La instalación por un vecino de un detector perimetral debidamente señalizado y acorde con la normativa de seguridad privada enfocado hacia un elemento común de uso privativo, no supone tratamiento de datos

 07/02/2025
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Es objeto de impugnación la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que impuso a la recurrente una sanción por infracción del art. 5.1 c) del Reglamento General de Protección de Datos, por la instalación de una cámara casera que, desde el interior de su vivienda enfoca a viviendas ajenas, vulnerando el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de varios de los vecinos de la Comunidad denunciante.

Iustel

La Sala revoca la resolución recurrida, toda vez que el simple hecho de la instalación de un dispositivo enfocado hacia un elemento común de uso privativo, sin constancia alguna de su capacidad de grabación de imágenes ni de que se enfoque hacia otras viviendas o elementos diferentes de los de la propietaria, no supone tratamiento de datos ni vulnera el principio de minimización protegido por el art. 5, y la falta de autorización de la Comunidad o el incumplimiento de un acuerdo de la Junta de propietarios podrá tener consecuencias de otro orden, pero no afecta a los datos personales.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 1.ª

Sentencia de 09 de julio de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1301/2022

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO MENENDEZ REXACH

Madrid, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D.ª. Belinda, representada por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre sanción impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos por infracción en materia de datos personales. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El acto impugnado procede de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y es la Resolución de 9 de mayo de 2022.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se inadmitiera el recurso o que se desestimara y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2024 en el que, efectivamente, se votó y falló.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de 9 de mayo de 2022, que confirma en reposición otra de 16 de marzo del mismo año, por la que se impone a la demandante una sanción de 500 euros por una infracción del artículo 5.1.c) del Reglamento General de Protección de Datos, tipificada en el artículo 83.5 del mismo Reglamento y le ordena que en el plazo de un mes proceda a la retirada de cualquier tipo de dispositivo de captación de imágenes que afecte a la zona del patio, debiendo acreditar tal extremo con fotografía con fecha y hora que así lo constate.

SEGUNDO.- El recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, reconociendo su derecho a proteger su propiedad con la instalación de la alarma y el Detector Perimetral Exterior con Imagen instalados.

En defensa de su pretensión alega que no ha tenido conocimiento del procedimiento administrativo con anterioridad al recurso de reposición, lo que la causado indefensión y la única notificación correcta fue la del inicio del procedimiento sancionador el 17 de enero de 2022; añade que la prueba documental que sustenta el inicio de la reclamación es infundada pues la comunidad de propietarios denunciante conocía que la cámara sólo apuntaba a su patio privativo del que tiene el uso y disfrute exclusivo y por el que sólo pueden transitar los ocupantes de su vivienda, de forma que en ningún caso podría vulnerar la intimidad de ningún vecino; la instalación de la cámara vino motivada por la instalación de una alarma por la empresa especializada Securitas Direct; el hecho primero de la resolución es falso porque no se tarta de una cámara sino de un detector perimetral debidamente señalizado y acorde con la normativa de seguridad privada y no apuntaba a vivienda alguna sino al patio de uso privativo. Considera que la resolución le impone una multa por instalar una alarma absolutamente legal y pretende que se retire el detector perimetral lo que dejaría la vivienda desprotegida frente a posibles intrusos, habiéndole privado de participar en el expediente administrativo provocando una grandísima indefensión.

TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que las notificaciones se han realizado en el domicilio que le era conocido a la AEPD en la DIRECCION000, donde se ha hecho cargo de ellas desde el inicio del procedimiento sancionador; además, no concreta en qué medida tal supuesta indefensión se ha materializado o se ha producido de manera real y efectiva, dado que no se ha visto impedida de formular cuantas alegaciones ha tenido por conveniente e, incluso, aportar los medios de prueba que ha estimado oportunas, tal y como resulta del expediente administrativo; alegaciones y pruebas que han sido objeto de consideración y valoración por la AEPD como es de ver en la Resolución recurrida. En cuanto al fondo, consta acreditada la ubicación por parte de la recurrente, en la vivienda de la que es usufructuaria, de una cámara casera (webcam), orientada hacia la zona de patio comunero y vivienda particular, que no ha sido autorizada por la Junta de propietarios que lo denunció ante la Agencia; la instalación de la cámara no está amparada por contrato con empresa de seguridad pues el aportado no se refiere a ese domicilio sino a una vivienda en una calle distinta; finalmente, conforme al juicio de proporcionalidad efectuado por la AEPD, que la finalidad de vigilancia alegada de contrario para instalar las cámaras de videovigilancia, puede obtenerse por otros medios menos molestos e intrusivos para el conjunto de los vecinos de la comunidad. Por todo ello solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.- La resolución inicial de la Agencia contiene la siguiente declaración de Hechos Probados, asumidos posteriormente en reposición:

"Primero. Los hechos se concretan en la reclamación presentada en este organismo "por la instalación de una cámara casera que, desde el interior de su vivienda enfoca a viviendas ajenas, vulnerando el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de varios de sus convecinos" (folio n.º 1).

Segundo. Consta identificada como principal responsable de la instalación Belinda.

Tercero. Consta acreditada la presencia de una cámara web-cam que se orienta hacia la zona de patio comunero, que no ha sido autorizada por la Junta de propietarios (as).

Fotografías (Anexo I) reclamación de fecha 29/07/21.

Cuarto. Consta la presencia de un cartel de la empresa Securitas Direct, pero no constata el responsable del tratamiento de los datos que se obtienen."

Considera que la demandada "... ha instalado dispositivo (s) de captación de imágenes de manera desproporcionada, orientados hacia ventanas de propietarios, sin que aclaración alguna haya dado al respecto, haciendo caso omiso a las diversas "advertencias" de los cargos electos de la misma".

Tales hechos constituyen, según la resolución, una infracción del artículo 5.1.c) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) que formula el principio de "minimización de datos" que deben ser "adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados".

Considera en virtud de las amplias evidencias de que dispone, que la denunciada dispone al menos de una pequeña web cam conectada a su ordenador personal que hace las veces de cámara de video vigilancia orientada hacia un patio con ventanas exteriores que afectan a la intimidad personal de los vecinos, que se ven intimidados por el dispositivo en cuestión.

Se alega, en primer lugar, la nulidad de la resolución por no haber sido notificada a la denunciada; consta en el expediente que la Agencia, tras recibir la denuncia registrada el 29 de julio de 2021, requirió a la denunciada, aquí demandante, el 20 de agosto de 2021 para que aportara determinada información sobre los hechos contenidos en la denuncia, que no fue notificada en el domicilio donde tuvieron lugar los hechos de la denuncia; intentada una nueva notificación acordada el 9 de septiembre siguiente, se intentó los días 15 y 16 del mismo mes sin resultado; el 15 de noviembre de 2021 la Agencia acordó admitir a trámite la reclamación y notificarlo a la reclamante, sin que conste su notificación a la denunciada; el 17 de enero de 2022 se acordó el inicio del procedimiento sancionador, que fue notificado el 25 del mismo mes el en el mismo domicilio que las anteriores no recibidas; no consta la presentación de alegaciones a esa decisión de inicio. El 15 de marzo siguiente, la Agencia dictó la resolución sancionadora, notificada el 22 del mismo mes y año. Contra esta resolución presentó recurso de reposición al que adjuntaba diversos documentos, entre otros una nota informativa registral en la que consta el uso exclusivo del patio por el local de la que la denunciada posee el usufructo y su hija la nuda propiedad; presentó también copia de una denuncia ante la Comisaría de policía por instalación por un vecino de un tendedero en las ventanas que dan al patio, copia de una demanda de tutela sumaria de la posesión presentada en los Juzgados de 1.ª Instancia de Madrid y un contrato de servicio de seguridad con la empresa Securitas Direct España SAU, de 17 de junio de 2021 para instalación de un servicio de seguridad impugnada así como un informe pericial sobre obras de transformación del local a vivienda, suscrito por arquitecto en el que se aprecia la existencia de un detector perimetral de presencia del sistema de alarma de la vivienda que detecta la presencia no autorizada en el patio de uso exclusivo y que se ubica en la cocina de la vivienda muy cerca de la salida al patio; según el informe, los sistemas no se encuentran enfocados hacia las viviendas colindantes, sino al patio de uso exclusivo.

La resolución de reposición rechaza la existencia de indefensión por la falta de notificaciones pues consta que los diferentes actos fueron notificados en la dirección facilitada por la comunidad denunciante y figura la notificación del Acuerdo de inicio del procedimiento, todas en el mismo domicilio. En todo caso, toma en consideración las pruebas presentadas con el recurso administrativo.

En el expediente consta que la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador fue recibido por una persona en la dirección indicada (página 58 del expediente), la misma persona que recibió la notificación de la resolución en la misma dirección de la DIRECCION000 (página 72 del expediente), contra la que interpuso recurso de reposición, aportando los documentos en que basaba sus alegaciones, lo que desvirtúa las alegaciones sobre el carácter defectuoso de las notificaciones y, en todo caso, queda excluida la indefensión material al tener la posibilidad de defenderse, como hizo, en el recurso de reposición sin que la Agencia dejara de considerar las pruebas aportadas en ese trámite, ejercitando la posibilidad prevista en el artículo 118.1 de la ley 39/2015 de 1 de octubre.

La resolución de la Agencia parte de una denuncia realizada por la Comunidad de propietarios a la que adjunta unas fotografías sobre la instalación de "una cámara casera que, desde el interior de su vivienda, enfoca a viviendas ajenas". En las fotografías en las que no consta la fecha de su realización, se señala el lugar en que aparentemente están situadas las cámaras, en las que no es posible apreciar hacia dónde están dirigidas, su funcionamiento, imágenes captadas y, en general su funcionamiento; sí consta en una de ellas una placa de "Securitas Direct".

Consta en el expediente la existencia de desavenencias entre la propietaria del piso denunciada y algunos de sus vecinos sobre el uso del patio, que se recogen en las actas de las Juntas de la Comunidad de propietarios celebradas los días 6 y 31 de mayo; en la primera se acuerda que la propietaria del piso retire la cámara de video vigilancia del patio comunitario "ya que con la misma pueden ser captadas imágenes de las viviendas que tienen acceso a ese patio"; en la segunda se acuerda por mayoría "Que retire la cámara de video vigilancia colocada hacia el exterior de su vivienda enfocando al patio comunitario y, posiblemente, a la vivienda de la planta baja y viviendas en altura". Señalar, por último, que el contrato del servicio de seguridad con Securitas Direct es de fecha 17 de junio de 2021 y la denuncia ante la Agencia se presentó el 29 de julio siguiente.

En estas condiciones no puede considerarse acreditada la existencia de la infracción del artículo 5.1 c) RGPD; la afirmación de la denuncia, recogida en los hechos probados, de que la cámara desde el interior de su vivienda enfoca a viviendas ajenas, no tiene apoyo en los datos que se han mencionado; la denunciada ha reconocido la existencia de la cámara enfocada hacia el patio, del que tiene el uso privativo y al que sólo se accede desde su vivienda y la cámara ha sido instalada por una empresa especializada. El simple hecho de la instalación de un dispositivo como en el cuestionado enfocado hacia un elemento común de uso privativo, sin constancia alguna de su capacidad de grabación de imágenes ni de que se enfoque hacia otras viviendas o elementos diferentes de los de la propietaria, no supone tratamiento de datos ni vulnera el principio de minimización protegido por el artículo 5, y la falta de autorización de la Comunidad de propietarios o el incumplimiento de un acuerdo de la Junta de propietarios podrá tener consecuencias de otro orden, pero no afecta a los datos personales.

Los principios del derecho penal son aplicables, con matices, al ejercicio por la Administración de la potestad sancionadora, según conocida doctrina del Tribunal Constitucional (por todas St TC 18/1981, de 8 de junio y 14/1999, de 22 de febrero). En lo que aquí afecta, interesa mencionar el derecho a la presunción de inocencia o, en este ámbito, el derecho a la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa, mientras no se demuestre lo contrario ( artículo 53.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En este caso, como ha quedado expuesto, no hay prueba de la existencia de tal responsabilidad respecto de la protección de los datos personales denunciados, que no resultan de la simpe denuncia, ni se han practicado comprobaciones ulteriores por parte de la Agencia que evidencien la existencia de la infracción desvirtuando la presunción de no existencia de responsabilidad, lo que determina la anulación de la resolución en que así se declara así como de la multa y medida impuestas.

QUINTO.- En virtud de lo anterior procede estimar el recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción, imponer las costas a la parte demandada, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas, en cuantía que no podrá exceder por todos los conceptos de 1.500 euros.

F A L L A M O S

PRIMERO.- Estimar el presente recurso n.º 1301/2022, interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Gallegos en la representación que ostenta, contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a derecho.

SEGUNDO.- Imponer a la parte demandada las costas del recurso, cuyo importe máximo por todos los conceptos no podrá exceder de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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