñados por funcionarios, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral, y qué puestos puede desempeñar el personal eventual.
7. Que esa relación es el contenido necesario, indisponible o mínimo de una RPT se deduce de la normativa básica citada que, antes de relacionar esas materias, emplea como inciso previo que las RPT "indicarán, en todo caso" [ artículo 15.1.b) Ley 30/1984] o "comprenderán, al menos" ( artículo 74 EBEP). Ligado lo expuesto con la modificación de las RPT y, en concreto, si puede hacerse en las bases de una convocatoria para la provisión del puesto de trabajo que figure en las RPT, la respuesta es negativa pues la modificación de una RPT sólo cabe mediante su reforma directa y expresa [cfr. artículo 15.1.d) de la Ley 30/1984], luego no indirectamente mediante una convocatoria de provisión de puestos de trabajo.
8. Pues bien, si unimos lo expuesto hasta ahora tenemos lo siguiente:
1.º Que, a diferencia de las condiciones de trabajo o empleo, si la descripción de las funciones o cometido del puesto de alta dirección se integra en la RPT u otro instrumento análogo, sólo cabe alterarlas mediante su expresa y directa modificación.
2.º La funciones o cometido del puesto de alta dirección serán, obvio, coherentes con la competencia del órgano en el que se crea o figura el puesto, luego tanto la creación del puesto de alta dirección como la descripción de la función o cometido asignado participa del ejercicio por la Administración de su libre potestad de autoorganización, que está excluida de la negociación [cfr. artículo 37.2.a) del EBEP].
3.º Esa exclusión se acentúa tratándose de un puesto de alta dirección, pues sus condiciones de empleo no son objeto de negociación colectiva [cfr. artículos 13 en relación con el 37.2 del EBEP]. Cosa distinta es que, bien en la creación del puesto de alta dirección o bien en la atribución de funciones o, en fin, por la forma de provisión u otra razón, se incurra en algún motivo de legalidad.
9. Por último, conviene precisar que la referencia a la potestad de autoorganización que se ha hecho no debe confundirse, en este caso, con lo resuelto en nuestra sentencia 1829/2019, de 17 de diciembre (casación 2145/2017). En ella se ventilaba la interpretación del artículo 13, inciso primero, del EBEP a propósito del reglamento elaborado por una Diputación Provincial para regular la figura del personal directivo y se concluyó que ese ente local carecía de competencia para hacerlo, sin que pudiese pretextar el ejercicio de su potestad de autoorganización pues la competencia normativa corresponde al Estado y a las Comunidades Autónomas; es más, así se ha hecho en cuanto a la Administración General del Estado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre y por la Orden TDF/379/2024, de 26 de abril.
10. En consecuencia, y a efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos:
1.º Las condiciones de trabajo del personal directivo del artículo 13 del EBEP no son objeto de negociación ( artículo 37.2 del EBEP).
2.º En general, las RPT no pueden modificarse mediante las bases de las convocatorias para la provisión de puestos que relaciona, sino mediante una resolución que expresamente tenga por objeto su modificación [ artículo 15.1.d) de la Ley 30/1984].
3.º La creación de un puesto de alta dirección y la atribución de funciones o cometidos, implica el ejercicio por parte de las Administraciones de su potestad de autoorganización, luego no es materia objeto de negociación, lo que no quita la posibilidades de impugnar, por ejemplo, la creación del puesto, la atribución de funciones, etc. si es que se incurre en algún motivo de legalidad.
SEXTO.- APLICACIÓN AL CASO.
1. La sentencia impugnada no cuestiona que el puesto de alta dirección litigioso sea de los del artículo 13 del EBEP, a partir de lo cual, basa su razonamiento en una premisa errónea: que las Bases impugnadas prevén unas competencias "no previstas ni negociadas" en la RPT, error que acentúa al invocar los apartados i) y k) del artículo 37.1 del EBEP. El apartado i), porque no se capta que relación tiene con lo litigioso, y el apartado k), porque se refiere a las "condiciones de trabajo" como materia de negociación, cuando las del personal directivo se excluyen de la negociación (cfr. artículo 13.4 del EBEP).
2. La consecuencia es que no cabe reprochar a la Administración que el sindicato demandante no haya podido "discutir" la función asignada en la RPT al puesto de alta dirección litigioso porque era genérica e indeterminada la función expuesta en el Fundamento de Derecho Primero.2. Se sobreentiende que "discutir" significa impugnar y no "negociar", pues la RPT fue aprobada por los sindicatos, luego no se opusieron a la creación del puesto (cfr. considerando segundo del acuerdo de modificación de la RPT).
3. Ahora bien, ya se incluyan esas funciones con todo detalle en la RPT o se describan en las Bases de la convocatoria, no estamos ante una cuestión referida a las condiciones laborales, sino a la función o cometido del puesto de alta dirección de nueva creación al que se le atribuyó en la RPT, respecto de la violencia sobre la mujer, la coordinación entre dos ámbitos de competencia del Cabildo: la ejercida desde la Consejería y la ejercida desde el organismo autónomo dependiente del Cabildo, el IASS. Y las Bases concretan esas funciones o cometido.
4. Esta Sala coincide así con la recurrente en que cuando modificó la RPT para crear el puesto de alta dirección litigioso, el Cabildo se limitó a justificar o motivar esa decisión, esto es, la oportunidad de crearlo, y las Bases no hicieron sino concretar el cometido o funciones, para información de los aspirantes. La decisión en sí de crear el puesto de alta dirección o si, por su función, debió crearse en el Cabildo y no en el IASS, son opciones organizativas que el sindicato demandante no cuestionó y que, si bien se excluyen de la negociación, no impide que se impugne.
5. Procede por lo expuesto estimar el recurso de casación y con ello se casa y anula la sentencia, ahora bien, las circunstancias del pleito y lo alegado en primera instancia, aconsejan, al amparo del artículo 93.1 de la LJCA, la devolución de los autos a la Sala de apelación conforme al artículo 85.6 de la LJCA, para que, partiendo ya de la legitimación del sindicato demandante y apelante, resuelva sobre los motivos de impugnación que alegó, ajenos a lo previsto en firme en la RPT y que han quedado sin enjuiciar como son, por ejemplo, la forma de provisión del puesto, aplicación del artículo 32 bis de la LRBRL o si el procedimiento previsto en las Bases respeta los principios de mérito y capacidad.
SÉPTIMO.- COSTAS.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
2. En cuanto a las de la apelación, no se hace pronunciamiento al devolverse las actuaciones a la Sala de apelación.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Quinto.10 de esta sentencia,
PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del CABILDO INSULAR DE TENERIFE contra la sentencia de 1 de marzo de 2022, dictada por la la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación n.º 223/2021, sentencia que se casa y anula.
SEGUNDO.- Se acuerda devolver los autos a la Sala de apelación para que resuelva las cuestiones que quedaron imprejuzgadas en el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Asamblea de Trabajadores de Canarias, contra la sentencia de 8 de julio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 en el recurso contencioso-administrativo n.º 26/2021.
TERCERO.- En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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