Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre la cooperación en el despliegue de agentes de seguridad en el interior de vuelos

 13/03/2025
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Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre la cooperación en el despliegue de agentes de seguridad en el interior de vuelos desde, hacia o entre ambos países, hecho en Madrid el 29 de diciembre de 2022 (BOE de 13 de marzo de 2025). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE LA COOPERACIÓN EN EL DESPLIEGUE DE AGENTES DE SEGURIDAD EN EL INTERIOR DE VUELOS DESDE, HACIA O ENTRE AMBOS PAÍSES, HECHO EN MADRID EL 29 DE DICIEMBRE DE 2022.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE LA COOPERACIÓN EN EL DESPLIEGUE DE AGENTES DE SEGURIDAD EN EL INTERIOR DE VUELOS HACIA, DESDE, O ENTRE AMBOS PAÍSES

El Reino de España y los Estados Unidos de América (en adelante mencionados colectivamente como las “Partes”);

Teniendo en cuenta la necesidad de disuadir y combatir las amenazas terroristas contra la aviación civil;

Teniendo en cuenta que el Reino de España y los Estados Unidos de América son partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (“Convenio de Chicago”), y del Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves , hecho en Tokio el 14 de septiembre de 1963 (“Convenio de Tokio ”);

Teniendo en cuenta las normas y prácticas recomendadas y aceptadas internacionalmente en el área de la seguridad de la aviación civil que figuran en el anexo 17 del Convenio de Chicago, en cuanto a disposiciones que regulan el despliegue de agentes para el cumplimiento de la ley u otras personas autorizadas a portar armas a bordo de aeronaves en la aviación civil internacional, incluyendo, en particular, las normas 4.7.4, 4.7.5 y 4.7.7 del mismo;

Teniendo en cuenta el requisito contenido en la norma 4.7.5 del anexo 17 en virtud del cual se permite viajar a Agentes de Seguridad armados durante el vuelo entre los Estados contratantes, solo tras acuerdo entre los Estados interesados;

Valorando el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre incremento de la cooperación para impedir y combatir la delincuencia grave, firmado en Washington el 23 de junio de 2009;

Reconociendo los continuos beneficios mutuos del despliegue de agentes de seguridad en vuelos a bordo de aeronaves que operan hacia, desde o entre los Estados Unidos y España, y deseando adecuar los acuerdos con respecto a estos despliegues a los requisitos contemplados por la norma 4.7.5 del anexo 17;

Han acordado suscribir el siguiente acuerdo internacional vinculante, que constituirá el marco para el despliegue recíproco de agentes de seguridad a bordo de ciertas aeronaves de pasajeros que brindan transporte entre los territorios de las Partes.

Artículo 1. Propósito y definiciones.

1. El propósito de este acuerdo es reforzar la seguridad de los servicios aéreos combinados entre los territorios de las Partes, proporcionando un marco para el despliegue de agentes de seguridad en vuelo a bordo de determinados vuelos.

2. A los efectos del presente acuerdo:

(a) ”Certificado de Operador Aéreo” o “AOC”: certificado que autoriza a un operador a realizar operaciones específicas de transporte comercial aéreo.

(b) ”Servicios aéreos combinados”: chárter comercial y servicios de transporte aéreo regular que combinan servicios de pasajeros y de mercancías.

(c) ”Agente de Seguridad en vuelo” (IFSO por sus siglas en inglés): funcionario gubernamental especialmente seleccionado, entrenado, y acreditado por el Gobierno del Estado Remitente para viajar en una aeronave y proporcionar seguridad a la misma, a sus pasajeros y tripulación.

(d) ”Estado Receptor”: Estado que no despliega a nadie y que es Parte de este acuerdo.

(e) ”Estado Remitente”: Estado que, como Parte de este acuerdo, despliega a un IFSO en una aeronave operada por una compañía aérea que haya recibido su Certificado de Operador Aéreo de dicho Estado.

(f) ”Tercer Estado”: Estado que no es Parte de este acuerdo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación del acuerdo.

1. El presente acuerdo se aplicará a las aeronaves que realicen servicios aéreos combinados, operados por una compañía aérea que hubiera recibido su AOC de una de las Partes y que operan entre los territorios de las mismas.

2. El presente acuerdo también se aplicará a aeronaves operadas por una compañía aérea que hubiera recibido su AOC de una de las Partes, cuando dichas aeronaves realicen servicios aéreos combinados entre los territorios de una Parte y un Tercer Estado, y en los casos en que dichas aeronaves sean desviadas al territorio de la otra Parte.

3. El presente acuerdo también se aplicará a las aeronaves operadas por una compañía aérea que hubiera recibido su AOC de una de las Partes, cuando dichas aeronaves transiten o realicen servicios aéreos combinados entre los territorios de la otra Parte y un Tercer Estado.

4. Cada Parte correrá con sus propios gastos en relación con todas las actividades que se realicen en virtud del presente acuerdo. Las actividades que se realicen en virtud del presente acuerdo estarán sujetas a la disponibilidad de los fondos asignados.

Artículo 3. Responsabilidades generales del Estado Remitente.

1. En relación con los vuelos entre los territorios del Estado Remitente y del Estado Receptor, el Estado Remitente deberá:

(a) antes de la salida de un vuelo en el que viajen sus IFSO, garantizar que todos los IFSO dispongan de los documentos de viaje adecuados y de los documentos que acrediten su condición de IFSO;

(b) al menos diez días antes de la salida de un vuelo en el que viajen sus IFSO, informar por escrito al Estado Receptor de la presencia de sus IFSO a bordo de la aeronave y proporcionar cualquier otra información adicional, tal y como se especifique en los procedimientos operativos previstos en el artículo 5 del presente acuerdo;

(c) antes de la salida de un vuelo que lleve a sus IFSO, dirigirlos a declarar todas las armas y equipamiento conexo ante las autoridades competentes del Estado Receptor y, al aterrizar, cumplir con los requisitos de aduanas, así como de otras leyes aplicables del Estado Receptor;

(d) en caso de peligro inminente o circunstancias apremiantes que requieran el despliegue de IFSO con menos de diez días de antelación a la notificación por escrito al Estado Receptor, informar al Estado Receptor de la presencia de los IFSO a bordo de la aeronave y proporcionar la información adicional tal y como se especifique en los procedimientos operativos del artículo 5 del presente acuerdo a la mayor brevedad, pero, en cualquier caso, antes de la salida programada del vuelo hacia el Estado Receptor;

(e) en caso de incidente a bordo de la aeronave, informar al Estado Receptor tan pronto como el Estado Remitente tenga conocimiento de dicho incidente, y proporcionar al Estado Receptor un informe escrito del mismo. No obstante, si el incidente requiere intervención inmediatamente después del aterrizaje de la aeronave o si la aeronave no hubiera despegado, se informará del incidente al Estado Receptor sin demora; y

(f) en caso de incidente a bordo de la aeronave y que los presuntos responsables fueran detenidos o arrestados y no devueltos al Estado Remitente, dirigir a los IFSO a entregar a los presuntos responsables al Estado Receptor tras el aterrizaje.

2. En relación con los vuelos entre los territorios de un Tercer Estado y el Estado Receptor, el Estado Remitente deberá:

(a) antes de la salida de un vuelo que lleve a sus IFSO, garantizar que todos los IFSO dispongan de los documentos de viaje apropiados, así como los documentos que acrediten su condición de IFSO;

(b) al menos diez días antes de la salida de un vuelo en el que viajen sus IFSO, informar por escrito al Estado Receptor de la presencia de sus IFSO a bordo de la aeronave y proporcionar cualquier otra información adicional tal y como se especifique en los procedimientos operativos previstos en el artículo 5 del presente acuerdo;

(c) en caso de peligro inminente o circunstancias apremiantes que requieran el despliegue de IFSO con menos de diez días de antelación a la notificación por escrito al Estado Receptor, informar al Estado Receptor de la presencia de los IFSO a bordo de la aeronave y proporcionar la información adicional tal y como se especifique en los procedimientos operativos del artículo 5 del presente acuerdo a la mayor brevedad, pero, en cualquier caso, antes de la salida programada del vuelo hacia el Estado Receptor;

(d) en caso de incidente a bordo de la aeronave, informar al Estado Receptor tan pronto como el Estado Remitente tenga conocimiento de dicho incidente. No obstante, si el incidente requiere intervención inmediatamente después del aterrizaje de la aeronave o si la aeronave no hubiera despegado, se informará del incidente al Estado Receptor sin demora; y

(e) en caso de incidente a bordo de la aeronave y si se detuviera o arrestara a los presuntos responsables y si la aeronave aterriza en el Estado Receptor, dirigir a los IFSO inmediatamente a que entreguen a los presuntos responsables al Estado Receptor tras el aterrizaje.

Artículo 4. Responsabilidades generales del Estado Receptor.

El Estado Receptor deberá:

1. facilitar, conforme a su legislación interna, la entrada y salida de su territorio de los IFSO del Estado Remitente;

2. permitir, conforme a su legislación interna, la entrada y salida de su territorio de las armas y equipamiento conexo de los IFSO del Estado Remitente; y

3. recibir la entrega de cualquier persona o personas detenidas o arrestadas durante el vuelo, así como de los objetos que sean prueba del supuesto delito, y bajo la custodia de los IFSO del Estado Remitente a su llegada al Estado Receptor y asumir la responsabilidad en relación con el delincuente o delincuentes de acuerdo con su legislación interna.

Artículo 5. Procedimientos operativos.

1. El presente acuerdo se complementará con procedimientos operativos no públicos mutuamente aceptados que serán establecidos por escrito por las autoridades competentes de las Partes, de conformidad con sus leyes internas.

2. Salvo que lo exija la ley, ninguna de las Partes revelará a terceros el contenido de los procedimientos operativos sin el consentimiento de la otra Parte. La Parte que tenga intención de revelar la información notificará a la otra Parte su intención de revelarla, al menos catorce días antes de llevar a cabo dicha divulgación. En caso de que cualquiera de las Partes tenga conocimiento de una divulgación conocida o presunta de los procedimientos operativos, autorizada o no, y no notificada previamente, la Parte que tenga conocimiento de dicha divulgación lo notificará inmediatamente a la otra Parte.

Artículo 6. Observancia de las leyes del Estado Remitente por parte de los agentes de seguridad en vuelo.

Las Partes acuerdan que, en el ejercicio de sus funciones desde el momento en que todas las puertas exteriores de la aeronave se cierren tras el embarque y hasta que cualquiera de dichas puertas se abra para el desembarque, los IFSO que operen según este acuerdo ejecutarán sus atribuciones de acuerdo con las leyes del Estado Remitente.

Artículo 7. Gestión de los agentes de seguridad en vuelo.

Las Partes acuerdan que el Estado Remitente asumirá la dirección de las actividades de sus IFSO mientras se encuentren en el Estado Remitente y desde el momento en que se cierren todas las puertas exteriores de la aeronave tras el embarque y hasta que se abran dichas puertas para el desembarque.

Articulo 8. Modificaciones.

El presente acuerdo puede ser modificado por escrito mediante acuerdo mutuo de las Partes. Dicha enmienda entrará en vigor treinta (30) días naturales después de la fecha de la última comunicación mediante un canje de notas diplomáticas entre las Partes en la que se indique que estas han completado sus respectivos procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

Artículo 9. Resolución de controversias.

Las Partes resolverán cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente acuerdo exclusivamente mediante consultas.

Artículo 10. Entrada en vigor y denuncia.

El presente acuerdo entrará en vigor treinta (30) días naturales después de la fecha de la última comunicación mediante un canje de notas diplomáticas entre las Partes en la que se indique que estas han completado sus respectivos procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor. Cualquiera de las Partes puede denunciar este acuerdo en cualquier momento por vía diplomática brindando notificación por escrito de ello a la otra Parte por lo menos ciento ochenta (180) días naturales antes. Desde su entrada en vigor, este acuerdo reemplazará todos los acuerdos anteriores u otros acuerdos administrativos entre las Partes en relación con el despliegue de IFSO de ambos países.

En fe de lo cual los representantes abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente acuerdo.

Firmado en Madrid el 29 de diciembre de 2022 por duplicado en los idiomas inglés y español, siendo ambas versiones igualmente auténticas.

Por los Estados Unidos de América: Por el Reino de España:

Julissa Reynoso

Embajadora de Estados Unidos de América en España

Fernando Grande-Marlaska Gómez

Ministro del Interior

* * *

El presente acuerdo entró en vigor el 10 de enero de 2025, a los treinta días de la fecha de la última comunicación mediante un canje de notas diplomáticas entre las Partes indicando que se habían completado sus respectivos procedimientos internos, según se establece en su artículo 10.

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