Audiovisual

 09/04/2025
 Compartir: 

Decreto 90/2025, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía (BOJA de 8 de abril de 2025). Texto completo.

DECRETO 90/2025, DE 2 DE ABRIL, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 10/2018, DE 9 DE OCTUBRE, AUDIOVISUAL DE ANDALUCÍA.

I

El artículo 69.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución sobre los medios de comunicación social en el marco de la legislación básica del Estado. Por su parte, su artículo 47.1.1.ª establece, como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.

Dentro de este marco, la Ley 10/2018, de 9 de octubre , Audiovisual de Andalucía dotó a la Comunidad Autónoma de un instrumento propio que, sin perjuicio del respeto a la legislación básica estatal, lleva a cabo una regulación de la actividad audiovisual en Andalucía, estableciendo una organización administrativa en materia audiovisual a través de la cual la Administración de la Junta de Andalucía ha venido desarrollando las competencias que tiene atribuidas en esta materia, conforme con lo dispuesto en el Título VIII del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

La Ley 10/2018, de 9 de octubre , prevé, a lo largo de su articulado, la exigencia de desarrollo reglamentario de diversos preceptos. En virtud de su disposición final undécima, dicho desarrollo reglamentario deberá llevarse a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre , del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tomando como base dicha habilitación legal, se ha elaborado el presente decreto, teniendo en cuenta el carácter estratégico del sector audiovisual por su importancia social y económica y su valor como mecanismo para la promoción y difusión de la cultura y la información en la sociedad, y en línea con las reformas normativas introducidas por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo , de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, dirigidas a la simplificación y reducción de trabas administrativas, así como a la mejora de la regulación económica, y por el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero , por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, así como la necesaria adaptación a las modificaciones operadas en la normativa básica estatal con la entrada en vigor de la Ley 13/2022, de 7 de julio , General de Comunicación Audiovisual, que ha traspuesto al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018.

Es objeto del presente decreto el desarrollo del régimen jurídico de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual en Andalucía establecido en la Ley 10/2018, de 9 de octubre , y, en concreto, de los siguientes aspectos: la regulación de los servicios públicos de comunicación audiovisual, los servicios de comunicación audiovisual privados de carácter comercial y los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro; los derechos y las obligaciones relacionados con la prestación de servicios de comunicación audiovisual; la organización y el funcionamiento del Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Andalucía; la organización y el funcionamiento del Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía; el procedimiento de elaboración, contenido y posibles prorrogas del Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía; y el funcionamiento de la actividad inspectora y determinados aspectos de la potestad sancionadora en materia de comunicación audiovisual.

II

El presente decreto se estructura en ocho títulos que desarrollan, esencialmente, los siguientes aspectos:

El Título preliminar está dedicado a las disposiciones generales, contemplando el objeto normativo, el ámbito de aplicación, las definiciones y la competencia.

El Título I establece una serie de disposiciones comunes relativas a las comunicaciones y a los procedimientos en materia de medios de comunicación social regulados en el presente decreto. En este sentido, al amparo de la disposición adicional segunda de la Ley 1/2021, de 22 de enero , por la que se articula un periodo transitorio para garantizar la prestación del servicio de Televisión Digital Terrestre de ámbito local en Andalucía gestionado por particulares, las personas que tengan la condición de interesadas respecto de los procedimientos administrativos en materia de medios de comunicación social regulados en el presente decreto, así como las personas cuya inscripción en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Andalucía sea obligatoria, ya sean personas físicas o jurídicas, están obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración de la Junta de Andalucía, conforme establece el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, considerando el sector económico de que se trata, y de acuerdo con la capacidad técnica que se les presupone, conforme con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

El Título II regula, en sus Capítulos I a III, el régimen jurídico del servicio público de comunicación audiovisual de carácter autonómico, local o de universidades públicas y centros docentes públicos no universitarios; así como del servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial y del servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro. Su Capítulo IV regula los servicios de comunicación audiovisual prestados mediante ondas hertzianas terrestres y la figura del órgano de coordinación múltiple (OCM), que gestionará cada múltiple digital de cobertura local o autonómica. En este órgano estarán representadas todas las personas titulares de una licencia o concesión para la prestación del servicio de comunicación audiovisual en dicho múltiple digital, proporcionalmente al número de canales digitales de dicho múltiple de que sean titulares. Su Capítulo V regula la habilitación para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual: comunicación previa, licencia y concesión; y, en relación con estas últimas, su otorgamiento, las condiciones de renovación, las causas de extinción y modificación, así como el régimen de negocios jurídicos sobre licencias.

El Título III se dedica a los derechos y obligaciones de las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual y a la resolución de conflictos en materia audiovisual, destacando el documento del proyecto audiovisual vinculado a la licencia o concesión, que se regula en su Capítulo I.

El Título IV está dedicado a la organización y funcionamiento del Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuya información será de acceso público.

El Título V regula el régimen jurídico, estructura y composición del Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía como órgano colegiado de participación administrativa y social cuya función principal es la de ser cauce para la participación institucional de personas usuarias de los servicios de comunicación audiovisual, entidades y agentes que operan en el sector.

El Título VI se dedica al Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía, a su contenido y procedimiento de elaboración, aprobación, evaluación y modificación.

El Título VII regula, en su Capítulo I, el ámbito de actuación de la actividad inspectora en materia audiovisual; y en su Capítulo II, las medidas provisionales que se puedan adoptar en el seno del procedimiento sancionador previstas en la citada Ley 10/2018, de 9 de octubre , tales como el cese temporal de la prestación del servicio de comunicación audiovisual o el precintado provisional de aparatos, equipos y elementos auxiliares; así como las medidas sancionadoras accesorias.

III

El presente decreto cumple con los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dado que, en su elaboración, se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Asimismo, se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la anterior redacción del artículo 7.2 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria primera del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero . Por ello, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma y se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico, coadyuvando a generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilite el conocimiento y la comprensión de la regulación de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Además, se trata de una norma que responde al principio de necesidad y eficacia en la misma medida que lo hace al interés general, al regular diversos preceptos cuyo desarrollo reglamentario viene exigido por mandato legal, y no conlleva la restricción de derechos de particulares, al tiempo que establece las medidas imprescindibles para cumplir su objetivo, sin generar nuevas cargas administrativas, quedando justificados suficientemente los objetivos que persigue.

También tiene en cuenta el principio de transversalidad en la igualdad de género, conforme al artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, según el cual los poderes públicos integrarán la perspectiva de género en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, con el objeto de eliminar los efectos discriminatorios que pudieran causar y fomentar la igualdad entre mujeres y hombres.

Además, en el procedimiento de elaboración de la norma, que se ha realizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.1.c) y d) de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía, se ha realizado la consulta previa establecida en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se ha permitido y facilitado, a las personas potenciales destinatarias, la posibilidad de participar y hacer aportaciones a través de los trámites de audiencia e información pública regulados en el artículo 133.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, el texto ha sido informado por el Consejo Audiovisual de Andalucía, conforme con lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía.

En su virtud, en ejercicio de la habilitación legal específica contenida en la disposición final undécima de la Ley 10/2018, de 9 de octubre , conforme a los artículos 21.3, 27.8 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de abril de 2025,

DISPONGO

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual en Andalucía establecido en la Ley 10/2018, de 9 de octubre , Audiovisual de Andalucía.

2. En concreto, el presente decreto regula los siguientes aspectos:

a) El régimen jurídico de los servicios públicos de comunicación audiovisual, los servicios de comunicación audiovisual privados de carácter comercial y los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.

b) Los derechos y las obligaciones relacionados con la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

c) La organización y el funcionamiento del Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) La organización y el funcionamiento del Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía.

e) El procedimiento de elaboración, contenido y posibles prorrogas del Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía.

f) El funcionamiento de la actividad inspectora y determinados aspectos de la potestad sancionadora en materia de comunicación audiovisual.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del presente decreto es el establecido en el artículo 4 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de lo que dispone el presente decreto, se establecen las siguientes definiciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual; en el artículo 3 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre; y en el artículo 2 del Real Decreto 250/2025, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinadas medidas de impulso de la evolución tecnológica de la televisión digital terrestre:

a) Persona encargada de la gestión del servicio público de comunicación audiovisual: persona que ejecuta la definición, planificación y control de un conjunto de programas, contenidos y servicios audiovisuales orientados al cumplimiento de los fines fijados a tal efecto en el artículo 45 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, establecidos por la persona prestadora del servicio.

Esta figura coincidirá con la de persona prestadora en aquellos casos en que la gestión directa del servicio público se lleve a cabo de forma inmediata por la propia persona prestadora.

b) Servicio de comunicación audiovisual televisivo: de conformidad con lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, aquel servicio de comunicación audiovisual que se presta para el visionado de programas y contenidos audiovisuales televisivos, con independencia de si se presta de forma lineal o a petición.

c) Servicio de comunicación audiovisual radiofónico: de conformidad con lo dispuesto en los apartados 7 y 8 del artículo 2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, aquel servicio de comunicación audiovisual que se presta para la audición de programas y contenidos audiovisuales radiofónicos o sonoros, con independencia de si se presta de forma lineal o a petición.

d) Ámbito de cobertura territorial: zona del territorio en la que la persona prestadora del servicio de comunicación audiovisual está habilitada para prestar dicho servicio.

A efectos del presente decreto, y sin perjuicio de su delimitación concreta, el ámbito de cobertura territorial se clasificará en local o autonómico.

e) Múltiple digital: múltiple digital o bloque de frecuencias empleado, conforme con lo dispuesto en la normativa estatal básica de aplicación, para la prestación del servicio de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres.

f) Canal digital: porción del múltiple digital que puede ser objeto de licencia o concesión para prestar un servicio de comunicación audiovisual.

Artículo 4. Competencia.

Los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía señalados en el artículo 14 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, y el Consejo Audiovisual de Andalucía, en sus respectivos ámbitos de actuación, serán competentes respecto de los servicios de comunicación audiovisual sujetos a autorización o comunicación previa cuyo ámbito de cobertura territorial no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la posible superación de dicho ámbito territorial derivada de los desbordamientos naturales de la señal o de la tecnología de difusión que utilicen; o cuyos contenidos estén dirigidos exclusiva o mayoritariamente a la población andaluza, independientemente de su ámbito de cobertura territorial.

TÍTULO I

Comunicaciones y procedimientos

Artículo 5. Comunicaciones y procedimientos en materia de medios de comunicación social.

1. Las solicitudes presentadas en los procedimientos en materia de medios de comunicación social regulados en el presente decreto que sean iniciados por las personas interesadas, así como cualquier comunicación prevista en el mismo, deberán dirigirse al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social y, una vez aprobado mediante Orden de la persona titular de la Consejería a la que se encuentre adscrito el citado órgano, deberán ajustarse a un modelo normalizado.

Las citadas comunicaciones, cuando sean previas, deberán presentarse antes del inicio o modificación de la actividad o del reconocimiento o ejercicio del derecho o, de forma general, antes del hecho causante; y cuando su presentación no se exija con carácter previo a dicho hecho causante, deberán efectuarse en el plazo máximo de diez días contados desde la fecha en que el mismo tuvo lugar, salvo que en el presente decreto o en la normativa de aplicación se establezca un plazo distinto.

2. La competencia para ordenar e instruir los procedimientos administrativos en materia de medios de comunicación social regulados en el presente decreto se atribuye al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, que los tramitará conforme al procedimiento administrativo común teniendo en cuenta las especialidades previstas en el presente decreto y en la restante normativa de aplicación.

3. El órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social efectuará cuantas verificaciones y comprobaciones resulten necesarias para determinar el cumplimiento y la concurrencia de los requisitos, limitaciones y condiciones establecidos en presente decreto y en la restante normativa en materia audiovisual de aplicación; asimismo, y con el mismo fin, el citado órgano podrá requerir a las personas interesadas cuanta documentación, relacionada con dicha materia, resulte precisa para acreditar el cumplimiento y la concurrencia referidos.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a las comunicaciones efectuadas en relación con cualquier actuación o actividad en materia de medios de comunicación social sujeta al régimen de comunicación, o la no presentación de las mismas, determinará la imposibilidad de iniciar o continuar con la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

La resolución del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio o modificación de la actividad correspondiente, así como, en su caso, la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo máximo de dos años, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

5. En el caso de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos de ámbito de cobertura local o autonómico, así como televisivos de ámbito de cobertura autonómico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, se recabará informe preceptivo no vinculante del Consejo Audiovisual de Andalucía sobre la propuesta de resolución de otorgamiento, renovación, extinción, autorización de cambio de accionariado y autorización de negocio jurídico.

Dicho informe analizará la composición accionarial de las personas solicitantes, a fin de garantizar el pluralismo y la libre competencia en el sector, para prevenir situaciones de concentración de medios y abuso de posición dominante.

El Consejo Audiovisual de Andalucía podrá en conocimiento de las autoridades de competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones que presenten indicios de ser contrarios a la normativa sobre tal materia, aportando todos los elementos de hecho a su alcance y uniendo, en su caso, el dictamen correspondiente.

6. El plazo máximo para resolver los procedimientos en materia de medios de comunicación social regulados en el presente decreto será de seis meses, salvo que en la legislación de aplicación se establezca uno distinto.

7. Los procedimientos en materia de medios de comunicación social regulados en el presente decreto, tanto los iniciados a solicitud de persona interesada como los iniciados de oficio, se regirán según lo dispuesto en el presente decreto y en su normativa de desarrollo y, supletoriamente, por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , en la Ley 40/2015, de 1 de octubre y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre , así como en su correspondiente normativa de desarrollo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2018, de 9 de octubre , en la Ley 1/2004, de 17 de diciembre , en la Ley 18/2007, de 17 de diciembre , en la Ley 13/2022, de 7 de julio , y en la restante normativa estatal básica de aplicación.

8. Las comunicaciones a que hacen referencia los artículos 28.3, 32.4, 32.7, 36.1, 59.3, 62.3, 62.4, 64.2 y 66.1 tendrán efectos habilitantes para el inicio o modificación de la actividad o para el reconocimiento o ejercicio del derecho; y se regirán por lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

9. Los modelos normalizados de solicitudes y comunicaciones a que hace referencia el apartado primero deberán aprobarse en el plazo máximo de dieciocho meses contado desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

Artículo 6. Obligación de relacionarse por medios exclusivamente electrónicos.

1. Las personas que tengan la condición de interesadas respecto de los procedimientos administrativos en materia de medios de comunicación social regulados en el presente decreto, así como las personas cuya inscripción en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Andalucía sea obligatoria, podrán consultar, realizar las gestiones, formular sus solicitudes, aportar la documentación y efectuar las comunicaciones oportunas únicamente por medios electrónicos.

La presentación de comunicaciones u otros escritos o documentos a la Administración de la Junta de Andalucía por parte de dichas personas para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto y en su normativa de desarrollo se realizará a través del Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía regulado en los artículos 26 y siguientes del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Las actuaciones que dichas personas lleven a cabo precisarán, según el caso, de los sistemas de identificación o firma electrónicos previstos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; en los artículos 26 y siguientes del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos; y en los artículos 21 y 22 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.

2. Las comunicaciones a las personas a que hace referencia el apartado anterior por las que se les requiera la aportación de información de cualquier índole, así como la subsanación de los datos o documentación aportados, se notificarán por medios exclusivamente electrónicos.

Artículo 7. Control posterior a la presentación de una comunicación.

1. El control posterior a la presentación de una comunicación efectuada en relación con cualquier actuación o actividad en materia de medios de comunicación social sujeta al régimen de comunicación, realizado por el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social en el ejercicio de las facultades de comprobación, control e inspección que le correspondan tendrá por objeto garantizar el cumplimiento de los requisitos, limitaciones y condiciones exigidos en relación con dichas comunicaciones.

En particular, verificará que la comunicación presentada reúne los requisitos que se señalan en el presente decreto y en la restante normativa de aplicación.

2. Cuando en dicho control posterior se determine que la conducta de la persona que ha presentado la comunicación está tipificada como infracción en la legislación aplicable, se procederá a la incoación del correspondiente expediente sancionador.

3. Con anterioridad al inicio del correspondiente procedimiento de control, el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social podrá, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, control e inspección, realizar cuantas actuaciones previas sean necesarias para conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar dicho procedimiento.

En particular, cuando la comunicación efectuada no reúna los requisitos que se señalan en el presente decreto o en la restante normativa de aplicación, el citado órgano requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, dictará resolución dejando sin efecto el trámite de comunicación correspondiente, así como las inscripciones que a raíz de la misma se hubieran practicado en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa instrucción del citado procedimiento de control posterior.

TÍTULO II

Servicios de comunicación audiovisual

Artículo 8. Delimitación de los servicios de comunicación audiovisual.

Los servicios de comunicación audiovisual, de conformidad con las definiciones establecidas en el artículo 3.1, letras j), k) y m), de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, podrán clasificarse en alguna de las siguientes tipologías:

a) Servicio público de comunicación audiovisual.

b) Servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial.

c) Servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro.

CAPÍTULO I

Servicio público de comunicación audiovisual

Sección 1.ª Disposiciones comunes a los servicios públicos

Artículo 9. Modalidades y condiciones del servicio público de comunicación audiovisual.

1. El servicio público de comunicación audiovisual, definido en los artículos 50 de Ley 13/2022, de 7 de julio, y 44 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre , se clasificará en alguna de las siguientes modalidades:

a) Servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y es gestionado conforme a la Ley 18/2007, de 17 de diciembre , de la radio y televisión de titularidad autonómica por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA).

b) Servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local, cuya titularidad corresponde a entidades locales de Andalucía o a las entidades públicas de gestión a las que hace referencia el artículo 16.

c) Servicio público de comunicación audiovisual de universidades y centros docentes no universitarios, cuya titularidad corresponde a universidades públicas andaluzas o a centros docentes públicos andaluces no universitarios.

2. El ámbito de cobertura territorial del servicio público de comunicación audiovisual sujeto al régimen de concesión previa será el siguiente:

a) En la modalidad a que hace referencia la letra a) del apartado anterior: el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) En la modalidad a que hace referencia la letra b) del apartado anterior: el territorio autorizado correspondiente a la entidad local titular de la concesión para la prestación del referido servicio, cuando el mismo esté basado en una tecnología de difusión de señales analógicas; o el territorio de las entidades locales que integran la demarcación local a que hace referencia el artículo 31, cuando dicho servicio esté basado en una tecnología de difusión de señales digitales.

c) En la modalidad a que hace referencia la letra c) del apartado anterior: el área en la cual se haya autorizado la prestación del referido servicio, debiendo limitarse en todo caso a las dependencias de la persona prestadora y sus inmediaciones.

3. El servicio público de comunicación audiovisual emitirá todos sus contenidos en abierto.

Artículo 10. Régimen jurídico del servicio público de comunicación audiovisual.

1. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual, por parte de las entidades públicas titulares del mismo, deberá regirse por los fines, principios, obligaciones, procedimientos y límites previstos en el Título III de la Ley 13/2022, de 7 de julio , y en el Capítulo I del Título V de la Ley 10/2018, de 9 de octubre , conforme con lo establecido en el presente decreto y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo establecido en la legislación en materia de régimen local, cuando resulte de aplicación.

2. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico estará sujeto, además, a lo establecido en la Ley 18/2007, de 17 de diciembre .

Artículo 11. Gestión del servicio público de comunicación audiovisual.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, la prestación del servicio público de comunicación audiovisual se realizará mediante gestión directa.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, la gestión del servicio público de comunicación audiovisual conllevará la definición, planificación y control de un conjunto de programas, contenidos y servicios audiovisuales orientados al cumplimiento de los fines fijados al efecto en el artículo 45 de dicha ley.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, el ejercicio de la gestión directa incluirá la propiedad, financiación y explotación de instalaciones de producción de programas, comercialización y venta de sus productos y actividades de obtención de recursos mediante publicidad, así como cualquier otra actividad patrimonial, presupuestaria, financiera o comercial.

4. En el caso de que la gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual no se lleve a cabo de forma inmediata por la propia persona prestadora, esta deberá presentar una comunicación informando de los datos relativos a la persona o las personas encargadas de dicha gestión. En la misma forma deberá comunicarse cualquier cambio o modificación de tales datos.

5. Al amparo de lo previsto en el artículo 46.4 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, la prestación del servicio público de comunicación audiovisual podrá contar con la colaboración de otras entidades y personas en los términos establecidos en dicho precepto.

6. En desarrollo de lo estipulado en el artículo 46.3 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, la gestión económica del servicio público de comunicación audiovisual estará regida por el principio de equilibrio presupuestario, debiendo observarse la debida separación de cuentas.

Artículo 12. Control de las personas prestadoras y medidas financieras del servicio público de comunicación audiovisual.

1. El control de la actuación de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual se realizará de conformidad con el artículo 47 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.

2. La financiación pública del servicio público de comunicación audiovisual respetará lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.

Sección 2.ª Servicio público de ámbito autonómico

Artículo 13. Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA).

1. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico se prestará mediante gestión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 72.2.a de la Ley 13/2022, de 7 de julio, el artículo 210 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el artículo 46.1 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre y la Ley 18/2007, de 17 de diciembre .

2. La función y misión de dicho servicio público corresponde, conforme establece la legislación de aplicación, a la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA).

3. A la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) le será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo IV del presente título con respecto a las personas titulares de una concesión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual.

4. Los objetivos de actividad del servicio y de carácter técnico se establecerán en el correspondiente Contrato-Programa, así como en la Carta de Servicio Público.

Artículo 14. Frecuencias para el servicio público radiofónico de ámbito autonómico.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.4 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social determinará, a instancia del órgano competente de la RTVA, las necesidades de frecuencias para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito autonómico, así como de modificación de parámetros técnicos previamente autorizados.

El citado órgano directivo trasladará dichas necesidades al órgano competente de la Administración General del Estado, y le solicitará la correspondiente asignación o modificación de frecuencias, en los términos establecidos por la normativa estatal básica de aplicación.

Sección 3.ª Servicio público de ámbito local

Artículo 15. Acuerdo para la prestación del servicio público de ámbito local.

1. Las entidades locales andaluzas podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local, en cualquiera de las modalidades a que hace referencia el artículo 38.1.b).

2. Las citadas entidades que acuerden la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local sujeto al régimen de concesión previa deberán presentar la correspondiente solicitud de otorgamiento de concesión en los términos establecidos en el presente decreto y su normativa de desarrollo.

3. Cuando la constitución de la entidad pública de gestión regulada en el artículo 16 sea preceptiva, la concesión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual deberá otorgarse a favor de dicha entidad.

4. La competencia de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local puede ejercerse en colaboración con otras entidades locales mediante los instrumentos asociativos y de cooperación que establece la normativa general y estatal básica de aplicación.

Artículo 16. Entidad pública de gestión en demarcaciones plurimunicipales.

1. En aquellas demarcaciones locales a que hace referencia el artículo 31 que incluyan más de un municipio, el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local basado en una tecnología de difusión de señales digitales requerirá la previa constitución, en los términos que determine la normativa de aplicación, de una entidad pública de gestión, debiendo dicha entidad representar, al menos, el 20% de la población de los municipios asignados al canal digital a través del cual se presta o se prestará el citado servicio público.

2. Cuando en un mismo ámbito de cobertura territorial se asigne más de un canal digital para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local, se deberá constituir una entidad pública de gestión por cada uno de dichos canales digitales. No será necesario constituir dicha entidad en aquel canal digital que, con motivo de la distribución a que hace referencia el artículo 29.3, hubiera sido reservado a una única entidad local.

3. La entidad pública de gestión, cuyo objeto deberá comprender la prestación del servicio público de comunicación audiovisual, adoptará cualquiera de las formas de gestión directa previstas en el artículo 85.2.A) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local que resulte de aplicación.

4. La entidad pública de gestión se constituirá y mantendrá con capital exclusivamente público y será participada proporcionalmente, preferentemente de acuerdo con criterios de población, por todas las entidades locales de la demarcación local que hayan decidido prestar el servicio público a través del correspondiente canal digital.

5. El control de la entidad pública de gestión será ejercido, conforme con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, por la comisión de control y seguimiento de las entidades locales representadas en dicha entidad pública de gestión, sin perjuicio de las funciones legalmente atribuidas al Consejo Audiovisual de Andalucía o a la Consejería competente en materia de medios de comunicación social.

6. Los estatutos de la entidad pública de gestión deberán establecer la forma de realización de la gestión conjunta del servicio público y los principios básicos de su gestión, así como la posible incorporación o baja posterior de las correspondientes entidades locales incluidas en el respectivo ámbito de cobertura territorial.

7. Los estatutos de la entidad pública de gestión deberán garantizar, en la composición de los órganos de representación de la misma, el respeto del principio de pluralismo conforme a la representatividad de los diferentes grupos en los respectivos Plenos u órganos equivalentes de las entidades locales que participan en dicha entidad pública de gestión; así como la representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y la Ley 12/2007, de 26 de noviembre , para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

8. Las entidades locales que decidan prestar un servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local basado en una tecnología de difusión de señales digitales tienen derecho a incorporarse a una entidad pública de gestión constituida en la demarcación en la que estén incluidas. Dicha incorporación se efectuará en la forma prevista en los estatutos de la misma y respetando lo dispuesto en el presente decreto y su normativa de desarrollo.

9. La entidad pública de gestión deberá presentar una comunicación ante cualquier cambio o modificación que, en relación con sus estatutos o los porcentajes de participación de las entidades locales que la integren, afecte a la información o documentación aportada junto con la solicitud que motivó el otorgamiento de la correspondiente concesión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual.

Artículo 17. Gestión del servicio público de ámbito local.

1. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local, tanto si su titularidad corresponde a una entidad local como a una entidad pública de gestión, se prestará mediante cualquiera de las formas de gestión directa previstas en el artículo 85.2.A) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de conformidad con lo establecido en el artículo 75.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, y el artículo 46.1 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.

2. Cuando la entidad titular del servicio público optase por una forma de gestión directa del mismo de las previstas en los apartados b), c) o d) del artículo 85.2.A) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, dicha entidad deberá presentar la comunicación exigida en el artículo 11.4, concerniente a los datos relativos al organismo, entidad o sociedad que, a tal efecto, se constituya para encargarse de dicha gestión.

3. La gestión de dicho servicio público deberá respetar, en todo caso, el principio de pluralismo.

En particular, cuando la entidad titular del servicio público optase por una forma de gestión directa del mismo de las previstas en los apartados b), c) o d) del artículo 85.2.A) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en la composición de los órganos de representación del organismo, entidad o sociedad que, a tal efecto, se constituya deberá garantizarse el respeto del principio de pluralismo conforme a la representatividad de los diferentes grupos en el respectivo Pleno u órgano equivalente de dicha entidad titular; así como la representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , y la Ley 12/2007, de 26 de noviembre .

Artículo 18. Consejo de participación audiovisual local.

1. El Consejo de participación audiovisual local se configura como órgano asesor de participación democrática en materia de programación y de gestión del servicio de comunicación audiovisual en el ámbito de cobertura territorial de dicho servicio.

2. El Consejo se regirá por lo dispuesto en el presente decreto y su normativa de desarrollo, en sus normas de creación y en la legislación en materia audiovisual y de Régimen Local que le resulte de aplicación.

3. Las normas de creación del Consejo regularán la composición del mismo, sus órganos de gobierno y su régimen de funcionamiento.

4. Con la finalidad contribuir, en su ámbito de actuación, a la consecución de los fines específicos previstos en el artículo 45 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, el Consejo asumirá las siguientes funciones:

a) La representación de los intereses en la materia de los colectivos del ámbito de cobertura territorial.

b) La vigilancia del cumplimiento efectivo de los derechos de la ciudadanía reconocidos en el Título I de la Ley 10/2018, de 9 de octubre .

c) El fortalecimiento del tejido empresarial audiovisual local.

d) La promoción de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, teniendo en cuenta la perspectiva interseccional y la diversidad.

e) La promoción de la inclusión social de las personas con discapacidad y de colectivos vulnerables o en situación de riesgo de exclusión.

f) Las restantes funciones que, en materia de programación y de gestión del servicio de comunicación audiovisual, se determine en sus normas de creación.

5. Las funciones del Consejo se ejercerán mediante la emisión de informes, dictámenes, estudios y propuestas en materia de programación y de gestión del servicio de comunicación audiovisual, actuando como órgano consultivo y asesor no vinculante para la persona prestadora de dicho servicio.

6. El Consejo gozará de autonomía con respecto a los órganos de gobierno de la persona prestadora.

7. La persona prestadora facilitará al Consejo los medios oportunos para el cumplimiento de sus funciones y para su adecuado funcionamiento.

8. El Consejo estará integrado por personas representantes de la persona prestadora, así como de la ciudadanía y de las organizaciones económicas, sociales y profesionales más representativas del ámbito de cobertura territorial. En su composición se respetará una representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , y la Ley 12/2007, de 26 de noviembre .

Sección 4.ª Servicio público de universidades y centros docentes no universitarios

Artículo 19. Acuerdo para la prestación del servicio público de universidades y centros docentes no universitarios.

1. Las universidades públicas andaluzas y los centros docentes públicos andaluces no universitarios podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de universidades y centros docentes no universitarios, en cualquiera de las modalidades a que hace referencia el artículo 38.1.b).

2. Las citadas entidades que acuerden la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de universidades y centros docentes no universitarios sujeto al régimen de concesión previa deberán presentar la correspondiente solicitud de otorgamiento de concesión en los términos establecidos en el presente decreto y su normativa de desarrollo.

Artículo 20. Emisiones del servicio público de universidades y centros docentes no universitarios.

1. El servicio público de comunicación audiovisual de universidades y centros docentes no universitarios emitirá exclusivamente contenidos temáticos educativos y de divulgación cultural.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 54.3 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, el citado servicio no podrá, en ningún caso, emitir comunicaciones comerciales audiovisuales. No obstante, podrá recibir contribuciones de instituciones, empresas o fundaciones para la producción de obras audiovisuales, programas de radio, televisión o contenidos digitales de temática cultural, social o de promoción del deporte, como expresión de su responsabilidad social corporativa, en forma de patrocinios culturales, así como acciones de comunicación institucional de las Administraciones Públicas.

Artículo 21. Gestión del servicio público de universidades y centros docentes no universitarios.

El servicio público de comunicación audiovisual de universidades y centros docentes no universitarios se prestará mediante cualquiera de las formas de gestión directa previstas en la legislación que resulte de aplicación.

CAPÍTULO II

Servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial

Artículo 22. Cambios de accionariado y operaciones societarias.

1. Las entidades prestadoras de servicios de comunicación audiovisual privados de carácter comercial, así como las entidades arrendadoras de licencias para la prestación de dichos servicios, deberán presentar una comunicación, conforme con lo dispuesto en el presente artículo, ante cambios en la participación de su capital o alteraciones de la titularidad de sus acciones o títulos equivalentes.

Dichos cambios y alteraciones incluirán, entre otros, aquellas variaciones de capital en que la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social; negocios jurídicos sobre las acciones o participaciones significativas de la sociedad titular de la licencia; así como operaciones societarias, incluidas las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles consistentes en la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo.

2. Dichas entidades deberán presentar una comunicación cuando dichos cambios o alteraciones afecten al control efectivo del correspondiente servicio.

Se entenderá que los citados cambios o alteraciones afectan al control efectivo del servicio cuando impliquen una modificación de las participaciones significativas de la entidad prestadora o titular de la licencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

3. En todo caso, en dichos cambios y alteraciones se deberá garantizar el cumplimiento de los requisitos, limitaciones y reglas previstas en el artículo 37.2 o en cualquier otra disposición legal de aplicación, así como la subrogación de la persona cesionaria en las obligaciones de la anterior entidad prestadora o titular de la licencia.

CAPÍTULO III

Servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro

Artículo 23. Condiciones para la prestación de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.

1. Las entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin ánimo de lucro podrán ser titulares de servicios de comunicación audiovisual privados de esta naturaleza, que deberán prestarse en las condiciones establecidas en el presente decreto y en la restante normativa de aplicación, basándose en criterios abiertos, claros y transparentes de acceso, respecto a la emisión, la producción y la gestión de los contenidos, asegurando la máxima participación y pluralismo, así como fomentando la igualdad de trato y oportunidades a mujeres y hombres y la inclusión de las personas con discapacidad y de colectivos vulnerables o en situación de riesgo de exclusión.

2. Son condiciones generales de la prestación de estos servicios las establecidas en el artículo 55 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.

3. Conforme con lo dispuesto en los artículos 49 y 81 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, el ámbito de cobertura territorial del servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres deberá ser local o inferior.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.4 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, y en los artículos 49.1.b) y 81.b) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, el citado servicio no podrá, en ningún caso, emitir comunicaciones comerciales audiovisuales, salvo aquellas cuyo objeto sea exclusivamente promocionar bienes y servicios relacionados con la actividad de personas físicas o jurídicas establecidas en el ámbito de cobertura territorial del servicio, así como los anuncios de servicio público o de carácter benéfico. No obstante, podrá recibir contribuciones de instituciones, empresas o fundaciones para la producción de obras audiovisuales, programas de radio, televisión o contenidos digitales de temática cultural, social o de promoción del deporte, como expresión de su responsabilidad social corporativa, en forma de patrocinios culturales, así como acciones de comunicación institucional de las Administraciones Públicas.

5. El servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro emitirá todos sus contenidos en abierto.

6. Conforme establece el apartado j) del artículo 3.1 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, quedan expresamente excluidos de esta tipología de servicio aquellos que realicen proselitismo político o religioso.

7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.5 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, las entidades prestadoras de este tipo de servicios deberán dedicar los fondos que obtengan a la mejora y desarrollo de los proyectos sociales que constituyan sus fines, así como al propio funcionamiento del servicio.

Artículo 24. Evaluación de la gestión financiera y de los gastos de explotación del servicio.

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 58.1 y 33.d) de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, las entidades prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro deberán justificar, ante el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, la procedencia de sus fondos y el desglose de gastos e ingresos, si los hubiere; y deberán acreditar el pago de cuantos derechos, cánones o tasas se deriven de su actividad.

2. Para tal fin, dichas entidades deberán presentar periódicamente una solicitud de evaluación de su gestión financiera por parte del citado órgano, que verificará que los gastos de explotación del servicio se ajustan a lo dispuesto en el siguiente apartado.

Dicha solicitud, acompañada de una memoria de actividades y de una memoria económica de la entidad, así como de la documentación acreditativa correspondiente, deberá presentarse cada dos años, como regla general; o con carácter anual, cuando los ingresos de la entidad en un año natural relacionados con la prestación del servicio de comunicación audiovisual sean superiores a 50.000 euros. En todo caso, la citada presentación deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes al año o bienio natural a que haga referencia.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, los gastos de explotación de un servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro no podrán ser superiores a 100.000 euros anuales en el caso de servicios de comunicación audiovisual televisiva, o de 50.000 euros anuales en el caso de servicios de comunicación audiovisual radiofónica, salvo autorización previa del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social. Dicha autorización solo podrá concederse cuando se considere suficientemente justificada la necesidad de superar dicho umbral y exista una repercusión positiva acreditada en la ciudadanía que pueda recibir dicho servicio.

CAPÍTULO IV

Servicios de comunicación audiovisual prestados mediante ondas hertzianas terrestres

Artículo 25. Servicios prestados mediante ondas hertzianas terrestres basados en tecnología de difusión de señales analógicas o digitales.

1. Lo dispuesto en las Secciones 1.ª y 2.ª del presente capítulo será de aplicación en el caso de servicios de comunicación audiovisual prestados mediante ondas hertzianas terrestres, independientemente de si dichos servicios están basados en una tecnología de difusión de señales analógicas o digitales.

2. Lo dispuesto en las Secciones 3.ª y 4.ª del presente capítulo será de aplicación en el caso de servicios de comunicación audiovisual prestados mediante ondas hertzianas terrestres basados en una tecnología de difusión de señales digitales, esto es, el servicio se presta a través de un canal digital integrado en un múltiple digital de cobertura local o autonómica.

Sección 1.ª Inicio de la prestación del servicio

Artículo 26. Actos y trámites previos al inicio de las emisiones.

El otorgamiento de la licencia o concesión para la prestación del servicio de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres no exime a su titular de realizar, con carácter previo al inicio de las emisiones, los actos y trámites que se establecen en el presente decreto y en la normativa estatal básica de aplicación, entre ellos, obtener la aprobación del proyecto técnico y la autorización de puesta en servicio de las estaciones radioeléctricas.

Artículo 27. Aprobación del proyecto técnico y autorización de puesta en servicio de la estación radioeléctrica.

1. Las personas que resulten adjudicatarias de una licencia o concesión para la prestación del servicio de comunicación audiovisual deberán solicitar, en los términos establecidos en el presente decreto y en la normativa estatal básica de aplicación, la aprobación del proyecto técnico para la instalación de la estación radioeléctrica, ajustándose a las características técnicas asignadas; la autorización de puesta en servicio de la misma, una vez finalizada su instalación; y, en su caso, la autorización para la instalación de un centro fuera de demarcación y/o de más de un centro emisor en la demarcación.

Las personas titulares de una licencia o concesión para la prestación del servicio de comunicación audiovisual deberán formular, en los mismos términos, las solicitudes correspondientes para la instalación de nuevas estaciones radioeléctricas o para la modificación de las ya existentes.

2. En el caso de servicios de comunicación audiovisual prestados a través de canales digitales difundidos por ondas hertzianas terrestres, la presentación de las solicitudes a que hace referencia el apartado anterior corresponderá al Órgano de Coordinación del Múltiple regulado en la sección 4.ª del presente capítulo, debiendo éste presentar una solicitud única en representación de todos los miembros de dicho órgano.

3. Las solicitudes a que hace referencia el apartado primero deberán presentarse ante el órgano competente que se determine en el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico y en el Plan Técnico Nacional que resulte de aplicación. Cuando dicha normativa prevea su presentación ante un órgano competente de la Comunidad Autónoma, ésta se efectuará ante el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social de la Administración de la Junta de Andalucía, quien las remitirá al órgano competente de la Administración General del Estado para su examen y aprobación.

4. Las citadas solicitudes deberán presentarse en el plazo que se determine en el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico y en el Plan Técnico Nacional que resulte de aplicación.

Artículo 28. Inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

1. La fecha de inicio de prestación de un servicio de comunicación audiovisual sujeto al régimen de licencia o concesión previas será la fecha de comienzo de las correspondientes emisiones regulares, una vez autorizada la puesta en servicio por el órgano competente de la Administración General del Estado.

2. Las personas que resulten adjudicatarias de una licencia o concesión para la prestación del servicio de comunicación audiovisual deberán iniciar la prestación del mismo en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha de autorización de puesta en servicio de las estaciones por el órgano competente de la Administración General del Estado.

En todo caso, la prestación de dicho servicio de comunicación audiovisual, habiendo obtenido la correspondiente autorización de puesta en servicio, deberá comenzar en el plazo máximo de veinticuatro meses contados desde la fecha de otorgamiento de la licencia o concesión para la prestación del mismo, no computando para el cálculo de este plazo los períodos de tiempo paralizado imputables a la Administración.

Se entenderá por periodo de tiempo paralizado imputable a la Administración todo exceso respecto al plazo máximo de resolución correspondiente a los sucesivos trámites preceptivos para obtener la autorización de puesta en servicio.

3. Las personas a que hace referencia el apartado anterior deberán presentar una comunicación, dirigida al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social de la Administración de la Junta de Andalucía, informando de la fecha de inicio de la prestación del servicio. Dicha comunicación deberá efectuarse en el plazo máximo de dos días contados desde dicha fecha de inicio.

Sección 2.ª Asignación de tipologías de servicio

Artículo 29. Tipología de servicio asignada a cada canal.

1. A cada canal planificado por el órgano competente de la Administración General del Estado, tanto radioeléctrico como integrado en un múltiple digital de cobertura local o autonómica, se le asignará una tipología de servicio de comunicación audiovisual de las enumeradas en el artículo 8. Una vez efectuada dicha asignación, el canal quedará reservado para la prestación de servicios de comunicación audiovisual correspondientes a la tipología de servicio asignada.

2. La asignación de la tipología de servicio a cada canal se establecerá por la persona titular de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Dicha asignación, que respetará lo dispuesto al respecto en la normativa estatal básica de aplicación, se realizará de acuerdo con los principios inspiradores enunciados en el artículo 2 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, y atenderá a criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. En particular, el reparto de asignaciones entre servicios de comunicación audiovisual privados de carácter comercial y comunitarios sin ánimo de lucro se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía regulado en el Título VI del presente decreto.

3. En el caso de servicios basados en tecnología de difusión de señales digitales, cuando en un mismo ámbito de cobertura territorial se asigne más de un canal digital para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local, la persona titular de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social podrá establecer entre dichos canales digitales una distribución justificada de las entidades locales que forman parte del referido ámbito, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sección 3.ª Servicios digitales y organización del múltiple digital

Artículo 30. Número de canales digitales en cada múltiple digital.

1. Cada múltiple digital de cobertura local o autonómica tendrá la capacidad para integrar el número de canales digitales establecido en la normativa estatal básica de aplicación.

2. Cuando en la normativa estatal básica de aplicación se habilite a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para establecer un determinado número de canales digitales en múltiples digitales de cobertura local o autonómica, en la Comunidad Autónoma de Andalucía dicha competencia recaerá en la persona titular de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, debiendo garantizarse en todo caso una calidad de servicio satisfactoria.

3. La adopción de esta medida y de las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.4 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, no habilitarán a la persona prestadora de un servicio de comunicación audiovisual para rebasar las condiciones establecidas en las licencias o concesiones ni, en particular, para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado.

Artículo 31. Demarcaciones locales.

1. Los múltiples digitales empleados para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual de ámbito de cobertura local se explotarán en las demarcaciones que se definan para el territorio de Andalucía en la normativa estatal básica de aplicación.

2. La Consejería competente en materia de medios de comunicación social publicará y mantendrá actualizada en su página web una relación de las demarcaciones a que hace referencia el apartado anterior, con indicación de los múltiples y canales digitales asignados a cada demarcación, así como las principales características de los mismos, incluyendo la tipología de servicio de comunicación audiovisual asignada a cada canal digital.

Artículo 32. Prestación de servicios adicionales y emisiones simultáneas y evolución de la calidad de emisión.

1. Siempre que en la normativa estatal básica de aplicación no se disponga lo contrario, las personas titulares de licencias o concesiones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual podrán usar la capacidad restante de transmisión del múltiple digital de cobertura local o autonómica:

a) Para prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de contenidos televisivos o radiofónicos.

b) Para efectuar emisiones íntegras y simultáneas en resolución de ultraalta definición de sus canales digitales de inferior definición.

2. Cuando en la normativa estatal básica de aplicación se habilite a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para fijar un límite relativo a la máxima capacidad de transmisión del múltiple digital que puede dedicarse a los usos referidos en el apartado anterior en múltiples de cobertura local o autonómica, en la Comunidad Autónoma de Andalucía dicha competencia recaerá en la persona titular de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, debiendo garantizarse en todo caso una calidad de servicio satisfactoria.

3. El Órgano de Coordinación del Múltiple regulado en la sección 4.ª del presente capítulo establecerá, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple, la capacidad de transmisión del múltiple digital dedicada a los usos referidos en el apartado primero, así como todo lo que afecte a la gestión o explotación de los mismos.

4. La prestación de los servicios conexos o interactivos o la realización de emisiones íntegras y simultáneas a que hace referencia el apartado primero requerirán, de forma previa al inicio de la actividad o ante cualquier modificación o cese de la misma, comunicación efectuada por el Órgano de Coordinación del Múltiple regulado en la sección 4.ª del presente capítulo.

5. Los servicios conexos o interactivos a los que hace referencia el apartado primero deberán ser explotados, en el ámbito de cada múltiple digital de cobertura local o autonómica, de forma conjunta e indivisible, y con respeto a los principios inspiradores establecidos en el artículo 2 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.

6. Las personas titulares de licencias o concesiones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo que deseen usar la capacidad restante de transmisión del múltiple digital de cobertura local o autonómica para la prestación de algún servicio de comunicación audiovisual radiofónico deberán recabar autorización previa del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.

7. De conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal básica de aplicación, las personas titulares de licencias o concesiones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual podrán evolucionar la calidad de emisión de sus canales digitales a ultraalta definición, previa comunicación al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social y consiguiente cese de la emisión en alta definición.

Sección 4.ª Órgano de Coordinación del Múltiple

Artículo 33. Objeto y funciones del Órgano de Coordinación del Múltiple.

1. La gestión de cada múltiple digital de cobertura local o autonómica corresponderá a un órgano interno, denominado Órgano de Coordinación del Múltiple, en el que estarán representadas todas las personas titulares de una licencia o concesión para la prestación del servicio de comunicación audiovisual en dicho múltiple digital, proporcionalmente al número de canales digitales de dicho múltiple de que sean adjudicatarias.

2. Las personas a que hace referencia el apartado anterior asumirán, sin derecho a contraprestación y en proporción a su representación, los gastos derivados del funcionamiento y la actividad del Órgano de Coordinación del Múltiple.

3. La colaboración que se establezca entre dichas personas deberá respetar, en todo caso, la legislación en materia de defensa de la competencia.

4. El Órgano de Coordinación del Múltiple asumirá las siguientes funciones:

a) Adoptar los acuerdos necesarios para la gestión conjunta del múltiple digital.

b) Asumir las funciones relativas a la gestión técnica del múltiple digital o, en su caso, planificar, dirigir y supervisar la realización de dichas funciones cuando sean asumidas por otra persona o entidad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal básica de aplicación.

c) Organizar los servicios conexos o interactivos y la emisiones íntegras y simultáneas en resolución de ultraalta definición a los que hace referencia el artículo 32.

d) Presentar, en representación de todos sus miembros, las solicitudes de aprobación del proyecto técnico, de autorización de puesta en servicio, de autorización para la instalación de un centro fuera de demarcación y de más de un centro emisor en la demarcación a que hace referencia el artículo 27.

e) Comunicar los acuerdos adoptados y, en todo caso, remitir una memoria anual de ejecución al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.

f) Cualesquiera otras que afecten a la gestión conjunta del múltiple digital.

Las funciones detalladas en el presente apartado no podrán ser desempeñadas a título individual por ninguna persona prestadora o titular de una licencia o concesión para la prestación del servicio de comunicación audiovisual en el múltiple digital, sin perjuicio del régimen específico que pudiera establecerse en caso de que solo existiera una persona titular de licencia o concesión en dicho múltiple digital.

Artículo 34. Miembros y cargos del Órgano de Coordinación del Múltiple.

1. Son miembros del Órgano de Coordinación del Múltiple cada una de las personas titulares de una licencia o concesión para la prestación del servicio de comunicación audiovisual en dicho múltiple digital.

No obstante, en el ámbito de un negocio jurídico de arrendamiento de licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual en un múltiple digital podrá acordarse que, dentro del periodo de vigencia de dicho arrendamiento, la persona titular de la licencia ceda su membresía al órgano a la persona arrendataria de la misma, en calidad de persona prestadora de dicho servicio, en las mismas condiciones que aquella. La persona titular y la persona arrendataria fijarán los términos de dicha cesión, debiendo la primera dar cumplimiento, una vez finalizada esta cesión, a los acuerdos y compromisos que hubiera asumido la segunda en su condición de miembro del Órgano de Coordinación del Múltiple.

2. Los miembros del Órgano de Coordinación del Múltiple tendrán los siguientes derechos:

a) Recibir fehacientemente la convocatoria de las sesiones del Órgano.

b) Participar en los debates de las sesiones del Órgano.

c) Ejercer su derecho al voto y formular, en su caso, su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de miembro del Órgano.

3. Los miembros del Órgano de Coordinación del Múltiple podrán actuar por medio de sus personas representantes acreditadas mediante cualquier medio válido en Derecho.

4. Son cargos del Órgano de Coordinación del Múltiple la Presidencia y la Secretaría.

5. El Órgano de Coordinación del Múltiple nombrará a la persona que asumirá la Secretaría y, de entre sus miembros, a la persona que asumirá la Presidencia, no pudiendo recaer ambos cargos en una misma persona; y nombrará a las personas que, de forma temporal, asumirían su suplencia en caso de vacante o de ausencia por causa justificada.

Dichos nombramientos deberán efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha de celebración de la sesión constitutiva de dicho Órgano o, en su caso, en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha en que quede vacante el cargo o la suplencia.

El Órgano de Coordinación del Múltiple deberá presentar comunicación informando de dichos nombramientos, aportando junto con dicha comunicación las actas o la certificación de los acuerdos en donde quede constancia de tales hechos.

6. En caso de conflicto entre miembros del Órgano de Coordinación del Múltiple relativo a la falta de acuerdo para el nombramiento de la persona que asumirá su Presidencia, el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social podrá resolver, en los términos establecidos en el artículo 58, que dicha Presidencia del Órgano sea asumida de forma rotatoria por los diferentes miembros del mismo.

Artículo 35. Régimen de funcionamiento del Órgano de Coordinación del Múltiple.

1. El Órgano de Coordinación del Múltiple podrá constituirse, convocar y celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y distribuir, visar y aprobar actas, tanto de forma presencial como a distancia, de acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento de funcionamiento, conforme con lo establecido en el presente decreto y en su normativa de desarrollo.

2. El Reglamento de funcionamiento del Órgano de Coordinación del Múltiple se aprobará por mayoría absoluta de los miembros de dicho Órgano en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha de celebración de la sesión constitutiva de dicho Órgano. La modificación de dicho Reglamento de funcionamiento requerirá igualmente el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de dicho Órgano.

El Órgano de Coordinación del Múltiple deberá presentar comunicación informando de la referida aprobación o modificación, aportando junto con dicha comunicación la versión actualizada de dicho Reglamento, así como el acta o la certificación del acuerdo en donde quede constancia de tal hecho.

3. En dicho Reglamento de funcionamiento deberá constar, en todo caso, que las decisiones del Órgano de Coordinación del Múltiple serán acordadas por mayoría simple, disponiendo la entidad titular de la concesión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de voto de calidad, en caso de empate.

En el supuesto de que en un mismo Órgano de Coordinación del Múltiple exista más de una entidad titular de una concesión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual, el voto de calidad corresponderá, de entre ellas, a aquella cuya población censada conjunta representada por dicha entidad sea mayor.

CAPÍTULO V

Habilitación para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual

Artículo 36. Comunicación previa, licencia y concesión para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual.

1. La prestación de un servicio de comunicación audiovisual requerirá, con carácter general y salvo que la misma se realice mediante ondas hertzianas terrestres, una comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad dirigida al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.

2. Cuando dicho servicio se preste mediante ondas hertzianas terrestres:

a) Requerirá licencia previa otorgada mediante concurso público, o título habilitante equivalente establecido por ley, en el caso de servicios de comunicación audiovisual privados de carácter comercial o comunitarios sin ánimo de lucro.

b) Requerirá concesión previa en el caso de servicios públicos de comunicación audiovisual cuya titularidad corresponda a entidades locales de Andalucía, a entidades públicas de gestión a las que hace referencia el artículo 16, a universidades públicas andaluzas o a centros docentes públicos andaluces no universitarios.

3. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual cuya titularidad corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía no requerirá el otorgamiento de título habilitante expreso y se regirá por las normas aplicables a los entes públicos encargados de su gestión, sin perjuicio de la sujeción al resto de normas contenidas en el presente decreto en todo lo que les sea de aplicación.

4. La realización de actividades de comunicación audiovisual que impliquen la ocupación del dominio público radioeléctrico requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante para el uso de dicho dominio conforme con lo establecido en la normativa estatal básica de aplicación.

5. El otorgamiento de la concesión, la licencia o el título equivalente establecido por ley para la prestación del servicio de comunicación audiovisual llevará aparejado el otorgamiento del correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, en los términos establecidos en la normativa estatal básica de aplicación.

Artículo 37. Requisitos y limitaciones sobre comunicaciones previas, licencias y concesiones.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, no podrá ostentar la condición de persona prestadora de un servicio de comunicación audiovisual sujeto al régimen de comunicación previa ni disponer de la correspondiente habilitación para la prestación del mismo aquella persona que, estando habilitada para prestar el servicio de comunicación audiovisual en cualquier Estado miembro de la Unión Europea:

a) haya sido sancionada por resolución administrativa o judicial en los dos años anteriores con la privación de sus efectos o con su revocación;

b) haya sido sancionada por resolución administrativa o judicial por vulneración de la normativa en materia de menores; o

c) haya visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en la normativa europea en materia de protección de menores.

2. Para poder ser titular de una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual será necesario cumplir:

a) los requisitos exigidos en el artículo 24 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, y en el artículo 60.3 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre;

b) las limitaciones por razones de orden público audiovisual que dispone el artículo 25 de la Ley 13/2022, de 7 de julio; y

c) las reglas para el mantenimiento del pluralismo en el mercado de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres establecidas en los artículos 35 y 78 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, en su caso.

3. Para poder ser titular de una concesión para la prestación de servicios públicos de comunicación audiovisual será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) tener la consideración de entidad local de Andalucía, entidad pública de gestión a la que hace referencia el artículo 16, universidad pública andaluza o centro docente público andaluz no universitario de conformidad con lo dispuesto en la normativa de aplicación vigente;

b) no haber sido condenada mediante sentencia judicial firme, en los dos años anteriores, por vulneración de cualquier derecho fundamental directamente relacionado con la prestación de algún servicio público de comunicación audiovisual; y

c) no haber sido sancionada mediante resolución administrativa firme, en los dos años anteriores, con la revocación de una concesión o la privación de los efectos de una comunicación previa para la prestación de algún servicio público de comunicación audiovisual.

4. Aquella persona que, ostentando la condición de prestadora o siendo titular de una licencia o concesión para la prestación de algún servicio de comunicación audiovisual, incumpliese cualquier requisito del presente artículo deberá comunicarlo al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.

Artículo 38. Condiciones esenciales y no esenciales de las licencias y concesiones.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, y en el artículo 28.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, los siguientes elementos de una licencia o concesión para la prestación del servicio de comunicación audiovisual tendrán la consideración de condiciones esenciales:

a) El ámbito de cobertura territorial, de acuerdo con los correspondientes Planes Técnicos Nacionales vigentes.

b) La modalidad o tipo de servicio de comunicación audiovisual: servicio televisivo, servicio radiofónico o servicio conexo e interactivo, con indicación, en su caso, de si es “lineal” o “a petición”, así como con indicación, en su caso, de si es “en movilidad”.

c) El porcentaje de emisiones en abierto y en acceso condicional, en su caso, mediante pago.

d) La tipología de servicio de comunicación audiovisual, de entre las enumeradas en el artículo 8.

e) El número de servicios de comunicación audiovisual asignados.

f) El múltiple digital asignado, cuando el servicio esté basado en una tecnología de difusión de señales digitales; la frecuencia asignada, cuando esté basado en una tecnología de difusión de señales analógicas.

2. Se establece como condición de la licencia o concesión el plazo máximo en el que deberá iniciarse la prestación del servicio, conforme con lo dispuesto en el artículo 28.2.

3. Los restantes elementos de una licencia o concesión para la prestación del servicio de comunicación audiovisual tendrán la consideración de condiciones no esenciales.

4. El Acuerdo de Consejo de Gobierno por el cual se otorgue la licencia o concesión para la prestación del servicio de comunicación audiovisual detallará las condiciones esenciales y no esenciales de la misma.

5. La tipología de servicio de comunicación audiovisual que puede prestarse mediante la licencia o concesión es una condición esencial no sujeta a modificación, debiendo conservar su carácter original desde su otorgamiento hasta su extinción.

Sección 1.ª Comunicación previa

Artículo 39. Comunicaciones relativas al inicio, modificación o cese de la prestación de un servicio sujeto al régimen de comunicación previa.

1. La presentación, por parte de la persona interesada, de la comunicación previa conllevará, en relación con dicho servicio sujeto al régimen de comunicación previa, la adquisición de la condición de prestadora y la obtención de la habilitación para la prestación del mismo, y permitirá el inicio de la actividad audiovisual desde el momento de dicha presentación, sin perjuicio de las decisiones que pudiera adoptar el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social en el ejercicio de las facultades de comprobación, control e inspección que le correspondan.

No obstante, dicha comunicación previa no surtirá ningún efecto en los casos establecidos en el artículo 19.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, conforme con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.

La comunicación previa consistirá en una descripción de la modalidad; de las características técnicas, incluyendo un esquema de la red; y de los contenidos del servicio de comunicación audiovisual que se desea prestar. Dicha comunicación indicará la fecha prevista para el inicio de la actividad audiovisual y el ámbito de cobertura territorial.

En todo caso, dicha comunicación previa incluirá la información necesaria para inscribir en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Andalucía los datos requeridos conforme con lo dispuesto en el Título IV del presente decreto y para facilitar el control posterior de la actividad audiovisual comunicada por parte del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.

2. La persona prestadora de un servicio sujeto al régimen de comunicación previa deberá presentar una comunicación ante cualquier cambio o modificación que, en relación con dicho servicio, afecte a aquellos datos relativos a la persona prestadora o a las características del mismo incluidos en la comunicación previa a la que hace referencia el apartado anterior.

3. La persona prestadora de un servicio sujeto al régimen de comunicación previa deberá comunicar el cese en la prestación de dicho servicio.

La presentación, por parte de la persona interesada, de la comunicación a que hace referencia el presente apartado conllevará, en relación con dicho servicio sujeto al régimen de comunicación previa, la pérdida de la condición de prestadora y la extinción de la habilitación para la prestación del mismo desde el momento de dicha presentación.

Artículo 40. Extinción de oficio de la habilitación sujeta al régimen de comunicación previa.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, la extinción de oficio de la habilitación para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual sujeto al régimen de comunicación previa será resuelta motivadamente por el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social cuando en un procedimiento administrativo de carácter contradictorio se determine la concurrencia de cualquiera de las causas establecidas en el artículo 41.

2. La habilitación para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual sujeto al régimen de comunicación previa se entenderá extinguida de oficio con la notificación de la resolución a que hace referencia el apartado anterior, salvo que en dicha resolución se disponga otra fecha.

La extinción de oficio de la habilitación para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual sujeto al régimen de comunicación previa llevará aparejada la pérdida de la condición de persona prestadora de dicho servicio.

3. La extinción de oficio de la habilitación para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual sujeto al régimen de comunicación previa no generará derecho a exigir ningún tipo de indemnización a la Administración.

Artículo 41. Causas de extinción de oficio de habilitaciones sujetas al régimen de comunicación previa.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, y sin perjuicio de los supuestos enunciados en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las habilitaciones para la prestación de servicios de comunicación audiovisual sujetos al régimen de comunicación previa se extinguirán de oficio por cualquiera de las siguientes causas:

a) Cese del servicio, cuando no haya tenido lugar la comunicación a que hace referencia el artículo 39.3.

b) Extinción de la personalidad jurídica de la persona prestadora del servicio, salvo en los supuestos de fusión, concentración, escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, en los que así se establezca en el contrato, siempre que la entidad resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente de la empresa o rama de actividad reúna las condiciones de capacidad.

c) Muerte o incapacidad sobrevenida de la persona física prestadora del servicio.

d) Sanción administrativa firme que, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en materia de comunicación audiovisual, determine la pérdida de la condición de persona prestadora del servicio de comunicación audiovisual.

e) No haber iniciado la prestación del servicio en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de la comunicación.

f) Haber sido utilizada con fines o modalidades distintos para los que fue presentada.

g) No corresponderse con un servicio sujeto al régimen de comunicación previa; o no satisfacer la persona que presenta la comunicación las condiciones exigidas para ostentar la condición de persona prestadora de un servicio de comunicación audiovisual sujeto al régimen de comunicación previa incluyendo, en todo caso, los requisitos y limitaciones requeridos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.

h) Cualquier otra causa de extinción de oficio establecida en el presente decreto o en la restante normativa de aplicación.

2. Las habilitaciones para la prestación de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro sujetos al régimen de comunicación previa se extinguirán, además, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que la persona prestadora deje de ser una entidad privada o pierda la consideración legal de entidad sin ánimo de lucro.

b) Que el servicio prestado incumpla las condiciones generales previstas en el artículo 55 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.

c) Que los contenidos no se emitan en abierto.

Sección 2.ª Licencia y concesión

Subsección 1.ª Otorgamiento de licencias

Artículo 42. Concurso público y régimen jurídico de las licencias.

1. Cuando, conforme al artículo 36, para la prestación de servicios de comunicación audiovisual se requiera licencia previa al inicio de la actividad, ésta se otorgará mediante concurso público, en la forma prevista en la presente subsección.

2. El otorgamiento de licencias se regirá por la Ley 13/2022, de 7 de julio , la Ley 10/2018, de 9 de octubre , y el presente decreto, así como por lo dispuesto en las bases reguladoras de los correspondientes concursos.

En particular, el concurso se regirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, y en el artículo 26.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, por los principios de publicidad, transparencia y competencia.

3. El concurso será resuelto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en el plazo máximo de doce meses contados desde la fecha de publicación de su convocatoria, mediante Acuerdo publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía que contendrá la relación de licencias adjudicadas y concretará, como mínimo, las condiciones que tengan el carácter de esenciales y no esenciales en cada una de ellas, habilitando expresamente al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social para modificar de oficio las condiciones de dichas licencias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52. El referido acuerdo hará constar también, de manera expresa, la relación de licencias que hayan quedado desiertas.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual será otorgada por un plazo de quince años.

Dicho plazo de vigencia se computará desde la fecha de otorgamiento de la licencia. La licencia se entenderá otorgada con la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del Acuerdo del Consejo de Gobierno a que hace referencia el apartado anterior, salvo que en dicho acuerdo se disponga otra fecha.

Las personas que resulten adjudicatarias de una licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual adquirirán la condición de prestadoras con el otorgamiento de dicha licencia.

Artículo 43. Convocatoria del concurso y aprobación del pliego de bases.

1. El concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual será convocado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Dicho acuerdo aprobará el pliego de bases de la convocatoria que regirá el procedimiento de adjudicación. Este pliego deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Relación de licencias que se ofertan, especificando para cada una de ellas, todas las condiciones asociadas a la misma, con indicación de aquellas que tengan la consideración de esenciales y no esenciales.

b) Plazo y forma de presentación de la solicitud y de la documentación que debe acompañar a la misma; el registro electrónico ante el que podrá presentarse, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; y los medios telemáticos admitidos.

c) Modelo de solicitud de participación en el concurso.

d) Modelo de proyecto audiovisual que debe acompañar a la solicitud, con indicación de su formato, estructura y contenido; y que, en todo caso, deberá respetar lo establecido en el artículo 60.

e) Garantías que, en su caso, deban constituirse para responder de la solvencia de las ofertas contenidas en las solicitudes, así como las formas o modalidades que puedan adoptar.

f) Forma en que las personas solicitantes acreditarán, como mínimo, lo siguiente:

1.° Su capacidad jurídica.

2.° El cumplimiento de los requisitos, limitaciones y reglas requeridos para ser titular de una licencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.2 o en cualquier otra disposición legal de aplicación.

3.° Su solvencia técnica o profesional, así como económico-financiera.

g) Criterios de valoración de las solicitudes y su ponderación, determinando los baremos aplicables.

h) Composición de la Mesa de Valoración.

3. Dicho pliego podrá exigir de las personas adjudicatarias la acreditación del cumplimiento de los compromisos asumidos en el correspondiente proyecto audiovisual y en la correspondiente solicitud de participación en el concurso para el otorgamiento de la citada licencia, en el plazo que se determine en el mismo.

Artículo 44. Criterios de valoración.

1. Para el otorgamiento de las licencias se atenderá a los criterios de valoración establecidos en el pliego de bases de la convocatoria.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, el pliego de bases de la convocatoria a que hace referencia el apartado anterior deberá incluir, en todo caso, la solvencia y los medios con que cuenten las personas concurrentes para la explotación de la licencia como criterios que habrán de ser tenidos en cuenta en la adjudicación.

3. El pliego de bases de una convocatoria de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial podrá incluir criterios que incentiven el ejercicio efectivo del derecho de acceso reconocido en el artículo 11 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre; y, además de los criterios indicados en el apartado anterior, deberá recoger, al menos, los aspectos del proyecto audiovisual previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 10/2018, de 9 de octubre .

4. El pliego de bases de una convocatoria de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro deberá considerar, en la fase de admisibilidad del concurso, la viabilidad económica y tecnológica; y, además de los criterios indicados en el apartado segundo, deberá incluir, al menos:

a) los criterios que incentiven la participación del tejido asociativo de la zona de prestación del servicio, así como el acceso a los servicios de comunicación audiovisual por parte de grupos sociales infrarrepresentados o en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre; y

b) los criterios enumerados en el apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 10/2018, de 9 de octubre .

Artículo 45. Mesa de Valoración del concurso.

1. La Mesa de Valoración será el órgano colegiado competente para evaluar las solicitudes de participación en los concursos para el otorgamiento de las licencias y formular las correspondientes propuestas de adjudicación, de conformidad con los criterios establecidos en el pliego de bases de la convocatoria.

2. La Mesa de Valoración estará compuesta por un máximo de seis y un mínimo de cuatro miembros, con la siguiente distribución:

a) La persona titular del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social ostentará la Presidencia de la Mesa.

b) Entre tres y cinco vocalías de personas funcionarias del grupo A1 que ocupen un puesto de trabajo con complemento de destino igual o superior a 28, con la siguiente distribución:

1.° Un letrado o una letrada en representación del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, designada a propuesta de la persona titular de este órgano directivo, que deberá facilitar la designación de titular y suplente.

2.° Una persona funcionaria en representación de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social, designada a propuesta de la persona titular de este órgano directivo, que deberá facilitar la designación de titular y suplente.

3.° Entre una y tres personas funcionarias adscritas al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, designadas a propuesta de la persona titular de este órgano directivo, que deberá facilitar la designación de titular y suplente. En el caso de las personas suplentes, deberán ocupar un puesto de trabajo con complemento de destino igual o superior a 27.

3. En la composición de la Mesa se fomentará una representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , la Ley 12/2007, de 26 de noviembre , y el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

4. La Presidencia de la Mesa designará una persona, de entre las personas funcionarias del grupo A1 adscritas al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, para ostentar la Secretaría de la Mesa, con voz pero sin voto.

5. La Mesa de Valoración, en cualquier momento del proceso, podrá solicitar al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social la designación de las personas asesoras que considere oportunas, que podrán asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de la Mesa; así como recabar los informes técnicos que considere convenientes.

6. La Mesa de Valoración se regirá por las normas de aplicación a los órganos colegiados, establecidas tanto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público, como en la Ley 9/2007, de 22 de octubre .

7. Las reuniones de la Mesa de Valoración no serán públicas; sus deliberaciones constarán en acta.

8. Los acuerdos adoptados por la Mesa de Valoración se recogerán en acta elaborada por la persona que ostente la Secretaría de la misma con el visto bueno de la persona que ostente la Presidencia.

9. Los acuerdos adoptados por la Mesa de Valoración serán recurribles en alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social, conforme con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Subsección 2.ª Otorgamiento de concesiones

Artículo 46. Régimen jurídico de las concesiones.

1. Cuando, conforme al artículo 36, para la prestación de servicios de comunicación audiovisual se requiera concesión previa al inicio de la actividad, ésta se otorgará conforme a lo previsto en la presente subsección.

2. El otorgamiento de concesiones se regirá por la Ley 13/2022, de 7 de julio , la Ley 10/2018, de 9 de octubre , y la restante legislación que resulte de aplicación, así como por el presente decreto.

3. La concesión será otorgada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, mediante Acuerdo publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía que concretará, como mínimo, las condiciones de la misma que tengan el carácter de esenciales y no esenciales, habilitando expresamente al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social para modificar de oficio las condiciones de dicha concesión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.5 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, la concesión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual será otorgada por un plazo de quince años.

Dicho plazo de vigencia se computará desde la fecha de otorgamiento de la concesión. La concesión se entenderá otorgada con la notificación a la entidad concesionaria del Acuerdo del Consejo de Gobierno a que hace referencia el apartado anterior, salvo que en dicho Acuerdo se disponga otra fecha.

Las entidades que resulten adjudicatarias de una concesión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual adquirirán la condición de prestadoras con el otorgamiento de dicha concesión.

5. La concesión otorgada podrá formalizarse por la persona titular de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social y la entidad concesionaria. En caso de formalizarse, deberá realizarse en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha de su otorgamiento.

Artículo 47. Solicitud de otorgamiento de concesión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local.

1. El otorgamiento de concesión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual será solicitado por la persona que ostente la Presidencia o máxima representación de la correspondiente entidad o Corporación.

Cuando la constitución de la entidad pública de gestión regulada en el artículo 16 sea preceptiva, dicha entidad presentará una solicitud única en representación de las entidades locales que la integren.

2. La presentación de dicha solicitud conllevará el compromiso de asumir todos los deberes y las obligaciones que, como titular de la concesión, le correspondan de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y demás normativa de aplicación.

3. Con la solicitud de otorgamiento se aportará lo siguiente:

a) Ámbito de cobertura territorial solicitado, con especificación del porcentaje de cobertura estimada que se pretende.

b) Objetivos del servicio.

c) Declaración responsable, suscrita por la persona solicitante, acerca del cumplimiento de los requisitos y las limitaciones requeridos para ser titular de una concesión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.3 o en cualquier otra disposición legal de aplicación.

d) Documentación relativa a la entidad pública de gestión regulada en el artículo 16, cuando la constitución de la misma sea preceptiva. Entre la citada documentación deberán figurar, al menos, los estatutos de dicha entidad, debidamente inscritos en el Registro Mercantil o en el correspondiente registro administrativo.

e) Certificado del Acuerdo de la entidad solicitante, adoptado en Pleno u órgano de gobierno equivalente de la misma, en el que se acuerde solicitar el otorgamiento de la concesión, y en el que se faculte para formular dicha solicitud a la persona que ostente la Presidencia o máxima representación de la entidad o Corporación.

Cuando la constitución de la entidad pública de gestión regulada en el artículo 16 sea preceptiva, se requerirá certificado del citado acuerdo para cada una de las entidades locales representadas en la misma.

f) Información relativa a la forma de gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y el artículo 17.

g) Información relativa a las obligaciones de las personas prestadoras públicas locales establecidas en el artículo 37 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, debiendo aportarse, en todo caso, el proyecto de reglamento interno de funcionamiento del servicio a que hace referencia el artículo 72.1.a) del presente decreto.

h) Proyecto audiovisual que, en todo caso, deberá respetar lo establecido en el artículo 60.

i) Acreditación de la viabilidad técnica del mismo, con especificación de la infraestructura técnica.

j) Acreditación de la viabilidad económica del mismo, aportando los costes estimados, el calendario de ejecución de las inversiones y las modalidades de financiación, con las previsiones para los tres años siguientes al del inicio del funcionamiento del servicio, en relación con los gastos necesarios para la puesta en marcha del mismo.

4. En el caso de servicios prestados mediante ondas hertzianas terrestres basados en una tecnología de difusión de señales analógicas, la solicitud de otorgamiento irá acompañada de certificación en que se haga constar la población que figure en el último Padrón Municipal; y de la documentación de carácter técnico necesaria para solicitar la correspondiente reserva provisional de frecuencia al órgano competente de la Administración General del Estado conforme con lo dispuesto en la normativa estatal básica de aplicación, en particular, la identificación en plano de la situación prevista para los estudios y para el centro emisor, con expresión, en este último caso, de su cota y coordenadas geográficas.

Subsección 3.ª Renovación de licencias y concesiones

Artículo 48. Renovación de una licencia o concesión.

1. Las sucesivas renovaciones de una licencia o concesión para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual serán automáticas, siempre que se verifique previamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 49, mediante resolución del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social. Dichas renovaciones serán por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, cuando el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social determine, conforme al correspondiente procedimiento de renovación previsto en el apartado anterior, que no se dan las condiciones exigidas para la renovación de una o más licencias debido a la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 49.3, llegada su fecha de fin de vigencia deberá procederse a su adjudicación en régimen de libre concurrencia en la forma prevista en el artículo 42.

3. La no renovación de una licencia o concesión no generará derecho a exigir ningún tipo de indemnización a la Administración.

4. En caso de no renovación de una licencia o concesión, el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, mediante resolución, podrá autorizar el mantenimiento de la prestación del servicio de comunicación audiovisual hasta el momento en que se adjudique nuevamente la misma, siempre y cuando se cumplan las condiciones recogidas en el artículo 49.1, sin que en ningún caso dicha prestación pueda continuar por un plazo superior a un año, contado desde la fecha de la resolución prevista en el apartado 2.

Artículo 49. Condiciones para la renovación de licencias o concesiones.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, y en el artículo 46.5 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, las condiciones exigidas para la renovación automática de una licencia o concesión para la prestación de servicios de comunicación audiovisual son:

a) Que se satisfagan las mismas condiciones exigidas que para ser titular de dicha licencia o concesión incluyendo, en todo caso, los requisitos, limitaciones y reglas requeridos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.

b) Que se hayan cumplido las condiciones establecidas para la prestación del servicio incluyendo, en todo caso, las obligaciones y los compromisos asumidos, en su momento, para obtener su otorgamiento, así como la obtención de la correspondiente autorización de puesta en servicio y la obligación de prestación continuada del mismo.

c) Que no existan obstáculos técnicos sobrevenidos e insalvables en relación con el espectro radioeléctrico asociado a la licencia o concesión afectada.

d) Que la persona titular de la licencia o concesión se encuentre al corriente en el pago de las tasas por la reserva del dominio público radioeléctrico.

2. Se considerará que no concurren dichas condiciones exigidas para la renovación automática de la licencia o concesión y ésta no tendrá lugar, procediéndose a su extinción una vez transcurrido su periodo de vigencia, en los siguientes casos:

a) Si en el procedimiento de renovación previsto en el artículo 48.1 no quedase acreditado el cumplimiento de todas las condiciones de renovación exigidas conforme a lo dispuesto en el apartado primero.

b) Si, iniciadas las verificaciones y comprobaciones del cumplimiento de las condiciones de renovación exigidas conforme a lo dispuesto en el apartado primero, el procedimiento de renovación previsto en el artículo 48.1 se paralizara por cualquier causa imputable a las personas interesadas, incluida la falta de aportación de los datos, las declaraciones o la documentación que resultaran necesarios para acreditar el cumplimiento de las citadas condiciones de renovación, por un plazo superior a tres meses desde la fecha de notificación del requerimiento inicial de subsanación de la falta.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, cuando el espectro radioeléctrico esté agotado y terceras personas pretendan la obtención de una licencia, se considerará igualmente que no se dan las condiciones exigidas para su renovación y, excepcionalmente, ésta no tendrá lugar, en el caso de que concurran conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que las terceras personas que pretendan la concesión de la licencia presenten a tal efecto una solicitud dirigida al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social con un plazo de antelación de, al menos, veinticuatro meses respecto a la fecha de vencimiento de dicha licencia.

b) Que las personas solicitantes acrediten el cumplimiento de los mismos requisitos que fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte de las personas adjudicatarias de la misma.

Subsección 4.ª Extinción de licencias y concesiones

Artículo 50. Extinción de una licencia o concesión.

1. La extinción de una licencia o concesión para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual será declarada motivadamente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, mediante Acuerdo publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, cuando en un procedimiento administrativo de carácter contradictorio se determine la concurrencia de cualquiera de las causas establecidas en el artículo 51.

2. Las licencias o concesiones para la prestación de servicios de comunicación audiovisual se entenderán extinguidas con la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del Acuerdo del Consejo de Gobierno a que hace referencia el apartado anterior, salvo que en dicho Acuerdo se disponga otra fecha.

La extinción de una licencia o concesión para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual llevará aparejada la pérdida de la condición de persona prestadora de dicho servicio.

3. La extinción de una licencia o concesión no generará derecho a exigir ningún tipo de indemnización a la Administración.

Artículo 51. Causas de extinción de licencias o concesiones.

1. Las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual se extinguirán por cualquiera de las causas previstas en el artículo 31 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, y en el resto de normativa vigente susceptible de aplicación.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro se extinguirán, además, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que la persona titular de la licencia deje de ser una entidad privada o pierda la consideración legal de entidad sin ánimo de lucro.

b) Que el servicio prestado incumpla las condiciones generales previstas en el artículo 55 de la citada ley.

c) Que los contenidos no se emitan en abierto.

d) Que se incumpla alguna de las condiciones que tienen el carácter de esenciales, conforme con lo establecido en las letras a), b) y d) del artículo 62 de la citada Ley 10/2018, de 9 de octubre.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, las concesiones para la prestación de servicios públicos de comunicación audiovisual se extinguirán por cualquiera de las siguientes causas:

a) Transcurso de su plazo de vigencia sin que se haya resuelto su renovación.

b) Extinción de la personalidad jurídica de su titular.

c) Revocación de la concesión.

d) Renuncia de la entidad titular de la concesión.

4. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , respecto de la revisión de oficio de actos administrativos, las licencias y concesiones para la prestación de servicios de comunicación audiovisual podrán ser revocadas por alguna de las siguientes causas:

a) No haber iniciado la prestación del servicio en un plazo de doce meses desde que hubiera obligación de comenzar las mismas.

b) Haber sido utilizada con fines y modalidades distintos para los que fue otorgada.

c) Por sanción administrativa firme de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

d) Por incumplimiento de sus condiciones esenciales.

e) Dejar de satisfacer las condiciones exigidas para ser titular de la licencia o concesión incluyendo, en todo caso, los requisitos, limitaciones y reglas requeridos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.

Subsección 5.ª Modificación de licencias y concesiones

Artículo 52. Modificación de una licencia o concesión.

1. El órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, previa instrucción del correspondiente procedimiento previsto para tal fin, podrá modificar las condiciones, esenciales o no esenciales, de las licencias y concesiones para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, cuando concurra cualquiera de las causas establecidas en el artículo 53.

2. Una vez acordada la modificación de las condiciones de una licencia o concesión a que hace referencia el apartado anterior, el proyecto audiovisual vinculado a la misma que se viera afectado por dicha modificación deberá ser actualizado por la persona prestadora del servicio de comunicación audiovisual, sin derecho a contraprestación alguna, en el plazo máximo que determine el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social en la correspondiente resolución.

Artículo 53. Causas de modificación de licencias o concesiones.

Las condiciones de una licencia o concesión para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual podrán modificarse de oficio, antes de que finalice su plazo de vigencia, cuando concurra cualquiera de las siguientes causas:

a) Cuando la Administración General del Estado varíe las características técnicas de la emisión correspondientes a las mismas o apruebe un nuevo Plan Técnico Nacional de aplicación y, en particular, ante nuevas condiciones técnicas en la gestión del espacio radioeléctrico.

b) Cuando la evolución de la tecnología permita una prestación de la actividad más adecuada.

c) Cuando el ejercicio del derecho a emitir en nuevos formatos requiera una modificación en las condiciones de prestación del servicio, conforme con lo dispuesto en el artículo 65.

Subsección 6.ª Negocios jurídicos sobre licencias

Artículo 54. Negocios jurídicos sobre licencias.

1. Las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual privados de carácter comercial podrán ser objeto de negocios jurídicos, que se ajustarán a lo previsto en la Ley 13/2022, de 7 de julio , en la Ley 10/2018, de 9 de octubre , en el presente decreto y en su normativa de desarrollo.

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 80.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, la celebración de los negocios jurídicos a los que hace referencia el apartado anterior requerirá autorización previa del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.

3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1.c) y 81.c) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, las licencias otorgadas para la prestación de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro no podrán ser objeto de transmisión, arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico.

4. Tendrá la consideración de transmisión la operada con carácter forzoso sobre la licencia como consecuencia del ejercicio de una potestad pública, incluyendo la derivada de un procedimiento de enajenación forzosa en vía judicial.

5. No se considerarán negocios jurídicos sobre licencias los cambios en la participación del capital y alteraciones de la titularidad de las acciones o títulos equivalentes a que hace referencia el artículo 22; ni el ejercicio del derecho a la actualización del proyecto audiovisual regulado en el artículo 30 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.

6. Las personas que, en virtud del correspondiente negocio jurídico, obtengan la titularidad de una licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual adquirirán la condición de prestadoras con la transmisión de dicha licencia.

7. La persona arrendataria de una licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual tendrá la consideración de persona prestadora del servicio.

Artículo 55. Causas de denegación y condiciones para la celebración de negocios jurídicos.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 80.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, la autorización previa requerida para la celebración de negocios jurídicos sólo podrá ser denegada cuando la persona cesionaria no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para la obtención de la licencia o no se subrogue en las obligaciones de la anterior persona titular de dicha licencia o, en el caso del servicio de comunicación audiovisual radiofónico lineal, cuando se incumplan las condiciones previstas en el artículo 78 de la citada ley.

2. La autorización previa requerida para la celebración de negocios jurídicos estará sujeta, además, a la acreditación del cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 de los artículos 32 y 80 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, y en los apartados 1 y 2 del artículo 63 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, así como de cualquier otra condición establecida en la normativa vigente.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 63.3.a) de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, y al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, la celebración de los negocios jurídicos estará sujeta, en todo caso, al pago de la tasa por autorización de negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual regulada en la Ley 10/2021, de 28 de diciembre , de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 56. Periodo de validez y prórrogas en el arrendamiento de licencias.

1. La resolución de autorización de arrendamiento cuyo objeto sea una licencia para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial fijará un periodo de vigencia para dicho arrendamiento coincidente con el acordado en el correspondiente negocio jurídico. Dicho periodo podrá ser ampliado mediante sucesivas prórrogas anuales, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

2. Las prórrogas del arrendamiento por sucesivas anualidades exigirán la presentación, antes de la finalización del período que corresponda, de una comunicación suscrita por las personas arrendadora y arrendataria confirmando el mantenimiento de la relación contractual.

3. Finalizado dicho período sin que se presente la comunicación previa a que hace referencia el apartado anterior, la persona titular del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social dictará de oficio resolución revocando la autorización de arrendamiento otorgada, que será notificada a las personas interesadas.

TÍTULO III

Derechos y obligaciones de las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual

Artículo 57. Derechos y obligaciones de las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual.

1. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual serán titulares de los derechos y obligaciones establecidos en la Ley 10/2018, de 9 de octubre , así como en el resto de normativa que resulte de aplicación.

2. De conformidad con el artículo 208 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y en cumplimiento de la función social de los servicios de comunicación audiovisual, las personas prestadoras de dichos servicios deberán respetar los derechos, libertades y valores constitucionales, especialmente en relación con la protección de la juventud y la infancia, así como velar por el cumplimiento del principio de igualdad de género y la eliminación de todas las formas de discriminación.

En particular, no podrán emitirse contenidos que vulneren los principios democráticos o atenten contra los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en la normativa europea en materia de protección de menores.

Artículo 58. Resolución de conflictos en materia audiovisual.

El órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social y el Consejo Audiovisual de Andalucía mediarán y arbitrarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, de oficio o a solicitud de las personas interesadas, en los conflictos que, en relación con los derechos, las obligaciones y las responsabilidades existentes en virtud de Ley 10/2018, de 9 de octubre , y su normativa de desarrollo, se susciten entre personas relacionadas con la prestación del servicio de comunicación audiovisual o entre dichas personas y otras personas o entidades que se beneficien de las referidas obligaciones.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las atribuciones que en materia de conflictos en materia audiovisual correspondan a un órgano de la Administración General del Estado de conformidad con la normativa estatal que resulte de aplicación y a las que correspondan a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia según lo dispuesto, entre otros, en el apartado segundo de la disposición adicional segunda del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio , por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital; y en el apartado tercero de la disposición adicional tercera del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo , por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local.

La labor de mediación y de arbitraje, cuando sea ejercida por el Consejo Audiovisual de Andalucía, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Audiovisual de Andalucía, aprobado mediante el Decreto 242/2021, de 26 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Audiovisual de Andalucía.

CAPÍTULO I

Proyecto audiovisual

Artículo 59. Actualización del proyecto audiovisual.

1. Cada licencia o concesión otorgada para la prestación del servicio de comunicación audiovisual tiene vinculado un proyecto audiovisual, que la persona prestadora del servicio debe respetar en su explotación.

2. La persona prestadora del servicio tiene el derecho de actualizar y la responsabilidad de mantener actualizado dicho proyecto audiovisual ante el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.

3. La persona prestadora del servicio deberá presentar una comunicación ante cualquier actualización de dicho proyecto audiovisual con carácter previo a su aplicación.

4. Las actualizaciones del proyecto audiovisual no podrán implicar, en ningún caso, que se desvirtúen los compromisos asumidos al obtener la referida licencia o concesión, ni sus condiciones.

Artículo 60. Contenido del proyecto audiovisual.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.i) de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, el contenido mínimo del proyecto audiovisual deberá incluir los siguientes aspectos:

a) Medios técnicos de producción.

b) Recursos humanos: perfiles, vinculación laboral, dedicación y experiencia en el sector audiovisual.

c) Programación: estructura, parrilla y descripción de la programación.

d) Financiación e inversión detalladas.

2. Asimismo, el proyecto audiovisual deberá incluir los siguientes elementos:

a) Todos aquellos elementos que hayan sido considerados condiciones esenciales en la licencia o concesión para la prestación del servicio de comunicación audiovisual a la que esté vinculado el proyecto audiovisual.

b) Denominación comercial del servicio.

c) Estudios de producción audiovisual, con indicación de su ubicación.

d) Tipo de contenido.

e) Calidad de emisión.

f) Tipo de audiencia objetivo.

g) Idioma o idiomas.

h) Obligaciones de servicio público comprometidas.

i) Horario de emisiones.

j) Número de horas de emisión de servicios asociados de accesibilidad para personas con discapacidad, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, y en el artículo 7.3 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

k) Número de horas de emisiones en cadena y en red.

l) Número de horas de emisiones de redifusión.

m) Número de horas de emisión de contenidos relacionados con el esoterismo o las paraciencias, programas dedicados a juegos de azar o apuestas, televenta, concursos telefónicos y chat de contactos.

n) Cualquier otro elemento que resulte necesario para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 10/2018, de 9 de octubre .

ñ) Cualquier otro elemento considerado expresamente en el pliego de bases que rija el concurso público para la adjudicación de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual a que, en su caso, estuviera vinculado.

CAPÍTULO II

Prestación continuada del servicio

Artículo 61. Prestación continuada del servicio de comunicación audiovisual.

1. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual en Andalucía tienen la obligación de garantizar la prestación continuada del servicio de conformidad con las condiciones y los compromisos asumidos, una vez iniciada la prestación del servicio conforme con lo dispuesto en el artículo 28 o en el artículo 39, según corresponda.

2. No obstante lo anterior, la prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá interrumpirse o suspenderse temporalmente por causa de fuerza mayor, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 62. Interrupción o suspensión temporal del servicio y reanudación.

1. El plazo acumulado en el que la prestación de un servicio de comunicación audiovisual se encuentra en situación de interrupción o suspensión temporal no podrá exceder, en ningún caso, de un año por cada periodo de quince años naturales.

2. La interrupción o suspensión temporal de la prestación de un servicio de comunicación audiovisual no afectará a los plazos relativos al mismo fijados en el presente decreto o en la normativa de aplicación ni a la vigencia de la licencia o concesión para la prestación de los servicios sujetos a dicho régimen.

3. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual cuya prestación sea objeto de interrupción o suspensión temporal deberán presentar una comunicación informando de tal circunstancia, de la causa de fuerza mayor que justifica dicha interrupción o suspensión temporal y de la fecha en la que prevé reanudar la prestación del servicio. Con carácter general, la citada comunicación deberá efectuarse previamente a la interrupción o suspensión temporal.

4. La reanudación de la prestación de un servicio de comunicación audiovisual tras una interrupción o suspensión temporal requerirá una comunicación de la persona prestadora, informando de la fecha de dicha reanudación.

Artículo 63. Causas de interrupción o suspensión temporal del servicio.

La prestación de un servicio de comunicación audiovisual podrá interrumpirse o suspenderse temporalmente, exclusivamente, cuando concurra alguna de las siguientes causas de fuerza mayor:

a) Situaciones catastróficas que afecten a los centros de producción y/o difusión del servicio.

b) Crisis sanitarias que incluyan restricciones a la movilidad de las personas.

c) Problemas técnicos que supongan el corte del suministro de servicios esenciales.

d) Actuaciones vandálicas sobre los centros de producción y/o difusión del servicio, que produzcan la práctica inoperatividad total de los mismos.

e) Cualquier otra circunstancia extraordinaria que hiciese imposible la prestación del servicio con normalidad.

CAPÍTULO III

Otros derechos y deberes

Artículo 64. Emisión en cadena.

1. El derecho a realizar emisiones en cadena se entiende sin perjuicio de las obligaciones a las que pueda estar sujeta la persona prestadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66. En todo caso, el ejercicio de dicho derecho deberá ajustarse a lo previsto en los artículos 36 y 79 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

2. Las personas prestadoras que decidan ejercer su derecho a realizar emisiones en cadena deberán presentar una comunicación previa al comienzo de dichas emisiones, identificando los principales parámetros que la definen.

3. Las personas prestadoras que realicen emisiones en cadena deberán presentar una comunicación previa ante cualquier cambio significativo que, en relación con dichas emisiones, afecte a aquellos datos incluidos en la comunicación previa a la que hace referencia el apartado anterior.

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, no se considerarán cambios significativos las modificaciones del tiempo de emisión en cadena cuando el resultado de las mismas suponga una variación inferior al 20% respecto del tiempo indicado en el proyecto audiovisual por el que se obtuvo la licencia o concesión para la prestación del servicio.

4. No se admitirán dichas comunicaciones previas hasta transcurridos dos años contados desde la fecha de inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

5. Las emisiones en cadena comprometidas en el proyecto audiovisual en virtud del cual se haya obtenido el otorgamiento de una licencia o concesión para la prestación del servicio de comunicación audiovisual deberán llevarse a cabo desde la fecha de inicio de la prestación del mismo a que hace referencia el artículo 28. El comienzo de las mismas no requerirá la presentación de ninguna de las comunicaciones previas reguladas en el presente artículo.

Artículo 65. Nuevos formatos e innovación tecnológica.

1. Las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir en nuevos formatos, así como a la innovación tecnológica audiovisual, dentro de los límites establecidos por la licencia, concesión o comunicación previa en virtud de la cual prestan el servicio.

2. La utilización de nuevos formatos en un servicio de comunicación audiovisual sujeto al régimen de licencia o concesión requerirá autorización previa del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social en los supuestos en que implique una modificación en las condiciones esenciales de la licencia o concesión.

Dicha autorización previa dará lugar, en su caso, a la correspondiente modificación de oficio de las condiciones de la correspondiente licencia o concesión para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, en los términos previstos en el artículo 52.

Artículo 66. Contenido, condiciones y compromisos asociados.

1. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual sujetos al régimen de comunicación previa deberán cumplir, desde la fecha de inicio de la prestación de dicho servicio, el contenido, las condiciones y los compromisos asumidos asociados a la comunicación fehaciente en virtud de la cual prestan dichos servicios.

2. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual sujetos al régimen de licencia o concesión previa deberán cumplir, desde la fecha de inicio de la prestación de dicho servicio, el contenido y las condiciones asociados a la licencia o concesión en virtud de la cual prestan dichos servicios.

Dichas personas prestadoras deberán cumplir, asimismo, los compromisos asumidos en el proyecto audiovisual vinculado a la licencia o concesión; en la solicitud de participación en el concurso para el otorgamiento de la citada licencia o en la solicitud de otorgamiento de la citada concesión; y en la documentación que acompañe dicha solicitud.

Artículo 67. Códigos regulatorios de conducta.

1. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir los códigos regulatorios de conducta o códigos deontológicos que hayan aprobado o a los que se hayan adherido, así como los compromisos de autorregulación o corregulación que hayan asumido.

2. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual que aprueben o se adhieran a dichos códigos o que asuman dichos compromisos deberán presentar una comunicación informando de tal circunstancia; y ante cualquier cambio o modificación que, en relación con dichos códigos o compromisos, afecte a la información comunicada con anterioridad.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 15.3 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, las personas prestadoras que aprueben, se suscriban o se adhieran a un código regulatorio de conducta deberán comunicarlo al Consejo de las Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía; y al Consejo Audiovisual de Andalucía, que verificará la conformidad con la normativa vigente y, de no haber contradicciones, dispondrá la publicación de dicho código y de las personas adheridas al mismo.

4. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual que asuman los referidos compromisos de autorregulación o corregulación deberán respetar, en todo caso, la legislación en materia de defensa de la competencia.

Artículo 68. Calidad de prestación del servicio.

Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual deberán asegurar, en su ámbito de cobertura territorial correspondiente, la prestación de dicho servicio con una calidad de recepción satisfactoria, medida y evaluada de acuerdo con los niveles de señal que se determinen mediante resolución de la persona titular del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.

Artículo 69. Suministro de información de contenido audiovisual.

Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual estarán obligadas a proporcionar, a requerimiento de las autoridades competentes, el contenido audiovisual correspondiente a cualquier emisión realizada durante los seis meses anteriores, para lo cual deberán preservar y conservar, debidamente clasificadas, dichas emisiones, así como la información asociada a esas emisiones.

Artículo 70. Publicación de datos y oferta de programación.

1. En relación con los servicios de comunicación audiovisual incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto, las personas prestadoras de los mismos deberán publicar en un sitio web en Internet, para cada uno de dichos servicios y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, lo siguiente:

a) Datos identificativos del servicio de comunicación audiovisual prestado.

b) Datos identificativos y de contacto de la persona prestadora de dicho servicio; y, en particular, punto de contacto con dicha persona prestadora a disposición del espectador para la comunicación directa con la persona responsable editorial y garantizar el derecho de queja y réplica.

c) Restantes datos a que hace referencia el citado artículo 42 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

d) Referencia al Registro de personas prestadoras en el cual se encuentra inscrita.

e) Vías de acceso para poder disfrutar la prestación de dicho servicio.

El deber de publicación de los elementos referidos en el presente apartado tendrá, para las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual, la consideración de publicidad activa conforme con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio , de Transparencia Pública de Andalucía.

2. La publicación, en el Portal de la Junta de Andalucía, de los datos a que hace referencia el artículo 36.2 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, se instrumentará a través del Registro regulado en el Título IV del presente decreto, debiendo las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual privados de carácter comercial instar las actualizaciones de datos necesarias para garantizar el cumplimiento de dicho precepto.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual televisivos deberán garantizar, conforme al procedimiento relativo a la publicidad de la oferta de programación que establezca el Consejo Audiovisual de Andalucía, el respeto del derecho a la información de las personas usuarias de dichos servicios.

Dicho procedimiento deberá especificar, al menos, las siguientes cuestiones:

a) La forma y las condiciones en que deberá hacerse efectiva dicha publicidad, con especificación expresa de la antelación mínima que, en su caso, sea exigida.

b) La información mínima a la que deberá darse publicidad.

c) Las exigencias y condiciones relativas a una eventual modificación de la programación.

Artículo 71. Cesión de canales de radio y televisión en abierto.

1. De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 36.2 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial deberán facilitar la cesión de sus canales de radio y televisión en abierto a las personas prestadoras de los servicios de difusión de televisión por cable, por satélite y por Internet, previa negociación en la que se fijará la contraprestación económica correspondiente.

2. El órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social mediará, en los términos establecidos en el artículo 58, en los conflictos que puedan surgir en esta materia, cuando así se hubiera solicitado previamente por ambas partes.

3. El ejercicio del derecho a disponer de los canales por parte de las personas prestadoras de los servicios de difusión de televisión por cable, por satélite y por Internet no se verá limitado o impedido por cuestiones técnicas derivadas del medio y tecnología de difusión utilizados.

Artículo 72. Obligaciones de servicio público.

1. De conformidad con lo dispuesto en los apartados a), f), g) y h) del artículo 37 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local deberán disponer, desde la fecha de inicio de la prestación de dicho servicio público, de lo siguiente:

a) Reglamento interno de funcionamiento del servicio.

b) Número de teléfono de participación ciudadana, que no podrá ser un número de tarificación adicional que suponga coste para la persona llamante.

c) Consejo de participación audiovisual local, para municipios que, conforme a la Ley 7/1985, de 2 de abril , cuenten con el régimen de organización de los municipios de gran población.

2. Las personas prestadoras que, en virtud del citado artículo 37 o por haber asumido el correspondiente compromiso en la obtención del título habilitante, estén sujetas a dichas obligaciones, así como aquellas otras que hayan decidido asumir voluntariamente cualquiera de ellas, deberán presentar una comunicación informando de la fecha y los datos relativos al cumplimiento de las mismas; y ante cualquier cambio o modificación que, en relación con dichas obligaciones, afecte a la información comunicada con anterioridad.

TÍTULO IV

Registro de personas prestadoras de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunidad Autónoma de Andalucía

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 73. Objeto del Registro.

1. El presente título regula la organización y el funcionamiento del Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Andalucía, creado mediante el artículo 16 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.

2. El Registro tiene por objeto:

a) La inscripción de las personas físicas o jurídicas que, contando con la habilitación prevista en el artículo 36, sean prestadoras de servicios de comunicación audiovisual incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto.

b) En relación con dichas personas, la inscripción de los servicios de comunicación audiovisual incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto, de los proyectos audiovisuales vinculados, así como de las sanciones impuestas.

3. A efectos de su inscripción en el Registro, a las personas arrendadoras de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual privados de carácter comercial les serán de aplicación los mismos requisitos, condiciones y obligaciones que se establecen en el presente título para las personas prestadoras a las que hace referencia el apartado anterior, debiendo inscribirse en los mismos términos que estas.

Artículo 74. Adscripción y naturaleza del Registro.

1. El Registro está adscrito, orgánica y funcionalmente, al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.

2. El Registro tiene carácter público, naturaleza administrativa y es único para el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 75. Inscripciones practicadas en el Registro.

1. Las inscripciones practicadas en el Registro tienen efectos meramente declarativos.

2. Los datos inscritos en el Registro se integrarán en el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, al que se dará traslado de los asientos registrales practicados, para su conocimiento y efectos oportunos, con los requisitos previstos en la normativa estatal básica de aplicación.

3. En todo caso, cuando la información necesaria para la inscripción en el Registro obre en poder de la Administración, esta realizará de oficio dicho trámite, previa solicitud de la persona interesada cuando sea preceptiva.

Artículo 76. Inscripciones en el Registro a raíz de una comunicación.

1. Cuando, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto o en la normativa de aplicación, el contenido de una comunicación deba inscribirse en el Registro, la práctica de la correspondiente inscripción en el citado Registro se realizará en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha de presentación de dicha comunicación, en los términos establecidos en el presente título.

2. El plazo de tres meses a que hace referencia el apartado anterior se suspenderá cuando, en el ámbito del procedimiento de control posterior que se instruya o en el de las actuaciones previas al inicio del mismo, deba requerirse a cualquier persona interesada para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la fecha de notificación del requerimiento y la de su efectivo cumplimiento por la persona destinataria o, en su defecto, por el plazo concedido.

CAPÍTULO II

Contenido, soporte y estructura del Registro

Artículo 77. Contenido del Registro.

1. En el Registro figurarán los hechos, actos, negocios jurídicos y circunstancias técnicas o administrativas que afecten a las personas prestadoras, servicios asociados, proyectos audiovisuales y sanciones a que hace referencia el artículo 73.2, así como sus modificaciones.

2. En concreto, el Registro contendrá información relativa a:

a) Las personas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto.

b) Los servicios de comunicación audiovisual a que hace referencia la letra anterior, incluyendo sus condiciones de prestación y de continuidad.

c) Las comunicaciones previas, licencias y concesiones para la prestación de dichos servicios, incluyendo, para las licencias y concesiones, sus condiciones esenciales y no esenciales.

d) Los proyectos audiovisuales vinculados a las licencias y concesiones para la prestación de dichos servicios.

e) La información relevante relativa a los proyectos técnicos aprobados, las autorizaciones de puesta en servicio otorgadas y los títulos habilitantes mediante los que se otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico para la prestación de dichos servicios, todo ello realizado por los órganos competentes de la Administración General del Estado.

f) Las sanciones firmes en materia audiovisual impuestas en relación con la prestación de dichos servicios.

3. En relación con las personas a que hace referencia la letra a) del apartado anterior, el Registro contendrá, entre otra información, la correspondiente a:

a) Las personas que sean titulares de participaciones significativas en las entidades prestadoras de servicios de comunicación audiovisual, conforme con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, indicando el porcentaje de capital que ostenten.

b) El número y la proporción de mujeres integrantes del órgano de administración de la sociedad prestadora del servicio de comunicación audiovisual.

c) El punto de contacto con la persona prestadora a disposición del espectador para la comunicación directa con la persona responsable editorial y garantizar el derecho de queja y réplica.

d) Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro a las que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 10/2018, de 9 de octubre ; así como la memoria económica a que hace referencia el artículo 58.2 de dicha ley.

e) Las entidades locales integrantes de las entidades públicas de gestión creadas para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual al amparo de lo dispuesto en el artículo 16.

4. Las personas interesadas tienen la obligación de instar las modificaciones que correspondan para garantizar la exactitud de los datos que, según lo establecido en el presente decreto o en el resto de normativa vigente, sean objeto de inclusión en el Registro.

Artículo 78. Soporte del Registro.

El Registro se sustentará íntegramente en soporte informatizado.

Artículo 79. Estructura del Registro.

1. El Registro se estructurará como sigue:

a) Un apartado por cada persona prestadora de servicios de comunicación audiovisual incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto; acompañado, en su caso, de sus correspondientes notas asociadas.

b) Relacionado con lo anterior, los servicios de comunicación audiovisual prestados, clasificados según su tipología, su régimen de habilitación y su modalidad; acompañados de los restantes hechos inscribibles habilitantes para la prestación de los mismos.

2. Dichos servicios se clasificarán en los siguientes bloques:

a) Bloque primero: servicios públicos de comunicación audiovisual.

b) Bloque segundo: servicios de comunicación audiovisual privados de carácter comercial.

c) Bloque tercero: servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.

3. Los anteriores bloques estarán, a su vez, clasificados en las siguientes secciones:

a) Sección A: servicios sujetos al régimen de comunicación previa.

b) Sección B: servicios a que hace referencia el artículo 36.2, con distinción del título habilitante de que se trate.

c) Sección C: servicios a que hace referencia el artículo 36.3, con distinción de la forma de prestación de que se trate.

4. Las anteriores secciones estarán, a su vez, clasificadas en las siguientes series:

a) Serie 1: servicios televisivos.

b) Serie 2: servicios radiofónicos.

c) Serie 3: servicios conexos e interactivos.

CAPÍTULO III

Asientos registrales

Artículo 80. Clases de asientos registrales.

1. En el Registro se practicarán los siguientes asientos registrales: inscripciones de alta, inscripciones de modificación, inscripciones de baja y notas asociadas.

2. Son inscripciones de alta aquellas que resulten de la adquisición de la condición de persona prestadora de servicios de comunicación audiovisual incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto.

3. Son inscripciones de modificación aquellas que resulten de la alteración de los datos contenidos previamente en el Registro o de la adición de datos no contenidos en inscripciones previas.

4. Son inscripciones de baja aquellas que resulten de la pérdida de toda condición de persona prestadora de servicios de comunicación audiovisual incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto.

5. Son notas asociadas aquellas que sirvan para complementar los datos contenidos en el Registro respecto de las personas inscritas en el mismo incluyendo, en todo caso, las sanciones firmes que, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/2018, de 9 de octubre , hayan sido impuestas por las autoridades audiovisuales competentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 81. Práctica de los asientos registrales.

1. Los asientos registrales se practicarán de oficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77.4; y, en su caso, en el artículo siguiente.

2. Corresponde al órgano al que está adscrito el Registro el ordenamiento y la instrucción de los trámites conducentes a la práctica de los asientos registrales, pudiendo realizar o exigir cuantas comprobaciones y documentos estime pertinentes.

3. No procederá practicar el primer o los sucesivos asientos registrales:

a) Cuando no sean facilitados todos los datos que, en cada caso, hayan de ser objeto de inscripción o cuando dichos datos no sean exactos.

b) Cuando en los hechos, actos, negocios o circunstancias que hayan dado lugar al hecho inscribible no se hayan cumplido las normas o los requisitos legalmente preceptivos.

4. En caso de que el asiento registral no pudiera practicarse por insuficiencia o inexactitud de los datos aportados, el órgano al que está adscrito el Registro requerirá a la persona interesada para que los complete o subsane en el plazo máximo de diez días contados desde el día siguiente a la fecha de notificación de dicho requerimiento.

En el caso de asientos registrales cuya realización sea instada por las personas interesadas, se indicará en dicho requerimiento que, si no subsanara en plazo, la práctica del asiento registral no tendrá lugar.

5. Todo asiento registral practicado en el Registro deberá expresar la fecha en que se produce.

Artículo 82. Datos modificables por las personas interesadas.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la modificación de los siguientes datos podrá realizarse, a instancia de parte, directamente por la persona interesada:

a) Domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico de contacto referidos tanto a la persona inscrita como a sus representantes, en su caso.

b) Domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico de contacto a efectos de notificaciones referidos al servicio de comunicación audiovisual inscrito, en caso de no coincidir con los de la persona prestadora.

c) Domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico de contacto referidos a la persona encargada de la gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual inscrito, en el caso de que dicha gestión directa no se lleve a cabo por la propia persona prestadora.

d) Sitio web en Internet a que hace referencia el artículo 70.1.

e) Número de teléfono de participación ciudadana a que hace referencia el apartado g) del artículo 37 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.

f) Cualquier otro campo concerniente a datos de contacto o direcciones electrónicas de acceso.

CAPÍTULO IV

Otras disposiciones relativas al Registro

Artículo 83. Publicidad del Registro y acceso al mismo.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 16.5 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, la información recogida en el Registro será de acceso público para cualquier persona a través del Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la protección de los datos personales a que hace referencia el apartado siguiente, de conformidad con la legislación vigente.

2. En relación con los datos personales pertenecientes a las personas físicas inscritas en el Registro, solo se publicarán aquellos que permitan identificar y contactar con dichas personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.5 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.

3. Cualquier persona podrá solicitar, por escrito, del órgano al que está adscrito el Registro la expedición de certificaciones acreditativas de los datos y documentos inscritos en el mismo. Las certificaciones registrales serán el único medio para acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones y notas asociadas practicadas en el Registro.

4. La utilización de la información obtenida en ejercicio del derecho de acceso al Registro se regirá por lo dispuesto en el artículo 7.d) de la Ley 1/2014, de 24 de junio.

Artículo 84. Colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.

Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.

La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

TÍTULO V

El Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 85. Naturaleza, adscripción y régimen jurídico del Consejo.

1. Se crea el Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía como órgano colegiado de participación administrativa y social cuya función principal es la de servir de cauce para la participación institucional de las personas usuarias de los servicios de comunicación audiovisual y las entidades más representativas y agentes que operan en el sector, tanto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como del Estado; revistiendo, asimismo, el carácter de órgano consultivo y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía en los supuestos previstos en el artículo 12 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.

2. Queda adscrito al Consejo Audiovisual de Andalucía, en el que asimismo tiene su sede.

3. El Consejo se regirá por las disposiciones relativas a los órganos colegiados previstas en la legislación básica del Estado y las contenidas en la sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre , por el presente decreto y, en su caso, por su reglamento interno de funcionamiento.

4. Corresponde al Consejo Audiovisual de Andalucía la dotación de los créditos necesarios para la puesta en marcha y el funcionamiento del Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía, conforme con los créditos asignados al primero en la correspondiente Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 86. Funciones del Consejo.

El Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía tiene las siguientes funciones:

a) Emitir, en el plazo máximo de treinta días, informe preceptivo y no vinculante sobre el Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía.

b) Elaborar y proponer la aprobación de las normas de desarrollo del derecho de participación y acceso previsto en el artículo 11 de la Ley de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.

c) Acordar la constitución de Comisiones Técnicas y Grupos de Trabajo, determinando su composición y funciones.

CAPÍTULO II

Composición del Consejo

Artículo 87. Composición del Consejo.

1. El Consejo está constituido por la Presidencia; la Vicepresidencia; las Vocalías, en número variable conforme con lo previsto en el artículo 90; y la Secretaría.

2. La participación en el Consejo no supondrá derecho a retribución alguna.

Artículo 88. Presidencia del Consejo.

1. La Presidencia corresponderá a la persona titular de la Presidencia del Consejo Audiovisual de Andalucía.

2. A la Presidencia del Consejo le corresponderá, sin perjuicio de las que se le atribuyen como miembro del mismo, las siguientes facultades:

a) Representar al Consejo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones y determinar el orden del día del Pleno, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones presentadas con antelación suficiente por los restantes miembros.

c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates del Pleno.

d) Dirimir con su voto los empates para la adopción de acuerdos en el Pleno.

e) Visar las actas y las certificaciones del Pleno del Consejo.

f) Velar por la ejecución y el cumplimiento de los acuerdos del Consejo.

g) Autorizar a cualquier persona ajena al Consejo la asistencia a las sesiones de su Pleno, con voz pero sin voto.

h) Designar, como vocales del Consejo, dos personas de reconocido prestigio en el sector audiovisual andaluz.

i) Cuantas otras le reconozcan las normas que, en su caso, se dicten o apruebe el Consejo en su desarrollo.

Artículo 89. Vicepresidencia del Consejo.

1. La Vicepresidencia corresponderá a la persona titular del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.

2. Serán funciones de la persona titular de la Vicepresidencia:

a) Ejercer las funciones de la presidencia en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

b) Colaborar con la persona titular de la Presidencia en el cumplimiento de sus funciones, así como ejercitar las que este le atribuya.

c) Cualquier otra función que le atribuya el ordenamiento jurídico o el Pleno mediante Acuerdo.

Artículo 90. Vocalías del Consejo.

1. El Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía estará compuesto por vocalías, con la siguiente distribución:

a) Dos vocalías en representación del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, designadas por la persona titular del órgano. Dichas vocalías deberán ser personas funcionarias, adscritas a dicho centro directivo, que desempeñen un puesto con nivel, al menos, de jefatura de servicio.

b) Una vocalía en representación del Consejo Audiovisual de Andalucía, designada por el Pleno.

c) Una vocalía por cada uno de los grupos con representación parlamentaria en el Parlamento de Andalucía, designados por estos.

d) Dos vocalías en representación de las universidades andaluzas en las que se impartan estudios oficiales directamente relacionados con el sector de la comunicación audiovisual, designadas por el Consejo Andaluz de Universidades.

e) Una vocalía en representación de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión Pública de Andalucía (RTVA), designada por el Consejo de Administración.

f) Dos vocalías en representación de las personas prestadoras de los servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito local.

g) Una vocalía en representación de las personas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.

h) Dos vocalías en representación de las personas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual privados de carácter comercial.

i) Dos vocalías en representación de las organizaciones o asociaciones de personas consumidoras y usuarias con implantación en las ocho provincias andaluzas, designada por el Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía conforme con lo dispuesto por el art. 10.2.a) del Decreto 58/2006, de 14 de marzo.

j) Una vocalía en representación del Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía, designada por su órgano de gobierno.

k) Dos vocalías en representación de las organizaciones o asociaciones profesionales de productores audiovisuales con implantación en Andalucía.

l) Dos vocalías en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito autonómico, designadas por éstas conforme con lo dispuesto en el art. 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical; así como una vocalía adicional en representación de la organización sindical más representativa en el sector audiovisual en el ámbito autonómico.

m) Dos vocalías en representación de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito autonómico; así como una vocalía adicional en representación de la organización empresarial más representativa en el sector audiovisual en el ámbito autonómico.

n) Dos vocalías designadas por la Presidencia del Consejo, elegidas entre aquellas personas de reconocido prestigio en el sector audiovisual andaluz.

2. A criterio de la Presidencia y/o de la Vicepresidencia del Consejo se podrán invitar a las sesiones a personas expertas ajenas al órgano para que participen, con voz y sin voto, contribuyendo al desarrollo de las deliberaciones con sus conocimientos o su experiencia en una determinada materia.

Artículo 91. Convocatoria pública para elección de vocalías del Consejo.

La elección de las personas titulares y suplentes de las vocalías cuya designación no esté determinada en el artículo anterior se realizará mediante convocatoria pública efectuada por el Consejo Audiovisual de Andalucía en la que podrán presentar sus candidaturas las entidades y personas interesadas en su desempeño, siendo designadas por la persona titular de la presidencia de dicho Consejo atendiendo a los criterios que se determinen en las bases de dicha convocatoria pública, entre los cuales se deberá incluir el criterio de la mayor representatividad.

La duración de su mandato, en todo caso, no será superior a cuatro años. Transcurrido dicho plazo, se realizará una nueva convocatoria.

Artículo 92. Igualdad de género en la composición del Consejo.

La composición del Consejo deberá respetar la representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , la Ley 12/2007, de 26 de noviembre , y el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Artículo 93. Suplencia de las vocalías del Consejo.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad de alguna de las personas representantes titulares de las vocalías del Consejo, estas serán sustituidas por sus suplentes, designados en la forma prevista para las personas representantes titulares.

Artículo 94. Secretaría del Pleno.

1. La Secretaría del Pleno, no siendo miembro del Consejo, será ejercida por una persona funcionaria adscrita al Consejo Audiovisual de Andalucía que desempeñe un puesto de jefatura de servicio, que actuará con voz y sin voto.

2. Se designará una Secretaría suplente, que deberá contar con la misma cualificación y requisitos que su titular.

3. A la persona titular de la Secretaría del Pleno le corresponden, junto con las del artículo 95.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las siguientes funciones:

a) Actuar como órgano ejecutivo del Consejo e impulsar sus funciones.

b) Elevar propuestas al Pleno.

c) Coordinar los trabajos que le sean encomendados y velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno.

d) Informar al Pleno sobre las actuaciones desarrolladas.

Artículo 95. Cese de un miembro del Consejo.

Se perderá la condición de miembro del Consejo cuando así se comunique a la Presidencia por las organizaciones, instituciones u órganos que hubieren efectuado la designación; como consecuencia de la renuncia efectuada por el miembro; o por pérdida sobrevenida de las condiciones que motivaron la designación para el cargo.

CAPÍTULO III

Funcionamiento del Consejo

Artículo 96. Funcionamiento del Consejo.

1. El Consejo funcionará en Pleno, en Comisiones Técnicas y en Grupos de Trabajo.

2. La constitución y demás aspectos de las Comisiones Técnicas y de los Grupos de Trabajo corresponderán al Pleno del Consejo.

Artículo 97. Pleno del Consejo.

1. El Pleno estará integrado por todos los miembros del Consejo, bajo la dirección de la persona titular de la Presidencia y asistido por la persona titular de la Secretaría.

2. Al Pleno le corresponden las funciones previstas en el artículo 86, cuyo ejercicio no podrá delegar.

3. El Pleno podrá pronunciarse sobre cualquier asunto competencia del Consejo.

Artículo 98. Convocatoria y desarrollo de las sesiones del Pleno del Consejo.

1. El Pleno del Consejo se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año y en sesión extraordinaria cuando así lo decida la persona titular de la Presidencia, a iniciativa propia o a instancia de al menos una tercera parte de los miembros del Pleno.

2. Las sesiones del Pleno del Consejo se convocarán por la Presidencia con una antelación mínima de siete días, mediante citación de la persona titular de la secretaría a la que se acompañará el orden del día y, en su caso, la documentación relativa al mismo.

3. Por razones de urgencia, la Presidencia podrá realizar convocatoria extraordinaria del Pleno del Consejo, siendo suficiente en este caso que la misma se haga con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

4. En caso de no poder asistir una persona vocal a una sesión del Consejo, lo comunicará a la Secretaría del mismo a fin de convocar, en su caso, a la correspondiente persona suplente.

5. Para que se constituya válidamente el Pleno del Consejo será necesaria la presencia de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría, así como la mitad al menos de los miembros que integran el Pleno del Consejo.

Artículo 99. Comisiones Técnicas y Grupos de Trabajo del Consejo.

1. Las Comisiones Técnicas y los Grupos de Trabajo son instrumentos de los que puede valerse el Consejo para el estudio y elaboración de propuestas, informes o dictámenes de carácter no vinculante en las materias propias de su competencia.

2. La elección de una u otra fórmula vendrá determinada por la naturaleza de los asuntos asignados, optándose por las Comisiones Técnicas para el caso de cuestiones habituales o periódicas y por los Grupos de Trabajo para el caso de cuestiones circunstanciales.

3. Podrán formar parte de las Comisiones Técnicas y de los Grupos de Trabajo, tanto miembros del Pleno como personas expertas en las materias objeto de sus tareas.

4. De entre sus integrantes, se elegirá una persona que actuará como coordinadora, convocará las sesiones, levantará las actas y dirigirá sus reuniones, elevando al Pleno del Consejo los resultados de su trabajo.

Artículo 100. Utilización de medios electrónicos y telemáticos en el Consejo.

Las sesiones del Consejo, en cualquiera de sus modalidades organizativas, así como de las Comisiones o los Grupos de Trabajo, podrán celebrarse mediante la utilización de medios electrónicos y telemáticos con arreglo a lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como en el resto de normativa de aplicación.

Salvo que no resulte posible, las convocatorias de dichas sesiones serán remitidas a los miembros a través de medios electrónicos, en los términos establecidos en el artículo 17.3 de dicha ley, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3.2.

Artículo 101. Actas del Consejo.

1. De cada sesión que celebre el Consejo, en cualquiera de sus modalidades organizativas, así como de las que celebren las Comisiones o los Grupos de Trabajo, se levantará acta por la persona que ostente la Secretaría o, en el caso de las Comisiones Técnicas o Grupos de Trabajo, de quien ejerza la coordinación.

2. El contenido del acta del Consejo deberá recoger, necesariamente, lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre; y en el de las Comisiones Técnicas y Grupos de Trabajo, se atenderá a lo previsto en su acuerdo de creación.

TÍTULO VI

Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía

Artículo 102. Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía.

1. El Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía, previsto en el artículo 18 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, tendrá en cuenta el carácter estratégico del sector audiovisual de Andalucía por su importancia social y económica, así como por su valor como instrumento para la promoción y divulgación de la cultura y la promoción turística de la cultura y la historia de Andalucía.

2. El Plan tendrá en cuenta los objetivos fundamentales señalados en el artículo 18.1 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.

Artículo 103. Procedimiento de elaboración, aprobación, evaluación y modificación del Plan.

1. La persona titular de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social elevará la propuesta de formulación del Plan al Consejo de Gobierno y elaborará una propuesta inicial del Plan, de acuerdo con el análisis de la situación de partida y el diagnóstico que identifique los problemas, retos y necesidades que son objeto del mismo; y la trasladará a todas las Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía y a todos los agentes implicados para su análisis y aportación de propuestas. En la formulación del Plan y su esquema de gobernanza se atenderá a las recomendaciones básicas establecidas con carácter genérico por el Instituto Andaluz de Administración Pública, que deberá emitir, de forma previa a su implantación, el correspondiente informe de evaluabilidad.

2. La propuesta inicial del Plan será sometida a información pública por período de quince días naturales, anunciándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la página web de la citada Consejería. Asimismo, se recabarán los informes que resulten preceptivos de acuerdo con la normativa de aplicación. En particular, antes de que el Plan sea aprobado, se recabará del órgano directivo competente en la materia el informe preceptivo previsto en el artículo 35 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras.

3. Cumplidos los trámites anteriores, se recabará informe motivado del Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía regulado en el Título V del presente decreto.

4. Finalmente, la persona titular de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social elevará la propuesta final del Plan al Consejo de Gobierno para su aprobación mediante Acuerdo publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

5. El Plan se someterá a una evaluación ex ante, intermedia y ex post que permitirá realizar los ajustes oportunos; y se publicarán los resultados y las conclusiones que se obtengan.

6. Como consecuencia de los resultados y las conclusiones que se obtengan, el plan podrá ser modificado conforme con los mecanismos establecidos en el propio plan.

Artículo 104. Contenido del Plan.

1. El Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía incluirá, al menos, los siguientes contenidos:

a) Una presentación del Plan.

b) Una introducción que recoja un breve resumen ejecutivo de los principales elementos del Plan.

c) La misión, la visión y los valores del Plan.

d) Un análisis de la situación de partida con referencia al contexto andaluz, nacional e internacional.

e) Un diagnóstico participativo con perspectiva de género que permita señalar los problemas, retos y necesidades que debe abordar, identificando las debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades en la materia.

f) Los objetivos estratégicos perseguidos, y las estrategias para alcanzarlos.

g) Una programación que establezca las medidas que debe ejecutar el Plan para el logro de los objetivos estratégicos, incluyendo la dotación presupuestaria destinada a su realización y el cronograma para su implantación.

h) El sistema para la elaboración y gestión del Plan.

i) El sistema de seguimiento y evaluación del Plan y sus correspondientes indicadores de cumplimiento.

2. En relación con las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual que otorga el Consejo de Gobierno, en el ámbito del Plan se habrá de contemplar, en la medida de las posibilidades, su reparto equilibrado entre los servicios de comunicación audiovisual privados de carácter comercial y los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, en función de su demanda.

3. El contenido del Plan se desarrollará en el Plan bienal de ordenación e impulso del sector audiovisual andaluz recogido en el artículo 19 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.

Artículo 105. Ámbito temporal y prórrogas del Plan.

1. El ámbito temporal del Plan comprenderá cuatro años.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social, podrá acordar su prórroga por un período no superior a dos años.

TÍTULO VII

Régimen de inspección y sancionador de los servicios

de comunicación audiovisual

CAPÍTULO I

Régimen de inspección

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 106. Ámbito de actuación y competencias para el ejercicio de las potestades de inspección en materia audiovisual.

1. La potestad inspectora en materia audiovisual se ejercerá, conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, sobre los servicios de comunicación audiovisual cuyos títulos habilitantes hayan sido otorgados por la Administración de la Junta de Andalucía o que tengan el deber de comunicación previa ante la misma, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado; sobre aquellos cuya prestación se realice directamente por la Comunidad Autónoma o por entidades a las que haya conferido su gestión dentro del ámbito autonómico andaluz; así como sobre los prestados en Andalucía sin disponer de título administrativo habilitante o sin haber cumplido el deber de comunicación previa.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, el ejercicio de la potestad inspectora corresponde:

a) Al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, asumiendo las competencias de supervisión, control y protección activa, realizando las actuaciones inspectoras que sean precisas para garantizar el cumplimiento de lo previsto en dicha ley y demás normativa audiovisual que resulte aplicable.

b) Al Consejo Audiovisual de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en su legislación reguladora, ejerciendo la inspección y el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha ley y las que sean de aplicación.

Todo ello, sin perjuicio de las competencias inspectoras que correspondan a la Administración General del Estado conforme con lo dispuesto en la normativa estatal básica de aplicación.

3. En virtud de lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, se promoverá la adopción de mecanismos de cooperación y colaboración entre el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social y el Consejo Audiovisual de Andalucía, así como con otras Administraciones Públicas competentes en materia audiovisual.

Artículo 107. Principios informadores de la actividad inspectora en materia audiovisual.

La actividad inspectora en materia audiovisual se desarrollará con sujeción a los siguientes principios informadores:

a) Capacidad y competencia profesional, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ética, rigor, eficacia, objetividad e imparcialidad en el desarrollo de la función inspectora.

b) Planificación del trabajo, coherencia, sistematización y evaluación sin perjuicio de que por su trascendencia y urgencia existan necesidades sobrevenidas.

c) Jerarquía y autonomía técnica.

d) Reserva y confidencialidad de las actuaciones que se realicen en el ejercicio de sus funciones.

e) Coordinación y trabajo en equipo que garantice la homologación y homogeneidad de criterios en todos sus ámbitos de actuación.

f) Carácter preventivo, asesor y orientador del sector audiovisual sobre los derechos y obligaciones establecidos en la normativa vigente respecto de las personas y entidades prestadoras que operen en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 108. Funciones de la actividad inspectora en materia audiovisual.

1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, son funciones de la actividad inspectora en materia audiovisual desarrollada por el personal inspector adscrito al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social y al Consejo Audiovisual de Andalucía, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes:

a) Verificar las condiciones y forma en que se prestan los servicios de comunicación audiovisual en Andalucía.

b) Controlar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes en materia audiovisual, proponiendo y adoptando medidas para el restablecimiento y aseguramiento de la legalidad si fuera preciso.

c) Verificar el cumplimiento de los requisitos, condiciones y estándares de calidad establecidos en la normativa vigente que contribuyan a la mejora continua del sector audiovisual andaluz.

d) Emitir informes y requerimientos y levantar actas de las actuaciones inspectoras realizadas.

e) Informar, asesorar y orientar, en el ámbito de su competencia, a las personas y entidades prestadoras de servicios de comunicación audiovisual que operen en la Comunidad Autónoma de Andalucía y aquellos otros operadores interesados en el sector audiovisual andaluz en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones y de la normativa vigente aplicable en la materia.

f) Prestar asistencia técnica a través de los estudios, dictámenes, informes, propuestas y planes de mejora que, en materia de su competencia, se le encomienden.

g) Participar en los procesos de evaluaciones y de calidad que, en materia de su competencia, se le encomienden.

h) Mantener, explotar y renovar las redes de monitorización y los dispositivos de medición a su cargo empleados para el ejercicio de sus funciones.

i) Cualesquiera otras que correspondan, de acuerdo con la normativa aplicable.

2. El ejercicio de las funciones contenidas en el apartado anterior se realizará sin perjuicio de la potestad inspectora que, en virtud de la normativa estatal básica de aplicación en materia audiovisual, corresponda a la Administración General del Estado.

3. Para el ejercicio de las funciones relacionadas en el apartado 1, el personal de inspección podrá hacer uso, entre otras herramientas, de redes de monitorización, presencial o a distancia, de servicios de comunicación audiovisual; y de cualquier otro dispositivo de medición de la señal televisiva o radiofónica, así como de la información asociada a dicha señal o a su transmisión.

Sección 2.ª Personal inspector de servicios de comunicación audiovisual

Artículo 109. Ejercicio de la actividad inspectora por las personas inspectoras.

1. La actividad inspectora en materia audiovisual será ejercida por personal funcionario adscrito al órgano competente para ejercer la potestad inspectora y acreditado como tal, conforme con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.

2. Adicionalmente y con carácter excepcional, por razones de especial urgencia o necesidad del servicio, la persona titular del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, mediante resolución motivada, podrá realizar una atribución expresa de funciones de inspección a otro personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme establece el artículo 68.1 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.

Esta habilitación tendrá carácter temporal por el tiempo preciso durante el cual se mantuvieran las circunstancias que la hubieran originado, debiendo concretarse en dicha resolución el plazo de la misma.

3. Las personas inspectoras ostentan, en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.2 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, el carácter de agente de la autoridad, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico de las Administraciones Públicas, disfrutando como tales de la protección y facultades que a estos les dispensa la normativa vigente.

4. Los medios materiales, equipamientos técnicos y de protección asignados al personal inspector deberán ser adecuados para el desarrollo de las funciones de inspección.

Artículo 110. Facultades de las personas inspectoras.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, las personas inspectoras en el ejercicio de su actividad están facultadas para:

a) Acceder libremente, previa autorización administrativa, sin previo aviso a las instalaciones, incluyendo los terrenos y construcciones en las que se ubiquen, directamente relacionadas con la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido de las personas obligadas a colaborar, se precisará su consentimiento o autorización judicial. Además, las personas inspectoras podrán contactar con la persona obligada a colaborar antes de realizar dicho acceso, al objeto de facilitarlo.

b) Practicar las actuaciones de investigación, examen o prueba que se consideren necesarias para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y realizar los informes que procedan.

c) Realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes y levantar croquis y planos de instalaciones, aparatos, equipos y elementos auxiliares utilizados para realizar la prestación del servicio de comunicación audiovisual, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de aplicación.

d) Requerir a las personas obligadas a colaborar la presentación de documentación identificativa. En caso de negativa u obstrucción, se actuará conforme con lo dispuesto en el artículo 127.

e) Requerir a las personas obligadas a colaborar, además de su comparecencia y que faciliten el acceso a las instalaciones desde las que se presta el servicio de comunicación audiovisual, que proporcionen cualquier dato, información o documento que se considere necesario en relación con la prestación del servicio de comunicación audiovisual, salvo que se trate de datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de su clientela de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa. La información así obtenida será reservada y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en la Ley 10/2018, de 9 de octubre .

f) Precintar e incautar temporalmente los aparatos, equipos y elementos auxiliares utilizados para realizar la prestación del servicio de comunicación audiovisual, cuando así lo ordene el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora en el marco de lo dispuesto en la Ley 10/2018, de 9 de octubre , y en la Ley 13/2022, de 7 de julio .

g) Requerir la interrupción de los suministros básicos para el funcionamiento de la actividad (suministro eléctrico y difusión de señal, entre otras), y ejecutar las medidas de cese adoptadas por el órgano competente en el ejercicio de la potestad sancionadora, de conformidad con lo previsto en la Ley 10/2018, de 9 de octubre , y en la Ley 13/2022, de 7 de julio .

h) Proponer la solicitud de la puesta en marcha del mecanismo de protección activa del espectro radioeléctrico al órgano competente de la Administración General del Estado, conforme con lo establecido en la normativa estatal básica en materia de telecomunicaciones.

Artículo 111. Acreditación y autonomía de las personas inspectoras.

1. Las personas inspectoras serán provistas de documentación oficial que acredite su condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, para poder exhibirse en las actuaciones de inspección correspondientes, debiendo hacerlo si son requeridas para ello fuera de las oficinas públicas y en las visitas de inspección.

2. El personal que desarrolle la actividad inspectora, por razones de seguridad, podrá quedar identificado en los procedimientos en que intervenga sustituyendo su nombre y apellidos por una clave literal o numérica.

3. Las personas inspectoras, en el ejercicio de sus funciones, actuarán con plena autonomía técnica y con sujeción, a su vez, a la normativa de aplicación.

4. La autonomía técnica se fundamenta en la objetividad, rigor técnico y máxima precisión posible de cada actuación, así como en el respeto a los principios de eficacia y jerarquía.

Artículo 112. Incompatibilidades, abstención y recusación de las personas inspectoras.

1. En aplicación del régimen general de incompatibilidades de la función pública al que están sometidas, las personas inspectoras, en razón a su actividad, no podrán tener interés directo ni indirecto en empresas o grupos de empresas objeto de su actuación, ni asesorar o defender a título privado a personas físicas o jurídicas con actividades susceptibles de la acción inspectora en materia audiovisual.

2. Serán de aplicación a las personas inspectoras las causas de abstención previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en la forma y con los efectos establecidos en dicho artículo. Igualmente podrá promoverse recusación de las personas inspectoras conforme con lo previsto en el artículo 24 de la citada ley.

Sección 3.ª Actuaciones inspectoras

Artículo 113. Tipos de actuaciones de inspección.

1. Las actuaciones de inspección, iniciadas de oficio, estarán dirigidas a:

a) Supervisar y verificar el cumplimiento del contenido, las condiciones y los compromisos a que hace referencia el artículo 66; así como aquellos relacionados con el servicio público de comunicación audiovisual cuya prestación se realice directamente por la Administración de la Junta de Andalucía o por entidades a las que haya conferido su gestión dentro del ámbito autonómico andaluz.

b) Detectar la prestación e investigar su presunta responsabilidad, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de servicios de comunicación audiovisual que carezcan de título habilitante o que no hayan cumplido el deber de comunicación previa exigido en la normativa de aplicación en materia audiovisual.

c) Colaborar en la ordenación del sector audiovisual en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en especial con la Administración General del Estado, para impulsar vías de coordinación en el desempeño de las respectivas competencias.

d) Informar y asesorar sobre los derechos y obligaciones de las personas y entidades prestadoras que operen en la Comunidad Autónoma de Andalucía y de aquellos otros operadores interesados en el sector audiovisual andaluz.

e) Controlar y asesorar en los procesos de reconocimiento y reconducción a la legalidad de situaciones irregulares existentes en el sector audiovisual andaluz.

2. Sin perjuicio del ejercicio ordinario de la actividad inspectora, mediante instrucciones u órdenes de la persona titular del órgano competente para ejercer la potestad inspectora podrá encomendarse al personal de inspección que se determina en el artículo 109 la realización de actuaciones concretas o específicas por razón de su trascendencia o urgencia, que contendrán los datos necesarios para la exacta identificación de la actividad encomendada.

Artículo 114. Requisitos de las denuncias.

1. Serán tomadas en consideración como denuncias aquellas que, dirigidas al órgano competente conforme con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, presenten indicios de veracidad y exactitud respecto de los hechos denunciados, fecha y lugar donde se hayan producido, persona o personas afectadas y persona física o jurídica presuntamente responsable. Las denuncias se presentarán conforme con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. A efectos de su consideración como denuncia, deberán figurar los datos de identificación de la persona o personas que la presenten y la firma o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio válido en Derecho.

3. A efectos de comprobar si concurren indicios racionales de verosimilitud de los hechos denunciados, se podrá requerir a la persona denunciante para que ratifique, amplíe, concrete o complete el contenido de la denuncia.

4. No serán tomadas en consideración, ni darán lugar al inicio de actuación inspectora, las denuncias anónimas, manifiestamente infundadas o ininteligibles, así como aquellas relativas a hechos sobre los que ya existan actuaciones inspectoras en curso.

5. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.

Artículo 115. Tramitación de las denuncias.

1. Cuando la investigación de los hechos denunciados no sea competencia del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social o del Consejo Audiovisual de Andalucía se dará traslado de la denuncia al órgano o Administración competente por razón de la materia.

2. Cuando los hechos competan a otra u otras inspecciones, además de la competente en materia audiovisual, se les remitirá copia de la denuncia presentada a fin de que realicen las actuaciones que correspondan, comunicándoles, si así procede, lo que resuelva la Inspección audiovisual.

3. Cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de infracción penal, se dará traslado al Ministerio Fiscal de la denuncia y de los resultados de las actuaciones realizadas, sin perjuicio de otras actuaciones que pudieran corresponder.

4. Tras el análisis de la denuncia y en función de los hechos denunciados, se programará la realización de las actuaciones dirigidas a determinar con la mayor precisión posible si los hechos denunciados son susceptibles de constituir una infracción de la normativa de aplicación en materia audiovisual, las personas presuntamente responsables, así como cualquier otra circunstancia que concurra en aquellos o en éstas que incida sobre una eventual responsabilidad, todo ello sin perjuicio del carácter preventivo que debe informar la citada actividad inspectora.

5. Si, tras realizar las averiguaciones oportunas, los hechos denunciados no constituyeren infracción administrativa o no resultaren comprobados, se procederá al archivo de la denuncia, notificándolo a la persona denunciante.

6. Conforme con lo establecido en el artículo 62.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se comunicará, por los medios admitidos en Derecho, a la persona denunciante la recepción de la denuncia y el resultado de la misma, ya sea el archivo, o en su caso, la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de los hechos denunciados. Dicha comunicación en ningún caso tendrá el carácter de resolución administrativa.

Artículo 116. Requerimiento de documentación e información.

1. En las actuaciones inspectoras en las que no sea posible obtener durante una visita de inspección toda la documentación requerida o en que ésta necesite un examen detenido, las personas inspectoras concederán a la persona responsable un plazo no superior a diez días para la entrega de aquella, informándole de que el hecho de no dar respuesta al requerimiento, sin causa justificada, podrá entenderse como obstrucción a la labor inspectora.

2. En relación con lo dispuesto en el apartado anterior, cuando a juicio de las personas inspectoras actuantes sea precisa la citación a comparecencia de la persona titular o, en su defecto, responsable debidamente autorizada del servicio de comunicación audiovisual, o de cualquier otra persona relacionada con el objeto de la actuación inspectora, se procederá a la misma. El hecho de no comparecer sin causa justificada podrá entenderse como obstrucción a la labor inspectora.

3. De las comparecencias se extenderá la correspondiente diligencia, haciendo constar los datos relevantes e información conocida, así como la documentación requerida y la documentación aportada en el acto de la comparecencia.

Artículo 117. Resultados de la actuación inspectora.

1. Las personas inspectoras documentarán el resultado de todas sus actuaciones en el correspondiente acta, informe, diligencia, comunicación o sistema de almacenamiento de la información, que deberá ser congruente con el contenido y alcance de la actuación encomendada.

2. Del análisis del resultado de las actas de inspección, en función de los hechos comprobados e incumplimientos detectados y, en su caso, de los indicios racionales de responsabilidad se derivarán, según proceda, las siguientes acciones, que estarán debidamente motivadas:

a) Dar por concluidas las actuaciones y proceder a su archivo, cuando haya transcurrido el plazo de prescripción de las infracciones investigadas o no se hayan aclarado con suficiente seguridad los hechos infractores o la presunta responsabilidad por tales hechos.

b) Realizar nueva visita.

c) Remitir escrito de requerimiento o subsanación.

d) Informar al órgano correspondiente.

e) Proponer la adopción de las medidas provisionales que procedan, atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre; y ejecutar las que se hubieren adoptado con carácter previo o en el transcurso del procedimiento sancionador.

f) Proponer la incoación de expediente sancionador y ejecutar las sanciones accesorias que se hubieran adoptado mediante resolución firme.

g) Cualquier otra que resulte procedente según el objeto de la actuación realizada.

3. Los hechos comprobados como resultado de las actuaciones inspectoras podrán ser almacenados en soporte informático o en cualquier otro que permita la extracción y el tratamiento común de resultados.

Artículo 118. Acta de inspección.

1. El acta de inspección es aquel documento en el que las personas inspectoras, una vez efectuadas las comprobaciones y averiguaciones oportunas, recogen por escrito el resultado de una concreta actuación inspectora, en el momento y lugar en el que se está realizando la misma.

2. El acta de inspección ostenta el carácter de documento público, tendrá valor probatorio y gozará de presunción de veracidad respecto a los hechos reflejados en ella que hayan sido constatados por las personas inspectoras, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos e intereses, puedan proponer o aportar las personas interesadas.

3. A efecto de las propuestas de inicio de procedimientos sancionadores cuando se aprecien irregularidades o incumplimientos con indicios racionales de responsabilidad, las actas de inspección y los correspondientes informes de inspección tendrán la consideración de actuaciones previas.

4. El acta se cumplimentará en el modelo que se establezca y de las actuaciones de inspección se llevará un registro de las visitas efectuadas y de las actas que, con motivo de estas, se hubieran extendido.

5. Si durante el transcurso de la actuación inspectora compareciera alguna persona relacionada con la prestación del servicio de comunicación audiovisual, se le ofrecerá la posibilidad de formular las alegaciones que considere convenientes, en cuyo caso serán recogidas por las personas inspectoras y firmadas por el compareciente, haciéndosele entrega, en el mismo acto, de una copia de las alegaciones efectuadas.

6. En los supuestos en que se impida la realización de la actuación inspectora, negando el acceso o no dando el consentimiento para la realización de la visita, se levantará acta de inspección haciendo constar las circunstancias que procedan.

Artículo 119. Contenido del acta de inspección.

1. En el acta de inspección se recogerán, al menos, los siguientes datos:

a) Fecha, lugar y hora de la actuación inspectora.

b) Identificación y firma de las personas inspectoras actuantes y, en su caso, de la persona ante la cual se extiende, de la que se especificará puesto de trabajo o relación profesional con el servicio de comunicación audiovisual.

c) Hechos sucintamente expuestos y elementos esenciales de la actuación.

d) Infracción que constituyen dichos hechos, a juicio de las personas inspectoras actuantes, en el caso en que encajen en hechos infractores.

e) Nombre, datos necesarios para realizar notificaciones electrónicas y número de identificación fiscal o documento nacional de identidad de la persona titular del servicio de comunicación audiovisual, cuando proceda.

f) Equipamiento técnico de medida utilizado, con información sobre su estado de calibración.

g) Fotos del centro emisor, medidas técnicas y otras que ayuden a determinar o complementar los hechos puestos de manifiesto en el acta, pudiendo incluir enlaces a contenido audiovisual.

2. La identificación y firma de las personas inspectoras actuantes podrá efectuarse a través de certificado electrónico, en su caso, de personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones como agente de la autoridad pública.

3. La persona ante la cual se extienda el acta, si existe, podrá hacer en el acto de inspección cuantas manifestaciones o aclaraciones estime convenientes, las cuales quedarán reflejadas en la misma.

Artículo 120. Informe de inspección.

1. El informe de inspección es aquel documento en el que las personas inspectoras recogen por escrito el análisis y diagnóstico de la situación, así como las observaciones que procedan. Las personas inspectoras finalizarán el informe formulando, en su caso, la propuesta o propuestas que resulten oportunas.

2. El informe podrá llevar anejos los documentos, enlaces a contenido audiovisual, certificaciones y datos de los registros oficiales que pudieran obtenerse y permitan sustentar o acreditar la relación lógica de los elementos indiciarios detectados con la consecuencia resultante.

Artículo 121. Diligencia.

1. La diligencia es aquel documento que se extiende en el curso de la actuación inspectora para hacer constar las comparecencias, así como cualquier otro hecho, circunstancia o manifestación con relevancia para la actuación inspectora, pero que no es objeto de informe, acta o comunicación.

2. La diligencia será firmada por las personas inspectoras actuantes y, en su caso, por la persona ante la que se extiendan las actuaciones, constituyendo la prueba de los hechos que motiven su formalización. Se le hará entrega a la persona compareciente, en el mismo acto, de una copia para que quede así notificada.

3. En el supuesto de que la persona ante quien se cumplimente la diligencia se niegue a firmarla o a recibir una copia, se hará constar este hecho en la misma, expresando los motivos aducidos.

4. Cuando por razón de la naturaleza de las actuaciones recogidas en la diligencia no se requiera la presencia de persona alguna, la diligencia se firmará únicamente por las personas inspectoras actuantes.

Artículo 122. Comunicación.

1. La comunicación es aquel documento con el que la Inspección se relaciona con cualquier persona en el ejercicio de sus actuaciones inspectoras. La comunicación servirá para dar a conocer las actuaciones inspectoras, así como para efectuar la citación o requerimiento correspondiente.

2. La comunicación será notificada a las personas interesadas en la forma prevista por la normativa en materia de procedimiento administrativo.

Sección 4.ª Auxilio a la labor inspectora

Artículo 123. Auxilio a la actuación inspectora.

1. Las personas inspectoras podrán solicitar apoyo de cualquier otra autoridad y de miembros de la unidad de policía autonómica adscrita, así como de la policía local correspondiente, las cuales procurarán prestar su auxilio y colaboración cuando sea necesario para el desarrollo de la actividad inspectora.

2. Sin perjuicio de las funciones de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, y dentro del marco normativo y competencial vigente, la unidad del Cuerpo de Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, bajo la dependencia directa de la Junta de Andalucía, proporcionará la colaboración necesaria que requiera el ejercicio de la actividad inspectora.

3. Las labores de auxilio y colaboración establecidas en los apartados anteriores se realizarán de conformidad y en los términos previstos en las normas que atribuyen y regulan el ejercicio de las funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado.

Artículo 124. Colaboración con otras Administraciones y entidades.

1. Las Administraciones Públicas y cuantas personas ejerzan funciones públicas, especialmente todos aquellos órganos con competencia en materia audiovisual o relacionadas, suministrarán, si son requeridos para ello, de las informaciones, antecedentes y datos con relevancia para el ejercicio de la actuación inspectora, incluyendo los de carácter personal meramente identificativos y de contacto, sin necesidad de consentimiento de la persona afectada, en cumplimiento de la previsión establecida en el artículo 70 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. La información así obtenida será reservada y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en el presente decreto.

2. La misma colaboración resultará exigible a las organizaciones y asociaciones sectoriales vinculadas al sector audiovisual y sectores relacionados en Andalucía.

3. Las Administraciones Públicas deberán constatar, en sus procedimientos de concesión de licencias y autorizaciones de obras y actividades para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, así como las relacionadas con las infraestructuras de telecomunicaciones requeridas para ello, que se está en posesión del preceptivo título habilitante o se ha efectuado la oportuna comunicación previa que legitima dicha prestación.

Artículo 125. Asistencia de personal técnico.

Las personas inspectoras, en el ejercicio de sus funciones, podrán ser asistidas por otras personas con conocimientos técnicos específicos en materia de legislación audiovisual, con competencias en el ámbito de equipamiento de difusión de señales de telecomunicaciones, así como cualquier otro conocimiento que resulte necesario para el éxito de la actuación inspectora, cuando así lo consideren necesario, pudiendo ser acompañadas por ellas en las inspecciones que realicen a terceras personas.

Artículo 126. Deber de colaboración con la actuación inspectora.

1. Estarán obligadas a colaborar con las personas inspectoras las personas físicas y jurídicas referidas en el artículo 81 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.

2. Se adoptarán las medidas, cuando sea necesario, para que el deber de colaboración con la actuación inspectora, en los términos expresados en el apartado anterior, no afecte al derecho a la intimidad de las personas, ni a los derechos de sus datos personales reconocidos en la normativa vigente en la materia.

Artículo 127. Obstrucción a la labor inspectora.

1. A los efectos de lo previsto en los artículos 73.b) y 75.e) de Ley 10/2018, de 9 de octubre, se considerará obstrucción a la acción de los servicios de la Inspección cualquier acción u omisión que dificulte o impida el ejercicio de la actividad inspectora y, en particular:

a) Impedir o dificultar la entrada o permanencia de las personas inspectoras en las instalaciones directamente relacionadas con la prestación de servicios de comunicación audiovisual, incluyendo los terrenos y construcciones en los que se ubiquen, así como dilatar o entorpecer su labor.

b) Falsear documentación, datos requeridos o declaraciones realizadas.

c) Ocultar o no aportar documentación, testimonios o antecedentes requeridos.

d) Ejercer coacción, amenaza o falta de la debida consideración hacia el personal inspector.

e) No prestar la ayuda o auxilio requeridos.

f) No atender los requerimientos efectuados.

2. En el acta levantada en las visitas donde se produzca alguna de las conductas enumeradas en el apartado anterior se recogerá la advertencia de que la misma podría ser considerada como obstrucción a la labor inspectora, tipificada como infracción y ser objeto de sanción. Cuando tales conductas tuviesen lugar con posterioridad a la realización de las visitas, la misma advertencia se pondrá en conocimiento, por escrito, de quienes incurran en las mismas.

CAPÍTULO II

Medidas provisionales y sanciones accesorias

Artículo 128. Medidas provisionales en el procedimiento sancionador.

Las medidas provisionales adoptadas conforme con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, serán motivadas, proporcionales y adecuadas a razones de interés general.

Las medidas provisionales adoptadas en el seno de un procedimiento sancionador podrán mantenerse durante la sustanciación del mismo, siempre que se considere necesario para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Artículo 129. Medidas sancionadoras accesorias.

Las medidas sancionadoras accesorias consistentes en el precintado de aparatos, equipos y elementos auxiliares utilizados para realizar la prestación del servicio de comunicación audiovisual así como en la incautación temporal de aparatos y equipos podrán tener una duración máxima de hasta seis y doce meses, respectivamente, contados desde la fecha en que la resolución adquiera firmeza conforme con lo dispuesto en el artículo 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 130. Equipos incautados.

1. Conforme con lo dispuesto en los artículos 78.3 y 79.1 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, los elementos incautados quedarán depositados bajo la custodia de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social, en los lugares adecuados para ello, de forma que quede garantizada la identificación inequívoca, conservación e integridad de los citados elementos.

2. Una vez transcurrido el plazo de duración de la incautación temporal de aparatos y equipos, se efectuará requerimiento a la persona sancionada con el fin de que proceda a la retirada de los mismos en el plazo máximo de 1 año, advirtiéndole de que transcurrido el plazo de retirada sin haber procedido a la misma se iniciará el procedimiento de incorporación de dichos bienes al Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, para lo cual se dará traslado a la Dirección General de Patrimonio.

Disposición adicional primera. Implantación del Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual.

1. El Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá estar en funcionamiento y disponible para su consulta pública en el plazo máximo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

En el mismo plazo, la gestión de dicho Registro deberá realizarse de forma íntegramente telemática.

2. La responsabilidad funcional y de la información, así como la gestión, de la aplicación informática que dará soporte al citado Registro será asumida por el órgano al que está adscrito el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1.

3. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y cartográfica.

4. En la determinación de la información que deba recogerse en el Registro se tendrá en cuenta el Manual de buenas prácticas para la normalización de fuentes y registros administrativos de la Junta de Andalucía publicado por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Disposición adicional segunda. Redes radioeléctricas de la Junta de Andalucía.

1. En el ejercicio de las competencias relativas a la coordinación, planificación y gestión de las frecuencias radioeléctricas para uso de la Administración de la Junta de Andalucía, el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social desarrollará las siguientes funciones:

a) La gestión de una relación de los títulos habilitantes para uso del dominio público radioeléctrico otorgados o pendientes de otorgamiento a cualquier organismo de la Administración de la Junta de Andalucía, así como de las frecuencias radioeléctricas asignadas en virtud de dichos títulos y de las estaciones radioeléctricas que hagan uso de los mismos, con especificación de la información más relevante concerniente a dichos títulos habilitantes, frecuencias y estaciones radioeléctricas.

En relación con lo anterior, dicha gestión comprenderá, entre otras cuestiones:

1.° La realización centralizada de cualquier trámite que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal básica de aplicación, haya que efectuar ante un órgano competente de la Administración General del Estado.

2.° La emisión de un informe previo para la celebración de contratos relativos al establecimiento, despliegue o explotación de redes que hagan uso de los mencionados títulos habilitantes, frecuencias y estaciones radioeléctricas.

3.° La participación en las Mesas de contratación correspondientes a contratos relativos al establecimiento, despliegue o explotación de redes que hagan uso de los mencionados títulos habilitantes, frecuencias y estaciones radioeléctricas.

4.° La participación en la adopción de decisiones sobre la dirección técnica de los proyectos relativos al establecimiento, despliegue o explotación de redes que hagan uso de los mencionados títulos habilitantes, frecuencias y estaciones radioeléctricas.

5.° La determinación de las normas tecnológicas cuyo cumplimiento estime necesario para mejorar la eficacia y eficiencia en el establecimiento, despliegue o explotación de redes que hagan uso de los mencionados títulos habilitantes, frecuencias y estaciones radioeléctricas.

b) El impulso y la coordinación de las relaciones de cooperación con otras Administraciones y entidades públicas o privadas en materia de frecuencias y estaciones radioeléctricas para uso de la Administración de la Junta de Andalucía.

c) Aquellas otras que se determinen por la normativa que resulte de aplicación.

2. Los trámites que haya que efectuar ante un órgano competente de la Administración General del Estado a que hace referencia el primer apartado deberán instarse por el organismo interesado de la Administración de la Junta de Andalucía, mediante solicitud dirigida al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social y presentada por los medios electrónicos que a tal efecto habilite dicho órgano, acompañada de la correspondiente documentación.

3. La celebración de los contratos a que hace referencia el apartado 1.a) 2.º requerirá informe previo favorable emitido por el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.

Dicho informe deberá ser recabado por el órgano interesado de la Administración de la Junta de Andalucía antes del inicio del expediente de contratación, mediante solicitud dirigida a dicho órgano directivo competente y presentada por los medios electrónicos que a tal efecto habilite dicho órgano, acompañada de la correspondiente documentación.

4. El órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social mantendrá actualizado y publicará un catálogo de las redes radioeléctricas autorizadas que sean titularidad de los organismos de la Administración de la Junta de Andalucía, en el que figurará la información más relevante concerniente a las mismas.

Disposición transitoria primera. Número de canales de TDT y asignación de tipologías de servicio a los canales de TDT en múltiples de ámbito local.

1. Hasta la entrada en vigor de la correspondiente Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social a que hace referencia el artículo 30.2, cada múltiple digital del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito local difundido mediante ondas hertzianas terrestres estará integrado por el número de canales digitales determinado en el artículo 5 del Real Decreto 250/2025, de 25 de marzo.

2. Hasta la entrada en vigor de la correspondiente Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social a que hace referencia el artículo 29.2, se mantendrá la siguiente asignación de tipología en cada múltiple digital del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito local difundido mediante ondas hertzianas terrestres:

a) En el múltiple digital de la demarcación Jerez Frontera (ref. TL05CA) recogida en el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo , dos canales digitales estarán asignados al servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial; y los dos canales digitales restantes, al servicio público de comunicación audiovisual.

b) En los múltiples digitales de las restantes demarcaciones andaluzas recogidas en dicho real decreto, tres canales digitales estarán asignados al servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial; y el canal digital restante, al servicio público de comunicación audiovisual.

3. Hasta la entrada en vigor de la correspondiente Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social a que hace referencia el artículo 29.3, los canales digitales asignados al servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito local difundido mediante ondas hertzianas terrestres asociados a los múltiples digitales de las demarcaciones Jerez Frontera (ref. TL05CA), Málaga (ref. TL05MA), Málaga (ref. TL10MA), Sevilla (ref. TL07SE) y Sevilla (ref. TL09SE) recogidas en el citado Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo , se distribuirán, entre las entidades locales que forman parte de los correspondientes ámbitos de cobertura territorial, como sigue:

a) Uno de los dos canales digitales asignados al servicio público en la demarcación Jerez Frontera (ref. TL05CA) se reservará al municipio de Jerez de la Frontera; y el otro canal digital asignado al servicio público en dicha demarcación se reservará a las restantes entidades locales que integran el correspondiente ámbito de cobertura territorial.

b) El canal digital asignado al servicio público en la demarcación Málaga (ref. TL05MA) se reservará al municipio de Málaga; y el canal digital asignado al servicio público en la demarcación Málaga (ref. TL10MA) se reservará a las restantes entidades locales que integran el correspondiente ámbito de cobertura territorial.

c) El canal digital asignado al servicio público en la demarcación Sevilla (ref. TL07SE) se reservará al municipio de Sevilla; y el canal digital asignado al servicio público en la demarcación Sevilla (ref. TL09SE) se reservará a las restantes entidades locales que integran el correspondiente ámbito de cobertura territorial.

Disposición transitoria segunda. Aplicación del decreto a los procedimientos en curso.

A los procedimientos administrativos regulados en el presente decreto que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente decreto les será de aplicación lo establecido en el mismo.

Disposición transitoria tercera. Licencias y concesiones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual pendientes de formalización.

El inicio del plazo de vigencia de aquellas licencias y concesiones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual que, habiendo sido otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se encontrasen pendientes de formalización se computará desde la fecha de otorgamiento de las mismas.

Disposición transitoria cuarta. Inscripción, en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de personas inscritas en el Registro estatal o en registros autonómicos.

Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto que se encuentren inscritas en el Registro estatal o en los Registros autonómicos previstos en el capítulo IV del título II de la Ley 13/2022, de 7 de julio , deberán inscribirse en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Andalucía mientras no estén disponibles los mecanismos para la necesaria cooperación entre los mismos previstos en el artículo 41 de dicha ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente decreto y, expresamente, las siguientes:

a) Decreto 1/2006, de 10 de enero , por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía.

b) Decreto 174/2002, de 11 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de concesión por la Comunidad Autónoma de Andalucía de Emisoras de Radiodifusión Sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y la prestación del servicio por parte de los concesionarios.

c) Orden de 12 de julio de 2002, por la que se regula el procedimiento de renovación de las concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y se desarrolla lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 174/2002, de 11 de junio.

d) Orden de 24 de septiembre de 2003, por la que se regula el procedimiento de concesión de emisoras culturales de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) Orden de 10 de febrero de 2003, por la que se regula el procedimiento de concesión de las emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

f) Orden de 7 de marzo de 2006, por la que se amplía el número de programas en los canales múltiples asignados a determinadas demarcaciones establecidas en el Decreto 1/2006, de 10 de enero , por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social de la Junta de Andalucía a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

No obstante, las previsiones relativas a las comunicaciones a las que hace referencia el artículo 72.2 producirán efectos transcurridos tres meses contados desde dicha fecha de entrada en vigor.

Comentarios

Noticia aún sin comentar.

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:

 

Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.

  • El INAP no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Últimos estudios

Conexión al Diario

Ágora

Ágora, Biblioteca online de recursos de la Administración Pública

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana