Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores

 31/01/2025
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Decreto 13/2025, de 28 de enero, del Consell, por el que se regula el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores de la Comunitat Valenciana y se establecen las condiciones de suministro de alimentos entre establecimientos menores y su elaboración en viviendas privadas (DOGV de 30 de enero de 2025). Texto completo.

DECRETO 13/2025, DE 28 DE ENERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO SANITARIO DE ESTABLECIMIENTOS ALIMENTARIOS MENORES DE LA COMUNITAT VALENCIANA Y SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES DE SUMINISTRO DE ALIMENTOS ENTRE ESTABLECIMIENTOS MENORES Y SU ELABORACIÓN EN VIVIENDAS PRIVADAS.

PREÁMBULO

I

El Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, establece en su artículo 6 que los operadores de empresa alimentaria notificarán a la autoridad competente apropiada todos los establecimientos que estén bajo su control en los que se realice cualquiera de las operaciones de producción, transformación y distribución de alimentos de la forma requerida por la autoridad competente, con el fin de proceder a su registro.

Asimismo, el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, determina en su artículo 10 que las autoridades competentes elaborarán y mantendrán actualizada una lista de operadores.

Por lo que respecta a la normativa estatal, la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad, en su artículo 25, apartado 2, letras a), b) y c) establece que las autorizaciones sanitarias y los registros obligatorios que reglamentariamente se establezcan no deberán resultar discriminatorios, estarán justificados en la protección de la salud pública y serán el instrumento adecuado para garantizar su protección, no yendo más allá de lo necesario para conseguirla, cuidando que no puedan sustituirse por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.

En la Comunitat Valenciana la Ley 10/2014, de 29 de diciembre , de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, establece que el Plan de Seguridad Alimentaria debe fijar los objetivos, las actuaciones y los programas para la protección de la salud en este ámbito. La adecuada gestión de los registros sanitarios de los establecimientos y empresas alimentarias, que constituyen la base para una planificación adecuada de los controles oficiales, deviene fundamental para mantener actualizada la información de las empresas y establecimientos alimentarios. Asimismo, el artículo 83 de la Ley recoge en sus apartados 2 y 3 que las autoridades públicas sanitarias, a través de sus órganos competentes, podrán adoptar, entre otros medios de intervención, el sometimiento a la previa autorización administrativa y la presentación de declaraciones responsables y comunicaciones previas y establece que la elección y aplicación de los medios de intervención se sujetará a los principios de necesidad y proporcionalidad y a lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

La Ley 20/2013, de 9 de diciembre , de garantía de la unidad de mercado, regula la instrumentación de ese principio de necesidad y proporcionalidad, estableciendo la exigencia de una declaración responsable o una comunicación para garantizar el objetivo perseguido de protección de la salud pública, limitando la autorización a la existencia de razones sanitarias que no puedan salvaguardarse mediante la presentación de aquellas o a determinadas disposiciones normativas.

El Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero , sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA), excluye, en su artículo 2.2, de la obligación de inscripción en dicho Registro a los establecimientos alimentarios menores definidos en el Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, por el que se regulan determinados requisitos en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios en establecimientos alimentarios menores. Dichos establecimientos deberán inscribirse en los registros de las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecidos al efecto, previa comunicación o declaración responsable.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas enuncia, en su artículo 69.6, que únicamente será exigible, bien una declaración responsable, bien una comunicación para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente.

El anteriormente citado Real Decreto 1021/2022 establece medidas de aplicación de los reglamentos del paquete de higiene con el objetivo de que su implementación sea homogénea en todo el territorio nacional, facilitando el trabajo de los operadores comerciales y el control oficial por parte de las autoridades competentes. Regula, además, entre otros, el suministro directo de alimentos preparados en locales utilizados principalmente como vivienda privada y, excepcionalmente, la obligación de presentar a la autoridad competente, a los efectos de su inscripción en el correspondiente registro autonómico, una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos legales aplicables al ejercicio de la actividad. Asimismo, regula los requisitos del suministro de alimentos de producción propia y de productos de origen animal entre establecimientos alimentarios menores.

Por otra parte, el Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre , por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación, determina en su Capítulo III algunas de las actividades excluidas relativas al consumo doméstico privado y al suministro directo por parte de la persona productora de pequeñas cantidades de determinados productos a la persona consumidora final o a establecimientos locales de venta al por menor para el abastecimiento de la persona consumidora final. Este Real Decreto establece, entre otros, los requisitos para el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de carne procedente de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación a la persona consumidora final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente dicha carne a la persona consumidora final y los requisitos para la comercialización de la leche cruda destinada al consumidor adicionales a los de los reglamentos del paquete de higiene. Entre estos requisitos se encuentra la exigencia de que los establecimientos con estas actividades estén autorizados e inscritos en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

II

Desde la creación en 2012 del Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores de la Comunitat Valenciana (en adelante REM) se ha consolidado como un instrumento imprescindible para la protección de la salud pública y de los intereses de los consumidores y para facilitar el control oficial de las empresas y establecimientos alimentarios que, por su actividad, quedan exentas de su inscripción en el Registro nacional.

La experiencia ha demostrado que la presentación por el operador de empresa alimentaria de una comunicación o, en caso del desarrollo de la actividad en una vivienda privada, de una declaración responsable, es el medio de intervención adecuado y suficiente para notificar a la Administración los datos identificativos necesarios para el ejercicio de la actividad. La comprobación posterior de lo comunicado o declarado se podrá realizar en cualquier momento mientras se realice la actividad.

La aparición de nuevas actividades alimentarias requiere la adaptación de la normativa aplicable, estableciendo los requisitos tanto administrativos como en materia de higiene y comercialización de los establecimientos y productos alimenticios. La preparación de alimentos en locales utilizados principalmente como vivienda privada, que ya estaba contemplada en el Reglamento (CE) n.º 852/2004, o el suministro de alimentos entre establecimientos menores precisa de la implementación de unas medidas que contribuyan a facilitar el trabajo de los operadores comerciales y el control oficial por parte de las autoridades competentes.

Conviene actualizar y refundir en una sola norma, en aras de la simplificación normativa, los aspectos regulatorios de las obligaciones y responsabilidades que, en materia registral, recogen las normas específicas.

III

Por todo lo expuesto, procede derogar el Decreto 134/2018, de 7 de septiembre , del Consell, por el que se regula el Registro sanitario de establecimientos alimentarios menores, para su adaptación al nuevo marco normativo nacional y a los requerimientos legales citados incluyendo en el mismo, como autoridad competente, el desarrollo de determinados requisitos para el suministro directo de alimentos preparados en locales utilizados principalmente como vivienda privada, tal y como se establece en el artículo 13 del Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre.

Asimismo, procede en este nuevo Decreto modificar el Decreto 201/2017, de 15 de diciembre , del Consell, por el que se regula la venta de proximidad de productos primarios y agroalimentarios, para actualizar y unificar la normativa de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, garantizando el principio de seguridad y generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

IV

Este Decreto se ajusta a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015 y, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, este Decreto, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, persigue un interés general, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

El registro de los establecimientos alimentarios menores que la norma establece con carácter obligatorio por razones sanitarias cumple, en virtud del principio de proporcionalidad, las siguientes condiciones: no resulta discriminatorio por razón de nacionalidad o, por lo que se refiere a sociedades, por razón de ubicación del domicilio social; está justificado en la protección de la salud pública; el procedimiento que se establece es el adecuado para garantizar la consecución del objetivo de protección de la salud pública, no va más allá de lo necesario para conseguirlo y no puede sustituirse por otras medidas menos restrictivas que permitieran obtener el mismo resultado siendo, además, claro e inequívoco, objetivo, transparente, proporcionado al objetivo de protección de la salud pública y dado a conocer con antelación.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico autonómico, nacional y de la Unión Europea para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas físicas y jurídicas.

Se ha observado el principio de transparencia, definiendo claramente en este preámbulo los objetivos y la justificación de la norma y posibilitando el acceso a los documentos durante el proceso de elaboración de la misma, de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y Ley 4/2023, de 13 de abril , de Participación Ciudadana y Fomento del Asociacionismo de la Comunitat Valenciana.

Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia se han evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera, lo dispuesto en este Decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la Conselleria con competencias en materia de sanidad.

En el proceso de elaboración de este Decreto se han emitido los preceptivos informes, se han realizado los trámites de audiencia pertinentes y se ha dado cumplimiento al artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell.

V

Este Decreto tiene un preámbulo, diez artículos divididos en tres capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y un anexo. El capítulo I se centra en las disposiciones generales, el capítulo II en el registro sanitario y el capítulo III en las condiciones de comercialización.

Por ello, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 5/1983, a propuesta del conseller de Sanidad conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del 28 de enero de 2025,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. Este Decreto tiene por objeto:

a) La regulación del Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores de la Comunitat Valenciana (en adelante REM).

b) Establecer las condiciones de suministro de alimentos entre establecimientos alimentarios menores.

c) Establecer las condiciones de suministro de alimentos preparados en locales utilizados principalmente como vivienda privada.

2. La finalidad de este Registro es la protección de la salud pública y de los intereses de las personas consumidoras, posibilitando el control oficial de los establecimientos y sus empresas titulares sometidas a inscripción, según lo dispuesto en el artículo 3.

3. El REM está adscrito a la Conselleria competente en materia de sanidad y es gestionado por los Centros de Salud Pública dependientes de la Dirección General que tiene atribuidas las competencias de Salud Pública.

Artículo 2. Definiciones

1. A efectos de este Decreto, serán de aplicación las definiciones contempladas en los reglamentos comunitarios y en la normativa nacional sobre legislación alimentaria.

2. Asimismo, se entenderá por:

a) Establecimiento alimentario menor: De conformidad con la definición establecida en el Real Decreto 1021/2022 para el establecimiento de comercio al por menor, aquel en el que se lleva a cabo la manipulación, preparación, elaboración o transformación de alimentos y su almacenamiento en el punto de venta o entrega a la persona consumidora final o a una colectividad, in situ o a distancia. Se incluyen los locales ambulantes o provisionales (como carpas, tenderetes, embarcaciones de recreo y vehículos de venta ambulante), los almacenes de apoyo y las instalaciones en las que con carácter principal se realicen operaciones de venta a la persona consumidora final, así como establecimientos de restauración y hostelería.

Quedan excluidos los lugares donde se realice el suministro directo por parte del productor de productos primarios y donde se lleven a cabo operaciones de manipulación, preparación, almacenamiento y suministro ocasional de alimentos por particulares en acontecimientos tales como celebraciones religiosas, escolares, benéficas o municipales.

b) Embarcación de recreo: Embarcación en la que se realiza la actividad comercial de elaboración o servicio de comidas preparadas u otros productos alimenticios para su consumo a bordo.

c) Evento periódico: Actividad que se desarrolla de forma periódica en una ubicación determinada en la que uno o varios operadores económicos elaboran o sirven alimentos para su venta o entrega in situ a las personas consumidoras finales.

d) Establecimiento de consumo de comidas preparadas: Local sin cocina propia donde se sirve a una colectividad comidas preparadas que han sido elaboradas por un establecimiento inscrito en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos o en el REM.

e) Empresa de servicio de comidas preparadas: Empresa dedicada exclusivamente al servicio a colectividades de comidas preparadas que han sido elaboradas por un establecimiento inscrito en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos o en el REM.

f) Obrador compartido: Espacio donde varias personas físicas o jurídicas hacen uso de unas instalaciones compartidas en el tiempo y/o el espacio, de manera simultánea o alterna, para realizar actividades de elaboración y/o envasado de productos alimenticios que van a ser comercializados, cumpliendo una serie de requisitos que permitan garantizar la seguridad alimentaria.

g) Entidad benéfica de entrega de alimentos: Establecimiento dedicado a la entrega gratuita de alimentos a personas en situación de vulnerabilidad.

h) Entidad benéfica de elaboración/consumo de alimentos: Establecimiento dedicado al servicio gratuito de alimentos a personas en situación de vulnerabilidad para su consumo en el mismo, hayan sido o no elaborados en dicho local.

i) Colectividad: A efectos del presente Decreto se entenderá por colectividad la definición contemplada en el artículo 2 del Real Decreto 1021/2022.

j) Establecimiento de gran capacidad: Establecimiento dedicado a la elaboración y/o consumo de comidas preparadas de más de 100 menús por turno, destinadas a un público agrupado, con un precio concertado, para ser consumidas en fecha y hora determinada. Podrán realizar esta actividad de manera exclusiva o compatibilizándola con el servicio diario de comidas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

Quedarán incluidos en el ámbito de este Decreto:

1. Los establecimientos ubicados en la Comunitat Valenciana, permanentes o de temporada, en los que se manipulen, elaboren, envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ o a distancia a las personas consumidoras finales, con o sin reparto a domicilio, o a otros establecimientos alimentarios menores de la Comunitat Valenciana en las condiciones establecidas en el artículo 8 de este Decreto.

2. Las empresas con domicilio social en la Comunitat Valenciana que ejerzan una o varias de las actividades descritas en el apartado anterior y que, o bien no dispongan de instalaciones o bien ejerzan la actividad en un local ambulante o provisional, incluidas las embarcaciones de recreo.

3. Los almacenes de apoyo ubicados en la Comunitat Valenciana y destinados exclusivamente al depósito de materias primas, productos elaborados o materiales auxiliares de los establecimientos y empresas descritos en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II

Registro sanitario

Artículo 4. Contenido del registro

1. El Registro tiene carácter público e informativo y está constituido como base de datos informatizada.

2. Las anotaciones en el REM contendrán los siguientes datos: nombre de la persona física o jurídica titular de la actividad; número de identificación fiscal; actividad o actividades realizadas; domicilio de las instalaciones donde se ejerce la actividad si las hay y, en todo caso, domicilio social.

3. Simultáneamente al inicio de la actividad, las empresas y establecimientos relacionados en el artículo 3 se inscribirán en el REM de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5.

Asimismo, será objeto de asiento registral la modificación de cualquiera de los datos relacionados en el apartado anterior y el cese definitivo de la actividad, que conllevará la cancelación de la inscripción.

Artículo 5. Procedimiento para la inscripción inicial en el REM

1. La presentación por el operador de una comunicación o, en el caso de las viviendas privadas, de una declaración responsable dirigida al centro de salud pública del departamento en que se ubique el establecimiento, será condición única y suficiente para que se tramite la inscripción de las empresas y establecimientos en el REM y se pueda iniciar la actividad, sin perjuicio de los controles que posteriormente puedan llevarse a cabo. En el caso de empresas que no posean ningún establecimiento, se dirigirán al centro de salud pública correspondiente por razón de su domicilio social.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la comunicación, la declaración responsable o la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

2. La inscripción inicial se practicará a instancia de las personas físicas o jurídicas titulares del establecimiento alimentario o, en caso de que no haya instalaciones, de la empresa alimentaria. No obstante, cuando se trate de establecimientos en los que se sirven alimentos in situ a colectividades, la comunicación será realizada por la persona física o jurídica titular de las instalaciones.

3. La Administración facilitará los modelos normalizados de comunicación y de declaración responsable en la sede electrónica de la Generalitat (https://sede.gva.es/es/).

4. La documentación que el operador deberá adjuntar a la comunicación o declaración responsable es la indicada en el Anexo.

5. La inscripción en el REM no presupone el cumplimiento de cualesquiera otras normas que resulten de aplicación a los establecimientos regulados en esta disposición.

6. La persona que ostente la titularidad de la dirección del centro de salud pública será la competente para resolver la inscripción, modificación de datos y cancelación registral en el REM.

7. El registro tendrá un número provincial.

Artículo 6. Procedimiento para la modificación de datos identificativos y cancelación registral

1. Toda persona física o jurídica titular de una inscripción en el REM deberá comunicar cualquier variación de los datos señalados en el artículo 4 al centro de salud pública del departamento competente por razón de ubicación del establecimiento o, en caso de carecer de instalaciones, por razón de ubicación del domicilio social.

La notificación de la modificación se realizará mediante el modelo normalizado de comunicación o, en el caso de las viviendas privadas, de declaración responsable, disponible en la sede electrónica de la Generalitat (https://sede.gva.es/es/).

La documentación que el operador de empresa alimentaria debe adjuntar a la comunicación o declaración responsable es la indicada en el Anexo.

2. Las personas titulares del asiento registral notificarán mediante el modelo normalizado de comunicación o, en el caso de las viviendas privadas, de declaración responsable, el cese definitivo de su actividad cuando éste se produzca. Dicha notificación dará lugar a la cancelación registral.

3. La modificación o cancelación registral podrá practicarse de oficio cuando se constate la inexactitud de los datos de la inscripción o el cese definitivo de la actividad o cuando la actividad desarrollada pudiera tener una repercusión excepcional y negativa en la salud o ante la imposibilidad de la realización del Control Oficial, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

En todo caso, dicha modificación o cancelación registral se notificará a las personas interesadas o, en su caso, a su representación, que podrán alegar y presentar las justificaciones y documentos que estimen pertinentes.

4. La competencia para la resolución de la modificación y de la cancelación de las inscripciones en el REM corresponderá a la dirección del centro de salud pública responsable del departamento de salud en el que estén ubicados los establecimientos o, en caso de carecer de instalaciones, por razón de ubicación del domicilio social de la empresa.

Artículo 7. Certificaciones

Los centros de salud pública facilitarán a quien lo solicite certificaciones de los datos obrantes en el REM, sin perjuicio de los límites establecidos por la normativa de aplicación en materia de protección de datos.

CAPÍTULO III

Condiciones de comercialización

Artículo 8. Suministro de alimentos de producción propia y productos de origen animal entre establecimientos alimentarios menores

El suministro de alimentos de producción propia y productos de origen animal entre establecimientos alimentarios menores se realizará conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1021/2022:

1. Los establecimientos alimentarios menores sólo podrán suministrar alimentos de producción propia y productos de origen animal a establecimientos alimentarios menores de distinta titularidad si este suministro es marginal, localizado y restringido, cumpliendo los requisitos que se señalan en los siguientes apartados.

2. Una actividad se considerará marginal cuando:

a) El suministro de alimentos a otros establecimientos alimentarios menores sea inferior o igual al 25 % del volumen anual de alimentos comercializados, o

b) Suponga una comercialización total de un máximo de 500 kg a la semana, incluyendo el suministro a la persona consumidora final y a otros establecimientos alimentarios menores.

3. Una actividad se considerará localizada si el establecimiento alimentario menor suministra productos alimenticios a otros establecimientos alimentarios menores ubicados en la Comunitat Valenciana, territorio definido por la conselleria competente en materia de sanidad de conformidad con el artículo 3.3 del Real Decreto 1021/2022. En el caso de comercio entre establecimientos de diferentes comunidades autónomas, el suministro podrá realizarse en un radio inferior o igual a 50 km desde el establecimiento de origen, siempre que los registros sanitarios autonómicos donde estén inscritos los establecimientos de origen y destino sean públicos y accesibles de forma efectiva.

4. Una actividad se considerará restringida cuando no se suministren productos alimenticios a establecimientos inscritos en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, conforme a lo establecido en el Real Decreto 191/2011 .

5. Si un operador de un establecimiento alimentario menor suministra a otros establecimientos alimentarios menores deberá presentar una declaración responsable en la que declare que cumple los requisitos para ello establecidos en este artículo. Contará con la documentación o registros que incluyan los datos de los establecimientos a los que suministra, las cantidades de alimentos suministradas y las fechas de suministro.

6. Los establecimientos alimentarios menores que dispongan de un establecimiento central con obrador y sucursales se considerarán una única unidad comercial, pero se inscribirán en el REM de manera independiente. En estos casos está permitido el suministro de productos alimenticios desde el establecimiento central con obrador a las sucursales, no considerándose suministro entre establecimientos alimentarios menores.

Artículo 9. Suministro directo de alimentos preparados en locales utilizados principalmente como vivienda privada.

De manera adicional a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 13 del Real Decreto 1021/2022, se permitirá el suministro directo de alimentos preparados en locales utilizados principalmente como vivienda privada, que deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Cuando se lleve a cabo la actividad de preparación de alimentos en locales utilizados principalmente como vivienda privada, las zonas de la vivienda destinadas a dicha actividad tendrán la consideración de establecimiento alimentario menor, a los efectos del presente Decreto y demás normativa aplicable a este tipo de actividad y establecimientos.

2. Cuando el operador inicie la actividad deberá presentar ante la autoridad competente, a los efectos de su inscripción en el REM, una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos legales aplicables al ejercicio de la actividad, que deberá incluir:

a) Horario en que se va a operar.

b) Productos que se van a elaborar.

c) Plano de la vivienda que refleje las estancias o zonas destinadas a dicha actividad.

d) Compromiso de asumir las obligaciones de someterse a los controles oficiales llevados a cabo por las autoridades competentes.

e) Compromiso de contar con la justificación documental contenida en el apartado 5.

3. Cuando los alimentos destinados a la venta se elaboren en las mismas instalaciones que aquellos destinados al consumo doméstico privado será necesaria, al menos, una separación temporal y cuando resulte necesario para evitar el riesgo de contaminación, una separación espacial, de las distintas actividades y productos. Las materias primas y alimentos destinados a la venta deberán estar claramente identificados y separados suficientemente de los destinados al uso doméstico privado para evitar el riesgo de contaminación.

4. Durante la elaboración de alimentos destinados a la venta no se permitirá el acceso de personas ajenas a esta actividad a las zonas de la vivienda destinadas a la elaboración. En ningún caso se permitirá el acceso de animales domésticos a las zonas de la vivienda destinadas a la elaboración de alimentos.

5. El volumen total de alimentos preparados deberá ser proporcional al tamaño de las instalaciones de manera que se garanticen unas prácticas correctas de higiene alimentaria y en ningún caso podrán superar los 100 kilogramos semanales, lo cual se demostrará documentalmente.

6. Los alimentos preparados en estos locales no se podrán congelar, ni tampoco las materias primas empleadas para elaborarlos. Solo se podrán mantener en congelación las materias primas que se adquieran ya congeladas.

7. Los alimentos preparados se presentarán y etiquetarán de acuerdo con la normativa vigente de información alimentaria al consumidor y con la normativa específica en materia de comercialización y de calidad que les sea de aplicación y se deberá indicar la mención “Elaborado en vivienda particular” y la fecha de elaboración.

8. De manera adicional a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 8 del artículo 13 del Real Decreto 1021/2022:

8.1. Los alimentos preparados en locales utilizados principalmente como vivienda privada estarán limitados a:

a) Comidas preparadas sometidas a un tratamiento térmico suficiente para garantizar la seguridad de éstas.

b) Productos de panadería, confitería, bollería y repostería estables a temperatura ambiente.

c) Mermeladas, confituras y jaleas, siempre que tras el envasado se sometan a un tratamiento térmico que garantice su seguridad.

d) Conservas de frutas, hortalizas o vegetales, siempre que tengan un pH inferior a 4,5.

e) Sidra, vino, cerveza, licores y aguardientes.

f) Elaborados a base de miel y otros productos apícolas.

g) Aceite de oliva virgen y virgen extra.

h) Otros elaborados de productos de origen vegetal siempre que se sometan a un tratamiento que garantice su seguridad.

8.2. Los alimentos preparados en locales utilizados principalmente como vivienda privada únicamente se podrán suministrar:

a) Directamente a la persona consumidora en mercados ocasionales o periódicos o mediante el reparto a domicilio, siempre que el suministro se realice dentro de la Comunitat Valenciana, territorio definido por la conselleria competente en materia de sanidad de conformidad con el artículo 13.4 del Real Decreto 1021/2022.

b) A la persona consumidora directamente en el propio establecimiento sin que ello implique la posibilidad de su consumo in situ.

c) A otros establecimientos alimentarios menores, salvo los que suministran a colectividades y los que suministran en eventos, cumpliendo los siguientes requisitos de marginalidad, restricción y localización:

- Una actividad se considerará marginal cuando el suministro de alimentos a otros establecimientos alimentarios menores suponga una comercialización total de un máximo de 100 kg a la semana, conforme a lo establecido en el art 13.9 del Real Decreto 1021/2022, o cuando sea inferior o igual al 25 % del volumen anual de alimentos comercializados, incluyendo el suministro a la persona consumidora final y a otros establecimientos alimentarios menores.

- Una actividad se considerará localizada si el establecimiento alimentario menor suministra productos alimenticios a otros establecimientos alimentarios menores ubicados en la Comunitat Valenciana, territorio definido por la conselleria competente en materia de sanidad de conformidad con el apartado d del artículo 13.5 del Real Decreto 1021/2022.

- Una actividad se considerará restringida cuando no se suministren productos alimenticios a establecimientos inscritos en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, conforme a lo establecido en el Real Decreto 191/2011 .

Si un operador que realiza la actividad de preparación de alimentos en locales utilizados principalmente como vivienda privada suministra a otros establecimientos alimentarios menores, deberá presentar una declaración responsable en la que declare que cumple los requisitos para ello establecidos en este artículo. Contará con la documentación o registros que incluyan los datos de los establecimientos a los que suministra, las cantidades de alimentos suministradas y las fechas de suministro.

8.3. No obstante, las comidas preparadas elaboradas en locales utilizados principalmente como vivienda privada sólo se podrán comercializar en mercados ocasionales o periódicos o mediante el reparto a domicilio dentro del ámbito del municipio donde esté ubicado el establecimiento o en un radio inferior o igual a 50 km desde el establecimiento de origen, siempre que el suministro se realice dentro de la Comunitat Valenciana.

Artículo 10. Régimen sancionador

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto será objeto de sanción, de acuerdo con la tipificación de infracciones y la determinación de sanciones que establece la legislación básica general de sanidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Incidencia presupuestaria

La aplicación y desarrollo de este Decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la Conselleria de Sanidad y en todo caso tienen que atenderse con los medios personales y materiales que esta tenga asignados.

Segunda. Protección de datos de carácter personal

1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo que se dispone en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Los datos personales que las personas proporcionan a la administración en el ejercicio de los derechos garantizados en la presente norma serán utilizados con los fines y límites previstos en la misma.

3. El registro regulado en esta norma es un registro administrativo que contendrá datos de carácter personal y, en consecuencia, le resulta de aplicación el régimen de protección de datos personales. En particular, deberán tenerse en cuenta las garantías y medidas de seguridad necesarias para garantizar los derechos y libertades de las personas afectadas, así como respetarse los principios en materia de protección de datos, especialmente el principio de minimización, que determina que los datos deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Establecimientos inscritos

Los establecimientos que se encuentran inscritos en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores a la entrada en vigor de este Decreto mantendrán el número de inscripción que en su día les fuera otorgado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 134/2018, de 7 de septiembre , por el que se regula el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores y el procedimiento de autorización de determinados establecimientos.

b) Los siguientes artículos y apartados del Decreto 201/2017:

- Los apartados d, e y j del punto 2 del artículo 2.

- El apartado b del punto 1 del artículo 3.

- Los puntos 4 y 5 del artículo 3.

- Los artículos 9 y 10.

- El punto 4 del artículo 12.

2. A su vez, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del Decreto 201/2017, de 15 de diciembre del Consell, por el que se regula la venta de proximidad de productos primarios y agroalimentarios

El Decreto 201/2017 queda modificado como sigue:

Uno. El articulo 1 queda redactado como sigue:

“Artículo 1. Objeto

Este Decreto regula las condiciones y requisitos de higiene excluidos del ámbito aplicación de los reglamentos (CE) n.º 852/2004 y (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, para el suministro de pequeñas cantidades de productos primarios a las personas consumidoras finales o en canales cortos de comercialización por parte del productor/a primario”.

Dos. El artículo 2, punto 2 apartados, f, g y h queda redactado como sigue:

“Artículo 2. Definiciones

[]

f) Venta de proximidad: la venta directa del productor/a primario/a y los establecimientos alimentarios menores a las personas consumidoras finales o la venta en canales cortos de comercialización.

g) Venta directa: la realizada directamente por el productor/a primario/a y por los establecimientos alimentarios menores a las personas consumidoras finales sin personas intermediarias en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

h) Canales cortos de comercialización: venta por el productor/a primario/a y por los establecimientos alimentarios menores a otros establecimientos alimentarios menores, incluidos los establecimientos de restauración colectiva y hostelería, que suministran o sirven productos alimenticios directamente a las personas consumidoras finales en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana”.

Tres. El artículo 3, punto 3 queda redactado como sigue:

“Artículo 3. Ámbito de aplicación

[]

3. Los/as productores/as primarios/as no podrán suministrar y comercializar en el marco regulado en este Decreto, los siguientes productos:

a) Los moluscos bivalvos vivos

b) Los productos de la pesca

c) Brotes de semillas y germinados

d) Aquellos productos para los cuales así lo determine su normativa específica.

Los/as productores/as primarios/as que quieran suministrar leche cruda y pequeñas cantidades de carne fresca de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el RD 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación”.

Cuatro. El apartado 7 del artículo 11 queda redactado del siguiente modo: “Las canales de caza mayor que sean comercializadas por venta directa al consumidor/a final o en canales cortos de comercialización deberán ser inspeccionadas por veterinarios autorizados en salas de inspección de caza inscritas en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores de la Comunidad Valenciana”.

Cinco. El anexo I, quedando redactado como sigue:

“ANEXO I

Cantidades máximas autorizadas para la venta de huevos, moluscos gasterópodos terrestres de cría en cautividad.

Tabla omitida.

Segunda. Habilitación de desarrollo

Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de sanidad a dictar cuantas instrucciones y disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Decreto.

Tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ANEXO ÚNICO

Documentación preceptiva para la inscripción inicial, modificación de datos (cambio de titularidad, cambio de denominación social, ampliación de actividad, cambio de domicilio social, cambio de denominación o de numeración del domicilio de la actividad y/o del domicilio social, cese de actividad/es) y cancelación de la inscripción en el Registro de Establecimientos Menores.

En todo caso, se dirigirá al centro de salud pública competente para la tramitación:

1. Comunicación de los datos identificativos y otros relevantes para el ejercicio de la actividad (en el caso de establecimientos distinto de viviendas privadas) o Declaración Responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad (en el caso de viviendas privadas).

2. Identidad del titular: copia del NIF que acredite el domicilio social, en caso de ser la solicitante persona jurídica.

3. Acreditación del representante legal, salvo que esté inscrito en el Registro de Representantes de la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica -ACCV- o en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado.

4. Justificante del abono de la tasa correspondiente. No se requerirá en los trámites de cambio de denominación o de numeración del domicilio de la actividad y/o del domicilio social, cese de actividad(es) o cancelación Registral por cese definitivo de la actividad.

Además, para los trámites siguientes:

CAMBIO DE TITULARIDAD

Copia del documento público o privado que justifique el cambio de titularidad.

CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL

Copia del documento público o privado que justifique el cambio de denominación social, manteniendo el mismo NIF.

CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL

Copia del nuevo NIF que certifique este cambio.

CAMBIO DE DENOMINACIÓN O DE NUMERACIÓN DEL DOMICILIO DE LA ACTIVIDAD Y/O DEL SOCIAL

Certificado emitido por el Ayuntamiento correspondiente u órgano competente que acredite dicho cambio.

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