Simplificación Administrativa

 07/04/2025
 Compartir: 

Ley de Cantabria 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria (BOCA de 4 de abril de 2025). Texto completo.

LEY DE CANTABRIA 2/2025, DE 2 DE ABRIL, DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE CANTABRIA

PREÁMBULO

I

En un contexto de modernización de la Administración Pública, la simplificación administrativa adquiere un rol preponderante en la atención de los servicios a las personas. En las últimas décadas, la administración pública se ha enfrentado a desafíos significativos relacionados con la complejidad y la burocracia excesiva en los procesos administrativos. Esta situación ha generado demoras innecesarias, aumento de costos y una percepción negativa por parte de los ciudadanos y empresas sobre la eficiencia administrativa.

Es necesario un cambio en la forma de trabajar de la administración pública; conseguir un gobierno facilitador y no detractor, una administración que acompaña y no frena; convertir a toda Administración Pública de Cantabria en una administración ágil, segura, eficaz, eficiente y, sobre todo, en una herramienta de colaboración con los ciudadanos en general y con los empresarios y autónomos en particular, que son los que invierten, los que crean empleo, los que generan riqueza y, en definitiva, los que actúan como el motor de la economía y el bienestar de nuestra región.

Todo ello para cumplir con tres pilares fundamentales que hay que promover, hacer funcionar la economía, el buen gobierno y el bienestar al servicio de las personas, con dos objetivos prioritarios, el crecimiento económico y la creación de empleo.

En Cantabria era necesario poner en marcha la máquina de la simplificación normativa para agilizar los procedimientos administrativos y reducir los trámites burocráticos que es un clamor en la sociedad. De ahí la estrategia que se ha iniciado, plasmada a través de un conjunto de reformas que propicien un nuevo entorno que facilite la atracción de nuevas inversiones y favorezca la consolidación y el crecimiento del actual tejido productivo. Que convierta a la administración de Cantabria en facilitadora y acompañe al desarrollo de nuestra tierra.

Un proyecto, el de simplificación administrativa y eliminación de cargas burocráticas, que ya han iniciado otras comunidades autónomas y que supone una forma distinta de gobernar;

es otra manera de gestionar; es una actuación permanente que se va implementando de forma continuada.

Aprovechando los comienzos de una nueva legislatura y ante la necesidad de impulsar este proceso de simplificación administrativa se adoptó entre las primeras medidas la creación de la Comisión Delegada del Gobierno de Cantabria para la Simplificación Administrativa y Reducción de Cargas mediante Decreto 135/2023, de 10 de agosto.

Asimismo, en la Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas se introducen toda una serie de modificaciones de leyes autonómicas sectoriales como instrumento para abordar e impulsar en Cantabria el cambio en la mejora regulatoria e institucional necesario en el camino ya iniciado de la simplificación administrativa.

Pero para cumplir con la transformación completa que prevé este proyecto de simplificación resulta imprescindible una norma que ahonde en el mismo, incorporando nuevas medidas de carácter transversal que permitirán eliminar trabas burocráticas para ciudadanos y empresas, afrontando la imprescindible transformación de los servicios públicos en aras a su eficiencia.

Cantabria necesita establecer todas las medidas posibles impulsando el cambio en la mejora regulatoria e institucional, así como en la simplificación normativa y la reducción de trabas administrativas para contribuir a crear un entorno de seguridad jurídica que facilite las inversiones productivas y el desarrollo de proyectos empresariales solventes y sostenibles que generen riqueza en nuestra Comunidad, a la vez que simplifica las relaciones entre la Administración y los ciudadanos en general.

La ley de simplificación administrativa representa, así, un paso crucial y un gran cambio en la forma de gobernar para conseguir una administración pública más moderna, ágil, eficaz, eficiente y cercana a las necesidades de la sociedad. Su aprobación y puesta en marcha permitirán no solo mejorar la gestión pública, sino también fortalecer el desarrollo económico y social de Cantabria, en beneficio de todos los ciudadanos.

Un cambio y un camino que la administración autonómica no puede realizar sola y por eso esta ley también establece medidas transversales de implementación en todas las entidades que conforman la administración local de Cantabria.

II La presente ley se divide en un Título Preliminar, seis títulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y doce disposiciones finales.

En su Título Preliminar recoge una serie de disposiciones generales. Se delimita el objeto del texto normativo, el cual se concreta en la promoción, regulación y establecimiento de medidas de simplificación administrativa con el fin de mejorar la competitividad y contribuir a elevar progresiva y permanentemente la calidad de los servicios públicos que se prestan a la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto a las empresas, como a los ciudadanos. Se define, asimismo, el concepto de simplificación administrativa y se establece el ámbito de aplicación, el cual comprende a la Administración de la Comunidad Autónoma, al sector público institucional, así como, a las entidades que integran la administración local de la Comunidad Autónoma de Cantabria y a su sector público institucional.

El Título I regula las medidas generales de simplificación. El Capítulo I, "Deber general de simplificación" establece el deber general de todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley de promover de forma efectiva la simplificación administrativa en sus respectivos ámbitos competenciales, de manera que suponga una menor carga para los ciudadanos. De este modo, se contemplan una serie de actuaciones que han de desarrollarse para llevar a cabo el citado deber general de simplificación administrativa.

El Capítulo II regula la organización administrativa para la simplificación, estableciéndose la evaluación permanente y transparencia de los procedimientos. Se contempla, asimismo, la creación de un Grupo de Trabajo para la simplificación administrativa y reducción de cargas, cuyas funciones no son de mero análisis, estudio, consulta e información en el ámbito de la simplificación (propias de los Observatorios), sino que se le atribuyen funciones de propuesta de medidas de simplificación. También se recogen las iniciativas de simplificación, la obligatoriedad de aprobar un Plan de Simplificación Administrativa, el informe de evaluación y seguimiento, así como el Catálogo de buenas prácticas y premios a la simplificación, de manera que se estimule la actitud proactiva de los sujetos obligados por la Ley.

En el Capítulo III se regula la gestión coordinada de procedimientos, como instrumentos de la gobernanza pública por proyectos, que podrán llevarse a cabo, entre otros, a propuesta de la Unidad Aceleradora de Proyectos regulada en el capítulo III del Título II. Se impulsan, asimismo, instrumentos de colaboración con organizaciones profesionales y sociales para la identificación de cargas administrativas y simplificación de procedimientos, así como, el fomento de la participación activa del sector empresarial y social en su política de reducción de cargas. Se considera, de este modo, la promoción de foros de discusión con empresas, emprendedores y autónomos. Se establece igualmente el deber de formación en la materia simplificadora.

El Título II contempla la simplificación de la actividad administrativa. En el Capítulo I se regulan los efectos del silencio administrativo y se reducen los plazos establecidos en los procedimientos administrativos de la Administración autonómica. Se adquiere el compromiso en las disposiciones finales de la ley de llevar a cabo una revisión genérica de los efectos del silencio en el ámbito de la Administración autonómica desde el prisma de la simplificación administrativa, conscientes de la repercusión que para la ciudadanía y el ejercicio de sus derechos y deberes tiene el transcurso de los plazos máximos de resolución establecidos en los distintos procedimientos, así como de los plazos establecidos en la totalidad de los procedimientos administrativos de la Administración autonómica, adquiriéndose un compromiso firme por parte de la Administración para, dentro de sus posibilidades y medios, analizar los plazos máximos establecidos en sus procedimientos y buscar la posible reducción de éstos.

El Capítulo II "Emisión de informes y dictámenes", promueve la agilidad en la tramitación de informes sectoriales, mediante tramitaciones conjuntas de proyectos, así como la agilidad en los informes sectoriales emitidos por los órganos de la Administración de Estado.

El Capítulo III regula como novedad los "Proyectos Empresariales Estratégicos de Cantabria", definiéndolos como aquéllos declarados como tales por el Gobierno de Cantabria por su especial relevancia económica, social o territorial, en atención a su contribución a la reactivación de la actividad económica, a la creación de empleo y al desarrollo o consolidación de sectores estratégicos de ámbito regional o de la Unión Europea. Se establecen los requisitos, el procedimiento para la declaración, así como los términos y efectos de la declaración, entre los que se incluirán, entre otros, la reducción de los plazos administrativos, la consideración como criterio de valoración en las bases reguladoras de líneas de ayudas, así como la preferencia para acceder a las líneas de financiación, con toda la importancia que ello tendrá en aras a facilitar la implantación y desarrollo empresarial en Cantabria. Se prevé, asimismo, que, cuando junto con la solicitud de declaración de un proyecto empresarial como estratégico se acompañe una solicitud de declaración de interés regional del proyecto a los efectos de la legislación de ordenación del territorio se pueda acordar la gestión coordinada de ambos procedimientos, de tal forma que el Consejo de Gobierno resuelva en un único acto sobre ambas declaraciones, siendo igualmente aplicable cuando la solicitud de declaración del proyecto empresarial como estratégico y la de declaración de interés regional a los efectos de la legislación de ordenación del territorio se promuevan por sujetos distintos, si la transformación del suelo derivada del proyecto singular de interés regional es necesaria para la implantación del proyecto empresarial estratégico. Por último, se contempla la posibilidad de creación por Decreto de la Presidencia del Gobierno, dentro de su Gabinete, de una Unidad Aceleradora de Proyectos. Se prevé que la citada Unidad adquiera especial relevancia, desarrollando funciones propias del personal eventual, como son aquéllas de confianza, asesoramiento y apoyo a la Presidencia del Gobierno, entre las que se encuentra la propuesta a las Consejerías competentes de la gestión coordinada de los procedimientos que hayan de sustanciarse para la ejecución de los proyectos empresariales, y en general cualquier tipo de propuesta que redunde en la mejor y más ágil ejecución de este tipo de proyectos, sin perjuicio de cualesquiera otras funciones propias del personal eventual que se le encomienden.

El Capítulo IV "Racionalización de la intervención administrativa", recoge la aportación de documentación en línea con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, se contempla asimismo la aportación de copias digitales autorizadas con firma cualificada del notario, y la unificación de solicitudes con devengo de tasa, a través de una única instancia que incluirá tanto la solicitud de que se trate como la autoliquidación de la tasa que le corresponda.

Se establece, asimismo, la adopción de las medidas necesarias para facilitar los pagos móviles directos. Además, se establece la intervención mínima para el acceso o ejercicio de una actividad, primando la declaración responsable o comunicación, sobre las autorizaciones o licencias previas.

El Capítulo V "Régimen de intervención administrativa en el ejercicio de actividades económicas", traslada, de manera novedosa, el mecanismo de declaración responsable ya introducido en la normativa urbanística de Cantabria, ampliando el ámbito de aplicación al inicio de las actividades, sin merma alguna, como no podía ser de otra manera, de las garantías exigidas para este tipo de actividades. Todo ello se lleva a cabo, con las consiguientes modificaciones en la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, así como en la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

En cuanto a las declaraciones responsables, además de constituir técnicas de intervención administrativa para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o actividad, pueden operar en procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada como forma de acreditación de requisitos, sustitutiva de la aportación de documentos. La normativa reguladora de los procedimientos de la competencia de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se inicien a solicitud de persona interesada permitirá la acreditación de requisitos mediante declaraciones responsables sustitutivas, salvo que razones de necesidad y proporcionalidad justifiquen otra forma de acreditación.

El Capítulo VI, "Entidades colaboradoras de certificación", establece la posibilidad de encomendar el ejercicio de funciones de certificación, informes y control a entidades colaboradoras debidamente habilitadas para ello. Para agilizar los procedimientos administrativos se regulan las entidades colaboradoras de certificación, su acreditación y registro y sus obligaciones.

El Capítulo VII, "Entidades habilitadas", contempla la posibilidad de habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas ajenas a la Administración para la realización de determinados trámites electrónicos en representación de los interesados.

El Título III "Eficacia del principio de unidad de mercado" recoge medidas que faciliten el llamado "Mercado Abierto". Esta reducción de cargas a los operadores económicos fomenta la inversión y la creación de empleo y contribuye a la dinamización y reactivación de la economía cántabra. Las empresas, hoy más que nunca, necesitan un marco de seguridad jurídica y flexibilidad regulatoria para superar la incertidumbre y adaptarse de forma rápida y sencilla a los drásticos cambios que experimenta la demanda. Las presentes medidas de Mercado Abierto no solo contribuirán de forma eficaz a reducir trabas y regulaciones innecesarias, sino que potenciarán la llegada de inversiones y ayudarán a impulsar la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante la libre circulación de bienes y servicios y el reconocimiento automático de licencias para que empresas y profesionales de todo el territorio nacional puedan operar en la región. En consecuencia, la finalidad pretendida es que, con carácter general, todo operador económico, establecido legamente en el territorio nacional, pueda desplazarse libremente a la Comunidad Autónoma de Cantabria para ejercer su actividad sin sujetarse a los requisitos de acceso previstos en la normativa autonómica.

El Título IV contempla el avance en la transformación digital, disponiendo el derecho de la ciudadanía y de las empresas a un espacio personalizado.

Por otro lado, cabe reseñar, como exponente de la íntima relación que existe entre la simplificación y la transformación digital, que entre las principales medidas en materia de transformación digital se introducen la proactividad de la administración para ofrecer información y avisos de su interés al ciudadano, sin necesidad de que éste los solicite, la implantación de una Plataforma de Gobernanza de Datos, así como el impulso del establecimiento de cuadros de mando con el objeto de proporcionar información real y permanentemente actualizada sobre el funcionamiento del ámbito de que se trate. Se potenciará, igualmente, la intermediación de información a través de una plataforma informática de intermediación. Asimismo, como no puede ser de otro modo, se potenciará la implementación de la digitalización de las Entidades Locales. Se refiere, asimismo, la Ley, a la inteligencia artificial aplicada a la simplificación, con el fin de situarla en el centro de la tramitación administrativa, en particular, respecto a la búsqueda guiada de trámites y la tramitación unificada.

En el Título V se prevé un régimen sancionador que regula las consecuencias de la inexactitud, falsedad u omisión de los datos o informaciones incorporados a las declaraciones responsables y comunicaciones, todo ello sin perjuicio de otros regímenes establecidos por la normativa sectorial.

Se pretende dotar de mayor seguridad jurídica a las declaraciones responsables y comunicaciones. Establecer un régimen sancionador fortalece la legitimidad de la actuación de las entidades colaboradoras de certificación y entidades habilitadas y contribuye a promover la transparencia, calidad y confiabilidad en las mismas protegiendo al mismo tiempo los intereses de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por último, especial relevancia tiene el Título VI, con doce capítulos, en el que se realiza una profunda reforma, en línea con el propósito simplificador de esta ley, de diversas normas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Capítulo I contempla medidas en materia de régimen jurídico, subvenciones y transparencia y formación.

En este sentido, se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración General y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma en los siguientes extremos.

Se modifica el artículo 16.2 con el fin de posibilitar la creación de la Unidad Aceleradora de Proyectos dependiente del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, para la realización de propuestas a las Consejerías competentes para la gestión coordinada de los procedimientos que hayan de sustanciarse en relación con los Proyectos Empresariales Estratégicos y en general cualquier tipo de medida que redunde en la mejor y más ágil actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.

Se modifica el artículo 51.1, relativo al procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general. Se aclara el momento de inicio del procedimiento de elaboración de normas, incluyendo el trámite de consultas previas, que con la redacción actual quedaba excluido.

Se modifica el artículo 51.4 c) incluyendo en el análisis de impacto las cargas que para la Administración implica la aplicación de la propuesta normativa.

Se modifica el artículo 58 relativo a las encomiendas de gestión. Se establece que el instrumento para articular la encomienda entre una Consejería y una entidad de derecho público perteneciente o dependiente de diferente Consejería o entre distintas entidades de derecho público incluidas dentro del sector público autonómico sea el acuerdo del Consejo de Gobierno que la autoriza, sin necesidad de formalizar convenio alguno, y sin perjuicio de la necesaria publicación de este tipo de instrumentos que se recoge en el apartado 8 del artículo 48.

Además, se incluye expresamente la previsión de que la encomienda pueda formalizarse no sólo entre una Consejería y una entidad de derecho público autonómico, sino también, entre entidades públicas entre sí, abriendo así la posibilidad de una mayor optimización de los recursos públicos.

Se modifica el artículo 91.4.a) 3.º y b) 5.º y se incluye un nuevo apartado 5, que regula los trámites para la formalización de los encargos a medio propio, siendo el Consejo de Gobierno quien apruebe el encargo a propuesta de la Consejería que pretende realizar el encargo.

Finalmente, se incorpora la previsión que sí que recoge la Ley de Contratos en el Sector Público en su artículo 33.3, referido a los encargos a medio propio entre entidades del sector público.

Se modifica el artículo 135 para incluir, entre los derechos y obligaciones de relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas, el derecho de toda persona a ser asistida en el uso de medios electrónicos, plasmando de forma adecuada la previsión del artículo 13.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De esta forma, se consigue que los distintos agentes económicos tengan una mayor accesibilidad a la Administración, ampliando el ámbito a las personas jurídicas que necesariamente deben relacionarse con la Administración por medios electrónicos, y posibilitando un mejor conocimiento de los distintas herramientas y canales de uso frente a la Administración.

Se modifican los artículos 138, 140, 141, 142 y el Anexo II con el fin de adecuarlos a la presente ley, en lo que se refiere a la intervención administrativa, aportación de documentación, plazos de resolución y silencio administrativo.

Se modifica el artículo 160.2, añadiendo un nuevo apartado para incluir a los convenios elaborados al amparo de la normativa de subvenciones, entre los convenios que están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, lo que redundará en una mayor claridad en la normativa aplicable y una mayor seguridad y rapidez al tramitarlos, pues sólo tendrán que sujetarse a lo establecido en la legislación de subvenciones.

Se modifica el artículo 168.5 relativo a la autorización del Gobierno para la celebración de los contratos. Se aclara que, en el caso de que el Gobierno haya autorizado un contrato, sus modificaciones ‒al amparo del artículo 204 ó 205 LCSP‒, únicamente requerirán una nueva autorización si se incrementa el gasto o el número de anualidades que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas se hubiesen autorizado, y no cualquier modificación. La prórroga no exigiría tampoco autorización del Consejo de Gobierno en el caso de estar contemplada en el pliego.

Por último, se modifica la Disposición Adicional Octava, que regula el Registro Electrónico Autonómico de Convenios, con el objeto de que en él se inscriban todos los instrumentos convencionales que suscriba la Administración, estén o no incluidos en el Capítulo V del Título IV de la Ley 5/2018. De esta forma, se integran en un único registro todos los convenios, lo que permite conocer mejor la actividad administrativa, incluyendo así otros instrumentos convencionales que ahora quedan fuera de ese registro. Con esta modificación se gana en seguridad jurídica en la tramitación, lo que suele redundar en una mayor rapidez en su tramitación.

Se modifica, asimismo, la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones.

Se añade un nuevo artículo 28.bis a la Ley, en el que se regulan los supuestos de retrasos cualificados en la resolución de una convocatoria de ayudas, con el fin de impedir que se vea frustrada la finalidad de la subvención por los citados retrasos. Se modifica, igualmente, el artículo 29.1 de la Ley, para regular el contenido de los instrumentos a través de los cuales se canalizan las subvenciones de concesión directa, lo que redunda en una mayor seguridad jurídica tanto para el órgano concedente como para el beneficiario, pues se conocerá de antemano cuál es el contenido que debe recogerse.

Se modifica la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Trasparencia de la Actividad Pública. En aras a facilitar la gestión resultando más eficaz para la ciudadanía, se eleva el importe a partir del cual resultará necesario publicar la información a que se refiere el artículo 28.6.

Por último, se modifica el artículo 2 de la Ley 7/2022, de 3 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Administración Pública "Rafael de la Sierra", a efectos de incluir la formación permanente y específica en materia simplificación administrativa para el personal de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley.

El Capítulo II contempla medidas de simplificación administrativa en materia de patrimonio y fundaciones.

Se modifica la Ley 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se modifica el artículo 39.2 de la Ley, mediante la inclusión de un nuevo párrafo aclaratorio de cuándo la alteración de lo inicialmente pactado es una modificación que exige el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico. Se modifica igualmente la Disposición adicional cuarta con el fin de reducir los trámites entre diferentes Consejerías para llevar a cabo procedimientos en el ámbito patrimonial. Existiendo ya un reconocimiento competencial respecto de los inmuebles destinados a Institutos de Enseñanza Secundaria, se establece la ampliación a todos aquellos inmuebles afectados a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades, y, en general, de la Consejería que ostente las competencias en materia de educación, y que sea el titular de tales inmuebles.

En materia de Fundaciones, se acometen las siguientes modificaciones.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria relativo a las formas de acreditación de la aceptación de patronos, eliminando la necesidad de legitimación notarial de la firma, ya que, al estar el documento de aceptación firmado electrónicamente, la legitimación notarial no es necesaria. Se modifican, asimismo, los artículos 26.2 y 3, 27.7, 29 y 30, simplificando los procedimientos relativos a la aprobación de cuentas, informe de auditoría, autocontratación, y modificación de los estatutos.

El artículo 29 de la Ley sustituye la actual autorización del protectorado para que los miembros del patronato puedan contratar con el protectorado por una declaración responsable. En esa declaración se debe incluir el tipo de negocio jurídico que se pretende llevar a cabo entre el patrono y la fundación, el coste máximo que le supondrá a la Fundación, así como que el mismo no encubre una remuneración por el ejercicio del cargo de patrono y que el valor de la contraprestación que recibe la fundación resulta equilibrado. Dicha declaración responsable debe ser acompañada del certificado del acuerdo del Patronato en el que se decida la realización del negocio jurídico.

En relación a la modificación de estatutos de las fundaciones, se elimina la necesidad de comunicación al Protectorado de la modificación o nueva redacción de estatutos, acelerando el procedimiento de su inscripción en el Registro de Fundaciones.

En el apartado 2.b) de la disposición transitoria primera de la Ley se establece, en cuanto al procedimiento de inscripción de la constitución de una Fundación en el Registro de Fundaciones, la necesidad de solicitar informe sobre el interés general de los fines de la fundación y suficiencia de su dotación a las consejerías que tengan relación con los fines, y, una vez obtenido este, solicitar informe de legalidad de la escritura de constitución.

Se modifica la citada disposición, incluyendo la necesidad de que la solicitud de los informes necesarios sea simultánea.

En el Capítulo III se establecen medidas en materia de seguridad ciudadana, espectáculos públicos y actividades recreativas.

Se modifica la Ley 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria en los siguientes extremos.

Se modifica el artículo 18 de la Ley de Cantabria 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, para agilizar el procedimiento de elaboración, implantación, y control administrativo de los planes de autoprotección.

Se modifica el artículo 21.4, modificando el procedimiento de aprobación de los planes de protección civil, al tratarse de documentos eminentemente técnicos.

Se incorpora una disposición adicional en la Ley para regular la competencia de activación y desactivación de las fases y situaciones de los planes de Protección Civil cuya competencia corresponde al Gobierno de Cantabria.

Para la homogeneización de criterios y la simplificación administrativa de los procedimientos de activación y notificación de activaciones, a los efectos de la operatividad de lo contemplado en los distintos planes de protección civil vigentes se incorpora en el citado texto legal una disposición adicional.

En materia de espectáculos públicos y actividades recreativas se modifica el Decreto 65/2004, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la celebración en Cantabria de espectáculos taurinos populares.

El Decreto cita en el artículo 11 la documentación necesaria para autorizar la celebración de espectáculos taurinos populares que deberá presentarse junto a su solicitud y el artículo 12 la documentación complementaria para la autorización de celebración de espectáculos de cortes.

Con el objeto de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones a los organizadores de los espectáculos taurinos populares, mediante la simplificación de procedimientos y trámites administrativos, se sustituye la obligatoriedad de presentación de ciertos documentos, que aun siendo necesarios que se posean por parte del organizador del espectáculo taurino, se pueda sustituir por la presentación de una declaración responsable.

En el Capítulo IV se establecen medidas en materia de aguas, urbanismo y media ambiente.

En materia de vertidos de aguas a colector y al dominio público terrestre se modifican una Ley y tres Decretos con el fin de simplificar los trámites a los que se ven sometidos tanto empresas como particulares en la tramitación de las autorizaciones y el posterior control de los vertidos de aguas residuales, ya sea vertidos a colector o vertidos al dominio público marítimo-terrestre.

En concreto, se procede a la modificación de la Ley 2/2014 de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de eliminar la imposición, a criterio de la Administración competente, de la instalación de mecanismos de medición para la determinación de la carga contaminante, exigiéndose, no obstante, que el titular del vertido disponga de los mecanismos de medición adecuados para su determinación. Se establece, así mismo, un procedimiento simple de determinación del canon de saneamiento cuando no existan datos referentes al volumen de vertido.

Las modificaciones del Decreto 36/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Económico-Financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria van encaminadas a simplificar la información requerida para el cálculo de la base imponible del canon de vertido, eliminado la exigencia de presentación por parte del titular del vertido de declaraciones trimestrales de la carga contaminante presente en el agua residual vertida durante el correspondiente período impositivo, siempre que no se hayan modificado las condiciones de vertido, y sustituyéndolo por una declaración de caudales de vertido en el trimestre. Esto supone una reducción significativa de la carga administrativa asociada al cálculo del canon de vertido, y una reducción de costes derivados de analíticas que se debían realizar, con carácter trimestral, para la determinación de la concentración de contaminantes en el vertido. Se establece, así mismo, el carácter indefinido de la resolución de la Consejería con competencias en materia de Hacienda, que establece la cuota tributaria del canon de vertido, salvo que existan cambios en las condiciones del vertido.

Se modifica el Decreto 18/2009, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria unificando los trámites de permiso de vertido, y permiso de conexión al sistema público de saneamiento. Se establece, así mismo, de forma general y siempre que se sigan cumpliendo ciertas condiciones, el carácter indefinido del permiso de vertido al sistema público de saneamiento, reduciendo la carga administrativa que supone la tramitación de las sucesivas renovaciones. Se suprime el registro de Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de Saneamiento (ECAMAS), reconociendo directamente a las entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), o entidad equivalente, las facultades para la realización de los autocontroles a los que se hayan sometido los permisos de vertido.

Se modifica el Decreto 47/2009, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Vertidos desde Tierra al Litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, creando una nueva tipología de "vertido nivel 0", para los que se sustituye la autorización de vertido a dominio público marítimo terrestre por una declaración responsable. Se consideran "vertidos nivel 0" a aquellos vertidos con poca o nula carga contaminante, como pueden ser determinados vertidos de aguas pluviales o aguas de refrigeración. Se modifica el plazo de las autorizaciones de vertido adaptándolo a lo establecido al respecto en el artículo 58 de la Ley de Costas. En circunstancias especiales, o por razones o proyectos de interés general, la autorización de vertido, podrá contemplar, en su caso, programas progresivos de disminución de la contaminación, en base a hitos de obligado cumplimiento aceptados por las partes. En este caso, la autorización tendrá el carácter de transitoria. Se elimina el trámite de inscripción en el registro de vertidos a solicitud del interesado, realizando dicha inscripción de oficio por parte de la administración, una vez obtenida la correspondiente autorización de vertido. Se limita a los vertidos de "nivel 3" la preceptiva presentación de un estudio de evaluación de los efectos del vertido sobre el medio receptor para la tramitación de la autorización de vertido. De esta forma se exime de este estudio, técnicamente complejo y costoso, a los vertidos con poca carga contaminante y escasa o nula incidencia en el medio receptor. Dichos estudios podrán ser, así mismo, realizados por técnico competente, aumentando la disponibilidad de recursos técnicos para la realización de los mismos y fomentando la libre competencia. Se reducen los plazos en algunos trámites a realizar para el otorgamiento de la autorización de vertido. Se suprime la obligación, por parte del titular del vertido, de ejecución de un Programa de Vigilancia y control del medio receptor establecido en la correspondiente autorización de vertido. Por último, se modifica el régimen competencial para la adopción de medidas cautelares y clausura de instalaciones en el ámbito del régimen sancionador por infracciones en materia de vertidos.

En materia de urbanismo se modifica la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con el objeto fundamental de clarificar y facilitar la aplicación de la norma, así como simplificar y agilizar los trámites y resolución de los expedientes, pivotando las reformas sobre la declaración responsable para el inicio del ejercicio de actividades económicas.

Se introduce un apartado 7 al artículo 6 de dicha Ley, a fin de garantizar la asistencia autonómica hacia los Ayuntamientos que lo soliciten para la elaboración y aprobación de los instrumentos urbanísticos.

Así, se modifica el artículo 20, relativo a los Proyectos Singulares de Interés Regional, introduciendo un nuevo apartado 3, al objeto de posibilitar que cuando se tramite un PSIR que contenga un gran equipamiento, pueda compatibilizarse la construcción de viviendas que cumplan con la reserva de vivienda protegida que se establece en el artículo 63, sujeto al trámite de presentación previa ante el Pleno del Parlamento de Cantabria.

Se modifica el artículo 22.3, a los efectos de que los Proyectos Singulares de Interés Regional sean sometidos a conocimiento y debate del Pleno del Parlamento de Cantabria.

En el artículo 23, se amplía la posibilidad de que la garantía de ejecución de las obras de urbanización se entienda cumplida con la previsión de la oportuna inversión en el presupuesto de explotación y capital no solo de entidades pertenecientes al sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sino también de los entes del sector público estatal o local.

Se introduce un apartado 7 en el artículo 28, al objeto de que la clasificación del suelo del PSIR aprobado no tenga efectos hasta que se apruebe el proyecto de expropiación de la etapa o fase correspondiente, para evitar que se tribute como suelo urbano.

En el artículo 48, se aclara la redacción suprimiendo el concepto jurídico indeterminado "otras propias" del entorno urbano, para referirse exclusivamente a construcciones de viviendas colectivas y urbanizaciones propias del entorno urbano, adecuando igualmente la redacción a la dada al artículo 52, así como permitir la ordenación de parcelas colindantes de un mismo propietario sin alterar las superficies originales.

En el artículo 49 se aclara que se pueden autorizar construcciones, instalaciones, actividades y usos, siempre que no estuvieren expresa y específicamente prohibidos en el planeamiento municipal, dada la expresión genérica en muchos planeamientos de que se prohíbe con carácter general.

En el apartado h) de este artículo 49 se señalan expresamente los usos admisibles, eliminando la referencia genérica a "cualquier uso compatible", incorporando el dotacional privado.

Por otro lado, se mejora la redacción del segundo párrafo de este apartado h), en tanto que en el apartado i) de este mismo artículo 49, se concreta la posibilidad de transformar una edificación en más de una vivienda, pero siempre que cuente con uso residencial con anterioridad. Asimismo, se incorpora un apartado 4 al objeto de considerar como uso natural del terreno las actuaciones de regeneración ambiental sin construcciones asociadas.

En el artículo 50, se concreta como se ha hecho en el artículo 49 que la prohibición que se contenga en el planeamiento general debe ser expresa y específica.

Por otro lado, en el apartado c), se concretan los usos deportivos cubiertos que pueden permitirse, cumpliendo las condiciones que se señalan en el artículo 52.

En el artículo 52 se aclara, como se ha hecho anteriormente en el artículo 48, que se prohíben las viviendas colectivas y urbanizaciones por considerar que son las construcciones propias del entorno urbano.

Por otro lado, se establecen unos parámetros urbanísticos suficientes para dar posibilidad de ampliación de actividades industriales y terciarias cuando no puedan hacerlo en suelo urbano o urbanizable porque el planeamiento general (normalmente antiguo) no ha previsto la futura necesidad de ampliación, y también se establecen las condiciones para limitar la ocupación de la construcción de usos deportivos cubiertos y su necesaria vinculación con usos deportivos al aire libre.

En el artículo 109 se introducen las denominadas modificaciones puntuales no sustanciales, para actuaciones de regeneración y renovación urbana, así como de rehabilitación edificatoria y las que modifiquen exclusivamente las ordenanzas sin afectar a la edificabilidad.

En estos casos, se contempla en el artículo siguiente, 110, que en principio no requieren de trámite ambiental, salvo que así se considere necesario por el órgano ambiental.

Las obras que pueden autorizarse en el artículo 116 para las preexistencias, se amplían también a las que faciliten la accesibilidad del artículo 65, apartados 1, 2 y 3 de la Ley, y no solo al apartado 1 referido a las obras de mejora energética.

En el artículo 228 se precisa que la autorización es independiente de la licencia o de la declaración responsable En el artículo 229 se establece un procedimiento específico para la autorización de la tala de arbolado.

En el artículo 230, se adecúa la figura de la declaración responsable al ámbito urbanístico.

El artículo 232.5, apartado d), se modifica para prever la responsabilidad de la Administración de los perjuicios que se cause a terceros en caso de que ésta no adopte medidas en el plazo de seis meses para el cese de la ocupación o utilización.

En el artículo 233.1 se suprime la exigencia de licencia para la primera ocupación, mientras que en el artículo 234.2.b).3 se posibilita la declaración responsable aun cuando el proyecto conlleve variación en el número de viviendas, introduciendo un apartado g) de exigencia de declaración responsable para los proyectos de ejecución que hubieren anteriormente obtenido licencia con el proyecto básico.

En el apartado 3 de este mismo artículo 234 se establece que la primera ocupación en todos los municipios de Cantabria se encuentra sujeta a declaración responsable.

En el apartado 4 se añade un apartado e) sujetando a comunicación las actuaciones de regeneración ambiental.

Se modifica el apartado 2 del artículo 237 así como los apartados 1 y 2 del artículo 240 precisando la relación entre las licencias y las declaraciones responsables, suprimiendo el apartado 4 de este artículo 240.

En el artículo 243 se sustituye la licencia de primera ocupación por la declaración responsable.

El artículo 244 contiene la regulación específica de la declaración responsable y la comunicación.

En el artículo 245 se introduce la precisión de que en edificaciones fuera de ordenación pueden otorgarse licencias, salvo que se trate de edificaciones construidas sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de licencia.

Se modifica la Disposición Transitoria Sexta, señalando que se aplicará en los procedimientos de obtención de licencias y autorizaciones iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y que no hubieren concluido, la normativa vigente en el momento de la resolución.

Se modifica la disposición transitoria octava (sic) que pasa a ser la Disposición Transitoria Décima sustituyendo la referencia a equipamiento de sistema general por equipamiento.

Se añade una Disposición adicional decimotercera, relativa a las instalaciones de la red de transporte secundario de energía eléctrica regulada en la normativa estatal del sector eléctrico, con el fin de contemplar la aplicación del procedimiento de armonización con la ordenación urbanística.

En el Anexo, se modifican los apartados 2.5, sustituyendo la edificabilidad neta por la superficie total del ámbito, y 3.3.4 en el sentido de que se procederá al desarrollo reglamentario.

Se modifican la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral para adecuar las actuaciones permitidas en el ámbito de su aplicación a las previstas por la normativa nacional en materia de costas.

Finalmente, se modifica el Decreto 89/2010, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Oyambre a fin de regular, en determinadas circunstancias, el aparcamiento de autocaravanas.

En materia medio ambiental se llevan a cabo las siguientes modificaciones.

a) Se modifica la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.

Se llevan a cabo las modificaciones necesarias para adecuarse a lo dispuesto en el Capítulo V del Título II de la presente Ley, el cual establece la declaración responsable para el inicio del ejercicio de actividades empresariales o mercantiles, así como a la normativa urbanística modificada como consecuencia del establecimiento de la mencionada declaración responsable al inicio de las citadas actividades. Se modifican, de este modo, los artículos 26.bis, 30.6, 31, 34 y 34.bis.3 de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.

b) Se modifica el Decreto 50/2009, de 18 de junio, por el que se regula el control de la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En cuanto al artículo 6.3, la modificación remite a la normativa básica estatal en cuanto al plazo máximo para resolver la autorización y los efectos del silencio administrativo de manera coincidente con el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera en la redacción dada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que señala que "el órgano competente para otorgar la autorización dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de nueve meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada".

Se modifica asimismo el artículo 11 a los efectos de eliminar la obligación de llevanza del libro registro de mediciones de emisiones a la atmósfera, únicamente en formato papel, posibilitando el empleo de soporte informático, o en su defecto en formato papel.

En cuanto a la modificación del artículo 28, persigue que las entidades colaboradoras de la Administración medioambiental, (ECAMAT) puedan cumplimentar los datos de las mediciones realizadas, recogidos en los informes que deben emitir, en una plataforma informática habilitada al efecto por la Consejería competente en materia de protección de ambiente atmosférico a la que tendrán acceso telemático.

Por último, en relación con el anexo III se elimina la referencia al visado obligatorio toda vez que en el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, se definen los trabajos profesionales en los que el mismo resulta exigible, sin que en el catálogo de trabajos se encuentre el previsto en el anexo III.

En el Capítulo V se contemplan medidas relativas a las finanzas.

Se modifica la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas. Un actor principal en materia de simplificación administrativa es la Intervención General, en tanto le corresponde el control interno de la gestión económica y financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, suponiendo la adición de un nuevo artículo 144 una evidente simplificación y agilización de los procedimientos que conlleven gasto, al prever la utilización de técnicas de muestreo, lo cual, sin duda, redundará en beneficio de la ciudadanía y de los operadores económicos.

En el Capítulo VI se establecen medidas de simplificación relativas al patrimonio cultural y albergues turísticos.

Se modifica la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria en los siguientes extremos.

Se reducen plazos de resolución. Se modifica el artículo 43.6 con el objeto de reducir el plazo de tramitación de los expedientes relativos a los derechos de tanteo y retracto. En particular, se reduce el plazo actual de que dispone la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte para ejercer el derecho de retracto sobre transmisiones que afecten a bienes declarados de Interés Cultural, de forma que pase del plazo actual de tres meses al plazo de dos meses, lo cual supone una mejora para los ciudadanos puesto que la reducción del citado plazo implicará una tramitación más ágil.

Se elimina la emisión preceptiva de informe por parte de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico en el procedimiento de tramitación de solicitudes de autorización para realizar actuaciones arqueológicas.

Se modifica el artículo 24 del Decreto 141/2015, de 1 de octubre por el que se regulan los albergues turísticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. con el fin de permitir la atención al cliente durante la noche mediante una localización telefónica en lugar de presencial, equiparándose a los albergues en materia de juventud, en los que no hace falta tener atención presencial al cliente durante la noche.

En el Capítulo VII se contemplan medidas en relación con la conservación de la naturaleza.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria para incluir la declaración responsable, en lugar de la autorización mediante resolución expresa, para determinadas actuaciones, actividades y proyectos en espacios naturales protegidos que se definen como autorizables en los instrumentos de ordenación, gestión o protección de esos espacios. Se modifican, igualmente, aquellos artículos de la Ley en los que aparece la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, ya que, teniendo en cuenta que desde el año 2007 no se ha constituido y que la finalidad para la cual se creó, esto es, garantizar una amplia participación, tanto pública, como privada, en las materias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley, se ha suplido a través de otros órganos sectoriales, se ha resuelto la supresión de dicho órgano consultivo Se modifican los artículos 16, 20 y 27 del Decreto 66/2014, de 30 de octubre, por el que se regula la Reserva Regional de Caza Saja, en aras de clarificar las condiciones específicas de las batidas de caza mayor y simplificar el procedimiento y reducir cargas, sustituyendo por una declaración responsable la entrega de certificados de empadronamiento a los solicitantes de permisos en modalidades de caza individual que hayan disfrutado de permisos en la temporada previa y que no hayan variado sus condiciones de empadronamiento.

Así mismo, para los miembros de cuadrillas en modalidades de práctica colectiva, la declaración responsable sustituirá a la presentación de certificado de empadronamiento si el cazador no ha cambiado ni de cuadrilla ni de municipio de empadronamiento respecto a la temporada anterior que, formando parte de la misma cuadrilla de la temporada anterior, no hayan cambiado de residencia que implique el cambio en el municipio de empadronamiento, siendo suficiente en este caso la declaración responsable del jefe de comarca de que la cuadrilla está integrada por los mismos miembros que la campaña pasada sin ninguna variación en el municipio de empadronamiento.

Además, se sustituye documentación a la que puede tener acceso la Administración por el consentimiento del interesado para la consulta.

Se modifica el Decreto 94/2021, de 11 de noviembre, por el que se regula el Fondo de Mejoras, los Planes Particulares de Mejoras y la Comisión Regional de Montes de Cantabria;

concretamente, los artículos 7, 9, 11 y 17 y la Disposición Transitoria para actualizar la operativa de la Comisión y la aprobación de dichos planes.

En el Capítulo VIII se establecen medidas relativas a la artesanía y las cooperativas.

Se modifica la Ley 7/1998, de 5 de junio, de Artesanía de Cantabria en los siguientes extremos.

Se amplía el concepto de artesanía, con el fin de adecuarlo a la realidad actual, incluyendo en el concepto aquella actividad que lleve implícita el empleo de herramientas digitales o analógicas, de maquinaria auxiliar y de otros activos, siempre y cuando su uso forme parte de alguno de los procesos de elaboración de los productos o servicios y no sustituya por completo la intervención personal para la obtención del producto o servicio final.

Se actualiza, asimismo, la calificación de taller artesano, simplificando el procedimiento, estableciendo el carácter voluntario de la misma y se especifica que no constituye un requisito para el ejercicio de la actividad artesanal.

Además, se simplifica el procedimiento para la acreditación de la condición de artesano o taller artesano, sustituyendo la autorización para el inicio de la actividad por una comunicación de validez trienal, renovándose de igual forma por idénticos periodos.

Se modifica la Ley de 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria en los siguientes extremos.

Se simplifica el procedimiento previsto en el artículo 8.2 respecto a las operaciones con terceros que pudieran suponer una disminución o deterioro de la actividad empresarial que ponga en peligro la viabilidad económica de la cooperativa, sustituyéndose la autorización por una declaración responsable que deberá presentarse en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Asimismo, se añade un apartado 3 al artículo 73 facilitándose la inversión en la cooperativa para mejorar la competitividad, así como se modifica el artículo 101 facilitando la contratación, así como eliminando trámites innecesarios.

Se modifica el apartado 6 del artículo 100 de la Ley, relativo al objeto y normas generales de las cooperativas de trabajo, facilitando y simplificando las normas generales para la constitución de las cooperativas de trabajo, permitiendo la válida superación del porcentaje de horas realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena de carácter indefinido o temporal mediante una comunicación a la autoridad competente en materia de cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Finalmente, se elimina la exigencia del apartado g) del art. 101, que pesaba sobre las cooperativas que permanecieran más de cinco años con sólo dos socios trabajadores.

En el Capítulo IX se contemplan medidas relacionadas con la salud.

Se modifica la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de agilizar y facilitar la incorporación de personal en plazas de difícil cobertura vacantes y desempeñadas con carácter temporal, así como para modificar las condiciones del personal médico.

Se modifica igualmente el artículo 18 de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, otorgando la condición de autoridad pública al personal del Sistema Sanitario Público de Cantabria, facilitando la relación y la convivencia adecuada en sus relaciones con los pacientes.

En el Capítulo X se establecen medidas relacionadas con la educación en el tiempo libre y juventud.

En materia de educación en el tiempo libre, se modifica la Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio, de Educación en el Tiempo Libre, dejando el sistema de autorización para únicamente aquellas actividades que conlleven un riesgo para la seguridad de los participantes, y sustituyendo autorizaciones administrativas por declaraciones responsables.

Se modifica el Decreto 85/2010, de 25 de noviembre, por el que se regula el funcionamiento del Carné Joven de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La tendencia de los últimos años de gran parte de las Comunidades Autónomas es la implementación progresiva del Carné Joven facilitando su entrega gratuita a los jóvenes, sin estar sometido a plazos de renovación, y facilitando a la juventud el empleo de un formato digital, acorde con las nuevas tecnologías, la sostenibilidad medioambiental y la demanda social. En ese sentido, se prevé su gratuidad en la emisión virtual, si bien se mantiene el Carné Joven en soporte físico de una manera residual, y se extiende su vigencia hasta la edad máxima establecida, que, en el caso de Cantabria, son los 30 años, por lo que de facto no estaría sometida a renovaciones.

En el Capítulo XI se contemplan medidas relativas al Consejo de la Mujer.

En este sentido, se modifica el subapartado n) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley de Cantabria 3/2018, de 28 de mayo, de creación del Consejo de la Mujer con el objeto de sustituir la necesidad de que el Consejo de la Mujer sea consultado, con carácter previo a su aprobación, acerca de cuantas disposiciones normativas elaboren las Instituciones y Administraciones Públicas de Cantabria que afecten a los derechos e intereses de las mujeres, por la necesidad de que dicho Consejo sea informado de las disposiciones normativas aprobadas. Dicha modificación se entiende necesaria con el fin de no someter a disposiciones normativas que tratan de garantizar o proteger los derechos intereses de las mujeres a una demora innecesaria en su tramitación.

El Capítulo XII establece medidas de simplificación administrativa relativas al ámbito de los servicios sociales. Así, se modifica la Ley 2/2007 para simplificar el procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad en supuestos de reconocimiento previo de grado de dependencia.

En el Capítulo XIII se añaden medidas en materia de vivienda modificando la Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, para dotar de una regulación actualizada los precios de este tipo de vivienda.

Por último, en el Capítulo XIV se recogen medidas en materia de ciencia e innovación modificando la Ley 8/2022, de 27 de diciembre, de Ciencia, Tecnología e Innovación de Cantabria para dotar de una redacción nueva a la Estrategia Plurianual de Ciencia, Tecnología e Innovación de Cantabria.

III Su parte final consta, como ha quedado señalado, de cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y doce disposiciones finales.

Entre las disposiciones adicionales, se incorporan las cláusulas de género, y de lenguaje claro y lectura fácil, así como la tramitación simultánea de las modificaciones necesarias de las relaciones de puestos de trabajo y, en su caso, presupuestarias, para dotar dichos servicios o reordenar los servicios existentes que gestionaban las autorizaciones y licencias, la posible modificación de las estructuras administrativas en aras a facilitar la implantación de las comunicaciones y declaraciones responsables. Igualmente, se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria con el objeto de reducir las peticiones de documentación requeridas a las imprescindibles, así como incorporar algunas cuestiones en la redacción para solventar el problema que se da en las víctimas de violencia de género.

La disposición transitoria única, en lo que respecta a los procedimientos en tramitación que se vean afectados por ella, establece la regla habitual que remite para su resolución a la normativa anterior. No obstante, se prevé que los interesados puedan optar por acogerse a la dispuesto en la presente Ley respecto a aquellos procedimientos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica. En todo caso, a los procedimientos urbanísticos afectados por las modificaciones de la Ley 5/2022 introducidas en el artículo 79 de esta Ley les será de aplicación la presente Ley desde el momento de su entrada en vigor. Asimismo, se establece que, la supresión de la licencia de actividad para el desarrollo de actividades económicas recogida en la presente Ley será inmediatamente aplicable desde la entrada en vigor de la misma, sin necesidad de que los ayuntamientos adapten sus ordenanzas municipales para adecuarlas a la presente Ley.

Se derogan, asimismo, diversas normas de carácter reglamentario, entre las que figura una regulación de carnés profesionales, cuya operatividad ha perdido actualmente su vigencia, así como, parte del Decreto 75/2019, de 23 de mayo, por el que se establecen las directrices de política general sobre la incorporación de criterios y cláusulas sociales en la contratación del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pues en la práctica la inclusión de este tipo de cláusulas no sólo dificultaba la elaboración de los pliegos de contratación, sino que contribuían a una mayor burocracia en la gestión del contrato sin aportes significativos o relevantes en materia social.

Las doce disposiciones finales, por último y dejando al margen a la habitual regulación del desarrollo reglamentario de la ley y de su entrada en vigor, establecen, como ha quedado expuesto anteriormente, plazos específicos para la revisión del silencio administrativos, plazos de resolución, autorizaciones y órganos consultivos, entidades colaboradoras de certificación, así como para la actualización de los formularios.

Se insta, por último, al Gobierno, a remitir al Parlamento en el plazo de seis meses un proyecto de ley de ordenación de transporte marítimo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como a elaborar en el citado plazo un nuevo Decreto que regule las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, con el fin de establecer un procedimiento integrado de autorizaciones en materia de energía eléctrica, así como un nuevo Decreto que regule la función informática en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y concepto de simplificación administrativa.

1. La presente Ley tiene por objeto la promoción y establecimiento de medidas generales y sectoriales de simplificación administrativa con el fin de mejorar la competitividad y contribuir a elevar progresiva y permanentemente la calidad de los servicios públicos que se prestan en Cantabria, tanto a las empresas como a los ciudadanos.

2. Se entiende por simplificación administrativa el conjunto de iniciativas de mejora regulatoria, racionalización administrativa, simplificación procedimental, reducción de cargas administrativas y transformación digital del sector público.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en esta Ley serán de aplicación:

a) a la Administración de la Comunidad Autónoma y a su sector público institucional;

b) a la Administración Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria y a su sector público institucional, con respeto a su autonomía municipal.

Artículo 3. Fines generales.

Son fines generales de esta ley:

a) Racionalizar el régimen general de intervención administrativa, limitando la necesidad de una previa autorización a aquellos ámbitos en los que sea necesario, proporcionado y sin que pueda generarse discriminación, en los términos de la legislación sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

b) Evitar o limitar la creación de nuevas cargas administrativas, eliminando las que sean innecesarias y estableciendo mecanismos para su efectivo control y seguimiento.

c) Introducir medidas de simplificación en la normativa sectorial de competencia de la Comunidad Autónoma que supongan eliminación de trabas a la sociedad y a los operadores económicos en sus relaciones con las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) Establecer el régimen de las entidades colaboradoras de certificación que les permita ejercer funciones de comprobación, informe y certificación, estableciendo el carácter de su actividad, sus funciones, obligaciones y responsabilidades, así como su sistema de acreditación y registro.

e) Implantar la unidad de mercado en la Comunidad Autónoma de Cantabria y la libre iniciativa económica.

f) Simplificar los trámites administrativos necesarios para la implantación de las iniciativas empresariales y de inversión mediante la adopción de medidas orientadas a flexibilizar la tramitación de los procedimientos, agilizarlos y reducir su duración temporal.

g) Establecer instrumentos genéricos de carácter transversal que coadyuven a la simplificación administrativa.

h) Impulsar la transformación digital de la Administración.

i) Reforzar la asistencia a los ciudadanos en el acceso a los servicios públicos y remover los obstáculos que limitan el desarrollo económico y social de Cantabria, facilitando el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones mediante el uso y reutilización de los datos e información.

j) Modernizar los procesos y la adaptación de los canales para lograr un uso sencillo, accesible, masivo, eficaz y seguro por los ciudadanos y las empresas.

k) Promover la interoperatividad de las plataformas digitales de las Administraciones Públicas.

TÍTULO I

Medidas generales de simplificación administrativa

CAPÍTULO I

Deber general de simplificación

Artículo 4. Deber general de promoción de la simplificación administrativa.

1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán promover de forma efectiva la simplificación administrativa en sus respectivos ámbitos competenciales.

2. En el ejercicio de sus competencias, deberán optar por aquellas alternativas regulatorias y de gestión que impliquen una mayor simplificación administrativa, y menores cargas para los ciudadanos.

3. Para el desarrollo del deber general de simplificación se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a) Reducción de los trámites y cargas administrativas, plazos de resolución y exigencias de aportación de documentación y, en su caso, supresión de las que sean innecesarias.

b) Revisión y limitación de los supuestos en los que el silencio tendrá efectos desestimatorios.

c) Utilización de comunicaciones y declaraciones responsables siempre que sea posible.

d) Utilización de modelos normalizados de formularios y demás documentos administrativos.

e) Elaboración de manuales de tramitación y de guías o protocolos de los procedimientos.

f) Utilización de herramientas de gestión corporativa, interconexión de las distintas bases de datos y aplicaciones informáticas y fomento de la colaboración con otras Administraciones.

g) Digitalización integral de los procedimientos administrativos y, en su caso, de las relaciones con los interesados.

h) Eliminación de la duplicidad de controles, sin perjuicio del estricto cumplimiento de la legalidad.

i) Unificación de informes, con eliminación o sustitución, en su caso, por propuestas o visados.

j) Actualización y mejora regulatoria.

k) Planificación de la actividad administrativa y programación temporal de actuaciones.

l) Análisis de las cargas de trabajo, racionalización de las relaciones de puestos de trabajo, actualización del contenido de los mismos y dotación al personal de las herramientas, equipos y formación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.

m) Cualquier otra que, a la vista de la materia concreta, permita la simplificación administrativa y racionalización de la actuación.

CAPÍTULO II

Organización administrativa para la simplificación en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y su sector público institucional.

Artículo 5. Evaluación permanente y transparencia de los procedimientos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberá calcular y evaluar de manera periódica los tiempos medios de tramitación de los expedientes de su competencia, identificando dilaciones indebidas y sus causas, sean estas regulatorias o de gestión.

2. Todas las Consejerías mantendrán permanentemente actualizadas las relaciones de procedimientos de su competencia, cumplimentando todos aquellos campos incluidos en la aplicación informática que soporta el Inventario Automatizado de Procedimientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. A partir de los datos incorporados al Inventario Automatizado de Procedimientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el Portal de Transparencia de Cantabria se publicará, como mínimo, la siguiente información:

a) Relación de procedimientos.

b) Régimen de intervención administrativa sobre actividad de los particulares que se aplique.

c) Unidad tramitadora.

d) Plazos y forma de presentación.

e) Documentación requerida.

f) Indicación, en su caso, de plazos máximos de resolución y de los efectos que produzca el silencio administrativo.

g) Plazos de emisión de informes y dictámenes de su competencia.

h) Plazos medios de tramitación de los expedientes.

Artículo 6. Grupo de trabajo para la simplificación administrativa y reducción de cargas.

1. Para el impulso, desarrollo y coordinación de las tareas de simplificación administrativa se constituirá un grupo de trabajo para la simplificación administrativa y reducción de cargas, adscrito orgánicamente a la Dirección General competente en materia de simplificación administrativa.

2. Cada una de las Consejerías nombrará, de entre el personal de la Secretaría General, un coordinador en materia de simplificación administrativa con rango de, al menos, jefe de servicio, que será el interlocutor válido con el grupo de trabajo cuando se diluciden materias relativas al ámbito competencial de la Consejería a la que pertenezca.

3. Asimismo, en el desarrollo de sus tareas, el grupo de trabajo mantendrá reuniones periódicas con las personas responsables de los órganos y entidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Sector Público Institucional de Cantabria que tengan conocimientos especializados en la materia de que se trate.

Artículo 7. Iniciativas de simplificación.

1. Los órganos y entidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverán en el ámbito de sus competencias iniciativas de simplificación, dando cuenta de ellas al grupo de trabajo al que se refiere el artículo anterior, para su estudio y, en su caso, traslado al Consejo de Gobierno a través de la Consejería competente en materia de simplificación.

2. La Inspección General de Servicios, con carácter transversal y permanente, propondrá la implantación, coordinación y realización de medidas para la simplificación y agilización de la actividad administrativa en todos los ámbitos, así como de su seguimiento, sin perjuicio de las competencias propias de los órganos, organismos y entidades a los que corresponda su ejecución, reforzándose los servicios de inspección que precise la ejecución o desarrollo de la presente Ley.

Artículo 8. Plan de Simplificación Administrativa.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de simplificación administrativa, aprobará el Plan de Simplificación Administrativa en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, para la programación, la implantación, el seguimiento y mejora continua en esta materia.

2. El plan incluirá los objetivos en el horizonte temporal establecido, las actuaciones necesarias y su evaluación económica para procurar su consignación presupuestaria, el cronograma previsto, los indicadores que permitan conocer su grado de cumplimiento y los órganos responsables de su ejecución.

3. En el primer trimestre de cada año se realizará un informe de evaluación, seguimiento y cumplimiento sobre el desarrollo del plan referido al año anterior, que habrá de incluir propuestas de mejora y actualización.

4. Tanto el Plan de Simplificación Administrativa, como el informe de evaluación se publicarán en el Portal de Transparencia de Cantabria y serán remitidos al Parlamento de Cantabria para su conocimiento.

Artículo 9. Catálogo de buenas prácticas y premios a la simplificación.

1. La Dirección General competente en materia de simplificación administrativa elaborará un Catálogo de Buenas Prácticas que incluya aquellas acciones que han servido para simplificar o mejorar los servicios prestados.

2. La Dirección General competente en materia de simplificación administrativa estimulará la actitud proactiva de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley mediante la concesión de premios y menciones a aquellas iniciativas especialmente relevantes por su carácter innovador y sus efectos positivos para la simplificación administrativa.

CAPÍTULO III

Gestión coordinada, colaboración y formación

Artículo 10. Gestión coordinada de procedimientos.

1. La gestión coordinada de procedimientos consiste en el establecimiento de un marco de trabajo instrumental, organizativo y temporal para el ejercicio de una competencia o del conjunto coordinado de las competencias que corresponden a diferentes Administraciones públicas, organismos públicos u órganos administrativos, para la autorización de una actividad o proyecto concretos o de sectores económicos específicos.

2. Sin perjuicio de las propuestas que pueda realizar la Unidad Aceleradora de Proyectos a la que se refiere el artículo 24 de la presente ley, la gestión coordinada de procedimientos se acordará por resolución del Consejero competente por razón de la materia o, cuando lo sean varios, por resolución del Consejero competente en materia de simplificación administrativa, dictada a propuesta de los Consejeros interesados, y mediante convenio cuando se trate de distintas Administraciones públicas.

3. Las resoluciones de gestión coordinada de procedimientos tendrán los siguientes contenidos:

a) El marco instrumental, organizativo y temporal de la gestión coordinada, incluyendo de forma detallada las medidas de coordinación y colaboración aplicables, identificando los procedimientos afectados. Deberá establecerse una estimación del horizonte temporal de gestión coordinada determinando el momento en que se prevea la emisión de las resoluciones precisas para el desarrollo de la actividad o proyecto.

b) La documentación que deberá elaborarse y presentarse para hacer posible la gestión coordinada, conforme a la regulación de los procedimientos que son objeto de ella.

c) El responsable de la gestión coordinada, entre empleados públicos o altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma con conocimientos especializados en la materia de que se trate, y los empleados públicos que actúen como enlace para el procedimiento de gestión coordinada.

4. Las resoluciones o convenios de gestión coordinada podrán establecer las siguientes especialidades:

a) Cuando un órgano deba emitir informe en relación con varios de los procedimientos coordinados, la emisión simultánea de todos ellos mediante un único informe, que incluirá cuantos pronunciamientos correspondan al órgano competente.

b) La resolución simultánea de los procedimientos de que se trate, cuando resulte legalmente posible, o la programación de su resolución sucesiva y coordinada en el tiempo con la finalidad de incrementar la previsibilidad y certidumbre de la actuación administrativa.

Artículo 11. Colaboración con organizaciones profesionales y sociales para la simplificación administrativa.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia de simplificación administrativa, promoverá la colaboración y adopción de acuerdos con organizaciones profesionales y sociales para la identificación, medición y reducción de cargas administrativas y simplificación de procedimientos.

2. Como forma de potenciar la participación activa de las organizaciones profesionales y sociales en la política de reducción de cargas administrativas y simplificación administrativa, se promoverán actuaciones para conocer el efecto que la normativa en general y los procedimientos en particular tienen sobre los colectivos a los que van dirigidos, con el fin de explorar vías de mejora.

Para la identificación de estas vías de mejora, se desarrollarán jornadas y foros de discusión con empresas, emprendedores, colegios profesionales y autónomos que permitan un contacto directo para conocer sus necesidades, impresiones y valoraciones, y en las que puedan manifestar directamente a la Administración sus propuestas de simplificación.

Estas actividades se realizarán tanto de forma presencial como a distancia, haciendo uso para ello de los medios electrónicos disponibles.

Los procedimientos identificados, así como las propuestas recibidas, serán distribuidos a los órganos gestores competentes por razón de la materia para su análisis y valoración de la viabilidad y puesta en práctica.

Artículo 12. Formación de empleados públicos.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluirá en sus planes de formación para el personal de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, la formación permanente y específica en materia de simplificación administrativa en su triple vertiente: normativa, organizativa y procedimental.

TÍTULO II

Simplificación de la actividad administrativa

CAPÍTULO I

Plazo máximo de los procedimientos y silencio administrativo

Artículo 13. Plazo máximo para resolver y notificar.

1. De conformidad con lo establecido en la legislación básica, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Como regla general, en todos los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de tres meses, salvo en los procedimientos cuyo plazo máximo para resolver y notificar se establezca por norma estatal con rango de ley o por norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho Internacional aplicable en España, o se trate de los procedimientos relacionados en el Anexo I de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Excepcionalmente, podrá establecerse un plazo superior de hasta seis meses, mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el plazo que se proponga establecer, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.

3. Se establecerá un sistema de notificación automática al interesado en caso de silencio administrativo positivo, asegurando que pueda ejercer sus derechos sin necesidad de una acción adicional.

Artículo 14. Efectos del silencio administrativo positivo.

1. En todos los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución le legitima para entenderla estimada por silencio administrativo, salvo en aquéllos cuyos efectos desestimatorios vengan establecidos por una ley estatal o de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional que resulte de aplicación, o los relacionados en el Anexo II de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Excepcionalmente, podrá también establecerse el sentido desestimatorio del silencio mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el sentido desestimatorio del silencio, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.

CAPÍTULO II

Emisión de informes y dictámenes

Artículo 15. Plazo para la emisión de informes y dictámenes en los procedimientos administrativos.

1. De conformidad con lo establecido en la legislación básica de procedimiento administrativo común, el plazo para la emisión de informes y dictámenes sectoriales por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria será de diez días, salvo que la normativa de la Unión Europea, estatal o autonómica establezca otro plazo.

Excepcionalmente, podrá también establecerse un plazo superior mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el plazo que establezca, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.

2. Los informes económico-financieros así como los informes o dictámenes que deban emitir la Intervención General, la Dirección General del Servicio Jurídico y el Consejo Económico y Social de Cantabria, se regirán por su normativa específica.

3. Transcurrido el plazo máximo fijado para la emisión de los informes preceptivos para la resolución de un procedimiento administrativo sin que éstos se hayan evacuado, y habiéndose superado el plazo máximo de tres meses de suspensión del procedimiento al amparo de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrán proseguir las actuaciones del procedimiento.

Artículo 16. Agilidad en la tramitación de informes sectoriales.

1. Cuando sea preciso solicitar varios informes sectoriales a emitir por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o que sean de su competencia regulatoria en un mismo procedimiento, el órgano competente solicitará la emisión de todos los informes que sean exigibles de modo simultáneo, salvo que expresamente no sea posible de conformidad con su normativa específica.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, los informes que deban emitirse no tendrán carácter sucesivo, de tal forma que la emisión de un informe no estará condicionada por la expedición previa del informe de otro órgano sectorial, salvo aquellos casos en los que un trámite sea consecuencia del anterior o causa del siguiente o así se establezca en la norma de aplicación.

3. En el caso en que un mismo órgano deba emitir informe a varios efectos, siempre que se garantice la eficacia y eficiencia administrativa, se emitirá un único informe que abarque los distintos aspectos sobre los que deba pronunciarse.

Artículo 17. Informes sectoriales emitidos por los órganos de la Administración del Estado.

1. Cuando en un procedimiento de autorización de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria sea preceptiva la emisión del informe de un órgano de la Administración del Estado, el órgano autonómico competente solicitará directamente del centro directivo, organismo o entidad estatal la emisión del correspondiente informe.

2. Transcurrido el plazo máximo de emisión sin pronunciamiento expreso del informante, el órgano responsable de la tramitación pondrá en conocimiento de la Delegación del Gobierno en Cantabria esta circunstancia y los efectos económicos derivados de la ausencia o demora en la emisión del informe, e informará de esta circunstancia al promotor.

CAPÍTULO III

Proyectos Empresariales Estratégicos de Cantabria

Artículo 18. Concepto.

Son Proyectos Empresariales Estratégicos de Cantabria los declarados como tales por el Gobierno de Cantabria por su especial relevancia económica, social o territorial, en atención a su contribución a la reactivación de la actividad económica, a la creación de empleo y al desarrollo o consolidación de sectores estratégicos de ámbito regional o de la Unión Europea.

Artículo 19. Requisitos de los Proyectos Empresariales Estratégicos.

1. Podrán ser declarados Proyectos Empresariales Estratégicos de Cantabria aquellas iniciativas empresariales que pretendan desarrollarse en el ámbito territorial de Cantabria que consistan en:

a) Ejecución de grandes equipamientos, infraestructuras e instalaciones.

b) Ejecución de planes y programas propios del Gobierno de Cantabria o gestionados conjuntamente con otras Administraciones Públicas.

c) Implantación o ampliación de una o varias instalaciones industriales, de servicios o de ocio de especial importancia.

2. Las iniciativas empresariales que soliciten la declaración como Proyectos Empresariales Estratégicos de Cantabria deberán cumplir, al menos, dos de los siguientes requisitos:

a) Que supongan un volumen de inversión mínima de cincuenta millones de euros.

b) Que supongan la creación de empleo de un mínimo de cien puestos de trabajo directos bajo la modalidad de contrato indefinido y computados a tiempo completo.

c) Que complementen cadenas de valor o pertenezcan a sectores estratégicos de ámbito regional, nacional o de la Unión Europea.

3. Motivadamente, también podrán ser declarados Proyectos Empresariales Estratégicos de Cantabria aquellas iniciativas empresariales que, sin reunir los requisitos establecidos en el apartado anterior, se estime que tienen un interés y una incidencia cualificada para el desarrollo de Cantabria, y que por su magnitud o características tienen una incidencia territorial, económica y social que trascienda el ámbito municipal, de tal forma que se consideren portadoras de un interés supramunicipal cualificado.

Para valorar el interés y la incidencia cualificada para el desarrollo económico, social o territorial de Cantabria regulado en este apartado, a los efectos de su declaración como Proyecto Empresarial Estratégico de Cantabria, se tendrán especialmente en cuenta, entre otros factores que caractericen al proyecto o a la cadena de valor del sector afectado, los siguientes:

a) Su inserción y coherencia con los instrumentos en que se desarrolle la política autonómica.

b) El impacto positivo que su ejecución comporte en un sector específico del tejido empresarial cántabro o en el desarrollo de nuevas empresas que puedan sustituir a sectores en declive o en reconversión.

c) La mejora de la competitividad empresarial regional.

d) La promoción de la internacionalización, la atracción de inversiones en el tejido empresarial de Cantabria o la necesidad de evitar la deslocalización empresarial.

e) Las necesidades derivadas de la promoción de las pequeñas y medianas empresas o de economía social.

f) El impacto en la mejora de la cohesión y vertebración territorial, y en el desarrollo socioeconómico de las zonas más desfavorecidas o en reto demográfico.

g) La susceptibilidad de que el proyecto sea financiado con fondos comunitarios.

En todo caso, a los efectos de su declaración como de interés estratégico, los proyectos empresariales previstos en este apartado deberán cumplir, al menos, dos de los siguientes requisitos mínimos:

a) Que supongan una inversión superior a diez millones de euros en activos fijos, excluidos los inmobiliarios, de acuerdo con el proyecto presentado en la solicitud.

b) Que suponga una creación de un mínimo de veinticinco puestos de trabajo directos, bajo la modalidad de contratos indefinidos y a tiempo completo.

c) Que complementen cadenas de valor o pertenezcan a sectores estratégicos de ámbito regional, nacional o de la Unión Europea.

4. Los Proyectos Empresariales Estratégicos, con carácter previo a su aprobación, se presentarán ante el Pleno del Parlamento de Cantabria mediante comparecencia del titular de la Consejería competente por razón de la materia del proyecto. Con independencia del periodo de sesiones, si solicitada la comparecencia para informar, está no se convocara para su celebración en el plazo máximo de quince días hábiles, se podrá continuar con su aprobación, si procede, por parte del Consejo de Gobierno de Cantabria.

Artículo 20. Exclusiones.

No podrá ser declarado Proyecto Empresarial Estratégico de Cantabria aquel proyecto empresarial que promueva una actuación residencial, o que esté sometido a un régimen específico de protección en virtud de la legislación administrativa sectorial que establezca prohibiciones y limitaciones que determinen la improcedencia de su declaración como inversión de interés estratégico.

Artículo 21. Procedimiento para la declaración.

1. El procedimiento para la declaración de Proyecto Empresarial Estratégico de Cantabria se iniciará mediante solicitud del promotor de la iniciativa empresarial dirigida a la Consejería competente por razón de la materia, o, en el caso de que afecte a distintas materias o sectores de actividad económica, a aquella Consejería en cuyas funciones pueda incardinarse la actividad que pueda calificarse como principal.

La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria del proyecto, que incluirá:

1. Entidades o personas promotoras del proyecto, incluyendo todos los datos necesarios para su plena identificación.

2. Características del proyecto de implantación o de ampliación de la instalación empresarial, incluyendo la reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen, características técnicas y funcionales y condiciones de diseño y adaptación paisajística y medioambiental, así como delimitación, en su caso, del sector estratégico en el que se integra.

3. Justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19.2 o, en su caso, exposición razonada de la concurrencia de los factores enumerados en el artículo 19.3.

4. Estudio sobre la generación de empleo, directo e indirecto, y sus características.

5. Descripción del impacto económico, social, paisajístico, así como de los efectos sobre la vertebración territorial de la inversión.

6. Localización, titularidad o disponibilidad, delimitación del ámbito y detalle de los terrenos y la estructura de la propiedad donde se pretende ejecutar el proyecto.

7. Plan de viabilidad económico-financiera, con indicación de los recursos disponibles para el desarrollo de esta.

b) Declaración responsable sobre el mantenimiento de los compromisos de inversión y empleo.

c) Cualesquiera otros compromisos que decida asumir la persona promotora de la iniciativa empresarial.

d) Solicitud, en su caso, de declaración de interés regional a los efectos previstos en la legislación de ordenación del territorio de Cantabria, acompañando la documentación exigida en dicha norma, a los efectos de su tramitación simultánea o, en su caso, para la gestión coordinada de los procedimientos, y sin perjuicio de la posibilidad de solicitar esa declaración en un momento distinto.

e) Solicitud, en su caso, de la declaración de utilidad pública o interés social a efectos expropiatorios, identificando la relación de bienes y derechos afectados.

2. Un mismo promotor podrá presentar como susceptible de declaración como Proyecto Empresarial Estratégico una propuesta conjunta de inversión que incluya una variedad de proyectos, en cuyo caso a la documentación especificada en el apartado anterior deberá incluir la justificación de las relaciones de unos y otros, así como un estudio de las sinergias que puedan generarse por la propuesta conjunta de inversión.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 de este artículo, la tramitación del procedimiento de declaración corresponderá a la Dirección General con competencia en el sector al que pertenezca la iniciativa empresarial o, en el caso de que afecte a distintos sectores de actividad económica, a aquella Dirección General en cuyas funciones puedan incardinarse la actividad que pueda calificarse como principal.

La Dirección General competente realizará un primer examen del contenido de la documentación presentada, requiriendo al solicitante para que proceda a la subsanación o mejora de la solicitud de declaración de Proyecto Empresarial Estratégico. Si no se atendiesen los requerimientos de subsanación o mejora o, a la vista de la documentación presentada por el solicitante, se concluyera que la petición carece manifiestamente de fundamento, el Consejero del ramo dictará resolución de inadmisión.

Una vez admitida a trámite la solicitud, se remitirá la documentación presentada a la consejería competente en materia de ordenación del territorio para que emita informe preceptivo sobre la coherencia entre la actuación proyectada y las previsiones contenidas en los instrumentos de ordenación territorial o urbanísticos vigentes o en tramitación en el ámbito en el que se pretende desarrollar la actividad empresarial.

Asimismo, se remitirá la solicitud presentada con la documentación que la acompaña al ayuntamiento o ayuntamientos en que se pretenda desarrollar el proyecto, para que emitan informe preceptivo sobre su conformidad o disconformidad con el planeamiento urbanístico en vigor.

podrá recabar de otras consejerías, de entidades del sector público autonómico competentes o incluso de otras administraciones territoriales o institucionales todos los informes que estime convenientes o necesarios para motivar su propuesta sobre el carácter estratégico de la iniciativa empresarial.

La emisión de estos informes será preferente en su tramitación y su plazo de emisión será de un máximo de siete días hábiles, entendiéndose que, si transcurrido dicho plazo no se hubiese recibido el informe, se podrá continuar el procedimiento para la declaración.

4. Recabados los informes previstos en el apartado anterior, o una vez vencido el plazo de emisión sin haberse recibido, y siempre que se cumplan las condiciones previstas, según el caso, en el artículo 19 de esta Ley, el titular de la Consejería competente por razón de la materia, si se estima que concurren razones de interés estratégico que así lo justifique, podrá elevar al Consejo de Gobierno una propuesta para su declaración como Proyecto Empresarial Estratégico de Cantabria. El acuerdo del Consejo de Gobierno determinará, en su caso, los efectos asociados a la declaración de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 22.

En caso de que la consejería estimase que no se cumplen los requisitos a los que se alude en el párrafo anterior, o considerase que el proyecto no tiene interés estratégico, procederá a elevar una propuesta en este sentido al Consejo de Gobierno.

5. Cuando junto con la solicitud de declaración de un proyecto empresarial como estratégico se acompañe una solicitud de declaración de interés regional del proyecto a los efectos de la legislación de ordenación del territorio, el Consejero competente por razón de la materia o, cuando lo sean varios, por resolución del Consejero competente en materia de simplificación administrativa dictada a propuesta de los Consejeros interesados, podrá acordar la gestión coordinada de ambos procedimientos, de tal forma que el Consejo de Gobierno resuelva en un único acto sobre ambas declaraciones.

Lo establecido en el párrafo anterior también será aplicable cuando la solicitud de declaración del proyecto empresarial como estratégico y la de declaración de interés regional a los efectos de la legislación de ordenación del territorio se promuevan por sujetos distintos, si la transformación del suelo derivada del proyecto singular de interés regional es necesaria para la implantación del Proyecto Empresarial Estratégico.

6. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sobre la declaración del proyecto empresarial como estratégico es de tres meses, transcurrido el cual el solicitante podrá entender desestimada su solicitud.

7. La declaración del proyecto empresarial como estratégico para Cantabria surtirá efectos desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, incluyendo el texto íntegro del acuerdo del Consejo de Gobierno.

8. En el acuerdo de declaración del proyecto de interés estratégico de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el Consejo de Gobierno podrá determinar las condiciones para su desarrollo, estableciendo las obligaciones que deberá asumir la parte promotora de la inversión empresarial objeto de la declaración.

Artículo 22. Efectos de la declaración.

1. Los Proyectos Empresariales Estratégicos de Cantabria gozarán de un impulso preferente en la tramitación de los procedimientos administrativos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.

2. La declaración como Proyecto Empresarial Estratégico de Cantabria producirá en todo caso los siguientes efectos:

a) En los procedimientos administrativos destinados a la obtención de autorizaciones administrativas preceptivas para su ejecución, los plazos quedarán reducidos a la mitad, de acuerdo al procedimiento de tramitación de urgencia y despacho prioritario conforme a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, así como los de naturaleza fiscal.

Si se hubiera declarado el interés regional del proyecto a los efectos de la legislación de ordenación del territorio, los plazos previstos para la realización de la tramitación del proyecto singular de interés regional también se verán reducidos a la mitad.

b) Las bases reguladoras de líneas de ayudas dirigidas a incentivar la inversión empresarial tendrán en cuenta, como criterio de valoración de las solicitudes, el concurso de proyectos declarados estratégicos que se presenten en las correspondientes convocatorias.

c) Los proyectos empresariales declarados de interés empresarial estratégico tendrán preferencia para acceder a las líneas de financiación, así como a la formalización de avales, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de cualquiera de sus entidades dependientes.

3. La declaración de Proyecto Empresarial Estratégico de Cantabria podrá contemplar, asimismo, los siguientes efectos:

a) La concesión por la Consejería con competencias en materia de incentivación empresarial de un complemento de la ayuda que obtenga de otras Administraciones Públicas, hasta el límite fijado en el mapa de ayudas que dé cumplimiento a las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional adoptadas por la Comisión Europea.

b) La concesión de subvenciones en régimen de concesión directa siempre que en la documentación presentada junto a la solicitud se acredite la efectiva concurrencia de los requisitos exigidos para ello en la legislación de subvenciones.

c) La declaración de interés social del proyecto empresarial y de sus infraestructuras asociadas, a los efectos expropiatorios, así como la necesidad y la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados, reconociéndose al sujeto promotor del proyecto la condición de beneficiario de la expropiación.

d) En su caso, la compatibilidad de la ocupación del dominio público con otros usos preexistentes.

e) La imposición o la ampliación de servidumbre de paso para las vías de acceso, las líneas de transporte y distribución de energía y las canalizaciones de líquidos o gases, en su caso, de conformidad con la normativa que las regule.

f) La consideración de interés público, a los efectos de la legislación de ordenación del territorio y urbanismo, de las construcciones, instalaciones, actividades y usos que exija la implantación del Proyecto Empresarial Estratégico, incluidas las conexiones a los sistemas generales exteriores a la actuación que sean necesarias para la misma, cuando no se resuelvan por un instrumento de planeamiento y deban proyectarse sobre suelo rústico.

g) En el ejercicio de deber de colaboración entre administraciones públicas, podrán articularse los mecanismos que sean necesarios para asistir técnica o jurídicamente a las administraciones locales en cuyo territorio se pretenda ubicar un Proyecto Empresarial Estratégico.

4. La declaración de proyecto empresarial de interés estratégico no implicará en ningún caso la aprobación del proyecto de inversión, ni la autorización de su puesta en marcha, que se producirán una vez sustanciado el correspondiente procedimiento y obtenidas las necesarias autorizaciones y licencias.

5. La declaración de proyecto empresarial como estratégico puede ser simultánea o conjunta a la declaración por el Consejo de Gobierno del interés regional de la actuación a los efectos de la legislación de ordenación del territorio, una vez sustanciados los trámites contemplados en su legislación específica.

Artículo 23. Revocación de la declaración.

1. La declaración de Proyecto Empresarial Estratégico de Cantabria podrá revocarse por el Consejo de Gobierno, previo trámite de audiencia, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Incumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración, incluyendo los indicadores de rendimiento recogidos en la declaración o de los compromisos de mantenimiento de la inversión y empleo recogidos en el artículo 1´.

b) Inactividad por causa imputable al promotor durante más de seis meses en la realización de trámites necesarios para la ejecución del proyecto.

c) Otras causas sobrevenidas que revelen la inviabilidad en el desarrollo del proyecto apreciadas motivadamente.

2. No obstante lo anterior, en los proyectos declarados de interés empresarial estratégico al amparo del artículo 19.2, cuando el promotor de la actuación incumpla los compromisos de mantenimiento de inversión y empleo plasmados en la declaración del Consejo de Gobierno, el interesado podrá solicitar el mantenimiento de esa condición si se justifica la concurrencia de los factores enumerados en el artículo 19.3.

3. El acuerdo de revocación de la declaración adoptado por el Consejo de Gobierno determinará su alcance en relación con los efectos asociados a la declaración.

Artículo 24. Unidad Aceleradora de Proyectos.

1. Por Decreto de la Presidencia del Gobierno se podrá crear, dentro de su Gabinete, una Unidad Aceleradora de Proyectos para el impulso y seguimiento de este tipo de proyectos empresariales, a los que se dotará de los medios personales y técnicos para desarrollar su labor.

2. En el marco de las limitaciones aplicables al personal que la integran, la Unidad Aceleradora de Proyectos podrá proponer a las consejerías competentes la gestión coordinada de los procedimientos que hayan de sustanciarse para la ejecución del proyecto, y en general cualquier tipo de propuesta que redunde en la mejor y más ágil ejecución de este tipo de proyectos, y sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que se le encomienden.

CAPÍTULO IV

Racionalización de la intervención administrativa

Artículo 25. Aportación de documentación.

1. Las normas reguladoras de los procedimientos administrativos no podrán exigir a los interesados la presentación de documentos que no sean estrictamente necesarios para el cumplimiento del fin que persiguen.

2. La normativa reguladora de cada procedimiento concretará, en todo caso, el momento idóneo para la aportación de la documentación por parte de los interesados, exigiéndola únicamente a quienes resulte estrictamente necesario.

3. A fin de poder obtener la documentación que el interesado no está obligado a aportar de acuerdo con lo establecido en la legislación básica, los órganos gestores recabarán electrónicamente, a través del sistema de información de intercambio de datos en entorno cerrado o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, los datos o documentos necesarios para la resolución del procedimiento, salvo que el interesado se opusiera a ello, en los términos y con los efectos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. En el caso de que en el procedimiento a tramitar electrónicamente se requiera la aportación de escrituras notariales, el interesado deberá aportar la certificación registral electrónica correspondiente o al menos expresar el código seguro u otro sistema de acceso y verificación del documento electrónico.

Artículo 26. Unificación de solicitudes con devengo de tasas.

1. Las solicitudes de prestación de servicios o actividades, en virtud de las cuales se produzca el devengo de tasas a favor de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, se sustanciarán a través de una única instancia.

2. En todo caso, la autoliquidación de la tasa y el pago se realizará a través de los medios puestos a disposición por las Administraciones competentes mediante la cumplimentación del modelo correspondiente.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria adoptará las medidas necesarias para posibilitar que los interesados puedan realizar los pagos por cualesquiera medios admitidos en Derecho, incluidos los pagos móviles directos.

Artículo 27. Actuaciones facilitadoras para el acceso o ejercicio de una actividad.

1. En aquellos ámbitos en que los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el ejercicio de una actividad, se deberá escoger la declaración responsable o la comunicación, con la excepción de los supuestos en los que la normativa de la Unión Europea o una norma con rango de ley exija autorizaciones o licencias previas.

2. En aplicación de los principios de necesidad y proporcionalidad y de forma motivada, se mantendrán las autorizaciones o licencias previas en los supuestos recogidos en la normativa de garantía de la unidad de mercado.

3. Las memorias de impacto normativo de las disposiciones normativas que regulen cualquier forma de intervención administrativa sobre la actividad de los particulares motivarán específicamente las razones por las que se establezca el régimen de autorización o licencia, declaración responsable o comunicación.

4. Para la realización de las actividades de certificación, informes y validación, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley podrán recurrir a las entidades colaboradoras de certificación a las que se refieren los artículos 33 y siguientes de la presente Ley, sin perjuicio, en todo caso, de las potestades de intervención de la Administración.

5. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán publicar en sus portales la información necesaria para que los interesados conozcan los requisitos exigibles para el ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, de tal forma que puedan presentar las declaraciones responsables y comunicaciones con observancia de todos los requisitos exigibles.

CAPÍTULO V

Régimen de intervención administrativa en el ejercicio de actividades económicas

Artículo 28. Declaración responsable.

1. Con carácter previo al inicio de la actividad económica o de la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación que se destine específicamente a una actividad, los interesados presentarán ante el ayuntamiento respectivo una declaración responsable en la que pondrán en conocimiento de la Administración municipal sus datos identificativos acompañando, al menos:

a) una memoria explicativa de la actividad que se pretende realizar;

b) la manifestación explícita del cumplimiento de todos los requisitos exigibles de acuerdo con la normativa vigente para el ejercicio de la actividad y de que los locales e instalaciones reúnen las condiciones de seguridad, salubridad y las demás previstas en el planeamiento territorial o urbanístico o en la legislación sectorial;

c) declaración de que han pagado los tributos municipales exigibles;

d) declaración de disponer o haber obtenido por silencio todas las autorizaciones e informes preceptivos exigibles para el inicio de la actividad o de la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación;

e) declaración de disponer de los títulos que habiliten para la ocupación del dominio público cuando sea necesario.

Junto con la declaración responsable podrán acompañar la documentación técnica que resulte exigible según la naturaleza de la actividad o instalación de que se trate, el resto de documentación justificativa de los extremos indicados en el párrafo anterior, así como otros documentos que estimen oportunos. También podrán aportar, en su caso, el certificado, acta o informe de conformidad emitido por las entidades colaboradoras de certificación reguladas en la presente Ley.

2. Si para el desarrollo de la actividad es precisa la realización de una obra, la documentación anterior se presentará con la declaración responsable o solicitud de licencia de obra, según proceda según la legislación urbanística. Una vez terminada la obra, se presentará comunicación de la terminación y del inicio de la actividad.

3. Estará sujeto al régimen de comunicación el cambio de titularidad de las actividades e instalaciones, siendo el nuevo titular el responsable de realizar la comunicación.

4. En el caso de actividades e instalaciones que afecten a dos o más términos municipales, deberá presentarse la declaración responsable ante cada uno de los ayuntamientos.

Artículo 29. Efectos de la declaración responsable.

1. La declaración responsable presentada cumpliendo con todos los requisitos constituye un acto jurídico del particular que, de acuerdo con la ley, habilita para el inicio de la actividad económica o la apertura del establecimiento, y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación que se destine específicamente a una actividad.

2. La presentación de la declaración responsable no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones de la actividad a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas, de comprobación, inspección, sanción, y en general de control que a la administración le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.

3. Los ayuntamientos velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual comprobarán, controlarán e inspeccionarán las actividades. Dichas actividades se desarrollarán de oficio, a solicitud del interesado o de cualquier tercero afectado, siguiendo las previsiones y plazos del artículo 32.2 de esta Ley.

El Gobierno de Cantabria adoptará cuantas medidas resulten necesarias para facilitar el eficaz cumplimiento de esta función por parte de los entes locales.

4. El incumplimiento sobrevenido de las condiciones de la comunicación o de la declaración responsable habilitará al Ayuntamiento para, en su caso, y con respeto al principio de proporcionalidad, suspender provisionalmente la actividad de que se trate, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 30. Modificaciones de las actividades.

1. Quien ostente la titularidad de cada actividad debe garantizar que se mantengan las mismas condiciones que tenían cuando éstas fueron iniciadas.

2. Será, en todo caso, necesaria una nueva declaración responsable en los casos de modificación de la clase de actividad económica, cambio de emplazamiento, reforma sustancial de los locales, instalaciones o cualquier cambio que implique una variación que afecte a la seguridad, salubridad o peligrosidad del establecimiento.

Artículo 31. Competencias.

1. Las actividades quedan sujetas a las potestades administrativas del Gobierno de Cantabria, así como a las del Ayuntamiento respectivo en el ámbito de sus competencias.

Los Ayuntamientos pueden adoptar, en cualquier caso, medidas provisionales cuando se den motivos de urgencia o gravedad.

2. La competencia administrativa en materia de control de las actividades se extiende a las potestades de comprobación, inspección, sanción y demás medidas para garantizar que el ejercicio de la actividad o la ejecución de la obra o instalación se adecúan a la normativa vigente y, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa urbanística, comprenderá las siguientes potestades:

a) La comprobación e inspección de instalaciones, establecimientos y actividades.

b) La adopción de las medidas de carácter provisional con carácter previo a la incoación o con ocasión de la tramitación de cualquiera de los procedimientos señalados en las letras siguientes.

c) La incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación o caducidad de los títulos habilitantes.

d) La incoación, tramitación y resolución de procedimientos sancionadores, de responsabilidad patrimonial y de restablecimiento de la legalidad, y ejecución, en su caso, de las resoluciones dictadas en los mismos.

3. Para el restablecimiento de la legalidad en materia de actividades se seguirá el procedimiento para la protección de la legalidad establecido en la normativa urbanística.

4. Sin perjuicio de las sanciones que procedan por incumplimiento de la normativa sectorial aplicable a la actividad, las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas reguladoras de las declaraciones o comunicaciones se ajustarán a lo previsto en el Título V de la presente Ley.

Artículo 32. Solicitud de actuaciones de comprobación.

1. Sin perjuicio de la posibilidad de inicio de la actividad económica, la apertura del establecimiento o, en su caso, del inicio de la obra o instalación que se destine específicamente a una actividad, los interesados podrán solicitar la realización de una inspección del local o establecimiento, que tendrá por objeto comprobar la adecuación de la obra o de la actividad del mismo a la normativa de aplicación y el cumplimiento de las condiciones legales y técnicas de la actividad.

2. Realizada la solicitud prevista en el apartado anterior, en el plazo que se señale en las ordenanzas locales y, en su defecto, en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud, el ayuntamiento remitirá a quien lo hubiera solicitado el resultado de la actuación inspectora.

Se señalará expresamente si se cumplen los requisitos para el ejercicio de la actividad y la apertura del establecimiento o, en caso contrario, se identificarán los incumplimientos o deficiencias detectados, concediendo un plazo de un mes, que podrá ser ampliado de forma motivada, para su subsanación.

La subsanación de las deficiencias detectadas en la inspección no impedirá, en su caso, la incoación del correspondiente expediente sancionador por las infracciones cometidas para el caso de que se hubiese iniciado la actividad, o abierto el establecimiento o iniciado las obras o la instalación sin sujetarse a la normativa aplicable. El transcurso del plazo sin que se hubiesen corregido las deficiencias dará lugar, previa instrucción del correspondiente procedimiento, a la adopción de las medidas sancionadoras.

CAPÍTULO VI

Entidades colaboradoras de certificación

Artículo 33. Concepto.

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por entidad colaboradora de certificación a toda persona jurídica que, debidamente acreditada e inscrita en el registro de entidades colaboradoras de certificación, ejerza funciones de comprobación, informe y certificación en los ámbitos en los que hayan de aplicarse declaración responsable o comunicación como régimen de intervención administrativa o en aquellos otros en que se establezca normativamente.

2. Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las potestades propias de la administración. En este sentido, tanto la administración local como la autonómica podrán, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por aquéllos.

Artículo 34. Acreditación y Registro de entidades colaboradoras de certificación.

1. La acreditación y registro de entidades colaboradoras de certificación corresponderá a la Consejería competente en materia de simplificación administrativa.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.2 de esta Ley, se consideran entidades colaboradoras de certificación aquellas entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación mediante el sistema previsto en la norma UNEEN ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya.

3. También podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificación:

a) Los colegios profesionales, cuyos colegiados ejercientes, individualmente o asociados en las formas que autoricen las normas profesionales, estén legitimados para actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.

b) Toda clase de personas jurídicas legalmente constituidas.

Para obtener la acreditación, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Contar con profesionales habilitados en el número que se determine reglamentariamente para ejercer las funciones propias de las entidades colaboradoras de certificación en el ámbito de actividad de que se trate y con experiencia profesional efectiva plasmada en trabajos propios de la respectiva profesión, tales como proyectos o dirección facultativa o de informe o dictamen técnicos sobre construcciones, edificaciones e instalaciones, entre otros.

b) No haber perdido la condición de entidad colaboradora ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en esta Ley en virtud de resolución administrativa o judicial firme.

c) Tener suscrita y en vigor póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se determinen reglamentariamente.

d) Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones.

e) No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad de conformidad con lo establecido en la normativa concursal.

f) Los requisitos que, en su caso, se determinen reglamentariamente.

4. La solicitud junto con la documentación necesaria se dirigirá a la consejería competente por razón de la materia, que, previo informe de comprobación, remitirá la propuesta de acreditación o denegación a la Consejería competente en materia de simplificación administrativa.

La acreditación solo podrá denegarse por razones de legalidad, debiendo resolverse sobre ella en el plazo de tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá determinar con toda precisión la actividad de certificación interesada. Transcurrido dicho plazo sin notificación de resolución expresa podrá entenderse estimada la solicitud.

5. En la Consejería competente en materia simplificación administrativa se creará el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación, en el que se inscribirán todas las entidades colaboradoras acreditadas de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo.

Las entidades colaboradoras de certificación deberán estar inscritas en el Registro para poder desarrollar sus funciones.

El Registro será público y accesible. La inscripción en el Registro se realizará de oficio al emitir la resolución de acreditación. El régimen aplicable al Registro se desarrollará reglamentariamente.

6. El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de acreditación determinará la pérdida de la acreditación, previa tramitación de expediente contradictorio.

Artículo 35. Funciones de las entidades colaboradoras de certificación.

1. Las entidades colaboradoras de certificación deberán desarrollar sus funciones por sí mismas o, en el caso de los colegios profesionales, a través de sus colegiados. No obstante, cuando en el ejercicio de su actividad deba concurrir la actuación de entidades colaboradoras en diferentes sectores de actividad, podrán colaborar por cualquier forma admitida en Derecho, incorporándose los certificados accesorios al principal.

2. Son funciones de las entidades colaboradoras de certificación las siguientes:

a) Realizar comprobaciones, informes y certificaciones en su ámbito de actividad. Los informes derivados de visitas de comprobación y la certificación derivada de la comprobación e informe serán firmados por técnico competente de acuerdo con la titulación exigida. La certificación será firmada, además, por el máximo responsable de la entidad colaboradora.

b) Emitir un documento-resumen en el que consten los requisitos principales de la actividad o establecimiento de que se trate y que, cuando proceda conforme a la normativa sectorial, deberá exponerse por el titular de la actividad o establecimiento en un lugar visible y legible para terceros.

c) Las que les atribuya la normativa sectorial en cada ámbito específico.

Artículo 36. Obligaciones de las entidades colaboradoras de certificación.

1. Las entidades colaboradoras de certificación tienen las siguientes obligaciones en el desarrollo de sus funciones:

a) Crear y mantener un registro permanente de las certificaciones que emitan.

b) Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad en cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre protección de datos.

c) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su acreditación, incluyendo las obligaciones que éstos comportan.

d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de acreditación y las establecidas en esta ley, la legislación sectorial y sus disposiciones de desarrollo.

e) Emplear los métodos, sistemas y medios materiales oficialmente aprobados en la normativa en vigor, aquellos acreditados por entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados.

f) Disponer de modelos de hojas de reclamaciones de acuerdo con lo previsto en la normativa en vigor.

g) Presentar ante el órgano competente declaración responsable de estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social, así como certificación del pago de la prima del seguro de responsabilidad civil.

h) Disponer del personal con capacidad y legitimación suficientes para ejercer las funciones que les corresponden, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

i) Las demás obligaciones que se deriven de esta Ley, la legislación sectorial y sus disposiciones de desarrollo.

2. Tanto las entidades colaboradoras de certificación como su personal deberán garantizar la confidencialidad respecto de la información que obtengan en el desarrollo y ejecución de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación será considerado como causa de revocación de la inscripción en el Registro previsto en esta norma, sin perjuicio de las sanciones que le puedan corresponder en aplicación de la presente ley y la legislación de protección de datos.

3. Las entidades colaboradoras de certificación actúan en competencia y régimen de mercado y se financiarán con los honorarios que perciban de sus clientes. Con la periodicidad que se establezca, deberán comunicar sus cuadros de tarifas a la Consejería competente en materia de simplificación administrativa, que elaborará y publicará, sobre la base de las tarifas comunicadas, la tabla de tarifas del conjunto de las entidades colaboradoras de certificación.

Artículo 37. Incompatibilidades de las entidades colaboradoras de certificación.

1. Las entidades colaboradoras de certificación, o los colegiados actuantes tratándose de colegios profesionales, no podrán tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe tal dependencia, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.

2. Sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que pudieran concurrir, no producirán efecto las actuaciones o documentos emitidos en ejercicio de sus funciones por las entidades colaboradoras de certificación con infracción de lo establecido en el apartado anterior.

3. Los colegios profesionales acreditados como entidad colaboradora de certificación podrán exigir en cualquier momento a sus colegiados declaración o acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo.

Artículo 38. Responsabilidad de las entidades colaboradoras de certificación.

1. Las entidades colaboradoras de certificación serán responsables de los certificados que emitan.

2. Cuando dos o más entidades colaboradoras actúen conjuntamente, la entidad que emita el certificado principal será solidariamente responsable con las que emitan los accesorios. Las que emitan los certificados accesorios serán responsables únicamente de los certificados que emitan.

3. Cuando actúe un colegiado en colegio profesional acreditado en cuyo ámbito profesional resulte exigible seguro de responsabilidad civil profesional, el colegio profesional, en su condición de entidad colaboradora de certificación, y el profesional serán solidariamente responsables.

CAPÍTULO VII

Entidades habilitadas

Artículo. 39. Entidades habilitadas.

1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas ajenas a la Administración para la realización de determinados trámites electrónicos en representación de los interesados. No obstante, el interesado podrá siempre comparecer por sí mismo en el procedimiento.

2. La habilitación con estas entidades requerirá la firma previa de un convenio entre el órgano administrativo u organismo público vinculado o dependiente competente y la organización o corporación de que se trate, de acuerdo con lo previsto en la legislación de régimen jurídico del sector público. El convenio deberá especificar, al menos, los procedimientos y trámites objeto de la habilitación y las condiciones y obligaciones aplicables tanto a la entidad firmante del convenio, como a las personas físicas o jurídicas habilitadas y determinará la presunción de validez de la representación si bien en cualquier caso se podrá requerir por el órgano competente en la tramitación del procedimiento, la acreditación de dicha representación.

3. A estos efectos, se aprobará por la Consejería competente en materia de simplificación administrativa un modelo normalizado de convenio que permita dar soporte a esta habilitación en los términos y condiciones que las partes acuerden, conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico del sector público.

4. En la sede electrónica o sede electrónica asociada de cada una de las Administraciones Públicas se publicarán los trámites electrónicos que podrán realizarse con esta representación.

TÍTULO III

Eficacia del principio de unidad de mercado

Artículo 40. Principio de eficacia.

Las decisiones, actos y medios de intervención de las autoridades competentes del resto del territorio nacional, relacionados con el libre acceso a la actividad económica, tendrán eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 41. Libre iniciativa económica.

1. Desde el momento en que un operador económico esté legalmente establecido en un lugar del territorio español podrá ejercer su actividad económica en la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante establecimiento físico o sin él, siempre que cumpla los requisitos de acceso y ejercicio de la actividad del lugar de origen, incluso cuando la actividad económica no esté sometida a requisito alguno en dicho lugar.

2. Cualquier producto legalmente producido al amparo de la normativa de un lugar de territorio español podrá circular y ofertarse libremente en la Comunidad Autónoma de Cantabria desde el momento de su puesta en el mercado.

3. Cuando conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria se exijan requisitos, cualificaciones, controles previos o garantías a los operadores económicos, distintos de los exigidos u obtenidos al amparo de la normativa del lugar de origen, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Cantabria asumirá la plena validez de estos últimos, aunque difieran en su alcance o cuantía. Asimismo, el libre ejercicio operará incluso cuando en la normativa del lugar de origen no se exija requisito, control, cualificación o garantía alguna.

4. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal de garantía de la unidad de mercado, la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá exigir una comunicación a los operadores económicos en los términos establecidos en la normativa de procedimiento administrativo común, únicamente por motivos estadísticos cuando lo establezca una disposición normativa. En ningún caso, podrá exigirse una declaración responsable que establezca requisitos adicionales.

Artículo 42. Eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria de las actuaciones administrativas.

1. Tendrán plena eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin necesidad de que el operador económico realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos, todos los medios de intervención de las autoridades competentes que permitan el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones o circunstancias, y en particular:

a) Las autorizaciones, licencias, habilitaciones y cualificaciones profesionales obtenidas de una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad, para la producción o la puesta en el mercado de un bien, producto o servicio.

b) Las declaraciones responsables y comunicaciones presentadas ante una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad económica.

c) Las inscripciones en registros que sean necesarias para el acceso o ejercicio de una actividad económica.

d) Cualesquiera otros requisitos normativamente establecidos que permitan acceder a una actividad económica o ejercerla.

2. Los organismos de evaluación, acreditación, certificación y otros similares legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional, tendrán plena capacidad para realizar sus funciones en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

No obstante, deberán presentar una comunicación ante la Consejería competente en materia de simplificación administrativa expresiva del registro en el que ya están inscritos y el ámbito en el que desarrollan esa actividad.

3. En todo caso, se aplicará el principio de plena eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria a los siguientes supuestos:

a) Certificaciones de calidad a efectos de la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de calidad en los procedimientos de contratación de las autoridades competentes, para el suministro de bienes y servicios en determinadas circunstancias o a determinados sujetos y para la obtención de ventajas económicas, bien sean subvenciones o beneficios fiscales.

b) Certificaciones o reconocimientos oficiales, a efectos de los derechos o ventajas económicas que obtienen las personas físicas o jurídicas que contratan con un operador oficialmente reconocido.

c) Certificaciones, reconocimientos y acreditaciones, a efectos de comprobar la concurrencia de un nivel determinado de calidad o de profesionalidad exigido para el acceso o ejercicio de una actividad económica determinada.

4. El principio de eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria no se aplicará en caso de autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones vinculadas a una concreta instalación o infraestructura física. No obstante, cuando el operador esté legalmente establecido en otro lugar del territorio, las autorizaciones o declaraciones responsables no podrán contemplar requisitos que no estén específicamente ligados a la instalación o infraestructura.

El principio de eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria tampoco se aplicará a los actos administrativos relacionados con la ocupación de un determinado dominio público, cuando el número de operadores económicos sea limitado o cuando se fijen en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas.

Tampoco será de aplicación dicho principio cuando concurran razones de orden público, seguridad pública o protección civil, debidamente motivadas en una disposición legal o reglamentaria.

TÍTULO IV

Avance en la transformación digital

Artículo 43. Derecho a un espacio personalizado.

1. Los ciudadanos y las empresas, en las relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tienen derecho a disponer de un espacio personalizado en la sede electrónica en el que, debidamente identificados y autenticados, puedan, de forma sencilla, llevar a cabo las siguientes acciones:

a) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos que les afecten.

b) Acceder a la documentación anexada a los trámites y gestiones efectuados electrónicamente.

c) Recibir el documento acreditativo de la resolución del procedimiento iniciado electrónicamente.

d) Acceder a las notificaciones y comunicaciones que les envía la Administración.

e) Acceder a su perfil y modificarlo en su caso.

2. Las entidades del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria deben incorporar al espacio personalizado del ciudadano y la empresa, de forma progresiva, los documentos y la información necesarios para iniciar la tramitación de los procedimientos que, sobre la base de la información de que la Administración de la Comunidad dispone, debe llevar a cabo.

3. Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán facilitar la obtención por medios electrónicos de los certificados que le sean solicitados por los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos.

Artículo 44. Ofrecimiento proactivo de servicios públicos personalizados.

1. A partir de la información disponible en la Carpeta ciudadana sobre las personas interesadas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley podrán ofrecer, de forma proactiva, servicios personalizados en el ejercicio de sus funciones y competencias, relativos a sus preferencias personales y a sus intereses, siempre que se apliquen las medidas adecuadas para la protección de los derechos, libertades e intereses legítimos de las personas destinatarias.

2. Para el tratamiento de los datos personales necesarios para la prestación de los servicios señalados en este precepto será necesario que la persona interesada preste su consentimiento, en los términos previstos en la normativa de protección de datos de carácter personal, debiendo suministrarse a aquélla la información exigida por dicha normativa.

El tratamiento exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias conforme a lo dispuesto en el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica y en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

La persona interesada tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento.

3. Las personas interesadas podrán decidir y comunicar, en cualquier momento y a través de la Carpeta ciudadana, su voluntad para que el sector público autonómico les preste, o les deje de prestar, servicios proactivos personalizados.

Artículo 45. Carpeta Empresarial.

1. Con el fin de facilitar las relaciones entre las empresas y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se creará una Carpeta Empresarial en la que se integrarán todas las relaciones administrativas que se produzcan a lo largo de la vida de la empresa.

2. La Carpeta Empresarial, que actuará como repositorio de documentación de la empresa para hacer efectivo el derecho a no aportar documentos que obren ya en poder de la Administración, integrará todas las relaciones administrativas que se produzcan a lo largo de la vida de la empresa.

3. A través de la Carpeta Empresarial, se permitirá a las empresas formular a la Administración las sugerencias que tengan por conveniente sobre mejoras en la simplificación de procedimientos o reducción de cargas administrativas para su estudio por ésta, así como plantear dudas sobre la interpretación de las normas aplicables en los procedimientos administrativos en los que tengan la condición de interesado.

4. Esta herramienta compartida, compatible e interoperable, incluirá las relaciones que se produzcan entre las personas que realicen actividades profesionales y la Administración autonómica, y podrá ser utilizada para dar traslado a otras entidades públicas la documentación necesaria, siempre que se les autorice, para la emisión de los informes necesarios en la resolución de los procedimientos administrativos.

Artículo 46. Plataforma de Gobernanza de Datos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, creará la Plataforma de Gobernanza de Datos, que operará con los datos que gestionen los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en sus sistemas de información.

2. Los titulares de los órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán poner a disposición los datos de sus sistemas de información en la Plataforma de Gobernanza de Datos de Cantabria en el momento en el que esté operativa.

3. Será responsabilidad de la Dirección General competente en materia de informática el desarrollo de la Plataforma de Gobernanza de Datos.

Artículo 47. Impulso del establecimiento de cuadros de mando.

La Dirección General competente en materia de informática establecerá de manera simultánea a la creación de la Plataforma de Gobernanza de Datos y de acuerdo con las unidades administrativas competentes, la generación de cuadros de mando utilizando indicadores construidos sobre la Plataforma de Gobernanza de Datos de Cantabria con el objeto de proporcionar información real y permanentemente actualizada sobre el funcionamiento del ámbito de que se trate, facilitando el proceso de diseño de políticas públicas, los de toma de decisiones, la regulación y análisis de procedimientos, así como la evaluación de los citados procesos.

Artículo 48. Plataforma de Intermediación.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria potenciará la intermediación de información a través de una plataforma de intermediación que garantice el acceso a la información requerida por parte de los diferentes órganos y unidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que ya se encuentre en poder de la Administración, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Los titulares de los órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán poner a disposición de dicha plataforma los datos solicitados por otros órganos y unidades de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Los datos intermediados a través de la plataforma informática de intermediación podrán ponerse a disposición de sus titulares si se considera oportuno, a través del espacio personal de relación de la sede electrónica de la Administración Pública de Cantabria.

Artículo 49. Digitalización de las Entidades Locales.

1. La Administración Autonómica auxiliará a las Entidades Locales, conforme a su capacidad técnica, económica y autonómica funcional, para adoptar las medidas necesarias, que faciliten la accesibilidad de los servicios públicos a los vecinos, impulsando la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en la prestación de los mismos. Para ello, en el plazo de seis meses, elaborarán los planes que tengan por objeto el impulso de mecanismos digitales que faciliten la accesibilidad de los vecinos y de las empresas a los servicios públicos.

2. Las Entidades Locales, en el ámbito de sus competencias, deberán mantener un portal de internet de información a los vecinos y de acceso a los servicios públicos digitalizados para los que así se determine, que opere como plataforma tecnológica de comunicación entre aquellos y la Administración local destinada a impulsar la digitalización de los servicios públicos.

3. En este portal deberán publicar la información que las Administraciones locales consideren adecuada a este efecto y, en su caso, la relación de servicios públicos a los que se pueda acceder por el portal o los vínculos a la información sobre el acceso a los servicios públicos disponibles en el territorio, en los términos en los que disponga la normativa autonómica.

También deberá publicarse la información necesaria para que los interesados conozcan los requisitos exigibles para la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, de tal forma que puedan presentar las declaraciones responsables y comunicaciones con observancia de todos los requisitos exigibles.

4. En el ejercicio del deber de colaboración entre administraciones públicas, la Administración autonómica prestará, en su caso, el necesario apoyo para la digitalización de las entidades locales.

Artículo 50. Inteligencia artificial aplicada a la simplificación.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria impulsará la incorporación de soluciones basadas en inteligencia artificial para fomentar el crecimiento económico y la mejora en la atención de los servicios públicos por parte de la ciudadanía.

2. En el uso de la inteligencia artificial se garantizarán los derechos y libertades de los ciudadanos, cumpliendo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal y de la inteligencia artificial.

3. Se deberá publicar la relación de sistemas algorítmicos o de inteligencia artificial que tengan impacto en los procedimientos administrativos o la prestación de los servicios públicos con la descripción de manera comprensible de su diseño y funcionamiento, el nivel de riesgo que implican y el punto de contacto al que poder dirigirse en cada caso, de acuerdo con los principios de transparencia y explicabilidad, en los términos dispuestos en la legislación en materia de transparencia.

TÍTULO V

Régimen Sancionador

Artículo 51. Ámbito de aplicación.

1. El presente Título tiene por objeto tipificar las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de declaraciones responsables y comunicaciones, así como las actuaciones de las entidades colaboradoras de certificación, que no se encuentren recogidas en la normativa sectorial aplicable en cada supuesto.

2. No se impondrá sanción alguna por infracciones de los preceptos de esta ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas previstas en la legislación de procedimiento administrativo.

Artículo 52. Disposiciones generales.

1. Los órganos competentes por razón de la materia comprobarán el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley, ejerciendo las facultades de comprobación y de inspección que legalmente les corresponden.

2. Quienes, en el marco de una actuación inspectora, conozcan de la posible comisión de hechos constitutivos de infracción penal deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad competente.

Asimismo, las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones o a la determinación del alcance o gravedad de éstas, colaborarán con quienes realicen las actividades de comprobación de los requisitos de los declarantes.

Artículo 53. Responsables.

1. A los efectos de esta ley, se considerarán responsables de la infracción las entidades colaboradoras, quienes suscriban los certificados emitidos por las mismas y quienes tengan la obligación de presentar declaración responsable o comunicación y realicen por acción u omisión hechos constitutivos de las infracciones que se detallan en los siguientes artículos.

2. Ante una misma infracción, y en el caso de existir una pluralidad de responsables, éstos responderán solidariamente.

Artículo 54. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato no esencial contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por los interesados.

b) La falta de colaboración con las Administraciones públicas en el ejercicio por éstas de las funciones de comprobación, inspección y control reguladas en esta ley.

c) La falta de comunicación a la Administración Pública competente de la modificación de cualquier dato no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.

Artículo 55. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) La realización de las actividades de certificación por entidades no inscritas en el correspondiente Registro.

b) Las tipificadas como infracciones leves cuando de las mismas resulte un daño grave o muy grave, o se derive un riesgo grave o muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas, el medio ambiente y el paisaje.

c) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenida en la declaración responsable o comunicación a las que se refiere esta ley. Se considerará esencial, en todo caso, la información relativa a la titularidad de la actividad, la naturaleza de ésta, el cumplimiento de las obligaciones relativas a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, y de aquellas obligaciones que afecten a la salud de los consumidores y usuarios.

d) No estar en posesión de la documentación técnica a los que hace referencia la declaración responsable o la comunicación, o bien la falsedad, inexactitud u omisión en el contenido de dicha documentación, así como la incorrecta certificación de cualesquiera de estas cuestiones por entidad colaboradora de certificación.

e) La falta de firma por técnico competente de los proyectos que la requieran o la emisión de certificación por entidad colaboradora de certificación de proyectos sin dicha firma preceptiva.

f) La obstaculización del ejercicio de las funciones inspectoras por parte de las entidades colaboradoras de certificación.

g) La falta de comunicación a la Administración pública competente de la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.

h) La reincidencia en falta leve por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de ésta.

i) El incumplimiento por las entidades de colaboradoras de certificación de las incompatibilidades previstas en el artículo 37.1 de la presente Ley.

Artículo 56. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) Las tipificadas como infracciones graves cuando de las mismas resulte un daño grave o muy grave, o se derive un riesgo grave o muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas, el medio ambiente y el paisaje.

b) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal inspector.

c) El incumplimiento de la obligación de aseguramiento de riesgos por entidad colaboradora de certificación.

d) La reincidencia en falta grave por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.

Artículo 57. Infracciones permanentes o continuadas.

1. Se considera infracción permanente aquella constituida por un único ilícito que se mantiene en el tiempo y es susceptible de interrupción por la sola voluntad de la persona infractora.

2. Se considera infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejante precepto administrativo, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

Artículo 58. Reiteración y reincidencia.

1. Se entenderá que existe reiteración cuando se cometa una nueva infracción de la misma índole, dentro del plazo de un año de haberse cometido la anterior, sin que medie resolución firme en vía administrativa.

2. La reincidencia se producirá por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, ya sancionada con anterioridad, y que sea firme en vía administrativa.

Artículo 59. Medidas provisionales.

Los órganos competentes por razón de la materia podrán adoptar las medidas de carácter provisional que consideren necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

Artículo 60. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en los artículos anteriores comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido.

3. Cuando se trate de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha de finalización de la actividad infractora.

4. La iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado interrumpirá la prescripción, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable o infractor.

Artículo 61. Clases de sanciones.

1. Las infracciones en esta materia se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, mediante sanciones no pecuniarias. Estos dos tipos de sanciones serán compatibles entre sí y se podrán imponer de manera simultánea en el caso de las infracciones graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la infracción.

2. Las sanciones pecuniarias consistirán en una multa, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 62.

3. Las sanciones no pecuniarias, que se podrán imponer en caso de infracciones graves o muy graves, podrán consistir en:

a) Inhabilitación por un período máximo de tres años para el desarrollo de la actividad o la promoción de proyectos análogos, percibir subvenciones o beneficiarse de incentivos fiscales.

b) Pérdida de la acreditación de entidad colaboradora, que podrá imponerse por la comisión de infracciones graves o muy graves, y prohibición de obtener nueva acreditación, que podrá imponerse por la comisión de infracciones muy graves.

c) Resarcimiento de todos los gastos que haya generado la intervención a cuenta del infractor.

d) Decomiso de los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y, en particular, de los derivados de actividades o proyectos que, debiendo tenerla, no cuenten con la declaración responsable o comunicación.

Artículo 62. Cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de 600 euros hasta 3.000 euros.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multas de 3.001 euros a 120.000 euros.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 120.001 euros a 900.000 de euros.

Artículo 63. Graduación de las sanciones.

En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada conforme al principio de proporcionalidad y con la debida motivación, atendiendo para la graduación de las sanciones a los siguientes criterios:

a) Gravedad del perjuicio ocasionado e imposibilidad de reparación de éste.

b) Cuantía del beneficio obtenido.

c) Persistencia o continuidad en la actividad infractora.

d) Existencia y/o grado de intencionalidad.

e) Existencia de reiteración o reincidencia en los términos recogidos en el artículo 58 de la presente Ley.

Artículo 64. Caducidad del procedimiento.

El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada en el plazo máximo de seis meses desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, lo anterior, la persona instructora del expediente podrá proponer la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en la citada ley.

Artículo 65. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las sanciones previstas en los artículos anteriores comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento de ejecución estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 66. Competencias sancionadoras.

1. La incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano directivo o superior competente por razón de la materia donde se aporte la declaración responsable o comunicación, y la instrucción a la persona empleada pública designada a tal efecto.

En la Administración General de la Comunidad Autónoma serán competentes para sancionar:

a) El órgano superior competente por razón de la materia para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves hasta una cuantía inferior a 30.000 euros.

b) El Consejero competente por razón de la materia para la imposición de sanciones infracciones graves por cuantía igual o superior a 30.000 euros, así como por infracciones muy graves.

3. En las entidades del sector público institucional será competente para la imposición de sanciones la persona que ejerza la potestad sancionadora según sus estatutos.

4. En las entidades locales, la competencia para la imposición de sanciones se ajustará a su normativa específica.

TÍTULO VI

Medidas de carácter normativo

CAPÍTULO I

Medidas en materia de régimen jurídico, subvenciones, transparencia y formación

Artículo 67. Modificación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración General y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración General y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

"2. El Gabinete de la Presidencia del Gobierno se regulará por Decreto del Presidente en el que se determinará, entre otros aspectos, su estructura y funciones, aplicándosele, en todo caso, lo previsto en el artículo 30 de esta Ley para los órganos de apoyo a los miembros del Gobierno.

Cuando en ese Gabinete se haya creado una Unidad Aceleradora de Proyectos, además de las tareas de confianza y asesoramiento especial podrá realizar propuestas a las consejerías competentes para la gestión coordinada de los procedimientos que hayan de sustanciarse en relación con los Proyectos Empresariales Estratégicos y, en general, propuestas que redunden en la mejor y más ágil actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Simplificación Administrativa."

Dos. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado como sigue:

"1. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y disposiciones de carácter general se iniciará en la Consejería o Consejerías competentes mediante resolución de inicio, ajustándose el procedimiento a los trámites de los apartados siguientes."

Tres. Se modifica el apartado 4.c) del artículo 51, que queda redactado como sigue:

"c) Análisis de los siguientes impactos:

1. Impacto económico, que evaluará las consecuencias de la aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad.

2. Impacto presupuestario, con referencia a la incidencia eventual de la norma en los ingresos y en los gastos del sector público.

3. Cargas administrativas que comporta la propuesta, incluyendo las cargas que para la Administración implica la aplicación de la propuesta normativa."

Cuatro. Se modifican los apartados 4, 5 y 6 del artículo 58, quedando redactados como sigue:

"4. La encomienda de gestión a órganos pertenecientes a la misma Consejería o a entidades de derecho público de ella dependientes, deberá ser autorizada por resolución del Consejero correspondiente.

5. Las encomiendas de gestión a órganos o a entidades de derecho público pertenecientes o dependientes de diferentes Consejerías o entre distintas entidades de derecho público incluidas dentro del sector público autonómico, habrán de ser autorizadas mediante acuerdo del Gobierno.

6. En el supuesto de encomienda de gestión a órganos de la misma o de distinta Consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o a los organismos o entidades de derecho público dependientes, o estos entre sí, servirá de instrumento de formalización la resolución del Consejero o el acuerdo del Consejo de Gobierno que la autorice. En los demás supuestos, la encomienda se formalizará mediante la firma del correspondiente convenio."

Cinco. Se modifican los subapartados a).3.º y b).5.º del apartado 4 del artículo 91, que quedan redactados como sigue:

"3.º Compromisos económicos asumidos por el órgano o entidad que realiza el encargo, indicando su distribución temporal por anualidades y su imputación concreta al presupuesto correspondiente de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria." "5.º Aprobación por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería que propone el encargo."

Seis. Se añade un apartado 5 al artículo 91, cuya redacción es la siguiente:

"5. También podrán realizar encargos entre sí las entidades del sector público autonómico siempre que la entidad que realiza el encargo y la que lo reciba estén controladas, directa o indirectamente, por la misma entidad de dicho sector y, además, la totalidad del capital social o patrimonio de la entidad destinataria del encargo sea de titularidad pública.

En estos casos, el requisito de que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por la entidad que realiza el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que realiza el encargo, se entenderá cumplido por referencia al conjunto de actividades que se hagan en el ejercicio de los cometidos que le hayan sido confiados por la entidad que realiza el encargo, por la entidad que controla directa o indirectamente tanto a la entidad que realiza el encargo como a la que lo recibe, así como por cualquier otra entidad también controlada directa o indirectamente por la anterior. En estos casos, la compensación a percibir por la entidad que reciba el encargo deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno, debiendo adecuarse dicha compensación y las demás condiciones del encargo a las generales del mercado de forma que no se distorsione la libre competencia."

Siete. El apartado 5 del artículo 135 queda redactado como sigue:

"5. La Administración asistirá a cualquier persona, física o jurídica, en el uso de medios electrónicos, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas.

Si alguno de los interesados que no estén obligados a relacionarse con ella a través de medios electrónicos no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio."

Ocho. Se modifica el artículo 138, quedando redactado como sigue:

"1. Cuando las administraciones públicas de Cantabria establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberá elegir la medida menos restrictiva y motivar su necesidad para la protección del interés público, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

Con carácter general, se deberá escoger la declaración responsable o la comunicación, con la única excepción de los supuestos en los que la normativa de la Unión Europea o del Estado, de aplicación directa o básica, exija autorizaciones o licencias previas.

2. En aplicación de los principios de necesidad y proporcionalidad y de forma motivada, se mantendrán las autorizaciones o licencias previas en los supuestos recogidos en la normativa de garantía de la unidad de mercado.

3. Las memorias de análisis de impacto normativo de las disposiciones que regulen cualquier forma de intervención administrativa sobre la actividad de los particulares motivarán específicamente las razones por las que se establezca el régimen de autorización o licencia, declaración responsable o comunicación.

4. Para la realización de las actividades de certificación, informes y validación, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley podrán recurrir a las entidades colaboradoras a las que se refieren los artículos 33 y siguientes de la Ley de Simplificación Administrativa de Cantabria, sin perjuicio, en todo caso, de las potestades de intervención de la Administración.

Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán publicar en sus portales la información necesaria para que los interesados conozcan los requisitos exigibles para la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, de tal forma que puedan presentar las declaraciones responsables y comunicaciones con observancia de todos los requisitos exigibles".

Nueve. Se modifica el artículo 140, quedando redactado como sigue:

"Artículo 140. Aportación de datos y documentos a los procedimientos administrativos 1. Las normas reguladoras de los procedimientos administrativos no podrán exigir a los interesados la presentación de documentos que no sean estrictamente necesarios para el cumplimiento del fin que persiguen.

2. La normativa reguladora de cada procedimiento concretará, en todo caso, el momento idóneo para la aportación de la documentación por parte de los interesados, exigiéndola únicamente a quienes resulte estrictamente necesario.

3. A fin de poder obtener la documentación que el interesado no está obligado a aportar de acuerdo con lo establecido en la legislación básica, los órganos gestores recabarán electrónicamente, a través del sistema de información de intercambio de datos en entorno cerrado o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, los datos o documentos necesarios para la resolución del procedimiento, salvo que el interesado se opusiera a ello, en los términos y con los efectos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. En el caso de que en el procedimiento a tramitar electrónicamente se requiera la aportación de escrituras notariales, el interesado deberá aportar la certificación registral electrónica correspondiente o al menos expresar el código seguro u otro sistema de acceso y verificación del documento electrónico."

Diez. Se modifica el artículo 141, quedando redactado como sigue:

"Artículo 141. Plazo máximo para resolver y notificar.

1. De conformidad con lo establecido en la legislación básica, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Como regla general, en todos los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de tres meses, salvo en los procedimientos cuyo plazo máximo para resolver y notificar se establezca por norma estatal con rango de ley o por norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho Internacional aplicable en España, o se trate de los procedimientos relacionados en el Anexo I de la presente Ley.

2. Excepcionalmente, podrá establecerse un plazo superior, de hasta seis meses, mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el plazo que se proponga establecer, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios."

Once. Se modifica el artículo 142, quedando redactado como sigue:

"Artículo 142. Silencio administrativo positivo.

1. En todos los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución le legitima para entenderla estimada por silencio administrativo salvo en aquéllos cuyos efectos desestimatorios vengan establecidos por una ley estatal o de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional que resulte de aplicación, o los relacionados en el Anexo II de la presente Ley.

2. Excepcionalmente podrá también establecerse el sentido desestimatorio del silencio mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el sentido desestimatorio del silencio, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios."

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 160, quedando redactado como sigue:

"2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este capítulo y se regirán por su normativa específica:

a) Los convenios patrimoniales y urbanísticos.

b) Los convenios que tengan por objeto prestaciones propias de los contratos.

c) Las encomiendas de gestión.

d) Los acuerdos de terminación convencional de los procedimientos administrativos.

e) Los protocolos generales.

f) Los convenios que suscriba la Comunidad Autónoma de Cantabria con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios.

g) Los convenios en virtud de los cuales se canalicen subvenciones.

h) Cualesquiera otros convenios o acuerdos que, atendiendo a su naturaleza singular, cuenten con legislación específica."

Trece. Se modifica el apartado 5 del artículo 168, quedando redactado como sigue:

"5. Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación siempre que ésta implique un incremento del gasto o se altere el número de anualidades, y su resolución, pero no su prórroga, salvo que esta última suponga incremento de gasto."

Catorce. Se modifica el apartado 2 de la Disposición adicional octava, quedando redactada como sigue:

"2. La suscripción, extinción, prórroga o adenda de cualquier convenio, incluido o no en el ámbito de aplicación de esta Ley, o acuerdo de cooperación celebrado por la Administración de la Comunidad Autónoma deberá ser comunicada al Registro Electrónico Autonómico de Convenios".

Quince. Se eliminan del Anexo II los siguientes procedimientos:

"Inscripción de agrupaciones en el Registro de Agrupaciones Municipales de Voluntarios de Protección Civil".

"Solicitud de aprobación de planes de labores regulados en la Ley de Minas".

"Concesión de medallas y placas al mérito turístico".

"Carné de manipulador".

Artículo 68. Modificación de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

La Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, queda modificada como sigue:

Uno. Se incluye un nuevo artículo 28 bis, que queda redactado como sigue:

"Artículo 28 bis. Modificación posterior de los términos de la convocatoria.

En subvenciones convocadas con cargo a los presupuestos de una anualidad en las que, por circunstancias debidamente acreditadas, su concesión se difiera a un momento posterior a aquél en el que estaba prevista, comprometiendo así la finalidad de la ayuda por impedir o dificultar la realización de la actividad subvencionada en el plazo inicialmente previsto, mediante resolución del Consejero que deberá dictarse antes de la concesión de las ayudas, se podrán alterar los términos de la convocatoria para ajustarlos a un nuevo plazo de ejecución de la actividad subvencionada que no frustre la finalidad de la subvención. De la misma se dará traslado a los solicitantes, a fin de que manifiesten su conformidad con el nuevo plazo de ejecución o, si lo estiman pertinente, retiren su solicitud."

Dos. El apartado 1 del artículo 29 queda redactado como sigue:

"1. La resolución de concesión y, en su caso, los convenios a través de los cuales se canalicen estas subvenciones, establecerán las condiciones y compromisos aplicables de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Los convenios serán el instrumento habitual para canalizar las subvenciones previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria o en los presupuestos de las corporaciones locales.

El procedimiento para la concesión de estas subvenciones se iniciará de oficio por el centro gestor del crédito presupuestario al que se imputa la subvención, o a instancia del interesado, y terminará con la resolución de concesión o el convenio.

En cualquiera de los supuestos previstos en este apartado, el acto de concesión o el convenio tendrá el carácter de bases reguladoras de la concesión a los efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley.

La resolución o, en su caso, el convenio deberá incluir los siguientes extremos:

a) Determinación del objeto de la subvención y de sus beneficiarios, de acuerdo con la asignación presupuestaria.

b) Crédito presupuestario al que se imputa el gasto y cuantía de la subvención, individualizada, en su caso, para cada beneficiario si fuesen varios.

c) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

d) Plazos y modos de pago de la subvención, posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.

e) Cuando se contemple la posibilidad de efectuar pagos anticipados o abonos a cuenta, sólo se exigirán garantías cuando la finalidad de la ayuda u otras circunstancias concurrentes lo aconsejen, y así se motive en el expediente.

f) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos."

Artículo 69. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública.

Se modifica el apartado 6 del artículo 28, que queda redactado como sigue:

"6. Las bases reguladoras, las resoluciones de concesión o los convenios que instrumenten la concesión de subvenciones o ayudas públicas, deberán incluir la obligación de publicar por los sujetos del artículo 6 de la presente Ley que sean personas jurídicas beneficiarias de subvenciones o ayudas públicas por importe mínimo de 100.000 euros, las retribuciones anuales e indemnizaciones de los titulares de los órganos de administración o dirección, tales como presidente, secretario general, gerente, tesorero y director técnico, en los términos del artículo 39.6 de la presente Ley.

Para el cumplimiento de esta obligación, el sujeto del artículo 4 de la presente ley deberá requerir la documentación justificativa correspondiente, que deberá ser remitida por el beneficiario obligado en el plazo máximo de quince días hábiles."

Artículo 70. Modificación de la Ley 7/2022, de 3 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Administración Pública "Rafael de la Sierra".

Se añade un apartado i) al artículo 2, que queda redactado como sigue:

"i) La formación, capacitación, perfeccionamiento y especialización del personal de las administraciones públicas autonómica y local y de sus sectores institucionales en materia de simplificación administrativa."

CAPÍTULO II

Medidas en materia de patrimonio y fundaciones

Artículo 71. Modificación de la Ley 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Ley 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 39, quedando redactado como sigue:

"2. En todo caso, los actos aprobatorios de los negocios patrimoniales incorporarán los pactos y condiciones reguladores de los derechos y obligaciones de las partes. Los proyectos de contratos sometidos al Derecho privado deberán ser informados previamente a su formalización por la Dirección General del Servicio Jurídico.

La modificación o novación de los contratos sometidos a derecho privado se sujetarán a los mismos trámites que para su aprobación. A estos efectos, la mera actualización de cantidades y cualesquiera modificaciones que sean consecuencia de operaciones previamente contenidas en el contrato originario no precisarán informe de la Dirección General del Servicio Jurídico."

Dos. Se modifica la Disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

"Disposición adicional cuarta. Competencias respecto de los inmuebles afectados a la Consejería de Educación destinados a finalidad educativa.

Respecto de los inmuebles afectados a la Consejería de Educación destinados a finalidad educativa en Cantabria, corresponden a la Consejería de Educación las mismas competencias que la presente Ley atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda, de conformidad con los procedimientos en ella previstos y con los reglamentos que al efecto se dicten".

Artículo 72. Modificación de la Ley 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria.

La Ley 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

"1. Los patronos o patronas deberán aceptar expresamente el cargo en documento privado con firma electrónica avanzada basada en certificado electrónico cualificado o firma electrónica cualificada, o con firma manuscrita legitimada notarialmente, documento público, o mediante comparecencia realizada al efecto ante el Registro de Fundaciones de Cantabria.

Sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquiera de las formas previstas en el párrafo anterior, los patronos o patronas que se incorporen con posterioridad a la inscripción de la Fundación, podrán aceptar ante el patronato. La aceptación, en este caso podrá ser acreditada a través de certificación expedida por el secretario o secretaria del patronato con el visto bueno del presidente o presidenta."

Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 26, que quedan redactados como sigue:

"2. Las cuentas anuales se presentarán en el Registro de Fundaciones dentro del mes siguiente a su aprobación.

3. Las cuentas aprobadas serán firmadas por el Secretario o Secretaria del patronato y con el visto bueno del Presidente o Presidenta."

Tres. Se modifica el apartado 7 del artículo 27, que queda redactado como sigue:

"7. Cuando la fundación presente en el Registro de Fundaciones informe de auditoría, no será necesario acompañarlo de las cuentas anuales firmadas por el Secretario o Secretaria de patronato con el visto bueno del Presidente o Presidenta.

El informe de auditoría, acompañado del certificado de aprobación de las cuentas anuales previsto en el apartado 4 del artículo 26, se presentará en el Registro de Fundaciones dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales."

Cuatro. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

"1. Los patronos o patronas podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, dando cuenta al Protectorado, extendiéndose la comunicación al supuesto de personas físicas que actúen como representantes de los patronos o patronas.

2. La comunicación deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

- Certificación con el visto bueno de la presidencia del patronato - Acuerdo del patronato por el que se decide la realización del negocio jurídico, incluyendo el coste máximo anual que supondrá para la fundación, así como que no existe disposición en contra de la persona fundadora.

3. El patronato dará cuenta al Protectorado de la remuneración de los patronos o de la contratación de éstos con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, en el plazo de un mes desde la realización del negocio jurídico. Dicha obligación se extiende a las personas físicas o jurídicas vinculadas contractualmente con la fundación que pretendan formar parte del patronato".

Cinco. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:

"1. La Fundaciones podrán modificar sus estatutos de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal aplicable.

2. Se presumirá que las modificaciones estatutarias por el patronato respetan el fin fundacional, por lo cual no será necesaria la aprobación por el protectorado de forma previa a su inscripción registral.

No obstante, si la modificación estatutaria consiste en la modificación o supresión de los fines establecidos por las personas fundadoras con carácter previo a la inscripción registral, se deberá obtener la aprobación de éstas en los supuestos en los que sea posible, así como la aprobación expresa del protectorado, que podrá oponerse por razones de legalidad en el plazo de tres meses, mediante acuerdo motivado.

3. La modificación deberá ser formalizada en escritura pública que deberá incluir el texto consolidado de los estatutos y el certificado del acuerdo válido del patronato. La misma habrá de ser inscrita en el Registro de Fundaciones."

Seis. Se modifica el apartado 2 b) de la Disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:

"b) La documentación para la inscripción de la constitución de la fundación se presentará en el Registro de Fundaciones en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución, salvo la constitución por testamento en el que el plazo será de un año desde el fallecimiento del testador.

Recibida la documentación, la persona encargada del Registro de Fundaciones solicitará a través de la persona titular del Protectorado, informe sobre el interés general de los fines de la fundación y la suficiencia de su dotación, de las consejerías que tengan relación con aquellos fines, así como, con relación a la legalidad de la escritura de constitución.

Con el informe de las consejerías que tengan relación con aquellos fines, ésta propondrá la clasificación de la fundación de acuerdo con el interés predominante.

La denominación de la Fundación, fundadores, dotación y estatutos correspondientes a la primera inscripción, se publicarán en el “Boletín Oficial de Cantabria".

CAPÍTULO III

Medidas en materia de seguridad ciudadana, espectáculos públicos y actividades recreativas

Artículo 73. Modificación de la Ley 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria.

La Ley 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:

"1. Los planes de autoprotección deberán ser elaborados por las personas titulares de las actividades susceptibles de ocasionar riesgo, debiendo ser redactados por personal técnico competente capacitado para dictaminar sobre todos los aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a que esté sujeta la actividad. El contenido de los planes de autoprotección deberá incluir, al menos, el contenido mínimo establecido en la Norma Básica de Autoprotección y, en su caso, en la normativa específica que resulte de aplicación.

2. Los órganos de las Administraciones públicas competentes para el otorgamiento de licencia para la explotación o inicio de actividad, serán los órganos encargados de:

a) Recibir la documentación correspondiente a los Planes de Autoprotección.

b) Requerir cuantos datos estime oportunos en el ejercicio de sus competencias.

c) Obligar a las personas titulares de las actividades ubicadas en una misma edificación o recintos contiguos para que presenten e implanten un plan conjunto de autoprotección, cuando la valoración de las circunstancias concurrentes y la protección de bienes y personas así lo recomiende, dándoles un plazo razonable para llevarlo a efecto.

d) Velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección, ejerciendo la inspección y control de la autoprotección.

e) Comunicar al órgano competente en materia de protección civil del Gobierno de Cantabria aquellas circunstancias e informaciones que resulten de su interés en materia de autoprotección.

3. Los órganos de las Administraciones públicas competentes en materia de Protección Civil desarrollarán las funciones siguientes:

a) Exigir la presentación y la implantación material y efectiva del Plan de Autoprotección a las personas titulares de aquellas actividades que deban disponer de éste, así como inspeccionar el cumplimiento de la norma básica de autoprotección en los términos previstos en la normativa vigente.

b) Instar a los órganos de las Administraciones públicas competentes en la concesión de licencias o permisos de explotación o inicio de actividades, a cumplir con las obligaciones establecidas en el párrafo d) del apartado anterior.

c) Obligar a las personas titulares de las actividades que consideren peligrosas, por sí mismas o por hallarse en entornos de riesgo a que elaboren e implanten un Plan de Autoprotección, otorgándoles un plazo razonable para llevarlo a efecto.

d) Promover la colaboración entre las empresas o entidades cuyas actividades presenten riesgos especiales, con el fin de incrementar el nivel de autoprotección en sus instalaciones y en el entorno de éstas.

e) Ejercer la potestad sancionadora conforme a lo que prevean las leyes aplicables.

4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de control administrativo y registro de los planes de autoprotección cuya existencia sea exigida por la normativa vigente".

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

"4. Los planes territoriales y especiales de protección civil cuya competencia corresponda al Gobierno de Cantabria serán aprobados mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno y publicados en el Boletín Oficial de Cantabria".

Tres. Se añade una disposición adicional tercera, cuya redacción es la siguiente:

"Disposición adicional tercera. Fases y situaciones del plan territorial de protección civil y de los planes especiales de protección civil cuya competencia corresponda al Gobierno de Cantabria.

Las fases y situaciones del plan territorial de protección civil y de los planes especiales de protección civil cuya competencia corresponda al Gobierno de Cantabria serán las siguientes:

A) Fase de preemergencia:

También llamada de alerta o seguimiento, fase que se asocia a la situación 0 de la emergencia y se corresponde con alguno de los escenarios contemplados en cada uno de los planes de aplicación.

B) Fase de emergencia:

1) Se corresponde con alguno de los escenarios contemplados en cada uno de los planes de aplicación.

En la fase de emergencia se contemplan tres situaciones operativas diferentes:

SITUACIÓN OPERATIVA 1: Situación grave de emergencia de protección civil que hace necesario el despliegue parcial del dispositivo extraordinario.

SITUACIÓN OPERATIVA 2: Situación muy grave de emergencia de protección civil que hace necesario el despliegue, en su máxima extensión, del dispositivo extraordinario.

SITUACIÓN OPERATIVA 3: Situación de emergencia correspondiente y consecutiva a la declaración de emergencia de interés nacional por el Ministro de Interior, conforme al artículo 7 del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.

2) En caso de que, declarada la fase de emergencia, cualquiera que sea la situación operativa (1 ó 2), la situación no pudiera ser controlada con los medios ordinarios adscritos al plan, podrá solicitarse de la Administración General del Estado la incorporación de medios extraordinarios, incluida la Unidad Militar de Emergencias, siempre que dichos medios extraordinarios estén asignados al plan, conforme establece el artículo 7.1 d).2.º del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se prueba la Norma Básica de Protección Civil.

Igualmente, activada la fase de emergencia, cualquiera que sea la situación operativa (1 ó 2), podrá solicitarse a la Administración General de Estado que curse petición para la activación del programa Copernicus de la Unión Europea.

C) Fase de normalización:

También llamada de recuperación, se corresponde con aquel periodo en el que la emergencia ha sido dada por finalizada, sin que existan posibilidades significativas de reactivación, pero se da alguna de las circunstancias que contempla cada uno de los planes de aplicación."

Cuatro. Se añade una Disposición adicional cuarta, cuya redacción es la siguiente:

"Disposición adicional cuarta. Competencia para la activación y desactivación de las fases y situaciones de los planes de Protección Civil cuya competencia corresponde al Gobierno de Cantabria.

1. La activación o desactivación de la fase de preemergencia se realizará por Declaración de la persona titular de la Dirección General competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

2. La activación o desactivación de la fase de emergencia se realizará por Declaración de la persona titular de la Consejería competente en materia de protección civil. La Declaración de activación de la fase de emergencia incluirá la situación operativa declarada y la designación, en caso de que no sea asumida por la propia Dirección del Plan, de la persona que ejercerá la Dirección de la Emergencia.

3. Activada la fase de emergencia, el cambio entre las situaciones 1 y 2 se realizará por Declaración de la Dirección de la Emergencia.

4. La activación de la fase de normalización se realizará por Declaración inmediatamente posterior a la declaración de la desactivación de la fase de emergencia de la persona titular de la Consejería competente en materia de Protección Civil.

5. La desactivación de la fase de normalización se llevará a cabo por Declaración de la persona titular de la Dirección General competente en materia de protección civil del Gobierno de Cantabria."

Artículo 74. Modificación del Decreto 65/2004, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la celebración en Cantabria de espectáculos taurinos populares.

El Decreto 65/2004, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la celebración en Cantabria de espectáculos taurinos populares, queda modificado de la siguiente manera:

Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 11, cuya redacción es la siguiente:

"4. La documentación establecida en el apartado 2, letras a), e), g) e i) podrá ser sustituida con la presentación de una declaración responsable por parte del organizador de la celebración del espectáculo taurino".

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 12, cuya redacción es la siguiente:

"3. La documentación establecida en el apartado 1, letras a), b), c) y d) podrá ser sustituida con la presentación de una declaración responsable por parte del organizador de la celebración del espectáculo taurino".

CAPÍTULO IV

Medidas en materia de aguas, urbanismo y medio ambiente

Artículo 75. Modificación de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria queda modificada como sigue:

Uno. La definición 10 del artículo 3 queda redactada como sigue:

"10. Aguas residuales industriales: Aguas residuales procedentes de locales e instalaciones utilizados para cualquier actividad económica, que no sean aguas residuales domésticas ni pluviales. Estas aguas pueden ser vertidas en el dominio público hidráulico, en el dominio público marítimo-terrestre o en un sistema de saneamiento, previa autorización de la Administración competente en cada caso y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.

A los efectos de la aplicación del canon del agua residual todos los vertidos sujetos a Autorización Ambiental Integrada se consideran aguas residuales industriales. Para el resto de vertidos, se aplicarán los siguientes criterios:

a) Los sujetos pasivos que cuentan con AAI se considera que producen vertidos industriales a efectos del canon de aguas residuales y tributarán en la modalidad de canon industrial, considerando todas las sustancias contaminantes coincidentes en la correspondiente AAI y las sustancias contaminantes incluidas en el artículo 31.3.

b) Los sujetos pasivos que cuentan con "permiso de vertido a colector" se considera que producen vertidos de aguas residuales urbanas y tributarán en la modalidad de canon doméstico.

c) Los sujetos pasivos que cuentan con "autorización de vertido" al dominio público hidráulico (salvo a los que hace referencia el artículo 253 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que se consideran vertidos domésticos) se considera que producen vertidos industriales a efectos del canon de aguas residuales y tributarán en la modalidad de canon industrial, teniendo en cuenta todas las sustancias contaminantes coincidentes en la correspondiente Autorización y las sustancias contaminantes incluidas en el artículo 31.3 de la presente Ley.

d) Los sujetos pasivos que cuentan con "autorización de vertido en aguas litorales" se considera que producen vertidos industriales (salvo los de nivel 1 que se consideran vertidos domésticos), a efectos del canon de aguas residuales y tributarán en la modalidad de canon industrial considerando todas las sustancias contaminantes coincidentes en la correspondiente Autorización y las sustancias contaminantes incluidas en el artículo 31.3.

e) Los sujetos pasivos de vertidos que no cuentan con autorización o permiso de vertido, pero son susceptibles de tenerlo, se consideran vertidos industriales a efectos del canon de aguas residuales y tributarán en la modalidad de canon industrial. Para estos vertidos se consideran todas las sustancias contaminantes incluidas en el artículo 31.3.

f) Todos los vertidos no referenciados en los puntos anteriores se consideran vertidos de aguas residuales domésticas y tributarán en la modalidad de canon doméstico."

Dos. El apartado d) del artículo 6 queda redactado como sigue:

"d) Las estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas que forman parte de aglomeraciones urbanas. En este sentido, el interés se refiere a la conservación, mantenimiento y explotación, que no a su titularidad, que seguirá siendo municipal."

Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 7, cuya redacción es la siguiente:

"Los Ayuntamientos conservarán la titularidad de dichas instalaciones y asumirán las mismas como propias cuando, sirviendo a un único municipio, se trate de ejecutar nuevas infraestructuras de competencia de la comunidad autónoma según el planeamiento de desarrollo. La competencia autonómica se ceñirá, por tanto, no a la titularidad sino, en su caso, a la conservación, mantenimiento y explotación."

Cuatro. Se añade un apartado 5 al artículo 7, del siguiente tenor literal:

"5. Las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de lo indicado en la expropiación que, en su caso, se hubiera practicado, estarán sometidas a una servidumbre de protección de cinco metros de distancia a cada lado del eje de las tuberías, o, en su caso, de la línea que define el perímetro de las restantes infraestructuras. Cualquier obra o nueva actividad que se pretenda realizar en la zona de servidumbre, deberá comunicarse previamente a la Dirección General competente en la materia, a los efectos de informar o autorizar dichas obras o actividades. Si la actuación no va a producir ninguna afección a dichas infraestructuras, bastará con presentar una declaración responsable acompañada de la documentación técnica que se precise para describir las obras o actividad; en caso de preverse la posibilidad de causar alguna afección, deberá tramitarse una solicitud de autorización a la Dirección General competente en la materia."

Cinco. El apartado 2 del artículo 31 queda redactado como sigue:

"2. Con carácter general, la base imponible se determina mediante la medición, a través de los instrumentos y técnicas adecuados, del volumen vertido y de la concentración de sustancias contaminantes o de otras características del agua residual industrial.

A tal efecto, el sujeto pasivo deberá disponer de los mecanismos de medición adecuados.

En cualquier caso, los contribuyentes están obligados a presentar la correspondiente declaración del volumen vertido, así como de la carga contaminante incorporada al mismo, sin perjuicio de las facultades de comprobación e inspección que corresponden a la Administración autonómica."

Seis. Se añade un apartado 6 al artículo 31, cuya redacción es la siguiente:

"6. Cuando no sea posible determinar la base imponible del canon de agua residual industrial motivado exclusivamente por la ausencia de volúmenes de vertido, ocasionado bien por avería del elemento medidor o por la no presentación de declaración de volúmenes vertidos por el sujeto pasivo, el volumen trimestral considerado para el cálculo de la base imponible será el valor máximo de volumen vertido en dicho trimestre de los últimos cuatro años".

Siete. Se modifica el apartado 3.a) del artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:

"a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento de aguas residuales cuya valoración no supere los 3.000 €, así como aquellas que requieran la presentación de una declaración responsable sin que esta se haya producido antes del comienzo de la obra o nueva actividad que la motiva, así como las que precisen solicitud de autorización y no lleguen a los umbrales de infracciones graves."

Ocho. Se modifica el apartado 4.a) del artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:

"a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento cuya valoración sea igual o superior a 3.000 € e inferior a 30.000 €, así como aquellas que requieran solicitud de autorización sin que esta se haya producido antes del comienzo de la obra o nueva actividad que la motiva y la valoración de daños se encuentre entre los umbrales anteriormente indicados".

Nueve. Se modifica el apartado 5.a) del artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:

"a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento cuya valoración sea superior a 30.000 €, así como aquellas que requieran solicitud de autorización sin que esta se haya producido antes del comienzo de la obra o nueva actividad que la motiva y la valoración de daños supere los umbrales anteriormente indicados".

Artículo 76. Modificación del Decreto 36/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Económico-Financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Decreto 36/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Económico-Financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 37 queda redactado como sigue:

"2. Para la determinación de la base imponible de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior los contribuyentes deberán tener instalados y mantener a su cargo los instrumentos adecuados y aplicar las técnicas necesarias que permitan determinar las características del vertido.

A este respecto, se entiende por instrumento adecuado aquel dispositivo de medida que, siendo de nueva instalación, se encuentre acreditado por ENAC o entidad equivalente, y para el resto, que dispongan de comprobaciones bianuales de caudal por comprobación másica realizado por una entidad acreditada por ENAC en ese procedimiento."

Dos. El apartado 4 del artículo 37 queda redactado como sigue:

"4. Cuando el vertido se realice a un sistema de saneamiento o a dominio público será necesario disponer de la arqueta de registro y, en su caso, del dispositivo de aforo que resulte exigible conforme a la normativa aplicable."

Tres. Se añade un apartado 6 al artículo 38, cuya redacción es la siguiente:

"6. Cuando no sea posible determinar la base imponible del canon de agua residual industrial exclusivamente por la ausencia de volúmenes de vertido, ocasionado bien por avería del elemento medidor o por la no presentación de declaración de volúmenes vertidos por el sujeto pasivo, el volumen considerado para el cálculo de la base imponible será el valor máximo de volumen vertido en dicho trimestre de los últimos 4 años."

Cuatro. El apartado 2 del artículo 43 queda redactado como sigue:

"2. La declaración deberá presentarse ante la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que el canon del agua residual industrial sea aplicable al sujeto pasivo de que se trate, de acuerdo con el modelo aprobado al efecto. La declaración deberá ir acompañada de los informes analíticos de los vertidos que se realicen, emitidos por entidad pública o privada, distinta al sujeto pasivo, que se encuentre acreditada por ENAC, o entidad equivalente, para realizar los análisis de cada uno de los parámetros exigidos o el volumen vertido."

Cinco. El apartado 1 del artículo 45 queda redactado como sigue:

"1. Los sujetos pasivos obligados a presentar la declaración inicial a la que se refiere el artículo 43 deberán presentar ante la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria, dentro de los primeros veinte días naturales de cada trimestre, una declaración del volumen de agua consumido o utilizado durante el correspondiente período impositivo. La declaración se realizará en base a los datos obtenidos de los instrumentos de medición de caudales instalados de acuerdo con lo establecido en el artículo 37. Cuando dichos instrumentos no existieran o no estuvieran en funcionamiento la carga contaminante presente en el agua residual vertida se estimará para cada periodo impositivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 38."

Seis. El apartado 3 del artículo 47 queda redactado como sigue:

"3. El contenido de la Resolución a que se refiere el artículo 44 del presente Reglamento, permanecerá vigente mientras el sujeto pasivo no presente una nueva declaración inicial o en tanto que no se realicen mediciones y tomas de muestras en los términos del artículo 46 que evidencien una alteración en los datos declarados. Salvo que con carácter previo el sujeto pasivo deba presentar una nueva declaración por haberse producido alguna modificación sustancial en las circunstancias declaradas inicialmente de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las declaraciones efectuadas tendrán una vigencia indefinida".

Artículo 77. Modificación del Decreto 18/2009, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria.

El Decreto 18/2009, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

"El presente Reglamento tiene por objeto regular el Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria, en desarrollo de las competencias atribuidas por la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, es objeto del presente Reglamento el establecimiento de las normas para la prestación del servicio de alcantarillado público que realizan las entidades locales de Cantabria."

Dos. El artículo 4 queda redactado como sigue:

"Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de este Reglamento, se entiende por:

a) Colector en alta: Aquella instalación que discurre desde el último punto de entronque de las redes de alcantarillado, conduciendo directamente (por gravedad o por bombeo) las aguas residuales recogidas hasta la estación depuradora.

b) Sistema público de saneamiento en baja: el conjunto de bienes de dominio público constituido por las redes municipales de alcantarillado y las demás instalaciones que, de acuerdo con la vigente normativa en materia de régimen local y de aguas, son de competencia municipal.

c) Aguas residuales no domésticas: las aguas residuales vertidas desde establecimientos en los que se efectúe cualquier actividad industrial, agrícola o ganadera, que no sean aguas residuales"

d) Dirección General competente: la dirección general con competencias en Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria."

Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:

"1. Quedan obligados a obtener permiso de vertido al sistema público de saneamiento y depuración de aguas residuales y a respetar las prohibiciones y limitaciones establecidas en los anexos I y II, respectivamente, de este Reglamento los siguientes usuarios:

a) Los usuarios no domésticos cuya actividad esté comprendida en los epígrafes B, C, D, E y F del CNAE 2009.

b) Los usuarios cuyo vertido sea superior a 3.000 metros cúbicos anuales, o bien aquéllos con un volumen de vertido inferior pero que originen contaminación especial, entendiendo como tal, aquélla que supera la contaminación equivalente de una población de doscientos habitantes, considerando como carga contaminante media diaria de un habitante la compuesta por 30 gramos de materias en suspensión, 60 gramos de materias oxidables medidas en forma de demanda química de oxígeno, 9 gramos de nitrógeno total, y 2 gramos de fósforo total.

c) Los usuarios que, aun no encontrándose en los supuestos anteriores, precisen realizar obras sobre el sistema público de saneamiento para proceder al vertido."

Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 8 quedan redactados como sigue:

"2. Los vertidos no domésticos que contengan sustancias de las relacionadas en el anexo II de este Reglamento deberán respetar las limitaciones que se especifiquen en el contenido del permiso de vertido u otras para sustancias no especificadas en dicho anexo que la Administración competente considere, con el fin de proteger los sistemas de saneamiento y depuración o el medio al que vierte. En aquellos parámetros del anexo II para los que no se especifiquen limitaciones en el contenido del permiso de vertido, las limitaciones serán las especificadas en dicho anexo. No se admitirá la dilución para alcanzar dichos límites y el incumplimiento de esta prohibición se considerará tipificado en la infracción establecida en el artículo 47.4.b) de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Previa consulta de la entidad gestora, el órgano competente podrá adoptar limitaciones diferentes de las establecidas en el apartado anterior cuando, en aplicación de las mejores técnicas disponibles, se consiga para una misma carga contaminante vertida al sistema una disminución del caudal de vertido indicado en el permiso correspondiente mediante el empleo de sistemas de ahorro de agua por parte del titular del permiso."

Cinco. El artículo 9 queda redactado como sigue:

"Artículo 9. Solicitud del permiso de vertido.

Antes de efectuar ningún vertido de aguas residuales al sistema, los usuarios de nuevas acometidas titulares de las actividades indicadas en el artículo 7.1 deben solicitar de la Administración competente el correspondiente permiso de vertido. La documentación a aportar, como carácter de mínimo, es la que se indica en el anexo III de este Reglamento, ajustándose a la Ficha de Solicitud puesta a disposición por la Dirección General competente".

Seis. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado como sigue:

"1. El permiso de vertido al sistema público de saneamiento en baja o a los colectores generales, se otorgará a los usuarios indicados en el artículo 7.1 por la Administración competente correspondiente. Dicho permiso incluirá, en su caso, el permiso de conexión cuando hayan de realizarse obras para conectar con el sistema público de saneamiento." Siete. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado como sigue:

"1. El procedimiento para la obtención del permiso de vertido a los sistemas públicos de saneamiento y depuración en el caso de actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la legislación aplicable de prevención y control integrados de la contaminación, así como la normativa que sobre la materia apruebe la Comunidad Autónoma de Cantabria, será el establecido en las mencionadas normas."

Ocho. Los subapartados a) y e) del apartado 1 del artículo 12 quedan redactados como sigue:

"a) Los límites máximos admisibles de las características cualitativas del vertido, así como las condiciones en las que se debe realizar la conexión, en su caso."

"e) Con carácter general, el plazo de los permisos de vertido será indefinido, pudiendo establecerse un periodo determinado para vertidos con características especiales, vertidos que requieran un tratamiento singular o un control más intenso, así como vertidos temporales.

No obstante lo anterior, procederá la revisión del permiso de vertido cuando se den las circunstancias indicadas en el artículo 14 del presente Decreto."

Nueve. El apartado 3 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

"3. En ningún caso el otorgamiento del permiso de vertido puede comprometer la consecución de los objetivos de calidad del medio receptor del efluente depurado del sistema de saneamiento. La inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones del permiso de vertido corresponde a la Administración competente del sistema, sin perjuicio de la intervención de la Dirección General competente en materia de saneamiento de aguas en su función de alta inspección."

Diez. Se añade un apartado d) al artículo 16, cuya redacción es la siguiente:

"d) Utilizar los medios telemáticos que disponga la Administración, para realizar las comunicaciones señaladas en los apartados a y b, cuando los titulares se encuentren obligados a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, conforme la normativa de aplicación."

Once. El apartado 3 del artículo 17 queda redactado como sigue:

"3. El censo de vertidos de los sistemas públicos de saneamiento en baja, estará a disposición de la Consejería competente y de la Administración Hidráulica del Estado, para su utilización de acuerdo con la normativa vigente. La cesión de datos y notificación previa entre las administraciones públicas no requiere autorización previa a los titulares ni notificación a los mismos".

Doce. El artículo 25 queda redactado como sigue:

"Artículo 25. Función inspectora.

1. La función inspectora corresponde a la Administración competente respecto de las instalaciones a su cargo, y la ejerce directamente, a través de sus propios órganos que tengan atribuidas las funciones inspectoras.

2. Corresponde a la Dirección General competente en materia de vertidos a colector, la alta inspección de todos los sistemas de depuración y de saneamiento de Cantabria, ya sean de titularidad pública o privada. En ejercicio de esta facultad podrá llevar a cabo cuantos controles, ensayos y análisis considere necesarios.

3. Las funciones de inspección que corresponden competencialmente a la Dirección General competente y a los Entes Locales, deberán coordinarse al objeto de mejorar la eficiencia y el control de los sistemas de saneamiento a sus respectivos cargos. Mediante convenio entre ambos, se podrá instrumentar un procedimiento que faculte a la sociedad mercantil pública MARE, S. A. y al organismo autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente, la inspección de las redes de saneamiento de municipios inferiores a cinco mil habitantes y, de modo excepcional, la inspección de municipios de mayor población."

Trece. El apartado 3 del artículo 30 queda redactado como sigue:

"3. Los hechos constatados en las actas tendrán valor probatorio, con los efectos previstos en la normativa que regula el procedimiento administrativo común."

Catorce. El artículo 33 queda redactado como sigue:

"Artículo 33 Entidades Acreditadas.

Los autocontroles a los que se hayan sometido los permisos de vertido, se deberán realizar por Entidad Acreditada, entendiendo como tal, aquella entidad pública o privada, distinta al titular del Permiso, que se encuentre acreditada por ENAC, o entidad equivalente, para realizar los análisis de cada uno de los parámetros exigidos."

Quince. El artículo 34 queda redactado como sigue:

"Artículo 34. Obligaciones de las entidades locales.

1. Las entidades locales, en tanto que entidades gestoras de los sistemas públicos de saneamiento en baja, deben comunicar a la Dirección General competente en materia de vertido a colector, dentro del mes siguiente al de la resolución de que se trate los permisos de vertido otorgados en su ámbito con arreglo a las disposiciones de este Reglamento, así como su revisión, modificación, suspensión o revocación.

2. Cuando las administraciones locales actúen como entidades gestoras de los sistemas públicos de depuración de aguas residuales urbanas deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de vertido a colector:

a) Anualmente: los permisos especiales para el vertido mediante vehículos cisterna.

b) Trimestralmente: los resultados de los datos de control del sistema que incluirán, como mínimo, los datos del estado de colectores, depuradora y en su caso emisario, así como la calidad del vertido y en el primer trimestre del siguiente año un resumen anual en idénticos términos.

3. En todo caso, las entidades locales deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de vertido a colector, con carácter urgente, cualquier situación de emergencia que pueda producirse en las instalaciones que gestionan."

Dieciséis. El artículo 35 queda redactado como sigue:

"Artículo 35. Reglamentos específicos En el marco de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del presente Reglamento, las administraciones locales podrán elaborar Reglamentos u ordenanzas específicos en relación con los sistemas que gestionan.

A petición de las administraciones locales, la Dirección General competente prestará asistencia técnica e información sobre la adecuación de las regulaciones específicas a dicho marco normativo."

Diecisiete. El artículo 36 se suprime.

Dieciocho. El artículo 38 queda redactado como sigue:

"Artículo 38. Régimen de infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones relativas a los vertidos a redes de los sistemas públicos de saneamiento y depuración es el previsto en el Título VI de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria".

Diecinueve. El apartado 1 del artículo 39 queda redactado como sigue:

"1. De conformidad con lo previsto en la normativa que regula el Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales".

Veinte. El artículo 41 queda redactado como sigue:

"Artículo 41. Expedientes de determinación del canon de saneamiento.

1. Los resultados analíticos de que disponga la Dirección General con competencias en el Canon de Agua Residual regulado en normativa que la regula, podrán ser utilizados en los expedientes sancionadores a que se refieren los artículos anteriores, siempre que se correspondan con los períodos considerados en los mismos.

2. El hallarse al corriente de pago del Canon de Agua Residual no implica estar en posesión del permiso de vertido, cuando éste sea preceptivo en los términos del presente Reglamento, y en ningún caso puede considerarse como circunstancia atenuante en los mencionados procedimientos sancionadores."

Artículo 78. Modificación del Decreto 47/2009, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Vertidos desde Tierra al Litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Decreto 47/2009, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Vertidos desde Tierra al Litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria queda modificado del siguiente modo:

Uno. El articulo 1 queda redactado como sigue:

"Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el establecimiento del procedimiento para la solicitud, tramitación, otorgamiento, revisión, revocación y extinción de autorizaciones de vertido de aguas, o sustancias disueltas o mezcladas en aguas, desde tierra al mar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas."

Dos. El artículo 3 queda redactado como sigue:

"Artículo 3. Autorización de vertidos.

1. Todo vertido a las aguas litorales y en general al dominio público marítimo-terrestre requiere autorización administrativa, que ha de ser emitida por la Dirección General competente del Gobierno de Cantabria en esa materia, bajo las condiciones que se establecen en el presente Reglamento. Esta autorización no exime de la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones legalmente exigibles.

2. Quedan exceptuadas del régimen de autorización de vertido previsto en este Reglamento aquellas actividades e instalaciones incluidas en el Anexo A de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, por estar sometidas a la Autorización Ambiental Integrada regulada en la legislación estatal y autonómica aplicable, así como los vertidos de nivel 0, para los que únicamente se requerirá la presentación de una Declaración Responsable, acompañada de la documentación que se indique, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del presente Decreto."

Tres. El artículo 4 queda redactado como sigue:

"Artículo 4. Definiciones.

A los efectos del presente reglamento se entiende por:

1. Vertido: la aportación de líquidos o sólidos solubles o miscibles en el agua que se realice directa o indirectamente en cualquier bien del dominio público marítimo terrestre de todo el litoral de Cantabria y cualquiera que sea el procedimiento utilizado.

2. Vertido directo al dominio público marítimo-terrestre: el realizado inmediatamente sobre cualquier bien de este espacio a través de emisario, conducción, canal, acequia o cualquier otro medio.

3. Vertido indirecto al dominio público marítimo-terrestre: el que realizándose en zona de servidumbre de protección o en zona de influencia afecta a la calidad ambiental de aquél.

4. Efluente: solución o mezcla acuosa que contiene un vertido o cualquier líquido susceptible de constituir una mezcla o solución con el agua.

5. Habitante-equivalente (h.e.): la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO5) de 60 g de oxígeno por día.

6. Estuario: la zona de transición, en la desembocadura de un río, entre las aguas dulces y las aguas costeras.

7. Aguas costeras: las aguas situadas fuera de la línea de bajamar o del límite exterior del estuario.

8. Zona sensible: medio o zona de aguas declaradas expresamente con los criterios establecidos en el anexo II.I del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo o normativa vigente aplicable.

9. Zona normal: medio o zona de aguas que no haya sido declarada como sensible.

10. Tratamiento adecuado: el tratamiento de las aguas residuales mediante cualquier proceso o sistema de eliminación, en virtud del cual las aguas receptoras cumplen, después del vertido, los objetivos de calidad previstos en el ordenamiento jurídico aplicable.

11. Tratamiento primario: proceso físico y/o químico que reduzca la DBO5 de las aguas de entrada o de los efluentes al menos un 20% y el total de sólidos en suspensión por lo menos el 50%.

12. Tratamiento secundario: proceso que, incluyendo generalmente un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, logre reducciones mínimas conjuntas del 70% de la DBO5, 75% de la DQO y 90% del total de sólidos en suspensión.

13. Tratamiento más riguroso que el secundario: proceso que, además de las correspondientes a un tratamiento secundario, logre reducciones mínimas conjuntas del 80% de fósforo total y 70% de nitrógeno total (80% si se superan 100.000 h.e.).

14. Dilución inicial: la mezcla inicial del vertido con el agua del medio receptor.

15. Zona de mezcla: aquella en la que tiene lugar la dilución inicial de un vertido.

16. Vertido de nivel 0: Vertido de aguas con una capacidad de contaminación en el medio receptor mínima o nula, originado por aguas ausentes de contaminación, o que no hayan entrado en contacto con sustancias contaminantes.

Además de las aguas blancas, también se consideran dentro de esta categoría, entre otros, los vertidos de aguas señalados a continuación:

- Las aguas pluviales, cuando no arrastren sustancias contaminantes que puedan producir efectos negativos en el medio receptor. Se entienden encuadradas en este apartado, las aguas de escorrentía superficial de carreteras, viales, plazas, parques y jardines, tejados o similar.

-Los aparcamientos, siempre que se dispongan las medidas adecuadas a cada caso para no causar daño al medio receptor con las primeras lluvias.

- Las aguas procedentes de la acuicultura extensiva o tradicional.

- Los vertidos de aguas residuales urbanas realizados al subsuelo, tras un proceso de depuración adecuado mediante fosa séptica y zanjas o pozos filtrante, o sistema equivalente, siempre y cuando su vertido sea originado por menos de 12 viviendas, alojamientos, o instalación equivalente o asimilable a doméstica, e inferior a 3.000 metros cúbicos anuales.

- Los vertidos que se realicen a depósitos o compartimentos estancos y que, por tanto, no originen vertido real y afectivo al dominio público marítimo terrestre, ni a la zona de servidumbre de protección de costas, pero cuyos depósitos o compartimentos estancos en los que se acumula el vertido, se sitúen en dichas zonas.

-Los vertidos de aguas realizados con trazadores colorimétricos no contaminantes.

-Los vertidos excepcionales ocasionados por causa de rotura, remodelación o avería que no resulten evitables, durante el tiempo estrictamente necesario para proceder a la puesta en servicio de la infraestructura.

-Los vertidos de piscinas que hayan sido sometidos a procesos de depuración previa adecuados.

-Los vertidos de agua con gradiente térmico inferior a 3.ºC.

17. Vertido de nivel 1: Vertido doméstico originado por viviendas unifamiliares y otros vertidos de similares características cuya carga contaminante y caudal no superen, respectivamente, los 100 h.e. y los 25 m3/día, así como aquellos no incluidos en el nivel 0.

18. Vertido de nivel 2: El vertido de aguas residuales urbanas con una carga o caudal superiores a las correspondientes a un vertido de nivel 1 e inferiores a las de un vertido de nivel 3, y el vertido de aguas residuales industriales que no se halla incluido dentro del nivel 3.

19. Vertido de nivel 3: El vertido de aguas residuales urbanas en estuarios que presente un caudal superior a 2500 m3/día o una carga contaminante superior a 10.000 h.e. y aquel que en costa supere los 100.000 h.e. o un caudal de 25.000 m3/día; el vertido de aguas residuales industriales con un caudal superior a 1.000 m3/día o que contenga alguna de las sustancias incluidas en las tablas I.2 y I.3 del Anexo I del presente Reglamento; los vertidos a aguas costeras que se realicen a través de emisarios submarinos.

20. Entidad Acreditada: aquella entidad pública o privada, distinta al titular de la Autorización, que se encuentre acreditada por ENAC, o entidad equivalente, para realizar los análisis de cada uno de los parámetros exigidos y, en su caso, acreditada de igual modo para determinar el volumen vertido por comprobación másica.

21. Dirección General competente: La Dirección General del Gobierno de Cantabria que ostenta las competencias para la tramitación, otorgamiento, revisión, revocación y extinción de autorizaciones de vertido de aguas, o sustancias disueltas o mezcladas en aguas, desde tierra al mar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas".

Cuatro. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:

"1. Estará prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su ribera, así como a la zona de servidumbre de protección, excepto cuando éstos sean utilizados como rellenos y estén debidamente autorizados.

La gestión de residuos líquidos, o la mezcla o dilución de estos con aguas (residuales o no), se regirá por la legislación sectorial que le resulte de aplicación a dicho residuo."

Cinco. Los apartados 3, 6 y 10 del artículo 6 quedan redactados como sigue:

"3. En circunstancias especiales, o por razones o proyectos de interés general, los límites establecidos en este Reglamento para vertidos y objetivos de calidad, podrán ser modificados y determinados en la oportuna Resolución motivada de Autorización de Vertido, la cual contemplará, en su caso, programas progresivos de disminución de la contaminación, en base a hitos de obligado cumplimiento aceptados por las partes. En este caso, la autorización tendrá el carácter de transitoria. De conformidad con lo establecido en el artículo 19.8 de este Decreto."

"6. Las autorizaciones de vertido que contengan alguna de las sustancias consideradas en la normativa autonómica, estatal o europea como prioritarias y que presenten un riesgo significativo para el medio acuático, o como peligrosas, incluyendo las del apartado 4 de este artículo, habrán de revisarse en el plazo que se indique en la autorización de vertido que se otorgue al efecto." "10. Los vertidos no domésticos que contengan sustancias de las relacionadas en el anexo I de este reglamento deberán respetar las limitaciones que se especifiquen en el contenido del permiso de vertido u otras para sustancias no especificadas en dicho anexo que el gestor considere, con el fin de proteger el medio receptor. En aquellos parámetros del anexo I para los que no se especifiquen limitaciones en el contenido del permiso de vertido, las limitaciones serán las especificadas en dicho anexo. No se admitirá la dilución para alcanzar dichos límites.

La Dirección General competente para otorgar la Autorización de vertido, previa solicitud del titular de la autorización, podrá adoptar limitaciones diferentes de las establecidas en el apartado anterior cuando, en aplicación de las mejores técnicas disponibles, se consiga para una misma carga contaminante vertida al sistema una disminución del caudal de vertido indicado en el permiso correspondiente mediante el empleo de sistemas de ahorro de agua por parte del titular del permiso."

Seis. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:

"1. Las autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre se otorgarán por la Dirección General competente del Gobierno de Cantabria en esa materia, con sujeción a la normativa aplicable."

Siete. Los apartados 3, 4, 5 y 10 del artículo 9 quedan redactados como sigue:

"3. Anualmente el titular de la autorización realizará una declaración de vertidos que deberá presentar ante la Dirección General competente, antes del día 1 de marzo expresará los siguientes datos:

a) Número de expediente de la autorización de vertido.

b) Titular.

c) Municipio, emplazamiento y situación, con identificación de las coordenadas UTM.

d) Características del vertido.

e) Volumen anual de vertido.

f) Caudal medio mensual.

g) Rendimiento efectivo de la planta de tratamiento.

h) Mejoras técnicas introducidas y justificación.

i) Incidencias relevantes acaecidas en el año inmediatamente anterior.

j) Carga contaminante vertida, en el año inmediatamente anterior, para cada uno de los parámetros autorizados, expresado en Kg/año.

En el caso de vertidos de nivel 1 sólo deberán incluirse los apartados a), b), c), d), i) y j).

Los titulares de vertidos clasificados en la categoría de nivel 3, deberán incluir, adicionalmente en la declaración de vertido a que se refiere el apartado anterior, un Informe de resultados del procedimiento de vigilancia y control del vertido y del medio receptor, así como de la conducción de vertido que lo soporta.

4. Independientemente de la declaración de vertido anual obligatoria, la Dirección General competente podrá exigir en cualquier momento al titular del vertido, la remisión de un informe realizado bien por el propio titular o bien por una Entidad Acreditada, sobre el cumplimiento estadístico de las especificaciones de vertido y sobre la carga contaminante vertida, así como sugerencias o propuestas de medidas a realizar para ajustarse a su cumplimiento o mejorar las especificaciones en la medida que sea técnica y económicamente posible.

5. Asimismo, la Dirección General competente cuando lo estime necesario, bien por la gravedad de una incidencia ocurrida, o por la magnitud y complejidad de la actividad industrial, podrá requerir al titular del vertido la presentación de un informe del estado ambiental de la actividad elaborado por una Entidad Acreditada."

"10. El titular de la autorización de vertido está obligado a comunicar a la Dirección General competente, las modificaciones en el proceso industrial, en el sistema de tratamiento de los vertidos, en las instalaciones que soportan el vertido y en general, cualquier actuación que pueda suponer una modificación sustancial de la calidad autorizada del vertido."

Ocho. El artículo 10 queda redactado como sigue:

"Artículo 10. Junta de usuarios.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.6 de la Ley de Costas, para el tratamiento conjunto y vertido final de efluentes líquidos, se podrán constituir juntas de usuarios a iniciativa de los propios usuarios o por exigencia la Dirección General competente, cuando ésta lo estime necesario para asegurar el cumplimiento en forma debida de los términos de la autorización del vertido final.

2.La regulación de la composición y funcionamiento de la junta de usuarios, así como las causas y formas de su variación o disolución, deberán ser aprobados por la Dirección General competente."

Nueve. Los apartados 2 y 5 del artículo 11 quedan redactados como sigue:

"2. La extinción de la autorización de vertido cualquiera que sea la causa llevará implícita, en su caso, la de uso en zona de servidumbre de protección. A los efectos que resulten procedentes en relación con la correspondiente concesión de ocupación, declarada la extinción de la autorización de vertido, la Dirección General competente lo comunicará al órgano competente de la Administración del Estado." "5. El procedimiento para declarar la extinción de la autorización de vertido se instruirá por la Dirección General competente."

Diez. El artículo 12 queda redactado como sigue:

"Artículo 12. Plazo y prórroga.

1. Como regla general, el plazo de las autorizaciones de vertido será el establecido como máximo en el artículo 58 de la Ley de Costas, o norma y artículo que la sustituya, pudiendo establecerse un periodo inferior para vertidos que, bien por sus características especiales, bien por su peligrosidad (artículo 6.6), requieran un tratamiento singular o un control más intenso.

2. El plazo concreto de cada autorización se fijará en el correspondiente título administrativo, debiéndose solicitar su prórroga seis meses antes de que transcurra el plazo autorizado.

Para las autorizaciones transitorias, se podrá solicitar su prórroga cuando así se contemple en la autorización, o, no contemplándose, cuando se deba a causas sobrevenidas ajenas al autorizado y su instalación.

3. El cómputo del plazo se iniciará el día siguiente de la fecha de notificación del otorgamiento de la correspondiente autorización de vertido al solicitante.

4. La autorización quedará automáticamente prorrogada por el mismo periodo de tiempo, siempre que, en los cuatro últimos años, no se hayan producido vertidos que hayan incumplido los parámetros que se le exigieron al autorizado y que no se haya modificado la normativa de aplicación. Si se han producido cualquiera de estas dos circunstancias, se procederá a determinar las causas del incumplimiento, y/o el encaje de la autorización en el nuevo marco normativo, a fin de determinar si se procede de conformidad con los establecido en los artículos 31 y 32 para modificar la autorización, o se resuelve otorgar la prórroga sin más trámites."

Once. El primer párrafo y el subapartado a) del apartado 1 del artículo 13 quedan redactados como sigue:

"1. La persona titular de la Dirección General competente, previa audiencia del titular y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, podrá declarar la caducidad de la autorización de vertido en los siguientes casos:

a) No realización de las modificaciones oportunas en el plazo que al efecto señale la persona titular de la Dirección General competente."

Doce. El artículo 14 queda redactado como sigue:

"Artículo 14. Solicitud.

La solicitud de autorización de vertido se presentará ante la Dirección General competente del Gobierno de Cantabria en esa materia, acompañada del título concesional, o de la solicitud de concesión de ocupación del dominio público marítimo terrestre dirigida al órgano competente de la Administración del Estado.

Los vertidos de nivel 0, no precisan tramitar autorización de vertido, lo que no obsta para que se tramiten con el resto de administraciones los permisos que en cada caso correspondan.

Para este tipo de vertidos, la autorización será sustituida por una Declaración Responsable que debe presentar el titular del vertido ante la Dirección General competente del Gobierno de Cantabria en esa materia."

Trece. Los apartados 1 y 3 del artículo 15 quedan redactados como sigue:

"1. La documentación que deberá acompañar a la solicitud de autorización de vertido será la siguiente:

a) Características detalladas de la actividad productora del vertido. Clasificación (código CNAE) y caracterización de la actividad con indicación de materias primas, materias auxiliares, aditivos, disolventes, etc., utilizadas, cantidades consumidas y productos fabricados. Diagrama de flujo del proceso de fabricación y efluentes producidos.

b) Justificación de la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos.

c) Instalaciones de tratamiento, depuración y evacuación necesarias, estableciendo sus características y los elementos de control de su funcionamiento, indicándose las fechas de inicio y término de su ejecución, así como la fecha de su entrada en funcionamiento.

d) Volumen anual de vertido y régimen de vertido.

e) Caracterización del vertido (análisis cualitativo y cuantitativo) con indicación de las cargas contaminantes medias diarias y mensuales y máximas, así como descripción del régimen de vertidos con la variación horaria de caudales y concentraciones.

f) Evaluación de los efectos sobre el medio receptor.

g) Plan de vigilancia y control del vertido.

h) Arqueta o instalación adecuada, ubicada esta, siempre que sea posible, fuera de la propiedad del titular de la concesión de vertido, que facilite la toma de muestras de la calidad y caudal del vertido, estableciendo sus características y situación.

i) Planes de contingencia para evitar vertidos accidentales que pudieran producirse por fallos en las instalaciones de depuración o almacenamiento.

j) Localización del punto donde se producirá el vertido, con indicación de sus coordenadas U.T.M., con precisión de 5 m.

k) Planos que describan las instalaciones y obras proyectadas o las ya existentes. Plano de ubicación general (1:25.000) y local (1:5.000) y plano detallado (1:2.000 o 1:1.000) que incluya la situación de la captación y distribución de agua, ubicación de la depuradora o planta de tratamiento, red de drenaje de evacuación y punto final de vertido.

l) Información fotográfica de la zona e instalaciones.

m) Presupuesto incluyendo la valoración de las unidades de obra y partidas más significativas."

"3. La documentación expresada en el apartado anterior deberá complementarse con la exigida para la redacción del correspondiente proyecto por la Orden de 13 de julio de 1993, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido desde tierra al mar. A este apartado le será igualmente de aplicación lo señalado en el punto 2."

Catorce. Se añade un apartado 5 al artículo 15, cuya redacción es la siguiente:

"5. Para los vertidos nivel 0, la documentación a aportar constará de una memoria que defina las instalaciones, el tipo de vertido y la justificación de imposibilidad de conexión a colector (con carácter general, no se permite la conexión a colector de aguas blancas o pluviales), acompañada de planos y fotografías representativas, todo ello, firmado por técnico competente. Dicha documentación se cumplimentará a través del formulario que se disponga al efecto en la Dirección General competente en la materia, adjuntando la documentación que corresponda, en su caso.

La administración se reserva el derecho de encuadrar el vertido en alguna de las restantes categorías de vertido, una vez analizada la documentación presentada y/o realizada visita de inspección y verificado que no cumple con los requisitos necesarios para ser considerado vertido nivel 0, debiendo, en ese caso, notificar al solicitante para que inicie los trámites de autorización de vertido.

La catalogación de un vertido como nivel 0, no exime al titular del mismo de aplicar las medidas necesarias para que las aguas recogidas no entren en contacto con sustancias contaminantes antes de producirse el vertido, o de realizar el tratamiento adecuado a cada caso.

Los titulares de vertidos que se realicen a depósitos o compartimentos estancos, deberán aportar al menos una vez durante el primer año, o cuando así lo requiera la Dirección General competente en la materia, los justificantes acreditativos del vaciado de dichos depósitos en gestor autorizado, para lo cual podrán presentar las facturas correspondientes, donde se debe indicar el lugar de recogida (que deberá coincidir, inequívocamente, con el lugar donde se sitúa el depósito), y el volumen tratado. Estos titulares, deberán guardar todos los documentos y/o facturas emitidas por el gestor durante un plazo mínimo de 4 años, que es lo que podrá requerirle la administración."

Quince. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado como sigue:

"1. Será preceptiva la presentación de un estudio de evaluación de los efectos del vertido objeto de solicitud de autorización sobre el medio receptor para vertidos nivel 3."

Dieciséis. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado como sigue:

"1. Los estudios a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior deberán ser realizados por técnico competente."

Diecisiete. El artículo 18 queda redactado como sigue:

"Artículo 18. Subsanación y mejora de la solicitud.

La Dirección General competente examinará la documentación presentada requiriendo al interesado, si aquella no reuniese los requisitos señalados en el artículo anterior, para que en el plazo de veinte días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite."

Dieciocho. El artículo 19 queda redactado como sigue:

"Artículo 19. Tramitación de las solicitudes.

1. Examinada la documentación y encontrada conforme, la Dirección General competente, someterá las solicitudes a información pública por un plazo de diez días, mediante anuncios en el Boletín Oficial de Cantabria y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de los municipios afectados. Dichos anuncios habrán de contener necesariamente una descripción sucinta del objeto de la solicitud.

2. Si en la petición se solicitase la imposición de servidumbre o la declaración de utilidad pública, habrá de conferirse necesariamente trámite de vista y audiencia, durante un plazo de diez días, al propietario de los terrenos afectados, de tal modo que pueda manifestar cuanto estime oportuno en defensa de sus intereses.

3. En el supuesto de que se formulen alegaciones durante el período de audiencia o de información pública, habrá de darse traslado de las mismas al peticionario, con la finalidad de que pueda manifestar su pronunciamiento en el plazo de diez días

4. La Dirección General competente podrá solicitar, adicionalmente a los informes referidos en el apartado 2 del artículo 7, informes con carácter no vinculante de los organismos siguientes:

a) Ayuntamiento o Ayuntamientos que resulten afectados por razón del territorio.

b) Órgano competente de la Administración del Estado para la autorización de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

c) Consejería competente en materia de ordenación del territorio.

d) Otros organismos cuyo informe se estime conveniente, a juicio de la Dirección General competente.

De no evacuarse los informes en el plazo de 20 días, podrán proseguirse las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el causante de la demora.

5. Una vez completada la instrucción, se formulará la oportuna propuesta de resolución, la cual le será notificada al interesado, al objeto de que en un plazo máximo de quince días pueda manifestar su conformidad o reparo al condicionado en ella previsto.

6. Los servicios instructores elevarán la propuesta de resolución a la Dirección General competente. En todo caso, las resoluciones que se dicten serán motivadas y expresarán los recursos que contra las mismas quepa interponer.

7. El plazo máximo para resolver las solicitudes que formulen los interesados será de seis meses, no incluyéndose en su cómputo los periodos de interrupción del expediente. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución, se entenderán desestimadas aquéllas.

8. La Resolución podrá tener el carácter de definitiva o transitoria. Se entiende por transitoria, aquella Resolución de Autorización que tiene un carácter temporal por estar sujeta a un programa progresivo de reducción de la contaminación, o porque finalice el plazo máximo para resolver, sin haberse obtenido la oportuna concesión por ocupación del dominio público marítimo-terrestre, o alguna otra autorización sectorial preceptiva. Las restantes autorizaciones se entenderán como definitivas."

Diecinueve. Se añade un apartado n) al artículo 20, cuya redacción es la siguiente:

"n) Para autorizaciones de vertido transitorias, se habrá de señalar dicho carácter en la propia autorización, indicando así mismo el plazo, la causa que motivó que no fuera definitiva y los posibles motivos o razones para otorgar una prórroga, en su caso".

Veinte. El artículo 21 queda redactado como sigue:

"Artículo 21. Registro de autorizaciones de vertido.

Una vez autorizado el vertido, se procederá a tramitar su inscripción en el Censo Nacional de Vertidos."

Veintiuno. Los apartados 2 y 3 del artículo 22 quedan redactados como sigue:

"2. La Dirección General competente podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización.

"3. La Dirección General competente inspeccionará el estado de las obras que sirven de soporte a un vertido, obligando en su caso, a la realización de las necesarias para asegurar que las instalaciones funcionen en las condiciones establecidas."

Veintidós. Los apartados 1 y 5 del artículo 23 quedan redactados como sigue:

"1. El personal designado por la Dirección General competente, realizará las inspecciones y comprobaciones previstas en este Reglamento."

"5. La Dirección General competente determinará el procedimiento a seguir para la toma de muestras y análisis de las mismas."

Veintitrés. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado como sigue:

"1. La información suministrada por los equipos de control automático en continuo a que se refiere el apartado 7 del artículo 9 de este Reglamento quedará integrada en la red automática de vigilancia y control de la contaminación que gestionará la Dirección General competente."

Veinticuatro. Los apartados 2 y 4 del artículo 25 quedan redactados como sigue:

"2. Si se produce un vertido capaz de originar una situación de emergencia en el medio receptor, el titular del vertido o su representante legal, deberá comunicarlo inmediatamente a la Dirección General competente, y al teléfono de emergencias 112, para que desde estos organismos, den traslado de la misma a las autoridades competentes establecidas en el Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria (PLATERCANT), para la adopción de las medidas de protección civil que resulten procedentes."

"4. El titular de la autorización de vertido deberá remitir a la Dirección General competente, en el plazo máximo de 48 horas un informe detallado del accidente en el que deberán figurar los siguientes datos:

a) Identificación de la empresa.

b) Caudal y materias vertidas.

c) Causas del accidente y hora en que se produjo.

d) Duración del mismo.

e) Estimación de los daños causados.

f) Medidas correctoras tomadas.

La Dirección General competente remitirá copia del informe al órgano competente de Protección Civil. Ambos órganos podrán recabar del titular los datos necesarios para la correcta valoración del accidente en función de sus respectivas competencias".

Veinticinco. El artículo 26 queda suprimido.

Veintiséis. El artículo 27 queda redactado como sigue:

"Artículo 27. Vigilancia y control de las normas de emisión.

1. Con el fin de cumplir el programa de vigilancia y control de las normas de emisión aprobado en la correspondiente autorización de vertido, su titular lo realizará conforme a lo establecido en el Anexo III del presente Reglamento.

2. En los casos establecidos legalmente o cuando la Dirección General competente lo estime necesario para el cumplimiento del programa de vigilancia y control, por la importancia o complejidad del vertido, se podrá exigir la instalación de toma de muestras automático programable en función del caudal de vertido.

3. El control de las normas de emisión previsto en el programa de vigilancia y control se llevará a cabo por una Entidad Acreditada o directamente por el titular de la autorización de vertido, siempre que los medios disponibles sean los adecuados y alcancen el mismo nivel exigido a una Entidad Acreditada. En este último caso, la Dirección General competente podrá realizar periódicamente un contraste con una Entidad Acreditada. Cuando así lo indique la autorización de vertido, deberán enviarse periódicamente los análisis efectuados a la Dirección General competente junto a los datos necesarios para la evaluación de la carga contaminante vertida. Esta información estará siempre a disposición del personal encargado de la inspección y control de los vertidos en el momento de su actuación. Los resultados de los análisis deberán conservarse al menos durante tres años.

4. El número anual de muestras podrá reducirse a un número a determinar por la Dirección General competente si se demuestra que en el medio afectado se alcanzan y mantienen permanentemente los objetivos de calidad establecidos." Veintisiete. El artículo 28 queda suprimido.

Veintiocho. Los apartados 1 y 3 del artículo 30 quedan redactados como sigue:

"1. La transmisión por actos inter vivos de la autorización de vertido deberá ser comunicada previamente a la Dirección General competente, quedando condicionada su eficacia a la aceptación expresa por el nuevo titular de todas las obligaciones establecidas en la correspondiente autorización y de cuantas otras sean exigibles de conformidad con la legislación estatal y autonómica que resulte de aplicación.

La referida transmisión se realizará sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para el cambio de titularidad de la correspondiente concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre."

"3. La extinción de la entidad titular de la autorización será causa de extinción de la autorización de vertido salvo que la organización y patrimonio de la entidad extinguida sea incorporado a otra persona física o jurídica y ésta asuma expresamente las obligaciones derivadas de la autorización del vertido, en cuyo caso deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección General competente en el plazo de tres meses desde la extinción."

Veintinueve. El apartado 1 del artículo 31 queda redactado como sigue:

"1. Cuando las circunstancias que motivaron el otorgamiento de una autorización de vertido se alteren por causa no imputable al autorizado, o sobrevengan otras que de haber existido en su momento hubieran justificado la imposición de obligaciones distintas, la Dirección General competente podrá modificar el condicionado del título autorizatorio acomodándolo a los requerimientos de la nueva situación. Los perjuicios que puedan derivarse por causa de tales cambios no serán susceptibles de indemnización, si bien constituirán motivo de prelación de primer orden para acceder a los auxilios destinados a obras hidráulicas de iniciativa pública o privada, según el caso.

También procederá la modificación de la autorización cuando se modifique sustancialmente alguna de las características del vertido, o se produzca una modificación en la razón social o el titular de la autorización de vertido.

Se entiende por modificación sustancial, aquella en la que se modifique el sistema o tratamiento de depuración previo al vertido, se incremente el volumen de vertido autorizado en más de un 20%, o se incorpore, o pueda incorporarse al vertido, una nueva sustancia contaminante no contemplada en la autorización inicial."

Treinta. El artículo 32 queda redactado como sigue:

"Artículo 32. Procedimiento de las modificaciones.

Cuando la modificación se deba a causas no imputables al autorizado, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. La Dirección General competente dará traslado directo de la propuesta de condicionado al titular de la autorización que ha de ser modificada, concediéndole un plazo de veinte días para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas.

2. En el supuesto de que la modificación propuesta altere sustancialmente el título primitivo, será preceptivo el sometimiento a información pública, por un plazo de veinte días, mediante anuncios en el Boletín Oficial de Cantabria y en los tablones de anuncios de los municipios afectados.

3. La Dirección General competente habrá de recabar los mismos informes exigidos para la obtención de la autorización de vertidos.

4. Una vez tramitado el expediente y redactada la oportuna propuesta de resolución, se someterá al trámite de vista y audiencia del titular, confiriéndole un plazo de quince días para que manifieste su conformidad. Asimismo, se le advertirá que de no contestar en el plazo indicado o, de mostrar su rechazo a las modificaciones propuestas, se procederá a la revocación de la autorización.

5. La resolución de la Dirección General competente por la que se culmine el expediente de modificación, habrá de ser motivada. Dicho acuerdo será susceptible de impugnación por medio de los recursos administrativos correspondientes.

Cuando se den las circunstancias que obliguen a realizar la modificación por causas imputables al autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:

- Si es por causa de modificación en la razón social o en el titular de la autorización de vertido, será este quien se dirija a la administración para que esta proceda a emitir una nueva autorización a su nombre, encontrándose obligado a realizar la solicitud en el plazo máximo de un mes desde el cambio de titularidad.

- Para los restantes supuestos, el autorizado queda obligado a presentar, antes de realizar la modificación, la solicitud de modificación, en la que podrá hacer consta, así mismo, el cambio de titularidad, si procediera en este caso. El procedimiento a seguir será el establecido en el Capítulo III de este Decreto."

Treinta y uno. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado como sigue:

"1. En los supuestos a que se refiere el artículo 31, la Dirección General competente podrá suspender temporalmente las autorizaciones de vertido, hasta tanto se adopte el acuerdo de modificación del condicionado. Asimismo, se podrá proceder a la suspensión temporal de la autorización cuando concurran circunstancias coyunturales que exijan la cesación momentánea del vertido."

Treinta y dos. El apartado 1 del artículo 34 queda redactado como sigue:

"1. Una vez constatado por la Dirección General competente que las circunstancias que determinaron el otorgamiento de la autorización se han alterado de tal modo que se considere necesaria su suspensión temporal, se pondrá tal circunstancia en conocimiento de los interesados. En dicha notificación se habrá de precisar cuáles son los hechos justificadores de la suspensión, así como el plazo máximo previsto para la misma."

Treinta y tres. El apartado 1 del artículo 35 queda redactado como sigue:

"1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Dirección General competente en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público o el medio ambiente, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público."

Treinta y cuatro. El artículo 36 queda redactado como sigue:

"Artículo 36. Procedimiento de la revocación de las autorizaciones.

1. Una vez que la Dirección General competente haya constatado el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue otorgada la autorización de vertidos, pondrá tal circunstancia en conocimiento de su titular, ordenándole la regularización de la situación en el plazo que se fije al efecto. Transcurrido dicho plazo sin resultado positivo, la Dirección General competente iniciará expediente de revocación de la autorización.

2. En el curso del expediente de revocación se habrá de conferir necesariamente trámite de vista y audiencia al interesado. Una vez culminadas las actuaciones la Dirección General competente, previa redacción de informe, elevará la oportuna propuesta motivada al Consejero para su resolución.

3. Como medida cautelar, la Dirección General competente podrá acordar la cesación temporal de los vertidos, hasta tanto recaiga resolución definitiva en el expediente de revocación."

Treinta y cinco. El apartado 1 del artículo 37 queda redactado como sigue:

"1. Cuando la Dirección General competente tuviera conocimiento de la existencia de un vertido no autorizado, ordenará la inmediata suspensión de la actividad que lo origine y la apertura de un expediente destinado a determinar:

a) Su cantidad, composición, peligrosidad y tiempo transcurrido desde el comienzo del vertido.

b) La actividad de la que procede.

c) Los efectos provocados por el vertido al medio natural, durante su emisión.

d) Su posible legalización, con o sin medidas correctoras."

Treinta y seis. El apartado 1 del artículo 38 queda redactado como sigue:

"1. La suspensión prevista en el artículo anterior vendrá acompañada de las medidas de obligada adopción por el interesado, o, en su sustitución, por la propia la Dirección General competente, destinadas a minimizar los riesgos del vertido ya producido, o del que se siga produciendo, a pesar de la suspensión decretada. Los costes de tales medidas serán, en todo caso, imputables al causante del vertido."

Treinta y siete. El artículo 39 queda redactado como sigue:

"Artículo 39. Efectos.

1. Decretada la suspensión, el titular de la actividad afectada, para poder reanudarla, deberá solicitar la oportuna autorización de vertido o modificar sus procedimientos hasta eliminar éste. En ambos casos deberá dirigirse a la Dirección General competente, acreditando los tratamientos técnicos que proyecta utilizar.

2. La autorización de vertidos se tramitará por el cauce ordinario previsto en este Reglamento.

Si el interesado no lo solicitara, habiendo sido expresamente requerido para ello, o no fuera posible su otorgamiento por imposibilidad de corrección de la carga contaminante del vertido, la Dirección General competente propondrá al Consejero la clausura de las instalaciones."

Treinta y ocho. El artículo 40 queda redactado como sigue:

"Artículo 40. Clausura de las instalaciones.

A efectos de determinar la clausura de las instalaciones causantes de vertidos contaminantes no susceptibles de corrección, se operará del siguiente modo:

Tan pronto se acredite la no susceptibilidad de corrección de los efectos contaminantes del vertido, la Dirección General competente dará vista del expediente al titular de la actividad afectada, para que en el plazo de quince días aduzca lo que estime pertinente en defensa de sus derechos.

El expediente, con las comprobaciones iniciales, el acuerdo de suspensión, las medidas adoptadas y las alegaciones del interesado, será remitido al Consejero para su resolución, acompañado del oportuno informe propuesta de Dirección General competente.

Si el Consejero resuelve exclusivamente a partir de los datos que figuran en el expediente, no será precisa la materialización de ulteriores trámites; si considera necesario la realización de nuevos actos de instrucción, habrá de conferirse nuevamente trámite de vista y audiencia al interesado.

La resolución del Consejero pondrá fin a la vía administrativa.

La clausura de las instalaciones por carecer de título administrativo habilitante del vertido no dará derecho a indemnización alguna a favor de su titular".

Treinta y nueve. El artículo 41 queda redactado como sigue:

"Artículo 41. Infracciones y sanciones.

En materia de vertidos al litoral en la Comunidad Autónoma de Cantabria, resultará de aplicación el régimen sancionador establecido en el Título VI de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o norma que la sustituya."

Cuarenta. El artículo 42 queda redactado como sigue:

"Artículo 42. Órganos competentes.

Los órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento serán los preceptuados en el Título VI de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o norma que la sustituya.

a) Será competente para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como leves la persona titular de la Dirección General competente en la materia.

b) Será competente para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como graves el Consejero de la Dirección General competente del Gobierno de Cantabria en esa materia la competencia sobre la materia."

Cuarenta y uno. El apartado 1 del artículo 43 queda redactado como sigue:

"1. Corresponde la incoación de los expedientes sancionadores previstos en el presente Reglamento a la persona titular de la Dirección General competente."

Cuarenta y dos. Se añade el siguiente párrafo al final del Anexo I:

"Los requisitos para los vertidos de aguas residuales a los que les resulte de aplicación el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, serán, además de los del presente Anexo, los del Anexo I del citado Real Decreto, o norma que lo sustituya."

Artículo 79. Modificación de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

La Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un apartado 7 al artículo 6, cuya redacción es la siguiente:

"7. En caso de solicitarse por el Ayuntamiento competente, la Administración autonómica prestara la asistencia técnica suficiente y necesaria para la elaboración y aprobación de los instrumentos urbanísticos municipales."

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 20 renumerándose el resto del precepto, quedando redactado como sigue:

"3. Cuando entre los objetos del Proyecto Singular de Interés Regional se encuentre la implantación de grandes equipamientos y servicios de especial importancia, de forma complementaria se podrán implantar usos residenciales que deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 63 de esta Ley.

4. Los Proyectos Singulares de Interés Regional se podrán promover y desarrollar por iniciativa pública o privada en los términos que, de conformidad con la legislación básica del Estado, se establezcan en esta ley".

Tres. El apartado 3 del artículo 22 queda redactado como sigue:

"3. Corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio la iniciación de oficio o a instancia de quien formule la oportuna propuesta, del procedimiento para la declaración de interés regional.

Se dará audiencia por un plazo de un mes, a la Consejería competente por razón de la materia, a los Ayuntamientos y demás administraciones públicas cuyas funciones y atribuciones pudieran resultar afectadas por la iniciativa en cuestión.

Los Proyectos Singulares de Interés Regional promovidos por iniciativa privada deberán ser sometidos a conocimiento y debate del Pleno del Parlamento de Cantabria."

Cuatro. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado como sigue:

"2. En el caso de actuaciones de iniciativa particular, los Proyectos deberán contener, además, los compromisos del promotor para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del Proyecto y la constitución de las garantías precisas para asegurarlo. A tal efecto, deberá depositar una fianza, por cualquiera de los modos admitidos en derecho, equivalente al 4 por ciento del coste de las obras e infraestructuras necesarias para la implantación de las actividades contempladas en el Proyecto.

En el caso de actuaciones, promovidas por la administración o por alguno de los entes integrantes del sector público estatal, autonómico o local, la adecuada garantía de la ejecución de las obras de urbanización se entenderá cumplida por la previsión de la oportuna inversión en el presupuesto de explotación y capital de la entidad, de conformidad a la legislación presupuestaria que sea de aplicación."

Cinco. Se añade un apartado 7 al artículo 28, cuya redacción es la siguiente:

"7. A todos los efectos, el suelo mantendrá su clasificación original hasta la aprobación del proyecto de expropiación de la etapa o fase correspondiente."

Seis. El apartado 1 del artículo 48 queda redactado como sigue:

"1. En el suelo rústico, tanto de especial protección como de protección ordinaria, quedarán prohibidas las divisiones, segregaciones o fraccionamientos de terrenos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta ley, en el planeamiento territorial o urbanístico o en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de concentrar propiedades.

b) Que la finca segregada se destine dentro de los dos años siguientes a cualquier tipo de uso no agrario permitido en esta ley, que en ningún caso podrá dar lugar a construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones y otras propias del entorno urbano. A estos efectos, deberá solicitarse la correspondiente licencia para el uso no agrario y ejecutarse en el plazo establecido en la misma o en sus prórrogas, haciéndose constar estas condiciones en la autorización de la división, segregación o fraccionamiento de terrenos, que se unirá en la escritura pública que se otorgue para su constancia en el Registro de la Propiedad en la forma que corresponda conforme a la legislación hipotecaria.

c) Que ordene la parcela con sus colindantes, siempre que se mantengan las superficies originales de las parcelas que intervengan en dicha ordenación."

Siete. El primer párrafo y los subapartados h) e i) del apartado 2 del artículo 49 quedan redactados como sigue:

"2. En ausencia de previsión específica más limitativa que se incluya en la legislación sectorial, así como en los instrumentos de planeamiento territorial y en las condiciones que los mismos establezcan, en el suelo rústico de especial protección podrán ser autorizadas con carácter excepcional, siempre que no estuvieran expresa y específicamente prohibidas por el planeamiento urbanístico, las siguientes construcciones, instalaciones, actividades y usos:"

"h) Las obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma de edificaciones preexistentes, para ser destinadas a uso residencial, cultural, dotacional público o privado, para actividades artesanales, de ocio o turismo rural, productivo, comercial, terciario, almacenaje o cualquier otro uso que fuera necesario implantar en suelo rústico, aun cuando se trate de edificaciones que pudieran encontrarse fuera de ordenación, salvo que el planeamiento adaptado a esta ley se lo impidiera expresamente, o fuera incompatible con la legislación sectorial o territorial.

Se podrá ampliar la superficie para dotar a la edificación de unas condiciones de seguridad y accesibilidad universal adecuadas. Con carácter general la ampliación será como máximo de un 15 por ciento sobre la superficie construida existente, siempre que se garantice la homogeneidad volumétrica del conjunto desde un punto de vista estético, ornamental y de materiales, manteniendo la tipología visual constructiva de la edificación a ampliar. No obstante, se podrá incrementar hasta alcanzar el 20 por ciento en aquellas construcciones incluidas en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico elaborado por el Ayuntamiento y en aquellas que, no estándolo, puedan resultar incluidas en éste al recuperar las condiciones que le hicieran merecedor de ello como consecuencia de las obras solicitadas.

i) La transformación de edificaciones residenciales existentes en más de una vivienda siempre que no suponga aumento de la superficie construida, sin que dicha actuación pueda considerarse vivienda colectiva."

Ocho. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 49, cuya redacción es la siguiente:

"4. Serán considerados usos naturales en suelo rústico, sin necesidad de la previa autorización, las actuaciones de regeneración ambiental sin construcciones asociadas, sin perjuicio de la necesidad de recabar las autorizaciones exigidas en la legislación de costas cuando se desarrollen en zona de servidumbre de protección de costas, o por cualquier otra norma sectorial."

Nueve. El primer párrafo y el subapartado c) del apartado 2 del artículo 50 quedan redactados como sigue:

"2. En ausencia de previsión específica más limitativa que se incluya en la legislación sectorial, así como en los instrumentos de planeamiento territorial y en las condiciones que los mismos establezcan, en el suelo rústico de protección ordinaria podrán ser autorizadas, siempre que no estuvieran expresa y específicamente prohibidas por el Planeamiento General las siguientes construcciones, instalaciones, actividades y usos:

(...) c) Los usos deportivos y de ocio al aire libre con las instalaciones necesarias asociadas para la realización de la actividad, así como construcciones destinadas a usos deportivos cubiertos."

Diez. Los subapartados b), e), h) y k) del apartado 1, y el apartado 3 del artículo 52 quedan redactados del siguiente modo:

"b) Quedan particularmente prohibidas las construcciones de viviendas colectivas y urbanizaciones propias del entorno urbano, sin que a estos efectos tengan tal consideración las del supuesto del artículo 49.2.i) de esta Ley.

(...) e) En el supuesto de las ampliaciones de instalaciones de carácter industrial o terciario a que se refiere el artículo 49.2.g), los parámetros urbanísticos aplicables serán los mismos que determinaron la construcción de dichas instalaciones, que prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento municipal sobre el suelo en el que se pretenda la ampliación, sin que ésta pueda ser superior al 50% de la original.

(...) h) Los parámetros urbanísticos aplicables a las nuevas construcciones e instalaciones y sus ampliaciones serán los previstos en el planeamiento urbanístico, salvo en el supuesto del apartado e) de este artículo y del artículo 51, en el que prevalecerán sus determinaciones y en las declaradas de interés público o social, en que serán los necesarios para garantizar su funcionalidad y accesibilidad conforme a su destino, sin superar en ningún caso los límites que establezcan la legislación sectorial o la planificación sectorial o territorial. En ningún caso, la altura máxima de las construcciones residenciales y las destinadas a alojamiento turístico que puedan autorizarse será superior a nueve metros, medidos desde cualquier punto del terreno en contacto con la edificación hasta su cumbrera, salvo que se trate de las actuaciones previstas en el artículo 49.2.h) sobre edificaciones e instalaciones que ya superen dicha altura, en cuyo caso la altura máxima autorizable no podrá superar la existente antes de su reconstrucción, restauración, renovación o reforma.

(...) k) En el supuesto de las construcciones destinadas a uso deportivo a las que se refiere el artículo 50.2.c) la ocupación máxima de la construcción será del 5% de la parcela, debiendo destinarse el resto de la parcela a usos deportivos al aire libre en un porcentaje de al menos el 10%."

"3. El Ayuntamiento, a través de ordenanzas aprobadas conforme al artículo 83 de esta ley, podrá determinar las condiciones estéticas y de diseño permitidas para las construcciones autorizables en suelo rústico. En los municipios sin Planeamiento General, estas ordenanzas podrán desarrollar o reforzar las Normas Urbanísticas Regionales respetando sus contenidos mínimos en esta materia, que no podrán alterar o reducir.

En todo caso, las nuevas edificaciones se identificarán con las características propias del lugar. De este modo, las características tipológicas, estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y las construcciones tradicionales del asentamiento, sin perjuicio de otras propuestas que se justifiquen por su calidad arquitectónica".

Once. Se modifica el apartado 8 del artículo 109 y se renumera el resto del precepto, quedando redactado como sigue:

"8. Cuando se trate de modificaciones puntuales no sustanciales que afecten a ámbitos del suelo urbano para actuaciones de regeneración y renovación urbana, así como de rehabilitación edificatoria podrán tramitarse mediante el procedimiento simplificado previsto en el artículo siguiente, siempre que no se aumente el aprovechamiento lucrativo.

A estos efectos, se consideran modificaciones puntuales no sustanciales del plan aquellas de escasa entidad y de alcance reducido y local que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la superficie de la modificación no supere los diez mil metros cuadrados.

b) Que no afecten a una superficie superior al equivalente al uno por ciento del suelo urbano del municipio. En los municipios de menos de cinco mil habitantes este porcentaje será del tres por ciento.

c) Que no modifique la clasificación del suelo.

Se considerarán, asimismo, modificaciones puntuales no sustanciales aquellas que, sin reunir las condiciones indicadas anteriormente, modifiquen exclusivamente las ordenanzas, en cualquier tipo de suelo, sin afectar a la edificabilidad.

9. Cuando la modificación del Planeamiento General afecte a los instrumentos de desarrollo ya existentes, podrá tramitarse la modificación de estos de forma simultánea a la de aquel. Se seguirán en paralelo expedientes separados de aprobación sucesiva, quedando condicionada la aprobación de la modificación de los instrumentos de desarrollo a la del Planeamiento General."

Doce. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 110 y se renumera el resto del precepto, quedando redactado como sigue:

"3. La tramitación de las modificaciones puntuales indicadas en el artículo 109.8 estará exenta de la tramitación ambiental siempre que dicha modificación no constituya una variación fundamental de la estrategia, las directrices y las propuestas del planeamiento que se va a modificar, y que además no produzca diferencias en los efectos previstos sobre el medio ambiente o en su zona de influencia.

Para garantizar que no se producen diferencias en los efectos previstos sobre el medio ambiente o en su zona de influencia, habrá de solicitarse informe al órgano ambiental quien deberá pronunciarse, en el plazo máximo de un mes, sobre la necesidad de la tramitación de evaluación ambiental. En caso de que no se emita el informe en dicho plazo, se considerará que no es necesaria la tramitación ambiental. Si para pronunciarse sobre este aspecto el órgano ambiental considera necesario solicitar algún informe sectorial a los organismos competentes, podrá acordar la ampliación del plazo anterior hasta la recepción del informe indicado. La citada ampliación de plazo no podrá ser superior a un mes, dándose cuenta de la misma al ayuntamiento.

4. La modificación de los instrumentos complementarios de planeamiento a que se refiere la sección 5.ª del capítulo III de este título, seguirá los mismos trámites que para su aprobación."

Trece. El apartado 2 del artículo 116 queda redactado como sigue:

"2. En todo caso, serán autorizables, en las edificaciones, sus patios de manzana e instalaciones, las actuaciones previstas en los artículos 65 apartados 1,2 y 3 y 115.3, sin necesidad de levantar acta previa".

Catorce. El apartado 4 del artículo 228 queda redactado como sigue:

"4. Las resoluciones de autorización adoptadas por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo a que se refiere este artículo, son previas e independientes a la licencia urbanística o declaración responsable y se referirán exclusivamente a los usos admisibles, a las características generales de la construcción, instalación u obra y a su integración en el medio y podrán ser concretadas y ajustadas en el proyecto para el que se solicite la correspondiente licencia o declaración responsable, trámite en el que deberá analizarse el cumplimiento del planeamiento municipal y resto de la normativa. Estas autorizaciones tendrán la vigencia de un año, durante el cual deberá solicitarse la correspondiente licencia municipal o declaración responsable, pudiendo ser objeto de prórroga por un plazo máximo de seis meses por causas justificadas".

Quince. El artículo 229 queda redactado como sigue:

"Artículo 229. Autorizaciones de usos, construcciones, instalaciones y obras en suelo y subsuelo situados en servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

1. En el suelo rústico, urbano y urbanizable situado en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, la autorización para los usos, construcciones, instalaciones y obras permitidos por la legislación de Costas, corresponderá a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo mediante el procedimiento del artículo 228.1 con las siguientes particularidades:

a) Una vez que se reciba la documentación completa, se remitirá al órgano competente en materia de costas de la Administración General del Estado para que, en el plazo de un mes, emita informe sobre la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público, siendo de aplicación la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe, en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.

b) La Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo dará traslado de la resolución del procedimiento, en el plazo máximo de diez días, al solicitante interesado, al Ayuntamiento y al órgano competente en materia de costas de la Administración General del Estado y será independiente de la correspondiente licencia urbanística, declaración responsable o comunicación que deba tramitarse ante el Ayuntamiento.

2. No obstante, para las obras permitidas del apartado 2.c) de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, la autorización regulada en el apartado anterior, será sustituida por la presentación ante la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de una declaración responsable en la que de manera expresa y clara, se manifieste que tales obras no supondrán un aumento del volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y que se cumple con los requisitos establecidos sobre eficiencia energética y ahorro de agua, cuando les sean de aplicación.

La declaración responsable se ajustará a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tendrá la vigencia de un año y será independiente de la correspondiente licencia urbanística, declaración responsable o comunicación que deba tramitarse ante el Ayuntamiento.

3. En el supuesto de tala de árboles, no será preciso el trámite de información pública, y la documentación exigible será la requerida por la legislación de costas y, en su caso, por la normativa forestal."

Dieciséis. El artículo 230 queda redactado como sigue:

"Artículo 230. Disposiciones comunes a las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo sujetas a control administrativo.

1. Las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo requerirán para su lícito ejercicio de licencia, declaración responsable o comunicación de conformidad con lo establecido en este y en los artículos siguientes, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas exigibles por la legislación que les afecte y del respeto a los derechos civiles implicados.

2. No podrán realizarse las actuaciones a que se refiere el apartado primero en cualquier terreno en que fuere necesaria una concesión o autorización previa o, en su caso, declaración responsable o comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial o en la presente ley, sin que se acredite el otorgamiento de la misma o su presentación. Su denegación impedirá la obtención y el otorgamiento de la licencia municipal o, en su caso, la realización de dichas actuaciones, al amparo de una declaración responsable o comunicación.

3. Las licencias urbanísticas, las comunicaciones y las declaraciones responsables urbanísticas para la realización de obras o el ejercicio de actividades se sujetarán al procedimiento establecido en la normativa sobre régimen local y a lo que establezcan las correspondientes ordenanzas municipales.

4. Para la primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y las de reconstrucción o sustitución de edificaciones existentes será necesario que las obras estén finalizadas y que la dirección facultativa de las obras certifique bajo su responsabilidad que son aptas para su uso conforme al planeamiento urbanístico y al resto de normativa aplicable, lo que será verificado en el correspondiente trámite de primera ocupación, conforme a lo previsto en esta Ley.

En el caso de edificaciones o instalaciones destinadas específicamente al desarrollo de actividades mercantiles, comerciales o de servicios no sujetas a comprobación ambiental, será necesario además, que la dirección facultativa certifique que las instalaciones reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, previstas en la normativa sectorial y el planeamiento urbanístico para su puesta en marcha, lo que será verificado en el correspondiente trámite de puesta en funcionamiento de la actividad, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

En el caso de actividades sujetas a comprobación ambiental, se estará a lo dispuesto en su normativa de aplicación.

5. Sin perjuicio de lo previsto en el Título VI de esta ley, la resolución administrativa que declare la paralización o clausura en cualesquiera de las actuaciones a que se refiere este artículo por realizarse sin la correspondiente licencia, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a la misma en lo esencial, podrá determinar la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actuación de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo y, en su caso, la imposibilidad de instar un procedimiento con ese objeto por un periodo no inferior a un año.

6. Los Instrumentos de Ordenación Territorial y Urbanística podrán establecer un régimen transitorio que regule la permanencia, modificación o extinción de la eficacia de licencias, declaraciones responsables urbanísticas o comunicaciones y en general de cualesquiera otros títulos administrativos habilitantes para el desarrollo de las actuaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cuando se produzca un cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística. Asimismo, podrán regular el régimen transitorio al que deben sujetarse dichos actos, cuyo procedimiento se hubiera iniciado con anterioridad y no estuviera resuelto a la entrada en vigor del cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística."

Diecisiete. El párrafo d) del apartado 5 del artículo 232 queda redactado como sigue:

"d) El incumplimiento de los requisitos necesarios para la ocupación o utilización conforme al uso previsto. En este caso, si la Administración no adopta las medidas necesarias para el cese de la ocupación o utilización en el plazo de seis meses, será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la omisión de tales medidas, de conformidad con la legislación básica en materia de suelo."

Dieciocho. El apartado 1 del artículo 233 queda redactado como sigue:

"1. Están sujetas a previa licencia urbanística, en los términos previstos en la presente ley:

a) Las parcelaciones urbanísticas que no provengan de una reparcelación y las divisiones y segregaciones de fincas en todo tipo de suelo.

b) Todas las obras de construcción e implantación de edificaciones e instalaciones de nueva planta y las de reconstrucción o sustitución de edificaciones existentes, así como la legalización de cualquier obra realizada sin licencia o declaración responsable o sin ajustarse a las mismas.

c) Todas las obras de urbanización, salvo lo previsto en el apartado 4 de este artículo, y los movimientos de tierra y explanaciones.

d) Las obras y actuaciones sobre edificaciones existentes y su cambio de uso total o parcial cuando no esté sujeto a declaración responsable o comunicación.

e) La demolición de construcciones y edificaciones existentes, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

f) La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, cierres y vallados de fincas.

g) La colocación de construcciones prefabricadas e instalaciones móviles.

h) Las actividades sujetas a control ambiental integrado, susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente.

i) Las demás actuaciones no previstas en el artículo siguiente salvo que la normativa sectorial establezca que están sujetas a declaración responsable o comunicación."

Diecinueve. Se modifica el subapartado b).3 y se añade el subapartado g) al apartado 2 del artículo 234, cuya redacción es la siguiente:

"3. Conlleven incrementos en la superficie construida computable."

"g) Los proyectos de ejecución de obras que hayan obtenido previa licencia urbanística."

Veinte. El apartado 3 del artículo 234 queda redactado como sigue:

"3. Los Ayuntamientos sujetarán a declaración responsable la primera ocupación de las edificaciones señaladas en el artículo 233.1 b), siempre que cuenten con licencia urbanística de obras concedida y la dirección facultativa de la obra certifique que se encuentren terminadas y su destino es conforme a la licencia concedida con la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente autorizadas y al resto de la normativa de aplicación".

Veintiuno. Se añade un subapartado e) al apartado 4 del artículo 234, cuya redacción es la siguiente:

"e) Actuaciones de regeneración ambiental."

Veintidós. El apartado 2 del artículo 237 queda redactado como sigue:

"2. Para la contratación definitiva de los servicios a que se refiere el apartado anterior, las empresas suministradoras exigirán las licencias, declaraciones responsables o comunicaciones a la Administración exigibles de acuerdo con lo previsto en esta ley y en la normativa de comprobación ambiental."

Veintitrés. El artículo 240 queda redactado como sigue:

"1. La declaración responsable para la primera ocupación presupone la licencia de obras, o, en su caso, la declaración responsable que la sustituye, en los supuestos del artículo 234.2.

2. Cuando conforme al proyecto presentado la edificación de un inmueble se destine específicamente a actividades mercantiles o industriales y se precise licencia de obras, la declaración responsable que habilite para el desarrollo de la actividad se exigirá con carácter previo o simultáneo a la presentación de la declaración responsable u obtención de la licencia de obras. Ello no obstante el Ayuntamiento otorgará la licencia de obras bajo condición resolutoria a resultas del expediente de actividad.

3. De conformidad con lo establecido en la normativa ambiental, las actuaciones de edificación y uso del suelo y del subsuelo sujetos a licencia urbanística, que requieran para su ejecución, instalación o funcionamiento algún tipo de control ambiental, quedarán condicionados, en su caso, a la correspondiente autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental o comprobación ambiental, según proceda."

Veinticuatro. El artículo 243 queda redactado como sigue:

"Artículo 243. Declaración responsable de primera ocupación.

1. La declaración responsable para la primera ocupación tiene como finalidad verificar el cumplimiento efectivo de las prescripciones contenidas en la licencia de obras y de los usos autorizados en la misma.

2. La citada declaración requerirá certificación de la dirección facultativa de las obras que acredite el cumplimiento de las condiciones de la correspondiente licencia urbanística y la aptitud para su uso conforme a la normativa exigible.

3. La declaración responsable de primera ocupación será exigible para las construcciones de nueva planta, modificaciones sustanciales y ampliaciones."

Veinticinco. El artículo 244 queda redactado como sigue:

"Artículo 244. Declaración responsable y comunicación.

1. Con carácter previo al inicio de la actividad o de la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación que se destine específicamente a una actividad, los interesados presentarán ante el ayuntamiento respectivo una declaración responsable en la que pondrán en conocimiento de la Administración municipal sus datos identificativos acompañando, al menos:

a) una memoria explicativa de la actividad que se pretende realizar:

b) la manifestación explícita del cumplimiento de todos los requisitos exigibles de acuerdo con la normativa vigente para el ejercicio de la actividad y de que los locales e instalaciones reúnen las condiciones de seguridad, salubridad y las demás previstas en el planeamiento urbanístico;

c) declaración de que han pagado los tributos municipales exigibles;

d) que cuentan con todas las autorizaciones e informes preceptivos exigibles para el inicio de la actividad o de la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación;

e) que dispone de los títulos que habiliten para la ocupación del dominio público cuando sea necesario.

Junto con la declaración responsable podrán acompañar la documentación técnica que resulte exigible según la naturaleza de la actividad o instalación de que se trate, el resto de documentación justificativa de los extremos indicados en el párrafo anterior, así como otros documentos que estimen oportunos. También podrá aportar, en su caso, el certificado, acta o informe de conformidad emitido por las entidades colaboradoras de certificación reguladas en la presente ley.

2. Si para el desarrollo de la actividad es precisa la realización de una obra, la documentación anterior se presentará con la declaración responsable o solicitud de licencia de obra, según proceda según la legislación urbanística. Una vez terminada la obra, se presentará comunicación para el inicio de la actividad.

3. Estará sujeto al régimen de comunicación el cambio de titularidad de las actividades e instalaciones, siendo el nuevo titular el responsable de realizar la comunicación.

4. En el caso de actividades e instalaciones que afecten a dos o más términos municipales, deberá presentarse la declaración responsable ante cada uno de los ayuntamientos.

5. Toda la documentación requerida en el presente artículo podrá presentarse electrónicamente. Las comunicaciones y resoluciones de la Administración se tramitarán del mismo modo."

Veintiséis. El artículo 245 queda redactado como sigue:

"En las edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación podrán otorgarse licencias, en los supuestos a que se refiere el artículo 115, salvo que se trate de edificaciones construidas sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la licencia".

Veintisiete. Se añade una Disposición adicional decimotercera, cuya redacción es la siguiente:

"Disposición adicional decimotercera. Instalaciones de la red de transporte secundario de energía eléctrica incluidas en la planificación eléctrica regulada en la normativa estatal del sector eléctrico.

Será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte secundario de energía eléctrica incluidas en la planificación eléctrica regulada en la normativa estatal del sector eléctrico, cuya autorización sea competencia del Gobierno de Cantabria, el procedimiento de armonización con la ordenación urbanística contemplado en las disposiciones adicionales segunda, tercera y duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias ante los Ayuntamientos."

Veintiocho. La Disposición transitoria sexta queda redactada como sigue:

"Disposición transitoria sexta. Licencias y autorizaciones en tramitación.

Los procedimientos de obtención de licencias y autorizaciones iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley, serán resueltos conforme a las previsiones de la legislación vigente en el momento de su resolución."

Veintinueve. La Disposición transitoria octava (sic) queda redactada como sigue:

"Disposición transitoria décima. Alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.

Mientras no tenga lugar la adaptación de los planeamientos generales preexistentes a esta Ley, en el suelo urbano calificado como equipamiento sin especificación de uso o uso declarado innecesario por la Administración competente, se permitirán, en todo caso, los usos de alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.

Las correspondientes actuaciones de transformación urbanística se desarrollarán mediante la tramitación de estudios de detalle especiales."

Treinta. Los apartados 2.5 y 3.3.4 del Anexo quedan redactados como sigue:

"2.5 El Planeamiento General podrá fijar para el suelo urbanizable y para las actuaciones de renovación o reforma de la urbanización en el suelo urbano, una edificabilidad sobre la superficie total del ámbito de 1 m2/m2 en aquellos municipios que según sus previsiones puedan alcanzar una población igual o superior a 10.000 habitantes, y de 0,5 m2/ m2 en aquellos cuya previsión no supere dicha cifra de población."

"3.3.4 En las zonas residenciales en suelo urbano y en las actuaciones de transformación urbanística de uso residencial el planeamiento preverá con el régimen propio de los equipamientos públicos reservas de suelo para construir viviendas dotacionales, el acceso a este tipo de viviendas se diseñará mediante los correspondientes desarrollos reglamentarios en plasmación de las políticas de vivienda que establezca la Comunidad Autónoma o los municipios en su caso".

Artículo 80. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral.

Las letras a) y d) del artículo 34 quedan redactadas como sigue:

"a) Obras de reconstrucción, rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de aquellas edificaciones incluidas en los catálogos a que se refieren los artículos 68.g) y 85 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, para ser destinadas al uso residencial, cultural; actividades artesanales; y de ocio o turismo rural y cualquier otro uso compatible con la legislación sectorial y con el planeamiento territorial, así como las de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de las edificaciones no incluidas en los catálogos a los que se ha hecho referencia."

"d) Instalaciones deportivas descubiertas y sus construcciones asociadas que o bien sean accesorias de construcciones e instalaciones preexistentes, independientemente del uso a que estuvieran dedicadas, o bien se ubiquen sus construcciones asociadas apoyándose en edificaciones preexistentes. Si la instalación deportiva se extendiera hasta la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, deberá dejarse tanto una franja libre paralela como corredores transversales a la costa con anchura suficiente para permitir el tránsito peatonal, de acuerdo con lo establecido en la normativa de supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas y de las determinaciones establecidas en el Plan Especial de la Red de Sendas y Caminos del Litoral."

Artículo 81. Modificación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

La Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, queda modificada como sigue:

Uno. Los subapartados b), c) y g) del apartado 2 del artículo 26 bis quedan redactados como sigue:

"b) Los planes parciales y sus modificaciones que desarrollen las determinaciones de la ordenación contenida en el planeamiento general o sus modificaciones, que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.

c) Los Planes especiales y sus modificaciones que desarrollen las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria."

"g) Las Delimitaciones Gráficas de Suelo Urbano y sus modificaciones."

Dos. El apartado 6 del artículo 30 queda redactado como sigue:

"6. La declaración de impacto ambiental se adoptará y notificará dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la recepción en el órgano ambiental del expediente completo remitido por el órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto, la actividad o la instalación o, en su caso, presentado directamente por el promotor".

Tres. El artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:

"1. La realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, así como para su modificación sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorización ambiental integrada ni declaración de impacto ambiental, exigirán la previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental, únicamente en el caso en que se encuentren incluidas en el anexo C, que podrá modificarse por medio de una Orden del Consejero con competencias en materia de medio ambiente.

2. Se considerarán de carácter sustancial las modificaciones de una actividad o instalación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el titular de la instalación pretenda introducir un cambio no previsto en el informe de comprobación ambiental, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, representando una mayor incidencia sobre el medio ambiente.

b) Cuando deba obtener la autorización de gestor de residuos para su tratamiento "in situ".

c) Cuando se produzca un incremento del volumen de la actividad o de las dimensiones de la instalación, superior al treinta y tres por ciento.

d) Cuando se produzca un incremento de la producción o de la generación anual de residuos peligrosos que supere el cincuenta por ciento.

3. Las condiciones de prevención y protección ambiental a las que deban sujetarse las instalaciones o actividades a que este artículo se refiere se determinarán mediante un trámite de comprobación ambiental. Este trámite será previo a la presentación de la correspondiente declaración responsable ante el ayuntamiento, de acuerdo con la legislación urbanística, en la que deberán incluirse las condiciones de prevención y protección ambiental exigibles".

Cuatro. El artículo 34 queda redactado como sigue:

"Artículo 34. Declaración responsable y certificado técnico.

1. Las actividades o instalaciones de carácter industrial o mercantil no podrán empezar a funcionar hasta que el interesado presente en el Ayuntamiento una declaración responsable, acompañada de certificación expedida por técnico colegiado competente, que acredite la adopción de las medidas correctoras incluidas en el acuerdo de la comisión de comprobación ambiental, el planeamiento territorial, ambiental o urbanístico aplicable, así como todas las normativas ambientales que le sean de aplicación. Todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por los servicios técnicos municipales de la adopción de las medidas y de su adecuado funcionamiento y efectividad.

2. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios similares exigirán la declaración responsable referida a la instalación o actividad para la contratación definitiva de los referidos servicios".

Cinco. El apartado 3 del artículo 34 bis queda redactado como sigue:

"3. La declaración responsable se presentará ante el órgano local competente, siendo el responsable de la comprobación y, en su caso, sanción por la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la misma cuando sea necesaria".

Artículo 82. Modificación del Decreto 50/2009, de 18 de junio, por el que se regula el control de la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Decreto 50/2009, de 18 de junio, por el que se regula el control de la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado como sigue:

"3. El plazo máximo para resolver la autorización y los efectos del silencio administrativo serán los establecidos por la normativa básica estatal."

Dos. El artículo 11 queda redactado como sigue:

"Artículo 11. Registro de mediciones de emisiones a la atmósfera.

Todas las instalaciones industriales en las que se desarrollen alguna de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán mantener actualizado un libro registro de mediciones de emisiones a la atmósfera en soporte informático en el formato establecido por el Órgano competente, o en su defecto en formato papel, adaptado al modelo del anexo IV de este Decreto, en el que se harán constar, de forma clara y concreta, los resultados de las mediciones y análisis de contaminantes en emisión, o inmisión, en el caso de emisiones no canalizadas. Este registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de la autoridad competente."

Tres. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado como sigue:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la normativa aplicable para las entidades colaboradoras de la Administración medioambiental, las ECAMAT estarán obligadas a remitir a la Consejería competente en materia de protección de ambiente atmosférico todos los informes de control reglamentarios establecidos en el artículo 16 de este Decreto, en el formato establecido al efecto. Dicha obligación será aplicable también a los autocontroles realizados por ECAMAT. Los informes emitidos por la ECAMAT deberán hacer referencia a la condición de acreditado, por medio del uso de las marcas que a tal fin dispone el organismo de acreditación. Además de la entrega de dichos informes, las ECAMAT deberán cumplimentar los datos de las mediciones realizadas, recogidos en los informes emitidos, en una plataforma informática habilitada al efecto por la Consejería competente en materia de protección de ambiente atmosférico. Para ello se facilitará el acceso telemático a todas las ECAMAT inscritas en el registro de Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de Medio ambiente Atmosférico regulado en el artículo 27. Dichas entidades deberán presentar en la citada Consejería, dentro de los tres primeros meses de cada año, una memoria anual sobre las actuaciones realizadas el año anterior en materia de control atmosférico. La ECAMAT, deberá comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, cualquier cambio en el alcance de acreditación que sirvió de base para su registro, dentro de los siguientes 5 días hábiles de haberse producido."

Cuatro. Se elimina la referencia al Visado del Colegio Profesional del Anexo III.

CAPÍTULO V

Medidas en materia de finanzas

Artículo 83. Modificación de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Se añade un nuevo apartado al artículo 144 con la siguiente redacción:

"5. La fiscalización previa podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo a los gastos en los que concurra la circunstancia de afectar a un gran número de actos, documentos o expedientes. A tales efectos, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la fiscalización previa podrá ser ejercitada sobre una muestra y no sobre el total de los expedientes."

CAPÍTULO VI

Medidas en materia de patrimonio cultural y albergues turísticos

Artículo 84. Modificación de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

La Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria queda redactada como sigue:

Uno. El apartado 6 del artículo 43 queda redactado como sigue:

"6. La Consejería competente en materia de Cultura dispondrá del derecho de retracto sobre dichas transmisiones cuando éstas afecten a bienes declarados de Interés Cultural. Este derecho lo podrá ejercer en el plazo de dos meses desde que se tenga conocimiento fehaciente de la enajenación, y en cualquier momento cuando no se hubiera realizado la comunicación que permitiera ejercer el derecho de tanteo o, cuando las circunstancias en que definitivamente se realizó la enajenación, fueran distintas de las notificadas con carácter previo a las mismas."

Dos. El apartado 2 del artículo 62 queda redactado como sigue:

"2. La aprobación definitiva de este plan requerirá el informe favorable de la Consejería competente en materia de Cultura, que se entenderá positivo, si no ha contestado en ningún sentido, transcurridos dos meses desde su presentación."

Tres. El apartado 2 del artículo 65 queda redactado como sigue:

"2. Cualquier remoción de tierras de una zona arqueológica o zona paleontológica habrá de ser autorizada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, con independencia de que exista un instrumento básico de protección. Transcurrido el plazo de dos meses para resolver y notificar la resolución, la solicitud se entenderá denegada."

Cuatro. El apartado 5 del artículo 69 queda redactado como sigue:

"5. Compete a la Consejería competente en cultura y patrimonio autorizar o denegar las intervenciones. Dicha autorización deberá resolverse en el plazo máximo de un mes, salvo prórroga decidida excepcionalmente por la Consejería competente en materia de cultura y patrimonio, que deberá ser notificada al solicitante, indicando las razones que la han motivado".

Cinco. El apartado 2 del artículo 77 bis queda redactado como sigue:

"2. Durante la instrucción del procedimiento se recabarán los informes que se estimen necesarios, en particular, entre otros posibles y/o necesarios, de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, para adoptar la resolución del procedimiento."

Artículo 85. Modificación del Decreto 141/2015, de 1 de octubre, por el que se regulan los albergues turísticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El artículo 24 queda redactado como sigue:

"Artículo 24. Atención al cliente.

1. El personal responsable de prestar el servicio de atención al cliente asumirá las siguientes funciones básicas:

1. Atender las llamadas telefónicas y las peticiones de reserva de alojamiento formuladas por cualquier medio (teléfono, fax, correo electrónico...).

2. Registrar debidamente las reservas que se tramiten.

3. Formalizar el hospedaje y asignarles el alojamiento correspondiente, mediante la oportuna hoja de admisión.

4. Recibir a los clientes y constatar su identidad.

5. Atender sus reclamaciones.

6. Custodiar las llaves o tarjetas magnéticas de los dormitorios que les sean encomendadas.

7. Recibir, guardar y entregar la correspondencia y los avisos o mensajes que reciban.

8. Cuidar de la recepción y entrega de los equipajes.

9. Expedir facturas y percibir el importe de las mismas.

2. Los albergues prestarán el servicio de atención al cliente durante las 24 horas del día. La atención al cliente durante la noche podrá realizarse mediante servicio telefónico que permita en todo momento una correcta atención a los huéspedes.

3. Todos los establecimientos dispondrán de un servicio de contestador automático con un mensaje que contenga, como mínimo, la siguiente información:

a) Saludo e identificación del establecimiento.

b) Posibilidad de dejar mensaje.

c) Petición de un número de teléfono de contacto."

CAPÍTULO VII

Medidas en materia de conservación de la naturaleza

Artículo 86. Modificación de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.

La Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 32, cuya redacción es la siguiente:

"5. En todo caso, la autorización de, al menos, los siguientes usos y actividades podrá sustituirse por la presentación de una declaración responsable en los términos establecidos reglamentariamente.

a) Actividades de fotografía o filmación con fines comerciales en cualquier soporte que no requiera de instalaciones fijas o desmontables, ni el tránsito de vehículos fuera de pistas o carreteras, durante un máximo de tres días consecutivos

b) Actividades deportivas, competitivas o no, excepto las de vehículo a motor, con menos de 300 participantes y que se desarrollen en horario diurno y en una única jornada.

c) Actividades de voluntariado ambiental que no impliquen instalaciones fijas, ni la captura o recolección de ejemplares de fauna o flora, ni la plantación de especies vegetales o la suelta de especies animales.

d) Campamentos.

e) Obras en edificaciones preexistentes situadas en suelo urbano.

f) Obras en edificaciones preexistentes que no impliquen aumento de superficie ocupada ni de volumen edificado".

Dos. El apartado 2 del artículo 50 queda redactado como sigue:

"2. Iniciado el procedimiento, la Consejería competente elaborará una memoria técnica justificativa en la que acredite la necesidad y oportunidad de protección de la especie. La memoria será sometida a información pública, durante un período mínimo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria."

Tres. El apartado 3 del artículo 60 queda redactado como sigue:

"3. Dichos documentos se remitirán al resto de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la Administración General del Estado, y los Ayuntamientos afectados para que, en su caso, y en el mismo plazo, emitan los informes que consideren oportunos."

Cuatro. Los apartados 3 y 4 del artículo 66 quedan redactados como sigue:

"3. El procedimiento de aprobación de las Normas de Protección de Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos y Áreas Naturales de Especial Interés declaradas de oficio por la Consejería competente, se iniciará con la elaboración de un avance por parte de dicha Consejería que será publicado en el Boletín Oficial de Cantabria, y sujeto a información pública y audiencia a los interesados y representantes de los intereses sociales e institucionales afectados, así como de asociaciones que persigan el logro de los principios inspiradores de esta Ley, por plazo de dos meses. Dichos documentos se remitirán al resto de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la Administración General del Estado y los Ayuntamientos afectados para que, en su caso, y en el mismo plazo, emitan los informes que consideren oportunos. Finalizados dichos plazos y a la vista de las alegaciones e informes, las Normas de Protección se aprobarán por Decreto del Gobierno de Cantabria.

4. El procedimiento de aprobación de las Normas de Protección de las Áreas Naturales de Especial Interés promovidas por los municipios o por la iniciativa de otras personas físicas o jurídicas, se iniciará con la elaboración de una propuesta por parte de la entidad promotora que deberá ser informada necesariamente por la Consejería competente con objeto de valorar su adecuación a los objetivos de la presente Ley, en general, y de las características del Área, en particular. En caso de informe favorable, el avance de las Normas será publicado en el Boletín Oficial de Cantabria, y sujeto a información pública y audiencia a los interesados y representantes de los intereses sociales e institucionales afectados, así como de asociaciones que persigan el logro de los principios inspiradores de esta Ley, por plazo de dos meses. Dichos documentos se remitirán al resto de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y la Administración General del Estado para que, en su caso, y en el mismo plazo, emitan los informes que consideren oportunos.

Finalizados dichos plazos y a la vista de las alegaciones e informes, las Normas de Protección se aprobarán por Decreto del Gobierno de Cantabria."

Cinco. El apartado 1 del artículo 70 queda redactado como sigue:

"1. El procedimiento de aprobación de los planes de especies amenazadas se iniciará con la elaboración de un avance por parte de la Consejería competente que será publicado en el Boletín Oficial de Cantabria, y sujeto a información pública y audiencia a los interesados y representantes de los intereses sociales e institucionales afectados, así como de asociaciones que persigan el logro de los principios inspiradores de esta Ley, por plazo de dos meses. Dichos documentos se remitirán al resto de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la Administración General del Estado, y los Ayuntamientos afectados para que, en su caso, y en el mismo plazo emitan los informes que consideren oportunos. Finalizados dichos plazos y a la vista de las alegaciones e informes, se procederá a su aprobación definitiva."

Seis. Se suprime el artículo 72.

Siete. El apartado 8 del artículo 73 queda redactado como sigue:

"8. El incumplimiento de lo establecido en el apartado 6 del presente artículo, conllevará la apertura por parte de la Consejería competente de un expediente informativo que podrá concluir, en su caso, con la propuesta de desclasificación del Área y, consecuentemente, con su exclusión de la Red de Espacios Protegidos de Cantabria, sin perjuicio de la depuración de las responsabilidades a que hubiera lugar y del inicio, si se estima procedente, de un nuevo procedimiento de declaración. La desclasificación de un Área Natural de Especial Interés se realizará por el Gobierno de Cantabria mediante Decreto."

Ocho. El apartado 3 del artículo 75 queda redactado como sigue:

"3. El Programa Director de Conservación de la Naturaleza será revisado y modificado cada cinco años, pudiendo serlo con anterioridad si las circunstancias lo aconsejan."

Nueve. El apartado 2 del artículo 82 queda redactado como sigue:

"2. Partiendo de los valores proporcionados por estos indicadores y con carácter anual, la Consejería competente elaborará un informe de seguimiento de la gestión, que será remitido al Parlamento de Cantabria."

Diez. Se suprime el apartado 2 de la Disposición final segunda.

Artículo 87. Modificación del Decreto 66/2014, de 30 de octubre, por el que se regula la Reserva Regional de Caza Saja.

El Decreto 66/2014, de 30 de octubre, por el que se regula la Reserva Regional de Caza Saja queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 16 queda redactado como sigue:

"Artículo 16. Condiciones específicas para las batidas de caza mayor.

1. Las batidas de caza se realizarán por cuadrillas que estarán integradas por un mínimo de veinticinco y un máximo de cuarenta cazadores, de los que al menos diez deberán actuar como monteros. El Plan Anual de Caza determinará, en su caso, el número mínimo o el porcentaje de miembros de la cuadrilla que habrá de participar en la batida para que ésta pueda celebrarse.

2. Además de los miembros de la cuadrilla, en las batidas de jabalí podrán participar:

a) Hasta diez cazadores invitados por la cuadrilla, que deberán estar en posesión del correspondiente permiso de caza y demás documentación exigible.

b) Hasta cinco cazadores con 65 años cumplidos, que deberán portar la licencia de caza en vigor y el documento nacional de identidad. Estos cazadores deberán ser miembros de una cuadrilla de jabalí y cumplir la condición de edad a 1 de abril de cada año natural.

c) Hasta cinco cazadores menores de 18 años en calidad de monteros, que no llevarán armas y que deberán portar la licencia de caza en vigor y el documento nacional de identidad.

Estos cazadores deberán ser miembros de una cuadrilla de jabalí y cumplir la condición de edad a 1 de abril de cada año natural.

3. El número máximo de perros a emplear en las batidas será de treinta y cinco."

Dos. El artículo 20 queda redactado en los términos siguientes:

"Artículo 20. Clasificación de cazadores y de cuadrillas.

1. En las modalidades cinegéticas de práctica individual, los cazadores serán clasificados atendiendo a las cuatro categorías definidas en el artículo 30 de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria:

a) Locales.

b) Regionales.

c) Nacionales y de la Unión Europea.

d) Extracomunitarios: cazadores procedentes de otros países no pertenecientes a la Unión Europea.

2. En las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, los cazadores se agruparán en cuadrillas de alguna de las siguientes categorías: locales, regionales y extraautonómicas.

a) Tendrá la consideración de cuadrilla local la integrada por cazadores locales vecinos de municipios, integrados total o parcialmente en la Reserva, de una misma comarca cinegética, a la que quedará adscrita la cuadrilla. Todos los cazadores de cuadrillas locales deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo. En las batidas de jabalí, no obstante, podrán formar parte de la cuadrilla local sin que ésta pierda la adscripción a su comarca, un máximo de cinco cazadores locales vecinos de municipios pertenecientes a otras comarcas cinegéticas de la Reserva.

b) Tendrán la consideración de cuadrillas regionales las integradas en su totalidad por cazadores que tengan la condición de regionales. En el caso de las batidas de jabalí, las cuadrillas integradas por cazadores regionales que incluyan un máximo de cinco cazadores de las otras categorías referidas en el artículo 30 de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria.

c) Tendrán la consideración de cuadrillas extraautonómicas aquellas que estén integradas exclusivamente por cazadores nacionales, de la Unión Europea o de otros países. En el caso de las batidas de jabalí, las cuadrillas integradas por cazadores nacionales, de la Unión Europea o de otros países, que incluyan un máximo de cinco cazadores de las otras categorías referidas en el artículo 30 de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria.

3. La clasificación de cazadores y de cuadrillas se realizará por el Director Técnico de la Reserva en cada temporada cinegética considerando, en su caso, lo establecido en los apartados 4 y 7 de este artículo.

4. Todos los cazadores, salvo los empadronados fuera de Cantabria, deberán presentar declaración responsable en la que se manifieste la inscripción en el padrón municipal de su municipio de empadronamiento a fecha de finalización del plazo de inscripción y su antigüedad en el mismo.

5. Para poder ser clasificado como cazador local en la Reserva se deberá poseer la condición de vecino de cualquier municipio incluido total o parcialmente en la Reserva de manera ininterrumpida al menos durante los cuatro años anteriores a 1 de abril de cada año natural. El cazador local será adscrito a la comarca en la que se ubique el municipio del que se acredite ser vecino en la fecha de inicio del plazo que se establezca para la presentación de las solicitudes de participación en la caza en la Reserva.

6. Los cazadores vecinos de municipios incluidos total o parcialmente en la Reserva que no cumplan el requisito de antigüedad de empadronamiento al que se refiere el apartado anterior, serán clasificados como cazadores regionales a todos los efectos.

7. A los efectos de lo previsto en el presente Decreto, las condiciones necesarias para la clasificación en alguna de las categorías establecidas en el apartado 1 de este artículo, deberán mantenerse durante la totalidad de la temporada cinegética. Cualquier modificación en dichas condiciones deberá ser comunicada de inmediato por el afectado a la Dirección Técnica de la Reserva para proceder a la clasificación adecuada del cazador y, en su caso, de la cuadrilla a la que esté adscrito.

8. La duplicidad de solicitudes, la omisión o falsedad en la solicitud, o el incumplimiento de los requisitos exigidos, determinará la baja del cazador y el consiguiente perjuicio para la cuadrilla a la que perteneciera, si a ello hubiere lugar, en el supuesto de que como consecuencia del citado evento ésta no llegase a completar el número mínimo de cazadores exigido."

Tres. Los apartados 4 y 5 del artículo 27 quedan redactados como sigue:

"4. El tramo variable del canon será la resultante de multiplicar por 50 euros el número medio de jabalíes cazados durante la temporada de caza anterior a la del devengo y se aplicará de forma homogénea a la totalidad de los terrenos de la Reserva, distribuyéndose entre cada lote de caza y se distribuirá entre los propietarios en proporción a los terrenos aportados.

5. El canon cinegético se devengará anualmente, calculándose el tramo variable según los importes referidos en el apartado anterior y generados en la temporada de caza que finalice el 31 de marzo del año anterior al de devengo del canon."

Artículo 88. Modificación del Decreto 94/2021 de 11 de noviembre, por el que se regula el Fondo de Mejoras, los Planes Particulares de Mejoras y la Comisión Regional de Montes de Cantabria.

El Decreto 94/2021 de 11 de noviembre, por el que se regula el Fondo de Mejoras, los Planes Particulares de Mejoras y la Comisión Regional de Montes de Cantabria, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 5 del artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:

"5. La Dirección General mantendrá una contabilidad auxiliar actualizada para llevar a cabo un adecuado control del Fondo, la cual deberá permitir conocer los ingresos y gastos que se imputen a cada unidad económica, así como las posibles transferencias entre unidades económicas a las que se refiere el artículo 9.2. de este Decreto."

Dos. El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9. Limitaciones a las solicitudes.

1. Los Planes Particulares de Mejoras solicitados estarán limitados financieramente por el saldo existente en la unidad económica vinculada al Monte catalogado en el momento de la solicitud.

2. Cuando la Dirección General considere que los trabajos e intervenciones incluidos en el Plan Particular de Mejoras exceden del saldo de la unidad económica vinculada al Monte catalogado, lo pondrá en conocimiento del solicitante, concediéndole un plazo de 10 días hábiles para modificar la solicitud, hacer una aportación voluntaria con objeto de incrementar el saldo de la unidad económica afectada hasta el importe estimado de la actuación, transferir la cuantía económica necesaria desde otra unidad económica correspondiente a un monte de su propiedad o desistir de la misma. En caso de que el solicitante no responda en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su solicitud."

Tres. El artículo 11 queda redactado como sigue:

"Artículo 11. Aprobación.

1. Corresponde a la Comisión Regional de Montes aprobar el Plan Particular de Mejoras y acordar que el mismo sea financiado con cargo al Fondo, determinando su importe y plazo de ejecución, que deberá contemplar en todo caso el tiempo necesario para licitar, ejecutar y comunicar la finalización de la obra.

2. Con excepción de la salvedad recogida en el artículo 6.3. no se podrá aprobar un Plan Particular de Mejoras con cargo al Fondo, cuando el presupuesto de los trabajos e intervenciones que en el mismo se incluyan sea superior al saldo de la unidad económica del Monte catalogado en el momento de la aprobación por parte de la Comisión. La aprobación del Plan Particular de Mejoras para su financiación con el Fondo, no exime al solicitante de obtener las autorizaciones necesarias para su posterior ejecución.

3. La Dirección General notificará a las Entidades locales solicitantes el Acuerdo de la Comisión Regional de Montes."

Cuatro. El apartado 1.c) del artículo 17 queda redactado en los términos siguientes:

"c) Vocales:

- Una persona en representación de la Consejería competente en materia de economía y hacienda designada por su titular, que deberá ostentar la condición de alto cargo o asimilado.

- Una persona en representación de la Consejería competente en administración local designada por su titular, que deberá ostentar la condición de alto cargo o asimilado.

- El titular del Servicio que tenga atribuida la gestión de los Montes catalogados.

- Cada uno de los jefes de las secciones forestales territoriales que tengan atribuida la gestión de los Montes catalogados.

- Un representante de las Entidades titulares de Montes catalogados por cada una de las secciones forestales territoriales que tengan atribuida la gestión de los Montes catalogados.

Estos serán aquellos que reúnan el aval de la mayor superficie de Montes catalogados de la misma, formalizado por las respectivas Entidades titulares de dichos Montes. En tanto no se designen representantes mediante este procedimiento, o en caso de vacantes, la representación se atribuirá a las Entidades que titularicen una mayor superficie de Montes catalogados dentro de cada comarca forestal, pasando a la inmediata siguiente en caso de renuncia expresa. La presidencia de la Comisión impulsará un procedimiento de renovación de las personas representantes de las Entidades locales cada cuatro años de acuerdo con estos mismos criterios, pudiendo volver a recaer la designación en las mismas personas."

Cinco. El apartado 2 de la Disposición transitoria queda redactado como sigue:

"2. El saldo existente en el Fondo de Mejora que no pueda imputarse a un concreto Monte catalogado de utilidad pública por estar contabilizado como gasto de funcionamiento de la Comisión Regional de Montes, obras de interés general o cualquier otro concepto, deberá destinarse a financiar proyectos de obras de interés general en Montes de utilidad pública; proyectos de servicio o consultoría que reviertan en la mejora de la gestión forestal sostenible de los Montes de Utilidad Pública; medidas de fomento, impulso y participación en los sistemas de certificación forestal, entre otras, hasta la liquidación total de dicho saldo. A estos efectos dicho saldo se contabilizará en la unidad económica con código "9999" denominada "Obras de Interés General" que figura en el anexo I del presente Decreto. Dichos proyectos, propuestas y medidas deben ser aprobados en todo caso por la Comisión Regional de Montes."

Artículo 89. Modificación del Decreto 89/2010, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Oyambre.

El Decreto 89/2010, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Oyambre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado z) al artículo 31, con la siguiente redacción:

"- z) Las áreas de servicio o acogida para autocaravanas o vehículos equivalentes siempre que se pretenda su instalación en terrenos con características morfológicas que permitan el desarrollo de la actividad sin necesidad de generar importantes movimientos de tierras y que no se encuentren en situaciones de elevada exposición visual. El número máximo de plazas ofertadas vendrá fijado por la Dirección General competente en la gestión del Parque Natural en función de la demanda existente y de la capacidad de carga del Espacio Natural Protegido."

Dos. Se suprime el apartado g) del artículo 32, reordenándose los apartados siguientes.

Tres. Se suprime el apartado f) del artículo 36.

Cuatro. Se suprime el apartado b) del artículo 38, reordenándose los apartados siguientes.

CAPÍTULO VIII

Medidas en materia de artesanía y cooperativas Artículo 90. Modificación de la Ley 7/1998, de 5 de junio, de Artesanía de Cantabria.

La Ley 7/1998, de 5 de junio, de Artesanía de Cantabria queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3. Concepto de artesanía.

A los efectos de la presente Ley, se considera actividad artesana toda actividad económica que suponga la creación, producción, restauración o reparación de bienes de carácter artístico o popular.

Igualmente, será considera actividad artesana la prestación de servicios realizados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual y que dé como resultado un producto final individualizado y distinto de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series.

La actividad artesanal puede llevar implícito el empleo de herramientas digitales o analógicas, de maquinaria auxiliar y de otros activos, siempre y cuando su uso forme parte de alguno de los procesos de elaboración de los productos o servicios y no sustituya por completo la intervención personal para la obtención del producto o servicio final".

Dos. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 5. Taller artesano.

1. Se entiende por taller artesano toda unidad económica en la que se realicen actividades artesanales y que reúna las siguientes condiciones:

a) Que la persona responsable de la actividad productiva sea la que dirija o controle la totalidad del proceso productivo, asegurando el carácter artesano del producto.

b) Que la persona titular de la unidad económica esté dada de alta en el impuesto de actividades económicas y se halle al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

c) Que el número de personas empleadas no exceda de diez.

2. También podrán tener la consideración de taller artesano las unidades de carácter cooperativo o asociativo que, estando formadas por artesanos en activo, se dediquen exclusivamente a la comercialización de productos artesanos.

3. La calificación de taller artesano tiene carácter voluntario y no constituye un requisito para el ejercicio de la actividad artesanal.

calificación oficial de taller artesano llevará implícita la acreditación de persona artesana."

Tres. El artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7. Acreditación y Registro.

1. La condición de artesano o taller artesano se acreditará mediante la posesión de documento de calificación artesanal expedido por la Consejería competente, a aquellos artesanos o talleres artesanos que, reuniendo los requisitos exigidos normativamente, así lo comuniquen mediante la presentación de una declaración responsable que acredite el cumplimiento de los citados requisitos. Dicho documento tendrá una validez de tres años renovándose por iguales períodos de manera automática.

2. A tal efecto, se crea en la Consejería competente en materia de artesanía, el Registro de Artesanos y Talleres Artesanos de la Comunidad Autónoma de Cantabria."

Artículo 91. Modificación de la Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria.

La Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado como sigue:

"2. Cuando por circunstancias no imputables a la cooperativa, las operaciones de ésta con sus socios y con terceros, dentro de los supuestos o límites legales, supongan una disminución o deterioro de la actividad empresarial que ponga en peligro la viabilidad económica de la cooperativa, ésta podrá iniciar o aumentar actividades y servicios con terceros por el plazo y hasta la cuantía que manifieste en la declaración responsable que deberá presentar en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria."

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 73, cuya redacción es la siguiente:

"3. En el momento en que el Fondo de Reserva Obligatorio supere en un cincuenta por ciento el capital social de la cooperativa, el importe excedente, siempre que no haya pérdidas pendientes de compensar, podrá destinarse a favorecer la inversión en la cooperativa para mejorar su competitividad."

Tres. El apartado 6 del artículo 100 queda redactado como sigue:

"6. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena de carácter indefinido o temporal no podrá ser superior, en su conjunto, al 60 por ciento del total de las realizadas por los socios trabajadores, teniendo en cuenta que el número de horas/año a realizar por trabajadores con contrato de trabajo indefinido no podrá ser superior al 30 por ciento. Será válida la superación de este porcentaje por necesidades objetivas de la empresa y por un periodo máximo de tres meses, previa comunicación a la autoridad competente en materia de cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En cualquier caso, quedan excluidos del cómputo de ese porcentaje:

a) Los trabajadores integrados en la sociedad cooperativa mediante subrogación legal.

b) Los trabajadores que se negaren expresamente a ser socios trabajadores.

c) Los trabajadores que presten su trabajo en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio. Tendrán este carácter los servicios prestados directamente a la Administración Pública y entidades que coadyuven al interés general en locales de titularidad pública.

d) Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la sociedad cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.

e) Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento de empleo de trabajadores con discapacidad.

f) Los que sustituyan a socios trabajadores en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad o paternidad, adopción o acogimiento, así como a los que estén ejercitando un cargo público o en excedencia.

g) Los que sustituyan a trabajadores asalariados que hayan interrumpido la prestación de servicios con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

h) Los trabajadores con contratos formativos".

Cuatro. El artículo 101 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 101. Especialidades de las cooperativas de trabajo de dos socios.

A las cooperativas de trabajo que únicamente cuenten con dos socios trabajadores, les serán de especial aplicación, mientras permanezcan en esa situación y aun cuando sus estatutos establezcan otra cosa, las disposiciones siguientes:

a) Todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de socios o de votos, deberán adoptarse con el voto favorable de los dos únicos socios.

b) La representación, gobierno y gestión de la cooperativa corresponderá a un administrador único, pudiendo el otro socio asumir el cargo de interventor.

c) No precisarán constituir ningún otro órgano.

d) Podrá encomendarse la liquidación de estas cooperativas a uno o dos socios liquidadores.

e) El importe total de las aportaciones de cada socio al capital social no podrá superar el 50 por ciento del mismo.

f) La cooperativa podrá contratar trabajadores temporales e indefinidos de conformidad con la legislación vigente, sin que el conjunto de todos ellos pueda superar el cien por cien de las horas trabajadas por los socios en cómputo anual".

CAPÍTULO IX

Medidas en materia de salud

Artículo 92. Modificación de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:

"2. Excepcionalmente, cuando concurran necesidades urgentes de incorporación de personal, se podrán aprobar ofertas de empleo público para ámbitos o categorías específicos.

En todo caso, las plazas de difícil cobertura vacantes y desempeñadas con carácter temporal se incluirán en la correspondiente Oferta de Empleo Público para su desarrollo a través del sistema de concurso, que contemplará como criterio preferente del baremo de méritos, la experiencia en el desempeño de plazas declaradas de difícil cobertura.

La ejecución de la citada oferta de empleo público deberá desarrollarse en el plazo improrrogable de tres años".

Dos. El subapartado d) del apartado 2 del artículo 61 queda redactado de la siguiente manera:

"d) El complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

El complemento de atención continuada retribuirá la jornada complementaria, tanto por actividad complementaria de presencia física como localizada fuera de la jornada ordinaria, el exceso de jornada, la disponibilidad permanente distinta a la participación en atención continuada de presencia física o localizada, así como la efectiva prestación de servicios en noche, domingo o festivo, o noche de domingo o festivo.

Por disponibilidad permanente se entenderá la prestación de servicios específicos en procesos complejos que, por la capacitación técnica y/o conocimientos especiales requeridos, no puedan ser desarrollados por todos los integrantes de la unidad asistencial correspondiente.

Asimismo, se entenderá por disponibilidad permanente, la prestación de servicios específicos en procesos que, por la baja frecuentación de la demanda y / o la duración de la actividad que se precise, no generen la necesidad de atención continuada localizada.

El complemento de atención continuada por disponibilidad permanente será compatible, siempre que la prestación de servicios no coincida en el tiempo, con la percepción del complemento de atención continuada por actividad complementaria de presencia física o localizada. En todo caso, el complemento de atención continuada por disponibilidad permanente no podrá superar el cincuenta por ciento del valor hora fijado para la atención continuada por localización.

El complemento de atención continuada estará vinculado a la efectiva realización de la actividad que retribuye por lo que no será susceptible de resultar abonado en situación de incapacidad temporal, a excepción de las guardias médicas.

Las cuantías del complemento de atención continuada por localización del personal de gestión y servicios y sanitario de los subgrupos C1 y C2 y por exceso de jornada se fijarán en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria de cada ejercicio."

Artículo 93. Modificación de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 18. Definición.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por personal del Sistema Sanitario Público de Cantabria el personal de la Consejería competente en materia de salud y de los organismos públicos y entidades de naturaleza o titularidad pública vinculadas o dependientes de la misma.

2. El personal del Sistema Sanitario Público de Cantabria que ejerza profesiones sanitarias tendrá la consideración de autoridad pública, gozando de la protección reconocida a dicha condición por la legislación vigente."

CAPÍTULO X

Medidas en materia de educación en el tiempo libre y juventud

Artículo 94. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio, de Educación en el Tiempo Libre.

La Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio, de educación en el tiempo libre, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 16 queda redactado como sigue:

"Artículo 16. Autorización administrativa.

1. Están sujetas a autorización administrativa aquellas actividades de Educación en el Tiempo Libre que conlleven un riesgo para la seguridad de los participantes.

2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos necesarios para la obtención de la autorización administrativa, sin perjuicio de las autorizaciones que precisen de otros departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de otras Administraciones Públicas."

Dos. El artículo 25 queda redactado como sigue:

"Artículo 25. Declaración responsable.

Las Instalaciones de Educación en el Tiempo Libre en las que se vaya a pernoctar deberán presentar una declaración responsable ante la Dirección General competente en materia de juventud, con un mínimo de veinte días de antelación al inicio de la actividad, en la que indicará que se dispone de la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas de desarrollo de la presente Ley y demás normativa que resulte aplicable".

Artículo 95. Modificación del Decreto 85/2010, de 25 de noviembre, por el que se regula el funcionamiento del Carné Joven de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Decreto 85/2010, de 25 de noviembre, por el que se regula el funcionamiento del Carné Joven de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 6 queda redactado como sigue:

"Artículo 6. Obtención del Carné Joven.

1. El Carné Joven tiene carácter personal e intransferible y tendrá validez desde el momento de su expedición hasta que la persona interesada tenga treinta años, inclusive.

2. La obtención inicial será gratuita y se producirá automáticamente mediante la solicitud del interesado, de forma presencial o telemática, ante las entidades distribuidoras, con el único requisito de la presentación del DNI en vigor, o bien no ejerciendo oposición a la consulta informática de la identidad por parte de la Administración. Cuando el solicitante sea menor de catorce años, se requerirá el consentimiento de los titulares de la patria potestad o, en su caso, de la persona que ostente el cargo de tutor.

3. La entidad distribuidora hará entrega del carné joven virtual y, a petición del solicitante, procederá en la primera emisión del carné a su entrega en soporte físico.

4. En caso de que durante el periodo de vigencia del Carné Joven se solicite una nueva expedición, por extravío, deterioro o cualquier otra causa, se hará entrega gratuita de un nuevo carné en formato digital, independientemente del formato del carné inicialmente emitido. En el supuesto de que el interesado manifieste expresamente su voluntad de que el duplicado sea también en formato físico, deberá abonar el precio público vigente.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá autorizar la emisión del Carné Joven a entidades distribuidoras, mediante la suscripción del respectivo convenio. En todo caso, dichas entidades distribuidoras quedarán sujetas al cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos".

Dos. La Disposición transitoria primera queda redactada como sigue:

"Disposición transitoria primera. Validez de los Carnés Jóvenes preexistentes.

Los Carnés Jóvenes expedidos por la Administración de Cantabria con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto conservarán su validez hasta la fecha de caducidad que tengan establecida. Una vez caducado, en el caso de que el joven quiera seguir manteniendo sus ventajas, será necesaria la obtención de un nuevo Carné Joven conforme al procedimiento establecido en el artículo 6".

CAPÍTULO XI

Medidas relativas al Consejo de la Mujer

Artículo 96. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2018, de 28 de mayo, de creación del Consejo de la Mujer.

El subapartado n) del apartado 2 del artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:

"n) Ser informado, con carácter previo a su aprobación, de las disposiciones normativas aprobadas por las Instituciones y Administraciones Públicas de Cantabria que afecten a los derechos o intereses de las mujeres."

CAPÍTULO XII

Medidas en materia de servicios sociales

Artículo 97. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional séptima. Simplificación procedimental.

1. Con objeto de garantizar una efectiva atención de la dependencia y discapacidad, y por razones de simplificación del procedimiento de valoración, la persona titular de la dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, dictará instrucciones para facilitar la homogeneidad de las valoraciones efectuadas por el personal técnico y de los equipos técnicos de valoración y su aplicación igual a casos análogos.

2. A estos efectos, en las indicadas instrucciones se procurará el establecimiento de criterios de homologación y equivalencia, de tal manera que, en caso de que, por aplicación de la normativa y de los baremos de discapacidad, deba reconocerse un grado de discapacidad en las situaciones de dependencia, se presumirá, con carácter general, que serán aplicables las siguientes equivalencias:

a) Grado de dependencia I: grado de discapacidad del 33 %, como mínimo.

b) Grado de dependencia II: grado de discapacidad del 66 %, como mínimo.

c) Grado de dependencia III: grado de discapacidad del 80 %, como mínimo 3. No será de aplicación la presunción de equivalencia establecida en el apartado anterior en aquellos casos en que, de acuerdo con la documentación que consta en el expediente y con la aplicación del baremo establecido, pueda concluirse, por las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada es diferente al indicado.

4. Las presunciones establecidas en esta disposición serán de aplicación a aquellas personas que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, tengan reconocida la situación de dependencia y solicitado, pero no resuelto expresamente, el reconocimiento de grado de discapacidad, siempre que de la información que consta en el expediente y de acuerdo con la aplicación del baremo pueda concluirse, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada coincide, como mínimo, con los indicados anteriormente.

Asimismo, dichas presunciones podrán resultar aplicables, con las mismas salvedades, en aquellos casos en que haya transcurrido el plazo máximo normativamente establecido para dictar y notificar resolución expresa en los procedimientos de reconocimiento de discapacidad, sin que se la misma se haya dictado."

CAPÍTULO XIII

Medidas en materia de vivienda

Artículo 98. Modificación de la Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria.

El artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:

"1. Los precios de venta y renta de las viviendas protegidas y demás elementos que se declaren protegidos se fijarán y revisarán por acuerdo del Gobierno.

2. El importe anual máximo de las rentas de las viviendas que se califiquen definitivamente de acuerdo a programas de arrendamiento será el establecido por la normativa específica de acuerdo a las que sean calificadas.

3. La sujeción a un precio o valoración máximos afecta a todos los elementos protegidos estén o no vinculados a la vivienda.

4. Siempre que la presente ley haga referencia al precio máximo de las viviendas, habrá de entenderse que la expresión se refiere también a la valoración máxima y al precio y valoración máximos de todos los elementos protegidos.

5. Durante la vigencia del régimen de protección cualquier acto de disposición de viviendas protegidas o de derecho sobre ellas estará sujeto a un precio máximo.

6. Cuando por su naturaleza, el acto de disposición carezca de precio, estará sujeto a una valoración máxima.

7. Queda prohibida la percepción de sobreprecios, cantidades o primas de cualquier especie, superiores a los precios máximos, incluso por mejoras, obras o instalaciones complementarias distintas a las que figuren en el proyecto de obra de la referida vivienda. Esta prohibición se extiende al mobiliario que se integre o se sitúe en la vivienda.

8. Son nulas las cláusulas y disposiciones que establezcan precios superiores a los máximos autorizados. En estos casos, se entiende que la transmisión se ha efectuado por el precio máximo permitido. Si el adquirente, arrendatario o cesionario abona cantidades superiores al precio máximo tiene derecho a reclamar su devolución.

9. A los únicos efectos previstos por esta ley, el precio máximo no incluye los impuestos que graven el negocio jurídico que se celebre."

CAPÍTULO XIV

Medidas en materia de ciencia e innovación

Artículo 99. Modificación de la Ley 8/2022, de 27 de diciembre, de Ciencia, Tecnología e Innovación de Cantabria.

El apartado 1 del artículo 24 queda redactado como sigue:

"1. La Estrategia Plurianual de Ciencia, Tecnología e Innovación de Cantabria se elaborará de forma conjunta por las direcciones generales con competencias en materia de ciencia, investigación, tecnología e innovación del Gobierno de Cantabria y la Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria, y estará sujeta a las disposiciones sobre transparencia y participación ciudadana en la planificación de las políticas públicas." Disposición adicional primera. Referencias de género.

La utilización de sustantivos de género gramatical determinado en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada por economía de expresión y como referencia genérica tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos.

Disposición adicional segunda. Lenguaje claro y lectura fácil.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma Cantabria adoptará las medidas oportunas para incluir las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva que garanticen el acceso y la interacción con la Administración de las personas con discapacidades de tipo cognitivo o que afecten a la cognición, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

2. Se identificarán los materiales, entornos y contenidos susceptibles de ser adaptados a lectura fácil y lenguaje claro, así como las acciones a desarrollar por los órganos responsables de cada uno de los entornos, productos, bienes y servicios, así como los procesos y procedimientos.

Disposición adicional tercera. Modificación de las estructuras administrativas.

Con el fin de fortalecer los servicios y personal de inspección que resulten adecuados para desarrollar las funciones de comprobación, inspección y sanción, simultáneamente a la tramitación de modificaciones normativas que resulten necesarias para la implantación de las declaraciones responsables o comunicaciones, se tramitarán las modificaciones necesarias de las relaciones de puestos de trabajo y, en su caso, presupuestarias, para dotar dichos servicios o reordenar los servicios existentes que gestionaban las autorizaciones y licencias.

A tal fin, las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán incluir en el proyecto de presupuestos generales las consignaciones presupuestarias necesarias para las modificaciones de las estructuras organizativas administrativas, así como para dotarse de las herramientas informáticas adecuadas.

Disposición adicional cuarta. Entidades colaboradoras de certificación en el ámbito de la seguridad industrial.

Lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes del Capítulo VI del Título II de la presente Ley referente a las Entidades Colaboradoras de la Administración de Cantabria, no será de aplicación en las materias reguladas en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Meteorología o en su normativa de desarrollo.

Disposición adicional quinta. De la condición de familia monoparental.

1. A los efectos del reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria, se consideran monoparentales:

a) las familias en las que solo el padre o la madre hayan reconocido a todos o algunos de los hijos, aquellas familias en las que la otra persona progenitora hubiera sido privada del ejercicio de la patria potestad por resolución judicial o declarado ausente, y aquellas formadas por una persona y su descendencia sobre la que la primera tiene la guarda y custodia exclusiva siempre que, en este último caso, los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, sean inferiores a 1,5 veces el IPREM vigente calculado en doce mensualidades, incluidas las pagas extraordinarias.

b) Las formadas por una persona viuda o en situación equiparable con la descendencia que hubiera tenido con la pareja desaparecida.

c) Aquéllas en las que una sola persona tutele o acoja a una o varias personas menores de edad, mediante la correspondiente resolución administrativa o judicial, por tiempo igual o superior a un año.

d) Se considera asimismo familia monoparental la conformada por una mujer que ha sufrido violencia de género por el progenitor, que se acreditará con la orden de protección a favor de la víctima y excepcionalmente con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de esa condición o resolución de la Dirección General competente en la materia hasta tanto se dicte la orden de protección.

2. Las solicitudes de reconocimiento y expedición del título de familia monoparental, además de la documentación exigida en el art. 6.2 del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberán acompañar un certificado de Fe de Vida y Estado y una declaración responsable de no estar inscrito en el registro de parejas de hecho y declaración responsable de que la persona titular de la familia no forma parte de una pareja de hecho.

En las familias formadas por una mujer que ha sufrido la violencia a las que se refiere el apartado 1.d) la solicitante aportará la orden de protección judicial a su favor que indique la existencia de medidas en vigor de protección frente a esa situación o sentencia con orden de protección en vigor por la que se condena al otro progenitor o bien, en ausencia de la resolución judicial, y en tanto se dicte la misma en el sentido indicado, será suficiente con el informe del Ministerio Fiscal de cuyo contenido se desprenda que existen indicios de ese tipo de violencia o resolución de la Dirección General competente hasta tanto se dicte la orden de protección.

En el caso de que alguna de las personas que conforman la unidad familiar presente grado de discapacidad igual o superior al 33%, deberá presentarse, además, resolución administrativa del grado de discapacidad en el caso de que esté emitida en otra comunidad autónoma.

3. El título de familia monoparental tendrá, con carácter general, validez hasta la fecha en que algún hijo cumpla los veintiún años.

El título de familia monoparental tendrá una validez especial en los supuestos siguientes:

a) En el supuesto de acogimientos con duración determinada, los títulos tendrán una vigencia de igual duración.

b) En el caso de personas extranjeras residentes, los títulos tendrán una vigencia igual a la del documento acreditativo de la residencia. Si la renovación de este documento está en tramitación, los títulos tendrán una vigencia de seis meses.

c) En el caso de que en la unidad familiar existan hijos mayores de veintiún años, tendrá una vigencia de un año prorrogable acreditando la realización de estudios en centros sostenidos con fondos públicos o privados.

d) En el caso de que el otorgamiento del título dependa de los ingresos de los hijos, la vigencia será anual.

e) En el supuesto de que el otorgamiento del tipo de título dependa de los ingresos de la unidad familiar, su vigencia será anual.

f) En el caso de que el otorgamiento del título dependa de la condición de víctima a que se refiere el apartado 1.e) de esta disposición, hasta el fin de la orden de alejamiento; si es por la existencia de denuncia y proceso judicial hasta que se dicte sentencia firme y fin de las medidas, si las hubiera.

4. Se habilita al Gobierno para modificar las previsiones de esta disposición adicional mediante Decreto.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de procedimientos.

1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

No obstante lo anterior, los interesados podrán optar por acogerse a la dispuesto en la presente ley respecto a aquellos procedimientos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en su normativa específica.

2. A los procedimientos urbanísticos afectados por las modificaciones de la Ley 5/2022 introducidas en el artículo 79 de esta Ley les será de aplicación la presente Ley desde el momento de su entrada en vigor.

3. La supresión de la licencia de actividad para el desarrollo de actividades económicas recogida en la presente Ley será inmediatamente aplicable desde su entrada en vigor, sin necesidad de que los ayuntamientos adapten sus ordenanzas municipales para adecuarlas a la presente Ley.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

1. Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

2. Quedan expresamente derogadas las siguientes normas:

- Los artículos 13.b), 14.2.d), 15, el Capítulo V, la disposición transitoria primera y la disposición final primera de la Ley de Cantabria 8/2022, de 27 de diciembre, de Ciencia, Tecnología e Innovación de Cantabria.

- El Decreto 123/2002, de 17 de octubre, por el que se suprime la Comisión Regional de Precios de Cantabria y se distribuyen las competencias en materia de precios.

- El Decreto 61/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.

- La disposición transitoria tercera del Decreto 85/2010 de 25 de noviembre, por el que se regula el funcionamiento del Carné Joven de la Comunidad Autónoma de Cantabria".

- El inciso “Una vez aprobada, el alumno deberá enviar copia, firmada a la Dirección General competente en materia de Juventud, con una antelación mínima de 10 días respecto de la fecha de inicio de las prácticas”, del artículo 17.3 del Decreto 81/2017, de 16 de noviembre, por el que se regulan las escuelas de Tiempo Libre y la formación de responsables de Educación en el Tiempo Libre.

- El apartado e) del artículo 6.2, y los apartados g) y h) del artículo 6.3 del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Los Capítulos primero (disposiciones generales), segundo (Cláusulas sociales de carácter preceptivo), cuarto (Directrices generales y criterios de una contratación pública responsable en diversos procedimientos), quinto (Criterios básicos de transparencia, verificación y evaluación en la aplicación de las cláusulas sociales), la disposición adicional cuarta (Criterios generales de transparencia y verificación), quinta (Comisión sobre cláusulas sociales), las disposición final primera y los anexos I y II del Decreto 75/2019, de 23 de mayo, por el que se establecen las directrices de política general sobre la incorporación de criterios y cláusulas sociales en la contratación del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- El Decreto 38/2023, de 26 de mayo, por el que aprueban los Estatutos de la Fundación de Investigación y Transferencia de Cantabria F.S.P." - La Orden IND/29/2007, de 9 de mayo, por la que se regula el procedimiento para la obtención del certificado de cualificación individual y el carné de instalador autorizado en fontanería, la autorización de las entidades de formación en fontanería y se establecen las normas sobre documentación, tramitación y prescripciones técnicas de las instalaciones interiores de suministro de aguas de uso no industrial en la Comunidad autónoma de Cantabria.

Disposición final primera. Ordenación de transporte marítimo.

En el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Cantabria aprobará y remitirá al Parlamento de Cantabria para su tramitación un proyecto de ley de ordenación del transporte marítimo de personas y mercancías entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, estableciendo un régimen de comunicación previa para el ejercicio de la actividad y un Registro de prestadores del servicio de transporte marítimo de Cantabria.

Disposición final segunda. Autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Cantabria procederá a la regulación de un nuevo Decreto en sustitución del Decreto 6/2003, de 16 de enero, por el que se regulan las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, con el fin principal de establecer un procedimiento integrado de autorizaciones en materia de energía eléctrica.

Disposición final tercera. Decreto que regule la función informática en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Cantabria procederá a la aprobación de un nuevo Decreto que regule la función informática en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en sustitución del Decreto 12/2008, de 24 de enero, con el fin de limitar la función informática a las funciones de las Direcciones Generales competentes en materia de informática y simplificación administrativa.

Disposición final cuarta. Revisión del silencio administrativo.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno procederá, mediante decreto, a instancias de las Consejerías competentes en la materia, a la adaptación de los procedimientos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios, a los efectos de otorgarles efectos estimatorios, modificando el Anexo II de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se exceptúan aquellos supuestos en los que los efectos desestimatorios vengan establecidos por una norma con rango de ley nacional o de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional que resulte de aplicación a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición final quinta. Revisión de plazos de resolución.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno deberá proceder, mediante decreto, a instancias de las Consejerías competentes en la materia, a la adaptación de los plazos de resolución de los distintos procedimientos, a efectos de adaptarlos a las previsiones contenidas en el artículo 12 de la presente Ley.

Disposición final sexta. Actuaciones dirigidas a la seguridad jurídica.

1. Sin perjuicio de la inmediata eficacia de sus previsiones de esta Ley, en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor las Administraciones Públicas revisarán la normativa reguladora que se encuentre afectada tácitamente, con el fin sustituir las autorizaciones o licencias previas por declaraciones responsables o comunicaciones, según lo que proceda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la presente Ley.

2. Desde la entrada en vigor de esta Ley las autorizaciones para la realización de campamentos, acampadas estables o itinerantes exigidas en los artículos 4, 7, 21 y 28 del Decreto 23/1986, de 2 de mayo, por el que se regulan los Campamentos y Acampadas Juveniles en el Territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se sustituyen por declaraciones responsables, que habrán de presentarse exclusivamente ante la Dirección General competente en materia de juventud.

En las solicitudes de inscripción, modificación y de baja de las asociaciones y entidades en el Registro de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios de Juventud, se entenderá que el representante legal autoriza la obtención por la Administración de los documentos de la entidad que obren en el Registro de Asociaciones de Cantabria o, en su caso, en el Registro Nacional de Asociaciones, y si se opusiera, consignándolo así expresamente, quedará obligado a aportar tales documentos junto con la solicitud.

Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario de las Entidades Colaboradoras de Certificación.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno procederá al desarrollo reglamentario del régimen de las entidades colaboradoras de certificación previstas en los artículos 33 y siguientes de la presente Ley.

Disposición final octava. Revisión de órganos consultivos.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se adaptará, a instancia de cada Consejería competente en la materia, la normativa reguladora de los órganos asesores y consultivos, con el objeto de revisar los actos sometidos a su dictamen o informe, así como la periodicidad de sus sesiones, para garantizar que los distintos órganos sectoriales autonómicos emitan los informes sectoriales en los plazos establecidos.

Disposición final novena. Actualización de formularios.

1. En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley deberán actualizarse o aprobarse nuevos formularios de solicitud, declaración responsable o comunicación correspondientes a los procedimientos cuya normativa haya sido modificada por la misma, a los efectos de adaptarlos tanto a la nueva redacción normativa como a la Guía de Normalización y Simplificación de Formularios y Documentos del Gobierno de Cantabria.

2. Se faculta a los consejeros competentes en la materia para, mediante resolución, modificar los formularios de solicitudes, declaraciones, comunicaciones y, en general, instancias recogidas como anexo en las normas autonómicas vigentes para adaptarlas a las exigencias de la simplificación.

Disposición final décima. Salvaguarda de régimen o de disposiciones reglamentarias.

Todos los preceptos de rango reglamentario modificados en esta ley podrán ser modificados por una norma del mismo rango a la norma en que figuran.

Disposición final decimoprimera. Desarrollo reglamentario.

1. Se faculta al Gobierno de Cantabria y a las personas titulares de la Consejerías en sus respectivos ámbitos de competencias para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

2. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de Simplificación para que, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, dicte resolución para la constitución del Grupo de Trabajo para la Simplificación Administrativa y Reducción de Cargas y que determine sus funciones.

Disposición final duodécima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Comentarios

Noticia aún sin comentar.

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:

 

Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.

  • El INAP no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Últimos estudios

Conexión al Diario

Ágora

Ágora, Biblioteca online de recursos de la Administración Pública

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana