Resulta aplicable a la elección de los órganos de gobierno de los Colegios Notariales la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres

 11/03/2025
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No ha lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que anuló la candidatura presentada a las elecciones de la Junta Directiva del Consejo Notarial del País Vasco, por no respetar el porcentaje previsto en la Disposición Adicional Primera de la LO 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuanto la candidatura presentada estaba integrada por cinco hombres y dos mujeres.

Iustel

Declara la Sala que el art. 14.4 de la Ley, en relación con lo dispuesto en su Disposición Adicional Primera, que establece que se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el 60% ni sean menores del 40%, resulta plenamente aplicable a la elección de los órganos de gobierno de los Colegios Notariales, y se opone a una composición de la candidatura presentada a la elección de los miembros de la Junta Directiva del Colegio Notarial -como la enjuiciada en este recurso- que no respete la relación de representación equilibrada, salvo que se justifique la concurrencia de circunstancias objetivas y fundadas que evidencien la imposibilidad material de cumplir dicha previsión legislativa, u otras que se revelen contrarias al fin legítimo perseguido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3.ª

Sentencia 1707/2024, de 30 de octubre de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6242/2022

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

En Madrid, a 30 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado con el número 6242/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales José Lledó Moreno en nombre y representación del Ilustre Colegio Notarial del País Vasco, bajo la dirección letrada de Esteban Umerez Argaia, y por el Procurador de los Tribunales Rafael Gamarra Megías en nombre y representación del Consejo General del Notariado, bajo la dirección letrada de Alfonso López López, contra la sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo 180/2021, que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo planteado por Rafael contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado de 8 de octubre de 2020, por el que se desestima el recurso promovido frente a la única candidatura presentada en las elecciones para la renovación ordinaria de los cargos integrantes de la Junta Directiva del Colegio Notarial del País Vasco.

Han sido partes recurrida la Procuradora de los Tribunales María del Ángel Sanz Amaro en nombre y representación de Rafael bajo la dirección letrada de Verónica Elorduy Azcona.

El Abogado del Estado ha comparecido en las actuaciones para manifestar que carece de postulación para intervenir en el presente recurso de casación, por lo que no puede considerarse parte recurrida al no haberse personado en este proceso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 180/2021, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 25 de mayo de 2022, cuyo fallo dice literalmente:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Sergio, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado, de 8 de octubre de 2020, por el que se desestima el recurso interpuesto por D. Sergio, Notario de Bilbao, por el que impugnó la candidatura única presentada a las elecciones notariales del Ilustre Colegio Notarial del País Vasco. El cual anulamos y dejamos sin efecto por no ser ajustado a derecho y declaramos la nulidad de la candidatura presentada al no respetar el porcentaje previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, siendo procedente convocar nuevas elecciones a la Junta Directiva del Colegio Notarial del País Vasco, donde se respete el porcentaje recogido en dicha disposición. Sin expresa condena en las costas. "

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

"SEGUNDO.- En relación a la alusión de la posible falta de legitimación pasiva o a la indebida personación del Consejo General del Notariado, esgrimida por el demandante debemos de tener en cuenta que el Consejo está legitimado pasivamente, por cuanto es la entidad que dicta el Acuerdo impugnado en vía contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en el Art. 21.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual: "1. Se considera parte demandada:

a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso."

Por otra parte, son funciones del Consejo General del Notariado, conforme al art 344 B) 1. Del Reglamento Notarial "Ostentar la representación y defensa de la profesión notarial ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley." No se dice como pretende el actor que es competencia del Pleno.

Y así también en este sentido el Art. 345 del Reglamento Notarial establece que corresponde al Presidente del Consejo General ostentar la representación legal de éste, y, entre otras, comparecer en juicio por sí o por medio de Procuradores.

No siendo necesario en consecuencia un Acuerdo del Pleno, por lo que procede rechazar esta alegación del recurrente.

TERCERO.- En relación al fondo del asunto son datos relevantes los siguientes: En el año 2020 fueron convocadas elecciones en el Colegio Notarial del País Vasco para la renovación ordinaria de la Junta Directiva, por transcurso del plazo de su mandato, habiéndose presentado una candidatura cuya composición fue la siguiente:

Decano. Don Jose Miguel, notario de Donostia-San Sebastián. Vicedecana: Dña. Teodora, notario de Bilbao. Vicedecano: Don Carlos Antonio, notario de Salvatierra-Agurain. Censor 1°: Don Carlos Daniel, notario de Zarautz.

Censor 2.º: Don Luis Manuel, notario de Baracaldo.

Tesorero: Don Luis Alberto, notario de Bilbao.

Secretaria: Dña. Marí Trini, notario de Balmaseda.

Expirado el plazo de diez días previsto en el Art. 320.Párrafo 3 del Reglamento Notarial, ante el hecho de que sólo se había presentado una candidatura, se abrió el plazo extraordinario de 5 días previsto en el párrafo 4 de dicho precepto para que pudieran presentarse otras candidaturas.

Concluido el precitado plazo, y ante la inexistencia de otra candidatura, el Colegio Notarial del País Vasco remitió al Consejo General del Notariado la única candidatura existente para su publicación "en el sitio web" del Consejo General del Notariado Art. 320. Párrafo 5 del Reglamento Notarial

La candidatura fue objeto de publicación en el "website" el 2 de octubre de 2020, siendo objeto de impugnación por el Notario colegiado del citado Colegio don Sergio el 5 de octubre de 2020.

El Consejo General del Notariado, de conformidad con el Art. 320. Párrafo 6 del Reglamento Notarial dió traslado de la impugnación al Colegio Notarial del País Vasco para que, a su vez, comunicara la misma a la única candidatura presentada, de modo que si a su derecho conviniera informara en el preceptivo plazo de un día hábil, lo que hizo por medio de alegaciones de fecha 6 de octubre de 2020.

- Con fecha 9 de octubre de 2020 se adoptó por el Consejo General del Notariado, Acuerdo en virtud del cual se desestima el Recurso interpuesto por el Notario Don Sergio impugnando la citada única candidatura para renovación ordinaria de la Junta Directiva del Colegio Notarial del País Vasco.

CUARTO.- En cuanto al fondo de la cuestión, el motivo de impugnación alegado por el recurrente es la vulneración de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de junio, concretamente la "Disposición adicional primera de la norma que establece "A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento". Dado que la candidatura impugnada contaba con cinco hombres y dos mujeres, la demanda sostiene que se infringe el citado precepto y que la consecuencia ha de ser la nulidad o anulabilidad de la candidatura conforme al artículo 6.3 del Código Civil, los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 8.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

En la Exposición de Motivos de la propia Ley Orgánica se recogen algunos de los principios que la originan, y la finalidad de la misma, de los que se puede destacar: " El artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por su parte, el artículo 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.

La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. En este mismo ámbito procede evocar los avances introducidos por conferencias mundiales monográficas, como la de Nairobi de 1985 y Beijing de 1995.

La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros."

"Resulta necesaria, en efecto, una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla."

"La mayor novedad de esta Ley radica, con todo, en la prevención de esas conductas discriminatorias y en la previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad."

"Merece, asimismo, destacarse que la Ley prevea, con el fin de alcanzar esa igualdad real efectiva entre mujeres y hombres, un marco general para la adopción de las llamadas acciones positivas. Se dirige, en este sentido, a todos los poderes públicos un mandato de remoción de situaciones de constatable desigualdad fáctica, no corregibles por la sola formulación del principio de igualdad jurídica o formal. Y en cuanto estas acciones puedan entrañar la formulación de un derecho desigual en favor de las mujeres, se establecen cautelas y condicionamientos para asegurar su licitud constitucional."

"El llamado en la Ley principio de presencia o composición equilibrada, con el que se trata de asegurar una representación suficientemente significativa de ambos sexos en órganos y cargos de responsabilidad, se lleva así también a la normativa reguladora del régimen electoral general, optando por una fórmula con la flexibilidad adecuada para conciliar las exigencias derivadas de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución con las propias del derecho de sufragio pasivo incluido en el artículo 23 del mismo texto constitucional. Se asumen así los recientes textos internacionales en la materia y se avanza en el camino de garantizar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la representación política, con el objetivo fundamental de mejorar la calidad de esa representación y con ella de nuestra propia democracia."

El Tribunal Supremo en una reciente sentencia, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4.ª, Sentencia 1272/2020 de 8 oct. 2020, Rec. 2135/2018 ha recogido algunos razonamientos respecto a la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/2007. que pueden ser aplicables al caso ahora analizado "si el artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con su Disposición Adicional Primera, contiene un mandato jurídico reglado de tal modo que su incumplimiento puede determinar la nulidad del proceso selectivo o de alguno de los actos dictados en el mismo". Recordemos que el art 53 de la citada Ley Orgánica establece: " Todos los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

Asimismo, la representación de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en las comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo se ajustará al principio de composición equilibrada de ambos sexos."

Debiendo resaltar las siguientes afirmaciones "si un precepto legal que aplica un principio constitucional quiere que se tienda a un fin de esta naturaleza, eso significa que deberá actuarse en consecuencia salvo que motivos sustantivos no lo permitan. O sea, esa aplicación ha de responder al principio de presencia equilibrada."

"Estas consideraciones ponen de manifiesto también que no nos encontramos ante una opción que se deja a la Administración sino ante una exigencia que debe cumplir salvo que haya razones de entidad, debidamente explicadas, que lo impidan. De ahí que, de no darse estas circunstancias, la actuación contraria al principio de paridad o composición equilibrada deba suponer su invalidez pues los preceptos de esta naturaleza, despliegan, entre otros efectos, el de límite o impedimento frente a aquel proceder que contraríe el mandato por ellos establecido. Y no parece necesario recordar que el principio de igualdad forma parte del contenido que la propia Constitución considera más valioso y protege especialmente."

"En fin, no se debe olvidar que la prohibición de discriminación por razón de sexo no surge por azar, sino que obedece a una realidad histórica que la Constitución quiere superar: la desigualdad en perjuicio de la mujer. Por eso, la propia afirmación del principio, a su dimensión negativa añade la positiva, la que fundamenta actuaciones encaminadas a realizar la igualdad, dentro de las que cabe incluir el establecimiento de criterios como los recogidos por el artículo 60.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007."

"Por lo demás, hay que decir que la definición de "presencia o composición equilibrada" efectuada por la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007 --la relación 60%-40%-- no se reduce a la Administración General del Estado. Se extiende a todo el ámbito sobre el que, según sus artículos 1 y 2, se proyecta. El primero, en su apartado 2 precisa que sus principios se dirigen a los "Poderes Públicos", sin excepción, y el segundo atribuye los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación a "todas las personas", de nuevo si excepción."

Por lo tanto, siguiendo el criterio de la sentencia comentada se puede deducir que la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, es un mandato cuyo incumplimiento puede determinar la nulidad del acto que lo vulnera. Y no es un principio programático como se recogía en algunas resoluciones judiciales alegadas por las demandadas.

QUINTO.- Como ya hemos reflejado en un fundamento jurídico anterior de la candidatura presentada, cinco miembros eran hombres y dos mujeres, por lo que no se respeta el porcentaje de 60% 40%, que recoge la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007.

Debiéndose de tener en cuenta lo establecido en el art 14.4 de la Ley Orgánica 3/2007, "Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos.

A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos: 4 La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones."

Incumplimiento del porcentaje establecido que implica la aplicación del art 48. 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: " 1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder."

Por lo tanto, procede anular la candidatura presentada al no respetar el porcentaje previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007 y se vuelva a convocar nuevas elecciones a la Junta Directiva del Colegio Notarial del País Vasco, donde se respete el porcentaje recogido en dicha disposición.

Anulación de la candidatura que implica una estimación parcial del recurso, ya que en el suplico de la demanda se hacían otros pedimentos que han sido desestimados"

SEGUNDO. - Contra la referida sentencia, la representación procesal del Ilustre Colegio Notarial del País Vasco y la representación procesal del Consejo Genera del Notariado prepararon recurso de casación, que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo preparado mediante auto de 3 de octubre de 2022, que al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 10 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" 1.º) Admitir el recurso de casación n.º 6242/2022 preparado por la representación procesal del Consejo General del Notariado y el Colegio Notarial País Vasco contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2022, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo n.º 180/2021.

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, la exigencia de "presencia o composición equilibrada" de mujeres y hombres efectuada por la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007 --la relación 60%-40%-- dirigida a los Poderes públicos sin excepción, se proyecta igualmente a las elecciones de los Colegios Notariales

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 14.4 y la Disposición Adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

4.º) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

5.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6.º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos. ".

Por auto de 26 de enero de 2023 la sala Acuerda:

"procede rectificar el auto de admisión de 10 de noviembre de 2022 recaído en el recurso de casación n.º 6242/2022 y en virtud del art. 214. 1 de la LEC y el art. 267 de la LOPJ, en el antecedente de hecho tercero donde se dice "Se ha personado ante esta Sala, el Consejo General del Notariado y el Colegio Notarial País Vasco, en concepto de partes recurrentes, así como el Abogado del Estado en concepto de parte recurrida, quien ha formulado oposición. ", debe decir "Se ha personado ante esta Sala, el Consejo General del Notariado y el Colegio Notarial del País Vasco, en concepto de partes recurrentes, así como el Abogado del Estado y D. Rafael en concepto de partes recurridas, quienes han formulado oposición a la admisión del recurso""

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2023, habiendo sido admitido a trámite el recurso de casación, y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se establece que una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará.

- El Procurador de los Tribunales José Lledó Moreno en nombre y representación del Ilustre Colegio Notarial del País Vasco presentó escrito de interposición del recurso de casación el 17 de mayo de 2023, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"A la Sección Tercera de la Sala que, habiendo por presentado este escrito, tenga por interpuesto recurso de casación y, previo el trámite que legalmente corresponda, lo estime, fije la interpretación de las normas y jurisprudencia invocadas en los aspectos que ofrecen interés casacional objetivo de acuerdo con lo sostenido en este recurso y case la Sentencia n.º 253/2022, de 25 de mayo de 2022, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento Ordinario n.º 180/2021, acordando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Rafael, Notario de Bilbao, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado de 8 de octubre de 2020, que desestimó el recurso interpuesto frente a la única candidatura presentada en las elecciones para renovación ordinaria de los cargos integrantes de la Junta Directiva del ICNPV, confirmando el Acuerdo del CGN y la citada candidatura "

- El Procurador de los Tribunales Rafael Gamarra Megías en nombre y representación del Consejo General del Notariado presentó escrito de interposición del recurso de casación el 17 de mayo de 2023, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"que teniendo por presentado este escrito, y admitiéndolo, se sirva tener por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN frente a la sentencia n.º 253/2022, de 25 de mayo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento Ordinario 180/2021, y en su virtud, previos los trámites de ley, dicte en su día sentencia por la que, al amparo del art. 93 LJCA, estimando el recurso interpuesto:

1.º) Fije como doctrina legal, respecto del art. 14.4 y la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que dichos preceptos no son aplicables a las elecciones convocadas para elegir las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios ni de ningún Colegio Profesional, dado que los mismos no tienen la condición de "Poderes Públicos" a que expresamente se refiere el citado art. 14.4 de la LO 3/2007.

ii) Que la "composición equilibrada" entre hombres y mujeres que imponen para los Poderes Públicos el art. 14.4 de la LO 3/2007, en relación con la disposición adicional primera de la misma Ley Orgánica, no tiene carácter absoluto, determinando de forma automática la nulidad del acto o disposición que no lo aplique, sino que la misma debe ser exigida atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, pudiendo existir circunstancias fundadas y objetivas que hagan imposible el cumplimiento de la misma, como ya estableció la Sala en su sentencia n.º 1272/2020, de 8 de octubre, respecto del art. 53 de la LO 3/2007 (referido a la composición de los Tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes).

iii) Y que entre dichas circunstancias a tener en cuenta que pueden impedir el cumplimiento estricto de la composición equilibrada establecida en la citada disposición adicional primera se encontraría el escaso número, proporcionalmente, del sexo menos representado en el cuerpo del Colegio Profesional respecto del número total de sus miembros, así como el carácter absolutamente voluntario que tiene la participación de los colegiados en las candidaturas a las Juntas Directivas de los Colegios Profesionales.

Y 2.º), en aplicación de dicha doctrina legal, case y anule la sentencia impugnada (por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado, de 8 de octubre de 2020, y se anuló la candidatura única presentada a las elecciones de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial del País Vasco ordenando la convocatoria de nuevas elecciones), y en su lugar desestime íntegramente el citado recurso contencioso administrativo, confirmando la legalidad del acuerdo de 8 de octubre de 2020.

Con lo demás que en derecho proceda "

QUINTO.- Por Providencia de 18 de mayo de 2023, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de Rafael mediante escrito de oposición de fecha 3 de julio de 2023, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:

" que teniendo por presentado este escrito, y admitiéndolo a trámite, se sirva tener por FORMULADA OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto frente a la Sentencia n.º 253/2022, de 25 de mayo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario 180/2021 y, en su virtud, previos los trámites legalmente previstos, dicte en su día Sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto:

1.º.- Fije como doctrina legal:

1.1.- Que el principio de paridad establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, es aplicable a las elecciones de Juntas Directivas de losColegios Notariales, por su especial naturaleza jurídica, y conforme a los artículos 2 y 14.4 de la citada Ley.

1.2.- Que la composición equilibrada sólo puede ser objeto de excepción, conforme a la doctrina jurisprudencial, cuando concurran circunstancias que hagan imposible su cumplimiento, lo que no es el caso objeto de la Sentencia recurrida.

1.3.º.- Que no concurren en el caso enjuiciado circunstancia que impida su cumplimiento, por cuanto treinta y nueve notarias es un número más que suficiente para que tres de ellas integren la candidatura de la Junta Directiva.

2.º.- Que aplicación de dicha doctrina legal desestime el recurso interpuesto, y confirme la Sentencia recurrida, que revocando el acuerdo del Consejo General de Notariado, anuló la candidatura recurrida, y ordenó la celebración de nuevas elecciones.

Con cuanto más conforme al superior criterio de la Sala pudiere proceder"

SEXTO.- Por providencia de 18 de septiembre de 2023, se acuerda no ha lugar al señalamiento de vista; por providencia de 21 de septiembre de 2023, apreciándose de la tramitación de las actuaciones no haberse dado traslado al Abogado del Estado en su condición de parte recurrida, se rectifica de oficio en el sentido de dejar sin efecto la providencia de 18 de septiembre de 2023 y en consecuencia dándose traslado al Abogado del Estado para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó el 4 de octubre de 2023, en que tras efectuar las manifestación que consideró oportunas lo concluyo con el siguientes suplico:

"tenga por despachado en los términos expuestos el traslado concedido por providencia del día 21 último y al Abogado del Estado por abstenido de formular escrito de oposición en este recurso de casación.

SÉPTIMO.- Por providencia de 7 de junio de 2024 se designo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señala este recurso para votación y fallo el 29 de octubre de 2024 fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso referido a la impugnación de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2022.

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal del Colegio Notarial del País Vasco y por la representación procesal del Consejo General del Notariado, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la disposición final de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto que se revoque la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2022, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por Rafael contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado de 8 de octubre de 2020, por el que se desestima el recurso promovido frente a la única candidatura presentada en las elecciones para la renovación ordinaria de los cargos integrantes de la Junta Directiva del Colegio Notarial del País Vasco.

La sentencia impugnada, cuya fundamentación jurídica hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, anula y deja sin efecto el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado, y declara la nulidad de la candidatura presentada a las elecciones de la Junta Directiva del Consejo Notarial del País Vasco, con base en el razonamiento de que no respeta el porcentaje previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuanto la candidatura presentada está integrada por cinco hombres y dos mujeres, por lo que se incumple el porcentaje de 60%-40% que recoge dicha norma.

Se fundamenta el pronunciamiento anulatorio en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1272/2020, de 8 de octubre de 2020, que interpreta la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, afirmando que el artículo 35 de la citada Ley Orgánica y la mencionada disposición contienen un mandato jurídico reglado de tal magnitud respecto de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres que puede determinar la nulidad del proceso selectivo de acceso a la función pública o de algunos de los actos dictados en el mismo, y que resulta aplicable al caso analizado.

Así mismo, la sentencia impugnada invoca el artículo 14.4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que regula los criterios generales de actuación de los poderes públicos para procurar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones, para concluir que la candidatura presentada debe declararse nula de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ordenando la procedencia de que se convoquen nuevas elecciones a la Junta Directiva del Colegio Notarial del País Vasco.

El recurso de casación, interpuesto por el Colegio Notarial del País Vasco, se sustenta en la infracción de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo contenida en la sentencia núm. 1272/2020, de 8 de octubre, que ha sido tomada en consideración por el Tribunal de instancia para fundamentar la anulación de la candidatura presentada.

Se aduce que la sentencia recurrida conculca la regulación contenida en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuando no resulta de aplicación dicha doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado en este proceso ya que dicha sentencia del Tribunal Supremo tiene por objeto un caso de composición paritaria de un tribunal calificador de un proceso selectivo de acceso a la función publica, en que existe una previsión legal específica ( artículo 53 de la LO 3/2007, coincidente con el artículo 60 TR EBEP), mientras que no existe previsión legal equivalente para la conformación de las candidaturas a las elecciones orgánicas de los Colegios profesionales o las Corporaciones de Derecho Público ni en la Ley Orgánica 3/2007, ni, en lo que se refiere a los Colegios notariales, en la normativa notarial.

Se argumenta que es relevante considerar que la Ley Orgánica 3/2007 no modificó el régimen estatutario de la elección de los órganos de gobierno del notariado regulado en los artículos 319 y siguientes del Reglamento Notarial, pues no introdujo disposición alguna al respecto, a diferencia de las modificaciones que ser realizaron, entre otros extremos, en el régimen electoral general.

También se cuestiona la sentencia porque no analiza, -como exige con la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1272/2020-, las particulares circunstancias del caso, respecto que dado el numero de notarios y notarias ejercientes en la Demarcación del País Vasco (91 notarios y 39 notarias) se había respetado el principio de composición equilibrada dando lugar a una paridad efectiva y real, y no meramente numérica o por cuotas, ya que las dos mujeres que integraban la candidatura asumían puestos de especial relevancia como son el de Vicedecana y la Secretaria de la Junta Directiva.

El recurso de casación, interpuesto por el Consejo General del Notariado, descansa en la infracción del artículo 14.4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, al no tener los Colegios de Notarios la condición de poder público, lo que determina que la regulación contenida en dicha norma no será aplicable a los diferentes Colegios Profesionales.

Se argumenta, al respecto, que resulta evidente que a los Colegios Profesionales no les es aplicable el artículo 23.2 de la Constitución, ni las normas que regulan el acceso a los cargos públicos.

Con carácter subsidiario, se aduce que la sentencia impugnada había vulnerado también las sentencias del Tribunal Supremo núm. 964/2021, de 6 de junio (RC 560/2020) y núm. 1272/2020, de 8 de octubre (RC 2135/2018, que expresamente rechazan que la inobservancia del principio de composición equilibrada de mujeres y hombres que establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007 implique necesariamente de manera automática la nulidad del acto, pudiendo existir razones fundadas y objetivas que impidan su cumplimiento.

SEGUNDO.- Sobre el marco normativo y la doctrina jurisprudencial.

Antes de abordar las cuestiones jurídicas planteadas por las partes recurrentes, procede reseñar el marco jurídico aplicable, así como recordar la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que consideramos relevante para resolver el presente recurso de casación:

A) El Derecho estatal.

El artículo 14 de la Constitución española de 29 de diciembre de 1978, refiere:

"Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social "

El artículo 1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, bajo el epígrafe " Objeto de la Ley", dispone:

"1. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.

2. A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo."

El artículo 14 de la Ley Orgánica 3/2007, bajo el epígrafe "Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos ", en su apartado 4, dispone:

"A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos:

4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones."

La disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, bajo el epígrafe " Presencia o composición equilibrada", dispone:

"A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento. "

La disposición final primera de la Ley Orgánica 3/2007, bajo el epígrafe "Fundamento constitucional", en su apartado 1, dispone:

"1. Los preceptos contenidos en el Título Preliminar, el Título I, el Capítulo I del Título II, los artículos 28 a 31 y la disposición adicional primera de esta Ley constituyen regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución."

El capitulo VI del artículo único de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, bajo el epígrafe "Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales", dispone:

" Artículo undécimo. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Se modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales en los siguientes términos:

Tres. El artículo 15 queda modificado del siguiente modo:

"Artículo 15. Igualdad de trato y no discriminación.

1. El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o de género, expresión de género, características sexuales o cualquier otra circunstancia personal o social, en los términos previstos en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo; en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, y en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

2. En las Juntas de Gobierno, Comités de Dirección u órganos asimilados de los Consejos Generales y de los Colegios Profesionales, se garantizará que los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo el cuarenta por ciento de los puestos, salvo que existan razones objetivas y debidamente fundadas, y siempre que se adopten medidas para alcanzar ese porcentaje mínimo.

Los Consejos Generales o Superiores de cada colegio profesional nombrarán una persona responsable de la coordinación en materia de igualdad que, entre otras funciones, se encargará de supervisar las condiciones de aplicación de la excepción a la que se refiere el párrafo anterior, así como las medidas a adoptar para alcanzar el porcentaje mínimo establecido."

B) La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En relación con el principio de composición equilibrada de mujeres y hombres, en relación con los procesos selectivos de acceso a la función pública y la composición de Tribunales calificadores, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1272/2020, de 8 de octubre de 2020, dijimos:

"A pesar de la distinta formulación, no hay diferencias de contenido entre el artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007 --según el cual los órganos de selección "responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas"-- y este artículo 60.1. Sustancialmente establecen lo mismo, como no podía ser de otro modo porque ambos pretenden hacer efectivo en este ámbito el principio de igualdad proclamado por el artículo 14 de la Constitución, que proscribe expresamente las discriminaciones por razón de sexo. Tender a la paridad equivale a responder al principio de presencia equilibrada. Ninguno de los dos preceptos expresa una proposición absoluta o incondicionada, ambos admiten excepciones justificadas y objetivas y ninguno piensa en la exacta presencia por mitades de mujeres y hombres. Por otra parte, si un precepto legal que aplica un principio constitucional quiere que se tienda a un fin de esta naturaleza, eso significa que deberá actuarse en consecuencia salvo que motivos sustantivos no lo permitan. O sea, esa aplicación ha de responder al principio de presencia equilibrada.

Estas consideraciones ponen de manifiesto también que no nos encontramos ante una opción que se deja a la Administración sino ante una exigencia que debe cumplir salvo que haya razones de entidad, debidamente explicadas, que lo impidan. De ahí que, de no darse estas circunstancias, la actuación contraria al principio de paridad o composición equilibrada deba suponer su invalidez pues los preceptos de esta naturaleza, despliegan, entre otros efectos, el de límite o impedimento frente a aquel proceder que contraríe el mandato por ellos establecido. Y no parece necesario recordar que el principio de igualdad forma parte del contenido que la propia Constitución considera más valioso y protege especialmente.

En fin, no se debe olvidar que la prohibición de discriminación por razón de sexo no surge por azar, sino que obedece a una realidad histórica que la Constitución quiere superar: la desigualdad en perjuicio de la mujer. Por eso, la propia afirmación del principio, a su dimensión negativa añade la positiva, la que fundamenta actuaciones encaminadas a realizar la igualdad, dentro de las que cabe incluir el establecimiento de criterios como los recogidos por el artículo 60.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007.

Por lo demás, hay que decir que la definición de "presencia o composición equilibrada" efectuada por la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007 --la relación 60%-40%-- no se reduce a la Administración General del Estado. Se extiende a todo el ámbito sobre el que, según sus artículos 1 y 2, se proyecta. El primero, en su apartado 2 precisa que sus principios se dirigen a los "Poderes Públicos", sin excepción, y el segundo atribuye los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación a "todas las personas", de nuevo si excepción.

Establecidas estas premisas, debemos enfrentarnos a los hechos del caso.

Hemos visto que la composición del tribunal calificador, inicialmente equilibrada según la relación legalmente establecida 60%-40%, pasó a ser, en vez de dos hombres y tres mujeres, la de cuatro mujeres y hombre. Para la sentencia esta composición del tribunal que actuó es contraria al principio de composición equilibrada. A juicio de la Sala, no cabe establecer una solución general sobre el respeto a dicho principio en los casos en que, como aquí, ha sucedido, por cualquier causa legalmente prevista, se producen modificaciones en un tribunal calificador cuya composición inicial era equilibrada desde el punto de vista que estamos contemplando y suponen que deje de serlo. Es decir, que no respete la relación 60%-40% de mujeres y hombres como máximo y mínimo. Pueden, en efecto, concurrir circunstancias que hagan imposible mantenerla o que no deban reputarse contrarias al fin perseguido.

Esto último es lo que ha sucedido en esta ocasión, en la que cuatro personas del sexo que padece la desigualdad que se quiere corregir han terminado integrando el tribunal calificador. No parece razonable que una mayor presencia sobrevenida de mujeres deba comportar la aplicación de un criterio pensado y establecido para evitar su discriminación de forma que provoque la nulidad de la actuación administrativa. Por tanto, la modificación sobrevenida en este caso no ha de considerarse contraria al principio de composición equilibrada y la sentencia, en la medida en que no lo ha entendido así, no lo ha aplicado correctamente y debe ser casada. "

TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en que se funda el recurso de casación.

La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse con el objeto de la formación de jurisprudencia, se circunscribe a determinar, tal como se refiere en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de noviembre de 2022, consiste en determinar si la exigencia de "presencia o composición equilibrada" de mujeres y hombres efectuada por la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007 -la relación 60%-40%- dirigida a los Poderes públicos sin excepción, se proyecta igualmente a las elecciones de los Colegios Notariales.

Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala considera que la sentencia impugnada no infringe el artículo 14.4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la mencionada Ley Orgánica, al sostener que dichas disposiciones resultan aplicables a los procesos de elección de los órganos de gobierno de los Colegios de Notarios, teniendo en cuenta que dicha normativa, basada en el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, tiene como objetivo promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales, entendiendo, a tal, efecto, por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, en cuanto dichas previsiones legislativas no constituyen un mero principio programático, sino, como determinó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia núm. 1272/2022, de 8 de octubre de 2022, una exigencia legal que vincula y obliga a todos los poderes públicos sin excepción.

En efecto, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada del Consejo General del Notariado, en su escrito de interposición del recurso de casación, referida a que la sentencia recurrida infringe el artículo 14.4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, puesto que -a su juicio- los Colegios de Notarios no tienen la consideración de poder público, a los efectos de aplicación del citado artículo 14 y la disposición adicional primera de la mencionada Ley Orgánica 3/2007.

Partiendo como premisa del espíritu y finalidad de la Ley Orgánica 3/2007, que pretende asegurar la plena vigencia del principio jurídico universal de igualdad entre mujeres y hombres, de modo que sea efectivo en todos los ámbitos de actuación de los poderes públicos, para lo cual se contempla la adopción de medidas positivas, según subraya la Exposición de Motivos, y que, asimismo, contiene un mandato explicito de remover las situaciones constatables de desigualdad fáctica o jurídica, sostenemos que no cabe ignorar ni eludir la doble naturaleza y condición indisociable de los Colegios Notariales de Corporaciones de Derecho Público ( artículo 314 del Reglamento Notarial) y de Colegios Profesionales, que determina que, en este caso, prevalezca la posición institucional del Notariado, derivada del ejercicio de la función de fedatarios públicos del Estado, cuya misión es garantizar los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, lo que se desarrolla mediante la prestación del servicio público de relevancia constitucional en la dacción de la fe publica en el trafico jurídico, que permite su asimilación a la noción de "poder público", a los efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

La constitucionalización de la función notarial en el artículo 149.1.8.º de la Constitución avala la concepción del notariado como poder público, en cuanto tiene encomendada la función pública de garantizar la seguridad jurídica en los documentos e instrumentos jurídicos (officium publicum vinculado a la función certificante y autoritante), y, también su configuración como servicio público notarial de carácter prestacional de la fe pública, calificable de servicio público de interés general (doctrinalmente,de servicio público impropio); consideración que se proyecta sobre los órganos de gobierno de los Colegios Notariales, que se insertan en una compleja organización jerárquica dependiente del Ministro de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en la actualidad, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), según establece el Reglamento Notarial, y que asumen competencias y potestades de naturaleza esencialmente pública para asegurar el cumplimiento por los notarios de los deberes y responsabilidades estatutarios y preservar el buen y regular funcionamiento de los despachos notariales.

Tampoco apreciamos que la sentencia recurrida haya infringido la jurisprudencia contenida en la sentencia núm. 1272/2020, de 8 de octubre, tal como propugna la defensa letrada del Colegio Notarial del País Vasco, por cuanto -a su juicio- ha aplicado incorrectamente o en exceso la doctrina jurisprudencial citada, en la medida que contempla un supuesto distinto (composición paritaria del Tribunal calificador en un proceso selectivo de acceso a la función publica), en que existe una previsión legal especifica en el artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, coincidente con la regulación contenida en el artículo 60 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, mientras que no existe una previsión legal equivalente para la conformación de las candidaturas de las elecciones orgánicas de los Colegios Profesionales o las Corporaciones de Derecho Publico ni en la citada Ley Orgánica 3/2007 ni en la normativa notarial.

Esta Sala sostiene que, de la lectura del contenido de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1272/2020, de 8 de octubre de 2020, se desprende con meridiana claridad que la regulación contenida en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en referencia al cumplimiento de la cláusula normativa de la paridad o de presencia o composición equilibrada de personas de ambos sexos, "no constituye una opción que se deja a la Administración, sino una exigencia que debe cumplir, salvo que haya razones de entidad, debidamente explicadas", y que dicha obligación "no se reduce a la Administración General del Estado, pues se extiende a todo el ámbito sobre el que, según sus artículos 1 y 2, se proyecta", que incluye a los "poderes públicos", sin excepción.

Por tanto, consideramos que la cláusula de presencia o composición equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales contenida en el artículo 14.4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que, a tenor de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la citada Ley Orgánica, supone imperativamente respectar la relación 60% - 40%, es de aplicación directa a la elección de los cargos de representación pública en las instituciones estatales y territoriales, y a todas las organizaciones gubernativas o administrativas e institucionales que se identifiquen, por su configuración orgánica estructural, o por sus manifestaciones propias de los poderes públicos, en la medida que dicha Ley Orgánica atribuye derechos derivados del principio de igualdad de trato y prohibición de discriminación, que garantiza el artículo 14 de la Constitución, a todas las personas, sin excepción, que son ejercitables frente a cualquier poder público, por lo que cabe incluir, a estos efectos, la elección de los órganos de gobierno de los Colegios Notariales, en cuanto -como hemos expuesto-, se les atribuyen funciones y potestades tradicionalmente reservadas al poder público estatal, y se rigen, con la misma intensidad, por el principio democrático.

Cabe significar, en este sentido, que el principio de igualdad entre mujeres y hombres, enunciado en el artículo 23 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, vincula los Estados miembros de la Unión Europea, y a su entramado orgánico en que se distribuyen las funciones esenciales del Estado, a adoptar medidas que, aunque sean discriminatorias en apariencia, estén destinadas efectivamente a eliminar o reducir las desigualdades de pacto que pudieran existir en la realidad de la vida social (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1988 y de 11 de noviembre de 1997, C-409/95).

Esta doctrina del Tribunal de Justicia se ha reflejado en la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia núm. 1272/2022 de 8 de octubre, en cuanto que legitima a los poderes públicos para acordar medidas de discriminación positiva que traten de asegurar la representación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de decisión de las instituciones públicas, así como la obligación de los Tribunales de Justicia de anular aquellas resoluciones que contradigan la normativa de desarrollo del principio de igualdad.

En lo que respecta a la infracción de la jurisprundencia, sustentada en el argumento -según exponen las defensas letradas del Colegio Notarial del País Vasco y del Consejo General del Notariado- (en este ultimo caso, se formula a titulo subsidiario) de no haber seguido la sentencia recurrida el criterio establecido en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 1282/2020, de 8 de octubre y núm. 964/2021, de 6 de julio, que refieren que la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que establece que la relación 60%- 40%, no debe efectuarse de forma automática, sino atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso, (referidas, en este supuesto, a que el Colegio Notarial del País Vasco esta integrado por 130 notarios, de los cuales 91 son hombres y 39 mujeres), esta Sala mantiene, partiendo de la consideración preliminar de que la Ley Orgánica 3/2007 persigue como fin "asegurar una representación suficientemente significativa de ambos sexos en órganos y cargos de responsabilidad", que no se ha justificado en el proceso de instancia en que medida concurrían circunstancias de carácter objetivo en el colectivo de notarias y notarios integrantes del Colegio Notarial del País Vasco que hicieran imposible o inviable mantener la presencia equilibrada en el ratio de representación 60% - 40%.

Cabe significar, en último termino que ni el Colegio Notarial del País Vasco ni el Consejo General del Notariado, en el ámbito de garantizar la representación equilibrada de ambos sexos en los cargos directivos de las respectivas Corporaciones, están dispensados de cumplir el mandato igualitario de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, cuyo desarrollo se concretiza en la Ley 3/2007, pues carecen de potestades discrecionales que, en relación con el Cuerpo del Notariado, les habiliten para adoptar acuerdos que supongan una subrepresentación desproporcionada respecto de los márgenes establecidos en la propia disposición adicional primera de la citada Ley Orgánica 3/2007.

CUARTO.- Sobre la formación de jurisprudencia relativa a la interpretación del articulo 14.4 y la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declara que:

El artículo 14.4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la citada Ley Orgánica, que establece que se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menores del cuarenta por ciento, resulta plenamente aplicable a la elección de los órganos de gobierno de los Colegios Notariales, y se opone a una composición de la candidatura presentada a la elección de los miembros de la Junta Directiva del Colegio Notarial -como la enjuiciada en este recurso de casación- que no respete la relación de representación equilibrada 60% - 40%, salvo que se justifique la concurrencia de circunstancias objetivas y fundadas que evidencien la imposibilidad material de cumplir dicha previsión legislativa, u otras que se revelen contrarias al fin legítimo perseguido.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Notarial del País Vasco y por la representación procesal del Consejo General del Notariado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2022.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: una vez fijada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del principio de composición equilibrada, en relación con lo dispuesto en el artículo 14.4 y la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Primero.- Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Notarial del País Vasco y por la representación procesal del Consejo General del Notariado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2022,

Segundo.- - No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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