El TSJ de Cantabria condena a un Ayuntamiento a indemnizar a un trabajador al que se denegó el reingreso tras disfrutar una excedencia voluntaria

 03/06/2025
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Con estimación del recurso interpuesto se declara improcedente el despido del actor al que el Ayuntamiento de Camargo le denegó el reingreso a la plantilla tras haber disfrutado de una excedencia voluntaria de cinco años.

Iustel

Declara la Sala que en el caso ya no era posible la readmisión al haberse extinguido la plaza en la que había prestado sus servicios, por lo que ha de procederse a la extinción de la relación laboral, debiendo ser indemnizado por el Ayuntamiento. Señala que la imposibilidad de readmitir a un trabajador en excedencia voluntaria conlleva que el despido sea declarado improcedente, con las consecuencias previstas en el art. 56 del ET, pues al no existir vacantes se impide al trabajador el reingreso.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Sala de lo Social

Sentencia 160/2025, de 06 de marzo de 2025

RECURSO Núm: 99/2025

Ponente Excmo. Sr. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

En Santander, a 06 de marzo del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)

Ilma. Sra. D.ª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/ras citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 1 de Santander en el procedimiento número 278/24 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Don Manuel, representado y asistido por el letrado don Gustavo Fuentes Fernández, siendo demandado el Ayuntamiento de Camargo, representado y asistido por el letrado Don Oscar Buenaga Ceballos, sobre reclamación de Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25.11.24 (procedimiento número 278/24) en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1.º. - El demandante, D. Manuel ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Camargo con antigüedad de 1 de enero de 2010, categoría profesional de Programador informático, a jornada completa con salario de 55,31 euros brutos diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias conforme a las Tablas salariales de 2019 (75,49 euros conforme a las Tablas salariales actuales).

2.º. -El demandante tiene condición de personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento de Camargo, como consecuencia de Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Santander de fecha de 22 de octubre de 2014, (Procedimiento de Oficio n.º 301/2014) que declaró la existencia de relación laboral por cuenta ajena entre el Ayuntamiento de Camargo y los miembros de la Agrupación Municipal de Voluntarios de Protección Civil del Ayuntamiento de Camargo, entre los que se encontraba el actor.

En ejecución de dicha sentencia el actor tomó posesión del puesto de trabajo de Bombero conductor conforme a la Relación de Puestos de Trabajo de 22 de agosto de 2016, mediante contrato de interinidad para cobertura de vacante durante el proceso de selección para la cobertura definitiva de la plaza, y el 27 de marzo de 2017 se publicó modificación de la Relación de puestos de trabajo, en ejecución de sentencia judicial, pasando el actor al puesto de Programador.

(Expediente Administrativo)

3.º. - En BOC de 6 de julio de 2018 se publicaron Bases Reguladoras de la convocatoria para proveer en propiedad, como personal funcionario mediante concurso-oposición, una plaza de programador del Ayuntamiento de Camargo, en el que no participó el demandante

4.º. - Desde el 12 de marzo de 2019 el demandante se encuentra en situación de excedencia voluntaria por un periodo de cinco años con reserva de puesto de trabajo durante el primer año, y una vez transcurrido, con derecho preferente al reingreso en vacantes de igualo similar categoría (folio 45).

5.º -Por resolución de la Alcaldía de 23 de mayo de 2019 (n.º 1666/2019) se resolvió el proceso selectivo anteriormente reseñado.

Por resolución de la Alcaldía n.º 1673/2019 de 23 de mayo de 2019 se declaró extinguida la relación laboral con D. Manuel como consecuencia de la cobertura de la precitada plaza. Dicha resolución no le fue notificada al trabajador.

6.º.- El demandante interpuso demanda de despido frente a dicha resolución, y en fecha 6 de marzo de 2020 se dictó sentencia firme del Juzgado Social Número Cuatro de Santander (Autos de despido N.º 799/2019), cuyo contenido se da por reproducido, por la cual se declara la improcedencia del despido efectuado el 23 de mayo de 2019 y se condena al Ayuntamiento de Camargo a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido (en cuyo caso no habrá salarios de tramitación) o el abono al mismo de una indemnización equivalente a 20.349,63 euros.

El Ayuntamiento de Camargo optó por la readmisión del trabajador en situación de excedencia sin salarios de tramitación.

7.º. - En fecha 25 de enero de 2024 el actor solicitó reincorporase en su puesto de trabajo de Programador Informático.

8.º. - En fecha 20 de febrero de 2024 se dictó Resolución de Alcaldía del siguiente tenor literal:

"Esta Alcaldía, considerando:

Primero. - Que en fecha 25/01/2024 D. Manuel solicita reincorporación a su puesto de trabajo tras excedencia voluntaria que comenzó a disfrutar el 11/03/2019 por un periodo de cinco años.

Segundo. - Que se ha emitido informe al respecto por la Técnico de RRHH, cuyo tenor literal se transcribe a continuación:

"NORMATIVA APLICABLE

- Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL)

- Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TRLEBEP)

- Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (TRLET)

APLICACIÓN DE LA NORMA

El artículo 177.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL) establece que el régimen las relaciones del personal laboral será, en su integridad, el establecido en las normas de Derecho Laboral.

Igualmente, el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TRLEBEP) dispone que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.

Pues bien, el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (TRLET) dispone que:

“el trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años”.

Debe tenerse en cuenta que el número 5 del artículo 46 TRET señala que:

“el trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa”.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1.ª) de 21 enero 2010, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1500/2009, reproduciendo los argumentos de la sentencia de 14 de febrero de 2006 por la que ya se unificó la doctrina, declara en su Fundamento Jurídico 5.º:

“Si la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello, quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho "expectante" del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa"“.

Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, a D. Manuel, personal laboral indefinido no fijo de este Ayuntamientož se le concedió excedencia voluntaria por plazo mínimo de cuatro meses y máximo de cinco años, en fecha 11/03/2019, indicándose en la Resolución lo siguiente:

"que dicha excedencia lo es con reserva de puesto de trabajo durante el primer año, debiendo el interesado solicitar el reingreso con 30 días de antelación a la fecha de finalización del periodo anual indicado, quedando extinguida de forma efectiva dicha reserva por incumplimiento del plazo de aviso de reingreso o por transcurso del periodo de un año sin reingreso en el servicio activo.

Conservando el trabajador, una vez transcurrido el primer año, sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que se produzcan.

Encontrándose condicionada la reserva del puesto a la resolución del proceso selectivo para la cobertura de la plaza de programador a la que se haya vinculada la relación laboral indefinida no fija de D. Manuel con el Ayuntamiento de Camargo, de forma que una vez producida la cobertura de la plaza se extinguirá la relación laboral con el Ayuntamiento de Camargo desapareciendo la reserva de puesto.

A la vista de que no existen en la actualidad vacantes de igual o similar categoría en el Ayuntamiento de Camargo a la desempeñada por D. Manuel, procede la desestimación de la solicitud efectuada."

Por todo ello, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 21 de la Ley 7/85 de 2 de abril, RESUELVO:

Primero. - Por cuanto antecede, se desestima la solicitud efectuada por D. Manuel.

Segundo. - Notifíquese la presente Resolución al interesado".

9.º. - Actualmente solo existe en la plantilla del Ayuntamiento de Camargo una plaza de Técnico Informático recogida en la Oferta de Empleo Público de 2022, de personal funcionario, prevista su cobertura mediante promoción interna con amortización de la plaza de origen, y no existen plazas de Programador Informático en ninguna de las ofertas de empleo público (Interrogatorio de la demandada)

10.º. - El actor no ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO. En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda formulada por D. Manuel, contra AYUNTAMIENTO DE CAMARGO y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Despido anterior y efecto positivo de la cosa juzgada.

Conforme a lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 222 de la LEC. en relación con el artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia que lo interpreta.

Se justifica que demandante tiene condición de personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento de Camargo, como consecuencia de sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Santander de fecha de 22 de octubre de 2014, (Procedimiento de Oficio n.º 301/2014) que declaró la existencia de relación laboral por cuenta ajena entre el Ayuntamiento de Camargo y los miembros de la Agrupación Municipal de Voluntarios de Protección Civil del Ayuntamiento de Camargo, entre los que se encontraba el actor.

En ejecución de dicha sentencia, el actor tomó posesión del puesto de trabajo de bombero conductor conforme a la Relación de Puestos de Trabajo de 22 de agosto de 2016, mediante contrato de interinidad para cobertura de vacante durante el proceso de selección para la cobertura definitiva de la plaza, y el 27 de marzo de 2017 se publicó modificación de la Relación de puestos de trabajo, en ejecución de sentencia judicial, pasando el actor al puesto de Programador.

En BOC de 6 de julio de 2018 se publicaron Bases Reguladoras de la convocatoria para proveer en propiedad, como personal funcionario mediante concurso-oposición, una plaza de programador del Ayuntamiento de Camargo, en el que no participó el demandante.

Desde el 12 de marzo de 2019 el demandante se encuentra en situación de excedencia voluntaria por un periodo de cinco años con reserva de puesto de trabajo durante el primer año, y una vez transcurrido, con derecho preferente al reingreso en vacantes de igualo similar categoría.

Por resolución de la Alcaldía de 23 de mayo de 2019 (n.º 1666/2019) se resolvió el proceso selectivo anteriormente reseñado.

Por resolución de la Alcaldía n.º 1673/2019 de 23 de mayo de 2019 se declaró extinguida la relación laboral con D. Manuel como consecuencia de la cobertura de la precitada plaza. Dicha resolución no le fue notificada al trabajador.

Sin embargo, esto es lo que singulariza el supuesto actual respecto del caso del compañero, el demandante interpuso demanda de despido frente a dicha resolución, y en fecha 6 de marzo de 2020 se dictó sentencia firme del Juzgado Social Número Cuatro de Santander (Autos de despido N.º 799/2019), En esta resolución se declara la improcedencia del despido efectuado el 23 de mayo de 2019 y se condena al Ayuntamiento de Camargo a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, optara entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido (en cuyo caso no habrá salarios de tramitación) o el abono al mismo de una indemnización equivalente a 20.349,63 euros.

El Ayuntamiento de Camargo optó por la readmisión del trabajador en situación de excedencia sin salarios de tramitación

Dada tal sentencia, lleva razón la parte recurrente cuando expresa que se vulnera el artículo 222.4 de la LEC, referido al efecto positivo de la cosa juzgada: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal"

Dicha sentencia, dictada el 6-03-2020, por el Juzgado de lo Social 4 de Santander en los Autos n.º 799/2019, además de desestimar la excepción de caducidad, y de falta de acción, deja sin efecto la resolución administrativa de 23-05-2019 del Ayuntamiento de Camargo por la que extinguía la relación laboral del actor al haberse cubierto su plaza reglamentariamente por otra persona en virtud del proceso de concurso oposición ya finalizado.

Al ejecutarse referida sentencia, el Ayuntamiento demandado opta por readmitir al trabajador, de forma que no puede entenderse su puesto amortizado. Como consecuencia del proceso de concurso oposición convocado en el año 2018 por el Ayuntamiento de Camargo para cubrir, entre otras, la plaza del actor de Programador Informático, la plaza del demandante pase a ser de naturaleza funcionarial (hecho probado tercero de la sentencia que se recurre) y deja de ser plaza de naturaleza laboral. No existen en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento demandado ninguna otra plaza de naturaleza laboral de Programador Informático, existiendo únicamente otra plaza de naturaleza funcionarial y de la categoría profesional de Técnico Informático (hecho probado noveno de la sentencia que se recurre).

Pero tampoco puede entenderse extinguida la relación laboral del actor con el Ayuntamiento de Camargo, ya que se encuentra en situación de excedencia voluntaria y ninguna extinción posterior se ha producido después de la sentencia firme. Es cierto que la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 aborda las cuestiones procesales de falta de acción y caducidad y, al margen de que pueda compartirse o no su criterio, resuelve que la resolución impugnada no era ajustada a derecho, pues la extinción de la relación laboral debió acordarse, en su caso, al finalizar la excedencia voluntaria. Y no se justifica tal extinción posterior.

Como expresa entonces la parte recurrente, la sentencia dictada en el año 2020 no crea, porque no puede hacerlo, una plaza de personal laboral, pero, habiendo optado Ayuntamiento de Camargo, en ejecución de sentencia, por la readmisión del actor, la plaza laboral, de programador informático, no puede tenerse por extinguida a efectos del reingreso. Tampoco se justifica que la plaza de naturaleza laboral, cuya extinción fue declarada improcedente, hubiese sido cubierta con posterioridad.

En este sentido, teniendo en cuenta que las plazas de naturaleza laboral de esa categoría profesional han desaparecido porque han pasado a ser plazas para personal funcionario, el cumplimiento de la sentencia de despido por el Ayuntamiento de Camargo mediante la readmisión del trabajador en situación de excedencia voluntaria tiene como consecuencia contar, siquiera en abstracto, con la existencia de la plaza cuya extinción fue declarada improcedente.

En el caso referido de la sentencia de esta Sala, de 19 de febrero de 2024, durante la situación de excedencia, el Ayuntamiento demandado había resuelto convocatoria de cobertura reglamentaria de su puesto de trabajo por personal funcionario bombero-conductor, en el servicio de prevención de incendios en que se empleaba antes de la excedencia reconocida.

Lo que fue comunicado por la entidad al empleado que no impugnó tal decisión, durante el año de reserva del puesto de trabajo. Solicitando, una vez excedido dicho plazo, su reincorporación, momento en que la entidad demandada le indica que su plaza de personal laboral ha sido amortizada por la cobertura por personal funcionario del puesto, resultante de la convocatoria llevada al efecto.

Por ello, al solicitar el reingreso se le comunicó que la plaza se había amortizado por aquel proceso, y carecía, por ello, de derecho al reingreso. Conforme a La doctrina unificada contenida, entre otras, en STS/4.ª de fecha 15-3-2013 (rec. 1693/2012): "...el derecho potencial o expectante del trabajador en excedencia voluntaria sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa, y ello no ocurre cuando la plaza del trabajador excedente voluntario fue cubierta con una nueva contratación o cuando, como es aquí el caso, fue amortizada por reasignación de sus cometidos laborales a otros trabajadores".

En aquel caso, al no venir obligada la empresa por la ley a la reserva de la plaza, la Sala legitima su decisión de disponer de la vacante producida por la excedencia del actor en la forma expresada si ha de considerarse ejercicio lícito, correcto y no abusivo de sus facultades de organización y dirección del trabajo, ya que no venía obligada la entidad por la ley o convenio a la reserva de la plaza,

Sin embargo, en nuestro supuesto actual, y éste es elemento diferencial, se deja sin efecto la resolución administrativa de 23-05-2019 del Ayuntamiento de Camargo por la que extinguía la relación laboral del actor, al haberse cubierto su plaza reglamentariamente por otra persona en virtud del proceso de concurso oposición ya finalizado. Y habiendo obtenido un pronunciamiento judicial favorable en el año 2020 y firme, con independencia de que esta Sala comparta o no el criterio de aquella resolución, ha de desplegar su eficacia ante la carencia de una extinción posterior a la que remite aquella.

Lleva razón entonces la parte recurrente cuando considera que otra interpretación vulnera el principio de tutela judicial efectiva y deja al actor en "un limbo" porque, a pesar de haber obtenido la declaración de improcedencia de su extinción y siendo reincorporado en su momento, al no existir ninguna otra plaza de naturaleza laboral de su categoría profesional en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento (al haberse funcionarizado la plaza desde la que accedió a la excedencia voluntaria), se impide el reingreso y con ello la efectividad de aquel pronunciamiento.

SEGUNDO.- imposibilidad de readmisión.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, entiende que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 110.1 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social la jurisprudencia que lo interpreta.

A partir de la singularidad de este supuesto, la negativa del Ayuntamiento de Camargo al reingreso del recurrente constituye despido improcedente, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. Pero no siendo posible la readmisión, al no existir plaza disponible de programador, ha de procederse a la extinción de la relación laboral en los términos que fija el artículo 110.1 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, de forma que ha de entenderse extinguida la relacion laboral en esta sentencia y calculada también a la fecha de la misma, 6 de marzo de 2025, conforme lógicamente al salario actual.

F A L L A M O S

Que estimamos el recurso interpuesto por D. Manuel contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1, de fecha 25-11-2024 (278/2024), dictada en virtud de demanda interpuesta por D. Manuel contra Ayuntamiento de Camargo, revocando la misma, y, en consecuencia, declarando la improcedencia del despido, declarando extinguida la relación laboral a fecha de 6-3-2025, condenando al Ayuntamiento demandado al pago de la indemnización de 39.953.08 euros.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el n.º 3874 0000 0099 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 0099 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal, y a los letrados Don Gustavo Fuentes Fernández y Oscar Buenaga Ceballos, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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