TRATADO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA, HECHO “AD REFERENDUM” EN MADRID EL 1 DE JUNIO DE 2022.
TRATADO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Nigeria (en lo sucesivo, conjuntamente, las “Partes” o, individualmente, la “Parte”);
Deseando mantener y reforzar los lazos que unen a ambos países;
Deseando establecer una cooperación más eficaz entre las Partes en la prevención, investigación y persecución de los delitos, especialmente en la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo;
Deseando mejorar la coordinación y la asistencia recíproca en materia penal entre las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales;
Considerando que este fin puede lograrse mediante la celebración de un tratado bilateral en el que se establezcan normas sobre la asistencia judicial en materia penal;
Decididos a mejorar la eficacia de ambos países en la prevención, investigación y persecución de los delitos, en particular, los vinculados al terrorismo y a la localización, inmovilización, decomiso y confiscación de bienes destinados a la financiación del terrorismo, así como de los productos e instrumentos de las actividades delictivas, mediante la cooperación y la asistencia judicial mutua en materia penal,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El objeto del presente Tratado es regular la asistencia judicial mutua entre las Autoridades Competentes de ambas Partes en materia penal.
2. De conformidad con las disposiciones del presente Tratado y las leyes y reglamentos nacionales, las Partes se comprometen a cooperar y prestarse asistencia judicial mutua de la forma más amplia para la prevención, investigación y persecución de delitos y cualesquiera actividades dentro del ámbito de competencia penal de las autoridades judiciales pertinentes de la Parte requirente en el momento en el que se solicite la asistencia.
3. Asimismo, se prestará asistencia de conformidad con el presente Tratado en relación con delitos contra la legislación relativa a los impuestos, los derechos de aduana, el control de cambios y otras materias fiscales.
4. El presente Tratado no será de aplicación a:
a) La detención de personas con fines de extradición, ni a las solicitudes de extradición;
b) la ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas; ni
c) la asistencia directa a particulares o a terceros.
5. El presente Tratado se celebra únicamente con fines de asistencia mutua entre las Partes. Sus disposiciones no conferirán a los individuos o particulares derecho alguno a obtener, eliminar o anular pruebas o a impedir el cumplimiento de una solicitud.
Artículo 2. Doble tipificación.
1. La asistencia judicial también podrá concederse cuando la acción para la que se solicite no esté tipificada en el territorio de la Parte requerida.
2. No obstante, cuando la solicitud de asistencia esté relacionada con la ejecución de registros, incautaciones o confiscaciones de bienes o con otras actividades que afecten a los derechos fundamentales, únicamente se concederá la asistencia si la acción está tipificada también en la legislación de la Parte requerida.
Artículo 3. Autoridades centrales.
1. Cada Parte designará una Autoridad Central encargada de enviar y recibir directamente las solicitudes de asistencia con arreglo al presente Tratado.
2. La Autoridad Central del Reino de España será el Ministerio de Justicia. La Autoridad Central del Gobierno de la República Federal de Nigeria será la Fiscalía de la Federación y el Ministerio de Justicia.
3. Las Partes se comunicarán por vía diplomática cualquier cambio en lo que respecta a su Autoridad Central designada.
4. A los efectos del presente Tratado, las solicitudes se enviarán por vía diplomática. No obstante, las Autoridades Centrales podrán comunicarse directamente, procurando utilizar las nuevas tecnologías, con vistas a resolver los problemas que puedan surgir durante la ejecución de las solicitudes de asistencia o entablar cualquier tipo de cooperación informal.
Artículo 4. Ámbito de la asistencia.
1. La asistencia comprenderá:
a) La localización e identificación de personas;
b) la notificación de documentos judiciales;
c) la obtención de pruebas, incluidas letras de cambio, documentos o archivos;
d) la ejecución de solicitudes de registro e incautación;
e) la recogida de testimonios o declaraciones de testigos, víctimas, acusados, peritos y cualquier otra persona que deba interrogarse;
f) la citación de testigos, víctimas, acusados y peritos para que comparezcan voluntariamente ante la Autoridad de la Parte requirente;
g) el traslado temporal de personas detenidas con el fin de prestar asistencia a la Parte requirente;
h) la búsqueda, congelación, incautación y confiscación de productos de las actividades delictivas y de los instrumentos empleados para tales fines;
i) la entrega de bienes, incluida la restitución de objetos y cualquier tipo de prueba para su presentación ante los tribunales;
j) el intercambio de información sobre delitos y la incoación de procedimientos penales en el territorio de la Parte Requerida.
k) el intercambio de información sobre antecedentes penales y condenas previas dictadas contra los nacionales de la otra Parte; y
l) cualquier otra forma de asistencia compatible con el objeto del presente Tratado que no sea contraria a la legislación de la Parte requerida.
2. El presente Tratado no faculta a las autoridades de la Parte requirente a realizar en el territorio de la Parte requerida funciones que, según el ordenamiento jurídico de esta Parte, estén reservadas a sus propias autoridades.
Artículo 5. Denegación o aplazamiento de la asistencia.
1. La Parte requerida podrá denegar, total o parcialmente, la asistencia solicitada si:
a) La ejecución de la solicitud sería contraria a la legislación nacional de la Parte requerida;
b) la ejecución de la solicitud iría en detrimento de la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses básicos de la Parte o podría acarrear consecuencias contrarias a los principios fundamentales de su legislación nacional; o
c) la solicitud está relacionada con un delito de carácter político o con un delito relacionado con un delito político, teniendo en cuenta que no se considerarán delitos políticos los siguientes:
i) El homicidio y la tentativa de homicidio; y
ii) el terrorismo y cualquier otro delito que no se considere delito político en virtud de ningún tratado, convenio o acuerdo internacional del que sean parte ambas Partes;
d) si la solicitud se refiere a un delito en virtud de la legislación militar que no constituye delito según la legislación penal ordinaria;
e) si el delito objeto de la solicitud está castigado en la Parte Requirente con un tipo de pena prohibido por la legislación de la Parte requerida;
f) si la solicitud se ha formulado con el fin de investigar, perseguir o castigar a una persona o emprender otro tipo de acciones contra ella por causa de su raza, sexo, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si la situación de dicha persona podría verse perjudicada por cualquiera de estos motivos; y
g) si la solicitud de asistencia se refiere a la acusación de una persona por un delito por el que haya sido condenada, absuelta o indultada en la Parte requerida, o por el que ya no podría ser enjuiciada penalmente debido a la prescripción del delito si este se hubiese cometido en el territorio de la Parte requerida.
2. La Parte requerida podrá aplazar la ejecución de una solicitud de asistencia si dicha ejecución interferiría con alguna investigación o procedimiento judicial en curso en su territorio.
3. Antes de denegar o aplazar la ejecución de una solicitud, la Parte requerida podrá valorar la posibilidad de subordinar la concesión de la asistencia al cumplimiento de ciertas condiciones. Las Autoridades Centrales de las Partes podrán mantener consultas al efecto y, si la Parte requirente acepta las condiciones de la asistencia, la solicitud se ejecutará con arreglo a los trámites previstos.
4. Si la Parte requerida deniega o aplaza la asistencia jurídica, informará a la Parte requirente por escrito de los motivos que lo justifican.
Artículo 6. Autoridades competentes para solicitar asistencia.
Se considerarán Autoridades Competentes para emitir solicitudes de asistencia con arreglo al presente Tratado las autoridades de la Parte requerida que, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, tengan atribuida la competencia para la investigación y enjuiciamiento de delitos.
Artículo 7. Forma de las solicitudes.
1. Las solicitudes de asistencia se formularán por escrito, y llevarán la firma de la Autoridad Competente y el sello o timbre oficial de la Autoridad Central. No obstante, en caso de urgencia, las solicitudes podrán transmitirse por fax, correo electrónico o cualquier otro medio que deje constancia escrita de su contenido, debiendo ser confirmadas por el documento original dentro de los 10 días siguientes a su transmisión.
2. Las solicitudes de asistencia y los documentos adjuntos a las mismas irán acompañados de una traducción a la lengua de la Parte requerida.
Artículo 8. Contenido de las solicitudes.
1. En todos los casos, en las solicitudes de asistencia se indicará:
a) El nombre de la autoridad que efectúa la investigación, las actuaciones o el procedimiento a que se refiere la solicitud;
b) una descripción de los hechos de la causa, incluidos, cuando sea posible, el momento y el lugar de la comisión del delito, su tipificación y los daños y perjuicios conexos;
c) la normativa aplicable, incluidos los plazos de prescripción y las penas que pueden imponerse;
d) el objeto de la solicitud y una descripción de la asistencia solicitada;
e) el grado de confidencialidad requerido y su justificación; y
f) el plazo en el que debe ejecutarse la solicitud, en casos de urgencia acreditada.
2. Cuando proceda, las solicitudes de asistencia comprenderán:
a) La identidad de las personas investigadas o acusadas;
b) los datos de la persona que ha de identificarse o localizarse y el lugar en el que podría encontrarse;
c) la identidad y el domicilio de la persona a la que va a dirigirse una notificación y su consideración en el procedimiento judicial, así como la forma en que ha efectuarse la notificación;
d) la identidad y el domicilio de la persona que ha testificar o prestar otro tipo de declaración;
e) la ubicación y la descripción del lugar o el objeto que ha de inspeccionarse o examinarse;
f) la ubicación y la descripción del lugar que ha de registrarse y la indicación de los objetos que han de incautarse o confiscarse;
g) cualquier procedimiento especial requerido para la ejecución de la solicitud y su justificación;
h) cualquier requisito en materia de confidencialidad;
i) las personas cuya presencia durante la ejecución de la solicitud ha de autorizarse de conformidad con el artículo 9, apartado 3;
j) los datos de las asignaciones y rembolsos que corresponden a la persona que se cita para que comparezca en la Parte requirente con fines de práctica de pruebas con arreglo al artículo 15;
k) la información necesaria para practicar pruebas por videoconferencia, de conformidad con el artículo 18; y
l) cualquier otra información que pueda facilitar la ejecución de la solicitud.
3. Si la Parte requerida considera que el contenido de una solicitud es insuficiente para cumplir las condiciones del presente Tratado, podrá pedir información suplementaria.
Artículo 9. Ejecución de las solicitudes.
1. La Parte requerida ejecutará las solicitudes sin demora, de conformidad con su legislación y procedimientos nacionales.
2. A menos que el presente Tratado prevea otra cosa, la Parte requerida se atendrá a los trámites y procedimientos expresamente indicados por la Parte requirente, siempre que tales trámites y procedimientos no sean contrarios a la legislación nacional de la Parte requerida.
3. Salvo que su legislación nacional no lo permita, la Parte requerida podrá autorizar la presencia de las personas especificadas en una solicitud durante la ejecución de esta. Para ello, la Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente de la fecha y el lugar en que se ejecutará la solicitud de asistencia.
4. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente del resultado de la ejecución de las solicitudes. Cuando no pueda prestarse la asistencia solicitada, la Parte requerida comunicará de inmediato a la Parte requirente los motivos.
5. Cuando una persona a la que afecte la ejecución de una solicitud de asistencia judicial alegue cualquier inmunidad, privilegio, derecho o incapacidad previstos en la legislación y los procedimientos nacionales de la Parte requerida, el hecho se comunicará a la Parte requirente y su resolución corresponderá a la Autoridad pertinente de la Parte requerida. Si una persona alega cualquier inmunidad, privilegio, derecho o incapacidad de conformidad con la legislación nacional de la Parte requirente, dicha alegación se comunicará a través de las Autoridades Centrales para que la Autoridad pertinente de la Parte requirente resuelva la cuestión.
Artículo 10. Confidencialidad y límites en el uso de la información.
1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida deberá mantener la confidencialidad sobre la solicitud de asistencia, su contenido y los documentos justificativos, así como sobre cualquier actuación realizada en virtud de la misma. Si la solicitud no pudiera ser ejecutada sin quebrantar dicha confidencialidad, la Parte requerida deberá comunicarlo a la Parte requirente, la cual determinará si la solicitud debe cumplimentarse sin ese carácter.
2. La Parte requirente podrá exigir que se mantenga la confidencialidad de la solicitud, su contenido, los documentos justificativos y cualquier medida adoptada en virtud de la solicitud. Si la solicitud no puede ejecutarse sin incumplir el requisito de confidencialidad, la Parte requerida deberá informar de ello a la Parte requirente antes de ejecutarla y esta determinará si, a pesar de todo, debe procederse con ella.
3. En cualquier caso, la Parte requirente no podrá usar las pruebas obtenidas para fines distintos de los especificados en la solicitud sin el consentimiento previo de la Autoridad Competente de la Parte requerida.
Artículo 11. Legislación aplicable.
1. La ejecución de las solicitudes de asistencia se llevará a cabo con arreglo a la legislación de la Parte requerida y conforme a las disposiciones del presente Tratado.
2. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida se ajustará en la ejecución de la solicitud a los procedimientos y trámites especiales indicados en la misma, siempre que no contravengan su legislación nacional.
Artículo 12. Información sobre el estado de la solicitud.
1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte requirente, la Autoridad Central de la Parte requerida informará en un plazo razonable sobre el curso dado a la solicitud o el estado en que se encuentra su ejecución.
2. La Autoridad Central de la Parte requerida informará sin dilación sobre el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas practicadas a la Autoridad Central de la Parte requirente.
3. Cuando no haya sido posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte requerida se lo hará saber de inmediato a la Autoridad Central de la Parte requirente, informando de las razones de dicha imposibilidad.
Artículo 13. Costes y gastos.
1. La Parte requerida correrá con los costes y gastos dimanantes de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial.
2. Cuando resulte evidente que la ejecución de la solicitud conlleva gastos de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que puede prestarse la asistencia solicitada.
3. En cualquier caso, correrán a cargo de la Parte requirente los gastos y honorarios correspondientes a informes periciales, gastos de traducción, gastos extraordinarios derivados del empleo de un procedimiento especial y dietas y gastos de viaje de las personas que se desplacen a la Parte requirente, en los términos del presente artículo.
Artículo 14. Citación y notificación de documentos.
1. La Parte requerida notificará los documentos conforme a su legislación nacional. Los documentos que hayan de notificarse se redactarán en español y en inglés. Cuando los documentos no estén redactados en la lengua de la Parte requerida o no vayan acompañados de una traducción oficial, podrán notificarse al destinatario si este está dispuesto a aceptarlos.
2. La Parte requerida proporcionará a la Parte requirente un comprobante de la notificación en el que figuren la firma o el sello de la Autoridad que la efectuó y en el que se indiquen la fecha, la hora, el lugar y las modalidades de entrega, así como la persona a la que se entregaron los documentos. Cuando no se efectúe la notificación, la Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente y le comunicará los motivos.
3. Las solicitudes de citación para comparecer ante un tribunal se harán a la Parte requerida en el plazo establecido de noventa (90) días.
4. Las solicitudes de notificación deberán incluir la dirección permanente del destinatario y la naturaleza del documento que deba notificarse. Si la dirección indicada en la solicitud de notificación no está completa o se desconoce, la Autoridad Central adoptará, de conformidad con su legislación nacional, las medidas necesarias para averiguar cuál es la dirección correcta.
5. La citación y los documentos notificados no irán acompañados de amenazas ni de medidas de apremio en caso de incomparecencia.
Artículo 15. Práctica de la prueba en la parte requerida.
1. La Parte requerida, en cumplimiento de su legislación nacional, oirá las declaraciones de los testigos, las víctimas, las personas investigadas o procesadas, los peritos u otras personas, y también practicará los registros, los documentos y cualquier otra prueba indicada en la solicitud de asistencia judicial, que se transmitirán a la Parte requirente.
2. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente de la fecha y el lugar en que tendrá lugar la práctica de las pruebas. En caso necesario, las Autoridades Centrales se consultarán para fijar una fecha que convenga a ambas Partes.
3. La persona citada a declarar podrá negarse a hacerlo cuando la ley de la Parte requerida o de la Parte requirente lo permita. Para ello, la Parte requirente deberá mencionarlo expresamente en la solicitud de asistencia.
4. La Parte requerida permitirá la presencia del abogado defensor de la persona citada a declarar cuando así lo prevea la legislación de la Parte requirente y siempre que ello no contravenga la legislación de la Parte requerida.
Artículo 16. Comparecencia en la parte requirente.
1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida citará a una persona para que comparezca ante la Autoridad Competente en el territorio de la Parte requirente con miras a ser interrogada, prestar testimonio o hacer otras declaraciones, o para ser oída en calidad de perito, o para realizar otras actuaciones procesales. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente sobre la disponibilidad de dicha persona.
2. La Parte requirente transmitirá a la Parte requerida la solicitud de citación para comparecer ante una Autoridad del territorio de la Parte requirente al menos noventa (90) días antes del día fijado para la comparecencia, salvo que la Parte requirente haya acordado un plazo más breve para casos urgentes.
Artículo 17. Garantías y principio de especialidad.
1. La persona que se encuentre en el territorio de la Parte requirente en virtud del artículo 16:
a) No será investigada por la Parte requirente, ni procesada, juzgada o sometida a cualquier otra medida de privación de libertad personal, en relación con delitos cometidos antes de la entrada en el territorio de dicho Estado;
b) no estará obligada a prestar testimonio o hacer otras declaraciones ni a participar en ninguna actividad relevante para un procedimiento distinto del indicado en la solicitud de asistencia, a menos que la Parte requerida y la persona en cuestión den su consentimiento para ello.
2. El apartado 1 del presente artículo dejará de tener efecto si la persona indicada en él:
a) No abandona el territorio de la Parte requirente en el plazo de treinta (30) días a partir del momento en que se le haya informado oficialmente de que su presencia ya no es necesaria. Dicho plazo no incluirá el periodo durante el cual dicha persona no haya abandonado el territorio de la Parte requirente por razones ajenas a su voluntad;
b) tras haber abandonado el territorio de la Parte requirente, regresa voluntariamente a él.
3. La persona que no comparezca en respuesta a una citación efectuada en cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado, o que se niegue a prestar declaración o a participar en otras actuaciones procesales en virtud de los artículos 15 y 16 del presente Tratado, no podrá ser objeto de ninguna medida coercitiva o de privación de libertad personal, incluida la comparecencia forzosa ante el tribunal, como consecuencia de su incomparecencia o su negativa.
4. No obstante, el testigo o perito que sea escuchado en cumplimiento de los artículos 15 y 16 será responsable del contenido de su declaración o de su informe pericial, y de cualquier otra actuación, en cumplimiento de las leyes pertinentes tanto de la Parte requerida como de la Parte requirente.
Artículo 18. Comparecencia por videoconferencia.
1. Si una persona se encuentra en el territorio de la Parte requerida y debe ser oída en calidad de testigo o perito por las Autoridades Competentes de la Parte requirente, dicha Parte podrá solicitar que la comparecencia tenga lugar por videoconferencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
2. También podrá solicitarse la comparecencia por videoconferencia para interrogar a una persona investigada o procesada penalmente y para su participación en una audiencia, siempre que ello no contravenga la legislación nacional de las Partes. En tal caso, deberá permitirse al abogado defensor de la persona compareciente estar presente en el lugar donde esta se encuentre en la Parte requerida o ante la Autoridad judicial de la Parte requirente, y comunicarse con ella de manera confidencial.
3. La Parte requerida autorizará la comparecencia por videoconferencia siempre que disponga de los medios técnicos para realizarla.
4. En las solicitudes de comparecencia por videoconferencia se indicarán, además de lo previsto en el artículo 8, la Autoridad Competente y las personas que tomarán la declaración.
5. La Autoridad Competente de la Parte requerida citará al interesado a comparecer en cumplimiento de su legislación nacional.
6. Cuando la comparecencia sea por videoconferencia, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Las Autoridades Competentes de ambas Partes estarán presentes durante la práctica de la prueba, si es necesario con la asistencia de un intérprete. La Autoridad Competente de la Parte requerida llevará a cabo la identificación de la persona que comparece y se asegurará de que esta actividad se lleve a cabo de conformidad con su legislación nacional. Cuando la Autoridad Competente de la Parte requerida considere que, durante la práctica de la prueba, no se cumplen los principios fundamentales de su legislación nacional, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para que la actividad se desarrolle conforme a dichos principios;
b) a petición de la Parte requirente o de la persona que haya comparecido, la Parte requerida velará por que dicha persona sea asistida por un intérprete, si es necesario.
7. Al término de la comparecencia, la Autoridad Competente de la Parte requerida levantará un acta en la que se harán constar la fecha y el lugar de la comparecencia, los datos identificativos de la persona que ha comparecido, los datos identificativos, la condición y el número de personas que han participado en la actividad y las condiciones técnicas en las que ha tenido lugar la toma de declaraciones. La Autoridad Competente de la Parte requerida enviará sin demora el original de dicho registro oficial a la Autoridad Competente de la Parte requirente.
8. Los gastos en que incurra la Parte requerida para llevar a cabo la videoconferencia serán reembolsados por la Parte requirente, salvo que la Parte requerida renuncie total o parcialmente a dicho reembolso.
9. La Parte requerida podrá permitir el uso de videoconferencias, más allá de los casos especificados en los apartados 1 y 2, para el reconocimiento de personas y objetos y para careos entre las personas interesadas en el asunto, con arreglo al ordenamiento nacional.
Artículo 19. Traslado temporal de personas detenidas.
1. La Parte requerida podrá, a petición de la Parte requirente, trasladar temporalmente a esta última a una persona detenida en su territorio a fin de que pueda comparecer ante una Autoridad Competente para ser interrogada, prestar testimonio o declarar, o participar en otras actuaciones procesales, siempre que dicha persona preste su consentimiento y estén de acuerdo las Autoridades Centrales de las Partes.
2. Podrá efectuarse el traslado temporal de la persona siempre que:
a) No interfiera con las investigaciones o procesos penales que se estén llevando a cabo o siguiendo en la Parte requerida en los que dicha persona deba participar;
b) la Parte requirente mantenga bajo custodia a la persona trasladada durante toda la estancia de esta en su territorio.
3. El tiempo de custodia legal en la Parte requirente se computará a efectos de la ejecución de la condena impuesta en la Parte requerida.
4. Cuando sea necesario ejecutar el traslado temporal de la persona detenida a través del territorio de un tercer Estado, la Parte requirente presentará una solicitud de tránsito a la Autoridad Competente de dicho tercer Estado, e informará sin demora a la Parte requerida del resultado de dicha solicitud, junto con los documentos pertinentes.
5. La Parte requirente devolverá la persona trasladada inmediatamente a la Parte requerida al término de las actuaciones indicadas en el apartado 1 de este artículo o al término de cualquier otro plazo específicamente acordado por las Autoridades Centrales de ambas Partes.
6. A la persona trasladada temporalmente en cumplimiento del presente artículo se le concederán, en su caso, las garantías indicadas en el artículo 17.
7. La Parte requirente no podrá denegar la devolución de la persona trasladada por razón de la nacionalidad.
Artículo 20. Registro, incautación y confiscación.
1. La Parte requerida, a petición de la Parte requirente, llevará a cabo las verificaciones que se le soliciten a fin de determinar si existen en su territorio productos del delito o artículos relacionados con el mismo y comunicará a la Parte requirente el resultado de dichas pesquisas. Al formular la solicitud, la Parte requirente comunicará a la Parte requerida los motivos por los que cree que puede haber en el territorio de la última productos del delito o artículos relacionados con el mismo.
2. Una vez que se haya localizado el producto del delito o los artículos relacionados con el mismo, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Parte requerida, a petición de la Parte requirente, adoptará las medidas previstas en su legislación nacional para congelar y confiscar dicho producto del delito o los artículos relacionados con el mismo, o incautarse de ellos, de conformidad con el artículo 9 del presente Tratado.
3. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida transferirá a la primera, total o parcialmente, los productos del delito y los artículos relacionados con el mismo, así como las sumas obtenidas por la venta de estos últimos, en las condiciones que acuerden entre ellas.
4. Si la Autoridad Central de una de las Partes tiene conocimiento de la existencia de productos o instrumentos de actividades delictivas que se encuentren en el territorio de la otra Parte que pueden ser objeto de incautación o decomiso con arreglo a la legislación de esa Parte, podrá informar de ello a la Autoridad Central de la otra Parte. Si esa otra Parte tiene jurisdicción al respecto, podrá presentar esta información a sus autoridades para que determinen si procede emprender alguna acción. La autoridad emitirá su decisión de conformidad con las leyes de su país y, a través de su Autoridad Central, informará a la otra Parte sobre las medidas adoptadas.
5. Para la aplicación del presente artículo, se salvaguardarán todos los derechos de la Parte requerida o de terceros en relación con dicho producto del delito o con los artículos relacionados con el mismo.
Artículo 21. Intercambio espontáneo de información.
1. Las Partes podrán, sin solicitud previa, intercambiarse información relativa a hechos delictivos, cuando consideren que dicha información pudiera ser útil al objeto de iniciar o conducir investigaciones o procedimientos.
2. La Parte que proporcione la información podrá imponer condiciones al uso que la Parte receptora haga de la misma. Al aceptar dicha información, la Parte receptora se compromete a cumplir las condiciones impuestas.
Artículo 22. Traslado de procedimientos penales.
1. Las Partes, por medio de sus Autoridades Centrales, podrán trasladar los procedimientos penales a fin de iniciar las actuaciones ante las autoridades judiciales de la otra Parte, cuando consideren que dicha Parte está en mejor posición para llevar a cabo la investigación y el enjuiciamiento de los delitos.
2. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente cualquier acción realizada sobre dicha información y remitirá una copia del registro de la resolución dictada.
Artículo 23. Identificación de información bancaria y financiera.
1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida determinará sin demora si una persona física o jurídica identificada, sospechosa o acusada de un delito, es titular de la cuenta o cuentas bancarias en cualquier banco situado en su territorio, y facilitará a la Parte requirente la información pertinente, incluida la relativa a la identidad de las personas autorizadas a utilizar dichas cuentas, la ubicación de estas y cualquier transacción relacionada con ellas.
2. La solicitud mencionada en el apartado 1 del presente artículo podrá referirse a otras instituciones financieras no bancarias.
3. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente del resultado de sus pesquisas.
4. La asistencia mencionada en el presente artículo no podrá denegarse por motivos de secreto bancario.
Artículo 24. Equipos de investigación conjunta.
Previa solicitud, ambas Partes podrán crear equipos de investigación conjunta que operen en los territorios de cada Estado para facilitar la investigación o los procedimientos penales relativos a los delitos que afecten a ambos Estados.
Artículo 25. Intercambio de información sobre procedimientos penales.
La Parte requerida transmitirá a la Parte requirente, previa solicitud, información sobre los procedimientos penales, las condenas previas y las penas impuestas en su país contra ciudadanos de la Parte requirente.
Artículo 26. Intercambio de información sobre legislación.
Si así se les solicita, las Partes intercambiarán información sobre la legislación vigente y la práctica judicial en sus respectivos países en relación con la aplicación del presente Tratado.
Artículo 27. Transmisión de sentencias y certificados de antecedentes penales.
Si así se les solicita, ambas Partes transmitirán las sentencias y los certificados de antecedentes penales.
Artículo 28. Exención de certificación y validez de los documentos y registros.
Los documentos y registros aportados en cumplimiento del presente Tratado no requerirán certificación, autenticación o cualquier otro trámite análogo, salvo que alguna de las Partes lo solicite expresamente.
Artículo 29. Consultas.
Las Autoridades Centrales de ambas Partes podrán celebrar consultas con vistas a promover la aplicación más eficaz del presente Convenio, y acordar las medidas prácticas necesarias para facilitar su aplicación.
Artículo 30. Limitación del uso de la información o de las pruebas.
La Parte requirente no divulgará ni utilizará la información o las pruebas facilitadas para fines distintos de los indicados en la solicitud, sin el consentimiento previo de la Autoridad Central de la Parte requerida.
Artículo 31. Compatibilidad con otros instrumentos de cooperación o asistencia.
1. Lo dispuesto en el presente Tratado se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho reconocido u obligación contraída por cada Parte al amparo de otros acuerdos internacionales en los que sean Parte.
2. El presente Tratado no impedirá a las Partes acordar otras formas de cooperación o asistencia judicial en virtud de acuerdos específicos, arreglos o prácticas compartidas, siempre que sean conformes a sus respectivos ordenamientos jurídicos. A tal fin, también podrá solicitarse asistencia judicial para:
a) Realizar entregas vigiladas en el territorio de la Parte requerida;
b) prestar asistencia a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la Parte requerida en la realización de actividades encubiertas en el territorio de la Parte requerida, en colaboración con sus homólogos de esta última;
c) llevar a cabo, en el territorio de la Parte requerida, a través de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de ambos Estados, la observación, el seguimiento y la vigilancia de personas sospechosas de haber participado en la comisión de delitos graves.
3. Respecto de las actividades asistidas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Se concederá la asistencia a condición de que el hecho por el que se solicita constituya una infracción penal con arreglo a la legislación de las Partes, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2;
b) la Autoridad Competente de la Parte requerida examinará la solicitud de asistencia, y tomará una decisión al respecto, en función de cada caso, de conformidad con su legislación nacional y las disposiciones del presente Tratado;
c) las Autoridades Competentes de las Partes acordarán los pormenores de la operación, incluida su organización, el procedimiento operativo que ha de seguirse, quién participará en ella y en qué calidad, cualquier condición específica que deba cumplirse y la duración de la operación. Estas medidas se comunicarán a las Autoridades Centrales designadas en virtud del artículo 3;
d) la operación asistida se llevará a cabo con observancia de los procedimientos previstos por la legislación de la Parte requerida y bajo la supervisión y dirección de la Autoridad Competente de dicho Estado.
Artículo 32. Solución de controversias.
Cualquier controversia que surja en relación con la interpretación o aplicación de este Tratado se resolverá mediante consultas entre las Autoridades Centrales, o por vía diplomática, si estas no lograran llegar a un acuerdo.
Artículo 33. Entrada en vigor.
1. Las Partes se notificarán por escrito, por vía diplomática, la finalización de sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Tratado.
2. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última de las dos notificaciones.
3. El presente Tratado será aplicable a toda solicitud presentada después de su entrada en vigor, y dicha solicitud podrá referirse a delitos cometidos antes o después de la entrada en vigor del presente Tratado.
Artículo 34. Enmienda.
1. El presente Tratado podrá enmendarse de mutuo acuerdo entre las Partes y tal enmienda se comunicará por vía diplomática.
2. Toda enmienda al presente Tratado acordada por las Partes se realizará mediante acuerdos recíprocos entre las mismas y entrará en vigor de conformidad con el Artículo 33.
3. Cualquier enmienda acordada por las Partes formará parte integrante del presente Tratado.
Artículo 35. Duración y denuncia.
1. El presente Tratado se concluye por un periodo de tiempo indefinido.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento, notificándolo por escrito a la otra Parte por vía diplomática. En tal caso, el Tratado dejará de surtir efecto seis (6) meses después de la recepción de dicha comunicación.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado en dos textos originales, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Hecho en Madrid, el 1 de junio de 2022.
Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Federal de Nigeria,
a. r.
Pilar Llop Cuenca,
Ministra de Justicia
Abubakar Malami, SAN,
Fiscal General de la Federación y Ministro de Justicia
* * *
El presente Tratado entrará en vigor el 19 de marzo de 2025, treinta días después de la fecha de la última de las notificaciones por las que las Partes se informaron del cumplimiento de sus trámites internos, según se establece en su artículo 33.
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