Iustel
La sentencia recurrida basó su decisión en que en la convocatoria no existía norma o regla expresa que prohibiera firmar el examen ni indicación de la medida de exclusión por incumplimiento de la prohibición, y esta insuficiente precisión de la convocatoria corre por cuenta de la Administración, lo que conlleva que el examen deba ser corregido por otro Tribunal.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 4.ª
Sentencia 582/2025, de 19 de mayo de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 8561/2022
Ponente Excmo. Sr. MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
En Madrid, a 19 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con n.º 8561/2022 interpuesto por el Servicio de Salud de las Islas Baleares, representado y asistido por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, frente a la sentencia de 18 de julio de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con sede en Palma de Mallorca, en el recurso contencioso-administrativo n.º 373/2019. Ha comparecido como parte recurrida don Camilo, representado por el procurador don Gonzalo Bernal García, y asistido del letrado don Javier Gutiérrez Bernal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación procesal de don Camilo interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 373/2019 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con sede en Palma de Mallorca, contra la resolución del Director General del Servicio de Salud de las Islas Baleares, de 1 de julio de 2019, mediante la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Camilo contra la resolución de 27 de mayo de 2019.
SEGUNDO. - Dicho recurso fue estimado por sentencia de 18 de julio de 2022.
TERCERO.- Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la representación y defensa que por Ley ostenta, informando de su intención de interponer recurso de casación, y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 15 de noviembre de 2022, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
CUARTO. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la Comunidad Autónoma como recurrente y don Camilo como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 10 de octubre de 2023, lo siguiente:
“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 8561/2022, preparado por la representación procesal del Servicio de Salud de las Illes Balears, contra la Sentencia n.º 458/2022, de 18 de julio de 2022, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, que estima el recurso n.º 373/2019, interpuesto por D. Camilo.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si es necesario que en las bases de la convocatoria de un proceso selectivo se establezca expresamente la obligación de garantizar el anonimato de los aspirantes en las pruebas que sus características así lo permitan, o es consustancial esta regla a los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública. De modo complementario, determinar el alcance que el incumplimiento del deber de abstención tiene sobre la validez del acto administrativo que excluye en el caso examinado a un aspirante de un proceso selectivo por no respetar el anonimato.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.”
QUINTO. - Por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2022 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.
SEXTO. - El Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares evacuó dicho trámite mediante escrito de 7 de diciembre de 2023 y su pretensión es que se fije por esta Sala la siguiente doctrina casacional:
“Y, asimismo, se declare que -como doctrina jurisprudencial interpretativa de los artículos 14 y 23.2 de la CE- en los procesos selectivos de acceso a la función pública no es necesaria la especificación expresa, en las bases de la convocatoria, de la regla del anonimato entendiendo que esta exigencia es inherente a los principios constitucionales de acceso a la función pública y que el incumplimiento del deber de abstención deviene irrelevante y no es determinante de la validez del acto administrativo que excluye a un aspirante de un proceso selectivo por no respetar el anonimato.”
Y, en consecuencia, se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se declare la casación y anulación de la sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso-administrativo inicialmente planteado.
SÉPTIMO. - Por providencia de 14 de noviembre de 2023 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de don Camilo, mediante escrito de 7 de febrero de 2024, en el que interesó que se desestime el recurso de casación interpuesto, y se confirme plenamente la resolución recurrida, condenando en costas a la recurrente.
OCTAVO. - Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 7 de marzo de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 13 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrada ponente a la Excma. Sra. Dña. María Alicia Millán Herrandis.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes administrativos de la sentencia recurrida en casación.
El Sr. Camilo interpuso recurso de alzada frente a la resolución de 27 de mayo de 2019 del Director General del Servicio de Salud de las Islas Baleares, que aprobó la lista de aspirantes que habían superado la fase de oposición para cubrir plazas vacantes de la categoría de FEA en Anestesia convocadas por resolución del Director General del Servicio de Salud de 24 de agosto de 2018.
El recurso de alzada del Sr. Camilo cuestionaba su exclusión del proceso selectivo al figurar como "no calificado por haber firmado el examen rompiendo así el anonimato del proceso selectivo".
Por Resolución de 1 de julio de 2019 del Director General del Servicio de Salud de las Islas Baleares se desestimó el recurso de alzada.
Interpuesto por el Sr. Camilo el recurso contencioso-administrativo 373/2019 frente a la anterior resolución, se dictó por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares la sentencia n.º 458/2022 de 18 de julio, estimatoria de la demanda.
SEGUNDO. - La sentencia impugnada.
En su fundamento de Derecho primero sienta los hechos siguientes:
“1.- El 28/05/2018 el' Director General del Servicio de Salud de 'las Islas Baleares convocó un concurso-oposición para cubrir plazas vacantes de las categorías de FEA.
2.- El 24/08/2019 el Director General del Servicio de Salud, convocó un concurso-oposición para cubrir plazas vacantes de FEA de anestesia y reanimación del Servicio de Salud de las Islas Baleares, correspondientes al sector sanitario de Ponent de Mallorca.
3.- En esa convocatoria tomaron parte el ahora demandante, Sr. Camilo, y, en lo que ahora puede interesar, Dña. Crescencia, hija de D. Ernesto, quien ocupaba precisamente el cargo de Director General del Servicio de Salud de las Islas Baleares.
4.- La convocatoria anterior a la del caso- vino regida por disposición o base que imponía expresamente 'excluir a los examinados en cuyas hojas de examen figuren nombre, marcas o signos que permitan conocer su identidad'
5.- En la convocatoria del caso faltaba esa disposición o base, no constando tampoco instrucción alguna del Tribunal Calificador sobre prohibición de firmar el examen ni indicación de la aplicación de la medida de exclusión por incumplimiento de la prohibición.
6.- El ahora demandante firmó los exámenes
7.- El 15/05/2019 el Tribunal Calificador, en trámite de revisión del examen del ahora demandante, acordó mantener la decisión previamente adoptada de no calificarlo."[...] por haber firmado el examen rompiendo así el anonimato en el proceso selectivo ", figurando así en las listas provisionales cuya publicación se acordó por Diligencia de Constancia de 20/03/2019.
8.- El 27/05/2019 se publicaron las listas definitivas por Diligencia de Constancia de la Secretaria del Tribunal
9.- El 10/06/2019 y el 28/06/2019 el Sr. Camilo presentó sendos escritos que, sin que llegara a saberlo, fueron considerados como recurso de alzada contra -la decisión del Tribunal Calificador.
10.- El 26/06/2019, el Director General del IBSALUT, Sr. Ernesto, al que ya le había llegado ese recurso de alzada sin que el Sr. Camilo lo supiera y sin que pudiera por tanto recusarlo, en lugar de abstenerse por referirse a impugnación de un competidor en el mismo proceso selectivo en el que tomaba parte su propia hija, Crescencia, decidió actuar, empezando por solicitar al Director de Recursos Humanos y Relaciones Laborales un informe sobre el concreto proceso de anonimización aplicado en el examen.
11.- El 28/06/2019 se expidió el informe solicitado por el Sr. Ernesto.
12.- El 01/07/2019, el Sr. Ernesto, ejerciendo como Director General del Servicio de Salud de las Islas Baleares, desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Camilo”.
En su fundamento de Derecho segundo la sentencia razona que no hay duda de que el Sr. Ernesto debió abstenerse y aunque admite que la concurrencia de un motivo de abstención al igual que una posible denegación de una causa de recusación no determina sin más la anulación del acto, en este caso entiende que la falta de abstención no es irrelevante dado que el Sr. Ernesto no solo no se ha abstenido, sino que excluyó a un competidor de su hija en un procedimiento selectivo en el que ambos participaban.
Sigue razonando que el Sr. Camilo con su firma rompió el anonimato, pero lo contrapone a que en esta convocatoria no existía ni norma, ni regla ni indicación expresa en sentido contrario y esta insuficiente precisión de la convocatoria corre por cuenta de la Administración, lo que lleva a la estimación del recurso de forma que el examen debe ser corregido por otro Tribunal.
TERCERO. - El recurso de casación.
A juicio de la representación letrada de la Comunidad Autónoma de la Islas Baleares, la sentencia de instancia infringe los artículos 14 y 23.2 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta dichos preceptos en su aplicación en los procesos selectivos de acceso a la función pública.
Con cita de nuestra sentencia de 19 de enero de 2009 (RC 8098/2004), ECLI:ES:TS:2009:220), afirma que es doctrina consolidada que no es necesario que en las bases de la convocatoria se establezca expresamente la obligación de garantizar el anonimato de los aspirantes, ya que esta regla es consustancial a los principios constitucionales de acceso al empleo público.
A continuación, nos dice que en las instrucciones verbales y escritas previas al examen se informó a los aspirantes de la prohibición de identificación, y que esta identificación indebida solo se produjo por parte de dos aspirantes de un total de 96.
Sigue diciendo, que al no preservar el aspirante el anonimato en su examen, el tribunal no podía calificarlo, pues dicha actuación habría sido contraria a los principios de igualdad e imparcialidad. Su desclasificación se debió a su falta de diligencia por lo que tampoco cabe que se corrigiera el ejercicio por otro Tribunal.
De acuerdo con lo anterior afirma que la causa de abstención es irrelevante e intrascendente en relación con la validez del acto administrativo que se dictó, conforme a la normativa y jurisprudencia de aplicación y atendiendo al criterio del tribunal calificador.
Solicita la estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso planteado en la instancia.
CUARTO. - Oposición al recurso.
La representación letrada del Sr. Camilo parte de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, incidiendo en la circunstancia de que en la convocatoria no constaba advertencia ni previsión expresa de que no estaba permitido firmar el examen. Por ello el Sr. Camilo firmó su examen, pero la responsabilidad, afirma, es de la Administración.
A pesar de que el tribunal calificador tenia diferentes alternativas (documento 33.33 del expediente administrativo), optó por la sanción más grave: su exclusión sin justificación ni motivación alguna.
En su opinión, la sentencia recurrida no infringe los artículos 14 y 23.2 de la Constitución ni la jurisprudencia que los interpreta. Lo que señala la sentencia es que en un escenario como el que nos ocupa la solución a la quiebra del anonimato no puede ser la más gravosa de entre todas las posibles y menos aún sin justificación ni motivación.
A continuación, insiste en el deber de abstención del Director General del Servicio de Salud de las Islas Baleares. Entiende que la resolución dictada por un padre en el concurso oposición al que se presenta su hija, independientemente de que se ajuste o no a Derecho atendida su intensidad y gravedad, debe ser anulada.
QUINTO. - Doctrina de la Sala sobre el anonimato de los aspirantes en las pruebas escritas de acceso a la función pública.
Sentencia de 19 de enero de 2009 (RC 8098/2004, ECLI:ES:TS: 2009:220), FD quinto:
“En efecto, la sentencia no aplica indebidamente los artículos 23.2 y 103de la Constitución, ni crea una norma jurídica nueva al margen de las bases y de esos preceptos. Al contrario, los defiende y afirma que la aplicación correcta de las bases exigía que el primer ejercicio de la oposición se hiciera asegurando que, a la hora de corregirlo, no constara en las hojas de respuestas a los cuestionarios la identidad del aspirante al que correspondía. Esta exigencia no es ajena a aquellos artículos del texto fundamental y, si bien se mira, tampoco a las bases de la convocatoria pues, aunque nada dicen de cómo debía llevarse a cabo materialmente la prueba, sí marcan la diferencia entre la primera y la segunda desde el momento en que exigen que el ejercicio en qué consistía esta última fuera leído ante el tribunal calificador. Eso supone que aquí excluye por razones obvias el anonimato. Ahora bien, el silencio respecto a cómo tenía que hacerse la primera no autorizaba a que se realizase sin asegurarlo.
Tiene razón, por tanto, la sentencia. La garantía de la igualdad en el acceso a la función pública y de la imparcialidad y objetividad en la actuación de la Administración en los procesos selectivos se asegura, en casos como estos, evitando que los ejercicios contengan la identidad de los aspirantes. La correcta interpretación de las bases, a la luz de los criterios constitucionales señalados, llevaba necesariamente y sin dificultad a esa conclusión. En cambio, al proceder en la forma en que se hizo, se prescindió de un elemento objetivo y necesario del procedimiento, determinando que quedara viciado en sí mismo.
No apreciamos, por lo dicho, exceso alguno en la sentencia ni creación de normas nuevas. Sólo la extracción de las conclusiones a las que conducen sin dificultad las mismas normas y principios en que se apoyan los motivos de casación. Conclusiones que ha concretado respecto de la Administración Local el artículo 4 c), párrafo segundo, del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local, y a las que se refiere nuestra sentencia de 31 de enero de 2001 (casación 1510/2002 ).
Por lo demás, tiene razón la Sra. (...), no le corresponde a la Comunidad Foral hacer valer los derechos de los interesados en el procedimiento selectivo”.
Sentencia de 8 de julio de 2015 (RC 1460/2014, ECLI:ES:TS:2015:3614) FD cuarto:
“El planteamiento expuesto revela que son dos las cuestiones a decidir en esta casación. La primera es si la exigencia de la garantía del anonimato impuesta y exigida por la sentencia para la prueba B3 vulneró las bases de la convocatoria. Y la segunda es si dicha solución puede considerarse contraria al principio de igualdad.
Ninguna de ellas merece una respuesta favorable a la tesis de la Administración recurrente en esta casación por lo que seguidamente se ha de explicar.
Lo primero que debe decirse es que la garantía del anonimato, cuando se trate de pruebas escritas en las que no se requiera la exposición oral del candidato, venía exigida por el artículo 10.1.h) de Reglamento de ingreso aprobado por el Real Decreto 276/2007, cuya significación de norma aplicable al proceso selectivo litigioso aparecía expresamente establecida en la base 1.2 de la convocatoria aprobada por la Orden de 25 de marzo de 2010. Lo cual significa que la aplicación de tal garantía en esas pruebas escritas procedía por la directa aplicación de esa norma reglamentaria a la que la convocatoria expresamente se remitía y, por ello, no puede considerarse, frente a lo que sostiene el recurso de casación, una medida que vulnere las bases.
Lo segundo a destacar es que no puede ignorarse que, tratándose de una prueba en cuya calificación el Tribunal Calificador goza de un espacio de apreciación y con una importante incidencia en el resultado final del proceso selectivo, esa garantía del anonimato es una herramienta al servicio de lograr en la mayor medida posible la eficacia del principio constitucional de igualdad en el acceso en el acceso a la función pública ( artículo 23.2 CE ).
Y lo tercero a subrayar es que, siendo esa garantía del anonimato un derecho para todo aspirante a un proceso selectivo inherente a su derecho constitucional a la igualdad en el acceso a la función pública, su ejercicio no puede quedar condicionado a la anuencia que hayan manifestado otros aspirantes con la manera como se desarrolló el proceso selectivo litigioso”.
Pues bien, no existiendo razones en Derecho para una interpretación distinta, los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, nos llevan a reiterar la anterior doctrina en el sentido de que la obligación de garantizar el anonimato de los aspirantes en las pruebas que por sus características así lo permitan es consustancial con los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública (artículos 23.2 y 103 de la constitución), por lo que no resulta necesario que en las bases de la convocatoria del proceso selectivo se establezca expresamente esta previsión.
SEXTO. - Juicio de la Sala. Desestimación del recurso.
A) La primera consideración que debemos efectuar se refiere a que la aplicación de la anterior doctrina general no puede desvincularse de la "ratio decidendi" de la sentencia aquí impugnada, y de este modo nuestra respuesta vendrá condicionada por lo razonado en la sentencia al resolver el recurso del Sr. Camilo.
B) Sobre los efectos que la firma de su ejercicio debía tener para el recurrente en la instancia, debemos recordar que en el Acta del Tribunal Calificador de 16 de marzo de 2019 (documento 33.30 del expediente), en su punto tercero que lleva por título "Adopción de medidas tendentes a garantizar el anonimato de los aspirantes" se recoge que:
“La Secretaría plantea a los miembros del Tribunal que debe tomarse una decisión en relación a los dos aspirantes que han firmado los exámenes rompiendo así el anonimato.
La Secretaría expone que los procesos selectivos para el acceso a la función pública deben regirse inexcusablemente por los principios constitucionales establecidos en el artículo 23.2 de la Constitución española que garantiza los principios de igualdad, mérito y capacidad. En relación con dichos principios y a los efectos efectivos, es doctrina jurisprudencial mayoritariamente aceptada que la garantía del anonimato, como norma general, debe regir un proceso selectivo para acceder a la función pública (siempre y cuando las características del proceso lo permitan ya que no se puede exigir anonimato en los ejercicios orales ni en aquellos casos en que esté prevista la lectura pública de los ejercicios realizados por los opositores).
La Secretaría continúa indicando que, derivado de lo anterior, el anonimato es exigible incluso en aquellos supuestos en los que las Bases del proceso no lo prevean expresamente. En este punto, informa a los miembros del Tribunal que las Bases que resultan de aplicación a este proceso selectivo no contienen pronunciamiento expreso al respecto si bien el art. 7.3 del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, de Selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social establece expresamente que ''los Tribunales adoptarán las medidas oportunas en orden a que los ejercicios escritos de la fase de oposición sean corregidos a la mayor brevedad posible y sin conocimiento de la identidad del aspirante.
Atendiendo a lo anterior, plantea a los miembros del Tribunal las siguientes opciones.
- Repetición íntegra de la prueba escrita
- Descalificación de los aspirantes que han firmado el examen
- Proceder a una nueva corrección de los exámenes por parte de un nuevo Tribunal designado al efecto que deberá corregir íntegramente de nuevo, y con plena libertad de criterio, y siempre garantizando el anonimato de los aspirantes.
Tras las deliberaciones oportunas el tribunal decide proceder a descalificar a los dos aspirantes que han firmado el exa pretender que esta es la decisión más imparcial, justa y adecuada atendiendo a las características del caso concreto”.
C) A diferencia de lo que sostiene el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la sentencia recurrida en casación no cuestiona la necesidad de respetar el anonimato de los aspirantes en la prueba escrita del proceso selectivo que nos ocupa, y así en su fundamento de Derecho segundo argumenta:
“Regida la convocatoria por la idea de que la corrección del examen se produjera sin que los correctores supieran a qué concreto participante correspondía, es indudable que el Sr. Camilo se lo impidió al firmarlo. Pero también es cierto que en esta concreta convocatoria no existía ni norma ni regla ni indicación expresa en sentido contrario. Preguntarse si pudo pensarlo el Sr. Camilo o si debería haber caído en la cuenta de que firmar el examen rompía el anonimato no resuelve el problema, que arranca y depende de la insuficiente precisión de la convocatoria. Corre, pues con el problema la Administración actuante, que lo ha tratado de eludir despachando al participante involucrado, esto es negándose a calificar su examen si no impidiendo que fuera calificado por otras personas con anonimato es decir excluyéndolo sin más”.
D) Partiendo por tanto de los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia -no dar instrucción concreta al aspirante de que debe mantener el anonimato y la sanción que conllevara su falta de observancia-, procede confirmar la decisión de la Sala en el sentido de que la corrección del ejercicio debidamente anonimizado se lleve a cabo por otro Tribunal, pues en primer lugar fue una de las alternativas posibles que se propusieron por la Secretaria del Órgano de Selección, que optó por la más lesiva para el Sr. Camilo argumentando de forma genérica que se trataba de la: “decisión más imparcial, justa y adecuada atendiendo a las características del caso concreto”. Y en segundo término este Tribunal, en supuesto similar, ha considerado idónea esta solución para garantizar el anonimato, y así la sentencia de 26 de septiembre de 2017 (RC 1553/2015, ECLI: ES:TS:2017:3413) en su FD sexto razona:
“Así, manteniendo el pronunciamiento anulatorio de los actos administrativos impugnados, dejamos sin efecto lo acordado en cuanto a la decisión de anular la realización de la parte de dicho Ejercicio B3, denominada "cuestionario escrito", y de la repetición de dicha prueba, acordando en su lugar que deberá procederse a la nueva corrección del "cuestionario escrito" tal como fue realizado en su momento, pero garantizando el anonimato de los autores de los ejercicios, tarea que compete a la administración convocante de la prueba de ingreso, que deberá adoptar las medidas precisas para atribuirles el debido anonimato mediante la ocultación de los nombres y asignación de código que permita al tribunal su identificación ulterior tras la corrección. Y ello confirmando el resto de lo acordado por la sentencia impugnada”.
En definitiva, partiendo de las circunstancias concurrentes la solución alcanzada por la sentencia recurrida en orden a los efectos que la quiebra de anonimato debía tener para el Sr. Camilo no supuso infracción ni de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución ni tampoco de nuestra doctrina al interpretar aquellos en relación con el anonimato de los aspirantes en las pruebas escritas de acceso a la función pública.
E) Debemos añadir que el resultado que arroje la corrección del ejercicio del Sr. Camilo no afectará al derecho de los aspirantes que en su momento superaron el proceso selectivo y ello por aplicación de la doctrina consolidada de este Tribunal sobre los "terceros de buena fe" en los procesos selectivos, y en este sentido nos remitimos a nuestra sentencia de 3 de marzo de 2025 (RC 5112/2022, ECLI:ES:TS:2025:891).
F) Por último señalar que la desestimación del recurso de casación formulado por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares conduce a que resulte innecesario un pronunciamiento sobre los efectos que la falta de abstención del Director General del Servicio de Salud de las Islas Baleares tuvo sobre la validez de la resolución que resolvió el recurso de alzada del Sr. Camilo, dado que al desestimar el recurso de casación esta cuestión carece de relevancia.
SEPTIMO. - Costas procesales
No se hace imposición de costas, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 LJCA, en relación con el artículo 93.4 LJCA, en casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Salud de las Islas Baleares, representado y asistido por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, frente a la sentencia de 18 de julio de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con sede en Palma de Mallorca, en el recurso contencioso-administrativo 373/2019.
SEGUNDO. - En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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